6210.30.99

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (635)

34.50

Doc.

 

Otros (635)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (335)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De lino (835)

34.50

Doc.

 

Otros (335)

34.50

Doc.

6210.40

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

 

 

6210.40.99

Las demás prendas de vestir para hombres o niños.

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (634)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (647)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (659)

14.40

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de fibra de 70% o más de peso de seda:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (734)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (747)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (759)

14.40

Kg.

 

Otros (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (334)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (347)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (359)

8.50

Kg.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

6210.50

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

 

 

6210.50.99

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (635)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts: (648)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (659)

14.40

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de fibra de 70% o más en peso de seda:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (735)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (748)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (759)

14.40

Kg.

 

Otros (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (335)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (348)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (359)

8.50

Kg.

 

Otros

8.50

Kg.

62.11

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, monos (overoles) y conjuntos de esquí, y "trajes de baño" (bañadores); las demás prendas de vestir:

 

 

6211.11

Para hombres o niños

 

 

6211.11.01

Para hombres o niños:

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6211.12

Para mujeres o niñas

 

 

6211.12.01

Para mujeres o niñas:

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda (759)

14.40

Kg.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6211.20

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

 

 

6211.20.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más en peso de plumaje:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos acolchados, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:

 

 

 

Hombres o Niños:

 

 

 

De algodón (353)

34.50

Doc.

 

Otros (653)

34.50

Doc.

 

Mujeres o Niñas:

 

 

 

De algodón (354)

34.50

Doc.

 

Otros (654)

34.50

Doc.

6211.20.99

Los demás.

 

 

 

Resistentes al agua:

 

 

 

Hombres o Niños:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos

 

 

 

De algodón (334)

34.50

Doc.

 

Otros (634)

34.50

Doc.

 

Pantalones y Calzones importados como partes de juegos de esquí:

 

 

 

De algodón (347)

14.90

Doc.

 

Otros (647)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Mujeres o Niñas:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:

 

 

 

De algodón (335)

34.50

Doc.

 

Otros (635)

34.50

Doc.

 

Pantalones y Calzones importado como partes de Juegos de esquí:

 

 

 

De algodón (348)

14.90

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres o Niños:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:

 

 

 

De lana o pelo fino (434)

45.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (334)

34.50

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (634)

34.50

Doc.

 

Otros (834)

34.50

Doc.

 

Pantalones y Calzones importadas como partes de juegos de esquí:

 

 

 

De lana o pelo fino (447)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (347)

14.90

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (647)

14.90

Doc.

 

Otros (847)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

De fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

 

Mujeres o Niñas:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos acolchados, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos

 

 

 

De lana o pelo fino (435)

45.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (335)

34.50

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

 

Pantalones y Calzones importados como partes para juegos de esquí:

 

 

 

De lana o pelo fino (448)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (348)

14.90

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (648)

14.90

Doc.

 

Otros (847)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

De fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6211.32

De algodón

 

 

6211.32.01

Camisas deportivas (340).

20.10

Doc.

6211.32.99

Las demás.

 

 

 

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (359)

8.50

Kg.

 

Otros, para aislar o proteger del frio (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (359)

8.50

Kg.

 

Niños:

 

 

 

Tallas 2-7 (237)

19.20

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

 

Juegos de una pieza y ropa similar para niños (237)

19.20

Doc.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (347)

14.90

Doc.

 

Otros (334)

34.50

Doc.

 

Camisas excepto las de la partida 6205 (340)

20.10

Doc.

 

Chalecos (359)

8.50

Kg.

 

Chaquetas y prendas tipo chaqueta excepto de la partida 6201 (334)

34.50

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

6211.33

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6211.33.01

Camisas deportivas (640).

20.10

Doc.

6211.33.99

Las demás.

 

 

 

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (659)

14.40

Kg.

 

Otras, para aislar y protección del frio (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (659)

14.40

Kg.

 

Niños:

 

 

 

Tallas 2-7 (237)

19.20

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Juegos de una pieza y ropa similar para niños (237)

19.20

Doc.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (647)

14.90

Doc.

 

Otros (634)

34.50

Doc.

 

Camisas excepto de la partida 6205 (640)

20.10

Doc.

 

Chalecos:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

3.70

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (634)

34.50

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

6211.39

De las demás materias textiles

 

 

6211.39.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso:

 

 

 

Capas, juegos y prendas similares (759)

14.40

Kg.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (759)

14.40

Kg.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (747)

14.90

Doc.

 

Otros (734)

34.50

Doc.

 

Camisas excepto de la partida 6205 (740)

20.10

Doc.

 

Chalecos (759)

14.40

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (734)

34.50

Doc.

 

Otros (759)

14.40

Kg.

6211.39.02

De lana o pelo fino

 

 

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (447)

15.00

Doc.

 

Otros (434)

45.10

Doc.

 

Camisas excepto las de la partida 62.05 (440)

20.10

Doc.

 

Chalecos (459)

3.70

Kg.

 

Chaquetas y prendas tipo chaqueta excepto de la partida 62.01 (434)

 

45.10

 

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

6211.39.99

Las demás.

 

 

 

De lana o pelo fino:

 

 

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (447)

15.00

Doc.

 

Otros (434)

45.10

Doc.

 

Camisas excepto de la partida 6205 (440)

20.10

Doc.

 

Chalecos (459)

3.70

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (434)

45.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Capas, juegos y prendas similares (859)

12.50

Kg.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (859)

3.70

Kg.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (847)

14.90

Doc.

 

Otros (834)

34.50

Doc.

 

Camisas excepto de la partida 6205 (840)

16.70

Doc.

 

Chalecos (859)

12.50

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (834)

34.50

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6211.41

De lana o pelo fino

 

 

6211.41.01

De lana o pelo fino.

 

 

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (448)

15.00

Doc.

 

Otros (435)

45.10

Doc.

 

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (440)

20.10

Doc.

 

"Jumpers" (459)

3.70

Kg.

 

Chalecos (459)

3.70

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (435)

45.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

6211.42

De algodón

 

 

6211.42.01

Pantalones con peto y tirantes (348)

14.90

Doc.

6211.42.99

Las demás

 

 

 

Capas, juegos y prendas similares:

 

 

 

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (359)

8.50

Kg.

 

Otras, para aislar y protección del frio (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (359)

8.50

Kg.

 

Niñas (237)

19.20

Doc.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (237)

19.20

Doc.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (348)

14.90

Doc.

 

Otros (335)

34.50

Doc.

 

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (341)

12.10

Doc.

 

"Jumpers" (359)

8.50

Kg.

 

Chalecos (359)

8.50

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (335)

34.50

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

6211.43

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6211.43.01

Pantalones con peto y tirantes (648).

14.90

Doc.

6211.43.99

Las demás.

 

 

 

Capas, juegos y prendas similares:

 

 

 

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (659)

13.40

Kg.

 

Otras, para aislar y protección del frio (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (659)

14.40

Kg.

 

Niñas (237)

19.20

Doc.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (237)

19.20

Doc.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (648)

14.90

Doc.

 

Otros (635)

34.50

Doc.

 

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (641)

12.10

Doc.

 

"Jumpers":

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

3.70

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Chalecos:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

3.70

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (635)

34.50

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

6211.49

De las demás materias textiles

 

 

6211.49.99

De las demás materias textiles.

 

 

 

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso:

 

 

 

Capas, juegos y prendas similares (759)

14.40

Kg.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares(759)

14.40

Kg.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (748)

14.90

Doc.

 

Otros (735)

34.50

Doc.

 

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (741)

12.10

Doc.

 

"Jumpers" (759)

14.40

Kg.

 

Chalecos (759)

14.40

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (735)

34.50

Doc.

 

Otros (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Capas y prendas similares (859)

12.50

Kg.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares(859)

12.50

Kg.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (847)

14.90

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

 

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (840)

16.70

Doc.

 

"Jumpers" (859)

12.50

Kg.

 

Chalecos (859)

12.50

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (835)

34.50

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

62.12

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto.

 

 

6212.10

Sostenes (corpiños)

 

 

6212.10.01

Sostenes (corpiños).

 

 

 

Con encaje, net, o bordado:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)

11.30

Doc

 

Otros:

 

 

 

De algodón (349)

4.00

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (649)

4.00

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)

11.30

Doc

 

Otros:

 

 

 

De algodón (349)

4.00

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (649)

4.00

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6212.20

Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

 

 

6212.20.01

Fajas y fajas braga (fajas bombacha):

 

 

 

De algodón (349)

4.00

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (649)

4.00

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6212.30

Fajas sostén (fajas corpiño)

 

 

6212.30.01

Fajas sostén (fajas corpiño):

 

 

 

De algodón (349)

4.00

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (649)

4.00

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6212.90

Los demás

 

 

6212.90.01

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos (659).

14.40

Kg.

6212.90.99

Los demás:

 

 

 

De algodón o algodón y caucho o plásticos (359)

8.50

Kg.

 

De lana o lana y caucho o plásticos (459)

3.70

Kg.

 

De fibras sintéticas o artificiales o fibras sintéticas o artificiales y caucho o plásticos (659)

14.40

Kg.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)

11.30

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

62.13

Pañuelos de bolsillo.

 

 

6213.20

De algodón

 

 

6213.20.01

De algodón. (330)

1.40

Doc.

6213.90

De las demás materias textiles

 

 

6213.90.01

De seda o desperdicios de seda (859).

12.50

Kg.

6213.90.99

Los demás:

 

 

 

Otros (859)

12.50

Kg.

 

De fibras sintéticas o artificiales (630)

1.40

Doc.

62.14

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.

 

 

6214.10

De seda o desperdicios de seda

 

 

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda (859).

12.50

Kg.

6214.20

De lana o pelo fino

 

 

6214.20.01

De lana o pelo fino. (459)

3.70

Kg.

6214.30

De fibras sintéticas

 

 

6214.30.01

De fibras sintéticas (659).

14.40

Kg.

6214.40

De fibras artificiales

 

 

6214.40.01

De fibras artificiales (659).

14.40

Kg.

6214.90

De las demás materias textiles

 

 

6214.90.01

De las demás materias textiles.

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

62.15

Corbatas y lazos similares.

 

 

6215.10

De seda o desperdicios de seda

 

 

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

 

 

Con un contenido en peso de 50% o más (incluyendo forros y entretelas) de materiales textiles diferentes a seda y desperdicios de seda (659).

14.40

Kg.

 

Con un contenido en peso de menos que el 50% (incluyendo forros y entretelas) de materiales textiles diferentes a seda y desperdicios de seda:

 

 

 

Con capa exterior que contenga 70% o más en peso de seda o desperdicio de seda (758)

6.60

Kg.

 

Otros (858)

6.60

Kg.

6215.20

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6215.20.01

De fibras sintéticas o artificiales (659).

14.40

Kg.

6215.90

De las demás materias textiles

 

 

6215.90.99

De las demás materias textiles.

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

Otros (858)

6.60

Kg.

62.16

Guantes, mitones y manoplas.

 

 

6216.00

Guantes, mitones y manoplas .

 

 

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

 

 

 

Impregnados, recubiertos con plástico o caucho.

 

 

 

Otros guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo para esquí y vehículos para nieve. (631)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):

 

 

 

Cortado y cosido a partir de tela tejida a máquina e impregnada o recubierta con plásticos o caucho:

 

 

 

De fibras vegetales:

 

 

 

Con un contenido de plástico o caucho superior al 50% en peso (831)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (331)

2.90

Dpr.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

2.90

Dpr.

 

Otros (831)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Que contengan más del 50% en peso de plástico o caucho (631)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (331)

2.90

Dpr.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

2.90

Dpr.

 

Otros (831)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido del 50% o mas en peso de algodón, fibras sintéticas o artificiales o cualquier otra combinación:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (331)

2.90

Dpr.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

2.90

Dpr.

 

Otros (831) 23674

2.90

Dpr.

 

Otros

 

 

 

Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):

 

 

 

Con un contenido del 50% o más en peso de algodón, fibras hechas a mano o cualquier otra combinación:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (331)

2.90

Dpr.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

2.90

Dpr.

 

Otros (831)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

De algodón:

 

 

 

Guantes para jockey sobre hielo o césped

2.90

Dpr.

 

Otros guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo para esquí y vehículos para nieve (331)

2.90

Dpr.

 

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

 

Guantes para jockey sobre hielo o césped (631)

2.90

Dpr.

 

Otros guantes, manoplas y diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo el esquí, guantes y manoplas (631)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (431)

1.80

Dpr.

 

Otros (631)

2.90

Dpr.

 

Con refuerzos para los dedos (fourchettes):

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (431)

1.80

Dpr.

 

Otros (631)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

De lana o pelo fino (431)

1.80

Dpr.

 

Otros (831)

2.90

Dpr.

62.17

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 62.12.

 

 

6217.10

Complementos (accesorios) de vestir

 

 

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

 

 

 

Con un contenido de 70% o más en peso de seda o desperdicio de seda:

 

 

 

Bandas, coletas y artículos similares (759)

14.40

Kg.

 

Otros (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Bandas, coletas y artículos similares (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

De fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6217.90

Partes

 

 

6217.90.99

Partes.

 

 

 

Con un contenido de 70% o más en peso de seda o desperdicio de seda:

 

 

 

Blusas y Camisas (741)

12.10

Doc.

 

Abrigos y chaquetas (735)

34.50

Doc.

 

Pantalones y Calzones (748)

14.90

Doc.

 

Otros (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

De Blusas y Camisas:

 

 

 

De algodón (341)

12.10

Doc.

 

De lana o pelo fino (440)

20.10

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (641)

12.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

 

De Abrigos y Chaquetas:

 

 

 

De algodón (335)

34.50

Doc.

 

De lana o pelo fino (435)

45.10

Doc.

 

De fibras hechas a mano (635)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

 

De Pantalones y Calzones:

 

 

 

De algodón (348)

14.90

Doc.

 

De lana o pelo fino (448)

15.00

Doc.

 

De fibras hechas a mano (648)

14.90

Doc.

 

Otros (847)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

De fibras hechas a mano (659)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

   

 

 

   

 

 

Doc. significa docenas

 

 

Dpr. significa docenas de pares

 

 

No. significa número

 

 

Kg. significa kilogramo

 

 


Apéndice 2 al Anexo 3.16
Correlación Arancelaria

I. Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 (b)

- Pantalones de algodón de mezclilla azul:

Fracción Arancelaria

Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)

México

Descripción

6203.42.aa

6203.42.00

ex6203.42.02

Pantalones con peto de algodón, de mezclilla azul

6204.62.aa

6204.62.00

ex6204.62.01

ex6204.62.99

Pantalones de mezclilla azul, distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón ("down"); distintos a los pantalones con peto; distintas a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas.

- Faldas de mezclilla azul:

Fracción Arancelaria

Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)

México

Descripción

6204.52.aa

6204.52.00

ex6204.52.01

Faldas de mezclilla azul, distintas a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas.

II. Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 (c)

- Chaquetas (sacos):

Fracción Arancelaria

Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)

México

Descripción

6204.33.aa

6204.33.00

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36 por ciento en peso.

6204.39.aa

6204.39.00

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36 por ciento en peso.

6204.39.dd

6204.39.00

ex6204.39.99

Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana.


ANEXO 3.19
Ayuda Interna

Para los casos de El Salvador y México, Guatemala y México, y Honduras y México, la aplicación de cualquier tipo de medidas de ayuda interna referidas en el Artículo 3.19 sobre una mercancía agropecuaria, en la medida en que estas causen o amenacen causar daño a una rama de la producción nacional de la otra Parte, podrán estar sujetas a una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en su caso, sujetarse a la aplicación de cuotas compensatorias de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial).

ANEXO 3.22
Salvaguardia Agrícola Especial
Sección A: México - Guatemala

1. No obstante lo establecido en el Artículo 3.4, Guatemala conserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia agrícola especial indicado en el párrafo 2 para los productos listados en el párrafo 4, ambos en esta Sección.

2. El mecanismo a aplicarse será el siguiente:

(a) Guatemala podrá aplicar para las mercancías originarias contenidas en el párrafo 4 de esta Sección, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (en adelante "SAE") cuando se cumplan las 3 condiciones siguientes:

(i) el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de México tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de Guatemala de esa mercancía en los últimos 3 años calendario, mayor a la que se describe en la columna "Participación" del listado del párrafo 4 de esta Sección;

(ii) las importaciones de Guatemala provenientes de México de la mercancía en cuestión hayan sobrepasado el 10 por ciento de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario; y

(iii) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario de las importaciones de Guatemala provenientes de México en dicha mercancía sea mayor al 5 por ciento;

(b) la aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel aduanero a la tasa menor entre el arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación y la tasa indicada en el cuadro del párrafo 4;

(c) la aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna;

(d) el periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. Guatemala notificará a México su intención de prorrogar la SAE por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma;

(e) una vez aplicada una SAE, Guatemala podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al inciso (d). Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses;

(f) para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 4, Guatemala podrá aplicar una SAE hasta la fecha indicada en la columna "Año de finalización".

(g) no obstante lo indicado en este párrafo, Guatemala podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en los listados de los párrafos 4 y 5, con el consentimiento de México;

(h) Guatemala no podrá adoptar y aplicar simultáneamente el mecanismo establecido en este párrafo y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial), respecto de una misma mercancía;

(i) la SAE adoptada por Guatemala surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en su legislación, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma; y

(j) no obstante la aplicación de la SAE, Guatemala y México podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.

3. México podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 6 con el consentimiento de Guatemala. Para estos efectos, el mecanismo establecido en el párrafo 2 aplicará mutatis mutandis, salvo por lo que se establece en el párrafo 2(a)(i) el cual se sustituye por: "el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de Guatemala que tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de México de esa mercancía en los últimos 3 años calendario, mayor a 5%".

4. Listado de mercancías originarias de México importadas por Guatemala en libre comercio sujetas a la SAE:

Fracción

Descripción

Participación

Año de finalización (31 de diciembre)

Tasa

0703.10.11

Amarilla

30%

2013

15%

0703.10.12

Blancas

70%

2013

15%

0703.20.00

Ajos

30%

2013

15%

0709.60.10

Pimientos (chiles) dulces

50%

2013

15%

0804.50.10

Mangos

65%

2013

15%

1101.11.00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

40%

2014

15%

1517.10.00

Margarina, excepto la margarina líquida

30%

2013

15%

1601.00.90

Mezclas

30%

2014

15%

1602.41.00

Jamones y trozos de jamón

30%

2014

15%

1602.42.00

Paletas y trozos de paleta

65%

2014

15%

1704.10.00

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

70%

2013

15%

1704.90.00

Los demás

30%

2013

15%

1905.90.00

Los demás

65%

2014

15%

2005.59.00

Los demás

30%

2013

15%

2009.19.90

Otros

65%

2013

15%

2009.70.90

Otros

65%

2013

15%

2009.80.90

Otros

50%

2013

15%

2102.10.90

Otras

30%

2014

10%

2103.20.00

Salsa de tomate

30%

2013

15%

2104.10.00

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

30%

2014

15%

2208.40.10

Ron

65%

2013

20%

2208.40.90

Otros

50%

2013

20%

5. Listado adicional de mercancías originarias provenientes de México a Guatemala sujetas al párrafo 2(g) de esta Sección:

Fracción

Descripción

Participación

Tasa

0704.10.00

Coliflores y brécoles ("brócoli")

30%

15%

2005.20.00

Papas (patatas)

65%

15%

2203.00.00

Cerveza de malta

65%

20%

6. Listado adicional de mercancías originarias provenientes de Guatemala a México sujetas al párrafo 3 de esta Sección:

Fracción

Descripción

Tasa

1704.10.01

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

5%

1704.90.99

Los demás

3%

1905.90.99

Los demás

4%

2104.10.01

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

5%

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado volumétrico alcohólico superior o igual a 80% vol.

1.5%

2401.20.01

Tabaco rubio, Burley o Virginia

22.5%


Sección B: México - Honduras

1. No obstante lo establecido en el Artículo 3.4, Honduras conserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia agrícola especial indicado en el párrafo 2 para los productos listados en el párrafo 4, ambos en esta Sección.

2. El mecanismo a aplicarse será el siguiente:

(a) Honduras podrá aplicar para las mercancías originarias contenidas en el párrafo 4 de esta Sección, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (en adelante "SAE") cuando se cumplan las 3 condiciones siguientes:

(i) el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de México tenga una participación promedio ponderada mayor al 30 por ciento de las importaciones totales de Honduras de esa mercancía de los últimos 3 años calendario;

(ii) las importaciones de Honduras provenientes de México de la mercancía en cuestión hayan sobrepasado el 10 por ciento de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario; y

(iii) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario de las importaciones de Honduras provenientes de México en dicha mercancía sea mayor al 5 por ciento;

(b) la aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel aduanero a la tasa menor entre el arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación y la tasa indicada en el cuadro del párrafo 4;

(c) la aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna;

(d) el periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. Honduras notificará a México su intención de prorrogar la SAE por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma;

(e) una vez aplicada una SAE, Honduras podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al inciso (d). Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses;

(f) para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 4, Honduras podrá aplicar una SAE hasta la fecha indicada en la columna "Año de finalización".

(g) no obstante lo establecido en este párrafo, Honduras podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías comprendidas en los párrafos 4 y 5, con el consentimiento de México;

(h) Honduras no podrá adoptar y aplicar simultáneamente el mecanismo establecido en este párrafo y una salvaguardia bilateral de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial); respecto de una misma mercancía;

(i) la SAE adoptada por Honduras surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en su legislación, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma;

(j) no obstante la aplicación de la SAE, Honduras y México podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio;

(k) las mercancías excluidas del Programa de Tratamiento Arancelario tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando estas se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estas mercancías se revisarán caso por caso.

3. México podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 6 con el consentimiento de Honduras. Para estos efectos, el mecanismo establecido en el párrafo 2 aplicará mutatis mutandis, salvo por lo que se establece en el párrafo 2 (a)(i), el cual se sustituye por: "el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de Honduras tenga una participación promedio ponderada mayor al 3 por ciento de las importaciones totales de México de esa mercancía de los últimos 3 años calendario".

4. Listado de mercancías originarias de México importadas por Honduras sujetas a la SAE:

Fracción

Descripción

Año de finalización (31 de diciembre)

Tasa

0701.90.00

Las demás

2014

15%

0703.10.11

Amarilla

2014

15%

0703.10.12

Blancas

2014

15%

0703.10.13

Rojas

2014

15%

0703.10.19

Las demás

2014

15%

0804.40.00

Aguacate

2014

15%

1103.11.00

De trigo

2014

15%

1601.00.20

De aves de la partida No. 0105

2015

15%

1601.00.30

De porcino

2015

15%

1601.00.90

Mezclas

2015

15%

1602.41.00

Jamones y trozos de jamón

2015

15%

1704.10.00

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

2014

15%

1704.90.00

Los demás

2014

15%

2009.19.90

Otros

2014

20%

2009.40.00

Jugo de piña

2014

15%

2009.50.00

Jugo de tomate

2014

15%

2009.90.00

Mezclas de jugos

2014

15%

2103.20.00

Salsa de tomate

2014

15%

5. Listado adicional de mercancías originarias provenientes de México a Honduras sujetas al párrafo 2(g) de esta Sección:

Fracción

Descripción

Tasa

1902.19.00

Las demás

15%

1902.30.00

Las demás pastas alimenticias

15%

1905.30.00

Galletas dulces, barquillos y obleas incluso rellenos

15%

2203.00.00

Cerveza de malta

20%

6. Listado adicional de mercancías originarias provenientes de Honduras a México sujetas al párrafo 3 de esta Sección:

Fracción

Descripción

Tasa

0201.30.01

Deshuesada

20%

0202.30.01

Deshuesada

25%

0306.13.01

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia 1

20%

0701.90.99

Las demás

63%

0804.30.01

Piñas (ananás)

20%

0807.19.01

Melón chino ("cantaloupe")

10%

0807.19.99

Los demás

10%

0807.20.01

Papayas

20%

2009.11.01

Congelado

5%

2103.20.99

Las demás

5%

2401.20.01

Tabaco rubio, Burley o Virginia

22.5%

1 No obstante que el pescado y productos de pescado se rigen por las disposiciones del Capítulo III, para la aplicación de la SAE, esta fracción se regirá por las disposiciones de este Anexo.

ANEXO 3.24(a)
Comité de Comercio de Mercancías

1. Para los efectos del Artículo 3.24, el Comité de Comercio de Mercancías estará integrado por:

(a) para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior;

(b) para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía;

(c) para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía;

(d) para el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;

(e) para el caso de México, por la Secretaría de Economía; y

(f) para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

ANEXO 3.24(b)
Subcomité de Comercio Agrícola

1. Para los efectos del Artículo 3.24, el Subcomité de Comercio Agrícola estará integrado por:

(a) para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;

(b) para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;

(c) para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;

(d) para el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y la Secretaría de Agricultura y Ganadería;

(e) para el caso de México, por la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y

(f) para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio Agropecuario y Forestal;

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPITULO IV
Reglas de Origen

Artículo 4.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintas de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador de la mercancía;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías exhibidas; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de mercancías, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

(b) incentivos de comercialización, de ventas o sobre mercancías; y rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

(c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

(e) primas de seguro por responsabilidad civil derivada de la mercancía;

(f) mercancías de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

(h) rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

(i) primas de seguro sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4:

(a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de la mercancía;

(b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía; y

(c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, asignada razonablemente a la misma, excepto los siguientes conceptos:

(i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra persona, cuando el servicio no se relacione con esa mercancía;

(ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor de la mercancía, la cual constituye una operación descontinuada;

(iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;

(iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

(v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

(vi) las utilidades obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluidos los impuestos sobre ganancias de capital; y

(vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas vinculadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con la mercancía, diferentes de los costos o del valor de materiales directos y de los costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: el valor de la mercancía libre a bordo, incluido el costo de transporte hasta el puerto o lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con una mercancía, la planta de producción de esa mercancía;

material: una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía;

material de fabricación propia: el producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

materiales o mercancías fungibles: materiales o mercancías que son intercambiables para los efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

material indirecto: el utilizado en la producción, verificación o inspección de una mercancía, que no esté físicamente incorporado en la mercancía; o el que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(g) catalizadores y solventes; o

(h) cualquier otro material que no esté incorporado en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

materiales intermedios: los de fabricación propia utilizados en la producción de una mercancía, y designados de conformidad con el Artículo 4.7;

mercancía: cualquier bien, producto, artículo o materia;

mercancías idénticas: las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

mercancías similares: las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes:

(a) minerales extraídos en el territorio de una o más de las Partes;

(b) vegetales cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en el territorio de una o más de las Partes;

(e) peces, crustáceos y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

(f) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el inciso (e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por una Parte y lleven la bandera de esa Parte;

(g) mercancías obtenidas por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

(h) desechos 1 y desperdicios derivados de:

(i) producción en el territorio de una o más de las Partes; o

(ii) mercancías usadas o recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

(i) las mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos (a) al (h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

1 Incluye escorias y cenizas.

persona vinculada: una persona que está relacionada con otra persona, de conformidad con lo siguiente:

(a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

(b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

(c) están en relación de empleador y empleado;

(d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

(e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

(f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

(g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

(h) son de la misma familia e incluye únicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges;

principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros y que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la recolección de vegetales o frutos, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de una mercancía;

productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, cría, extrae, cosecha, recolecta vegetales o frutos, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;

regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de mercancías;

valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.

Artículo 4.2: Instrumentos de Aplicación e Interpretación

1. Para los efectos de este Capítulo:

(a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

(b) la determinación del valor de transacción de una mercancía o de un material se hará de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

(c) todos los costos a que se hace referencia en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produzca.

2. Para los efectos de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:

(a) los principios de ese Acuerdo se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

(b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de ese Acuerdo en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 4.3: Mercancías Originarias

1. Una mercancía será originaria cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 4.1;

(b) sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;

(c) sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;

(d) sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3, y con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;

(e) sea producida en el territorio de una o más de las Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; o

(f) excepto para las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, la mercancía sea producida en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

(i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; o

(ii) la partida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 4.4, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, salvo disposición en contrario contenida en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.

2. Para los efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes y todo requisito de valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes.

Artículo 4.4: Valor de Contenido Regional

1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía se calcule, a elección del exportador o del productor de la mercancía, de conformidad con el método de valor de transacción establecido en el párrafo 2 o con el método de costo neto establecido en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR= ------------- x 100
VT

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT: valor de transacción de una mercancía ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo establecido en el párrafo 3; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.5.

3. Para los efectos del párrafo 2, cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR= --------------- x 100
CN

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

CN: costo neto de la mercancía.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.5.

5. Para los efectos del párrafo 2, no habrá valor de transacción cuando la mercancía no sea objeto de una venta o cuando no se cumplan las circunstancias que establece el Artículo 1.1 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

En estos casos, para los efectos de calcular el valor de contenido regional de una mercancía, el productor o exportador podrá realizar dicho cálculo con base en:

(a) el método de costo neto; o

(b) el método de valor de transacción. En este caso, el valor en aduanas calculado de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, sustituirá al valor de transacción en la fórmula del párrafo 2.

6. Salvo para las mercancías comprendidas en el Artículo 4.16, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todas las mercancías producidas por el productor o sólo las mercancías que se exporten a la otra Parte:

(a) en su ejercicio o periodo fiscal; o

(b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.

Artículo 4.5: Valor de los Materiales

1. El valor de un material:

(a) será el valor de transacción del material; o

(b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Acuerdo.

2. Cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

(a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor de la mercancía, salvo lo establecido en el párrafo 3; y

(b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 4.4, salvo lo establecido en el Artículo 4.16.2, para un vehículo automotor identificado en el Artículo 4.16.3, o un componente identificado en el Anexo 4.16(b), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o

(b) el productor de la mercancía en la producción de un material intermedio.

Artículo 4.6: De mínimis

1. Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 ó 3, según sea el caso, del Artículo 4.4 o, en caso de que el valor de transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la mercancía.

2. Cuando la mercancía señalada en el párrafo 1 esté sujeta adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía y la misma deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

3. Una mercancía que esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4.3 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del Artículo 4.4, o, en caso de que el valor de transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la mercancía.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

(a) mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; y

(b) un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, salvo que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

5. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria porque las fibras e hilados, con excepción de los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11, utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, se considerará, no obstante, como originaria si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 10 por ciento del peso total de ese material.

6. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria porque los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, se considerará, no obstante, como originaria si el peso total de los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 no excede el 7 por ciento del peso total de ese material.

Artículo 4.7: Materiales Intermedios

1. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de una mercancía podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de esa mercancía, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el Artículo 4.3, salvo los componentes listados en el Anexo 4.16(b) y las mercancías comprendidas en la partida 87.06, destinadas a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el Artículo 4.16.3.

2. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el Anexo 4.3, este se calculará según lo establecido en los incisos (a) o (b) del párrafo 5 del Artículo 4.4.

3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Cuando se designe una mercancía de las referidas en el Artículo 4.16.2 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de esa mercancía, y el valor de los materiales no originarios se determinará de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.16.2.

Artículo 4.8: Acumulación

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) las mercancías o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte; o

(b) una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.3 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Para los efectos de la acumulación de origen, de conformidad con este Artículo, las Partes aplicarán a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado, la tasa de arancel aduanero establecida en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), siempre que:

(a) los materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la producción de una mercancía en una Parte de Centroamérica, se encuentren de conformidad con este Tratado, libres del pago de aranceles aduaneros entre México y la Parte que produjo el material. No obstante lo establecido en el párrafo 1, en la determinación de origen de dicha mercancía, los materiales obtenidos en la Parte que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán como si se hubieran obtenido en un Estado no Parte; o

(b) los materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la producción de una mercancía en México no correspondan a un material especificado de conformidad con los regímenes aplicables establecidos en el Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y se encuentren libres del pago de aranceles aduaneros entre la Parte importadora de Centroamérica y la otra Parte de Centroamérica que produjo el material. No obstante lo establecido en el párrafo 1, en la determinación de origen de dicha mercancía, los materiales obtenidos en la Parte que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán como si se hubieran obtenido en un Estado no Parte;

(c) para los materiales originarios de conformidad con este Tratado se tenga una regla de origen común de conformidad con el Anexo 4.3, entre las Partes involucradas en la acumulación de origen.

Artículo 4.9: Acumulación de Origen Ampliada

1. Cuando las Partes hayan establecido acuerdos comerciales preferenciales con un Estado o grupo de Estados no Parte, las mercancías o materiales originarios de dicha no Parte, incorporados a una mercancía o material en el territorio de una Parte, serán considerados como originarios del territorio de esa Parte, siempre que cumplan con las reglas de origen aplicables para esa mercancía o material de conformidad con este Tratado.

2. Para la aplicación del párrafo 1, cada una de las Partes deberá aplicar disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el Estado o grupo de Estados no Parte. Las Partes también podrán establecer otras condiciones que consideren necesarias para la aplicación del párrafo 1.

Artículo 4.10: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Para los efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o mercancías fungibles serán los siguientes:

(a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario;

(b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario; o

(c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo establecido en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o mercancías fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMO = -------------- x 100
TMOYN

donde:

PMO: promedio de los materiales o mercancías fungibles originarias;

TMO: total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias y no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que la mercancía se encuentre sujeta a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMN
PMN =-------------- x 100
TMOYN

donde:

PMN: promedio de los materiales no originarios;

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, este deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 4.11: Juegos o Surtidos

1. Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifiquen según lo establecido en la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción de conformidad con la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada una de las mercancías en este Capítulo.

2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el 10 por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3 según sea el caso del Artículo 4.4, o en caso de que el valor de transacción de la mercancía no pueda determinarse de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el 10 por ciento del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.3.

Artículo 4.12: Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 4.13: Accesorios, Refacciones o Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con la mercancía como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales de la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:

(a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

(b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean las habituales para la mercancía.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.14: Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Menudeo

1. Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.15: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.16: Mercancías de la Industria Automotriz

1. Para los efectos de este Artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 8705 u 8706;

(b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

(c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

(d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualquier persona vinculada o coinversiones en las que el productor participe;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese material es:

(a) una mercancía comprendida en el Anexo 4.16(a); o

(b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el Anexo 4.16(b);

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

(a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

(b) asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

(c) indicar un diseño de plataforma;

planta: un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la producción de vehículos automotores;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y

vehículo automotor: una mercancía comprendida en la partida 8701, 8702, 8703, 8704, 8705 u 8706.

2. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en el Artículo 4.4, para:

(a) mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

(b) mercancías comprendidas en el Anexo 4.16(a), cuando estén sujetos a un valor de contenido regional y estén destinadas a utilizarse como equipo original en la producción de mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;

el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de esas mercancías será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 4.5, importados de Estados no Parte, comprendidos en el Anexo 4.16(a) y que se utilicen en la producción de esas mercancías o en la producción de cualquier material utilizado en la producción de esas mercancías.

3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional, cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en el Artículo 4.4, para mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 8701, la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 8705 u 8706, o para un componente identificado en el Anexo 4.16(b) para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía será la suma de:

(a) para cada material utilizado por el productor de la mercancía y listado en el Anexo 4.16(b), sea o no producido por ese productor, a elección del mismo, y determinado de conformidad con el Artículo 4.5 o el Artículo 4.7.3, cualquiera de los 2 valores siguientes:

(i) el valor del material no originario; o

(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

(b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor de la mercancía, que no esté incluido en el Anexo 4.16(b), determinado de conformidad con el Artículo 4.5 o el Artículo 4.7.3.

4. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en los párrafos 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

(a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

(c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o

(d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.

5. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en una clasificación arancelaria listada en el Anexo 4.16(a) o de un componente o material señalado en el Anexo 4.16(b), que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía podrá:

(a) promediar su cálculo:

(i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;

(ii) en cualquier periodo trimestral o mensual;

(iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si la mercancía se vende como refacción o repuesto;

(b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todas las mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores; o

(c) respecto de cualquier cálculo efectuado de conformidad con este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de las mercancías que se exporten a territorio de la otra Parte.

Artículo 4.17: Operaciones y Prácticas que no Confieren Origen

1. Las operaciones o prácticas que, individualmente o combinadas entre sí, no confieren origen a una mercancía son las siguientes:

(a) la simple 2 dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;

(b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

(c) el desempolvado, cribado, descascaramiento, desgrane, división, pintado, clasificación, selección, lavado o cortado;

(d) el embalaje, reembalaje, empaque, reempaque, envase o reenvase para la venta al menudeo o acondicionamiento para el transporte;

(e) la reunión de mercancías para formar conjuntos o surtidos;

(f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

(g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

(h) la reunión de partes y componentes no originarios para conformar una mercancía completamente desensamblada que se clasifiquen como una mercancía de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a las mercancías que ya habían sido ensambladas y consideradas como originarias, y posteriormente desensambladas por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2 El término simple describe una actividad que no requiere habilidades especiales, máquinas, aparatos o equipo especialmente fabricado o instalado para realizar la actividad.

2. No confiere origen a una mercancía cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.3.

Artículo 4.18: Transbordo y Expedición Directa

Una mercancía no se considerará como originaria, aun cuando haya sido producida de conformidad con los requisitos del Artículo 4.3, si:

(a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte; o

(b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un Estado no Parte.

Artículo 4.19: Comité de Integración Regional de Insumos

1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (en adelante "CIRI").

2. Cada Parte designará 2 representantes del sector público y 2 representantes del sector privado para integrar el CIRI.

3. El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.

Artículo 4.20: Funciones del CIRI

1. El CIRI evaluará la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente de un productor de mercancías en el territorio de las Partes, de disponer en condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de una mercancía.

2. En relación con los materiales utilizados en la producción de una mercancía a que se refiere el párrafo 1:

(a) son los utilizados por el productor en la producción de una mercancía clasificada en el Sistema Armonizado listado en el Anexo 4.20; y

(b) su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo 4.3, para esa mercancía.

3. El Anexo 4.20 podrá ser modificado en cualquier momento por consenso entre las Partes.

Artículo 4.21: Procedimiento

1. Para los efectos del Artículo 4.20, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que iniciará a solicitud de una Parte o de la Comisión Administradora. Este procedimiento iniciará dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.

2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.

Artículo 4.22: Plazos, Dictamen y Notificación del CIRI

1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión Administradora en 30 días, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de la investigación.

2. El CIRI dictaminará sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el Artículo 4.20.1 y, cuando se establezca dicha incapacidad, sobre los términos y condiciones de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el Artículo 4.20.3, para que una mercancía pueda recibir trato arancelario preferencial.

3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión Administradora dentro de los 5 días siguientes a su emisión.

Artículo 4.23: Resolución de la Comisión Administradora

1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del Artículo 4.22, la Comisión Administradora emitirá una decisión en un plazo no mayor de 10 días contado a partir de la recepción del dictamen, salvo que acuerde un plazo distinto.

2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el Artículo 4.20.1, la decisión de la Comisión Administradora establecerá una dispensa, en los términos y condiciones convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el Artículo 4.20.3, con las modificaciones que considere convenientes.

3. Si la Comisión Administradora no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI y resuelto el caso.

4. La decisión a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión, dependiendo de las causales de desabastecimiento por la cual esta se emitió. A solicitud de la Parte interesada y dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, la Comisión Administradora podrá prorrogar, previa revisión por el CIRI, su decisión por un plazo igual si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar que la dispensa fue utilizada. En caso de prórroga, el volumen inicialmente autorizado será reducido al 50 por ciento en la siguiente dispensa cuando dicho volumen se haya utilizado en menos de un 30 por ciento de lo autorizado; si la utilización es mayor o igual a 30 por ciento, se mantendrá el volumen inicialmente autorizado para la siguiente dispensa.

5. La decisión contenida en el párrafo 4 podrá:

(a) denegar el otorgamiento de la dispensa; u

(b) otorgar una dispensa de conformidad con lo establecido en el párrafo 2.

6. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la decisión de la Comisión Administradora. La Comisión Administradora podrá eliminar materias primas de la decisión a que se refiere el párrafo 4 a solicitud de una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI.

Artículo 4.24: Remisión a la Comisión Administradora

1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el Artículo 4.22 dentro de los plazos ahí establecidos, debido a que no existe consenso sobre el caso en cuestión, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el Artículo 17.6 (Consultas) y remitirá el caso a conocimiento de la Comisión Administradora dentro de los 5 días siguientes a la expiración de ese plazo.

2. Para los efectos del párrafo 1, la Comisión Administradora emitirá una decisión en los términos del Artículo 4.23. Si la Comisión Administradora no emite una decisión, se aplicará lo establecido en los artículos 17.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral) al 17.12 (Reglas Modelo de Procedimiento) y 17.16 (Informe Final) al 17.18 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), de conformidad con lo establecido en los párrafos 3 al 7.

3. Para los efectos del párrafo 2, el plazo para la integración del Panel Arbitral a que se refiere el Artículo 17.10 (Integración del Panel Arbitral) será de 20 días, contado a partir del siguiente día en que se presentó la solicitud de integración del Panel Arbitral; y el plazo para la emisión del informe final a que se refiere el Artículo 17.16 (Informe Final) será de 40 días, contado a partir del día siguiente al de la integración del Panel Arbitral.

4. Para los efectos del párrafo 2, se entenderá que el mandato del Panel Arbitral será emitir un informe en términos de lo establecido en el Artículo 4.22.2.

5. El informe final del Panel Arbitral será obligatorio para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el Artículo 4.22.2, esta tendrá una vigencia máxima de un año. A solicitud de la Parte interesada, dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la Comisión Administradora podrá prorrogar la dispensa por un término igual dependiendo de la causal de desabastecimiento por la cual se emitió, si persisten las causas que le dieron origen.

6. La Parte reclamante podrá invocar lo establecido en los párrafos 1 al 3 del Artículo 17.18 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), si el Panel Arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple el informe final dentro del plazo que el Panel Arbitral haya fijado.

7. La Parte demandada podrá invocar lo establecido en el Artículo 17.19 (Revisión de la Suspensión de Beneficios o de Cumplimiento).

Artículo 4.25: Reglamento de Operación

Para facilitar la administración de las disposiciones de los artículos 4.19 al 4.24 las Partes se esforzarán y trabajarán para contar con un Reglamento de Operación que será adoptado por la Comisión Administradora inmediatamente después de la entrada en vigor de este Tratado, o en su defecto, a más tardar 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 4.26: Disposiciones Transitorias para los Efectos de la Acumulación del Artículo 4.8

1. Las Partes para las que este Tratado haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo 21.2 (Entrada en Vigor), podrán utilizar materiales originarios de un Estado de Centroamérica para las que este Tratado no haya entrado aún en vigor. Esta disposición aplicará por un plazo de 2 años contado a partir de la entrada en vigor del Tratado entre México y un Estado de Centroamérica.

2. Para los efectos de la aplicación del párrafo 1, los materiales de un Estado de Centroamérica que no tenga en vigor este Tratado, que sean utilizados por un productor o exportador en el territorio de una Parte y que se incorporen en una mercancía que sea exportada a territorio de otra Parte, se considerarán materiales originarios con el propósito de llevar a cabo la acumulación prevista en el Artículo 4.8, siempre y cuando dichos materiales cumplan con las reglas específicas de origen y demás disposiciones aplicables, previstas en el tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre México y el Estado de Centroamérica que provee dichos materiales.

3. En caso de dudas sobre el origen de los materiales anteriormente referidos, el exportador de la mercancía deberá demostrar el origen de dichos materiales. Los documentos que demuestran el origen de estos materiales podrán incluir un certificado de origen emitido en el marco del tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre México y el Estado de Centroamérica que provee dicho material, con las adecuaciones necesarias aplicables.

4. Para el caso de que subsista duda sobre el origen de los materiales acumulados a que se refiere el numeral 1 de este Artículo, las Partes acuerdan que quedan a salvo sus facultades para revisar el origen de dichos materiales, de conformidad con el tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre esa Parte del Tratado y la que provee el material acumulado.

ANEXO 4.4
Cálculo del Costo Neto y Costo Total
Sección A: Definiciones

Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:

base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con la mercancía:

(a) la suma de los costos de mano de obra directa y los costos o el valor del material directo de la mercancía;

(b) la suma de los costos de mano de obra directa, los costos o el valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación de la mercancía;

(c) horas o costos de mano de obra directa;

(d) unidades producidas;

(e) horas máquina;

(f) importe de las ventas;

(g) área de la planta; o

(h) cualquier otra base que se considere razonable y cuantificable;

costos no admisibles: los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles; y

para efectos de administración interna: un procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

Sección B: Cálculo del Costo Neto y Costo Total

1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

CN = CT - CNA

donde:

CN: costo neto;

CT: costo total;

CNA: costos no admisibles.

2. Para los efectos de determinar el costo total:

(a) el productor de la mercancía podrá promediar el costo total respecto de la mercancía y de otras mercancías idénticas o similares, producidas en una sola planta por ese productor:

(i) en un mes; o

(ii) durante cualquier periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal de ese productor mayor a un mes;

(b) para los efectos del inciso (a), el productor de la mercancía considerará todas las unidades de la mercancía producidas durante el periodo elegido. Ese productor no podrá variar el periodo una vez elegido;

(c) cuando el productor de una mercancía, para calcular el costo total en relación a la mercancía, utiliza un método de asignación de costos y gastos para los efectos de administración interna con el fin de distribuir a la mercancía los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción de la mercancía, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos a la mercancía;

(d) el productor de la mercancía podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados a la mercancía, de la siguiente manera:

(i) para los costos o el valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente los costos del material directo y de la mano de obra directa utilizados en la producción de la mercancía; y

(ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor de la mercancía podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y la mercancía, de conformidad con lo establecido en los incisos (f) y (g);

(e) el productor de la mercancía podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;

(f) en relación con cada base elegida, el productor de la mercancía podrá calcular un porcentaje de los costos para cada mercancía producida, de conformidad con la siguiente fórmula:

BA
PC = ---------- x100
BTA

donde:

PC: porcentaje de los costos o gastos en relación con la mercancía;

BA: base de asignación para la mercancía;

BTA: base total de asignación para todas las mercancías producidas por el productor de la mercancía;

(g) los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a una mercancía de acuerdo con la siguiente fórmula:

CAB = CA x PC

donde:

CAB: costos o gastos asignados a la mercancía;

CA: costos o gastos que serán asignados;

PC: porcentaje del costo o gasto en relación con la mercancía;

(h) en la determinación del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado a la mercancía, el mismo porcentaje de los costos o gastos utilizado para asignar esos costos a la mercancía se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado; y

(i) ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para los efectos de administración interna, se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.

3. Para los efectos de determinar los costos por intereses no admisibles, el productor de la mercancía:

(a) considerará, para el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa de interés fija o variable superior a la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, según sea el caso, más 10 puntos porcentuales;

(b) calculará la tasa de interés devengada en el periodo elegido por el productor de conformidad con el párrafo 2(a), mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

IPP
TID = ---------- x 100
MPP

donde:

TID: tasa de interés devengada en el periodo;

IPP: monto de intereses devengados en el periodo;

MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.

Para los efectos de este inciso, el monto de los préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el inciso (a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el periodo de cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo en el cual el interés se devengó;

(c) calculará, mediante la siguiente fórmula, la tasa de interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de interés devengada establecida en el inciso (a):

TIN = TID - (TOG + 10)

donde:

TIN: tasa de interés no admisible;

TID: tasa de interés devengada en el periodo;

TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, según sea el caso;

(d) calculará, mediante la siguiente fórmula, los costos por intereses no admisibles:

CIN= TIN x MPP

donde:

CIN: costos por intereses no admisibles;

TIN: tasa de interés no admisible;

MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.

Para los efectos de este inciso, el monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo se determinará de conformidad con lo establecido en el inciso (b).

4. Cuando el productor de una mercancía haya calculado el valor de contenido regional de la mercancía de conformidad con el método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluidos costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo elegido de conformidad con el párrafo 2(a), el productor efectuará el cálculo con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la producción de la mercancía.

ANEXO 4.16(a)
Lista de Mercancías para la Aplicación del Artículo 4.16.2

Clasificación arancelaria

Descripción

40.09

tubos, mangueras y codos.

4010.31 a 4010.39

correas de hule.

40.11

neumáticos.

4016.93.04

hule, juntas, arandelas y selladores para productos automotores, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancías clasificadas en la subpartida 4016.93.

4016.99.10

mercancías para el control de las vibraciones, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancías clasificadas en la subpartida 4016.99.

7007.11 y 7007.21

vidrio de seguridad templado y laminado.

7009.10

espejos retrovisores.

8301.20

cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores.

8407.31

motores de cilindrada inferior o igual a 50cc.

8407.32

motores de cilindrada superior a 50cc pero inferior o igual a 250cc.

8407.33

motores de cilindrada superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc.

8407.34.02

motores de cilindrada superior a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8407.34.

8407.34.99

motores de cilindrada superior a 2000cc, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8407.34.

8408.20

motores de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87.

8409.91 y 8409.99

partes para motores.

8413.30

bombas para motores.

8414.80.14

(turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores), o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8414.80.

8415.20

aparatos de aire acondicionado.

8421.39.08

convertidores catalíticos, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8421.39.

8481.20, 8481.30 y 8481.80

válvulas.

8482.10 a 8482.80

rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado.

8483.10 a 8483.40

árboles de transmisión.

8483.50

volantes.

8501.10

motores eléctricos.

8501.20

motores eléctricos.

8501.31

motores eléctricos.

8501.32.06

motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8501.32.

8507.20.03, 8507.30.04, 8507.40.04 y 8507.80.04

acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80.

8511.30

distribuidores, bobinas de encendido.

8511.40

motores de arranque.

8511.50

los demás generadores.

8512.20

los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual.

8512.40

limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha.

8519.81

aparatos para la reproducción de sonido, de cassette.

8527.21

aparato de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido.

8527.29

los demás aparatos de radiodifusión.

8536.50

interruptores.

8536.90

cajas de conexión.

8537.10.06

panel central de indicación para vehículos, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8537.10.

8539.10

faros o unidades sellados.

8539.21

halógenos de tungsteno.

8544.30

juegos de cables para vehículos.

87.06

chasis.

87.07

carrocerías.

8708.10.03

defensas, sin incluir sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.10.

8708.21

cinturones de seguridad, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.21.

8708.29.20

partes troqueladas para carrocería, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.29.

8708.29.21

dispositivos de seguridad por bolsa de aire, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.29.

8708.29.19

ensambles de puerta, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.29.

8708.30

frenos y servo-frenos.

8708.40

cajas de velocidades, transmisiones.

8708.50

ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión.

8708.50

ejes portadores y sus partes.

8708.70.03 y 8708.70.04

ruedas, sin incluir sus partes y accesorios, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.70.

8708.80

amortiguadores de suspensión.

8708.91

radiadores.

8708.92

silenciadores y tubos de escape.

8708.93.04

embragues, sin incluir sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.93.

8708.94

volantes y columnas y cajas de dirección.

8708.99.11

mercancías para el control de las vibraciones que contengan hule, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.99.

8708.99.10

ejes de rueda de doble pestaña, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.99.

8708.95.01

bolsas de aire para uso en vehículos automotores, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.95.

8708.94.09

semiejes y ejes de dirección y sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.94.

8708.80.05

partes para sistema de suspensión, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.80.

8708.94.11

partes para sistema de dirección, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.94.

8708.50.99

8708.95.99

8708.99.99

otras partes y accesorios, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.50, 8708.95 u 8708.99.

9031.80

aparatos de monitoreo.

9032.89

reguladores automáticos.

9401.20

asientos.


ANEXO 4.16(b)
Lista de Componentes y Materiales para la Aplicación del Artículo 4.16.3

1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08

Para este componente, los materiales listados son las mercancías comprendidas en la partida 8409, la subpartida 8413.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31, 8421.39, y la partida 8483.

2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40

Para este componente, los materiales listados son las mercancías comprendidas en la partida 8483, y la partida 8708.


ANEXO 4.20
Ámbito de Trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos

Las mercancías clasificadas en los siguientes códigos de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado constituirán el ámbito de trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos:

Partida 4810 (únicamente tiras o bobinas (rollos), de anchura superior a 15cm; u hojas cuadradas o rectangulares de más de 36cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar).

Partida 4811 (papel, cartón, guata de celulosa, en bobinas (rollos), cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados, etc.).

Partida 4821 (etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas).

Subpartida 4823.20 a 4823.40 (los demás papeles y cartones y artículos de papel).

Subpartida 4823.70 a 4823.90 (artículos moldeados o prensados, de pasta de papel, cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados, y los demás).

Partida 4819.

Capítulos 50 al 63.

Subpartida 8544.30.

Subpartida 8544.49.

CAPITULO V
Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías

Artículo 5.1: Definiciones

1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad responsable de la aplicación de las disposiciones de este Capítulo, de conformidad con lo establecido en el Anexo 5.1;

criterio anticipado: una resolución emitida por la autoridad competente, de conformidad con el Artículo 5.11;

exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que la mercancía es exportada;

importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;

importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia la que la mercancía es importada;

resolución de determinación de origen: una resolución emitida por la autoridad competente como resultado de una verificación que establece si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa o el derecho arancelario correspondiente a una mercancía originaria, de conformidad con el Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario);

valor: el valor de una mercancía o un material para los efectos de la aplicación del Capítulo IV (Reglas de Origen); y

valor en aduana: el valor de una mercancía para calcular los aranceles aduaneros de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

2. Además de las definiciones contempladas en este Artículo, serán aplicables, en lo pertinente, las definiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen).

Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.

2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado.

4. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial, salvo lo establecido en el Artículo 5.5.

5. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

(a) su conocimiento de que la mercancía califica como originaria; o

(b) la declaración de origen que ampara la mercancía objeto de exportación, la cual deberá ser llenada y firmada por el productor de la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:

(a) una sola importación de una o más mercancías; o

(b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7.

7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma.

Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio y posteriormente se determina que la mercancía califica como originaria, el importador de la mercancía, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) un escrito en el que se declare que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

(b) una copia del certificado de origen; y

(c) la documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional de esa Parte.

Artículo 5.4: Obligaciones respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, en su caso, a su autoridad competente cuando esta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, así como de conformidad con la legislación nacional de cada Parte a la autoridad competente de la Parte exportadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración de origen incorrecto antes que la autoridad competente de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.

3. La autoridad competente de la Parte exportadora informará por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas que determine su legislación nacional, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones nacionales.

Artículo 5.5: Excepciones

A condición que no forme parte de 2 o más importaciones que se efectúen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 5.2 y 5.3, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:

(a) la importación con fines comerciales de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que pueda ser establecida por la Parte importadora, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración que la mercancía califica como originaria;

(b) la importación con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que pueda ser establecida por la Parte importadora; y

(c) la importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 5.6: Registros Contables

Cada Parte dispondrá que:

(a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserven en el territorio donde está ubicado, durante un mínimo de 5 años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración de origen, todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía, según corresponda, incluidos los referentes a:

(i) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte desde su territorio;

(ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción de la mercancía que se exporte desde su territorio; y

(iii) el proceso de producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio;

(b) para los efectos del proceso de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el inciso (a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, este podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación de origen; y

(c) un importador que obtuvo trato arancelario preferencial para una mercancía que se haya importado a territorio de esa Parte proveniente del territorio de otra Parte, conserve en el territorio donde está ubicado, durante un mínimo de 5 años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 5.7: Procedimientos para Verificar el Origen

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de una mercancía por medio de su autoridad competente.

2. Para determinar si una mercancía que se importe al territorio de una Parte proveniente del territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía por uno o más de los medios siguientes:

(a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en el territorio de otra Parte;

(b) solicitudes escritas dirigidas a exportadores o productores en el territorio de otra Parte;

(c) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el Artículo 5.6, e inspeccionar el proceso productivo en el lugar donde se lleve a cabo la producción de la mercancía y, en su caso, el de los materiales; u

(d) otros procedimientos que las Partes acuerden.

El proceso de verificación de origen a que se refiere este párrafo deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente de la Parte exportadora.

La autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar al importador el inicio del proceso de verificación de origen a que se refiere este párrafo.

3. Para los efectos de este Artículo, los envíos y notificaciones que efectúe la autoridad competente de la Parte importadora, que lleve a cabo la verificación de origen, a sus importadores en su territorio o a los exportadores o productores de otra Parte, podrán efectuarse por alguno de los siguientes medios:

(a) correo certificado con acuse de recibo;

(b) cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por el importador, exportador o productor; o

(c) cualquier otro medio que las Partes acuerden.

4. Para los efectos de este Artículo, los envíos o notificaciones que se practiquen en el lugar que se haya declarado como domicilio del exportador o productor en el certificado de origen se considerarán válidos.

5. Lo establecido en el párrafo 2 se hará sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación o verificación de las autoridades competentes de la Parte importadora, en relación con el cumplimiento de las demás obligaciones, sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

6. El exportador o productor que reciba un cuestionario o una solicitud de conformidad con los incisos (a) y (b) del párrafo 2, lo responderá y devolverá en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud de prórroga no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

El importador dispondrá de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de inicio del proceso de verificación de origen para aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, y podrá por una sola vez solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una prórroga, la que no podrá ser superior a 30 días. Si el importador no aporta dicha documentación, no será motivo suficiente para negar el trato arancelario preferencial, sin menoscabo de lo establecido en el párrafo anterior.

7. Cada Parte dispondrá que cuando el exportador o productor haya recibido el cuestionario o la solicitud a que se refieren los incisos (a) y (b) del párrafo 2 y no responda de conformidad con la información solicitada y la autoridad competente de la Parte importadora determine que la información obtenida no es suficiente para acreditar el origen de la mercancía, o no conteste alguno de los cuestionarios o solicitudes en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que hayan sido objeto de la verificación de origen, mediante resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.

8. Cada Parte dispondrá que cuando haya recibido el cuestionario o la solicitud a que se refieren los incisos (a) y (b) del párrafo 2, contestados dentro del plazo correspondiente, y estime que requiere mayor información para resolver sobre el origen de la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen, podrá solicitar información adicional al exportador o productor, mediante cuestionarios o solicitudes subsecuentes. En este caso, el exportador o productor deberá responder y devolver lo solicitado en un plazo no mayor a 30 días, contado a partir de la fecha en que lo haya recibido.

9. Antes de efectuar una visita de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(c), la autoridad competente de la Parte importadora estará obligada a notificar por escrito su intención de efectuar la visita al exportador o al productor, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 contendrá:

(a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

(b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación de origen propuesta;

(d) el objeto y alcance de la visita de verificación de origen propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación de origen a que se refieren el o los certificados de origen;

(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación de origen; y

(f) el fundamento legal de la visita de verificación de origen.

11. Cualquier modificación a la información a que se refiere el párrafo 10(e) será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación de origen. Cualquier modificación de la información a que se refieren los incisos (a), (b), (c), (d) y (f) del párrafo 10 será notificada en los términos del párrafo 9.

12. Si dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la visita de verificación de origen propuesta de conformidad con lo establecido en el párrafo 9, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación de origen, mediante resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.

13. Cada Parte dispondrá que, cuando su exportador o productor reciba una notificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 9, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, pueda solicitar a la autoridad competente de la Parte importadora posponer la fecha de la visita de verificación de origen propuesta por un periodo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que se propuso la visita o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

14. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el párrafo 13.

15. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de verificación de origen, designar 2 observadores que estén presentes durante la visita, siempre que los observadores intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia posponer la visita.

16. La autoridad competente de la Parte importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores que hayan designado.

17. En caso que el exportador o productor no proporcione los registros y documentos a que se refiere el Artículo 5.6(b) o cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que una mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen no califica como originaria, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito debidamente fundado y motivado, explicando la intención de negar trato arancelario preferencial respecto de dicha mercancía o mercancías, y le otorgará un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de recepción de dicho escrito, para que proporcione los documentos o registros que considere necesarios.

18. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que concluya el plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 17, la autoridad competente emitirá una resolución de determinación de origen escrita al importador, exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación de origen, en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, copia de la cual se remitirá al importador. Para la emisión de dicha resolución, la autoridad deberá tomar en consideración los documentos o registros proporcionados por el exportador o productor dentro del plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 17.

19. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierta mercancía importada a su territorio no califica como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se haya exportado la mercancía, la resolución de esa Parte surtirá efectos hasta que la notifique por escrito al importador de la mercancía y a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que la ampare.

20. La resolución a que se refiere el párrafo 19 no será aplicable a las importaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que dicha resolución surta efecto, cuando:

(a) la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un criterio anticipado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.11; y

(b) el criterio anticipado mencionado en el inciso (a) sea previo al inicio de la verificación de origen.

21. Cuando la verificación de origen que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora suspenderá el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen).

Artículo 5.8: Consularización

Al realizar una verificación de origen de conformidad con el Artículo 5.7, las Partes no exigirán facturas consulares o visados consulares del certificado de origen y de los registros y documentos establecidos en el Artículo 5.6, relativos al origen de la mercancía que es objeto de la verificación de origen.

Artículo 5.9: Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación nacional, la confidencialidad de la información obtenida de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

2. La información confidencial obtenida de conformidad con lo establecido en este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y tributarios.

Artículo 5.10: Sanciones

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 5.11: Criterios Anticipados

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita criterios anticipados por escrito, previos a la importación de una mercancía a su territorio. Los criterios anticipados serán emitidos por la autoridad competente del territorio de la Parte importadora, a solicitud de su importador o del exportador o productor en territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto al origen de las mercancías.

2. Los criterios anticipados no constituyen requisitos necesarios e indispensables para la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial.

3. Los criterios anticipados versarán sobre:

(a) si la mercancía califica como originaria, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

(b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas);

(c) si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

(d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera para el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los materiales utilizados en la producción de una mercancía respecto de la cual se solicita un criterio anticipado, es adecuado para determinar si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

(e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para una mercancía satisface lo establecido en el Artículo 3.15 (Marcado de País de Origen); y

(f) otros asuntos que las Partes convengan.

4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de criterios anticipados previa publicación oficial, que incluyan al menos:

(a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

(b) la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

(c) un plazo de 120 días para que su autoridad competente emita el criterio anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

(d) la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada, las razones del criterio anticipado.

5. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de emisión del criterio, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de conformidad con lo establecido en el párrafo 7.

6. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un criterio anticipado, el mismo trato, y la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya emitido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

7. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente, cuando:

(a) el criterio anticipado se hubiere fundado en algún error:

(i) de hecho;

(ii) en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales objeto del criterio; o

(iii) en la aplicación del requisito de valor de contenido regional, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

(b) no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al Artículo 3.15 (Marcado de País de Origen) o al Capítulo IV (Reglas de Origen);

(c) cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

(d) tenga por objeto dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial; o

(e) se base en información que se determina como incorrecta o falsa.

8. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surtirá efectos en la fecha en que se emita o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas, salvo que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado de conformidad con sus términos y condiciones.

9. No obstante lo establecido en el párrafo 8, la Parte que emita el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo no menor a 45 días, cuando la persona a la cual se le haya emitido el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya emitido un criterio anticipado, su autoridad competente evalúe si:

(a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;

(b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y

(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 10, la autoridad competente pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando se emita un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el criterio anticipado pueda aplicar las medidas establecidas en la legislación nacional de cada Parte.

13. Cada Parte dispondrá que el titular de un criterio anticipado no podrá utilizarlo si hubiera un cambio sustancial en los hechos y circunstancias en que se basó la autoridad competente para emitirlo.

14. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del criterio anticipado de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que esta se basó para emitir ese criterio.

Artículo 5.12: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte otorgará derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para sus importadores en su legislación nacional, a los exportadores o productores de otra Parte que:

(a) llenen y firmen un certificado o declaración de origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.7.18; o

(b) hayan recibido un criterio anticipado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.11.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

(a) acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución de determinación de origen o criterio anticipado sujeto a revisión, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte; y

(b) acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 5.13: Facturación por un Tercer País

Cuando se trate de importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del Tratado, la factura que se presenta con la declaración de importación podrá ser expedida por una persona ubicada fuera del territorio de la Parte exportadora.

Artículo 5.14: Comité de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y Facilitación de Comercio

1. Las Partes establecen el Comité de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y Facilitación de Comercio. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité se integrará mediante intercambio de comunicaciones en las que se designarán a sus representantes.

3. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

4. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes, para tratar asuntos de su interés. No obstante, el Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con este párrafo.

5. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

6. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

7. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y no prejuzgarán, ni afectarán los derechos de las otras Partes.

8. Las funciones del Comité incluirán:

(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio), así como del Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América);

(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(c) procurar llegar a acuerdos sobre:

(i) asuntos de clasificación arancelaria y de valor en aduana relacionados con resoluciones de determinación de origen;

(ii) adecuación al Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) por enmiendas al Sistema Armonizado;

(iii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el Artículo 5.2; y

(iv) la notificación realizada por los países sobre cambios en su nomenclatura o disposiciones internas sobre reglas de origen y procedimientos aduaneros para el manejo del origen de las mercancías que afectan a este Tratado; y

recomendar la adopción de estos a la Comisión Administradora, cuando proceda;

(d) atender asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio), así como del Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América); y

(e) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.

9. Cualquier Parte que considere que los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio) y sus anexos, así como el Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América), requieran ser modificados, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión Administradora en un plazo no mayor a 90 días contado a partir de la recepción de la propuesta.

Artículo 5.15: Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes acordarán Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, del Capítulo IV (Reglas de Origen) y de cualquier otro capítulo de este Tratado que acuerden las Partes, las cuales serán adoptadas por la Comisión Administradora. Estas Reglamentaciones serán implementadas por las Partes mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a más tardar 60 días contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

2. Cualquier adecuación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, será adoptada por la Comisión Administradora de conformidad con lo establecido en el Artículo 19.1.3(b) (Comisión Administradora), e implementada por cada Parte a más tardar 90 días contados a partir de su adopción, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan.

ANEXO 5.1
Autoridades Competentes

1. Para los efectos del Artículo 5.1, la autoridad competente será:

(a) para el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas;

(b) para el caso de El Salvador, la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda;

(c) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía;

(d) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;

(e) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

(f) para el caso de Nicaragua, la Dirección General de Servicios Aduaneros.

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPITULO VI
Facilitación del Comercio

Artículo 6.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

OMA: la Organización Mundial de Aduanas; y

Operadores Económicos Autorizados: los actores que intervienen en la cadena logística del comercio internacional de mercancías que incluyen, entre otros, a fabricantes, importadores, exportadores, transportistas, agentes aduanales, intermediarios, puertos, aeropuertos, operadores de terminales, almacenes y depósitos fiscales.

Artículo 6.2: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluido por vía Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general.

2. Cada Parte, en la medida de lo posible, pondrá a disposición del público, en forma electrónica, todos los formularios que las entidades competentes de una Parte expiden y que deben ser diligenciados para la importación o exportación de una mercancía.

3. Cada Parte, en la medida de lo posible, dará a conocer por adelantado cualquier regulación de aplicación general en materia de asuntos aduaneros que se propone adoptar y brindará a las personas interesadas de la otra Parte, la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción, de conformidad con su legislación nacional.

4. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos en materia aduanera y pondrá a disposición en Internet información relativa a los procedimientos que se adopten para formular y atender las consultas.

Artículo 6.3: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre ellas.

2. Para los efectos del párrafo 1, cada Parte deberá:

(a) permitir, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos; e

(b) implementar procedimientos que permitan el despacho de mercancías en un periodo no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y en la medida de lo posible, despachar las mercancías dentro de las 48 horas posteriores a su llegada, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos legales para su despacho.

Artículo 6.4: Administración de Riesgos

1. Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los procedimientos para el despacho de las mercancías de bajo riesgo, y orientar sus actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto riesgo.

2. Los sistemas de administración de riesgos no estarán concebidos ni se aplicarán para crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 6.5: Automatización

1. Las autoridades aduaneras se esforzarán por utilizar tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte:

(a) hará esfuerzos por usar normas internacionales;

(b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;

(c) preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;

(d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;

(e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y

(f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros, recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.

2. Las autoridades aduaneras, en la medida de lo posible, aceptarán los formatos, que deban ser entregados por un importador o exportador, presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión impresa.

Artículo 6.6: Cooperación

1. A fin de facilitar la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte, cualquier modificación significativa de su legislación o regulaciones en materia de importaciones que pudieran afectar la ejecución de este Tratado.

2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:

(a) la implementación y operación de las disposiciones de este Tratado en materia de importaciones o exportaciones, incluidas las solicitudes y procedimientos de origen;

(b) la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones;

(d) la capacitación de los funcionarios y usuarios, y

(e) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

3. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información específica, normalmente recopilada en el desarrollo de la importación de mercancías. Ello siempre que la Parte que proporcione la información no contravenga su legislación nacional.

4. Para los efectos del párrafo 3, "sospechas razonables de alguna actividad ilícita" significa una sospecha basada en información sobre hechos relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones por parte de un importador o exportador;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones por parte de un fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte, para un sector de productos específico, no ha cumplido con la legislación o regulaciones de la Parte en materia de importaciones; u

(d) otra información que la Parte solicitante y la Parte a la cual se solicita la información acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.

5. La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la información y si dicha solicitud tiene el carácter de urgente; así como identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y proporcione de conformidad con su legislación nacional.

6. La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación nacional y cualquier acuerdo internacional relevante del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.

7. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte, cualquier información adicional que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia el territorio de esa Parte cumplen con la legislación o regulaciones en materia de importaciones de la otra Parte, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando y otras similares.

8. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías; mejorar las habilidades técnicas del personal, e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones de una Parte.

9. Las Partes harán esfuerzos por cooperar en:

(a) fortalecer la habilidad de cada Parte en aplicar la legislación o regulaciones en materia de importaciones;

(b) establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin de facilitar el seguro y rápido intercambio de información; y

(c) mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la importación.

10. Las Partes convienen en suscribir acuerdos de asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de México y de cada Parte de Centroamérica.

11. Las Partes convienen en revisar y actualizar, cuando sea necesario, los acuerdos de asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de México y de cada Parte de Centroamérica.

Artículo 6.7: Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que disponga de la información podrá exigir a la Parte que la requiera, una garantía escrita, en el sentido que dicha información se mantendrá como confidencial, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministra.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el párrafo 1, o bien, la misma contravenga su legislación nacional.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada.

Artículo 6.8: Envíos de Entrega Rápida

Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(a) prever la transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes de su arribo;

(b) permitir la presentación en medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;

(c) prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, de conformidad con su legislación nacional; y

(d) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado y no se haya detectado ninguna irregularidad.

Artículo 6.9: Medios de Impugnación

Cada Parte garantizará, respecto de sus actos administrativos sobre asuntos aduaneros, el acceso a:

(a) una instancia de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia que expida los actos administrativos, de conformidad con su legislación nacional ; y

(b) una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 6.10: Sanciones

Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y normas aduaneras, incluidas aquellas que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen y solicitudes de tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.

Artículo 6.11: Operadores Económicos Autorizados

1. Cada Parte promoverá la implementación de Operadores Económicos Autorizados de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA (conocido como Marco Normativo SAFE), con el objetivo de fortalecer la seguridad de la cadena logística de comercio internacional y facilitar el despacho de sus mercancías. Las obligaciones, requisitos, formalidades y beneficios de los Operadores Económicos Autorizados serán establecidos de conformidad con su legislación nacional.

2. Las Partes podrán negociar el reconocimiento mutuo de sus Operadores Económicos Autorizados, con el objetivo de evitar la duplicación de controles de seguridad y contribuir de manera significativa a la facilitación y control de las mercancías que circulan en la cadena logística de comercio internacional.

Artículo 6.12: Ventanilla Única de Comercio Exterior

Cada Parte promoverá la creación de una Ventanilla Única de Comercio Exterior para la agilización y facilitación del comercio. En la medida de lo posible, las Partes procurarán la interconexión entre sus respectivas ventanillas.

CAPITULO VII
Defensa Comercial
Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilaterales

Artículo 7.1: Definiciones

Para los efectos de esta Sección, se entenderá por:

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora competente:

(a) para el caso de Costa Rica, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;

(b) para el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía;

(c) para el caso de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía;

(d) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;

(e) para el caso de México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía; y

(f) para el caso de Nicaragua, la Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales;

o sus sucesores;

daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

mercancía directamente competidora: aquella que, no siendo similar con la que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales por estar dedicada al mismo uso y ser intercambiable con esta;

mercancía similar: aquella que, aunque no es idéntica en todo a la mercancía con la que se compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con esta;

periodo de transición: el periodo de desgravación arancelaria que le corresponda a cada mercancía de conformidad con el Programa de Tratamiento Arancelario, más un periodo adicional de 2 años contado a partir de que la desgravación para la mercancía en cuestión finalice; y

rama de producción nacional: el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicha mercancía.

Artículo 7.2: Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral

1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el periodo de transición, si ha determinado que como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero de conformidad con este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación con la producción nacional y en condiciones tales que constituyan un daño grave o una amenaza del mismo a la rama de la producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida necesaria para prevenir o remediar un daño grave o una amenaza de daño grave y facilitar el ajuste, una Parte podrá:

(a) suspender la reducción futura de cualquier arancel aduanero establecido en este Tratado para la mercancía; o

(b) aumentar el arancel aduanero para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de 1:

(i) el arancel aduanero NMF aplicado en el momento en que se aplique la medida, o

(ii) el arancel aduanero NMF aplicado el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

1 Las Partes confirman que las salvaguardias bilaterales sólo pueden consistir en aranceles aduaneros y no pueden adoptar la forma de restricciones cuantitativas de otro tipo.

3. Ninguna Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales sobre mercancías que estén sujetas a los contingentes arancelarios otorgados por este Tratado.

4. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:

(a) por un periodo que exceda 2 años, incluido el tiempo que dure una medida de salvaguardia provisional adoptada de conformidad con el Artículo 7.4, excepto que este periodo se prorrogue por un año adicional, si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 7.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y que existen pruebas de que la rama de producción nacional ha venido cumpliendo con el plan de ajuste ; y

(b) con posterioridad a la expiración del periodo de transición, salvo que cuente con el consentimiento de la otra Parte.

5. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberará progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación.

6. Las Partes podrán adoptar una salvaguardia bilateral por una segunda ocasión a la misma mercancía, siempre que haya transcurrido un periodo igual a la duración de la medida de salvaguardia bilateral anterior, incluida cualquier extensión, comenzando desde la terminación de la medida de salvaguardia bilateral anterior. La vigencia de esta medida no será mayor a 18 meses.

7. Al concluir la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, el arancel aduanero que regirá para la mercancía de que se trate será el que le corresponda a esa fecha según el Programa de Tratamiento Arancelario.

8. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 7.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por su autoridad investigadora competente, de conformidad con los artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para estos efectos, los artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con los requisitos del Artículo 4.2(a) y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para estos efectos, el Artículo 4.2(a) y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

Artículo 7.4: Medidas de Salvaguardia Bilaterales Provisionales

1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones de la otra Parte ha causado o está amenazando causar daño grave a la rama de producción nacional .

2. La duración de la salvaguardia bilateral provisional no excederá los 200 días y adoptará cualquiera de las formas previstas en el Artículo 7.2.2 durante la cual se deberá de cumplir con los requerimientos pertinentes de los artículos 7.2 y 7.3. Las garantías o los recursos económicos recibidos por concepto de medidas provisionales se liberarán o reembolsarán con prontitud cuando se determine que no procede aplicar una salvaguardia definitiva.

Artículo 7.5: Notificación y Consulta

1. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte que pueda ser afectada, cuando:

(a) inicie un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con esta Sección;

(b) adopte una medida de salvaguardia bilateral provisional; y

(c) adopte una medida de salvaguardia bilateral definitiva o decida prorrogarla.

2. Además de la notificación referida, la Parte que realice cualquiera de las acciones a que se refiere el párrafo 1, publicará su determinación en los órganos de difusión oficiales correspondientes.

3. La Parte que lleve a cabo un procedimiento de salvaguardia bilateral proporcionará a la Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a dicho procedimiento una copia de la versión pública del informe final de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 7.3.1.

4. A solicitud de la Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con este Capítulo, la Parte que lleva a cabo el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante, con objeto de revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente en relación con dicho procedimiento.

Artículo 7.6: Compensación

1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral deberá, previa consulta con la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionar a esa Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales aplicados como resultado de la medida. La Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia bilateral dará oportunidad para tales consultas dentro de los 30 días siguientes a la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral definitiva.

2. Si las consultas de conformidad con el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial o estas no se lleven a cabo dentro del plazo de los 30 días, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia bilateral podrá suspender el otorgamiento de concesiones arancelarias sustancialmente equivalentes a las de la medida de salvaguardia bilateral.

3. La Parte que decida suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2 notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral por lo menos 30 días antes de suspender concesiones.

4. La obligación de otorgar una compensación de conformidad con el párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2 terminarán en la fecha en la que se elimine la medida de salvaguardia bilateral.

Sección B: Medidas de Salvaguardia Globales

Artículo 7.7: Medidas de Salvaguardia Globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Esta Sección no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto la obligación de que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global excluirá a las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si tales importaciones:

(a) no representan una parte sustancial de las importaciones totales; y

(b) no contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave.

3. Para los efectos del párrafo 2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

(a) normalmente no se considerará que las importaciones de una mercancía de la otra Parte representan una parte sustancial de las importaciones totales, si éstas no se encuentran dentro de los 5 principales proveedores de la mercancía sujeta al procedimiento, con base en su participación en las importaciones totales de dicha mercancía, durante los 3 años inmediatamente anteriores;

(b) normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento dañino de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales de la mercancía similar o directamente competidora, procedentes de todas las fuentes de abastecimiento, durante el mismo periodo; y

(c) se tomará en cuenta para la determinación de la contribución importante en el daño grave o amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de estas.

4. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía y durante el mismo periodo:

(a) una medida de salvaguardia bilateral; y

(b) una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

5. Salvo por las disposiciones establecidas en los párrafos 2, 3 y 4, el Capítulo XVII (Solución de Controversias) no se aplicará a esta Sección.

Sección C: Medidas Antidumping y Compensatorias

Artículo 7.8: Medidas Antidumping y Compensatorias

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2. Ninguna disposición de este Tratado, incluidas las del Capítulo XVII (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas antidumping y compensatorias.

Sección D: Cooperación entre las Partes

Artículo 7.9: Cooperación

Las Partes acuerdan establecer un mecanismo de cooperación entre sus autoridades investigadoras competentes, el cual podrá incluir, entre otros, el intercambio de información no confidencial de investigaciones en materia de defensa comercial de casos con terceros y asistencia técnica .

CAPITULO VIII
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 8.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: aquellas autoridades que ostentan la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este Capítulo, y aquellas encargadas de elaborar y expedir medidas sanitarias y fitosanitarias.

Adicionalmente, se utilizarán las definiciones establecidas en el Anexo A del Acuerdo MSF, y en lo no previsto en ese Anexo, las que se establecen por:

(a) la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante "OIE");

(b) la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante "CIPF"); y

(c) la Comisión del Codex Alimentarius.

Artículo 8.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son proteger la vida y la salud de las personas y los animales, y preservar los vegetales, en los territorios de las Partes, así como facilitar e incrementar el comercio de mercancías, identificando, previendo y eliminando obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como consecuencia de la preparación, adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias dentro de los términos del Acuerdo MSF.

Artículo 8.3: Incorporación de Derechos y Obligaciones

Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo MSF se incorporan y forman parte de este Tratado, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo .

Artículo 8.4: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 8.5: Derechos y Obligaciones

1. Las Partes podrán adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr un nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, siempre que estén basadas en principios científicos.

2. Las Partes podrán adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias con un nivel de protección más elevado que el que se lograría con la aplicación de una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista una justificación científica para ello.

3. Ninguna de las Partes podrá adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio o un obstáculo innecesario al mismo.

Artículo 8.6: Equivalencia

A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora aceptará la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria aun y cuando difieran de las propias, siempre que la Parte exportadora demuestre objetivamente que esa medida otorga un nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria . Para estos efectos, las Partes celebrarán consultas encaminadas para dicho reconocimiento, con base en las normas y directrices o recomendaciones internacionales y el Acuerdo MSF.

Artículo 8.7: Evaluación de Riesgo y Nivel Adecuado de Protección Sanitaria y Fitosanitaria

1. En adición a lo establecido en el Artículo 5 del Acuerdo MSF, al realizar una evaluación de riesgo sobre una mercancía, incluidos los aditivos alimentarios y contaminantes físicos, químicos y biológicos, las Partes tomarán en cuenta los siguientes factores:

(a) la epidemiología de las enfermedades y plagas de riesgo;

(b) los puntos críticos de control en los procesos de producción, manejo, empaque, embalaje y transporte; y

(c) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigación del riesgo.

2. Cuando la Parte exportadora solicite acceso de sus productos y subproductos al mercado de la Parte importadora, esta última deberá responder dentro de un plazo no mayor a 30 días, informando si:

(a) es necesaria la realización de una evaluación de riesgo, así como los procedimientos e información que se requieren para su elaboración;

(b) una vez que la Parte exportadora haya presentado información suficiente a la Parte importadora para completar la evaluación de riesgo a que se refiere el inciso (a), ambas Partes acordarán un plazo para que se concluya la misma y, cuando proceda, la Parte importadora inmediatamente modificará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional; y

(c) al concluir el proceso de análisis del riesgo, el documento resultante y sus respaldos, se comunicarán a la Parte exportadora.

3. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel adecuado de protección, mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de la otra Parte y, de conformidad con este Capítulo, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante periodos establecidos, tomando en consideración los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 8.8: Reconocimiento de Áreas o Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y Áreas o Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1. Las Partes reconocen el concepto de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y áreas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF, así como las normas, directrices, recomendaciones y reconocimientos de la OIE y la CIPF.

2. Para los efectos del párrafo 1, el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias elaborará un procedimiento.

Artículo 8.9: Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación

1. Las Partes, a través del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecerán los procedimientos de control, inspección y aprobación, teniendo en consideración el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF.

2. Los gastos que deriven de los procedimientos de control, inspección y aprobación serán sufragados por los interesados.

Artículo 8.10: Transparencia

1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para darse a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales.

2. Las Partes deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a los servicios de notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF, los proyectos de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que pretendan adoptar. Cada Parte se asegurará que los proyectos de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que pretendan adoptar sean sometidos a consultas por un periodo de 60 días, de manera que la Parte interesada pueda conocer su contenido, además de permitir observaciones de cualquier Parte o de personas interesadas, y que estas puedan ser consideradas. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo establecido en el Anexo B del Acuerdo MSF.

3. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y dentro de un plazo no mayor a 30 días, sobre las razones de la medida.

4. Adicionalmente, las Partes se notificarán:

(a) los cambios que ocurran en el campo de la sanidad animal e inocuidad alimentaria, tales como la aparición de enfermedades exóticas o alertas sanitarias en productos alimenticios dentro de las 24 horas siguientes a la detección diagnóstica del problema;

(b) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación;

(c) los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los incisos (a) y (b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, dentro de un plazo máximo de 10 días;

(d) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de alimentos importados procesados o no procesados;

(e) las causas o razones por las que una mercancía de la Parte exportadora es rechazada, dentro de un plazo de 7 días, con excepción de las situaciones de emergencia, las cuales se notificarán de manera inmediata; y/o

(f) el intercambio de información en asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pueden afectar el comercio entre las Partes, con miras a reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el comercio.

Artículo 8.11: Medidas de Emergencia

1. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos de riesgo alto para la vida y la salud de las personas y los animales o la preservación de los vegetales, las medidas de emergencia necesarias para su protección, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo B del Acuerdo MSF. Para los envíos en tránsito entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más adecuada y proporcional a fin de evitar interrupciones innecesarias al comercio.

2. La Parte importadora que adopte las medidas previstas en el párrafo 1 informará a la Parte exportadora a más tardar dentro de los 3 días siguientes a su adopción. La Parte exportadora podrá solicitar cualquier información relacionada con la situación sanitaria y fitosanitaria y las medidas adoptadas por la Parte importadora, y esta responderá tan pronto como la información solicitada esté disponible.

3. Cualquiera de las Partes involucradas podrá solicitar la celebración de consultas relacionadas con la situación dentro de los 15 días siguientes a la solicitud. Estas consultas se llevarán a cabo para evitar interrupciones innecesarias al comercio, considerando opciones que faciliten la implementación o incluso la sustitución de las medidas.

Artículo 8.12: Cooperación Regulatoria

1. La cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivo fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de medidas sanitarias y fitosanitarias, así como simplificar los procesos de reglamentación y promover la compatibilidad y armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. Las Partes, a través del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, crearán programas de trabajo a nivel bilateral o regional en materia de cooperación regulatoria que incluyan las autoridades regulatorias involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer acciones específicas que faciliten el comercio entre las Partes.

3. Las actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras:

(a) intercambio de información con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las demás Partes;

(b) promover la armonización y compatibilidad de medidas sanitarias y fitosanitarias, tomando como base las normas, directrices y recomendaciones de los organismos internacionales competentes;

(c) promover el reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias;

(d) en la medida de lo posible, llevar a los organismos internacionales competentes posturas comunes, basadas en intereses mutuos; y

(e) desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia técnica y creación de confianza entre las Partes.

Artículo 8.13: Cooperación Técnica

1. Las Partes:

(a) facilitarán la prestación de asistencia técnica, en los términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, e infraestructura, entre otros; y

(b) proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular.

2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica estarán sujetos a la disponibilidad de recursos económicos y prioridades en la materia para cada Parte.

Artículo 8.14: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, con responsabilidades en asuntos sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad de los alimentos, y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité se integrará mediante intercambio de comunicaciones en las que se designarán a sus representantes. El plazo para su instalación será dentro de los 90 días contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

3. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

4. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes, para tratar asuntos de su interés.

5. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

6. El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 4. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

7. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.

8. Las funciones del Comité incluirán:

(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;

(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(c) facilitar las consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia sanitaria, fitosanitaria y de inocuidad alimentaria, así como servir de foro para la discusión de los problemas surgidos de la aplicación de determinadas medidas sanitarias o fitosanitarias, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;

(d) establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en las áreas de salud animal, sanidad vegetal o inocuidad de los alimentos, e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité;

(e) acordar las acciones, procedimientos y plazos para el reconocimiento de equivalencias; la agilización del proceso de evaluación de riesgos; el reconocimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y áreas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades y procedimientos de control, inspección y aprobación, recomendando la adopción de estos a la Comisión Administradora;

(f) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los diferentes Comités del Codex Alimentarius (incluidas las reuniones de la Comisión del Codex Alimentarius ); la CIPF; la OIE y otros foros internacionales y regionales sobre la inocuidad de los alimentos, la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales;

(g) crear programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria tomando en consideración las actividades establecidas en el Artículo 8.12, para la facilitación del comercio entre las Partes;

(h) coordinar el intercambio de información de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

(i) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluidas la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

(j) informar anualmente a la Comisión Administradora sobre la aplicación de este Capítulo; y

(k) cualquier otra cuestión en relación con este Capítulo instruida por la Comisión Administradora.

Artículo 8.15: Consultas Técnicas

1. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas que conciernan a México y a una o más Partes de Centroamérica. En este supuesto, México y la Parte o las Partes involucradas se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros), con el fin de buscar una solución.

2. La Parte o las Partes a las que se les haya solicitado las consultas técnicas deberán reunirse con la o las Partes solicitantes (en la modalidad acordada) dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y, en caso de ser necesario, podrán solicitar un plazo adicional.

CAPITULO IX
Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 9.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones incluidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, la Guía 2 ISO/IEC "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y las Actividades Conexas", y la Norma 17000 ISO/IEC "Vocabulario y Principios Generales-Evaluación de la Conformidad", vigentes.

Artículo 9.2: Objetivo

El objetivo de este Capítulo es facilitar e incrementar el comercio de mercancías, identificando, previendo y eliminando obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como consecuencia de la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 9.3: Incorporación de Derechos y Obligaciones

Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC se incorporan y forman parte de este Tratado, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo.

Artículo 9.4: Derechos y Obligaciones

1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos. Asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo OTC.

2. Las Partes utilizarán como base para la elaboración, adopción y aplicación de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, las normas, directrices y recomendaciones internacionales o de inminente formulación, excepto cuando estas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC.

3. Las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda a los productos importados de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares importados de otra Parte o Estado no Parte.

4. En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a las recomendaciones presentes y futuras emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, derivadas de los exámenes trienales realizados en el seno del mismo.

Artículo 9.5: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad 1 que elaboren, adopten y apliquen las Partes, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de mercancías entre las Partes.

2. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, ni a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para sus necesidades de producción o de consumo.

1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluye aquellos relativos a metrología.

Artículo 9.6: Normas

1. Las Partes reiteran su obligación en virtud del Artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que se establece en el Anexo 3 del Acuerdo OTC.

2. En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a la aplicación de los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995 (Documento G/TBT/1/Rev.9, publicado por la OMC el 8 de septiembre de 2008).

3. Las Partes promoverán la aplicación de las Guías ISO/IEC 21-1:2005, 21-2:2005, o las que las sustituyan, en la adopción de las normas internacionales.

Artículo 9.7: Reglamentos Técnicos

1. En lo referente a reglamentos técnicos será aplicable lo establecido en el Artículo 2.7 del Acuerdo OTC.

2. Cuando una Parte no considere un reglamento técnico en los términos del Artículo 2.7 del Acuerdo OTC, deberá fundamentar las razones de su decisión.

Artículo 9.8: Evaluación de la Conformidad

1. En la medida de lo posible, una Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a normas y reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalentes al que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o cuyo resultado acepte.

2. Si una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán iniciar negociaciones para la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en áreas de evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC y las recomendaciones emitidas por su Comité.

4. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones, a fin de alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo que facilite la aceptación en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.

5. Las Partes propiciarán que las actividades desarrolladas en el marco de la cooperación y asistencia técnica sirvan de referencia en un proceso de reconocimiento de la evaluación de la conformidad.

6. Cada Parte acreditará, aprobará o, de conformidad con su legislación nacional, reconocerá a las entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio.

7. Si una Parte se niega a acreditar, aprobar o, de conformidad con su legislación nacional, reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.

Artículo 9.9: Transparencia

1. Las Partes se deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a través del punto de contacto establecido por cada Parte bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las notificaciones de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 2.9, 3.2, 5.6 y 7.2 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que la Parte notifica a la OMC, en los términos de dicho Acuerdo.

2. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.

3. Las Partes, en la medida de lo posible, darán a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales.

4. Cada Parte deberá otorgar un plazo de al menos 60 días para que los interesados de la otra Parte tengan la posibilidad de formular observaciones y consultas al proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado; y tomar en consideración dichas observaciones y consultas. En la medida de lo posible, una Parte dará consideración favorable a peticiones para extender el plazo establecido para comentarios.

5. En casos de urgencia, cuando una Parte realice una notificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado según lo establecido en los artículos 2.10, 3.2, 5.7 y 7.2 del Acuerdo OTC, deberá transmitirla preferentemente de manera electrónica a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido, al mismo tiempo que esa Parte notifica a la OMC en los términos del Acuerdo OTC. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.

6. Cada Parte deberá publicar o poner a disposición del público, sus respuestas a los comentarios recibidos, de ser posible, antes de la fecha en que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.

7. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y justificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá mecanismos tecnológicos que favorezcan el intercambio de información en etapas previas a la publicación de los proyectos de reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad.

8. Las Partes garantizarán la transparencia de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, publicando los proyectos de los mismos, así como los adoptados, en páginas de Internet oficiales, gratuitas y de acceso público, en la medida que estos existan o sean implementados.

9. Las autoridades de las Partes encargadas de la notificación a que se refiere este Artículo se señalan en el Anexo 9.9.

Artículo 9.10: Cooperación Regulatoria

1. La cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivos, entre otros:

(a) fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de reglamentación técnica, normalización y evaluación de la conformidad;

(b) simplificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y

(c) promover la compatibilidad y armonización de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. Las Partes, a través del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, crearán programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria a nivel bilateral o regional. Dichos programas establecerán las autoridades regulatorias involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer acciones específicas que faciliten el comercio entre las Partes.

3. Las actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras:

(a) en materia de normalización y reglamentos técnicos:

(i) intercambio de información con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las Partes;

(ii) armonización y compatibilidad de normas y reglamentos técnicos, tomando como base las normas, guías y lineamientos internacionales;

(iii) en la medida de lo posible, llevar a los foros internacionales de normalización posturas comunes, basadas en intereses mutuos;

(iv) desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia técnica y creación de confianza entre las Partes; y

(v) cada Parte permitirá que nacionales de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(b) en materia de evaluación de la conformidad:

(i) promover la compatibilidad y armonización de los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(ii) fomentar la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo, con el fin de reconocer los resultados de la evaluación de la conformidad de la otra Parte y con ello simplificar los trámites en materia de pruebas, inspección, certificación y acreditación, bajo los principios de beneficios mutuos y satisfactorios; y

(iii) fomentar que organismos privados, que realizan actividades de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, celebren entre sí acuerdos de reconocimiento mutuo.

Artículo 9.11: Cooperación Técnica

Las Partes convienen en proporcionarse cooperación y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, a efecto de, entre otros:

(a) favorecer la aplicación de este Capítulo;

(b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;

(c) fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación en el ámbito del Acuerdo OTC;

(d) colaborar en la formación y entrenamiento de los recursos humanos;

(e) colaborar en el desarrollo y la aplicación de las normas, directrices o recomendaciones internacionales;

(f) colaborar en el fortalecimiento de buenas prácticas regulatorias; y

(g) compartir la información de carácter no confidencial que haya servido de base a una Parte en el desarrollo de un reglamento técnico.

Artículo 9.12: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 9.12, y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.

4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

5. El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 3. Las reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

6. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.

7. Las funciones del Comité incluirán:

(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;

(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(c) facilitar las consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia de obstáculos técnicos al comercio, así como servir de foro para la discusión de los problemas surgidos de la aplicación de determinadas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;

(d) establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en materia de obstáculos técnicos al comercio e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité;

(e) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité del Acuerdo OTC, los diferentes organismos internacionales de normalización y otros foros internacionales y regionales en materia de obstáculos técnicos al comercio;

(f) crear programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria tomando en cuenta las actividades establecidas en el Artículo 9.10, para la facilitación del comercio entre las Partes;

(g) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluida la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(h) informar anualmente a la Comisión Administradora sobre la aplicación de este Capítulo; y

(i) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.

Artículo 9.13: Consultas Técnicas

1. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas que conciernan a México y a una o más Partes de Centroamérica. En este supuesto, México y la Parte o las Partes involucradas se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros) con el fin de buscar una solución.

2. La Parte o las Partes a las que se les haya solicitado consultas técnicas deberán reunirse con la o las Partes solicitantes (en la modalidad acordada) dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y, en caso de ser necesario, podrán solicitar un plazo adicional.

Artículo 9.14: Intercambio de Información

De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, cualquier información o explicación que solicite una Parte, deberá ser proporcionada por la otra Parte en forma impresa o electrónica, dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de los 30 días siguientes a la presentación de dicha solicitud y, en caso de ser necesario, podrá solicitar un plazo adicional.

ANEXO 9.9
Autoridades Competentes

Para los efectos del Artículo 9.9, la autoridad encargada de la notificación será:

(a) para el caso de Costa Rica, la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;

(b) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales;

(c) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Administración del Comercio Exterior;

(d) para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial;

(e) para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas; y

(f) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Normalización y Metrología,

o sus sucesores.

ANEXO 9.12
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará integrado:

(a) para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio Exterior;

(b) para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales;

(c) para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Administración del Comercio Exterior;

(d) para el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial;

(e) para el caso de México, por la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Comercio Exterior; y

(f) para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Normalización y Metrología.

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPITULO X
Contratación Pública

Artículo 10.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

condiciones compensatorias especiales: las condiciones o compromisos impuestos o considerados por una entidad contratante, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a través de requisitos de contenido local, licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos similares;

entidad contratante: una entidad listada en el Anexo 10.2;

escrito o por escrito: toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada e incluye información transmitida y almacenada electrónicamente;

especificación técnica: una especificación que establece las características de las mercancías a ser adquiridas o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios a ser adquiridos o sus métodos de operación relacionados, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y los requisitos relacionados con los procedimientos de evaluación que una entidad contratante fija. Una especificación técnica también puede incluir o referirse exclusivamente a materias relativas a terminología, símbolos, embalaje, o requisitos de marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso, servicio, o método de producción u operación;

procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas;

procedimientos de licitación abiertos: cualquier tipo de método de contratación de una Parte, excepto métodos de contratación directa según lo establecido en el Artículo 10.13, siempre que dichos métodos sean consistentes con este Capítulo;

proveedor: una persona que ha provisto, provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante;

publicar: difundir información a través de un medio electrónico o en papel, que se distribuye ampliamente y se encuentre fácilmente disponible al público en general; y

servicios: incluye servicios de construcción, salvo que se especifique lo contrario.

Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte, relativa a la contratación pública cubierta.

2. Para los efectos de este Capítulo, contratación pública cubierta significa una contratación de mercancías, servicios o ambos:

(a) realizada a través de cualquier medio contractual, incluida la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra;

(b) listada y sujeta a las condiciones estipuladas en el Anexo 10.2; y

(c) efectuada por una entidad contratante listada en el Anexo 10.2.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o una empresa del Estado otorgue, incluidas donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro gubernamental de mercancías y servicios a personas o gobiernos estatales, regionales o locales, y compras con el propósito directo de proveer asistencia extranjera;

(b) las adquisiciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, en que la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;

(c) la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, y los servicios de venta y distribución para la deuda pública;

(d) la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo;

(e) compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial, a condición de que este inciso no se utilice como medio para evitar la competencia;

(f) la adquisición o arrendamiento de tierras, inmuebles existentes u otros bienes inmuebles o a los derechos sobre estos;

(g) las contrataciones efectuadas por una entidad contratante o empresa del Estado a otra entidad o empresa gubernamental de esa Parte; y

(h) los servicios financieros.

4. Cuando una entidad contratante adjudica un contrato en una contratación que no esté cubierta por este Capítulo, nada de lo establecido en este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de abarcar la mercancía o servicio objeto de dicho contrato.

5. Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, estructurar o dividir una contratación pública cubierta con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.

7. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas:

(a) relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de minorías, de instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario; o

(b) necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden públicos, la salud o la vida humana, animal y vegetal, incluidas medidas medioambientales y las relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables, y la propiedad intelectual,

siempre que esas medidas no se apliquen en forma discriminatoria o constituyan una restricción encubierta al comercio.

Artículo 10.3: Trato Nacional

1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte de esas mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el otorgado por dicha Parte, o sus respectivas entidades contratantes a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:

(a) otorgar a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de asociación o de propiedad extranjera; o

(b) discriminar contra un proveedor establecido localmente sobre la base que las mercancías o servicios ofrecidos por este proveedor para una contratación pública cubierta particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos, a otras regulaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta por este Capítulo.

Artículo 10.4: Reglas de Origen

Para los efectos de la aplicación del Artículo 10.3, en las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, ninguna de las Partes aplicará reglas de origen distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica en las operaciones comerciales normales a las mercancías importadas de la otra Parte.

Artículo 10.5: Denegación de Beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas de conformidad con el Artículo 17.6 (Consultas), cuando la Parte demuestre que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios sustantivas 1 en territorio de las Partes y es propiedad o está bajo el control de personas de un Estado que no es Parte 2.

1 Una Parte podrá solicitar cooperación a la otra Parte a través de la autoridad competente, para que facilite, sujeto al Artículo 20.4 (Divulgación de Información), información específica relacionada con las operaciones comerciales que la empresa tenga en esa Parte.
2 Para los efectos de este Capítulo, las definiciones de propiedad y control se interpretarán mutatis mutandis por lo establecido en el apartado n) del Artículo XXVIII del AGCS.

Artículo 10.6: Condiciones Compensatorias Especiales

Con respecto a la contratación pública cubierta, una entidad contratante se abstendrá de tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de una contratación.

Artículo 10.7: Valoración de Contratos

1. Al calcular el valor de un contrato para los efectos de implementar este Capítulo, las entidades contratantes basarán su valoración en el máximo valor estimado total de la contratación pública cubierta por todo el periodo de duración de la misma. Para mayor claridad, el máximo valor estimado total de la contratación tomará en cuenta todas las contrataciones opcionales que se hubieran indicado en los documentos de contratación, y demás formas de remuneración, como primas, honorarios, comisiones e intereses.

2. Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 10.2.5, una entidad contratante no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar las contrataciones en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 10.8: Publicación de Avisos de Contratación Futura

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10.13, una entidad contratante publicará con anticipación en los medios listados en el Anexo 10.8, un aviso invitando a proveedores interesados a presentar ofertas para cada contratación pública cubierta.

2. La información en cada aviso incluirá, como mínimo:

(a) una indicación que la contratación está cubierta por este Capítulo;

(b) una descripción de la contratación; y

(c) cualquier condición requerida a los proveedores para participar, el nombre de la entidad contratante, la dirección donde se puede obtener cualquier documentación relacionada con la contratación, si fuere aplicable, cualquier monto que deba pagarse por los documentos de contratación, los plazos y la dirección para la presentación de ofertas.

3. Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar información relativa a los planes de futuras contrataciones públicas cubiertas tan pronto como sea posible en cada año.

Artículo 10.9: Plazos para la Presentación de Ofertas y la Entrega

1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública cubierta. En ningún caso, una entidad contratante otorgará un plazo menor a 40 días desde la fecha de publicación del aviso de contratación, hasta la fecha límite para la presentación de ofertas.

2. Una entidad contratante podrá establecer un plazo para la contratación menor a 40 días, pero en ningún caso menor a 10 días, en las siguientes circunstancias:

(a) cuando se trate de un segundo aviso de contratación;

(b) en el caso que una entidad contratante, sujeto a lo establecido en el Artículo 10.13.3, contrate mercancías y servicios comerciales que regularmente se venden o se ofrecen para la venta a compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; o

(c) cuando una situación de emergencia imprevista debidamente justificada por la entidad contratante, imposibilita el cumplimiento del plazo fijado en el párrafo 1.

3. Al establecer la fecha de entrega de las mercancías o servicios, y de conformidad con sus necesidades razonables, una entidad contratante tomará en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación.

Artículo 10.10: Documentos de Contratación

1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores interesados documentos de licitación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La información incluirá los elementos indicados en el Anexo 10.10.

2. Una entidad contratante puede cumplir con el párrafo 1 mediante una publicación electrónica, accesible para todos los proveedores interesados. Cuando una entidad contratante no publique los documentos de licitación por medios electrónicos accesibles a todos los proveedores interesados, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, poner sin demora los documentos en forma escrita a su disposición.

3. En caso que una entidad contratante en el curso de una licitación modifique los criterios referidos en el párrafo 1 transmitirá esas modificaciones por escrito:

(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de esos proveedores son conocidas y en casos donde la identidad de los proveedores participantes sea desconocida, se dará la misma difusión que a la información original; y

(b) con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y vuelvan a presentar sus ofertas, según corresponda.

Artículo 10.11: Especificaciones Técnicas

1. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

2. Cuando corresponda, una entidad contratante establecerá cualquier especificación técnica:

(a) en términos de desempeño en lugar de términos de características de diseño o descriptivas; y

(b) con base en normas internacionales cuando sean aplicables, en reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

3. Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos, ni orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación pública cubierta y siempre que, en esos casos, se incluyan en los documentos de contratación expresiones como "o equivalente".

4. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica para una contratación pública cubierta específica, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa contratación.

5. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una Parte prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas que promuevan la conservación de los recursos naturales, vivos o no vivos agotables, que protejan el medio ambiente, siempre que esas especificaciones no se apliquen en forma discriminatoria o constituyan una restricción encubierta al comercio y que sean consistentes con este Artículo.

Artículo 10.12: Requisitos y Condiciones para la Participación en las Contrataciones

1. Cuando una entidad contratante exija que los proveedores cumplan requisitos de registro, calificación o cualquier otro requisito o condición para la participación en una contratación pública cubierta "condiciones para la participación", la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a postularse para ese registro o calificación, o para satisfacer cualquier otro requisito de participación. La entidad contratante publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad contratante evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.

2. Cada entidad contratante deberá:

(a) limitar las condiciones para la participación, a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor posee la capacidad legal, técnica y financiera, para cumplir el contrato correspondiente, en caso de resultar adjudicado;

(b) reconocer como proveedor calificado a todo proveedor de la otra Parte que haya cumplido las condiciones necesarias para la participación; y

(c) basar las decisiones de calificación únicamente en las condiciones para la participación que han sido establecidas de antemano, en avisos o en los documentos de contratación.

3. Las entidades contratantes podrán poner a disposición del público listas de proveedores calificados para participar en la contratación pública cubierta. Cuando una entidad contratante requiera que los proveedores califiquen para dicha lista como condición para participar y un proveedor no calificado solicite su calificación para ser incluido en esta, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación y permitirá que el proveedor presente una oferta si se determina que es un proveedor calificado. Lo anterior siempre y cuando se cuente con el tiempo suficiente para cumplir con las condiciones para la participación dentro del plazo establecido para presentar ofertas.

4. Ninguna entidad contratante establecerá como condición para participar en una contratación pública cubierta que un proveedor haya sido adjudicatario previamente de uno o más contratos por parte de una entidad contratante, o que el proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de la Parte. Una entidad contratante evaluará la capacidad financiera y técnica de un proveedor de conformidad con la actividad comercial del proveedor fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, así como su actividad, si la tuviera, en el territorio de la Parte de la entidad contratante.

5. Una entidad contratante comunicará oportunamente a cualquier proveedor que haya solicitado la calificación, su decisión al respecto. En caso de que una entidad contratante rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer a un proveedor como calificado, dicha entidad contratante deberá, a solicitud del proveedor, facilitar por escrito las razones de su decisión.

6. Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una entidad contratante prohibir la participación de un proveedor en una contratación pública cubierta por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas.

Artículo 10.13: Procedimientos de Contratación

1. Una entidad contratante adjudicará los contratos mediante procedimientos de licitación abierta, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2.

2. A condición de que los procedimientos de contratación no se utilicen como medio para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, una entidad contratante podrá adjudicar contratos por otros medios que no sean los procedimientos de licitación abierta en las siguientes circunstancias:

(a) ante la ausencia de ofertas o que las presentadas incumplan los requisitos esenciales establecidos en los documentos de contratación, incluida cualquier condición para la participación, siempre que los requisitos no se hayan modificado sustancialmente;

(b) en el caso de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o derechos de autor, o información reservada, o cuando por razones técnicas no haya competencia, las mercancías o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa o sustituto razonable;

(c) en el caso de entregas adicionales del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o servicios continuos para equipo existente, programas de cómputo, servicios o instalaciones, en los que un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con los equipos, programas de cómputo, servicios o instalaciones existentes;

(d) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos ( commodities );

(e) cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se desarrolle a petición suya en el curso de, y para la ejecución de, un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Una vez ejecutados dichos contratos, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo establecido en este Capítulo;

(f) en el caso de servicios adicionales de construcción, que no fueron incluidos en el contrato original, pero que figuran dentro de los objetivos de la documentación original de la contratación y que debido a circunstancias no previstas resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos. No obstante, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá el 50 por ciento del monto del contrato original;

(g) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante, sea imposible obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante los procedimientos de licitación abiertos y el uso de estos procedimientos ocasionaría perjuicios graves a la entidad contratante, a sus responsabilidades con respecto a su programa o a la Parte; y

(h) tratándose de contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso haya sido organizado de manera consistente con los principios de este Capítulo y que haya sido decidido por un jurado u órgano independiente.

3. Una entidad contratante deberá mantener registros o preparar informes por escrito que señalen la justificación específica para todo contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2, de manera consistente con el Artículo 10.15.3.

Artículo 10.14: Adjudicación de Contratos

1. Una entidad contratante requerirá que, para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, esta sea presentada por escrito y cumpla con los requisitos esenciales de los documentos de contratación suministrados de antemano por la entidad contratante a todos los proveedores participantes, y proceda de un proveedor que cumpla con las condiciones para la participación que la entidad contratante haya comunicado de antemano a todos los proveedores participantes.

2. Salvo que por motivos de interés público una entidad contratante decida no adjudicar un contrato, este se adjudicará al proveedor que presente, según se haya establecido con arreglo a los criterios específicos de evaluación objetiva contenidos en los documentos de contratación:

(a) la oferta que se determine que es la más ventajosa; o

(b) la oferta de precio más bajo.

3. Ninguna entidad contratante podrá anular una contratación, o rescindir o modificar un contrato que haya adjudicado con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 10.15: Información sobre la Adjudicación de Contratos

1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes las decisiones sobre la adjudicación de contratos. La entidad contratante deberá, a solicitud expresa del proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitar información pertinente a ese proveedor de las razones por las cuales su oferta no fue elegida y las ventajas relativas de la oferta ganadora.

2. Inmediatamente después de la adjudicación de un contrato en una contratación pública cubierta, la entidad contratante deberá publicar, en un medio listado en el Anexo 10.8, un aviso que incluya como mínimo la siguiente información:

(a) el nombre de la entidad contratante;

(b) una descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato;

(c) el nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato;

(d) el valor de la adjudicación; y

(e) el tipo de contratación utilizada.

3. Una entidad contratante mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación y adjudicación de contratos en las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, incluidos los registros o informes establecidos en el Artículo 10.13.3, durante al menos 3 años después de la fecha de adjudicación de un contrato.

Artículo 10.16: Garantía de Integridad en las Prácticas de Contratación

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en sus contrataciones públicas cubiertas, ya sea indefinidamente o por un periodo establecido, de los proveedores que determine que hayan participado en actividades ilegales, fraudulentas o de evasión relacionadas con la contratación.

Artículo 10.17: Revisión Nacional de Impugnaciones de Proveedores

1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, imparcial e independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades contratantes bajo este Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes.

2. Cuando una autoridad que no sea esa autoridad imparcial revise inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación.

3. Cada Parte estipulará que la autoridad establecida o designada en el párrafo 1 podrá adoptar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación, para preservar la oportunidad de corregir un potencial incumplimiento de este Capítulo, incluida la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ha sido adjudicado.

4. Cada Parte asegurará que sus procedimientos de revisión estén disponibles en forma escrita al público y que sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con el principio de debido proceso.

5. Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una impugnación de una contratación pública cubierta, estén a disposición de cualquier autoridad imparcial establecida o designada de conformidad con el párrafo 1.

6. Una entidad contratante contestará por escrito el reclamo de cualquier proveedor.

7. Cada Parte asegurará que la autoridad imparcial que se establezca o designe de conformidad con el párrafo 1, suministre lo siguiente a los proveedores:

(a) un plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por escrito, el cual no será menor a 10 días, contado a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por este;

(b) una oportunidad de revisar los documentos relevantes y ser escuchados por la autoridad de manera oportuna;

(c) una oportunidad de contestar la respuesta de la entidad contratante a la reclamación del proveedor; y

(d) la entrega por escrito de sus conclusiones y recomendaciones con respecto a la impugnación, junto con una explicación de los fundamentos utilizados para tomar cada decisión.

8. Cada Parte garantizará que la presentación de una impugnación de parte de un proveedor no perjudique la participación del proveedor en licitaciones en curso o futuras.

Artículo 10.18. Suministro de Información

1. Cada Parte oportunamente:

(a) publicará toda ley y reglamento, y sus modificaciones, relacionadas con la contratación pública cubierta, en los medios listados en el Anexo 10.8; y

(b) pondrá a disposición del público cualquier resolución administrativa de aplicación general relacionada con las contrataciones públicas cubiertas.

2. A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará, sobre una base recíproca, información estadística disponible respecto a las contrataciones previstas en este Capítulo.

Artículo 10.19: Confidencialidad de la Información

1. Una Parte, sus entidades contratantes y sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial, sin consentimiento formal de la persona que la haya proporcionado, cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar la competencia leal entre los proveedores.

2. Nada de lo establecido en este Capítulo impedirá que una Parte o sus entidades contratantes se abstengan de divulgar información si tal divulgación pudiese:

(a) constituir un obstáculo para el cumplimiento de la ley;

(b) perjudicar la competencia leal entre proveedores;

(c) perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados proveedores o entidades, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

(d) ir de alguna otra forma en contra del interés público.

Artículo 10.20: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura

1. Una Parte puede realizar rectificaciones técnicas de naturaleza puramente formal con respecto a la cobertura de este Capítulo o modificaciones menores a sus listas de entidades contratantes, siempre y cuando notifique a la otra Parte por escrito y que la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la notificación. Una Parte que realice dicha rectificación o modificación menor, no estará obligada a proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.

2. Una Parte puede modificar su cobertura en virtud de este Capítulo siempre y cuando:

(a) notifique a la otra Parte por escrito, y la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días después de la notificación; y

(b) salvo lo establecido en el párrafo 3, ofrezca a la otra Parte dentro de 30 días después de haber notificado a la otra Parte, ajustes compensatorios aceptables para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía antes de la modificación.

3. Una Parte no estará obligada a proporcionar ajustes compensatorios, en los casos en que la modificación propuesta cubra una o más entidades contratantes en las que las Partes acuerdan que el control o la influencia gubernamental ha sido eficazmente eliminado. En caso que las Partes no concuerden en que dicho control o influencia haya sido eliminado efectivamente, la Parte objetante puede solicitar mayor información o consultas, con miras a clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la cobertura de la entidad contratante en virtud de este Capítulo.

4. La Comisión Administradora adoptará decisiones, respecto a las modificaciones correspondientes del Anexo 10.2 de manera que refleje cualquier modificación acordada, rectificación técnica o modificación menor.

ANEXO 10.2
Cobertura

México-Costa Rica

Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).

México - El Salvador

Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).

México - Guatemala

Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).

México - Honduras

Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).

México - Nicaragua

Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).

ANEXO 10.8
Medios para la Publicación

Para la modificación de la información contenida en este Anexo, será suficiente la notificación escrita de la Parte que modifica a la(s) otra(s) Parte(s).

Costa Rica

Avisos de contratación futura, leyes y reglamentos:

Diario Oficial La Gaceta, www.gaceta.go.cr

Avisos de contratación futura para el Instituto Costarricense de Electricidad:

www.ice.go.cr

El Salvador

Toda la información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra publicada en las siguientes páginas de Internet:

Legislación y Jurisprudencia: www.comprasal.gob.sv, www.csj.gob.sv, www.asamblea.gob.sv y www.imprentanacional.gob.sv

Oportunidades en la contratación pública de mercancías y servicios: www.comprasal.gob.sv

Oportunidades en la contratación de concesiones de obra pública: www.comprasal.gob.sv

Guatemala

Todas las publicaciones concernientes a las contrataciones públicas cubiertas se realizarán en:

Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala, GUATECOMPRAS, www.guatecompras.gt

Honduras

La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que se publicarán en:

Diario Oficial La Gaceta

www.honducompras.gob.hn

y, por lo menos, en un diario de circulación nacional.

México

Diario Oficial de la Federación

Semanario Judicial de la Federación

www.compranet.gob.mx

Nicaragua

Información sobre Compras del Sector Público:

Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas, www.nicaraguacompra.gob.ni, o

La Gaceta, Diario Oficial

Publicación de avisos:

Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas, www.nicaraguacompra.gob.ni

ANEXO 10.10
Documentos de Contratación

De conformidad con lo establecido en el Artículo 10.10.1, una entidad contratante proporcionará a los proveedores interesados documentos de contratación que incluyan:

(a) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas, así como la fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas;

(b) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentación requeridos de los proveedores;

(c) una descripción completa de las mercancías o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidas especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean necesarios; y

(d) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, incluido cualquier factor, diferente del precio, que se considerará en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las mismas, así como la moneda y términos de pago.

CAPITULO XI
Inversión
Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación

Artículo 11.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones establecido por el Convenio del CIADI;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

demanda: la reclamación sometida por un inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este Capítulo;

demandado: la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante: el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

empresa: una empresa, según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de esa Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte o una sucursal ubicada en el territorio de una Parte, que desempeñe actividades comerciales sustantivas en el mismo;

información protegida: información de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación nacional de la Parte;

inversión: todo activo propiedad de un inversionista de una Parte o controlado por el mismo, directa o indirectamente, establecido o adquirido de conformidad con la legislación y reglamentaciones nacionales de la otra Parte en cuyo territorio se efectúa la inversión, que tenga las características de una inversión, incluidas características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación de capital o en el patrimonio de una empresa;

(c) instrumentos de deuda de una empresa:

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años;

pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(d) un préstamo a una empresa:

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de 3 años;

pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento 1;

1 Para mayor certeza, inversión no incluye préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte.

(e) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas y garantías en prenda, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

(f) la participación que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, tales como:

(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte, incluidas las concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano; o

(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

(g) futuros, opciones y otros derivados;

(h) derechos de propiedad intelectual;

(i) licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos similares en la medida en que generen derechos de conformidad con la legislación nacional;

pero inversión no incluye:

(j) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o

(k) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés establecidos en los incisos (a) al (i); y

(l) una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo.

Una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo este Tratado, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este Artículo y sea realizada de conformidad con la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado, o un nacional o una empresa de dicha Parte, que pretende 2 realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

2 Se entiende que un inversionista “pretende” realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las acciones concretas, esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, como la provisión de recursos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.

inversionista de un Estado no Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte que pretende 3 realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de una Parte;

3 Véase nota al pie de página 2.

moneda de libre uso: la divisa de libre uso según se determina de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

parte contendiente: el demandante o el demandado;

partes contendientes: el demandante y el demandado;

Parte no contendiente: la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión bajo la Sección C;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Secretario General: el Secretario General del CIADI; y

tribunal: un tribunal arbitral establecido de conformidad con los artículos 11.20, 11.23 o 11.29.

Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;

(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

(c) en lo que respecta a los artículos 11.7 y 11.16, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;

(b) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público;

(c) las controversias o demandas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado relacionadas con actos o hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluidos si sus efectos permanecen aún después de esta;

(d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales dentro del territorio de la Parte respectiva, tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes relativas a los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; y

(e) a las actividades económicas reservadas a cada Parte, tal y como se señalan en el Anexo III.

4. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

5. La exigencia de una Parte que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a ese suministro transfronterizo de un servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a la fianza o la garantía financiera depositada, en la medida que dicha fianza o garantía financiera sea una inversión de un inversionista de la otra Parte.

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