Beneficios fiscales en zona de Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec
DOF: 05/06/2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRí‰S MANUEL LóPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que, en términos del artículo 25, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), [c]orresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución;
Que el artículo 26, apartado A, de la CPEUM establece que [e]l Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de julio de 2019, en el Eje General III “Economía”, establece como uno de sus proyectos regionales el Programa para el Desarrollo del istmo de Tehuantepec, cuyo objetivo es impulsar el crecimiento de la economía regional con pleno respeto a la historia, cultura y tradiciones del Istmo oaxaqueño y veracruzano; su eje será el Corredor Multimodal Interoceánico, que aprovechará la posición del Istmo de Tehuantepec para competir en los mercados mundiales de movilización de mercancías, por medio del uso combinado de diversos medios de transporte;
Que, de acuerdo con información estadística del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en 2020 el porcentaje de población en situación de pobreza en Oaxaca y en Veracruz de Ignacio de la Llave fue del 61.7 por ciento y 58.6 por ciento(1), respectivamente, lo que se compara desfavorablemente con la tasa del 43.9 por ciento a nivel nacional(2);
Que, de acuerdo con estimaciones del Coneval(3), realizadas con base en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, en 2020, el ingreso mensual per cápita en Oaxaca y en Veracruz de Ignacio de la Llave fue de 3,233 y 3,303 pesos, respectivamente, cifras que representan la mitad de los 6,632 pesos que se obtuvieron en el estado de Nuevo León;
Que en la región sur-sureste del país, específicamente en Oaxaca y en Veracruz de Ignacio de la Llave, la tasa de informalidad laboral es del 81.7 y 67.0 por ciento, respectivamente, a diferencia del 55.6 por ciento que se tiene a nivel nacional(4), por lo que se requiere una mayor generación de empleos formales y bien remunerados en dicha zona;
Que, mediante decreto publicado en el DOF el 14 de junio de 2019, se creó el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, no sectorizado;
Que, el 2 de marzo de 2020, se publicó en el DOF el “Estatuto Orgánico del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec”, en el que se describe a los Polos de Desarrollo para el Bienestar como polígonos al interior del Istmo de Tehuantepec que contarán con incentivos para atraer la inversión que detone el desarrollo económico y social de la región, con base en las vocaciones productivas con mayor potencial, y se atribuye a dicho organismo público descentralizado la potestad de definir el establecimiento de dichos polos a lo largo de la región del istmo de Tehuantepec;
Que, el 4 de agosto de 2020, se publicó en el DOF el “Programa para el Desarrollo del Istmo de Tehuantepec 2020-2024”, que prevé, entre otros objetivos prioritarios, impulsar un nuevo modelo de crecimiento económico en beneficio de toda la población del istmo de Tehuantepec, con una visión del futuro de la región en la que se superen las décadas de exclusión de los programas y presupuestos federales a partir de sus propias fortalezas y recursos, potenciar su desarrollo e incrementar sus capacidades de atracción de recursos de otras regiones del país y de otros países, así como emprender acciones y proyectos para revitalizar la economía y la sociedad locales, en la búsqueda de una nueva etapa de desarrollo y acciones emergentes para la población en situación de pobreza extrema;
Que el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec quedó sectorizado a la Secretaría de Marina mediante decreto publicado en el DOF el 14 de marzo de 2023, y se amplió su objeto para instrumentar la plataforma logística multimodal que integra la prestación de servicios de las administraciones del sistema portuario nacional Coatzacoalcos, S.A. de C.V., Salina Cruz, S.A. de C.V., Dos Bocas, S.A. de C.V. y Puerto Chiapas, S.A. de C.V., y su interconexión mediante la integración del Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec, S.A. de C.V., a la citada plataforma para el transporte ferroviario, así como para adquirir, desarrollar, fraccionar, comercializar, concesionar, adjudicar y, en su caso, enajenar los inmuebles que integran su patrimonio, que permita llevar a cabo el establecimiento de los Polos de Desarrollo para el Bienestar, con base en las vocaciones productivas que se determinen para los polígonos correspondientes de la región del Istmo de Tehuantepec, con una visión integral, sustentable, sostenible e incluyente, que fomente el crecimiento económico, productivo y cultural;
Que, el 12 de mayo de 2023, se publicaron en el DOF los acuerdos por los que se emiten las Declaratorias de los Polos de Desarrollo para el Bienestar: Coatzacoalcos I, Coatzacoalcos II, Salina Cruz, San Blas Atempa, San Juan Evangelista y Texistepec;
Que, a fin de detonar inversiones productivas, la creación de empleos y el crecimiento económico en los Polos de Desarrollo para el Bienestar, se considera conveniente otorgar a los contribuyentes instalados en dichos Polos estímulos fiscales que reduzcan sus costos y faciliten su operación, para convertirlos así en una herramienta que reduzca la desigualdad en la región;
Que el artículo 31, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que le corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales. De ahí que, dicha dependencia debe ser la encargada de emitir los lineamientos para que los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar puedan obtener los beneficios fiscales y facilidades administrativas que se otorgan en el presente decreto, cuyo cumplimiento debe acreditarse con la constancia que al efecto emita dicha dependencia;
Que las actividades productivas se caracterizan por tener un alto potencial para detonar el desarrollo económico de una región, por lo que es necesario enfocarse en incentivar y atraer al istmo de Tehuantepec inversiones nuevas, y así aprovechar la capacidad de encadenamiento de las mismas con el resto de la economía propia de la región, para el desarrollo de las vocaciones productivas, prioritarias y potenciales siguientes: eléctrica y electrónica, semiconductores, automotriz (electromovilidad), autopartes y equipo de transporte, dispositivos médicos, farmacéutica, agroindustria, equipo de generación y distribución de energía eléctrica (energías limpias), maquinaria y equipo, tecnologías de la información y la comunicación, metales y petroquímica, entre otras;
Que resulta necesario atraer al istmo de Tehuantepec inversiones nuevas en actividades industriales, alentar la inversión en la instalación de nuevas plantas productivas dentro de los Polos de Desarrollo para el Bienestar que detonen el crecimiento económico de la región y las fuentes de empleo de forma permanente, y
Que con el objetivo de impulsar la competitividad y favorecer la liquidez en la operación de los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se otorgan beneficios fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar que sean determinados como tales, conforme a la declaratoria correspondiente, por el organismo público descentralizado denominado Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec.
Artículo Segundo. Los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar interesados en obtener los beneficios fiscales y facilidades administrativas previstos en el presente decreto, deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:
I. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
II. Contar con título de concesión vigente o ser propietario de alguna superficie dentro de algún Polo de Desarrollo para el Bienestar;
III. Presentar, en su caso, el proyecto de inversión por el que se otorgó el título de concesión a que se refiere la fracción anterior, y
IV. Tener su domicilio fiscal en el Polo de Desarrollo para el Bienestar donde desarrollen sus actividades económicas productivas.
Lo anterior, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para mantener los beneficios fiscales señalados, los contribuyentes deben presentar avances en el referido proyecto de inversión y cumplir con los niveles mínimos de empleo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo previsto en dicho proyecto y de conformidad con la actividad económica que desarrollen.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir la constancia que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, o bien, la resolución de incumplimiento de los mismos, previa opinión emitida por el director general del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec. La opinión a que hace referencia este párrafo debe hacerse del conocimiento previo del titular de la Secretaría de Marina por parte de dicho organismo público descentralizado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe publicar en su página de Internet y actualizar semestralmente, en enero y julio de cada año, el listado de contribuyentes que realizan actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar a los que les haya emitido la citada constancia.
Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con alguno de los requisitos previstos en los lineamientos a que se refiere este artículo, dejarán de aplicar los beneficios fiscales y facilidades administrativas establecidos en el presente decreto a partir del momento en que se dé el incumplimiento.
Artículo Tercero. Para los efectos del presente decreto se entiende por actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar, conforme a la asignación que se realice a cada uno de ellos, las siguientes vocaciones:
I. Eléctrica y electrónica;
II. Semiconductores;
III. Automotriz (electromovilidad);
IV. Autopartes y equipo de transporte;
V. Dispositivos médicos;
VI. Farmacéutica;
VII. Agroindustria;
VIII. Equipo de generación y distribución de energía eléctrica (energías limpias);
IX. Maquinaria y equipo;
X. Tecnologías de la información y la comunicación;
XI. Metales y petroquímica, y
XII. Cualquier otra no comprendida en las fracciones anteriores que determine la Junta de Gobierno del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec para los Polos de Desarrollo para el Bienestar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Cuarto. Los estímulos fiscales no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo Quinto. Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales establecidos en este decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo.
Artículo Sexto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México y a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que tributen en los términos del Título II, del Título IV, Capítulo II, Sección I, o del Título VII, Capítulo XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos provenientes de actividades económicas productivas realizadas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar, consistente en un crédito fiscal acreditable contra el monto del impuesto sobre la renta causado, determinado en el ejercicio fiscal de que se trate en los términos del artículo Octavo, primer párrafo, de este decreto.
El crédito fiscal a que se refiere el presente artículo será equivalente al 100% del impuesto sobre la renta causado a que se refiere el párrafo anterior, durante tres ejercicios fiscales contados a partir de aquel en el que los contribuyentes obtengan la constancia a que se refiere el artículo Segundo de este decreto. Y será del equivalente al 50% del impuesto sobre la renta en los tres ejercicios fiscales subsecuentes, o de hasta el equivalente al 90% en el caso de que se superen los niveles mínimos de empleo, en los términos de los lineamientos a que se refiere el artículo Segundo de este decreto.
Cuando, por cualquier causa, se deje de aplicar el estímulo fiscal previsto en este artículo, los periodos señalados en el párrafo anterior continuarán computándose y, en caso de reanudación del estímulo, será aplicable el porcentaje que corresponda al ejercicio fiscal en el que se reanude.
Cuando los contribuyentes, pudiendo hacerlo, no apliquen en un ejercicio fiscal el crédito a que se refiere el presente artículo, perderán el derecho a aplicarlo posteriormente.
Los contribuyentes deben efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto sobre la renta causado a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago. Pueden aplicar contra dichos pagos provisionales el porcentaje del crédito fiscal que sea aplicable en los términos de este artículo, siempre que en el monto de los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren el crédito que hayan aplicado en dichos pagos provisionales.
La aplicación del estímulo fiscal establecido en este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.
El derecho para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este artículo es personal y no puede ser transmitido, ni como consecuencia de fusión o escisión.
Artículo Séptimo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo Sexto de este decreto, durante seis ejercicios fiscales, contados a partir de aquel en el que obtengan la constancia señalada en el artículo Segundo, pueden efectuar la deducción inmediata del 100% del monto original de la inversión de bienes nuevos de activo fijo que utilicen en los Polos de Desarrollo para el Bienestar para realizar sus actividades económicas productivas, en lugar de aplicar los por cientos máximos autorizados a que se refieren los artículos 34, 35, 104 o 209, apartados B y C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. Se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
Para estos efectos, los contribuyentes pueden efectuar la deducción inmediata de inversiones en el ejercicio fiscal en el que inicien su utilización o, en su defecto, en el siguiente.
Cuando se transmita la propiedad de los bienes por los que se haya aplicado la deducción inmediata, a través de cualquier figura jurídica, se debe acumular el monto que resulte mayor entre el total de los ingresos obtenidos por la transmisión de propiedad y el valor en que dichos bienes se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables.
La opción a que se refiere este artículo no puede ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente.
Para los efectos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán la pérdida fiscal del ejercicio por el que calculen el coeficiente de utilidad, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere este artículo realizada en el citado ejercicio.
La utilidad fiscal que se determine en los términos del artículo 14, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrá disminuirse con el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio. El citado monto de la deducción inmediata se debe disminuir por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se inicie su utilización o, en su defecto, en el siguiente, según la opción elegida. Esta disminución se debe realizar en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa, sin que en ningún caso sea superior a la utilidad fiscal correspondiente al periodo en que se aplica, ya sea individual o en conjunto con otras disminuciones fiscales. Para los efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Octavo. Para los efectos del artículo Sexto de este decreto, los contribuyentes deben determinar el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio y sus pagos provisionales de acuerdo con los artículos 9, 14, 106, 109, 211 o 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, considerando únicamente los ingresos atribuibles a las actividades económicas productivas realizadas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar, así como las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y además cumplan los otros requisitos establecidos en los artículos 27, 105 o 210 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda.
Cuando el monto de las deducciones mencionadas sea mayor que los citados ingresos, la diferencia será una pérdida fiscal y solo podrá disminuirse de la utilidad fiscal derivada de las actividades económicas productivas realizadas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar, para lo cual se debe estar a lo dispuesto en los artículos 57, 109 o 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda.
Cuando los contribuyentes obtengan ingresos distintos de los señalados en este artículo, deben determinar por separado el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece dicho gravamen, sin aplicar el crédito fiscal a que se refiere el artículo Sexto de este decreto.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes deben presentar las declaraciones a las que se encuentren obligados a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria y realizar los pagos que correspondan, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo Noveno. Los contribuyentes que apliquen los beneficios fiscales establecidos en los artículos Sexto y Séptimo de este decreto, no podrán aplicar conjuntamente:
I. Lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. El régimen opcional para grupos de sociedades, establecido en el Título II, Capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto a los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles.
IV. Los estímulos fiscales a que se refieren los artículos 189, 190, 202 y 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Décimo. Se otorga un estímulo fiscal, durante cuatro años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar, que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes a personas que realicen actividades económicas productivas al interior del mismo Polo de Desarrollo para el Bienestar en que se encuentren ubicados, o en uno distinto a aquel en el que se encuentren ubicados.
En el caso de los Polos de Desarrollo para el Bienestar cuya declaratoria sea publicada en el Diario Oficial de la Federación con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo iniciará a partir de la entrada en vigor de las declaratorias respectivas.
El estímulo fiscal consiste en un crédito fiscal equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo solo será procedente mientras no se traslade al adquirente de los bienes o servicios mencionados cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y, en tanto, los bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes sean utilizados y aprovechados por los adquirentes en la realización de sus actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, debe emitir las disposiciones para el control de la salida, entrada y traslado de los bienes y las operaciones mencionadas. El incumplimiento de dichas disposiciones dará lugar al pago del impuesto al valor agregado respecto de los actos o actividades de que se trate.
Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de las actividades gravadas a que se refiere el presente artículo, se considerarán como actividades por las que procede el acreditamiento sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.
Cuando los contribuyentes no apliquen el crédito fiscal a que se refiere el presente artículo, en la declaración de pago correspondiente al mes en el que realicen las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, perderán el derecho a aplicarlo posteriormente.
Artículo Decimoprimero. Para los efectos del presente decreto se debe aplicar, en forma supletoria, la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Código Fiscal de la Federación.
Artículo Decimosegundo. El Servicio de Administración Tributaria debe emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de los estímulos fiscales y facilidades administrativas, así como de las demás disposiciones del presente decreto.
Artículo Decimotercero. Sin perjuicio de los estímulos fiscales y facilidades administrativas establecidos
a nivel federal en el presente decreto, el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec puede promover ante las entidades federativas y municipales correspondientes las acciones necesarias a fin de que estas otorguen facilidades e incentivos fiscales a las personas que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar.
Transitorios
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos a que se refiere el artículo Segundo de este decreto, a más tardar en un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente instrumento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 2 de junio de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.
1 https://www.coneval.org.mx/coordinacion/entidades/Paginas/inicioent.aspx
2 https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_2020.aspx
3 https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2020.aspx
4 De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) tercer trimestre de 2022, disponible en https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/#Tabulados.
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Nota legal: Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta publicación, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de Barra Nacional de Comercio Exterior ®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .