CAPITULO 7 Inversión |
SECCION 1 Inversión |
Artículo 57: Ámbito de Aplicación
1. Este capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en el Área de la Parte; y
(c) en lo relativo a los artículos 65 y 74, todas las inversiones en el Área de la Parte.
2. Una Parte tiene el derecho a desempeñar de forma exclusiva las actividades económicas señaladas en el anexo 8, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.
3. Este capítulo no se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en la medida en que las mismas estén comprendidas en el capítulo 9.
4. Ninguna disposición en este capítulo impondrá a cualquiera de las Partes obligación alguna con relación a medidas adoptadas conforme a leyes y reglamentaciones migratorias.
Nota: Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección a la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, disfrute y venta u otra disposición de las inversiones (en lo sucesivo referidas en este capítulo como “actividades de inversión”).
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 anterior significa, respecto de un estado en el caso de México, y respecto de un gobierno local en el caso de Japón, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o gobierno local otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de los inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante.
Artículo 59: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones, un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte y a sus inversiones, en lo referente a las actividades de inversión.
Nota 1: Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones el mejor de los tratos requeridos por los artículos 58 y 59.
Nota 2: Para mayor certeza, ambas Partes confirman que en la aplicación de los artículos 58 y 59 una Parte:
(a) no podrá imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación de capital en una empresa establecida en el Área de la Parte esté detentado por sus nacionales; o
(b) no podrá exigir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el Área de la Parte.
Nota 3: Cada Parte otorgará en su Área a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al acceso a los tribunales judiciales y administrativos y a las agencias en cualquier grado de jurisdicción, tanto en seguimiento como en defensa de los derechos del inversionista.
Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo así como protección y seguridad plenas.
Nota: Este artículo establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado este artículo.
Artículo 61: Expropiación e Indemnización
1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión de un inversionista de la otra Parte en su Área, ya sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo referido como “expropiación”) salvo que sea: (a) por causa de utilidad pública; (b) sobre bases no discriminatorias; (c) con apego al principio de legalidad y al artículo 60; y (d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 5 siguientes.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la acción expropiatoria se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación utilizados para determinar el valor justo de mercado podrán incluir el valor fiscal declarado de bienes tangibles. El pago de la indemnización se efectuará sin demora y será completamente liquidable.
3. En caso de que el pago de la indemnización sea hecho en una moneda de libre uso, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
4. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a una moneda de libre uso, la indemnización pagada, convertida según la cotización de mercado vigente en la fecha de expropiación no será inferior a:
(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido en moneda de libre uso a la cotización de mercado vigente a la fecha de expropiación, más
(b) intereses a una tasa comercial razonable para dicha moneda de libre uso, generados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
5. Una vez pagada, la indemnización será libremente transferible de conformidad con el artículo 63.
Artículo 62: Protección en caso de Conflicto
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 y no obstante lo dispuesto en el artículo 66, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un país que no sea Parte y a sus inversiones, cualquiera que resulte más favorable para el inversionista de la otra Parte o sus inversiones, con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación o cualquier otro arreglo que adopte o mantenga relacionados con pérdidas sufridas por las inversiones en su Área, debido a conflictos armados, contiendas civiles o cualquier otro evento similar.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en su Área se efectúen libremente y sin demora. Dichas transferencias incluirán:
(a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar la inversión;
(b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otros pagos;
(c) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con el artículo 61; y
(f) pagos que provengan de la aplicación del mecanismo de solución de controversias establecido en la sección 2.
2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen sin demora y en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 anteriores, una Parte podrá retrasar o impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
(b) emisión, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales;
(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
(e) garantía del cumplimiento de fallos o resoluciones en procedimientos contenciosos.
Artículo 64: Altos Ejecutivos y Consejos de Administración
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración, o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 65: Requisitos de Desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos, o hacer cumplir cualquier compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su Área, para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su Área, o adquirir bienes o servicios de personas en su Área;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su Área de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias generadas en divisas;
(f) transferir a una persona en su Área tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga, o el compromiso o iniciativa se haga cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia, o para actuar de una manera que no sea incompatible con acuerdos multilaterales relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual. Una medida que exija que una inversión utilice una tecnología para cumplir con los requisitos generalmente aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con este párrafo. Para mayor certeza, los artículos 58 y 59 se aplicarán a la medida; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.
