DECRETO Promulgatorio del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, y de su Acuerdo de Implementación, hechos en la Ciudad de México el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.
Publicación en D.O.F.: 31 de marzo de 2005 | Ultima actualización: 30 de marzo de 2012 |
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Objetivos |
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Objetivos |
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Definiciones Generales |
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Definiciones Generales |
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Comercio de Bienes |
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Reglas Generales |
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Trato Nacional |
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Clasificación de Bienes |
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Eliminación de Aranceles Aduaneros |
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Impuestos a la Exportación |
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Restricciones a la Importación y Exportación |
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Protección de las Indicaciones Geográficas para Bebidas Espirituosas |
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Subcomité de Comercio de Bienes |
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Reglamentaciones Uniformes |
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Definición |
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Medidas Sanitarias y Fitosanitarias |
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Confirmación de Derechos y Obligaciones |
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Puntos de Contacto |
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Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias |
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No Aplicación del Capítulo 15 |
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Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad |
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Confirmación de Derechos y Obligaciones |
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Cooperación en Materia de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad |
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Puntos de Contacto |
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Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad |
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No Aplicación del Capítulo 15 |
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Relación con la Sección 2 |
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Reglas de Origen |
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Bienes Originarios |
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Valor de Contenido Regional |
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Valor de los Materiales |
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De Minimis |
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Materiales Intermedios |
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Acumulación |
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Bienes y Materiales Fungibles |
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Juegos, Conjuntos o Surtidos |
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Materiales Indirectos |
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Accesorios, Refacciones y Herramientas |
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Envases y Materiales de Empaque para Venta al Menudeo |
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Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque |
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Operaciones que No Confieren Origen |
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Transbordo |
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Aplicación e Interpretación |
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Subcomité, Consulta y Modificaciones |
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Definiciones |
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Certificación de Origen y Procedimientos Aduaneros |
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Certificación de Origen |
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Prueba de Origen |
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Certificado de Origen |
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Declaración de Origen |
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Validez de la Prueba de Origen |
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Obligaciones Respecto a las Importaciones |
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Obligaciones Respecto a las Exportaciones |
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Excepciones |
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Administración y Aplicación |
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Registros Contables |
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Verificaciones de Origen |
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Confidencialidad |
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Sanciones |
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Revisión e Impugnación |
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Bienes en Tránsito o Depósito |
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Definiciones |
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Cooperación Aduanera para la Facilitación del Comercio |
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Cooperación Aduanera para la Facilitación del Comercio |
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Medidas de Salvaguardia Bilaterales |
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Disposición General |
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Compatibilidad |
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Condiciones |
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Medidas de Salvaguardia Bilateral Provisionales |
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Procedimientos de las Medidas de Salvaguardia Bilateral |
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Definiciones |
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Inversión |
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Inversión |
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Ámbito de Aplicación |
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Trato Nacional |
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Trato de Nación Más Favorecida |
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Trato General |
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Expropiación e Indemnización |
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Protección en caso de Conflicto |
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Transferencias |
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Altos Ejecutivos y Consejo de Administración |
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Requisitos de Desempeño |
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Reservas y Excepciones |
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Notificación |
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Formalidades Especiales y Requisitos de Información |
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Relación con Otros Capítulos |
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Denegación de Beneficios |
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Apoyo a la Inversión |
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Medidas de Salvaguardia Temporales |
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Derechos de Propiedad Intelectual |
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Medidas Medioambientales |
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Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la Otra Parte |
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Objetivo |
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Reclamación del Inversionista |
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Consulta y Negociación |
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Solicitud por Escrito |
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Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje |
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Consentimiento al Arbitraje |
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Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte |
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Integración del Tribunal |
