CAPITULO XIX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 19-01: Cooperación.

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 19-02: Ámbito de aplicación.

Salvo disposición en contrario en este tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este tratado; o

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02.

Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC.

1. Las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en este tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el artículo 19-06, o bien uno conforme al Artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

Artículo 19-04: Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, los plazos establecidos en el presente capítulo serán reducidos a la mitad, sin perjuicio que las Partes contendientes de común acuerdo, decidan disminuirlos aún más.

Artículo 19-05: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este tratado en los términos del artículo 19-02.

2. La Parte solicitante, a través de su sección nacional del Secretariado, entregará copia de la solicitud a las otras Partes.

3. A menos que la Comisión disponga otra cosa, una tercera Parte podrá participar en las consultas, previa notificación escrita a través de su sección nacional del Secretariado a las otras Partes.

4. Las Partes consultantes:

a) examinarán con la debida diligencia las consultas que se les formulen;

b) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de este tratado;

c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado; y

d) procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a este tratado.

Artículo 19-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito, a través de su sección nacional del Secretariado, que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto de conformidad con el artículo 19-05 dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito, a través de su sección nacional del Secretariado, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5-13 y 15-18.

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este tratado que considere aplicables y presentará la solicitud, a través de su sección nacional del Secretariado, a las otras Partes.

4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros medios alternativos para la solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión podrá acumular dos o más procedimientos que conozca según este artículo, relativos a una misma medida. Así mismo, podrá acumular dos procedimientos referentes a otros asuntos que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 19-07: Solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a) los 30 días posteriores a la reunión de la Comisión conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 19-06 o, si ésta no se hubiere realizado, dentro de los 30 días posteriores a la solicitud de reunión de la Comisión; o

b) los 30 días siguientes en que la Comisión se hubiere reunido para tratar el asunto más reciente sometido a su consideración, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al párrafo 5 del artículo 19-06.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud, a través de su sección nacional del Secretariado, a las otras Partes. A la presentación de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Una tercera Parte tendrá derecho a participar como Parte reclamante, mediante la entrega de su intención, a través de su sección nacional del Secretariado, a las Partes contendientes. La notificación se entregará a más tardar dentro de los siete días siguientes, a partir de la fecha en que una Parte haya presentado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

4. Si una tercera Parte decide no intervenir como Parte reclamante de conformidad con el párrafo 3, a partir de ese momento se abstendrá de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo de las circunstancias económicas o comerciales:

a) un procedimiento de solución de controversias de conformidad con este capítulo; o

b) un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este tratado.

5. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el tribunal arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 19-08: Lista y cualidades de los árbitros.

1. A la entrada en vigor de este tratado, cada Parte designará 10 árbitros para integrar la "Lista de árbitros de México y El Salvador, Guatemala y Honduras". Así mismo, las Partes, de común acuerdo, designarán cinco árbitros de países no Parte para integrar la "Lista de árbitros de países no Parte".

2. Los integrantes de las listas:

a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) serán electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d) cumplirán con el Código de Conducta establecido en el anexo 19-08.

3. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 19-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 19-09: Integración del tribunal arbitral.

1. El tribunal arbitral se integrará de la siguiente manera:

a) dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de integración de un tribunal arbitral, de conformidad con el artículo 19-07, cada Parte designará un árbitro de la "Lista de árbitros de México y El Salvador, Guatemala y Honduras";

b) de común acuerdo, las Partes designarán al tercer árbitro de la "Lista de árbitros de países no Parte", dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que se designó al último de los dos árbitros mencionados en el literal a). El tercer árbitro presidirá el tribunal arbitral;

c) si una Parte no hubiera designado a su árbitro en el plazo de 10 días establecido en el literal a), tal designación será efectuada por sorteo entre las Partes, a solicitud de la otra Parte, de entre los árbitros que integran la "Lista de árbitros de México y El Salvador, Guatemala y Honduras", que sean nacionales de la Parte que no hubiere designado a su árbitro;

d) así mismo, si dentro de los 10 días siguientes a partir del plazo establecido en el literal b) no hubiera acuerdo entre las Partes para designar al tercer árbitro, cualquier Parte podrá designarlo de entre la "Lista de árbitros de países no Parte"; y

e) de común acuerdo, las Partes podrán designar un árbitro que no figure en las listas a que se refiere el artículo 19-08.

