Sección B: Inversión

Artículo 11.3: Nivel Mínimo de Trato

1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas dentro de su territorio.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquel exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:

(a) "trato justo y equitativo" incluye, pero no está limitado a, la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de conformidad con el principio de debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) "protección y seguridad plenas" exige a una Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.

4. Con respecto a este Artículo, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.

Artículo 11.4: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

2. Una Parte podrá cumplir lo establecido en el párrafo 1 otorgando a las inversiones e inversionistas de la otra Parte, un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente al que otorgue a sus propias inversiones similares e inversionistas similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de las inversiones o inversionistas de la Parte, en comparación con las inversiones similares o inversionistas similares de la otra Parte.

4. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.

Artículo 11.5: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversión de un inversionista de cualquier Estado que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

2. El trato de nación más favorecida que haya de otorgarse en circunstancias similares no se extiende a los mecanismos de solución de controversias, tales como los contenidos en la Sección C, que estén previstos en otros tratados o acuerdos internacionales de inversión.

3. Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de estos, provenientes de un Estado que no sea Parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión, convenios en materia fiscal, o acuerdos que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de integración económica similares existentes o futuras, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.

Artículo 11.6: Trato en Caso de Pérdidas

1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

2. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 11.4, salvo por el Artículo 11.9.4(b).

Artículo 11.7: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá imponer u obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte en su territorio para:

(a) exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo:

(i) cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente, para reparar una supuesta violación a la legislación nacional en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado 4; o

(ii) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC 5;

(g) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.

4 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.
5 Para mayor certeza, la referencia al Acuerdo sobre los ADPIC en este párrafo incluye lo previsto en el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, medio ambiente o seguridad de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 11.4 y 11.5 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de productores en su territorio;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

4. Nada de lo establecido en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte, en su territorio, imponga en relación con una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte, requisitos legalmente establecidos de localización geográfica de unidades productivas, suministro de un servicio, generación de empleo o capacitación de mano de obra, construcción o ampliación de instalaciones particulares o realización de actividades en materia de investigación y desarrollo en su territorio.

5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo establecido en los párrafos 1(b), (c) y (f) y 3(a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:

(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(c) la preservación de recursos naturales, vivos o no vivos.

6. Los párrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.

7. Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b), no se aplicarán a la contratación pública.

8. Los párrafos 3(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

9. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

10. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

Artículo 11.8: Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o de cualquier comité de esos órganos de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 11.9: Reservas y Excepciones

1. Los artículos 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno a nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno a nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno a nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.4, 11.5, 11.7 o 11.8.

2. Los artículos 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, según se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los artículos 11.4, 11.5 y 11.8 no se aplican a:

(a) la contratación pública; o

(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

5. Las Partes no tienen la obligación de listar las medidas de gobierno a nivel local.

Artículo 11.10: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

(b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

(c) pagos realizados de conformidad con un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados de conformidad con un convenio de préstamo;

(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 11.11; y

(e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la Sección C.

2. Para los efectos de este Capítulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.

4. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

5. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 4, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;

(d) infracciones penales, administrativas o judiciales;

(e) garantía de cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos;

(f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta, por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos, de conformidad con la legislación nacional; o

(g) seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.

Artículo 11.11: Expropiación e Indemnización

1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, salvo que sea:

(a) por causa de propósito público de conformidad con lo establecido en el Anexo 11.11;

(b) sobre bases no discriminatorias;

(c) con apego al principio de legalidad y al Artículo 11.3; y

(d) mediante indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará ningún cambio en el valor, debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora, será completamente liquidable y libremente transferible.

4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una moneda de libre uso en el mercado financiero internacional en la fecha de expropiación, y esta moneda se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa bancaria o comercial hasta la fecha del día del pago.

5. Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual; en la medida que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo XVI (Propiedad Intelectual).

6. Este Artículo se interpretará de conformidad con el Anexo 11.11.

Artículo 11.12: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo establecido en el Artículo 11.4 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan de conformidad con la legislación nacional de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por esa Parte de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo establecido en los artículos 11.4 y 11.5, cada Parte podrá exigir, en su territorio, a un inversionista de la otra Parte, que proporcione información rutinaria no confidencial, referente a su inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. Una Parte solo podrá solicitar información confidencial si su legislación nacional se lo permite y protegerá dicha información de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo 11.13: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación previa y consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones, si el inversionista es una empresa propiedad de o controlada por personas de un Estado no Parte y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o

(b) un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones, si el inversionista es una empresa propiedad de o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.

Artículo 11.14: Subrogación

1. Si una Parte o una agencia designada de una Parte realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas bajo una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya otorgado con respecto a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título con respecto a dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no será mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.

2. Cuando una Parte o una agencia designada de una Parte ha realizado un pago a un inversionista de esa Parte y ha adquirido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no ejercerá dichos derechos y reclamos contra la otra Parte, salvo que haya sido autorizado para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada de la Parte que ha realizado el pago.

Artículo 11.15: Inaplicabilidad Extraterritorial de la Legislación de una Parte

1. Las Partes, en relación con las inversiones de sus inversionistas, constituidas y organizadas de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte, no podrán ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación nacional o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un Estado no Parte.

2. Si alguna de las Partes incumpliere lo establecido por el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efecto la legislación o la medida que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.

Artículo 11.16: Medidas Relativas al Ambiente

1. Nada de lo establecido en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de esa forma, podrá solicitar consultas con esa Parte.

Artículo 11.17: Promoción de Inversiones e Intercambio de Información

1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de las inversiones, las Partes podrán promover y apoyar la elaboración de documentos de promoción de oportunidades de inversión y el diseño de mecanismos para su difusión. Asimismo, las Partes podrán crear, mantener y perfeccionar mecanismos financieros que hagan viables las inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte.

2. Las Partes darán a conocer información disponible sobre oportunidades de:

(a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;

(b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y conjugación de intereses y oportunidades de asociación; y

(c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a la otra Parte y a sus inversionistas, de conformidad con la solicitud expresa que haga esta Parte.

3. A fin de mantenerse informadas y actualizadas, las Partes se intercambiarán información respecto de:

(a) la legislación nacional que, directa o indirectamente, afecte a la inversión extranjera incluidos, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;

(b) el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios; y

(c) las oportunidades de inversión a que se refiere el párrafo 2, incluida la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes.

Sección C: Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte

Artículo 11.18: Objetivo

Esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias que se susciten entre una Parte y un inversionista de la otra Parte derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en la Sección B.

Artículo 11.19: Consultas y Negociación

En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio, tales como conciliación y mediación.

Artículo 11.20: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. En caso que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación: 6

(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B y que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta; y

(b) el demandante, en representación de una empresa constituida de conformidad con la legislación nacional del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección , someter a arbitraje una reclamación en la que alegue que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta.

6 Para mayor certeza, únicamente se podrá someter una reclamación al amparo de este párrafo respecto de las pérdidas o daños incurridos por el demandante en su calidad de inversionista en el territorio de la Parte demandada.

2. Por lo menos 90 días antes que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje ("notificación de intención"). En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de este Tratado presuntamente violada y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta cada reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. Siempre que hayan transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1 de conformidad con:

(a) el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambas, sean parte del Convenio del CIADI; o

(c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

4. Si un inversionista contendiente elige someter una controversia del tipo descrito en este Artículo a las cortes o tribunales judiciales o administrativos de la Parte contendiente o a cualesquiera otros procedimientos de solución de controversias, nacionales e internacionales, esa elección será definitiva, y el inversionista contendiente no podrá someter posteriormente la controversia a conciliación o arbitraje bajo este Artículo.

5. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje ("notificación de arbitraje") del demandante:

(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General; o

(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado.

Una reclamación planteada por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables.

6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje de conformidad con esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.

7. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje:

(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

Artículo 11.21: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección, cumplirán con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un "acuerdo por escrito"; y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un "acuerdo".

Artículo 11.22: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento por primera vez de la violación alegada de conformidad con lo establecido en el Artículo 11.20.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(b)) sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección salvo que:

(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la notificación de arbitraje se acompañe:

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 11.20.1(a); y

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 11.20.1(b);

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo de conformidad con la legislación nacional de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, nacionales e internacionales, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue ha constituido una violación a las que se refiere el Artículo 11.20.

3. No obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el periodo de espera del arbitraje.

Artículo 11.23: Selección de los Árbitros

1. Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, quien será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de dichas partes.

2. El Secretario General nombrará los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.

3. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.

4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que se refiere el Artículo 11.20.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación de conformidad con esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

(c) el demandante a que se refiere el Artículo 11.20.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 11.24: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje de conformidad con las reglas arbitrales aplicables de conformidad con el Artículo 11.20.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado. Para estos efectos, las partes contendientes y el tribunal podrán incluir en el calendario procesal un plazo para la presentación de dichas comunicaciones.

3. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente .

4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de conformidad con el Artículo 11.30.

(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del tribunal y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) En el momento en que se reciba una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos.

(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea controvertido.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo , simplemente porque haya formulado o no una objeción de conformidad con este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

5. En el caso que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de estos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve periodo adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.

6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

7. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 11.20. Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

Artículo 11.25: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará tan pronto como sea posible a las Partes no contendientes y los pondrá a disposición del público:

(a) la notificación de intención;

(b) la notificación de arbitraje;

(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con los artículos 11.24.2, 11.24.3 y 11.29;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3. Nada de lo establecido en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 20.3 (Seguridad Nacional) o con el Artículo 20.4 (Divulgación de Información).

4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida de divulgación de conformidad con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto al inciso (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de conformidad con el inciso (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Solo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de conformidad con el párrafo 1; y

(d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información; o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del tribunal y con el inciso (c).

En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el inciso (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que designen de nuevo la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el inciso (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo establecido en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de conformidad con su legislación nacional, debe ser divulgada.

Artículo 11.26: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, un tribunal establecido de conformidad con esta Sección, decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las disposiciones aplicables del derecho internacional.

2. Una decisión de la Comisión Administradora en la que se declare la interpretación de una disposición de este Tratado, de conformidad con el Artículo 19.1.3(c) (Comisión Administradora), será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión.

Artículo 11.27: Interpretación de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión Administradora una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión Administradora presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, de conformidad con el Artículo 19.1.3(c) (Comisión Administradora).

2. La decisión emitida por la Comisión Administradora de conformidad con el párrafo 1 será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si la Comisión Administradora no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 11.28: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia salvo que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de conformidad con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 11.29: Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan sometido a arbitraje 2 o más reclamaciones por separado de conformidad con el Artículo 11.20.1, y las reclamaciones contengan una cuestión común de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o de conformidad con los términos de los párrafos 2 al 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 45 días después de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por 3 árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente y, en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.

6. En el caso que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje 2 o más reclamaciones de conformidad con el Artículo 11.20.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir jurisdicción, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un tribunal previamente establecido de conformidad con el Artículo 11.23 a que asuma jurisdicción, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes demandantes se designará de conformidad con los párrafos 4(a) y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal de conformidad con este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 11.20.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte de conformidad con el párrafo 6, y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

8. El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

9. Un tribunal que se establezca de conformidad con el Artículo 11.23 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión de conformidad con el párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 11.23 se aplacen, salvo que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.

11. Un tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo dirigirá las actuaciones de conformidad con lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

Artículo 11.30: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

Un tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación de conformidad con el Artículo 11.20.1(b):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación de conformidad con el derecho nacional aplicable.

3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

4. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio solo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se solicitará el establecimiento de un Panel Arbitral de conformidad con el Artículo 17.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral).

9. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado y una recomendación de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 17.15 (Informe Preliminar), en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

10. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se haya aplicado el mecanismo contemplado en los párrafos 8 y 9.

11. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje de conformidad con esta Sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 11.31: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 11.31.

ANEXO 11.11
Expropiación e Indemnización

1. Para los efectos del Artículo 11.11.1(a) se entienden comprendidos en el término de "propósito público":

(a) para el caso de Costa Rica: utilidad pública o interés público;

(b) para el caso de El Salvador: utilidad pública o interés social;

(c) para el caso de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;

(d) para el caso de Honduras: necesidad o interés público;

(e) para el caso de México: utilidad pública; y

(f) para el caso de Nicaragua: utilidad pública o interés social.

2. El término "propósito público" se refiere a un concepto de derecho internacional consuetudinario.

3. Para los efectos del Artículo 11.11, las Partes confirman su común entendimiento que:

(a) el Artículo 11.11.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación;

(b) un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación, salvo que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión;

(c) el Artículo 11.11.1 aborda 2 situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. La segunda situación abordada por el Artículo 11.11.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio;

(i) la determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

(1) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(2) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y

(3) el carácter de la acción gubernamental;

(ii) salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.

ANEXO 11.31
Entrega de Documentos

1. Para los efectos del Artículo 11.31, el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la Sección C será:

(a) para el caso de Costa Rica, la Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de Comercio Exterior, Avenidas 1 y 3, Calle 40, San José, Costa Rica;

(b) para el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales, Ministerio de Economía, Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe, Plan Maestro, Edificio "C-2", San Salvador, El Salvador;

(c) para el caso de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior, Ministerio de Economía, 8ª Avenida 10-43 zona 1, Guatemala, Guatemala;

(d) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Boulevard José Cecilio del Valle, Edificio San José, Tegucigalpa, Honduras;

(e) para el caso de México: la Dirección General de Consultoría Jurídica de Negociaciones, Secretaría de Economía, Alfonso Reyes número 30 Hipódromo Condesa, Cuauhtémoc, México, D.F; y

(f) para el caso de Nicaragua, la Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de Fomento Industria y Comercio, Km. 6, Carretera a Masaya, Managua, Nicaragua,

o sus sucesores.

2. Para la modificación de la información contenida en el párrafo 1, será suficiente la notificación escrita de la Parte que modifica a la(s) otra(s) Parte(s) del lugar que esta(s) designe(n).

CAPITULO XII
Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 12.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comercio transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, según se define en el Artículo 11.1 (Definiciones) o una inversión de un inversionista de la otra Parte;

empresa: una empresa, según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de esa Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales sustantivas en el mismo;

medidas que una Parte adopte o mantenga: las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y

(b) instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas, de conformidad con la legislación nacional, por los gobiernos o autoridades indicados en el inciso anterior;

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), o un residente permanente de una Parte;

persona: un nacional o una empresa;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o preste un servicio; 1

1 Las Partes entienden que para los efectos de este Capítulo, “prestador de servicios” tiene el mismo significado que “servicios” y “proveedores de servicios” como se usa en el AGCS.

servicios: incluye cualquier servicio, excepto los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios;

servicios aéreos especializados: cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en troncos o trozas, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;

servicios profesionales: los servicios, que para su suministro requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y

transferencias: las remisiones y pagos internacionales.

Artículo 12.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicación y servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

(ii) los servicios aéreos especializados; y

(iii) los sistemas computarizados de reservación;

(b) los servicios financieros;

(c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

(d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes relativas a los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; y

(e) la contratación pública.

3. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo ni aplicará a medidas relativas a ciudadanía o residencia sobre una base permanente.

4. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas de la otra Parte en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a través de las mismas. 2

5. Los artículos 12.6, y 12.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión tal y como es definida en el Artículo 11.1 (Definiciones). 3

2 El solo hecho de requerir una visa a personas de la otra Parte no será considerado como anulación o menoscabo de beneficios bajo este Tratado.
3 Las Partes entienden que ninguna disposición de este Capítulo, incluido este párrafo, está sujeta a la Sección C (Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte) del Capítulo XI (Inversión).

6. Para los efectos de este Tratado, la extracción de recursos naturales, la generación de electricidad, el refinamiento de petróleo crudo y sus derivados, la caza y la pesca no se considerarán servicios.

Artículo 12.3: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier Estado que no sea Parte.

2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a Estados adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.

Artículo 12.4: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.

2. Una Parte podrá cumplir lo establecido en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente al que otorgue a sus servicios similares y prestadores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de la otra Parte.

4. Ninguna disposición de este Artículo se interpretará en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes a compensar por cualesquier desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o de los prestadores de servicios pertinentes.

5. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de la Parte a que pertenecen.

Artículo 12.5: Presencia Local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 12.6: Acceso a Mercados

Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; 4

4 Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para la prestación de servicios.

(iv) el número total de personas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de servicios puede prestar un servicio.

Artículo 12.7: Reservas y Excepciones

1. Los artículos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno a nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6.

2. Los artículos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, según se indica en su Lista del Anexo II.

3. Las Partes no tienen la obligación de listar las medidas de gobierno a nivel local.

Artículo 12.8: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones

Adicionalmente a lo establecido en el Capítulo XVIII (Transparencia):

(a) las Partes establecerán o mantendrán mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;

(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a las materias objeto de este Capítulo, en la medida de lo posible, una Parte brindará a la otra Parte y a las personas interesadas de la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las regulaciones en proyecto. Asimismo, esa Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, las observaciones sustantivas recibidas; y

(c) en la medida de lo posible, las Partes darán un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.

Artículo 12.9: Reglamentación Nacional

1. Cuando una Parte exija autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 12.7.2.

2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de esas medidas que adopte o mantenga:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de prestar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción a la prestación del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados estén en vigor de conformidad con este Tratado. Las Partes realizarán sus mejores esfuerzos para coordinar entre ellas, en tales negociaciones.

Artículo 12.10: Reconocimiento Mutuo

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los prestadores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado Estado, incluidas la otra Parte o un Estado que no sea Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el Estado en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte o de un Estado que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 12.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a ese acuerdo o convenio o para que negocie con ella otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre Estados en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los prestadores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, examinará la posibilidad de eliminar todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente indicado en su lista del Anexo I que mantenga para el reconocimiento de títulos a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no esté en posibilidad de eliminar estos requisitos con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente.

6. En el Anexo 12.10 se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia, normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

Artículo 12.11: Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con la prestación transfronteriza de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.

2. Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con la prestación transfronteriza de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;

(d) infracciones penales;

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos; o

(f) seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.

Artículo 12.12: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación previa y consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) un prestador de servicios de la otra Parte, si el prestador de servicios es una empresa propiedad de o controlada por personas de un Estado no Parte y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o

(b) un prestador de servicios de la otra Parte, si el prestador de servicios es una empresa propiedad de o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12.13: Cooperación Técnica

Las Partes establecerán, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

(a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

(b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

(c) todos aquellos aspectos que la Comisión Administradora acuerde en materia de servicios.

ANEXO 12.10
Servicios Profesionales

Objetivo

1. Este Anexo tiene por objetivo establecer las reglas que observarán las Partes para regular el reconocimiento mutuo de licencias o certificados para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.

Elaboración de Normas Profesionales

1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión Administradora recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación - acreditación de escuelas o de programas académicos;

(b) exámenes - exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación - educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción - alcance o límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y recursos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión Administradora la revisará en un plazo razonable para decidir si es compatible con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión Administradora, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Revisión

4. La Comisión Administradora revisará la implementación de este Anexo al menos una vez cada 3 años.

Anexo Bilateral sobre Transporte Terrestre por Carretera entre Guatemala y Honduras, por una parte, y México, por otra parte

Guatemala, Honduras y México iniciarán negociaciones, 6 meses después de la entrada en vigor de este Tratado, con el fin de establecer las condiciones para la apertura del transporte terrestre por carretera. Se considerarán, entre otros, los siguientes aspectos:

(a) eliminación de las restricciones al comercio transfronterizo; y

(b) elaboración de un programa de trabajo para hacer compatibles las medidas relativas a la normalización respectivas de cada Parte.

Anexo Bilateral sobre Eliminación de Barreras a los Flujos de Transporte Terrestre entre Nicaragua, por una parte, y México, por otra parte

Las Partes desarrollarán un programa de trabajo a fin de eliminar las barreras a los flujos de transporte terrestre entre sus territorios. El programa de trabajo considerará, entre otros, los trabajos que ambas Partes hayan desarrollado en materia de transporte terrestre, así como los acuerdos o convenios que las Partes tienen firmados con Estados no parte.

CAPITULO XIII
Servicios de Telecomunicaciones 1

Artículo 13.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad reguladora: el órgano u órganos, en el sector de los servicios de telecomunicaciones, encargados de cualquiera de las tareas reguladoras asignadas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte;

instalaciones esenciales de telecomunicaciones: las instalaciones de una red o de un servicio de telecomunicaciones disponible al público que:

(a) sean suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

(b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico;

interconexión: la conexión entre redes públicas de telecomunicaciones de proveedores que suministran servicios de telecomunicaciones disponibles al público, con el objeto de permitir que los usuarios de un proveedor se comuniquen con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público suministrados por otro proveedor;

proveedor importante 2 en el sector de telecomunicaciones: un proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (con respecto al precio y suministro/oferta) en un mercado relevante de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, como resultado del control de instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;

1 Para mayor certeza, este Capítulo no crea derechos u obligaciones de acceso a los mercados.
2 De conformidad con la legislación nacional aplicable y cuando esta así lo requiera, un proveedor importante deberá ser declarado con poder sustancial en el mercado relevante mediante resolución firme de la autoridad competente.

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones disponibles al público. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentran más allá del punto de conexión terminal;

servicios de telecomunicaciones: todos los servicios consistentes en la transmisión y recepción de señales a través de redes de telecomunicaciones, sin incluir la actividad económica consistente en el suministro de contenido que requiera de redes o servicios de telecomunicaciones para su transporte; y

servicios de telecomunicaciones disponibles al público: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte autorice para que se ofrezca al público en general, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 13.2: Alcance

1. Este Capítulo establece los principios regulatorios aplicables a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, comprometidos de conformidad con los capítulos XI (Inversión) y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios).

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de difusión 3 y la distribución por cable tengan acceso y uso continuos de los servicios de telecomunicaciones dirigidos al público de conformidad con la legislación nacional, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la difusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3 La difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.

3. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 13.3: Autoridad Reguladora

1. La autoridad reguladora será legalmente distinta y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.

2. Cada Parte procurará asegurar que su autoridad reguladora tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones.

3. Las decisiones y los procedimientos aplicados por una autoridad reguladora serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

4. Un proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, afectado por la decisión de una autoridad reguladora de una Parte, tendrá el derecho, de conformidad con la legislación nacional respectiva, a recurrir dicha decisión ante esa autoridad reguladora u otro órgano competente independiente de los proveedores autorizados a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público involucrado. Cuando el órgano competente no tenga un carácter judicial, deberá fundamentar y motivar por escrito las decisiones recurridas. Estas decisiones también estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial imparcial e independiente.

5. Las decisiones tomadas por dichos órganos competentes serán ejecutadas de conformidad con los procedimientos legales aplicables. Mientras esté pendiente el resultado de dichos procedimientos legales, la decisión de la autoridad reguladora se mantendrá, salvo que el órgano competente o la legislación nacional aplicable determinen lo contrario.

Artículo 13.4: Autorización para Suministrar Servicios de Telecomunicaciones Disponibles al Público 4

1. El suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público será autorizado de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación nacional de la Parte que autoriza.

4 Para los efectos de este Capítulo, el término autorización se entenderá que incluye las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios de telecomunicaciones.

2. Una autorización específica puede ser exigida para tratar asuntos de asignación de números y frecuencias, de conformidad con la legislación nacional de la Parte que autoriza. Los términos y condiciones para dichas autorizaciones específicas deberán ponerse a disposición del público.

3. Cuando una Parte exija una autorización a un proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la Parte pondrá a disposición del público :

(a) los criterios, términos y condiciones de autorización aplicables; y

(b) el plazo, que de conformidad con su legislación nacional se requiera para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una autorización.

4. De conformidad con la legislación nacional aplicable, cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones fundadas y motivadas por las que se deniega una autorización .

5. El solicitante de una autorización podrá recurrir ante la autoridad reguladora u otro órgano competente, de conformidad con la legislación nacional respectiva, en caso de que una autorización sea denegada.

Artículo 13.5: Salvaguardias de Competencia sobre Proveedores Importantes

Las Partes introducirán o mantendrán medidas apropiadas con el fin de impedir que aquellos proveedores autorizados a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público que, de forma individual o en conjunto, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Estas prácticas anticompetitivas podrían incluir, en particular:

(a) realizar subsidios cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner oportunamente a disposición de otros proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que les sea necesaria para suministrar estos servicios 5.

5 Dicha información se pondrá a disposición de conformidad con la legislación nacional aplicable.

Artículo 13.6: Interconexión 6

1. Cualquier proveedor autorizado para suministrar servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrá el derecho de negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En principio, debería acordarse la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores involucrados de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sin perjuicio de las facultades de la autoridad reguladora para intervenir de conformidad con la legislación nacional respectiva.

6 Los párrafos 4, 5 y 6 no se aplican con respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles ni a los proveedores rurales de servicios de telecomunicaciones. Para mayor certeza, nada en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

2. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que adquieran información de otros proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión, estarán obligados a utilizar dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán registrar ante la autoridad reguladora todos los acuerdos de interconexión que tengan negociados, de la forma y cuando la legislación nacional así lo requiera.

4. La interconexión con los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones disponibles al público estará asegurada en los puntos de la red pública de telecomunicaciones en los que sea técnicamente factible y de conformidad con la legislación nacional respectiva. Esta interconexión se facilitará:

(a) bajo términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas no discriminatorios, además se facilitará de manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas basadas en costos 7 que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la factibilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no deba pagar por componentes o instalaciones de la red pública de telecomunicaciones que no necesite para el suministro de los servicios de telecomunicaciones;

7 Para el caso de Costa Rica y Guatemala, el término a utilizar será “orientadas a costos”.

(b) de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios de telecomunicaciones similares o para servicios de telecomunicaciones similares de proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no afiliados o para sus filiales, subsidiarias u otras sociedades afiliadas; y

(c) de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, previa solicitud en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red pública de telecomunicaciones ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cobros que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

5. Los procedimientos aplicables a la interconexión con los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones, deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la legislación nacional aplicable.

6. Los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones pondrán a disposición del público sus acuerdos de interconexión vigentes o sus ofertas de interconexión de referencia, o ambos, de conformidad con la legislación nacional respectiva.

Artículo 13.7: Recursos Escasos

1. Los procedimientos para la asignación y utilización de recursos escasos, incluidas las frecuencias, los números y los derechos de vía, serán administrados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación nacional.

2. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es necesario identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

Artículo 13.8: Servicio Universal

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener o establecer.

2. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre que sean administradas de manera transparente, objetiva y no discriminatoria. Además, la administración de dichas obligaciones será neutral respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

3. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, podrán ser elegibles para asegurar el servicio universal. La designación se realizará mediante mecanismos eficientes, transparentes y no discriminatorios, de conformidad con la legislación nacional respectiva.

Artículo 13.9: Transparencia

Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 13.4.3 y de conformidad con su legislación nacional, cada Parte garantizará que se pongan a disposición del público las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, incluidas las medidas relativas a:

(a) los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relativas a normalización que afecten el acceso y uso; y

(b) las condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 13.10: Confidencialidad de la Información

Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, asegurará la confidencialidad de las telecomunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas, incluido su contenido, que sean realizadas a través de una red pública de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sujeto al requisito de que las medidas no se apliquen de una manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una discriminación encubierta al comercio de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 13.11: Controversias entre Proveedores

En el evento de una controversia que se presente entre proveedores de redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones disponibles al público en relación con los derechos y obligaciones que surjan de los artículos 13.5 y 13.6, la autoridad reguladora nacional involucrada u otra autoridad competente emitirá, a solicitud de cualquier proveedor y de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional, una decisión vinculante para resolver la controversia en el menor plazo posible.

CAPITULO XIV
Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 14.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en el territorio de una Parte;

certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente, tendiente a determinar si un individuo extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar temporalmente al territorio de la otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal: la entrada, permanencia y estancia de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente, de conformidad con la legislación nacional de esta última;

medida migratoria: cualquier medida en materia migratoria, ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa o requisito;

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de inversión; y

práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva, durante un periodo representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.

Artículo 14.2: Principios Generales

Las disposiciones de este Capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con sus leyes, reglamentos y disposiciones nacionales y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para ese efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 14.3: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que afecten la entrada temporal de nacionales de una Parte al territorio de la otra Parte con propósitos de negocios.

2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que afecten a los nacionales que buscan acceso al mercado laboral de las Partes, ni a las medidas relacionadas con nacionalidad, ciudadanía o residencia, o empleo sobre bases permanentes.

3. Este Capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte dentro de su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas a través de sus fronteras, garantizando que esas medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios recibidos de la otra Parte, bajo los términos de las categorías de personas de negocios en el Anexo 14.3. El solo hecho de requerir una visa para personas no será considerado que anula o menoscaba las disposiciones establecidas en los capítulos XI (Inversión) y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios), de conformidad con este Tratado.

Artículo 14.4: Autorización de Entrada Temporal

1. De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, incluidas las contenidas en el Anexo 14.3, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y con las demás medidas aplicables, así como aquellas relativas a salud y seguridad públicas, y seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo a una persona de negocios, de conformidad con su legislación nacional, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

(a) informará por escrito las razones de la negativa a la persona de negocios afectada; y

(b) a solicitud de la Parte a cuyo nacional se niega la entrada, notificará a la Parte por escrito y en un plazo razonable, los motivos de la negativa.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional, ni reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad, de conformidad con la legislación nacional específica vigente en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Artículo 14.5: Disponibilidad de Información

1. Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 18.3 (Publicación), cada Parte:

(a) proporcionará a la otra Parte la información que le permita conocer las medidas relativas a este Capítulo; y

(b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y hará del conocimiento público, de forma física o electrónica, material explicativo en un documento consolidado relativo a los requisitos para la entrada temporal de conformidad con este Capítulo.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud y de conformidad con su legislación nacional, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada, contemplada en el Anexo 14.3.

Artículo 14.6: Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios

1. Las Partes establecen el Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Anexo 14.6, y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.

4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

5. El Comité se reunirá, inicialmente, a más tardar 6 meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

6. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para una o más Partes de Centroamérica y México, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.

7. Las funciones del Comité incluirán:

(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;

(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(c) considerar la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

(d) examinar el establecimiento de los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afecten a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo;

(e) examinar las propuestas de modificaciones o adiciones a este Capítulo; y

(f) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.

Artículo 14.7: Solución de Controversias

1. Las Partes no podrán solicitar que se reúna la Comisión Administradora de conformidad con el Artículo 17.7 (Intervención de la Comisión Administradora - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal de conformidad con este Capítulo, salvo que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado, de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones nacionales aplicables, los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b), se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de 12 meses contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

ANEXO 14.3
Categorías de Personas de Negocios
Sección A: Visitantes de Negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios expresamente mencionada en el Apéndice 1, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a) prueba de nacionalidad de la otra Parte;

(b) documentación que acredite que emprenderá esas actividades y señale el propósito de su entrada; y

(c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:

(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

(b) el lugar principal del negocio y donde efectivamente se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de este territorio.

3. Para los efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando una Parte requiera comprobación adicional, de conformidad con su legislación nacional, podrá considerar prueba suficiente una carta de la empresa o de la asociación empresarial legalmente constituida y en operación donde consten estas circunstancias.

4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios distinta a las señaladas en el Apéndice 1, en términos no menos favorables que los establecidos en las disposiciones vigentes al momento de la entrada temporal de las medidas señaladas en el Apéndice 2, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables al momento de dicha entrada temporal.

5. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 o 4, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

(b) imponer ni mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 o 4.

6. No obstante lo establecido en el párrafo 5, una Parte podrá requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal de conformidad con esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Sección B: Comerciantes e Inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal:

(a) llevar a cabo un intercambio comercial importante de mercancías o servicios de conformidad con la legislación nacional, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual solicita la entrada temporal; o

(b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital de conformidad con la legislación nacional, y que esa persona ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1; o

(b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

3. No obstante, lo establecido en el párrafo 2, una Parte podrá examinar en un tiempo perentorio, de conformidad con la legislación nacional, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.

4. No obstante lo establecido en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal de conformidad con esta Sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Sección C: Transferencias de Personal dentro de una Empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua durante un año, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En caso necesario, podrá solicitar documentación emitida por la empresa donde conste la transferencia corporativa y la función a desempeñar por la persona a ser transferida.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1; o

(b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

3. No obstante lo establecido en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal de conformidad con esta Sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Apéndice 1 al Anexo 14.3
Actividades de Visitantes de Negocios

1. Investigación y Actividades Científicas

Investigadores técnicos y científicos que realicen actividades de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

2. Reuniones y Consultorías

Personas de negocios que asistan a reuniones, seminarios o conferencias, o que lleven a cabo consultorías, entre otras, en áreas técnicas, científicas o sociales.

3. Cultivo, Manufactura y Producción

Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

4. Comercialización

(a) Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

(b) Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

5. Ventas

(a) Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías y o servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.

(b) Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

6. Distribución

(a) Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de mercancías o de pasajeros al territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y descarga de mercancías o de pasajeros desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni descarga en el territorio de la Parte a la cual se solicita entrada, de mercancías que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.

(b) Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.

7. Servicios Posteriores a la Venta

Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor, y que suministre servicios o capacite a trabajadores para que suministren esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

8. Servicios Generales

(a) Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

(b) Personal de servicios financieros que preste asesoría para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte 1.

(c) Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

(d) Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones.

(e) Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

1 Para mayor certeza, esta actividad de negocios debe realizarse de conformidad con la legislación nacional en materia financiera de la Parte que autoriza la entrada.

Apéndice 2 al Anexo 14.3
Medidas Migratorias Vigentes

Para los efectos del Anexo 14.3, las medidas migratorias vigentes son:

(a) para el caso de Costa Rica: Ley No. 8764, Ley General de Migración y Extranjería de fecha 19 de agosto de 2009 y sus reglamentos, con sus reformas;

(b) para el caso de El Salvador:

(i) Ley de Migración, Decreto Legislativo No. 2772 de fecha 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial No. 240, tomo 181, de fecha 23 de diciembre de 1958, y sus reformas;

(ii) Reglamento de la Ley de Migración, Decreto Ejecutivo No. 33 de fecha 9 de marzo de 1959, publicado en el Diario Oficial No. 56, tomo 182, de fecha 31 de marzo de 1959, y sus reformas;

(iii) Ley de Extranjería, Decreto Legislativo No. 299, de fecha 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 34, tomo 290, de fecha 20 de febrero de 1986; con sus reformas; y

(iv) Acuerdo Regional de Procedimientos Migratorios CA- 4 para la Extensión de la Visa Única Centroamericana, alcances del Tratado Marco y la Movilidad de Personas en la Región, de fecha 30 de junio de 2005 y vigente a partir del 1° de julio de 2005, y sus reformas;

(c) para el caso de Guatemala:

(i) Ley de Migración, Decreto No. 95-98, del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas;

(ii) Reglamento de la Ley de Migración, Acuerdo Gubernativo No. 529-99 del Presidente de la República y sus reformas;

(d) para el caso de Honduras:

(i) Decreto No. 208-2003, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 3 de marzo de 2004, Ley de Migración y Extranjería, y sus reformas;

(ii) Acuerdo Ejecutivo No. 018-2004, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 3 de mayo de 2004, y sus reformas; y

(iii) Acuerdo No. 21-2004 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 8 de junio de 2004, y sus reformas;

(e) para el caso de México: la Ley de Migración publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011, con sus reformas y su Reglamento; y

(f) para el caso de Nicaragua:

(i) Ley General de Migración y Extranjería. Ley No. 761. Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 125 y 126 del 7 de julio del 2011 y su Reglamento, y sus reformas.

ANEXO 14.6
Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios

1. El Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios estará integrado por:

(a) en el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Migración y Extranjería, y de cualquier otra entidad cuya participación se considere conveniente, según el tema a tratar;

(b) en el caso de El Salvador, por la Dirección General de Migración y Extranjería, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, y de cualquier otra entidad cuya participación se considere conveniente, según el tema a tratar;

(c) en el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General de Migración y de cualquier otra entidad cuya participación se considere conveniente, según el tema a tratar;

(d) en el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Migración y Extranjería y de cualquier otra entidad cuya participación se considere conveniente, según el tema a tratar;

(e) en el caso de México, por autoridades de migración y cualquier otra entidad cuya participación se considere conveniente, según el tema a tratar; y

(f) en el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; la Dirección General de Migración y Extranjería; y el Ministerio del Trabajo y de cualquier otra entidad cuya participación se considere conveniente, según el tema a tratar,

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPITULO XV
Comercio Electrónico

Artículo 15.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

medio portador: cualquier dispositivo u objeto físico capaz de almacenar códigos digitales que forman un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes y cintas magnéticas;

medios electrónicos: la utilización de procesamiento computarizado;

productos digitales: programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que sean digitalmente codificados 1; y

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente: la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico .

1 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros.

Artículo 15.2: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo, y la aplicabilidad de las disposiciones de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.

2. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre que estos se impongan de una manera consistente con este Tratado.

Artículo 15.3: Suministro Electrónico de Servicios

Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afecten el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los capítulos XI (Inversión) y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios), sujeto a cualquier excepción o medida disconforme establecidas en este Tratado, que sean aplicables a dichas obligaciones.

Artículo 15.4: Productos Digitales

1. Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros relacionados con la importación o exportación de productos digitales por transmisión electrónica.

2. Para los efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero de un medio portador importado, que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.

3. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:

(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte, que el que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio 2; o

(b) cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de la otra Parte que el trato que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de su territorio. 3

2 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un Estado no Parte.
3 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a una persona de un Estado no Parte.

4. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:

(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte, que el que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un Estado no Parte; o

(b) cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor, sea una persona de un Estado no Parte.

5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme referida en los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) o 12.7 (Reservas y Excepciones).

Artículo 15.5: Cooperación

Las Partes reconocen la importancia de implementar programas de cooperación que promuevan el comercio electrónico, los cuales se concentrarán principalmente en las siguientes actividades:

(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrenten las pequeñas y medianas empresas al utilizar el comercio electrónico;

(b) compartir información y experiencias sobre leyes, reglamentos y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores en el comercio electrónico, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y gobierno electrónico;

(c) hacer sus mejores esfuerzos para trabajar en conjunto a fin de establecer los mecanismos y requisitos para que los certificados digitales emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados o acreditados por una Parte sean aceptados en la otra Parte, de conformidad con su legislación nacional;

(d) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial para promover un ambiente dinámico para el comercio electrónico; y

(e) participar activamente en foros hemisféricos y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico.

Artículo 15.6: Transparencia

Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.

CAPITULO XVI
Propiedad Intelectual
Sección A: Disposiciones Generales y Principios Básicos

Artículo 16.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Arreglo de Lisboa: el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1979);

Convención de Roma: la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961);

Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971);

Convenio de Bruselas: el Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (1974);

Convenio de Ginebra: el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (1971);

Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967);

derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este Capítulo, en los términos que en él se indiquen;

marca: cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir las mercancías o servicios de una persona de los de otra, por considerarse estos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase. Las marcas incluirán las colectivas;

nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con los criterios de elegibilidad para la protección previstos en el Acuerdo sobre los ADPIC; y

señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite en una forma por la cual las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción del programa portado en esa señal por personas que carezcan del equipo que está diseñado para eliminar los efectos de tal modificación o alteración.

Artículo 16.2: Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual

1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y observancia adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas destinadas para hacer valer esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.

2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación nacional, una protección a los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este Capítulo, siempre que tal protección no contravenga las disposiciones del mismo.

3. Las Partes podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de este Capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídica.

Artículo 16.3: Disposiciones sobre la Materia

Con objeto de otorgar protección y observancia adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual, las Partes incorporan sus derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo:

(a) Acuerdo sobre los ADPIC;

(b) Arreglo de Lisboa; 1

(c) Convención de Roma;

(d) Convenio de Berna;

(e) Convenio de Bruselas;

(f) Convenio de Ginebra;

(g) Convenio de París;

(h) Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (2001);

(i) Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996); y

(j) Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996).

1 Costa Rica, Nicaragua y México mantendrán sus derechos y obligaciones establecidas en el Arreglo de Lisboa.

Artículo 16.4: Trato Nacional y Nación Más Favorecida

Con sujeción a las excepciones y exenciones previstas en los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte:

(a) un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección 2 de la propiedad intelectual; y

(b) cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda a los nacionales de cualquier otro Estado con respecto a la protección de la propiedad intelectual.

2 Para los efectos de este Artículo, “protección” comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Capítulo.

Artículo 16.5: Control de Prácticas y Condiciones Abusivas o Contrarias a la Competencia

Siempre que sean compatibles con lo establecido en este Capítulo, cada Parte podrá aplicar medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

Artículo 16.6: Cooperación Técnica y Transferencia de Tecnología

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación técnica que facilite la aplicación de las disposiciones de este Capítulo y asegure una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual, para lo cual las Partes cooperarán sobre bases de equidad y beneficio recíproco, en los términos y condiciones que sus autoridades competentes acuerden mutuamente. Esta cooperación podrá incluir lo siguiente:

(a) desarrollo de actividades para crear conciencia en el público sobre la importancia de la protección de la propiedad intelectual;

(b) seminarios, talleres, reuniones, visitas e intercambios de expertos; e

(c) implementación de proyectos y programas conjuntos.

2. La implementación de este Artículo estará sujeta a la disponibilidad de recursos económicos y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.

3. Los costos de las actividades de cooperación de conformidad con este Artículo serán asumidos en la forma en que las Partes acuerden mutuamente.

4. Las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual serán las encargadas de establecer los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación de conformidad con este Artículo.

5. Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. Para estos efectos, las Partes establecerán y darán a conocer los puntos de contacto establecidos en sus gobiernos, dedicados a intercambiar información relativa al comercio de esas mercancías.

Sección B: Derechos de Autor y Derechos Conexos

Artículo 16.7: Protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos

1. Cada Parte protegerá los derechos morales y patrimoniales de los autores de las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluida cualquier otra que incorpore una expresión original en el sentido que confiere a este término ese Convenio, tales como los programas de computación, o las compilaciones de datos que por razones de selección, compendio, arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual.

2. La protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre tales datos o materiales.

3. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

(a) cualquier persona que adquiera o detente derechos patrimoniales pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el cesionario; y

(b) cualquier persona que adquiera y detente esos derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de cualquier tipo de obra y producción de fonogramas, tenga la capacidad de ejercer esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de tales derechos.

Artículo 16.8: Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Los derechos que no hayan sido transmitidos expresamente por el artista intérprete o ejecutante se entenderán reservados en favor de él, salvo en los casos previstos en la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 16.9: Organismos de Radiodifusión

Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir la recepción de sus emisiones con relación a actividades comerciales.

Artículo 16.10: Protección de Señales de Satélite Cifradas Portadoras de Programas

Cada Parte establecerá como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de conformidad con su legislación nacional, la recepción en relación con actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite cifrada portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización del distribuidor legítimo de la señal.

Sección C: Marcas

Artículo 16.11: Marcas Notoriamente Conocidas

1. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte en que se reclame la notoriedad, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales o promocionales, desarrolladas por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida que, para ser aplicada a cualquier mercancía o servicio, su uso pudiese indicar una conexión con el titular de la marca notoriamente conocida, o lesione los intereses del titular de la marca notoriamente conocida.

Artículo 16.12: Duración de la Protección

El registro inicial de una marca tendrá una duración de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su inscripción, según la legislación nacional de cada Parte, y podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de 10 años, siempre que se satisfagan las condiciones para la renovación.

Artículo 16.13: Requisito de Uso

1. El registro de una marca podrá declararse caduco o anularse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como mínimo, un periodo ininterrumpido de falta de uso de 3 años, salvo que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Se reconocerán como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias surgidas, independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a mercancías o servicios protegidos por la marca.

2. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando las mercancías o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.

Sección D: Patentes

Artículo 16.14: Materia Patentable

En relación con el Artículo 27.3(b) del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, un sistema eficaz sui géneris o una combinación de aquéllas y este, de conformidad con lo establecido en su legislación nacional. En la medida que sea compatible con su legislación nacional, sin que ello implique compromiso alguno de adhesión, cada Parte considerará atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 1991).

Sección E: Modelos de Utilidad

Artículo 16.15: Protección de los Modelos de Utilidad

Cada Parte protegerá los modelos de utilidad de conformidad con su legislación nacional.

Sección F: Diseños Industriales

Artículo 16.16: Condiciones y Duración de la Protección

1. Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales creados independientemente, que sean nuevos u originales. Cada Parte podrá establecer que los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se extienda a los diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.

2. Cada Parte garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños industriales, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación, no dificulten injustificadamente la oportunidad de una persona para solicitar y obtener esa protección. Las Partes tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante su legislación sobre diseños industriales o mediante su legislación sobre el derecho de autor.

