1. La Lista de una Parte señala, de conformidad con el párrafo 1 de los artículos 66 y 101, las reservas tomadas por una Parte con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:
(a) el artículo 58 ó 98 (Trato Nacional);
(b) el artículo 59 ó 99 (Trato de Nación Más Favorecida);
(c) el artículo 64 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración);
(d) el artículo 65 (Requisitos de Desempeño); o
(e) el artículo 100 (Presencia Local);
y, en ciertos casos, indica compromisos de liberalización inmediata o futura.
2. Cada reserva contiene los siguientes elementos:
(a) “Sector” se refiere al sector en general en el que se toma una reserva;
(b) “Subsector” se refiere al sector específico en el que se toma una reserva;
(c) “Clasificación Industrial” se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;
(d) “Tipo de Reserva” especifica la obligación mencionada en el párrafo 1 anterior sobre la cual se toma una reserva;
(e) “Nivel de Gobierno” indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma una reserva;
(f) “Medidas” identifica las leyes vigentes, reglamentos u otras medidas, tal y como se califiquen, cuando así se indique, por el elemento Descripción, respecto de las cuales se toma la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas:
(i) significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e
(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y compatible con, dicha medida;
(g) “Descripción” establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y, con respecto a las obligaciones referidas en el párrafo 1 anterior, los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que se toma la reserva; y
(h) “Calendario de Reducción” indica los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
3. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo contra el que se toma la reserva. En la medida que:
(a) el elemento Calendario de Reducción establezca una reducción gradual de los aspectos disconformes de las medidas, el elemento Calendario de Reducción prevalecerá sobre todos los otros elementos;
(b) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal y como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y
(c) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer, en cuyo caso los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.
4. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente de esa Parte como condición para la prestación de un servicio en su Área, al tomarse una reserva sobre una medida con relación al artículo 98, 99 ó 100, operará como una reserva con relación al artículo 58, 59 ó 65, en lo que respecta a tal medida.
5. Para el propósito de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a los porcentajes máximos de participación de capital extranjero, según se indique en la lista de México, la inversión extranjera indirecta llevada a cabo en tales actividades a través de empresas mexicanas con capital mexicano mayoritario no será tomada en cuenta, provisto que tales empresas no estén controladas por la inversión extranjera.
6. El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley número 228 de 1949) (Foreign Exchange and Foreign Trade Law), tal y como se indica en la Lista de Japón, significa el requisito de que un inversionista de México o una empresa de Japón que el inversionista de México posee o controla, presente una notificación referente a la inversión que se pretenda efectuar al Ministro de Finanzas y al Ministro a cargo de la industria correspondiente. Si los Ministros consideran que la inversión puede afectar adversamente la seguridad nacional, el orden público o seguridad pública, o el manejo sano de la economía nacional, podrán efectuar recomendaciones u ordenar el cambio de la planeación de la inversión o cancelar la inversión.
7. Para los efectos de este anexo:
el término “CMAP” significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal y como se establecen en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1994;
el término “concesión” significa una autorización otorgada por el Estado mexicano a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;
el término “cláusula de exclusión de extranjeros” significa la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o accionistas de la sociedad; y
el término “JSIC” significa los dígitos de la Clasificación Industrial Estándar de Japón, tal y como se establecen por la Oficina de Estadísticas, Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones, Clasificación Industrial Estándar de Japón, revisada el 7 de marzo de 2002.
1 |
Sector: |
Negocio de Mantenimiento de Automóviles |
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Subsector: |
Negocio de Reparación y Desarmado de Vehículos Automotores |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 86 |
Servicios de Mantenimiento de Automóviles |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Road Vehicle Law (Law No. 185 of 1951), Capítulo 6 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda llevar a cabo el negocio de desarmado y reparación de automóviles deberá establecer un lugar de trabajo en Japón y obtener la aprobación del Director General de la Oficina de Transporte del distrito que tiene jurisdicción sobre el distrito en el que se ubica el lugar de trabajo. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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2 |
Sector: |
Servicios Prestados a las Empresas |
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Subsector: |
|
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Clasificación Industrial: |
JSIC 9051 JSIC 9095 |
Servicios Privados de Empleo Servicios de Colocación de Trabajadores |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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|
Medidas: |
Employment Security Law (Law No. 141 of 1947), Capítulo 3 Law Concerning Securing the Proper Operation of Worker Dispatching Undertakings and Improved Working Conditions for Dispatched Workers (Law No. 88 of 1985), Capítulo 2 Port Labour Law (Law No. 40 of 1988), Capítulo 4 Mariner's Employment Security Law (Law No. 130 of 1948), Capítulo 3 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda proporcionar servicios privados de colocación de trabajadores o servicios de colocación, incluyendo estibadores y marineros, para empresas en Japón, deberá tener un establecimiento en Japón y obtener un permiso de, o presentar una notificación a, la autoridad competente, según sea aplicable. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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3 |
Sector: |
Construcción |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 06
|
Trabajo de Construcción General, Incluyendo el Trabajo de Construcción Público y Privado Trabajo de Construcción por un Contratista Especializado, Excepto Trabajo de Instalación de Equipo Trabajo de Instalación de Equipo |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Construction Business Law (Law No. 100 of 1949), Capítulo 2 Law Concerning Recycling of Construction Materials (Law No. 104 of 2000), Capítulo 5 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos 1. Una persona que pretenda llevar a cabo el negocio de la construcción deberá establecer un lugar de negocios en Japón y obtener permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) o del Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde se ubica el negocio. 2. Una persona que pretenda llevar a cabo el negocio de trabajos de demolición deberá establecer un lugar de negocios en Japón y registrarse ante el Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde se ubica el lugar de negocios. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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4 |
Sector: |
Suministro de Calor |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 3511 |
Servicios de Suministro de Calor |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 |
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Descripción: |
Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria de suministro de calor en Japón. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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5 |
Sector: |
Información y Comunicación |
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|
Subsector: |
Telecomunicaciones |
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Clasificación Industrial: |
|
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|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Law Concerning Nippon Telegraph and Telephone Corporation (Law No. 85 of 1984), Artículos 6 y 10 |
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Descripción: |
Inversión 1. La Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos (Nippon Telegraph and Telephone Corporation) no podrá registrar el nombre y la dirección en su registro de accionistas si el total de los derechos de voto detentados, directamente y/o indirectamente, por las personas mencionadas en los incisos (a) a (c) siguientes alcanza o excede un tercio: (a) una persona física que no tenga nacionalidad japonesa; (b) un gobierno extranjero o su representante; o (c) una persona jurídica o asociación extranjera. 2. Cualquier persona física que no tenga nacionalidad japonesa no podrá asumir el cargo de director o auditor de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfono, la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfono del Este y la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos del Oeste (Nippon Telegraph and Telephone Corporation, Nippon Telegraph and Telephone East Corporation y Nippon Telegraph and Telephone West Corporation). |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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6 |
Sector: |
Información y Comunicaciones |
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Subsector: |
Telecomunicaciones y Servicios por Internet |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 3721*
JSIC 3729* JSIC 3731* JSIC 4011* |
Telecomunicaciones Regionales, Excepto los Teléfonos de Transmisión Alámbrica Telecomunicaciones de Larga Distancia Telecomunicaciones Fijas Diversas Telecomunicaciones Móviles Servicios por Internet |
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|
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(Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades que están sujetas a la obligación del registro de conformidad con el Artículo 9 de la Ley de Negocios de Telecomunicaciones (Telecommunications Business Law)) |
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|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 |
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Descripción: |
Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a inversionistas extranjeros que pretendan invertir en negocios de telecomunicaciones y servicios por internet en Japón. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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7 |
Sector: |
Manufactura |
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Subsector: |
Fabricación de Drogas y Medicinas |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 1763 |
Preparaciones Biológicas |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 |
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Descripción: |
Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria de la fabricación de preparaciones biológicas en Japón. Para mayor certeza, “la industria de fabricación de preparaciones biológicas” se refiere a las actividades económicas en establecimientos que producen, principalmente, vacunas, suero, toxoide, antitoxina y algunas preparaciones similares a los productos ya mencionados, o productos hechos a base de sangre. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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8 |
Sector: |
Manufactura |
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Subsector: |
Cuero y Fabricación de Productos de Cuero |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 1257 JSIC 1259* JSIC 1794** JSIC 202 JSIC 21 JSIC 3234* |
Ropa de Piel y Accesorios de Ropa Ropa y Accesorios de Textiles, No Clasificados en Otra Parte Gelatina y Pegamentos Calzado de Plástico y Caucho, y sus Terminaciones Fabricación de Cuero Curtido, Productos de Cuero y Pieles Productos Deportivos y de Atletismo |
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|
|
(Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con el cuero y la fabricación de productos de cuero.) (Dos asteriscos (**) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con pegamento animal (nikawa) y fabricación de gelatina.) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 |
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Descripción: |
Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria de la fabricación de cuero y productos de cuero en Japón. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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9 |
Sector: |
Asuntos Relacionados con la Nacionalidad de una Embarcación |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
|
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Ship Law (Law No. 46 of 1899), Artículo 1 |
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Descripción: |
Inversión Se otorgará la nacionalidad japonesa a un barco cuyo propietario es una persona física de nacionalidad japonesa, o una persona jurídica establecida de conformidad con la ley japonesa, de la cual todos los representantes y no menos de dos tercios de los ejecutivos que administran los negocios de la persona jurídica tienen la nacionalidad japonesa. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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10 |
Sector: |
Servicios de Medición |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 902 JSIC 903 |
Servicios de Inspección de Bienes Certificación de Inspectores |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Measurement Law (Law No. 51 of 1992), Capítulos 3,5,6 y 8 Regulations on Measurement Law (Ministerial Ordinance of Ministry of International Trade and Industry No. 69 of 1993) Ministerial Ordinance for Designated Inspection Body, Designated Verification Body, Designated Measurement Certification Inspection Body, and Specified Measurement Certification Accreditation Body (Ministerial Ordinance of Ministry of Economy, Trade and Industry No. 72 of 1993) |
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|
Descripción: |
Servicios Transfronterizos 1. Una persona que pretenda prestar servicios de inspección periódica de instrumentos de medición especificados deberá establecer una persona jurídica en Japón, y ser designado por el Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito donde la persona pretende llevar a cabo tal inspección, o por el alcalde de la ciudad designada o el jefe del barrio o villa, en el caso de que el lugar donde la persona pretenda llevar a cabo una inspección se localice dentro del distrito de tal ciudad, barrio o villa designada. 2. Una persona que pretenda prestar servicios de verificación de instrumentos de medición especificados deberá establecer una persona jurídica en Japón, y ser designado por el Ministro de Economía, Comercio e Industria (Minister of Economy, Trade and Industry). 3. Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de certificación de mediciones, incluyendo los negocios de certificación de mediciones especificadas, deberá establecer un lugar de trabajo en Japón, y estar registrado con el Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito donde se localiza el lugar de trabajo. 4. Una persona que pretenda prestar servicios de inspección de instrumentos de medición especificados usados para la certificación de mediciones deberá establecer una persona jurídica en Japón y, ser designado por el Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito donde la persona pretende llevar a cabo dicha inspección. 5. Una persona que pretenda prestar servicios de acreditación a una persona que se dedique al negocio de certificación de mediciones especificadas, deberá establecer una persona jurídica en Japón, y ser designado por el Ministro de Economía, Comercio e Industria (Minister of Economy, Trade and Industry). 6. Una persona que pretenda prestar servicios de calibración de los instrumentos de medición y otros servicios deberá establecer una persona jurídica en Japón, y ser designado por el Ministro de Economía, Comercio e Industria (Minister of Economy, Trade and Industry). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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11 |