2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su Área por un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su Área, o a comprar bienes de productores en su Área;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su Área de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias generadas en divisas.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 anterior se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su Área por un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento del requisito de:
(a) ubicar la producción;
(b) prestar un servicio;
(c) capacitar o emplear trabajadores;
(d) construir o ampliar instalaciones particulares; o
(e) llevar a cabo investigación y desarrollo
en su Área.
4. Los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán a cualquier requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a las actividades de inversión, nada de lo dispuesto en el inciso 1 (b) o (c) o 2 (a) o (b) anterior se interpretará en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes adoptar o mantener medidas necesarias para:
(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c) la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o muertos.
Artículo 66: Reservas y Excepciones
1. Los artículos 58, 59, 64 y 65 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel federal o de gobierno central, según se establece en su lista del anexo 6 o del anexo 8; o
(b) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) con respecto a México:
(AA) un estado, durante los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y, en lo sucesivo, según sea establecido por México en su lista del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o
(BB) un gobierno local; y
(ii) con respecto a Japón:
(AA) una prefectura, durante los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y, en lo sucesivo, según sea establecido por Japón en su lista del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o
(BB) una autoridad local distinta a la prefectura;
(c) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refieren los incisos (a) y (b) anteriores; o
(d) la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme a la cual se refieren los incisos (a) y (b) anteriores, siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como existía inmediatamente antes de la enmienda o modificación, con los artículos 58, 59, 64 y 65.
2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para indicar, en su lista del anexo 6, cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o prefectura, conforme lo señalado en los incisos 1 (b) (i) (AA) y 1 (b) (ii) (AA) anteriores, debiendo notificar de aquélla a la otra Parte a través de una nota diplomática.
3. Los artículos 58, 59, 64 y 65 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del anexo 7.
4. Ninguna Parte podrá, bajo cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en el anexo 7, exigir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
5. El artículo 59 no se aplicará al trato otorgado por una Parte, de conformidad con los acuerdos, o con respecto a los sectores establecidos en su lista del anexo 9.
6. Los artículos 58, 59 y 64 no se aplicarán a cualquier medida que se adopte o mantenga relativa a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado.
7. Las disposiciones contenidas en:
(a) los incisos 1 (a), (b) y (c), y 2 (a) y (b) del artículo 65 no se aplicarán a los requisitos que califiquen a los bienes y servicios en programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
(b) los incisos 1 (b), (c), (f) y (g), y 2 (a) y (b) del artículo 65 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado; y
(c) los incisos 2 (a) y (b) del artículo 65 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora respecto de los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.
En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier nueva medida que esa Parte considere pudiera afectar sustancialmente la implementación y funcionamiento de este capítulo y de los anexos 6 al 9.
Artículo 68: Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 58 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el cumplimiento de requisitos de registro o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 58 o 59, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, o a su inversión en su Área, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá tal información de negocios que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
Artículo 69: Relación con Otros Capítulos
En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo, prevalecerá este último en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 70: Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a una inversión de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad o está controlada por inversionistas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgasen a esa empresa o a sus inversiones.
2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si los inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el Área de la Parte conforme a la legislación de la cual está constituida u organizada.
Artículo 71: Apoyo a la Inversión
1. Un emisor podrá otorgar a los inversionistas de cualquier Parte, apoyo a la inversión en relación con proyectos o actividades en el Área de la otra Parte. Los inversionistas e inversiones de inversionistas de una Parte en el Área de la otra Parte podrán contratar apoyo a la inversión con el emisor. El emisor otorgará apoyo a la inversión sólo respecto de proyectos y actividades permitidos por este Acuerdo.
2. Si el emisor realiza un pago a cualquier persona o entidad, o ejercita sus derechos como acreedor o subrogatario en relación con cualquier apoyo a la inversión, la otra Parte reconocerá la transferencia o adquisición por el emisor de cualesquier cantidad en efectivo, cuentas, créditos, instrumentos u otros activos relacionados con tales pagos o con el ejercicio de tales derechos, así como la sucesión del emisor en cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción existentes o que pudieren surgir en relación con éstos.
3. Con respecto a cualquier derecho que le haya sido transferido al emisor o que haya sido adquirido por éste, o cualquier derecho respecto del cual el emisor suceda, de conformidad con este artículo, ya sea por derecho propio o de otra forma en virtud de un contrato o por efecto de la ley, el emisor no ejercerá mayores derechos que aquéllos que tenía la persona o la entidad de la que se recibieron.
4. En la medida que la legislación de una Parte de manera parcial o total restrinja la propiedad por el emisor, la adquisición por éste, la transferencia al mismo o bien la sucesión de éste a cualquier derecho según se describe en el párrafo 3 anterior, la Parte permitirá al emisor realizar los arreglos necesarios para que transfiera esos activos o derechos a una persona o entidad con capacidad para detentar la propiedad de los mismos de conformidad con la legislación de esa Parte.
Artículo 72: Medidas de Salvaguardia Temporales
1. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas disconformes con sus obligaciones contenidas en el artículo 58 relacionadas con operaciones transfronterizas de capital y el artículo 63:
(a) en caso de existencia o amenaza inminente de graves dificultades en la balanza de pagos y en las finanzas externas; o
(b) en circunstancias excepcionales, cuando los movimientos de capital ocasionen o amenacen en ocasionar serias dificultades en la gestión macroeconómica, en particular, en las políticas monetarias y cambiarias.
2. Las medidas mencionadas en el párrafo 1 anterior:
(a) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas;
(b) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 anterior;
(c) serán temporales y se eliminarán tan pronto como las condiciones así lo permitan; y
(d) serán notificadas con prontitud a la otra Parte.
3. Ninguna disposición en este capítulo alterará los derechos y obligaciones adquiridos por una Parte como parte signataria del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas.
Artículo 73: Derechos de Propiedad Intelectual
1. Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de derogar los derechos y obligaciones adquiridos por las Partes como partes de acuerdos multilaterales en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual.
2. Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes a hacer extensivos a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones, el trato otorgado a inversionistas de un país que no es Parte y sus inversiones, en virtud de acuerdos multilaterales en materia de protección de derechos de propiedad intelectual, de los que la Parte sea parte.
Artículo 74: Medidas Medioambientales
Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables en salud, seguridad o medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo a derogar, u ofrecer renunciar o de cualquier otro modo a derogar dichas medidas, como aliento al establecimiento, adquisición, expansión o retención de la inversión de un inversionista en su Área. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte, y las Partes consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.
SECCION 2 Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la Otra Parte |
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes conforme al capítulo 15, esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura un trato igual entre inversionistas de las Partes, así como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial.
Artículo 76: Reclamación del Inversionista
1. Un inversionista de una Parte podrá:
(a) de conformidad con esta sección, someter una reclamación a arbitraje por cuenta propia, en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la sección 1, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de la misma; y
(b) de conformidad con esta sección, someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la sección 1, y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de la misma.
2. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.
Artículo 77: Consulta y Negociación
Las partes contendientes deberán intentar en primera instancia dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo 78: Solicitud por Escrito
1. El inversionista contendiente solicitará por escrito a la Parte contendiente la realización de consultas con el fin de resolver la reclamación de forma amistosa, cuando menos 180 días antes de que la reclamación se presente al arbitraje. Dicha solicitud señalará:
(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación se presente por un inversionista de una Parte en representación de una empresa, el nombre y dirección de la empresa;
(b) las disposiciones de este Acuerdo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación, incluyendo las medidas específicas adoptadas por la Parte contendiente; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
2. El inversionista contendiente no podrá presentar la solicitud por escrito a que se refiere el párrafo 1 anterior antes de que hayan tenido lugar los eventos que motivan la reclamación.
Artículo 79: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. Sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con sus reformas, siempre que ya sea la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI; o
(d) por acuerdo de las partes contendientes, cualesquier otras reglas de arbitraje.
2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje bajo esta sección, salvo en la medida de lo modificado por esta sección.
Artículo 80: Consentimiento al Arbitraje
1. Cada Parte consiente al sometimiento de una reclamación a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en esta sección.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirán con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario, que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.
