CAPITULO VII |
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad responsable de la aplicación de las disposiciones de este capítulo, según lo dispuesto en el Anexo 7-01;
bienes idénticos: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impidan que se consideren como idénticos los bienes que en todo lo demás se ajusten a su definición; y que no son relevantes para la determinación de su origen conforme al capítulo VI;
criterio anticipado: una resolución emitida por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 7-10;
exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que el bien es exportado, quien conforme a este capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el literal a) del párrafo 1 del artículo 7-06;
importación comercial: la importación de un bien al territorio de una Parte con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;
importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia la que el bien es importado, quien conforme a este capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 7-06;
productor: un productor, según el artículo 6-01, ubicado en territorio de una Parte, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el literal a) del párrafo 1 del artículo 7-06;
resolución de determinación de origen: una resolución emitida por la autoridad competente como resultado de una verificación que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo VI;
trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa o el derecho arancelario correspondiente a un bien originario, de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria acordado entre las Partes;
valor: el valor de un bien o un material para efectos de la aplicación del capítulo VI; y
valor en aduana: el valor de un bien para calcular los aranceles aduaneros de conformidad con la legislación de cada Parte.
2. Además de las definiciones contempladas en este artículo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en el capítulo VI.
Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen.
1. Para efectos de este capítulo, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales entrarán en vigor conjuntamente con este tratado, y podrán ser modificados posteriormente previo acuerdo entre las Partes.
2. El certificado de origen servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originario.
3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado.
4. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial, salvo lo dispuesto en el artículo 7-05.
5. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:
a) su conocimiento de que el bien califica como originario; o
b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de exportación. Esta deberá de ser llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare:
a) una sola importación de uno o más bienes; o
b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7.
7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma.
Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación, con base en un certificado de origen válido en los términos del párrafo 3 del artículo 7-02, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial al bien importado del territorio de otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.
4. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio y posteriormente se determina que el bien califica como originario, el importador del bien, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
a) un escrito en el que se declare que el bien calificaba como originario al momento de la importación;
b) una copia del certificado de origen; y
c) la documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera la legislación de esa Parte.
Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, en su caso, a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes se les hubiere entregado el certificado o declaración, así como de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.
3. La autoridad competente de la Parte exportadora informará por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.
4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originario, tenga las consecuencias jurídicas que determine la legislación de cada Parte, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones internas.
A condición que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 7-02 y 7-03, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:
a) la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que alguna Parte establezca, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración que el bien califica como originario;
b) la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que alguna Parte establezca; y
c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.
Artículo 7-06: Registros Contables.
1. Cada Parte dispondrá que:
a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;
ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y
iii) los costos y el valor de producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;
b) para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 7-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación; y
c) un importador que obtuvo trato arancelario preferencial para un bien que se haya importado a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, conserve, durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen.
1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de su autoridad competente.
2. Para determinar si un bien que se importe al territorio de una Parte proveniente del territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como originario, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:
a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en el territorio de otra Parte;
b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales; u
c) otros procedimientos que las Partes acuerden.
El proceso de verificación a que se refiere este párrafo, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente de la Parte exportadora.
3. Para efectos de este artículo, los envíos y notificaciones que efectúe la autoridad competente de la Parte importadora, que lleve a cabo la verificación de origen a los exportadores o productores de otra Parte, podrán efectuarse a través de la autoridad competente de la Parte exportadora o directamente por alguno de los siguientes medios:
a) correo certificado con acuse de recibo;
b) cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por el exportador o productor; o
c) cualquier otro medio que las Partes acuerden.
En caso que se hubiesen remitido los envíos y notificaciones a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, ésta deberá enviar a la autoridad competente de la Parte importadora, el acuse de recibo o cualquier otro documento que haga constar la recepción por parte del exportador o productor de dichos envíos y notificaciones.
4. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, los envíos o notificaciones que se practiquen en el lugar que se haya declarado como domicilio del exportador o productor en el certificado de origen se considerarán válidos.
5. Lo dispuesto en el párrafo 2, se hará sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades competentes de la Parte importadora, en relación con el cumplimiento de las demás obligaciones, sobre sus propios importadores, exportadores o productores.
6. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, lo responderá y devolverá en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.
