Criterios para establecimiento y modificación de requisitos para la importación de mercancías reguladas por la SAGARPA
La Organización Mundial del Comercio de la cual México es miembro, establece en el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas sanitarias y fitosanitarias, el derecho de los países miembros de adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales incluidas las especies acuáticas o para preservar los vegetales, a condición de no aplicarse de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, por lo que deben estar basadas en principios científicos suficientes;
Dicho Acuerdo establece también los procedimientos de equivalencia para la adopción de medidas diferentes si el miembro exportador demuestra al miembro importador que éstas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del miembro importador y el principio de transparencia bajo el cual los países miembros realizarán la notificación de las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información al respecto;
Los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, respectivamente, confieren a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la atribución de prevenir la introducción al país de plagas o enfermedades que los afecten y ejercer el control fitosanitario y zoosanitario en la movilización nacional, importación y exportación de los mismos;
Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, consideran los principios establecidos por la legislación internacional al señalar para el establecimiento de medidas sanitarias, fitosanitarias, de Buenas Prácticas de Producción, de Manufactura y Pecuarias, que éstas deben basarse y sustentarse en información científica y técnica, en recomendaciones internacionales o análisis de riesgo, y considerando los compromisos establecidos en los Tratados y Acuerdos Internacionales sanitarios y comerciales de los que México sea parte;
México, miembro de la Organización Mundial del Comercio en apego a los procedimientos para el establecimiento y modificación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y a los principios de transparencia y equivalencia, ha hecho uso de la tecnología al establecer el Módulo de Consulta de Requisitos Zoosanitarios para la Importación; Módulo de Consulta de Requisitos Fitosanitarios para la Importación y Módulo de Consulta de Requisitos en materia de Sanidad Acuícola para Importación; facilitando a los agentes del intercambio comercial, el acceso a los mismos; publicando en el Diario Oficial de la Federación las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias contenidas en dichos sistemas;
Los requisitos para preservar la sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola y pesquera, se rigen por principios agroecológicos y cambiantes, por lo que son susceptibles de modificarse de un momento a otro, atendiendo a la aparición o extinción de plagas y o enfermedades;
En razón de lo anterior, es necesario otorgar certidumbre jurídica a los importadores respecto de los requisitos que deben cumplir para la obtención de los certificados para la importación, de mercancías reguladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, dándoles a conocer las condiciones bajo las cuales se establecen o modifican los requisitos sanitarios y de inocuidad para importar mercancías, y
Ley de Comercio Exterior y su Reglamento disponen que para el establecimiento, modificación o eliminación de medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación o importación de mercancías, y los procedimientos para su expedición, se requiere opinión de la Comisión de Comercio Exterior, la cual ha opinado favorablemente, en razón de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS CRITERIOS GENERALES APLICADOS POR
Mí‰XICO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y MODIFICACIóN DE REQUISITOS EN MATERIA DE
SANIDAD E INOCUIDAD ANIMAL, VEGETAL, ACUíCOLA Y PESQUERA PARA LA IMPORTACIóN DE
MERCANCíAS REGULADAS POR LA SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIóN A TRAVí‰S DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, INOCUIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CAPíTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente instrumento tiene por objeto dar a conocer los criterios generales aplicables por México para el establecimiento, actualización o modificación de los requisitos en materia de sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola y pesquera para la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en adelante la Secretaría, a través del órgano Administrativo Desconcentrado, Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, en adelante SENASICA.
Artículo 2. Los requisitos establecidos por la Secretaría, serán aplicados por los interesados en importar mercancías de origen animal, vegetal, acuícola o pesquero, es decir, animales vivos, o mercancías de origen animal o para uso o consumo animal; vegetales, sus productos y subproductos; y especies acuáticas vivas, sus productos y subproductos acuícolas y pesqueros; así como equipo agrícola o pecuario usado, quienes deberán cumplirlos en el primer punto de ingreso a territorio nacional, en las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria, previa inspección por el personal oficial del SENASICA, para poder obtener el certificado sanitario para la importación correspondiente, con el fin de permitir su internación al país, o estarafiliado a los programas que permitan su ingreso al país sin inspección hasta el punto de destino, como proveedor confiable.