Artículo 81: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte
1. No podrá someterse una reclamación a arbitraje de conformidad con esta sección si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76) o la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76) tuvo conocimiento por primera vez, o debió haber tenido conocimiento por primera vez de la presunta violación conforme al artículo 76, así como conocimiento de que el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76), o la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76) haya sufrido pérdidas o daños.
2. No podrá someterse una reclamación a arbitraje de conformidad con esta sección a menos que:
(a)(i) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76, el inversionista consienta por escrito en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;
(ii) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76, el inversionista y la empresa acuerden que el inversionista someta la reclamación en representación de la empresa, y ambos consientan por escrito en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;
(b) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76, el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa, renuncien por escrito a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, respecto a cualquier medida que sea considerada violatoria de las disposiciones a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 76;
(c) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76, tanto el inversionista como la empresa renuncien por escrito a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, respecto a cualquier medida que sea considerada violatoria de las disposiciones a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 76; y
(d) cuando el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76) o la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76) haya iniciado cualquier procedimiento ante cualquier tribunal administrativo o judicial a que se refieren los incisos (b) y (c) anteriores, esos procedimientos sean retirados de conformidad con la legislación de esa Parte.
3. No obstante lo dispuesto en los incisos (b) y (c) anteriores, el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76), y tanto el inversionista como la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76), podrán iniciar o continuar una acción encaminada a obtener la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo u otro tipo de medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.
4. Con respecto al sometimiento de la reclamación a arbitraje:
(a) un inversionista de una Parte no podrá alegar que la otra Parte ha violado una disposición de la sección 1, tanto en un procedimiento arbitral conforme a esta sección como en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo conforme a la legislación de cualquiera de las Partes; y
(b) cuando una empresa de una Parte, que sea una persona moral propiedad de un inversionista de la otra Parte o que está bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo conforme a la legislación de cualquiera de las Partes que dicha Parte ha violado una disposición de la sección 1, el inversionista no podrá alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral establecido conforme a esta sección.
Artículo 82: Integración del Tribunal
1. Excepto a lo relativo a un tribunal establecido conforme al artículo 83, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes, y el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. El Secretario General fungirá como autoridad para efectos de la designación de árbitros, de conformidad con esta sección.
3. Cuando el tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 83, no haya sido integrado en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía con excepción del presidente del tribunal arbitral, quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente.
4. El Secretario General designará al presidente del tribunal arbitral de la lista a la que se refiere el párrafo 5 siguiente o, en caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible, del Panel de árbitros del CIADI siempre que, en ambos casos, el presidente del tribunal arbitral sea de una nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.
5. Las Partes podrán establecer y mantener en lo sucesivo una lista de 20 árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión. Los miembros de la lista serán designados por acuerdo de las Partes e independientemente de su nacionalidad.
Artículo 83: Acumulación de Procedimientos Múltiples
1. Cuando una parte contendiente considere que dos o más reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al artículo 76 contengan una cuestión en común de hecho o de derecho, la parte contendiente podrá buscar que se determine la acumulación de conformidad con lo establecido en los párrafos 2 al 9 siguientes.
2. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos de este artículo, solicitará por escrito al Secretario General que instale un tribunal conforme a este artículo. La solicitud deberá:
(a) especificar la naturaleza de la orden de acumulación solicitada y el fundamento en que se apoya la solicitud; y
(b) estar acompañada de una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI, o de una notificación de arbitraje presentada en los términos del Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con sus reformas.
3. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por 3 árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte contendiente, el segundo árbitro será nacional de la Parte del inversionista contendiente, y el presidente del tribunal no será nacional de ninguna de las Partes.
4. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI con sus reformas, según corresponda, y conducirá sus procedimientos de conformidad con dichas disposiciones, salvo en la medida de lo modificado por esta sección.
5. Cualquier inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje y que considere que dicha reclamación plantea cuestiones de hecho o de derecho en común a aquéllas respecto de las que se solicitó la acumulación en los términos del párrafo 2 anterior, pero que no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación efectuada de conformidad con ese mismo párrafo, podrá solicitar al tribunal establecido de conformidad con este artículo que considere la acumulación de su reclamación. La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 2 anterior.
6. El inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 5 anterior entregará una copia de la solicitud presentada conforme a dicho párrafo a la Parte contendiente o inversionistas contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación.
7. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá disponer que los procedimientos relacionados con las reclamaciones a que se hace referencia en los párrafos 1 y 5 anteriores se aplacen.
8. Un tribunal establecido conforme a este artículo, en interés de una resolución justa y eficiente de la controversia, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá por mandato:
(a) asumir jurisdicción, desahogar y resolver, de manera conjunta, todas o parte de las reclamaciones a que se refieren los párrafos 1 y 5 anteriores; o
(b) asumir jurisdicción, desahogar y resolver una o más de las reclamaciones a que se refieren los párrafos 1 y 5 anteriores, sobre la base de que ello contribuiría a la resolución de las otras.
9. Un tribunal establecido conforme al artículo 79 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual, en los términos del párrafo 8 anterior, haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo.
Artículo 84: Derecho Aplicable
1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Acuerdo y con las reglas aplicables del derecho internacional.
2. Una interpretación adoptada por el Comité Conjunto sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección. Dicha interpretación se hará pública a través de los medios que cada Parte considere pertinente.
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
(a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje, a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación; y
(b) copias de todos los escritos presentados en el arbitraje.
Artículo 86: Participación de una Parte
Mediante notificación por escrito a las partes contendientes, la Parte que no sea la Parte contendiente podrá presentar comunicaciones a un tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Acuerdo.
1. La Parte que no sea la Parte contendiente tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:
(a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y
(b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.
2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 88: Sede del Procedimiento Arbitral
Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en un país que sea parte de la Convención de Nueva York.
Artículo 89: Interpretación de los Anexos
1. Cuando una Parte contendiente alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción establecida en el anexo 6, anexo 7, anexo 8 o anexo 9, a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará al Comité Conjunto la adopción de una interpretación sobre ese asunto. El Comité Conjunto, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, adoptará una interpretación y presentará por escrito al tribunal su interpretación.
2. Además de lo dispuesto en el artículo 84, una interpretación adoptada y presentada conforme al párrafo 1 anterior será obligatoria para el tribunal. Si el Comité Conjunto no presenta una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 90: Dictámenes de Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando así lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, un tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos en asuntos ambientales, de salud, de seguridad u otros de naturaleza científica para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho respecto de asuntos de su competencia que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, sujeto a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 91: Medidas Provisionales de Protección
Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o facilitar la conducción de un procedimiento arbitral, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente. Un tribunal no podrá ordenar el embargo ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el párrafo 1 del artículo 76.
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte contendiente, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
(a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios más los intereses que proceda en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
2. De conformidad con el párrafo 1 anterior, cuando la reclamación se haga con base en el inciso 1 (b) del artículo 76:
(a) un laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma se pague a la empresa; y
(b) un laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa.
3. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.
Artículo 93: Definitividad y Ejecución del Laudo
1. Cualquier laudo arbitral dictado conforme al artículo 92 será definitivo y obligatorio para las partes contendientes respecto del caso concreto.
2. Sujeto a los procedimientos de revisión, anulación o desechamiento aplicables, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.
3. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido conforme al capítulo 15. En este caso, la Parte solicitante podrá solicitar:
(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo; y
(b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste u observe el laudo definitivo.
Artículo 94: Disposiciones Generales
1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:
(a) la solicitud para un arbitraje de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
(b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con sus reformas, ha sido recibida por el Secretario General; o
(c) la notificación de arbitraje de conformidad con las Reglas de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.
Las partes contendientes, en su caso, acordarán lo que corresponda según lo dispuesto en el inciso 1 (d) del artículo 79.
2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará:
(a) en el caso de México: a través de la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría de Economía; y
(b) en el caso de Japón: a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.
4. Cualquier parte contendiente podrá hacer pública, de manera oportuna, toda la documentación presentada a, o emitida por, un tribunal establecido de conformidad con esta sección, incluyendo un laudo, sujeto al resguardo de:
(a) la información confidencial de la empresa;
(b) la información que es considerada privilegiada o de cualquier otra manera protegida de divulgación en los términos de la legislación aplicable de cualquiera de las Partes; y
(c) según corresponda, la información que la Parte deba resguardar de conformidad con las reglas de arbitraje relevantes.
