CAPITULO 10
Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Propósitos de Negocios

Artículo 113: Principios Generales

1. Este capítulo refleja la relación comercial preferencial entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada y estancia temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada y estancia temporal, y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en cualquiera de las Partes.

2. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el párrafo 1 anterior, y en particular, aplicará de manera expedita esas medidas para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en la conducción de las actividades de inversión comprendidas en este Acuerdo.

Artículo 114: Ámbito de Aplicación

1. Este capítulo se aplicará a las medidas que afecten la entrada y estancia temporal de nacionales de una Parte que entren a la otra Parte con propósitos de negocios.

2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a los nacionales que buscan acceso al mercado laboral de las Partes, ni a las medidas relacionadas con nacionalidad o ciudadanía, o residencia o empleo permanentes.

3. Este capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte a, o su estancia temporal en, esa Parte, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas naturales a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios otorgados a la otra Parte conforme los términos de las categorías en el anexo 10.

Nota: El solo hecho de requerir una visa para personas naturales de una cierta nacionalidad y no para los de otros no se interpretará como anular o menoscabar los beneficios de alguna categoría específica.

Artículo 115: Autorización de Entrada y Estancia Temporal

1. Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal a los nacionales de la otra Parte, de conformidad con este capítulo incluyendo los términos de las categorías en el anexo 10.

2. Cada Parte se asegurará que los importes de los derechos cobrados por sus autoridades competentes por tramitar las solicitudes de entrada y estancia temporal de nacionales de la otra Parte con propósitos de negocios tomen en cuenta los costos administrativos involucrados.

Artículo 116: Suministro de Información

1. Además de lo dispuesto en el artículo 160, cada Parte:

(a) proporcionará a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y

(b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparará, publicará y hará del conocimiento público en las Partes, material explicativo en un documento consolidado relativo a los requisitos para la entrada y estancia temporal conforme a este capítulo.

2. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte, en la medida de lo posible, recopilará, mantendrá y hará del conocimiento público de la otra Parte, la información relativa a la autorización de la entrada y estancia temporal a nacionales de la otra Parte conforme a este capítulo.

Artículo 117: Subcomité de Entrada y Estancia Temporal

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Entrada y Estancia Temporal (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

2. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de este capítulo;

(b) considerar el desarrollo de medidas que faciliten aún más la entrada y estancia temporal de nacionales conforme al principio de reciprocidad;

(c) mejorar el entendimiento mutuo entre las Partes sobre credenciales y otras aptitudes relevantes para la entrada y estancia temporal de nacionales conforme a este capítulo;

(d) reportar las conclusiones del Subcomité y hacer recomendaciones al Comité Conjunto; y

(e) llevar a cabo otras funciones delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165. Tales funciones pueden incluir informar al Comité Conjunto las opciones para llevar a cabo modificaciones o adiciones posibles a este capítulo.

Artículo 118: Solución de Controversias

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 152, una Parte no podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a una negativa de autorización de entrada y estancia temporal conforme a este capítulo, salvo que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) los nacionales afectados hayan agotado los recursos administrativos disponibles aplicables respecto a este asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el inciso 1 (b) anterior se considerarán agotados cuando la autoridad competente de una Parte no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de un año a partir de la fecha de inicio de un recurso administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a los nacionales afectados.

CAPITULO 11
Compras del Sector Público

Artículo 119: Ámbito de Aplicación

1. Este capítulo se aplicará a cualesquiera medidas que una Parte adopte o mantenga relativa a compras de gobierno:

(a) de las entidades especificadas en el anexo 11;

(b) de bienes especificados en el anexo 12, de servicios especificados en el anexo 13, o servicios de construcción especificados en el anexo 14; y

(c) cuando se estime que el valor de los contratos que serán adjudicados no sea menor que los umbrales especificados en el anexo 15 en el momento de la publicación de la invitación a participar en una compra.

2. El párrafo 1 anterior está sujeto a las Notas Generales establecidas en el anexo 16.

3. Este capítulo se aplicará a las compras de gobierno realizadas por cualquier método contractual, incluyendo métodos tales como compra o arrendamiento, renta o alquiler, con o sin opción de compra, incluyendo cualquier combinación de bienes y servicios.

4. Sujeto a las disposiciones del párrafo 5 siguiente, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté comprendido por este capítulo, no podrá interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de dicho contrato.

5. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de gobierno de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.

Artículo 120: Trato Nacional

1. Respecto a cualesquiera medidas de compras de gobierno comprendidas por este capítulo, cada Parte proveerá inmediata e incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte, que ofrezcan bienes o servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios bienes, servicios y proveedores.

2. Respecto a cualesquiera medidas de compras de gobierno comprendidas en este capítulo, cada Parte se asegurará:

(a) que sus entidades no den a un proveedor establecido localmente, un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad de una persona de la otra Parte; y

(b) que sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del bien o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte de conformidad con las disposiciones del artículo 121.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a las demás reglamentaciones y formalidades de importación, ni a las medidas que afecten al comercio de servicios aparte de las medidas relativas a las compras de gobierno comprendidas en este capítulo.

Artículo 121: Reglas de Origen

1. Una Parte no aplicará reglas de origen a los bienes o servicios importados o suministrados de la otra Parte para efectos de las compras de gobierno comprendidas en este capítulo que sean diferentes de las reglas de origen que la Parte aplique en las operaciones comerciales normales.

Nota: Las reglas de origen para servicios aplicados en las operaciones comerciales normales serán entendidas de conformidad con el párrafo (f) “servicio de otro miembro” y (g) “proveedor de servicios” del Artículo XXVIII “Definiciones” del AGCS.

2. Sujeto a previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte que deniega determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte y no realiza actividades de negocios sustanciales en el Área de cualquiera de las Partes.

3. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a una empresa de otra Parte si la misma es propiedad o está bajo control de nacionales de cualquier país que no sea Parte y:

(a) la Parte que deniega los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene, respecto al país que no es Parte, medidas que prohíban transacciones con la empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se concedieran a dicha empresa.

Artículo 122: Procedimientos de Compras y Otras Disposiciones

1. Cada Parte aplicará las respectivas reglas y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones, con sus reformas, especificadas en el anexo 18.

2. Cuando una Parte considere que una modificación a las reglas y procedimientos de la otra Parte, correspondiente a una enmienda de las disposiciones especificadas en el anexo 18, afecta considerablemente el acceso al mercado de compras de gobierno de la otra Parte, la Parte puede solicitar consultas para mantener equivalencia en el tratamiento de las respectivas reglas y procedimientos de las Partes. Si no se obtiene una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo 15 con miras a que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de gobierno de la otra Parte.

3. La Parte interesada notificará a la otra Parte cualquier modificación a las reglas y procedimientos referidos en el párrafo 1 anterior, a más tardar 30 días antes de la fecha de entrada en vigor de esa modificación.

4. Si, en los procedimientos de licitación, una entidad permite presentar ofertas en varios idiomas, uno de estos idiomas será el inglés.

5. Ninguna entidad de cualquier Parte podrá condicionar para la calificación de proveedores y para la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa del trabajo del proveedor en el Área de esa Parte.

Artículo 123: Condiciones Compensatorias Especiales

Cada Parte se asegurará que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos, excepto lo establecido en las Notas Generales del anexo 16. Para efecto de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad tome en cuenta, solicite o imponga previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

Artículo 124: Suministro de Información

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento (incluso cláusulas contractuales) relativo a las compras de gobierno comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes listadas en el anexo 17 de manera que la otra Parte y los proveedores puedan conocer su contenido.

2. La Parte de un licitante cuya oferta no haya sido elegida podrá solicitar, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 15, información adicional sobre la adjudicación del contrato, que sea necesaria para asegurarse que la contratación se hizo de manera justa e imparcial. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente, esta última información puede ser divulgada por la Parte del licitante cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de esa facultad con discreción. En los casos en que la divulgación de esta información pudiera perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esta información será confidencial y no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya facilitado a la Parte del licitante cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el consentimiento de esa Parte.

3. Previa solicitud, la información disponible relativa a las compras realizadas por las entidades comprendidas y sus contratos individuales adjudicados, será proporcionada a la Parte que la requiera.

4. La información confidencial facilitada a una Parte, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores, no será revelada sin la autorización formal de la Parte que haya suministrado la información.

5. Con miras a asegurar la efectiva supervisión de las compras de gobierno comprendidas en este capítulo, cada Parte recabará y proporcionará a la otra Parte en una base recíproca un reporte anual de estadísticas el cual contendrá la siguiente información, en la medida en que esta información esté disponible:

(a) estadísticas del número y valor total de los contratos por arriba y por debajo del valor de los umbrales aplicables, desglosado por entidades;

(b) estadísticas del número y valor total de los contratos por arriba del valor de los umbrales aplicables, desglosados por entidades, categoría de bienes y servicios y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y

(c) estadísticas del número y valor total de los contratos adjudicados bajo procedimientos de licitación restringida; desglosados por entidades y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos.

Artículo 125: Procedimientos de Impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la existencia de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra de gobierno, cada Parte le alentará a que trate de resolver su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese examen no afecte a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones de este capítulo que se produzcan en el contexto de compras de gobierno en la que tengan, o hayan tenido interés.

3. Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte se asegurará de que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afectan a las compras de gobierno comprendidas en este capítulo se conserve durante 3 años.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado a que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran o deberían haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días.

6. Una Parte podrá solicitar que el procedimiento de impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de 10 días a que se refiere el párrafo 5 anterior, no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.

7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra de gobierno, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Una autoridad revisora distinta a un tribunal, estará sujeta a revisión judicial o bien contará con los procedimientos que aseguren que:

(a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;

(b) los participantes puedan estar representados y asistidos;

(c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

(d) las actuaciones puedan ser públicas;

(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;

(f) puedan presentarse testigos; y

(g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

8. Los procedimientos de impugnación preverán:

(a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción;

(b) una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar una decisión sobre su justificación; y

(c) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá en tiempo oportuno.

Artículo 126: Excepciones

1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra compra indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte de imponer, aplicar o mantener las medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionada con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 127: Subcomité de Compras del Sector Público

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Compras del Sector Público (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

2. Las funciones del Subcomité serán:

(a) analizar la información disponible de los mercados de compras de gobierno de cada Parte, incluyendo la información estadística a que se refiere el párrafo 5 del artículo 124;

(b) evaluar el acceso efectivo de los proveedores de una Parte al mercado de compras de gobierno de la otra Parte comprendidas en este capítulo;

(c) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este capítulo y proveer un foro para que identifique y atienda cualquier problema o asunto que pudiera surgir;

(d) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(e) llevar a cabo cualquier otra función que pudiera ser delegada por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

3. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus respectivos sistemas de compras de gobierno, con miras a lograr el mayor acceso a sus respectivos mercados de compras de gobierno para los proveedores de ambas Partes. Para este propósito, cada Parte desarrollará e implementará, en el año posterior a la entrada en vigor de este Acuerdo, medidas concretas de cooperación, las cuales podrán incluir programas de capacitación y orientación para el personal de gobierno y proveedores interesados relativos a aspectos tales como la identificación de oportunidades de compras de gobierno y cómo participar en los respectivos mercados de compras de gobierno. En el desarrollo de dichas medidas, se le dará especial atención a las pequeñas empresas de cada Parte.

Artículo 128: Rectificaciones o Modificaciones

1. Una Parte notificará a la otra Parte acerca de sus rectificaciones o, en casos excepcionales, otras modificaciones relativas a los anexos 11, 12, 13, 14, 16 y 17 junto con la información referente a las posibles consecuencias de los cambios en la cobertura mutuamente acordada establecida en este capítulo. Si las rectificaciones u otras modificaciones son de forma o enmienda menor, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 174, éstas llegarán a ser efectivas a condición de que no sean objetadas por la otra Parte en un lapso de 30 días. En otros casos, ambas Partes deberán consultar la propuesta y cualquier solicitud para un ajuste compensatorio con miras a mantener el balance de los derechos y obligaciones y un nivel comparable de la cobertura mutuamente acordada y establecida en este capítulo previo a dicha rectificación u otras modificaciones. En caso de que no se llegue a un acuerdo entre las Partes, la Parte que recibió dicha notificación podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo 15.

2. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades comprendidas en este capítulo, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad gubernamental, esté o no sujeta a este capítulo. En casos de reorganizaciones, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar dichas reorganizaciones o programas con objeto de evadir las obligaciones de este capítulo.

Artículo 129: Privatización de Entidades

Cuando el control del gobierno a nivel federal o central sobre una entidad especificada en el anexo 11 haya sido efectivamente eliminado, no obstante que el gobierno pueda tener alguna propiedad accionaria sobre ellas o designar a un miembro en la junta directiva de ésta, este capítulo no se aplicará a esa entidad. La Parte deberá notificar a la otra Parte el nombre de dicha entidad antes de la eliminación del control gubernamental o a la brevedad posible.

Artículo 130: Disposiciones Diversas

1. El Comité Conjunto podrá hacer recomendaciones a las Partes para que adopten medidas apropiadas para aumentar las condiciones de acceso efectivo a las compras comprendidas por la Parte o, de acuerdo con las circunstancias, ajustar la cobertura de la Parte para que dichas condiciones de acceso efectivo sean mantenidas en una base equitativa.

2. En caso de que después de la entrada en vigor de este Acuerdo, una Parte ofrezca a un país que no es Parte especificado en el párrafo 3 siguiente, ventajas adicionales de acceso a su mercado de compras de gobierno más allá de lo que esa Parte ha ofrecido conforme a la cobertura de este capítulo, la Parte consentirá entrar en negociaciones con la otra Parte con miras a extender estas ventajas a la otra Parte sobre una base de reciprocidad.

3. Un país que no es Parte, referido en el párrafo 2 anterior será, en el caso de México, una parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con sus reformas, (en lo sucesivo referido como “el TLCAN”) o de la Comunidad Europea, y en el caso de Japón, una Parte del Acuerdo sobre Contrataciones Públicas establecido en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, (en lo sucesivo referido como “el ACP”) o una parte de un acuerdo de asociación económica existente con Japón.

CAPITULO 12
Competencia

Artículo 131: Actividades Anticompetitivas

Cada una de las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones aplicables, adoptará las medidas que considere apropiadas en contra de actividades anticompetitivas, con la finalidad de facilitar los flujos de comercio e inversión entre las Partes, así como el funcionamiento eficiente de su mercado.

Artículo 132: Cooperación para el Control de Actividades Anticompetitivas

1. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, cooperarán en materia del control de actividades anticompetitivas.

2. Los detalles y procedimientos de cooperación que se establecen en este artículo se especificarán en un acuerdo de implementación.

Artículo 133: No Discriminación

Cada una de las Partes aplicará sus leyes y reglamentaciones en materia de competencia de tal forma que no discriminen entre personas que se encuentren en circunstancias similares con base en su nacionalidad.

Artículo 134: Justicia Procesal

Cada una de las Partes deberá implementar procedimientos administrativos y judiciales en forma justa para el control de actividades anticompetitivas, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones pertinentes.

Artículo 135: No Aplicación del Artículo 164 y del Capítulo 15

El artículo 164 y el procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicarán a este capítulo.