DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once

Publicación en D.O.F.: 31 de agosto de 2012

Última Actualización: 31 de agosto de 2012


Preámbulo:

 

   

CAPITULO I
Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1:

Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Artículo 1.2:

Objetivos

Artículo 1.3:

Relación con otros Tratados Internacionales

Artículo 1.4:

Ámbito de Aplicación

Artículo 1.5:

Observancia del Tratado

Artículo 1.6:

Sucesión de Tratados

   

CAPITULO II
Definiciones Generales

Artículo 2.1:

Definiciones de Aplicación General

Anexo 2.1:

Definiciones Específicas por Estado

   

CAPITULO III
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo 3.1:

Definiciones

Sección A:

Comercio de Mercancías

Artículo 3.2:

Ámbito de Aplicación

Artículo 3.3:

Trato Nacional

Artículo 3.4:

Tratamiento Arancelario

Artículo 3.5:

Programas de Devolución de Aranceles Aduaneros sobre Mercancías Exportadas, Programas de Diferimiento de Aranceles Aduaneros y Programas de Exención de Aranceles Aduaneros Aplicados a Mercancías Exportadas

Artículo 3.6:

Importación Temporal de Mercancías

Artículo 3.7:

Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Sin Valor Comercial

Artículo 3.8:

Valoración Aduanera

Artículo 3.9:

Restricciones a la Importación y a la Exportación

Artículo 3.10:

Registro de Importadores

Artículo 3.11:

Medidas Aduaneras

Artículo 3.12:

Establecimiento de Aduanas Específicas

Artículo 3.13:

Derechos de Trámite Aduanero

Artículo 3.14:

Impuestos a la Exportación

Artículo 3.15:

Marcado de País de Origen

Artículo 3.16:

Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América

Artículo 3.17:

Transacciones o Requisitos Consulares

Sección B:

Comercio de Mercancías Agrícolas

Artículo 3.18:

Ámbito de Aplicación

Artículo 3.19:

Ayuda Interna

Artículo 3.20:

Ayuda Alimentaria Interna

Artículo 3.21:

Subvenciones a la Exportación

Artículo 3.22:

Salvaguardia Especial Agrícola

Sección C:

Disposiciones Generales

Artículo 3.23:

Publicación y Notificación

Artículo 3.24:

Comité de Comercio de Mercancías

Anexo 3.3 y 3.9:

Excepciones a los Artículos 3.3 y 3.9

Sección A:

Medidas de Costa Rica

Sección B:

Medidas de El Salvador

Sección C:

Medidas de Guatemala

Sección D:

Medidas de Honduras

Sección E:

Medidas de México

Sección F:

Medidas de Nicaragua

Anexo 3.14:

Impuestos a la Exportación

Sección A:

Costa Rica

Sección B:

Honduras

Anexo 3.15:

Marcado de País de Origen

Anexo 3.16:

Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América

Apéndice 1 al Anexo 3.16:

Categorías Textiles y Factores de Conversión Referidos en el párrafo 4

Apéndice 2 al Anexo 3.16:

Correlación Arancelaria

Anexo 3.19:

Ayuda Interna

Anexo 3.22:

Salvaguardia Agrícola Especial

Sección A:

México - Guatemala

Sección B:

México - Honduras

Anexo 3.24(a):

Comité de Comercio de Mercancías

Anexo 3.24(b):

Subcomité de Comercio Agrícola

   

CAPITULO IV
Reglas de Origen

Artículo 4.1:

Definiciones

Artículo 4.2:

Instrumentos de Aplicación e Interpretación

Artículo 4.3:

Mercancías Originarias

Artículo 4.4:

Valor de Contenido Regional

Artículo 4.5:

Valor de los Materiales

Artículo 4.6:

De mínimis

Artículo 4.7:

Materiales Intermedios

Artículo 4.8:

Acumulación

Artículo 4.9:

Acumulación de Origen Ampliada

Artículo 4.10:

Mercancías y Materiales Fungibles

Artículo 4.11:

Juegos o Surtidos

Artículo 4.12:

Materiales Indirectos

Artículo 4.13:

Accesorios, Refacciones o Repuestos y Herramientas

Artículo 4.14:

Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Menudeo

Artículo 4.15:

Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Artículo 4.16:

Mercancías de la Industria Automotriz

Artículo 4.17:

Operaciones y Prácticas que no Confieren Origen

Artículo 4.18:

Transbordo y Expedición Directa

Artículo 4.19:

Comité de Integración Regional de Insumos

Artículo 4.20:

Funciones del CIRI

Artículo 4.21:

Procedimiento

Artículo 4.22:

Plazos, Dictamen y Notificación del CIRI

Artículo 4.23:

Resolución de la Comisión Administradora

Artículo 4.24:

Remisión a la Comisión Administradora

Artículo 4.25:

Reglamento de Operación

Artículo 4.26:

Disposiciones Transitorias para los Efectos de la Acumulación del Artículo 4.8

Anexo 4.4:

Cálculo del Costo Neto y Costo Total

Sección A:

Definiciones

Sección B:

Cálculo del Costo Neto y Costo Total

Anexo 4.16(a):

Lista de Mercancías para la Aplicación del Artículo 4.16.2

Anexo 4.16(b):

Lista de Componentes y Materiales para la Aplicación del Artículo 4.16.3

Anexo 4.20:

Ámbito de Trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos

   

CAPITULO V
Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías

Artículo 5.1:

Definiciones

Artículo 5.2:

Declaración y Certificación de Origen

Artículo 5.3:

Obligaciones respecto a las Importaciones

Artículo 5.4:

Obligaciones respecto a las Exportaciones

Artículo 5.5:

Excepciones

Artículo 5.6:

Registros Contables

Artículo 5.7:

Procedimientos para Verificar el Origen

Artículo 5.8:

Consularización

Artículo 5.9:

Confidencialidad

Artículo 5.10:

Sanciones

Artículo 5.11:

Criterios Anticipados

Artículo 5.12:

Revisión e Impugnación

Artículo 5.13:

Facturación por un Tercer País

Artículo 5.14:

Comité de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y Facilitación de Comercio

Artículo 5.15:

Reglamentaciones Uniformes

Anexo 5.1:

Autoridades Competentes

   

CAPITULO VI
Facilitación del Comercio

Artículo 6.1:

Definiciones

Artículo 6.2:

Publicación

Artículo 6.3:

Despacho de Mercancías

Artículo 6.4:

Administración de Riesgos

Artículo 6.5:

Automatización

Artículo 6.6:

Cooperación

Artículo 6.7:

Confidencialidad

Artículo 6.8:

Envíos de Entrega Rápida

Artículo 6.9:

Medios de Impugnación

Artículo 6.10:

Sanciones

Artículo 6.11:

Operadores Económicos Autorizados

Artículo 6.12:

Ventanilla Única de Comercio Exterior

   

CAPITULO VII
Defensa Comercial

Sección A:

Medidas de Salvaguardia Bilaterales

Artículo 7.1:

Definiciones

Artículo 7.2:

Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral

Artículo 7.3:

Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

Artículo 7.4:

Medidas de Salvaguardia Bilaterales Provisionales

Artículo 7.5:

Notificación y Consulta

Artículo 7.6:

Compensación

Sección B:

Medidas de Salvaguardia Globales

Artículo 7.7:

Medidas de Salvaguardia Globales

Sección C:

Medidas Antidumping y Compensatorias

Artículo 7.8:

Medidas Antidumping y Compensatorias

Sección D:

Cooperación entre las Partes

Artículo 7.9:

Cooperación

   

CAPITULO VIII
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 8.1:

Definiciones

Artículo 8.2:

Objetivos

Artículo 8.3:

Incorporación de Derechos y Obligaciones

Artículo 8.4:

Ámbito de Aplicación

Artículo 8.5:

Derechos y Obligaciones

Artículo 8.6:

Equivalencia

Artículo 8.7:

Evaluación de Riesgo y Nivel Adecuado de Protección Sanitaria y Fitosanitaria

Artículo 8.8:

Reconocimiento de Áreas o Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y Áreas o Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

Artículo 8.9:

Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación

Artículo 8.10:

Transparencia

Artículo 8.11:

Medidas de Emergencia

Artículo 8.12:

Cooperación Regulatoria

Artículo 8.13:

Cooperación Técnica

Artículo 8.14:

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 8.15:

Consultas Técnicas

   

CAPITULO IX
Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 9.1:

Definiciones

Artículo 9.2:

Objetivo

Artículo 9.3:

Incorporación de Derechos y Obligaciones

Artículo 9.4:

Derechos y Obligaciones

Artículo 9.5:

Ámbito de Aplicación

Artículo 9.6:

Normas

Artículo 9.7:

Reglamentos Técnicos

Artículo 9.8:

Evaluación de la Conformidad

Artículo 9.9:

Transparencia

Artículo 9.10:

Cooperación Regulatoria

Artículo 9.11:

Cooperación Técnica

Artículo 9.12:

Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 9.13:

Consultas Técnicas

Artículo 9.14:

Intercambio de Información

Anexo 9.9:

Autoridades Competentes

Anexo 9.12:

Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

   

CAPITULO X
Contratación Pública

Artículo 10.1:

Definiciones

Artículo 10.2:

Ámbito de Aplicación y Cobertura

Artículo 10.3:

Trato Nacional

Artículo 10.4:

Reglas de Origen

Artículo 10.5:

Denegación de Beneficios

Artículo 10.6:

Condiciones Compensatorias Especiales

Artículo 10.7:

Valoración de Contratos

Artículo 10.8:

Publicación de Avisos de Contratación Futura

Artículo 10.9:

Plazos para la Presentación de Ofertas y la Entrega

Artículo 10.10:

Documentos de Contratación

Artículo 10.11:

Especificaciones Técnicas

Artículo 10.12:

Requisitos y Condiciones para la Participación en las Contrataciones

Artículo 10.13:

Procedimientos de Contratación

Artículo 10.14:

Adjudicación de Contratos

Artículo 10.15:

Información sobre la Adjudicación de Contratos

Artículo 10.16:

Garantía de Integridad en las Prácticas de Contratación

Artículo 10.17:

Revisión Nacional de Impugnaciones de Proveedores

Artículo 10.18:

Suministro de Información

Artículo 10.19:

Confidencialidad de la Información

Artículo 10.20:

Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura

Anexo 10.2:

Cobertura

Anexo 10.8:

Medios para la Publicación

Anexo 10.10:

Documentos de Contratación

   

CAPITULO XI
Inversión

Sección A:

Definiciones y Ámbito de Aplicación

Artículo 11.1:

Definiciones

Artículo 11.2:

Ámbito de Aplicación

Sección B:

Inversión

Artículo 11.3:

Nivel Mínimo de Trato

Artículo 11.4:

Trato Nacional

Artículo 11.5:

Trato de Nación Más Favorecida

Artículo 11.6:

Trato en Caso de Pérdidas

Artículo 11.7:

Requisitos de Desempeño

Artículo 11.8:

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración

Artículo 11.9:

Reservas y Excepciones

Artículo 11.10:

Transferencias

Artículo 11.11:

Expropiación e Indemnización

Artículo 11.12:

Formalidades Especiales y Requisitos de Información

Artículo 11.13:

Denegación de Beneficios

Artículo 11.14:

Subrogación

Artículo 11.15:

Inaplicabilidad Extraterritorial de la Legislación de una Parte

Artículo 11.16:

Medidas Relativas al Ambiente

Artículo 11.17:

Promoción de Inversiones e Intercambio de Información

Sección C:

Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte

Artículo 11.18:

Objetivo

Artículo 11.19:

Consultas y Negociación

Artículo 11.20:

Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

Artículo 11.21:

Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje

Artículo 11.22:

Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

Artículo 11.23:

Selección de los Árbitros

Artículo 11.24:

Realización del Arbitraje

Artículo 11.25:

Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

Artículo 11.26:

Derecho Aplicable

Artículo 11.27:

Interpretación de los Anexos

Artículo 11.28:

nformes de Expertos

Artículo 11.29:

Acumulación de Procedimientos

Artículo 11.30:

Laudos

Artículo 11.31:

Entrega de Documentos

Anexo 11.11:

Expropiación e Indemnización

Anexo 11.31:

Entrega de Documentos

   

CAPITULO XII
Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 12.1:

Definiciones

Artículo 12.2:

Ámbito de Aplicación

Artículo 12.3:

Trato de Nación Más Favorecida

Artículo 12.4:

Trato Nacional

Artículo 12.5:

Presencia Local

Artículo 12.6:

Acceso a Mercados

Artículo 12.7:

Reservas y Excepciones

Artículo 12.8:

Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones

Artículo 12.9:

Reglamentación Nacional

Artículo 12.10:

Reconocimiento Mutuo

Artículo 12.11:

Transferencias y Pagos

Artículo 12.12:

Denegación de Beneficios

Artículo 12.13:

Cooperación Técnica

Anexo 12.10:

Servicios Profesionales

   

CAPITULO XIII
Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 13.1:

Definiciones

Artículo 13.2:

Alcance

Artículo 13.3:

Autoridad Reguladora

Artículo 13.4:

Autorización para Suministrar Servicios de Telecomunicaciones Disponibles al Público

Artículo 13.5:

Salvaguardias de Competencia sobre Proveedores Importantes

Artículo 13.6:

Interconexión

Artículo 13.7:

Recursos Escasos

Artículo 13.8:

Servicio Universal

Artículo 13.9:

Transparencia

Artículo 13.10:

Confidencialidad de la Información

Artículo 13.11:

Controversias entre Proveedores

   

CAPITULO XIV
Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 14.1:

Definiciones

Artículo 14.2:

Principios Generales

Artículo 14.3:

Ámbito de Aplicación

Artículo 14.4:

Autorización de Entrada Temporal

Artículo 14.5:

Disponibilidad de Información

Artículo 14.6:

Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 14.7:

Solución de Controversias

Anexo 14.3

Categorías de Personas de Negocios

Sección A:

Visitantes de Negocios

Sección B:

Comerciantes e Inversionistas

Sección C:

Transferencias de Personal dentro de una Empresa

Apéndice 1 al Anexo 14.3:

Actividades de Visitantes de Negocios

Apéndice 2 al Anexo 14.3:

Medidas Migratorias Vigentes

Anexo 14.6:

Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios

   

CAPITULO XV
Comercio Electrónico

Artículo 15.1:

Definiciones

Artículo 15.2:

Disposiciones Generales

Artículo 15.3:

Suministro Electrónico de Servicios

Artículo 15.4:

Productos Digitales

Artículo 15.5:

Cooperación

Artículo 15.6:

Transparencia

   

CAPITULO XVI
Propiedad Intelectual

Sección A:

Disposiciones Generales y Principios Básicos

Artículo 16.1:

Definiciones

Artículo 16.2:

Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 16.3:

Disposiciones sobre la Materia

Artículo 16.4:

Trato Nacional y Nación Más Favorecida

Artículo 16.5:

Control de Prácticas y Condiciones Abusivas o Contrarias a la Competencia

Artículo 16.6:

Cooperación Técnica y Transferencia de Tecnología

Sección B:

Derechos de Autor y Derechos Conexos

Artículo 16.7:

Protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos

Artículo 16.8:

Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Artículo 16.9:

Organismos de Radiodifusión

Artículo 16.10:

Protección de Señales de Satélite Cifradas Portadoras de Programas

Sección C:

Marcas

Artículo 16.11:

Marcas Notoriamente Conocidas

Artículo 16.12:

Duración de la Protección

Artículo 16.13:

Requisito de Uso

Sección D:

Patentes

Artículo 16.14:

Materia Patentable

Sección E:

Modelos de Utilidad

Artículo 16.15:

Protección de los Modelos de Utilidad

Sección F:

Diseños Industriales

Artículo 16.16:

Condiciones y Duración de la Protección

Artículo 16.17:

Derechos Conferidos

Sección G:

Información no Divulgada

Artículo 16.18:

Protección de la Información no Divulgada

Sección H:

Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen

Artículo 16.19:

Protección de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen

Artículo 16.20:

Contenido de la Protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen

Anexo 16.19(a):

Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica

Anexo 16.19(b):

Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de México

   

CAPITULO XVII
Solución de Controversias

Artículo 17.1:

Definiciones

Artículo 17.2:

Cooperación

Artículo 17.3:

Ámbito de Aplicación

Artículo 17.4:

Elección de Foro

Artículo 17.5:

Mercancías Perecederas

Artículo 17.6:

Consultas

Artículo 17.7:

Intervención de la Comisión Administradora - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

Artículo 17.8:

Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral

Artículo 17.9:

Lista y Cualidades de los Panelistas

Artículo 17.10:

Integración del Panel Arbitral

Artículo 17.11:

Participación de la Tercera Parte

Artículo 17.12:

Reglas Modelo de Procedimiento

Artículo 17.13:

Información y Asesoría Técnica

Artículo 17.14:

Suspensión o Terminación del Procedimiento

Artículo 17.15:

Informe Preliminar

Artículo 17.16:

Informe Final

Artículo 17.17:

Cumplimiento del Informe Final

Artículo 17.18:

Incumplimiento y Suspensión de Beneficios

Artículo 17.19:

Revisión de la Suspensión de Beneficios o de Cumplimiento

Artículo 17.20:

Instancias Judiciales y Administrativas

Artículo 17.21:

Derechos de los Particulares

Artículo 17.22:

Medios Alternativos para la Solución de Controversias

Anexo 17.3:

Anulación y Menoscabo

   

CAPITULO XVIII
Transparencia

Artículo 18.1:

Definición

Artículo 18.2:

Puntos de Contacto

Artículo 18.3:

Publicación

Artículo 18.4:

Notificación y Suministro de Información

Artículo 18.5:

Procedimientos Administrativos

Artículo 18.6:

Revisión e Impugnación

   

CAPITULO XIX
Administración del Tratado

Artículo 19.1:

Comisión Administradora

Artículo 19.2:

Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

Artículo 19.3:

Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

Anexo 19.1:

Funcionarios de la Comisión Administradora

Anexo 19.1.3(b):

Implementación de las Decisiones Adoptadas por la Comisión Administradora

Anexo 19.2:

Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

Anexo 19.3:

Remuneración y Pago de Gastos

   

CAPITULO XX
Excepciones

Artículo 20.1:

Definiciones

Artículo 20.2:

Excepciones Generales

Artículo 20.3:

Seguridad Nacional

Artículo 20.4:

Divulgación de Información

Artículo 20.5:

Tributación

Artículo 20.6:

Balanza de Pagos

Anexo 20.5:

Autoridad Competente

   

CAPITULO XXI
Disposiciones Finales

Artículo 21.1:

Anexos, Apéndices y Notas al Pie

Artículo 21.2:

Entrada en Vigor

Artículo 21.3:

Reservas y Declaraciones Interpretativas

Artículo 21.4:

Enmiendas

Artículo 21.5:

Adhesión

Artículo 21.6:

Denuncia

Artículo 21.7:

Terminación de los Tratados de Libre Comercio

Artículo 21.8:

Disposiciones Transitorias

Anexo 3.4:

Programa de Tratamiento Arancelario

Sección I: México - Costa Rica
Sección II: México - El Salvador
Sección III: México - Guatemala

Sección IV:

México - Honduras

Sección V: México - Nicaragua

Apéndice 1 al Anexo 3.4:

Tratamiento en Azúcar

Apéndice 2 al Anexo 3.4:

Tratamiento en Azúcar

Anexo 4.3:

Reglas de Origen Específicas

Sección A:

Nota General Interpretativa

Sección B:

Reglas de Origen Específicas

Apéndice al Anexo 4.3:

Apéndice al Anexo 4.3

Anexo I:

Medidas Disconformes / Notas Explicativas

Anexo I:

Medidas Disconformes / Lista de Costa Rica

Anexo I:

Medidas Disconformes / Lista de El Salvador

Anexo I:

Medidas Disconformes / Lista de Guatemala

Anexo I:

Medidas Disconformes / Lista de Honduras

Anexo I:

Medidas Disconformes / Lista de México

Anexo I:

Medidas Disconformes / Lista de Nicaragua

Anexo II:

Medidas Futuras / Notas Explicativas

Anexo II:

Medidas Futuras / Lista de Costa Rica

Anexo II:

Medidas Futuras / Lista de México

Anexo II:

Medidas Futuras / Lista de Nicaragua

Anexo III:

Actividades Reservadas al Estado / Notas Explicativas

Anexo III:

Actividades Reservadas al Estado / Lista de Costa Rica

Anexo III:

Actividades Reservadas al Estado / Lista de El Salvador

Anexo III:

Actividades Reservadas al Estado / Lista de Guatemala

Anexo III:

Actividades Reservadas al Estado / Lista de Honduras

Anexo III:

Actividades Reservadas al Estado / Lista de México

Anexo III:

Actividades Reservadas al Estado / Lista de Nicaragua

   

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintidós de noviembre de dos mil once, en San Salvador, El Salvador, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta .

El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de enero de dos mil doce.

Las comunicaciones a que se refiere la parte final del numeral 1 del artículo 21.2 del Tratado, se recibieron entre México y El Salvador, en las ciudades de Antiguo Cuscatlán y San Salvador, El Salvador, el treinta y uno de julio de dos mil doce y entre México y Nicaragua en la ciudad de Managua, Nicaragua, el dos y tres de agosto del propio año.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de agosto de dos mil doce.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y Nicaragua, el primero de septiembre de dos mil doce.

SEGUNDO.- La Secretaría de Relaciones Exteriores publicará en el Diario Oficial de la Federación la fecha de entrada en vigor del Tratado con las Repúblicas de Costa Rica, Guatemala y Honduras, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2, numeral 1 del Tratado de referencia.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano .- Rúbrica.

 

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once, cuyo texto es el siguiente:

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

PREÁMBULO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "México") y los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica (en adelante "Costa Rica"), El Salvador (en adelante "El Salvador"), Guatemala (en adelante "Guatemala"), Honduras (en adelante "Honduras") y Nicaragua (en adelante "Nicaragua"),

DECIDIDOS A:

FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales, mediante reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

PROPICIAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en sus niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías;

CONTRIBUIR a la competitividad del sector de servicios mediante la creación de oportunidades comerciales en la zona de libre comercio;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

IMPULSAR la facilitación del comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

ESTIMULAR la creatividad y la innovación, promoviendo el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de protección de derechos de propiedad intelectual;

RECONOCER la importancia de la transparencia en el comercio internacional;

PROMOVER nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social de sus Estados;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

RECONOCER este Tratado como una herramienta que puede contribuir a mejorar los niveles de vida, a crear nuevas oportunidades de trabajo y a promover el desarrollo sostenible;

REAFIRMAR la integración económica regional, la cual constituye uno de los instrumentos esenciales para que Centroamérica y México avancen en su desarrollo económico y social; y

CONVERGER los tratados de libre comercio vigentes entre Centroamérica y México, en aras de establecer un solo marco normativo que facilite el comercio entre las Partes y adecúe las disposiciones que regulan su intercambio comercial;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPITULO I
Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes;

(d) facilitar el movimiento de capitales y de personas de negocios entre los territorios de las Partes;

(e) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(f) proteger y hacer valer, de manera adecuada y eficaz, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

(g) establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional y multilateral, dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

(h) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.

Artículo 1.3: Relación con otros Tratados Internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros tratados de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1.4: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario, las disposiciones de este Tratado aplican entre México y Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, consideradas individualmente. Este Tratado no aplica entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Artículo 1.5: Observancia del Tratado

Cada Parte asegurará de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio, en el ámbito federal o central, estatal o departamental y municipal, según corresponda, salvo que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1.6: Sucesión de Tratados

Toda referencia a cualquier otro tratado internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado sucesor del cual sean parte las Partes.

CAPITULO II
Definiciones Generales

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida, total o parcialmente, la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación nacional de una Parte;

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de cupos o contingentes;

arancel aduanero NMF: el arancel aduanero de Nación Más Favorecida;

Centroamérica: las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

Comisión Administradora: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 19.1 (Comisión Administradora);

días: días naturales o calendario;

empresa: una entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de una Parte;

existente: vigente a la entrada en vigor de este Tratado;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de 6 dígitos;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

gobierno a nivel central:

(a) para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el gobierno de nivel nacional; y

(b) para el caso de México, el gobierno de nivel federal;

gobierno a nivel local:

(a) para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, las municipalidades; y

(b) para el caso de México, los municipios;

gobierno a nivel regional:

(a) para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, "gobierno a nivel regional" no se aplica;

(b) para el caso de México, un estado de los Estados Unidos Mexicanos.

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica administrativa, entre otros;

mercancía: los productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;

mercancía de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otra Parte y de Estados no Parte;

mercancía originaria o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable;

Parte: cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio;

partida: los primeros 4 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona: una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Tratamiento Arancelario: el establecido en el Artículo 3.4 (Tratamiento Arancelario);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigor, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación y sus notas legales de sección, capítulos y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones nacionales;

subpartida: los primeros 6 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y

territorio: para cada Parte, tal como se define en el Anexo 2.1.

ANEXO 2.1
Definiciones Específicas por Estado

Para los efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

territorio:

(a) respecto a Costa Rica: el territorio de la República de Costa Rica, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;

(b) respecto a El Salvador: el territorio de la República de El Salvador, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;

(c) respecto a Guatemala: el espacio terrestre, marítimo y aéreo, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;

(d) respecto a Honduras: el espacio terrestre, marítimo y aéreo, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;

(e) respecto a México:

(i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

(iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

(vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que estos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación nacional; y

(f) respecto a Nicaragua: el territorio de la República de Nicaragua, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional.

CAPITULO III
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo 3.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

consumido:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

contingente o cupo: volumen de importación de una mercancía en un periodo específico, que está sujeto a un arancel preferencial;

Derecho de Trámite Aduanero: derecho o cargo cobrado por la autoridad aduanera, relacionado con los servicios prestados en las operaciones aduaneras;

material: "material", según se define en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

mercancías agrícolas: mercancías incluidas en el Sistema Armonizado, enumeradas en el Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura;

mercancías industriales: mercancías incluidas en el Sistema Armonizado que no sean consideradas agrícolas;

muestras sin valor comercial: aquellas mercancías cuyo empleo o muestra tienen como finalidad servir como demostración u otro fin similar y que carezcan de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o porque haya sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas;

transacciones o requisitos consulares: requisitos por los cuales las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte, se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;

subvenciones a la exportación: aquellas subvenciones o subsidios supeditados a la exportación de mercancías agrícolas, con inclusión de los enumerados en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Sección A: Comercio de Mercancías

Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 3.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo mutatis mutandis.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno a nivel central, regional o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno a nivel central, regional o local, otorgue a cualquier mercancía similar, competidora directa o sustituta, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3 y 3.9.

Artículo 3.4: Tratamiento Arancelario

1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se compromete a garantizar el acceso a su respectivo mercado, libre del pago de aranceles aduaneros, a las mercancías originarias importadas de la otra Parte, con excepción de aquellas incluidas en el Anexo 3.4.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria. 1

3. Tras una reducción unilateral de un arancel aduanero, una Parte podrá incrementar ese arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria al nivel establecido de conformidad con el Anexo 3.4.

4. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a las mercancías excluidas contenidas en el Anexo 3.4, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero, sobre la importación de esas mercancías, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

5. Las Partes podrán examinar, de conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado, la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado a las mercancías originarias comprendidas en el Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido se adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora. 2

6. El acuerdo que adopten las Partes con base en el párrafo 5 prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo 3.4.

7. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas, en su legislación nacional, para asignar los contingentes arancelarios establecidos en el Anexo 3.4, siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos para las importaciones.

8. Una Parte podrá solicitar consultas sobre la aplicación de las medidas indicadas en el párrafo 7 a la otra Parte que las aplique o se proponga aplicarlas sobre las importaciones.

9. Los párrafos 1, 2 y 6 no impedirán que alguna de las Partes incremente un arancel aduanero a la importación, cuando dicho incremento esté autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

1 El párrafo 2 aplica sin perjuicio que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las mercancías originarias correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada.
2 En el caso de Costa Rica, las decisiones adoptadas por la Comisión Administradora de conformidad al Artículo 19.1 (Comisión Administradora), equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero (protocolo de menor rango) de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

Artículo 3.5: Programas de Devolución de Aranceles Aduaneros sobre Mercancías Exportadas, Programas de Diferimiento de Aranceles Aduaneros y Programas de Exención de Aranceles Aduaneros Aplicados a Mercancías Exportadas

1. En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes conservarán sus derechos y obligaciones de conformidad con su legislación nacional y el Acuerdo sobre la OMC.

2. Cuando el 25 por ciento de la rama de producción nacional de una Parte se considere afectada por los mecanismos de devolución y exención de aranceles aduaneros establecidos en la otra Parte, estas celebrarán consultas a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3.6: Importación Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre del pago de arancel aduanero a las mercancías que a continuación se enuncian y que se importen del territorio de la otra Parte a su territorio, independientemente de su origen y que en el territorio de esa Parte se encuentren disponibles mercancías similares, competidoras directas o sustitutas:

(a) vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos;

(b) mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales;

(c) equipos, vehículos, animales y demás mercancías propiedad de circos o espectáculos públicos similares;

(d) equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión; equipo y material cinematográfico; y equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona;

(e) mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluido equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades sin fines de lucro;

(f) mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes, y las calificadas como educativas, religiosas y culturales por la autoridad competente;

(g) mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluidos los implementos personales de los científicos;

(h) máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas, amparados en leyes especiales o contratos administrativos;

(i) mercancías que la Parte importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines;

(j) el material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables, que sirvan para la manipulación y protección de mercancías;

(k) las unidades y medios de transporte afectos a controles aduaneros de cualquier tipo; y las partes, piezas y equipos destinados para su reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la autoridad aduanera.

Las partes, piezas y equipos relacionados en este inciso se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y condiciones que para tal efecto establezca la autoridad aduanera.

Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero, salvo lo establecido para el tránsito por la vía marítima o aérea;

(l) las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no sean comercializadas;

(m) películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos, siempre y cuando estén autorizados por el titular de los derechos de autor;

(n) las destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de explotación o matrícula provisional otorgado por la autoridad aeronáutica de la Parte importadora; y

(o) las autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por la autoridad aduanera.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá sujetar la importación temporal libre del pago de arancel aduanero a una mercancía señalada en el párrafo 1 a condiciones distintas a las que se señalan a continuación:

(a) que se importe por un nacional o residente de la otra Parte;

(b) que se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

(c) que no sean objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;

(d) que las mercancías que se encuentran dentro de los incisos (l) y (m) del párrafo 1 y para las muestras y muestrarios sin fines comerciales, la autoridad aduanera exigirá que se presente garantía, la que podrá ser de carácter global, para responder por el monto de la totalidad de los tributos eventualmente aplicables según lo establecido en la legislación nacional de cada una de las Partes. Para las categorías indicadas en los incisos (a), (d), (e), (f), (g) e (i) del párrafo 1, la autoridad aduanera no requerirá garantía alguna. En las demás categorías no indicadas en este inciso, la autoridad aduanera determinará los casos en que sea necesario presentar garantía, misma que podrá ser de carácter global, cuando así lo requiera la naturaleza de la operación;

(e) que sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;

(f) que se reexporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;

(g) que se importe en cantidades no mayores de lo razonable, de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;

(h) que no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal de la mercancía; o

(i) que cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, aplicables de conformidad con lo establecido en los capítulos VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), respectivamente.

3. Cuando una mercancía se importe temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga de conformidad con el párrafo 2, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva de la misma.

Artículo 3.7: Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Sin Valor Comercial

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo 3.8: Valoración Aduanera

1. Los principios de valoración aduanera aplicados al comercio entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera.

2. Las Partes podrán celebrar en cualquier momento consultas, a fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias relativas a temas sobre la valoración de mercancías, con el fin de no obstaculizar el comercio.

Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte, o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de importación.

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:

(a) restricciones cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del párrafo 1;

(b) precios o valores mínimos;

(c) limitaciones voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el Acuerdo Antidumping;

(d) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador adquiera producción nacional;

(e) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador exporte; y

(f) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que la mercancía a importarse incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.

4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un Estado no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

(a) limitar o prohibir la importación de las mercancías del Estado no Parte, desde territorio de la otra Parte; o

(b) exigir como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al Estado no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un Estado no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

6. Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.3 y 3.9.

Artículo 3.10: Registro de Importadores

1. Si como resultado de la aplicación y administración de un registro de importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de una mercancía de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas Partes, de conformidad con las disposiciones del Comité de Comercio de Mercancías, celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

2. La Parte que establezca en su legislación nacional nuevas disposiciones o requisitos para el registro de importadores, deberá notificar al punto de contacto del Comité de Comercio de Mercancías de las otras Partes, como se indica en el Artículo 3.24.1, a fin de evitar obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 3.11: Medidas Aduaneras

Cada Parte se asegurará que la aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de conformidad con las disposiciones de este Tratado, su legislación nacional y el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3.12: Establecimiento de Aduanas Específicas

1. Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías a aduanas específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas pudieran afectar sus intereses de conformidad con este Tratado.

2. La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el ingreso de las mercancías a su territorio por cualquiera de los puestos fronterizos legalmente establecidos, a fin que las mercancías lleguen a la aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las formalidades aduaneras correspondientes.

Artículo 3.13: Derechos de Trámite Aduanero

Ninguna Parte impondrá ni cobrará derecho de trámite aduanero alguno sobre mercancías originarias por concepto del servicio prestado por la aduana.

Artículo 3.14: Impuestos a la Exportación

1. Salvo lo establecido en este Artículo y en el Anexo 3.14, ninguna Parte aplicará impuesto, arancel, gravamen o cargo alguno, sobre la exportación de ninguna mercancía destinada al consumo en el territorio de la otra Parte, a menos que estos se adopten o mantengan sobre dicha mercancía cuando esté destinado al consumo interno.

2. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por "temporalmente" hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, arancel, gravamen o cargo a la exportación a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, arancel, gravamen o cargo se aplica temporalmente para:

(a) aliviar un desabasto crítico de una mercancía alimenticia; o

(b) asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de materias primas durante los periodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, aranceles, gravámenes o cargos:

(i) no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional;

(ii) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional;

(iii) no vayan en contra de las disposiciones de este Tratado relativas a la no discriminación; y

(iv) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

3. Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las disposiciones de este Artículo, tendientes a la aplicación de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda alimentaria interna.

Artículo 3.15: Marcado de País de Origen

El Anexo 3.15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3.16: Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América

Se otorgará trato arancelario preferencial a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.16.

Artículo 3.17: Transacciones o Requisitos Consulares

Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

Sección B: Comercio de Mercancías Agrícolas

Artículo 3.18: Ámbito de Aplicación

1. Esta Sección se aplica a las medidas relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas adoptadas o mantenidas por las Partes.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta Sección y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las disposiciones de esta Sección en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 3.19: Ayuda Interna

1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agrícolas, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes podrán aplicar medidas de ayuda interna de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agrícolas se esforzará por avanzar hacia medidas de ayuda interna que:

(a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; y

(b) estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura.

2. Para garantizar transparencia, el Comité de Comercio de Mercancías analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1. Asimismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.

3. En el Anexo 3.19 se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.

Artículo 3.20: Ayuda Alimentaria Interna

1. La Parte que establezca un programa de ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, se asegurará, mediante los instrumentos que juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por los consumidores de esa Parte.

2. A solicitud de una Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1.

3. De no lograrse acuerdo, las Partes se remitirán al Anexo 3.19.

Artículo 3.21: Subvenciones a la Exportación

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y en este sentido cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá aplicar subvenciones a la exportación sobre mercancías agrícolas en su comercio recíproco.

Artículo 3.22: Salvaguardia Especial Agrícola

En el Anexo 3.22 se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.

Sección C: Disposiciones Generales

Artículo 3.23: Publicación y Notificación

1. Cada Parte se compromete a publicar las medidas que afecten la importación o exportación de mercancías y los requisitos que los importadores o exportadores deberán cumplir para el comercio de mercancías. Dichas medidas deberán ser notificadas sin demora a las demás Partes, una vez que entren en vigor.

2. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de mercancías de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de mercancías de la otra Parte o para las transferencias de recursos económicos relativas a ellas.

3. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda de conformidad con su tarifa respectiva, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de mercancías por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

Artículo 3.24: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 3.24(a), y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.

4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

5. Las reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

6. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.

7. Las funciones del Comité incluirán:

(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;

(b) examinar las propuestas presentadas por las Partes de conformidad con el Artículo 3.4.5;

(c) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(d) coordinar el intercambio de información comercial entre las Partes;

(e) evaluar la evolución del comercio de mercancías entre las Partes;

(f) recomendar a la Comisión Administradora la conformación de los subcomités que considere necesarios para abordar temas específicos del comercio de mercancías; y

(g) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.

8. Las Partes establecen el Subcomité de Comercio Agrícola, integrado como se indica en el Anexo 3.24(b). Este subcomité tendrá las funciones que le asigne el Comité de Comercio de Mercancías.

ANEXO 3.3 y 3.9
Excepciones a los Artículos 3.3 y 3.9
Sección A: Medidas de Costa Rica

1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Costa Rica podrá seguir aplicando:

(a) los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley N o 7356 del 6 de septiembre de 1993, y sus reformas;

(b) las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones vigentes del numeral 14 del Artículo 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, para la mercancía que clasifica en la fracción arancelaria 2716.00.00 del SAC (energía eléctrica), y sus reformas;

(c) los controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques de conformidad con la Ley N o 7575 del 16 de abril de 1996, y sus reformas;

(d) los controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos de conformidad con la Ley N o 7399 del 3 de mayo de 1994, y sus reformas;

(e) los controles impuestos sobre la exportación de café de conformidad con la Ley N o 2762 del 21 de junio de 1961, y sus reformas;

(f) los controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos de conformidad con la Ley N o 8 del 31 de octubre de 1885, y sus reformas;

(g) los controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano de conformidad con la Ley N o 7472 del 19 de enero de 1995, y sus reformas y;

(h) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.

Sección B: Medidas de El Salvador

1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, El Salvador podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes mercancías:

(a) los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el capítulo 93 del Sistema Armonizado;

(b) los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho años, de autobuses de más de diez años y camiones de más de quince años;

(c) los controles impuestos por El Salvador a las exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño ;

(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Sección C: Medidas de Guatemala

1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Guatemala podrá seguir aplicando:

(a) los controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de Armas y Municiones, Decreto No. 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 31 de marzo de 2009, y sus reformas;

(b) los controles impuestos sobre la exportación de madera en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un diámetro mayor de 11 centímetros de grosor, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 31 de octubre de 1996, y sus reformas;

(c) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto No. 19-69 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 22 de abril de 1969, y sus reformas;

(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.

Sección D: Medidas de Honduras

1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Honduras podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes mercancías:

(a) los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998, y sus reformas;

(b) los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982, y sus reformas;

(c) los controles impuestos sobre la importación de vehículos y los autobuses usados de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo de 2002, y sus reformas;

(d) los controles impuestos sobre la importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, y sus reformas;

(e) los controles impuestos a la importación de todos los productos derivados del petróleo; el poder ejecutivo por medio de la Comisión Administradora del Petróleo queda facultada para contratar en forma directa y exclusiva la compra-venta de petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados en el mercado internacional según Decreto Legislativo No. 94 del 28 de abril de 1983, Articulo 2, y sus reformas;

(f) los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004, y sus reformas; y

(g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.

Sección E: Medidas de México

1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas 63.09 y 63.10.

2. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Subpartida Descripción

8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm 3 .

8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos de los utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes.

8413.40 Bombas para hormigón.

8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.

8426.19 Los demás.

8426.30 Grúas de pórticos.

8426.41 Sobre neumáticos.

8426.49 Los demás.

8426.91 Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera.

8426.99 Los demás.

8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.

8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas.

8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles.

8428.90 Las demás máquinas y aparatos, excepto: empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles).

8429.11 De orugas.

8429.19 Las demás.

8429.20 Niveladoras.

8429.30 Traíllas ("scrapers").

8429.40 Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).

8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.

8429.59 Los demás.

8430.31 Autopropulsadas.

8430.39 Los demás.

8430.41 Autopropulsadas.

8430.49 Los demás.

8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.

8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.

8430.69 Los demás.

8452.10 Máquinas de coser domésticas.

8452.21 Unidades automáticas.

8452.29 Las demás.

8452.90 Las demás partes para máquinas de coser.

8467.89 Las demás herramientas (únicamente hidráulicas).

8474.20 Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar.

8474.39 Los demás.

8474.80 Las demás máquinas y aparatos.

8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio.

8477.10 Máquinas para moldear por inyección.

8486.40 Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo (excepto para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 Kg).

8504.40 Convertidores estáticos (únicamente para lo comprendido en la partida 84.71).

8517.62 Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen y otros datos, incluidos los de conmutación y enrutamiento (" switching and routing apparatus ") (únicamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos; aparatos de redes de área local ("LAN"); unidades de control o adaptadores, y los demás para máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos).

8701.30 Tractores de orugas.

8701.90 Los demás.

8711.10 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm 3 .

8711.20 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm 3 pero inferior o igual a 250 cm 3 .

8711.30 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm 3 pero inferior o igual a 500 cm 3 .

8711.40 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm 3 pero inferior o igual a 800 cm 3 .

8711.90 Los demás.

8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.

8716.31 Cisternas.

8716.39 Los demás.

8716.40 Los demás remolques y semirremolques.

8716.80 Los demás vehículos.

3. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Partida/

Subpartida Descripción

2707 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

2709 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

2710 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base.

2711 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.

4. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Partida/

Subpartida Descripción

8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm 3 .

8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.

8702 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.

8704 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.40 Camiones hormigonera.

8706 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor.

5. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Sección F: Medidas de Nicaragua

1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Nicaragua podrá adoptar o mantener:

(a) prohibiciones o restricciones a las exportaciones de camarones y langostas en etapa larvaria o reproductiva y madera en rollo;

(b) prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC);

(c) prohibiciones o restricciones a la exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Fracción

Descripción

 

 

4401.10.00.00

Leña.

4401.22.00.00

Distinta de la de coníferas.

4401.30.00.00

Aserrín, desperdicios y desechos.

4403.10.00.00

Tratado con pintura.

4403.49.00.00

Las demás.

4403.99.00.00

Las demás.

4404.20.00.00

Distinta de la conífera.

4405.00.00.00

Viruta (lana) de madera.

4406.10.00.00

Sin impregnar (durmientes).

4406.90.00.00

Las demás (durmientes).

4407.29.00.00

Las demás (madera aserrada).

4407.99.00.00

Las demás (madera aserrada).

4408.39.00.00

Las demás (hojas para chapado).

4408.90.00.00

Las demás.

4409.20.00.00

Distinta de la de coníferas (tabla).

4410.11.00.00

Tableros llamados waferboard.

4411.19.00.00

Los demás (tableros de fibras de maderas).

4411.21.00.00

Sin trabajo mecánico.

4411.29.00.00

Los demás.

4411.31.00.00

Sin trabajo mecánico.

4411.39.00.00

Los demás.

4411.91.00.00

Sin trabajo mecánico.

4411.99.00.00

Los demás.

4413.00.00.00

Madera densificada en bloques.

(d) restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida/ subpartida/ fracción

Descripción

 

 

4004.00.00.00

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.

4012.10.00.00

Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas).

4012.20.00

Llantas neumáticas usadas.

8409

Aparatos electromécanicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.

8414.5

Ventiladores.

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.

8418

Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos.

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.

8470

Calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras.

8471

Máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada.

8516

Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras.

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassettes y demás reproductores de sonido

8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos).

8527

Receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión

8528

Receptores de televisión

8702

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar ( break o station wagon ) y los de carrera.

8704

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos).

8706

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor.

8707

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.

8711

Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares.

9009

Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras.

(e) prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida/ subpartida/ fracción

Descripción

 

 

2709.00.00.00

Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos.

2710.00.10.20

Gasolina con antidetonante.

2710.00.10.30

Gasolina sin antidetonante.

2710.00.10.40

Gasolina de aviación (Turbo).

2710.00.10.50

Gasolina de aviación (Av Gas).

2710.00.10.90

Los demás.

2710.00.20.00

Aceites medios.

2710.00.30.10

Gas oil.

2710.00.30.20

Fuel oil (Energía).

2710.00.30.30

Fuel oil (Otros).

2710.00.30.40

Diesel oil.

2710.00.30.90

Los demás.

2710.00.90.00

Otros.

27.11

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

2714.90.00.00

Los demás (Asfaltos).

(f) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

ANEXO 3.14
Impuestos a la Exportación
Sección A: Costa Rica

1. Costa Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:

(a) banano, según lo establecido en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas;

(b) café, según lo establecido en la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas; y

(c) carne de bovino y ganado en pie, según lo establecido en la Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978 y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998 y sus reformas.

2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.

Sección B: Honduras

Honduras podrá mantener sus impuestos sobre la exportación para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares de los Estados Unidos de América por caja exportada.

ANEXO 3.15
Marcado de País de Origen

1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiera una mercancía en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final de la mercancía;

embalaje: material utilizado para proteger a una mercancía durante su transporte, distinto de los envases o empaques que contiene la mercancía para la venta al por menor;

envase o empaque: material que contiene el producto para protegerlo y conservarlo, facilitando el manejo para el consumidor final;

legible: susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente: que la marca permanezca en la mercancía hasta que esta llegue al comprador final, salvo que sea intencionalmente retirada;

valor aduanero: el valor de una mercancía para los efectos de cálculo de impuestos de importación sobre una mercancía importada, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y

visible: que pueda verse con el manejo ordinario de la mercancía o del embalaje.

2. Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.

3. Cada Parte podrá exigir que una mercancía de la otra Parte importada a su territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre de esta al comprador final de la mercancía.

4. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que una mercancía importada lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para las mercancías de la Parte importadora.

5. Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, se asegurará de que dichas medidas no constituyan un obstáculo al comercio internacional, y reducirá al mínimo las dificultades y costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.

6. Cada Parte:

(a) aceptará cualquier método razonable de marcado a una mercancía de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente; y

(b) eximirá del requisito de marcado de país de origen a una mercancía de la otra Parte cuando:

(i) no pueda ser marcada con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarla;

(ii) no pueda ser marcada en razón de que el costo sea sustancialmente mayor en relación con el valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación al territorio de la otra Parte;

(iii) no pueda ser marcada sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

(iv) se encuentre en un embalaje marcado de manera tal que indique el origen de la mercancía al comprador final;

(v) sea material en bruto;

(vi) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera que resulte que la mercancía se convierta en mercancía de la Parte importadora;

(vii) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para los efectos de su importación temporal libre de pago de aranceles aduaneros; o

(viii) sea una obra de arte original.

7. Con excepción de las mercancías descritas en los incisos (v), (vi), (vii), y (viii) del párrafo 6(b), una Parte podrá disponer que cuando una mercancía esté exenta del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con dicho párrafo, el envase o empaque esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

8. Cada Parte dispondrá que:

(a) un envase o empaque que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el embalaje en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

(b) un envase o empaque lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, salvo que su contenido se encuentre ya marcado y el embalaje pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea claramente visible a través del embalaje.

9. Si al momento de la importación, la mercancía no contiene el marcado de país de origen, siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar la mercancía de la otra Parte después de importarla pero antes de liberarla del control o la custodia de las autoridades aduaneras, salvo que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente por escrito que esa mercancía debe ser marcada con anterioridad a su importación.

10. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 9, no se imponga gravamen ni sanción especial por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, salvo que las mercancías sean retiradas del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcadas, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

11. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este Anexo, incluidas las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

ANEXO 3.16
Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América

Definiciones

1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:

entidad designada:

(a) para el caso de Costa Rica, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil;

(b) para el caso de El Salvador, la Cámara de la Industria Textil y de la Confección de El Salvador;

(c) para el caso de Guatemala, la Comisión Nacional de Administración de Cuotas Textiles y Prendas de Vestir del Ministerio de Economía;

(d) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(e) para el caso de Nicaragua, la Oficina Administradora de Textiles de la Comisión Nacional de Zonas Francas;

o sus sucesores; y

material textil: una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado.

2. Además de las definiciones contempladas en este Anexo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en este Tratado.

Trato Arancelario Preferencial

3. No obstante lo establecido en el Artículo 3.4 de este Tratado, México otorgará acceso libre de arancel aduanero a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, exportadas por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua a México, que se consideren originarias de conformidad con este Anexo.

4. El trato arancelario preferencial a que se refiere el párrafo 3 otorgado por México a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, no excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes (en adelante "MCE") anuales, sujeto a los sub-límites siguientes:

(a) un monto máximo de 31.5 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 o 648, excluyendo las fracciones identificadas en el inciso (b);

(b) un monto máximo de 14 millones de MCE podrá ser pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones arancelarias 6203.42.aa o 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la fracción arancelaria 6204.52.aa; y

(c) un monto máximo de un millón de MCE podrá ser prendas de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, o 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, o 448, y comprendidas en la partida 6203 o 6204.

Para los efectos de la contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de conversión incluidos en el Apéndice 1 de este Anexo. Las categorías textiles a las que se refieren los incisos anteriores se especifican en el Apéndice 1 de este Anexo y las fracciones arancelarias referidas en los incisos (b) y (c) de este párrafo se identifican en el Apéndice 2 de este Anexo.

5. El cupo máximo global antes señalado podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en 1 año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen la misma proporción del cupo máximo global del año anterior. El porcentaje de crecimiento del cupo será proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con los Estados Unidos de América de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.

6. El cupo establecido en el párrafo 4 será administrado por México de conformidad con el principio de asignación directa, según la distribución acordada entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México y Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación referido en el párrafo 23 de este Anexo.

Mercancías Originarias

7. Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria para los propósitos de este Anexo, dicha mercancía deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado.

8. No obstante cualquier otra disposición establecida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado, para propósitos del párrafo 7:

(a) el material textil utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que sea producida en el territorio de los Estados Unidos de América (en adelante "Estados Unidos") y que sería originaria bajo este Tratado si fuese producida en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como producida en el territorio de la Parte exportadora;

(b) el material textil que sea producido en el territorio de Estados Unidos, utilizado en la producción de un material textil de los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado que posteriormente sea utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado y que sería originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o más de las Partes, será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.

