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ILEGAL no valorar declaraciones complementarias o rectificaciones iniciadas facultades de comprobación del SAT

ILEGAL no valorar declaraciones complementarias o rectificaciones iniciadas facultades de comprobación del SAT

Las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación, respecto a las rectificaciones y correcciones complementarias propiamente las dispuestas en el artí­culo 32 de dicho ordenamiento prevé que los contribuyentes tendrán derecho a modificar en más de tres ocasiones las declaraciones definitivas, a pesar de que se hayan iniciado las facultades de comprobación por la autoridad fiscal, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos a que aluden sus cuatro fracciones, pero no limita en forma absoluta ese derecho, por lo que cualquier otra rectificación o modificación que esté fuera de este supuesto debe ser tomado también en cuenta ya que de lo contrario serí­a violatorio del principio de PROPORCIONALIDAD.

Artí­culo 32.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio  de las facultades de comprobación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres
ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de
comprobación, en los siguientes casos:

I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.

II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.

III. (Se deroga).

IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.

Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artí­culo se efectuará mediante la
presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración
complementaria en las formas especiales a que se refieren los artí­culos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artí­culo 76.

Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del artí­culo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artí­culo 76 de este ordenamiento.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondí­a, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artí­culo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

Para los efectos de este artí­culo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios”

DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. EL ARTíCULO 32, íšLTIMO PáRRAFO, DEL CóDIGO FISCAL DE LA FEDERACIóN, AL INDICAR QUE CUANDO HAYAN INICIADO LAS FACULTADES DE COMPROBACIóN POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO TENDRáN EFECTOS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES AL REVISADO, SI TIENEN ALGUNA REPERCUSIóN EN EL QUE ES MOTIVO DE ESCRUTINIO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

La porción normativa citada, al indicar que cuando hayan iniciado las facultades de comprobación por la autoridad hacendaria, no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores al revisado, si tienen alguna repercusión en el que es motivo de escrutinio, viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artí­culo 31, fracción IV, de la Constitución Polí­tica de los Estados Unidos Mexicanos, porque limita la repercusión que pueden tener las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que haya presentado el contribuyente en el ejercicio que revisa la autoridad, al grado de que no generen efecto alguno, con lo cual excluye, per se, el derecho que tiene aquél, a través del acreditamiento, que le posibilita, desde luego, disminuir la cantidad que deba pagar o extinguir sus obligaciones tributarias mediante esa figura jurí­dica, prerrogativa que establecen en su favor los artí­culos 5o. y 22 del Código Fiscal de la Federación, 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 23 de su reglamento. Inclusive, el segundo párrafo del propio artí­culo 32, expresamente prevé que los contribuyentes tendrán derecho a modificar en más de tres ocasiones las declaraciones definitivas, a pesar de que se hayan iniciado las facultades de comprobación por la autoridad fiscal, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos a que aluden sus cuatro fracciones, pero no limita en forma absoluta ese derecho, como ocurre con la porción normativa inicialmente referida, al extremo de negarle todo efecto jurí­dico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 826/2013. Altamira Terminal Multimodal, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julia Marí­a del Carmen Garcí­a González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena í‰poca, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTíšAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA íšTIL LA PUBLICACIóN DE LOS CRITERIOS., no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación

í‰poca: Décima í‰poca
Registro: 2006568
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de mayo de 2014 10:40 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: II.1o.A.15 A (10a.)

 

 

    Nota legal: Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta publicación, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de Barra Nacional de Comercio Exterior ®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .

 

Una respuesta

  1. Raúl dice:

    Ya fue superado.

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