Sector: |
Servicios Médicos, Cuidado Médico y Asistencia Social |
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Subsector: |
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|
Clasificación Industrial: |
JSIC 7599 |
Servicios Diversos de Seguro Social, Asistencia Social y Cuidado |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Law Concerning Collection of Labour Insurance Premium (Law No. 84 of 1969), Capítulo 4 Enforcement Regulations for the Law Concerning Collection of Labour Insurance Premium (Ministerial Ordinance of Ministry of Labour No. 8 of 1972) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Sólo una asociación de propietarios de negocios o una federación de tales asociaciones aprobadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Asistencia Social (Minister of Health, Labour and Welfare), de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, puede llevar a cabo un negocio de aseguramiento laboral asignado por los propietarios de negocios. Una asociación que pretenda llevar a cabo tales negocios de aseguramiento laboral de conformidad con leyes y reglamentos de Japón deberá establecer una oficina en Japón, y obtener la aprobación del Ministro de Salud, Trabajo y Asistencia Social (Minister of Health, Labour and Welfare). |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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12 |
Sector: |
Minería |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 05 |
Minería |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Mining Law (Law No. 289 of 1950), Capítulos 2 y 3 |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos Sólo un nacional japonés o una persona jurídica japonesa puede tener derechos mineros o derechos de renta mineros. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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13 |
Sector: |
Industria del Petróleo |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 053 JSIC 181 JSIC 182 JSIC 1841* JSIC 1899* JSIC 4711* JSIC 4721* JSIC 5231 JSIC 6031 JSIC 6032* JSIC 9099** |
Producción de Petróleo Crudo y Gas Natural Refinación de Petróleo Aceites Lubricantes y Grasas (no elaborados en refinerías de petróleo) Materiales para Pavimentación Productos Diversos de Petróleo y Carbón Almacenamiento Almacenamiento en Refrigeración Petróleo (comercio al por mayor) Estaciones de Petróleo (estaciones de servicio de gasolina) Tiendas de Combustible, Excepto Estaciones de Servicio de Gasolina Servicios Diversos Prestados a las Empresas, No Clasificados en Otra Parte |
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|
|
(Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con la industria del petróleo.) (Dos asteriscos (**) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con la industria del gas licuado de petróleo.) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 |
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Descripción: |
Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria del petróleo en Japón. Todos los productos químicos orgánicos tales como etileno, glicol de etileno y policarbonatos están fuera del alcance de la industria del petróleo. Por lo tanto, la notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) no se requiere para la inversión en la fabricación de estos productos. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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14 |
Sector: |
Industria Primaria Relacionada con la Agricultura, la Silvicultura y la Pesca (excepto aquella cubierta por el anexo 7) |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 01 JSIC 02 JSIC 03 JSIC 04 JSIC 6224 JSIC 6225 JSIC 791 |
Agricultura Silvicultura Pesca Acuacultura Cooperativas Agrícolas Cooperativas de Pesca y de Tratamiento Pesquero Asociaciones Cooperativas de Agricultura, Silvicultura y Pesca, No Clasificados en Otra Parte |
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|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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|
Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 |
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|
Descripción: |
Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria primaria relacionada con la agricultura, silvicultura y pesca en Japón. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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15 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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|
Subsector: |
|
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8011 |
Oficinas de Abogados |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Lawyers Law (Law No. 205 of 1949), Capítulos 3, 4, 4-2 y 5 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios legales requiere estar calificada como abogado ("Bengoshi") de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, y establecer una oficina en el distrito del colegio local de abogados al cual la persona pertenece. Una empresa que pretenda prestar servicios legales deberá establecer una firma de abogados de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ("Bengoshi-Hojin"). |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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16 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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|
Subsector: |
|
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|
Clasificación Industrial: |
JSIC 8011 |
Oficina de Abogados |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Law on Special Measures Concerning the Handling of the Legal Business by Foreign Legal Consultant (Law No. 66 of 1986), Capítulo 4 |
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|
Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de consultor jurídico extranjero deberá estar calificada como consultor jurídico extranjero ("Gaikokuho-Jimu-Bengoshi") de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, y establecer una oficina en el distrito del colegio local de abogados al cual la persona pertenece. Un consultor jurídico extranjero de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón deberá permanecer en Japón no menos de 180 días por año. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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17 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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|
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8012 |
Oficinas de Abogados de Patentes |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Patent Attorney Law (Law No. 49 of 2000), Capítulos 3, 6 y 8 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una empresa que pretenda prestar servicios de abogado de patentes ("Tokkyo-Gyoumu-Hojin") deberá establecer una corporación de negocios de patentes de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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18 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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|
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8021 |
Oficinas de Notarios Públicos y Escribanos Judiciales |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Notary Law (Law No. 53 of 1908), Capítulos 2 y 3 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Sólo un nacional japonés podrá ser designado como notario en Japón. El notario deberá establecer una oficina en el lugar señalado por el Ministro de Justicia (Minister of Justice). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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19 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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|
Subsector: |
|
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|
Clasificación Industrial: |
JSIC 8021 |
Oficinas de Notarios Públicos y Escribanos Judiciales |
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|
Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Judicial Scrivener Law (Law No. 197 of 1950), Capítulos 3, 4, 5 y 7 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de escribano judicial deberá estar calificado como escribano judicial ("Shiho-Shoshi") de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, y establecer una oficina dentro del distrito de la asociación de escribanos judiciales a la cual la persona pertenece. Una empresa que pretenda prestar servicios de escribano judicial en Japón deberá establecer una corporación de escribanos judiciales ("Shiho-Shoshi-Hojin") de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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20 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8031 |
Oficinas de Contadores Públicos Certificados |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Certified Public Accountant Law (Law No. 103 of 1948), Capítulos 5-2 y 7 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una empresa que pretenda prestar servicios de auditoría deberá establecer una corporación de auditoría ("Kansa-Hojin") de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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21 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8032 |
Oficinas de Auditores |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Certified Public Tax Accountant Law (Law No. 237 of 1951), Capítulos 3, 4, 5-2, 6 y 7 Enforcement Regulation on Certified Public Tax Accountant Law (Ministerial Ordinance of Ministry of Finance No. 55 of 1951) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de contador público certificado en impuestos deberá estar calificado como contador público certificado en impuestos (“Zeirishi”) de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, y establecer una oficina dentro del distrito de la asociación de contadores públicos certificados en impuestos a la cual la persona pertenece. Una empresa que pretenda prestar servicios de contador público certificado en impuestos deberá establecer una corporación de contadores públicos certificados en impuestos de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón (“Zeirishi-Hojin”). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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22 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8051 JSIC 8097 JSIC 8098 JSIC 8099 |
Servicios de Diseño Arquitectónico Valuadores Certificados de Bienes Inmuebles Oficinas de Escribanos Administrativos Servicios Profesionales No Clasificados en Otra Parte |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Architect and/or Building Engineer Law (Law No. 202 of 1950), Capítulo 5 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Un arquitecto y/o ingeniero en construcción calificado como tal de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ("Kenchikushi"), o una persona que emplea a dicho arquitecto y/o ingeniero en construcción, que pretenda llevar a cabo negocios de diseño, superintendencia en trabajos de construcción, trabajo administrativo relacionado con contratos de trabajos de construcción, supervisión de trabajos de construcción de edificios, examen y evaluación de edificios y, previa solicitud de remuneración de otras personas, representación en procedimientos de conformidad con las leyes y reglamentos sobre construcción, deberá establecer una oficina en Japón. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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23 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8092 |
Oficinas de Consultores Certificados Laborales y de Seguridad Social |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Certified Social Insurance and Labour Consultants Law (Law No. 89 of 1968), Capítulos 2-2, 4-2 y 4-3 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de consultores certificados laborales y de seguridad social deberá estar calificado como consultor certificado laboral y de seguridad social de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ("Shakai-Hoken-Romushi"), y establecer una oficina en Japón. Una empresa que pretenda prestar servicios de consultor certificado laboral y de seguridad social deberá establecer una empresa de consultoría certificada laboral y de seguridad social de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ("Shakai- Hoken-Romushi-Hojin). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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24 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8098 |
Oficina de Escribanos Administrativos |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Administrative Scrivener Law (Law No. 4 of 1951), Artículos 6, 6-2, 8 y 19 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de escribano administrativo deberá estar calificado como escribano administrativo de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ("Shiho-Shoshi"), y establecer una oficina dentro del distrito de la asociación de escribanos administrativos a la cual la persona pertenece. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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25 |
Sector: |
Servicios Profesionales |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8099 |
Servicios Profesionales, No Clasificados en Otra Parte |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Land and House Surveyor Law (Law No. 228 of 1950), Capítulos 3, 4, 5 y 7 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de inspección de suelo y habitacional deberá estar calificada como inspector de suelo y habitacional de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ("Tochi-Kaoku-Chosashi"), y establecer una oficina dentro del distrito de la asociación de inspectores de suelo y habitacional a la cual la persona pertenece. Una empresa que pretenda prestar servicios de inspección de suelo y habitacional deberá establecer una corporación de inspección de suelo y habitacional de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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26 |
Sector: |
Bienes Inmuebles |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 6811 JSIC 6812 JSIC 6821 JSIC 6941 |
Agentes de Ventas de Edificios y Casas Desarrolladores y Fraccionadores de Terrenos Agentes y Corredores de Bienes Inmuebles Gerentes de Bienes Inmuebles |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Building Lots and Building Transaction Business Law (Law No. 176 of 1952), Capítulo 2 Real Estate Syndication Law (Law No. 77 of 1994), Capítulo 2 Law Concerning Improving Management of Condominiums (Law No. 149 of 2000), Capítulo 3 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos 1. Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de transacciones de edificios y lotes de edificios deberá establecer una oficina en Japón, y obtener licencia del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) o del Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde se localice la oficina; 2. Una persona que pretenda llevar a cabo negocios relacionados con la distribución de bienes inmuebles deberá establecer una oficina en Japón, y obtener permiso del Ministro competente o del Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde se localice la oficina; y 3. Una persona que pretenda llevar a cabo el negocio de administración de condominios deberá establecer una oficina en Japón, y estar registrada en la lista mantenida por el Ministerio de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Ministry of Land, Infrastructure and Transport). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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27 |
