Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
arancel NMF: el arancel de nación más favorecida;
bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Capítulo, partida o subpartida Descripción
Capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
Subpartida 2905.43 manitol.
Subpartida 2905.44 sorbitol.
Partida 33.01 aceites esenciales.
Partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados.
subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado.
subpartida 3824.60 sorbitol n.e.p.
partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles.
partida 43.01 peletería en bruto.
partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda.
partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo.
partidas 52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado.
partida 53.01 lino en bruto.
partida 53.02 cáñamo en bruto;
cuota: el volumen específico como cuota de importaciones de un bien en un período dado, que determina la aplicación de tasas arancelarias diferentes, utilizándose la tasa más baja (arancel cuota) hasta que se alcanza dicho volumen y la más alta tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota posteriormente; pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Capítulo, partida o subpartida Descripción
capítulo 03
pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos.
partida 05.07
marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos.
partida 05.08
coral y productos similares.
partida 05.09
esponjas naturales de origen animal.
partida 05.11
productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03.
partida 15.04
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.
partida 16.03
extractos y jugos que no sean de carne.
partida 16.04
preparados o conservas de pescado.
partida 16.05
preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos.
subpartida 2301.20
harinas, alimentos, pellets de pescado;
subvenciones a la exportación: aquellas subvenciones o subsidios supeditados a la actuación exportadora, con inclusión de los enumerados en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
tasa arancelaria para las importaciones bajo cuota: el arancel aduanero que se paga dentro del volumen negociado como cuota; y
tasa arancelaria para las importaciones fuera de cuota: la tasa arancelaria que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel cuota.
Artículo 4-02: Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio de bienes agropecuarios.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes, de conformidad con el literal h) del Artículo XX del GATT de 1994 que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, deberá consultar por medio del Comité de Comercio Agropecuario, establecido en el artículo 4-10, con otra Parte, para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación Arancelaria.
Artículo 4-04: Acceso a mercados.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4-02 y salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes eliminarán progresivamente sus aranceles aduaneros sobre los bienes agropecuarios originarios, de conformidad con lo establecido en anexo 3-04 (5).
2. Las Partes, a petición de cualquiera de ellas, realizarán consultas a través del Comité, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria.
3. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales, el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien originario que se logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.
4. No obstante cualquier otra disposición de este tratado, respecto a los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.
5. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este tratado, las Partes examinarán, a través del Comité, la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria los bienes excluidos del mismo. Los acuerdos por medio de los cuales se incorporen esos bienes al Programa de Desgravación Arancelaria, se adoptarán por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales.
Artículo 4-05: Medidas no arancelarias.
Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones ni restricciones a la importación y a la exportación de cualquier bien agropecuario, ni medidas del tipo de las que en el Artículo 4.2 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte el Acuerdo sobre la OMC, se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, tales como precios o valores mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las restricciones cuantitativas de las importaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, en el comercio agropecuario entre las Partes.
Artículo 4-06: Ayudas internas.
1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán ayudas internas conforme se establezcan en las negociaciones agropecuarias multilaterales dentro del marco del Acuerdo sobre la OMC y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios se esforzará por avanzar hacia medidas de ayuda interna que:
a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; y
b) estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo Sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
2. Para garantizar transparencia, el Comité analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.
3. La aplicación de cualquier tipo de medidas de ayuda interna sobre un bien agropecuario, en la medida en que éstas causen o amenacen causar daño a la producción o al comercio de la otra Parte, podrán estar sujetas a una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en su caso, sujetarse a la aplicación de cuotas compensatorias de conformidad con el capítulo IX.
Artículo 4-07: Ayuda alimentaria interna.
1. La Parte que establezca un programa de ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del Anexo 2 del Acuerdo sobre Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, se asegurará, mediante los instrumentos que juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por los consumidores de esa Parte.
2. A solicitud de una Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1.
3. De no lograrse acuerdo, las Partes se remitirán al párrafo 3 del artículo 4-06.
Artículo 4-08: Subvenciones a la exportación.
Cinco años a partir de la entrada en vigor de este tratado, ninguna Parte podrá mantener o adoptar subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco.
Artículo 4-09: Salvaguardia agrícola especial.
Las Partes, respecto de la salvaguardia agrícola especial, se sujetarán a las disposiciones del anexo 4-09.
Artículo 4-10: Comité de Comercio Agropecuario.
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas, de conformidad con el anexo 4-10. El plazo para la integración del Comité no será mayor de 90 días a partir de entrada en vigor de este tratado y estará presidido por un representante del país sede de la reunión.
2. El Comité podrá invitar a participar, dependiendo del tema que se trate en la reunión, a representantes de los sectores privados o académicos y a funcionarios de organismos regionales y subregionales.
3. El Comité se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario a solicitud de una Parte. Las resoluciones del Comité se tomarán por consenso.
4. Para efecto de las reuniones ordinarias, la Parte anfitriona convocará con 30 días de anticipación a las otras Partes, debiendo éstas acusar recibo de la misma. Para las reuniones extraordinarias, el tiempo de convocatoria dependerá de la urgencia del tema a tratar.
5. Las funciones del Comité incluyen:
a) vigilar el cumplimiento, aplicación y correcta interpretación de las disposiciones de este capítulo;
b) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan sobre aspectos relacionados con este capítulo en coordinación con los demás comités, subcomités, grupos de trabajo o cualquiera otra instancia establecida en el tratado;
c) hacer recomendaciones pertinentes en la materia de su competencia a la Comisión;
d) coordinar el intercambio de información del comercio de bienes agropecuarios entre las Partes;
e) realizar una evaluación anual del comercio de bienes agropecuarios entre las Partes y presentar un informe a la Comisión;
f) fomentar la cooperación para la aplicación y administración de este capítulo; y
g) las demás funciones que le encomiende la Comisión.
Artículo 4-11: Comercio de azúcar.
Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero, de conformidad con el anexo 4-11.
Sección A - Salvaguardia Agrícola Especial entre El Salvador y México |
1. El Salvador, no obstante lo establecido en su Lista contenida en el anexo 3-04 (5), podrá adoptar o mantener una salvaguardia agrícola especial (SAE) bilateral en forma de cuota, sobre un bien agropecuario listado en este anexo, con base en lo siguiente:
a) la tasa arancelaria para las importaciones bajo cuota será el resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria para el bien en cuestión, de conformidad con lo establecido en el anexo 3-04 (5); y
b) la tasa arancelaria para las importaciones fuera de la cuota será la menor entre la tasa base y la tasa NMF prevaleciente al momento de la importación.
2. Ninguna Parte podrá, respecto de un mismo bien, aplicar al mismo tiempo una SAE y una salvaguardia bilateral contemplada en el capítulo VIII.
3. El periodo de aplicación de una SAE será hasta que finalice el año calendario.
4. Este mecanismo se aplicará hasta finalizar el Programa de Desgravación Arancelaria.
5. El monto de la cuota para los siguientes bienes será:
Código |
Bienes |
Cuota |
Crecimiento de |
0210.12.00 |
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos |
40 |
5% |
0703.10.1 |
Cebollas |
8,000 |
5% |
0804.40.00 |
Aguacate |
9,883 |
5% |
1101.00.00 |
Harina de trigo |
120 |
5% |
1601.00.10 |
De bovino |
100 |
5% |
1601.00.20 |
De aves |
220 |
10% |
1601.00.30 |
De porcino |
40 |
5% |
1601.00.80 |
Otros (embutidos) |
340 |
10% |
1601.00.90 |
Mezclas |
80 |
5% |
1602.41.00 |
Jamones |
180 |
10% |
1901.20.00 |
Mezclas y pastas para la preparación de los productos de panadería, pastelería o galletería de la partida |
1905 |
40 5% |
1902.11.00 |
Que contengan huevo |
40 |
5% |
1902.19.00 |
Las demás (pastas) |
260 |
10% |
1902.20.00 |
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma |
40 |
5% |
1902.30.00 |
Las demás pastas alimenticias |
332 |
10% |
1905.30.00 |
Galletas dulces |
700 |
10% |
6. El Salvador asegurará la mecánica necesaria para la correcta activación de la salvaguardia. Así mismo, la administración de la salvaguardia será "primero en tiempo, primero en derecho".
Sección B - Salvaguardia Agrícola Especial entre Guatemala y México |
1. Guatemala podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal a) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (SAE) cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:
a) el volumen de importaciones de un bien proveniente de México tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de Guatemala de ese bien en los últimos tres años calendario, mayor a la que se describe en el apéndice a esta sección;
b) las importaciones de Guatemala provenientes de México del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y
c) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones de Guatemala provenientes de México en dicho bien sea mayor al 5%.
2. México podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal b) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una SAE cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:
a) el volumen de importaciones de un bien proveniente de Guatemala tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de México de ese bien en los últimos tres años calendario, mayor a 5%;
b) las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y
c) el crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión sea mayor al 5%.
3. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento del arancel resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria, al arancel menor entre el NMF vigente al momento de la importación y la tasa base indicada para dicho bien en el Programa de Desgravación Arancelaria.
4. La aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna.
5. El periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. La Parte importadora notificará a la otra Parte su intención de prorrogar dicha medida por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma.
6. Una vez aplicada una SAE, la Parte importadora podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un período igual al de la duración de la medida conforme al párrafo 5. Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses.
7. Una vez que se haya aplicado el mecanismo descrito en los párrafos 5 y 6, ninguna Parte podrá aplicarlo nuevamente. En consecuencia, ninguna Parte podrá aplicar una SAE a un bien del apéndice a esta sección por más de 24 meses si en la primera vez que se activó este mecanismo no hubo prórroga conforme al párrafo 5 o por más de 36 meses si la SAE se aplicó nuevamente conforme al párrafo 6.
8. Una Parte podrá aplicar una SAE durante el periodo de desgravación establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de cada bien, y hasta tres años después de haber finalizado la desgravación respectiva.
9. No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 8, una Parte podrá adoptar y aplicar una SAE para los bienes comprendidos en el apéndice a esta sección, con el consentimiento de la otra.
10. Una Parte no podrá adoptar y aplicar simultáneamente una SAE y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el capítulo VIII, respecto de un mismo bien.
11. La SAE adoptada por la Parte importadora surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de la Parte importadora, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma.
12. No obstante la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.
13. Los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estos bienes se revisarán caso por caso.
A. Bienes originarios provenientes de México a Guatemala sujetos a la SAE.
Fracción |
Descripción |
Participación |
0703.10.11 |
Amarilla |
30% |
0703.10.12 |
Blancas |
70% |
0703.20.00 |
Ajos |
30% |
0704.10.00 |
Coliflores y brécoles |
30% |
09.60.10 |
Pimientos (chiles) dulces |
50% |
0804.50.10 |
Mangos |
65% |
1101.11.00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
40% |
1517.10.00 |
Margarina, excepto la margarina líquida |
30% |
1601.00.90 |
Mezclas |
30% |
1602.41.00 |
Jamones y trozos de jamón |
30% |
1602.42.00 |
Paletas y trozos de paleta |
65% |
1704.10.00 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
70% |
1704.90.00 |
Los demás |
30% |
1905.90.00 |
Los demás |
65% |
2005.20.00 |
Papas (patatas) |
65% |
2005.59.00 |
Los demás |
30% |
2009.19.90 |
Otros |
65% |
2009.70.90 |
Otros |
65% |
2009.80.90 |
Otros |
50% |
2102.10.90 |
Otras |
30% |
2103.20.00 |
Salsa de tomate |
30% |
2104.10.00 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
30% |
2203.00.00 |
Cerveza de malta |
65% |
2208.40.10 |
Ron1 |
65% |
2208.40.90 |
Otros |
50% |
B. Bienes originarios provenientes de Guatemala a México sujetos a la SAE.
Fracción Descripción
1704.10.01 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
1704.90.99 Los demás
1905.90.99 Los demás
2104.10.01 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
2401.20.01 Tabaco rubio, Burley o Virginia
Sección C - Salvaguardia Agrícola Especial entre Honduras y México |
1. Honduras podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal a) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (SAE) cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:
a) el volumen de importaciones de un bien proveniente de México tenga una participación promedio ponderada mayor al 30% de las importaciones totales de Honduras de ese bien de los últimos tres años calendario;
b) las importaciones de Honduras provenientes de México del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y
c) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones de Honduras provenientes de México en dicho bien sea mayor al 5%.
2. México podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal b) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una SAE cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:
a) el volumen de las importaciones de un bien proveniente de Honduras tenga una participación promedio ponderada mayor al 3% de las importaciones totales de México de ese bien de los últimos tres años calendario;
b) las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y
c) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión sea mayor al 5%.
3. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento del arancel resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria, al arancel menor entre el NMF vigente al momento de la importación o la tasa base indicada para dicho bien en el Programa de Desgravación Arancelaria.
4. La aplicación de la medida de SAE no estará sujeta a compensación alguna.
5. El periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. La Parte importadora notificará a la otra Parte su intención de prorrogar dicha medida por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma.
6. Una vez aplicada una medida de SAE, la Parte importadora podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al párrafo 5. Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses.
7. Una vez que se haya aplicado el mecanismo descrito en los párrafos 5 y 6, ninguna Parte podrá aplicarlo nuevamente. En consecuencia, ninguna Parte podrá aplicar una SAE a un bien del apéndice a esta sección por más de 24 meses si en la primera vez que se activó este mecanismo no hubo prórroga conforme al párrafo 5 o por más de 36 meses si la SAE se aplicó nuevamente conforme al párrafo 6.
8. Una Parte podrá aplicar una SAE durante el periodo de desgravación establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de cada bien, y hasta tres años después de haber finalizado la desgravación respectiva.
9. No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 8, una Parte podrá adoptar y aplicar una SAE para los bienes comprendidos en el apéndice a esta sección, con el consentimiento de la otra.
10. Una Parte no podrá adoptar y aplicar simultáneamente una SAE y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el capítulo VIII, respecto de un mismo bien.
11. La SAE adoptada por la Parte importadora, surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de la Parte importadora, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma.
12. No obstante la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.
13. Los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando éstos se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estos bienes se revisarán caso por caso.
APENDICE al Anexo 4-09 |
A. Bienes originarios provenientes de México a Honduras sujetos a la SAE.
Fracción Descripción
0701.90.00 Las demás
0703.10.11 Amarilla
0703.10.12 Blancas
0703.10.13 Rojas
0703.10.19 Las demás
0804.40.00 Aguacate
1103.11.00 De trigo
1601.00.20 De aves de la partida No. 0105
1601.00.30 De porcino
1601.00.90 Mezclas
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón
1704.10.00 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
1704.90.00 Los demás
1902.19.00 Las demás
1902.30.00 Las demás pastas alimenticias
1905.30.00 Galletas dulces, barquillos y obleas incluso rellenos
2009.19.90 Otros
2009.40.00 Jugo de piña
2009.50.00 Jugo de tomate
2009.90.00 Mezclas de jugos
2103.20.00 Salsa de tomate
2203.00.00 Cerveza de malta
B. Bienes originarios provenientes de Honduras a México sujetos a la SAE.
Fracción Descripción
0201.30.01 Deshuesada
0202.30.01 Deshuesada
0306.13.01 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia 1
0701.90.99 Las demás
0804.30.01 Piñas (ananás)
0807.19.01 Melón chino ("cantaloupe")
0807.19.99 Los demás
0807.20.01 Papayas
2009.11.01 Congelado
2103.20.99 Las demás
2401.20.01 Tabaco rubio, Burley o Virginia
De conformidad con el artículo 4-10, el Comité de Comercio Agropecuario estará integrado por:
a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía, o su sucesor;
b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, o su sucesor;
c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y
d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, o sus sucesoras.
1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero integrado por representantes de cada una de ellas.
2. El Comité revisará, caso por caso, para determinar las condiciones preferenciales del intercambio comercial del azúcar, cuando una Parte solicite acceso preferencial del bien en un año en particular. En caso que una Parte haya sido exportador de azúcar en un año en particular, en el siguiente año no habrá concesión de acceso preferencial para la otra Parte.
3. Para los bienes especificados en los párrafos 4 y 5, las Partes mantienen sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC respecto a las medidas arancelarias y no arancelarias, salvo en los casos en los que el Comité acuerde otra cosa.
4. Para efectos de este anexo, se entenderá por azúcar, para las importaciones a México las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en la Tarifa del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91, 1701.99.01 (excepto aquéllas que contengan saborizantes), y 1701.99.99.
5. Para efectos de este anexo, se entenderá por azúcar, para las importaciones a Guatemala las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en el SAC: 1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, y 1701.99.00 (excepto aquéllas que contengan saborizantes).
1. Para efectos de este capítulo, las Partes aplicarán como referencia las definiciones y términos establecidos:
a) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC (Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias);
b) por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);
c) en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y
d) por la Comisión del Codex Alimentarius.
2. Adicionalmente, para efectos de este capítulo, las Partes entenderán por:
aditivo alimentario: cualquier sustancia que por si misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte (o pueda esperarse que razonablemente resulte) directa o indirectamente por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte a sus características. Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;
alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos;
contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental. Este término incluye los contaminantes físicos;
inocuidad de los alimentos: cualidad que asegura que los alimentos no presentan ningún riesgo a la salud humana;
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, certificación, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo o establecer una tolerancia de un contaminante para fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o pienso, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;
procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, acreditación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;
plaguicida: cualquier sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la germinación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye normalmente los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales; y
residuos de plaguicida: cualquier sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de importancia toxicológica.
Artículo 5-02: Ámbito de aplicación.
1. El presente capítulo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de bienes entre las Partes.
2. El marco de reglas y disciplinas que regulan la adopción y cumplimiento de dichas medidas será compatible con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
3. Las Partes considerarán como autoridades competentes, aquellas que ostentan la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este capítulo.
Artículo 5-03: Derechos y obligaciones.
1. Cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que regule la protección de la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, incluyendo la inocuidad de los alimentos y la importación de algún bien desde el territorio de las Partes, cuando no cumplan con los requisitos aplicables, o no satisfagan los procedimientos de aprobación definidos en estas medidas.
2. Cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias y fitosanitarias que representen un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante las basadas en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista fundamentación científica que lo justifique.
3. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias o fitosanitarias:
a) se basen en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto los factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas y tecnológicas;
b) se mantengan únicamente cuando exista una base científica que las sustente; y
c) se basen en una evaluación de riesgo adecuada a las circunstancias.
4. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias o fitosanitarias no discriminen arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los bienes similares de otra Parte, o entre los bienes de esta última y los bienes similares de cualquier otro país no Parte, cuando existan condiciones sanitarias o fitosanitarias similares o idénticas.
5. Las medidas sanitarias o fitosanitarias de cada Parte no constituirán una restricción encubierta al comercio, ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes. En ese sentido, se asegurarán que sus medidas sean puestas en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica, económica y científica.
6. Cada Parte tendrá derecho a fijar sus niveles adecuados para proteger la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-06.
7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la elaboración o aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria actúe de manera compatible con este capítulo.
8. Con el propósito de aplicar de manera expedita las medidas sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos generales para la adopción y aplicación de dichas medidas se regirán por lo dispuesto en el anexo 5-03.
Artículo 5-04: Normas internacionales y armonización.
1. Cada Parte utilizará, como marco de referencia, las normas, directrices o recomendaciones internacionales, para el establecimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, excepto cuando éstas no constituyan un medio eficaz o adecuado para proteger la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que considere adecuado.
2. La medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional se presumirá compatible con los párrafos 1 al 5 del artículo 5-03.
3. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y en un plazo no mayor a 30 días, sobre las razones de la medida.
4. Con el objeto de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales, así como para alcanzar un mayor grado de armonización, cada Parte participará, de acuerdo a sus posibilidades, en las organizaciones internacionales de normalización competentes, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas.
5. Las Partes desarrollarán criterios y procedimientos para la armonización de métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como lo relativo a inocuidad de los alimentos.
1. Sin reducir el nivel de protección de la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal establecidas en su legislación y con el fin de facilitar el comercio, las Partes reconocerán la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias, sin perjuicio de los derechos que les confiere este capítulo y tomando en cuenta las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales de normalización competentes.
2. La Parte importadora aceptará una medida sanitaria o fitosanitaria establecida, aplicada o mantenida por la Parte exportadora como equivalente, aún cuando difiera de una propia, siempre que ésta demuestre objetivamente con información científica y con métodos de evaluación de riesgo basados en normas internacionales convenidos por ellas, que la medida alcanza el nivel adecuado de protección requerido por la Parte importadora.
3. Para efectos de establecer la equivalencia entre las medidas, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite, el acceso para inspecciones, pruebas y demás procedimientos aplicables.
4. Cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de control sanitario y fitosanitario que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, siempre y cuando garanticen satisfactoriamente que el bien cumple con las medidas sanitarias o fitosanitarias que se establezcan o mantengan en el territorio de esa Parte.
5. Previa solicitud, una Parte realizará consultas con otra Parte, encaminadas al reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.
6. Al elaborar una medida sanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas sanitarias o fitosanitarias, vigentes en o propuestas por las otras Partes.
Artículo 5-06: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria.
1. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, tomando en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones de normalización competentes acordadas por las Partes.
2. Al realizar una evaluación de riesgo sobre un bien, incluyendo los aditivos alimentarios y contaminantes físicos, químicos y biológicos, cada Parte tomará en cuenta los siguientes factores:
a) la información científica y técnica disponible;
b) la existencia de plagas y enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluidas la existencia de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades reconocidas por las Partes;
c) la epidemiología de las enfermedades y plagas de riesgo;
d) los puntos críticos de control en los procesos de producción, manejo, empaque, embalaje y transporte;
e) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse;
f) los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; y
g) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan al país importador en cuanto a la mitigación del riesgo.
3. Además de lo dispuesto en el párrafo 2, al establecer el nivel adecuado de protección, cada Parte tendrá en cuenta el riesgo vinculado a la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad; y al evaluar el riesgo tomará también en cuenta, cuando corresponda, los siguientes factores económicos:
a) la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad;
b) los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y
c) la relación costo-eficiencia de otros posibles métodos para limitar el riesgo.
4. Al establecer su nivel adecuado de protección, cada Parte tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio, y con el propósito de alcanzar coherencia en tales niveles de protección, evitará hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 y en el literal c) del párrafo 3 del artículo 5-03, cuando una Parte lleve a cabo una evaluación de riesgo y concluya que los conocimientos científicos u otra información disponible son insuficientes para completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria de manera provisional, fundamentándola con la información disponible.
6. Una vez que la Parte exportadora haya presentado información suficiente a la Parte importadora para completar la evaluación de riesgo, ambas Partes acordarán un plazo para que se concluya la misma y, cuando proceda, inmediatamente modificará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional.
7. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel adecuado de protección, mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de otra Parte y, de conformidad con este capítulo, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante periodos establecidos, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 5-07: Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.
1. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del bien, ya se trate de todo el territorio de una Parte, de parte del territorio de una Parte o de la totalidad o partes de los territorios de varias Partes.
2. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otras, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas específicas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices elaborados por las organizaciones internacionales competentes acordados por las Partes.
3. Las Partes reconocerán los conceptos de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
4. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar con información científica a otra Parte dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por las autoridades responsables de los servicios sanitarios y fitosanitarios.
5. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a otra Parte.
6. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el párrafo 5, se pronunciará en un plazo acordado con la Parte solicitante, pudiendo efectuar verificaciones en el territorio de esta última para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito el fundamento técnico de su decisión.
7. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades ser importado si logra el nivel de protección requerido.
Artículo 5-08: Procedimientos de control, inspección y aprobación.
1. Las Partes, de conformidad con este capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos.
2. Cuando la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas que faciliten el acceso a su territorio y le proporcionará la asistencia necesaria para la ejecución del procedimiento de control o inspección.
3. Para asegurar la inocuidad de los alimentos, bebidas y piensos, cada Parte podrá establecer, en sus procedimientos de aprobación y de acuerdo con su legislación vigente, requisitos de autorización para el uso de un aditivo alimentario, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en los mismos, antes de conceder el acceso a su mercado. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a estos bienes, hasta que se tome una determinación definitiva
Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación en su territorio, notificará a través de sus autoridades competentes:
a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas y facilitará la información sobre las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y realizará las adaptaciones pertinentes;
b) adicionalmente, notificará:
i) los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos con 60 días antes de la entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de cualquier Parte o de personas interesadas. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo estipulado en el Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
ii) los cambios que ocurran en el campo de salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias, dentro de las 24 horas siguientes a la detección diagnóstica del problema;
iii) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación;
iv) los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en lo incisos ii) y iii) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días; v) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de alimentos naturales o procesados, importados; y vi) las causas o razones por las que un bien de la Parte exportadora es rechazado, en un plazo de siete días;
c) las Partes utilizarán como canal de comunicación los centros de notificación e información establecidos ante el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC; y
d) cada Parte se asegurará que exista un centro de información, capaz de responder a las solicitudes razonables de cualquier Parte, y suministrará la documentación pertinente, conforme a los principios establecidos en el punto 3 del Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Artículo 5-10: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas y con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. El plazo para su instalación será dentro de los 90 días a partir de la entrada en vigor de este tratado.
2. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) salvo lo dispuesto por el artículo 18-01, vigilar el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones de este capítulo;
b) facilitar el comercio agropecuario entre las Partes;
c) propiciar el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;
d) facilitar consultas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia sanitaria y fitosanitaria;
e) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan sobre aspectos relacionados con este capítulo y, cuando se requiera, en coordinación con los demás comités, subcomités, grupos técnicos de trabajo o cualesquiera otra instancia establecida en el tratado;
f) establecer grupos o subgrupos técnicos de trabajo en las áreas de salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de alimentos, entre otros, y determinar sus mandatos, objetivos y funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-11;
g) coordinar el intercambio de información de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;
h) realizar una evaluación anual del inventario de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes, y mantenerlo actualizado;
i) autoevaluar anualmente su desempeño para efectos de su adecuación conforme a las necesidades del comercio entre las Partes;
j) realizar consultas técnicas apoyándose en los organismos regionales o subregionales competentes;
k) establecer y vigilar el proceso de armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias en coordinación con las organizaciones regionales y subregionales competentes;
l) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico;
m) propiciar la cooperación e intercambio de técnicos, incluyendo cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de medidas sanitarias y fitosanitarias;
n) presentar recomendaciones en materia de su competencia a la Comisión;
o) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; y
p) cualquier otra función en relación con este capítulo.
3. La estructura organizativa, funciones y procedimientos generales del Comité, seránlas dispuestas en el anexo 5-10.
Artículo 5-11: Grupos técnicos de trabajo.
Las funciones de los grupos técnicos de trabajo serán:
a) elaborar los términos de referencia y su programa de trabajo en el ámbito de su competencia y reportar sus resultados al Comité;
b) desarrollar los procedimientos para alcanzar un mayor grado de armonización y reconocimiento de equivalencias;
c) convenir procesos y metodologías para la utilización de técnicas equivalentes de evaluación del riesgo, tanto en los ámbitos de la inocuidad de alimentos como de la sanidad vegetal y salud animal;
d) intercambiar información sobre laboratorios para los análisis que sea necesario realizar en los animales, vegetales, productos y subproductos que ingresen al territorio de una de las Partes;
e) identificar y dar prioridad a las acciones de cooperación técnica en materias de interés común, para lograr un mejor control de las plagas y enfermedades existentes y así facilitar el comercio entre las Partes;
f) coordinar acciones para prevenir la introducción de plagas o enfermedades sujetas a cuarentena;
g) intercambiar información de la legislación y situación sanitaria y fitosanitaria, así como de métodos de control de plagas y enfermedades, técnicas de diagnóstico, manipulación y elaboración de productos agropecuarios;
h) proponer programas y tratamientos sanitarios y fitosanitarios que agilicen los procedimientos para el comercio entre las Partes;
i) promover la colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgo sanitario y fitosanitario;
j) proponer al Comité protocolos sanitarios o fitosanitarios específicos que involucren un mayor detalle técnico-operacional; y k) las demás funciones que propongan los grupos técnicos de trabajo y sean aprobadas por el Comité.
Artículo 5-12: Cooperación técnica.
1. Las Partes:
a) facilitarán la prestación de asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias así como sus actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos de normalización; y
b) proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular.
2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica estarán sujetos a la disponibilidad de fondos y prioridades en la materia para cada Parte y los gastos que deriven de los procedimientos de control o inspección y aprobación serán sufragados por los interesados.
Artículo 5-13: Consultas técnicas.
1. Ninguna disposición de este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con otra Parte.
2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.
3. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, este deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.
4. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, constituirán las consultas previstas en el artículo 19-05.
Artículo 5-14: Solución de controversias.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de alguna de sus disposiciones, iniciar consultas con otra Parte, de conformidad con lo establecido en el capítulo XIX.
2. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 5-13, éstas constituirán las previstas en el artículo 19-05, si así lo acuerdan las Partes.
ANEXO 5-03: |
Los procedimientos generales para la adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias se ajustarán a lo siguiente:
1. Armonización.
Las Partes harán uso de los foros regionales especializados en la materia, con el fin de armonizar sus medidas sanitarias y fitosanitarias.
2. Metodología para el reconocimiento de equivalencias.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 5-05, en el proceso de reconocimiento de equivalencias para sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes atenderán, mediante consultas bilaterales, los aspectos relacionados con la efectividad de la medida, impacto sobre el comercio, minimización del costo de aplicación y adecuación de los niveles tecnológicos.
3. Metodologías para la evaluación de riesgo y determinación del nivel de protección adecuado.
En el proceso de evaluación del riesgo, las Partes aplicarán, en primera instancia y siempre que se encuentren disponibles, las metodologías de evaluación de riesgo armonizadas a nivel regional en el marco del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA) para el caso de la salud animal y la sanidad vegetal; y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), para el caso de inocuidad de los alimentos.
En segunda instancia, se recurrirá a las metodologías armonizadas por las organizaciones internacionales de normalización competentes señaladas en el párrafo 4 del artículo 5-04.
4. Metodologías para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.
En el proceso de reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes aplicarán, en primera instancia, las metodologías armonizadas a nivel regional en el marco del OIRSA y, en segunda instancia, las metodologías armonizadas por las organizaciones internacionales de normalización competentes.
En caso de ser necesario, las Partes establecerán protocolos específicos bilaterales para casos particulares.
5. Acreditación de profesionales e instituciones en el campo de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y otorgamiento de reconocimiento mutuo.
Las Partes procurarán homologar sus procesos de acreditación de profesionales e instituciones con el fin de otorgar un reconocimiento mutuo en la capacidad de prestación de servicios por parte de sus instituciones responsables.
6. Procedimientos para asegurar la transparencia.
Con el fin de asegurar la transparencia en la adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los centros de notificación y los centros de información utilizarán formatos iguales o similares a los diseñados y utilizados por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
7. Estatus sanitario y fitosanitario.
Las Partes reconocen el estatus sanitario y fitosanitario consignado en la base de datos de la FAO y la OIE para sanidad vegetal y salud animal, respectivamente. De plantearse duda razonable por una de las Partes, mediante un acuerdo mutuo será permitido el acceso para inspecciones, pruebas y demás procedimientos con el fin de verificar dicho estatus.
ANEXO 5-10: |
1. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes de los Ministerios o Secretarías de Agricultura, Salud Pública y Economía o Comercio, o sus instituciones equivalentes.
2. El Comité tendrá una presidencia y un secretario técnico, los cuales se alternarán cada año. El primer año, la presidencia estará representada por México y el Secretariado Técnico por El Salvador, Guatemala y Honduras. Para el caso de El Salvador, Guatemala y Honduras, las designaciones se harán de forma rotativa.
3. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario a solicitud de una Parte. Las reuniones se efectuarán en la sede del OIRSA.
4. El presidente del Comité hará las convocatorias, en el caso de las reuniones ordinarias, con treinta días de anticipación, debiéndose acusar recibo de las mismas. Para las reuniones extraordinarias, el tiempo de convocatoria dependerá de la urgencia del asunto a tratar.
5. La convocatoria para la reunión de instalación, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5-10.
6. Las reuniones se regirán por un reglamento interno, el cual será aprobado en la reunión de instalación del Comité.
7. Las resoluciones del Comité se tomarán por consenso.
8. El secretariado técnico dará seguimiento a los compromisos acordados por el Comité y por los grupos técnicos de trabajo.
9. El Comité podrá invitar, con carácter estrictamente consultivo, a académicos, investigadores y a funcionarios de organismos regionales y subregionales, dependiendo del tema que se trate en la reunión.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;
bienes fungibles: los que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
bienes idénticos: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos los bienes que en todo lo demás se ajusten a su definición;
bienes similares: los que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si los bienes son similares, habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o más de las Partes:
a) minerales extraídos en el territorio de una o más de las Partes;
b) vegetales cosechados en el territorio de una o más de las Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más de las Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o más de las Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por alguna Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven la bandera de esa Parte;
g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o más de las Partes; o
ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o más de las Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
i) los bienes producidos en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo 6-01:
a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con ese bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; ni
vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de otro bien;
material de fabricación propia: el producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
materiales fungibles: los que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
materiales intermedios: los materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07;
persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:
a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) son de la misma familia e incluye únicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges;
principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros y que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 6-02: Instrumentos de aplicación e interpretación.
1. Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
a) los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 6-03: Bienes originarios.
1. Un bien será originario cuando:
a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del artículo 6-01;
b) sea producido en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de una o más de las Partes de conformidad con este capítulo;
c) sea producido en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 6-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
d) sea producido en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 6-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
e) sea producido en el territorio de una o más de las Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 6-03, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o
f) excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una de las Partes sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado; o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior al 50%, salvo disposición en contrario contenida en el anexo 6-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 6-03, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes y todo requisito de valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes.
Artículo 6-04: Valor de contenido regional.
1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, por el exportador o el productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR= ----------------- x 100
VT
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Cada Parte dispondrá que en caso que no haya valor de transacción o que el valor de transacción del bien no pueda determinarse conforme a los párrafos 5 y 6, el valor de transacción pueda ser calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular el valor de transacción de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera.
5. Para efectos del párrafo 4, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea objeto de una venta.
6. Para efectos del párrafo 4, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:
a) existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
b) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;
c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;
d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el Artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera; o
e) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo.
7. Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 6-15, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:
a) en su ejercicio o periodo fiscal; o
b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.
Artículo 6-05: Valor de los materiales.
1. El valor de un material:
a) será el valor de transacción del material; o
b) en caso que no haya valor de transacción o que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los párrafos 5 y 6 del artículo 6-04, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular el valor de transacción de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera.
2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:
a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda el 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.
3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 6-07.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03 no excede el 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04.
2. Cuando el bien señalado en el párrafo 1 esté sujeto adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y éste deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo 6-03, no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni
b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
5. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo 6-03, se considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 7% del peso total de ese material.
Artículo 6-07: Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.
2. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción del material intermedio referido en el artículo 6-04 podrá determinarse de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular dicho valor de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción del material intermedio referido en el artículo 6-04 podrá ser:
a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo 6-01; o
b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio, de conformidad con lo establecido en el anexo 6-01.
4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o más de las Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.
Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMO
PMO = ------------- x 100
TMOYN
donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios;
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula:
TMN
PMN =-------------- x 100
TMOYN
donde:
PMN: promedio de los materiales no originarios;
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 6-10: Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 7% del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 6-03.
Artículo 6-11: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.
Artículo 6-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03, siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
Artículo 6-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.
1. Cuando el bien esté sujeto a un cambio de clasificación arancelaria, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 6-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.
Artículo 6-15: Bienes de la industria automotriz.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
b) asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o
c) indicar un diseño de plataforma;
planta: un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la producción de vehículos automotores;
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y
vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:
a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o
d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.
Artículo 6-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen.
1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:
a) la dilución en agua;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, descascaramiento, desgrane, división, pintado, clasificación, selección, lavado, cortado;
d) el embalaje, reembalaje, envase, reenvase y empaque, o reempaque para venta al menudeo o acondicionamiento para el transporte;
e) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
g) la reunión de partes y componentes no originarios para conformar un bien completamente desensamblado que se clasifiquen como un bien de conformidad con la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.
2. No confiere origen a un bien la modificación del precio del mismo, que tenga como objeto evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 6-03.
Artículo 6-17: Transbordo y expedición directa.
Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03 si, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes, el bien:
a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones o para transportarlo al territorio de la otra Parte; o
b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país no Parte.
Artículo 6-18: Determinación del origen de los bienes al haber diferentes velocidades de desgravación arancelaria.
La determinación del origen de los bienes con diferentes velocidades de desgravación arancelaria se sujetará a lo dispuesto en el anexo 3-04 (5).
Artículo 6-19: Comité de Integración Regional de Insumos.
1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).
2. Cada Parte designará dos representantes del sector público y dos representantes del sector privado para integrar el CIRI.
3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contado a partir de la entrada en vigor de este tratado. Este plazo podrá ser prorrogado por consenso entre las Partes.
Artículo 6-20: Funciones del CIRI.
1. El CIRI evaluará la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente de un productor de bienes en territorio de las Partes, de disponer en condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien.
2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.
3. En relación con los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1:
a) son los utilizados por el productor en la producción de un bien clasificado en el Sistema Armonizado listado en el anexo 6-20; y
b) su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo 6-03, para ese bien.
4. El anexo 6-20 podrá ser modificado en cualquier momento por consenso entre las Partes.
1. Para efectos del artículo 6-20, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que iniciará a solicitud de una Parte o de la Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.
2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.
Artículo 6-22: Plazos, dictamen y notificación del CIRI.
1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión en los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de la investigación:
a) dentro de los 30 días en el caso que exista una interrupción injustificada en el abastecimiento de los materiales; o
b) dentro de los 60 días en los demás casos.
2. El CIRI dictaminará:
a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-20; y
b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los términos y condiciones de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-20, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su emisión.
Artículo 6-23: Resolución de la Comisión.
1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-22, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor de 10 días contado a partir de la recepción del dictamen, a menos que acuerde un plazo distinto.
2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 6-20, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los términos y condiciones convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-20, con las modificaciones que considere convenientes.
3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI y resuelto el caso.
4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión, dependiendo de las causales de desabastecimiento por la cual ésta se emitió.
A solicitud de la Parte interesada y dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, la Comisión podrá prorrogar, previa revisión por el CIRI, su resolución por un plazo igual si persisten las causas que le dieron origen.
5. La resolución a que hace referencia al párrafo 4 podrá:
a) denegar el otorgamiento de la dispensa; u
b) otorgar una dispensa de conformidad con lo establecido en el párrafo 2.
6. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.
Artículo 6-24: Remisión a la Comisión.
1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-22 dentro de los plazos ahí establecidos, debido a que no existe consenso sobre el caso en cuestión, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia al artículo 19-05 y remitirá el caso a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo.
2. Para efectos del párrafo 1, la Comisión emitirá una resolución en los términos del artículo 6-23. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-12 y del 19-14 al 19-16, de conformidad con lo establecido en los párrafos 3 al 7 del presente artículo.
3. Para efectos de párrafo 2, el plazo para la instalación del tribunal arbitral a que se refiere el artículo 19-09 será de 20 días, contado a partir del siguiente día en que se presentó la solicitud de instalación del tribunal arbitral; y el plazo para la emisión de la resolución final a que se refiere el articulo 19-14 será de 40 días, contado a partir del día siguiente al de la instalación del tribunal arbitral.
4. Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2 del artículo 6-22.
5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del artículo 6-22, tendrá una vigencia máxima de un año. A solicitud de la Parte interesada, dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la Comisión podrá prorrogar, dependiendo de la causal de desabastecimiento por la cual se emitió la dispensa, la resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las causas que le dieron origen.
6 La Parte reclamante podrá invocar lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 del artículo 19-16, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
7. La Parte demandada podrá invocar lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 19-16.
Artículo 6-25: Reglamento de operación.
La aplicación y administración de las disposiciones de los artículos 6-19 al 6-25, se desarrollarán en el Reglamento que adopte la Comisión.
Artículo 6-26: Reglas de Origen Aplicables a los Niveles de Flexibilidad Temporal.
La regla de origen aplicable a los niveles de flexibilidad temporal se determinará de conformidad con el anexo 6-26.
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:
a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;
b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;
c) horas o costos de mano de obra directa;
d) unidades producidas;
e) horas máquina;
f) importe de las ventas;
g) área de la planta; o
h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;
costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes del costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos; y
para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.
2. Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación con el bien, utiliza un método de asignación de costos y gastos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien.
3. Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:
a) para el costo o valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y
b) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo establecido en el párrafo 6.
4. Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos de este capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal.
5. Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán como costos y gastos excluidos:
a) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;
b) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
c) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;
d) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
e) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;
f) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; ni
g) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado.
6. Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien.
7. En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:
BA
PC = ----------- x100
BTA
donde:
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;
BA: base de asignación para el bien; y
BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien.
8. Los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde:
CAB: costos o gastos asignados al bien;
CA: costos o gastos que serán asignados; y
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien.
9. Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5 se encuentren incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.
10. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objeto es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
ANEXO 6-20: |
Los bienes clasificados en los siguientes códigos de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado constituirán el ámbito de trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos.
3904.21
3904.22
39.20
48.10
48.11
4819.10 a 4819.60
48.21
4823.11 a 4823.40
4823.70 a 4823.90
Capítulos 51 a 63
Capítulos 72 y 73
ANEXO 6-26: |
Capítulo 52 Algodón
52.04-52.07
Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
52.08-52.12
Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43,5402.49 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20, 5403.49.
Capítulo 54 Filamentos sintéticos o artificiales
54.01-54.06
Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo.54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 54.02.69 ó 5403.20, 5403.49.
Capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontínuas
55.08-55.11
Un cambio a la partida 55.08 a 55.11 de cualquier otra partida.
55.12-55.16
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69, 5403.20 a 5403.49.
Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
56.01-56.09
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49
Capítulo 58 Tejidos especiales, superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
58.01-58.05
Un cambio a la partida 58.01 a 58.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49
58.06-58.08
Un cambio a la partida 58.06 a 58.08 de cualquier otro capítulo
58.09-58.11
Un cambio a la partida 58.09 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49
Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
59.01-59.11
Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.09, 53.11, 54.01, 54.06 a 54.08,55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 ó capítulo 60
Capítulo 60 Tejidos de punto
60.01-60.02
Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49
Capítulo 61 Prendas y Complementos (accesorios), de vestir, de punto
6110.30
Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.01, 5406 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.01 a 56.03, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.
61.15
Un cambio a la partida 61.15 de cualquier otro capítulo
Capítulo 63 Los demás artículos textiles confecciones; juegos; prendería y trapos
6302.53.aa
Un cambio a la subpartida 6302.53 de cualquier otra partida, excepto de lapartida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49
Sección A - Nota general interpretativa |
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado.
fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.
sección: una sección del Sistema Armonizado.
subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.
2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los materiales no originarios.
5. Cuando una partida, subpartida o fracción arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.
6. Cuando una regla específica de origen establezca para un grupo de partidas o subpartidas únicamente un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso.
7. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas específicas de origen está contenida en la sección C.
Sección B - Reglas específicas de origen |
Sección I
Animales vivos y productos del reino animal
Capítulo 1 Animales vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2 Carne y despojos comestibles
02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1.
Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
Nota: Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos serán considerados originarios si fueron obtenidos a partir de alevines o larvas.
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 5 Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del reino vegetal
Nota de Sección: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un país no miembro del Tratado.
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10 Cereales
10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
11.01-11.09 Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes
12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo.
15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
Sección IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
16.01-16.02 1 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01 a 02.02 o subpartida 0207.11, 0207.12, 0207.24, 0207.25, 0207.32, 0207.33, 0207.34 o fracción arancelaria 0207.13.aa, 0207.13.bb, 0207.14.aa, 0207.14.bb, 0207.35.aa o 0207.36.aa; o
un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de la partida 02.01 a 02.02 o subpartida 0207.11, 0207.12, 0207.24, 0207.25, 0207.32, 0207.33, 0207.34 o fracción arancelaria 0207.13.aa, 0207.13.bb, 0207.14.aa, 0207.14.bb, 0207.35.aa o 0207.36.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería
17.01 Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo.
1702.11-1702.20 Un cambio a la subpartida 1702.11 a 1702.20 de cualquier otro capítulo.
1702.30-1702.60 Un cambio a la subpartida 1702.30 a 1702.60 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1702.90 Un cambio a la subpartida 1702.90 de cualquier otro capítulo.
17.03 Un cambio a la partida 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01 o subpartida 1702.11 a 1702.20 o 1702.40 a 1702.90.
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
18.06 Un cambio a la partida 18.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01 y siempre que el cacao no originario del capítulo 18 no constituya más del 50% en peso del bien.
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.
1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01 o subpartida 1103.11 u 1103.21.
1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo.
19.02 Un cambio a la partida 19.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01 o subpartida 1103.11 u 1103.21.
19.03 Un cambio a la partida 19.03 de cualquier otro capítulo.
1904.10-1904.20 Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.20 de cualquier otro capítulo.
1904.90 Un cambio a la subpartida 1904.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06.
19.05 Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01 o subpartida 1103.11 u 1103.21.
Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
20.01-20.07 Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01 a 07.07, 07.09 a 07.14, 08.01 a 08.08 o 08.10 a 08.14 o subpartida 0708.10, 0809.10, 0809.20 o 0809.40.
2008.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2008.11.aa de cualquier otra partida.
2008.11-2008.19 Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 de cualquier otro capítulo.
2008.20-2008.30 Un cambio a la subpartida 2008.20 a 2008.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8.
2008.40-2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.40 a 2008.99 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya en forma simple más del 40% del volumen del bien.
Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas
2101.11-2101.12 Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01.
2101.20-2101.30 Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
2102.10-2102.30 Un cambio a la subpartida 2102.10 a 2102.30 de cualquier otra subpartida, incluso a partir de levaduras madre.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.30 Un cambio a la subpartida 2103.30 de cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada.
2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otra partida.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.01 y siempre que la leche en polvo no originaria de la partida 04.02 no constituya más del 15% en peso del bien.
2106.10 Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo.
2106.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 o 20.09 o la fracción arancelaria 2202.90.aa.
2106.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2202.90.bb; o
un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2202.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 40% del volumen del bien.
2106.90 Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01 o 17.02.
2202.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 o 20.09, o la fracción arancelaria 2106.90.aa.
2202.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb; o
un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 40% del volumen del bien.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo.
22.03 Un cambio a la partida 22.03 de cualquier otra partida.
22.04-22.06 Un cambio a la partida 22.04 a 22.06 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
22.07-22.08 Un cambio a la partida 22.07 a 22.08 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 17.03 o 22.04 a 22.06.
22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
2309.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción arancelaria 1901.90.aa.
2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida.
Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
24.01 Un cambio a la partida 24.01 de cualquier otro capítulo.
2402.10 Un cambio a la subpartida 2402.10 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo.
2402.20-2402.90 Un cambio a la subpartida 2402.20 a 2402.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 2403.10.aa.
24.03 Un cambio a la partida 24.03 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 2401.10.bb, 2401.20.bb o 2401.30.aa.
Sección V
Productos minerales
Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
27.01-27.09 Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
2801.10-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier otra subpartida.
28.02- 28.03 Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2804.50 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida.
2804.61-2804.69 Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier subpartida fuera del grupo; o
un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2804.70-2804.90 Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida.
2805.11-2805.40 Un cambio a la subpartida 2805.11 a 2805.40 de cualquier otra subpartida.
2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2801.10; o
un cambio a la subpartida 2806.10 de la subpartida 2801.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida.
28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
28.09 Un cambio a la partida 28.09 de cualquier otra subpartida.
2810.00-2814.20 Un cambio a la subpartida 2810.00 a 2814.20 de cualquier otra subpartida.
2815.11-2815.12 Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 28.15, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2815.20 Un cambio a la subpartida 2815.20 de cualquier otra subpartida.
2815.30 Un cambio a la subpartida 2815.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2815.11 a 2815.20; o
un cambio a la subpartida 2815.30 de la subpartida 2815.11 a 2815.20, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2816.10-2818.30 Un cambio a la subpartida 2816.10 a 2818.30 de cualquier otra subpartida.
2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2819.10 de la subpartida 2819.90 habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra subpartida.
2820.10 Un cambio a la subpartida 2820.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2820.10 de la subpartida 2820.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2820.90 Un cambio a la subpartida 2820.90 de cualquier otra subpartida.
2821.10-2821.20 Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.22-28.23 Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra partida.
2824.10-2824.90 Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2825.10-2828.90 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2828.90 de cualquier otra subpartida.
2829.11 Un cambio a la subpartida 2829.11 de cualquier otra subpartida.
2829.19-2829.90 Un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2830.10-2834.29 Un cambio a la subpartida 2830.10 a 2834.29 de cualquier otra subpartida.
2835.10 Un cambio a la subpartida 2835.10 de cualquier otra subpartida.
2835.22 Un cambio a la subpartida 2835.22 de cualquier otra partida.
2835.23-2835.25 Un cambio a la subpartida 2835.23 a 2835.25 de cualquier otra subpartida.
2835.26-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.26 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida de la partida 28.35 habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida.
2836.20-2836.30 Un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier subpartida fuera del grupo; o
un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.40-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.40 a 2836.99 de cualquier otra subpartida.
2837.11-2850.00 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2850.00 de cualquier otra subpartida.
28.51 Un cambio a la partida 28.51 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la partida 28.51 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos
2901.10-2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida.
2902.11-2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2902.60; o
un cambio a la subpartida 2902.50 de la subpartida 2902.60, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.60-2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida.
2903.11-2903.30 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 o 29.02; o
un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.30 de la partida 29.01 o 29.02, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2903.41-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.41 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 o 29.02; o
un cambio a la subpartida 2903.41 a 2903.69 de la partida 29.01 o 29.02, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2904.10-2904.90 Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.03; o
un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de la partida 29.01 a 29.03, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.11 Un cambio a la subpartida 2905.11 de cualquier otra subpartida.
2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.14-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.50 de cualquier otra subpartida.
2906.11-2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.29 de cualquier otra subpartida.
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.12-2907.15 Un cambio a la subpartida 2907.12 a 2907.15 de cualquier otra subpartida.
2907.19 Un cambio a la subpartida 2907.19 de cualquier otra partida.
2907.21-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.21 a 2907.30 de cualquier otra subpartida.
2908.10-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.10 a 2908.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07; o
un cambio a la subpartida 2908.10 a 2908.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo o la partida 29.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.11-2909.20 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.09, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.30 de cualquier otra subpartida.
2909.41-2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.60 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.60 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.09, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2910.10 -2911.00 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2911.00 de cualquier otra subpartida.
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otro capítulo.
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2901.21; o
un cambio a la subpartida 2912.12 de la subpartida 2901.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2912.13- 2912.50 Un cambio a la subpartida 2912.13 a 2912.50 de cualquier otra subpartida.
2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2912.11; o
un cambio a la subpartida 2912.60 de la subpartida 2912.11, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.12; o
un cambio a la partida 29.13 de la partida 29.12, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2914.11-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.70 de cualquier otra subpartida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra subpartida.
2915.12 Un cambio a la subpartida 2915.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.11; o
un cambio a la subpartida 2915.12 de la subpartida 2915.11, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.13 Un cambio a la subpartida 2915.13 de cualquier otra subpartida.
2915.21 Un cambio a la subpartida 2915.21 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2915.21 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.22-2915.23 Un cambio a la subpartida 2915.22 a 2915.23 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21; o
un cambio a la subpartida 2915.22 a 2915.23 de la subpartida 2915.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.24 Un cambio a la subpartida 2915.24 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2915.24 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.29 Un cambio a la subpartida 2915.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21; o
un cambio a la subpartida 2915.29 de la subpartida 2915.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.31-2915.33 Un cambio a la subpartida 2915.31 a 2915.33 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2915.31 a 2915.33 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.34 Un cambio a la subpartida 2915.34 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21; o
un cambio a la subpartida 2915.34 de la subpartida 2915.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.35 Un cambio a la subpartida 2915.35 de cualquier otra subpartida.
2915.39 Un cambio a la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21; o
un cambio a la subpartida 2915.39 de la subpartida 2915.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.40 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2915.40 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.50-2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.50 a 2915.70 de cualquier otra subpartida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida; o
un cambio a sales del ácido valproico de la subpartida 2915.90 de ácido valproico de la subpartida 2915.90.
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12 Un cambio a la subpartida 2916.12 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2916.12 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.13 Un cambio a la subpartida 2916.13 de cualquier otra subpartida.
2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.14 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2916.14 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.15-2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.15 a 2916.39 de cualquier otra subpartida.
2917.11-2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.33 de cualquier otra subpartida.
2917.34 Un cambio a la subpartida 2917.34 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2917.34 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.35-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.35 a 2917.39 de cualquier otra subpartida.
2918.11-2918.21 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.21 de cualquier otra subpartida.
2918.22-2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2918.21; o
un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de la subpartida 2918.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.29-2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida; o
un cambio a parabenos de la subpartida 2818.29 de ácido p-hidroxibenzoico de la subpartida 2918.29.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2908.10 o 2915.40; o
un cambio a la subpartida 2918.90 de la subpartida 2908.10 o 2915.40, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12 Un cambio a la subpartida 2921.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26; o
un cambio a la subpartida 2921.12 de cualquier subpartida dentro de la partida 29.21, o la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.19 de cualquier otra subpartida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26; o
un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier subpartida dentro de la partida 29.21, o la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra subpartida.
2921.41-2921.42 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26; o
un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.42 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21, o la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.43.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2921.43.aa de cualquier otra subpartida.
2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.43 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26; o
un cambio a la subpartida 2921.43 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21, o la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.44-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.44 a 2921.59 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26; o
un cambio a la subpartida 2921.44 a 2921.59 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21, o la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.11-2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21; o
un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.50 de cualquier otra subpartida dentro del grupo o la partida 29.05 a 29.21, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2923.10-2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.10 a 2923.90 de cualquier otra subpartida.
2924.10 Un cambio a la subpartida 2924.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2924.10 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2917.20; o
un cambio a la subpartida 2924.21 de la subpartida 2917.20, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.22-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 2917.20; o
un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier otra subpartida dentro del grupo o la subpartida 2917.20, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2925.11-2928.00 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2928.00 de cualquier otra subpartida.
2929.10-2929.90 Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2929.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.21; o
un cambio a la subpartida 2929.10 a 2929.90 de la partida 29.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2930.10-2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida.
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida.
2932.11-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2932.99 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2932.11 a 2932.99 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.32, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.11-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.69 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.69 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.71 Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.79 Un cambio a la subpartida 2933.79 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2933.79 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.90 de cualquier otro capítulo.
2934.10-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.10 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o
un cambio a ácidos nucleicos de la subpartida 2934.90 de otros compuestos heterocíclicos de la subpartida 2934.90.
29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida.
2936.10-2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.40; o
un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida o la partida 29.40, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2939.10-2939.90 Un cambio a la subpartida 2939.10 a 2939.90 de cualquier otra subpartida.
29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.38; o
un cambio a la partida 29.40 de la partida 29.38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2941.10-2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 30 Productos farmacéuticos
3001.10 -3001.20 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.90 de cualquier otra subpartida.
3002.10 Un cambio a la subpartida 3002.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3002.10 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.02, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3002.20-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.20 a 3002.90 de cualquier otra subpartida.
3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
30.04 Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o
un cambio a la partida 30.04 de la partida 30.03 o de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3006.10 Un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3006.20 Un cambio a la subpartida 3006.20 de cualquier otra subpartida.
3006.30-3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.60 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.60 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 31 Abonos
31.01 Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida.
3102.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas
3201.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida.
32.03 Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida.
3204.11-3204.16 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.16 de cualquier otra subpartida.
3204.17-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.17 a 3204.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3204.17 a 3204.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 32.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
32.05 Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida.
3206.11-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida.
32.08 Un cambio a la partida 32.08 de cualquier otra partida, incluyendo el cambio interno a partir de las disoluciones de materias plásticas en disolventes orgánicos.
32.09-32.10 Un cambio a la partida 32.09 a 32.10 de cualquier partida fuera del grupo.
32.11 Un cambio a la partida 32.11 de cualquier otra partida.
3212.10-3212.90 Un cambio a la subpartida 3212.10 a 3212.90 de cualquier otra subpartida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 33, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 33.03, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3304.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier partida fuera del grupo; o
un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 34.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra subpartida.
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida.
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.40 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier otra subpartida.
3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 34.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
34.06-34.07 Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 35 Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida.
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra partida.
3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida.
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3506.99 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3505.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 35.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3507.10-3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 36.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10 Un cambio a la subpartida 3606.10 de cualquier otra partida.
3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 36.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos
3701.10 Un cambio a la subpartida 3701.10 de cualquier otro capítulo.
3701.20 Un cambio a la subpartida 3701.20 de cualquier otra subpartida.
3701.30-3701.99 Un cambio a la subpartida 3701.30 a 3701.99 de cualquier otro capítulo.
3702.10 Un cambio a la subpartida 3702.10 de cualquier otro capítulo.
3702.20 Un cambio a la subpartida 3702.20 de cualquier otra subpartida.
3702.31-3702.95 Un cambio a la subpartida 3702.31 a 3702.95 de cualquier otro capítulo.
37.03 Un cambio a la partida 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05-37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier partida fuera del grupo.
37.07 Un cambio a la partida 37.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida.
3802.10 Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otro capítulo.
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 38.02, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10- 3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 38.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra subpartida.
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.19 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.19 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.19 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3811.21-3811.29 Un cambio a la subpartida 3811.21 a 3811.29 de cualquier otra subpartida.
3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.90 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 3811.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.12-38.14 Un cambio a la partida 38.12 a 38.14 de cualquier otra partida.
3815.11-3815.90 Un cambio a la subpartida 3815.11 a 3815.90 de cualquier otra subpartida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.17-38.19 Un cambio a la partida 38.17 a 38.19 de cualquier otra partida.
38.20 Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2905.31 o 2905.49; o
un cambio a la partida 38.20 de la subpartida 2905.31 o 2905.49, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
3823.11-3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o subpartida 2905.45.
3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.
3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o subpartida 2905.45.
3824.10-3824.20 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.20 de cualquier otra subpartida.
3824.30-3824.40 Un cambio a la subpartida 3824.30 a 3824.40 de cualquier otra partida.
3824.50-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.50 a 3824.60 de cualquier otra subpartida.
3824.71-3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Sección VII
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
Capítulo 39 Plástico y sus manufacturas
39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.02-39.03 Un cambio a la partida 39.02 a 39.03 de cualquier otra partida.
3904.10 Un cambio a la subpartida 3904.10 de cualquier otra partida.
3904.21-3904.22 2 Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 39.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3904.30-3904.90 Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3904.90 de cualquier otra partida.
39.05-39.06 Un cambio a la partida 39.05 a 39.06 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 39.05 a 39.06 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.10-3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.10 a 3907.20 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 3907.10 a 3907.20 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.50 a 3907.99 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 3907.50 a 3907.99 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10 Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.20 Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida.
3909.30-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida.
39.11 Un cambio a la partida 39.11 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 39.11 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 39.12, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 39.12, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 39.13, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.
39.14-39.15 Un cambio a la partida 39.14 a 39.15 de cualquier otra partida.
39.16-39.19 Un cambio a la partida 39.16 a 39.19 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 39.20 a 39.26; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 39.16 a 39.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.20 3 Un cambio a la partida 39.20 de cualquier otra partida; o
no se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 39.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.21 Un cambio a la partida 39.21 de cualquier otra partida.
39.22-39.26 Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 39.16 a 39.21; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 39.22 a 39.26, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas
40.01-40.06 Un cambio a la partida 40.01 a 40.06 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 40.01 a 40.06 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 40, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.
40.09-40.17 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier partida fuera del grupo.
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01-41.03 Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 de cualquier otro capítulo.
41.04-41.07 Un cambio a la partida 41.04 a 41.07 de cualquier otra partida o de la fracción arancelaria 4104.22.aa, 4105.19.aa, 4106.19.aa, 4107.10.aa, 4107.29.aa o 4107.90.aa.
41.08-41.11 Un cambio a la partida 41.08 a 41.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de los cueros preparados de la partida 41.04 a 41.07.
Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
42.01-42.06 Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería
Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas
45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.
45.03-45.04 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería
46.01-46.02 Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones
Capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 48 4 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
48.01-48.07 Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 de cualquier otro capítulo.
48.08-48.09 Un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de cualquier otra partida dentro del capítulo 48, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
48.10 a 48.11 Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 de cualquier otro capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 48.10 a 48.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
48.12-48.15 Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro capítulo.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
48.17-48.23 Un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier otra partida dentro del capítulo 48, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas
Capítulo 50 Seda
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera del grupo.
51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 o 52.05 a 52.06 o capítulo 54 o 55.
Capítulo 52 Algodón
52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto del capítulo 54 o 55.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 o 52.05 a 52.06 o capítulo 54 o 55.
Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera del grupo.
53.09-53.11 Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54 Filamentos sintéticos o artificiales
54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 55.
54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 o 52.05 a 52.06 o capítulo 55.
Capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 54.
55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 o 52.05 a 52.06 o capítulo 54.
Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulo 54 o 55.
Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 o 53.11 o capítulo 54 o 55.
Capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulo 54 o 55.
Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
59.01-59.11 Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.06 a 53.11 o capítulo 54 o 55.
Capítulo 60 Tejidos de punto
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulo 54 o 55.
Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o 55.08 a 55.16 o capítulo 54 o 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.10-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o 55.08 a 55.16 o capítulo 54 o 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulo 54, 55 o 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o 55.08 a 55.16 o capítulo 54 o 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o 55.08 a 55.16 o capítulo 54 o 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 55.08 a 55.16 o 58.01 a 58.02 o capítulo 54 o 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o 58.01 a 58.02 o capítulo 54, 55 o 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Sección XII
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
Capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
64.01-64.02 5 Un cambio a la partida 64.01 a 64.02 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 64.03 a 64.05 o la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
64.03 Un cambio a la partida 64.03 de cualquier otra partida, excepto de la partida 41.04 a 41.11, 64.01 a 64.02 o 64.04 a 64.05 o la subpartida 6406.10, permitiéndose la importación de materiales de la fracción arancelaria 4104.10.aa, 4104.22.aa, 4105.19.aa, 4106.19.aa, 4107.10.aa, 4107.29.aa o 4107.90.aa; o
un cambio a la partida 64.03 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.02 o 64.04 a 64.05 o la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
64.04 Un cambio a la partida 64.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.03 o 64.05 o la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
6405.10 Un cambio a la subpartida 6405.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 41.04 a 41.11, 64.01 a 64.04 o la subpartida 6406.10, permitiéndose la importación de materiales de la fracción arancelaria 4104.10.aa, 4104.22.aa, 4105.19.aa, 4106.19.aa, 4107.10.aa, 4107.29.aa o 4107.90.aa; o
un cambio a la subpartida 6405.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.04 o la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
6405.20 a 6405.90 Un cambio a la subpartida 6405.20 a 6405.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.04 o subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
6406.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 6406.10.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 41.04 a 41.11, 64.01 a 64.05, permitiéndose la importación de materiales de la fracción arancelaria 4104.10.aa, 4104.22.aa, 4105.19.aa, 4106.19.aa, 4107.10.aa, 4107.29.aa o 4107.90.aa; o
un cambio a la fracción arancelaria 6406.10.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 65 Sombreros, demás tocados y sus partes
65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 66, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio
Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20 Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra subpartida.
6812.30-6812.40 Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de cualquier subpartida fuera del grupo.
6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.
68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 69 Productos cerámicos
69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas
70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
70.03-70.09 Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier partida fuera del grupo.
70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.09.
Sección XIV
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
Capítulo 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.
71.13-71.18 Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el transporte.
Sección XV
Metales comunes y manufacturas de estos metales
Capítulo 72 Fundición, hierro y acero
72.01-72.05 Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera del grupo.
72.08-72.12 Un cambio a la partida 72.08 a 72.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.13 a 72.16.
72.13-72.15 Un cambio a la partida 72.13 a 72.15 de cualquier partida fuera del grupo.
72.16-72.17 Un cambio a la partida 72.16 a 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15.
72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de cualquier otra partida.
7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.
7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90.
72.21-72.25 Un cambio a la partida 72.21 a 72.25 de cualquier otra partida.
72.26 Un cambio a la partida 72.26 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25.
72.27-72.29 Un cambio a la partida 72.27 a 72.29 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.25 a 72.26.
Capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero
73.01-73.03 Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo.
7304.10-7304.39 Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier otro capítulo.
7304.41.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7304.41.aa de la subpartida 7304.49 o de cualquier otro capítulo.
7304.41-7304.90 Un cambio a la subpartida 7304.41 a 7304.90 de cualquier otro capítulo.
73.05-73.07 Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo.
73.08 Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16:
a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación;
b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta;
c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra;
d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;
e) pintado, galvanizado o bien revestido; o
f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna.
73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier partida fuera del grupo.
73.12-73.14 Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.
7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida ; o
un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20-7315.89 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida ; o
un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.
73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o 73.15.
73.17-73.18 Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier partida fuera del grupo.
73.19-73.20 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier partida fuera del grupo.
7321.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
7321.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
7321.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria.
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera del grupo.
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas
74.01-74.02 Un cambio a la partida 74.01 a 74.02 de cualquier otro capítulo.
74.03 Un cambio a la partida 74.03 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 74.03 de la partida 74.01 o 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de la partida 74.01 o 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
74.08 Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07; o
un cambio a la partida 74.08 de la partida 74.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 7407.10.aa, 7407.21.aa, 7407.22.aa o 7407.29.aa o la partida 74.09.
74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08; o
un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.07 a 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
74.14 -74.18 Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida.
7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7419.91-7419.99 Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida.
Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas
75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05 Un cambio a la partida 75.05 de cualquier otra partida.
7506.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.10.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
7506.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.20.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
75.06-75.07 Un cambio a la partida 75.06 a 75.07 de cualquier otra partida.
75.08 Un cambio a la partida 75.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 75.07.
Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas
76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.06 Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier partida fuera del grupo.
7607.11 Un cambio a la subpartida 7607.11 de cualquier otra partida.
7607.19-7607.20 Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de cualquier otra subpartida.
76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier partida fuera del grupo.
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas
78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo.
78.03-78.04 Un cambio a la partida 78.03 a 78.04 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 78.03 a 78.04 de cualquier otra partida del capítulo 78, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
78.05 Un cambio a la partida 78.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 78.03 a 78.04; o
un cambio a la partida 78.05 de la partida 78.03 a 78.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
78.06 Un cambio a la partida 78.06 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas
79.01-79.03 Un cambio a la partida 79.01 a 79.03 de cualquier otro capítulo.
79.04 -79.05 Un cambio a la partida 79.04 a 79.05 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 79.04 a 79.05 de cualquier otra partida del capítulo 79, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
79.06 Un cambio a la partida 79.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 79.04 o 79.05; o
un cambio a la partida 79.06 de la partida 79.04 o 79.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
79.07 Un cambio a la partida 79.07 de cualquier otra partida; o
un cambio a la partida 79.07 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 79.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas.
80.01-80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo.
80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier partida fuera del grupo.
80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 81 Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias
8101.10-8101.91 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
8101.92-8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8102.92-8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.
8103.10 Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10 Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10 Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10 Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10 Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10 Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.
8111.00.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8111.00.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
81.11 Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.
81.12 Un cambio a la partida 81.12 de cualquier otro capítulo.
81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.
Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo.
8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo.
8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo.
82.03-82.04 Un cambio a la partida 82.03 a 82.04 de cualquier otro capítulo.
8205.10-8205.80 Un cambio a la subpartida 8205.10 a 8205.80 de cualquier otro capítulo.
8205.90 Se aplicará lo establecido en el artículo 6-10 del capítulo VI.
82.06 Se aplicará lo establecido en el artículo 6-10 del capítulo VI.
8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.
82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo.
8211.10 Se aplicará lo establecido en el artículo 6-10 del capítulo VI.
8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo.
82.12-82.13 Un cambio a la partida 82.12 a 82.13 de cualquier otro capítulo.
8214.10 Un cambio a la subpartida 8214.10 de cualquier otro capítulo.
8214.20 6 Un cambio a la subpartida 8214.20 de cualquier otro capítulo.
8214.90 Un cambio a la subpartida 8214.90 de cualquier otro capítulo.
8215.10-8215.20 Se aplicará lo establecido en el artículo 6-10 del capítulo VI.
8215.91-8215.99 Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común
83.01 Un cambio a la partida 83.01 de cualquier otra partida; o
un cambio a la partida 83.01 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 83.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09-83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción arancelaria 8473.30.cc está constituida por las siguientes partes de impresoras de la subpartida 8471.60:
a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interfase;
b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f) Ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;
g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
i) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o
j) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 3: La fracción arancelaria 8473.30.dd comprende las siguientes partes de receptores de televisión (incluyendo videomonitores y videoproyectores):
a) sistemas de amplificación y detección de intermedio de video (IF);
b) sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c) circuitos de sincronización y deflexión;
d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e) sistemas de detección y amplificación de audio.
8401.10-8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-84.08 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91-8409.99 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.82 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8413.91-8413.92 Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.
8414.10-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10-8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de cualquier subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o componentes ensamblados que incorporen más de uno de los siguientes componentes individuales: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa.
8421.19-8421.39 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.91-8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa.
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida.
8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.
84.25-84.30 Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o
un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
8433.11- 8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o
un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado (lavadora) que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción arancelaria 8451.90.aa u 8451.90.bb.
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452. 30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10-8456.99 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.10-8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8461.10-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa.
84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
84.69-84.70 Un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o
un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o
un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8471.30-8471.41 Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8471.49 u 8471.50.
8471.49 Se aplicará lo establecido en el artículo 6-10 del capítulo VI.
8471.50 Un cambio a la subpartida 8471.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49.
8471.60.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8473.30.dd u 8473.30.ee; o
un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.40; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8471.60.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8471.60.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa u 8473.30.cc.
8471.60.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.cc de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa.
8471.60.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.dd de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa u 8473.30.cc.
8471.60.ee Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ee de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa.
8471.60.ff Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ff de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa.
8471.60.gg Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.gg de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa.
8471.60 Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80 Un cambio a la subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa u 8471.80.bb, o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida.
8472.10-8472.20 Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier otra subpartida.
8472.30-8472.90 Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o
un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.aa de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8473.10.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.10 Un cambio a la subpartida 8473.10 de cualquier otra partida.
8473.21-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.cc de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida.
8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.50.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.50 7 Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra subpartida.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8476.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la fracción arancelaria 8476.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.40 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.40 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.80 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8482.99.aa.
8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.10 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.20 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o fracción arancelaria 8482.99.aa.
8483.30-8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.30 a 8483.60 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8483.30 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.85 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción arancelaria 8517.90.cc comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:
a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interfase;
b) Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 3: Para efectos de este capítulo, la diagonal de la pantalla de video se determina por la medida de la dimensión máxima de la recta que cruza el campo visual de la placa frontal utilizada en el video.
Nota 4: La fracción arancelaria 8529.90.bb, comprende las siguientes partes de receptores de televisión (incluyendo videomonitores y videoproyectores):
a) sistemas de amplificación y detección de intermedio de video (IF);
b) sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c) circuitos de sincronización y deflexión;
d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e) sistemas de detección y amplificación de audio.
Nota 5: Para efectos de la fracción arancelaria 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a:
a) con respecto a un tubo de rayos catódicos para televisión a color (incluido tubo de rayos catódicos para videomonitores o videoproyectores), un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos para televisión a color (incluido tubo de rayos catódicos para videomonitores o videoproyectores), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un haz de electrones; o
b) con respecto a un tubo de rayos catódicos para televisión monocrómica (incluido tubo de rayos catódicos para videomonitores y videoproyectores), un ensamble que comprende ya sea un panel de vidrio o una envoltura de vidrio, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos monocrómico para televisión (incluido tubo de rayos catódicos para videomonitores o videoproyectores), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio o la envoltura de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un haz de electrones.
Nota 6: El origen de un aparato receptor de televisión combinado será determinado de acuerdo con la regla que se aplique a tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de televisión.
85.01 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8503.00.aa; o
un cambio a la partida 85.01 de la fracción arancelaria 8503.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o
un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8504.40.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49.
8504.40.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8504.90.aa
8504.40.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.cc de cualquier otra fracción arancelaria.
8504.40 Un cambio a la subpartida 8504.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8504.40 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.50 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8504.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8504.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.10-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o
un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa.
8507.10-8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8507.10 a 8507.80, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
8508.10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción arancelaria 8508.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de la partida 85.01 o de la fracción arancelaria 8508.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10 -8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción arancelaria 8509.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de la partida 85.01, de cualquier subpartida dentro del grupo o de la fracción arancelaria 8509.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10 -8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10 -8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10-8512.40 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10 -8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11 -8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01.
8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción arancelaria 8516.90.aa.
8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción arancelaria 8516.90.bb; o
un cambio a la subpartida 8616.40 de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción arancelaria 8516.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.cc u 8516.90.dd.
8516.60.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8516.60.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa.
8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.hh o la subpartida 9032.10; o
un cambio a la subpartida 8516.72 de la fracción arancelaria 8516.90.hh o la subpartida 9032.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.
8517.11-8517.19 Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.aa u 8517.90.ee.
8517.21 Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.cc.
8517.22-8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8517.50.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.50 Un cambio a la subpartida 8517.50 de cualquier otra subpartida.
8517.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8517.80.aa de cualquier otra subpartida.
8517.80 Un cambio subpartida 8517.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.ee.
8517.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.dd u 8517.90.ee.
8517.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria.
8517.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria.
8517.90.ee Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.ee de cualquier otra fracción arancelaria.
8517.90.gg Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.gg de la fracción arancelaria 8517.90.ff o de cualquier otra partida.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.
8518.10 -8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8518.29 Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8518.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8518.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8518.30 Un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8518.30 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8518.40-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8522.90.aa; o
no se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8519.10 a 8521.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8522.10 Un cambio a la subpartida 8522.10 de cualquier otra partida.
8522.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8522.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8522.90 Un cambio a la subpartida 8522.90 de cualquier otra partida.
85.23 Un cambio a la partida 85.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.24.
85.24 Un cambio a la partida 85.24 de cualquier otra partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa.
8525.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8525.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa.
8525.40 Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa.
85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.
8527.12-8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa; o
no se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.12 a 8527.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8528.12-8528.30 Un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa, 8529.90.bb u 8529.90.cc; o
un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8528.12 a 8528.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.
8529.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.ee Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.ee de cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.ff Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.ff de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8529.90.ff, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8529.90.gg Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.gg de cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.
8530.10 -8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la subpartida 8530.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de la subpartida 8531.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10 Un cambio a la subpartida 8532.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8532.10 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8532.21-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.21 a 8532.30 de cualquier otra subpartida.
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.
8535.10-8535.40 Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8535.40 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
un cambio a la partida 8535.10 a 8535.40 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8535.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o
un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8535.90 Un cambio a la subpartida 8535.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
un cambio a la subpartida 8535.90 de la fracción arancelaria 8538.90.bb ú 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.10-8536.20 Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o
un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.30 Un cambio a la subpartida 8536.30 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
un cambio a la subpartida 8536.30 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.41-8536.49 Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o
un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.50 Un cambio a la subpartida 8536.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
un cambio a la partida 8536.50 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.61-8536.90 Un cambio a la subpartida 8536.61 a 8536.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
un cambio a la subpartida 8536.61 a 8536.90 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.37 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
un cambio a la partida 85.37 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10 -8539.49 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8540.11 a 8540.89, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.91.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.91.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra subpartida.
8540.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.99.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida.
8541.10-8542.90 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier otra subpartida.
8543.11-8543.81 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.81 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.81 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.89.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8543.89.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 o la fracción arancelaria 8543.90.aa; o
un cambio a la fracción arancelaria 8543.89.aa de la subpartida 8504.40 o de la fracción arancelaria 8543.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.89 Un cambio a la subpartida 8543.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8543.89 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11-8544.60 8 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13 o 76.14 o subpartida 7605.19 o 7605.29; o
un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de la partida 74.08, 74.13 o 76.14 o subpartida 7605.19 o 7605.29, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.
85.45-85.47 Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra partida.
8548.10 Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro capítulo.
8548.90 Un cambio a la subpartida 8548.90 de cualquier otra partida.
Sección XVII
Material de transporte
Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
86.01-86.09 Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
87.01 9 Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.02 10 Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8703.10 11 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8703.21-8703.90 12 Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.04-87.06 13 Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida dentro del capítulo 87, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.08 Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.11 Un cambio a la partida 87.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o
un cambio a la partida 87.11 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.12 Un cambio a la partida 87.12 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8714.91 o la fracción arancelaria 8714.92.aa u 8714.99.aa; o
un cambio a la partida 87.12 de la subpartida 8714.91 o fracción arancelaria 8714.92.aa u 8714.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.13 Un cambio a la partida 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o
un cambio a la partida 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.14 Un cambio a la partida 87.14 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.15 Un cambio a la partida 87.15 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes
88.01-88.05 Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 de cualquier otra partida.
Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes
89.01-89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería, instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.
Nota 3: La fracción arancelaria 9009.90.aa comprende las siguientes partes para fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:
a) Ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b) Ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
c) Ensambles de control de usuario, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
9001.10 Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 70.02; o
un cambio a la subpartida 9001.10 de la partida 70.02, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9001.20 -9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 de cualquier otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01.
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 90.01 a 90.02 o la fracción arancelaria 9005.90.aa.
9005.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9005.90.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01 o 90.02.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 o 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11 Un cambio a la subpartida 9007.11 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9007.11 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9007.19.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
9007.19 Un cambio a la subpartida 9007.19 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11 Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.
9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9009.90.aa.
9009.21-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9009.90.aa de la fracción arancelaria 9009.90.bb o cualquier otra partida, siempre que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del Capítulo 90 sea originario.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10 -9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10 -9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10 -9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10 -9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.11.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.11.bb.
9018.11 Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida.
9018.12-9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier otra partida.
9018.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.19.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.19.bb.
9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida.
9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida.
9018.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.90.bb.
9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida.
90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier partida fuera del grupo.
9022.12-9022.14 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 9022.90.aa.
9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.30 o la fracción arancelaria 9022.90.aa.
9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 9022.90.bb.
9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9022.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11- 9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.50 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9027.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9027.80.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8505.19 o de la fracción arancelaria 9027.90.aa.
9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10 -9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.20-9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 9030.90.aa.
9030.40-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10 -9031.41 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.41 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.41 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9031.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9031.49.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8537.10 o la fracción arancelaria 9031.90.aa.
9031.49 Un cambio a la subpartida 9031.49 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9031.49 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10- 9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes
91.01-91.07 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier partida fuera del grupo.
91.08-91.09 Un cambio a la partida 91.08 a 91.09 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 91.10.
91.10 Un cambio a la partida 91.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 91.08 a 91.09.
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
92.01-92.09 Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 de cualquier otra partida.
Sección XIX
Armas, municiones, y sus partes y accesorios
Capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93.01-93.07 Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 de cualquier otra partida.
Sección XX
Mercancías y productos diversos
Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas
9401.10-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9506.32-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 96 Manufacturas diversas
96.01-96.04 Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro capítulo.
96.05 Se aplicará lo establecido en el artículo 6-10 del capítulo VI.
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otra partida.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9607.20.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la fracción arancelaria 9608.99.aa o de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida o de la fracción arancelaria 9608.99.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9608.50 Se aplicará lo establecido en el artículo 6-10 del capítulo VI.
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.
9609.10 Un cambio a la subpartida 9609.10 de cualquier otra subpartida.
9609.20-9609.90 Un cambio a la subpartida 9609.20 a 9609.90 de cualquier otro capítulo.
96.10-96.12 Un cambio a la partida 96.10 a 96.12 de cualquier otro capítulo.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
96.14 Un cambio a la partida 96.14 de cualquier otra partida.
96.15-96.18 Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro capítulo.
Sección XXI
Objetos de arte o colección y antigüedades
Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.
Sección C - Nuevas fracciones arancelarias |
Nota: Cuando en las columnas de fracciones arancelarias de El Salvador, Guatemala, Honduras o México se inserte una letra adjunta a dicha fracción arancelaria, esto significa que dicha fracción arancelaria cubre únicamente al bien descrito en la columna "Descripción".
FRACCIÓN |
EL SALVADOR |
GUATEMALA |
HONDURAS |
MÉXICO |
DESCRIPCIÓN |
0207.13.aa |
0207.13.91 |
0207.13.91 |
0207.13.91 |
0207.13.99 |
Pechugas de gallo o gallinas, frescas o refrigeradas, excepto las deshuesadas mecánicamente |
0207.13.bb |
0207.13.99 |
0207.13.99 |
0207.13.99 |
0207.13.99 |
Los demás trozos y despojos, frescos o refrigerados, excepto los deshuesados mecánicamente |
0207.14.aa |
0207.14.91 |
0207.14.91 |
0207.14.91 |
0207.14.99 |
Pechugas de gallo o gallina, congeladas, excepto las deshuesados mecánicamente |
0207.14.bb |
0207.14.99 |
0207.14.99 |
0207.14.99 |
0207.14.02 0207.14.99 |
Los demás trozos y despojos, congelados, excepto los deshuesados mecánicamente |
0207.35.aa |
0207.35.90 |
0207.35.90 |
0207.35.90 |
0207.35.99a |
Los demás de pato, ganso o pintada frescos o refrigerados, excepto los deshuesados mecánicamente |
0207.36.aa |
0207.36.90 |
0207.36.90 |
0207.36.90 |
0207.36.99a |
Los demás de pato, ganso o pintada congelados, excepto los deshuesados mecánicamente |
1901.90.aa |
1901.90.90a |
1901.90.90a |
1901.90.90a |
1901.90.03 |
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso. |
2008.11.aa |
2008.11.90a |
2008.11.90a |
2008.11.90a |
2008.11.01 |
Sin cáscara. |
2106.90.aa 2106.90.bb |
2106.90.90a 2106.90.90b |
2106.90.90a 2106.90.90b |
2106.90.90a 2106.90.90b |
2106.90.06 2106.90.07 |
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidas con minerales o vitaminas. |
2202.90.aa 2202.90.bb |
2202.90.90a 2202.90.90b |
2202.90.90a 2202.90.90b |
2202.90.90a 2202.90.90b |
2202.90.02 2202.90.03 |
Bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. Bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas. |
2309.90.aa |
2309.90.41a 2309.90.49a 2309.90.90a |
2309.90.41a 2309.90.49a 2309.90.90a |
2309.90.41a 2309.90.49a 2309.90.90a |
2309.90.10 2309.90.11 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento. |
2401.10.aa |
2401.10.10a 2401.10.20a |
2401.10.10a 2401.10.20a |
2401.10.10a 2401.10.20a |
2401.10.01 |
Tabaco para envoltura |
2401.10.bb |
2401.10.20 |
2401.10.20 |
2401.10.20 |
2401.10.99b |
Tabaco tipo Burley. |
2401.20.aa |
2401.20.10a 2401.20.20a |
2401.20.10a 2401.20.20a |
2401.20.10a 2401.20.20a |
2401.20.02 |
Tabaco para envoltura |
2401.20.bb |
2401.20.20 |
2401.20.20 |
2401.20.20 |
2401.20.99b |
Tabaco tipo Burley |
2401.30.aa |
2401.30.20 |
2401.30.20 |
2401.30.20 |
2401.30.01a |
Tabaco tipo Burley |
2403.10.aa |
2403.10.10 |
2403.10.10 |
2403.10.10 |
2403.10.01a |
Picadura de tabaco. |
2403.91.aa |
2403.91.00a 2403.99.00a |
2403.91.00a 2403.99.00a |
2403.91.00a 2403.99.00a |
2403.91.01 |
Tabaco para envoltura |
2921.43.aa |
2921.43.10 |
2921.43.10 |
2921.43.10 |
2921.43.04 |
alfa, alfa, alfa-Trifluoro-2, 6-dinitro-N, N-dipropil-p-toluidina ("Trifluralina") |
4104.10.aa |
4104.10.10 |
4104.10.10 |
4104.10.10 |
4104.10.01a |
Cueros y pieles enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6m 2 (28 pies cuadrados) precurtidos al cromo húmedo ("wet blue") |
4104.22.aa |
4104.22.10 |
4104.22.10 |
4104.22.10 |
4104.22.01 |
Cueros de bovino, precurtidos al cromo húmedo ("wet blue") |
4105.19.aa |
4105.12.00a |
4105.12.00a |
4105.12.00a |
4105.19.01 |
Cueros y pieles de ovino depilados, preparados al cromo (húmedos), excepto de las partidas 41.08 o 41.09 ("wet blue"). |
4106.19.aa |
4106.12.00a |
4106.12.00a |
4106.12.00a |
4106.19.01 |
Cueros y pieles, de caprino depilados, preparados al cromo (húmedos), excepto de las partidas 41.08 o 41.09 ("wet blue"). |
4107.10.aa |
4107.10.10 |
4107.10.10 |
4107.10.10 |
4107.10.01 |
Cueros y pieles de porcino depilados, preparados al cromo (húmedos), excepto de las partidas 41.08 o 41.09 ("wet blue"). |
4107.29.aa |
4107.29.00a |
4107.29.00a |
4107.29.00a |
4107.29.99 |
Cueros y pieles de animales sin pelo preparados al cromo (húmedos), excepto los de la partida 41.08 o 41.09 ("wet blue"). |
4107.90.aa |
4107.90.00a |
4107.90.00a |
4107.90.00a |
4107.90.99 |
Cueros y pieles de los demás animales preparados al cromo (húmedos), excepto los de la partida 41.08 o 41.09 ("wet blue"). |
6406.10.aa |
6406.10.10a |
6406.10.10a |
6406.10.10a |
6406.10.01 6406.10.02 6406.10.05 |
Partes superiores de calzado de cuero (capelladas o "uppers"). |
7304.41.aa |
7304.41.00a |
7304.41.00a |
7304.41.00a |
7304.41.02 |
De diámetro exterior inferior a 19 mm. |
7321.11.aa |
7321.11.10a |
7321.11.10a |
7321.11.10a |
7321.11.02 |
Estufas o cocinas (excepto las portátiles). |
7321.90.aa 7321.90.bb 7321.90.cc |
7321.90.10a 7321.90.90a 7321.90.10b 7321.90.90b 7321.90.10c 7321.90.90c |
7321.90.10a 7321.90.90a 7321.90.10b 7321.90.90b 7321.90.10c 7321.90.90c |
7321.90.10a 7321.90.90a 7321.90.10b 7321.90.90b 7321.90.10c 7321.90.90c |
7321.90.05 7321.90.06 7321.90.07 |
Cámara de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas (excepto las portátiles). Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas o cocinas (excepto las portátiles). Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento. |
7404.00.aa |
7404.00.00a |
7404.00.00a |
7404.00.00a |
7404.00.02 |
Anodos gastados; desperdicios y desechos con contenido de cobre inferior al 94 por ciento, en peso. |
7407.10.aa |
7407.10.00a |
7407.10.00a |
7407.10.00a |
7407.10.02 |
Perfiles huecos. |
7407.21.aa |
7407.21.00a |
7407.21.00a |
7407.21.00a |
7407.21.02 |
Perfiles huecos. |
7407.22.aa |
7407.22.00a |
7407.22.00a |
7407.22.00a |
7407.22.02 |
Perfiles huecos. |
7407.29.aa |
7407.29.00a |
7407.29.00a |
7407.29.00a |
7407.29.02 |
Perfiles huecos. |
7506.10.aa |
7506.10.00a |
7506.10.00a |
7506.10.00a |
7506.10.01 |
Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm. |
7506.20.aa |
7506.20.00a |
7506.20.00a |
7506.20.00a |
7506.20.01 |
Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm. |
8111.00.aa |
8111.00.00a |
8111.00.00a |
8111.00.00a |
8111.00.01 |
Polvos de manganeso y manufacturas de manganeso. |
8415.90.aa |
8415.90.00a |
8415.90.00a |
8415.90.00a |
8415.90.01 |
Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores. |
8421.91.aa 8421.91.bb |
8421.91.00a 8421.91.00b |
8421.91.00a 8421.91.00b |
8421.91.00a 8421.91.00b |
8421.91.02 8421.91.03 |
Cámaras de secado para los bienes de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa que incorporen las cámaras de secado. Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8421.12. |
8422.90.aa 8422.90.bb |
8422.90.00a 8422.90.00b |
8422.90.00a 8422.90.00b |
8422.90.00a 8422.90.00b |
8422.90.03 8422.90.04 |
Depósitos de agua para los bienes comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos domésticas que incorporen depósitos de agua. Ensambles de puertas para los bienes de la subpartida 8422.11. |
8450.90.aa 8450.90.bb |
8450.90.00a 8450.90.00b |
8450.90.00a 8450.90.00b |
8450.90.00a 8450.90.00b |
8450.90.01 8450.90.02 |
Tinas y ensambles de tinas. Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8450.11 a 8450.20. |
8451.90.aa 8451.90.bb |
8451.90.00a 8451.90.00b |
8451.90.00a 8451.90.00b |
8451.90.00a 8451.90.00b |
8451.90.01 8451.90.02 |
Cámara de secado para los bienes de las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y otras partes de máquinas de secado que incorporen las cámaras de secado. Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 u 8451.29. |
8466.93.aa |
8466.93.00a |
8466.93.00a |
8466.93.00a |
8466.93.04 |
Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
8466.94.aa |
8466.94.00a |
8466.94.00a |
8466.94.00a |
8466.94.01 |
Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
8471.60.aa 8471.60.bb 8471.60.cc 8471.60.dd 8471.60.ee 8471.60.ff 8471.60.gg |
8471.60.00a 8471.60.00b 8471.60.00c 8471.60.00d 8471.60.00e 8471.60.00f 8471.60.00g |
8471.60.00a 8471.60.00b 8471.60.00c 8471.60.00d 8471.60.00e 8471.60.00f 8471.60.00g |
8471.60.00a 8471.60.00b 8471.60.00c 8471.60.00d 8471.60.00e 8471.60.00f 8471.60.00g |
8471.60.02 8471.60.03 8471.60.08 8471.60.04 8471.60.05 8471.60.06 8471.60.07 |
Monitores con tubos de rayos catódicos en colores. Impresoras láser con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto. Las demás impresoras láser. Impresoras de barra luminosa electrónica. Impresoras por inyección de tinta. Impresoras por transferencia térmica. Impresoras ionográficas. |
8471.80.aa 8471.80.bb |
8471.80.00a 8471.80.00b |
8471.80.00a 8471.80.00b |
8471.80.00a 8471.80.00b |
8471.80.03 8471.80.01 |
Otras unidades de control o adaptadores. Otras unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos. |
8473.10.aa |
8473.10.00a |
8473.10.00a |
8473.10.00a |
8473.10.99 |
Partes para otras máquinas de la partida 84.69 que no sean para procesamiento de textos. |
8473.30.aa 8473.30.bb 8473.30.cc 8473.30.dd 8473.30.ee |
8473.30.00a 8473.30.00b 8473.30.00c 8473.30.00d 8473.30.00e |
8473.30.00a 8473.30.00b 8473.30.00c 8473.30.00d 8473.30.00e |
8473.30.00a 8473.30.00b 8473.30.00c 8473.30.00d 8473.30.00e |
8473.30.02 8473.30.04 8473.30.03 8473.30.dd 8473.30.ee |
Circuitos modulares. Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares. Otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.60, especificadas en la nota 2 del capítulo 84 del anexo al artículo 6-03. Partes especificadas en la nota 3 del capítulo 84 del anexo al artículo 6-03, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción arancelaria 8473.30.aa. Combinaciones de las partes especificadas en la nota 3 del capítulo 84 del anexo al artículo 6-03. |
8473.50.aa 8473.50.bb |
8473.50.00a 8473.50.00b |
8473.50.00a 8473.50.00b |
8473.50.00a 8473.50.00b |
8473.50.01 8473.50.02 |
Circuitos modulares. Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares. |
8476.90.aa |
8476.90.00a |
8476.90.00a |
8476.90.00a |
8476.90.99a |
Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8476.21 a 8476.89. |
8482.99.aa |
8482.99.00a |
8482.99.00a |
8482.99.00a |
8482.99.01 8482.99.03 8482.99.04 |
Pistas o tazas internas o externas. |
8503.00.aa |
8503.00.00a |
8503.00.00a |
8503.00.00a |
8503.00.01 8503.00.03 8503.00.05 |
Estatores y rotores para los bienes de la partida 85.01. |
8504.40.aa 8504.40.bb 8504.40.cc |
8504.40.00a 8504.40.00b 8504.40.00c |
8504.40.00a 8504.40.00b 8504.40.00c |
8504.40.00a 8504.40.00b 8504.40.00c |
8504.40.14 8504.40.13 8504.40.12 |
Fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71. Controladores de velocidad para motores eléctricos. Fuentes de alimentación estabilizadas. |
8504.90.aa 8504.90.bb |
8504.90.00a 8504.90.00b |
8504.90.00a 8504.90.00b |
8504.90.00a 8504.90.00b |
8504.90.02 8504.90.07 8504.90.08 |
Circuitos modulares para bienes de las subpartidas 8504.40 y 8504.90. Otras partes de fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71. |
8508.90.aa |
8508.90.00a |
8508.90.00a |
8508.90.00a |
8508.90.01 |
Carcazas. |
8509.90.aa |
8509.90.00a |
8509.90.00a |
8509.90.00a |
8509.90.02 |
Carcazas. |
8516.60.aa |
8516.60.00a |
8516.60.00a |
8516.60.00a |
8516.60.02 8516.60.03 |
Hornos, estufas, cocinas. |
8516.90.aa 8516.90.bb 8516.90.cc 8516.90.dd 8516.90.ee 8516.90.ff 8516.90.gg 8516.90.hh |
8516.90.00a 8516.90.00b 8516.90.00c 8516.90.00d 8516.90.00e 8516.90.00f 8516.90.00g 8516.90.00h |
8516.90.00a 8516.90.00b 8516.90.00c 8516.90.00d 8516.90.00e 8516.90.00f 8516.90.00g 8516.90.00h |
8516.90.00a 8516.90.00b 8516.90.00c 8516.90.00d 8516.90.00e 8516.90.00f 8516.90.00g 8516.90.00h |
8516.90.05 8516.90.02 8516.90.06 8516.90.07 8516.90.08 8516.90.09 8516.90.10 8516.90.01 |
Carcazas para los bienes de la subpartida 8516.33. Carcazas y bases metálicas para los bienes de la subpartida 8516.40. Ensambles de los bienes de la subpartida 8516.50 que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior. Circuitos modulares para los bienes de la subpartida 8516.50. Cámaras de cocción, ensambladas o no, para los bienes de la fracción arancelaria 8516.60.aa. Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control, para los bienes de la fracción arancelaria 8516.60.aa. Ensambles de puerta que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento, para los bienes de la fracción arancelaria 8516.60.aa. Carcaza para los bienes de la subpartida 8516.72. |
8517.50.aa |
8517.50.00a |
8517.50.00a |
8517.50.00a |
8517.50.05 |
Los demás aparatos telefónico por corriente portadora. |
8517.80.aa |
8517.80.00a |
8517.80.00a |
8517.80.00a |
8517.80.05 |
Los demás aparatos para telegrafía. |
8517.90.aa 8517.90.bb 8517.90.cc 8517.90.dd 8517.90.ee 8517.90.ff 8517.90.gg |
8517.90.00a 8517.90.00b 8517.90.00c 8517.90.00d 8517.90.00e 8517.90.00f 8517.90.00g |
8517.90.00a 8517.90.00b 8517.90.00c 8517.90.00d 8517.90.00e 8517.90.00f 8517.90.00g |
8517.90.00a 8517.90.00b 8517.90.00c 8517.90.00d 8517.90.00e 8517.90.00f 8517.90.00g |
8517.90.12 8517.90.13 8517.90.10 8517.90.14 8517.90.15 8517.90.16 8517.90.99 |
Partes para equipos telefónicos que incorporan circuitos modulares. Partes para los bienes de las subpartidas 8517.22, 8517.30 y 8517.80, y la fracción arancelaria 8517.50.aa que incorporan circuitos modulares. Partes para máquinas de facsimilado, especificadas en la nota 2 del capítulo 85 del anexo al artículo 6-03. Las demás partes, que incorporan circuitos modulares. Circuitos modulares. Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos modulares. Los demás. |
8518.30.aa |
8518.30.00a |
8518.30.00a |
8518.30.00a |
8518.30.03 |
Microteléfono. |
8522.90.aa |
8522.90.00a |
8522.90.00a |
8522.90.00a |
8522.90.07 |
Circuitos modulares para los aparatos de las partidas 85.19, 85.20 u 85.21. |
8525.30.aa |
8525.30.00a |
8525.30.00a |
8525.30.00a |
8525.30.01 |
Cámaras de televisión giroestabilizadas. |
8529.90.aa 8529.90.bb 8529.90.cc 8529.90.dd 8529.90.ee 8529.90.ff 8529.90.gg |
8529.90.90a 8529.90.90b 8529.90.90c 8529.90.90d 8529.90.90e 8529.90.10f 8529.90.90f 8529.90.90g |
8529.90.90a 8529.90.90b 8529.90.90c 8529.90.90d 8529.90.90e 8529.90.10f 8529.90.90f 8529.90.90g |
8529.90.90a 8529.90.90b 8529.90.90c 8529.90.90d 8529.90.90e 8529.90.10f 8529.90.90f 8529.90.90g |
8529.90.06 8529.90.08 8529.90.09 8529.90.07 8529.90.11 8529.90.12 8529.90.10 |
Circuitos modulares para los bienes de las partidas 85.25 a 85.28. Partes especificadas en la nota 4 del capítulo 85 del anexo al artículo 6-03, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción arancelaria 8529.90.aa. Combinaciones de las partes especificadas en la nota 4 del capítulo 85 del anexo al artículo 6-03. Ensambles de transreceptores para aparatos de la subpartida 8526.10, no especificados en otra parte. Partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares, no especificadas en otra parte. Las demás partes para los bienes de las partidas 85.25 y 85.27 (excepto partes de los teléfonos celulares). Ensambles de pantalla plana para los receptores, videomonitores o videoproyectores de pantalla plana |
8535.90.aa |
8535.90.00a |
8535.90.00a |
8535.90.00a |
8535.90.08 8535.90.20 8535.90.24 |
Arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores. |
8536.30.aa |
8536.30.10a |
8536.30.10a |
8536.30.10a |
8536.30.05 |
Protectores de sobrecarga para motores. |
8536.50.aa |
8536.50.60a |
8536.50.60a |
8536.50.60a |
8536.50.13 8536.50.14 |
Arrancadores de motor. |
8537.10.aa |
8537.10.00a |
8537.10.00a |
8537.10.00a |
8537.10.05 |
Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para los bienes de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16. |
8538.90.aa 8538.90.bb 8538.90.cc |
8538.90.00a 8538.90.00b 8538.90.00c |
8538.90.00a 8538.90.00b 8538.90.00c |
8538.90.00a 8538.90.00b 8538.90.00c |
8538.90.04 8538.90.05 8538.90.06 |
Cerámicos o metálicos para los bienes de la fracción arancelaria 8535.90.aa, 8536.30.aa, 8536.50.aa, termosensibles. Circuitos modulares. Partes moldeadas. |
8540.91.aa |
8540.91.00a |
8540.91.00a |
8540.91.00a |
8540.91.01 |
Ensambles de panel frontal. |
8540.99.aa |
8540.99.00a |
8540.99.00a |
8540.99.00a |
8540.99.05 |
Cañones de electrones; estructuras de radio-frecuencia (RF) para los tubos de microondas de las subpartidas 8540.71 a 8540.79. |
8543.89.aa |
8543.89.10a |
8543.89.10a |
8543.89.10a |
8543.89.20 |
Amplificadores de microondas. |
8543.90.aa |
8543.90.00a |
8543.90.00a |
8543.90.00a |
8543.90.01 |
Circuitos modulares. |
8548.10.aa |
8548.10.00a |
8548.10.00a |
8548.10.00a |
8548.10.01 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles. |
8714.92.aa |
8714.92.10 |
8714.92.10 |
8714.92.10 |
8714.92.01a |
Llantas (aros) |
8714.99.aa |
8714.99.10 |
8714.99.10 |
8714.99.10 |
8714.99.99a |
Manivelas (manubrios, timones, manillares), guardabarros (loderas), cubrecadenas y parrillas portaequipajes (excepto de plástico) |
9005.90.aa |
9005.90.00a |
9005.90.00a |
9005.90.00a |
9005.90.01 |
Que incorporen bienes de la partida 90.01 o 90.02. |
9007.19.aa |
9007.19.00a |
9007.19.00a |
9007.19.00a |
9007.19.01 |
Cámaras giroestabilizadas. |
9009.90.aa 9009.90.bb |
9009.90.00a 9009.90.00b |
9009.90.00a 9009.90.00b |
9009.90.00a 9009.90.00b |
9009.90.02 9009.90.99 |
Partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12, especificadas en la nota 3 del capítulo 90 del anexo al artículo 6-03. Los demás. |
9018.11.aa 9018.11.bb |
9018.11.00a 9018.11.00b |
9018.11.00a 9018.11.00b |
9018.11.00a 9018.11.00b |
9018.11.01 9018.11.02 |
Electrocardiógrafos. Circuitos modulares. |
9018.19.aa 9018.19.bb |
9018.19.00a 9018.19.00b |
9018.19.00a 9018.19.00b |
9018.19.00a 9018.19.00b |
9018.19.05 9018.19.12 |
Sistemas de monitoreo de pacientes. Circuitos modulares para módulos de parámetros. |
9018.90.aa 9018.90.bb |
9018.90.00a 9018.90.00b |
9018.90.00a 9018.90.00b |
9018.90.00a 9018.90.00b |
9018.90.18 9018.90.26 |
Desfibriladores. Circuitos modulares para los bienes de la fracción arancelaria 9018.90.18. |
9022.90.aa 9022.90.bb |
9022.90.00a 9022.90.00b |
9022.90.00a 9022.90.00b |
9022.90.00a 9022.90.00b |
9022.90.01 9022.90.02 |
Unidades generadoras de radiación. Cañones para emisión de radiación. |
9027.80.aa |
9027.80.00a |
9027.80.00a |
9027.80.00a |
9027.80.02 |
Instrumentos nucleares de resonancia magnética. |
9027.90.aa |
9027.90.90a |
9027.90.90a |
9027.90.90a |
9027.90.03 |
Circuitos modulares para máquinas de la subpartida 9027.80. |
9030.90.aa |
9030.90.00a |
9030.90.00a |
9030.90.00a |
9030.90.02 |
Circuitos modulares. |
9031.49.aa |
9031.49.00a |
9031.49.00a |
9031.49.00a |
9031.49.01 |
Instrumentos de medición de coordenadas. |
9031.90.aa |
9031.90.00a |
9031.90.00a |
9031.90.00a |
9031.90.02 |
Bases y armazones para los bienes de la fracción arancelaria 9031.49.aa. |
9608.99.aa |
9608.99.10 |
9608.99.10 |
9608.99.10 |
9608.99.99a |
Puntas de esfera, para bolígrafo. |
1 Para efectos de las preparaciones de la partida 16.02 no se aplica la opción de valor de contenido regional cuando en dichas preparaciones se utilicen trozos de pavo o carne de gallo o gallina no originarios que hayan sido simplemente rebozados con pasta o empanados, trufados o sazonados (por ejemplo con pimienta y sal), cocinados con agua, al vapor, a la parrilla, asados o fritos sin ninguna otra preparación.
2 Para propósitos de la subpartida 3904.21 a 3904.22, el valor de contenido regional aplicable se determinará conforme al siguiente calendario:
a) durante los dos primeros años de vigencia del Tratado, 40% según el método de valor de transacción;
b) durante el tercer y cuarto año de vigencia del Tratado, 45% según el método de valor de transacción; y
c) a partir del quinto año de vigencia del Tratado en adelante, se aplicará el porcentaje establecido en la regla de origen específica para estas subpartidas, según el método de valor de transacción.
3 Para propósitos de la partida 39.20, el valor de contenido regional aplicable se determinará conforme al siguiente calendario:
a) durante los primeros dos años de vigencia del Tratado, 40% según el método de valor de transacción;
b) durante el tercer año de vigencia del Tratado, 45% según el método de valor de transacción; y
c) a partir del cuarto año de vigencia del Tratado en adelante, se aplicará el porcentaje establecido en la regla de origen específica para esta partida, según el método de valor de transacción.
4 Para propósitos de la partida 48.08 a 48.11, 48.17, 48.19, 48.21 a 48.23 o subpartida 4818.30 a 4818.90, 4820.40 a 4820.90, el valor de contenido regional aplicable se determinará conforme al siguiente calendario:
a) durante los primeros dos años de vigencia del Tratado, 40% según el método de valor de transacción;
b) durante el tercer, cuarto y quinto año de vigencia del Tratado, 45% según el método de valor de transacción; y
c) a partir de sexto año de vigencia del Tratado en adelante, se aplicará el porcentaje establecido en la regla de origen específica para estas partidas o subpartidas, según el método de valor de transacción.
5 Para propósitos de la partida 64.01 el valor de contenido regional aplicable se determinará conforme al siguiente calendario:
a) durante el primer año de vigencia del Tratado, 40% según el método de valor de transacción;
b) durante el segundo año de vigencia del Tratado, 43.5% según el método de valor de transacción;
c) durante el tercer año de vigencia del Tratado, 47% según el método de valor de transacción; y
d) a partir del cuarto año de vigencia del Tratado en adelante, el porcentaje será el establecido en la regla de origen específica para la partida 64.01, según el método de valor de transacción.
6 Se puede aplicar el artículo 6-10 del capítulo VI.
7 La regla alternativa que comprende el requisito de contenido regional no aplica a una parte o accesorio de la subpartida 8473.50 si dicha parte o accesorio es usado para la producción de un bien comprendido en la subpartida 8469.11 o partida 84.71.
8 Para propósitos de la subpartida 8544.11 a 8544.60, excepto para cables de aluminio clasificados en estas subpartidas en donde no existe calendario de transición, el valor de contenido regional aplicable se determinará conforme al siguiente calendario:
a) durante los dos primeros años de vigencia del Tratado, 40% según el método de valor de transacción;
b) durante el tercer año de vigencia del Tratado, 45% según el método de valor de transacción; y
c) a partir del cuarto año de vigencia del Tratado en adelante, se aplicará el porcentaje establecido en la regla de origen específica para estas subpartidas, según el método de valor de transacción.
9 Las disposiciones del artículo 6-15 se aplicarán.
10 Las disposiciones del artículo 6-15 se aplicarán.
11 Las disposiciones del artículo 6-15 se aplicarán.
12 Las disposiciones del artículo 6-15 se aplicarán.
13 Las disposiciones del artículo 6-15 se aplicarán.