Para efectos de este capítulo se entenderá por:
certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente, tendiente a determinar si un individuo extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar temporalmente al territorio de otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;
entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;
medida migratoria: cualquier medida en materia migratoria;
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;
práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un periodo representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma; y
vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este tratado.
Artículo 13-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y particularmente en cuanto al ingreso, a través de los lugares autorizados para el tránsito migratorio y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 13-03: Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo 13-02, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos, en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.
Artículo 13-04: Autorización de entrada temporal.
1. De conformidad con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo 13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo a una persona de negocios, conforme a su legislación, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o
b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y
b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.
4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.
5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional.
Artículo 13-05: Disponibilidad de información.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02, cada Parte:
a) proporcionará a otra Parte la información que le permita conocer las medidas migratorias; y
b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de otra Parte, un documento consolidado que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.
Artículo 13-06: Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios.
1. Las Partes establecen el Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración.
2. El Comité se reunirá, inicialmente, a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este tratado y al menos una vez al año, para examinar:
a) la aplicación y administración de este capítulo; y
b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 13-07: Solución de controversias.
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-06, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de algún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1, se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de seis meses contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 13-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II, XVII, XIX y XXI, ninguna disposición de este tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Sección A - Visitantes de Negocios |
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que, a solicitud previa de una empresa o de una asociación empresarial legalmente constituidas y en operación, pretenda llevar a cabo alguna actividad expresamente mencionada en el apéndice 1 a este anexo, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite la solicitud previa de una empresa o de una asociación empresarial legalmente constituida y en operación en el territorio de una Parte;
c) documentación que acredite que emprenderá esas actividades y señale el propósito de su entrada; y
d) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1, cuando demuestre que:
a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
b) el lugar principal del negocio y donde efectivamente se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.
3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando una Parte requiera comprobación adicional, podrá considerar prueba suficiente una carta de la empresa o de la asociación empresarial legalmente constituida y en operación donde consten estas circunstancias.
4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios distinta a las señaladas en el apéndice 1 a este anexo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice 2 a este anexo, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.
5. Ninguna Parte podrá:
a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni
b) imponer o mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 4.
6. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes consultarán entre sí a fin de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.
Sección B - Comerciantes e Inversionistas |
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda:
a) llevar a cabo un intercambio comercial importante de bienes o servicios, entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual solicita la entrada; o
b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.
Sección C - Transferencias de Personal dentro de una Empresa |
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Las Partes consultarán entre sí a fin de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.
APENDICE 1 al Anexo 13-04 |
I. Investigación y diseño
- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de otra Parte.
II. Cultivo, manufactura y producción
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de otra Parte.
III. Comercialización
- Investigadores que efectúen investigaciones o análisis, incluyendo análisis de mercado, de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de otra Parte.
- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
IV. Ventas
- Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa establecida en el territorio de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.
- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de otra Parte.
V. Distribución
- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría con el propósito de facilitar la importación o exportación de bienes.
- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros al territorio de una Parte desde el territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y descarga de bienes o de pasajeros desde el territorio de una Parte al territorio de otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni descarga, en el territorio de la Parte al cual se solicita entrada, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.
VI. Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte al cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
VII. Servicios generales
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de otra Parte.
- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones.
- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa establecida en el territorio de otra Parte.
- Operadores de autobús turístico que entren en el territorio de una Parte:
a) con un grupo de pasajeros en un viaje de autobús turístico que haya comenzado en el territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;
b) que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que terminare, y se desarrollare, en su mayor parte en el territorio de otra Parte; o
c) con un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico cuyo destino está en el territorio de otra Parte, al cual se solicita la entrada temporal y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo al territorio de otra Parte.
APENDICE 2 al Anexo 13-04 |
Para efectos del anexo 13-04, las medidas migratorias vigentes serán:
a) para el caso de El Salvador: la Ley de Migración, Decreto Legislativo No. 2772 del 19 de diciembre de 1958;
b) para el caso de Guatemala: la Ley de Migración, Decreto No. 95-98 del Congreso de la República;
c) para el caso de Honduras: la Ley de Población y Política Migratoria, Decreto No. 34 del 25 de septiembre de 1970 y el Acuerdo No. 8 sobre Procedimientos y Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros del 19 de agosto de 1988; y
d) para el caso de México: la Ley General de Población, 1974, con sus reformas y su Reglamento
Sección A - Inversión |
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;
demanda: la reclamación sometida por un inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;
empresa: una "empresa", tal como se define en el artículo 2-01, y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal de una empresa ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;
inversión:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
d) un préstamo a una empresa;
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los literales c) o d);
g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
h) la participación que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, entre ellos, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o
ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa:
i) un instrumento de deuda del Estado;
j) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en el territorio de otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); ni
k) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) al i);
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de una Parte en el territorio de otra Parte;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, un nacional o una empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos materiales tendientes a realizar una inversión o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte;
inversionista de un país no Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;
inversionista contendiente: un inversionista que somete una demanda en los términos de la sección B;
Parte contendiente: la Parte contra la cual se somete una demanda en los términos de la sección B;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;
Secretario General: el Secretario General del CIADI;
transferencias: las remisiones y pagos internacionales;
tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 14-22; y
tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 14-29.
Artículo 14-02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los inversionistas de otra Parte, en todo lo relativo a su inversión;
b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en el territorio de la Parte; y
c) en lo que respecta al artículo 14-07, todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, tal y como se señalan en el Anexo III;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;
c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público; y
d) las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de este tratado, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta.
3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno, a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en sus respectivas legislaciones.
4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones relacionadas con la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, salud y protección de la niñez.
Artículo 14-03: Nivel mínimo de trato.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a sus inversiones, un trato acorde con el derecho internacional, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad jurídica dentro de su territorio.
Artículo 14-04: Trato nacional.
Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte y a la inversión de un inversionista de una Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
Artículo 14-05: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte y a la inversión de un inversionista de una Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
2. Si una Parte hubiere otorgado un trato especial al inversionista de un país no Parte o a la inversión de un inversionista de un país no Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias e instituciones similares, dicha Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento que se trate al inversionista de una Parte o a la inversión de un inversionista de una Parte.
Artículo 14-06: Trato en caso de pérdidas.
Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, caso fortuito o fuerza mayor, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en vinculación con esas pérdidas.
Artículo 14-07: Requisitos de desempeño.
1. Ninguna Parte podrá imponer u obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:
a) exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de bienes o servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente, para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este tratado; o
g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.
Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, ambiente o seguridad de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1 literal f). Para brindar mayor certeza, los artículos 14-04 y 14-05 se aplican a la citada medida.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.
Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte imponga en relación con una inversión de un inversionista de una Parte o de un inversionista de un país no Parte en su territorio, requisitos legalmente establecidos relativos a localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra, o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.
5. En caso que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por el Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión, al que se hace referencia en el artículo 10-10 de este tratado.
6. Si el Comité considera que, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial, recomendará a la Comisión la suspensión de la práctica respectiva.
7. Este artículo no se aplica a cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.
Artículo 14-08: Alta dirección empresarial y consejos de administración.
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección, sin perjuicio de lo establecido en su legislación.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o de cualquier comité de tales órganos de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 14-09: Reservas y excepciones.
1. Los artículos 14-04, 14-05, 14-07 y 14-08 no se aplican a:
a) cualquier medida incompatible existente que mantenga una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, como se estipula en su lista del Anexo I o del Anexo III;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida incompatible a que se refiere el literal a); ni
c) la reforma a cualquier medida incompatible a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de compatibilidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los artículos 14-04, 14-05, 14-07 y 14-08.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 14-05 no se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del Anexo IV.
3. Los artículos 14-04, 14-05 y 14-08 no se aplican a:
a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni
b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el artículo 14-06.
4. Las disposiciones contenidas en:
a) los literales a), b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3, del artículo 14-07, no se aplicarán en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 14-07, no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
c) los literales a) y b) del párrafo 3, del artículo 14-07, no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de bienes para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.
Artículo 14-10: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que en su territorio todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
d) pagos derivados de indemnizaciones por concepto de expropiación; y
e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la sección B.
2. Para efectos de este capítulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.
4. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 4, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:
a) para proteger los derechos de los acreedores;
b) relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos:
i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros y derivados; o
ii) relativos a reportes o registros de transferencias; o
c) relacionadas con infracciones penales o resoluciones en procedimientos administrativos o judiciales.
6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate, presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo con los criterios internacionalmente aceptados.
Artículo 14-11: Expropiación e indemnización.
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de una Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, salvo que sea:
a) por causa de utilidad pública de conformidad con lo dispuesto en el anexo;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor, debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa bancaria o comercial hasta la fecha del día del pago.
Artículo 14-12: Formalidades especiales y requisitos de información.
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 14-04 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 14-04 y 14-05, cada Parte podrá exigir, en su territorio, a un inversionista de otra Parte, que proporcione información rutinaria, referente a su inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Artículo 14-13: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 14-14: Denegación de beneficios.
1. Una Parte, previa notificación y consulta con otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de esa Parte que sea una empresa de la misma y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios mayoritarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte y:
a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o
b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohiben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.
Artículo 14-15: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.
1. Las Partes, en relación con las inversiones de sus inversionistas, constituidas y organizadas conforme a la legislación de otra Parte, no podrán ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país no Parte.
2. Si alguna de las Partes incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efecto la legislación o la medida que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.
Artículo 14-16: Medidas relativas al ambiente.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado fomentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha fomentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.
Artículo 14-17: Promoción de inversiones e intercambio de información.
1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de las inversiones, las Partes podrán promover y apoyar la elaboración de documentos de promoción de oportunidades de inversión y el diseño de mecanismos para su difusión. Así mismo, las Partes podrán crear, mantener y perfeccionar mecanismos financieros que hagan viable las inversiones de una Parte en el territorio de otra Parte.
2. Las Partes darán a conocer información disponible sobre oportunidades de:
a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de otra Parte;
b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y conjugación de intereses y oportunidades de asociación; y
c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquier Parte.
3. Las Partes se mantendrán informadas y actualizadas respecto de:
a) la legislación que, directa o indirectamente, afecte a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;
b) el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios; y
c) las oportunidades de inversión a que se refiere el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes.
Sección B - Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XIX, esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten, a partir de la entrada en vigor del presente tratado, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal arbitral.
Artículo 14-19: Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa.
1. De conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando el inversionista o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o como consecuencia de ella.
2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos.
3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una demanda de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del artículo 14-22, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 14-29, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.
4. Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.
Artículo 14-20: Solución de controversias mediante consultas y negociaciones.
Las partes contendientes primero intentarán dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo 14-21: Notificación de la intención de someter la demanda a arbitraje.
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una demanda a arbitraje, cuando menos 90 días antes que se presente formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya presentado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;
b) los hechos en que se funde la demanda;
c) las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable; y
d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados.
Artículo 14-22: Sometimiento de la demanda al arbitraje.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3 y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la demanda, un inversionista contendiente podrá someter la demanda arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista sean Estados parte del mismo;
b) Las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o
c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
2. Las reglas de arbitraje elegidas, regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta sección.
3. Cuando una empresa de una Parte que sea propiedad de un inversionista de otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto, en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo que resulte competente según la legislación de cada Parte, alegue que la primera Parte ha violado presuntamente una obligación a las que se refiere la sección A, el o los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.
Artículo 14-23: Condiciones previas al sometimiento de una demanda al procedimiento arbitral.
1. Un inversionista contendiente por cuenta propia podrá someter una demanda al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si:
a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y
b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño en una participación en una empresa de la otra Parte que sea propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar cualquier procedimiento ante un tribunal nacional competente conforme al derecho de la Parte contendiente u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 14-19, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la legislación de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.
2. Un inversionista contendiente, en representación de una empresa, podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si tanto el inversionista como la empresa:
a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y
b) renuncian a su derecho de iniciar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 14-19 ante cualquier tribunal nacional competente conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la legislación o derecho de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.
3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
4. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de una empresa:
a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme a los literales b) de los párrafos 1 ó 2; y
b) no será aplicable el párrafo 3 del artículo 14-22.
Artículo 14-24: Consentimiento al arbitraje.
1. Cada Parte consiente en someter demandas a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.
2. El sometimiento de una demanda a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;
b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; o
c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.
Artículo 14-25: Número de árbitros y método de nombramiento.
Con excepción de lo dispuesto por el artículo 14-29, y sin perjuicio que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal, será designado por las partes contendientes de común acuerdo.
Artículo 14-26: Integración del tribunal en caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal.
En caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal:
a) el Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección;
b) cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 14-29, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la demanda se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el literal c); o
c) el Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a que se refiere el artículo 14-27, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.
Artículo 14-27: Lista de árbitros.
A la fecha de entrada en vigor de este tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 40 árbitros, como posibles presidentes del tribunal, o para nombrar los árbitros de un tribunal de acumulación, según el párrafo 4 del artículo 14-29, que reúnan las mismas cualidades a que se refiere el Convenio del CIADI, las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.
Artículo 14-28: Consentimiento para la designación de árbitros.
Para efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en el literal c) del artículo 14-26, o sobre base distinta a la de nacionalidad:
a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; y
b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una demanda a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI, o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Artículo 14-29: Acumulación de procedimientos.
1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las demandas sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 14-22, plantean cuestiones de hecho y derecho en común, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:
a) todas o parte de las demandas, de manera conjunta; o
b) una o más de las demandas en el entendido que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
4. En un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el artículo 14-27, al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente de dicho tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista de árbitros que se refiere el artículo 14-27 y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará del panel de árbitros del CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de acumulación será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.
5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una demanda a arbitraje conforme al artículo 14-19, y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en una orden de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes que quedarían sujetos a la resolución de acumulación.
7. Un tribunal no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de acumulación. 8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación. Lo ordenado por el tribunal de acumulación deberá ser acatado por el tribunal.
Artículo 14-30: Notificaciones.