Certificación de Origen

9. Antes de la entrada en vigor de este Anexo, las Partes acordarán un formato de certificado de origen-cupo que servirá para certificar:

(a) que una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria de conformidad con este Anexo; y

(b) la cantidad del cupo asignado.

Los certificados de origen-cupo que sean emitidos y firmados electrónicamente también podrán considerarse válidos por las Partes, previo acuerdo entre ellas.

10. Para los efectos del párrafo 9(a), la certificación d e la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado determinada como originaria de conformidad con este Anexo, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en los párrafos 4 y 5 del Artículo 5.2 (Declaración y Certificación de Origen).

11. Para los efectos del párrafo 9 (b), el certificado deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de la Parte exportadora.

12. El certificado de origen-cupo será aceptado por la autoridad competente de México por el plazo de 90 días contado a partir de la fecha de su firma, y amparará una sola importación de una o más mercancías, siempre que cumpla con lo establecido en los párrafos 10 y 11.

Obligaciones Respecto a las Importaciones, Exportaciones y Registros Contables

13. Las obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones y registros contables se aplicarán mutatis mutandis a las referidas en los artículos 5.3 (Obligaciones respecto a las Importaciones), 5.4 (Obligaciones respecto a las Exportaciones) y 5.6 (Registros Contables), respectivamente.

14. El productor que realizó un proceso productivo e incorporó materiales textiles a los que se refiere el párrafo 8 (b), deberá conservar todos los registros relativos a los procesos productivos realizados al material textil proveniente de Estados Unidos durante un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha de venta de dicho material al exportador o productor de la mercancía.

Verificación de Origen

15. Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importe a México del territorio de la Parte exportadora de conformidad con este Anexo califica como originaria, se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).

16. Una vez iniciada la verificación descrita en el párrafo 15, a solicitud de la autoridad competente de México de conformidad con el Artículo 5.7.2 (Procedimientos para Verificar el Origen), el productor o exportador deberá entregar a la misma, la información relativa al proveedor del material textil, que incluya el nombre, dirección, teléfonos, descripción del material, clasificación arancelaria, cantidad, y demás información que permita identificar la utilización del material textil en la producción de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado.

17. La verificación de origen de un material textil que se declara como originario de Estados Unidos, que cumple con las disposiciones de origen de este Tratado y se incorpora en una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importa al territorio de México con el trato arancelario preferencial establecido en el párrafo 3, se realizará de conformidad con lo establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Cooperación Aduanera relativa a las Declaraciones de Origen efectuadas en el marco de las Disposiciones sobre Acumulación de ciertos Tratados de Libre Comercio, suscrito el 26 de enero de 2007.

18. Para la verificación de procesos productivos del material textil referido en el párrafo 8 (b) se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).

19. La autoridad competente de México negará el trato arancelario preferencial aplicado a una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado exportada, cuando:

(a) el productor o exportador de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado no proporcione la información referida en el párrafo 16; o

(b) el productor de un material textil de Estados Unidos, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua no permita la realización de la verificación descrita en los párrafos 17 y 18.

Confidencialidad, Sanciones y Revisión e Impugnación

20. Para los efectos de este Anexo, se aplicará lo establecido en los artículos 5.9 (Confidencialidad), 5.10 (Sanciones) y 5.12 (Revisión e Impugnación).

Transparencia

21. Las Partes establecerán en el Reglamento de Operación un procedimiento de intercambio de información respecto a la asignación y distribución del cupo y de los sub-límites del mismo.

Reglamento de Operación

22. La aplicación y administración de las disposiciones de este Anexo se desarrollarán en el Reglamento de Operación que adopte la Comisión Administradora.

Disposiciones Finales

23. En caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Anexo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Anexo en la medida de la incompatibilidad.

Apéndice 1 al Anexo 3.16
Categorías Textiles y Factores de Conversión Referidos en el párrafo 4

México

Clasificación arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

62.01

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03.

 

 

6201.11

De lana o pelo fino

 

 

6201.11.01

De lana o pelo fino. (434)

45.10

Doc.

6201.12

De algodón

 

 

6201.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (353)

34.50

Doc.

 

 

 

 

 

Impermeables:

 

 

 

Hombres (334)

34.50

Doc.

 

Niños (334)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Corduroy:

 

 

 

Hombres (334)

34.50

Doc.

 

Niños (334)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (334)

34.50

Doc.

 

Niños (334)

34.50

Doc.

6201.12.99

Los demás (334, 353)

34.50

Doc.

6201.13

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6201.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (653)

34.50

Doc.

6201.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01 (434)

45.10

Doc.

6201.13.99

Los demás.

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

 

 

 

Hombres (434)

45.10

Doc.

 

Niños (434)

45.10

Doc.

 

Otros (434)

45.10

Doc.

 

Impermeables:

 

 

 

Hombres (634)

34.50

Doc.

 

Niños (634)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (634)

34.50

Doc.

 

Niños (634)

34.50

Doc.

6201.19

De las demás materias textiles

 

 

6201.19.99

De las demás materias textiles. (734)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (334)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (434)

45.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634)

34.50

Doc.

 

Otros (834)

34.50

Doc.

6201.91

De lana o pelo fino

 

 

6201.91.01

De lana o pelo fino. (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (434)

45.10

Doc.

 

Niños (434)

45.10

Doc.

6201.92

De algodón

 

 

6201.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (353).

34.50

Doc.

6201.92.99

Los demás.

 

 

 

Resistentes al agua (334)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

 

 

 

Con accesorios para mangas (334)

34.50

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Corduroy (334)

34.50

Doc.

 

Mezclilla:

 

 

 

Hombres (334)

34.50

Doc.

 

Niños (334)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (334)

34.50

Doc.

 

Niños (334)

34.50

Doc.

6201.93

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6201.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

34.50

Doc.

6201.93.99

Los demás.

 

 

 

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

 

 

 

Con accesorios para mangas (634)

34.50

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

 

 

 

Hombres (434)

45.10

Doc.

 

Niños (434)

45.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Resistentes al agua.(634)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Hombres (634)

34.50

Doc.

 

Niños (634)

34.50

Doc.

6201.99

De las demás materias textiles

 

 

6201.99.99

De las demás materias textiles.(734)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Sujetos a restricciones de algodón (334)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (434)

45.10

Doc.

 

Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634)

34.50

Doc.

 

Otros (834)

34.50

Doc.

62.02

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 62.04.

 

 

6202.11

De lana o pelo fino

 

 

6202.11.01

De lana o pelo fino.

 

 

 

Mujeres (435)

45.10

Doc.

 

Niñas (435)

45.10

Doc.

6202.12

De algodón

 

 

6202.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354)

34.50

Doc.

6202.12.99

Los demás.

 

 

 

Impermeables:

 

 

 

Mujeres (335)

34.50

Doc.

 

Niñas (335)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Corduroy:

 

 

 

Mujeres (335)

34.50

Doc.

 

Niñas (335)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (335)

34.50

Doc.

 

Niñas (335)

34.50

Doc.

6202.13

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6202.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (654)

34.50

Doc.

6202.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01 (435)

45.10

Doc.

6202.13.99

Los demás.

 

 

 

Impermeables:

 

 

 

Mujeres (635)

34.50

Doc.

 

Niñas (635)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (635)

34.50

Doc.

 

Niñas (635)

34.50

Doc.

6202.19

De las demás materias textiles

 

 

6202.19.99

De las demás materias textiles. (735)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (335)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (435)

45.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

6202.91

De lana o pelo fino

 

 

6202.91.01

De lana o pelo fino. (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (435)

45.10

Doc.

 

Niñas (435)

45.10

Doc.

6202.92

De algodón

 

 

6202.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354)

34.50

Doc.

6202.92.99

Los demás.

 

 

 

Resistentes al agua (335)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

 

 

 

Con accesorios para mangas (335)

34.50

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Corduroy:

 

 

 

Mujeres (335)

34.50

Doc.

 

Niñas (335)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (335)

34.50

Doc.

 

Niñas (335)

34.50

Doc.

6202.93

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6202.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.(654)

34.50

Doc.

6202.93.99

Los demás.

 

 

 

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

 

 

 

Con accesorios para mangas (635)

34.50

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso

 

 

 

Mujeres (435)

45.10

Doc.

 

Niñas (435)

45.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Resistentes al agua (635)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Mujeres (635)

34.50

Doc.

 

Niñas (635)

34.50

Doc.

6202.99

De las demás materias textiles

 

 

6202.99.99

De las demás materias textiles.(735)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (335)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (435)

45.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

62.03

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños.

 

 

 

 

 

 

6203.11

De lana o pelo fino

 

 

6203.11.01

De lana o pelo fino.(443)

3.76

No.

6203.12

De fibras sintéticas

 

 

6203.12.01

De fibras sintéticas.

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443)

3.76

No.

 

Otros

 

 

 

Hombres (643)

3.76

No.

 

Niños (643)

3.76

No.

6203.19

De las demás materias textiles

 

 

6203.19.01

De algodón o de fibras artificiales.

 

 

 

De algodón:

 

 

 

Chaquetas importadas como partes para trajes.(333)

30.30

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347)

14.90

Doc.

 

Chalecos importados como partes para trajes (359)

8.50

Kg.

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443)

3.76

No.

 

Otros (643)

3.76

No.

6203.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (743)

3.76

No.

6203.19.99

Las demás.

14.90

 

 

Sujeto a restricciones de algodón:

 

 

 

Chaquetas importadas como partes para trajes.(333)

30.30

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347)

14.90

Doc.

 

Chalecos importados como partes para trajes (359)

8.50

Kg.

 

Sujeto a restricciones de lana (443)

3.76

No.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (643)

3.76

No.

 

Otros (843)

3.76

No.

6203.22

De algodón

 

 

6203.22.01

De algodón.

 

 

 

Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201 (334)

34.50

Doc.

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (333)

30.30

Doc.

 

Pantalones y Calzones (347)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (347)

14.90

Doc.

 

Camisas (340)

20.10

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

6203.23

De fibras sintéticas

 

 

6203.23.01

De fibras sintéticas.

 

 

 

Con contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201 (434)

45.10

Doc.

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433)

30.10

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (447)

15.00

Doc.

 

Camisas (440)

20.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201(634)

34.50

Doc.

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633)

30.30

Doc.

 

Pantalones y Calzones (647)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (647)

14.90

Doc.

 

Camisas (640)

20.10

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

6203.29

De las demás materias textiles

 

 

6203.29.01

De lana o pelo fino

 

 

 

De lana o pelo fino (443 y 447)

 

 

 

Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:

 

 

 

Trajes (443)

30.10

Doc.

 

Chaquetas (433)

3.76

No.

 

Pantalones (447)

15.00

Doc.

6203.29.99

De las demás materias textiles

 

 

 

De lana o pelo fino de animal:

 

 

 

Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:

 

 

 

Juegos (443)

3.76

No.

 

Chaquetas (sacos) (433)

30.10

Doc.

 

Pantalones (447)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201 (434)

45.10

Doc.

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433)

30.10

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (447)

15.00

Doc.

 

Camisas (440)

20.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

 

Otros materias textiles :

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201 (634)

34.50

Doc.

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633)

30.30

Doc.

 

Pantalones y Calzones (647)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (647)

14.90

Doc.

 

Camisas (640)

20.10

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (734)

34.50

Doc.

 

Otros (834)

34.50

Doc.

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (733)

30.30

Doc.

 

Otros (833)

30.30

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (747)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones (847)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (847)

14.90

Doc.

 

Camisas:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (740)

20.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6203.31

De lana o pelo fino

 

 

6203.31.01

De lana o pelo fino.

 

 

 

De tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:

 

 

 

Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443)

3.76

No.

 

Otros (433)

30.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443)

3.76

No.

 

Otros (433)

30.10

Doc.

6203.32

De algodón

 

 

6203.32.01

De algodón (333)

30.30

Doc.

6203.33

De fibras sintéticas

 

 

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

 

 

Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)

3.76

No.

 

Otros (433)

30.10

Doc.

6203.33.99

Los demás (633)

30.30

Doc.

6203.39

De las demás materias textiles

 

 

6203.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03.

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso

 

 

 

Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)

3.76

No.

 

Otros (433)

30.10

Doc.

 

Otros

 

 

 

Hombres (633)

30.30

Doc.

 

Niños (633)

30.30

Doc.

6203.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (733)

30.30

Doc.

6203.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

3.76

 

 

Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)

3.76

No.

 

Otros (433)

30.10

Doc.

6203.39.99

Los demás.

30.10

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (333)

30.30

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana(433)

30.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (633)

30.30

Doc.

 

Otros (833)

30.30

Doc.

6203.41

De lana o pelo fino

 

 

6203.41.01

De lana o pelo fino.

 

 

 

Pantalones y Calzones, conteniendo fibra elastomérica, resistentes al agua, sin presillas con un peso de más de 9 kg por docena:

 

 

 

Hombres (447)

15.00

Doc.

 

Niños (447)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones de tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, con un diámetro de fibra promedio de 18.5 micrones o menos.

 

 

 

Hombres (447)

15.00

Doc.

 

Niños (447)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones:

 

 

 

Hombres (447)

15.00

Doc.

 

Niños (447)

15.00

Doc.

 

"Shorts" (447)

15.00

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados (459)

3.70

Kg.

6203.42

De algodón

 

 

6203.42.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (347)

14.90

Doc.

6203.42.02

Pantalones con peto y tirantes.

 

 

 

Aislado, para protección del frío (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (359)

8.50

Kg.

 

Niños, tallas 2-7:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (237)

19.20

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

6203.42.99

Los demás.

 

 

 

Que contengan hilados compactos de la fracción arancelaria 5205.42.01, o 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (347)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones para Hombres (347)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones para Niño:

 

 

 

Corduroy:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (347)

14.90

Doc.

 

Mezclilla azul:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (347)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (347)

14.90

Doc.

 

"Shorts" para Hombres (347)

14.90

Doc.

 

"Shorts" para Niños:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (347)

14.90

Doc.

6203.43

De fibras sintéticas

 

 

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447)

15.00

Doc.

6203.43.99

Los demás.

 

 

 

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (647)

14.90

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados:

 

 

 

Resistentes al agua (659)

14.40

Kg.

 

Otros

 

 

 

Aislado, para protección del frío (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (659)

14.40

Kg.

 

Niños, tallas 2-7 (237):

19.20

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Certificados como de telares manuales y folclóricos. (647)

14.90

Doc.

 

Pantalones y pantalones cortos resistentes al agua (647)

14.90

Doc.

 

Pantalones y pantalones cortos:

 

 

 

Hombres (647)

14.90

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (647)

14.90

Doc.

 

"Shorts":

 

 

 

Hombres (647)

14.90

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (647)

14.90

Doc.

6203.49

De las demás materias textiles

 

 

6203.49.99

De las demás materias textiles:

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados

 

 

 

Aislado, para protección del frío (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (659)

14.40

Kg.

 

Niños, tallas 2-7:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (237)

19.20

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Pantalones, calzones y "shorts":

 

 

 

Certificados como telares manuales y folclóricos. (647)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones:

 

 

 

Hombres (647)

14.90

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (647)

14.90

Doc.

 

"Shorts":

 

 

 

Hombres (647)

14.90

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (647)

14.90

Doc.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados (759)

14.40

Kg.

 

Pantalones y Calzones (747)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (747)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados (859)

12.50

Kg.

 

Pantalones y Calzones:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (347)

14.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (447)

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (647)

14.90

Doc.

 

Otros (847)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (847)

14.90

Doc.

62.04

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas.

 

 

6204.11

De lana o pelo fino

 

 

6204.11.01

De lana o pelo fino. (444)

3.76

No.

6204.12

De algodón

 

 

6204.12.01

De algodón.

 

 

 

Chaquetas importadas como partes para trajes (335)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342)

14.90

Doc.

 

Pantalones, calzones y "shorts" importados como partes para trajes. (348)

14.90

Doc.

 

Chalecos importados como partes para trajes (359)

8.50

Kg.

6204.13

De fibras sintéticas

 

 

6204.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (444)

3.76

No.

6204.13.99

Los demás. (644)

3.76

No.

6204.19

De las demás materias textiles

 

 

6204.19.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03 (644)

3.76

No.

6204.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (744)

3.76

No.

6204.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (444)

3.76

No.

6204.19.99

Los demás. (744)

3.76

No.

 

Sujetos a restricciones de algodón:

 

 

 

Chaquetas importadas como partes para trajes (335)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342)

14.90

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (348)

14.90

Doc.

 

Chalecos importados como partes para trajes (359)

8.50

Kg.

 

Sujetos a restricciones de lana (444)

3.76

No.

 

Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (644)

3.76

No.

 

Otros (844)

3.76

No.

6204.21

De lana o pelo fino

 

 

6204.21.01

De lana o pelo fino.

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435)

45.10

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas (442)

15.00

Doc.

 

Pantalones, calzones y "shorts" (448)

15.00

Doc.

 

Blusas y Camisas (440)

20.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

6204.22

De algodón

 

 

6204.22.01

De algodón.

 

 

 

Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359)

8.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (335)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas (342)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones (348)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (348)

14.90

Doc.

 

Blusas y Camisas (341)

12.10

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

6204.23

De fibras sintéticas

 

 

6204.23.01

De fibras sintéticas.

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435)

45.10

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas (442)

15.00

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (448)

15.00

Doc.

 

Blusas y Camisas (440)

20.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas (642)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones (648)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (648)

14.90

Doc.

 

Blusas y Camisas (641)

12.10

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

6204.29

De las demás materias textiles

 

 

6204.29.99

De las demás materias textiles.

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas.(642)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones (648)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (648)

14.90

Doc.

 

Blusas y Camisas:

 

 

 

Con dos o más colores en el deformado y/o relleno (641)

12.10

Doc.

 

Otros (641)

12.10

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (335)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (435)

45.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De Seda:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (735)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (342)

14.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (442)

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (642)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De Seda:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (742)

14.90

Doc.

 

Otros (842)

14.90

Doc.

 

Otros (842)

14.90

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (348)

14.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (448)

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (648)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De Seda:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (748)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones (847)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (847)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones (847)

14.90

Doc.

 

"Shorts" (847)

14.90

Doc.

 

Blusas and Camisas:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (341)

12.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (440)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De Seda:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (741)

12.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (359)

8.50

Kg.

 

Sujeto a restricciones de lana (459)

3.70

Kg.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

De Seda:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6204.31

De lana o pelo fino

 

 

6204.31.01

De lana o pelo fino (435).

45.10

Doc.

6204.32

De algodón

 

 

6204.32.01

De algodón (335).

34.50

Doc.

6204.33

De fibras sintéticas

 

 

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (435)

34.50

Doc.

6204.33.02

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso. (635)

34.50

Doc.

6204.33.99

Los demás (635).

34.50

Doc.

6204.39

De las demás materias textiles

 

 

6204.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.39.03 (635)

34.50

Doc.

6204.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (735)

34.50

Doc.

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (435).

45.10

Doc.

6204.39.99

Los demás.

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (335)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (435)

45.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

6204.41

De lana o pelo fino

 

 

6204.41.01

De lana o pelo fino (436).

41.10

Doc.

6204.42

De algodón

 

 

6204.42.01

Hechos totalmente a mano (336)

37.90

Doc.

6204.42.99

Los demás (336).

37.90

Doc.

6204.43

De fibras sintéticas

 

 

6204.43.01

Hechos totalmente a mano (636).

37.90

Doc.

6204.43.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.43.01. (436)

41.10

Doc.

6204.43.99

Los demás (636).

37.90

Doc.

6204.44

De fibras artificiales

 

 

6204.44.01

Certificados como hechos a mano y folclóricos (636).

37.90

Doc.

6204.44.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.44.01 (436).

41.10

Doc.

6204.44.99

Los demás (636).

37.90

Doc.

6204.49

De las demás materias textiles

 

 

6204.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (736)

37.90

Doc.

6204.49.99

Los demás.

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (336)

37.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (436)

41.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (636)

37.90

Doc.

 

Otros (836)

37.90

Doc.

6204.51

De lana o pelo fino

 

 

6204.51.01

De lana o pelo fino (442).

15.00

Doc.

6204.52

De algodón

 

 

6204.52.01

De algodón (342).

14.90

Doc.

6204.53

De fibras sintéticas

 

 

6204.53.01

Certificados como hechos a mano y folclóricos (642)

14.90

Doc.

6204.53.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.53.01 (442)

15.00

Doc.

6204.53.99

Los demás (642).

14.90

Doc.

6204.59

De las demás materias textiles

 

 

6204.59.01

De fibras artificiales.

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (442)

15.00

Doc.

 

Otros (642)

14.90

Doc.

6204.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (742)

14.90

Doc.

6204.59.03

Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales (642).

14.90

Doc.

6204.59.04

Las demás hechas totalmente a mano (642).

14.90

Doc.

6204.59.05

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04 (442)

15.00

Doc.

6204.59.99

Los demás.

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (342)

14.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (442)

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (642)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De Seda:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (742)

14.90

Doc.

 

Otros (842)

14.90

Doc.

 

Otros (842)

14.90

Doc.

6204.61

De lana o pelo fino

 

 

6204.61.01

De lana o pelo fino.

 

 

 

Pantalones y Calzones, con un contenido de fibra elastomérica, resistente al agua, sin presillas, con un peso de más de 6 kg por docena (448)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones (448):

15.00

Doc.

 

"Shorts" (448)

15.00

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados (459)

3.70

Kg.

6204.62

De algodón

 

 

6204.62.01

Pantalones y pantalones cortos

 

 

 

De algodón

 

 

 

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (348)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados:

 

 

 

Aislado, para protección del frío (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Mujer (359)

8.50

Kg.

 

Niñas (237)

19.20

Doc.

 

Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (348)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Que contengan hilados compactos de las fracciones 5205.42.01, 5205.43.01 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (348)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones para mujer (348)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones para niña:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (348)

14.90

Doc.

 

"Shorts" para mujeres (348)

14.90

Doc.

 

"Shorts" para niñas:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (348)

14.90

Doc.

 

Otros (348)

14.90

Doc.

6204.62.99

Los demás.

 

 

 

De algodón

 

 

 

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (348)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados:

 

 

 

Aislado, para protección del frío (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Mujer (359)

8.50

Kg.

 

Niñas (237)

19.20

Doc.

 

Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (348)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Que contengan hilados compactos de las fracciones 5205.42.01, 5205.43.01 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (348)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones para mujer (348)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones para niña:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (348)

14.90

Doc.

 

"Shorts" para mujeres (348)

14.90

Doc.

 

"Shorts" para niñas:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (348)

14.90

Doc.

 

Otros (348)

14.90

Doc.

6204.63

De fibras sintéticas

 

 

6204.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (448).

15.00

doc.

6204.63.99

Los demás.

 

 

 

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (648)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados:

 

 

 

Resistentes al agua (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Aislado, para protección del frío (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (659)

14.40

Kg.

 

Niñas (237):

19.20

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (648)

14.90

Doc.

 

Pantalones o calzones resistentes al agua (648)

14.90

Doc.

 

Pantalones para esquí/"snowboard" (648)

14.90

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones:

 

 

 

Mujeres (648)

14.90

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

 

"Shorts":

 

 

 

Mujeres (648)

14.90

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

6204.69

De las demás materias textiles

 

 

6204.69.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.69.03.

 

 

 

Baberos y overoles reforzados:

 

 

 

Aislado, para protección del frío (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Mujer (659)

14.40

Kg.

 

Niña (237)

19.20

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts

 

 

 

Pantalones y Calzones:

 

 

 

Mujeres (648)

14.90

doc

 

Niñas:

 

 

 

Importados como partes para trajes (237)

19.20

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

 

"Shorts":

 

 

 

Mujer (648)

14.90

Doc.

 

Niña:

 

 

 

Importados como partes para trajes (237)

19.20

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

 

 

Pantalones, calzones y shorts (748)

14.90

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados (759)

14.40

Kg.

6204.69.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (448)

14.40

Doc.

6204.69.99

Los demás.

 

 

 

Pantalones, calzones y shorts:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (348)

14.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (448)

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (648)

14.90

Doc.

 

Otros (847)

14.90

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados (859)

12.50

Kg.

62.05

Camisas para hombres o niños.

 

 

6205.20

De algodón

 

 

6205.20.01

Hechas totalmente a mano. (340)

20.10

Doc.

6205.20.99

Los demás.

 

 

 

Que contengan hilados compactos clasificados en las fracciones arancelarias 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (340)

20.10

Doc.

 

Camisas de vestir (340):

20.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Corduroy:

 

 

 

Hombres (340)

20.10

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importados como partes de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (340)

20.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (340)

20.10

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importados como partes de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (340)

20.10

Doc.

6205.30

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6205.30.01

Hechas totalmente a mano (640).

20.10

Doc.

6205.30.99

Los demás.

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (440)

20.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (640)

20.10

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importados como partes en juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (640)

20.10

Doc.

6205.90

De las demás materias textiles

 

 

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso. (740)

20.10

Doc.

6205.90.02

De lana o pelo fino

 

 

 

Hechas totalmente a mano (440).

20.10

Doc.

 

Los demás. (440)

20.10

Doc.

6205.90.99

Las demás.

 

 

 

De lana o pelo fino (440)

20.10

Doc.

 

Otros

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (340)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (440)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (640)

20.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

62.06

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas.

 

 

6206.10

De seda o desperdicios de seda

 

 

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (341)

12.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (440)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (741)

12.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

6206.20

De lana o pelo fino

 

 

6206.20.01

Hechas totalmente a mano (440).

20.10

Doc.

6206.20.99

Los demás (440).

20.10

Doc.

6206.30

De algodón

 

 

6206.30.01

De algodón.

 

 

 

Certificados como hechos a mano y folclóricos (341)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de 36% o más en peso de fibras de lino (341)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Que contengan hilados compactos de las fracciones arancelarias 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (341)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con dos o más colores en el deformado y/o relleno:

 

 

 

Mujeres (341)

12.10

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importado en partes de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (341)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (341)

12.10

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importados como partes de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (341)

12.10

Doc.

6206.40

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6206.40.01

Hechas totalmente a mano (641).

12.10

Doc.

6206.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01 (440)

20.10

Doc.

6206.40.99

Los demás.

 

 

 

Con un contenido en peso del 30% o más de seda o desechos de seda. (641)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con dos o más colores en el deformado y/o relleno:

 

 

 

Mujeres (641)

12.10

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importados como partes para conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (641)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (641)

12.10

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importado en partes para conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (641)

12.10

Doc.

6206.90

De las demás materias textiles

 

 

6206.90.01

Con mezclas de algodón.

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (341)

12.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (440)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

12.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

6206.90.99

Los demás.

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (341)

12.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (440)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

12.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

62.07

Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.

 

 

6207.11

De algodón

 

 

6207.11.01

De algodón (352).

9.20

Doc.

6207.19

De las demás materias textiles

 

 

6207.19.99

De las demás materias textiles.

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (752)

13.40

Doc.

 

Otros

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales (652)

13.40

Doc.

 

Otros (852)

11.30

Doc.

6207.21

De algodón

 

 

6207.21.01

De algodón (351).

43.50

Doc.

6207.22

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6207.22.01

De fibras sintéticas o artificiales (651).

43.50

Doc.

6207.29

De las demás materias textiles

 

 

6207.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (751)

43.50

Doc.

6207.29.99

Los demás.

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

Otros (851)

43.50

Doc.

6207.91

De algodón.

 

 

6207.91.01

De algodón

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (350)

42.60

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Ropa de dormir (351)

43.50

Doc.

 

Otros (352)

9.20

Doc.

6207.99

De las demás materias textiles

 

 

6207.99.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (750)

42.60

Doc.

 

Ropa de dormir (751)

43.50

Doc.

 

Otros (752)

13.40

Doc.

6207.99.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

3.70

Kg.

 

Otros (650)

42.60

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Ropa de dormir (651)

43.50

Doc.

 

Otros (652)

13.40

Doc.

6207.99.99

Los demás.

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (850)

42.60

Doc.

 

Otros (852)

11.30

Doc.

62.08

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.

 

 

6208.11

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6208.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.(652)

13.40

Doc.

6208.19

De las demás materias textiles

 

 

6208.19.99

De las demás materias textiles:

 

 

 

De algodón (352).

9.20

Doc.

 

Con un contenido de 70% o mas en peso de seda o desperdicios de seda (752)

13.40

Doc.

 

Otros (852)

11.30

Doc.

6208.21

De algodón

 

 

6208.21.01

De algodón. (351)

43.50

Doc.

6208.22

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6208.22.01

De fibras sintéticas o artificiales (651).

43.50

Doc.

6208.29

De las demás materias textiles

 

 

6208.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (751)

43.50

Doc.

6208.29.99

Los demás:

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

Otros (851)

43.50

Doc.

6208.91

De algodón

 

 

6208.91.01

De algodón:

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (350)

42.60

Doc.

 

Otros (352)

9.20

Doc.

6208.92

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6208.92.01

Batas de baño, vestidos y artículos similares.(650)

42.60

Doc.

6208.92.99

Los demás (652)

13.40

Doc.

6208.99

De las demás materias textiles

 

 

6208.99.01

De lana o pelo fino (459).

3.70

Kg.

6208.99.02

Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%:

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (750)

42.60

Doc.

 

Otros (752)

13.40

Doc.

6208.99.99

Las demás:

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (850)

42.60

Doc.

 

Otros (852)

11.30

Doc.

62.09

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés.

 

 

6209.20

De algodón

 

 

6209.20.01

De algodón (239).

6.30

Kg.

6209.30

De fibras sintéticas

 

 

6209.30.01

De fibras sintéticas. (239)

6.30

Kg.

6209.90

De las demás materias textiles

 

 

6209.90.01

De lana o pelo fino

 

 

 

De lana o pelo fino (439)

6.30

Kg.

6209.90.99

De las demás materias textiles

 

 

 

De fibras artificiales (239)

6.30

Kg.

 

Otros (839)

6.30

Kg.

62.10

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07.

 

 

6210.10

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03

 

 

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 o 56.03 (659)

14.40

Kg.

6210.20

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19

 

 

6210.20.99

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (634)

34.50

Doc.

 

Otros (634)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (334)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De lino (834)

34.50

Doc.

 

Otros (334)

34.50

Doc.

6210.30

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19

 

 

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