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Enajenación por plataformas virtuales no sujetas a retención del IVA

Enajenación por plataformas virtuales no sujetas a retención del IVA

Un comercio electrónico o tienda en lí­nea propia, donde se ofrezcan los productos o servicios directamente al cliente no se considera que existe una intermediación conforme a la legislación vigente.
Una duda entre los contribuyentes en México es la relativa al tratamiento que les es aplicable si tienen un comercio electrónico en su propio sitio de internet. Es decir, un negocio que en su  propio portal tiene configurada una tienda en lí­nea  desde la cual sus clientes pueden realizar compras o hacer pedidos.
El  nuevo régimen de plataformas digitales, previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) y la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se puede dividir en dos grandes apartados:
  • La causación del IVA de plataformas extranjeras que prestan sus servicios directamente a clientes mexicanos, y que deberán trasladarlo a estos últimos.
  • La retención que las plataformas digitales, tanto extranjeras como mexicanas que funjan como intermediarias entre oferentes y demandantes, deberán hacer a las personas fí­sicas que enajenen bienes o presten servicios a través de ellas.
Esto indica que un contribuyente con su propia tienda en lí­nea no se ubica en ninguno de los nuevos apartados del régimen de plataformas digitales. Esto se debe a los siguientes motivos:

Causación del IVA de plataformas extranjeras:

El primer apartado, el del IVA que causan las plataformas extranjeras aplica exclusivamente a las plataformas extranjeras proveedoras de contenido, como por ejemplo:  Spotify, YouTube, Shutterstock, Netflix o Amazon.
En este sentido, una tienda en lí­nea o comercio electrónico propio de un contribuyente residente en México no se ubica en este nuevo supuesto de causación de IVA.  En primera, porque es exclusivamente para extranjeros, y en segunda, porque no se trata de un servicio de proveedurí­a de contenido.
 

Retención de las plataformas digitales

En cuanto al segundo apartado, que es el de la retención de impuestos a personas fí­sicas que operen a través de las plataformas de intermediación, tampoco les es aplicable esta nueva obligación de retener.
Lo anterior se debe a que el segundo apartado está dirigido exclusivamente a las plataformas que funjan como intermediarias entre oferentes y demandantes, como puede ser el caso de  Amazon, Airbnb o Uber, por mencionar sólo algunas.
Un comercio electrónico o tienda en lí­nea propio, en su propia página de internet o que sea un comercio exclusivo de él, donde se ofrezcan los productos o servicios directamente al cliente no se considera que existe una intermediación. Esto se debe a que  las transacciones se llevan a cabo directamente entre oferente y demandante.
 
Con base en lo anterior,  el nuevo régimen de plataformas digitales no aplica a los comercios que tienen su propio comercio electrónico o tienda en lí­nea. Los efectos fiscales de esta actividad son los efectos ordinarios de cualquier otra actividad de comercio o de prestación de servicios que se realicen de manera tradicional.
 

 

    Nota legal: Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta publicación, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de Barra Nacional de Comercio Exterior ®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .

 

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