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Acumulación de Procedimientos Múltiples |
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Derecho Aplicable |
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Notificación |
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Participación de una Parte |
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Documentación |
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Sede del Procedimiento Arbitral |
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Interpretación de los Anexos |
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Dictámenes de Expertos |
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Medidas Provisionales de Protección |
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Laudo Definitivo |
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Definitividad y Ejecución del Laudo |
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Disposiciones Generales |
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Excepciones a la Solución de Controversias |
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Definiciones |
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Definiciones |
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Comercio Transfronterizo de Servicios |
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Ámbito de Aplicación |
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Trato Nacional |
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Trato de Nación Más Favorecida |
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Presencia Local |
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Reservas |
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Notificación |
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Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios |
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Otorgamiento de Licencias y Certificados |
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Denegación de Beneficios |
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Definiciones |
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Servicios Financieros |
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Ámbito de Aplicación |
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Compromisos Conforme a Acuerdos Internacionales |
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No Aplicación del Capítulo 15 |
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Excepciones |
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Relación con Otros Capítulos |
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Definiciones |
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Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Propósitos de Negocios |
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Principios Generales |
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Ámbito de Aplicación |
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Autorización de Entrada y Estancia Temporal |
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Suministro de Información |
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Subcomité de Entrada y Estancia Temporal |
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Solución de Controversias |
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Compras del Sector Público |
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Ámbito de Aplicación |
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Trato Nacional |
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Reglas de Origen |
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Procedimientos de Compra y Otras Disposiciones |
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Condiciones Compensatorias Especiales |
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Suministro de Información |
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Procedimientos de Impugnación |
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Excepciones |
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Subcomité de Compras del Sector Público |
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Rectificaciones o Modificaciones |
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Privatización de Entidades |
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Disposiciones Diversas |
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Competencia |
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Actividades Anticompetitivas |
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Cooperación para el Control de Actividades Anticompetitivas |
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No Discriminación |
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Justicia Procesal |
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No Aplicación del Artículo 164 y el Capítulo 15 |
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Mejora del Ambiente de Negocios |
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Consultas para la Mejora del Ambiente de Negocios |
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Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios |
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No Aplicación del Capítulo 15 |
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Cooperación Bilateral |
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Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión |
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Cooperación en Materia de Industrias de Soporte |
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Cooperación en Materia de Pequeñas y Medianas Empresas |
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Cooperación en Materia de Ciencia y Tecnología |
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Cooperación en Materia de Educación Técnica y Vocacional y Capacitación |
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Cooperación en Materia de Propiedad Intelectual |
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Cooperación en Materia de Agricultura |
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Cooperación en Materia de Turismo |
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Cooperación en Materia de Medio Ambiente |
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No Aplicación del Capítulo 15 |
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Relación con Otros Acuerdos |
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Solución de Controversias |
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Ámbito de Aplicación |
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Selección del Procedimiento de Solución de Controversias |
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Consultas |
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Establecimiento del Tribunal Arbitral |
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Laudos de los Tribunales Arbitrales |
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Conclusión de los Procedimientos del Tribunal Arbitral |
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Implementación del Laudo |
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Modificación de los Plazos |
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Costos |
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Reglas de Procedimiento |
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Implementación y Operación del Acuerdo |
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Transparencia |
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Procedimientos de Comentarios Públicos |
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Procedimientos Administrativos |
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Revisión e Impugnación |
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Información Confidencial |
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Comité Conjunto |
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Comunicaciones |
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Relación con Otros Acuerdos |
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Excepciones |
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Excepciones Generales |
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Seguridad Nacional |
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Tributación |
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Pagos y Transferencias y Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos |
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Disposiciones Finales |
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Índice y Encabezados |
