Cuota compensatoria definitiva para cobertores fracción arancelaria 6301.40.01 y 9404.90.99
SECRETARíA DE ECONOMíA Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo Raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
RESULTANDOS
A. Solicitud de inicio
1. El 22 de enero de 2013 Apolo Textil, S.A. de C.V. (“Apolo”) y Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V. (“Providencia”), en conjunto (las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño (excepto eléctricos), originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 1 de marzo de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2012.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El nombre genérico de la mercancía investigada es “cobertores de fibras sintéticas tejido tipo raschel, no eléctrica, estampados o no, bordado o no, con guata intermedia o no, de cualquier tamaño”. Están elaborados con fibras sintéticas, principalmente poliéster y acrílico, con confección de duvetina y ribete con costura a la orilla. El producto investigado se divide principalmente en 2 presentaciones: i) para adultos (individual, matrimonial y king size), y ii) para bebés (cunero, chicos, bolsa de dormir y cobertor de calle).
2. Tratamiento arancelario
4. Los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel ingresan por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria del producto objeto de investigación
Codificación
arancelaria |
Descripción
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63
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Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
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6301
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Mantas.
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6301.40
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– Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).
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6301.40.01
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Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).
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94
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Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
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9004
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Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés,edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos oguarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no.
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9404.90
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– Los demás.
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9404.90.99
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Los demás.
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I. Conclusiones
172. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 65 al 171 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo investigado, las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China, se efectuaron en condiciones de dumping y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral que sustentan esta determinación, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de US $13.98 (trece dólares y noventa y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto.
b. Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos (170% de 2009 a 2011 y 25% en el periodo investigado) y aumentaron su participación en relación con el mercado y la producción de la rama de producción nacional. Lo anterior se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.
c. Los precios de las importaciones investigadas se situaron consistentemente por debajo del precio promedio de la rama de producción nacional durante el periodo analizado (en porcentajes que fluctuaron entre 59% y 72%). Los márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China están vinculados con su tendencia creciente y su mayor participación en el mercado nacional. Asimismo, se presentó una disminución de los precios nacionales durante el periodo investigado, que estuvo influida por los niveles de los precios de las importaciones investigadas.
d. Indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional registraron un deterioro tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Respecto a este último, se observaron afectaciones en los siguientes indicadores: producción, ventas totales y al mercado interno, ingresos por ventas totales y al mercado interno, empleo, inventarios, relación de inventarios a ventas, productividad,
utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo, contribución al ROA, ROA, flujo de caja, índice de apalancamiento y nivel de solvencia relacionado con la prueba del ácido.
e. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones en condiciones de dumping.
J. Cuota compensatoria definitiva
173. En el punto 230 de la Resolución Preliminar, la Secretaría impuso una cuota compensatoria provisional a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China. Se determinó que aquellas cuyo precio de importación fuera inferior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.
174. En esta etapa de la investigación, las Solicitantes reiteraron lo señalado en la etapa preliminar sobre que la aplicación de las cuotas compensatorias per se no causa desabasto, ya que no se pretende restringir la oferta de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, sino restablecer las condiciones de competencia leal en el mercado mexicano, y menos aun considerando las características actuales del mercado mexicano de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, donde la rama de producción nacional cuenta con inventarios importantes y capacidad instalada disponible, así como con la posibilidad de dedicar parte de susexportaciones al mercado interno, lo que sería suficiente para cubrir la demanda interna a corto plazo. Esto adicionalmente a la posibilidad de que las Solicitantes incrementen su capacidad instalada y, con ello, la oferta nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel.
175. Por otro lado, Apolo y Providencia solicitaron que se determine la aplicación de cuotas compensatorias definitivas a través de la resolución final correspondiente. No obstante, indicaron que el monto de la cuota compensatoria definitiva debe:
a. aplicarse a todo producto que cumpla con las características de la mercancía investigada, independientemente de la denominación y forma en la que los cobertores o edredones ingresen al país (en conjunto con otros bienes o en juegos), y
b. ser equivalente al margen de dumping de US $13.98 (trece dólares y noventa y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, a fin de compensar la distorsión de precios que causan las prácticas de dumping de la mercancía investigada. Lo anterior, debido a que la cuota calculada por la autoridad (basada en un “precio no lesivo” que le permite cubrir el costo total de fabricación y un margen “suficiente” para afrontar los compromisos que le genera su operación normal): i) no incluye los compromisos recientemente adquiridos por las Solicitantes para investigación y desarrollo de nuevos productos, así como sus expectativas al respecto, y ii) se calculó con información de 2011, por lo que no considera la inflación a 2013 y 2014, esto debido a que la fecha en que se estima que se aplique la cuota compensatoria definitiva sería en 2014 y el no considerar la inflación de estos años las dejaría en desventaja.
176. Al respecto, la Secretaría confirmó lo señalado por las Solicitantes en el sentido de que: i) el establecimiento de medidas compensatorias no prohíbe el ingreso de las importaciones, sino reestablece las condiciones de competencia leal en el mercado mexicano, y ii) la cuota compensatoria debe aplicarse a todo producto que cumpla con las características de la mercancía investigada, independientemente de la denominación y forma en la que los cobertores o edredones ingresen al país.
177. No obstante, respecto al argumento de que el cálculo del precio no lesivo utilizado para la determinación del precio de referencia se realizó sin contemplar los compromisos adquiridos por las Solicitantes para investigación y desarrollo, la Secretaría requirió a las Solicitantes una explicación detallada de tales compromisos, especificando los montos, cuentas de registro, periodos de realización y una propuesta metodológica para ser considerado en la determinación del precio no lesivo: Apolo no presentó información al respecto, mientras que Providencia no proporcionó las cifras que dieran sustento a sus argumentos ni envió una propuesta de incorporación para la determinación del precio no lesivo, además de que no proporcionó datos sobre el flujo de efectivo para determinar la rentabilidad de las inversiones.
178. Debido a lo anterior y tomando en cuenta los argumentos y pruebas aportados por las partes interesadas a lo largo de la investigación, la Secretaría reitera lo señalado en la Resolución Preliminar respecto a la aplicación de una cuota compensatoria definitiva menor a los márgenes de dumping calculados en la investigación, en la cuantía suficiente para desalentar las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en condiciones de prácticas desleales de comercio y evitar que se sigacausando daño a la rama de producción nacional, de conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE. Lo anterior, considerando que los resultados de la investigación confirmaron la existencia de importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China efectuadas en condiciones de discriminación de precios que causaron un daño importante a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
179. Para tal efecto, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria variable en función de un precio no lesivo para la industria nacional permitiría cumplir con dicho objetivo. En este sentido, la Secretaría consideró lo señalado por las Solicitantes sobre la actualización del precio de referencia y utilizó la información presentada en esta etapa de la investigación correspondiente a las cifras de sus costos de operación (costo de venta y gastos de operación) separados en su parte fija y variable para el periodoinvestigado, a fin de recalcular el punto de equilibrio contable y posteriormente añadir un excedente razonable para determinar el precio de referencia. Cabe señalar que el cálculo anterior no contempló una actualización con cifras de 2013 y 2014, debido a que tales años se encuentran fuera del periodo analizado.
180. A partir de la información anterior, la Secretaría confirmó el precio de referencia señalado en la Resolución Preliminar equivalente a US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, por lo que las importaciones del producto objeto de investigación, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior a dicho precio de referencia, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.
181. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIóN
182. Se declara concluido el procedimiento de investigación antidumping y se impone una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
A. Las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.
B. Las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
183. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 182 literal A de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
184. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria provisional referida en el punto 14 de la presente Resolución.
185. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
186. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
187. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.
188. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 9 de mayo de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5346054&fecha=26/05/2014
www.barradecomercio.org.mx

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