Sector: |
Servicios de Valuación de Bienes Inmuebles |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8097 |
Valuadores Certificados de Bienes Inmuebles |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Law Concerning the Appraisal of Real Estate (Law No. 152 of 1963), Capítulo 3 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de valuación de bienes inmuebles deberá establecer una oficina en Japón, y registrarse en la lista mantenida por el Ministerio de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Ministry of Land, Infrastructure and Transport) o la prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde la oficina se ubique. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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28 |
Sector: |
Marineros |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 031 JSIC 451 JSIC 452 |
Pesca Marina Transporte Trasatlántico Transporte Costero |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Mariners Law (Law No. 100 of 1947), Capítulo 4 The 9th Basic Plan for Employment Measures (Cabinet Decision, August 13, 1999) Official Notification of the Director General of Seafarers Department, Maritime Technology and Safety Bureau of the Ministry of Transport, No. 115, 1990 Official Notification of the Director General of Seafarers Department, Maritime Technology and Safety Bureau of the Ministry of Transport, No. 327, 1990 Official Notification of the Director General of Maritime, Bureau of the Ministry of Land, Infrastructure and Transport, No. 153, 2004 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Los nacionales extranjeros empleados por empresas japonesas, con excepción de los marinos mencionados en las notificaciones oficiales pertinentes, no podrán trabajar en las embarcaciones que porten bandera japonesa. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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29 |
Sector: |
Servicios de Guardias de Seguridad |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 9061 |
Servicios de Guardias |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Security Business Law (Law No. 117 of 1972), Capítulo 2 |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos 1. El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en servicios de guardias de seguridad en Japón. 2. Una persona que pretenda prestar servicios de guardias de seguridad deberá establecer un lugar de negocios en Japón y obtener aprobación de la Comisión Prefectural de Seguridad Pública que tiene jurisdicción sobre el distrito donde se localice el lugar de negocios. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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30 |
Sector: |
Servicios Relacionados con la Seguridad y la Salud Laboral |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 7722 JSIC 8099 JSIC 9021 JSIC 9032 |
Centros de Orientación Vocacional Servicios Profesionales No Clasificados en Otra Parte Servicios de Inspección de Bienes Certificación de Inspección Ambiental |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Industrial Safety and Health Law (Law No. 57 of 1972), Capítulos 5 y 8 Regulation Concerning Registered Inspection Agency and Other Related Agencies (Ministerial Ordinance of Ministry of Labour No. 44 of 1972) Working Environment Measurement Law (Law No. 28 of 1975), Capítulos 2 y 3 Enforcement Regulation of the Working Environment Measurement Law (Ministerial Ordinance of Ministry of Labour No. 20 of 1975) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar los servicios de inspección o verificación de máquinas de trabajo, cursos de capacitación y otros servicios relacionados, en conexión con la seguridad y la salud laboral, o los servicios de medición del ambiente de trabajo, deberá ser residente o establecer una oficina en Japón, y registrarse ante el Ministro de Salud, Trabajo y Asistencia Social (Minister of Health, Labour and Welfare) o con el Director General de la Oficina Prefectural del Trabajo (Director-General of the Prefectural Labour Bureau). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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31 |
Sector: |
Servicios de Inspección |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 8052 |
Servicios de Inspección |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Survey Law (Law No. 188 of 1949), Capítulo 6 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de inspección deberá establecer un lugar de negocios en Japón y registrarse ante el Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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32 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Aéreo |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 4611 |
Transporte Aéreo |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 59) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Civil Aeronautics Law (Law No. 231 of 1952), Capítulos 7 y 8 |
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Descripción: |
Inversión 1. El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a inversionistas extranjeros que pretendan invertir en el negocio del transporte aéreo en Japón. 2. El permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para llevar a cabo negocios de transporte aéreo como una empresa transportista aérea japonesa, no se concederá a las siguientes personas físicas o entidades que soliciten el permiso: (a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa; (b) un estado extranjero, entidad pública o su equivalente; (c) una empresa u otra entidad constituida u organizada bajo las leyes de cualquier estado extranjero; (d) una empresa representada por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; una empresa en la que más de un tercio de los miembros del consejo de administración esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; o una empresa en la que más de un tercio de los derechos de voto esté en poder de la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores. En caso de que un transportista aéreo se convierta en alguna de las personas físicas o entidades referidas en los incisos (a) a (d) anteriores, el permiso quedará sin efecto. Las condiciones para el permiso también aplican a empresas tales como las compañías controladoras que ejercen control efectivo sobre los transportistas aéreos. |
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3. Los transportistas aéreos japoneses y las empresas que ejercen control efectivo sobre los transportistas aéreos tales como las compañías controladoras, pueden rechazar la solicitud de una persona física o de una entidad de las señaladas en los incisos 2 (a) a 2 (c) anteriores, que detenten participación de capital en tales transportistas aéreos o empresas, para incluir sus nombres y direcciones en el registro de accionistas, en caso de que tales transportistas aéreos y empresas se conviertan en la persona física o entidad referida en el inciso 2 (d) al aceptar dicha solicitud. |
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4. Los transportistas aéreos extranjeros requieren obtener los permisos del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para llevar a cabo negocios de transporte aéreo internacional. |
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5. Se requiere permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para hacer uso de una aeronave extranjera para el transporte aéreo de pasajeros o carga hacia y desde Japón por remuneración. |
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6. Una aeronave extranjera no podrá utilizarse para un vuelo y para el transporte de pasajeros o carga, por remuneración, entre puntos dentro de Japón. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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33 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Aéreo |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 4621 |
Servicios de Aeronaves, Excepto Transporte Aéreo |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Civil Aeronautics Law (Law No. 231 of 1952), Capítulos 7 y 8 |
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|
Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos 1. El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en el negocio de trabajos aéreos en Japón. 2. El permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para llevar a cabo negocios de trabajos aéreos no se concede a las siguientes personas físicas o entidades que soliciten el permiso: (a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa; (b) un Estado extranjero, entidad pública o su equivalente; (c) una empresa u otra entidad constituida u organizada bajo las leyes de cualquier estado extranjero; (d) una empresa representada por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; una empresa en la que más de un tercio de los miembros del consejo de administración está compuesto por personas físicas o entidades referidas en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; o una empresa en la cual más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores. En el caso de que una persona que lleve a cabo negocios de trabajos aéreos se convierta en alguna de las personas físicas o naturales referidas en los incisos (a) a (d) anteriores, el permiso quedará sin efecto. Las condiciones para el permiso también aplican a empresas tales como las compañías controladoras que ejercen control efectivo sobre la persona que lleva a cabo negocios de trabajos aéreos. Las aeronaves extranjeras no podrán utilizarse para vuelos entre puntos dentro de Japón. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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34 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Aéreo (Registro de Aeronaves en el Registro Nacional) |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Civil Aeronautics Law (Law No. 231 of 1952), Capítulo 2 |
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Descripción: |
Inversión 1. Una aeronave propiedad de cualquiera de las siguientes personas físicas o entidades no puede ser registrada en el registro nacional: (a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa; (b) un Estado extranjero, entidad pública o su equivalente; (c) una empresa o asociación constituida u organizada bajo las leyes de cualquier Estado extranjero; (d) una empresa representada por la persona física o entidad a las que se refieren los incisos (a), (b) o (c) anteriores; una empresa en la que más de un tercio de los miembros del consejo de administración esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; o una empresa en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores. 2. Una aeronave que tenga la nacionalidad de un país diferente a la japonesa no podrá ser registrada en el registro nacional. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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35 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Agencias Aduanales |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 4899 |
Servicios Diversos Accesorios al Transporte |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Customs Brokerage Law (Law No. 122 of 1967), Capítulo 2 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de agencias aduanales requiere tener un lugar de negocios en Japón, y obtener permiso del Director General de Aduanas que tenga jurisdicción en el distrito en donde la persona pretenda llevar a cabo los negocios de agencias aduanales. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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36 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Negocios Logísticos de Fletamento (excluye negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo) |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 4441 JSIC 4821 |
Fletamento de Tipo Recibo y Entrega Fletamento de Tipo Entrega, excepto Fletamento de Tipo Recibo y Entrega |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Freight Forwarding Business Law (Law No. 82 of 1989), Capítulos 2, 3 y 4 Enforcement Regulation of Freight Forwarding Business Law (Ministerial Ordinance of Ministry of Transport No. 20 of 1990) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos 1. Las siguientes personas físicas o entidades requieren registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para llevar (a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa; (b) un Estado extranjero, o entidad pública o su equivalente; (c) una empresa o asociación constituida u organizada bajo las leyes de cualquier Estado extranjero; (d) cualquier empresa representada por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; una empresa en la que más de un tercio de los miembros del consejo de administración esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; o una empresa en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores. 2. Una persona que pretenda llevar a cabo negocios logísticos de fletamento en Japón requiere establecer una oficina en Japón y registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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37 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Negocios Logísticos de Fletamento (sólo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo) |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 444 JSIC 4821 |
Fletamento de Tipo Recibo y Entrega Fletamento de Tipo Entrega, excepto Fletamento de Tipo Recibo y Entrega |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 59) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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|
Medidas: |
Freight Forwarding Business Law (Law No. 82 of 1989), Capítulos 2, 3 y 4 Enforcement Regulation of Freight Forwarding Business Law (Ministerial Ordinance of Ministry of Transport No. 20 of 1990) |
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Descripción: |
Inversión 1. Las siguientes personas físicas o entidades no podrán llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo entre puntos de Japón: (a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa; (b) un Estado extranjero, o entidad pública o su equivalente; (c) una empresa o asociación constituida u organizada bajo las leyes de cualquier Estado extranjero; (d) una empresa representada por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; una empresa en la que más de un tercio de los miembros del consejo de administración esté compuesto por personas físicas o entidades referidas en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; o una empresa en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores. 2. La persona física o entidad referida en los incisos 1 (a) a 1 (d) anteriores deberá registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo internacional. Tal registro será permitido, o tal permiso o aprobación será concedido, sobre la base de reciprocidad mutua. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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38 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Ferrocarril |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 42 JSIC 4851 |
Transporte por Ferrocarril Servicios de Instalaciones Ferroviarias |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 |
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Descripción: |
Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte ferroviario en Japón. La fabricación de vehículos, partes y componentes para la industria del transporte ferroviario no se incluyen en la industria de transporte ferroviario. Por lo tanto, la notificación previa no se requiere de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) para la inversión en la fabricación de estos productos. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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39 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte de Pasajeros por Carretera |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 4311 |
Operadores de Autobuses Ordinarios |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 |
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Descripción: |
Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte de pasajeros por carretera en Japón. La fabricación de vehículos, partes y componentes no se incluye en la industria del autobús. Por lo tanto, la notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) no se requiere para la inversión en la fabricación de estos productos. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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40 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Carretera |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 43 JSIC 44 |
Transporte de Pasajeros por Carretera Transporte de Carga por Carretera |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Road Transport Law (Law No. 183 of 1951), Capítulo 2 Trucking Business Law (Law No. 83 of 1989), Capítulo 2 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de transporte de pasajeros o servicios de carga por carretera deberá establecer un lugar de negocios en Japón, y obtener permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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41 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Servicios Relacionados con el Transporte |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Pilotage Law (Law No. 121 of 1949), Capítulos 2 y 3 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Sólo los nacionales de Japón pueden ser pilotos en Japón. Los pilotos que dirijan naves en el mismo distrito deberán establecer una asociación de pilotos para el distrito de pilotaje. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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42 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 451 |
Transporte Trasatlántico |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Law Concerning Special Measures against Unfavorable Treatment to Japanese Oceangoing Ship Operators by Foreign Government (Law No. 60 of 1977) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Los operadores de barcos trasatlánticos de México podrán tener restringida o prohibida la entrada a puertos japoneses o la carga y descarga en Japón, en los casos en que los operadores de barcos trasatlánticos japoneses sean perjudicados por México. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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43 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 452 JSIC 453 JSIC 4542 |
Transporte Costero Transporte en Aguas Interiores Arrendamiento de Buques Costeros |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 |
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Descripción: |
Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte por agua en Japón. Para mayor certeza, la “industria del transporte por agua” se refiere al transporte trasatlántico/de altura, transporte costero (i.e. transporte marítimo entre puertos en Japón), transporte en aguas interiores y a la industria de arrendamiento de embarcaciones. Sin embargo, la industria del transporte trasatlántico/de altura y la industria de arrendamiento de embarcaciones, con exclusión de la industria de arrendamiento de embarcaciones costeras, están exentas del requisito de notificación previa. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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44 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Ship Law (Law No. 46 of 1899), Artículo 3 |
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|
Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos A menos que las leyes y reglamentos de Japón o los acuerdos internacionales de los que Japón es parte especifiquen otra cosa, las embarcaciones que no naveguen con bandera japonesa tendrán prohibida la entrada a los puertos japoneses que no estén abiertos al comercio exterior y el transporte de carga o pasajeros entre puertos japoneses. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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45 |
Sector: |
Prueba de Aptitud Vocacional |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Human Resources Development Promotion Law (Law No. 64 of 1969), Capítulo 5 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una empresa que pretenda llevar a cabo pruebas de aptitud vocacional para los trabajadores deberá establecer una oficina en Japón y ser designado por el Ministro de Salud, Trabajo y Seguridad Social (Minister of Health, Labour and Welfare). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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46 |
Sector: |
Suministro de Agua y Obras Acuáticas |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 3611 |
Agua para Usuarios Finales, Excepto Usuarios Industriales |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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Medidas: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 |
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|
Descripción: |
Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria de abastecimiento de agua y de obras acuáticas en Japón. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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47 |
Sector: |
Comercio al por Mayor y al por Menor |
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Subsector: |
Ganadería |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 5119 |
Productos Agrícolas, Animales, de Granjas Avícolas y Acuáticos Diversos |
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|
Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Gobierno Central |
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|
Medidas: |
Livestock Dealer Law (Law No. 208 of 1949), Artículo 3 |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de comercio de ganado deberá ser residente en Japón y obtener una licencia del Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el lugar de residencia. Para mayor certeza, “comercio de ganado” significa el comercio o intercambio de ganado, o los buenos oficios para tal comercio o intercambio. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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1 |
Sector: |
Todos los Sectores |
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|
Subsector: |
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|
Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II |
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|
Descripción: |
Inversión Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (la Zona Restringida). Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida. Aviso de dicha adquisición deberá presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición. Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida. De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados. Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y los beneficiarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, o los extranjeros o empresas extranjeras referidas anteriormente. Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias. La duración de los fideicomisos a que se refiere esta reserva, será por un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado. La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta reserva, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas. La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación. Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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2 |
Sector: |
Todos los Sectores |
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|
Subsector: |
|
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|
Clasificación Industrial: |
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|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III |
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|
Descripción: |
Inversión La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta lista), atenderá a los criterios siguientes: (a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores; (b) la contribución tecnológica; (c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y (d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México. Al resolver sobre la procedencia de una solicitud, la CNIE sólo podrá imponer requisitos de desempeño que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el artículo 65. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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3 |
Sector: |
Todos los Sectores |
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|
Subsector: |
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|
Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
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|
Descripción: |
Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para que inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social de sociedades mexicanas dentro de un sector no restringido, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades mexicanas, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable. A la entrada en vigor de este Acuerdo, el umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que así determine la CNIE. En cualquier caso, el umbral no será menor a 150 millones de dólares. Cada año posterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el umbral será ajustado de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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4 |
Sector: |
Todos los Sectores |
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Subsector: |
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|
Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25 Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, y Título II, Capítulo II Ley Federal del Trabajo, Título I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
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|
Descripción:
|
Inversión No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana. Los nacionales extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas. Una sociedad cooperativa de producción es una empresa cuyos miembros unen su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el propósito de producir bienes o servicios. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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5 |
Sector: |
Todos los Sectores |
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Subsector: |
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|
Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas: |
Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II y III |
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Descripción:
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Inversión Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial. Las empresas microindustriales mexicanas no podrán tener como socios a personas de nacionalidad extranjera. La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la "empresa microindustrial" como aquella que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan los montos que así determine periódicamente la Secretaría de Economía. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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6 |
Sector: |
Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras |
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Subsector: |
Agricultura, Ganadería o Silvicultura |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 1111 Agricultura CMAP 1112 Ganadería y Caza (limitado a ganadería) CMAP 1200 Silvicultura y Tala de Árboles |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley Agraria, Título VI Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
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|
Descripción:
|
Inversión Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que representarán el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T". |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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7 |
Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (comercializadoras) |
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Clasificación Industrial:
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CMAP 720006Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección V, y Capítulo IV, Sección III Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de comercialización de telecomunicaciones. Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso. Se requiere permiso otorgado por la SCT para establecer una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones. Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso. El establecimiento y operación de las comercializadoras están invariablemente sujetos a las disposiciones reglamentarias en vigor. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que la reglamentación correspondiente sea emitida. Comercializadoras son aquellas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones. Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una comercializadora de telecomunicaciones. El tráfico internacional debe ser enrutado a través de un puerto internacional autorizado de una concesionaria que expresamente autorice la SCT. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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8 |
Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 720006Otros Servicios de Telecomunicaciones |
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Tipo de Reserva:
|
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y III, Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, Capítulos I y V Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 |
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|
Descripción:
|
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán (a) usen, aprovechen o exploten una banda de frecuencias en el Área nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; (b) instalen, operen o exploten redes públicas de telecomunicaciones; (c) ocupen posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y exploten sus respectivas bandas de frecuencias, y (d) exploten los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el Área nacional. Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para: (a) usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el Área nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; (b) instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; (c) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y (d) explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el Área nacional. Sólo nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados en el Área nacional mexicana. Las concesiones para usar, aprovechar, o explotar bandas de frecuencia del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El tráfico internacional puede ser transportado solamente por una empresa que tiene una concesión de redes públicas de telecomunicaciones otorgada por la SCT. Dicho tráfico debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria autorizada por la SCT. Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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9 |
Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (telefonía) |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 720003Servicios Telefónicos (incluye servicios de telefonía celular en las bandas “A” y “B”) CMAP 720004Servicios de Casetas Telefónicas CMAP 502003Instalación de Telecomunicaciones |
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Tipo de Reserva:
|
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de Servicios de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV Reglamento de Telecomunicaciones Vía Satélite, Capítulo II, Secciones I, II y III Reglas del Servicio Local, Regla 8 Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Capítulos I, III y VIII |
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|
Descripción:
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Los servicios de telecomunicaciones comprendidos en esta reserva, sean o no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario. Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias mexicanas que presten los servicios telefónicos, los servicios de casetas telefónicas y de las instalaciones de telecomunicaciones, excepto los servicios de telefonía celular. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en el capital social de sociedades operadoras de servicios de telefonía celular. Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para: (a) usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el Área nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; (b) instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; (c) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y (d) explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el Área nacional. Sólo nacionales mexicanos o empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. Las redes públicas de telecomunicaciones incluyen las instalaciones para prestar servicios de telefonía. Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red. Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados en el Área nacional mexicana. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El tráfico internacional debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice la SCT. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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10 |
Sector: |
Comunicaciones |
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|
Subsector: |
Transporte y Telecomunicaciones |
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|
Clasificación Industrial: |
CMAP 7200 Comunicaciones (incluyendo servicios de telecomunicaciones y postales) CMAP 71 Transporte |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Ley de Puertos, Capítulo IV Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III Ley de Aeropuertos, Capítulo IV Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección VI Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I y II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V |
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|
Descripción: |
Inversión Los gobiernos extranjeros y las empresas del Estado extranjeras, o sus inversiones, no podrán invertir, directa o indirectamente, en empresas mexicanas que proporcionen servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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11 |
Sector: |
Construcción |
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|
Subsector: |
|
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|
Clasificación Industrial: |
CMAP 501322Construcción para la Conducción de Petróleo y Derivados (limitado sólo a contratistas especializados) CMAP 503008Perforación de Pozos Petroleros y de Gas (limitado sólo a contratistas especializados) |
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|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Artículos 2, 3, 4 y 6 Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, V, IX y XII |
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|
Descripción:
|
Inversión Están prohibidos los contratos de riesgo compartido. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el Área de México involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido, relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y gas y la construcción de medios para el transporte de petróleo y sus derivados. (Ver también Lista de México, Anexo 8). |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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12 |
Sector: |
Servicios Educativos |
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|
Subsector: |
Escuelas Privadas |
||||
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 921101Servicios Privados de Educación Preescolar CMAP 921102Servicios Privados de Educación Primaria CMAP 921103Servicios Privados de Educación Secundaria CMAP 921104Servicios Privados de Educación Media Superior CMAP 921105Servicios Privados de Educación Superior CMAP 921106Servicios Privados de Educación que Combinan los Niveles de Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria, Media Superior y Superior |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulo II Ley General de Educación, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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13 |
Sector: |
Energía |
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Subsector: |
Productos del Petróleo |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 623050Comercio al por Menor de Gas Licuado Combustible |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, V, VII y IX Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, IX y XII Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, Capítulos II, III y V |
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Descripción: |
Inversión Sólo nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán distribuir gas licuado de petróleo. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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14 |
Sector: |
Energía |
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Subsector: |
Productos del Petróleo |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 623090Comercio al por Menor de Otros Artículos y Productos No Clasificados en Ninguna Otra Parte (limitado a distribución, transporte y almacenamiento de gas natural) |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas:
|
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, V, VII y IX Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, IX y XII Reglamento de Gas Natural, Capítulos I, III, IV y V |
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|
Descripción:
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Servicios Transfronterizos Se requiere permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para prestar servicios de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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15 |
Sector: |
Energía |
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Subsector: |
Productos del Petróleo |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 626000Comercio al por Menor de Gasolina y Diesel (incluye lubricantes, aceites, y aditivos para venta en gasolinerías) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, V, VII y IX Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII |
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|
Descripción:
|
Inversión Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán dedicarse a la venta al por menor de gasolina, o adquirir, establecer u operar gasolineras para la distribución o venta al por menor de gasolina, diesel, lubricantes, aceites o aditivos. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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16 |
Sector: |
Energía |
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Subsector: |
Productos del Petróleo (suministro de combustible y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario) |
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|
Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
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Descripción:
|
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento del capital de una empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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17 |
Sector: |
Pesca |
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|
Subsector: |
Pesca |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 1300 Pesca |
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Tipo de Reserva:
|
Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Pesca, Capítulos I y II Ley de Navegación, Título II, Capítulo I Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, III, IV, V, VI, IX y XV |
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|
Descripción:
|
Servicios Transfronterizos Se requiere concesión o permiso otorgado por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) para realizar actividades pesqueras en aguas de jurisdicción mexicana. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas, que utilicen embarcaciones con bandera mexicana, podrán obtener tales concesiones o permisos. Los permisos podrán ser expedidos excepcionalmente para personas que operan naves abanderadas en un país extranjero que proporcione trato equivalente a las naves de bandera mexicana para realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener autorización de la SEMARNAT para pescar en alta mar en naves con bandera mexicana, colocar aparejos, recolectar larvas, postlarvas, huevos, semillas o alevines del medio natural, con fines de producción acuícola o de investigación e introducción de especies vivas dentro de las aguas de jurisdicción mexicanas y para la pesca didáctica de conformidad con los programas de las instituciones de educación pesquera. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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18 |
Sector: |
Pesca |
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Subsector: |
Pesca |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 130011Pesca en Alta Mar CMAP 130012Pesca Costera CMAP 130013Pesca en Agua Dulce |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 59) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas:
|
Ley de Pesca, Capítulos I, II y IV Ley de Navegación, Título III, Capítulo I Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, II, III, V, VI, IX y XV |
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|
Descripción:
|
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que realice pesca en altamar. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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19 |
Sector: |
Manufactura de Bienes |
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|
Subsector: |
Explosivos, Fuegos Artificiales, Armas de Fuego y Cartuchos |
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Clasificación Industrial:
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CMAP 352236Fabricación de Explosivos y Fuegos Artificiales CMAP 382208Fabricación de Armas de Fuego y Cartuchos |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
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|
Descripción:
|
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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20 |
Sector: |
Manufactura de Bienes |
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|
Subsector: |
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|
Clasificación Industrial: |
|
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|
Tipo de Reserva: |
Requisitos de Desempeño (artículo 65) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas: |
Ley de Comercio Exterior, Título I, Título II, Capítulos I, II y III, y Título III Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente Exportadoras (“Decreto ALTEX") |
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|
Descripción:
|
Inversión 1. Los "Exportadores directos", como se definen en el Decreto ALTEX, autorizados por la Secretaría de Economía (SE) para operar conforme a tal decreto, deben exportar anualmente por lo menos el 40 por ciento de sus ventas totales o dos millones de dólares estadounidenses. 2. Los "Exportadores indirectos", como se definen en el Decreto ALTEX, autorizados por la SE para operar conforme a tal decreto, deben exportar anualmente por lo menos el 50 por ciento de sus ventas totales. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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21 |
Sector: |
Manufactura de Bienes |
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Subsector: |
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|
Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Requisitos de Desempeño (artículo 65) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Ley de Comercio Exterior, Título I, Título II, Capítulos I, II y III, y Título III Ley Aduanera, Título III, Capítulo II, Sección III, y Título IV, Capítulos I y III Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (“Decreto PITEX") Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación (“Decreto Maquiladora") |
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|
Descripción:
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Inversión Las personas autorizadas por la Secretaría de Economía para operar conforme a los Decretos PITEX y Maquiladora deberán exportar por lo menos: (a) el 30 por ciento de su producción total anual para que se les permita importar temporalmente libre de impuestos: (i) Herramientas, equipos y accesorios de investigación, de seguridad industrial y productos necesarios para la higiene, asepsia, y para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipo de telecomunicación y cómputo; y (ii) Maquinaria, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipo de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos para el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa. (b) el 10 por ciento de su producción total anual o quinientos mil dólares estadounidenses para que se les permita la importación temporal libre de impuestos de: (i) materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases, material de empaque, combustibles y lubricantes que se utilicen en el proceso de producción de las mercancías de exportación; y (ii) contenedores y cajas de trailer. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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22 |
Sector: |
Imprentas, Editoriales e Industrias Conexas |
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Subsector: |
Publicación de Periódicos |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 342001Edición de Periódicos y Revistas (limitado a periódicos) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como lo califica el elemento Descripción |
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|
Descripción:
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Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el Área de México que impriman o publiquen periódicos escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el Área de México. Para efectos de esta reserva, se considera un periódico aquel que se publica por lo menos cinco días a la semana. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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23 |
Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
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|
Subsector: |
Médicos |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 9231 Servicios Médicos, Odontológicos y Veterinarios Prestados por el Sector Privado (limitado a servicios médicos y odontológicos) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas: |
Ley Federal del Trabajo, Capítulo I |
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Descripción:
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Servicios Transfronterizos Sólo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el Área de México, podrán ser contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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24 |
Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
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|
Subsector: |
Servicios Profesionales |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 9510 Prestación de Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a servicios profesionales) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III Ley General de Población, Capítulo III |
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|
Descripción:
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Servicios Transfronterizos Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte, los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes y reglamentos mexicanos. Los profesionistas extranjeros deben tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio el lugar utilizado para oír y recibir notificaciones y documentos. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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25 |
Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
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Subsector: |
Servicios Especializados (Corredores Públicos) |
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Clasificación Industrial: |
|
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|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15 Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I, y Capítulo II, Secciones I y II Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
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|
Descripción:
|
Inversión y Servicios Transfronterizos Sólo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser autorizados para ejercer como corredores públicos. Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona para prestar servicios de correduría pública. Los corredores públicos establecerán una oficina en el lugar donde hayan sido autorizados para ejercer. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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26 |
Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
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|
Subsector: |
Personal Especializado |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951012Servicios de Agencias Aduanales y de Representación |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
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|
Descripción:
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Inversión y Servicios Transfronterizos Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales. Sólo los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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27 |
Sector: |
Servicios Religiosos |
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|
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 929001Servicios de Organizaciones Religiosas |
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Tipo de Reserva: |
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II |
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|
Descripción:
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Inversión Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos. Servicios Transfronterizos Las asociaciones religiosas deben ser asociaciones constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Las asociaciones religiosas deben registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB). Para ser registradas, las asociaciones religiosas deben establecerse |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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28 |
Sector: |
Comercio al por Menor |
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Subsector: |
Comercio de Productos no Alimenticios en Establecimientos Especializados |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 623087Comercio al por Menor de Armas de Fuego, Cartuchos y Municiones CMAP 612024Comercio al por Mayor No Clasificado en Otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones) |
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|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
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Descripción:
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Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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29 |
Sector: |
Servicios a la Agricultura |
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|
Subsector: |
|
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Clasificación Industrial: |
CMAP 971010Prestación de Servicios Agrícolas |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley Federal de Sanidad Vegetal, Título II, Capítulo IV Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, Capítulo VII |
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|
Descripción:
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Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para aplicar pesticidas. Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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30 |
Sector: |
Transporte |
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|
Subsector: |
Transporte Aéreo |
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|
Clasificación Industrial: |
CMAP 384205Fabricación, Ensamble y Reparación de Aeronaves (limitado a reparación de aeronaves) |
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Tipo de Reserva: |
Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas: |
Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II Reglamento de Talleres Aeronáuticos, Capítulo I |
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|
Descripción:
|
Servicios Transfronterizos Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o sólo operar, talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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31 |
Sector: |
Transporte |
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|
Subsector: |
Transporte Aéreo |
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|
Clasificación Industrial: |
CMAP 713001 Transporte Aéreo Regular en Aeronaves con Matrícula Nacional CMAP 713002 Transporte Aéreo no Regular (Aerotaxis) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como la califica el elemento Descripción |
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|
Descripción:
|
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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|||
32 |
Sector: |
Transporte |
|
|||
|
Subsector: |
Transporte Aéreo |
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|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973301Servicios a la Navegación Aérea CMAP 973302Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos |
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|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV Ley de Aeropuertos, Capítulo III Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III |
|
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|
Descripción:
|
Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación de una sociedad establecida o por establecerse en el Área de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público. Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. |
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|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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33 |
Sector: |
Transporte |
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|
Subsector: |
Servicios Aéreos Especializados |
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Clasificación Industrial: |
|
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|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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|
Medidas: |
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX Tal como lo califica el elemento Descripción |
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|
Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de acciones con derecho de voto de las empresas establecidas o por establecerse en el Área de México que presten servicios aéreos especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México. Servicios Transfronterizos Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar todos los servicios aéreos especializados en el Área de México. Sólo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el Área de México. |
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|||
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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34 |
Sector: |
Transporte |
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|||
|
Subsector: |
Transporte Terrestre |
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|
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201Servicio de Autotransporte de Materiales de Construcción CMAP 711202Servicio de Autotransporte de Mudanzas CMAP 711203Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga CMAP 711204Servicio de Autotransporte de Carga en General CMAP 711311Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús CMAP 711318Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico) |
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|||
|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) |
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|||
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|||
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de empresas establecidas o por establecerse en el Área de México que presten servicios de transporte de pasajeros diferentes de los servicios de autobús interurbano, o servicios de carga doméstica entre puntos en el Área de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería. Servicios Transfronterizos Se requiere permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para proporcionar los servicios de autobús interurbano, servicios de transporte turístico o servicios de transporte de carga o pasajeros, desde o hacia el Área de México. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar tales servicios. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean nacionales mexicanos, podrán prestar servicios de camión o autobús para transportar bienes o pasajeros entre dos puntos en el Área de México. Se requiere permiso de la SCT para prestar servicios de paquetería y mensajería. Estos permisos se otorgarán a nacionales mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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35 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711312Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros en Autobús CMAP 711315Servicio de Transporte en Automóvil de Ruleteo CMAP 711316Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija CMAP 711317Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio CMAP 711318Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al servicio de transporte escolar) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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36 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973101Servicio de Administración de Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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37 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973102Servicio de Administración de Caminos, Puentes y Servicios Auxiliares |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios de administración de caminos y puentes y servicios auxiliares. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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38 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Terrestre y Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 501421Obras Marítimas y Fluviales CMAP 501422Construcción de Obras Viales y para el Transporte Terrestre |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Capítulo IV Ley de Navegación, Título I, Capítulo II |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, obras en mares o ríos o caminos para el transporte terrestre. Tal concesión sólo podrá ser otorgada a los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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39 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Ductos Diferentes a los que Transportan Energéticos |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir y operar, o sólo operar, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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40 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Ferrocarril |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711101Servicio de Transporte por Ferrocarril |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo I y II, Sección III Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II |
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Descripción: |
Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento de las empresas establecidas o por establecerse en el Área de México dedicadas a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o en la prestación del servicio público de transporte ferroviario. Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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41 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Servicios de Transporte por Ferrocarril |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711101Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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42 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 384201Fabricación y Reparación de Embarcaciones |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Navegación, Título I, Capítulo II Ley de Puertos, Capítulo IV |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o sólo operar, un astillero. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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43 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 712011Servicio de Transporte Marítimo de Altura CMAP 712012Servicio de Transporte Marítimo de Cabotaje CMAP 712013Servicio de Remolque en Altamar y Costero CMAP 712021Servicio de Transporte Fluvial, Lacustre y Presas |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Navegación, Título III, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV Tal como lo califica el elemento Descripción |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo transporte y el remolque marítimo internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa opinión de la Comisión Federal de Competencia (CFC), podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia o se afecte la economía nacional. La operación y explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de participación en el capital de una sociedad naviera mexicana establecida o por establecerse en el Área de México, la cual se dedique a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, una participación mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el Área de México dedicadas a la prestación de los servicios de explotación de embarcaciones en tráfico de altura. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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44 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973201Servicios de Carga y Descarga, Vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Navegación, Título I, Capítulo II, y Título II, Capítulos IV y V Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje. Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, terminales marítimas, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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45 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973203Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Puertos, Capítulos IV y V Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en el capital de una empresa mexicana que esté autorizada para actuar como administrador portuario integral. Existe administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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46 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973203Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales (limitado a servicios portuarios de pilotaje) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Navegación, Título III, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Capítulos IV y VI |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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1. La Lista de cada una de las Partes señala, de conformidad con el párrafo 3 de los artículos 66 y 101, las reservas tomadas por esa Parte con respecto a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales podrá mantener medidas vigentes, o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:
(a) el artículo 58 ó 98 (Trato Nacional);
(b) el artículo 59 ó 99 (Trato de Nación Más Favorecida);
(c) el artículo 64 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración);
(d) el artículo 65 (Requisitos de Desempeño); o
(e) el artículo 100 (Presencia Local).
2. Cada reserva contiene los siguientes elementos:
(a) “Sector” se refiere al sector en general en el que se toma una reserva;
(b) “Subsector” se refiere al sector específico en el que se toma una reserva;
(c) “Clasificación Industrial” se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional;
(d) “Tipo de Reserva” especifica la obligación referida en el párrafo 1 anterior sobre la cual se toma la reserva;
(e) “Descripción” señala el alcance del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; y
(f) “Medidas Vigentes” identifica, con propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.
3. En la interpretación de una reserva, todos sus elementos serán considerados. El elemento “Descripción” prevalecerá sobre los demás elementos.
4. Nada de lo dispuesto en este anexo afectará la interpretación de la disposición del inciso 2 (c) del artículo 97 con respecto a las medidas que afecten los derechos de tráfico en los servicios de transporte aéreo o los servicios directamente relacionados con el ejercicio de dichos derechos de tráfico.
5. Nada de lo dispuesto en la reserva para el artículo 65 contenida en la Lista de Japón, se interpretará en el sentido de derogar las obligaciones de Japón bajo el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
6. Para efectos de este anexo:
el término “CMAP” significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1994, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y
el término “JSIC” significa los dígitos de la Clasificación Industrial Estándar de Japón, tal y como se establece por la Oficina de Estadísticas, Ministerio de Asuntos Interiores y Comunicaciones, Clasificación Industrial Estándar de Japón revisada el 7 de marzo de 2002.
1 |
Sector: |
Todos los Sectores |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) |
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Descripción: |
Inversión Al transferir o disponer de los intereses de capital en, o de los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental, Japón podrá: (a) prohibir o imponer limitaciones a la propiedad de tales intereses o activos por parte de los inversionistas de México o de sus inversiones; (b) imponer limitaciones a la posibilidad de que los inversionistas de México o sus inversiones sean propietarios de tales intereses o activos destinados a controlar cualquier empresa que resulte; o (c) adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de los altos ejecutivos o miembros del consejo de administración de cualquier empresa que resulte. En el caso de que Japón adopte cualquier medida con respecto a los incisos (a) o (b) anteriores, o adopte o mantenga cualquier medida referida en el inciso (c) anterior, Japón describirá tal medida en el anexo 6, excepto en el caso de que ésta sea con respecto al Correo de Japón (Japan Post), a las empresas estatales o a las entidades gubernamentales dedicadas a la prestación de servicios de apuesta y juego, y sus sucesores. |
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Medidas Vigentes: |
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2 |
Sector: |
Todos los Sectores |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos En el caso de que la prestación de servicios telegráficos, servicios postales y servicios de apuesta y juego; la fabricación de productos de tabaco, la fabricación de billetes del Banco de Japón, y la acuñación y venta de moneda en Japón que están restringidas a las empresas o a las entidades gubernamentales designadas, sean liberalizadas a favor de empresas diferentes de las empresas o entidades gubernamentales designadas, o en el caso de que tales empresas o entidades gubernamentales designadas dejaren de operar en condiciones no comerciales, Japón podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a esas actividades. En el caso de que Japón adopte cualquier medida con respecto a la liberalización o a la operación de las empresas o entidades gubernamentales designadas en condiciones no comerciales como se menciona anteriormente, Japón describirá tal medida en el anexo 6, excepto en los casos en que se trate de los servicios telegráficos, servicios postales o servicios de apuesta y juego. |
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Medidas Vigentes: |
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3 |
Sector: |
Todos los Sectores |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Descripción: |
Inversión El Trato Nacional no podrá ser otorgado a los inversionistas de México y a sus inversiones con respecto a los subsidios para la investigación y el desarrollo. |
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Medidas Vigentes: |
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4 |
Sector: |
Todos los Sectores (Nuevos Servicios) |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a nuevos servicios, diferentes de aquellos reconocidos o que deben haber sido reconocidos, debido a las circunstancias prevalecientes, por el gobierno de Japón, a la entrada en vigor de este Acuerdo. Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios en cualquier modo de prestación en los que la realización de esos servicios no fuera técnicamente factible a la entrada en vigor de este Acuerdo. Cualquier servicio que a la entrada en vigor de este Acuerdo haya sido clasificado positiva y explícitamente en JSIC, CMAP o en la Clasificación Central Provisional de Productos de Naciones Unidas (CPC) de 1991, debe haber sido reconocido por el gobierno de Japón en ese momento. |
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Medidas Vigentes: |
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5 |
Sector: |
Industria Aeroespacial |
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Subsector:
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Industria Aeronáutica Industria del Espacio |
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Clasificación Industrial:
|
JSIC 271* JSIC 274* JSIC 275* JSIC 279* JSIC 28* JSIC 29* JSIC 304 JSIC 3059* JSIC 3099* JSIC 8711* JSIC 872* |
Fabricación de Aparatos Industriales y de Generación, Transmisión y Distribución Eléctricos Fabricación de Equipo Electrónico Fabricación de Instrumentos de Medición Eléctrica Fabricación de Equipo y Suministros de Maquinaria Eléctrica Diversa Fabricación de Equipo Electrónico de Información y Comunicación Fabricación de Partes y Dispositivos Electrónicos Fabricación de Aeronaves y Partes Fabricación de Camiones Industriales Diversos y de Partes y Accesorios Fabricación de Equipo de Transporte, No Clasificado en Otra Parte Talleres de Reparación de Máquinas en General, Excepto Maquinaria de Construcción y Minería Talleres de Reparación de Maquinaria, Aparatos, Instrumentos y Refacciones Eléctricas |
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(Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con la industria aeronáutica y del espacio.) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en la industria aeronáutica y del espacio. Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios en la industria aeronáutica y del espacio, que incluye: (a) los servicios basados en contratos de estímulo tecnológico para importar tecnología destinada al desarrollo, producción o uso; (b) los servicios de producción por honorarios o contrato; (c) los servicios de reparación y mantenimiento; y (d) los servicios de transporte espacial. |
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Medidas Vigentes: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículos 3 y 5 |
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6 |
Sector: |
Industria de Armas y Explosivos |
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Subsector: |
Industria de las Armas Industria de la Fabricación de Explosivos |
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Clasificación Industrial:
|
JSIC 1791 JSIC 271* JSIC 274* JSIC 275* JSIC 279* JSIC 28* JSIC 29* JSIC 303* JSIC 3059* JSIC 3099* JSIC 3281 JSIC 8711* JSIC 872* |
Fabricación de Explosivos Fabricación de Aparatos Industriales y de Generación, Transmisión y Distribución Eléctricos Fabricación de Equipo Electrónico Fabricación de Instrumentos de Medición Eléctrica Fabricación de Equipo y Suministros de Maquinaria Eléctrica Diversa Fabricación de Equipo Electrónico de Información y Comunicación Fabricación de Partes y Dispositivos Electrónicos Reparación y Construcción Naval, y Fabricación de Motores Marinos Fabricación de Camiones Industriales Diversos y de Partes y Accesorios Fabricación de Equipo de Transporte, No Clasificado en Otra Parte Fabricación de Artillería y Accesorios Talleres de Reparación de Máquinas en General, Excepto Maquinaria de Construcción y de Minería Talleres de Reparación de Maquinaria, Aparatos, Instrumentos y Refacciones Eléctricas |
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(Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con la industria de las armas.) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) |
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|
Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en la industria de las armas y en la industria de la fabricación de explosivos. Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios en la industria de las armas y en la industria de la fabricación de explosivos, que incluye: (a) los servicios basados en contratos de estímulo tecnológico para importar tecnología destinada al desarrollo, producción o uso; (b) los servicios de producción por honorarios o contrato; y (c) los servicios de reparación y mantenimiento. |
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|
Medidas Vigentes: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículos 27 y 30 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículos 3 y 5 |
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7 |
Sector: |
Energía |
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Subsector:
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Industria Eléctrica Industria de Gas Industria de Energía Nuclear |
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Clasificación Industrial:
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JSIC 0519 JSIC 2491 JSIC 271* JSIC 274* JSIC 275* JSIC 279* JSIC 28* JSIC 29* JSIC 303* JSIC 3059* JSIC 3099* JSIC 331 JSIC 3411 JSIC 3412 JSIC 3413 JSIC 8599* JSIC 8711* JSIC 872* |
Minería de Metales Diversos (limitado a materiales nucleares) Fabricación de Combustible Nuclear Fabricación de Aparatos Industriales y de Generación, Transmisión y Distribución Eléctricos Fabricación de Equipo Electrónico Fabricación de Instrumentos de Medición Eléctrica Fabricación de Equipo y Refacciones de Maquinaria Eléctrica Diversa Fabricación de Equipo Electrónico de Información y Comunicación Fabricación de Partes y Dispositivos Electrónicos Reparación y Construcción Naval, y Fabricación de Motores Marinos Fabricación de Camiones Industriales Diversos y de Partes y Accesorios Fabricación de Equipo de Transporte, No Clasificado en Otra Parte Producción, Transmisión y Distribución de Electricidad Trabajos de Gas Distribución de Gas Establecimientos de Gas (oficinas centrales, oficinas) Servicios de Tratamiento de Desechos Diversos Talleres de Reparación de Máquinas en General, Excepto Maquinaria de Construcción y de Minería Talleres de Reparación de Maquinaria, Aparatos, Instrumentos y Refacciones Eléctricas |
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(Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con la industria de la energía nuclear.) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión o a la prestación de servicios en la industria energética listada en el Subsector. |
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Medidas Vigentes: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículos 27 y 30 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículos 3 y 5 Specified Radioactive Waste Final Disposal Act (Law No. 117 of 2000), Capítulo 5 |
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8 |
Sector: |
Pesca |
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Subsector:
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Pesca en el Mar Territorial, en Aguas Interiores, en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental |
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Clasificación Industrial:
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JSIC 031 JSIC 032 JSIC 041 JSIC 042 JSIC 8493 |
Pesca Marina Pesca en Aguas Interiores Acuacultura Marina Acuacultura en Aguas Interiores Negocio de Guía de Pesca Recreativa |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de servicios de, pesca en el mar territorial, en aguas interiores, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental de Japón. Para efectos de esta reserva, el término “pesca” significa el trabajo de captura y cultivo de recursos acuáticos, que incluye los siguientes servicios pesqueros relacionados: (a) investigación de recursos acuáticos sin la captura de tales recursos; (b) señuelo de los recursos acuáticos; (c) conservación y procesamiento de la pesca; (d) transporte de la pesca y de productos pesqueros; y (e) abastecimiento de suministros a otras embarcaciones usadas para la pesca. |
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Medidas Vigentes: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Law for Regulation of Fishing Operation by Foreign Nationals (Law No. 60 of 1967), Artículos 3, 4 y 6 Law concerning the Exercise of Sovereign Rights concerning Fisheries in the Exclusive Economic Zones (Law No. 76 of 1996), Artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 |
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9 |
Sector: |
Información y Comunicaciones |
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Subsector: |
Industria de la Radiodifusión |
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Clasificación Industrial:
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JSIC 381 JSIC 382 JSIC 383 |
Radiodifusión Pública, Excepto Radiodifusión por Cable Radiodifusión del Sector Privado, Excepto Radiodifusión por Cable Radiodifusión por Cable |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión o la prestación de servicios en la industria de la radiodifusión. |
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Medidas Vigentes: |
Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Radio Law (Law No. 131 of 1950), Artículo 5 Broadcast Law (Law No. 132 of 1950), Artículos 52-8 y 52-13 |
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10 |
Sector: |
Servicios de Guardias de Seguridad |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
JSIC 906 |
Servicios de Guardias de Seguridad |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios de guardias de seguridad por no nacionales. |
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Medidas Vigentes: |
Security Business Law (Law No. 117 of Measures:1972), Artículos 4 y 4-2 |
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11 |
Sector: |
Servicios Sociales |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la ejecución de leyes públicas y a la prestación de servicios de readaptación social, y de servicios sociales tales como: pensiones o seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y cuidado infantil. |
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Medidas Vigentes: |
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1 |
Sector: |
Todos los Sectores |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta u otra forma de disposición de bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por los Gobiernos Federal, Estatales o Locales. |
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Medidas Vigentes: |
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2 |
Sector: |
Todos los Sectores |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 58) |
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Descripción: |
Inversión México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a subsidios o donaciones otorgados por los Gobiernos Federal o Estatales, o por una empresa del Estado, incluidos préstamos, garantías y seguros con respaldo gubernamental. |
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Medidas Vigentes: |
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3 |
Sector: |
Todos los Sectores (Nuevos Servicios) |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a nuevos servicios, diferentes de aquellos reconocidos o que deben haber sido reconocidos, debido a las circunstancias prevalecientes, por el gobierno de México, a la entrada en vigor de este Acuerdo. México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios en cualquier modo de prestación en los que la realización de esos servicios no fuera técnicamente factible a la entrada en vigor de este Acuerdo. Cualquier servicio que a la entrada en vigor de este Acuerdo haya sido clasificado positiva y explícitamente en JSIC, CMAP o en la Clasificación Central Provisional de Productos de Naciones Unidas (CPC) de 1991, debe haber sido reconocido por el gobierno de México en ese momento. |
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Medidas Vigentes: |
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4 |
Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión) |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 CMAP 941105 |
Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión o la prestación de servicios en la industria de la radiodifusión, que incluye la importación, en cualquier forma, de programas de radio o televisión para su distribución por cable o radiodifusión en el Área de México, y la publicidad a través de radio y televisión abiertas o televisión restringida. |
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Medidas Vigentes:
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32Ley Federal de Radio y Televisión Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos Ley de Vías Generales de Comunicación< Ley de Nacionalidad Ley Federal de Telecomunicaciones Ley de Inversión Extranjera Reglamento de Comunicación Vía Satélite |
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5 |
Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios Postales y Telecomunicaciones |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 720001 CMAP 720005 |
Servicios Postales (incluye servicios de mensajería) Servicios Telegráficos (incluye servicios de radiotelegrafía) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Sólo el Estado Mexicano podrá prestar servicios postales, telegráficos y radiotelegráficos. |
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Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 Ley del Servicio Postal Mexicano Ley Federal de Telecomunicaciones |
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6 |
Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Telecomunicaciones |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 |
Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitados a servicios móviles y fijos para los servicios aeronáuticos) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de servicios de, control del tránsito aéreo, meteorología aeronáutica, telecomunicaciones aeronáuticas y otros servicios de telecomunicaciones relacionados con los servicios de navegación aérea. |
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Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación Ley de Aeropuertos Ley Federal de Telecomunicaciones Ley de Inversión Extranjera Decreto que crea el Organismo Desconcentrado de "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM), 3 de octubre de 1978 |
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7 |
Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios y Redes de Telecomunicaciones |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 |
Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a los servicios de telecomunicación marítima) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de servicios de, telecomunicación marítima. |
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Medidas Vigentes: |
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8 |
Sector: |
Energía |
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Subsector: |
Petróleo y Otros Hidrocarburos Petroquímicos Básicos Electricidad Energía Nuclear Tratamiento de Minerales Radioactivos |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva:
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Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados a la energía y bienes petroquímicos básicos. |
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Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus Reglamentos Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios |
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9 |
Sector: |
Servicios de Entretenimiento |
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Subsector: |
Servicios Recreativos y de Esparcimiento |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 949104 |
Otros Servicios Privados Recreativos y de Esparcimiento |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de, servicios recreativos, incluyendo los de juego y apuesta. |
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Medidas Vigentes: |
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10 |
Sector: |
Asuntos Relacionados con las Minorías |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos social o económicamente en desventaja. |
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Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4 |
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11 |
Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
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Subsector: |
Servicios Profesionales |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951002 |
Servicios Legales (incluye consultores jurídicos extranjeros) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de, servicios legales y servicios de consultoría jurídica extranjera por personas de Japón. |
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Medidas Vigentes: |
Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal Ley de Inversión Extranjera Ley General de Población Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras Ley Federal del Trabajo |
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12 |
Sector: |
Servicios Sociales |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes públicas y a la prestación de servicios de readaptación social, y de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones o seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y cuidado infantil. |
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Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 4, 17, 18, 25, 26, 28 y 123 |
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13 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Aéreo |
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Clasificación Industrial:
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CMAP 973301 CMAP 973302 |
Servicios de Navegación Aérea Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la administración, operación, explotación y construcción de aeropuertos y aeródromos civiles distintos a los aeropuertos. |
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Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación Ley de Aviación Civil Ley de Aeropuertos Reglamento de la Ley de Aeropuertos |
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14 |
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Personal Especializado |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951023 |
Otros Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados no mencionados anteriormente (limitado a capitanes de embarcaciones; pilotos de aeronaves; patrones de embarcaciones; maquinistas de embarcaciones; mecánicos de embarcaciones; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana) |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) |
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Descripción: |
Servicios Transfronterizos Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser: (a) capitanes, pilotos, patrones de embarcaciones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; y (b) pilotos de puerto, capitanes de puerto y comandantes de aeródromos. |
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Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |