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Reformas a procedimientos ante prácticas desleales de comercio (Reglamento LCEXT)

Reformas a procedimientos ante prácticas desleales de comercio (Reglamento LCEXT)

M_DOFLa Secretarí­a de Economí­a publicó este jueves en el Diario Oficial de la Federación (DOF) diversas reformas al Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, con lo que –entre otras medidas- se homologan algunos conceptos, en concordancia con los lineamientos de la OMC.

El documento también actualiza la terminologí­a usada en diversos artí­culos, a fin de que el Reglamento coincida con la ley.

Así­ mismo, cambia la forma de señalar los plazos en los procedimientos contra prácticas desleales de comercio internacional, de medidas de salvaguarda y especiales, ya que actualmente los dí­as se enunciaban con número, por lo que en adelante se deberá hacer con letra.

De igual forma, se modifica el funcionamiento e integración de la Comisión de Comercio Exterior. Estos cambios entran en vigor el viernes 23 de mayo, salvo en algunos casos especí­ficos cuya vigencia se señala en las disposiciones transitorias.

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIóN 22 DE MAYO DE 2014

DECRETO  por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de  Comercio Exterior.

ARTíCULO 1o.-  …
I.  …
II. Secretarí­a, la Secretarí­a de Economí­a;
III. y IV.  …
ARTíCULO 2o.La Comisión estará integrada por representantes de cada una de las siguientes  dependencias:
I. Secretarí­a de Relaciones Exteriores;
II. Secretarí­a de Hacienda y Crédito Público;
III. Secretarí­a de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Secretarí­a de Economí­a;
V. Secretarí­a de Agricultura, Ganaderí­a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
VI. Secretarí­a de Salud.
El Secretario de Economí­a invitará a que formen parte de esta Comisión a representantes de los órganos  constitucionales autónomos Banco de México y Comisión Federal de Competencia Económica.
Estos representantes deberán ser designados por los presidentes de dichos órganos y tener un nivel  jerárquico inmediato inferior. Contarán con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes señalados  en el primer párrafo de este artí­culo.
ARTíCULO 3o.La Comisión funcionará a dos niveles jerárquicos, el de subsecretarios y el de directores
generales.

ARTíCULO 4o.- Participarán en la Comisión a nivel de subsecretarios:
I. Por la Secretarí­a, el Subsecretario de Industria y Comercio, quien la presidirá, y ejercerá el voto que  corresponde a la dependencia; el Subsecretario de Comercio Exterior y el Subsecretario de Competitividad y  Normatividad. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por los otros  subsecretarios de la Secretarí­a en el orden indicado en esta fracción, y
II. Por las demás secretarí­as a que se refiere el artí­culo 2o. de este Reglamento, el subsecretario  designado por la dependencia correspondiente.
En este nivel fungirá como Secretario Técnico de la Comisión,  el Director General de Comercio Exterior de  la Secretarí­a, y en su ausencia, será suplido por el director general que designe el Subsecretario de Industria  y Comercio.
ARTíCULO 5o.Participarán en la Comisión a nivel de directores generales:
I. Por la Secretarí­a, el Director General de Comercio Exterior quien la presidirá, y ejercerá el voto que  corresponde a la dependencia; un representante con cargo de director general adscrito a  la Subsecretarí­a de  Comercio Exterior y un representante con cargo de director general adscrito a  la Subsecretarí­a  de  Competitividad y Normatividad, designados por el subsecretario correspondiente. El Presidente de la  Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por el director general que designe el Subsecretario de  Industria y Comercio, y
II. Por las demás secretarí­as a que se refiere el artí­culo 2o. de este Reglamento, un representante con  cargo de director general designado por la dependencia correspondiente.
Asimismo, podrá solicitarse la asistencia de un servidor público comisionado por el titular de la  Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para que funja como asesor de  la Comisión en materia de clasificación arancelaria y nomenclatura. El Director General de Comercio Exterior  de la Secretarí­a designará al Secretario Técnico de la Comisión a este nivel.
ARTíCULO 6o.- Para que la Comisión pueda sesionar, se requerirá la asistencia de por lo menos un  representante de la Secretarí­a y de la mayorí­a de las dependencias y órganos a que se refiere el artí­culo 2o.  de este Reglamento.
ARTíCULO 8o.A las sesiones sólo podrán asistir los representantes de las dependencias y que se  encuentren acreditados ante la Comisión. Con este fin, los titulares de éstas deberán comunicar oficialmente  al titular de la Secretarí­a los nombres y cargos de sus representantes, titulares y suplentes, para los dos  niveles a que se refiere el artí­culo 3o. de este Reglamento.
En las sesiones participarán como invitados permanentes, únicamente con voz:
I. Procuradurí­a Federal del Consumidor;
II. Servicio de Administración Tributaria, y
III. Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
Los titulares del organismo descentralizado y de los órganos administrativos desconcentrados, a que se  refiere este artí­culo, podrán designar a sus representantes ante la Comisión y éstos a su vez a sus  respectivos suplentes, los cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior en ambos casos. Tales  designaciones deberán comunicarse al Secretario de Economí­a.
Cuando la Comisión deba tratar asuntos de comercio exterior que involucren a un sector especí­fico, podrá  invitar a representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal.
ARTíCULO 9o.–  …
I. a XII.  …
XIII. Los proyectos de resolución final en investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio  internacional y de determinación de cuotas compensatorias;
XIV. Los proyectos de resolución en los que la Secretarí­a, aceptando el compromiso de exportadores o  gobiernos extranjeros, suspenda o termine una investigación en materia de prácticas desleales de comercio  internacional, y
XV. Los criterios en materia de clasificación arancelaria que proponga la Secretarí­a de Hacienda y Crédito  Público conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Las medidas a que se refiere el primer párrafo del presente artí­culo, deberán publicarse en el Diario Oficial  de la Federación.
ARTíCULO 12.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán presentar  propuestas en el ámbito de su competencia a la Comisión. Dichas propuestas se deberán presentar a través  del Secretario Técnico con por lo menos cinco dí­as de anticipación a la fecha de la sesión de la Comisión en  la que pretendan desahogarse, salvo en caso de que se convoque a sesiones extraordinarias.
ARTíCULO 13.– En ambos niveles, la Comisión emitirá sus acuerdos conforme al siguiente procedimiento:
I. Se tomará cada acuerdo por mayorí­a de votos, una vez que todos los representantes e invitados  presentes hayan expuesto sus opiniones. Se emitirá un voto por cada una de las dependencias y órganos  constitucionales autónomos a que se refiere el artí­culo 2o. de este Reglamento. En caso de empate, el  Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad;
II. El Secretario Técnico hará constar en el acta de la sesión cada una de las opiniones, la votación y el  contenido del acuerdo. El acta deberá ser firmada por todos los representantes presentes, y
III. Una vez votados todos los asuntos, el Presidente dará lectura de los acuerdos tomados y se enviará  una copia de éstos a cada uno de los representantes y a los titulares de las dependencias y órganos  constitucionales autónomos participantes en un plazo de quince dí­as.
ARTíCULO 17.- La solicitud para el otorgamiento de un permiso, su prórroga o su modificación se  presentará ante la Secretarí­a en el formato oficial que ésta determine.  La información que deberá contener  el  formato  será, entre otra, la  siguiente:
I. a VI.  …
ARTíCULO 17 A.- Los trámites relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancí­as, así­  como regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán presentarse mediante medios electrónicos en  términos de la legislación aplicable en la materia. En caso de resultar necesario, para la atención de dichos  trámites la Secretarí­a se coordinará con la dependencia, órgano o entidad que corresponda.
ARTíCULO 18.- Para presentar cada solicitud y recoger el permiso respectivo el interesado o su  representante deberán satisfacer los requisitos que establezcan la Ley y este Reglamento y acreditarse  fehacientemente ante la Secretarí­a.
ARTíCULO 20.- La Secretarí­a resolverá la solicitud de permiso o prórroga del mismo dentro de los quince  dí­as posteriores a la fecha de su aceptación a trámite. Transcurrido dicho plazo, el interesado deberá  presentarse ante la Secretarí­a dentro de los cinco dí­as siguientes para conocer la decisión y reclamar su  derecho.

ARTíCULO 26.- Los instrumentos a través de las cuales se establezcan cupos se publicarán en el Diario  Oficial de la Federación, debiendo contener los siguientes datos:

I. a IV.  …
ARTíCULO 27.-  
I. Publicará la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, por lo menos cinco dí­as  antes de que inicie el periodo de registro, y
II.  …
ARTíCULO 30.- El acto de adjudicación se llevará a cabo en presencia de representantes de las  secretarí­as de Economí­a y de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, de la dependencia competente,  pudiéndose invitar a un representante del órgano Interno de Control en la Secretarí­a de Economí­a.
ARTíCULO 35.- Tratándose de asignación directa, una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción  II del artí­culo 33 de este Reglamento, el interesado deberá presentarse ante la Secretarí­a dentro de los cinco  dí­as siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho. En el caso de la parte final del artí­culo 31 del  presente Reglamento, la Secretarí­a establecerá la forma en que se reconocerá que la operación se hizo al  amparo del cupo.
TíTULO IV
CAPíTULO I
Disposiciones generales
ARTíCULO 37.-  …
ARTíCULO 38.-  …
ARTíCULO 38 A.- Para efectos del artí­culo 38 de la Ley, el monto de la subvención se calculará en función  del beneficio obtenido por el receptor.
La metodologí­a para calcular el monto de la subvención en función del beneficio obtenido, podrá  considerar las condiciones y caracterí­sticas particulares de cada subvención, del paí­s que la otorga; así­ como,  si existe una investigación por discriminación de precios para la misma mercancí­a. La citada metodologí­a  deberá considerar las directrices establecidas en el artí­culo 14 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas  Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Por regla general, cuando la subvención se conceda a la producción, el valor total del beneficio se  asignará con base en la producción o las ventas; en caso de que la subvención se conceda a la exportación,  dicho beneficio se asignará con base en las ventas de exportación del producto del que se trate.
Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el beneficio se  asignará a lo largo de un periodo que corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la  industria de que se trate.
Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido  durante el periodo de investigación, deberá atribuirse a dicho periodo, salvo que existan circunstancias  especiales que justifiquen la atribución a un periodo diferente.
CAPíTULO II
ARTíCULO 39.-  …
ARTíCULO 42.- Para los efectos del párrafo segundo del artí­culo 31 de la Ley, cuando la mercancí­a  idéntica o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado  interno del paí­s exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de  las ventas en el mercado interno del paí­s exportador, tales ventas no permiten una comparación válida, el  margen de discriminación de precios se determinará mediante comparación con un precio comparable del  producto similar cuando éste se exporte a un tercer paí­s apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el paí­s de origen más una cantidad razonable por concepto de  gastos administrativos, de venta y de carácter general, así­ como por concepto de beneficios.
Se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las mercancí­as, las ventas del  producto similar destinado al consumo en el mercado interno del paí­s exportador si dichas ventas representan  el 5 por ciento o más de las ventas del producto exportado a México; será aceptable una proporción menor  cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa  menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
ARTíCULO 43.- Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artí­culo 32 de la Ley, cuando el  solicitante pida la exclusión correspondiente, deberá aportar la información que la justifique. En estos casos, la  Secretarí­a podrá tener en cuenta el hecho que, durante el periodo de investigación, los precios de venta o los  costos y gastos hayan sido excepcionalmente bajos o altos.
Las ventas de la mercancí­a idéntica o similar en el mercado interno del paí­s exportador, o las ventas a un  tercer paí­s a precios inferiores a los costos unitarios, fijos y variables, de producción más los gastos  administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones  comerciales normales por razones de precio, y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal,  únicamente si se determina que esas ventas se han efectuado durante un periodo prolongado en cantidades  sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los  precios inferiores a los costos unitarios, en el momento de la venta, son superiores al promedio ponderado de  los costos unitarios correspondientes al periodo objeto de investigación, se considerará que esos precios  permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
El periodo prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.
Se considerará que se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades  sustanciales, cuando las autoridades establezcan que el promedio ponderado de los precios de venta de las  operaciones consideradas para la determinación del valor normal, es inferior al promedio ponderado de los  costos unitarios, o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios, no  representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del  valor normal.
ARTíCULO 44.-  …
En lo relativo al costo de producción, cuando los materiales y componentes se compren a proveedores  vinculados en los términos del artí­culo 61 de este Reglamento, la parte interesada deberá probar que los  precios de estas transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no vinculadas.  Si los precios de adquisición de partes vinculadas resultan ser inferiores a los precios de operaciones de  compra con partes no vinculadas, para efecto de los cálculos del costo de producción, los primeros se  reemplazarán por los segundos.
ARTíCULO 47.-  Derogado.
ARTíCULO 48.– Para los efectos del artí­culo 33 de la Ley, se entenderá por economí­as centralmente  planificadas las economí­as que no sean de mercado, independientemente del nombre con el que se les  designe, cuyas estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que las empresas  del sector o industria bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se determinen  conforme a dichos principios.
Para determinar si una economí­a es de mercado, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes  criterios: que la moneda del paí­s extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los  mercados internacionales de divisas; que los salarios de ese paí­s extranjero se establezcan mediante libre  negociación entre trabajadores y patrones; que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre  precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnologí­a, producción, ventas e  inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado; quese permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras; que la industria bajo investigación  posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son  auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados; que los costos de producción y  situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la  depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u  otros factores que se consideren pertinentes.
Por paí­s sustituto se entenderá un tercer paí­s con economí­a de mercado similar al paí­s exportador con  economí­a que no sea de mercado. La similitud entre el paí­s sustituto y el paí­s exportador se definirá de  manera razonable, de tal modo que el valor normal en el paí­s exportador, pueda aproximarse sobre la base  del precio interno en el paí­s sustituto. En particular, para efectos de seleccionar al paí­s sustituto, deberán  considerarse criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del  costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto  investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan tanto en el paí­s  de origen como en el paí­s sustituto.
La mercancí­a sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del paí­s sustituto. Cuando el  valor normal se determine según el precio de exportación del paí­s sustituto a un tercero, dicho precio deberá  referirse a un mercado distinto a México. De no existir ningún paí­s sustituto con economí­a de mercado en el  cual se produzcan mercancí­as idénticas o similares a las exportadas por el paí­s con economí­a que no sea de  mercado podrá considerarse como paí­s sustituto el propio mercado mexicano.
ARTíCULO 50.- Cuando el exportador y el importador estén vinculados por alguna de las formas a que  alude el artí­culo 61 de este Reglamento o existan arreglos compensatorios entre ambos, el precio de  exportación se podrá calcular conforme a lo dispuesto por el artí­culo 35 de la Ley.

CAPíTULO III
Daño a una rama de producción nacional
ARTíCULO 59.- La Secretarí­a habrá de constatar, a través del procedimiento de investigación  correspondiente, que el daño a que se refiere el artí­culo 39 de la Ley deriva del análisis mí­nimo de todos los  elementos a que se refieren los artí­culos 41 y 42 del mismo ordenamiento, según corresponda. En ningún  caso, la autoridad investigadora determinará la existencia de daño conforme lo establece la legislación civil.
ARTíCULO 63.- Para la determinación de la existencia de daño, la Secretarí­a deberá evaluar el impacto de  las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional.
Los solicitantes deberán presentar a la Secretarí­a, a través de los formularios de investigación respectivos,  la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren  razonablemente disponibles. En todo caso, siempre deberán presentar en la solicitud una estimación  confiable, y la metodologí­a correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.
La Secretarí­a deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de  la situación de la rama de producción nacional.
ARTíCULO 64.- Para efectos del artí­culo 41 de la Ley, la Secretarí­a tomará en cuenta:
I. Con respecto al volumen de las importaciones investigadas, si ha habido un aumento considerable de  las mismas en términos absolutos o en relación con la producción nacional o el consumo interno del paí­s. La  Secretarí­a evaluará si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos  mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los  mismos canales de distribución;
II. En relación con los efectos de las importaciones sujetas a investigación sobre los precios internos:
A. Se analizará el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones investigadas y si  éstos muestran una disminución en el periodo investigado con respecto a los que se habí­an observado en  periodos comparables, o si éstos son inferiores al resto de las importaciones que no se realizan  en  condiciones de discriminación de precios o de subvención;
B. Si existe relación entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los  volúmenes importados;
C. Si las importaciones investigadas tienen un precio de venta considerablemente inferior al precio de  venta comparable del producto nacional similar, o bien, si el efecto de las importaciones investigadas es  deprimir los precios internos de otro modo, o impedir el alza razonable que en otro caso se hubiera  producido,  y
D. Si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas al mercado nacional es el  factor determinante para explicar el comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional;
III. Con respecto a los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de  mercancí­as idénticas o similares, deberá realizarse una evaluación sobre las operaciones de la industria en el  territorio nacional. Dicha evaluación deberá incluir el impacto de las cantidades y los precios de las  importaciones investigadas sobre todos los factores e í­ndices económicos pertinentes que influyan sobre la  condición de la rama de producción nacional correspondiente, tales como:
A. La disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación  en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada;
B. Los factores que afecten a los precios internos;
C. La magnitud del margen de discriminación de precios o, en el caso de subvenciones en agricultura, si  ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno, y
D. Los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el  crecimiento, la capacidad para reunir capital o la inversión;
IV. Otros elementos que considere convenientes, referidos a factores o í­ndices económicos relevantes  para la industria en cuestión no contemplados en los incisos anteriores. En este caso, la Secretarí­a deberá  identificar dichos factores y explicar la importancia de los mismos en la determinación respectiva.
ARTíCULO 65.- La Secretarí­a deberá evaluar los factores económicos descritos en los artí­culos 41 y 42 de  la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia especí­ficas a la industria  afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y  caracterí­sticos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud,  incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso  menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografí­as, literatura técnica yestadí­sticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra  documentación que permita identificar los ciclos y las condiciones de competencia especí­ficas a la industria  afectada.
ARTíCULO 66.- El efecto de las importaciones en condiciones de prácticas desleales se evaluará en  relación con la rama de la producción nacional del producto idéntico o similar cuando los datos disponibles  permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas  de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, el  efecto de tales importaciones se evaluará analizando la producción del grupo o gama más restringido de  productos que incluya el producto idéntico o similar y del que sí­ se pueda proporcionar toda la informaciónnecesaria para la prueba de daño.
ARTíCULO 67.- Para la determinación de daño, cuando las importaciones de un producto procedente  de  más de un paí­s sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de prácticas desleales de  comercio internacional, la Secretarí­a podrá evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones sólo si  determina lo siguiente:
I. Que el margen de discriminación de precios o el monto de la subvención establecido con relación a las  importaciones investigadas de cada paí­s proveedor es más que de minimis, y el volumen de las importaciones  reales o potenciales originarias de cada paí­s no es insignificante, y
II. Que procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones considerando las  condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
Se considerará de minimis el margen de discriminación de precios cuando sea inferior al 2 por ciento sobre  el precio de exportación o, normalmente, cuando la cuantí­a de la subvención sea inferior al 1 por ciento ad  valorem.
Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de discriminación de  precios cuando se establezca que las procedentes de un determinado paí­s representan menos del 3 por  ciento de las importaciones del producto similar, salvo que los paí­ses que individualmente representan menos  de este porcentaje sumen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.
ARTíCULO 68.– Para efectos del artí­culo 42 de la Ley, la Secretarí­a tomará en cuenta:
I. Si se observa una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado nacional  que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el  futuro inmediato a un nivel que pueda causar daño a la rama de producción nacional. Para tal efecto, la  Secretarí­a considerará, entre otros elementos, si las importaciones investigadas concurren al mercado  nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los  productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;
II. La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma  que indique la probabilidad de un aumento significativo de las exportaciones que sean objeto de  discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, considerando la existencia de otros  mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
III. Si las importaciones investigadas se realizan a precios tales que repercutirán sensiblemente en los  precios nacionales haciéndolos bajar o impidiendo que suban. Asimismo, se evaluará si existe una  probabilidad real de que los precios a los que se realizan las importaciones investigadas harán aumentar  significativamente la cantidad demandada de nuevas importaciones. En este caso, se podrán incluir los  factores que repercutan sobre los precios internos, entre otros, la modificación de condiciones o términos de  venta a algunos clientes como consecuencia directa de las importaciones investigadas;
IV. Las existencias de la mercancí­a objeto de investigación en el mercado nacional o del exportador;
V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el  comercio, y
VI. Cualquier otra tendencia económica demostrable que permita inferir que las importaciones en  condiciones de discriminación de precios o de subvenciones causarán daño a la rama de producción nacional.
ARTíCULO 69.- La Secretarí­a examinará otros factores de los que tenga conocimiento, distintos de las  importaciones objeto de investigación, que al mismo tiempo afecten a la rama de producción nacional, para  determinar si el daño alegado es causado por dichas importaciones. Entre los factores que la Secretarí­a podrá  evaluar estarán los siguientes:
I. El volumen y los precios de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de  precios o de subvenciones;
II. a IV.  …
ARTíCULO 70.- Para determinar la procedencia de una medida de salvaguarda, la Secretarí­a llevará a  cabo una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley, en este Reglamento y en  los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
ARTíCULO 71.- Para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave, la Secretarí­a deberá  evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de las mercancí­as  idénticas o similares o directamente competidoras.
Los solicitantes deberán presentar a la Secretarí­a, a través de los formularios de investigación respectivos,  la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren  razonablemente disponibles. En todo caso, deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la  metodologí­a correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.
ARTíCULO 72.- Para los efectos de lo dispuesto por el artí­culo 48 de la Ley, sólo se efectuará una  determinación positiva en aquellos casos en que se demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la  existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y  el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las  importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá  al aumento de las importaciones.
ARTíCULO 73.-  Derogado.
ARTíCULO 74.– La Secretarí­a evaluará los factores señalados en el artí­culo 48 de la Ley, dentro del  contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia especí­ficas de la rama de producción nacional  en cuestión. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y  caracterí­sticos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud,  incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso  menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografí­as, literatura técnica y  estadí­sticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otradocumentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia especí­ficas de  la rama de producción nacional afectada.
TíTULO VI
ARTíCULO 75.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en  materia de prácticas desleales de comercio internacional, además de presentarse por escrito y de cumplir con  los requisitos previstos en los artí­culos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la  Secretarí­a, dicha solicitud contendrá lo siguiente:
I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;
II. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los  documentos que lo acrediten;
III. Actividad principal del promovente;
IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de importación;
V. Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la producción nacional;
VI. Los fundamentos legales en que se sustenta;
VII. Descripción de la mercancí­a de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y  caracterí­sticas comparativamente con la de producción nacional y, los demás datos que la individualicen; el  volumen y valor que se importó o pretenda importarse con base en la unidad de medida correspondiente y su  clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de  Exportación;
VIII. Nombre o razón social y domicilio de las personas que se tenga conocimiento efectuaron la  importación o de quienes pretenden realizarla, aclarando si dicha importación se realizó o realizará en una o  varias operaciones;
IX. Nombre del paí­s o paí­ses de origen y de procedencia de la mercancí­a, según se trate, y el nombre o  razón social de la persona o personas que se tenga conocimiento que realizaron o pretendan realizar la  exportación presuntamente en condiciones desleales a México;
X. Manifestación de los hechos y datos, acompañados de las pruebas razonablemente disponibles, en los  que se funde su petición. Estos hechos deberán narrarse sucintamente, con claridad y precisión, de los que se  infiera la probabilidad fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional;
XI. Indicación de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación comparables o, en su caso,  de la incidencia de la subvención en el precio de exportación.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se describirá la metodologí­a de cálculo que se empleó  para la determinación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes propuestos, indicando las  fuentes de información consultadas en cada caso;
XII. En el caso de subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con esta práctica  desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y el  monto de la subvención para el productor o exportador extranjero de la mercancí­a;
XIII. Los elementos probatorios que permitan apreciar que debido a la introducción al mercado nacional de  las mercancí­as de que se trate, se causa daño a la rama de producción nacional;
XIV. En su caso, descripción de peticiones de otras medidas de regulación o restricción comercial  relacionadas con la mercancí­a objeto de la solicitud, y
XV. Lo demás que se considere necesario.
La solicitud a que se refiere este artí­culo deberá contar con la firma autógrafa del interesado o de quien  actúa en su representación.
La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y en tantas copias como señale la  Secretarí­a en el formulario oficial.
Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la respuesta a la prevención, en tantas  copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros se nombren en su solicitud y en  la respuesta a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la Secretarí­a. De  no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por abandonada.
El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de  las mercancí­as involucradas en la investigación.
ARTíCULO 76.– La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional comprenderá las  importaciones de mercancí­as idénticas o similares a las de la producción nacional que se hubiesen realizado  durante un periodo que será normalmente de un año y en ningún caso menor a 6 meses, el cual deberá ser lo  más cercano posible a la presentación de la solicitud. El periodo de análisis para evaluar el daño normalmente  será de tres años e incluirá el periodo investigado.
El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretarí­a  por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la solicitud.
ARTíCULO 77.- No obstante lo dispuesto en el artí­culo anterior, para la evaluación del daño a la rama de  producción nacional, la Secretarí­a podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona  que estime conveniente, la información o los datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo  máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud.
ARTíCULO 78.- La Secretarí­a podrá, por una sola vez, prevenir al solicitante para que aclare, corrija o  complete su solicitud, indicándole en forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte  dí­as a que se refiere la fracción II del artí­culo 52 de la Ley, la Secretarí­a le dará curso, la desechará, o la  declarará abandonada, según proceda.
ARTíCULO 80.- Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de  prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos:
I. La autoridad que emite el acto;
II. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;
III. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o solicitantes de la investigación;
IV. El nombre o razón social y domicilio del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o,  en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;
V. El paí­s o paí­ses de origen o procedencia de las mercancí­as de que se trate;
VI. La descripción de la mercancí­a objeto de investigación, indicando la fracción arancelaria que le  corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
VII. La descripción de la mercancí­a nacional idéntica o similar a la mercancí­a objeto de investigación;
VIII. El periodo objeto de investigación, y
IX. Los demás que considere la Secretarí­a.
ARTíCULO 81.- Además de los datos señalados en el artí­culo anterior, la resolución de inicio a que se  refiere el artí­culo 52 de la Ley deberá contener:
I. Una convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que  comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y
II. El periodo probatorio.
ARTíCULO 82.- La resolución preliminar a que se refiere el artí­culo 57 de la Ley, contendrá además de los  datos señalados en los artí­culos 80 y 81, fracción II, de este Reglamento, los siguientes:
I. En el caso de que se haya determinado preliminarmente la existencia de prácticas desleales de  comercio internacional:
A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretarí­a, salvo que se trate de información  que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;
B. Una descripción de la metodologí­a que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de  exportación y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación,  de  conformidad con los Capí­tulos II y III del Tí­tulo V de la Ley así­ como los artí­culos aplicables del Capí­tulo II del  Tí­tulo IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una parte interesada considere  confidencial o comercial reservada;
C. El margen de discriminación de precios, las caracterí­sticas y el monto de la subvención;
D. Una descripción del daño a la rama de producción nacional;
E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretarí­a de los factores de daño previstos en la Ley y  este Reglamento, así­ como de los otros factores que haya tomado en cuenta. Deberá identificar y explicar la  importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva;
F. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del  procedimiento para determinarlo;
G. El monto de la cuota compensatoria provisional que habrá de pagarse, y
H. La mención de que se notificará a la Secretarí­a de Hacienda y Crédito Público para el cobro oportuno  de las cuotas compensatorias;
II. En caso de que no hayan variado las razones que motivaron el inicio de la investigación sobre prácticas  desleales de comercio internacional, la mención de que continúa la investigación administrativa sin imponer  cuotas compensatorias, o
III. En caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la  mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, así­ como la  fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.
ARTíCULO 83.-  …
I.  …
A. al C.  …
D. Una descripción del daño a la rama de producción nacional;
E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretarí­a de factores de daño previstos en la Ley y este  Reglamento, así­ como de los otros factores que haya tomado en cuenta. Deberá identificar y explicar la  importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva;
F. al H.  …
I. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido de ésta.
II. En caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la  mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, así­ como la  fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.
ARTíCULO 84.La Secretarí­a llevará a cabo reuniones técnicas con las partes interesadas que lo soliciten  dentro de un término de cinco dí­as, contados a partir del dí­a siguiente de la publicación en el Diario Oficial de  la Federación de las resoluciones preliminares y finales de los procedimientos sobre discriminación de precios  o de subvenciones.
Las reuniones técnicas tendrán por objeto explicar la metodologí­a que se utilizó para determinar los  márgenes de discriminación de precios y/o el monto de las subvenciones, así­ como el daño y la relación de  causalidad.
En dichas reuniones, las partes interesadas tendrán derecho a obtener un resumen de los cálculos que la  Secretarí­a hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de su propia información.
ARTíCULO 85.– Se elaborará un reporte de las reuniones técnicas, el cual deberá integrarse al expediente  administrativo correspondiente.
ARTíCULO 89 A.- En términos de lo dispuesto en el artí­culo 87 de la Ley, las cuotas compensatorias  podrán establecerse en función de precios o valores de referencia. El monto de las cuotas compensatorias  que  así­ se determinen no podrá ser superior a los márgenes de discriminación de precios o al monto de la  subvención calculado.
ARTíCULO 90.- Para los efectos del segundo párrafo del artí­culo 62 de la Ley, la cuota compensatoria  podrá ser inferior al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención, siempre que sea  suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
ARTíCULO 91.-  Derogado.
ARTíCULO 92.-  Derogado.
ARTíCULO 93.-  Derogado.
ARTíCULO 94.– Además de lo dispuesto en los artí­culos 65 y 98 de la Ley, se podrá garantizar el pago de  las cuotas compensatorias definitivas en los procedimientos de nuevo exportador, cobertura de producto,  revisión y examen de vigencia de cuota compensatoria. La autoridad correspondiente podrá aceptar las  garantí­as constituidas en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Se procederá a cancelar o modificar las garantí­as que se hubiesen constituido o, en su caso, a devolver,  con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado o la diferencia respectiva, según  se trate, cuando la Secretarí­a elimine o modifique cuotas compensatorias.
Los intereses a que se refiere este artí­culo serán los equivalentes al monto que corresponderí­a a los  rendimientos que se hubieran generado si el monto de las cuotas se hubiera invertido en Certificados de la  Tesorerí­a de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de la cuota,  hasta la fecha de la devolución.
ARTíCULO 96.-  Derogado.
ARTíCULO 97.-  Derogado.
ARTíCULO 98.-  Derogado.
CAPíTULO VIII
Revisión
ARTíCULO 99.– En los términos del artí­culo 68 de la Ley, la Secretarí­a llevará a cabo una revisión con  motivo de un cambio de las circunstancias por las que se determinó:
I. La cuota compensatoria definitiva; o
II. La existencia de discriminación de precios o, en su caso, de la subvención, y/o
III. El daño a la rama de la producción nacional.
En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones de  procedimiento previstas en la Ley y en este Reglamento, relativas al inicio de los procedimientos, resolución  preliminar, resolución final, audiencia conciliatoria, cuotas compensatorias, compromisos de exportadores y  gobiernos, pruebas, alegatos, audiencias públicas, reuniones técnicas de información, notificaciones,  verificaciones y otras disposiciones comunes a los procedimientos.
ARTíCULO 100.- El procedimiento de revisión podrá ser solicitado por las partes interesadas que hayan  participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier otra que sin  haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurí­dico.

ARTíCULO 101.- Cada año, durante el mes aniversario de la publicación en el Diario Oficial de la  Federación de la resolución final de la investigación que impuso originalmente la cuota compensatoria  definitiva independientemente de que la misma se haya modificado, las partes interesadas podrán pedir por  escrito que la Secretarí­a realice una revisión.
En todo caso, el solicitante aportará la información y las pruebas pertinentes que justifiquen su petición.
Las partes interesadas tendrán la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los  formularios que para tal efecto establezca la Secretarí­a.
ARTíCULO 102.-  Derogado.
ARTíCULO 103.-  Derogado.
ARTíCULO 104.-  Derogado.
ARTíCULO 105.- Si en la revisión se resuelve que no existe margen de discriminación de precios o monto  de la subvención, no se aplicará la cuota compensatoria, y la Secretarí­a podrá llevar a cabo una revisión de  oficio. En caso de que en la revisión se determine que las importaciones se realizaron en condiciones  de  discriminación de precios o de subvenciones, la Secretarí­a establecerá las cuotas compensatorias conforme a  los resultados de dicha revisión.
ARTíCULO 106.- Si en una revisión resultan márgenes de discriminación de precios o monto de  subvenciones diferentes a los establecidos en el último procedimiento por el que se determinó su existencia,  se impondrán nuevas cuotas compensatorias que sustituirán a las anteriores. Estas cuotas compensatorias  tendrán el carácter de definitivas y podrán revisarse en los términos de la Ley y de este Reglamento.
ARTíCULO 108.-  Derogado.
ARTíCULO 109.-  Derogado.
ARTíCULO 110.- Los compromisos a que se refiere el artí­culo 72 de la Ley, podrán ser presentados una  vez que la Secretarí­a haya determinado preliminarmente la existencia de la práctica desleal y hasta el cierre  de la audiencia pública.
La Secretarí­a podrá requerir la información, datos, documentos y los medios de prueba que estime  pertinentes al exportador o gobierno extranjero interesados, a efecto de evaluar el compromiso.
ARTíCULO 112.-  Derogado.
ARTíCULO 113.Recibido el compromiso, la Secretarí­a remitirá la solicitud al expediente administrativo y  notificará a las demás partes interesadas para que en un plazo de 10 dí­as, contados a partir de que surta  efectos la notificación, manifiesten sus opiniones. Si así­ se estimare conveniente, la Secretarí­a convocará a  las partes interesadas en la investigación de que se trate, a una audiencia en la que se discutan la forma y  términos de los compromisos asumidos y la factibilidad de su verificación.
ARTíCULO 115.- De aceptarse o rechazarse el compromiso del exportador o gobierno extranjero  interesados, la Secretarí­a establecerá en la resolución correspondiente la forma y términos en que deberá ser  cumplido el compromiso asumido, precisando si por virtud de él queda suspendido o concluido el  procedimiento de que se trate y, en su caso, los fundamentos y motivos del rechazo.
La resolución a que se refiere este artí­culo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará  a las partes interesadas.
CAPíTULO XI
Procedimientos especiales
ARTíCULO 117 A.- El procedimiento a que se refiere el artí­culo 89 A de la Ley, se substanciará de la  siguiente forma:
I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretarí­a,  por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo  acrediten, y reunir los requisitos siguientes:
A. Los fundamentos legales y las razones que sustenten la petición;
B. La descripción de la mercancí­a de que se trate, sus caracterí­sticas fí­sicas y especificaciones técnicas,  origen, función, uso y naturaleza; en su caso, los componentes o insumos utilizados en su fabricación y  demás datos que la individualicen, así­ como la descripción y clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de  la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. La petición deberá acompañarse de  muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancí­a, y
C. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;
II. En caso de ser procedente, la Secretarí­a publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de  inicio del procedimiento dentro de los veinte dí­as siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso,  de  la respuesta a la prevención y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. En esta  resolución se convocará a las personas que consideren tener interés en el procedimiento para que dentro de  un plazo de quince dí­as, contado a partir del dí­a siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su  derecho convenga, y
III. La Secretarí­a publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de  sesenta dí­as, contado a partir del dí­a siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la  resolución de inicio del procedimiento y la notificará a las partes interesadas comparecientes.
Si la Secretarí­a confirma que la mercancí­a en cuestión está sujeta al pago de la cuota compensatoria, ésta  deberá pagarse junto con los recargos que correspondan de conformidad con las disposiciones  fiscales  aplicables.
ARTíCULO 117 B.El procedimiento de elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda a  que se refiere el artí­culo 89 B de la Ley, se substanciará de la siguiente forma:
I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretarí­a,  por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo  acrediten y reunir los requisitos siguientes:
A. Enunciar la resolución de que se trate y la descripción de los hechos que considera constituyen  la  elusión;
B. Los fundamentos y las razones que sustenten la petición, y
C. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;
II. En caso de ser procedente, la Secretarí­a publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de  inicio del procedimiento dentro de los veinticinco dí­as siguientes a la presentación de la solicitud o, en su  caso, de la respuesta a la prevención y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. En  esta resolución convocará al importador, exportador o, en su caso, al gobierno extranjero de que se trate, para  que en un plazo máximo de veintiocho dí­as, contado a partir del dí­a siguiente al de su publicación, manifiesten  lo que a su derecho convenga;
III. Posterior al vencimiento del periodo de ofrecimiento de pruebas, se celebrará una audiencia pública y  se fijará el plazo para que las partes presenten sus alegatos, y
IV. La Secretarí­a publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de  ciento treinta dí­as, contado a partir del dí­a siguiente de la publicación de la resolución de inicio, y la notificará  a las partes interesadas comparecientes.
ARTíCULO 117 C.El procedimiento a que se refiere el artí­culo 89 C de la Ley, se substanciará de la  siguiente forma:
I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretarí­a,  por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo  acrediten, y reunir los requisitos siguientes:
A. Enunciar la resolución de que se trate y la descripción del aspecto o aspectos que solicita se aclaren  o  precisen;
B. Los fundamentos y las razones que sustenten la petición;
C. Los demás que permitan a la autoridad resolver la petición, y
D. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;
II. Recibida la solicitud y, en caso de ser procedente, la Secretarí­a dará respuesta al interesado dentro de  un plazo de sesenta dí­as, contado a partir del dí­a siguiente al de la presentación de la solicitud. La respuesta  a la solicitud a que se refiere este artí­culo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las  partes interesadas de que tenga conocimiento.
ARTíCULO 117 D.- El procedimiento a que se refiere el artí­culo 89 D de la Ley, se substanciará de la  siguiente forma:
I. La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretarí­a,  por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo  acrediten, cumplir con los requisitos previstos en la Ley, presentar debidamente requisitado el formulario  respectivo que para tal efecto emita la Secretarí­a y consignar la firma autógrafa del interesado o de quien  actúe en su representación;
II. En caso de ser procedente, la Secretarí­a publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de  inicio del procedimiento dentro de los veinticinco dí­as siguientes a la presentación de la solicitud o, en su  caso, de la respuesta a la prevención. En esta resolución se convocará a las partes interesadas para que  dentro de un plazo de veintiocho dí­as, contado a partir del dí­a siguiente al de su publicación, manifiesten lo  que a su derecho convenga;
III. Posterior al vencimiento del periodo de ofrecimiento de pruebas, se celebrará una audiencia pública y  se fijará el plazo para que las partes presenten sus alegatos, y
IV. La Secretarí­a publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de  ciento treinta dí­as, contado a partir del dí­a siguiente de la publicación de la resolución de inicio, y la notificará  a las partes interesadas de que tenga conocimiento.
ARTíCULO 117 E.- El procedimiento a que se refiere el artí­culo 89 E de la Ley sólo procederá para  aquellas partes interesadas que presenten su solicitud y que, de conformidad con los tratados o convenios  comerciales internacionales de los que México sea Parte, tengan ese derecho.
La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretarí­a, por  el particular interesado o por quien actúe en su representación, y acompañar los documentos que lo acrediten.
En caso de ser procedente, la Secretarí­a dará respuesta al interesado dentro de un plazo de sesenta dí­as,  contado a partir del dí­a siguiente al de la presentación de la solicitud.
La respuesta a la solicitud a que se refiere este artí­culo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y  se notificará al interesado.
ARTíCULO 118.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en  materia de salvaguarda, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en los  artí­culos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretarí­a, la que contendrá  lo  siguiente:
I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;
II. Su nombre o razón social y domicilio y, en su caso, de su representante, acompañando la  documentación que lo acredite;
III. Actividad principal del promovente;
IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico, similar o directamente competidor al  de importación;
V. Descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de la producción nacional;
VI. Los fundamentos legales en que se sustenta;
VII. Descripción de la mercancí­a de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y  caracterí­sticas comparativamente con la de producción nacional y los demás datos que la individualicen; el  volumen y valor que se importó con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación  arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
VIII. Nombre o razón social y domicilio de quienes efectuaron la importación aclarando si se realizó en una  o varias operaciones;
IX. Nombre del paí­s o paí­ses de origen o de procedencia de la mercancí­a, según se trate y, el nombre o  razón social de la persona o personas que hayan realizado la exportación;
X. Análisis de la posición competitiva de la producción nacional que representa;
XI. El programa de ajuste que se instrumentará en caso de imponerse una medida de salvaguarda, y su  viabilidad;
XII. Descripción de los hechos y datos que demuestren que el aumento de las importaciones causa daño  grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de la mercancí­a idéntica, similar o  directamente competidora, y
XIII. En su caso, descripción de solicitudes de otras medidas de regulación o restricción comercial en  relación a la mercancí­a objeto de la solicitud.
La solicitud a que se refiere este artí­culo deberá contar con la firma autógrafa del interesado o de quien  actúa en su representación.
La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y en tantas copias como señale la  Secretarí­a en el formulario oficial.
Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la respuesta a la prevención, en tantas  copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros nombren en su solicitud y en la  respuesta a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la Secretarí­a. De  no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por abandonada.
El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de  las mercancí­as involucradas en la investigación.
ARTíCULO 119.- El procedimiento de investigación sobre medidas de salvaguarda comprenderá las  importaciones de mercancí­as idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional  que se hubiesen realizado durante un periodo que será normalmente de un año y en ningún caso menor a  seis meses, el cual deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud.
El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretarí­a.
ARTíCULO 120.- La Secretarí­a podrá por una sola vez, prevenir al solicitante para que aclare, corrija o  complete su solicitud, indicándole en forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte  dí­as a que se refiere la fracción II del artí­culo 52 de la Ley, la Secretarí­a le dará curso, la desechará o la  declarará abandonada, según proceda.
ARTíCULO 124.- Las resoluciones por las que se declare la aceptación de la solicitud y el inicio de la  investigación administrativa, o impongan medidas de salvaguarda provisionales o definitivas deberán estar  fundadas y motivadas. En consecuencia deberán contener los siguientes datos:
I. La autoridad competente que emite el acto;
II. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o de los solicitantes de la investigación;
III. El nombre o razón social y domicilio del o de los importadores y de los exportadores de los que se  tenga conocimiento;
IV. El paí­s o paí­ses de origen o procedencia de la mercancí­a idéntica, similar o directamente competidora;
V. La descripción del procedimiento de que se trata;
VI. La descripción de la mercancí­a objeto de investigación, indicando, entre otros datos, la fracción  arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y  de  Exportación;
VII. La descripción de la mercancí­a nacional idéntica, similar o directamente competidora a la mercancí­a  objeto de investigación;
VIII. El periodo objeto de investigación;
IX. Los razonamientos y circunstancias consideradas por la autoridad para emitir la resolución, y
X. Los demás datos que se acuerden en los tratados o convenios internacionales de los que México sea  parte, y los que considere la Secretarí­a.
ARTíCULO 125.- Además de los datos señalados en el artí­culo anterior, la resolución de inicio  deberá  contener:
I. Una convocatoria a las partes interesadas, y a los gobiernos extranjeros, a efecto de que comparezcan a  manifestar lo que a su derecho convenga;
II. El periodo para el ofrecimiento de pruebas, y
III. La mención de que se notificará a los paí­ses signatarios del tratado o convenio internacional del que  México sea parte, con el objeto de celebrar consultas.
ARTíCULO 126.-  …
I. La descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;
II. a VII.  …
VIII. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en  que ésta opinó.
ARTíCULO 128.-  Derogado.
ARTíCULO 130.-  ...
I. Descripción de las circunstancias crí­ticas causadas por el daño grave o amenaza de daño grave;
II. y III.  …
ARTíCULO 131.-  
I. En caso de que se confirme la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave causado a la rama  de producción nacional por el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones a que se refiere la  Ley y este Reglamento:
A. Descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;
B. al D.  …
E. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que  ésta opinó.
II. En caso de que se compruebe que el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones tales  no causa o amenaza causar daño grave a la rama de producción nacional, la mención de que concluye el  procedimiento de investigación administrativa sin imponer medidas de salvaguarda.
TíTULO VIII
CAPíTULO I
Disposiciones generales
ARTíCULO 136.- Para los efectos del artí­culo 50 de la Ley, se considerarán organizaciones legalmente  constituidas las cámaras, asociaciones, confederaciones, consejos o cualquiera otra agrupación de  productores constituida conforme a las leyes mexicanas, que tengan por objeto la representación de los  intereses de las personas fí­sicas o morales dedicadas a la producción de las mercancí­as idénticas, similares  o, en el caso de medidas de salvaguarda, directamente competidoras con las de importación.
ARTíCULO 137.– Cualquier organización legalmente constituida, persona fí­sica o moral productora, que  haya presentado la solicitud a que se refiere el artí­culo 50 de la Ley, podrá desistirse de la misma, conforme a  lo siguiente:
I. Si se efectúa antes de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad  investigadora acordará la procedencia del desistimiento, y
II. Si se efectúa después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad  investigadora declarará la procedencia del desistimiento y publicará un aviso en el Diario Oficial de  la  Federación.
ARTíCULO 139.- De toda comunicación realizada de manera directa o por otro medio convencional o  electrónico, entre la Secretarí­a y cualquier parte interesada, sus representantes o coadyuvantes durante los  procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de  salvaguarda, se deberá elaborar un reporte por escrito en el que se sintetice su objeto, así­ como las  conclusiones obtenidas. Dicho reporte contendrá, además, el nombre y cargo del servidor público que loelabora, lugar y firma autógrafa.

ARTíCULO 140.- El enví­o de copias de los informes, documentos o medios de prueba a que se refiere el  artí­culo 56 de la Ley, se hará el mismo dí­a de su presentación ante la Secretarí­a. Las partes interesadas  enviarán por cualquier medio, incluyendo el electrónico, las copias a las otras partes interesadas que  aparezcan en la resolución de inicio de los procedimientos o en el listado de partes que la Secretarí­a les  proporcione con posterioridad. Esta obligación no exime a la autoridad investigadora de proporcionar, a costa  de los interesados que lo soliciten, copia certificada de la información pública que obre en el expediente  administrativo.

En el momento de la entrega de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, las partes  interesadas deberán presentar también una constancia del enví­o de la misma a las otras partes interesadas,  así­ como el acuse de recibo correspondiente en el que conste el nombre del remitente y la fecha de  recepción, de acuerdo con los formatos expedidos por la Secretarí­a.

En caso de que las partes interesadas no cumplan con el traslado, la Secretarí­a podrá no tomar en cuenta  la información de la cual no se haya corrido traslado y resolver con base en los hechos de que se tenga  conocimiento. La parte que no haya recibido el traslado deberá informarlo a la Secretarí­a.
ARTíCULO 145.- En los casos en que la Secretarí­a no tenga conocimiento del nombre o razón social o del  domicilio de las personas a las que deba notificarles ya sea que residan en México o en el extranjero, la  notificación se hará a través de la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación.

ARTíCULO 147.- Para los efectos del artí­culo 80 de la Ley, la Secretarí­a, previa solicitud por escrito,  otorgará a las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información contenida en el expediente  administrativo para la presentación de sus argumentaciones, en los términos establecidos en la Ley y en este  Reglamento. Dicha información podrá ser revisada por las partes durante los procedimientos en materia de  prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, del recurso de revocación, del  juicio ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de los mecanismosalternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de  medidas de salvaguarda referidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

La Secretarí­a expedirá a costa de los interesados copia certificada de la información  que no esté  clasificada como reservada o confidencial  contenida en el expediente administrativo que le sea solicitada, en  caso de que fuese procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 80 de la Ley y en este  Reglamento.
ARTíCULO 148.-  …
I. a III.  …
IV. Cualquiera otra información o datos que conforme a la Ley y este Reglamento no tengan el carácter de  información confidencial, comercial reservada, gubernamental confidencial y no se prohí­ba su divulgación, así­  como aquélla que en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública  Gubernamental no sea reservada o confidencial.
ARTíCULO 149.-  …
I. a IX.  …
(íšltimo párrafo se deroga)
ARTíCULO 154.-  …
En todo caso, formarán parte de la información gubernamental confidencial los datos, estadí­sticas y  documentos referentes a la seguridad nacional y a las actividades estratégicas para el desarrollo cientí­fico y  tecnológico del paí­s, así­ como la información contenida en comunicaciones internas de la Secretarí­a, entre  dependencias gubernamentales, y de gobierno a gobierno que tengan carácter de confidencial conforme  a la  Ley.
ARTíCULO 157.-  Derogado.
ARTíCULO 158.-  …
I. a III.  ...
IV. En su caso, manifestar por escrito su consentimiento expreso de que su información marcada como  confidencial podrá ser revisada por los representantes legales de las otras partes interesadas.
ARTíCULO 159.-  …
I.  …
II.  Derogada.
III. a VII.  …
VIII. Manifestar por escrito las razones por las que la información confidencial que solicita revisar es  relevante para la defensa de su caso. Ante esta situación la Secretarí­a podrá calificar cuándo se considerará  que la información confidencial podrá ser útil en la defensa del caso de que se trate;
IX. Comprometerse ante la Secretarí­a a devolver las versiones originales de sus notas o resúmenes  formulados en la revisión de la información confidencial, dentro de los diez dí­as siguientes de haberse dictado  la resolución final, y
X. Presentar el formato que para tal efecto expida la Secretarí­a.
La información confidencial que, conforme a este Reglamento, tengan derecho a revisar los  representantes legales de las partes interesadas y las personas que conforme a los tratados o convenios  internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma, será de uso estrictamente  personal y no será transferible por ningún tí­tulo.
ARTíCULO 160.-  …
I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso;
II. y III.  …
IV. Exhibir cualquier forma de garantí­a por el monto que fije la Secretarí­a de conformidad con el Código  Fiscal de la Federación, para el caso en que se incurra en alguno de los ilí­citos descritos en la fracción VI del  artí­culo 93 de la Ley. Las garantí­as podrán cancelarse después de la publicación de la resolución de que se  trate, siempre y cuando se haya cumplido la obligación a que se refiere la fracción IX del artí­culo 159 de este  Reglamento.
Cubiertos los requisitos, la Secretarí­a tendrá por acreditado al representante legal y le expedirá la  constancia respectiva dentro de un plazo de diez dí­as contados a partir de la presentación de la solicitud; este  plazo no aplicará a las constancias o autorizaciones que se emitan con motivo de los procedimientos de  solución de diferencias previstos en los tratados o convenios comerciales internacionales de los que México  sea parte, o en las reglas de procedimiento o disposiciones que de éstos emanen.
ARTíCULO 161.-  …
(Segundo párrafo se deroga)
CAPíTULO V
Pruebas y alegatos
ARTíCULO 163.El periodo probatorio comprenderá desde el dí­a siguiente de la publicación en el Diario  Oficial de la Federación del inicio de la investigación administrativa, hasta el cierre de la audiencia pública a  que se refiere el artí­culo 81 de la Ley.
ARTíCULO 164.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artí­culo 53 de la Ley, la Secretarí­a dará  oportunidad a los solicitantes y, en su caso, a sus coadyuvantes, para que dentro de los ocho dí­as siguientes  presenten sus contra argumentaciones o réplicas.
A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar a que se refiere el  artí­culo 57 de la Ley, la Secretarí­a otorgará un plazo de veinte dí­as, para que las partes interesadas presenten  las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.
ARTíCULO 165.-  ...
La audiencia pública se celebrará en aquellos procedimientos en que se prevea expresamente en  este  Reglamento.
ARTíCULO 167.-  Derogado.
ARTíCULO 171.- Sólo durante los periodos de ofrecimiento de pruebas las partes interesadas podrán  presentar la información, pruebas y datos que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Sin embargo,  la Secretarí­a podrá acordar fuera del periodo probatorio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier  prueba o diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el mejor conocimiento  de la verdad sobre los hechos que se investigan.
ARTíCULO 173.Para las visitas de verificación a que se refiere el artí­culo 83 de la Ley deberán  observarse las siguientes reglas:
I. Las visitas se realizarán en el lugar señalado por la parte interesada a visitar;
II. Las visitas serán atendidas por el visitado o su representante acreditado, o por la persona que se  encontrare en la fecha en que la visita se efectúe;
III. Al iniciarse la visita, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar fehacientemente ante  la persona o personas con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos. Si  éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán,  haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante sin que ello invalide los resultados de la visita;
IV. Las partes interesadas, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, están  obligados a permitir a los visitadores designados por la Secretarí­a el acceso al lugar o lugares objeto de la  diligencia y poner a su disposición la contabilidad y demás documentos que sustenten la información  presentada en el curso de la investigación. En este caso, los visitadores podrán obtener copia para que previo  cotejo con sus originales sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita. También deberán  permitir la verificación de mercancí­as, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de  almacenamiento de datos que tenga la parte interesada en los lugares visitados.
Si la parte interesada a quien se visita lleva su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro  electrónico, se deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para  que los auxilien en el desarrollo de la visita;
V. De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u  omisiones que se hubieren conocido por los visitadores;
VI. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, no se podrán levantar actas complementarias  sin que exista una nueva notificación;
VII. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, las partes interesadas o sus representantes  podrán presentar ante la Secretarí­a sus objeciones, opiniones e información complementaria que la propia  autoridad les hubiera requerido durante la verificación, dentro de los cinco dí­as siguientes contados a partir del  cierre del acta respectiva. Si en este plazo no hubieren opiniones u objeciones sobre el contenido del acta, se  tendrán por aceptados los hechos u omisiones en ella consignados, y
VIII. El acta que se levante en la visita de verificación será firmada por los visitadores, la parte interesada o  su representante o con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos. Si se negaren a firmar el acta  respectiva cualquiera de las personas señaladas, los visitadores harán constar esta circunstancia en la propia  acta sin que afecte su validez y valor probatorio.
La Secretarí­a podrá realizar visitas de verificación en todos los procedimientos en materia de prácticas  desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, incluidos los procedimientos especiales a  que se refiere la Ley y este Reglamento.
ARTíCULO 177.- En los términos de lo dispuesto por el artí­culo 7o de la Ley, la Comisión Mixta tiene por  objeto analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia del  comercio exterior de bienes y servicios en el marco del Sistema Nacional de Promoción Externa.
ARTíCULO 178.-  
I.  …
A. y B.  …
C. Secretarí­a de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
D. Secretarí­a de Energí­a;
E. Secretarí­a de Economí­a;
F. Secretarí­a de Agricultura, Ganaderí­a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
G. al I.  …
J. Secretarí­a de la Defensa Nacional;
K. y L.  …
I bis. Entidades federativas, previo  acuerdo entre éstas y la Secretarí­a;
II. Organismos del sector privado que manifiesten expresamente su voluntad, cuyos cargos serán  honorí­ficos, y por su desempeño no cobrarán sueldo o emolumento alguno:
A. y B.  …
C. Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnologí­a, A.C.;
D. Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales;
E. al K.  …
Además, la Comisión Mixta podrá invitar a integrarse a otros representantes de las dependencias y  entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, y del sector privado, cuando se traten asuntos  relacionados con sus respectivas atribuciones o con los intereses que representen.
Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en este artí­culo, designará un  representante único y permanente.
ARTíCULO 179.-  Derogado.

ARTíCULO 180.-  …

I. a IX.  …

X. Las demás que le señale el Ejecutivo Federal y sean necesarias para analizar, evaluar, proponer y  concertar acciones entre los sectores público y privado en materia del comercio exterior de bienes y servicios.

ARTíCULO 181.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión Mixta trabajará a través de un  sitio electrónico, mediante el cual, se podrán presentar propuestas o casos en materia de comercio exterior de  bienes o servicios.

Los casos presentados deberán resolverse en un plazo máximo de treinta dí­as naturales,  contados a partir  de su presentación.
La Secretarí­a publicará mediante reglas el procedimiento de atención y el formato para presentar casos,  previa consulta con los miembros de la Comisión Mixta.

La Secretarí­a coordinará el establecimiento y funcionamiento de un Servicio Nacional de Información de  Comercio Exterior, cuyo objetivo será proveer información arancelaria, de regulaciones y restricciones no  arancelarias de las dependencias y organismos involucrados en comercio exterior, así­ como aquella  información pertinente relacionada con los procedimientos de tramitación de regulaciones y restricciones no  arancelarias aplicables en la entrada y salida de mercancí­as del territorio nacional,  por medios electrónicos y  únicamente para efectos informativos.

El Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior facilitará el acceso a la información mediante  herramientas electrónicas, disponibles en un solo punto para su consulta, y establecerá mecanismos para la  homogeneización, estandarización, monitoreo y actualización de la información presentada.

ARTíCULO 182.-  Derogado.
ARTíCULO 183.-  Derogado.
ARTíCULO 184.-  Derogado.
ARTíCULO 185.-  Derogado.
ARTíCULO 186.-  Derogado.
ARTíCULO 187.-  Derogado.
ARTíCULO 188.-  Derogado.

ARTíCULO 189.-  Derogado.

ARTíCULO 207.– Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación deberán entregar al área coordinadora  que designe la Subsecretarí­a de Comercio Exterior una descripción detallada sobre sus sistemas, procesos y  logros en materia de exportaciones o actividades afines, así­ como la documentación y estadí­sticas con que  cuenten respecto a los siguientes aspectos:

I. a IX.  …

ARTíCULO 210.-  …
I. El Secretario de Economí­a, quien lo presidirá;
II. El Subsecretario de Industria y Comercio, quien fungirá como Vicepresidente del Comité, y
III.  …
A. y B.  …
C. Secretarí­a de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
D. Secretarí­a de Energí­a;
E. Secretarí­a de Agricultura, Ganaderí­a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
F. al H.  …
I.  Derogado.
J. y K.  …

TRANSITORIOS

PRIMERO.-  El presente Decreto entrará en vigor el dí­a siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de  la Federación con excepción de lo dispuesto en el cuarto transitorio de este Decreto, y será aplicable a la  totalidad de las importaciones independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de los Estados  Unidos de América y Canadá.

SEGUNDO.-  Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada  en vigor del presente Decreto se resolverán de conformidad con las disposiciones generales del Reglamento  de la Ley de Comercio Exterior vigentes al momento de su inicio.

TERCERO.-  La Secretarí­a de Economí­a y demás dependencias competentes realizarán las acciones  necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con cargo a su presupuesto autorizado  para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirán recursos adicionales para dicho propósito.

CUARTO.-  Las reformas al artí­culo 181 y la derogación de los artí­culos 179, 182, 183, 184, 185, 186, 187,  188 y 189, entrarán en vigor a los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente  Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos  mil catorce.-  Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,  Luis Videgaray  Caso.- Rúbrica.-  El Secretario de Economí­a,Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
 

 

    Nota legal: Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta publicación, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de Barra Nacional de Comercio Exterior ®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .

 

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