7. Cada Parte dispondrá que cuando haya recibido el cuestionario a que se refiere el literal a) del párrafo 2, contestado dentro del plazo correspondiente, y estime que requiere VII - 8 mayor información para resolver sobre el origen de los bienes objeto de la verificación podrá, por conducto de su autoridad competente, solicitar información adicional al exportador o productor, mediante un cuestionario subsecuente, en cuyo caso, el exportador o productor deberá responderlo y devolverlo en un plazo no mayor a 30 días, contado a partir de la fecha en que lo haya recibido.
8. En caso que el exportador o productor no conteste de acuerdo con la información solicitada, o no devuelva alguno de los cuestionarios, en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la verificación, mediante resolución por escrito dirigida al exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.
9. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 contendrá:
a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;
b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
11. Cualquier modificación a la información a que se refieren los literales a), c) y e) del párrafo 10, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cuando se modifique la información a que se refieren los literales b), d) y f) del párrafo 10, dicha modificación deberá cumplir con los términos establecidos en el párrafo 9.
12. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 9, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación, mediante resolución por escrito dirigida al exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.
13. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el párrafo 9, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor de 60 días contado a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
14. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 13.
15. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que los observadores intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia posponer la visita.
16. La autoridad competente de la Parte importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores que hayan designado.
17. Si el exportador o productor ha determinado el valor de contenido regional de un bien o bienes, con base en el método de valor de transacción establecido en el párrafo 2 del artículo 6-04, y la autoridad competente de la Parte importadora le notifica, durante el curso de una verificación de origen, que el valor de transacción del bien o bienes utilizado no es admisible de conformidad con los párrafos 5 y 6 del artículo 6-04, el exportador o el productor podrá presentar a dicha autoridad la información adicional que considere necesaria para demostrar el valor de transacción dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación.
18. Si una vez analizada la información proporcionada de acuerdo con el párrafo 17, la autoridad competente de la Parte importadora no acepta el valor de contenido regional así determinado, podrá recalcular este valor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso que no pueda determinarse el valor conforme a dichos artículos, la autoridad competente de la Parte importadora cuestionará al productor o exportador si desea que se recalcule el valor con base en los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera, en cuyo caso el productor o exportador deberá manifestarle expresamente y por escrito su aceptación para que se recalcule así el valor, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haga la notificación correspondiente, o dentro de un plazo mayor que la misma autoridad competente expresamente determine; en caso de no aceptarlo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes objeto de la verificación.
19. Cada Parte dispondrá que:
a) en caso que el exportador o productor no proporcione los registros y documentos a que se refiere el literal b) del artículo 7-06, en el transcurso de la visita de verificación en la Parte exportadora, la autoridad competente de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes objeto de la verificación, mediante una resolución dirigida al exportador o productor en la que se determine que se niega el trato arancelario preferencial respecto de dicho bien o bienes, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación; o
b) cuando en el curso de una verificación de origen, efectuada conforme lo dispuesto en este artículo, no se compruebe que un material usado en la producción de un bien es originario, dicho material se considerará no originario, para la determinación del origen del bien.
20. Cada Parte verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional por conducto de su autoridad competente, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.
21. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que un bien o bienes objeto de la verificación no califica como originario, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito debidamente fundado y motivado con la intención de negar trato arancelario preferencial respecto de dicho bien o bienes, en el cual harán constar los hechos u omisiones que se hubieran conocido y que sean causal de negación del trato arancelario preferencial, y le otorgará un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de recepción de dicho escrito, para que proporcione los documentos o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el escrito.
22. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que el bien o bienes objeto de la verificación califica como originario, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito debidamente fundado y motivado, notificándole que la verificación ha concluido.
23. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que concluya el plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 21 o a la fecha en que se notifique el escrito a que se refiere el párrafo 22, la autoridad competente emitirá una resolución escrita al exportador o al productor, cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, copia de la cual se remitirá al importador. Para la emisión de dicha resolución, la autoridad deberá tomar en consideración los documentos o registros proporcionados por el exportador o productor dentro del plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 21.
24. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte surtirá efectos hasta que la notifique por escrito al importador del bien y a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampare.
25. La resolución a que se refiere el párrafo 24 no será aplicable a las importaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que dicha resolución surta efecto, cuando:
a) la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un criterio anticipado conforme al artículo 7-10, o la autoridad competente de cualquier Parte haya emitido cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
b) el criterio anticipado o resolución mencionados en el literal a), sea previo al inicio de la verificación de origen.
26. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora suspenderá el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI.
Artículo 7-08: Confidencialidad.
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.
2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y tributarios.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 7-10: Criterios anticipados.
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita criterios anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los criterios anticipados serán emitidos por la autoridad competente del territorio de la Parte importadora, a solicitud de su importador o del exportador o productor en territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto al origen de los bienes.
2. Los criterios anticipados no constituyen requisitos necesarios e indispensables para la importación de bienes bajo trato arancelario preferencial.
3. Los criterios anticipados versarán sobre:
a) si el bien califica como originario, de conformidad con el capítulo VI;
b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo 6-03;
c) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el capítulo VI;
d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un criterio anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo VI;
e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-15; y
f) otros asuntos que las Partes convengan.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de criterios anticipados previa publicación oficial, que incluyan al menos:
a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
b) la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;
c) un plazo de 120 días para que su autoridad competente emita el criterio anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y
d) la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada, las razones del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
5. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de emisión del criterio, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque conforme con lo dispuesto en el párrafo 7.
6. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un criterio anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo VI referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya emitido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
7. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:
a) cuando el criterio anticipado se hubiere fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales objeto del criterio; o
iii) en la aplicación del requisito de valor de contenido regional, conforme al capítulo VI;
b) cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-15 o al capítulo VI;
c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o
d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.
8. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surta efectos en la fecha en que se emita o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
9. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8, la Parte que emita el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo no menor a 45 días, cuando la persona a la cual se le haya emitido el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya emitido un criterio anticipado, su autoridad competente evalúe si:
a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;
b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y
c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 10, la autoridad competente pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya emitido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.
13. Cada Parte dispondrá que, cuando se emita un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el criterio anticipado pueda aplicar las medidas establecidas en la legislación de cada Parte.
14. Cada Parte dispondrá que el titular de un criterio anticipado no podrá utilizarlo si hubiera un cambio sustancial en los hechos y circunstancias en que se basó la autoridad competente para emitirlo.
Artículo 7-11: Revisión e impugnación.
1. Cada Parte otorgará derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos en su legislación para sus importadores, a los exportadores o productores de otra Parte que:
a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo 7-07; o
b) hayan recibido un criterio anticipado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7-10.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen:
a) acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o criterio anticipado sujeto a revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte; y
b) acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 7-12: Comité de Origen
1. Las Partes establecen el Comité de Origen, integrado por representantes de cada una de ellas. El plazo para su instalación será dentro de los 30 días a partir de la entrada en vigor de este tratado.
2. El Comité de Origen se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de cualquier Parte.
3. Son funciones del Comité de Origen:
a) elaborar a más tardar 90 días después de la entrada en vigor del tratado, el reglamento correspondiente;
b) asegurar la efectiva aplicación y administración de los capítulos VI y VII;
c) atender asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos VI y VII;
d) procurar llegar a acuerdos sobre:
i) asuntos de clasificación arancelaria y de valor en aduana
relacionados con resoluciones de determinación de origen;
ii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se
refiere el artículo 7-02; y
iii) la notificación realizada por los países sobre cambios en su nomenclatura o disposiciones internas sobre reglas de origen y procedimientos aduaneros para el manejo del origen de las mercancías que afectan al presente tratado; y
e) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.
4. Cualquier Parte que considere que los capítulos VI y VII requieren ser modificados, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos, casos en que se otorgue una dispensa conforme al artículo 6-23 u otros asuntos, podrá someter al Comité de Origen una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la sustenten.
El Comité de Origen presentará un informe a la Comisión en un plazo no mayor de 90 días, contado a partir de la recepción de la propuesta.
Para efectos del artículo 7-01, la autoridad competente será:
a) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;
b) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor;
c) para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y
d) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesora.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
amenaza de daño grave: la clara inminencia de daño grave, determinada de conformidad con el párrafo 8 del artículo 8-05, con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad competente: la "autoridad competente", de conformidad con el anexo 8-01; bien directamente competidor: aquél que, no siendo similar con el que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste;
bien originario: un "bien originario" de una Parte, tal como se establece en el capítulo VI;
bien similar: el bien que, aunque no es igual en todo al bien con que se compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con éste;
daño grave: un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional, determinado de conformidad con el párrafo 8 del artículo 8-05; y
rama de producción nacional: el conjunto de los productores de bienes similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte o aquéllos cuya producción conjunta de bienes similares o directamente competidores, constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes.
Artículo 8-02: Disposiciones generales.
1. Excepto por lo previsto en este capítulo, las Partes se regirán de conformidad con su legislación y a lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
2. Cada Parte podrá aplicar a las importaciones de bienes originarios del territorio de otra Parte realizadas al amparo del Programa de Desgravación Arancelaria, medidas de salvaguardia, basándose en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Cada Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia bilateral o global.
Artículo 8-03: Medidas de salvaguardia bilateral.
1. Cada Parte podrá adoptar y aplicar medidas de salvaguardia bilateral si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero estipulado en este tratado, el volumen de importaciones de uno o varios bienes beneficiados por el Programa de Desgravación Arancelaria, aumenta en un ritmo y en condiciones tales que cause un daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de la siguiente manera:
a) cada Parte podrá mantener medidas de salvaguardia bilateral durante y hasta tres años después de haber finalizado el Programa de Desgravación Arancelaria. Transcurrido este periodo, dicha Parte podrá adoptar y aplicar una medida de salvaguardia bilateral contra el mismo bien, únicamente con el consentimiento de la Parte afectada;
b) las medidas de salvaguardia bilateral sólo podrán adoptarse cuando sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones de bienes originarios del territorio de otra Parte;
c) las medidas de salvaguardia bilateral serán de tipo arancelario y podrán consistir en la suspensión de la desgravación futura sobre el bien de que se trate. Así mismo, podrán consistir en el aumento del arancel aduanero aplicable al bien a un nivel que no exceda al menor entre el arancel aduanero de nación más favorecida vigente, aplicable sobre ese bien el día que se adopte la medida de salvaguardia bilateral, y el arancel aduanero de nación más favorecida aplicable sobre ese bien el día anterior a la entrada en vigor de este tratado;
d) las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia bilateral por un periodo de hasta cuatro años prorrogable por un periodo de un año. Los plazos establecidos se determinarán en la etapa de consultas previas, de común acuerdo, conforme a las necesidades de la rama de producción nacional afectada;
e) las Partes podrán adoptar una salvaguardia bilateral solamente una vez al mismo bien cuando la medida haya tenido una duración mayor a dos años y se haya prorrogado;
f) las Partes podrán adoptar una salvaguardia bilateral por una vez más al mismo bien cuando la medida haya tenido una duración mayor a dos años, no se haya prorrogado, haya transcurrido un periodo igual al de la medida anteriormente impuesta y cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se aplicará la medida;
g) las Partes podrán adoptar una salvaguardia bilateral por segunda vez al mismo bien cuando la medida haya tenido una duración hasta de dos años y se haya prorrogado un año siempre que haya transcurrido un periodo igual al de la medida anteriormente impuesta; y
h) al concluir la aplicación de la medida bilateral, la tasa arancelaria que regirá para el bien de que se trate será la que le corresponda a esa fecha según el Programa de Desgravación Arancelaria.
2. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia bilateral, deberá comunicarlo por escrito a la Parte exportadora y solicitará, a la vez, la realización de consultas previas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 al 7 del artículo 8-05.
3. Salvo que las Partes involucradas acuerden otra cosa, la Parte que pretenda adoptar una medida de salvaguardia bilateral otorgará a la Parte afectada por esa medida, una compensación mutuamente acordada, de conformidad con lo siguiente:
a) la compensación consistirá en concesiones arancelarias adicionales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia bilateral;
b) la compensación se determinará en la etapa de consultas a que se refiere el párrafo 11 del artículo 8-05;
c) si las Partes no llegan a un acuerdo respecto a la compensación, la Parte que pretenda adoptar la medida de salvaguardia bilateral estará facultada para hacerlo y la Parte afectada por la misma podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida de salvaguardia bilateral adoptada; y
d) la compensación a que se refiere este artículo podrá realizarse únicamente con bienes incluidos en el Programa de Desgravación Arancelaria.
4. Cuando se trate de una medida de salvaguardia bilateral para bienes agrícolas perecederos o estacionales, los plazos de investigación establecidos para la adopción de la medida serán reducidos a la mitad a menos que las Partes de común acuerdo decidan disminuirlos aún más.
Artículo 8-04: Medidas de salvaguardia global.
1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia global conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia global en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo.
