SCJN: Notificación de visita domiciliaria sólo debe realizarse en el Domicilio Fiscal.
La ley aduanera en su artículo 155 es omisa respecto al procedimiento para la ejecución de las visitas domiciliarias de comercio exterior, por lo que se deberá de aplicar de forma supletoria las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
En caso de que durante la visita domiciliaria las autoridades detecten mercancías que no amparen su legal estancia en territorio nacional, practicarán el embargo precautorio de las mercancías suspendiendo la visita e iniciando un procedimiento administrativo en materia aduanera.
Una vez que los visitadores entreguen el acta de embargo, el visitado contara con diez días para desvirtuar este acto mediante pruebas, y se dictará resolución en un plazo que no excederá 4 meses. En el momento en que se realice un embargo precautorio en una visita domiciliaria, se equipará el acta de embargo al acta final, y cualquier actuación posterior al embargo carecerá de toda validez jurídica.
Sin embargo en la práctica tanto para materia aduanera como para materia fiscal, no se precisa de forma clara el procedimiento para la notificación de la orden de dicha visita por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la siguiente tesis jurisprudencial para brindar certeza jurídica a los contribuyentes sujetos de dichas visitas.”
VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIóN DE LA ORDEN RELATIVA DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO PREVISTO PARA TAL EFECTO EN EL ARTíCULO 136 DEL CóDIGO FISCAL DE LA FEDERACIóN.
De la interpretación de los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, deriva que la notificación de una orden de visita domiciliaria debe realizarse de manera personal en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda, conforme al artículo 10 del citado ordenamiento; sin perjuicio de que en el oficio que contenga la orden de visita domiciliaria se hubieran señalado diversos lugares en los que pueda efectuarse, acorde con el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que esos lugares no pueden considerarse para efectos de la notificación del acto administrativo de que se trata, pues para ello el precepto aplicable es el 136 de la norma tributaria. Contradicción de tesis 299/2011.
Entre las sustentadas por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.
Tesis de jurisprudencia 7/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once.
í‰poca: Décima í‰poca Registro: 2000181 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 7/2011 (10a.) Página: 3810
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