2. En el caso que una Parte contendiente esté conformada por dos o más Partes, una de ellas, electa de común acuerdo, asumirá la representación de las demás respecto del procedimiento establecido en el párrafo 1.

Artículo 19-10: Reglas Modelo de Procedimiento.

1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento, contenidas en el anexo 19-10.

2. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el mandato del tribunal arbitral será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir el informe preliminar y el informe final a que se refieren los artículos 19-13 y 19-14 ".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02, el mandato lo indicará.

5. Cuando una Parte contendiente solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que XIX - 7 se juzgue incompatible con este tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02, el mandato lo indicará.

Artículo 19-11: Participación de la tercera Parte.

Una tercera Parte, previa notificación escrita a través de su sección nacional del Secretariado a las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al tribunal arbitral y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes.

Artículo 19-12: Información y asesoría técnica.

De oficio o a petición de Parte contendiente, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Artículo 19-13: Informe preliminar.

1. El tribunal arbitral emitirá un informe preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 19-12.

2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el tribunal arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, un informe preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 19-10;

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02 o en cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

c) el proyecto de informe final.

3. Los árbitros podrán emitir opiniones por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista unanimidad.

4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a la presentación del mismo.

5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

a) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente;

b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; o

c) reconsiderar el informe preliminar.

Artículo 19-14: Informe final.

1. El tribunal arbitral notificará a las Partes contendientes su informe final, acordado por mayoría y, en su caso, las opiniones por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido unanimidad, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la presentación del informe preliminar.

2. Ni el informe preliminar ni el informe final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. Las Partes contendientes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se les haya notificado, junto con todas las consideraciones escritas que una Parte contendiente desee anexar.

4. El informe final se publicará dentro de los 15 días siguientes de su comunicación a la Comisión en el Diario Oficial de cada Parte contendiente.

Artículo 19-15: Cumplimiento del informe final.

1. El informe final será obligatorio para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene, que no excederán de tres meses a partir de su comunicación a la Comisión, salvo que dichas Partes acuerden lo contrario.

2. Cuando el informe final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando el informe final del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02, determinará el nivel de anulación o 1menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

Artículo 19-16: Suspensión de beneficios.

1. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada, la aplicación de beneficios derivados de este tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el tribunal arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este tratado y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está conformada por dos o más Partes, y alguna de ellas cumple con el informe final, o llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, ésta deberá levantarle la suspensión de beneficios.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este artículo:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este tratado, o que hubiere sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02; y

b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, previa notificación a las otras Partes a través de su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con este artículo. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos miembros que integraron el que dictó el informe final a que se hace referencia en el artículo 19-14.

5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.

Artículo 19-17: Instancias judiciales y administrativas.

1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante cuando:

a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión; o

b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este tratado por un tribunal u órgano administrativo de esa Parte.

La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos la respuesta de la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

2. Cuando la Comisión no logre acordar una respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 19-18: Medios alternativos para la solución de controversias.

1. Cada Parte promoverá y facilitará el procedimiento arbitral y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

ANEXO 19-02:
Anulación y Menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XV y XVI.

2. Las Partes no podrán invocar anulación o menoscabo a las disposiciones de los capítulos XI, XII, XIII y XIV.

ANEXO 19-08:
CODIGO DE CONDUCTA

OBJETIVO

El presente código de conducta se establece para asegurar el respeto a los principios de integridad e imparcialidad que las Partes otorgan a los procedimientos del capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.

El objetivo fundamental de este código de conducta consiste en que todo candidato o miembro debe revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. Existe apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas las circunstancias pertinentes que una investigación razonable podría arrojar, concluiría que se encuentra menoscabada la capacidad del candidato o miembro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y de manera competente.

Sin embargo, este principio no debe ser interpretado de tal manera que la carga de efectuar revelaciones detalladas haga imposible a los juristas o las personas del medio empresarial aceptar fungir como miembros, privando así a las Partes y los participantes de quienes puedan ser los mejores miembros. Consecuentemente, los candidatos y miembros no deben ser requeridos de revelar intereses, relaciones o asuntos que tengan una influencia trivial sobre el procedimiento.

Los candidatos y miembros tienen la obligación continua de revelar, durante todo el procedimiento, los intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del sistema de solución de controversias.

Este código de conducta no determina si, con base en las revelaciones realizadas, las Partes recusarán o destituirán a un candidato o miembro de un tribunal arbitral, o bajo qué circunstancias lo harían.

DEFINICIONES

1. Para efectos de este código de conducta, se entenderá por:

asistente: un investigador o una persona que proporciona apoyo a un miembro, conforme a las condiciones de su designación;

candidato:

a) un individuo cuyo nombre aparece en una lista establecida de conformidad con el artículo 19-08; o

b) un individuo que esté siendo considerado para ser designado como miembro de un tribunal arbitral de conformidad con el artículo 19-09;

miembro: un miembro de un tribunal arbitral constituido de conformidad con el artículo 19-09;

personal: respecto de un miembro, las personas distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;

procedimiento:

a) un procedimiento ante un tribunal arbitral desarrollado de conformidad con el capítulo XIX; o

b) un procedimiento que verse sobre una controversia surgida respecto de los capítulos V o XV a la cual se aplique el capítulo XIX; y

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18-02; y

2. Cualquier referencia en este código de conducta a un artículo, anexo o capítulo, se entiende al artículo, anexo o capítulo correspondiente del tratado.

Sección A - Responsabilidades respecto del sistema de solución de controversias.

Todo candidato, miembro y ex-miembro guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias.

Sección B - Obligaciones de declaración.

1. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de dichos intereses, relaciones y asuntos.

2. Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración Inicial que les será proporcionada por el Secretariado, y enviándola a este último.

3. Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:

a) cualquier interés financiero o personal del candidato:

i) en el procedimiento o en su resultado; y

ii) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un tribunal arbitral, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

b) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato:

i) en el procedimiento o en su resultado; y

ii) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un tribunal arbitral, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

c) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus abogados, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato; y

d) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes.

4. Una vez designados, los miembros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el párrafo 1 y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo miembro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.

5. Todo miembro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Secretariado, para consideración por las Partes adecuadas.

Sección C - Desempeño de las funciones de los candidatos y miembros.

1. Todo candidato que acepte ser designado como miembro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un miembro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.

2. Los miembros asegurarán que el Secretariado pueda establecer contacto con ellos, en todo momento razonable, a fin de desempeñar las funciones del tribunal arbitral.

3. Todo miembro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.

4. Todo miembro cumplirá las disposiciones del capítulo XIX y las reglas modelo de procedimiento.

5. Ningún miembro privará a los demás del derecho de participar en todos los aspectos del procedimiento.

6. Los miembros sólo considerarán las cuestiones controvertidas que hayan surgido en el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en contrario de las citadas reglas, ningún miembro delegará en otra persona el deber de decidir.

7. Los miembros tomarán todas las providencias razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Secciones A, B y F de este código de conducta.

8. Ningún miembro establecerá contactos ex parte en el procedimiento.

9. Ningún candidato o miembro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con violaciones potenciales a este código de conducta, a menos que lo haga al Secretariado o que sea necesario para averiguar si el candidato o miembro ha violado o podría violar el código.

Sección D - Independencia e imparcialidad de los miembros.

1. Todo miembro será independiente e imparcial. Todo miembro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

2. Ningún miembro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica.

3. Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

4. Ningún miembro usará su posición en el tribunal arbitral en beneficio personal o privado. Todo miembro evitará crear la impresión de que otros pueden influenciarlo. Los miembros realizarán todo esfuerzo para prevenir o desalentar a otros de crear tal influencia.

5. Ningún miembro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.

6. Todo miembro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

Sección E - Obligaciones especificas.

Todo ex-miembro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como miembro o de que podría beneficiarse de la decisión del tribunal arbitral.

Sección F - Confidencialidad.

1. Los miembros o ex-miembros nunca revelarán o utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los miembros o ex-miembros revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.

2. Ningún miembro revelará una orden o decisión de un tribunal arbitral, antes de su emisión por el tribunal arbitral.

3. Ningún miembro revelará un informe de un tribunal arbitral emitido de conformidad con el capítulo XIX antes de su publicación por la Comisión. Los miembros o ex-miembros nunca revelarán la identidad de los miembros que hayan votado con la mayoría o minoría en un procedimiento desarrollado de conformidad con el capítulo XIX.

4. Los miembros o ex-miembros nunca revelarán las deliberaciones de un tribunal arbitral, o cualquier opinión de un miembro, excepto cuando una ley lo requiera.

Sección G - Responsabilidades de los asistentes y del personal.

Las Secciones A, B y F del presente código de conducta se aplican también a los asistentes y al personal que apoye al tribunal arbitral.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS

PROCEDIMIENTO (título) (Número de expediente asignado por el Secretariado)

DECLARACION INICIAL

He leído el CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL CAPÍTULO XIX DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS (Código de Conducta).

Estoy plenamente enterado que la Sección B del código de conducta requiere que revele los intereses, relaciones y asuntos que pudieran afectar mi independencia o imparcialidad o que pudieran razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento arriba citado.

He leído la solicitud de revisión por parte de un tribunal arbitral presentada en el procedimiento arriba citado y he realizado todo esfuerzo razonable para enterarme de la existencia de cualesquiera de dichos intereses, relaciones o asuntos. Hago la siguiente declaración plenamente enterado de mis deberes y obligaciones que se derivan del código de conducta.

1. No tengo ningún interés financiero o personal en el procedimiento arriba citado o en su resultado, excepto como sigue:

2. No tengo ningún interés financiero o personal en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un tribunal arbitral que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento arriba citado, excepto como sigue:

3. No estoy enterado de que mi patrón, socio, asociado o algún miembro de mi familia tengan un interés de carácter financiero en el procedimiento arriba citado o en su resultado, excepto como sigue:

4. No estoy enterado de que mi patrón, socio, asociado o algún miembro de mi familia tengan un interés de carácter financiero en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un tribunal arbitral que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento arriba citado, excepto como sigue:

5. No tengo ninguna relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento arriba citado, o con sus abogados, ni estoy enterado de que mi patrón, socio, asociado o miembro de mi familia tengan una relación de ese carácter, excepto como sigue:

6. No he prestado mis servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, en una cuestión controvertida en el procedimiento arriba citado o que involucre los mismos bienes, excepto como sigue:

7. No tengo intereses o relaciones, diferentes de los descritos arriba, ni me he enterado de algún asunto que pudiera afectar mi independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una apariencia de deshonestidad o de parcialidad, excepto como sigue:

Reconozco que, una vez designado, tengo una obligación permanente de realizar todo esfuerzo razonable para enterarme de cualquier interés, relación o asunto dentro del alcance de la sección B del código de conducta, que pueda surgir durante cualquier fase del procedimiento arriba citado y de revelarlo por escrito al Secretariado cuando me entere del mismo.

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Firma

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Nombre (nombre escrito a máquina)

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Fecha

ANEXO 19-10:
REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO

DEFINICIONES

1. Para efectos de estas Reglas, se entenderá por:

asesor: una persona contratada por una Parte para prestarle asesoría o asistencia en relación con el procedimiento ante un tribunal arbitral;

día inhábil: respecto de una Parte, todos los sábados y domingos, y cualquier otro día designado por esa Parte como inhábil y notificado a las otras Partes;

Parte demandada: la Parte o Partes contra quien se formula la reclamación, en los términos de la definición de Parte reclamante;

Partes contendientes: la Parte reclamante y la Parte demandada;

Partes involucradas: las Partes contendientes y una tercera Parte;

Parte reclamante: la Parte que formula una reclamación, que podrá estar formada por una o más Partes:

a) en ningún caso, México podrá formular la reclamación en forma conjunta con cualquier otra Parte; y

b) El Salvador, Guatemala y Honduras, individual o conjuntamente, sólo podrán utilizar este procedimiento de solución de controversias para formular reclamaciones contra México;

sección responsable del Secretariado: la sección nacional del Secretariado de la Parte demandada. En caso que la Parte demandada esté conformada por dos o más Partes, una de sus secciones nacionales del Secretariado, electa por sorteo, será la sección responsable del Secretariado;

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18-02; y

tercera Parte: una Parte, distinta de una Parte contendiente, que entrega una notificación escrita de conformidad con el artículo 19-11.

MANDATO

2. Las Partes contendientes entregarán, sin demora, el mandato a la sección responsable del Secretariado, quien lo entregará inmediatamente al tribunal arbitral, una vez que éste haya sido establecido.

3. Si las Partes contendientes no hubiesen convenido el mandato después de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, a petición de cualquier Parte, se entregará un mandato en los términos del artículo 19-10, a las Partes contendientes y a la tercera Parte, y al tribunal arbitral, una vez que éste haya sido establecido.

ESCRITOS Y OTROS DOCUMENTOS

4. Una Parte o el tribunal arbitral, respectivamente, entregará cualquier solicitud, aviso y otro documento relacionado con el procedimiento a la sección responsable del Secretariado, quien a su vez, lo remitirá de la manera más expedita posible a las otras Partes involucradas y al tribunal arbitral.

5. En la medida de lo posible, cada Parte involucrada acompañará copia electrónica de toda solicitud, aviso, escrito y otro documento que entreguen a una sección responsable del Secretariado.

6. Las Partes involucradas entregarán a su sección responsable del Secretariado el original y siete copias de cada uno de sus escritos y, al mismo tiempo, pondrá a disposición de la Embajada de cada una de las otras Partes involucradas una copia de los mismos.

7. A más tardar 10 días después de la fecha en que el tribunal arbitral haya sido establecido, la Parte reclamante entregará a su sección responsable del Secretariado su escrito inicial. Dentro de los 20 días siguientes de la fecha de entrega del escrito inicial, la Parte demandada entregará su escrito de contestación a su sección responsable del Secretariado. La tercera Parte entregará su escrito a su sección responsable del Secretariado, dentro del mismo plazo en que la Parte demandada deba presentar el suyo.

8. En el caso de cualquier solicitud, aviso u otro documento relacionado con el procedimiento que no esté contemplado por las reglas 6 y 7, la Parte involucrada deberá entregar copia a las otras Partes involucradas mediante cualquier medio de transmisión electrónica.

9. Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas.

10. Cuando el último día para entregar un documento a alguna sección del Secretariado sea inhábil para dicha sección, o si en ese día están cerradas las oficinas de esa sección , por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado durante el día hábil siguiente. Toda entrega de documentos relacionados con estas reglas se realizará dentro de las horas normales de trabajo de las oficinas correspondientes donde deba efectuarse la entrega.

FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL

11. Las reuniones de los tribunales arbitrales serán presididas por su presidente quien, por delegación de los miembros del tribunal arbitral, tendrá facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.

12. Salvo disposición especial en estas reglas, el tribunal arbitral desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por computadora.

13. Unicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal arbitral, salvo que este permita la presencia, durante dichas deliberaciones, de asistentes, personal del Secretariado, intérpretes o traductores.

14. Respecto de las cuestiones procedimentales no previstas en estas reglas, el tribunal arbitral podrá aplicar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que no sean incompatibles con este tratado.

15. Si un árbitro muere, renuncia o es destituido, será designado un sustituto, de la manera más expedita posible, siguiendo el mismo procedimiento de selección empleado para la designación de aquél.

16. Los plazos procesales serán suspendidos desde la fecha en que el árbitro muera, renuncie o sea destituido, hasta la fecha en que el árbitro sustituto se integre al tribunal arbitral.

17. Previa consulta con las Partes contendientes, el tribunal arbitral podrá modificar los plazos procesales y realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, como sería por causa de sustitución de un árbitro o cuando las Partes deban responder por escrito a las preguntas que el tribunal arbitral les formule.

AUDIENCIAS

18. El presidente del tribunal arbitral fijará el lugar, fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes involucradas, los demás miembros del tribunal arbitral y de la sección responsable del Secretariado. La sección responsable del Secretariado notificará por escrito a las Partes involucradas sobre el lugar, fecha y hora de la audiencia.

19. La audiencia se celebrará en la capital de la Parte demandada.

20. Previo consentimiento de las Partes contendientes, el tribunal arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

21. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.

22. Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:

a) los representantes de las Partes involucradas;

b) los asesores de las Partes involucradas, siempre que éstos no se dirijan al tribunal arbitral y que ni ellos ni sus empleadores o patrones, socios, asociados o miembros de su familia tengan algún interés financiero o personal en el procedimiento;

c) el personal administrativo del Secretariado, intérpretes, traductores y estenógrafos; y

d) los asistentes de los árbitros.

23. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará a las otras Partes involucradas y a la sección responsable del Secretariado, una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la misma.

24. El tribunal arbitral dirigirá la audiencia de la siguiente manera y se asegurará que la Parte reclamante y la Parte demandada gocen del mismo tiempo:

Alegatos orales

a) Alegato de la Parte reclamante.

b) Alegato de la Parte demandada.

c) Presentación de la tercera Parte.

Réplicas y contrarréplicas

d) Réplica de la Parte reclamante.

e) Contrarréplica de la Parte demandada.

25 . En cualquier momento de la audiencia, el tribunal arbitral podrá formular preguntas a las Partes involucradas.

26. La sección responsable del Secretariado adoptará las medidas conducentes para que la audiencia se haga constar por escrito y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes involucradas, a las otras secciones del Secretariado y al tribunal arbitral, copia de la transcripción de la audiencia.

ESCRITOS COMPLEMENTARIOS

27. En cualquier momento del procedimiento, el tribunal arbitral podrá formular preguntas escritas a cualquiera de las Partes involucradas. El tribunal arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a quienes estén dirigidas a través de la sección responsable del Secretariado. De la manera más expedita posible, la sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega de las copias de las preguntas a las otras secciones del Secretariado y a cualquier otra Parte involucrada.

28. La Parte involucrada a la que el tribunal arbitral formule preguntas escritas entregará una copia de su respuesta escrita a su sección nacional del Secretariado. De la manera más expedita posible, esa sección del Secretariado hará llegar dicha respuesta a la sección responsable del Secretariado. También de la manera más expedita posible, la sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega de las copias de la respuesta a las otras secciones del Secretariado y a las otras Partes involucradas. Durante los cinco días siguientes a la fecha de su entrega, cada Parte involucrada tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta.

29. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes involucradas podrán entregar a su sección nacional del Secretariado un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE MEDIDAS INCOMPATIBLES Y EXCEPCIONES

30. La Parte que afirme que una medida de otra Parte es incompatible con las disposiciones del tratado tendrá la carga de probar esa incompatibilidad.

31. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme al tratado tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN

32. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un tribunal arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el tribunal arbitral, conforme a los procedimientos acordados periódicamente entre los representantes de las Partes.

CONTACTOS EX PARTE

33. El tribunal arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte involucrada y de establecer contacto con ella en ausencia de las otras Partes involucradas.

34. Ningún árbitro discutirá con una o más de las Partes involucradas asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros árbitros.

ASESORÍA TÉCNICA

35. Ningún tribunal arbitral, ya sea de oficio o a petición de una Parte involucrada, podrá recabar información o solicitar asesoría técnica de las personas o instituciones que juzgue conveniente después de transcurridos 15 días de la fecha de la audiencia.

36. Antes de la fecha de selección de las personas o de las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, las Partes involucradas podrán someter al tribunal arbitral observaciones escritas sobre las cuestiones de hecho respecto de las cuales deban opinar dichas personas o instituciones.

COMPUTO DE LOS PLAZOS

37 . Cuando, conforme al tratado o a estas reglas, se requiera realizar alguna acción, trámite o diligencia, o el tribunal arbitral requiera que se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica o aquella en que ocurra dicho acontecimiento.

38. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la Regla 10, una Parte involucrada reciba un documento:

a) en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por cualquier otra Parte involucrada; o

b) de otra Parte involucrada en fecha anterior o posterior a la fecha en que reciba el documento correspondiente de una tercera Parte involucrada; cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de dicho documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de dichos documentos.

TRIBUNALES ARBITRALES DE SUSPENSION DE BENEFICIOS

39. Estas reglas se aplicarán a los tribunales arbitrales establecidos de conformidad con el párrafo 4 del artículo 19-16, a excepción de:

a) la Parte que solicite el establecimiento del tribunal arbitral entregará su escrito inicial a su sección del Secretariado dentro de los 10 días siguientes a aquél en que el último árbitro haya sido designado;

b) la Parte que deba contestar entregará su escrito a su sección del Secretariado dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega del escrito inicial;

c) con sujeción a los plazos establecidos en el tratado y en estas reglas, el tribunal arbitral fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito adicional, incluyendo réplicas escritas, de manera tal que cada Parte contendiente tenga la oportunidad de presentar igual número de escritos; y

d) salvo pacto en contrario de las Partes contendientes, el tribunal arbitral podrá decidir no celebrar audiencias.

SECCION RESPONSABLE DEL SECRETARIADO

40. La sección responsable del Secretariado:

a) proporcionará asistencia administrativa al tribunal arbitral;

b) remunerará y proporcionará asistencia administrativa a los expertos, árbitros y a sus asistentes, estenógrafos u otras personas que contrate en relación con el procedimiento ante un tribunal arbitral;

c) una vez confirmada su designación, pondrá a disposición de los árbitros copias del tratado y de otros documentos relacionados con el procedimiento, tales como estas reglas; y

d) conservar indefinidamente copia del expediente completo del procedimiento ante un tribunal arbitral.

LISTAS DE ÁRBITROS

41. Las Partes comunicarán a cada sección del Secretariado la integración de las listas establecidas conforme al artículo 19-08. Las Partes notificarán sin demora a cada sección del Secretariado cualquier modificación a las listas.

y hacerse valer hasta por el plazo señalado.

CAPITULO XX
EXCEPCIONES

Artículo 20-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por convenio tributario, un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria.

Artículo 20-02: Excepciones generales.

1. Se incorporan a este tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de los capítulos III, IV, VI, VII, VIII, IX y XV, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique al comercio de servicios o a la inversión.

2. Se incorporan a este tratado y forman parte integrante del mismo, los apartados a), b) y c) del Artículo XIV del AGCS, para efectos de los capítulos X, XII y XV, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique al comercio de bienes.

Artículo 20-03: Seguridad nacional.

Las disposiciones de este tratado no se interpretarán en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 20-04: Excepciones a la divulgación de información.

Las disposiciones de este tratado no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros, tributarios y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros, o ser contrarias al interés público.

Artículo 20-05: Tributación.

1. Para efectos de este artículo, "medidas tributarias", no incluye:

a) un "arancel aduanero", tal como se define en el artículo 2-01; ni

b) las medidas listadas en las excepciones b), c) y d) de esa definición;

2. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este tratado se aplicará a medidas tributarias.

3. Nada de lo dispuesto en el presente tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

a) el artículo 3-03, y aquellas otras disposiciones en este tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

b) el artículo 3-14 se aplicará a las medidas tributarias.

5. El artículo 14-11 se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del artículo 14-19, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista someterá el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el artículo 14-21, a las autoridades competentes señaladas en el anexo 20-05, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el artículo 14-22.

Artículo 20-06: Balanza de pagos y salvaguardia.

1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en el presente tratado cuando:

a) la aplicación de alguna disposición del presente tratado resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

2. La Parte que suspenda o pretenda suspender los beneficios conforme al párrafo 1, deberá comunicar a las otras Partes lo antes posible:

a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación del presente tratado y según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta;

b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y

d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquellas y la solución de éstos.

3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:

a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de las otras Partes;

b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;

c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;

d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes; y

e) deberá ser congruente con los criterios internacionalmente aceptados.

4. La Parte que adopte una medida para suspender los beneficios contenidos en este tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.

5. Para efectos de este artículo, se entenderá por "tiempo razonable" aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1.

ANEXO 20-05:
Autoridad Competente

Para efectos del artículo 20-05, la autoridad competente será:

a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Hacienda;

b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria;

c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y

d) para el caso de México: el Presidente del Servicio de Administración Tributaria.

CAPITULO XXI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21-01: Vigencia.

Este tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras, 30 días después que, respectivamente, hayan intercambiado sus instrumentos de ratificación correspondientes que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Artículo 21-02: Negociaciones futuras.

Dieciocho meses después de la entrada en vigor de este tratado, las Partes iniciarán negociaciones respecto a un capítulo en materia de compras del sector público, que garantice una amplia cobertura y la aplicación del principio de trato nacional entre las Partes.

Artículo 21-03: Reservas.

Este tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación o aprobación por el órgano legislativo de cada Parte.

Artículo 21-04: Modificaciones.

Las Partes podrán acordar cualesquiera modificaciones a este tratado, las cuales deberán ser aprobadas según los procedimientos legales correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral del mismo. Dichas modificaciones entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que se intercambien la última notificación que han sido concluidos los procedimientos correspondientes.

Artículo 21-05: Accesión.

1. Cualquier país o grupo de países podrán accesar a este tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su accesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada uno de ellos.

2. La accesión entrará en vigor de conformidad con lo que se estipule en el instrumento correspondiente.

Artículo 21-06: Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar este tratado. La denuncia surtirá efecto 180 días después de comunicarla a las otras Partes, sin perjuicio que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. En el caso de la accesión de un país o grupo de países de conformidad con lo establecido en el artículo 21-05, no obstante que una Parte haya denunciado el tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Articulo 21-07: Disposiciones Transitorias.

1. A partir de la entrada en vigor de este tratado, quedan sin efecto los Acuerdos de Alcance Parcial, en adelante, AAP, suscritos entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras.

2. No obstante lo anterior, respecto del capítulo VII, los importadores podrán solicitar la aplicación del AAP respectivo, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al AAP respectivo, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señalado.