Se imponen cuotas compensatorias a las importaciones de licuadoras de China

Se imponen cuotas compensatorias a las importaciones de licuadoras de China
En razón de que se concluyó que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron un daño material a la rama de la producción nacional, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas iguales a los márgenes de discriminación de precios encontrados en el procedimiento a las importaciones de licuadoras originarias de China: 12.88 dólares por pieza para las exportaciones de Elec-Tech International y 18.64 dólares por pieza tanto para las exportaciones de Guang Dong, como para las demás exportadoras de China, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 primer párrafo y 87 de la LCE.
236. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIóN
237. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de China, que ingresen por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
A. 12.88 (doce dólares con ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por pieza, para las importaciones producidas y provenientes de Elec-Tech International.
B. 18.64 (dieciocho dólares con sesenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) por pieza, para las importaciones producidas y provenientes de Guang Dong y de las demás exportadoras de China.
238. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior, se aplicará sobre la unidad de medida declarada en el pedimento correspondiente.
239. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias señaladas en el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional.
240. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales referidas en el punto 15 de la presente Resolución.
241. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 denoviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
242. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
243. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.
244. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 21 de noviembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
VER. RESOLUCIóN COMPLETA. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5375007&fecha=09/12/2014
www.barradecomercio.org.mx

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