1. Dentro del plazo de 15 días contado a partir de la fecha de su recepción, la Parte contendiente hará llegar al Secretariado una copia de:
a) una solicitud de arbitraje hecha de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
2. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del artículo 14-29:
a) en un plazo de 15 días contado a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
3. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 5 del artículo 14-29 en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.
5. La Parte contendiente entregará a las otras Partes:
a) notificación escrita de una demanda que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la demanda a arbitraje; y
b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.
Artículo 14-31: Participación de una Parte.
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar escritos a un tribunal establecido conforme a esta sección, sobre cuestiones de interpretación de este tratado, que se estén discutiendo ante dicho tribunal.
Artículo 14-32: Documentación.
1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de una parte contendiente una copia de:
a) las pruebas ofrecidas a un tribunal establecido conforme a esta sección, y
b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a dicha información como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 14-33: Sede del procedimiento arbitral.
Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal establecido conforme a esta sección, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea miembro de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:
a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o
b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.
Artículo 14-34: Derecho aplicable.
1. Un tribunal establecido conforme a esta sección, decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este tratado y con las disposiciones aplicables del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este tratado, será obligatoria para un tribunal establecido conforme a esta sección.
Artículo 14-35: Interpretación de los anexos.
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, un tribunal establecido conforme a esta sección, solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contado a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a dicho tribunal su interpretación.
2. La interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para un tribunal establecido conforme a esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, dicho tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 14-36: Dictámenes de expertos.
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal establecido conforme a esta sección, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 14-37: Medidas provisionales o precautorias.
Un tribunal establecido conforme a esta sección, podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales o precautorias para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal establecido conforme a esta sección, surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el acatamiento o la suspensión de la medida presuntamente violatoria a que se refiere el artículo 14-19.
Artículo 14-38: Laudo definitivo.
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección, dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, dicho tribunal sólo podrá ordenar:
a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.
2. Un tribunal establecido conforme a esta sección, podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
3. Cuando la demanda la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 14-19:
a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que se otorgue a la empresa; y
b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.
4. Un tribunal establecido conforme a esta sección, no podrá ordenar que una Parte pague daños de carácter punitivo.
5. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 14-39: Definitividad y ejecución del laudo.
1. El laudo dictado por un tribunal establecido conforme a esta sección, será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.
3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la aclaración, revisión o anulación del mismo; o
ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión y anulación; o
b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o a las Reglas de arbitraje de la CNUDMI:
i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento de interpretación, rectificación, laudo adicional o anulación; o
ii) hayan concluido los procedimientos de interpretación, rectificación o laudo adicional, o haya sido resuelta por un tribunal judicial de la Parte contendiente una solicitud de anulación y esta resolución no sea susceptible de ser impugnada.
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un tribunal arbitral conforme al capítulo XIX. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:
a) una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este tratado; y
b) una recomendación en el sentido que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la demanda que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 14-40: Disposiciones generales.
Momento en que la demanda se considera sometida a arbitraje
1. Una demanda se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:
a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o
c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.
Entrega de documentos
2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella, de conformidad con el anexo 14-40 (2).
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía
3. En un procedimiento arbitral solicitado de conformidad con lo dispuesto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicite.
Publicación de laudos
4. La publicación de laudos se realizará de conformidad con lo establecido en las reglas de procedimiento.
Las disposiciones de solución de controversias de esta sección, y las del capítulo XIX no se aplicarán a las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2, literal c) del artículo 14-02, ni a los supuestos contenidos en el anexo 14-41.
En caso que una Parte o la entidad por ella designada haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversionistas en el territorio de otra Parte y desde el momento en que la primera Parte o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía concedida, dicha Parte o la entidad designada será beneficiaria directa de todo tipo de pagos a los que pudiese ser acreedor el inversionista. En caso de controversia, únicamente el inversionista podrá iniciar o participar en los procedimientos ante un tribunal establecido conforme a esta sección.
Para efectos del literal a) del párrafo 1 del artículo 14-11 se entienden comprendidos en el término de utilidad pública:
a) para el caso de El Salvador: utilidad pública o interés social;
b) para el caso de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;
c) para el caso de Honduras: necesidad o interés público; y
d) para el caso de México: utilidad pública.
ANEXO 14-40(2): |
1. Para efectos del artículo 14-40 (2), el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos será:
a) para el caso de El Salvador:
Dirección de Política Comercial, Ministerio de Economía Alameda Juan Pablo II, Calle Guadalupe, Edificio C-2, Planta 3, Centro de Gobierno San Salvador, El Salvador
b) para el caso de Guatemala:
Ministerio de Economía 8ª . Avenida 10-43 zona 1 Guatemala, Guatemala
c) para el caso de Honduras:
Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Avenida Jeréz, Edificio Larach, Piso 10 Tegucigalpa, M.D.C., Honduras
d) para el caso de México:
Dirección General de Inversión Extranjera, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial Insurgentes Sur 1940, Piso 8, Colonia Florida, C.P. 01030 México, D.F.
