Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Republicas de el Salvador, Guatemala y Honduras

Publicación en D.O.F.: 14 de marzo de 2001

Última Actualización: 13 de junio de 2001


CAPITULO I
DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1-01:

Establecimiento de la zona de libre comercio.

Artículo 1-02:

Objetivos.

Artículo 1-03:

Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

Artículo 1-04:

Ámbito de aplicación.

Artículo 1-05:

Observancia del tratado.

Artículo 1-06:

Sucesión de tratados.

Artículo 1-07:

Anexos.

   

CAPITULO II
DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2-01:

Definiciones de aplicación general.

   

CAPITULO III
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

Artículo 3-01:

Definiciones.

Artículo 3-02:

Ámbito de aplicación.

Artículo 3-03:

Trato nacional.

Artículo 3-04:

Desgravación arancelaria.

Artículo 3-05:

Programas de devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados, programas de iferimiento de aranceles aduaneros y programas de exención de aranceles aduaneros aplicados a bienes exportados

Artículo 3-06:

Importación temporal de bienes.

Artículo 3-07:

Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial.

Artículo 3-08:

Valoración aduanera.

Artículo 3-09:

Restricciones a la importación y a la exportación.

Artículo 3-10:

Registro de importadores.

Artículo 3-11:

Medidas aduaneras.

Artículo 3-12:

Establecimiento de aduanas específicas.

Artículo 3-13:

Derechos de trámite aduanero.

Artículo 3-14:

Impuestos a la exportación.

Artículo 3-15:

Marcado de país de origen.

Artículo 3-16:

Productos distintivos.

Artículo 3-17:

Publicación y notificación.

Artículo 3-18:

Comité de Comercio de Bienes.

Artículo 3-19:

Niveles de flexibilidad temporal.

   

CAPITULO IV
SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 4-01:

Definiciones.

Artículo 4-02:

Ámbito de aplicación.

Artículo 4-03:

Obligaciones internacionales.

Artículo 4-04:

Acceso a mercados.

Artículo 4-05:

Medidas no arancelarias.

Artículo 4-06:

Ayudas internas.

Artículo 4-07:

Ayuda alimentaria interna.

Artículo 4-08:

Subvenciones a la exportación.

Artículo 4-09:

Salvaguardia agrícola especial.

Artículo 4-10:

Comité de Comercio Agropecuario.

Artículo 4-11:

Comercio de azúcar.

   

CAPITULO V
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 5-01:

Definiciones.

Artículo 5-02:

Ámbito de aplicación.

Artículo 5-03:

Derechos y obligaciones.

Artículo 5-04:

Normas internacionales y armonización.

Artículo 5-05:

Equivalencia.

Artículo 5-06:

Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 5-07:

Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

Artículo 5-08:

Procedimientos de control, inspección y aprobación.

Artículo 5-09:

Transparencia.

Artículo 5-10:

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

Artículo 5-11:

Grupos técnicos de trabajo.

Artículo 5-12:

Cooperación técnica.

Artículo 5-13:

Consultas técnicas.

Artículo 5-14:

Solución de controversias.

   

CAPITULO VI
REGLAS DE ORIGEN

Artículo 6-01:

Definiciones.

Artículo 6-02:

Instrumentos de aplicación e interpretación.

Artículo 6-03:

Bienes originarios.

Artículo 6-04:

Valor de contenido regional.

Artículo 6-05:

Valor de los materiales.

Artículo 6-06:

De minimis.

Artículo 6-07:

Materiales intermedios.

Artículo 6-08:

Acumulación.

Artículo 6-09:

Bienes y materiales fungibles.

Artículo 6-10:

Juegos o surtidos

Artículo 6-11:

Materiales indirectos.

Artículo 6-12:

Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

Artículo 6-13:

Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

Artículo 6-14:

Contenedores y materiales de embalaje para embarque.

Artículo 6-15:

Bienes de la industria automotriz.

Artículo 6-16:

Operaciones y prácticas que no confieren origen.

Artículo 6-17:

Transbordo y expedición directa.

Artículo 6-18:

Determinación del origen de los bienes al haber diferentes velocidades de desgravación arancelaria.

Artículo 6-19:

Comité de Integración Regional de Insumos.

Artículo 6-20:

Funciones del CIRI.

Artículo 6-21:

Procedimiento.

Artículo 6-22:

Plazos, dictamen y notificación del CIRI.

Artículo 6-23:

Resolución de la Comisión.

Artículo 6-24:

Remisión a la Comisión.

Artículo 6-25:

Reglamento de operación.

