Cuota compensatoria provisional para licuadoras fracción arancelaria 8509.40.01
RESOLUCIóN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
RESULTANDOS
A. Solicitud de inicio
1. El 30 de abril de 2013 Industrias Man de México y Lamex Mexicana, ambas S.A. de C.V. (“Industrias Man” y “Lamex Mexicana”respectivamente, en conjunto las “Solicitantes”), presentaron la solicitud de inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, con motor de hasta 900 watts (“licuadoras”), excepto las de uso industrial, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 9 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El nombre genérico de la mercancía investigada es licuadoras, mientras que el nombre comercial es licuadoras de uso doméstico o comercial. Respecto a sus características físicas, entre otros factores, se componen de dos partes principales: la base (o gabinete) y el vaso (o jarra) y generalmente, la capacidad del vaso oscila entre 1 y 2 ½ litros, en tanto que la potencia del motor se encuentra entre los 350 y 900 watts.
2. Tratamiento arancelario
4. Las licuadoras ingresan por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria del producto investigado
Codificación
arancelaria |
Descripción
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Capítulo 85
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Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación oreproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
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Partida 8509
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Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.
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Subpartida 8509.40
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Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas (incluso silvestres).
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Fracción 8509.40.01
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Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos.
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Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
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5. A partir de la información del SIAVI, las importaciones de licuadoras que ingresan por la fracción arancelaria 8509.40.01 están sujetas a un arancel del 15%. Las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de arancel. La unidad de medida comercial y para la TIGIE es la pieza.
6. Con base en la información obtenida del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), del Sistema de Gestión Comercial (GESCOM) y de los pedimentos de importación y sus facturas correspondientes, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado ingresaron productos distintos al investigado a través de la fracción arancelaria 8509.40.01.
3. Normas técnicas
7. Las normas aplicables al producto investigado son las siguientes: i) NOM-003-SCFI-2000. “Productos eléctricos-especificaciones de seguridad”; ii) NOM-008-SCFI-2002. “Sistema general de unidades de medida”, y iii) NOM-024-SCFI-1998.”Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos”.
4. Usos y funciones
8. Las licuadoras se utilizan para la preparación de alimentos y bebidas, y sus funciones consisten en mezclar, picar, moler, triturar o licuar los ingredientes.
5. Proceso productivo e insumos
9. El proceso de producción inicia con la inyección de todas las partes plásticas de la licuadora y el ensamble de todas las partes que forman el motor. Una vez que se cuenta con el motor armado y las demás piezas que constituyen la licuadora, se siguen dos operaciones de subensamble: i) el de las cuchillas con la jarra, y ii) el del motor con sus controles y cable de alimentación dentro de la base. Ambos subensambles se juntan para armar en su totalidad la licuadora. Adicionalmente, se realiza una inspección del funcionamiento de las velocidades y de la corriente de fuga. Una vez aprobado el producto, se empaca en una caja de cartón con su instructivo.
10. Los insumos que principalmente se utilizan son: polipropileno, estireno-acrilonitrilo, policarbonato, policloruro de vinilo, acero inoxidable, lámina de fierro, alambre de cobre, vaso de vidrio o borosilicato, motor, switches o perillas de control, patas de hule, colorantes, material de unión (tornillos, rondanas, bujes, coples, insertos, etc.), etiquetas e instructivos, cartón corrugado y microcorrugado, entre otros.
K. Cuota compensatoria provisional
231. Industrias Man y Lamex Mexicana solicitaron que se establezca una cuota compensatoria que permita restablecer la competencia leal en el mercado mexicano, de tal forma que las licuadoras chinas ingresen a precios que no pongan en riesgo la existencia de la industria mexicana de licuadoras.
232. Applica Manufacturing, Ray O Vac de México y Coppel señalaron que se deben tomar en cuenta los efectos que, de imponerse, las cuotas compensatorias tendrán en la cadena productiva y en los consumidores de licuadoras en el mercado nacional, ya que lejos de corregir una distorsión en el mercado, sería una estrategia de bloqueo a las importaciones con el objetivo de dominar y controlarlo. En este sentido, se mermaría la libre competencia en el mercado nacional de licuadoras, limitando las opciones de elección tanto de los consumidores finales como de las importadoras en cuanto a sus proveedores. Lo que provocaría desabasto en el mercado nacional dada la participación de las importaciones chinas en él, y sería un incentivo para el contrabando y favorecería la ineficiencia de la industria nacional.
233. Coppel propuso que, en caso, de considerar procedente la imposición de cuotas compensatorias, sean inferiores al margen de discriminación de precios. Ello mediante la utilización de un precio no lesivo, tal como se ha realizado en algunos otros procedimientos antidumping.
234. Al respecto, las Solicitantes señalaron que los argumentos de las importadoras son improcedentes debido a que no aportaron pruebas positivas y pertinentes de sus afirmaciones que sustentaran la existencia de una supuesta estrategia de bloqueo a las importaciones y la posibilidad de un problema de desabasto en el mercado mexicano ante la aplicación de una cuota compensatoria, así como la necesidad de la aplicación y procedencia de una cuota inferior al margen de dumping. No obstante, añadieron lo siguiente:
a. no solicitaron la prohibición de las importaciones ni la restricción de la oferta en el mercado nacional ya que la naturaleza y fines de una investigación antidumping son el establecimiento de medidas que permitan equilibrar la competencia entre la mercancía fabricada por la rama de la producción nacional y la de origen chino importada a México en condiciones desleales. Ello a través de una cuota compensatoria que permita a la industria nacional operar con rentabilidad en el mercado mexicano, y
b. la aplicación de las cuotas compensatorias per se no causan desabasto. Menos aún dadas las características actuales del mercado mexicano de licuadoras donde la rama de la producción nacional cuenta con inventarios importantes y capacidad instalada disponible para cubrir la demanda interna (incluso, una de las empresas podría dedicar temporalmente parte de su capacidad de exportación a cubrir la demanda interna en el corto plazo), además de tener la posibilidad de aumentar su capacidad instalada en un periodo breve. Como prueba de lo anterior presentaron las cifras de los indicadores de la rama de laproducción nacional.
235. Al respecto, la Secretaría señala que las importadoras no presentaron ninguna prueba que demostrara sus argumentos, por lo que al no contar con elementos objetivos y pertinentes que le permitan entrar a su análisis, considera improcedente su evaluación. Por tanto, confirma lo señalado por las Solicitantes en el sentido de que el establecimiento de cuotas compensatorias no prohíbe el ingreso de las importaciones ni busca restringir la oferta de mercancías, sino restablecer las condiciones de competencia leal en elmercado mexicano. No obstante, en la siguiente etapa de la investigación la Secretaría evaluará, con base en la información que las partes presenten para tal efecto, la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria
menor a los márgenes de discriminación de precios que se determinen en un monto que sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
236. Por otra parte, con base en las cifras de los indicadores de la rama de la producción nacional: inventarios, capacidad instalada y producción destinada al mercado interno, así como sus exportaciones, junto con los demás indicadores del mercado mexicano y tomando en cuenta las importaciones de licuadoras provenientes de orígenes distintos al investigado, la Secretaría observó que, ante la aplicación de una cuota compensatoria de la magnitud de los márgenes de dumping determinados en la presente investigación, no sería previsible la existencia de desabasto en el mercado nacional de licuadoras.
237. Debido a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determina imponer cuotas compensatorias provisionales específicas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios encontrados: 21.77 dólares por pieza para las exportaciones de Elec-Tech International y 24.04 dólares por pieza para las exportaciones de Guang Dong y para las demás exportadoras de China. Lo anterior, considerando que se llegó a una determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios, donde los resultados de la investigación muestran un daño material a la rama de laproducción nacional de licuadoras, razón por la cual, la cuota es necesaria para impedir que se siga causando daño durante la investigación.
238. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción I de la LCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCIóN
239. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria provisional a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de China, que ingresen por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. 21.77 dólares por pieza, para las importaciones provenientes de Elec-Tech International, y
b. 24.04 dólares por pieza, para las importaciones provenientes de Guang Dong y de las demás exportadoras de China.
240. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias señaladas en el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional.
241. Los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, mediante alguna de las formas previstas en el CFF, lo anterior de conformidad con los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE.
242. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, paraefectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
243. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 164 del RLCE, se conceden 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretaría los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
244. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, en México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de recibo.
245. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.
246. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
247. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
248. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 28 de marzo de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5340565&fecha=14/04/2014
www.barradecomercio.org.mx

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