2. Las Partes comunicarán cualquier cambio del lugar designado para la entrega de notificaciones y otros documentos.
No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias dispuestos en la sección B o el capítulo XIX:
a) para el caso de Honduras: las resoluciones que adopte la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio en aplicación de los artículos 11 y 18 de la Ley de Inversión Extranjera referente a la salud, la seguridad nacional y la preservación del ambiente.
b) para el caso de México, las resoluciones que adopte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que prohiban o restrinjan la adquisición de una inversión en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales, o por parte de uno o más inversionistas de otra Parte, así como las resoluciones relativas a las disposiciones del Anexo I, página I-M-F-4.
Para efectos de este capítulo, las Partes utilizarán los términos presentados en la Guía ISO/CEI 2 vigente, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas"; no obstante se entenderá por:
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, radiactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente;
evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente, pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre las Partes;
hacer compatible: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes;
marca de conformidad de la certificación: la marca protegida, aplicada o emitida de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, que garantiza que el producto, proceso o servicio pertinente, está en conformidad con una norma u otro documento normativo específico;
medidas relativas a la normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;
norma: el documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;
norma internacional: una norma u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la salud o la vida, humana, animal o vegetal, la garantía de la seguridad o la protección del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;
organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por el gobierno de cada Parte, respectivamente;
organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen;
procedimiento de aprobación: todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, licencia, permiso, o cualquier otra autorización, con el fin que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos;
rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de un servicio, por incumplimiento de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;
reglamento técnico: el documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;
servicio: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización o metrología; y sustancias peligrosas: aquellas que atentan contra la salud o la vida humana, animal o vegetal o contra el ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales.
Artículo 15-02: Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.
2. Este capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 15-03: Confirmación de derechos y obligaciones internacionales.
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos a medidas relativas a la normalización emanados del Acuerdo OTC y de los demás acuerdos internacionales, de los cuales las Partes sean parte, incluidos los acuerdos en materia de salud, del ambiente y su conservación, y de protección a los consumidores.
Artículo 15-04: Extensión de las obligaciones.
Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de su gobierno federal o central y estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.
Artículo 15-05: Principales derechos y obligaciones.
1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.
2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la salud o la vida humana, animal o vegetal, o del ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor, así como las medidas que garanticen su aplicación y cumplimiento, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes.
3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, aplicará o mantendrá medidas relativas a la normalización o procedimientos de aprobación que tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas relativas a la normalización o procedimientos de aprobación no restrinjan el comercio, salvo lo estrictamente necesario para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento.
4. En relación con sus medidas relativas a la normalización, cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte, trato nacional y un trato no menos favorable que el que otorgue a bienes similares y servicios similares provenientes de cualquier otro país no Parte.
5. A petición de El Salvador, Guatemala y Honduras, el Comité de Medidas Relativas a la Normalización, evaluará y recomendará a la Comisión para su resolución, acciones sobre cualquier asunto referente a medidas relativas a la normalización y procedimientos de aprobación, tomando en cuenta sus necesidades específicas relacionadas con el Artículo 12 del Acuerdo OTC, a fin que su elaboración, adopción y aplicación no represente un obstáculo al comercio. Dichas acciones deberán ser específicas y con temporalidad definida.
Artículo 15-06: Uso de normas internacionales.
1. Cada Parte utilizará para la elaboración, desarrollo o aplicación de sus medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, o de infraestructura, o por razones científicamente comprobadas.
2. Se presumirá que una medida relativa a la normalización de una Parte, que se ajuste a una norma internacional, es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 15-05.
3. En la prosecución de sus objetivos legítimos y debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o por razones científicamente comprobadas, cada Parte podrá adoptar, aplicar o mantener cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional.
Artículo 15-07: Evaluación del riesgo.
1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio, siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacer dichas evaluaciones, tomarán en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organismos internacionales y asegurarán que sus medidas relativas a la normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o seguridad del ambiente.
2. La Parte que realice una evaluación del riesgo, tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales.
3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes similares y servicios similares, si esas distinciones:
a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o servicios de otra Parte;
b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o
c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo, concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional, del tipo del establecido en el párrafo 5 del artículo 15-12 fundamentado en la información pertinente disponible, de conformidad con el párrafo 2. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación.
Artículo 15-08: Compatibilidad y equivalencia.
1. Las Partes trabajarán de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o el nivel de seguridad y de protección del ambiente, y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.
2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad y de protección a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o el nivel de seguridad y de protección del ambiente, o la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.
3. A petición de una Parte, otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover la compatibilidad de sus medidas relativas a la normalización específicas, con las medidas relativas a la normalización de la Parte solicitante, tomando en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia.
4. La Parte importadora aceptará como equivalente a un reglamento técnico propio el que adopte o mantenga la Parte exportadora, cuando esta última acredite a satisfacción de la primera que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora. Para efectos de esa acreditación, la Parte importadora cooperará con la Parte exportadora. La Parte importadora le comunicará por escrito a la Parte exportadora, a su solicitud, las razones de la no aceptación de un reglamento técnico.
5. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se llevan a cabo en el territorio de otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, que el bien o el servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en el territorio de la Parte aceptante.
6. Previa aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5 y, con el fin de fortalecer la confianza y fiabilidad de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.
Artículo 15-09: Evaluación de la conformidad.
1. Tomando en cuenta las diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
2. En beneficio mutuo de las Partes, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencia o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.
3. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, una Parte podrá utilizar la capacidad y estructura técnica existente de organismos acreditados conforme al párrafo 2, establecidos en el territorio de otra Parte.
4. Con relación a sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte:
a) se abstendrá de adoptar, mantener o aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario, para asegurar que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
b) iniciará y completará esos procedimientos de la manera más expedita posible;
c) establecerá un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
d) otorgará a los bienes y servicios de otra Parte, trato nacional y un trato no menos favorable que el que otorga a los bienes originarios y a los servicios similares de cualquier otro país no Parte;
e) publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;
f) asegurará que el organismo nacional competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, cualquier deficiencia, siendo responsabilidad del solicitante corregirla en el plazo que le corresponda;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad, de manera precisa y completa, para que éste pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;
iii) cuando la solicitud sea deficiente y a petición del solicitante, continúe el procedimiento hasta donde sea posible; e
iv) informe al solicitante las razones de cualquier retraso y, a petición del mismo, el estado en que se encuentra su solicitud;
g) requerirá al solicitante únicamente la información necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación;
h) otorgará a la información confidencial, respecto de un bien o servicio de otra Parte, que se presente o se derive del procedimiento, trato nacional y un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;
i) se asegurará que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe, sea equitativo con el que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte importadora, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;
j) asegurará, cuando sea posible, que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad de la certificación;
k) limitará el procedimiento a lo necesario, para determinar que un bien o servicio que haya sido modificado, sigue cumpliendo con un reglamento técnico o norma, siempre y cuando se trate de un bien o servicio al que se le haya determinado con anterioridad a su modificación, que cumple con los requerimientos pertinentes establecidos por ese reglamento técnico o esa norma;
l) limitará cualquier requisito relativo a muestras de un bien a lo indispensable, y evitará que la selección y recolección de las mismas causen molestias innecesarias al solicitante o a su representante; y
m) evitará que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos, causen molestias innecesarias al solicitante o a su representante.
5. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de cualquier Parte, para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 15- 10: Procedimientos de aprobación.
1. Las Partes otorgarán trato nacional en sus procedimientos de aprobación.
2. No obstante lo anterior, cuando se exijan dentro de los procedimientos de aprobación, requisitos de aplicación específicos a los bienes o servicios importados a los que no se les otorgue trato nacional en dichos requisitos, éstos deberán cumplir con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 15-05.
3. Cuando una Parte considere que algún requisito de aplicación específico exigido por otra Parte a los bienes o servicios importados conforme al párrafo anterior, no cumple con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15-05, podrá someterlo al Subcomité de Procedimientos de Aprobación, con base en lo dispuesto en el artículo 15-16. Con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, las consultas deberán llevarse a cabo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Las Partes en consulta, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho plazo hasta por 90 días.
4. Cada Parte, con relación a sus procedimientos de aprobación, se asegurará de:
a) abstenerse que los procedimientos y su aplicación no sean más estrictos de lo necesario, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear su incumplimiento;
b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
d) comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;
e) que el organismo nacional competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, de cualquier deficiencia, siendo responsabilidad del solicitante corregirla en el plazo que le corresponda;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de aprobación, de manera precisa y completa, para que éste pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; y
iii) informe al solicitante las razones de cualquier retraso y, a petición del mismo, el estado en que se encuentra su solicitud;
f) requerir al solicitante únicamente la información necesaria para llevar a cabo el procedimiento de aprobación y determinar el costo del mismo;
g) otorgar a la información confidencial, respecto de un bien o servicio de otra Parte, que se presente o se derive del procedimiento de aprobación, trato nacional y un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;
h) que cualquier cargo que se cobre por el procedimiento, sea equitativo con el que se cobre por el procedimiento para un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que lleva a cabo el procedimiento de aprobación, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos; y
i) limitar cualquier requisito relativo a muestras de un bien a lo indispensable.
5. Las Partes otorgarán, de conformidad con su legislación, el registro sanitario para los bienes que lo requieran.
Artículo 15-11: Patrones metrológicos.
Cada Parte garantizará la trazabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo con lo recomendado por el BIPM y la OIML, según lo estipulado en este capítulo.
Artículo 15-12: Notificación, publicación y entrega de información.
1. Cada Parte notificará a las otras Partes, las medidas relativas a la normalización y metrología que decida establecer antes que entren en vigor y durante el mismo día que a sus nacionales.
2. Cada Parte notificará a las otras Partes, las medidas relativas a la normalización y metrología que dejen de estar en vigencia.
3. Cuando de conformidad con su legislación, una Parte proponga la adopción o modificación de alguna medida relativa a la normalización o metrología:
a) publicará un aviso y notificará por escrito a las otras Partes de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas conocer el contenido de la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación;
b) identificará en ese aviso y notificación, el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de la misma;
c) entregará una copia de la medida propuesta a las otras Partes y a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;
d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito, los discutirá y tomará en cuenta, y previa solicitud, les hará saber los resultados de las discusiones; y
e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita o, de alguna otra forma, se ponga a disposición de las personas interesadas de otra Parte para que conozcan el contenido de la misma.
4. Cada Parte, en la medida de lo posible, comunicará a las otras Partes que manifiesten interés en el asunto, cualquier modificación o adopción de una ley o reglamento que contenga disposiciones relativas a reglamentos técnicos.
5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la salud o de la vida humana, animal o vegetal, o con la seguridad o con la protección del ambiente o con prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en el párrafo 3, siempre que al adoptar la medida de normalización:
a) notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 3, incluida una descripción del problema urgente;
b) entregue una copia de la medida a las otras Partes y a cualquier persona interesada que así lo solicite;
c) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito, los discutirá y tomará en cuenta, y previa solicitud, les hará saber los resultados de las discusiones; y
d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de otra forma permita que las personas interesadas conozcan el contenido de la misma;
6. Cada Parte permitirá que exista un período adecuado entre la publicación de sus medidas relativas a la normalización y metrología, y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas adapten sus bienes, servicios o métodos de producción, a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5.
7. Cada Parte avisará por escrito anualmente a las otras Partes sobre sus planes y programas de normalización.
8. Las Partes designan como autoridades competentes, responsables de la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo, las señaladas en el anexo 15-12. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
9. Cuando una Parte efectúe un rechazo administrativo, ésta informará sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios, la justificación del rechazo.
10. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 9, la Parte la hará llegar de inmediato al centro o centros de información en su territorio, a los que se refiere el artículo 15-13, los que, a su vez, la harán del conocimiento del centro o centros de información de otra Parte.
Artículo 15-13: Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de contar con al menos un centro de información en su territorio, responsable de contestar y atender a las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente actualizada con relación a:
a) cualquier medida relativa a la normalización, patrones metrológicos o procedimientos de aprobación, adoptados o propuestos en su territorio por organismos gubernamentales o no gubernamentales;
b) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad, adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio;
c) la calidad de miembro y participación de esa Parte, de sus autoridades o de los organismos no gubernamentales pertinentes en su territorio, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como con relación a las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
d) el medio, fecha y ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener la información que contienen; y
e) los procedimientos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, para lograr sus objetivos legítimos de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
2. Cuando una Parte designe más de un centro de información:
a) informará a la otra Parte, sobre el ámbito de competencia de cada uno de dichos centros; y
b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.
3. Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1, se proporcionen al mismo precio que sus nacionales, salvo el costo real de envío.
4. No obstante lo dispuesto en párrafo 3, cuando el centro de información de una Parte solicite a la otra Parte copias de los documentos emitidos por organismos gubernamentales, éstos se les proporcionarán de manera gratuita, salvo el costo real de envío.
5. La obligación de contestar y atender las preguntas y solicitudes razonables a que se refiere el párrafo 1, de ninguna manera se entenderá en el sentido que el centro de información esté facultado para interpretar cualquier medida relativa a la normalización o patrones metrológicos adoptados o propuestos en su territorio. Sin embargo, dicho centro de información deberá remitir a la Parte o a las personas interesadas, con la autoridad u organismo competente.
Artículo 15-14: Comité de Medidas Relativas a la Normalización.
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Relativas a la Normalización, el cual estará integrado por representantes especializados de cada una de ellas. Las Partes de común acuerdo, establecerán los procedimientos para la determinación del número y selección de sus representantes. Este Comité:
a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto;
b) tomará sus decisiones por consenso; y
c) emitirá su propio reglamento, el cual será aprobado por la Comisión.
2. El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) supervisar la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo;
b) atender las consultas sobre temas relacionados con las medidas relativas a la normalización y metrología y, formular a la Comisión, las recomendaciones que estime pertinentes;
c) presentar a las Partes, cuando proceda, propuestas para resolver en la forma más expedita, los problemas derivados de obstáculos técnicos al comercio;
d) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo;
e) crear los subcomités que estime necesarios, otorgándoles las funciones que corresponda; y
f) cualquier otra que le asigne la Comisión.
Artículo 15-15: Subcomité de Etiquetado, Envasado y Embalaje.
1. Las Partes establecen el Subcomité de Etiquetado, Envasado y Embalaje, el cual depende del Comité y estará integrado por representantes competentes de cada una de ellas. Las Partes, de común acuerdo, establecerán los procedimientos para la determinación del número y selección de sus representantes.
2. El Subcomité desarrollará normas armonizadas en materia de etiquetado, envasado y embalaje y tendrá las siguientes funciones:
a) formularán recomendaciones, entre otras, sobre:
i) sistemas comunes de símbolos y pictogramas;
ii) definiciones, terminología y etiquetado de advertencia;
iii) presentación de la información, incluidos idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; y
b) cualquier otra que el Comité le asigne.
3. En tanto se adopten dichas normas armonizadas, cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 15-06 y en las demás disposiciones de este capítulo.
Artículo 15-16: Subcomité de Procedimientos de Aprobación.
1. Las Partes establecen el Subcomité de Procedimientos de Aprobación, el cual depende del Comité y estará integrado por representantes competentes de cada una de ellas. Las Partes, de común acuerdo, establecerán los procedimientos para la determinación del número y selección de sus representantes.
2. El Subcomité tendrá las siguientes funciones:
a) elaborará un directorio de representantes de autoridades gubernamentales relevantes, que sirvan como punto de contacto y de intercambio de información sobre sus procedimientos de aprobación y lo mantendrá actualizado;
b) identificar los procedimientos de aprobación cuya adopción o aplicación causen problemas específicos a la otra Parte.
c) examinar dichos problemas específicos con el fin de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio y hacer recomendaciones para su solución correspondientes;
d) desarrollar, cuando proceda, procedimientos de aprobación equivalentes para bienes y servicios que estén sujetos a dichos requisitos; y
e) cualquier otra que el Comité le asigne.
Artículo 15-17: Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones
1. El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones, desarrollará, dentro de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este tratado, un programa de trabajo, incluyendo un calendario, para hacer compatibles las medidas relativas a la normalización con respecto al equipo autorizado.
2. El Subcomité podrá atender otras cuestiones relacionadas con normas respecto al equipo o los servicios de telecomunicaciones y aquellas otras cuestiones que considere apropiadas.
3. El Subcomité tomará en cuenta el trabajo pertinente llevado a cabo por las Partes en otros foros, así como el de las entidades no gubernamentales de normalización.
Artículo 15-18: Consultas técnicas.
1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, podrá solicitar que se reúna el Comité para procurar una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia o recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo XIX. Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.
2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo notificará para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.
3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2, de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Comité la asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Comité.
4. En caso que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia entre las Partes, éstas podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido en el capítulo XIX. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, las consultas llevadas a cabo ante el Comité o cualquiera de los subcomités creados constituirán consultas técnicas para los efectos establecidos en el mecanismo de solución de controversias de conformidad con el párrafo 2 del artículo 19-06.
5. La información técnica generada en el Comité podrá ser considerada en caso que se establezcan consultas bajo el marco de mecanismo de solución de controversias.
6. La Parte que asegure que una medida relativa a la normalización de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este capítulo deberá probar la incompatibilidad.
Artículo 15-19: Manejo de sustancias peligrosas y desechos peligrosos.
1. Para el control y manejo de sustancias peligrosas y desechos peligrosos, las Partes aplicarán las disposiciones, guías o recomendaciones de la Carta de las Naciones Unidas, del Convenio de Basilea y de los acuerdos internacionales de los cuales sean parte, así como de su legislación vigente.
2. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de sustancias peligrosas y desechos peligrosos, radioactivos y otros de origen interno o externo que, por sus características, constituyan un peligro para la salud de la población o para el ambiente.
Artículo 15-20: Cooperación técnica.
1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información o asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas relativas a la normalización y metrología de esa Parte.
2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:
a) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;
b) implementación de programas de intercomparación a fin de lograr que se mantengan las condiciones óptimas de los sistemas y métodos que han de emplearse y evaluarse;
c) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación establecidos en este capítulo;
d) intercambio de información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas relativas a la normalización que lleve a cabo una Parte; y
e) identificación de necesidades específicas, tales como:
i) la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano;
ii) la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías internacionales pertinentes en vigencia; y
iii) el desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico; y
f) elaboración de programas de entrenamiento, capacitación y organización de, entre otras, un sistema común para la capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios.
Para efectos del artículo 15-12, la autoridad encargada de la notificación será:
a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Política Comercial, o su sucesora;
b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, a través de la Comisión Guatemalteca de Normas (COGUANOR), o su sucesora;
c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, o su sucesora; y
d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora.