1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte; y
c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de otra Parte;
consumidor de servicios: toda persona que reciba o utilice un servicio;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable de una Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;
gobiernos federal o central, estatales o departamentales: incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos;
medidas que una Parte adopte o mantenga: las adoptadas o mantenidas por:
a) los gobiernos federales, centrales, estatales o departamentales y municipales, en su caso; y
b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos;
persona física de otra Parte: nacional o residente de otra Parte;
persona jurídica de otra Parte: la constituida u organizada con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte o de cualquier otra Parte;
prestador de servicios: toda persona que suministre un servicio;
prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o preste un servicio;
restricciones cuantitativas: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicios aéreos especializados: los servicios de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en troncos o trozas, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y
servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales: el suministrado por una institución pública, que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
2. Cualquier otra definición que no esté contenida en el párrafo 1, se tomará de las definiciones contenidas en el AGCS.
Artículo 10-02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluidas las relativas a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
b) la compra, pago o utilización de un servicio;
c) el acceso a, y el uso de:
i) sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio; o
ii) redes y servicios públicos de telecomunicaciones;
d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte, incluyendo los servicios que presta una empresa una vez que se haya establecido de conformidad con los compromisos acordados; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de reservación;
b) los servicios financieros;
c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni
d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) imponer a una Parte alguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo; ni
b) imponer alguna obligación o conferir algún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales que realice una Parte o una empresa del Estado.
4. Respecto de los organismos no gubernamentales, a que se refiere el literal b) de la definición de "medidas que una Parte adopte o mantenga", que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas de conformidad con la legislación nacional, los gobiernos federal o central se asegurarán de tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichos organismos cumplan las disposiciones de este capítulo.
5. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos, únicamente en la extensión y términos estipulados en esos anexos.
Artículo 10-03: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro país.
2. Las disposiciones del presente capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.
Artículo 10-04: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus servicios similares o prestadores de servicios similares.
2. Cada Parte podrá cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte, un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus servicios similares y prestadores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de la otra Parte.
4. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de la Parte a que pertenecen.
Artículo 10-05: Presencia local.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 10-06: Reservas y excepciones.
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05, inscritas en el Anexo I. Cualquier reforma de alguna de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
2. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas municipales.
3. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista de Anexo II.
Artículo 10-07: Transparencia.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02, cada Parte divulgará en sus órganos oficiales de publicación de conformidad con su legislación, con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento del presente capítulo, y hayan sido puestos en vigor por gobiernos federales, centrales y estatales o por una entidad normativa no gubernamental. Se publicarán así mismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria una Parte.
2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Parte informará con prontitud a otra Parte por lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente capítulo, o de las modificaciones que introduzca en los ya existentes.
4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las solicitudes de información específicas formuladas por otra Parte acerca de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 Las oficinas encargadas de facilitar información específica a otra Parte que lo soliciten sobre estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3, serán consignadas en el anexo 10-07.
Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.
1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo V, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cualesquiera restricciones cuantitativas que se mantengan en el ámbito federal o central y estatal.
2. Cada Parte notificará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa que adopte a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado e indicará la restricción en su lista del Anexo V.
3. Cada Parte se esforzará periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada dos años, para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo V, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.
Artículo 10-09: Liberalización futura.
1. Con el objeto de lograr un nivel de liberalización progresiva, la Comisión convocará a negociaciones cada dos años, tendientes a :
a) eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10-06; e
b) incorporar gradualmente en el Anexo I, sectores y actividades, que cada Parte haya consignado en el Anexo II.
Artículo 10-10: Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión.
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión, integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el anexo 10-07.
En su caso, el Comité podrá autorizar la participación de representantes de otras instituciones.
2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes, o de la Comisión.
3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:
a) vigilar la ejecución y administración de los capítulos X y XIV;
b) discutir materias sobre comercio transfronterizo de servicios y sobre inversión que le sean presentados por las Partes;
c) facilitar el intercambio de información entre las Partes, así como la cooperación técnica en materia de comercio de servicios e inversión; y
d) examinar temas de interés para las Partes relacionados con el comercio de servicios e inversión que se discuten en foros internacionales.
Artículo 10-11: Procedimientos.
El Comité establecerá procedimientos para:
a) que cada Parte notifique a otra Parte e incluya en sus anexos pertinentes:
i) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 10-08; y
ii) las modificaciones a las medidas a las cuales hace referencia el artículo 10-06; y
b) la celebración de negociaciones tendientes a profundizar la liberalización de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 10-09.
Artículo 10-12: Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias.
Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad, la aptitud y la competencia para prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 10-13: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por un prestador de servicios que no realiza operaciones comerciales sustantivas en territorio de otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.
Artículo 10-14: Cooperación técnica.
Las Partes establecerán, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de este tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y
c) todos aquellos aspectos que la Comisión identifique en materia de servicios.
Artículo 10-15: Otras disciplinas.
1. La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas relativas a:
a) las medidas de salvaguardia; y
b) las subvenciones que puedan tener efectos de distorsión del comercio de servicios.
2. Para efectos del párrafo 1, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.
Artículo 10-16: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.
1. Las Partes aplicarán entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales sean miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y el presente tratado, éste prevalecerá sobre aquéllos, en la medida de la incompatibilidad.
Anexo sobre Servicios Profesionales
I. Definiciones
Para efectos de este anexo, se entenderá por:
profesionista o profesional: la persona física a quien legalmente se le haya expedido título universitario o grado académico equivalente, una vez que haya cumplido con los planes y programas de estudio de educación superior o tenga adiestramiento o experiencia equivalente y que cuente con la autorización correspondiente para ejercer una profesión específica;
servicios profesionales: aquellos servicios que para su prestación requieren un título o grado académico equivalente y cuyo ejercicio es autorizado, regulado o restringido en cada caso por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves;
ejercicio profesional: la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización, de conformidad con la legislación de cada Parte, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter de profesionista o profesional;
educación superior: la formación académica que culmina con la obtención de un título universitario y grado académico, otorgado por una institución de educación superior de conformidad con la legislación de cada Parte;
reconocimiento de títulos o grados académicos: toda aceptación de la autoridad competente (gubernamental o no gubernamental) de una Parte, de la documentación académica oficial, obtenida por un profesionista o profesional de otra Parte, en instituciones de educación superior, de conformidad con su legislación; y
autorización para el ejercicio profesional: la cédula profesional, registro o colegiación otorgada a un profesionista o profesional, por instituciones gubernamentales o no gubernamentales competentes de una Parte, para ejercer una profesión que requiera autorización, de conformidad con su legislación.
II. Objetivo
Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar, entre ellas, las medidas que normarán el reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.
III. Reconocimiento de títulos o grados académicos
Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos o grados académicos, la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país no Parte:
a) lo dispuesto en el artículo 10-03 no se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte, que reconozca los títulos o grados académicos, la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos en el territorio de otra Parte; y
b) la Parte proporcionará a otra Parte, oportunidad para demostrar que, los títulos o grados académicos, educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos en el territorio de esa otra Parte, también podrán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.
IV. Reciprocidad
Cada Parte, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada de vigor de este tratado, examinará la posibilidad de eliminar todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente indicado en su lista del Anexo I que mantenga para el reconocimiento de títulos a prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no esté en posibilidad de eliminar estos requisitos con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo en que la Parte mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente.
V. Comité sobre Servicios Profesionales
A fin de dar seguimiento y cumplimiento a las recomendaciones sobre reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para el ejercicio profesional que acuerden las Partes, se crea el Comité sobre Servicios Profesionales, integrado por las siguientes autoridades e instituciones gubernamentales y no gubernamentales:
a) para el caso de El Salvador: la Dirección Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación;
b) para el caso de Guatemala: la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales;
c) para el caso de Honduras: la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras; y
d) para el caso de México: la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte podrá incorporar al Comité otras instituciones u organismos competentes, según lo requieran las circunstancias. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes a elaborar las normas y criterios mutuamente aceptables, a los que se refiere el inciso VI, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para el ejercicio profesional.
El Comité iniciará sus actividades dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este tratado y será convocado por la Comisión. En la primera reunión, los integrantes del Comité presentarán propuestas sobre las actividades a desarrollar para el cumplimiento del presente anexo. Las decisiones adoptadas serán comunicadas a la Comisión para su seguimiento.
VI. Bases para el reconocimiento de títulos para el ejercicio profesional
Las Partes acuerdan que los procesos de mutuo reconocimiento de títulos para el ejercicio profesional a que se refiere el inciso V se harán sobre la base de mejorar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios mutuamente aceptables para esos procesos, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.
La elaboración de normas y criterios a que se refiere el párrafo anterior, deberá considerar la legislación de cada Parte y podrá elaborarse con relación a los siguientes aspectos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética; desarrollo profesional y renovación de la certificación; ámbito de acción; conocimiento local; supervisión y protección al consumidor.
Las Partes proporcionarán información detallada y necesaria para el mutuo reconocimiento de títulos o grados académicos para el ejercicio profesional, incluyendo lo correspondiente a cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios profesionales.
Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o central y estatal y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.
VII. Adopción de recomendaciones
Con base en las recomendaciones recibidas por las Partes y en la medida en que estas sean compatibles con las disposiciones de este tratado, la Comisión alentará a las Partes, para que sus autoridades competentes adopten las recomendaciones presentadas de conformidad con el inciso VI y a elaborar procedimientos para la expedición de la autorización correspondiente a los prestadores de servicios profesionales de cada Parte.
VIII. Revisión
Las Partes revisarán periódicamente, por lo menos una vez al año, la aplicación de las disposiciones de este anexo.
Las oficinas encargadas de facilitar información específica a que se refiere el artículo 10-07, serán:
a) para el caso de El Salvador: la Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía, o su sucesora;
b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía o el que oportunamente se designe como centro de información;
c) para el caso de Honduras: la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y
d) para el caso de México: la Dirección General de Negociaciones Internacionales de Servicios de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.
Seis meses después de la entrada en vigor de este tratado, Guatemala, Honduras y México iniciarán negociaciones con el fin de establecer las condiciones para la apertura del transporte terrestre por carretera, dentro de las que se considerarán, entre otros, los siguientes aspectos:
a) eliminación de las restricciones al comercio transfronterizo; y
b) elaboración de un programa de trabajo para hacer compatibles las medidas relativas a la normalización respectivas de cada Parte.
ANEXO 10-10: |
De conformidad con el artículo 10-10, el Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión estará integrado:
a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía, o su sucesor;
b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, o su sucesor;
c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y
d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridad competente : las autoridades de cada Parte señaladas en el anexo 11-01;
entidad pública: un banco central, autoridad monetaria o cualquier institución de naturaleza pública del sistema financiero de una Parte que sea propiedad o esté bajo control del gobierno de una Parte, que desempeñe funciones gubernamentales, normativas o de supervisión, con exclusión de las entidades públicas dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales;
institución financiera: cualquier intermediario financiero o una empresa que esté autorizada para prestar servicios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio fue constituida;
institución financiera de otra Parte: una institución financiera, constituida en el territorio de una Parte, que sea propiedad o esté controlada por personas de otra Parte;
inversión:
a) las acciones y cuotas societarias y cualquier otra forma de participación, en cualquier proporción, en una institución financiera incluyendo la inversión que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la misma; y
b) una participación en una institución financiera incluyendo la inversión que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa institución financiera en una liquidación; sin embargo, no se entenderá por inversión:
a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por una persona en territorio de una Parte a una empresa en el territorio de otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio;
b) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión; ni c) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera, que sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está constituida la institución financiera;
inversión de un inversionista de una Parte : la inversión propiedad de un inversionista de una Parte, o bajo el control directo o indirecto de éste, en el territorio de otra Parte;
inversión de un país no Parte : la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte;
inversionista de una Parte: una Parte, una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte;
inversionista contendiente: una persona que interpone una reclamación de conformidad con lo dispuesto en la sección B del capítulo XIV;
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de una Parte;
organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre instituciones financieras o prestadores de servicios financieros transfronterizos;
persona: un nacional o una empresa de una Parte, sin incluir sucursales;
prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:
a) del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte;
b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o
c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte;
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de esa Parte;
prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una institución financiera de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros transfronterizos; y
servicio financiero: un servicio de carácter financiero ofrecido por una institución financiera de una Parte, que comprende todos los servicios de seguros, reaseguros, los servicios bancarios y demás servicios que impliquen intermediación financiera, inclusive los servicios conexos y auxiliares de naturaleza financiera.
Artículo 11-02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de otra Parte;
b) el comercio transfronterizo de servicios financieros; e
c) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte, así como a inversiones de éstas en empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;
b) el uso de los recursos financieros propiedad de otra Parte; ni
c) otras actividades o servicios financieros por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas o con su garantía.
3. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
4. El artículo 14-11 y la sección B del capítulo XIV se incorporan al presente capítulo.
Artículo 11-03: Organismos autoregulados.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte se asegurará que dicho organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.
Artículo 11-04: Derecho de establecimiento.
1. Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la legislación de ésta permita.
2. Cada Parte podrá imponer, al momento del establecimiento de una institución financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 11-06.
Artículo 11-05: Comercio transfronterizo.
1. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios financieros transfronterizos se anuncien o lleven a cabo negocios por cualquier medio en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es "anunciarse" y "hacer negocios" para efectos de esta obligación.
2. Cuando una Parte permita la prestación de servicios financieros transfronterizos y sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, ésta podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.
Artículo 11-06: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras similares y a las inversiones similares de sus propios inversionistas similares en instituciones financieras similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero conforme al artículo 11-05, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, un trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros similares, respecto a la prestación de tal servicio.
4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones similares o prestadores similares de servicios, es compatible con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.
5. El trato de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de otra Parte, en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios financieros de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 11-07: Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el otorgado a las instituciones financieras similares, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares, a los inversionistas similares y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras similares de otra Parte o de otro país no Parte.
Artículo 11-08: Reconocimiento y armonización.
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte. Tal reconocimiento podrá ser:
a) otorgado unilateralmente;
b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; u
c) otorgado con base en un acuerdo o arreglo con otra Parte o con un país no Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.
1. Lo dispuesto en este capítulo no se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero, por motivos tales como:
a) proteger a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.
2. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o las políticas de crédito, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas del artículo 11-17 ó 14-07.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11-17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este tratado que permita a una Parte restringir transferencias.
4. El artículo 11-06 no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el literal a) del párrafo 2 del artículo 11-02.
Artículo 11-10: Transparencia.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02, cada Parte se asegurará que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades competentes de cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda información relativa sobre los requisitos para llenar y presentar una solicitud para la prestación de servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la autoridad competente le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.
4. Cada autoridad competente dictará, dentro de un plazo de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad comunicará al interesado la resolución sin demora. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad competente lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.
5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o
b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de una persona determinada.
6. Cada autoridad competente mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables presentadas por escrito por personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte cada Parte en relación con este capítulo.
Artículo 11-11: Comité de Servicios Financieros.
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros integrado por las autoridades competentes de cada Parte. Así mismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.
2. El Comité :
a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;
b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;
c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11-18 y 11-19; y
d) facilitará el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión y cooperará, en materia de asesoría, sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación, así como de otras políticas cuando se considere conveniente.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este capítulo.
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con este tratado que afecte los servicios financieros y la otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.
2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las Partes.
3. Cada Parte podrá solicitar que las autoridades competentes de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.
4. Lo dispuesto en este artículo no se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades competentes que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en el territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad competente responsable en el territorio de esa otra Parte para solicitar la información.
Artículo 11-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.
1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que esa otra Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.
2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
Artículo 11-14: Alta dirección empresarial y consejos de administración.
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contraten personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.
Artículo 11-15: Reservas y compromisos específicos.
1. Salvo lo dispuesto en el anexo 11-15, en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor de este tratado, las Partes negociarán las reservas y compromisos a los artículos 11-04, 11-05, 11-06, 11-07, 11-13 y 11-14.
2. Las Partes liberalizarán gradualmente, mediante negociaciones futuras entre sí, toda reserva financiera a que se refiere el párrafo 1.
3. Cuando una Parte no estuviere en condición de cumplir con el plazo establecido en el párrafo 1, lo notificará a la Comisión, la cual, de forma automática, extenderá el plazo por dos años más.
Artículo 11-16: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este capítulo a una institución financiera de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 11-10 y 11-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte o que, de conformidad con la legislación vigente de cada Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.
Artículo 11-17: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;
d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 14-11; o
e) pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias de conformidad con la sección B del capítulo XIV.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20-06.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de su ingresos, ganancias o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a las mismas.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes, en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercio y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir esas transferencias conforme a lo dispuesto en este capítulo.
6. Cada Parte podrá mantener leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.
Artículo 11-18: Solución de controversias entre las Partes.
1. En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.
2. El Comité integrará por consenso una lista hasta de 12 individuos que incluya hasta tres individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el capítulo XIX, tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.
3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente del tribunal arbitral será siempre escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el capítulo XIX y la medida afecte:
a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;
b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o
c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo 11-19: Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este capítulo, se resolverán de conformidad con lo establecido en la sección B del capítulo XIV.
2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el artículo 11-09, se observará el siguiente procedimiento:
a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o hayan transcurridos 60 días desde la fecha de recepción por el Comité; y
b) una vez recibido el asunto, el Comité decidirá acerca de sí y en qué grado la excepción del artículo 11-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.
Para efectos del presente capítulo, la autoridad competente de cada Parte será:
a) para el caso de El Salvador: el Banco Central de Reserva, la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Valores y el Ministerio de Economía;
b) para el caso de Guatemala: la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala, el Ministerio de Economía y la Superintendencia de Bancos;
c) para el caso de Honduras: el Banco Central de Honduras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y
d) para el caso de México: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
1. Guatemala queda exceptuado de la aplicación del plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 11-15.
2. La aplicación del capítulo de Servicios Financieros entre México y Guatemala estará suspendida hasta que ambas partes negocien y establezcan las reservas y compromisos específicos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 11-15.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:
a) internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales o éstas entre sí, según las defina cada Parte; o
b) de una manera no comercial, con todas las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella;
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;
equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;
equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
medida relativa a normalización: "medida relativa a la normalización", tal como se define en el capítulo XV;
procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el capítulo XV;
protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;
proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;
punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario; red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas de una empresa o entre personas que no implique explotación comercial;
red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general; sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren mas allá del punto terminal de la red;
servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;
b) que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o
c) implican la interacción del usuario con información almacenada;
servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario;
tarifa fija: la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad de uso; y
telecomunicaciones: la transmisión, emisión, recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 12-02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:
a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso continuos de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;
c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y
d) las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas por cable tengan acceso y uso continuos de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
b) obligar a cualquier Parte o a que ésta, a su vez, exija a alguna persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;
c) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; ni
d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.
Artículo 12-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso.
1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, incluyendo a los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 7.
2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de otra Parte se les permita:
a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones;
b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcado directo a y por sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;
c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y
d) utilizar los protocolos de operación que ellas elijan.
3. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, cada Parte garantizará que:
a) la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios; y
b) los circuitos privados arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija.
4. Las disposiciones del párrafo 3 no se interpretarán en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.
5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes.
6. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
7. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público, de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.
8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:
a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y
d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte.
Artículo 12-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado.
1. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte; y
b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios, el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.
2. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
a) prestarlos al público en general;
b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;
c) registrar una tarifa;
d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o
e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a:
a) un prestador de servicios mejorados o de valor agregado, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o
b) un monopolio, proveedor principal u operador dominante, al que se apliquen las disposiciones del artículo 12-06.
Artículo 12-05: Medidas relativas a la normalización .
1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:
a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
b) evitar la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;
c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.
4. Ninguna Parte exigirá autorización adicional al equipo que se conecte del lado del consumidor, una vez que el equipo haya sido autorizado como dispositivo de protección que cumpla con los criterios del párrafo 1.
5. Cada Parte:
a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten conforme a los plazos establecidos en su legislación;
b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.
6. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios que se encuentran en territorio de otra Parte.
7. Las Partes establecn, de conformidad con el artículo 15-17, un Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones.
Artículo 12-06: Prácticas contrarias a la competencia.
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio, proveedor principal u operador dominante para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte procurará introducir o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para asegurar que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
Artículo 12-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.
1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
Artículo 12-08: Cooperación técnica y otras consultas.
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes.
2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 12-09: Transparencia.
Además de lo dispuesto en el artículo 17-02, cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:
a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y redes;
c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y
e) cualquier requisito de notificación, permiso, registro o licencia.
Artículo 12-10: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.