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Anexos y Notas |
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Modificaciones |
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Entrada en Vigor |
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Denuncia |
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Textos Auténticos |
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Listas en Relación con el Artículo 5 (referido en el Capítulo 3) |
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Medidas de México en Relación con el Artículo 7 (referido en el Capítulo 3) |
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Indicaciones Geográficas para Bebidas Espirituosas (referido en el Capítulo 3) |
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Reglas de Origen Específicas (referido en el Capítulo 4) |
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Verificaciones de Origen (referido en el Capítulo 5) |
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Reservas en Relación con Medidas Vigentes (referido en el Capítulo 7 y 8) |
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Reservas en Relación con Medidas Futuras (referido en el Capítulo 7 y 8) |
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Actividades Reservadas al Estado (referido en el Capítulo 7) |
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Excepciones al Trato de la Nación Más Favorecida (referido en el Capítulo 7) |
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Categorías de Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Propósitos de Negocios (referido en el Capítulo 10) |
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Entidades (referido en el Capítulo 11) |
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Bienes (referido en el Capítulo 11) |
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Servicios (referido en el Capítulo 11) |
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Servicios de Construcción (referido en el Capítulo 11) |
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Umbrales (referido en el Capítulo 11) |
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Notas Generales de México (referido en el Capítulo 11) |
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Publicaciones (referido en el Capítulo 11) |
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Procedimientos de Compra (referido en el Capítulo 11) |
Preámbulo |
Los Estados Unidos Mexicanos y el Japón,
Conscientes de su amistad duradera y de los fuertes lazos económicos y políticos que han desarrollado a través del creciente comercio e inversión y de la cooperación mutuamente beneficiosa entre las Partes;
Percatándose de que un entorno global dinámico y rápidamente cambiante, producto de la globalización e integración económica del mundo, presenta abundantes nuevos retos y oportunidades económicos para las Partes;
Reconociendo que las economías de las Partes están dotadas de condiciones para complementarse entre sí y que esta complementariedad debe contribuir a promover subsecuentemente el desarrollo económico en las Partes, haciendo uso de sus respectivas fortalezas económicas a través de actividades bilaterales de comercio e inversión;
Reconociendo que la creación de un marco de comercio e inversión claramente establecido y seguro mediante reglas mutuamente favorables para regular el comercio y la inversión entre las Partes, incrementaría la competitividad de las economías de las Partes, haría sus mercados más eficientes y dinámicos y aseguraría un entorno comercial previsible para una mayor expansión del comercio y la inversión entre éstas;
Advirtiendo que este marco promovería las relaciones económicas entre las Partes;
Recordando lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios establecidos en el Anexo 1A y el Anexo 1B, respectivamente, del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, el 15 de abril de 1994;
Percatándose de que el incremento de los lazos económicos entre las Partes contribuiría a aumentar los flujos de comercio e inversión a través del Pacífico;
Convencidos de que este Acuerdo abriría una nueva era para la relación bilateral entre las Partes; y
Determinados a establecer un marco legal para el fortalecimiento de la asociación económica entre las Partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPITULO 1 Objetivos |
Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:
(a) liberalizar y facilitar el comercio de bienes y servicios entre las Partes;
(b) aumentar las oportunidades de inversión y fortalecer la protección de la inversión y las actividades de inversión en las Partes;
(c) incrementar las oportunidades para los proveedores para participar en las compras del sector público en las Partes;
(d) promover la cooperación y la coordinación para la aplicación efectiva de las leyes en materia de competencia en cada una de las Partes;
(e) crear procedimientos efectivos para la implementación y operación de este Acuerdo y para la solución de controversias; y
(f) establecer un marco para fomentar la cooperación bilateral y la mejora del ambiente de negocios.
CAPITULO 2 Definiciones Generales |
Artículo 2: Definiciones Generales
1. Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa:
(a) el término “Área” significa:
respecto a los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo referido como “México”):
(i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii) las islas de Guadalupe y Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y
(vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con sus reformas, así como con su legislación interna;
respecto de Japón:
(viii) el territorio de Japón que significa las áreas terrestres, aguas internas y mares territoriales y el espacio aéreo localizado encima de esas áreas, aguas y mares que están bajo la soberanía de Japón de conformidad con el derecho internacional; y
(ix) toda zona más allá de los mares territoriales de Japón dentro de la cual Japón pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con sus reformas, así como con su legislación interna.
Nada de lo dispuesto en este inciso afectará los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con sus reformas;
(b) el término “días” significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos;
(c) el término “empresa” significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones (“partnerships”), coinversiones u otras asociaciones o empresas de propietario único;
(d) el término “empresa de una Parte” significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
(e) el término “existente” significa en vigor a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(f) el término “AGCS” significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios establecido en el Anexo IB del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, con sus reformas;
(g) el término “GATT 1994” significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establecido en el Anexo IA del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, con sus reformas. Para efectos de este Acuerdo, las referencias a los artículos del GATT 1994 incluyen las notas interpretativas;
(h) el término “bienes de una Parte” significa los bienes nacionales como se entienden en el GATT 1994 e incluye los bienes originarios de esa Parte;
(i) el término “Sistema Armonizado (SA)” significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido en el Anexo de la Convención Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con sus reformas, adoptado e implementado por las Partes en su legislación interna respectiva;
(j) el término “Comité Conjunto” significa el Comité Conjunto establecido en el artículo 165;
(k) el término “medida” significa cualquier medida de una Parte, ya sea en la forma de una ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa o de cualquier otra forma;
(l) el término “nacional” significa una persona física que posee la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación interna;
(m) el término “bienes originarios” significa bienes que califican como originarios de conformidad con las disposiciones del capítulo 4;
(n) el término “materiales originarios” significa materiales que califican como originarios de conformidad con las disposiciones del capítulo 4;
(o) el término “persona” significa una persona física o una empresa;
(p) el término “persona de una Parte” significa un nacional o una empresa de una Parte;
(q) el término “empresa del Estado” significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; y
(r) el término “Acuerdo sobre la OMC” significa el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, con sus reformas.
2. Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa:
(a) en el caso de México toda referencia a estado incluye los gobiernos locales de ese estado; y
(b) en el caso de Japón toda referencia a gobierno local significa una prefectura o cualquier otra autoridad local.
CAPITULO 3 Comercio de Bienes |
SECCION 1 Reglas Generales |
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y para tal efecto el Artículo III del GATT de 1994 se incorpora y es parte integrante de este Acuerdo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 anterior referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado en el caso de México y respecto a un gobierno local en el caso de Japón, trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o gobierno local conceda a cualesquiera bienes similares o bienes competidores directos o sustitutos, según sea el caso, de la Parte de la cual forman parte.
Artículo 4: Clasificación de Bienes
La clasificación de bienes en el comercio entre las Partes será conforme al Sistema Armonizado.
Artículo 5: Eliminación de Aranceles Aduaneros
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, cada una de las Partes eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios designados para tales efectos en su lista establecida en el anexo 1, de conformidad con los términos y condiciones ahí establecidos.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna de las Partes incrementará ningún arancel aduanero sobre bienes originarios más allá del nivel establecido en su lista contenida en el anexo 1.
Nota: El término “nivel” significa el nivel del arancel aduanero que será implementado por cada una de las Partes de conformidad con su lista y no significa la tasa base especificada en dicha lista.
3. (a) A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes consultarán para considerar:
(i) temas tales como mejorar las condiciones de acceso al mercado sobre bienes originarios designados para consulta en la lista contenida en el anexo 1, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en dicha lista; o
(ii) avanzar en el proceso de liberalización del comercio entre las Partes en relación con los bienes después de 4 años de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
(b) El inciso (a) (ii) anterior no se aplicará a los bienes originarios referidos en el inciso (a) (i) anterior mientras la consulta sobre los bienes originarios se lleva a cabo conforme a los términos y condiciones referidos en el inciso (a) (i) anterior.
4. Las Partes consultarán para considerar los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre las Partes en relación con los bienes originarios establecidos en la lista contenida en el anexo 1, a la luz del resultado de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
5. Cualquier modificación a las listas como resultado de las consultas referidas en el párrafo 3 o 4 anterior será aprobada por ambas Partes de conformidad con sus procedimientos legales respectivos, y prevalecerá sobre cualquier concesión correspondiente establecida en sus listas respectivas.
6. En los casos en que la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada sobre un bien específico sea inferior a la tasa arancelaria que será aplicada de conformidad con el párrafo 1 sobre el bien originario que se clasifica en la misma fracción arancelaria que ese bien en particular, cada Parte aplicará la tasa más baja con respecto a ese bien originario. D.O.F. 30/03/2012
Artículo 6: Impuestos a la Exportación
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá ningún arancel sobre los bienes exportados desde una Parte hacia la otra Parte.
Artículo 7: Restricciones a la Importación y Exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna de las Partes impondrá o mantendrá ninguna prohibición ni restricción aparte de los aranceles aduaneros a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a la otra Parte, que sea incompatible con sus obligaciones conforme al Artículo XI del GATT de 1994 y sus disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC.
2. Las medidas especificadas en el anexo 2 podrán ser mantenidas, siempre que tales medidas sean compatibles con los derechos y obligaciones de la Parte que adopte dichas medidas conforme al Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 8: Protección de las Indicaciones Geográficas para Bebidas Espirituosas
1. Las Partes acuerdan que las indicaciones para bebidas espirituosas listadas en el anexo 3 son indicaciones geográficas referidas en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establecido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, y se atendrán a las obligaciones conforme a las disposiciones relevantes de dicho acuerdo con respecto a la protección de indicaciones geográficas, y para este efecto, tomarán las medidas apropiadas para prohibir el uso de cualesquiera indicaciones geográficas listadas en el anexo 3 para bebidas espirituosas no originarias del lugar señalado por la indicación geográfica respectiva.
2. El Comité Conjunto, de conformidad con el inciso 2 (e) (i) del artículo 165, podrá adoptar las modificaciones al anexo 3 que hayan sido propuestas por ambas Partes. Las modificaciones adoptadas serán confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha especificada en dichas notas. La parte modificada del anexo 3 prevalecerá sobre la parte correspondiente establecida en el anexo 3.
Artículo 9: Subcomité de Comercio de Bienes
1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Comercio de Bienes (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).
2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes.
3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de esta sección;
(b) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(c) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.
4. (a) Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección, el Subcomité establecerá un Subcomité Especial de Productos de Acero. De ser necesario, el Subcomité podrá establecer cualesquiera otros Subcomités Especiales.
(b) Los Subcomités Especiales se celebrarán en el lugar y las veces que puedan ser acordados por las Partes.
(c) Las funciones de los Subcomités Especiales serán:
(i) analizar asuntos pertinentes sobre los productos relevantes y su sector, incluyendo el comercio en tales productos; y
(ii) reportar las conclusiones de los Subcomités Especiales, a través del Subcomité al Comité Conjunto.
Artículo 10: Reglamentaciones Uniformes
A la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité Conjunto adoptará las Reglamentaciones Uniformes que establezcan reglamentaciones detalladas de conformidad con las cuales las autoridades aduaneras, las autoridades gubernamentales competentes definidas en el artículo 49 y las autoridades pertinentes de las Partes implementarán sus funciones conforme a esta sección, el capítulo 4 y el capítulo 5, excepto la sección 3 de ese capítulo.
Para efectos de esta sección, el término “arancel aduanero” significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de un bien, excepto:
(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se hayan manufacturado o producido total o parcialmente los bienes importados;
(b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que sea aplicada de conformidad con la legislación interna de una Parte y aplicada de manera compatible con las disposiciones del Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con sus reformas, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas; o
(c) cualesquiera derechos u otros cargos proporcionales al costo de los servicios prestados.
SECCION 2 Medidas Sanitarias y Fitosanitarias |
Artículo 12: Confirmación de Derechos y Obligaciones
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo referido en este capítulo como “MSF”) establecidos en el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.
Artículo 13: Puntos de Contacto
Cada Parte designará un punto de contacto que pueda responder a todas las consultas pertinentes de la otra Parte relativas a las MSF referidas en el artículo 12 y, de ser el caso, proporcionar la información relevante.
Artículo 14: Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección se establecerá el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165.
2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes.
3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) intercambiar información entre las Partes sobre asuntos tales como el surgimiento de problemas en materia sanitaria o fitosanitaria en las Partes y en los países no Partes, y la modificación o adopción de reglamentaciones y normas de MSF de las Partes, lo cual pueda, directa o indirectamente, afectar el comercio de bienes entre las Partes;
(b) notificar a cualquiera de las Partes la información sobre los riesgos potenciales en materia sanitaria y fitosanitaria reconocidos por la otra Parte;
(c) realizar consultas con fundamentos científicos para identificar y analizar asuntos específicos que puedan surgir de la aplicación de las MSF, con el objeto de obtener soluciones mutuamente aceptables;
(d) tratar sobre la cooperación técnica relacionada con las MSF;
(e) consultar sobre las acciones en materia de cooperación entre las Partes en los foros internacionales relacionados con las MSF;
(f) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(g) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.
4. De ser necesario el Subcomité podrá establecer grupos técnicos consultivos ad hoc así como subgrupos técnicos. Los grupos, a petición del Subcomité, le proporcionarán información técnica así como las recomendaciones pertinentes.
Artículo 15: No Aplicación del Capítulo 15
El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a esta sección.
SECCION 3 Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad |
Artículo 16: Confirmación de Derechos y Obligaciones
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.
Artículo 17: Cooperación en Materia de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes desarrollarán cooperación entre los Gobiernos de las Partes en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “la cooperación”), con objeto de facilitar el comercio de bienes entre ellas.
2. La cooperación podrá incluir lo siguiente:
(a) elaborar estudios conjuntos y celebrar seminarios y simposios, para aumentar el conocimiento mutuo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(b) intercambiar funcionarios de gobierno para su capacitación;
(c) participar conjuntamente en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en foros regionales e internacionales; y
(d) alentar a las entidades distintas de los Gobiernos de las Partes relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a participar en la cooperación y a implementar la cooperación entre esas entidades.
3. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de fondos, y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.
Artículo 18: Puntos de Contacto
Cada una de las Partes designará un punto de contacto que pueda resolver todas las consultas pertinentes de la otra Parte relativas a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y, de ser el caso, proporcionar la información relevante.
Artículo 19: Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos, y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
1. Para efectos de la efectiva implementación y operación de esta sección, se establecerá un Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165.
2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes y se esforzará para reunirse al menos una vez al año.
3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) intercambiar información sobre las normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(b) revisar la aplicación y operación de esta sección;
(c) discutir cualquier tema relacionado con esta sección;
(d) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(e) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.
Artículo 20: No Aplicación del Capítulo 15
El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a esta sección.
Artículo 21: Relación con la Sección 2
Esta sección no se aplicará a las MSF referidas en la sección 2.