3. Cada Parte otorgará un periodo de protección equivalente a 10 años como mínimo, los cuales podrán contarse a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 16.17: Derechos Conferidos

1. El titular de un diseño industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un diseño protegido o fundamentalmente una copia del mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Las Partes podrán prever excepciones limitadas a la protección de diseños industriales, a condición que tales excepciones no atenten de manera injustificada contra la explotación normal de los diseños industriales protegidos, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Sección G: Información no Divulgada

Artículo 16.18: Protección de la Información no Divulgada

1. Para otorgar la protección, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

2. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales o comerciales, mientras existan las condiciones descritas en el párrafo 2 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.

3. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a tales licencias, ni condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o comerciales.

Sección H: Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen

Artículo 16.19: Protección de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen

1. De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC, los nombres que figuran en el Anexo 16.19(a) son indicaciones geográficas y denominaciones de origen que se encuentran protegidas en Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua; y los nombres que figuran en el Anexo 16.19(b) son indicaciones geográficas y denominaciones de origen que se encuentran protegidas en México.

2. Cualquier Parte que otorgue protección a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los anexos 16.19(a) y 16.19(b) a través del Arreglo de Lisboa mantendrá esa protección. Dichas indicaciones geográficas y denominaciones de origen gozarán además de la protección prevista en el Artículo 16.20. 3 La protección otorgada de conformidad con este párrafo se extenderá a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, sean protegidas a través del Arreglo de Lisboa por las Partes o de conformidad con la legislación y procedimientos nacionales de la otra Parte.

3 Para los efectos de este párrafo, se considera que una Parte otorga protección a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen a través del Arreglo de Lisboa cuando se hayan satisfecho respecto de ellas todos los procedimientos previstos en el Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1 de enero de 2010) y, en consecuencia, se haya otorgado la protección en la Parte correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 y en el Artículo 16.20.6, cualquier Parte que no otorgue protección a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen a través del Arreglo de Lisboa, protegerá esos nombres como indicaciones geográficas o denominaciones de origen en su territorio, con sujeción a los requisitos y procedimientos previstos en su legislación nacional. Una vez que se concluyan dichos procedimientos, las indicaciones geográficas o denominaciones de origen contarán con la protección otorgada en el Artículo 16.20.

4. En tanto no se completen los procedimientos referidos en el párrafo 3, las Partes tomarán las medidas necesarias para evitar el registro de signos distintivos que puedan causar confusión en cuanto a su procedencia y cualquier otro acto que pueda ser considerado como competencia desleal, que menoscaben los derechos de los titulares de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen contenidas en el Anexo 16.19(b), en el territorio de la Parte interesada.

5. México otorgará a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen del Anexo 16.19(a), la protección prevista en el Artículo 16.20.

6. Hasta que no entre en vigor su legislación nacional sobre el tema de protección de indicaciones geográficas extranjeras, México otorgará la protección establecida en el Artículo 16.20 a nuevas indicaciones geográficas, siempre que se demuestre que se encuentran protegidas de conformidad con la legislación nacional de la Parte interesada y no existan precedentes de marcas contradictorias en sus bases de datos. Una vez que se concluyan dichos procedimientos, México lo notificará a la Parte interesada.

Artículo 16.20: Contenido de la Protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen

1. Cada Parte protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, en los términos de su legislación nacional.

2. En relación con las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, cada Parte establecerá los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

(a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinto del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; y

(b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París.

3. Las Partes, de oficio, si su legislación nacional lo permite, o a petición de una parte interesada, denegarán o invalidarán el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca para esos productos en esa Parte es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. Los párrafos 2 y 3 se aplicarán a toda indicación geográfica o denominación de origen que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan las mercancías, proporcionen al público una idea falsa de que estas se originan en otro territorio, región o localidad.

5. En relación con las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, cada Parte establecerá los medios para impedir la importación 4, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en la otra Parte, salvo que haya sido elaborada y certificada en esa Parte, de conformidad con las leyes, reglamentos y normativa aplicables a esas mercancías.

4 Para mayor certeza, las Partes aplicarán estas medidas de conformidad con su legislación nacional.

6. Las Partes que no otorguen protección a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen a través del Arreglo de Lisboa reconocen al Tequila y al Mezcal como productos distintivos de México para los efectos de normas y etiquetado. En consecuencia, esas Partes no permitirán la venta de producto alguno como Tequila o Mezcal, salvo que se hayan elaborado en México de conformidad con sus leyes y reglamentaciones relativas a la elaboración de Tequila y Mezcal. La protección a que se refiere este párrafo iniciará con la entrada en vigor de este Tratado y estará vigente hasta que se obtenga la protección de conformidad con los procedimientos legales internos a que hace referencia el Artículo 16.19.3.

ANEXO 16.19(a)
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica 5

Estado

Nombre

Producto

Costa Rica

Banano de Costa Rica 6

Bananos

El Salvador

Café Apaneca-Ilamapetec

Café

Guatemala

Café Antigua

Café

Guatemala

Ron de Guatemala

Bebidas espirituosas

Honduras

Café Marcala

Café

Honduras

Cafés del Occidente Hondureño

Café

Honduras

Honduras Western Coffee

Café

Honduras

Café Camapara

Café

Honduras

Café Cagual

Café

Honduras

Café Congolon

Café

Honduras

Café Erapuca

Café

Honduras

Café Guisayote

Café

Nicaragua

Café de Nicaragua 7

Café

Nicaragua

Queso Chontaleño 8

Quesos

5 Guatemala y México acuerdan que la protección que se otorga de conformidad con el Artículo 16.20 no prejuzgará sobre la validez del registro de una marca registrada, en los términos del párrafo 5 del Artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC, como consecuencia de que esa marca sea idéntica o similar a una denominación de origen o indicación geográfica protegida en su país de origen.
6 Esta indicación geográfica estará sujeta a lo establecido en el Artículo 16.19.5.
7 Esta indicación geográfica estará sujeta a lo establecido en el Artículo 16.19.5.
8 Esta indicación geográfica estará sujeta a lo establecido en el Artículo 16.19.5.

ANEXO 16.19(b)
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de México

Nombre

Producto

Tequila

Bebidas espirituosas

Mezcal

Bebidas espirituosas

Sotol

Bebidas espirituosas

Olinalá

Artesanías

Talavera

Artesanías

Bacanora

Bebidas espirituosas

Ámbar de Chiapas

Artesanías

Charanda

Bebidas espirituosas

Vainilla de Papantla

Alimentos

Chile Habanero de la Península de Yucatán

Alimentos

Café Veracruz

Café

Café Chiapas

Café

Mango Ataulfo del Soconusco de Chiapas

Alimentos


CAPITULO XVII
Solución de Controversias

Artículo 17.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Código de Conducta: el Código de Conducta establecido por la Comisión Administradora de conformidad con el Artículo 19.1.3(b)(iv) (Comisión Administradora);

Entendimiento de Solución de Diferencias: el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

mercancía perecedera: las mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado;

oficina designada: la prevista en el Artículo 19.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias);

Panel Arbitral: el Panel Arbitral establecido de conformidad con el Artículo 17.8 y, en su caso, de conformidad con el Artículo 17.19;

Partes consultantes: la Parte consultada y la Parte consultante;

Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada;

Parte demandada: aquélla contra la cual se formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes; en ningún caso, México podrá ser Parte demandada en forma conjunta con cualquier otra Parte;

Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes:

(a) en ningún caso, México podrá formular la reclamación en forma conjunta con cualquier otra Parte; y

(b) Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, individual o conjuntamente, sólo podrán utilizar este procedimiento de solución de controversias para formular reclamaciones contra México; y

tercera Parte: un Estado de Centroamérica que tenga interés sustancial en la controversia y que no sea Parte contendiente en la misma.

Artículo 17.2: Cooperación

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

2. Todas las soluciones de los asuntos planteados de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de sus objetivos.

3. Las soluciones a las que se refiere el párrafo 2, se notificarán a la Comisión Administradora dentro de un plazo de 15 días contado a partir del acuerdo de las Partes.

Artículo 17.3: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado; o

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Tratado; o

(c) los casos en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3.

Artículo 17.4: Elección de Foro

1. Las controversias que surjan con relación con lo establecido en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas en el foro que elija la Parte reclamante.

2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un Panel Arbitral de conformidad con el Artículo 17.8 o un grupo especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento de Solución de Diferencias, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro en relación con ese mismo asunto.

Artículo 17.5: Mercancías Perecederas

En las controversias relativas a mercancías perecederas, los plazos establecidos en este Capítulo serán reducidos a la mitad, sin perjuicio que las Partes contendientes de común acuerdo, decidan modificarlos.

Artículo 17.6: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del Artículo 17.3.

2. La Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada, a través de la oficina designada, con copia a las otras Partes. En ella deberá indicar las razones para la solicitud e incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. Cuando proceda, las otras Partes de Centroamérica podrán participar en las consultas como Partes consultantes, siempre que manifiesten por escrito su interés comercial sustancial en el asunto, dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas.

3. Una Parte que considere tener un interés comercial sustancial en el asunto, podrá participar en las consultas en su condición de tercera Parte, si lo notifica por escrito a las otras Partes a través de las oficinas designadas dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se entregó la solicitud de consultas.

4. Mediante las consultas previstas en este Artículo o de conformidad con cualquier otra disposición consultiva del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para estos efectos, las Partes consultantes:

(a) examinarán con la debida diligencia las consultas que se les formulen;

(b) aportarán la información suficiente que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y

(c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

5. En las consultas bajo este Artículo, una Parte consultante podrá solicitar a otra Parte consultante que, en la medida de lo posible, ponga a su disposición, personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto objeto de las consultas.

6. Las consultas podrán ser llevadas a cabo de forma presencial o por medios tecnológicos, en el lugar acordado por las Partes consultantes, o en caso de desacuerdo, en la capital de la Parte consultada.

7. El plazo de consultas no podrá exceder 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, salvo que las Partes consultantes acuerden extender este plazo.

8. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna Parte en otras posibles diligencias.

9. Las consultas realizadas de conformidad con los artículos 8.15 (Consultas Técnicas) y 9.13 (Consultas Técnicas), o bajo cualquier otro Capítulo, no sustituirán las consultas a las que se refiere este Artículo.

Artículo 17.7: Intervención de la Comisión Administradora - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito, a través de la oficina designada, que se reúna la Comisión Administradora 1 siempre que un asunto no sea resuelto de conformidad con el Artículo 17.6 dentro de:

(a) los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas; o

(b) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.

1 Para los propósitos de este párrafo, la Comisión Administradora se conformará únicamente por los funcionarios de las Partes consultantes a que se refiere el Anexo 19.1 (Funcionarios de la Comisión Administradora), o por las personas que estos designen.

2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito, a través de la oficina designada, que se reúna la Comisión Administradora cuando se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con otras disposiciones que se prevén en el Tratado.

3. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes a través de las oficinas designadas. En la solicitud, se indicarán las razones, se incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

4. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud y podrá, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros medios alternativos para la solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión Administradora podrá acumular 2 o más procedimientos que conozca de conformidad con este Artículo, relativos a una misma medida vigente o en proyecto o asunto en cuestión. Asimismo, la Comisión Administradora podrá acumular 2 o más procedimientos referentes a otros asuntos que conozca de conformidad con este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 17.8: Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Panel Arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

(a) los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de intervención de la Comisión Administradora, si esta no se ha reunido de conformidad con el Artículo 17.7.1;

(b) los 30 días posteriores a la reunión de la Comisión Administradora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17.7.4;

(c) los 30 días siguientes en que la Comisión Administradora se hubiere reunido para tratar el asunto más reciente sometido a su consideración, cuando se hayan acumulado varios procedimientos de conformidad con el Artículo17.7.5; o

(d) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.

2. La Parte reclamante entregará la solicitud a través de la oficina designada, a las otras Partes. En la solicitud se indicarán las razones e incluirá la identificación de la medida o asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Con la presentación de la solicitud, se entenderá que el Panel Arbitral ha sido establecido por la Comisión Administradora 2.

2 El establecimiento del Panel Arbitral no implica la celebración de una reunión o la adopción de una decisión por parte de la Comisión Administradora.

4. Una Parte que esté legitimada de conformidad con el párrafo 1 para solicitar el establecimiento de un Panel Arbitral, podrá participar en el procedimiento como Parte reclamante mediante entrega de su solicitud por escrito a las otras Partes a través de las oficinas designadas. La solicitud se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de 5 días a partir de la fecha en que una Parte haya entregado la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral.

5. Si una Parte decide no intervenir como Parte reclamante de conformidad con el párrafo 4, a partir de ese momento se abstendrá de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo de las circunstancias económicas o comerciales:

(a) un procedimiento de solución de controversias de conformidad con este Capítulo; o

(b) un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Entendimiento de Solución de Diferencias, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este Tratado.

6. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el Panel Arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta.

Artículo 17.9: Lista y Cualidades de los Panelistas

1. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes adoptarán y mantendrán una lista indicativa de hasta 36 individuos. Para estos efectos, cada Parte seleccionará hasta 6 individuos que sean nacionales de esa Parte para integrar la "Lista Indicativa". Cada Parte podrá modificar los panelistas de su lista cuando lo considere necesario, previa notificación a las otras Partes.

2. Asimismo, las Partes adoptarán por acuerdo entre ellas a la entrada en vigor del Tratado una "Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte" en la que designarán hasta 6 panelistas con objeto de que funjan como Presidentes del Panel en un eventual caso. A solicitud de cualquiera de las Partes, la Comisión Administradora podrá modificar la "Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte" en cualquier momento.

3. Las listas previstas en este Artículo se adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora.

4. Los integrantes de las listas:

(a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) serán electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

(d) cumplirán con el Código de Conducta, que adopte la Comisión Administradora a más tardar 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes podrán utilizar las listas indicativas aún cuando estas no se hayan completado con el número de integrantes establecidos en los párrafos 1 y 2.

6. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el párrafo 4.

7. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 17.7, no podrán ser panelistas para la misma controversia.

Artículo 17.10: Integración del Panel Arbitral

1. El Panel Arbitral se integrará de la siguiente manera:

(a) el Panel Arbitral estará conformado por 3 miembros;

(b) dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, de conformidad con el Artículo 17.8, cada Parte designará un panelista, de preferencia, de la "Lista Indicativa";

(c) de común acuerdo, las Partes designarán a un tercer panelista de preferencia de la "Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte", dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que se designó al último de los 2 panelistas mencionados en el inciso (b). El tercer panelista presidirá el Panel Arbitral y no podrá ser nacional de las Partes;

(d) si una Parte no hubiera designado a su panelista en el plazo de 10 días establecido en el inciso (b), tal designación será efectuada por la(s) otra(s) Parte(s) contendiente(s), entre los panelistas que integran la "Lista Indicativa". La(s) Parte(s) que designe(n) al panelista de conformidad con este inciso, procurará(n) que el panelista que se designe sea nacional de la Parte que no hubiere designado en tiempo a su panelista;

(e) si dentro de los 10 días siguientes a partir del plazo establecido en el inciso (c) no hubiera acuerdo entre las Partes para designar al tercer panelista, este será seleccionado por las Partes contendientes mediante un sorteo entre los miembros de la "Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte", o en caso que no sea factible, de la Lista Indicativa de la OMC. La no concurrencia de una Parte contendiente a dicho sorteo, no impedirá su celebración;

(f) cada Parte podrá designar un panelista que no figure en la "Lista Indicativa", siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 17.9; y

(g) las Partes podrán de común acuerdo designar un panelista que no figure en "Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte", siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 17.9.

2. En los casos en que dos o más Partes actúen conjuntamente como reclamante o demandada, y no exista acuerdo entre ellas respecto de los nombramientos, una de ellas, electa por sorteo, asumirá la representación de las demás respecto del procedimiento establecido en el párrafo 1.

3. Cuando se integre un Panel Arbitral de conformidad con el párrafo 1, la oficina designada notificará a los panelistas su nombramiento. La fecha de integración del Panel Arbitral será la fecha en que el último de los panelistas haya notificado a las Partes contendientes y a la oficina designada la aceptación de su selección.

4. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

5. Cuando exista la necesidad de designar un nuevo panelista, los procedimientos ante el Panel Arbitral se suspenderán hasta que el nuevo panelista haya aceptado su designación.

Artículo 17.11: Participación de la Tercera Parte

1. Una Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, podrá ser tercero en el procedimiento ante el Panel Arbitral, previa notificación escrita a las Partes contendientes, a través de la oficina designada, dentro de los 5 días siguientes al establecimiento del Panel Arbitral.

2. Una tercera Parte tendrá derecho a asistir a las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al Panel Arbitral, y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes, de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento. Dichas comunicaciones se reflejarán en el informe final del Panel Arbitral.

Artículo 17.12: Reglas Modelo de Procedimiento

1. La Comisión Administradora adoptará a más tardar 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:

(a) el derecho de las Partes contendientes, al menos, a una audiencia ante el Panel Arbitral;

(b) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito;

(c) la posibilidad de utilizar medios tecnológicos para conducir los procedimientos, siempre que se garantice el cumplimiento del principio del debido proceso y de las normas de este Capítulo; y

(d) la protección de la información confidencial.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, los procedimientos ante los paneles arbitrales se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. La Comisión Administradora podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.

4. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, el mandato del Panel Arbitral será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral y emitir conclusiones, determinaciones y recomendaciones, según lo establecido en los artículos 17.15 y 17.16".

5. Si las Partes contendientes han acordado un mandato diferente, deberán notificarlo al Panel Arbitral dentro de los 2 días siguientes a su integración.

6. Si la Parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, el mandato deberá indicarlo.

7. Cuando una Parte contendiente solicite que el Panel Arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, el mandato deberá indicarlo.

Artículo 17.13: Información y Asesoría Técnica

De oficio o a petición de una Parte contendiente, el Panel Arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden, y de conformidad con los términos y condiciones que esas Partes acuerden de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 17.14: Suspensión o Terminación del Procedimiento

1. Transcurrido el plazo de 12 meses de inactividad desde la fecha en que se realizó la última reunión de consultas, sin que se hayan presentado gestiones adicionales y, en caso que persista la situación que dio origen a las consultas y la Parte consultante desee continuar, deberá solicitar nuevas consultas.

2. En caso de que el procedimiento se encuentre en la etapa arbitral, a instancia de la Parte reclamante, el Panel Arbitral podrá suspender dicho procedimiento por un plazo que no exceda de 12 meses a partir de la fecha en que se presente la solicitud de suspensión.

3. Si el procedimiento ante el Panel Arbitral se hubiere suspendido por más de 12 meses, el mandato del Panel Arbitral expirará. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la Parte reclamante de solicitar consultas nuevamente sobre el mismo asunto.

4. En cualquier momento, previo a la notificación del informe preliminar del Panel Arbitral, las Partes contendientes podrán acordar la terminación del procedimiento mediante una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, debiendo notificar conjuntamente este acuerdo al Panel Arbitral, con lo cual finalizará el procedimiento ante el Panel Arbitral.

Artículo 17.15: Informe Preliminar

1. El Panel Arbitral emitirá un informe preliminar basado en las disposiciones aplicables de este Tratado, los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes, y cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 17.13.

2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el Panel Arbitral notificará a las Partes contendientes, dentro de los 90 días siguientes a la integración del Panel, un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluida cualquiera derivada de una solicitud de conformidad con el Artículo 17.12;

(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3 o en cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

(c) el proyecto de informe final y sus recomendaciones, cuando las hubiere, para la solución de la controversia.

3. El Panel Arbitral no deberá divulgar cualquier información confidencial en su informe, pero podrá enunciar conclusiones derivadas de esa información.

4. Cuando el Panel Arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de 90 días, informará a las Partes contendientes por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo y en la etapa más temprana posible del procedimiento, una estimación del plazo en que emitirá su informe. En este caso y salvo que apliquen circunstancias excepcionales, el plazo para emitir el informe no deberá exceder 120 días desde la fecha de establecimiento del Panel Arbitral.

5. El Panel Arbitral se esforzará por tomar todas sus decisiones por consenso. No obstante, cuando una decisión no se pueda tomar por consenso, el asunto será decidido por voto de mayoría.

6. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al Panel Arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a la presentación del mismo o dentro del plazo que las Partes contendientes acuerden.

7. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el Panel Arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente;

(b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; o

(c) reconsiderar el informe preliminar.

Artículo 17.16: Informe Final

1. El Panel Arbitral notificará a las Partes contendientes su informe final y, en su caso, las opiniones por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido unanimidad, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la presentación del informe preliminar.

2. Los panelistas podrán emitir opiniones por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista unanimidad. No obstante, ni en el informe preliminar ni en el informe final se revelará la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. Las Partes contendientes comunicarán el informe final a la Comisión Administradora dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se les haya notificado y lo pondrán a disposición del público dentro de los 15 días siguientes a su comunicación a la Comisión Administradora, todo lo anterior sujeto a la protección de la información confidencial que hubiere en el informe.

Artículo 17.17: Cumplimiento del Informe Final

1. El informe final será obligatorio para las Partes contendientes.

2. Una vez recibido el informe final del Panel Arbitral, las Partes contendientes convendrán en la solución de la controversia, la cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones de dicho Panel, y a sus recomendaciones cuando las hubiere.

3. Si en su informe final el Panel Arbitral determina que la Parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, siempre que sea posible, la solución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3. A falta de solución, la Parte demandada podrá presentar ofertas de compensación, las cuales serán consideradas por la Parte reclamante y, salvo acuerdo en contrario, serán equivalentes a los beneficios dejados de percibir.

Artículo 17.18: Incumplimiento y Suspensión de Beneficios

1. Cuando el Panel Arbitral resuelva que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, y las Partes contendientes:

(a) no llegan a una compensación en términos de lo previsto en el Artículo 17.17.3 o a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final; o

(b) han logrado un acuerdo sobre la solución de la controversia o sobre la compensación de conformidad con el Artículo 17.17.3, y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido los términos del acuerdo,

la Parte reclamante podrá, previa notificación a la Parte demandada, suspender a dicha Parte la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está conformada por 2 o más Partes, y alguna de ellas cumple con el informe final, o llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, esta deberá levantarle la suspensión de beneficios.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este Artículo:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el Panel Arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que hubiere sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

Artículo17.19: Revisión de la Suspensión de Beneficios o de Cumplimiento

1. Una Parte contendiente podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte contendiente, solicitar que el Panel Arbitral original establecido de conformidad con el Artículo 17.8 se vuelva a integrar para que determine:

(a) si el nivel de suspensión de beneficios aplicado por la Parte reclamante de conformidad con el Artículo 17.18.1 es manifiestamente excesivo; o

(b) sobre cualquier desacuerdo entre las Partes contendientes en cuanto al cumplimiento con el informe final del Panel Arbitral, o con un acuerdo alcanzado entre ellas, o respecto a la compatibilidad de cualquier medida adoptada para cumplir.

2. Si el Panel Arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1(a) decide que el nivel de beneficios suspendidos es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios aplicada que considere de efecto equivalente. En este caso, la Parte reclamante ajustará la suspensión que se encuentre aplicando a dicho nivel. Si el Panel Arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1(b) decide que la Parte demandada ha cumplido, la Parte reclamante dará por finalizada de manera inmediata la suspensión de beneficios. Si la Parte demandada está conformada por 2 o más Partes y el Panel Arbitral decide que una de ellas ha cumplido, la Parte reclamante dará por finalizada de manera inmediata la suspensión de beneficios, con respecto de esta.

3. El procedimiento ante el Panel Arbitral integrado para los efectos del párrafo 1 se tramitará de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel Arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.

4. Las disposiciones del Artículo 17.10 serán aplicables cuando el Panel Arbitral original o alguno de sus miembros no puedan volverse a integrar para conocer los asuntos previstos en este Artículo.

Artículo 17.20: Instancias Judiciales y Administrativas

1. La Comisión Administradora procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando:

(a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión Administradora; o

(b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado por un tribunal u órgano administrativo de esa Parte.

La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a estos la respuesta adecuada o cualquier interpretación acordada por la Comisión Administradora, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

2. Cuando la Comisión Administradora no logre acordar una respuesta adecuada o interpretación, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

Artículo 17.21: Derechos de los Particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte, con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 17.22: Medios Alternativos para la Solución de Controversias

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbítrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que las Partes cumplen con lo establecido en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975.

4. La Comisión Administradora podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión Administradora sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias.

ANEXO 17.3
Anulación y Menoscabo

Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías), IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios).

CAPITULO XVIII
Transparencia

Artículo 18.1: Definición

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

resolución administrativa de aplicación general: una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 18.2: Puntos de Contacto

1. Cada Parte notificará, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la designación de un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el punto de contacto de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 18.3: Publicación

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas y Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 18.4: Notificación y Suministro de Información

1. En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la(s) otra(s) Parte(s) toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o los intereses de otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y le dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no notificado previamente sobre esa medida.

3. La notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

4. Sin perjuicio de que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes tratarán la información confidencial que una Parte haya suministrado con tal carácter.

Artículo 18.5: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 18.3 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban de conformidad con la legislación nacional, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, una declaración de la autoridad competente a la que legalmente le corresponda iniciarlo, la indicación del fundamento jurídico y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a su legislación nacional.

Artículo 18.6: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi-judiciales, o de naturaleza administrativa para los efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentos o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación nacional, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

CAPITULO XIX
Administración del Tratado

Artículo 19.1: Comisión Administradora

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios de cada Parte a nivel ministerial a que se refiere el Anexo 19.1, o por las personas que estos designen.

2. La Comisión Administradora tendrá las siguientes funciones:

(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

(b) evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado, vigilar su desarrollo y, analizar cualquier propuesta de enmienda y, en su caso, recomendar a las Partes su adopción;

(c) proponer medidas encaminadas a la administración y desarrollo del Tratado;

(d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

(e) fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y los expertos;

(f) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado; y

(g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión Administradora podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités y grupos de trabajo;

(b) adoptar, en cumplimiento con los objetivos de este Tratado, las decisiones necesarias para:

(i) acelerar la reducción arancelaria de las listas de las secciones del Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario), según corresponda;

(ii) incorporar mercancías al Programa de Tratamiento Arancelario establecido en las listas de las secciones del Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario), según corresponda, y mejorar las condiciones de acceso a las mercancías contenidas en ese Anexo;

(iii) establecer y adecuar el Reglamento de Operación del CIRI del Capítulo IV (Reglas de Origen), el Anexo 4.20 (Ámbito de Trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos), las Reglamentaciones Uniformes del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías), las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta del Capítulo XVII (Solución de Controversias); y

(iv) adecuar o adicionar el Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América); las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas); el Anexo 11.31 (Entrega de Documentos); adecuar los Anexos I (Medidas Disconformes), II (Medidas a Futuro) y III (Actividades Reservadas al Estado); y el Anexo 10.2 (Cobertura);

(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;

(d) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

(e) adoptar medidas o cualquier otra acción que contribuya a la mejor implementación de este Tratado y para el ejercicio de sus funciones.

4. Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos legales internos, cualquier decisión adoptada conforme al párrafo 3(b) en el periodo acordado por las Partes.

5. Cuando la Comisión Administradora adopte una decisión de conformidad con el párrafo 3(b) y se trate de asuntos bilaterales de conformidad con los párrafos 8 y 9, no se requerirá la adopción, aprobación e implementación de esa decisión por las otras Partes.

6. La Comisión Administradora se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Estas reuniones podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Las sesiones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

7. La Comisión Administradora establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se tomarán por consenso, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 8 y 9.

8. No obstante lo establecido en el párrafo 1, para tratar asuntos bilaterales de interés para México y uno o más Estados de Centroamérica, la Comisión Administradora podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan los funcionarios de esas Partes, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que puedan participar en la reunión.

9. Una decisión adoptada por la Comisión Administradora en virtud de lo establecido en el párrafo 8, surtirá efectos respecto de las Partes que hayan adoptado la decisión.

Artículo 19.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

1. Cada Parte designará un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo establecido en el Anexo 19.2 (Coordinadores del Tratado de Libre Comercio).

2. Los Coordinadores darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión Administradora y trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas, así como otros preparativos para las reuniones de la Comisión Administradora.

3. Los Coordinadores se reunirán cuando sea necesario, de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico, por instrucción de la Comisión Administradora o a solicitud de cualquiera de las Partes.

Artículo 19.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina permanente para proporcionar apoyo administrativo a los paneles arbitrales contemplados en el Capítulo XVII (Solución de Controversias) y ejecutar otras funciones bajo instrucción de la Comisión Administradora; y

(b) notificar a la Comisión Administradora el domicilio de su oficina designada y el funcionario encargado de su administración.

2. Cada Parte será responsable de:

(a) la operación y costos de su oficina designada; y

(b) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y expertos nombrados, de conformidad con el Capítulo XVII (Solución de Controversias) y tal como se establece en el Anexo 19.3.

3. Las oficinas designadas:

(a) de requerirse, proporcionarán asistencia a la Comisión Administradora de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVII (Solución de Controversias);

(b) por instrucciones de la Comisión Administradora, apoyarán la labor de los grupos de trabajo o de expertos establecidos de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVII (Solución de Controversias); y

(c) llevarán a cabo las demás funciones que les encomiende la Comisión Administradora.

ANEXO 19.1
Funcionarios de la Comisión Administradora

1. La Comisión Administradora estará integrada por:

(a) para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior;

(b) para el caso de El Salvador, el Ministro de Economía;

(c) para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía;

(d) para el caso de Honduras, el Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;

(e) para el caso de México, el Secretario de Economía; y

(f) para el caso de Nicaragua, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio;

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

ANEXO 19.1.3(b)
Implementación de las Decisiones Adoptadas por la Comisión Administradora

1. En el caso de Costa Rica, las decisiones de la Comisión Administradora de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero, (protocolo de menor rango), de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

2. En el caso de Honduras, las decisiones de la Comisión Administradora de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 21 de la Constitución de la República de Honduras.

ANEXO 19.2
Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

1. Los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio serán:

(a) para el caso de Costa Rica, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la persona que se designe;

(b) para el caso de El Salvador, el Director de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía o la persona que se designe;

(c) para el caso de Guatemala, el Director de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía o la persona que se designe;

(d) para el caso de Honduras, el Director General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Industria y Comercio o la persona que se designe;

(e) para el caso de México, el Jefe de Unidad de Negociaciones Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía o la persona que se designe; y

(f) para el caso de Nicaragua, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio o la persona que se designe;

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

ANEXO 19.3
Remuneración y Pago de Gastos

1. La remuneración de los panelistas, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles arbitrales serán cubiertos en partes iguales por las Partes contendientes.

2. Cada panelista y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos. El Panel Arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

CAPITULO XX
Excepciones

Artículo 20.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

medidas tributarias no incluyen:

(a) un "arancel aduanero" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General); o

(b) las medidas listadas en los incisos (b), (c) y (d) de la definición de "arancel aduanero".

Artículo 20.2: Excepciones Generales

1. Para los efectos de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado); IV (Reglas de Origen); V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías); VI (Facilitación del Comercio); VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias); y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para los efectos de los capítulos XII (Comercio Transfronterizo de Servicios); XIII (Servicios de Telecomunicaciones); y XV (Comercio Electrónico) 1, el Artículo XIV del AGCS (incluidas las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

1 Este Artículo se aplica sin perjuicio de que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios.

Artículo 20.3: Seguridad Nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) impedir que una Parte adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

(ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

(iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

(c) impedir que una Parte adopte medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 20.4: Divulgación de Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento, o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

Artículo 20.5: Tributación

1. Salvo lo establecido en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo establecido en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de dichos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre 2 Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo establecido en el párrafo 2:

(a) el Artículo 3.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 3.14 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

4. Los artículos 11.11 (Expropiación e Indemnización) y 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) se aplicarán a las medidas tributarias que sean alegadas como expropiatorias, salvo que ningún inversionista podrá invocar el Artículo 11.11 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista, que pretenda invocar el Artículo 11.11 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto al momento de entregar por escrito la notificación a que se refiere el Artículo 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), a las autoridades competentes del demandante y demandado señaladas en el Anexo 20.5, para que dichas autoridades determinen si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

Artículo 20.6: Balanza de Pagos

1. Una Parte podrá adoptar o mantener restricciones temporales y no discriminatorias para proteger la balanza de pagos cuando:

(a) existan graves trastornos económicos y financieros o la amenaza de estos en el territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

(b) la balanza de pagos, incluido el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

Las medidas adoptadas serán por el tiempo en que persistan los eventos descritos en los incisos anteriores.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 se adoptarán de conformidad con el GATT de 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos de 1979, el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos, el AGCS y el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

3. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo 2, la Parte que adopte o mantenga medidas de conformidad con el párrafo 1 deberá comunicar a la otra Parte lo antes posible, a través de la Comisión Administradora:

(a) en qué consiste la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que esta enfrenta;

(b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

(c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema;

(d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquellas y la solución de estos; y

(e) la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.

ANEXO 20.5
Autoridad Competente

1. Para los efectos de este Capítulo, autoridad competente significa:

(a) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Hacienda;

(b) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Hacienda;

(c) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria;

(d) para el caso de Honduras, la Dirección Ejecutiva de Ingresos;

(e) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

(f) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPITULO XXI
Disposiciones Finales

Artículo 21.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie

Los anexos, apéndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 21.2: Entrada en Vigor

1. Este Tratado será de duración indefinida y entrará en vigor entre México y cada Estado de Centroamérica, a los 30 días siguientes de la fecha en que, respectivamente, se notifiquen por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este instrumento, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

2. Las Partes acuerdan que los tratados señalados en el Artículo 21.7 seguirán siendo aplicables entre México y aquellos Estados para los cuales no haya entrado en vigor este Tratado.

3. La Comisión Administradora establecida en el Artículo 19.1 (Comisión Administradora) entrará en funciones y podrá adoptar decisiones en el momento en que para México y otra Parte haya entrado en vigor este Tratado. 1

1 Lo establecido en este párrafo será aplicable a los Grupos de Trabajo y Comités de este Tratado.

Artículo 21.3: Reservas y Declaraciones Interpretativas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas.

Artículo 21.4: Enmiendas

1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda a este Tratado.

2. La enmienda entrará en vigor y constituirá parte integral de este Tratado, a los 30 días siguientes de la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Artículo 21.5: Adhesión

1. Cualquier Estado podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese Estado y la Comisión Administradora.

2. La adhesión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que todas las Partes y el Estado adherente, se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Artículo 21.6: Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. No obstante, este Tratado permanecerá en vigor para las demás Partes.

2. La denuncia surtirá efecto 180 días después de comunicarla por escrito a la otra Parte, sin perjuicio de que estas puedan acordar un plazo distinto. La Parte denunciante deberá comunicar dicha denuncia a las otras Partes.

Artículo 21.7: Terminación de los Tratados de Libre Comercio

1. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, quedará sin efecto el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, firmado el 5 de abril de 1994, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

2. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

3. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

4. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

5. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, firmado el 18 de diciembre de 1997, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

Artículo 21.8: Disposiciones Transitorias

No obstante lo establecido en el Artículo 21.7:

(a) el Capítulo XI (Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y el Capítulo XIII (Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, continuarán en vigor hasta que se acuerde negociar disciplinas comunes sobre servicios financieros al amparo de este Tratado.

Para mayor certeza, el Anexo 11-15 (Reservas y Compromisos Específicos) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras continuará en vigor para Guatemala y México hasta que se negocien y establezcan las reservas y compromisos específicos a que se refiere el Artículo 11-15.1 de ese tratado.

Las disposiciones de los otros capítulos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, incluidas, entre otras, las relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte 2 y las relativas a la solución de controversias de esos tratados 3, seguirán aplicándose únicamente en la medida en que el Capítulo XI (Servicios Financieros) y Capítulo XIII (Servicios Financieros) citados, así los mencionen y únicamente para efectos de los capítulos antes referidos; 4

(b) el trato arancelario preferencial otorgado de conformidad con los tratados mencionados en dicho Artículo se mantendrá vigente durante los 45 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para aquellos importadores que así lo soliciten y que utilicen los certificados de origen expedidos de conformidad con el tratado citado en el Artículo 21.7 que corresponda, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y sean válidos;

(c) las Partes podrán utilizar las listas adoptadas de conformidad con el Artículo 17-08 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica; Artículo 20-08 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, y el Artículo 19-08 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, incluso si dichas listas no han sido modificadas. Para ello, las Partes tomarán en cuenta las decisiones existentes a la entrada en vigor de este Tratado; y

(d) el Artículo 8-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como aquellas otras disposiciones de ese tratado necesarias para efecto de su aplicación, permanecerán en vigor hasta el vencimiento del plazo establecido en el párrafo 1(a) de ese Artículo.

2 Estas disposiciones se encuentran establecidas en:

(a) la Sección B (Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte), del Capítulo XIV (Inversión) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; y

(b) la Sección B (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte), del Capítulo XVI (Inversión) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua.

3 Estas disposiciones se encuentran establecidas en:

(a) el Capítulo XIX (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; y

(b) el Capítulo XX (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua.

4 Para mayor certeza, la Sección C (Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte) del Capítulo XI (Inversión) y el Capítulo XVII (Solución de Controversias) de este Tratado, no serán aplicables al Capítulo XIII (Servicios Financieros) y al Capítulo XI (Servicios Financieros) de los tratados que se mencionan en la primera oración del párrafo 1(d).

ANEXO 3.4
Programa de Tratamiento Arancelario

Disposiciones Generales

1. Para los efectos del Artículo 3.4, se aplicarán las siguientes categorías de tratamiento arancelario, las cuales se indican en la columna 4 en la lista de cada Parte, cuando así corresponda 1:

(a) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación "B3", serán eliminados en 3 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 3 entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda;

(b) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación "B5", serán eliminados en 5 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 5 entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda;

(c) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación "C", serán eliminados en 10 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 10 entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda;

(d) l os aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría "P1", estarán sujetos a partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda, a una reducción de 35 por ciento sobre la menor de las siguientes tasas: la tasa del arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación, o la tasa arancelaria del 20 por ciento;

(e) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría "P2", estarán sujetos a partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda, a una reducción de 40 por ciento sobre la menor de las siguientes tasas: la tasa del arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación o el arancel correspondiente que se indica en la columna tasa base establecida en la lista de cada Parte;

(f) las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría "D", estarán sujetas a un contingente arancelario de conformidad con lo que se establece en las Notas de esa Parte;

(g) l as mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría "EXCL", se encuentran excluidas de tratamientos arancelarios preferenciales por lo que se sujetarán al arancel aduanero NMF, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3.4.4;

(h) l os aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría "F", estarán sujetos al tratamiento que se establece en las Notas de esa Parte; y

(i) l as mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias con categoría "TA", estarán sujetas a las condiciones establecidas en los Apéndices 1 o 2 de este Anexo, según corresponda.

1 De conformidad con el Artículo 3.4.1, las mercancías originarias no listadas en este Anexo estarán libres del pago de aranceles aduaneros a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

2. En la columna 3 "Tasa Base" de la lista de cada Parte se indica el arancel aduanero a partir del cual se iniciará la desgravación arancelaria, de conformidad con lo establecido en este Anexo.

3. El "arancel de transición" será el arancel aduanero residual aplicable a las mercancías originarias de conformidad con el tratamiento arancelario indicado en la lista de cada Parte.

4. El arancel de transición se redondeará hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana.

5. Para los efectos de este Anexo, el término "Año 1" significa el año en el cual este Tratado entra en vigor para México y la Parte de Centroamérica que corresponda.

6. Para los efectos de este Anexo, a partir del Año 2 y en adelante, cada corte anual surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.

7. Salvo que se establezca lo contrario en la lista de cada Parte, para el Año 1 el monto de los contingentes o cupos se ajustará para reflejar sólo la proporción que corresponda de acuerdo a los meses en que esté vigente.

(a) la Sección B (S olución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte), del Capítulo XIV (Inversión) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; y

(b) la Sección B (S olución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte), del Capítulo XVI (Inversión) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua.

(a) el Capítulo XIX (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; y

(b) el Capítulo XX (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua.

Sección I: México - Costa Rica

A. Notas para la Lista de México

Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 3 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.

1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, México otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:

(a)

Fracciones arancelarias

Descripción

Observaciones

Monto

0401.10.01

0401.20.01

0401.30.01

En envases herméticos

En envases herméticos

En envases herméticos

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases "Tetra Pack"

15 millones de litros

0404.90.99

Los demás

Únicamente leche deslactosada

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases "Tetra Pack"

2202.90.04

Que contengan leche

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases "Tetra Pack".

(b) Para el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, México otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se identifica con esta nota, únicamente cuando se trate de la modalidad de mercancía que se indica:

(a)

Fracción arancelaria

Modalidad de la mercancía

Monto

2106.90.99 AA

Únicamente que sean polvos para la preparación de bebidas y para la preparación de gelatinas, donde la totalidad del azúcar sea originario de Costa Rica o México.

22 mil toneladas métricas

(b) Para el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

3. México eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:

México

Fracción arancelaria 1601.00.01

Arancel ad-valorem (%)

Tasa Base

15.0

2012

12.5

2013

10.0

2014

7.5

2015

5.0

2016

2.5

2017

0.0

México

Fracciones arancelarias

2007.99.04

2007.99.99

Arancel

Tasa base

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

2012

17.8%+0.32 Dls por Kg de azúcar

2013

15.6%+0.28 Dls por Kg de azúcar

2014

13.3%+0.24 Dls por Kg de azúcar

2015

11.1%+0.20 Dls por Kg de azúcar

2016

8.9%+0.16 Dls por Kg de azúcar

2017

6.7%+0.12 Dls por Kg de azúcar

2018

4.4%+0.08 Dls por Kg de azúcar

2019

2.2%+0.04 Dls por Kg de azúcar

2020

0

Lista de México

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Fracción arancelaria

Descripción

Tasa Base

Categoría

Nota/ Apéndice

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.13.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.13.02

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.13.03

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

 

EXCL

 

0207.13.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.14.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.14.02

Hígados.

 

EXCL

 

0207.14.03

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.14.04

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

 

EXCL

 

0207.14.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.24.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.25.01

Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.26.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.26.02

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.26.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.27.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.27.02

Hígados.

 

EXCL

 

0207.27.03

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.27.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.32.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.33.01

Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.34.01

Hígados grasos, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.35.99

Los demás, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.36.01

Hígados.

 

EXCL

 

0207.36.99

Los demás.

 

EXCL

 

0209.00.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

 

EXCL

 

0210.91.01

De primates.

 

EXCL

 

0210.92.01

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenios).

 

EXCL

 

0210.93.01

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

 

EXCL

 

0210.99.03

Aves, saladas o en salmuera.

 

EXCL

 

0210.99.99

Los demás.

 

EXCL

 

0401.10.01

En envases herméticos.

 

D

1

0401.10.99

Las demás.

 

EXCL

 

0401.20.01

En envases herméticos.

 

D

1

0401.20.99

Las demás.

 

EXCL

 

0401.30.01

En envases herméticos.

 

D

1

0401.30.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

EXCL

 

0402.10.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

EXCL

 

0402.21.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.29.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.91.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.99.99

Las demás.

 

EXCL

 

0403.10.01

Yogur.

 

EXCL

 

0403.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

0404.10.01

Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.

 

EXCL

 

0404.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

0404.90.99

Los demás.

 

D

1

0405.10.01

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.

 

EXCL

 

0405.10.99

Las demás.

 

EXCL

 

0405.20.01

Pastas lácteas para untar.

 

EXCL

 

0405.90.01

Grasa butírica deshidratada.

 

EXCL

 

0405.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

 

EXCL

 

0406.20.01

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.

 

EXCL

 

0406.30.01

Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.

 

EXCL

 

0406.30.99

Los demás.

 

EXCL

 

0406.40.01

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.

 

EXCL

 

0406.90.01

De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

 

EXCL

 

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

 

EXCL

 

0406.90.03

De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

 

EXCL

 

0406.90.04

Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

 

EXCL

 

0406.90.05

Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

 

EXCL

 

0406.90.06

Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

 

EXCL

 

0406.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

0507.90.01

Conchas (caparazones o placas) y pezuñas de tortuga, y sus recortes o desperdicios.

 

EXCL

 

0507.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

0701.10.01

Para siembra.

 

EXCL

 

0701.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

0703.10.01

Cebollas.

 

EXCL

 

0703.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

0803.00.01

Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

EXCL

 

0803.00.01 AA

Unicamente: secos

 

Libre de aranceles aduaneros

 

0901.11.01

Variedad robusta.

 

EXCL

 

0901.11.99

Los demás.

 

EXCL

 

0901.12.01

Descafeinado.

 

EXCL

 

0901.21.01

Sin descafeinar.

 

EXCL

 

0901.22.01

Descafeinado.

 

EXCL

 

0901.90.01

Cáscara y cascarilla de café.

 

EXCL

 

0901.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

1601.00.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

15

F

3

1602.10.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

 

EXCL

 

1602.20.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

 

EXCL

 

1602.31.01

De pavo (gallipavo).

 

EXCL

 

1602.90.99 AA

Únicamente: de gallo y gallina

 

EXCL

 

1701.11.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.11.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.11.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

TA

Apéndice 1 del Anexo 3.4

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.99.99

Los demás.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1702.11.01

Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

 

EXCL

 

1702.19.01

Lactosa.

 

EXCL

 

1702.19.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce ("maple").

 

EXCL

 

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

 

EXCL

 

1702.40.01

Glucosa.

 

EXCL

 

1702.40.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.50.01

Fructosa químicamente pura.

 

EXCL

 

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

 

EXCL

 

1702.60.02

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.

 

EXCL

 

1702.60.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

 

EXCL

 

1702.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

1703.10.01

Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.

 

EXCL

 

1703.10.02

Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.

 

EXCL

 

1703.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

 

EXCL

 

1901.90.03

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

 

EXCL

 

1901.90.04

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.

 

EXCL

 

1901.90.05

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

 

EXCL

 

1901.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

2007.99.04

Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.

20% + 0.36 Dls por Kg de azúcar

F

3

2007.99.99

Los demás.

20% + 0.36 Dls por Kg de azúcar

F

3

2101.11.01

Café instantáneo sin aromatizar.

 

EXCL

 

2101.11.02

Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.

 

EXCL

 

2101.11.99

Los demás.

 

EXCL

 

2101.12.01

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

 

EXCL

 

2105.00.01

Helados, incluso con cacao.

 

EXCL

 

2105.00.01 AA

Únicamente: nieves de agua o helados a base de grasa vegetal.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

EXCL

 

2106.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

2106.90.99 AA

Únicamente polvos para la preparación de bebidas en polvo y gelatinas

 

D

2

2106.90.99 BB

Únicamente: mezclas de té de hierbas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

2202.10.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

 

EXCL

 

2202.90.04

Que contengan leche.

 

D

1

2202.90.05

Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.

 

EXCL

 

2202.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

 

EXCL

 

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

EXCL

 

2401.10.01

Tabaco para envoltura.

 

EXCL

 

2401.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

2401.20.01

Tabaco rubio, Burley o Virginia.

 

EXCL

 

2401.20.02

Tabaco para envoltura.

 

EXCL

 

2401.20.99

Los demás.

 

EXCL

 

2401.30.01

Desperdicios de tabaco.

 

EXCL

 

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

 

EXCL

 

2402.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

2403.10.01

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.

 

EXCL

 

2403.91.01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

 

EXCL

 

2403.91.99

Los demás.

 

EXCL

 

2403.99.01

Rapé húmedo oral.

 

EXCL

 

2403.99.99

Los demás.

 

EXCL

 

2918.15.02

Citrato férrico amónico.

 

EXCL

 

2918.15.03

Citrato de litio.

 

EXCL

 

2918.15.04

Ferrocitrato de calcio.

 

EXCL

 

2918.15.05

Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.

 

EXCL

 

2918.15.99

Los demás.

 

EXCL

 

2936.90.03

Ascorbato de nicotinamida.

 

EXCL

 

6309.00.01

Artículos de prendería.

 

EXCL

 

6310.10.01

Trapos mutilados o picados.

 

EXCL

 

6310.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

6310.90.01

Trapos mutilados o picados.

 

EXCL

 

6310.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

B. Notas para la Lista de Costa Rica

Las fracciones arancelarias de la lista de Costa Rica se expresan en términos del Arancel Centroamericano de Importación de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en la siguiente nota se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de Costa Rica.

1. Costa Rica eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:

Costa Rica

Fracción arancelaria

1601.00.20

Arancel ad-valorem

(%)

Tasa Base

151

2012

63

2013

50

2014

38

2015

25

2016

13

2017

0

Nota: El arancel aduanero aplicado a México en la fracción 1601.00.20 será igual al arancel aduanero aplicado por Costa Rica en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos (CAFTA-RD). La desgravación arancelaria será también en igual número de etapas restantes a las que establece el CAFTA-RD.

Costa Rica

Fracción arancelaria

2007.99.90

Arancel ad-valorem

(%)

Tasa base

15

2012

8

2013

7

2014

6

2015

5

2016

4

2017

3

2018

2

2019

1

2020

0

Nota: El arancel aduanero aplicado a México para la fracción 2007.99.90 será igual al arancel aduanero aplicado por Costa Rica en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos (CAFTA-RD). La desgravación arancelaria será también en igual número de etapas restantes a las que establece el CAFTA-RD.

Lista de Costa Rica

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Fracción Arancelaria

Descripción

Tasa Base

Categoría

Notas

0207.11.00

-- Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.12.00

-- Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.13.10

--- En pasta, deshuesados mecánicamente.

 

EXCL

 

0207.13.91

---- Pechugas

 

EXCL

 

0207.13.92

---- Alas

 

EXCL

 

0207.13.93

----- Muslos, piernas, incluso unidos

 

EXCL

 

0207.13.94

---- Muslos, piernas, que incluyan en su presentación otros trozos, incluso unidos.

 

EXCL

 

0207.13.99

---- Los demás

 

EXCL

 

0207.14.10

--- En pasta, deshuesados mecánicamente.

 

EXCL

 

0207.14.91

---- Pechugas

 

EXCL

 

0207.14.92

---- Alas

 

EXCL

 

0207.14.93

---- Muslos, piernas, incluso unidos

 

EXCL

 

0207.14.94

--- Muslos, piernas, que incluyan en su presentación otros trozos, incluso unidos.

 

EXCL

 

0207.14.99

---- Los demás

 

EXCL

 

0207.24.00

-- Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.25.00

-- Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.26.10

--- En pasta, deshuesados mecánicamente.

 

EXCL

 

0207.26.90

--- Otros.

 

EXCL

 

0207.27.10

--- En pasta, deshuesados mecánicamente.

 

EXCL

 

0207.27.90

--- Otros.

 

EXCL

 

0207.32.00

-- Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.33.00

-- Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.34.00

-- Hígados grasos, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.35.10

--- En pasta, deshuesados mecánicamente.

 

EXCL

 

0207.35.90

--- Otros.

 

EXCL

 

0207.36.10

--- En pasta, deshuesados mecánicamente.

 

EXCL

 

0207.36.90

--- Otros.

 

EXCL

 

0209.00.30

- Grasa de ave.

 

EXCL

 

0210.91.00

- - De primates

 

EXCL

 

0210.92.00

- - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

 

EXCL

 

0210.93.00

- - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

 

EXCL

 

0210.99.10

Hígados de ave salados o en salmuera

 

EXCL

 

0210.99.90

Otros

 

EXCL

 

0401.10.00

- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso

 

EXCL

 

0401.20.00

- Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso

 

EXCL

 

0401.30.00

- Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso

 

EXCL

 

0402.10.00

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso

 

EXCL

 

0402.21.11

---- En envases de contenido neto inferior a 3 Kg.

 

EXCL

 

0402.21.12

---- En envases de contenido neto superior o igual a 3 Kg.

 

EXCL

 

0402.21.21

---- En envases de contenido neto inferior a 5 Kg.

 

EXCL

 

0402.21.22

---- En envases de contenido neto superior o igual a 5 Kg.

 

EXCL

 

0402.29.00

-- Las demás

 

EXCL

 

0402.91.20

--- Crema de leche

 

EXCL

 

0402.91.90

--- Otras

 

EXCL

 

0402.91.90.AA

Únicamente: leche condensada sin azúcar.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

0402.99.90

--- Otras.

 

EXCL

 

0402.99.90.AA

Únicamente: leche evaporada con azúcar.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

0403.10.00

- Yogur.

 

EXCL

 

0403.10.00.AA

Únicamente: Yogur en polvo.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

0403.90.10

-- Suero de mantequilla

 

EXCL

 

0403.90.90

-- Otros.

 

EXCL

 

0403.90.90.AA

Únicamente: natilla en polvo.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

0404.90.00

- Los demás

 

EXCL

 

0405.10.00

- Mantequilla

 

EXCL

 

0405.20.00

- Pastas lácteas para untar

 

EXCL

 

0405.90.10

-- Grasa butírica ("Butter oil")

 

EXCL

 

0405.90.90

-- Otras

 

EXCL

 

0406.10.00

- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

 

EXCL

 

0406.20.90

- - Otros

 

EXCL

 

0406.30.00

- Queso fundido, excepto el rayado o en polvo

 

EXCL

 

0406.40.00

- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

 

EXCL

 

0406.90.10

- - Tipo Mozarella

 

EXCL

 

0406.90.20

- - Tipo Cheddar, en bloques o en barras

 

EXCL

 

0406.90.90

- - Otros

 

EXCL

 

0701.10.00

- Para siembra.

 

EXCL

 

0701.90.00

- Las demás.

 

EXCL

 

0703.10.11

- - - Amarillas.

 

EXCL

 

0703.10.12

- - - Blancas

 

EXCL

 

0703.10.13

- - - Rojas

 

EXCL

 

0703.10.19

- - - Las demás

 

EXCL

 

0703.10.20

-- Chalotes.

 

EXCL

 

0803.00.11

-- Frescas.

 

EXCL

 

0803.00.20

- Plátanos (Musa acuminata var plantain)

 

EXCL

 

0803.00.90

- Otros

 

EXCL

 

0901.11.10

--- Sin beneficiar (café cereza).

 

EXCL

 

0901.11.20

--- Café pergamino

 

EXCL

 

0901.11.30

--- Café oro.

 

EXCL

 

0901.11.90

--- Otros

 

EXCL

 

0901.12.00

-- Descafeinado

 

EXCL

 

0901.21.00

-- Sin descafeinar

 

EXCL

 

0901.22.00

-- Descafeinado

 

EXCL

 

0901.90.00

- Los demás

 

EXCL

 

1601.00.20

- De aves de la partida 01.05

151

F

1

1602.10.20

-- De carne y despojos de aves de la partida 01.05

 

EXCL

 

1602.20.00 AA

-Únicamente de gallo, gallina o pavo.

 

EXCL

 

1602.31.00

-- De pavo (gallipavo).

 

EXCL

 

1602.90.00 AA

Únicamente de gallo y gallina.

 

EXCL

 

1701.11.00

-- De caña.

 

EXCL

 

1701.12.00

-- De remolacha.

 

EXCL

 

1701.91.00

-- Con adición de aromatizante o colorante

 

EXCL

 

1701.99.00

-- Los demás

 

EXCL

 

1702.11.00

-- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

 

EXCL

 

1702.19.00

-- Los demás.

 

EXCL

 

1702.20.00

- Azúcar y jarabe de arce ("maple").

 

EXCL

 

1702.30.11

--- Glucosa químicamente pura.

 

EXCL

 

1702.30.12

--- Jarabe de glucosa.

 

EXCL

 

1702.30.20

-- Con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso.

 

EXCL

 

1702.40.00

- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido

 

EXCL

 

1702.50.00

- Fructosa químicamente pura.

 

EXCL

 

1702.60.00

- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido

 

EXCL

 

1702.90.10

-- Maltosa químicamente pura.

 

EXCL

 

1702.90.20

-- Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de sacarosa y los caramelizados.

 

EXCL

 

1702.90.90

-- Otros

 

EXCL

 

1703.10.00

- Melaza de caña

 

EXCL

 

1703.90.00

- Las demás.

 

EXCL

 

1806.10.00 AA

Únicamente: con un contenido de azúcar superior o igual al 90% en peso.

 

EXCL

 

1901.90.90 AA

Únicamente: sucedáneos de leche distintos del inciso 1901.90.40.00

 

EXCL

 

2007.99.90

--- Otros

15

F

1

2101.11.00

-- Extractos, esencias y concentrados

 

EXCL

 

2105.00.00

HELADOS, INCLUSO CON CACAO

 

EXCL

 

2105.00.00 AA

Únicamente nieves de agua, sin grasa ni proteína láctea.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

2202.10.00

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

 

EXCL

 

2202.90.10 AA

Únicamente bebidas a base de leche para usos dietéticos

 

 

EXCL

 

2202.90.90 AA

Únicamente bebidas a base de leche

 

EXCL

 

2207.10.10

-- Alcohol etílico absoluto.

 

EXCL

 

2207.10.90

- - Otros

 

EXCL

 

2207.20.00

- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

EXCL

 

2401.10.10

-- Virginia.

 

EXCL

 

2401.10.20

-- Burley.

 

EXCL

 

2401.10.30

-- Turco (oriental).

 

EXCL

 

2401.10.90

-- Otros.

 

EXCL

 

2401.20.10

-- Virginia.

 

EXCL

 

2401.20.20

-- Burley.

 

EXCL

 

2401.20.30

-- Turco (oriental).

 

EXCL

 

2401.20.90

-- Otros.

 

EXCL

 

2401.30.10

-- Virginia.

 

EXCL

 

2401.30.20

-- Burley.

 

EXCL

 

2401.30.30

-- Turco (oriental).

 

EXCL

 

2401.30.90

-- Otros.

 

EXCL

 

2402.10.00

- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

 

EXCL

 

2402.90.00

- Los demás

 

EXCL

 

2403.10.10

-- Picadura de tabaco, para hacer cigarrillos.

 

EXCL

 

2403.10.90

-- Otros.

 

EXCL

 

2403.91.00

-- Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"

 

EXCL

 

2403.99.00

-- Los demás.

 

EXCL

 

2918.15.00

-- Sales y esteres del acido cítrico

 

EXCL

 

2918.15.00AA

Únicamente: Citrato de sodio

 

Libre de aranceles aduaneros

 

6309.00.10

- Calzado

 

EXCL

 

6309.00.90

- Otros

 

EXCL

 

6310.10.00

- Clasificados.

 

EXCL

 

6310.90.10

-- Con un contenido de poliéster superior o igual al 80% en peso

 

EXCL

 

6310.90.20

-- Con un contenido de fibras acrílicas superior o igual al 80% en peso

 

EXCL

 

6310.90.90

-- Otros

 

EXCL

 


Sección II: México - El Salvador

A. Notas para la Lista de México

Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 3 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.

1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, México otorgará un cupo anual de 20,000 toneladas con un arancel aduanero de 2.5 por ciento, para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, México otorgará un cupo anual de 4,000 toneladas con un arancel de 2.5 por ciento para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota.

3. México eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias con categoría de desgravación F que se identifican con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla:

Porcentaje Anual de Recorte

Año

Recorte acumulado (%)

Reducción arancelaria según tasa base

5%

15%

30%

2 %

1

2.0%

4.9%

14.7%

29.4%

2

4.0%

4.8%

14.4%

28.8%

8 %

3

12.0%

4.4%

13.2%

26.4%

4

20.0%

4.0%

12.0%

24.0%

5

28.0%

3.6%

10.8%

21.6%

6

36.0%

3.2%

9.6%

19.2%

16 %

7

52.0%

2.4%

7.2%

14.4%

8

68.0%

1.6%

4.8%

9.6%

9

84.0%

0.8%

2.4%

4.8%

10

100.0%

0.0%

0.0%

0.0%

Lista de México

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Fracción arancelaria

Descripción

Tasa Base

Categoría

Nota/

Apéndice

0103.91.01

Con pedigree o certificado de alto registro.

 

EXCL

 

0103.91.02

Pecarís.

 

EXCL

 

0103.91.99

Los demás.

 

EXCL

 

0103.92.01

Con pedigree o certificado de alto registro.

 

EXCL

 

0103.92.02

De peso superior a 110 kg, excepto lo comprendido en las fracciones 0103.92.01 y 0103.92.03.

 

EXCL

 

0103.92.03

Pecarís.

 

EXCL

 

0103.92.99

Los demás.

 

EXCL

 

0105.94.01

Gallos de pelea.

 

EXCL

 

0105.94.99

Los demás.

 

EXCL

 

0105.99.99

Los demás.

 

EXCL

 

0201.10.01

En canales o medias canales.

 

EXCL

 

0201.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

 

EXCL

 

0201.30.01

Deshuesada.

 

EXCL

 

0202.10.01

En canales o medias canales.

 

EXCL

 

0202.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

 

EXCL

 

0202.30.01

Deshuesada.

 

EXCL

 

0203.11.01

En canales o medias canales.

 

EXCL

 

0203.12.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

 

EXCL

 

0203.19.99

Las demás.

 

EXCL

 

0203.21.01

En canales o medias canales.

 

EXCL

 

0203.22.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

 

EXCL

 

0203.29.99

Las demás.

 

EXCL

 

0206.30.01

Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

 

EXCL

 

0206.30.99

Los demás.

 

EXCL

 

0206.41.01

Hígados.

 

EXCL

 

0206.49.01

Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

 

EXCL

 

0206.49.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.13.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.13.02

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.13.03

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

 

EXCL

 

0207.13.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.14.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.14.02

Hígados.

 

EXCL

 

0207.14.03

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.14.04

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

 

EXCL

 

0207.14.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.24.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.25.01

Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.26.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.26.02

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.26.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.27.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.27.02

Hígados.

 

EXCL

 

0207.27.03

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.27.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.32.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.33.01

Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.34.01

Hígados grasos, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.35.99

Los demás, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.36.01

Hígados.

 

EXCL

 

0207.36.99

Los demás.

 

EXCL

 

0209.00.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

 

EXCL

 

0209.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

0210.11.01

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

 

EXCL

 

0210.11.01 BB

Únicamente: Jamones salados, secos (especialmente por deshidratación o por liofilización) o ahumados.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

0210.19.99

Las demás.

 

EXCL

 

0401.10.01

En envases herméticos.

 

EXCL

 

0401.10.99

Las demás.

 

EXCL

 

0401.20.01

En envases herméticos.

 

EXCL

 

0401.20.99

Las demás.

 

EXCL

 

0401.30.01

En envases herméticos.

 

EXCL

 

0401.30.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

EXCL

 

0402.10.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

EXCL

 

0402.21.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.29.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.91.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.91.99 AA

Únicamente: Leche condensada sin azúcar

 

Libre de aranceles aduaneros

 

0402.99.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.99.99 AA

Únicamente: Leche evaporada con azúcar

 

Libre de aranceles aduaneros

 

0403.10.01

Yogur.

 

EXCL

 

0403.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

0404.10.01

Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.

 

EXCL

 

0404.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

0404.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

0405.10.01

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.

 

EXCL

 

0405.10.99

Las demás.

 

EXCL

 

0405.20.01

Pastas lácteas para untar.

 

EXCL

 

0405.90.01

Grasa butírica deshidratada.

 

EXCL

 

0405.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

 

EXCL

 

0406.20.01

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.

 

EXCL

 

0406.30.01

Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.

 

EXCL

 

0406.30.99

Los demás.

 

EXCL

 

0406.40.01

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.

 

EXCL

 

0406.90.01

De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

 

EXCL

 

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

 

EXCL

 

0406.90.03

De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

 

EXCL

 

0406.90.04

Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

 

EXCL

 

0406.90.05

Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

 

EXCL

 

0406.90.06

Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

 

EXCL

 

0406.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

0407.00.01

Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.

 

EXCL

 

0407.00.02

Huevos congelados.

 

EXCL

 

0407.00.03

Huevo fértil.

 

EXCL

 

0407.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

0408.11.01

Secas.

 

EXCL

 

0408.19.99

Las demás.

 

EXCL

 

0408.91.01

Congelados o en polvo.

 

EXCL

 

0408.91.99

Los demás.

 

EXCL

 

0408.99.01

Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02.

 

EXCL

 

0408.99.02

Huevos de aves marinas guaneras.

 

EXCL

 

0408.99.99

Los demás.

 

EXCL

 

0701.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

0702.00.01

Tomates "Cherry".

 

EXCL

 

0702.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

0704.90.99 AA

Únicamente: Repollo

 

EXCL

 

0707.00.01

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0709.60.01

Chile "Bell".

 

EXCL

 

0711.40.01

Pepinos y pepinillos.

 

EXCL

 

0713.33.01

Frijol para siembra.

 

EXCL

 

0713.33.02

Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

 

EXCL

 

0713.33.03

Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

 

EXCL

 

0713.33.99

Los demás.

 

EXCL

 

0803.00.01

Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

EXCL

 

0804.30.01

Piñas (ananás).

 

EXCL

 

0805.10.01

Naranjas.

 

EXCL

 

0805.50.01

De la variedad Citrus aurantifolia Christmann Swingle (limón "mexicano").

 

EXCL

 

0805.50.99

Los demás.

 

EXCL

 

0807.20.01

Papayas.

 

EXCL

 

0901.11.01

Variedad robusta.

 

EXCL

 

0901.11.99

Los demás.

 

EXCL

 

0901.12.01

Descafeinado.

 

EXCL

 

0901.21.01

Sin descafeinar.

 

EXCL

 

0901.22.01

Descafeinado.

 

EXCL

 

0901.90.01

Cáscara y cascarilla de café.

 

EXCL

 

0901.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

1005.90.01

Palomero.

 

EXCL

 

1005.90.02

Elotes.

 

EXCL

 

1005.90.03

Maíz amarillo.

 

EXCL

 

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

 

EXCL

 

1005.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

1006.10.01

Arroz con cáscara (arroz "paddy").

 

EXCL

 

1006.20.01

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

 

EXCL

 

1006.30.01

Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).

 

EXCL

 

1006.30.99

Los demás.

 

EXCL

 

1006.40.01

Arroz partido.

 

EXCL

 

1007.00.01

Cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.

 

EXCL

 

1007.00.02

Cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

 

EXCL

 

1102.20.01

Harina de maíz.

 

EXCL

 

1102.90.01

Harina de arroz.

 

EXCL

 

1103.19.02

De arroz.

 

EXCL

 

1604.14.01

Atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.

 

EXCL

 

1604.14.02

Filetes ("lomos") de atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

 

EXCL

 

1604.14.03

Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

 

EXCL

 

1604.14.99

Las demás.

 

EXCL

 

1604.19.01

De barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.19.02.

 

EXCL

 

1604.19.02

Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis".

 

EXCL

 

1604.19.99 AA

Únicamente: Productos que contengan atún.

 

EXCL

 

1604.20.02

De atún, de barrilete, u otros pescados del género "Euthynnus".

 

EXCL

 

1604.20.99 AA

Únicamente: Productos que contengan atún.

 

EXCL

 

1701.11.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.11.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.11.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.99.99

Los demás.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1702.11.01

Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

 

EXCL

 

1702.19.01

Lactosa.

 

EXCL

 

1702.19.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce ("maple").

 

EXCL

 

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

 

EXCL

 

1702.40.01

Glucosa.

 

EXCL

 

1702.40.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.50.01

Fructosa químicamente pura.

 

EXCL

 

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

 

EXCL

 

1702.60.02

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.

 

EXCL

 

1702.60.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

 

EXCL

 

1702.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

1703.10.01

Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.

 

EXCL

 

1703.10.02

Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.

 

EXCL

 

1703.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

 

EXCL

 

1904.90.99 AA

Únicamente: Arroz precocido

 

EXCL

 

2101.11.01

Café instantáneo sin aromatizar.

 

EXCL

 

2101.11.02

Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.

 

EXCL

 

2101.11.99

Los demás.

 

EXCL

 

2101.12.01

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

 

EXCL

 

2103.90.99 AA

Únicamente: Mayonesa

20

C

 

2105.00.01

Helados, incluso con cacao.

 

EXCL

 

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

EXCL

 

2201.90.01

Agua potable.

 

EXCL

 

2201.90.02

Hielo.

 

EXCL

 

2201.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

2202.10.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

 

EXCL

 

2203.00.01

Cerveza de malta.

 

P1

 

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

 

EXCL

 

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

EXCL

 

2302.40.01

De arroz.

 

EXCL

 

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

 

EXCL

 

2402.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

2403.10.01

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.

 

EXCL

 

2522.10.01

Cal viva.

 

EXCL

 

2522.20.01

Cal apagada.

 

EXCL

 

2522.30.01

Cal hidráulica.

 

EXCL

 

2523.10.01

Cementos sin pulverizar ("clinker").

 

EXCL

 

2523.29.99

Los demás.

 

EXCL

 

2523.30.01

Cementos aluminosos.

 

EXCL

 

2523.90.99

Los demás cementos hidráulicos.

 

EXCL

 

7209.25.01

De espesor superior o igual a 3 mm.

3

P2

 

7209.26.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

3

P2

 

7209.27.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

3

P2

 

7209.28.01

De espesor inferior a 0.5 mm.

3

P2

 

7209.90.99

Los demás.

3

P2

 

7210.41.01 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

15

P2

 

7210.41.99 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7210.49.01 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

15

P2

 

7210.49.02 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7210.49.03 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7210.49.04 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7210.49.99 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7210.61.01 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7211.13.01

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve.

10

P2

 

7211.14.01

Flejes

10

P2

 

7211.14.02

Laminados en caliente ("chapas"), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm.

10

P2

 

7211.14.99

Los demás.

10

P2

 

7211.19.01

Flejes con espesor inferior a 4.75 mm.

10

P2

 

7211.19.02

Laminadas en caliente ("chapas"), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm.

10

P2

 

7211.19.03

Desbastes en rollo para chapas ("Colis").

10

P2

 

7211.19.04

Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm pero inferior a 600 mm y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm.

10

P2

 

7211.19.99

Los demás.

10

P2

 

7211.23.01

Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm.

10

P2

 

7211.23.02

Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.

10

P2

 

7211.23.99

Los demás.

10

P2

 

7213.10.01

Con muescas, cardones, surcos o relieves, producidos en el laminado.

10

P2

 

7214.10.01

Forjadas.

10

P2

 

7214.20.01

Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.

10

P2, D

1

7214.20.99

Los demás.

10

P2

 

7214.99.01

Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

10

P2

 

7214.99.02

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

10

P2

 

7214.99.99

Los demás.

5

P2

 

7214.99.99 AA

Únicamente: De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

7216.21.01 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.

10

P2, D

2

7216.61.01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.61.02.

10

P2

 

7216.61.02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

10

P2

 

7216.61.99

Los demás.

10

P2

 

7216.69.01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.69.02.

10

P2

 

7216.69.02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

10

P2

 

7216.69.99

Los demás.

10

P2

 

7216.91.01

Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos.

5

P2

 

7217.10.99

Los demás.

10

P2

 

7217.10.99AA

Únicamente: Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

7217.20.99AA

Únicamente: Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; de sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; de sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 mm y de anchura superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm.

10

P2

 

7306.30.01AA

Únicamente: Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.

15

P2

 

7306.30.99AA

Únicamente: Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.

15

P2

 

7306.61.01

De sección cuadrada o rectangular.

15

P2

 

7306.69.99

Los demás.

15

P2

 

7313.00.01

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.

10

P2

 

7314.19.01

De anchura inferior o igual a 50 mm, excepto lo comprendido en la fracción 7314.19.03

10

P2

 

7314.19.02

De alambres de sección circular, excepto lo comprendido en las fracciones 7314.19.01 y 7314.19.03.

10

P2

 

7314.19.03

Cincadas.

10

P2

 

7314.19.99

Los demás.

10

P2

 

7314.20.01

Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2.

10

P2

 

7317.00.01

Clavos para herrar.

10

P2

 

7317.00.02

Púas o dientes para cardar.

10

P2

 

7317.00.03

Placas con puntas en una de sus superficies, para ensamblar piezas de madera.

10

P2

 

7317.00.04

Puntas o escarpias puntiagudas, reconocibles como concebidas exclusivamente para preparar (raspar) llantas para su vulcanización.

10

P2

 

7317.00.99

Los demás.

10

P2

 

8703.10.01

Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03.

15

F

3

8703.10.02

Vehículos especiales para el transporte de personas en terrenos de golf.

15

F

3

8703.10.99

Los demás.

15

F

3

8703.21.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.

15

F

3

8703.21.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01.

 

EXCL

 

8703.21.99

Los demás.

30

F

3

8703.22.01

De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02.

30

F

3

8703.22.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.23.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.

30

F

3

8703.23.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.24.01

De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02.

30

F

3

8703.24.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.31.01

De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02.

30

F

3

8703.31.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.32.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.

30

F

3

8703.32.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.33.01

De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02.

30

F

3

8703.33.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.90.01

Eléctricos.

15

F

3

8703.90.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.

 

EXCL

 

8703.90.99

Los demás.

30

F

3

8704.21.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

5

F

3

8704.21.02

De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.

30

F

3

8704.21.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.

30

F

3

8704.21.04

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.01.

 

EXCL

 

8704.21.99

Los demás.

30

F

3

8704.31.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

5

F

3

8704.31.02

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.

15

F

3

8704.31.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.

30

F

3

8704.31.05

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02.

 

EXCL

 

8704.31.99

Los demás.

30

F

3

8710.00.01

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.

 

EXCL

 

9301.11.01

Autopropulsadas.

 

EXCL

 

9301.19.99

Las demás.

 

EXCL

 

9301.20.01

Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.

 

EXCL

 

9301.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

9302.00.01

Calibre 25.

 

EXCL

 

9302.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

9303.10.01

Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes.

 

EXCL

 

9303.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

9303.20.01

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.

 

EXCL

 

9303.30.01

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.

 

EXCL

 

9303.90.01

Cañones industriales desincrustadores, mediante cartuchos especiales con proyectil blindado.

 

EXCL

 

9303.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

9304.00.01

Pistolas de matarife de émbolo oculto.

 

EXCL

 

9304.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

9305.10.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9304.00.01.

 

EXCL

 

9305.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

9305.21.01

Cañones de ánima lisa.

 

EXCL

 

9305.29.99

Los demás.

 

EXCL

 

9305.91.01

De armas de guerra de la partida 9301.

 

EXCL

 

9305.99.99

Los demás.

 

EXCL

 

9306.21.01

Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.

 

EXCL

 

9306.21.99

Los demás.

 

EXCL

 

9306.29.01

Balines o municiones esféricas, de diferentes dimensiones y materiales, utilizados en cartuchos para armas de fuego.

 

EXCL

 

9306.29.99

Los demás.

 

EXCL

 

9306.30.01

Vacíos, calibre 8, reconocibles como concebidos exclusivamente para artefactos de uso industrial.

 

EXCL

 

9306.30.02

Calibre 45.

 

EXCL

 

9306.30.03

Cartuchos para "pistolas" de remachar y similares o para "pistolas" de matarife.

 

EXCL

 

9306.30.04

Partes.

 

EXCL

 

9306.30.99

Los demás.

 

EXCL

 

9306.90.01

Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos.

 

EXCL

 

9306.90.02

Partes.

 

EXCL

 

9306.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

9307.00.01

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.

 

EXCL

 

Continuar...