CAPITULO 16 Implementación y Operación del Acuerdo |
1. Cada Parte, prontamente publicará o pondrá a disposición sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas y resoluciones judiciales de aplicación general, así como los acuerdos internacionales de los que la Parte sea parte con relación a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte dará respuesta con prontitud a las preguntas específicas de, y proporcionará información a, la otra Parte en relación con los asuntos a que se refiere el párrafo 1 anterior.
3. Ninguna disposición de este artículo prejuzgará si una medida adoptada por una Parte es compatible con este Acuerdo.
Artículo 161: Procedimientos de Comentarios Públicos
El Gobierno de cada Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, procurará mantener procedimientos de comentarios públicos, excepto en casos de emergencia, inter alia, un peligro real o inminente para la salud, seguridad o bienestar de las personas, la preservación del ambiente o la conservación de los recursos naturales agotables, con objeto de:
(a) hacer del conocimiento público por adelantado las reglamentaciones de aplicación general que afecten cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, acompañadas de una explicación de su razón de ser y de sus efectos potenciales, cuando el Gobierno las adopta, modifica o rechaza;
(b) otorgar una oportunidad razonable para comentarios del público y tomarlos en consideración antes de la adopción de esas reglamentaciones; y
(c) hacer públicos esos comentarios. Cuando resulte apropiado, esos comentarios serán compilados y acompañados de las observaciones del Gobierno en relación con ellos.
Artículo 162: Procedimientos Administrativos
1. Cuando vayan a adoptarse medidas relacionadas con, o que afecten la implementación y operación de este Acuerdo, las autoridades competentes de una Parte de conformidad con la legislación y reglamentación interna de la Parte:
(a) informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud en un plazo prudencial después de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme a las leyes y reglamentaciones internas de la Parte; y
(b) a petición del solicitante, facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.
2. Cuando las autoridades competentes de una Parte vayan a adoptar medidas relacionadas con, o que afecten la implementación y operación de este Acuerdo y que establecen obligaciones a, o restringen derechos de, una persona, esas autoridades competentes, previo a cualquier resolución final, cuando el tiempo, la naturaleza de las medidas y el interés público lo permitan y de conformidad con su legislación y reglamentación interior proporcionarán a esa persona:
(a) un aviso razonable, incluidas una descripción de la naturaleza de la medida, las disposiciones específicas en las que se funda esa medida y los hechos que fueron la causa de la adopción de esa medida; y
(b) una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de las pretensiones de esa persona.
Artículo 163: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Esos tribunales o procedimientos serán imparciales y no estarán vinculados con las autoridades encargadas de la aplicación administrativa.
2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes del procedimiento tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y promociones.
3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiere acudir de conformidad con su legislación y reglamentaciones internas, dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las autoridades competentes de una Parte en lo referente a la acción administrativa en cuestión.
Artículo 164: Información Confidencial
1. A no ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte estará obligada por este Acuerdo a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de sus leyes y reglamentaciones internas, con inclusión de leyes que protegen la información relativa a la intimidad de las personas o los asuntos financieros o las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, o que sea contraria al interés público, o que perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas específicas sean éstas públicas o privadas.
2. Cada Parte, de conformidad con su legislación y reglamentaciones internas, mantendrá la confidencialidad de la información proporcionada confidencialmente por la otra Parte conforme a este Acuerdo.
1. Se establecerá el Comité Conjunto integrado por representantes de los Gobiernos de las Partes de conformidad con este Acuerdo.
2. Las funciones del Comité Conjunto serán:
(a) revisar la implementación y operación de este Acuerdo y, cuando resulte necesario, efectuar las recomendaciones pertinentes a las Partes;
(b) considerar y recomendar a las Partes cualquier modificación a este Acuerdo;
(c) por acuerdo mutuo de las Partes actuar como foro de las consultas a que se hace referencia en el artículo 152;
(d) supervisar el trabajo de todos los subcomités establecidos de conformidad con este Acuerdo;
(e) adoptar:
(i) las modificaciones a los anexos referidos en los artículos 8 y 37;
(ii) las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10;
(iii) una interpretación de una disposición de este Acuerdo referida en los artículos 84 y 89;
(iv) las Reglas de Procedimiento referidas en el artículo 159; y
(v) cualesquiera decisiones necesarias; y
(f) realizar otras funciones que las Partes acuerden.
3. El Comité Conjunto podrá:
(a) establecer subcomités y delegarles responsabilidades para efectos de la implementación y operación efectiva de este Acuerdo; y
(b) llevar a cabo cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones que las Partes acuerden.
4. En la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo se establecerán los siguientes Subcomités:
(a) Subcomité de Comercio de Bienes.
(b) Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
(c) Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.
(d) Subcomité de Reglas de Origen, Certificado de Origen y Procedimientos Aduaneros.
(e) Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios.
(f) Subcomité de Entrada y Estancia Temporal.
(g) Subcomité de Compras del Sector Público.
(h) Subcomité de Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión.
(i) Subcomité de Cooperación en Materia de Agricultura.
(j) Subcomité de Cooperación en Materia de Turismo.
Podrán establecerse otros Subcomités por acuerdo de las Partes.
5. El Comité Conjunto establecerá sus reglas y procedimientos.
6. El Comité Conjunto se reunirá alternadamente en México y Japón a petición de cualquier Parte.
Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto referente a este Acuerdo.
Artículo 167: Relación con Otros Acuerdos
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre la OMC.
2. Ninguna disposición de los capítulos 3, 7 y 8 se interpretará en el sentido de impedir a cualquier Parte adoptar cualquier acción necesaria que esté autorizada por el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias establecido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.
3. El Convenio de Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y Japón firmado en Tokio, el 30 de enero de 1969 expirará a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo.
CAPITULO 17 Excepciones |
Artículo 168: Excepciones Generales
1. Para efectos de los capítulos 3, 4, 5 y 6, el Artículo XX del GATT de 1994 se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Para efectos de los capítulos 8 y 10, los incisos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Artículo 169: Seguridad Nacional
Para efectos de los capítulos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 16, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
(a) imponga a una Parte la obligación de suministrar o permitir el acceso a informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
(b) impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
(i) relativas al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones de bienes, materiales o servicios que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa,
(ii) adoptadas en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales, o
(iii) referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares, o relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; o
(c) impida a una Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de Naciones Unidas, con sus reformas, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a las medidas tributarias.
2. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de esos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Nota: El término “convenio tributario” significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 anterior:
(a) el artículo 3 se aplicará a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
(b) el artículo 6 se aplicará a las medidas tributarias.
4.
(a) El artículo 61 se aplicará a las medidas tributarias salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación hecha en virtud del artículo 76 cuando se haya determinado de conformidad con el inciso (b) siguiente que la medida no constituye una expropiación.
(b) El inversionista turnará el asunto al momento de hacer la solicitud por escrito conforme al artículo 78, a las autoridades competentes de ambas Partes para que éstas determinen si esa medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes de ambas Partes no examinan el asunto o si, habiéndolo considerado, no determinan que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 180 días después de que se haya turnado el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje conforme al artículo 79.
(c) Para efectos del inciso (b) anterior el término “autoridades competentes” significa:
(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
(ii) en el caso de Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
Artículo 171: Pagos y Transferencias y Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos
1. Para efectos del capítulo 3:
(a) ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar medidas para efectos de balanza de pagos;
(b) una Parte que adopte esas medidas deberá hacerlo de conformidad con las condiciones establecidas en el Artículo XII del GATT de 1994, y el Entendimiento relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas; y
(c) ninguna disposición de este Acuerdo impedirá a una Parte la utilización de controles cambiarios o restricciones cambiarias de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas.
2. Para efectos del capítulo 8:
(a) excepto en las circunstancias previstas en el inciso (d) siguiente, una Parte no aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes al comercio transfronterizo de servicios conforme al capítulo 8;
(b) ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes como miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas;
(c) no obstante lo dispuesto en el inciso (b) anterior, una Parte no impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con sus obligaciones contraídas conforme al capítulo 8 con respecto a esas transacciones excepto al amparo del inciso (d) siguiente o a solicitud del Fondo Monetario Internacional;
(d) en el caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones;
(e) las restricciones a que se refiere el inciso (d) anterior:
(i) deberán asegurar que la otra Parte sea tratada tan favorablemente como es tratada un país no Parte;
(ii) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas;
(iii) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;
(iv) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias descritas en el inciso (d) anterior; y
(v) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el inciso (d) anterior;
(f) al determinar la incidencia de las restricciones a que se refiere el inciso (d) anterior, una Parte podrá dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo. Sin embargo, esas restricciones no se adoptarán ni mantendrán con el fin de proteger a un determinado sector de servicios; y
(g) las restricciones adoptadas o mantenidas conforme al inciso (d) anterior, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a la otra Parte.
CAPITULO 18 Disposiciones Finales |
Artículo 172: Índice y Encabezados
El índice y los encabezados de los capítulos, secciones y artículos de este Acuerdo sólo aparecen como referencia y no afectarán la interpretación del mismo.
Los anexos y notas de este Acuerdo constituirán parte integral del mismo.
1. A no ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo, este Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes. Estas modificaciones serán aprobadas por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos legales. Estas modificaciones entrarán en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de notificaciones diplomáticas que indiquen esa aprobación.
2. Cualquier modificación a este Acuerdo constituirá parte integral del mismo.
Artículo 175: Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que el Gobierno de México y el Gobierno de Japón intercambien notificaciones diplomáticas en las que se comuniquen la conclusión de sus respectivos procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Permanecerá en vigor a no ser que sea denunciado conforme al artículo 176.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo notificando por escrito a la otra Parte con un año de antelación.
Artículo 177: Textos Auténticos
1. Los textos de este Acuerdo en los idiomas español, japonés e inglés serán igualmente auténticos. En caso de diferencias en su interpretación prevalecerá el texto en inglés.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior:
(a) la sección 2 del anexo 1 está redactada en los idiomas japonés e inglés, siendo éstos igualmente auténticos; y
(b) la sección 3 del anexo 1 está redactada en los idiomas español e inglés, siendo éstos igualmente auténticos.