Artículo 3. Estarán sujetas al presente Acuerdo las personas físicas y morales que pretendan importar las mercancías señaladas en este Acuerdo.
CAPíTULO II
DE LOS REQUISITOS VIGENTES EN LOS MóDULOS DE CONSULTA
Artículo 4. Los requisitos vigentes para la importación de mercancías de origen animal, vegetal, acuícola y pesquero del país, disponibles en los Módulos de Consulta, están sustentados en los principios previstos en el Apartado de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, relacionados con recomendaciones de organismos internacionales reconocidos, en la potestad de los Miembros de determinar los mismos con base en la evidencia científica, análisis de riesgo, recomendaciones internacionales y/o en la evaluación de riesgos asociados a la mercancía, así como a la equivalencia y reconocimiento mutuo entre México y los países con los que se mantiene el intercambio comercial.
Artículo 5. La Secretaría podrá modificar, actualizar y/o crear nuevos requisitos, dependiendo del país de origen o procedencia y de la mercancía a importar o dejar sin efecto dichos requisitos, con el objeto de mitigar los riesgos o garantizar una mayor protección del estatus sanitario agrícola, pecuario y acuícola del territorio nacional, tomando como base los principios mencionados en el Artículo anterior y las condiciones agroecológicas asociadas al desarrollo, establecimiento o erradicación de plagas o enfermedades en el país de origen o procedencia de las mercancías que pretendan ingresar al territorio nacional.
CAPíTULO III
DEL ESTABLECIMIENTO O MODIFICACIóN DE LOS REQUISITOS DE IMPORTACIóN PARA
MERCANCíAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL, ACUíCOLA Y PESQUERO
Artículo 6. Para el establecimiento o modificación de nuevos requisitos de importación aplicables a mercancías de origen animal, vegetal, acuícola y pesquero, sus productos y subproductos, la Secretaría, también considerará el riesgo asociado a la vía de importación, tipo de producto, uso y destino declarado, lugar de origen y procedencia.
Dichos requisitos, tendrán por objeto preservar la sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola y pesquera del país, así como la inocuidad de los productos en tránsito que puedan representar un riesgo a la salud de la población, conforme al marco normativo aplicable, sin menoscabo de las facultades conferidas al SENASICA u otras dependencias federales.
Artículo 7. La totalidad de los aspectos considerados en el Artículo anterior, será la base para la emisión de las combinaciones que se plasmen en las hojas de requisitos que la Secretaría publicará en el Módulo de Consulta de Requisitos correspondiente a la materia de importación.
Artículo 8. Para el establecimiento de requisitos aplicables a nuevos productos o nuevos países de origen no previstos en los Módulos de Consulta, el SENASICA, a petición de parte o por interés propio, realizará consulta oficial a su autoridad homóloga del país de origen, solicitándole información técnica para llevar a cabo el análisis de riesgo de plagas y enfermedades o la evaluación del riesgo asociado a la mercancía.
Artículo 9. En los casos en que la consulta señalada en el Artículo anterior, se realice a petición de parte, sea por un particular, una dependencia federal o un país interesado en la exportación a México, éste deberá presentar a la Secretaría solicitud que contenga:
I. Nombre completo de la persona física o moral, dependencia federal o país interesado;
II. Domicilio del solicitante;
III. Número telefónico con clave lada;
IV. Dirección de correo electrónico del solicitante;
V. Especie animal, vegetal, acuícola o pesquera;
VI. Uso o función zootécnica (para el caso de animales vivos);
VII. Producto o subproducto, indicando la especie animal, vegetal, acuícola, pesquera u origen sintético (cuando aplique);
VIII. País de origen;
IX. País de procedencia;
X. Ficha técnica del producto o subproducto a importar, en la que se especifique especie de la que derive u origen, formulación, porcentaje de inclusión de ingredientes, proceso de obtención (cuando aplique, indicar tiempos y temperaturas a los que fue sometido);
XI. Presentación comercial (excepto para el caso de productos vegetales);
XII. Destino final de la mercancía;
XIII. Toda aquella información que el interesado considere que aporte el sustento técnico y documental a su petición, y
XIV. Posible(s) Aduana(s) por la que ingresaría la mercancía
Esta información deberá ser entregada en original al área del SENASICA a la que competa por materia, con la finalidad de iniciar el análisis de la misma.