Nota: Para mayor certeza, ambas Partes confirman que una Parte podrá compartir con funcionarios de su gobierno federal o estatal, en el caso de México, y de su gobierno central o local, en el caso de Japón, toda la documentación relevante que se haya generado en el curso de una controversia establecida de conformidad con esta sección, incluyendo la información considerada confidencial, y que las partes contendientes podrán divulgar a otras personas relacionadas con los procedimientos arbitrales los documentos presentados a, o emitidos por, un tribunal establecido conforme a esta sección, según lo consideren necesario para la preparación de sus casos, siempre que se aseguren que esas personas protegerán la información confidencial contenida en dichos documentos.
Artículo 95: Excepciones a la Solución de Controversias
1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del capítulo 15 a otras acciones adoptadas por una Parte de conformidad con el artículo 169, la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su Área por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de conformidad con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.
2. En el caso de México, las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previstas en esta sección y en el capítulo 15 no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de la evaluación conforme a las disposiciones del anexo 6, reserva 3 establecida en la lista de México, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que está sujeta a dicha evaluación.
SECCION 3 Definiciones |
Para efectos de este capítulo:
(a) el término “inversionista contendiente” significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección 2;
(b) el término “partes contendientes” significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
(c) el término “parte contendiente” significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
(d) el término “Parte contendiente” significa la Parte contra la cual se efectúa una reclamación en los términos de la sección 2;
(e) el término “acciones de capital u obligaciones” incluye acciones con o sin derecho de voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;
(f) el término “moneda de libre uso” significa cualquier moneda designada como tal por el Fondo Monetario Internacional;
(g) el término “CIADI” significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
(h) el término “Convenio del CIADI” significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965, con sus reformas;
(i) el término “inversión” significa:
(AA) una empresa;
(BB) acciones de una empresa;
(CC) instrumentos de deuda de una empresa:
(aa) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(bb) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años,
pero no incluye una obligación de una Parte o de una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(DD) un préstamo a una empresa:
(aa) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(bb) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de 3 años,
pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(EE) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
(FF) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos (CC) o (DD) anteriores;
(GG) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, así como cualquier derecho de propiedad relacionado tales como usufructo, gravámenes y derechos de prenda, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
(HH) la participación que resulte del capital u otros recursos en el Área de una Parte, destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicha Área, entre otros, conforme a:
(aa) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el Área de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
(bb) contratos donde la remuneración depende substancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa,
(II) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(aa) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el Área de una Parte a una empresa en el Área de la otra Parte, o
(bb) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (DD) anterior; o
(JJ) cualquier otra reclamación pecuniaria,
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (AA) a (HH) anteriores;
(j) el término “inversión de un inversionista de una Parte” significa la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;
(k) el término “inversionista de una Parte” significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión;
(l) el término “apoyo a la inversión” significa cualquier inversión en deuda o mediante participación en el capital social de empresas, cualquier garantía a la inversión y cualquier seguro o reaseguro que otorgue el emisor en relación con proyectos o actividades en el Área de una Parte;
(m) el término “emisor” significa una dependencia designada de una Parte, o cualquier dependencia que le suceda, así como a cualquier agente de éstas, que proporciona apoyo a la inversión, pero no se refiere al Gobierno de alguna de las Partes;
(n) el término “Convención de Nueva York” significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958, con sus reformas;
(o) el término “Secretario General” significa el Secretario General del CIADI;
(p) el término “transferencias” significa transferencias y pagos internacionales;
(q) el término “tribunal” significa un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 79 u 83; y
(r) el término “Reglas de Arbitraje de CNUDMI” significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, con sus reformas.
CAPITULO 8 Comercio Transfronterizo de Servicios |
Artículo 97: Ámbito de Aplicación
1. Este capítulo se aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluyendo las medidas relativas a:
(a) la prestación de un servicio;
Nota: Las medidas relativas a la prestación de un servicio incluyen aquellas relativas a cualquier garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.
(b) la compra, o uso o el pago de un servicio;
(c) el acceso a los servicios ofrecidos al público en general y el uso de éstos en conexión con la prestación de un servicio; y
(d) la presencia de un prestador de servicios de la otra Parte en su Área.
2. Este capítulo no se aplicará a:
(a) los servicios financieros, tal y como se definen en el capítulo 9;
(b) cabotaje en servicios de transporte marítimo, incluyendo la navegación en aguas interiores;
(c) respecto de servicios de transporte aéreo, las medidas que afectan los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o las medidas que afectan los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo las medidas que afectan:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
(iii) los servicios computarizados de reservación;
Nota: El término “derechos de tráfico” significa los derechos para servicios regulares y no regulares para operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre una Parte, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, con inclusión de criterios tales como los numéricos, de propiedad y de control.
(d) las compras hechas por una Parte o una empresa del Estado;
(e) los subsidios proporcionados por una Parte o una empresa del Estado, incluyendo las donaciones, préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno;
(f) las medidas en cumplimiento de las leyes y reglamentaciones migratorias;
(g) los servicios prestados en el ejercicio de una autoridad gubernamental; y
Nota: Para efectos de este capítulo, los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales significan todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.
(h) las medidas de una Parte con respecto a un nacional de la otra Parte que busca acceder a su mercado de trabajo, o que está empleado sobre una base permanente en esa Parte.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.
Nota: Ninguna disposición de este artículo se interpretará en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes a compensar por cualesquier desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 anterior significa, con respecto a un estado en el caso de México, y con respecto a un gobierno local en el caso de Japón, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese estado o gobierno local a los servicios y prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte.
Artículo 99: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier país no Parte.
Nota: Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 98 y 99.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente en su Área, como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
1. Los artículos 98, 99 y 100 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel de gobierno federal o central, tal como se indica en su lista del anexo 6;
(b) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) con respecto a México:
(AA) un estado, durante los 6 meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo y en adelante, según sea establecido por México en su lista del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o
(BB) un gobierno local; y
(ii) con respecto a Japón:
(AA) una prefectura, durante los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y en adelante, según sea establecido por Japón en su lista del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o
(BB) una autoridad local distinta a la prefectura;
(c) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refieren los incisos (a) y (b) anteriores; o
(d) la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme a la que se refieren los incisos (a) y (b) anteriores, siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la enmienda o modificación con los artículos 98, 99 y 100.
2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su lista del anexo 6 cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o prefectura a que se refieren los incisos 1 (b) (i) (AA) y 1 (b) (ii) (AA) anteriores y notificará de aquélla a la otra Parte a través de una nota diplomática.
3. Los artículos 98, 99 y 100 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades tal como se indica en su lista del anexo 7.
En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier nueva medida que la Parte considere pudiera afectar sustancialmente la implementación y operación de este capítulo y de los anexos 6 y 7.
Artículo 103: Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios
1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de este capítulo;
(b) discutir cualquier asunto relacionado con este capítulo;
(c) reportar las conclusiones del Subcomité y hacer recomendaciones al Comité Conjunto; y
(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.
Artículo 104: Otorgamiento de Licencias y Certificados
1. Con el objeto de garantizar que cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con el otorgamiento de licencias, certificados o normas técnicas de los prestadores de servicios de la otra Parte no constituyan una barrera innecesaria al comercio transfronterizo de servicios, cada Parte procurará asegurarse que dicha medida:
(a) se sustente en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la aptitud para prestar servicios;
(b) no sea más gravosa de lo necesario para asegurar la calidad de los servicios; y
(c) no constituya una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de los servicios.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en un país no Parte, ninguna disposición del artículo 99 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en la otra Parte.
Artículo 105: Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa propiedad o bajo control de personas de un país que no sea Parte, y que la Parte que deniegue los beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgasen a esa empresa.
Nota: Una empresa es “propiedad” de personas de un país que no sea Parte si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social. Una empresa está “bajo control” de personas de un país que no sea Parte si estas personas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.
2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte y que no realiza actividades de negocios importantes en el Área de esa otra Parte.
Para efectos de este capítulo:
(a) el término “comercio transfronterizo de servicios” significa la prestación de un servicio:
(i) del Área de una Parte al Área de la otra Parte;
(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o
(iii) por un nacional de una Parte en el Área de la otra Parte;
pero no incluye la prestación de un servicio mediante una inversión de un inversionista de una Parte, tal como está definida en el artículo 96, en el Área de la otra Parte;
(b) el término “medidas de una Parte” significa medidas adoptadas por:
(i) un gobierno federal o central, estado o prefectura o cualquier otra autoridad local; y
(ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de los poderes delegados por un gobierno federal o central, estado o prefectura o cualquier otra autoridad local;
(c) el término “prestador de servicios de una Parte” significa una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio; y
(d) el término “prestación de un servicio” incluye la producción, distribución, comercialización, venta y entrega de un servicio.
CAPITULO 9 Servicios Financieros |
Artículo 107: Ámbito de Aplicación
1. Este capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas:
(a) <al comercio transfronterizo de servicios financieros;
(b) a instituciones financieras de la otra Parte; y
(c) a inversionistas de la otra Parte, e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en la Parte.
2. Este capítulo no se aplicará a las medidas conforme a las leyes y reglamentaciones migratorias.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su Área:
(a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o sistema obligatorio de seguro social; o
(b) las actividades o servicios por cuenta, o con la garantía o en los que se utilicen los recursos financieros de la Parte, incluyendo sus entidades públicas.
Artículo 108: Compromisos Conforme a Acuerdos Internacionales
Las Partes estarán sujetas a los términos y condiciones a las que cada Parte se encuentre comprometida en los Códigos de Liberalización de Movimientos de Capital de la Organización de Cooperación y el Desarrollo Económicos, con sus reformas, y el AGCS, incluyendo el Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros, y conforme a otros acuerdos internacionales en los que ambas Partes sean partes.
Nota: Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de afectar los términos y condiciones a los que se hayan comprometido cualquiera de las Partes en los acuerdos respectivos a los que se refiere este artículo.
Artículo 109: No Aplicación del Capítulo 15
El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo.
No obstante lo dispuesto en este capítulo, en el capítulo 7 y el capítulo 8, una Parte no estará impedida para adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales respecto a servicios financieros, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas, beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o para asegurar la solvencia, integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.
Artículo 111: Relación con Otros Capítulos
Las disposiciones de los capítulos 7 y 8 no se aplicarán a las medidas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 107.
Para efectos de este capítulo:
(a) el término "prestador de servicios financieros transfronterizos" significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en el Área de la Parte y que tenga como objetivo prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios;
(b) el término "comercio transfronterizo de servicios financieros" significa la prestación de un servicio financiero:
(i) del Área de una Parte hacia el Área de la otra Parte;
(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o
(iii) por un nacional de una Parte en el Área de la otra Parte;
pero no incluye la prestación de un servicio por una inversión de un inversionista de una Parte en el Área de esa otra Parte;
(c) el término "institución financiera" significa cualquier empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en la cual se encuentra ubicada;
(d) el término “institución financiera de la otra Parte" significa una institución financiera ubicada en una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;
(e) el término "servicio financiero" significa un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros,
y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;
(f) el término "inversión" significa "inversión" como se define en el artículo 96, excepto que, por lo que respecta a "préstamos" y "valores de deuda" a los que se refiere ese artículo:
(i) un préstamo otorgado a, o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuya Área está ubicada la institución financiera; y
(ii) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a, o un instrumento de deuda de una institución financiera a que hace referencia el inciso (i) anterior no es una inversión;
para mayor certidumbre,
(iii) no constituyen inversión un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado de la Parte, ni un instrumento de deuda emitido por una Parte o por una empresa del Estado de la Parte; y
(iv) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de un prestador de servicios financieros transfronterizos, salvo por un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, a que se refiere en el inciso (i) anterior, es una inversión conforme el capítulo 7 si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el artículo 96;
(g) el término "inversionista de una Parte" significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de esa Parte, que pretende realizar, realice o haya realizado una inversión; y
(h) el término “entidad pública” significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera propiedad o bajo control de una Parte.