2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global de conformidad con el párrafo 1, sólo podrá aplicarla a otra Parte cuando determine que las importaciones de bienes originarios de esa Parte, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave de la Parte importadora.
3. Para esa determinación se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) no se considerará que las importaciones de bienes originarios de otra Parte son sustanciales, si éstas no quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores del bien sujeto al procedimiento, cuyas exportaciones en conjunto representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;
b) normalmente no se considerará que las importaciones de bienes originarios de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo; y
c) se tomará en cuenta para la determinación de la contribución importante en el daño grave o amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.
4. La Parte que aplique la medida de salvaguardia global, y haya excluido inicialmente de ella a un bien de otra Parte, tendrá el derecho a incluirlo, cuando la autoridad competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal bien reduce la eficacia de la medida de salvaguardia global.
5. En ningún caso, la Parte importadora podrá aplicar las medidas de salvaguardia global previstas en el párrafo 2, sin notificación previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas. Para tal efecto, se cumplirá con todos los requisitos de procedimiento previstos en este capítulo.
6. La Parte que pretenda adoptar una medida de salvaguardia global otorgará a la Parte afectada por esa medida una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia global.
7. Salvo acuerdo en contrario, la compensación a que se refiere el párrafo 6, se determinará en la etapa de consultas a que se refiere el párrafo 5.
8. Si las Partes no llegan a un acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida de salvaguardia global estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida de salvaguardia global adoptada.
9. Una Parte no aplicará una medida de salvaguardia global contra un bien originario de otra Parte cuando las importaciones provenientes de esa Parte no excedan del 3% de las importaciones totales de ese bien a condición que los países en desarrollo miembros de OMC con una participación en las importaciones menor al 3% no representen en conjunto más del 9% de las importaciones totales del bien en cuestión.
1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
2. La solicitud presentada ante la autoridad competente deberá ser apoyada por el 25% de la rama de producción nacional.
3. Dentro de un plazo de 30 días, contado a partir de la presentación de la solicitud, la autoridad competente podrá desecharla, o iniciar la investigación si ha determinado que es apoyada por productores que representen al menos el 25% de la producción total de los bienes similares o directamente competidores.
4. La Parte que decida iniciar un procedimiento para adoptar medidas de salvaguardia publicará el inicio del mismo en los órganos de difusión previstos en su legislación. El día siguiente a la publicación lo notificará por escrito a la Parte exportadora y solicitará, a la vez, la realización de consultas previas.
5. La notificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará a través de la autoridad competente por correo certificado, mensajería especializada, telefax o cualquier otro medio que asegure la recepción de la misma. Ésta contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas de salvaguardia, incluyendo:
a) los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes similares o directamente competidores representativos de la rama de producción nacional, su participación en la rama de producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;
b) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la posición arancelaria a nivel de seis dígitos, cuando menos, y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien similar o directamente competidor;
c) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años más recientes que constituyan el fundamento que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;
d) los datos sobre la producción nacional total del bien similar o directamente competidor correspondientes a los últimos tres años;
e) los datos que demuestren daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los datos a que se refieren los literales c) y d);
f) una enumeración y una descripción de las presuntas causas del daño grave, o amenaza de daño grave con base en la información requerida conforme a los literales a) al e) y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos absolutos o relativos a la producción nacional es la causa del mismo;
g) los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida de salvaguardia a la otra Parte, cuando proceda; y
h) la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.
6. El periodo de consultas previas dará inicio a partir del día siguiente de que la Parte exportadora reciba la notificación de solicitud de inicio de consultas previas. Este periodo será de 60 días hábiles, salvo que las Partes convengan un plazo menor.
7. Durante el periodo de consultas previas, la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes, en particular sobre si las medidas de salvaguardia propuestas son procedentes.
8. Para los efectos de la determinación de daño grave o amenaza de daño grave las autoridades competentes deberán contar con información fehaciente y evaluarán detalladamente, con base en dicha información, todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan cualquier relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios significativos en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.
9. Para determinar si proceden las medidas de salvaguardia se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del bien de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.
10. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente dañen o amenacen causar daño a una rama de producción nacional, el daño grave o amenaza de daño grave causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.
11. Si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte, para determinar la compensación a que se refieren el párrafo 3 del artículo 8-03 y el párrafo 6 del artículo 8-04.
12. Lo previsto en el presente artículo no impedirá que las Partes se reúnan en cualquier momento para discutir sobre la compensación a la Parte afectada por la imposición de la medida de salvaguardia.
13. Las medidas de salvaguardia previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas. La resolución final por medio de la que se adopta una medida de salvaguardia y, en su caso, la de compensación, se publicarán en los órganos de difusión oficiales correspondientes de la Parte que la adopte, según corresponda y será notificada a la otra Parte al día siguiente de la publicación.
14. La notificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará a través de la autoridad competente por correo certificado, mensajería especializada, telefax o cualquier otro medio que asegure la recepción de la misma y surtirá efectos al día siguiente que sea recibida por la Parte exportadora. Para tal efecto, la Parte exportadora deberá acusar recibo de la notificación, el día siguiente a su recepción.
15. Las Partes, en ningún momento están obligadas a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación contravenga sus ordenamientos jurídicos. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda adoptar la medida de salvaguardia proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.
16. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la adopción de la medida de salvaguardia, notificará a las autoridades competentes de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con 60 días hábiles de anticipación a su vencimiento y proporcionará la información que fundamente la decisión, incluyendo las pruebas que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida de salvaguardia.
La notificación se realizará en los términos previstos en este capítulo, y tanto las consultas previas sobre la prórroga como las relativas a la compensación respectiva deberán realizarse antes del vencimiento de las medidas de salvaguardia inicialmente adoptadas.
17. Cada Parte se asegurará que la resolución final por medio de la que se adopta una medida de salvaguardia, sea objeto de revisión por parte de tribunales administrativos o judiciales en la medida en que lo disponga su legislación. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave no podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad competente":
a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente;
b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente;
c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente; y
d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdos de la OMC: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad competente: la señalada por cada Parte en el anexo 9-01(1);
autoridad investigadora: la señalada por cada Parte en el anexo 9-01(2);
compromiso de precios: el compromiso del exportador o de la Parte exportadora de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones en condiciones de dumping u objeto de subvenciones que suspende o pone fin a una investigación, sin imponer una cuota compensatoria; cuotas compensatorias: "derechos antidumping" o "derechos compensatorios", de conformidad con los Acuerdos de la OMC; daño: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a una rama de producción nacional;
investigación: un procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional llevado a cabo por la autoridad investigadora; órgano de difusión: el señalado por cada Parte en el anexo 9-01(3);
parte interesada: tal como se define en los Acuerdos de la OMC, e incluye al gobierno de cada Parte cuyos bienes se encuentran sujetos a la investigación;
prácticas desleales de comercio internacional: la importación de mercancías en condiciones de dumping u objeto de subvenciones que cause daño a una rama de producción nacional;
rama de producción nacional : "rama de producción nacional", tal como se define en los Acuerdos de la OMC;
resolución definitiva: una resolución de la autoridad competente que pone fin a una investigación y que resuelve si procede la imposición de cuotas compensatorias definitivas;
resolución inicial: una resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación; y resolución preliminar: una resolución de la autoridad competente que resuelve sobre la imposición de cuotas compensatorias provisionales.
Artículo 9-02: Principio general.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar las políticas internas que causen distorsiones al comercio.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 4-08, ninguna Parte otorgará subvenciones a la exportación de bienes al territorio de otra Parte.
2. A la entrada en vigor de este tratado, cada Parte eliminará todas las subvenciones a la exportación de bienes al territorio de otra Parte, salvo aquéllos permitidos en el marco del Acuerdo sobre la OMC.
3. Cuando una Parte mantenga u otorgue subvenciones después de la entrada en vigor de este tratado y éstas causen daño a una rama de producción nacional, la Parte afectada podrá iniciar una investigación.
Artículo 9-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.
1. La investigación, el establecimiento y la aplicación de cuotas compensatorias se harán con base en la legislación nacional de manera compatible con lo dispuesto en este capítulo, las disposiciones y procedimientos establecidos en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994 y los Acuerdos de la OMC.
2. En el caso de un procedimiento regional, las Partes se regirán por lo dispuesto en el anexo 9-04.
Artículo 9-05: Publicación de resoluciones .
1. Las Partes publicarán en sus órganos de difusión las resoluciones inicial, preliminar y definitiva.
2. Las resoluciones surtirán efectos legales a partir del día siguiente al de su publicación en el órgano de difusión de cada Parte.
Artículo 9-06: Desistimiento de la investigación.
1. El solicitante podrá en cualquier momento desistir de la investigación.
2. Si se presentare una solicitud de desistimiento después del inicio de la investigación, la autoridad investigadora lo notificará a las partes interesadas con lo cual dará por concluida la investigación. No obstante lo anterior, la autoridad investigadora únicamente podrá continuar con la investigación, si en un plazo de 30 días contado a partir de la notificación, los productores nacionales que expresamente apoyen la continuación de la misma, representen por lo menos el 25% de la producción nacional.
Artículo 9-07: Notificaciones.
1. Las Partes garantizarán que, durante la investigación, la autoridad investigadora notifique por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora al día siguiente que surta efecto la resolución correspondiente y a las partes interesadas dentro de los tres días siguientes a que surta efecto dicha resolución, a fin que presenten en su defensa los argumentos y pruebas que consideren pertinentes.
2. Con la notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación respectiva del órgano de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia de la versión pública de la solicitud de inicio de la investigación y sus anexos.
Artículo 9-08: Contenido mínimo de las resoluciones.
Las resoluciones inicial, preliminar o definitiva contendrán, cuando corresponda, como mínimo lo siguiente:
a) nombre del denunciante;
b) descripción del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la posible existencia o de la existencia de una práctica desleal de comercio internacional; y
d) la argumentación jurídica, datos, hechos o circunstancias en que se funde y motive la resolución de que se trate, que consten en el expediente respectivo.
Artículo 9-09: Notificación al gobierno exportador.
Cuando la autoridad investigadora considere que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación relativa a prácticas desleales de comercio internacional, ésta notificará a la autoridad competente de la otra Parte. Dicha notificación deberá efectuarse antes del inicio de la investigación y por lo menos contendrá:
a) tipo de investigación;
b) nombre del solicitante;
c) descripción del bien objeto de la investigación y su clasificación arancelaria; y
d) nombre de los exportadores e importadores de los que se tenga conocimiento.
Artículo 9-10 : Audiencia conciliatoria.
Al iniciarse formalmente una investigación y en tanto no se emita una resolución definitiva, sin interrumpir el proceso, de oficio o a petición de parte interesada, se podrán promover audiencias conciliatorias, con el fin de proponer fórmulas de solución del caso.
Si las partes llegasen a un acuerdo, éste será sancionado por la autoridad competente de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 9-11: Resolución preliminar.
1. En ningún caso antes de transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine que:
a) procede continuar con la investigación y, en su caso, la imposición de cuotas compensatorias provisionales y el monto de las mismas; o
b) se da por terminada la investigación en virtud de que no se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de una práctica desleal de comercio internacional, en cuyo caso tendrá el carácter de resolución definitiva.
2. Cuando la resolución preliminar determine la imposición de una cuota compensatoria provisional, además de lo previsto en el artículo 9-08, ésta incluirá el margen de dumping o subsidio y los elementos que se tomaron para su determinación, una descripción del daño y la metodología que se siguió para determinarlos.
Los importadores podrán garantizar las medidas provisionales mediante fianza o depósito en efectivo igual a la cuantía provisionalmente estimada de la cuota compensatoria.
1. Establecida una cuota compensatoria provisional o definitiva, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto o no a la misma o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.
2. La presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo 1, no interrumpirá el curso de la investigación ni suspenderá la aplicación de la cuota compensatoria.
3. A partir de la aceptación de la solicitud a que se refiere el párrafo 1, la parte interesada podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria mediante fianza o depósito en efectivo.
Artículo 9-14: Envío de copias.
La autoridad investigadora se asegurará que todas las partes interesadas de que se tenga conocimiento, reciban de manera oportuna copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que se le presenten en el curso de la investigación, salvo la información confidencial. Dichas copias serán proveídas por la parte que presente la información.
Artículo 9-15: Reuniones técnicas de información.
1. A solicitud de cualquiera de las partes interesadas, la autoridad investigadora llevará a cabo reuniones técnicas de información para explicar la metodología utilizada, los reportes técnicos, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución inicial, preliminar o definitiva, salvo la información confidencial.
2. La presentación de dicha solicitud se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución. La reunión se llevará a cabo dentro de los 10 días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 9-16: Audiencia pública.
1. La autoridad investigadora celebrará, de oficio o a petición de parte interesada, una audiencia pública que tendrá como objetivo que las partes interesadas expongan su posición respecto de la información y pruebas presentadas ante dicha autoridad, permitiendo a ésta y a las partes interesadas entre sí, solicitar explicaciones adicionales o aclaraciones sobre algún elemento específico de la investigación.
2. La celebración de la audiencia pública se notificará, por lo menos, 15 días hábiles antes que ésta se lleve a cabo.
3. Ninguna parte interesada estará obligada a asistir a la audiencia programada y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
4. La autoridad investigadora dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública.
Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados durante la investigación.
Artículo 9-17: Acceso a información confidencial.
1. La autoridad investigadora otorgará, únicamente a los representantes legales de las partes interesadas, acceso a la información confidencial aportada por las demás partes en el curso de una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con este artículo.
2. Para tal efecto, la autoridad investigadora requerirá que la parte interesada manifieste su consentimiento expreso para que su información clasificada como confidencial pueda ser revisada por los representantes legales de las otras partes interesadas.
3. Únicamente podrán tener acceso a la información confidencial, los representantes legales de las partes interesadas que reúnan los siguientes requisitos:
a) que presenten una solicitud por escrito y llenar el formato que para tal efecto provea la autoridad investigadora, en la que manifiesten las razones y motivos por los cuales desee tener acceso y señale específicamente la información que pretenda revisar;
b) que cuenten con buena reputación y acrediten su independencia respecto de su representada, por lo que serán impedimentos: ser socio, ocupar un cargo directivo o asalariado de la misma o haberlo sido en el último año;
c) que acrediten con documentos oficiales ser abogado habilitado para ejercer dicha profesión en el territorio de la Parte importadora, o en su defecto, que se encuentra asistido por uno;
d) que garanticen ante la autoridad investigadora, a través de alguna de las formas de caución existentes en la legislación de cada Parte, el cumplimiento del compromiso de confidencialidad. El monto de la caución se fijará de conformidad con su legislación o, en su defecto, conforme con lo que la autoridad investigadora determine;
e) que se comprometan a devolver las versiones originales y copias de las actas o resúmenes que haya elaborado con motivo del acceso a la información confidencial, dentro de los 10 días siguientes de haberse hecho del conocimiento de las partes interesadas, la resolución que pone fin al procedimiento; y
f) ser residente en el territorio de la Parte importadora.
4. La caución estará vigente por todo el tiempo que dure la investigación y los recursos que se presentaren con motivo de la resolución que puso fin al procedimiento.
5. Sin perjuicio de hacer efectiva la caución, el representante legal y los funcionarios de la autoridad investigadora que violen el compromiso de confidencialidad, se harán acreedores a las sanciones que establezca la legislación de cada Parte.
6. La autorización de acceso a la información confidencial es un derecho personal e intransferible.
Artículo 9-18: Acceso a información contenida en otros expedientes.
Conforme con la legislación de cada Parte, cualquier persona que tenga interés tendrá acceso a los expedientes administrativos de cualquier investigación relativa a prácticas desleales de comercio internacional en la que se haya emitido una resolución definitiva, salvo a la información confidencial.
Artículo 9-19: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.
Cada Parte se asegurará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones que serán respetados tanto en el curso del procedimiento, como en las instancias administrativas y contenciosas o jurisdiccionales que se interpongan contra las resoluciones definitivas.
Artículo 9-20: Reformas a la legislación nacional.
Cuando una Parte decida reformar, adicionar, derogar o abrogar su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a las otras Partes inmediatamente después de su publicación en su respectivo órgano de difusión. Dicha reforma, adición, derogación o abrogación será compatible con los Acuerdos de la OMC.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad competente":
a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente;
b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente;
c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente; y
d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o su sucesora.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad investigadora":
a) para el caso de El Salvador: la Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía o su sucesora;
b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad investigadora;
c) para el caso de Honduras: la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y
d) para el caso de México: la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o su sucesora.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por "órganos de difusión":
a) para el caso de El Salvador: un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial;
b) para el caso de Guatemala: el Diario de Centroamérica;
c) para el caso de Honduras: un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"; y
d) para el caso de México: Diario Oficial de la Federación.
En el caso de un procedimiento regional, Guatemala, El Salvador y Honduras adoptarán únicamente la recomendación de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) para la aplicación de una cuota compensatoria, cuando aquélla haya observado durante dicho procedimiento las disposiciones establecidas en este tratado.