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Dispensa temporal de para exportación de productos textiles a Colombia no originarias

Dispensa temporal de para exportación de productos textiles a Colombia no originarias

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Dispensa temporal de para exportación de productos textiles a Colombia no originarias

ACUERDO  por el que se da a conocer la Decisión No. 77 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre  Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptada el 31 de octubre de 2014.

Con fundamento en los artí­culos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública  Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la  Secretarí­a de Economí­a, y

CONSIDERANDO

Que el 1 de enero de 1995 entró en vigor el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos  Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado) en el cual las Partes  establecieron, de conformidad con el Artí­culo 6-20 del propio Tratado, un Comité de Integración Regional de  Insumos (CIRI).

 

Que el 23 de mayo de 2006 la República Bolivariana de Venezuela comunicó al gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos su decisión de denunciar el Tratado, por lo que, de conformidad con el artí­culo 23-08 del  mismo, dicha denuncia surtió efectos a partir del 19 de noviembre de 2006.

Que el 17 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se  determina que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y  la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil  novecientos noventa y cuatro, queda sin efectos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República  Bolivariana de Venezuela, a partir del diecinueve de noviembre de dos mil seis.

Que el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmaron  simultáneamente en la Ciudad de México y Bogotá D.C., el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre  Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela,  firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro,  mediante el cual, entre otros, modificaron el nombre del Tratado por  “Tratado de Libre Comercio entre los  Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”, mismo que se dio a conocer mediante Decreto,  publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011.

Que el Artí­culo 6-24 del Tratado faculta a la Comisión Administradora del Tratado (la Comisión) para que  emita una resolución que establezca una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su  dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del Artí­culo 6-21 del Tratado.

Que de conformidad con el Artí­culo 6-23 del Tratado, el 30 de octubre de 2014, el CIRI presentó un  dictamen a la Comisión, en el que determinó otorgar una nueva dispensa temporal para la utilización de  ciertos materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, en la manufactura de ciertos  bienes textiles y del vestido, a fin de que estos bienes puedan recibir el trato arancelario preferencial previsto  en el Tratado, y

Que la Comisión, de conformidad con el Artí­culo 6-24 del Tratado y tomando en consideración el dictamen  presentado por el CIRI, adoptó el 31 de octubre de 2014, la Decisión No. 77 por la que acordó otorgar una  dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio  en la manufactura de ciertos bienes textiles y del vestido, para que estos bienes puedan recibir el trato  arancelario preferencial del Tratado, se expide el siguiente:

Acuerdo

íšnico.-  Se da a conocer la Decisión No. 77 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio  entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, por la que se otorga una dispensa temporal  para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio para que  determinados bienes textiles y del vestido reciban el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado de  Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptada el 31 de octubre  de 2014:

“DECISIóN No. 77

Dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de  libre comercio para que determinados bienes textiles y del vestido reciban el trato arancelario  preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la  República de Colombia.

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la  República de Colombia (el Tratado), en cumplimiento de lo establecido en los artí­culos 6-24 y 20-01 del  mismo; tomando en consideración el Dictamen presentado por el Comité de Integración Regional de Insumos  (CIRI), de fecha 30 de octubre de 2014, conforme al Artí­culo 6-23 del Tratado, mediante el cual se determina  la incapacidad del productor de disponer de los materiales indicados en el párrafo 1 del Artí­culo 6-21 del

mismo, los montos y términos de la dispensa requerida para que un bien pueda recibir el trato arancelario  preferencial,

DECIDE:

1.          Otorgar por el periodo del 19 de diciembre de 2014 al 18 de diciembre de 2016 una dispensa  temporal para nuevos productos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artí­culo 6-24 del  Tratado, mediante la cual la República de Colombia aplicará el arancel de importación correspondiente a  los bienes originarios previstos en su calendario de desgravación del Anexo 1 al Artí­culo 3-04 del Tratado  a:

·          Ciertos bienes textiles clasificados en las subpartidas del Sistema Armonizado de Designación y  Codificación de Mercancí­as 5804.10 y 5804.21, elaborados totalmente en los Estados Unidos Mexicanos  utilizando los materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, cuya descripción y  clasificación a nivel de subpartida arancelaria se mencionan en las columnas A y B de la Tabla de esta  Decisión; y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la regla de origen correspondiente, así­  como con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial de conformidad con el  Tratado.

2.          Los bienes antes descritos quedan sujetos a los mecanismos de verificación y certificación del  Capí­tulo VII del Tratado.

3.          En los Estados Unidos Mexicanos se podrán utilizar los materiales que se describen en esta  Decisión, producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, en la cantidad máxima señalada en la  columna C de la siguiente Tabla.

Subpartida
Arancelaria
en México
(Insumo)
Descripción/Observaciones
Cantidad
(Kilogramos
Netos)
(A)
(B)
(C)
5402.47
Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo decoser) sin acondicionar para la venta al por menor,incluidos los monofilamentos sintéticos de tí­tuloinferior a 67 decitex. Los demás hilados sencillos sintorsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltaspor metro: Los demás, de poliésteres.
1.        Poliéster semi-opaco rí­gido 266 Dx, 12  filamentos,  1 cabo, crudo, redondo
4, 010
2.        Poliéster semi-opaco rí­gido compactado 44 Dx,  24 filamentos, 1 cabo, crudo, redondo.
6, 908
Total
10, 918

4.        La autoridad competente de los Estados Unidos Mexicanos deberá asegurar que el certificado de  origen, llenado y firmado por el exportador, indique en el campo de observaciones la siguiente frase:  “el  bien cumple con lo establecido en la Decisión No.  77  de la Comisión Administradora del Tratado y utilizó  (monto(s))  kgs. de la dispensa otorgada a  (nombre del (de los) material(es) utilizado(s)),  clasificado(s) en  la subpartida (subpartidas) arancelaria(s) _______.”

5.        Para los productos que se beneficien de la dispensa establecida en la presente Decisión, el  certificado de origen deberá amparar sólo productos clasificados en una misma subpartida (a nivel de 6  dí­gitos). Por ello, si un exportador enví­a productos clasificados en diferentes subpartidas, éste deberá  llenar un certificado para cada una de ellas.

6.        La República de Colombia podrá solicitar a los Estados Unidos Mexicanos, en cualquier momento,  información que permita comprobar la utilización de la dispensa establecida en la presente Decisión, así­  como la correcta aplicación de lo dispuesto en el Dictamen presentado por el CIRI a la Comisión  Administradora del Tratado, conforme a los términos establecidos en el Dictamen.

7.        Cualquier solicitud de prórroga o aumento al monto determinado para los materiales descritos en la  Tabla de esta Decisión, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Tratado y el Reglamento de Operación

del CIRI adoptado por la Comisión Administradora del Tratado mediante la Decisión  No. 61 de fecha 7 de  abril de 2010. En su caso, cualquier prórroga o aumento se dará a conocer a través de las gacetas  oficiales correspondientes de los Estados Unidos Mexicanos y la República  de Colombia.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.-  El presente Acuerdo entrará en vigor el dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial de  la Federación.

SEGUNDO.-  De conformidad con el numeral 1 de la Decisión No. 77 de la Comisión Administradora del  Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptada el 31  de octubre de 2014, la dispensa a que se refiere dicho numeral entrará en vigor partir del 19 de diciembre de  2014 y concluirá su vigencia el 18 de diciembre de 2016.

México, D.F., a  11 de diciembre de 2014.-  El Secretario de Economí­a,  Ildefonso Guajardo Villarreal.-  Rúbrica.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5376403&fecha=18/12/2014

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