Artículo 10. Del análisis de esa información, el SENASICA dará al solicitante una respuesta en alguno de los siguientes supuestos:
I. Si la mercancía a importar está sujeta a regulación por parte de la Secretaría, y en su caso, la regulación aplicable;
II. Si está prohibido el ingreso de la mercancía por existir cuarentena absoluta en el país de origen o de procedencia o por disposición de otra autoridad federal;
III. Si se requiere de un análisis de riesgo de plagas o una evaluación de riesgo, o
IV. Si existen requisitos previos aplicables para dicha importación en el Módulo de Requisitos correspondiente.
Artículo 11. El procedimiento para presentar la información señalada en el Artículo 9 del presente Acuerdo, así como la emisión de prevenciones y resoluciones al interesado, se realizará en apego a los plazos previstos en las disposiciones legales aplicables vigentes.
Artículo 12. La solicitud de información al país de origen tendrá una vigencia de ciento veinte días
naturales, una vez transcurridos sin tener una respuesta, se dará por concluida la gestión, notificándole al solicitante, quien en caso de continuar interesado en la obtención de los requisitos, podrá presentar ante la Secretaría nueva solicitud.
Artículo 13. En caso de que el país de origen al que se realizó la consulta proporcione la información técnica en el plazo establecido, la Secretaría iniciará el proceso para el establecimiento de los requisitos sanitarios, lo que implica uno o más de los siguientes procedimientos:
I. Reconocimiento de los servicios sanitarios del país de origen y procedencia;
II. Visitas de reconocimiento al país interesado;
III. Autorización de establecimientos para exportar a México, por la autoridad competente del SENASICA conforme a la materia;
IV. Análisis de riesgo de plagas o enfermedades o evaluación del riesgo asociado al tipo de mercancía, para prevenir la introducción de enfermedades, plagas, tóxicos o contaminantes de origen vegetal, animal, acuícola o pesquero, con la finalidad de determinar las medidas sanitarias para su importación, y el nivel adecuado de protección para el sector agropecuario, acuícola y pesquero del país y la salud pública.
Artículo 14. Una vez obtenidos los resultados de los análisis o evaluaciones de riesgo asociados a la mercancía, país de origen y procedencia, y en caso de que en función de éstos se considere procedente el ingreso de la mercancía, la Secretaría a través de la Dirección General del SENASICA que corresponda por virtud de competencia por materia, iniciará las siguientes acciones:
I. Informará al país de origen los requisitos aplicables en materia de sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola y pesquera, establecidos de acuerdo a la mercancía a importar, a fin de que éstos sean aceptados o envíen sus comentarios y se inicie el proceso de negociación a través del ofrecimiento de medidas de mitigación de riesgo equivalentes a las solicitadas por el SENASICA.
II. Se someterá a consulta pública de los interesados, los requisitos aplicables en materia de sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola y pesquera propuestos, a través del micrositio de la página electrónica institucional del SENASICA, conforme al siguiente proceso:
a. Un periodo de consulta pública por sesenta días naturales, para que los interesados emitan sus comentarios, sustentados técnica y científicamente.
b. Un periodo de análisis de los comentarios recibidos no mayor a cuarenta y cinco días naturales.
c. Una vez determinados los requisitos en materia de sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola y pesquera, aplicables para su importación, se incorporarán en el Módulo de Consulta correspondiente, al menos treinta días naturales antes de su entrada en vigor, para que los interesados en ingresar la mercancía al país, adecuen sus productos y procesos a los nuevos requerimientos y puedan llevar a cabo la importación deseada, previo cumplimiento de los mismos.
III. Concluida la negociación, la autoridad certificadora del país de origen remitirá al SENASICA su modelo de certificado en original, donde indique las medidas de seguridad, los firmantes, sellos, tipo de papel, y demás aplicables al caso. En el caso de sanidad vegetal, el certificado será el reconocido por la Convención Internacional de Convención de las Plantas.
IV. Los certificados zoosanitarios, fitosanitarios o de sanidad acuícola y pesquera, comunicados por la autoridad homóloga del SENASICA en el país de origen, serán notificados directamente a la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria, quien los dará a conocer a los oficiales de los puntos de ingreso .
V. El SENASICA, a través de la Dirección General que sea competente por razón de la materia, concluidas las acciones mencionadas en las fracciones que anteceden indicará al solicitante y al país que:
a. El certificado ha sido recibido, autorizado y notificado a los puntos de ingreso (cuando aplique);
b. Ya existe la combinación de requisitos en el Módulo de Consulta, y
c. Pueden comenzar las importaciones de la mercancía ingresada.
Artículo 15. Para la mitigación de riesgos a la sanidad o inocuidad de bienes de origen animal, vegetal, acuícola o pesquero, con el fin de lograr el nivel adecuado de protección para el país, la Secretaría podrá determinar la aplicación individual o combinada de las siguientes medidas, conforme a la normatividad nacional o internacional en la materia o en su caso con el nivel de riesgo que se busque mitigar o atenuar:
I. Certificación zoosanitaria, fitosanitaria, de sanidad acuícola y pesquera de las mercancías reguladas, por sistema, proceso o producto o por grupo de mercancías;
II. Certificación que garantice la inocuidad de bienes de origen animal, vegetal, acuícola y pesquero;
III. Inspección zoosanitaria, fitosanitaria, de sanidad acuícola y pesquera en cualquier lugar y tiempo, sea en origen, punto de ingreso o destino, únicamente en puntos autorizados por el SENASICA y en apego a los procedimientos y guías aplicables y realizada por personal oficial capacitado para tales fines;
IV. Las mercancías deberán presentarse en cajas, sacos y empaques nuevos, venir libres de ectoparásitos y sin signos de enfermedades; si vienen en sacos, combos, cajas y contenedores pequeños deben venir en pallets o tarimas; las etiquetas deben coincidir con la información documental; los contenedores deben venir libres de residuos orgánicos, tanto en su interior como en su exterior y con equipo de enfriamiento y sistema anti escurrimientos, cuando la mercancía lo requiera;
V. Verificaciones en origen, en tránsito y/o en el lugar de destino para la constatación de las condiciones sanitarias de instalaciones, mercancías, transportes, y demás aspectos que implique todo el proceso de producción hasta la comercialización;
VI. Muestreo en origen, en tránsito, en punto de entrada o de destino, de acuerdo a las especificaciones y condiciones que determine la Secretaría;
VII. Diagnóstico zoosanitario, fitosanitario o de sanidad acuícola y pesquero por laboratorios aprobados en materia de salud animal, sanidad vegetal, acuícola o pesquera, en laboratorios oficiales o en laboratorios de referencia nacional o internacional;
VIII. Tratamiento zoosanitario, fitosanitario, de sanidad acuícola y pesquera, en origen, tránsito, punto de entrada o lugar de destino, a las mercancías reguladas, por medio de tratamientos químicos, físicos, biológicos u otros que la Secretaría considere, a fin de lograr el control etológico, biológico, físico, autocida o químico. Las mercancías deben venir en contenedores herméticamente cerrados o perfectamente enlonados; en caso de que se presenten empaquetadas, dicho empaque deberá permitir la aplicación del tratamiento;
IX. Declaración adicional para una especificación o condición particular asociada a la especie animal, vegetal, acuícola o pesquera, producto o subproducto, o producto para uso o consumo animal;
X. Acondicionamiento de la mercancía;
XI. Estatus zoosanitario, fitosanitario o de sanidad acuícola y pesquero del país de origen;
XII. Declaratoria de país, zona o región libre, compartimento, para certificar que el país es libre de enfermedades de importancia comercial, o bien, exóticas para México. Lo anterior aplica en apego a lo establecido por organismos internacionales como la Organización Mundial de Sanidad Animal(OIE), el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), Codex Alimentarius;
XIII. Certificado de origen o factura;
XIV. Certificado de control de calidad o certificado de análisis;
XV. Vacunaciones, tratamientos para enfermedades o plagas de los animales, generalmente asentados en los certificados de exportación, o en otro documento oficial si así lo determina el SENASICA;
XVI. Informes de análisis o de seguimiento de cuarentenas u otro que determine la Secretaría;
XVII.Presentación de documentación que avale resultados de pruebas diagnósticas, tratamientos o acondicionamientos adicionales o complementarios;
XVIII. Documentos de regulación del producto o de la empresa, para el caso de mercancías para uso o consumo animal;
XIX. Cartas compromiso, bajo protesta de decir verdad, para aceptación de documentos o solventación de requerimientos, en ciertos casos;
XX. Cumplimiento con lo señalado por la normatividad aplicable, respecto de la trazabilidad de la mercancía a importar;
XXI. Establecimiento de una guarda custodia y responsabilidad, o guarda cuarentena, para restringir la comercialización y distribución de mercancías, hasta tener confirmada la seguridad sanitaria e inocuidad, que en animales vivos puede incluir un periodo de observación pre y post importación;
XXII.Prohibición o cuarentena temporal o permanente;
XXIII. Retención, rechazo, o destrucción en el caso de mercancías, y sacrificio cuando así se requiera y bajo las condiciones que la Secretaría establezca;
XXIV. Evaluación de los servicios veterinarios o de certificación del país de origen y/o procedencia;
XXV.Programas de manejo integrado de plagas;
XXVI. Acuerdos de cumplimiento;
XXVII. Enfoques de sistemas para el manejo de plagas;
XXVIII. Zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia de plagas;
XXIX. Sitios de producción o lugares de producción libres de plagas;
XXX.Sistemas de detección y delimitación de la plaga mediante muestreo y trampeo;
XXXI. Trazabilidad de la mercancía, mediante su identificación individual o en grupo, etiquetado (contiene lote, fechas de caducidad o de consumo preferente; fecha de producción o fecha de sacrificio; fecha de empaque, proceso o elaboración), facturas comerciales o certificado de origen.
XXXII. Vacunación en el caso de animales;
XXXIII. Tratamientos mitigantes que dependiendo del tipo de mercancía y país de origen o procedencia, pueden involucrar tiempos, temperaturas y tipos de productos, así como el uso de productos químicos (fumigación, cocción, aplicación de larvicidas, u otro tipos de tratamientos), especificando dosis y tiempos, con la finalidad de mitigar o disminuir el riesgo de introducción de enfermedades o plagas al país;
XXXIV. Administrativos: Informes mensuales de resultados de análisis y/o cartas compromiso en las que el representante legal, el veterinario u otro funcionario de la empresa importadora se compromete a dar cumplimiento y seguimiento a las disposiciones de inocuidad, zoosanitarias, fitosanitarias y de sanidad acuícola y pesquera indicadas por la Secretaría;
XXXV. Otras que determine la Secretaría de acuerdo a la evidencia técnica y/o científica, la evaluación del riesgo o el análisis de riesgos de plagas, para conservar y proteger a los animales, vegetales, especies acuícolas y pesqueras, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas o enfermedades que los afecten, y
XXXVI. Análisis Microbiológicos o de residuos tóxicos de las mercancías, cuando puedan representar un problema sanitario.
CAPíTULO IV
DE LA MODIFICACIóN DE LOS REQUISITOS
Artículo 16. Ante la detección de un riesgo a la sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola y pesquera, no previsto en los requisitos sanitarios y fitosanitarios contemplados en los Módulos de Consulta correspondientes, la Secretaría, como resultado de una evaluación de riesgo podrá modificar dichos requisitos, dándolos a conocer al público en general a través del micrositio de la página electrónica institucional del SENASICA, bajo el cumplimiento del procedimiento para consulta pública descrito en el Artículo 14 fracción II del presente Acuerdo.
Artículo 17. La Secretaría, como resultado de una evaluación técnica, podrá identificar opciones de manejo del riesgo adicionales a las contempladas en el requisito aplicable, las cuales podrán incorporarse de forma inmediata para beneficio de los usuarios y se darán a conocer al público en general vía el micrositio de la página electrónica institucional del SENASICA, a través de los Módulos de Consulta de requisitos.
CAPíTULO V
DE LOS REQUISITOS EN CASOS DE EMERGENCIAS
Artículo 18. En caso de que la Secretaría determine la existencia de una emergencia que represente riesgo para la sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola o pesquera del país, a través del SENASICA realizará de manera inmediata alguna de las siguientes acciones:
I. La actualización de los requisitos aplicables para la mitigación de riesgo;
II. La aplicación de la medida precautoria de suspensión de las importaciones de la mercancía en la cual se detectó la emergencia.
