12.

 

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y III, y Título III.

Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV.

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, Capítulos I y V.

Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII.

Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias que:

(a) usen, aprovechen o exploten una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

(b) instalen, operen o exploten redes públicas de telecomunicaciones;

(c) ocupen posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y exploten sus respectivas bandas de frecuencias, y

(d) exploten los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para:

(a) usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

(b) instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

(c) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

(d) explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Solo nacionales mexicanos o empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados en el territorio nacional mexicano. Las concesiones para usar, aprovechar, o explotar bandas de frecuencia del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública.

El tráfico internacional puede ser transportado solamente por una empresa que tiene una concesión de redes públicas de telecomunicaciones otorgada por la SCT. Dicho tráfico debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria autorizada por la SCT.

Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.

13.

 

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (telefonía)

Clasificación Industrial:

 

CMAP 720003 Servicios Telefónicos (incluye servicios de telefonía celular en las bandas "A" y "B")

CMAP 720004 Servicios de Casetas Telefónicas

CMAP 502003 Instalación de Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32.

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Reglamento de Servicios de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV.

Reglamento de Telecomunicaciones Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y III.

Reglas del Servicio Local, Regla 8.

Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII.

Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los servicios de telecomunicaciones comprendidos en esta reserva, sean o no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada al usuario entre 2 o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario.

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias mexicanas que presten los servicios telefónicos, los servicios de casetas telefónicas y de las instalaciones de telecomunicaciones, excepto los servicios de telefonía celular.

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en el capital social de sociedades operadoras de servicios de telefonía celular.

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para:

(a) usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

(b) instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

(c) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

(d) explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Solo nacionales mexicanos o empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.

Las redes públicas de telecomunicaciones incluyen las instalaciones para prestar servicios de telefonía. Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red.

Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados en el territorio nacional mexicana. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública.

El tráfico internacional debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice la SCT.

14.

 

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Transporte y Telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

CMAP 7200 Comunicaciones (incluidos servicios de telecomunicaciones y postales)

CMAP 71 Transporte

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

 

Ley de Puertos, Capítulo IV.

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III.

Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III.

Ley de Aeropuertos, Capítulo IV.

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección VI.

Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I y II.

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V.

Descripción:

 

Inversión

Los gobiernos extranjeros y las empresas del Estado extranjeras, o sus inversiones, no podrán invertir, directa o indirectamente, en empresas mexicanas que proporcionen servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación.

15.

 

Sector:

Construcción

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

CMAP 501322 Construcción para la Conducción de Petróleo y Derivados (limitado solo a contratistas especializados)

CMAP 503008 Perforación de Pozos Petroleros y de Gas (limitado solo a contratistas especializados)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Artículos 2, 3, 4 y 6.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, V, IX y XII.

Descripción:

 

Inversión

Están prohibidos los contratos de riesgo compartido.

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido, relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y gas y la construcción de medios para el transporte de petróleo y sus derivados. (Ver también Lista de México, Anexo III (Actividades Reservadas al Estado).

16.

 

Sector:

Servicios Educativos

Subsector:

Escuelas Privadas

Clasificación Industrial:

 

CMAP 921101 Servicios Privados de Educación Preescolar

CMAP 921102 Servicios Privados de Educación Primaria

CMAP 921103 Servicios Privados de Educación Secundaria

CMAP 921104 Servicios Privados de Educación Media Superior

CMAP 921105 Servicios Privados de Educación Superior

CMAP 921106 Servicios Privados de Educación que Combinan los Niveles de Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria, Media Superior y Superior

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulo II.

Ley General de Educación, Capítulo III.

Descripción:

 

Inversión

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados.

17.

 

Sector:

Energía

Subsector:

Productos del Petróleo

Clasificación Industrial:

CMAP 623050 Comercio al por Menor de Gas Licuado Combustible

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII.

Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, Capítulos I, III, V y XI.

Descripción:

 

Inversión

Solo nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán distribuir gas licuado de petróleo.

18.

 

Sector:

Energía

Subsector:

Productos del Petróleo

Clasificación Industrial:

CMAP 623090 Comercio al por Menor de Otros Artículos y Productos No Clasificados en Ninguna Otra Parte (limitado a distribución, transporte y almacenamiento de gas natural)

Obligaciones Afectadas:

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

 

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII.

Reglamento de Gas Natural, Capítulos I, III, IV y V.

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para prestar servicios de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural. Solo las empresas del sector social y sociedades mercantiles podrán obtener tal permiso.

19.

 

Sector:

Energía

Subsector:

Productos del Petróleo

Clasificación Industrial:

CMAP 626000 Comercio al por Menor de Gasolina y Diesel (incluye lubricantes, aceites, y aditivos para venta en gasolinerías)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII.

Descripción:

 

Inversión

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán dedicarse a la venta al por menor de gasolina, o adquirir, establecer u operar gasolineras para la distribución o venta al por menor de gasolina, diesel, lubricantes, aceites o aditivos.

20.  

Sector:

Energía

Subsector:

Productos del Petróleo (suministro de combustible y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario)

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción:

 

Inversión

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento del capital de una empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario.

21.

 

Sector:

Pesca

Subsector:

Pesca

Clasificación Industrial:

CMAP 130011 Pesca en Alta Mar

CMAP 130012 Pesca Costera

CMAP 130013 Pesca en Agua Dulce

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

 

Ley de Pesca, Capítulos I, II y IV.

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II Capítulo I.

Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III.

Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, II, III, V, VI, IX y XV.

Descripción:

 

Inversión

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura.

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en altamar.

22.

 

Sector:

Manufactura de Bienes

Subsector:

Explosivos, Fuegos Artificiales, Armas de Fuego y Cartuchos

Clasificación Industrial:

CMAP 352236 Fabricación de Explosivos y Fuegos Artificiales

CMAP 382208 Fabricación de Armas de Fuego y Cartuchos

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción:

 

Inversión

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas.

23.

 

Sector:

Imprentas, Editoriales e Industrias Conexas

Subsector:

Publicación de Periódicos

Clasificación Industrial:

CMAP 342001 Edición de Periódicos y Revistas (limitado a periódicos)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción:

 

Inversión

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que impriman o publiquen periódicos escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de México.

24.

 

Sector:

Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector:

Médicos

Clasificación Industrial:

CMAP 9231 Servicios Médicos, Odontológicos y Veterinarios Prestados por el Sector Privado (limitado a servicios médicos y odontológicos)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley Federal del Trabajo, Capítulo I.

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el territorio de México, podrán ser contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas.

25.

 

Sector:

Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector:

Servicios Profesionales

Clasificación Industrial:

CMAP 9510 Prestación de Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a servicios profesionales)

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

 

Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V.

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III.

Ley General de Población, Capítulo III.

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

Con sujeción a lo establecido en los tratados internacionales de que México sea parte, los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes y reglamentos mexicanos.

Los profesionistas extranjeros deben tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio el lugar utilizado para oír y recibir notificaciones y documentos.

26.

 

Sector:

Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector:

Servicios Especializados (Corredores Públicos)

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15.

Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I, y Capítulo II, Secciones I y II.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser autorizados para ejercer como corredores públicos.

Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona para prestar servicios de correduría pública.

Los corredores públicos establecerán una oficina en el lugar donde hayan sido autorizados para ejercer.

27.

 

Sector:

Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector:

Personal Especializado

Clasificación Industrial:

CMAP 951012 Servicios de Agencias Aduanales y de Representación

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales.

Solo los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador.

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal.

28.

 

Sector:

Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector:

Servicios Profesionales

Clasificación Industrial:

CMAP 951002 Servicios Legales (incluye consultores legales extranjeros)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, un porcentaje mayor al 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios legales.

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

Salvo lo establecido en esta reserva, solo los abogados autorizados para ejercer en México podrán participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México.

Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte podrán asociarse con abogados con autorización para ejercer en México.

El número de abogados con autorización para ejercer en la otra Parte que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en México.

Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados con autorización para ejercer en la otra Parte y abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México.

29.

 

Sector:

Servicios Religiosos

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

CMAP 929001 Servicios de Organizaciones Religiosas

Obligaciones Afectadas:

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II.

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos.

Las asociaciones religiosas deben ser asociaciones constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Las asociaciones religiosas deben registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB). Para ser registradas, las asociaciones religiosas deben establecerse en México.

30.

 

Sector:

Comercio al por Menor

Subsector:

Comercio de Productos no Alimenticios en Establecimientos Especializados

Clasificación Industrial:

CMAP 623087 Comercio al por Menor de Armas de Fuego, Cartuchos y Municiones

CMAP 612024 Comercio al por Mayor No Clasificado en Otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción:

 

Inversión

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades.

31.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte Aéreo

Clasificación Industrial:

CMAP 384205 Fabricación, Ensamble y Reparación de Aeronaves (limitado a reparación de aeronaves)

Obligaciones Afectadas:

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II.

Reglamento de Talleres Aeronáuticos, Capítulo I.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o solo operar, talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal.

32.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte Aéreo

Clasificación Industrial:

CMAP 713001 Transporte Aéreo Regular en Aeronaves con Matrícula Nacional

CMAP 713002 Transporte Aéreo no Regular (Aerotaxis)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X.

Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Tal como la califica el elemento Descripción

Descripción:

Inversión

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos.

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México.

33.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte Aéreo

Clasificación Industrial:

CMAP 973301 Servicios a la Navegación Aérea

CMAP 973302 Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV.

Ley de Aeropuertos, Capítulo III.

Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o solo operar, aeropuertos y helipuertos. Solo las sociedades mercantiles mexicanas podrán obtener tal concesión.

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación de una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público.

Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.

34.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios Aéreos Especializados

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX.

Tal como lo califica el elemento Descripción

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de acciones con derecho de voto de las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios aéreos especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México.

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio de México. Solo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el territorio de México.

35.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte Terrestre

Clasificación Industrial:

CMAP 711201 Servicio de Autotransporte de Materiales de Construcción

CMAP 711202 Servicio de Autotransporte de Mudanzas

CMAP 711203 Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga

CMAP 711204 Servicio de Autotransporte de Carga en General

CMAP 711311 Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús

CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

Reglamento de Paquetería y Mensajería.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el territorio de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería.

Se requiere permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para proporcionar los servicios de transporte de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga, desde o hacia el territorio de México. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso.

Se requiere permiso expedido por la SCT para proporcionar los servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga internacional entre puntos del territorio de México. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso.

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean nacionales mexicanos, podrán prestar servicios de carga doméstica entre puntos del territorio de México.

Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicios de paquetería y mensajería. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso.

36.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte Terrestre

Clasificación Industrial:

CMAP 711312 Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros en Autobús

CMAP 711315 Servicio de Transporte en Automóvil de Ruleteo

CMAP 711316 Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija

CMAP 711317 Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio

CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al servicio de transporte escolar)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II.

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo.

37.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte Terrestre

Clasificación Industrial:

CMAP 973101 Servicio de Administración de Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV.

Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Solo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.

38.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte Terrestre

Clasificación Industrial:

CMAP 973102 Servicio de Administración de Caminos, Puentes y Servicios Auxiliares

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios de administración de caminos y puentes y servicios auxiliares. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

39.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte Terrestre y Transporte por Agua

Clasificación Industrial:

CMAP 501421 Obras Marítimas y Fluviales

CMAP 501422 Construcción de Obras Viales y para el Transporte Terrestre

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

Ley de Puertos, Capítulo IV.

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o solo operar, obras en mares o ríos o caminos para el transporte terrestre. Tal concesión solo podrá ser otorgada a los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas.

40.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Ductos Diferentes a los que Transportan Energéticos

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir y operar, o solo operar, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

41.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Personal Especializado

Clasificación Industrial:

CMAP 951023 Otros Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados no mencionados anteriormente (limitado a capitanes; pilotos; patrones; maquinistas; mecánicos; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo los mexicanos por nacimiento podrán ser:

(a) capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; y

(b) capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos.

42.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por Ferrocarril

Clasificación Industrial:

CMAP 711101 Servicio de Transporte por Ferrocarril

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo I y II, Sección III.

Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento de las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o en la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Solo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.

43.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de Transporte por Ferrocarril

Clasificación Industrial:

CMAP 711101 Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos.

44.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por Agua

Clasificación Industrial:

CMAP 384201 Fabricación y Reparación de Embarcaciones

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II.

Ley de Puertos, Capítulo IV.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o solo operar, un astillero. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

45.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por Agua

Clasificación Industrial:

CMAP 712011 Servicio de Transporte Marítimo de Altura

CMAP 712012 Servicio de Transporte Marítimo de Cabotaje

CMAP 712013 Servicio de Remolque en Altamar y Costero

CMAP 712021 Servicio de Transporte Fluvial, Lacustre y Presas

CMAP 712022 Servicio de Transporte en el Interior de Puertos

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo I.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluido el transporte y el remolque marítimo internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa opinión de la Comisión Federal de Competencia (CFC), podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que solo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.

La operación y explotación de embarcaciones de navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas adecuadas y disponibles, o el interés público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, o en caso de no existir navieros mexicanos interesados, podrá otorgar estos permisos a empresas navieras extranjeras.

La operación y explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones mexicanas o extranjeras. En el caso de navieras o embarcaciones extranjeras, se requerirá permiso de la SCT, previa verificación de que existan condiciones de reciprocidad y equivalencia con el país en que se encuentre matriculada la embarcación y con el país donde el naviero tenga su domicilio social y su sede real y efectiva de negocios.

La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros.

La SCT, previa opinión de la CFC, podrá resolver que, total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje, solo puedan realizarse por navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de competencia y se afecte la economía nacional.

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una sociedad naviera mexicana establecida o por establecerse en el territorio de México, que se dedique a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria.

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la explotación de embarcaciones en tráfico de altura.

46.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por Agua

Clasificación Industrial:

CMAP 973201 Servicios de Carga y Descarga, Vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II, y Título II, Capítulos IV y V.

Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI.

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Tal como lo califica el elemento Descripción

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje.

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o solo operar, terminales marítimas, incluidos muelles, grúas y actividades conexas. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.

47.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por Agua

Clasificación Industrial:

CMAP 973203 Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Puertos, Capítulos IV y V.

Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción:

Inversión

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en el capital de una empresa mexicana que esté autorizada para actuar como administrador portuario integral.

48.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por Agua

Clasificación Industrial:

CMAP 973203 Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales (limitado a servicios portuarios de pilotaje)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo III.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Ley de Puertos, Capítulos IV y VI.

Descripción:

Inversión

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior.

49.

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Reservadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Estatal

Medidas:

Todas las medidas existentes disconformes de todas las Entidades Federativas de México.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios


ANEXO I
Medidas Disconformes

Lista de Nicaragua

1.

Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Código de Comercio de Nicaragua.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las sociedades formalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en Nicaragua o tengan una agencia o sucursal, deberán mantener en el país un representante legal con poder generalísimo, inscrito en el registro correspondiente.  

2.

Sector: Actividades Artísticas

Subsector: Músicos y Artistas

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Articulo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses Ley No. 215.

Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales ley No. 723, Publicada en La Gaceta No. 198 del 18 de Octubre del 2010.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las coproducciones con cineastas nicaragüenses deberán poseer como mínimo un 30 por ciento de personal artístico, técnico y creativo nacional y además deberá tener una participación económica nicaragüense en la producción no inferior al 10 por ciento.

Las producciones de películas extranjeras realizadas en Nicaragua, deberán contratar, para su producción, como mínimo un 20 por ciento de personal técnico, creativo y artístico nacional.

Si los productores no desearen la participación del personal nacional pagarán en efectivo el 5 por ciento del costo del presupuesto a ejecutarse en el país para ser destinados al Fondo de Fomento al Cine Nacional.

Las producciones extranjeras que ingresen transitoriamente al país con propósito de hacer filmaciones, deberán pagar un derecho de filmación que ingresará al Fondo de Fomento al Cine Nacional.

Toda persona natural o jurídica extranjera que realice cualquier tipo de producción audiovisual o cinematográfica en cualquier formato, deberá de registrarse en la Cinemateca Nacional de Nicaragua.

Finalizada la producción, deberá depositar una copia de esta en el Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional de Nicaragua.

Las obras audiovisuales publicitarias realizadas total o parcialmente fuera de Nicaragua, deberán tramitar ante la Cinemateca Nacional de Nicaragua la autorización respectiva para su exhibición en el territorio nacional. Un 20 por ciento de las obras audiovisuales publicitarias exhibidas o transmitidas en las salas de cine, televisión o televisión por cable, deberán ser de producción nacional.

Todo artista o grupo musical extranjero, solo podrá presentar espectáculos en el país mediante contrato previo o a través de convenios gubernamentales.

Los artistas extranjeros que realicen programas o revistas de carácter comercial en Nicaragua, incluirán en su programa, la participación de un artista o grupo nicaragüense de similar actuación, los cuales deberán ser remunerados.

Si el artista o grupos artísticos extranjeros no desearen la participación del artista nacional, deberán pagar en dinero efectivo el uno por ciento sobre el ingreso neto del espectáculo que obtengan al Instituto Nicaragüense de Cultura, a menos que el país de origen de los artistas o grupos extranjeros no impongan un impuesto similar a artistas o grupos artísticos nicaragüenses .

El diseño y la construcción de los monumentos públicos, pictóricos y escultóricos que se erijan en Nicaragua, serán adjudicados a través de concurso a artistas nacionales y cuando sea necesario, a extranjeros asociados con nacionales.

3.

Sector: Turismo - Hoteles, Restaurantes, Guías Turísticos, Rent a Car y Otras Actividades Relacionadas con el Turismo

Subsector: Servicios Turísticos

Clasificación Industrial: Servicios de agencias de viajes, organización de viajes en grupo, guías de turismo y otras actividades turísticas.

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Incentivos a la Industria Turística de la República de Nicaragua Ley No. 306.

Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua.

Reglamento de los Operadores de Viajes de Nicaragua.

Reglamento que Regula la Actividad de las Empresas Arrendadoras de vehículos Automotrices y Acuáticos ( Rent a Car )

Reglamento de Guías de Turistas.

Reglamento de Agencias de Viajes de Nicaragua.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para proporcionar servicios turísticos en Nicaragua, una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir en Nicaragua o designar un representante legal en Nicaragua.

Este párrafo no se aplica a la prestación de servicios turísticos durante un crucero.

Toda Persona que se acoja a la Ley de Incentivos de la Industria Turística estarán obligados a contratar personal nicaragüense, con excepción de expertos y técnicos especializados, previa autorización del Ministerio del Trabajo. Asimismo, estarán obligados a brindar capacitación especializada y continua de acuerdo a las exigencias del turismo, a ciudadanos nicaragüenses.

Solo los nicaragüenses podrán ser guías turísticos.

4.

Sector: Servicios Comerciales (relacionados con el expendio de bebidas alcohólicas)

Subsector:

Clasificación Industrial: Servicios de Hotelería y Alojamiento Análogos

Servicios de Suministro de Comidas

Servicios de Suministros de Bebidas para su consumo en el Local

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Reglamento de la Ley de la Policía Nacional, Decreto No. 26-96.

Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua. Ley No. 306.

Código de Comercio de Nicaragua.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios.

Se requiere de una licencia para el funcionamiento de casinos, clubes nocturnos ( Night club ), discotecas, galleras y todo tipo de juegos de azar permitidos.

Los ciudadanos extranjeros que expendan bebidas alcohólicas a través de servicios de hotelería y alojamiento análogos; suministro de comidas; bebidas y centros de diversión, tales como discotecas, galleras y todo tipo de juegos de azar permitidos, bares, cantinas, billares, entre otros; deberán poseer cédula de residencia debidamente actualizada.

Las personas jurídicas deben estar debidamente inscritas en el registro correspondiente y designar a un representante legal domiciliado en el país.

5.

Sector: Servicios Relacionados con la Construcción

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Reguladora de la Actividad de Diseño y Construcción, Decreto No. 237.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para proporcionar servicios de construcción en Nicaragua una empresa debe estar organizada de conformidad con la legislación de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir en Nicaragua o designar un representante legal en Nicaragua.

6.

Sector: Industria Manufacturera y Comercio

Subsector: Fabricación y distribución de fuegos artificiales, armas de fuego y municiones.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Reglamento de la Ley de la Policía Nacional, Decreto No. 26-96.

Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Relacionados, Ley 510.

Reglamento a la Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Relacionados, Ley 510.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para fabricar y comercializar fuegos artificiales, armas de fuego y municiones en Nicaragua, una empresa extranjera debe estar organizada de conformidad con la legislación de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir en Nicaragua.

7.

Sector: Servicios Especializados

Subsector: Servicio de guardias privados

Clasificación Industrial: Servicios de guardas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencial Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Manual de la Vigilancia Civil, No. 001.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Una empresa debe establecerse en Nicaragua para operar como compañía de guardas de seguridad privada. Las personas naturales que sirvan como guardias armados, deben ser de nacionalidad nicaragüense.

8.

Sector: Comunicaciones

Subsector: Radiodifusión Sonora, Televisión de Libre Recepción.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Articulo 12.5)

Acceso a Mercados (Articulo 12.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Reforma a la Ley No. 200, "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", Ley No. 326.

Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva. Acuerdo Administrativo 07-97.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Las licencias para los medios de comunicación social (televisión abierta y radiodifusión sonora AM y FM) solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses, en el caso de personas jurídicas, los nacionales nicaragüenses deberán ser propietarios del 51 por ciento del capital cuyas acciones serán nominativas.

9.

Sector: Comunicaciones

Subsector: Transmisión de Radiodifusión Sonora

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medida: En radiodifusoras y televisiones del país, únicamente locutores nicaragüenses podrán ser utilizados para las narraciones de programas deportivos. Ley No. 66.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las empresas de radiodifusión y televisión del país, únicamente deben emplear o utilizar los servicios de locutores nicaragüenses para la narración, comentarios y transmisión o retransmisión en vivo de programas deportivos o comerciales de la misma índole.

No obstante, es permitido a locutores extranjeros realizar el trabajo descrito en el párrafo anterior, cuando en virtud de lo dispuesto en su ley nacional se permita a los nicaragüenses realizarlo en sus respectivos países.

No se aplicarán las disposiciones de esta reserva para la difusión de programas por parte de locutores extranjeros cuya transmisión de dichos programas sea dirigida exclusivamente a otros países.

10.

Sector: Comunicaciones

Subsector: Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medida: Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales. Decreto No. 19-96.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere licencia por el Ente Regulador de Telecomunicaciones (TELCOR), para brindar servicios de comercialización de telecomunicaciones. Para obtener dicha licencia, en el caso de personas jurídicas, deben estar constituidas bajo las leyes nicaragüenses y las personas naturales extranjeras deben poseer cédula de residencia y domicilio legal en el país.

Un prestador de servicios de comercialización, es aquel que, sin ser propietarios o poseedores de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores autorizados.

11.

Sector: Comunicaciones

Subsector: Telecomunicaciones y Servicios Postales.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200.

Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Decreto No. 19-96.

Código de Comercio de Nicaragua.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para la prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios postales o hacer uso del espectro radioeléctrico u otros medios de transmisión, se requiere de documentos habilitantes (concesiones, licencias, registros o permisos) otorgados por TELCOR (Ente Regulador), que serán emitidos solamente a las personas naturales o jurídicas nicaragüenses o extranjeras que mantengan representación legal en el país, y que estén inscritas en el Registro correspondiente, que se sometan a la jurisdicción de los Tribunales de la República de Nicaragua y que se sometan a todas las disposiciones establecidas en la leyes, reglamentos, normativas, resoluciones y acuerdos administrativos aplicables para el sector de telecomunicaciones y servicios postales.

Los contratos de interconexión o de cualquier otra índole en materia de telecomunicaciones, que pretendan suscribir las empresas con gobiernos extranjeros, deben ser tramitados por conducto de TELCOR, ente regulador.

12.

Sector: Comunicaciones

Subsector: Redes Públicas de Telecomunicaciones.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200.

Reglamento del Servicios de Televisión por Suscripción, Acuerdo Administrativo No. 06-97.

Reglamento de los Servicios de Comunicaciones por satélite Acuerdo Administrativo 02-97.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una licencia otorgada por TELCOR, Ente Regulador, para instalar, operar o explotar una Red Pública de Telecomunicaciones para la prestación de servicios de televisión por suscripción.

Las empresas que comercializan directamente señal satelital de radio y televisión y las empresas que brindan servicios portadores satelitales deberán realizar acuerdos de aterrizaje de señal con TELCOR.

Para comercializar servicios de comunicaciones vía satélite y explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nicaragüense se requiere de una licencia otorgada por TELCOR.

13.

Sector: Comunicaciones

Subsector: Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (incluyendo Telefonía)

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de la República de Nicaragua.

Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200.

Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (y sus Reformas), Decreto No. 19-96.

Acuerdo Administrativo 001-2004 (y su Reforma), Reglamento para la Elaboración y/o Modificación de los Planes Nacionales de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Trafico de los Servicios y Redes de Telecomunicaciones.

Reglamento General de Interconexión y Acceso, Acuerdo Administrativo 20-99.

Reglamento de los Servicios de Comunicaciones por satélite Acuerdo Administrativo 02-97.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los servicios de telecomunicaciones comprendidos en esta reserva, sean o no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario.

Se requiere un título habilitante otorgado por TELCOR para:

(a) instalar infraestructura radioeléctrica y usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, excepto la operación de equipo industrial, científico y médico, en radiadores involuntarios o radiadores voluntarios con potencia inferior a cincuenta mili vatios o de acuerdo a otras normas de TELCOR;

(b) prestar servicios operando o explotando redes públicas de telecomunicaciones o comercializando servicios de operadores de redes autorizadas;

(c) operar satélites que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional y comercializar servicios de comunicaciones vía satélite; y

(d) explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios deberán obtener título habilitante otorgado por TELCOR, en cuyo caso sus redes adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. Los operadores de redes privadas requerirán de un título habilitante cuando a juicio de TELCOR sea necesario vigilar el cumplimiento de restricciones de interconexión de ciertos servicios que hagan uso de redes privadas.

Para obtener un título habilitante, las personas naturales y jurídicas deben cumplir con los requisitos señalados en la Ley No. 200. Las personas naturales extranjeras deben poseer cedula de residencia y domicilio legal en el país y las personas jurídicas extranjeras deben cumplir con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Las redes públicas de telecomunicaciones incluyen la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red. Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red.

Los títulos habilitantes para bandas de frecuencias para el servicio de telefonía celular serán otorgados por TELCOR mediante licitación pública. TELCOR realizará licitaciones públicas de permisos para la asignación de espectro radioeléctrico cuando el número de solicitudes de determinado segmento de espectro exceda la disponibilidad de frecuencias radioeléctricas que se requieren para atender todas las solicitudes.

Cuando en países extranjeros no existan condiciones de competencia en la prestación de servicios de carácter internacional, TELCOR podrá establecer requisitos de proporcionalidad, puntos de interconexión y no discriminación para la recepción del tráfico entrante por parte de los distintos operadores. Los Operadores autorizados deberán presentar y mantener actualizados ante TELCOR, los registros de cada nodo o Centro de Conmutación perteneciente a los operadores con quienes establezcan contrato(s) para prestar transporte del Servicio de Llamadas de Larga Distancia Internacional (LDI). A fin de mantener registradas y actualizadas las rutas de encaminamiento internacional, los Operadores que prestan Servicios de Llamada de Larga Distancia Internacional (LDI) que establezcan convenios de Interconexión con Operadores Extranjeros deberán notificar y presentar a TELCOR copia del contrato de interconexión suscrito entre las partes.

14.

Sector: Energía

Subsector:

Clasificación Industrial: Energía Eléctrica

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de la Industria Eléctrica. Ley No. 272.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para participar en la generación y distribución de energía eléctrica, una empresa debe estar constituida bajo las leyes de Nicaragua y deberá designar un representante legal domiciliado en el país.

15.

Sector: Energía

Subsector: Hidrocarburos

Clasificación Industrial: Petróleo crudo y gas natural

Minerales, Electricidad, Gas y Agua

Obligaciones Afectadas: Requisito de Desempeño (Articulo 11.7)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Ley No. 286.

Reglamento a la Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, Decreto No. 43-98.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Una empresa que provee servicios de exploración y análisis de hidrocarburos deberá organizarse bajo las leyes de Nicaragua. Además deberán nombrar y mantener durante la vigencia del contrato, un apoderado legal con facultades suficientes para obligar a la empresa y domiciliado en el país.

El Contratista dará preferencia a subcontratistas nacionales para que lleven a cabo servicios especializados. Siempre que los mismos estén disponibles en el momento en que el trabajo sea requerido, a costo competitivo y que tengan la capacidad técnica, de equipo y competencia para realizar el trabajo de acuerdo con los requisitos exigidos por el Contratista.

Siempre que no estén disponibles en el país o cuando los existentes no satisfagan las especificaciones técnicas de calidad, costo y oportunidad, el Contratista y el sub-contratista podrán adquirir bienes, materiales y equipos y contratar servicios en el exterior.

Los extranjeros que deseen realizar estudios de investigaciones de hidrocarburos, tales como geológicos, geofísicos, levantamiento de planos topográficos, trabajos sísmicos o estudios geoquímicos deben designar un representante legal con domicilio permanente en Nicaragua.

16.

Sector: Minerales, Electricidad, Gas y Agua

Subsector: Minerales no metálicos y metálicos

Clasificación Industrial: Minerales metálicos

Piedra, arena y arcilla

Otros minerales

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Reglamento de la Ley No. 387, Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, Decreto No. 119 -2001.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las sociedades extranjeras y las personas naturales y jurídicas de la misma condición, no residentes en el país, deberán nombrar un representante legal con poder suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones a nombre de su mandante, e inscribir su sociedad en el registro pertinente y establecerse, para que les pueda ser otorgada una concesión minera para las fases de exploración y explotación del recurso.

17.

Sector: Pesca y Acuicultura

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Pesca y Acuicultura. Ley No. 489.

Decreto No. 009-2005 Reglamento Ley de Pesca y Acuicultura.

Decreto No. 40-2005 Disposiciones Especiales para la pesca de Túnidos y especies afines altamente migratorias.

NTON 03-045-03 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Métodos y Artes de Pesca y sus anexos.

Acuerdo Ministerial No. 014 -2001.

Descripción: Inversión

Para poder obtener una licencia de pesca comercial se requiere estar constituido como persona jurídica nicaragüense y estar debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil y deberán nombrar un apoderado legal con residencia fija en Nicaragua y domicilio conocido.

El aprovechamiento de los recursos pesqueros por embarcaciones de bandera extranjera será supletorio del realizado por la flota nacional y estará sujeto a las regulaciones establecidas en la Ley correspondiente y a las condiciones y limitaciones establecidas en los acuerdos y tratados internacionales ratificados por Nicaragua.

La Pesca Artesanal o de Pequeña Escala está reservada exclusivemente para los nacionales de Nicaragua.

La totalidad de la producción pesquera y de acuicultura con fines de exportación, deberá ser procesada en plantas debidamente autorizadas e instaladas en el territorio nacional, cumpliendo con las normativas y disposiciones específicas para cada recurso hidrobiológico.

El 90 por ciento del personal a bordo y 100 por ciento de capitanes de naves, deberán ser nicaragüenses.

No serán otorgadas licencias ni permisos de pesca a embarcaciones de bandera extranjera para pesquerías sometidas al régimen de acceso limitado, salvo las que han sido otorgadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 489. Los recursos declarados en plena explotación bajo el régimen de acceso limitado son: el recurso langosta espinosa en el Mar Caribe y el recurso camarón costero de la familia Peneidos en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico y los que posteriormente declare el MIFIC.

La Licencia Especial a la pesca de los túnidos y especies afines altamente migratorias, podrá otorgarse a embarcaciones que enarbolen el pabellón nacional o embarcaciones con bandera extranjera que hayan sido fletados o arrendados con o sin opción a compra en las que participen personas naturales o jurídicas nicaragüenses o a empresas nacionales con participación extranjera.

18.

Sector: Todos los Sectores

Subsector: Cooperativas de consumo, de ahorro y crédito, agrícolas, de producción y de trabajo, de viviendas, de pesquera, de servicios público, culturales, escolares, juveniles y de otras de interés de la población.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley General de Cooperativas Ley No. 499.

Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, Ley No. 826.

Reglamento General de la Ley de Cooperativas Agropecuarias Reglamento No- 9.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de servicios

No más del 10 por ciento del total de los socios podrán ser nacionales extranjeros al momento de constituir una cooperativa nicaragüense.

Los nacionales extranjeros deberán estar autorizados por las autoridades de Migración como residentes en el país para poder ser miembros de una cooperativa nicaragüense.

No más del 25 por ciento del total de los socios podrán ser nacionales extranjeros al momento de constituir una cooperativa agropecuaria nicaragüense y deberán estar debidamente autorizados.

19.

Sector: Transporte Terrestre

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley General de Transporte Terrestre. Ley No. 524.

Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestre Decreto No. 42-2005.

Ley de Reforma a la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre. Ley No. 616.

Decreto 34-2006, De Reforma y Adiciones al Decreto 42-2005 "Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestre".

Comunicado del Ministerio de Construcción y Transporte , con fecha 12 de Noviembre de 1990.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El traslado de cualquier tipo de carga dentro del territorio nacional será realizado únicamente por prestatarios nicaragüenses. El MTI (Ministerio de Transporte e Infraestructura) podrá autorizar, de manera excepcional y temporal la prestación de este servicio para el caso de carga especializada a vehículos con placa extranjera, siempre que la empresa dueña de la carga esté radicada en Nicaragua y conservando el principio de reciprocidad.

Las empresas extranjeras de carga internacional para poder instalarse en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

1. que el 51 por ciento de su capital, por lo menos, pertenezca a personas nicaragüenses.

2. que el control efectivo y la dirección de la empresa estén igualmente en manos de nicaragüenses.

El traslado de carga local solamente lo podrán realizar los transportistas nacionales, reservándose el Estado de Nicaragua y sus autoridades el derecho, autorizar a los propietarios de vehículos automotores provenientes de los países suscritores del SICA (Sistema de Integración Económica Centroamericano), siempre y cuando en sus países de origen se aplique el principio de reciprocidad a los nacionales nicaragüenses.

Las cargas de exportación a países fuera del área centroamericana y su traslado hacia los puertos transitorios, la carga local y su tránsito nacional serán realizadas por transportistas nacionales, conservando el principio de reciprocidad y lo establecido por el Sistema de Integración Económica Centroamericana.

La carga ingresada a los almacenes fiscales nacionales solo podrá ser trasladada a cualquier punto del territorio nacional por transportistas nacionales.

Solamente personas nicaragüenses pueden proporcionar servicios de transporte colectivo en el interior de Nicaragua.

20.

Sector: Transporte Marítimo

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Transporte Acuático No. 399.

Ley Reguladora para el Servicio de Practicaje, Decreto No. 15-49.

Acuerdo Ministerial No. 66-2007.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para actuar como armador o empresa naviera nicaragüense, una persona natural debe ser nacional de Nicaragua y una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua.

Para operar como agente marítimo, agente naviero general o agente naviero consignatario de buques, se requiere en el caso de personas naturales, ser nacional nicaragüense, y una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua.

Solo nacionales de Nicaragua o una empresa establecida en Nicaragua puede obtener una concesión de ruta para dedicarse al transporte marítimo.

La operación y explotación de embarcaciones en tráfico interior y de cabotaje con finalidades mercantiles queda reservada a buques de pabellón nacional y explotados por armadores nacionales. No obstante, en condiciones de reciprocidad, los armadores nacionales podrán utilizar buques de pabellón de cualquier otro país centroamericano.

Solo los nacionales nicaraguenses podrán ser nombrados como pilotos oficiales de cualquier puerto en Nicaragua.

Las empresas, compañías o cooperativas que pretendan prestar servicios de estiba y desestiba de carga en los puertos nacionales, para ser habilitadas e inscritas como tales deberán cumplir con lo siguiente:

1. estar constituida conforme las leyes de la República y en caso de ser una sociedad por acciones, estas deberán ser nominativas y todas inscritas en el Registro Público competente o en su caso, en el Ministerio del Trabajo;

2. tener su domicilio en Nicaragua;

3. poseer oficina permanente que cuente con los recursos humanos y técnicos calificados para el adecuado funcionamiento de la empresa, compañía o cooperativa de estiba y desestiba en cada puerto donde vaya a operar. Para la comprobación de este requisito, deberán presentar documentos comprobatorios de la propiedad o arrendamiento del local de oficina y nombramientos o contratos de trabajo del personal;

4. no ser Agente Naviero General, ni Agente Consignatario de buques, ni Agente Aduanero.

La autorización de nuevas empresas de estiba queda sujeta a la superación de los volúmenes de carga que históricamente han manejado cada uno de los Puertos Nacionales, la capacidad operacional de las instalaciones portuarias, y la capacidad operacional de las empresas de estiba existentes. La aprobación o desaprobación de la operación de nuevas empresas en los Puertos del País es facultad del Comité de Aprobación.

21.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte Aéreo

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley General de Aeronáutica Civil, Ley No. 595.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para ser propietario de una aeronave de matricula nicaragüense se requiere:

1. ser persona natural o jurídica nicaragüense;

si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en Nicaragua;

si se trata de una persona jurídica, sociedad o asociación, estar constituida conforme a las leyes de la República o tener domicilio legal en Nicaragua;

2. ser persona natural extranjera con domicilio permanente en Nicaragua;

3. ser persona extranjera no domiciliada en Nicaragua, siempre y cuando medie un contrato de compraventa al crédito o arrendamiento con o sin opción de compra. La inscripción y la matricula son provisionales.

La explotación de servicios de transporte aéreo nacional o interno, únicamente podrá ser realizada por las personas naturales o jurídicas nicaragüenses.

En el caso de quien explote comercialmente el servicio de transporte aéreo nacional, sea Persona Jurídica, el presidente del Directorio o Consejo de Administración, deberá contener por lo menos el 51 por ciento de los directores de origen nicaragüense.

Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia para transportarlos dentro del territorio nacional.

Sin embargo, excepcionalmente, cuando haya motivos de interés general, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios. Este régimen de excepción será tanto más permitido cuando se trate de empresas aéreas centroamericanas.

El personal aeronáutico que se desempeñe en los servicios de transporte aéreo nacional deberá ser de nacionalidad nicaragüense.

Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar, excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero, estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por personal nacional.

Las personas jurídicas extranjeras autorizadas para prestar servicio de transporte aéreo internacional, en forma directa o indirecta, deben designar domicilio y representante legal con amplias facultades de mandato y representación, quien deberá tener su domicilio permanente en Nicaragua.

22.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte Aéreo

Clasificación Industrial: Otros servicios complementarios para el transporte por vía aérea

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Articulo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley General de Aeronáutica Civil, Ley No. 595.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para ser propietario de una aeronave de matricula nicaragüense que preste servicios complementarios para el transporte aéreo, se requiere ser persona natural o jurídica nicaragüense.

Para realizar trabajos aéreos en cualquiera de sus especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización previa de la Autoridad Aeronáutica y cumplir con las disposiciones aplicables, las regulaciones técnicas y sujetarse entre otros a los requisitos siguientes:

1. poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se trate;

2. operar con aeronave de matricula nicaragüense.

La Autoridad Aeronáutica podrá dispensar el cumplimiento de nacionalidad nicaragüense del propietario y de la aeronave cuando, en el país, no existan empresas o aeronaves capacitadas para la realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo.

23.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua, Decreto No. 132.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los profesionales extranjeros podrán ejercer en Nicaragua en la forma y sujetos a las mismas condiciones que en su país de origen se les permita a los nicaragüenses.

Nicaragua acuerda que, si la jurisdicción en un país extranjero permite a los nacionales nicaragüenses solicitar y recibir las licencias o certificados necesarios para practicar una profesión en dicha jurisdicción, a un extranjero con una licencia o certificado para practicar la profesión en dicha jurisdicción también se le permitirá aplicar y recibir una licencia o certificado necesario para ejercer en Nicaragua.

Adicionalmente, la asociación profesional pertinente en Nicaragua, reconocerá una licencia concedida por una jurisdicción extranjera y permitirá al titular de la licencia que se registre en la asociación y ejerza la profesión en Nicaragua basado en la licencia extranjera, en los siguientes casos:

(a) ninguna institución académica en Nicaragua ofrece un programa de estudios que permitiría el ejercicio de la profesión en Nicaragua;

(b) el titular de la licencia es un experto reconocido en su profesión; o

(c) permitir al profesional ejercer en Nicaragua profundizará, mediante entrenamiento, demostración u otra oportunidad similar, el desarrollo de la profesión en Nicaragua.

24.

Sector: Servicios de Contabilidad Pública y Auditoria Prestados a las Empresas

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley para el Ejercicio de Contador Público. Ley No. 6.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las firmas extranjeras de contadores públicos, auditores y contadores, en su carácter individual o social pueden ejercer la profesión en Nicaragua, o cualquier actividad con ella relacionada, por medio de una firma o asociación de contadores públicos autorizados nicaragüenses.

25.

Sector: Servicios Profesionales - Notariado

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Clasifíquense en tres Clase la Incorporación de Profesionales del 19 de noviembre de 1938, publicada en La Gaceta No. 267 del 10 de diciembre de 1938.

Ley del Notariado, Anexo al Código Procedimiento Civil de Nicaragua.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los notarios públicos deben ser nicaragüenses de origen autorizados por la Corte Suprema de Justicia para ejercer esa profesión.

También podrán obtener esta autorización los centroamericanos por nacimiento autorizados para ejercer la abogacía en Nicaragua que tengan como mínimo cinco años de residencia en Nicaragua, siempre que estén habilitados para ejercer el notariado en su país y que los nicaragüenses estén autorizados para actuar como notarios públicos en sus respectivos países.

26.

Sector: Servicios Aduaneros

Subsector: Agentes Aduaneros y Agencias Aduaneras

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medida: Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros, Ley No. 265.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo pueden ser agentes aduaneros y obtener licencia otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los ciudadanos nicaragüenses que estén en pleno ejercicio de sus derechos o los nacionales extranjeros de un país que permita que los nicaragüenses actúen como agentes aduaneros.

Una empresa que opere como agente aduanero en Nicaragua debe estar organizada bajo las leyes nicaragüenses y al menos un oficial de la empresa aduanera debe tener una licencia valida.

27.

Sector: Servicios prestados a las empresas

Subsector: Servicios de investigación

Clasificación Industrial: Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas. Decreto No. 316.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los extranjeros no residentes o sus agentes, aunque fueren residentes en Nicaragua, que deseen realizar una investigación, necesitarán de un permiso de reconocimiento.

El permiso de reconocimiento solo faculta para realizar las investigaciones preliminares para el conocimiento de la existencia de riquezas naturales, no podrán efectuar trabajos o actos para los que únicamente está facultado el titular de una licencia de explotación o una concesión de exploración o de explotación.

Todo concesionario o tenedor de licencia extranjero tiene la obligación de mantener en todo momento en la República un mandatario con poder suficiente.

28.

Sector: Régimen de Zonas Francas y Régimen de Perfeccionamiento Activo

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Reglamento del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, Decreto No. 31-92.

Reglamento del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, Decreto No. 50-2005.

Descripción: Inversión

Para el establecimiento de empresas usuarias de Zonas Francas estas deberán clasificar en las siguientes categorías:

(a) empresas de primera categoría. Deberá agregar al valor de su producto un mínimo de 50 por ciento de insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar un mínimo del 40 por ciento de insumos nacionales y generar más de 150 empleos, o agregar un mínimo de 30 por ciento de insumos nacionales y generar más de 200 empleos;

(b) empresas de segunda categoría. Deberá agregar al valor de su producto un mínimo del 30 por ciento de insumos nacionales y generar más de 40 empleos o agregar un mínimo del 20 por ciento de insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar menos del 20 por ciento de insumos nacionales y generar más de 200 empleos;

(c) empresas de tercera categoría. Deberá agregar más del 30 por ciento de insumos nacionales, pero generar hasta 40 empleos; o agregar menos del 20 por ciento del valor de su producción con insumos nacionales y generar más de 100 empleos;

(d) empresa de cuarta categoría. Deberá agregar más del 10 por ciento de insumos nacionales y generar más de 10 empleos. Las Empresas pertenecientes a esta categoría no gozarán de las exenciones fiscales de vehículos automotores.

La empresa interesada en introducir bienes producidos por la misma para ser consumidos en el territorio aduanero nacional, deberá solicitar previamente un permiso al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) a través de la Secretaría Técnica. El MIFIC podrá aprobar total o parcialmente o negar tal solicitud siempre que no constituyan una evidente desventaja para la producción nacional, teniendo en cuenta si hay o no producción nacional y si la hubiere, el impacto que la cantidad solicitada tenga en esta y si contribuye a sustituir importaciones.

29.

Sector: Servicios de Bienes Raíces

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley No. 602, Ley de Correduría de Bienes Raíces de Nicaragua.

Decreto No. 94-2007, Reglamento de la Ley de Correduría de Bienes Raíces de Nicaragua.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas que soliciten la licencia de corredor de bienes raíces deberán ser ciudadanos Nicaragüenses, o extranjero con residencia permanente legal en Nicaragua y que ostente la correspondiente cédula de residencia, sin restricción laboral.

Las Sociedades de Correduría de Bienes Raíces ejercerán por medio de corredores y agentes autorizados y deberán estar establecidas de conformidad con las leyes del país.

En los casos de firmas internacionales de corredores de bienes raíces, para poder ejercer esta actividad en territorio Nicaragüense, deberán ser representadas por una persona natural o jurídica nacional de corredores de bienes raíces, quien será la autorizada para representar a la firma internacional y ejercer en el país la correduría de bienes raíces.

ANEXO II
Medidas Futuras

Notas Explicativas

1. La Lista de una Parte establece, de conformidad con los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) y 12.7 (Reservas y Excepciones), las reservas de una Parte con respecto a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales esa Parte podrá mantener medidas existentes, o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que sean disconformes con las obligaciones establecidas por:

(a) los Artículos 11.4 o 12.4 (Trato Nacional);

(b) los Artículos 11.5 o 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 12.5 (Presencia Local);

(d) el Artículo 12.6 (Acceso a Mercados);

(e) el Artículo 11.7 (Requisitos de Desempeño); o

(f) el Artículo 11.8 (Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración).

2. Cada reserva en la Lista de la Parte contiene los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector en general para el cual se ha hecho la reserva;

(b) Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la reserva;

(c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de conformidad con los códigos nacionales de clasificación industrial;

(d) Obligaciones Afectadas especifica la obligación u obligaciones mencionadas en el párrafo 1 sobre las cuales se ha hecho la reserva;

(e) Descripción indica el alcance del sector, subsectores o actividades cubiertos por la reserva; y

(f) Medidas Vigentes identifica, cuando sea pertinente y con propósitos de transparencia, las medidas vigentes que aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la reserva.

3. De conformidad con los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) y 12.7 (Reservas y Excepciones), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una reserva no se aplican a los sectores, subsectores y actividades en los términos del elemento Descripción de esa reserva.

4. En la interpretación de una reserva de la Lista, todos los elementos de la reserva serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos.

5. Para los efectos de la Lista de México, se entenderá por CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, según se establece en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1994.

ANEXO II
Medidas Futuras

Lista de Costa Rica

1.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a países conforme a:

(a) cualquier tratado internacional bilateral o multilateral vigente o que se suscriba con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado;

(b) cualquier tratado internacional vigente o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado que involucren:

(i) servicios aéreos;

(ii) pesca; y

(iii) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Medidas Vigentes:

 

2.

Sector:

Servicios Sociales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y al suministro de servicios de readaptación social así como los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o mantengan por un interés público: seguro o seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, atención infantil, servicios de alcantarillado público y servicios de suministro de agua.

Medidas Vigentes:

 

3.

Sector:

Asuntos de Minorías y Grupos Indígenas

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos sociales o económicos en desventaja o a los grupos indígenas.

Medidas Vigentes:

 

4.

Sector:

Industrias Culturales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferencial a países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a industrias culturales, tales como tratados de cooperación audiovisual. Para mayor certeza, los programas gubernamentales de apoyo a través de subsidios para la promoción de actividades culturales no están sujetos a las limitaciones u obligaciones de este Tratado.

Industrias culturales significa personas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:

(a) publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios impresos o electrónicos, excluyendo la impresión y composición tipográfica de cualesquiera de las anteriores;

(b) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;

(c) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;

(d) producción, distribución, o venta de música impresa legible por medio de máquinas; o

(e) radiodifusoras destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable, servicios de programación de satélites y redes de difusión.

Medidas Vigentes:

 

5.

Sector:

Energía Eléctrica

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a energía eléctrica, incluyendo la generación, transmisión, procesamiento, distribución y comercialización.

Medidas Vigentes:

 

6.

Sector:

Lotería, Apuestas y Juegos de Azar

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a lotería, apuestas y juegos de azar.

Medidas Vigentes:

 

7.

Sector:

Ferrocarriles, Puertos y Aeropuertos

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a ferrocarriles, puertos y aeropuertos.

Medidas Vigentes:

 

8.

Sector:

Recursos Naturales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los recursos naturales, incluyendo conservación, administración, protección, exploración, extracción y explotación.

Medidas Vigentes:

 

9.

Sector:

Recolección y Tratamiento de Residuos

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la recolección y tratamiento de residuos.

Medidas Vigentes:

 

10.

Sector:

Servicios de Riego y Avenamiento

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de riego y avenamiento.

Medidas Vigentes:

 

11.

Sector:

Servicios Ambientales 1

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios ambientales.

Medidas Vigentes:

 

1 Se excluyen de esta reserva los servicios de recolección y tratamiento de residuos.

12.

Sector:

Servicios Postales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios postales.

Medidas Vigentes:

 

13.

Sector:

Servicios de Radio y Televisión (Difusión 2)

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a servicios de radio y televisión (difusión).

Medidas Vigentes:

 

2 La difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, pero no cubre los enlaces de contribución entre operadores.

14.

Sector:

Armas y Explosivos

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a armas y explosivos. La manufactura, uso, venta, almacenamiento, transporte, importación, exportación y posesión de armas y explosivos están regulados para protección de un interés de seguridad.

Medidas Vigentes:

 

15.

Sector:

Servicios de Investigación y Seguridad

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de investigación y seguridad.

Medidas Vigentes:

 

16.

Sector:

Servicios Aéreos Especializados

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios aéreos especializados.

Medidas Vigentes:

 

17.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la obligación de "Acceso a Mercados" que no sea incompatible con las obligaciones de Costa Rica de conformidad con el Artículo XVI del AGCS.

Esta reserva no aplica para los sectores o subsectores listados en los términos del Anexo I (Medidas Disconformes) respecto al Acceso a Mercados.

Medidas Vigentes:

 


ANEXO II
Medidas Futuras

Lista de El Salvador

1.

Sector:

Servicios Postales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3)

Trato Nacional (Artículos 12.4)

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de Servicios Postales.

Medidas Vigentes:

 

2.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea incompatible con las obligaciones de El Salvador, de conformidad con el Artículo XVI del AGCS.

Esta reserva no aplica para los sectores o subsectores listados en los términos del Anexo I (Medidas Disconformes) respecto al Acceso a Mercados y salvo lo indicado en el Anexo I (Medidas Disconformes).

Medidas Vigentes:

 

3.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue tratos diferentes a países de conformidad con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado 1.

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue tratos diferentes a países de conformidad con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; o

(c) asuntos marítimos, incluido el salvamento.

Medidas Vigentes:

 

1 Para mayor certeza, El Salvador podrá adoptar o mantener cualquier medida derivada de una norma de derecho comunitario proveniente de un instrumento de derecho comunitario o adoptada por un órgano del Sistema de Integración Centroamericana o su sucesor.

4.

Sector:

Servicios Sociales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y de servicios de readaptación social así como los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

Medidas Vigentes:

 

5.

Sector:

Asuntos relacionados con la Minorías

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4 y 12.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorga derechos o preferencias a las minorías sociales o económicamente en desventaja.

Medidas Vigentes:

 

6.

Sector:

Servicios a las Empresas: Servicios Profesionales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la Inversión y al Comercio Transfronterizo de Servicios profesionales. 2

Medidas Vigentes:

 

2 Para mayor certeza, la inversión relacionada con servicios profesionales no excluye el cumplimiento de la legislación nacional para el ejercicio profesional bajo la definición de comercio transfronterizo de servicios de este Tratado.

7.

Sector:

Servicios de Transporte: Servicios de Transporte Terrestre

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al Transporte Terrestre.

Medidas Vigentes:

 

8.

Sector:

Servicios de Seguridad Privada

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de seguridad privada.

Medidas Vigentes:

 


ANEXO II
Medidas a Futuro

Lista de Guatemala

1.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

Descripción:

Inversión

Guatemala exceptúa la aplicación del Artículo 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida) al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; o

(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Para mayor certeza, el Artículo 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida) no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico.

Medidas vigentes:

 

2.

Sector:

Asuntos Relacionados con las Minorías y Poblaciones Indígenas en Desventaja

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizos de Servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que garantice derechos o preferencias para las minorías y poblaciones indígenas, social y económicamente en desventaja.

Medidas vigentes:

 

3.

Sector:

Servicios Sociales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizos de Servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes de orden público y al suministro de servicios de readaptación social así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de propósito público, incluyendo pero no limitado a: seguro y seguridad de ingreso, servicios de previsión social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

Medidas vigentes:

 

4.

Sector:

Servicios Profesionales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación transfronteriza de servicios profesionales.

Guatemala reitera los derechos y obligaciones adquiridas en la Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios.

Medidas vigentes:

Artículo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto No. 72-2001 del Congreso de la República de Guatemala.

Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios.

5.

Sector:

Servicios de Transporte por Carretera

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación transfronteriza de servicios en el sector de servicios de transporte de mercancías por carretera.

Medidas vigentes:

 

6.

Sector:

Industrias Culturales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato preferencial a las personas (físicas o naturales, o empresas) de otros países de conformidad a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a las industrias culturales, incluyendo acuerdos de cooperación audiovisual.

Medidas vigentes:

 

7.

Sector:

Artesanía

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al diseño, la distribución, la venta al por menor o la exhibición de artesanías que sean identificadas como artesanías guatemaltecas.

Los requisitos de desempeño deberán ser en todos los casos compatibles con el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio (Acuerdo sobre las MIC), que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Medidas vigentes:

 

8.

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

 

Obligaciones afectadas:

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la obligación de "Acceso a los Mercados" que no sea incompatible con las obligaciones de Guatemala asumidas de conformidad con el Artículo XVI del AGCS.

Esta reserva no aplica para los sectores o subsectores listados en los términos del Anexo I (Medidas Disconformes) respecto al Acceso a los Mercados.

Medidas vigentes:

 


ANEXO II
Medidas Futuras

Lista de Honduras

1.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios de Comunicaciones

Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercado (Artículo 12.6)

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar, mantener, o modificar el nivel de participación en la propiedad de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), así como sus filiales o subsidiarias.

2.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios Profesionales

Todo el Sector

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercado (Artículo 12.6)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de los servicios profesionales.

3.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios Sociales

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración

(Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercado (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la aplicación y ejecución de leyes, y a la prestación de servicios de readaptación social; así como los siguientes servicios en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público; seguro de desempleo, servicios de seguridad social, de bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

4.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Asuntos relacionados con las Minorías

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercado (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social y económicamente en desventaja.

5.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios de Distribución - Productos del Petróleo y sus Derivados

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercado (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con la distribución al por mayor de productos del petróleo crudo, reconstituidos, refinados, bunker y todos sus derivados.

6.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Todos los Sectores

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o que se suscriba con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; o

(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Para mayor certeza, asuntos marítimos incluye el transporte por lagos y ríos.

7.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Todos los sectores

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercado (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea incompatible con las obligaciones de Honduras de conformidad con el Artículo XVI del AGCS, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.


ANEXO II
Medidas Futuras

Lista de México

1.

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta u otra forma de disposición de bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por los Gobiernos Central (Federal), Regionales (Estatales) o Locales (Municipales).

Medidas Vigentes:

 

2.

 

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Servicios Postales y Telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

CMAP 720001 Servicios Postales (limitado a correspondencia de primera clase)

CMAP 720005 Servicios Telegráficos (incluye servicios de radiotelegrafía)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo el Estado Mexicano podrá prestar servicios postales, telegráficos y radiotelegráficos.

Medidas Vigentes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28.

Ley del Servicio Postal Mexicano, Título I, Capítulo III.

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I.

3.

 

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Servicios y Redes de Telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a los servicios de telecomunicación marítima)

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios de telecomunicación marítima.

Medidas Vigentes:

 

4.

 

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a servicios móviles y fijos para los servicios aeronáuticos)

Obligaciones Reservadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios de, control del tránsito aéreo, meteorología aeronáutica, telecomunicaciones aeronáuticas y otros servicios de telecomunicaciones relacionados con los servicios de navegación aérea.

Medidas Vigentes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

Ley de Aeropuertos, Capítulo II.

Ley de Vías Generales de Comunicación.

Ley Federal de Telecomunicaciones.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

Decreto que Crea el Organismo Desconcentrado de "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM).

5.

 

Sector:

Energía

Subsector:

Petróleo y Otros Hidrocarburos

Petroquímicos Básicos

Electricidad

Energía Nuclear

Tratamiento de Minerales Radioactivos

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados con los subsectores mencionados en esta reserva .

Medidas Vigentes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28.

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y su Reglamento.

Ley de Petróleos Mexicanos.

Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos.

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

6.

 

Sector:

Asuntos Relacionados con las Minorías

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos social o económicamente en desventaja.

Medidas Vigentes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4.

7.

 

Sector:

Servicios Sociales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizos de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes públicas y a la prestación de servicios de readaptación social, y de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones o seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y cuidado infantil.

Medidas Vigentes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 4, 17, 18, 25, 26, 28 y 123.

8.

 

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones afectadas:

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la obligación de "Acceso a Mercados" que no sea incompatible con las obligaciones de México asumidas de conformidad con el Artículo XVI del AGCS.

Esta reserva no aplica para los sectores o subsectores listados en los términos del Anexo I (Medidas Disconformes) respecto al Acceso a Mercados.


ANEXO II
Medidas Futuras

Lista de Nicaragua

1.

Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Medidas:

Descripción: Inversión

Nicaragua se reserva el derecho de limitar la transferencia o disposición de cualquier interés en una empresa del Estado existente, con el objeto de que solo nacionales nicaragüenses puedan recibir dicho interés. Sin embargo, la oración anterior compete solamente a la transferencia o disposición inicial de dicho interés. Nicaragua no se reserva este derecho respecto transferencias o disposiciones subsecuentes de dicho interés.

Nicaragua se reserva el derecho de limitar el control de cualquier nueva empresa creada por la transferencia o disposición de cualquier interés descrito en el párrafo anterior a través de medios distintos a limitaciones en el dominio del interés. Nicaragua además se reserva el derecho a adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la nacionalidad de altos directivos y miembros de la junta directiva de dicha nueva empresa.

2.

Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Medidas: Constitución Política de la República de Nicaragua.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Nicaragua podrá adoptar o mantener cualquier medida en relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, u operación de una Pequeña y Mediana Empresa (PYMES).

Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las pequeñas y medianas empresas nacionales.

3.

Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Clasificación Industrial

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Medidas:

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; o

(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

4.

Sector: Asuntos relacionados con las minorías y poblaciones autóctonas

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Medidas: Constitución Política de la República de Nicaragua.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias otorgados a las minorías social o económicamente en desventaja y poblaciones autóctonas.

5.

Sector: Comunicaciones

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Medidas: Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley 200 y su Reglamento.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión

Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que conceda trato diferencial a personas de otros países debido a la aplicación de medidas recíprocas o a través de acuerdos internacionales que involucren compartir el espectro de radio, garantizar acceso al mercado o trato nacional con respecto a la transmisión satelital en una vía de servicios de televisión y audiodigitales "directo a casa" (DTH) y de "difusión directa" (DBS).

6.

Sector: Tierras costeras, Islas y Bancos Fluviales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.4)

Medidas: Constitución Política de la República de Nicaragua.

Descripción: Inversión

Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a tierras costeras, islas y bancos fluviales en posesión de Nicaragua.

7.

Sector: Servicios Sociales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Medidas: Constitución Política de la República de Nicaragua.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y servicios correccionales, y los siguientes servicios en la medida que sean servicios que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: seguro de desempleo, seguro y seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

8.

Sector: Energía

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Medidas: Constitución Política de la República de Nicaragua.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, u operación de cualquier empresa en el campo de la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica.

9.

Sector: Hidrocarburos

Subsector:

Clasificación Industrial: Petróleo crudo y gas natural

Minerales, Electricidad, Gas y Agua

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Medidas: Constitución Política de la República de Nicaragua.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada a: el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de cualquier empresa en el campo de la exploración y explotación de hidrocarburos y su suministro.

10.

Sector: Todos los sectores

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Medidas

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la obligación de "Acceso a Mercados" que no sea incompatible con las obligaciones de Nicaragua asumidas de conformidad con el Artículo XVI del AGCS.

Esta reserva no aplica para los sectores o subsectores listados en los términos del Anexo I (Medidas Disconformes) respecto al Acceso a Mercados.

ANEXO IIl
Actividades Reservadas al Estado

Notas Explicativas

1. Las actividades establecidas en este Anexo están reservadas a las Partes y la inversión de capital privado está prohibida bajo su legislación nacional. Si una Parte permite la participación de inversiones privadas en esas actividades a través de contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrán interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva de la Parte en esas actividades.

2. Si la legislación nacional de una Parte se reforma para permitir la inversión de capital privado en las actividades señaladas en este Anexo, esa Parte podrá imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo indicado por el Artículo 11.4 (Trato Nacional) debiendo indicarlas en el Anexo I (Medidas Disconformes). Dicha Parte también podrá imponer excepciones al Artículo 11.4 (Trato Nacional), con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso de la venta de activos o de la participación en el capital de una empresa involucrada en las actividades señaladas en este Anexo, debiendo indicarlas en el Anexo I (Medidas Disconformes).

3. Las medidas referidas están incluidas para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y consistente con, esas medidas.

ANEXO III
Actividades Reservadas al Estado

Lista de Costa Rica

Costa Rica se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades, salvo lo establecido en su lista del Anexo I (Medidas Disconformes):

1. Importación, Refinación, Distribución y Venta al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus Combustibles Derivados, Asfaltos y Naftas

(a) Descripción de actividades

Importación, refinación, distribución y venta al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas.

(b) Medidas

Constitución Política de la República de Costa Rica.

Ley de Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus Combustibles Derivados, Asfaltos y Naftas, Ley No. 7356.

Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593.

2. Producción de alcohol

(a) Descripción de actividades

Producción y uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y elaboración de rones crudos para el consumo nacional y para la exportación le corresponde a la Fábrica Nacional de Licores. El alcohol metílico, propílico, butílico, amílico y otros excepto el etílico y los polialcoholes, alcoholes de función compleja y similares podrán ser producidos y exportados por entidades privadas, siempre y cuando no sean producidos por la Fábrica Nacional de Licores.

(b) Medidas

Código Fiscal, Ley No.8, Artículos 443 y 444.

3. Servicios postales

(a) Descripción de actividades

Explotación, operación, administración, organización y prestación de los servicios postales.

(b) Medidas

Constitución Política de la República de Costa Rica.

Ley de Correos, Ley No. 7768.

Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593.

4. Servicios alámbricos e inalámbricos

(a) Descripción de actividades

(i) Incluye la explotación, administración, operación y prestación de las siguientes actividades: servicios de telegrafía, telefonía, radiotelegrafía y radiotelefonía; servicios de valor agregado; servicios de telecomunicaciones y redes de telecomunicaciones.

(ii) La Constitución Política de Costa Rica establece que los servicios inalámbricos no pueden salir definitivamente del dominio del Estado y solo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

(b) Medidas

Constitución Política de la República de Costa Rica.

Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, Ley 449.

Ley Regula Precio y Condiciones de Servicios de Telecomunicaciones del ICE, Ley No. 3226.

Ley Traspasa Telecomunicaciones al ICE y éste se Asocia a RACSA, Ley No. 3293.

Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642.

Ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley No. 8660.

Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo No. 34765- MINAET.

5. Energía Eléctrica

(a) Descripción de actividades

(i) Incluye la generación, transmisión, transformación, distribución y comercialización.

(ii) La Constitución Política de Costa Rica establece que las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional no podrán salir definitivamente del dominio del Estado y sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

(b) Medidas

Constitución Política de la República de Costa Rica.

Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, Ley No. 449.

Ley Ratifica Contrato Eléctrico SNE - CNFL, Ley No. 2.

Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH, Ley No. 7789.

Reforma Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago JASEC, Ley No. 7799.

Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593.

6. Servicios de suministro de agua; recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos; servicio de acueducto y alcantarillado

(a) Descripción de actividades

Establecimiento, operación, administración, planeamiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados del país; servicios de agua potable; servicios de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales; aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de todas las aguas de origen público.

(b) Medidas

Constitución Política de la República de Costa Rica.

Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley No. 2726.

Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593.

7. Servicios sociales

(a) Descripción de actividades

Ejecución de leyes, servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

(b) Medidas

Constitución Política de la República de Costa Rica.

8. Servicios de administración y distribución de loterías

(a) Descripción de actividades

(i) Administración y distribución de las loterías, tiempos, rifas, clubes y otros juegos de azar.

(ii) La Junta de Protección Social de San José será la única administradora y distribuidora de lotería. Toda lotería, tiempos, rifas, clubes y otros juegos de azar que otorguen premios consistentes en el pago de dinero en efectivo están prohibidos, excepto aquellos emitidos por la Junta de Protección Social de San José.

(b) Medidas

Ley de Loterías, Ley No. 7395.

Ley de Rifas y Loterías, Ley No. 1387.

Reglamento a la Ley de Loterías, Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP.

9. Ferrocarriles, Puertos y Aeropuertos

(a) Descripción de actividades

Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado.

(b) Medidas

Constitución Política de la República de Costa Rica.

Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593.

Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Ley No. 7762.

Ley General de Ferrocarriles, Ley No. 5066.

Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Ley No. 7001.

Reglamento a la Ley Orgánica Instituto Costarricense Ferrocarriles, Decreto Ejecutivo No. 18245-MOPT.

Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), Ley No. 1721.

Ley Orgánica de JAPDEVA (Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica), Ley No. 3091.

Ley General de Aviación Civil, Ley No. 5150.

Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación, Decreto Ejecutivo No. 3326-T.

Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico Costarricense, Decreto Ejecutivo No. 4440-T.

ANEXO III
Actividades Reservadas al Estado

Lista de El Salvador

El Salvador se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades, salvo lo establecido en su lista del Anexo I (Medidas Disconformes):

1. Emisión de la moneda

(a) Descripción de actividades

El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado salvadoreño, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público.

(b) Medidas

Constitución de la República, Artículo 111.

2. Servicios Postales

(a) Descripción de actividades

La dirección suprema del servicio postal corresponde al Poder Ejecutivo.

(b) Medidas

Reglamento de Correos, Artículo 1.

ANEXO III
Actividades Reservadas al Estado

Lista de Guatemala

Guatemala se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las actividades siguientes, salvo lo establecido en su lista del Anexo I (Medidas Disconformes):

1. Emisión de la moneda

(a) Descripción de Actividades:

Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así como, formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional.

(b) Medidas:

Artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

2. Centros de acopio, terminales de mayoreo, mercados municipales y similares

(a) Descripción de Actividades:

Las Municipalidades tienen facultad en la operación de centros de acopio, terminales de mayoreo, mercados municipales y similares.

(b) Medidas:

Artículo 74 del Código Municipal, Decreto No. 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

ANEXO III
Actividades Reservadas al Estado

Lista de Honduras

Honduras se reserva el derecho de desempeñar exclusivamente y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades salvo lo establecido en su lista del Anexo I (Medidas Disconformes):

1. Servicios de Electricidad

(a) Descripción de Actividad

Únicamente el Gobierno de Honduras, a través de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, puede realizar la transmisión de energía eléctrica, conducción de la operación del sistema de transmisión y centro de despacho.

(b) Medidas

Decreto No 158-94 de fecha 26 de noviembre de 1994, Ley Marco del Sub Sector Eléctrico, Capítulo V, Artículo 15.

2. Loterías

(a) Descripción de Actividad

Corresponde al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) la administración de la Lotería Nacional (Lotería Mayor y Lotería Menor) y otras loterías no tradicionales que en el futuro pueda crear o autorizar el PANI.

(b) Medidas

Decreto No 438, de fecha 23 de abril de 1977, Artículo 5(c), Ley Orgánica de Patronato Nacional de la Infancia.

3. Servicios Ambientales

(a) Descripción de Actividad

Solamente el Estado de Honduras, a través de sus municipalidades, puede proveer servicios públicos de distribución de agua, tratamiento de desechos y servicios de sanidad e higiene. Para mayor certeza, las municipalidades son responsables de la construcción de acueductos, del mantenimiento y la administración del agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje y la promoción y desarrollo de proyectos relacionados.

(b) Medidas

Decreto No 134-90, Ley de Municipalidades, Artículo 13(3) y (4).

Decreto No 104-93, Ley General del Ambiente, Artículos 29 y 67.

4. Servicios de Comunicaciones - Correos

(a) Descripción de actividades

La operación del servicio de correos en el ámbito nacional e internacional, vía superficie, marítima y aérea en Honduras está reservada exclusivamente a la Empresa Hondureña de Correos (HONDUCOR).

(b) Medidas

Decreto No 120-93, Ley Orgánica de la Empresa de Correos de Honduras, Artículos 3 y 4.

5. Industria de Armas

(a) Descripción de actividades

Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares.

(b) Medidas

Constitución de la República, Título V, Capítulo X, Artículo 292.

6 . Explotación de Servicios Aeroportuarios

(a) Descripción de actividades

Es atribución del Estado el control y suministro de los servicios auxiliares de navegación aérea.

(b) Medidas

Ley de Aeronáutica Civil, Decreto No 55-2004, Artículo 95.

7. Emisión de Moneda

(a) Descripción de actividades

La emisión monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Banco Central de Honduras.

(b) Medidas

Constitución de la República, Decreto No 131, Capítulo II, Artículo 342.

Ley del Banco Central de Honduras, Decreto No 53 del 3 de febrero de 1950, Artículo 26.

Ley Monetaria, Decreto No 51, Artículo 5.

8. Servicios de Telecomunicaciones

(a) Descripción de actividades

La Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) podrá adoptar, mantener, o modificar el nivel de participación en su propiedad, así como en la de sus filiales o subsidiarias.

ANEXO III
Actividades Reservadas al Estado

Lista de México

México se reserva el derecho de desempeñar exclusivamente y negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades, salvo lo establecido en su lista del Anexo I (Medidas Disconformes):

1. Petróleo, Otros Hidrocarburos y Petroquímica Básica

(a) Descripción de actividades

exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y ductos;

transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo, gas artificial; bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo; y petroquímicos básicos; y

comercio exterior, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas artificial, bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento del petróleo crudo.

(b) Medidas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28.

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Ley de Petróleos Mexicanos.

Ley de Inversión Extranjera.

2. Electricidad

(a) Descripción de actividades

La prestación del servicio público de energía eléctrica en México, incluye la generación, conducción, transformación, distribución y venta de electricidad.

(b) Medidas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28.

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Ley de Inversión Extranjera.

3. Energía Nuclear y Tratamiento de Minerales Radiactivos

(a) Descripción de actividades

Exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo del combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desecho nuclear, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada.

(b) Medidas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28.

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.

Ley de Inversión Extranjera.

4. Servicio de Telégrafo

(a) Medidas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28.

Ley de Vías Generales de Comunicación.

Ley de Inversión Extranjera.

5. Servicios de Radiotelegrafía

(a) Medidas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28.

Ley de Vías Generales de Comunicación.

Ley de Inversión Extranjera.

6. Servicio Postal

(a) Descripción de actividades:

Operación, administración y organización de correspondencia de primera clase.

(b) Medidas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28.

Ley del Servicio Postal Mexicano.

Ley de Vías Generales de Comunicación.

Ley de Inversión Extranjera.

7. Emisión de Billetes y Acuñación de Moneda

(a) Medidas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28.

Ley del Banco de México.

Ley de la Casa de Moneda de México.

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Inversión Extranjera.

8. Control, Inspección y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres

(a) Medidas

Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Ley de Puertos.

Ley de Vías Generales de Comunicación.

Ley de Inversión Extranjera.

9. Control, Inspección y Vigilancia de Aeropuertos y Helipuertos

(a) Medidas

Ley de Vías Generales de Comunicación.

Ley de Aeropuertos.

Ley de Inversión Extranjera.

ANEXO III
Actividades Reservadas al Estado

Lista de Nicaragua

Nicaragua se reserva el derecho de desempeñar exclusivamente y negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades:

1. Servicios Postales

(a) Descripción de actividades

La ley establece que la Empresa Correos de Nicaragua es el Operador Designado encargado de la prestación del Servicio Postal Universal. El Estado de Nicaragua reserva a la Empresa Correos de Nicaragua la realización de las siguientes actividades:

(i) La elaboración, puesta en circulación y comercialización de productos filatélicos corresponde a la Empresa Correos de Nicaragua, así como la guarda, cuido y tutela de las placas originales utilizadas para la impresión de sellos postales o estampillas.

(ii) El establecimiento de buzones postales localizados en lugares públicos o privados está reservado a la Empresa Correos de Nicaragua. Los centros de comercio, farmacias, hoteles, oficinas, apartamentos, condominios y otros similares deberán proveer un espacio adecuado para que la Empresa Correos de Nicaragua construya o instale paneles de apartados postales o buzones dirigidos a los ocupantes o inquilinos del inmueble.

(iii) Los servicios prestados por medio de la Red Postal Pública Nacional de la Empresa Correos de Nicaragua.

(iv) El uso de máquinas de franqueo.

(v) La utilización de la palabra "Correos" con fines comerciales o los signos y características, logotipos o emblemas que identifican a la Empresa Correos de Nicaragua.

(vi) La organización, formulación, aprobación, administración y actualización del Código Postal en el territorio nacional.

La representación del Estado ante los organismos internacionales postales corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR).

(b) Medidas

Ley de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, Ley No. 758, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 96 y 97 del 26 y 27 de mayo de 2011, respectivamente.

2. Telecomunicaciones

(a) Descripción de actividades

El otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o registros para la prestación de servicios de telecomunicaciones que requieran del uso del espectro radioeléctrico, estarán sujetos a la disponibilidad del espectro y a las políticas respecto de su uso.

Los servicios de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas serán autorizados, instalados, operados y controlados por el Ejército Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil.

La representación del Estado ante los organismos internacionales de telecomunicaciones corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR).

(b) Medidas:

Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200, publicada en La Gaceta, No. 154, del 18 de Agosto de 1995.

3. Energía

(a) Descripción de actividades

Los servicios de transmisión sólo serán explotados por el Estado.

Pertenecen al Estado todos los recursos geotérmicos de la nación. Todas las disposiciones contenidas en la "Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales" que no estuvieren modificadas en la presente ley de la industria eléctrica, regirán para la investigación, exploración y explotación por el Estado de los Recursos Geotérmicos, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de esta riqueza natural y con el carácter estatal de su explotación.

(b) Medidas

Ley de la Industria Eléctrica No. 272, publicada en La Gaceta No. 74 del 23 de Abril de 1998.

Ley Especial Sobre Exploración y Explotación por el Estado de los Recursos Geotérmicos, Decreto No. 665, Publicado en la Gaceta No. 282 del 12 de Diciembre de 1977.

4. Aeropuertos

(a) Descripción de las actividades

Corresponde a la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales administrar los Aeropuertos Internacionales existentes.

Corresponde a la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales (EAAI) el establecimiento, operación, explotación, administración, realización de obras y prestación de servicios en aeropuertos.

(b) Medidas

Ley de la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales, Decreto No.12-92 publicado el 16 de Agosto de 1983 en La Gaceta No.186.

5. Recursos Naturales

(a) Descripción de las Actividades

Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; este podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.

El dominio, uso y aprovechamiento de los recursos naturales, tales como, pero no limitados a: yacimientos de carbón, gas natural, fuentes y depósitos de petróleos o de cualquier otra sustancia hidrocarburada; los depósitos de minerales radioactivos, fuentes termales, fuentes de energía geotérmica u océano térmica, fuentes de energía hidroeléctrica, las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales serán reguladas por ley expresa.

La exploración, la explotación y el beneficio de los hidrocarburos líquidos o gaseosas, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y aquellas situadas total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que las leyes de la materia fijen, para cada caso.

(b) Medidas

Constitución Política de Nicaragua. Publicada el 4 de julio de 1995.

Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley No. 217, Gaceta No. 105 del 6 de Junio de 1996.

Ley General de Exploración sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales. Decreto No.316, Gaceta No. 83 del 17 de Abril de 1958.

6. Agua y Alcantarillado

(a) Descripción de las actividades

Para mayor certeza, el establecimiento, construcción y explotación de obras públicas destinadas al abastecimiento y distribución de agua potable, la recolección y disposición de aguas servidas, solamente puede ser realizados por La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL).

Corresponde a ENACAL investigar, explorar, desarrollar y explotar los recursos hídricos necesarios para brindar los servicios de agua potable y disposición de residuos líquidos, teniendo como funciones las siguientes:

(i) Captar, tratar, conducir, almacenar, distribuir y comercializar agua potable; y recolectar, tratar y disponer finalmente residuos líquidos.

(ii) Comprar agua cruda, comprar y vender agua potable, así como comercializar los servicios de recolección, tratamiento y disposición final de los residuos líquidos.

(iii) Tomar todas las medidas necesarias para que las descargas residuales de líquidos tratados minimicen el impacto ambiental.

(iv) Elaborar el Plan de Expansión de la Empresa para el corto, mediano y largo plazo.

(v) Cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo.

(b) Medidas

Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL) Ley No. 276, Publicada en la Gaceta No. 12 del 20 de enero de 1998.

7. Elaboración de Mapas

(a) Descripción de las actividades

Corresponde al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales elaborar, actualizar, editar y publicar los mapas oficiales, catastrales, urbanos y rurales, así como los mapas temáticos y las cartas hidrográficas, náuticas y aeronáuticas del país en diferentes escalas.

(b) Medidas

Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), Ley 311.

8. Loterías

(a) Descripción de las actividades

Solamente el Estado puede operar directamente y para fines de beneficencia los juegos de loterías y juegos de azar.

Solamente la Lotería Nacional, empresa propiedad del Estado, puede realizar las actividades de administración y distribución de las loterías.

(b) Medidas

Reglamento Interno de Lotería Nacional, artículos 4 y 5, Gaceta No.229 del 3 de diciembre de 1996.

9. Puertos

(a) Descripción de actividades

La administración y operación de los puertos de interés nacional existentes (Corinto, Sandino, San Juan del Sur, Cabezas, El Rama y El Bluff) está reservada a la Empresa Portuaria Nacional (EPN).

(b) Medidas

Creación de la Empresa Nacional de Puertos Decreto No. 405 publicado en la Gaceta No. 110 del 17 de mayo de 1980. Artículo 4 literal b.

Creación de la Empresa Portuaria Nacional Decreto No. 35-95 publicado en la Gaceta No. 119 del 27 de Junio de 1995. Artículo 7 literal b.