Artículo 6-26:

Reglas de Origen Aplicables a los Niveles de Flexibilidad Temporal.

   

CAPITULO VII
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS

Artículo 7-01:

Definiciones.

Artículo 7-02:

Declaración y certificación de origen.

Artículo 7-03:

Obligaciones respecto a las importaciones.

Artículo 7-04:

Obligaciones respecto a las exportaciones.

Artículo 7-05:

Excepciones.

Artículo 7-06:

Registros contables

Artículo 7-07:

Procedimientos para verificar el origen.

Artículo 7-08:

Confidencialidad.

Artículo 7-09:

Sanciones.

Artículo 7-10:

Criterios anticipados.

Artículo 7-11:

Revisión e impugnación.

Artículo 7-12:

Comité de Origen

   

CAPITULO VIII
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 8-01:

Definiciones.

Artículo 8-02:

Disposiciones generales.

Artículo 8-03:

Medidas de salvaguardia bilateral.

Artículo 8-04:

Medidas de salvaguardia global.

Artículo 8-05:

Procedimiento.

   

CAPITULO IX
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

Artículo 9-01:

Definiciones.

Artículo 9-02:

Principio general.

Artículo 9-03:

Subvenciones.

Artículo 9-04:

Principios para la aplicación de la legislación nacional.

Artículo 9-05:

Publicación de resoluciones.

Artículo 9-06:

Desistimiento de la investigación.

Artículo 9-07:

Notificaciones.

Artículo 9-08:

Contenido mínimo de las resoluciones.

Artículo 9-09:

Notificación al gobierno exportador.

Artículo 9-10:

Audiencia conciliatoria.

Artículo 9-11:

Resolución preliminar.

Artículo 9-12:

Garantías.

Artículo 9-13:

Aclaratorias.

Artículo 9-14:

Envío de copias.

Artículo 9-15:

Reuniones técnicas de información.

Artículo 9-16:

Audiencia pública.

Artículo 9-17:

Acceso a información confidencial.

Artículo 9-18:

Acceso a información contenida en otros expedientes.

Artículo 9-19:

Derechos y obligaciones de las partes interesadas.

Artículo 9-20:

Reformas a la legislación nacional.

   

CAPITULO X
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 10-01:

Definiciones.

Artículo 10-02:

Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.

Artículo 10-03:

Trato de nación más favorecida.

Artículo 10-04:

Trato nacional.

Artículo 10-05:

Presencia local.

Artículo 10-06:

Reservas y excepciones.

Artículo 10-07:

Transparencia.

Artículo 10-08:

Restricciones cuantitativas no discriminatorias.

Artículo 10-09:

Liberalización futura.

Artículo 10-10:

Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión.

Artículo 10-11:

Procedimientos.

Artículo 10-12:

Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias.

Artículo 10-13:

Denegación de beneficios.

Artículo 10-14:

Cooperación técnica.

Artículo 10-15:

Otras disciplinas.

Artículo 10-16:

Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.

   

CAPITULO XI
SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 11-01:

Definiciones.

Artículo 11-02:

Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.

Artículo 11-03:

Organismos autoregulados.

Artículo 11-04:

Derecho de establecimiento.

Artículo 11-05:

Comercio transfronterizo.

Artículo 11-06:

Trato nacional.

Artículo 11-07:

Trato de nación más favorecida.

Artículo 11-08:

Reconocimiento y armonización.

Artículo 11-09:

Excepciones.

Artículo 11-10:

Transparencia.

Artículo 11-11:

Comité de Servicios Financieros.

Artículo 11-12:

Consultas.

Artículo 11-13:

Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.

Artículo 11-14:

Alta dirección empresarial y consejos de administración.

Artículo 11-15:

Reservas y compromisos específicos.

Artículo 11-16:

Denegación de beneficios.

Articulo 11-17:

Transferencias.

Artículo 11-18:

Solución de controversias entre las Partes.

Artículo 11-19:

Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

   

CAPITULO XII
TELECOMUNICACIONES

Artículo 12-01:

Definiciones.

Artículo 12-02:

Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.

Artículo 12-03:

Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso.

Artículo 12-04:

Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado.

Artículo 12-05:

Medidas relativas a la normalización.

Artículo 12-06:

Prácticas contrarias a la competencia.

Artículo 12-07:

Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.

Artículo 12-08:

Cooperación técnica y otras consultas.

Artículo 12-09:

Transparencia.

Artículo 12-10:

Relación con otros capítulos.

   

CAPITULO XIII
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 13-01:

Definiciones.

Artículo 13-02:

Principios generales.

Artículo 13-03:

Obligaciones generales.

Artículo 13-04:

Autorización de entrada temporal.

Artículo 13-05:

Disponibilidad de información.

Artículo 13-06:

Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios.

Artículo 13-07:

Solución de controversias.

Artículo 13-08:

Relación con otros capítulos.

   

CAPITULO XIV
INVERSIÓN

Artículo 14-01:

Definiciones.

Artículo 14-02:

Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.

Artículo 14-03:

Nivel mínimo de trato.

Artículo 14-04:

Trato nacional.

Artículo 14-05:

Trato de nación más favorecida.

Artículo 14-06:

Trato en caso de pérdidas.

Artículo 14-07:

Requisitos de desempeño.

Artículo 14-08:

Alta dirección empresarial y consejos de administración.

Artículo 14-09:

Reservas y excepciones.

Artículo 14-10:

Transferencias.

Artículo 14-11:

Expropiación e indemnización.

Artículo 14-12:

Formalidades especiales y requisitos de información.

Artículo 14-13:

Relación con otros capítulos.

Artículo 14-14:

Denegación de beneficios.

Artículo 14-15:

Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.

Artículo 14-16:

Medidas relativas al ambiente.

Artículo 14-17:

Promoción de inversiones e intercambio de información.

Artículo 14-18:

Objetivo.

Artículo 14-19:

Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa.

Artículo 14-20:

Solución de controversias mediante consultas y negociaciones.

Artículo 14-21:

Notificación de la intención de someter la demanda a arbitraje.

Artículo 14-22:

Sometimiento de la demanda al arbitraje.

Artículo 14-23:

Condiciones previas al sometimiento de una demanda al procedimiento arbitral.

Artículo 14-24:

Consentimiento al arbitraje.

Artículo 14-25:

Número de árbitros y método de nombramiento.

Artículo 14-26:

Integración del tribunal en caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal.

Artículo 14-27:

Lista de árbitros.

Artículo 14-28:

Consentimiento para la designación de árbitros.

Artículo 14-29:

Acumulación de procedimientos.

Artículo 14-30:

Notificaciones.

Artículo 14-31:

Participación de una Parte.

Artículo 14-32:

Documentación.

Artículo 14-33:

Sede del procedimiento arbitral.

Artículo 14-34:

Derecho aplicable.

Artículo 14-35:

Interpretación de los anexos.

Artículo 14-36:

Dictámenes de expertos.

Artículo 14-37:

Medidas provisionales o precautorias.

Artículo 14-38:

Laudo definitivo.

Artículo 14-39:

Definitividad y ejecución del laudo.

Artículo 14-40:

Disposiciones generales.

Artículo 14-41:

Exclusiones.

Artículo 14-42:

Subrogación.

   

CAPITULO XV
MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION

Artículo 15-01:

Definiciones.

Artículo 15-02:

Ámbito de aplicación.

Artículo 15-03:

Confirmación de derechos y obligaciones internacionales.

Artículo 15-04:

Extensión de las obligaciones.

Artículo 15-05:

Principales derechos y obligaciones.

Artículo 15-06:

Uso de normas internacionales.

Artículo 15-07:

Evaluación del riesgo.

Artículo 15-08:

Compatibilidad y equivalencia.

Artículo 15-09:

Evaluación de la conformidad.

Artículo 15-10:

Procedimientos de aprobación.

Artículo 15-11:

Patrones metrológicos.

Artículo 15-12:

Notificación, publicación y entrega de información.

Artículo 15-13:

Centros de información.

Artículo 15-14:

Comité de Medidas Relativas a la Normalización.

Artículo 15-15:

Subcomité de Etiquetado, Envasado y Embalaje.

Artículo 15-16:

Subcomité de Procedimientos de Aprobación.

Artículo 15-17:

Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones

Artículo 15-18:

Consultas técnicas.

Artículo 15-19:

Manejo de sustancias peligrosas y desechos peligrosos.

Artículo 15-20:

Cooperación técnica.

   

CAPITULO XVI
PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 16-01:

Definiciones.

Artículo 16-02:

Protección de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 16-03:

Disposiciones sobre la materia.

Artículo 16-04:

Trato nacional.

Articulo 16-05:

Excepciones.

Artículo 16-06:

Trato de la nación más favorecida.

Artículo 16-07:

Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.

Artículo 16-08:

Cooperación para eliminar el comercio de bienes infractores.

Artículo 16-09:

Protección de los derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 16-10:

Artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 16-11:

Productores de fonogramas.

Artículo 16-12:

Organismos de radiodifusión.

Artículo 16-13:

Protección de señales de satélite cifradas portadoras de programas.

Artículo 16-14:

Plazo de protección de los derechos conexos.

Artículo 16-15:

Limitaciones o excepciones a los derechos conexos.

Artículo 16-16:

Materia objeto de protección.

Artículo 16-17:

Publicación.

Artículo 16-18:

Derechos conferidos.

Artículo 16-19:

Marcas notoriamente conocidas.

Artículo 16-20:

Excepciones.

Artículo 16-21:

Duración de la protección.

Artículo 16-22:

Requisito de uso.

Artículo 16-23:

Otros requisitos.

Artículo 16-24:

Licencias y cesión de marcas.

Artículo 16-25:

Materia patentable.

Artículo 16-26:

Derechos conferidos.

Artículo 16-27:

Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes.

Artículo 16-28:

Excepciones.

Artículo 16-29:

Otros usos sin autorización del titular del derecho.

Artículo 16-30:

Revocación o cancelación.

Artículo 16-31:

Pruebas en casos de infracción de procesos patentados.

Artículo 16-32:

Duración de la protección.

Artículo 16-33:

Protección de los modelos de utilidad.

Artículo 16-34:

Condiciones y duración de la protección.

Artículo 16-35:

Derechos conferidos.

Artículo 16-36:

Protección de la información no divulgada.

Artículo 16-37:

Protección de datos de bienes farmacéuticos o agroquímicos.

Artículo 16-38:

Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen.

Artículo 16-39:

Obligaciones generales.

Artículo 16-40:

Procedimientos justos y equitativos.

Artículo 16-41:

Pruebas.

Artículo 16-42:

Mandamientos judiciales.

Artículo 16-43:

Daños.

Artículo 16-44:

Otros recursos.

Artículo 16-45:

Derecho de información.

Artículo 16-46:

Indemnización al demandado.

Artículo 16-47:

Procedimientos administrativos.

Artículo 16-48:

Medidas precautorias.

Artículo 16-49:

Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras.

Artículo 16-50:

Demanda.

Artículo 16-51:

Fianza o garantía equivalente.

Artículo 16-52:

Notificación de la suspensión.

Artículo 16-53:

Duración de la suspensión.

Artículo 16-54:

Indemnización al importador y al propietario de los bienes.

Artículo 16-55:

Derecho de inspección e información.

Artículo 16-56:

Actuación de oficio.

Artículo 16-57:

Recursos.

Artículo 16-58:

Importaciones insignificantes.

Artículo 16-59:

Procedimientos penales.

   
CAPITULO XVII
TRANSPARENCIA

Artículo 17-01:

Centro de información.

Artículo 17-02:

Publicación.

Artículo 17-03:

Notificación y suministro de información.

Artículo 17-04:

Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso.

   

CAPITULO XVIII
ADMINISTRACION DEL TRATADO

Artículo 18-01:

Comisión Administradora.

Artículo 18-02:

Subcomisión Administradora.

Artículo 18-03:

Secretariado.

   

CAPITULO XIX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 19-01:

Cooperación.

Artículo 19-02:

Ámbito de aplicación.

Artículo 19-03:

Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 19-04:

Bienes perecederos.

Artículo 19-05:

Consultas.

Artículo 19-06:

Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

Artículo 19-07:

Solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

Artículo 19-08:

Lista y cualidades de los árbitros.

Artículo 19-09:

Integración del tribunal arbitral.

Artículo 19-10:

Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 19-11:

Participación de la tercera Parte.

Artículo 19-12:

Información y asesoría técnica.

Artículo 19-13:

Informe preliminar.

Artículo 19-14:

Informe final.

Artículo 19-15:

Cumplimiento del informe final.

Artículo 19-16:

Suspensión de beneficios.

Artículo 19-17:

Instancias judiciales y administrativas.

Artículo 19-18:

Medios alternativos para la solución de controversias.

   

CAPITULO XX
EXCEPCIONES

Artículo 20-01:

Definiciones.

Artículo 20-02:

Excepciones generales.

Artículo 20-03:

Seguridad nacional.

Artículo 20-04:

Excepciones a la divulgación de información.

Artículo 20-05:

Tributación.

Artículo 20-06:

Balanza de pagos y salvaguardia.

   

CAPITULO XXI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21-01:

Vigencia.

Artículo 21-02:

Negociaciones futuras.

Artículo 21-03:

Reservas.

Artículo 21-04:

Modificaciones.

Artículo 21-05:

Accesión.

Artículo 21-06:

Denuncia.

Articulo 21-07:

Disposiciones Transitorias.

Anexo 3-04(5):

Programa de Desgravación Arancelaria.

Anexo 6-03:

Reglas Específicas de Origen

Anexos:

Anexos de desgravación arancelaria.




CAPITULO I
DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio.

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y en el Artículo V del AGCS.

Artículo 1-02: Objetivos.

1. Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, son los siguientes:

a) estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes y servicios entre las Partes;

b) promover condiciones de libre competencia dentro de la zona de libre comercio;

c) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes originarios y servicios entre las Partes;

d) eliminar las barreras al movimiento de capitales y personas de negocios entre los territorios de las Partes;

e) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

f) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de las Partes;

g) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado; y

h) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-04: Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este tratado aplican entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras. Este tratado no aplica entre El Salvador, Guatemala y Honduras.

Artículo 1-05: Observancia del tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este tratado en su territorio, en el ámbito federal o central, estatal o departamental y municipal, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-06: Sucesión de tratados.

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Artículo 1-07: Anexos.

Los anexos de este tratado constituyen parte integral del mismo.

CAPITULO II
DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.

Para efectos de este tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier cuota compensatoria;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

bien: los productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el capítulo VI;

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 18-01; cuota compensatoria: "cuota compensatoria", tal como se define en el capítulo IX; días: días naturales o calendario;

empresa: una entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte;

existente: vigente a la entrada en vigor de este tratado;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el párrafo 5 del artículo 3-04 y en el párrafo 1 del artículo 4-04;

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18-02;

SAC: el Sistema Arancelario Centroamericano utilizado por los países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones; subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: para cada Parte, tal como se define en el anexo 2-01.

ANEXO 2-01:
Definiciones Específicas por País

Para efectos de este tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

territorio:

a) respecto a México:

i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación interna; y

b) respecto a El Salvador, Guatemala y Honduras: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales, sobre los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación y el derecho internacional.

CAPITULO III
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

Artículo 3-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo se entenderá por:

bienes industriales: un bien que no sea considerado como agropecuario, de acuerdo con la definición del capítulo IV;

consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

material: "material", tal como se define en el capítulo VI;

muestras sin valor comercial:

a) las materias primas y bienes cuyas dimensiones, cantidades, peso, volumen o presentación sean tales que indiquen, sin lugar a dudas, que no son utilizables para otra cosa que no sea la demostración o prueba;

b) los objetos de materias comunes fijados sobre tarjetas, soportes o claramente presentados como muestras según los usos del comercio;

c) las materias primas y bienes, así como las sobras en estas materias primas o bienes, que han sido inutilizados para otra cosa que no sea la demostración, por laceración, perforación, colocación de marcas indelebles o cualquier otro medio eficaz para evitar toda posibilidad de ser comercializadas; y

d) los bienes no susceptibles de ser acondicionados bajo la forma de muestras sin valor comercial, según las disposiciones de los literales a) al c), consistentes en:

i) bienes no consumibles, de un valor unitario no mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América, que estén compuestos por especímenes únicos de cada serie o calidad; y

ii) bienes consumibles de un valor unitario no mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América, incluso compuestos total o parcialmente de especímenes del mismo tipo o calidad, siempre que la cantidad y el modo de presentación de dichas muestras excluyan toda posibilidad de comercialización.

Artículo 3-02: Ámbito de aplicación.

Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes.

Artículo 3-03: Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado, departamento o municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado, departamento o municipio, otorgue a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas indicadas en el anexo 3-03 y 3-09.

Artículo 3-04: Desgravación arancelaria.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre bienes originarios sujetos al Programa de Desgravación Arancelaria.

2. No obstante cualquier otra disposición de este tratado, respecto a los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

3. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este tratado, las Partes examinarán, a través del Comité, la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria los bienes excluidos del mismo. Los acuerdos por medio de los cuales se incorporen esos bienes al Programa de Desgravación Arancelaria, se adoptarán por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales.

4. El párrafo 1 no pretende evitar que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada.

5. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, de conformidad con lo establecido en el anexo 3-04 (5).

6. A petición de cualquiera de las Partes, se realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria.

7. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales, el acuerdo que se adopte con base en el párrafo 6, respecto a la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien originario, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación aplicable de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

8. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros sobre los bienes industriales contenidos en el Programa de Desgravación Arancelaria en términos de impuestos ad-valorem.

Artículo 3-05: Programas de devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados, programas de iferimiento de aranceles aduaneros y programas de exención de aranceles aduaneros aplicados a bienes exportados.

1. En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes conservarán sus derechos y obligaciones de conformidad con su legislación y el Acuerdo sobre la OMC.

2. Cuando el 25% de la rama de producción nacional de una Parte se considere afectada por los mecanismos de devolución y exención de aranceles establecidos en otra Parte, éstas celebrarán consultas a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.

1. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero a los bienes que a continuación se enuncian y que se importen del territorio de otra Parte a su territorio, independientemente de su origen y que en el territorio de esa Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1 a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales, cuando:

a) el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte;

b) el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c) el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;

d) el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la reexportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e) el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;

f) el bien se reexporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;

g) el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;

h) el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y

i) el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las medidas de normalización aplicables, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos V y XV, respectivamente.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero más otros cargos que se cobren por motivo de la importación, de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales cuando:

a) el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde el territorio de otra Parte o desde un país no Parte;

b) el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

d) el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;

e) el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, conforme a los plazos que fija la legislación aduanera de cada Parte;

f) el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;

g) el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y

h) el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las medidas de normalización aplicables, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos V y XV, respectivamente.

4. Cuando un bien se importe temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga de conformidad con los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial.

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de otra Parte.

Artículo 3-08: Valoración aduanera.

1. A la entrada en vigor de este tratado, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.

2. De conformidad con el Artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorgue un depósito u otra forma de garantía que prevea la legislación de la Parte. Esa forma cubrirá el pago de los impuestos a que estarían sujetos en definitiva los bienes.

3. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir con el Artículo VII del GATT de 1994.

4. Cuando una Parte utilice o aplique precios estimados, establecerá mecanismos de exención a la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. Así mismo establecerá las medidas que faciliten la administración de dicho esquema.

5. Antes que una Parte adopte o modifique el precio estimado a que se refiere este artículo, comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria y el precio estimado que se propone establecer.

6. Las Partes celebrarán consultas entre sí, a efecto que lo anterior no obstaculice el comercio.

7. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 4 servirá únicamente como referencia para los casos de valoración, y no podrá considerarse como precio base para la determinación de los impuestos internos de cada Parte o para la aplicación de derechos o aranceles aduaneros.

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado al territorio de otra Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1, prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de importación.

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:

a) restricciones cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del párrafo 1;

b) precios o valores mínimos;

c) limitaciones voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

d) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador adquiera producción nacional;

e) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador exporte; y

f) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el bien a importarse incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.

4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país no Parte, desde territorio de otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de otra Parte.

5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

6. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo 3-03 y 3-09.

Artículo 3-10: Registro de importadores.

Si como resultado de la aplicación y administración de un registro de importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de un bien de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas Partes celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3-11: Medidas aduaneras.

Cada Parte se asegurará que la aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de conformidad con las disposiciones de este tratado, su legislación y con el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3-12: Establecimiento de aduanas específicas.

1. Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de bienes a aduanas específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas pudieran afectar sus intereses de conformidad con este tratado.

2. La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el ingreso de los bienes a su territorio, por cualesquiera de los puestos fronterizos legalmente establecidos, a fin que los bienes lleguen a la aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las formalidades aduaneras correspondientes.

Artículo 3-13: Derechos de trámite aduanero.

Ninguna Parte incrementará o establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana y eliminará tales derechos sobre bienes originarios a la entrada en vigor de este tratado.

Artículo 3-14: Impuestos a la exportación.

1. Salvo lo dispuesto en este artículo y en el anexo 3-14, ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, arancel aduanero o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien destinado al consumo en el territorio de otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre dicho bien cuando esté destinado al consumo interno.

2. Para efectos de este párrafo, se entenderá por "temporalmente" hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación a territorio de otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para:

a) aliviar un desabasto crítico de un bien alimenticio; o

b) asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

i) no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional;

ii) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional;

iii) no vayan en contra de las disposiciones de este tratado relativas a la no discriminación; y

iv) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

3. Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las disposiciones de este artículo, tendientes a la aplicación de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda alimentaria interna.

Artículo 3-15: Marcado de país de origen.

El anexo 3-15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-16: Productos distintivos.

En materia de productos distintivos, las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo 3-16.

Artículo 3-17: Publicación y notificación.

1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de bienes de otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

2. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otras regulaciones.

Artículo 3-18: Comité de Comercio de Bienes.

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Bienes, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los representantes que designen las Partes deberán ser funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con este capítulo.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado y a petición de cualquier Parte, realizará su primera reunión en un plazo no mayor de 60 días después de su integración. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte.

3. Salvo en el caso de las reuniones extraordinarias, para las reuniones ordinarias el Comité será presidido sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte que ejerza la presidencia hacer la convocatoria con por lo menos 30 días de anticipación y propondrá la agenda de los temas a tratar. Además tendrá la función de relatoría.

4. Cuando una de las Partes considere que otra Parte contraviene las disposiciones de podrá solicitar por escrito una reunión extraordinaria del Comité, la cual deberá ser notificada a las demás Partes. La solicitud deberá contener la medida específica y la disposición que la Parte considere violatoria del tratado. La reunión extraordinaria se podrá llevar a cabo cuando asistan, por lo menos, los representantes de la Parte solicitante y la Parte requerida y tendrá lugar en el país al que se le hizo la solicitud de consultas. Los resultados derivados de la reunión extraordinaria no prejuzgan, ni afectarán los derechos de cualquier Parte que no hubiese participado en dicha reunión.

5. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la reunión extraordinaria podrá considerarse consultas conforme al artículo 19-05. Así mismo, en caso que una Parte no responda dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud de la reunión extraordinaria, no entable o no tenga la intención de llevar a cabo la reunión extraordaria dentro de un plazo no mayor de 15 días, u otro plazo mutuamente convenido, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, dicha Parte podrá solicitar la reunión de la Comisión, de conformidad con el artículo 19-06.

Artículo 3-19: Niveles de flexibilidad temporal.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04, se otorgará trato arancelario preferencial de conformidad con el anexo 3-19.

ANEXO 3-03 y 3-09:
Excepciones a los artículos 3-03 y 3-09

Sección A - Medidas de El Salvador

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, El Salvador, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la importación de los siguientes bienes:

a) llantas usadas y recauchutadas comprendidas en la partida arancelaria 40.12;

b) vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres usados, junto con sus partes y accesorios comprendidos en el capítulo 87;

c) los artículos de prendería usados comprendidos en las partidas arancelarias 63.09 y 63.10; y

d) sacos (bolsas) y talegas usados para envasar, de yute o demás fibras textiles, clasificados en la subpartida arancelaria 6305.10.

Sección B - Medidas de Guatemala

1. No obstante lo establecido en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de madera en troza rolliza o labrada y de madera aserrada de dimensiones mayores de once centímetros de espesor, de conformidad con lo que establece la Ley Forestal, Decreto Legislativo número 101-96.

2. No obstante lo establecido en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de café, de conformidad con lo que establece la Ley del Café, Decreto Legislativo número 19-69.

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener requisitos de precios de importación a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción

Descripción

6309

Artículos de prendería.

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida no 87.09)

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente paratransporte de personas (excepto los de la partida no 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8705

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fabricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en estaciones ferroviarias; sus partes 8711 Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a pedales) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

4. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener requisitos de precios de importación en la siguiente partida:

0207

carnes y despojos comestibles, de aves de la partida No. 01.05, frescos, refrigerados o congelados.


Sección C - Medidas de Honduras

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Honduras, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la exportación de bienes de madera proveniente de bosques latifoliados no incorporados en bienes terminados, muebles o partes elaboradas para muebles.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Honduras, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la importación de los siguientes bienes:

a) llantas usadas y recauchutadas comprendidas en la partida arancelaria 40.12;

b) vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres usados, junto con sus partes y accesorios comprendidos en el capítulo 87;

c) los artículos de prendería usados comprendidos en las partidas arancelarias 63.09 y 63.10;

d) sacos (bolsas) y talegas usados para envasar, de yute o demás fibras textiles, clasificados en la subpartida arancelaria 6305.10; y

e) los electrodomésticos comprendidos en las partidas arancelarias 84.18, 84.50, 84.51 y 85.166000.

Sección D - Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción

Descripción

840734

De cilindrada superior a 1,000 cm3.

841311

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes.

841340

Bombas para hormigón.

842612

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.

842619

Los demás.

842630

Grúas sobre pórticos

842641

Sobre neumáticos.

842649

Los demás.

842691

Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera.

842699

Los demás.

842710

Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.

842720

Las demás carretillas autopropulsadas.

842840

Escaleras mecánicas y pasillos móviles.

842890

Las demás máquinas y aparatos.

842911

De orugas.

842919

Las demás.

842920

Niveladoras.

842930

Traíllas ("scrapers").

842940

Apisonadoras y rodillos apisonadores.

842951

Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

842952

Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados.

842959

Los demás.

843031

Autopropulsadas.

843039

Los demás.

843041

Autopropulsadas.

843049

Los demás.

843050

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.

843061

Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.

843062

Escarificadoras.

843069

Los demás.

845210

Máquinas de coser domésticas.

845221

Unidades automáticas.

845229

Los demás.

845290

Las demás partes para máquinas de coser.

847110

Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas.

847120

Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas.

847191

Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida.

847192

Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema.

847193

Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema.

847199

Las demás.

847420

Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar.

847439

Los demás.

847480

Las demás máquinas y aparatos.

847510

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio.

847710

Máquinas para moldear por inyección.

870130

Tractores de orugas.

870190

Los demás.

871110 .

Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

871120

Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3.

871130

Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3.

871140

Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3.

871190

Los demás

871200

Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

871610

Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.

871631

Cisternas.

871639

Los demás.

871640

Los demás remolques y semirremolques.

871680

Los demás vehículos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción

Descripción

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

2709

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

2710

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

2711

Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

2712

Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2901.10

Hidrocarburos acíclicos saturados.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción

Descripción

8407.34

Motores de embolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.

8701.20

Tractores de carretera para semirremolques.

8702

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.

8704

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.20

Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.

8705.40

Camiones hormigonera.

8706

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1o de enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción

Descripción

8407.34

Motores de embolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.

8701.20

Tractores de carretera para semirremolques.

8702

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.

8704

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.20

Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.

8705.40

Camiones hormigonera.

8706.

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero del 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como de cualquier prórroga o modificación de éste, que sean incompatibles con este tratado.

ANEXO 3-14:
Impuestos a la Exportación

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3-14, no se aplicarán a Honduras para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares de los Estados Unidos de América por caja exportada, sujetándose el resto del universo arancelario a las disposiciones de este artículo.

ANEXO 3-15:
Marcado de País de Origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiera un bien en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor: un envase, embalaje, empaque o envoltura, entre otros;

contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

legible: susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de impuestos de importación sobre un bien importado; y

visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor.

2. Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.

3. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

4. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

5. Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, reducirá al mínimo las dificultades y costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de otra Parte.

6. Cada Parte:

a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente; y

b) eximirá del requisito de marcado de país de origen de un bien de otra Parte que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido hace 20 años o más antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros; o

xii) sea una obra de arte original.

7. Con excepción de los bienes descritos en los incisos vi), vii), viii), ix), xi), y xii), del literal b) del párrafo 6, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el literal b) del párrafo 6, el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen del bien que contiene.

8. Cada Parte dispondrá que:

a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea claramente visible a través del contenedor.

9. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

10. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especial por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

11. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

ANEXO 3-16:
Productos Distintivos

El Salvador, Guatemala y Honduras reconocerán el tequila y el mezcal como productos distintivos de México para efecto de normas y etiquetado. En consecuencia, El Salvador, Guatemala y Honduras no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, relativas a la elaboración de tequila y mezcal.

ANEXO 3-19:
Niveles de Flexibilidad Temporal entre México y El Salvador y Guatemala

1. México otorgará a los hilos y telas clasificados en los Capítulos 52, 54 a 56 y 58 a 60 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de El Salvador o de Guatemala de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta los montos y plazos especificados a continuación:

a) para Guatemala: 7,500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado; y

b) para El Salvador: 2,500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado.

2. México otorgará a los suéteres de fibras artificiales o sintéticas clasificados en la subpartida 6110.30 del Sistema Armonizado; a las panty-medias clasificadas en la partida 61.15 del Sistema Armonizado y a los manteles 100% rayón viscosa, clasificados en la subpartida 6302.53 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de El Salvador o de Guatemala de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta los montos y plazos especificados a continuación:

a) para Guatemala: 500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado; y

b) para El Salvador: 500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado.

3. Guatemala otorgará a los hilos y telas clasificados en los capítulos 52, 54 a 56 y 58 a 60 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de México de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta 7,500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales o su equivalente en quetzales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado.

4. Para efectos de los montos establecidos en este anexo, las reglas de origen aplicables serán las que figuran en el anexo 6-26.

5. Los montos anuales establecidos en este anexo, se asignarán de la siguiente forma:

a) para el caso de El Salvador, no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 25% del monto total anual, excepto para la partida 55.13, que no excederá del 45%;

b) para el caso de Guatemala, no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 20% del monto total anual, excepto para la partida 52.08 que no excederá del 45%; y

c) para las importaciones de Guatemala procedentes de México no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 25% del monto total anual.

6. La Parte a cuyo territorio se importen los bienes señalados en este anexo, administrará los montos señalados en el mismo de conformidad con su legislación.

7. Los bienes señalados en este anexo y en el anexo 6-26 estarán sujetos a las disposiciones del capítulo VII.