Artículo 19. La aplicación de una medida de emergencia se comunicará a los usuarios a través del micrositio de la página electrónica institucional del SENASICA, en los Módulos de Consulta correspondientes, mediante un apartado de ALERTAS que señale los casos de emergencia.
CAPíTULO VI
DE LA CONSULTA DE REQUISITOS DE IMPORTACIóN E INGRESO DE MERCANCíAS DE ORIGEN
ANIMAL, VEGETAL, ACUíCOLA Y PESQUERO
Artículo 20. La Secretaría a través del SENASICA, establecerá los requisitos de importación aplicables a mercancías de origen animal, vegetal, acuícola y pesquero, de acuerdo a la materia, por medio del Módulo de Consulta de Requisitos de que se trate, que podrá ser consultado por el interesado en cualquier momento, desde la página electrónica del SENASICA.
Artículo 21. En caso de mercancías, países de origen o procedencia o combinaciones que no se encuentren en el Módulo de Consulta, el interesado deberá realizar la solicitud de los requisitos al SENASICA
en los términos del Artículo 9 del presente Acuerdo, para iniciar el procedimiento para la emisión de requisitos asociados a nuevos productos y nuevos orígenes, y en caso de ser procedente la importación de la mercancía de interés, incorpore los requisitos aplicables a través del Módulo de Consulta correspondiente.
Artículo 22. Las personas físicas y morales que pretendan importar las mercancías señaladas en el presente Acuerdo, deben cumplir con las disposiciones legales vigentes en la materia y con los requisitos establecidos por la Secretaría a través del SENASICA, contenidos en los Módulos de Consulta o en las Hojas de Requisitos que emita ese órgano desconcentrado, los cuales deberán cumplir en el primer punto de ingreso al país en las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria, previa verificación e inspección por el personal oficial de dicho Servicio Nacional para obtener el certificado de importación de que se trate, con el fin de permitir su internación al país.
Artículo 23. La obtención del certificado de importación será a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, una vez que el interesado cumpla en tiempo y forma con los requisitos y documentos establecidos, vigentes al momento de solicitar en el punto de ingreso al territorio nacional el Certificado referido.
CAPíTULO VII
DEL ACONDICIONAMIENTO DE MERCANCíAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL, ACUíCOLA Y
PESQUERO
Artículo 24. La Secretaría a través del SENASICA, con base en la normatividad nacional e internacional en la materia correspondiente, ante la detección de un incumplimiento a una medida sanitaria o fitosanitaria en una mercancía para la cual se cuenta con requisitos aplicables para su ingreso, podrá realizar una evaluación técnica que determine que existe una medida eficaz para mitigar el riesgo asociado a una mercancía y tener un nivel adecuado de protección fitosanitaria. En caso de resultar procedente, se podrá derivar en un acondicionamiento de la mercancía con cargo al importador.
Artículo 25. El acondicionamiento de las mercancías reguladas se llevará a cabo bajo supervisión de personal oficial, Organismos de Certificación o Unidades de Verificación aprobadas por la Secretaría. El personal oficial que supervise el acondicionamiento y/o la liberación del embarque, debe dejar constancia de esos actos en un Acta Circunstanciada.
CAPíTULO VIII
DE LAS IMPORTACIONES CON FINES DE INVESTIGACIóN
Artículo 26. Para el caso de importación de material con fines de investigación, el SENASICA, podrá establecer bases de colaboración con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la investigación, para establecer medidas de inocuidad, zoosanitarias, fitosanitarias o de sanidad acuícola y pesquera para el ingreso de dichas mercancías, con un nivel adecuado de protección para el sector agropecuario, acuícola y pesquero del país.
Artículo 27. La Dirección General del SENASICA competente conforme a la materia, evaluará las solicitudes y determinará lo procedente, tomando en consideración los posibles riesgos sanitarios o fitosanitarios asociados a la vía de importación y a las condiciones de uso declarado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor, sesenta días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 7 y el Anexo B del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, y 718 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el presente Acuerdo deberá ser notificado por escrito y dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes al de su publicación, a los Miembros del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
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Nota legal: Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta publicación, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de Barra Nacional de Comercio Exterior ®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .