Capítulo VI Procedimientos aduaneros |
Sección A - Procedimientos aduaneros para origen |
1. Para efectos de este capítulo se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;
bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos;
trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.
2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el artículo 5-01 (Definiciones).
Artículo 6-02: Declaración y certificación de origen.
1. El certificado de origen a que se refiere el anexo a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario. Este certificado podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.
2. Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.
3. Cada Parte establecerá que:
a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el anexo a este artículo; y
b) la declaración de origen que ampara al bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.
4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:
a) una sola importación de uno o más bienes; o
b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen que no excederá el plazo establecido en el párrafo 5.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su firma.
Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;
b) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo proporcione a la autoridad competente cuando ésta lo requiera; y
c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes según lo requiera la autoridad competente.
Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que el exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o de la declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notificará sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración, así como de conformidad con la legislación de cada Parte a la autoridad competente de la Parte exportadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.
3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por un exportador o por un productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a un importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.
4. La autoridad competente de la Parte exportadora notificará a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.
A condición de que no formen parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los artículos 6-02 y 6-03, no se requerirá del certificado de origen para las importaciones de bienes en los siguientes casos:
a) importaciones con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda un monto equivalente a 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario;
b) importaciones con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda un monto equivalente a 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y
c) en la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.
Artículo 6-06: Registros contables.
Cada Parte dispondrá que:
a) un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o declaración de origen, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;
ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y
iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;
b) de conformidad con el proceso de verificación establecido en el artículo 6-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que, con autorización de este último, sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación;
c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.
1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de la autoridad competente.
2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:
a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o
b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el artículo 6-06 que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción de un material.
3. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que el mismo sea recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no será mayor de 30 días.
4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11.
5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante un cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al cuestionario para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente.
6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con 30 días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la Embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
7. La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:
a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;
b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
8. Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.
9. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido el objeto de la visita de verificación.
10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.
11. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación en la que determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
12. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo V (Reglas de origen).
13. Cada Parte dispondrá que, cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.
14. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 13 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que la autoridad competente de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en el cual una persona pueda apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.
15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad competente de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien.
16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.
Artículo 6-08: Revisión e impugnación.
1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados, previstos para un importador en su territorio, a un exportador o un productor de la otra Parte que:
a) llene y firme un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una determinación de origen de acuerdo al párrafo 11 del artículo 6-07; o
b) haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 6-10.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión, y acceso a un nivel de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 6-10: Criterios anticipados.
1. Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita criterios anticipados por escrito previos a la importación de un bien a su territorio. Los criterios anticipados se expedirán al importador en su territorio o al exportador o al productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo a las reglas de origen establecidas en el capítulo V (Reglas de origen).
2. Los criterios anticipados versarán sobre:
a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen);
b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el capítulo V (Reglas de origen);
c) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un criterio anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo V (Reglas de origen);
d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos de conformidad con el anexo al artículo 5-01 (Costo neto) es adecuado para determinar si un bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo V (Reglas de origen);
e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-12 (Marcado de país de origen); y
f) otros asuntos que las Partes convengan.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de criterios anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:
a) la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud;
b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;
c) un plazo de 120 días para que la autoridad competente expida el criterio anticipado una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y
d) la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada al solicitante las razones del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
4. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones en su territorio a partir de la fecha de expedición del criterio o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6.
5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un criterio anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo V (Reglas de origen) referentes a la determinación del origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
6. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:
a) cuando se hubiere fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de un material; o
iii) sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional;
b) cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 312 (Marcado de país de origen) o al capítulo V (Reglas de origen);
c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o
d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda de 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, su autoridad competente evalúe si:
a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;
b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y
c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.
10. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente de una Parte decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que expida el criterio anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.
13. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del criterio anticipado de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese criterio.
Artículo 6-11: Comité de Procedimientos Aduaneros.
1. Las Partes establecen un Comité de Procedimientos Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas que se reunirá al menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquiera de ellas.
2. Corresponderá al Comité:
a) procurar llegar a acuerdos sobre:
i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;
ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;
iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación y aplicación de los criterios anticipados;
iv) modificaciones sobre el certificado o declaración de origen a que hace referencia el artículo 6-02;
v) cualquier otro asunto que le remita una Parte; y
b) examinar las propuestas de modificación administrativa u operativa relativas a esta sección en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.
Sección B - Administración aduanera. |
Artículo 6-12: Principios generales.
1. Las Partes reconocen:
a) que sus autoridades competentes necesitan fortalecer sus vínculos de cooperación;
b) que en la medida de sus posibilidades es conveniente estimular las prácticas de coordinación entre sus autoridades competentes, definiendo los campos de actuación, los procedimientos, términos y alcances de asistencia, así como intensificar las relaciones entre ellas con el fin de intercambiar experiencias que permitan perfeccionar y armonizar los sistemas y procedimientos aduaneros aplicables con base en un principio de reciprocidad; y
c) que es conveniente fortalecer el intercambio comercial entre ellas a través de mecanismos que agilicen el tránsito de bienes y las operaciones de despacho aduanero, sin perjuicio de la aplicación de controles tendientes a evitar el comercio ilegal, las prácticas desleales de comercio internacional y otras políticas que causen distorsiones al comercio.
2. En particular las Partes procurarán facilitar el despacho aduanero de los bienes originarios.
3. Las Partes procurarán no disminuir el grado de conformidad de las medidas de facilitación aduaneras acordadas por ellas relativas a esta sección a la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 6-13: Cooperación y asistencia mutua.
1. En relación con el literal a) del párrafo 1 del artículo 6-12, las Partes darán prioridad a las áreas de armonización de procedimientos, informática y capacitación.
2. Las Partes se esforzarán por organizar sobre la base de recuperación de costos programas de capacitación en materia aduanera que incluyan:
a) capacitación a los funcionarios que participen directamente en los procedimientos aduaneros; y
b) capacitación a los usuarios.
Artículo 6-14: Tránsito internacional de bienes.
Las Partes simplificarán, en la medida de sus posibilidades, y harán de conocimiento de los usuarios, los trámites de tránsito internacional de bienes, la documentación exigible, las condiciones requeridas para las unidades de transporte, el horario de operación de la aduana, la información sobre las vías de comunicación autorizadas, el acceso e infraestructura de las aduanas de las Partes.
Artículo 6-15: Despacho de bienes.
1. Cada Parte procurará que su autoridad competente efectúe el despacho inmediato de bienes de la otra Parte que ingresen a su territorio. Para estos efectos, en la medida de lo posible, se utilizarán controles automatizados de tiempo de permanencia y criterios selectivos o aleatorios de revisión, pesaje, y verificación física.
2. Las Partes procurarán la eliminación o simplificación de los documentos para el tránsito interno y permitirán a los importadores solicitar el cambio de régimen aduanero de conformidad con la legislación de la Parte importadora.
3. Cada Parte informará a la otra Parte los procedimientos que faciliten y agilicen el despacho de bienes, incluyendo los requisitos para su ingreso al territorio de la Parte, para la recepción, descarga y almacenamiento conforme a los regímenes de importación y exportación de bienes, de conformidad con la legislación de cada Parte.
4. El despacho relativo a la importación y exportación de bienes se podrá efectuar mediante sistemas automatizados de verificación conforme a criterios de selectividad o aleatoriedad. Las autoridades competentes de las Partes podrán establecer internamente en las condiciones y términos que las mismas fijen, las modalidades de verificación física o documental y despacho directo en empresas.
5. Las Partes establecerán un formato común para la importación o exportación de bienes. Mientras no se haya convenido la fecha de su entrada en vigencia se seguirá utilizando por cada Parte la declaración o pedimento que disponga su legislación.
Artículo 6-16: Internación de unidades de transporte.
1. Cada Parte se asegurará de que su autoridad competente aplique procedimientos expeditos que faciliten la internación temporal de unidades de transporte.
2. Los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 serán, en la medida de lo posible, informatizados, uniformes y contemplarán la inscripción en un registro de unidades y empresas de transporte de cada Parte. La inscripción en ese registro permitirá el ingreso de las unidades de transporte al territorio de las Partes, sujeto a las demás condiciones que establezca el Comité de Coordinación Aduanera. Su plazo de permanencia será de 30 días contados a partir de la fecha de su entrada al territorio de la Parte importadora.
3. Las autoridades competentes de las Partes utilizarán un formato común para la importación temporal de unidades de transporte.
4. Para efectos de este artículo y del artículo 6-14 se entenderá por:
a) unidades de transporte: los remolques, semiremolques y equipos de transporte de carga especial; y
b) equipos de transporte de carga especial: aquellos remolques o semiremolques de uso exclusivo para el transporte de determinados bienes, tales como líquidos, gases, bienes refrigerados o vehículos.
Artículo 6-17: Ferias y exposiciones.
Las Partes prestarán facilidades en todos los procedimientos y servicios aduaneros para la realización de ferias, exposiciones u otros eventos de similar naturaleza.
Artículo 6-18: Muestras o muestrarios.
Cada Parte otorgará facilidades para el ingreso a su territorio de muestras o muestrarios y elaborará un instructivo de muestras o muestrarios en el que incluirá el procedimiento y la documentación comercial, bancaria o aduanera necesaria para identificar las muestras o muestrarios objeto de la importación.
Artículo 6-19: Equipaje de pasajeros.
Cada Parte simplificará los procedimientos y trámites aduaneros, de conformidad con su legislación para el ingreso a su territorio de bienes y equipaje de los pasajeros.
Artículo 6-20: Uso de sistemas electrónicos de información.
1. Cada Parte, tomando en cuenta sus posibilidades implementará sistemas de transmisión electrónica de información para la gestión aduanera.
2. Cada Parte establecerá reglas para el funcionamiento de sistemas de transmisión electrónica de información que incluyan:
a) uso de códigos de usuario y claves de acceso;
b) valor probatorio de datos y registros;
c) confidencialidad de la información;
d) responsabilidad de los funcionarios que operen el sistema y de los usuarios; y
e) el sistema de almacenamiento de información.
Artículo 6-21: Intercambio de información.
Las Partes, intercambiarán por conducto de sus autoridades competentes información y experiencia, en la medida de sus posibilidades, sobre:
a) clasificación y valoración aduanera;
b) reglas de origen;
c) documentos y requisitos para la importación y exportación;
d) estadísticas de importaciones y exportaciones, en términos de la legislación de cada Parte;
e) bienes sujetos a medidas no arancelarias; y
f) los regímenes y procedimientos aduaneros.
Artículo 6-22: Comité de Coordinación Aduanera.
Las Partes establecen un Comité de Coordinación Aduanera integrado por el representante de cada Parte según se establece en el anexo a este artículo, o las personas que ellos designen. El Comité se encargará del desarrollo, aplicación y administración de esta sección.
Artículo 6-23: Funciones del Comité de Coordinación Aduanera.
1. El Comité de Coordinación Aduanera tendrá las siguiente funciones:
a) proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los procedimientos aduaneros;
b) proponer formatos uniformes para los documentos aduaneros oficiales;
c) procurar el establecimiento de mecanismos que permitan el intercambio de información y experiencias sobre la aplicación de procedimientos aduaneros;
d) informar a la Comisión sobre cualquier procedimiento aduanero que sea incompatible con las disposiciones de esta sección; y
e) informar anualmente a la Comisión sobre sus actividades.
2. El Comité sesionará por lo menos una vez al año, y a solicitud de cualquier Parte, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.
Anexo al artículo 6-02 |
Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.
Anexo al artículo 6-22 |
Para efectos del artículo 6-22, el representante de las Partes es:
a) en el caso de Costa Rica, el Director General de Aduanas o su sucesor; y
b) en el caso de México, el Administrador General de Aduanas o su sucesor.
Capítulo VII Medidas de salvaguarda |
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad competente según lo dispuesto en el anexo a este artículo;
bien competidor directo: aquel que no siendo idéntico o similar con el que se compara es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste;
bien idéntico: aquel que coincide en todas sus características con el bien que se compara;
bien similar: aquel que aunque no coincide en todas sus características con el bien que se compara, presenta algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función y calidad;
perjuicio grave: un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional;
rama de producción nacional: el productor o los productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y constituyan una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 35%.
Artículo 7-02: Disposiciones generales.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas al amparo de este Tratado medidas de salvaguarda cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguarda de carácter bilateral o global.
Artículo 7-03: Medidas bilaterales.
1. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas bilaterales hasta 24 meses después de que el arancel aduanero para el bien de que se trate conforme al Programa de Desgravación Arancelaria llegue a cero, si el volumen de importación de uno o varios bienes beneficiados por el Programa de Desgravación Arancelaria aumenta en un ritmo y condiciones tales que cause un perjuicio grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos.
2. Las medidas bilaterales sólo podrán aplicarse cuando sean estrictamente necesarias para contrarrestar el perjuicio grave causado por las importaciones a que se refiere el párrafo 1.
3. Las medidas bilaterales serán temporales y de tipo arancelario. El arancel aduanero que se determine en ningún caso podrá exceder el menor de:
a) el arancel aduanero vigente frente a terceros países para ese bien en la fecha de adopción de la medida bilateral; y
b) el arancel aduanero correspondiente al bien el día anterior a la entrada en vigor del Programa de Desgravación Arancelaria.
4. Las medidas podrán adoptarse por una sola ocasión y aplicarse por un período hasta de un año y podrán ser prorrogadas por una sola vez y hasta por un plazo igual y consecutivo.
5. Al concluir la aplicación de la medida bilateral, la tasa arancelaria que regirá para el bien de que se trate será la que le corresponda en esa fecha según el Programa de Desgravación Arancelaria.
6. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida bilateral, lo comunicará por escrito a la otra Parte y solicitará la realización de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 7-05.
7. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral otorgará a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga aplicar la medida bilateral estará facultada para aplicarla y la Parte afectada por esa medida podrá suspender concesiones arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.
8. La compensación a que se refiere el párrafo 7, se determinará en la etapa de consultas previas a la aplicación de las medidas bilaterales.
Artículo 7-04: Medidas globales.
1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguarda conforme al artículo XIX del GATT.
2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguarda de conformidad con el artículo XIX del GATT, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de esa Parte, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al perjuicio grave de la Parte importadora. Para esa determinación se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) se considerará que las importaciones originarias de la otra Parte son sustanciales, si éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores, del bien sujeto al procedimiento cuyas exportaciones representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;
b) normalmente no se considerará que las importaciones originarias de una Parte contribuyen de manera importante al perjuicio grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones procedentes de todas las fuentes durante el mismo período;
c) también se tomará en cuenta para la determinación de participación importante en el perjuicio grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.
3. En ningún caso la Parte importadora podrá aplicar las medidas previstas en el párrafo 2 sin comunicación previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas previas. Para tal efecto, se cumplirán todos los requisitos de notificación y procedimiento previstos en este capítulo.
4. La Parte que pretenda aplicar una medida global otorgará a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de esa medida. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga aplicar la medida global estará facultada para aplicarla, y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.
5. La compensación a que se refiere el artículo 7-03 se determinará en la etapa de consultas previas a la aplicación de medidas globales.
1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguarda, de conformidad con este capítulo.
2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguarda, la autoridad competente de la Parte importadora, llevará a cabo la investigación pertinente.
3. La Parte que decida iniciar una investigación para adoptar medidas de salvaguarda publicará el inicio de la misma en los órganos de difusión oficiales correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación.
4. Para efectos de la determinación de perjuicio grave las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias y pérdidas, y empleo.
5. Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguarda, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del bien de que se trate y el perjuicio grave a la rama de la producción nacional.
6. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte que simultáneamente perjudiquen a la rama de producción nacional, el perjuicio causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.
7. Si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.
8. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguarda proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información confidencial.
9. El período de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El período de consultas previas será de 45 días salvo que las Partes convengan en un plazo menor.
10. La notificación a la que se refiere el párrafo 9 se realizará a través de la autoridad nacional competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas, incluyendo:
a) los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos o similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativas de ese sector;
b) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;
c) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años calendario más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;
d) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos tres años calendario más recientes;
e) los datos que demuestren perjuicio grave causado por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los párrafos 4 y 5;
f) una enumeración y una descripción de las presuntas causas del perjuicio, y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos ya sea relativos o absolutos de la producción nacional, es la causa del mismo;
g) en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida global a la otra Parte; y
h) la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.
11. Las medidas previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el período de consultas previas.
12. Durante el período de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes, en particular sobre la procedencia de las medidas propuestas.
13. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de las medidas de salvaguarda notificará a las autoridades competentes de la otra Parte, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas, su intención de prorrogarlas, y proporcionará la información que fundamente esta decisión, incluyendo las pruebas de que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida de salvaguarda. La notificación, las consultas previas sobre la prórroga y la compensación respectiva se realizarán en los términos previstos en este capítulo.
Anexo al artículo 7-01 |
Para efectos de este capítulo se entenderá por autoridad competente:
a) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior o su sucesor; y
b) para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.
Capítulo VIII Disposiciones en materia de cuotas compensatorias |
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;
parte interesada: los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;
resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;
resolución de inicio: la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;
resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y, en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;
subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones prohibidas en el por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994.
Artículo 8-02: Principio general.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.
Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.
1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de sus bienes a territorio de la otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte eliminará los subsidios directos a la exportación, existentes sobre un bien a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, exportado a territorio de la otra Parte, cuando el arancel aduanero que la Parte importadora aplique a la Parte exportadora sobre ese bien conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, alcance el nivel de cero.
3. Cada Parte eliminará los subsidios directos a la exportación de sus bienes a territorio de la otra Parte a más tardar el 1º de enero de 1999.
4. No obstante lo establecido en los párrafos 2 y 3, durante el período en el que los subsidios directos a la exportación permanezcan vigentes, las Partes podrán imponer cuotas compensatorias a las importaciones que sean objeto del otorgamiento de subsidios directos a la exportación cuando la Parte importadora de bienes beneficiados con esos subsidios considere que el otorgamiento de los mismos tiene efectos desfavorables sobre su comercio. El procedimiento contra subsidios directos a la exportación se regirá conforme a lo dispuesto en los párrafos 8 al 10 de este artículo.
5. Para propósitos del párrafo 4, puede haber efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora, cuando las exportaciones subsidiadas tengan por consecuencia, en razón del subsidio directo a la exportación recibido:
a) una variación importante de la participación de mercado desfavorable al bien idéntico o similar de la Parte importadora;
b) la reducción importante o la contención de los precios del bien idéntico o similar de la Parte importadora, o la pérdida de ventas en el mismo mercado; o
c) un aumento importante y sostenido en la tasa de crecimiento de importaciones subsidiadas.
6. No se concluirá que existen efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora, si la Parte exportadora demuestra razonablemente con la información disponible que el subsidio no ha producido los efectos a que se refieren los literales a), b) o c) del párrafo 5.
7. La Parte importadora brindará su colaboración, en la medida de lo posible, a la Parte exportadora para efectos de facilitarle información.
8. Cada Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas sobre lo dispuesto en este artículo. Las consultas se celebrarán y concluirán dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud.
9. Si las Partes no llegan a un acuerdo respecto del subsidio directo a la exportación en cuestión y la Parte exportadora no suspende su otorgamiento dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la conclusión de las consultas, la Parte importadora podrá imponer cuotas compensatorias en el monto necesario para eliminar el efecto desfavorable sobre su comercio, que en ningún caso rebasará el monto total del subsidio directo a la exportación otorgado a esos bienes.
10. La Parte exportadora tendrá un plazo de 60 días contados a partir del inicio de las consultas para presentar a la Parte importadora pruebas de que los subsidios directos a la exportación no han producido los efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora a que se refieren los literales a), b) o c) del párrafo 5.
Artículo 8-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.
1. Cada Parte aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo, con los principios del GATT, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT.
2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes y no aplicarán, en su relación bilateral, ningún instrumento internacional negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 8-05: Obligación de dar por terminada una investigación.
1. La Parte importadora pondrá fin a una investigación:
a) respecto de una parte interesada, cuando su autoridad competente determine que:
i) el margen de dumping o de subsidio es de minimis; o
ii) no existen pruebas suficientes del dumping, subsidio o del daño; o
b) cuando su autoridad competente determine que el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidio, o el daño son insignificantes.
2. Para efectos del párrafo 1, se considerará que:
a) el margen de dumping es de minimis cuando éste sea menor del 2% expresado como porcentaje del precio de exportación;
b) el margen de subsidio es de minimis cuando éste sea menor del 1.5% ad valorem; y
c) el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidios o el daño son insignificantes si el volumen de las importaciones representa menos del 1% del mercado interno o si representa menos del 3% de las importaciones totales de los bienes idénticos o similares de la Parte importadora.
3. Para efectos del literal c) del párrafo 2 se entenderá por mercado interno el consumo nacional aparente entendido como la suma de la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones de los bienes idénticos o similares.
Artículo 8-06: Prueba de daño.
Cada Parte realizará la prueba de daño como requisito previo a la imposición de cuotas compensatorias.
Para efectos de establecer la existencia de daño, amenaza de daño o del retraso sensible en la creación de una producción, la determinación de los efectos de las importaciones provenientes de varios países y que son simultáneamente objeto de investigación en la Parte importadora, no se acumularán las importaciones procedentes de la otra Parte cuando:
a) el margen de dumping o de subsidio sea de minimis, o el volumen de las importaciones provenientes de la otra Parte sea insignificante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8-05; o
b) la tasa de crecimiento del volumen de las importaciones de la otra Parte objeto de una investigación y su participación en el mercado nacional, no muestre ningún indicio de un incremento sostenido durante el período investigado ni la probabilidad real de que aumente en el futuro inmediato; sus ventas en el mercado nacional sean aisladas y esporádicas y, por la naturaleza del bien investigado, así como por las características específicas del mercado nacional, la presencia de esas importaciones no tenga ninguna influencia identificable sobre los precios internos o sobre los factores que influyen sobre los precios del bien nacional y las condiciones de la industria nacional que produce un bien idéntico o similar.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por mercado aislado, respecto de la producción de un bien determinado, la división que, en circunstancias excepcionales, haga una Parte de su territorio en dos o más mercados competidores a efectos de considerar la producción de cada mercado como una producción distinta si:
a) los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de ese bien en ese mercado; y
b) simultáneamente, los productores del bien situados en otro lugar del territorio no satisfacen la demanda en ese mercado en grado sustancial.
2. Se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping o subsidios en un mercado aislado y esas importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la producción de ese mercado.
3. Cuando se determine la imposición de cuotas compensatorias provisionales o definitivas, los importadores cuyos bienes afectados se destinen a un mercado fuera del mercado aislado de que se trate podrán solicitar a la autoridad investigadora que no se les impongan esas cuotas compensatorias.
4. Presentada la solicitud y las pruebas que acrediten los hechos descritos en el párrafo 3, los importadores podrán optar por pagar la cuota compensatoria o garantizar el pago de la misma. La autoridad investigadora resolverá lo conducente dentro de los 130 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En cualquier tiempo, la autoridad investigadora podrá ordenar cualquier diligencia a efecto de cerciorarse de la veracidad de las afirmaciones de los importadores.
5. Si en la resolución correspondiente la autoridad investigadora confirma la cuota compensatoria, se harán efectivas las garantías que se hubieran otorgado. Si en esa resolución se revocó la cuota compensatoria, a favor del importador interesado se procederá a cancelar las garantías o, en su caso, a devolver las cantidades que se hubieren pagado.
6. La resolución de la autoridad investigadora en los términos del párrafo 4 se publicará en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se notificará a los importadores interesados.
Artículo 8-09: Publicación de resoluciones.
Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones en la materia, las que declaren concluida la investigación administrativa por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.
Artículo 8-10: Notificaciones y plazos.
1. Las autoridades competentes de cada Parte realizarán todas las acciones razonables que estén a su alcance tendientes a identificar y localizar a los interesados en la investigación a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la legítima defensa y notificarán por escrito las resoluciones directamente a las partes interesadas de quienes tenga conocimiento, al gobierno de la otra Parte, en el caso de una investigación sobre subsidios y a la autoridad competente de la otra Parte.
2. La notificación de la resolución de inicio se enviará por la vía más expedita de correo postal de que dispongan las autoridades competentes de cada Parte dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al día de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte. La notificación incluirá los siguientes datos:
a) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;
b) el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y
c) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información adicional.
3. Con la notificación a que se refiere el párrafo 2 se enviará copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia del escrito de la denuncia y de la versión pública de sus anexos.
4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles contados a partir de la publicación oficial del inicio de la investigación a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas contado a partir de la publicación oficial de la resolución preliminar.
5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:
a) el nombre del solicitante u otro peticionario;
b) la indicación del bien importado sujeto a investigación y su clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia del dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño y su relación causal;
d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad investigadora a iniciar una investigación o imponer una cuota compensatoria; y
e) cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo, en que se funde y motive la resolución de que se trate.
Artículo 8-11: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.
Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.
Artículo 8-12: Audiencias conciliatorias.
En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.
Artículo 8-13: Resolución preliminar.
1. Dentro de un plazo de 130 días, pero en ningún caso antes de 45 días, contado a partir de la publicación de la resolución de inicio, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar. La resolución preliminar determinará si procede continuar con la investigación y, en su caso, la imposición y monto de las cuotas compensatorias provisionales.
2. Con excepción de la información confidencial, cuando la resolución preliminar determine la imposición de cuotas compensatorias, además de los datos correspondientes señalados en el párrafo 5 del artículo 8-10 incluirá:
a) el valor normal del bien sujeto a investigación, su precio de exportación, el margen de dumping o subsidio y su incidencia en el precio de exportación obtenidos por la autoridad investigadora; así como una descripción de la metodología que se siguió para determinarlos;
b) una descripción del daño o amenaza de daño a la producción nacional y la explicación sobre el análisis de cada uno de los factores que se hayan tomado en cuenta; y
c) en su caso, el monto de la cuota compensatoria provisional.
Artículo 8-14: Aplicación retroactiva de cuotas compensatorias.
La aplicación retroactiva de cuotas compensatorias se sujetará a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y al artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994.
1. Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.
2. En el procedimiento para determinar si un bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta, se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo para una investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 8-04.
Artículo 8-16: Importación de piezas o componentes.
La importación de piezas o componentes de bienes sujetos a cuotas compensatorias provisionales o definitivas destinados a operaciones de montaje en territorio de una Parte; el ensamble de esas piezas o componentes en un tercer país para exportarlas como bien terminado, o la exportación de bienes con diferencias físicas relativamente menores con respecto a lo sujeto a cuotas compensatorias provisionales o definitivas con el objeto de eludir el pago de éstas, provocará que la importación de esas piezas, componentes o bienes esté sujeta al pago de la cuota compensatoria correspondiente.
Artículo 8-17: Revisión de cuotas.
1. Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte interesada y en cualquier tiempo de oficio, ante un cambio de circunstancias. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en la investigación, acredite su interés jurídico, podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.
2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación de las cuotas correspondientes.
3. En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento previstas en este capítulo de conformidad con lo establecido en el artículo 8-04.
Artículo 8-18: Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.
Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando, transcurridos cinco años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de la última revisión, no hayan sido revisadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8-17.
Artículo 8-19: Envío de copias.
Cada parte interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que presente a la autoridad investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información confidencial.
Artículo 8-20: Reuniones de información.
1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones de información con el fin de dar a conocer toda la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.
2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de las resoluciones definitivas, la solicitud se presentará dentro de los cinco días siguientes al de su publicación en el órgano de oficial de difusión de la Parte. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión de información dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.
3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción de la información confidencial.
Artículo 8-21: Audiencias públicas.
1. La autoridad competente celebrará de oficio o a petición de parte una audiencia pública en la que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.
2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.
3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado el período para la presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentación aportadas en la investigación.
Artículo 8-22: Acceso a la información confidencial.
Dentro del marco constitucional de cada Parte, los asesores o abogados independientes de las partes en la investigación podrán tener acceso a información confidencial de sus contrapartes para propósitos exclusivos de defensa de sus intereses, sujeto a un estricto compromiso de confidencialidad, cuya violación será sancionada conforme a la legislación de cada Parte.
Artículo 8-23: Acceso a información no confidencial.
La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, en el plazo que disponga la legislación de cada Parte, pero en ningún caso después de 60 días contados a partir de la resolución definitiva de esas investigaciones de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico interno. De haberse presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico interno.
Artículo 8-24: Devolución de cantidades pagadas en exceso.
Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.
Artículo 8-25: Solución de controversias.
Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, rendida de conformidad con el capítulo XVII (Solución de controversias) declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte importadora cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante.
TERCERA PARTE COMERCIO DE SERVICIOS |
Capítulo IX Principios generales sobre el comercio de servicios |
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
empresa: cualquier persona jurídica, constituida u organizada conforme a la legislación de la Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según esa legislación, tales como sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en la misma;
gobiernos federal, central o estatal: que incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos;
medida: cualquier medida adoptada por una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica autorizada, o en cualquier forma;
prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
restricciones cuantitativas: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicios aéreos especializados: cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo;
servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior universitaria especializada y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios proporcionados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
Artículo 9-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:
a) la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio;
b) la compra, el uso o el pago de un servicio;
c) el acceso a, y el uso de, sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;
d) el acceso a, y el uso de, redes y servicios públicos de telecomunicaciones;
e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte;
f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Para efectos de este capítulo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;
c) por conducto de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte;
d) por personas físicas de una Parte en el territorio de otra Parte.
3. Este capítulo no se aplica a:
a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de reservación;
b) los servicios financieros;
c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni
d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.
4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo; ni
b) imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales que realice una Parte o una empresa del Estado.
5. Para propósitos de este capítulo se entenderá por "medidas que una Parte adopte o mantenga" a las medidas adoptadas o mantenidas por:
a) los gobiernos federales, centrales y estatales, en su caso; y
b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.
6. Respecto de los organismos no gubernamentales citados en el literal b) del párrafo 5 que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas de conformidad con la legislación de cada Parte, el gobierno federal o central tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que esos organismos cumplan las disposiciones de este capítulo.
7. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en sus anexos únicamente en la extensión y términos estipulados en esos anexos.
Artículo 9-03: Trato de nación mas favorecida.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país.
2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.
Artículo 9-04: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido en circunstancias similares a sus propios servicios o proveedores de servicios.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte a la que pertenecen.
Artículo 9-05: Presencia local.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio.
Artículo 9-06: Consolidación de las medidas.
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 9-03 al 9-05. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
2. Las Partes en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado o, si ello ocurre después, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), elaborarán una lista de las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 9-03 al 9-05.
3. Para las medidas estatales no conformes a los artículos 9-03 al 9-05, el plazo para elaborar la lista será no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
4. Las Partes no tienen la obligación de listar las medidas municipales.
Artículo 9-07: Restricciones cuantitativas.
1. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para elaborar una lista de las restricciones cuantitativas que, no incluyendo a los gobiernos municipales, mantenga a nivel federal o central y estatal.
2. Periódicamente, al menos una vez cada dos años. las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:
a) restricciones cuantitativas existentes que mantenga:
i) una Parte a nivel federal o central, según la lista a que se refiere el párrafo 1; o
ii) un estado según lo indique una Parte en la lista a que se refiere el párrafo 1; y
b) restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1.
Artículo 9-08: Liberalización futura.
A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06.
Artículo 9-09: Liberalización de medidas no discriminatorias.
Cada Parte elaborará una lista de sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias y otras medidas no discriminatorias.
Artículo 9-10: Procedimientos.
Las Partes establecerán procedimientos para:
a) que una Parte notifique a otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:
i) las medidas federales o centrales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9-06;
ii) las medidas estatales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9-06;
iii) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 9-07;
iv) las modificaciones a las medidas a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06; y
v) las medidas conforme al artículo 9-09:
b) la celebración de negociaciones futuras tendientes a perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08.
Artículo 9-11: Divulgación de la información confidencial.
Ninguna disposición en este capítulo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 9-12: Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias.
Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:
a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 9-13: Reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias profesionales.
1. Cuando una Parte reconozca o revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea parte:
a) nada de lo dispuesto en el artículo 9-03 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca o revalide los títulos obtenidos en el territorio de esa otra Parte; y
b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de esa otra Parte también se reconocerán o revalidarán, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.
2. Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esa obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en la lista a que se refiere el artículo 9-06 o restablecer mediante notificación a la Parte en incumplimiento:
a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal que hubieran estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
3. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias que rigen a los prestadores de servicios profesionales.
Artículo 9-14: Prácticas comerciales.
1. Las Partes reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de las que se refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 9-19, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.
2. Cada Parte, a petición de otra Parte, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. La Parte a la que se dirija la petición la examinará cabalmente y con comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación con el asunto de que se trate. Esa Parte facilitará también otras informaciones de que disponga, con sujeción a su legislación y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esa información por la Parte peticionaria.
Artículo 9-15: Denegación de beneficios.
Cada Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de esa otra Parte, y que, de conformidad con la legislación de cada Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio internacional de servicios, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral y el orden público;
b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, animales o para preservar las especies vegetales en su territorio, o para la puesta en práctica de reglas y normas de acuerdos internacionales, de los que la Parte sea parte para la conservación del ambiente;
c) impuestas para la protección de los tesoros nacionales o artísticos, históricos o arqueológicos;
d) necesarias por razones fiduciarias; o
e) necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes o regulaciones que no sean inconsistentes con las disposiciones de este Tratado, incluyendo aquellas para la prevención de prácticas engañosas o fraudulentas.
Artículo 9-17: Excepciones por motivos de seguridad.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) imponer a una Parte la obligación de suministrar información cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b) impedir a una Parte la adopción de toda medida que estime necesaria para la protección de los intereses esenciales de su seguridad; o
c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ésta contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 9-18: Cooperación técnica.
Las Partes establecerán en un plazo de 24 meses después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y
c) todos aquellos aspectos que identifique, en materia de servicios, la Comisión.
Artículo 9-19: Trabajos futuros.
1. La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas necesarias relativas a:
a) las medidas de salvaguarda urgentes;
b) las subvenciones que distorsionan el comercio; y
c) los proveedores monopolistas de servicios.
2. Para efectos del párrafo 1, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.
Artículo 9-20: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.
1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales las Partes sean parte.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y este Tratado, éste prevalecerá sobre aquéllos.
Anexo al artículo 9-13 Servicios profesionales |
1. Definiciones.
Para efectos de este anexo se entenderá por:
educación superior especializada: toda formación académica que haya culminado con la obtención de un título otorgado por un centro de enseñanza, de nivel universitario o técnico profesional;
ejercicio profesional: la prestación de cualquier servicio o acta propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental;
servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios proporcionados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
2. Objetivo.
Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.
3. Cobertura.
Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.
4. Elaboración de normas y criterios profesionales.
a) Las Partes reconocen que el proceso de mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional en su territorio se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para el reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.
b) Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a dependencias gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios de profesionales para:
i) elaborar esos criterios y normas; y
ii) formular y presentar recomendaciones sobre el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional de los prestadores de servicios profesionales de las Partes.
c) La elaboración de criterios y normas a que se refieren los literales a) y b) podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de certificados y licencias, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor, así como cualquier otro que los organismos pertinentes estimen necesario.
d) Para poner en práctica lo dispuesto en los literales a) al c), las Partes se comprometen a proporcionar en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la información detallada y necesaria para el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal, central, estatal o provincial y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.
5. Revisión.
a) Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes y si son congruentes con las disposiciones del Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente a fin de adoptar esas recomendaciones.
b) Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.
Capítulo X Entrada temporal de personas de negocios |
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un individuo extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar temporalmente al territorio de otra Parte desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;
entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;
medida migratoria: cualquier medida, ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa o requisito, en materia migratoria;
nacional: tal como se define en el anexo a este artículo para las Partes estipuladas en el mismo;
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;
práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un periodo representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma;
vigente: tal como se define en el anexo a este artículo para las Partes estipuladas en el mismo.
Artículo 10-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 10-03: Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo 10-02, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras indebidas o perjuicios en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones o interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.
3. Las partes podrán modificar sus medidas migratorias, siempre y cuando estas modificaciones no alteren los compromisos contraídos en este capítulo.
Artículo 10-04: Autorización de entrada temporal.
1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incuso las contenidas en el anexo a este artículo, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.
2. Cada Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleado o vaya a emplearse; o
b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y
b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.
4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.
5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional.
Artículo 10-05: Disponibilidad de información.
1. Además de los dispuesto en el artículo 15-02 (Publicación), cada Parte:
a) proporcionará a otra Parte la información que le permita conocer las medidas relativas a este capítulo; y
b) a más tardar 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de otra Parte, un documento consolidado que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria.
Artículo 10-06: Comité sobre Entrada Temporal.
1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal, integrado por representantes de éstas, que incluya funcionarios de migración.
2. El Comité se reunirá cuando menos una vez cada 18 meses para examinar:
a) la aplicación y administración de este capítulo;
b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad; y
c) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 10-07: Solución de controversias.
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 17-06 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 10-03, salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) la persona afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1 se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en 12 meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 10-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones iniciales), II (Definiciones generales), XV (Publicación, notificación y garantías de audiencia y legalidad), XVII (Solución de controversias) y XIX (Disposiciones finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Anexo al artículo 10-01 Definiciones específicas por Parte |
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
actividad de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente costarricense o mexicana;
nacional: respecto a México, un nacional o ciudadano, de acuerdo con las disposiciones vigentes de los artículos 30 y 34 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; respecto a Costa Rica, un nacional o ciudadano, de acuerdo con las disposiciones vigentes de los artículos 13 a 18 de su Constitución Política; y
vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legislativos de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.
Anexo al artículo 10-04 Entrada temporal de personas de negocios |
Sección A - Visitantes de negocios |
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que a petición previa de una empresa inscrita en el Padrón Bilateral de las Partes para la sección A, pretenda llevar a cabo alguna actividad expresamente mencionada en el apéndice A.1, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite la petición previa de una empresa establecida en el territorio de una Parte;
c) documentación que acredite que emprenderá esas actividades y que señale el propósito de su entrada; y
d) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1, cuando demuestre:
a) que la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
b) que el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.
3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando una Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador registrado en el Padrón Bilateral de empresas donde consten estas circunstancias.
4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios distinta a las señaladas en el apéndice A.1, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice A.3, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.
5. Ninguna Parte podrá:
a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimiento previo de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; y
b) imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 o 4.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la Parte cuyas personas se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre sí con miras a eliminarlo.
Sección B - Inversionistas |
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer un monto importante de capital, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.
Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa |
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa listada en el Padrón Bilateral de las Partes para la sección C, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condicionan para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre sí con miras a eliminarlo.
Definiciones.
Para efectos de este anexo se entenderá por:
autorización de empleo: para efectos del párrafo 1 de la sección A, el permiso escrito otorgado por la autoridad administrativa competente de una Parte a un individuo nacional de otra Parte en el que se le autoriza a obtener empleo en actividades asalariadas en el territorio de la Parte que lo autoriza;
conocimientos especializados esenciales para la empresa: para efectos del párrafo 1 de la sección C, que un individuo tiene conocimientos especializados esenciales para la empresa si tiene conocimientos especiales sobre el bien o servicio que brinda la empresa en los mercados internacionales, o tiene un grado elevado de conocimiento sobre los procesos y procedimientos de la empresa;
estar en vías de comprometer un monto importante de capital: para efectos del párrafo 1 de la sección B, que una persona o una empresa están en vías de comprometer un monto importante de capital cuando los fondos estén irrevocablemente dirigidos hacia la inversión en forma tal que la misma resulte irreversible;
funciones de supervisión: para efectos del párrafo 1 de la sección B, aquellas funciones en las que el individuo tiene responsabilidades de supervisión de una parte importante de las operaciones de una empresa y no implica la supervisión de empleados de bajo nivel;
funciones ejecutivas: para efectos de los párrafos 1 de las secciones B y C, aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual el individuo tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:
a) dirigir la administración de la organización o un componente o función relevante de la misma;
b) establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función;
c) ejercitar amplia latitud en la toma de decisiones que están bajo su discreción; y
d) recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos del más alto nivel, la Junta Directiva o el Consejo de Administración de la organización o los accionistas de la misma;
funciones gerenciales: para efectos del párrafo 1 de la sección C, aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual el individuo tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:
a) administrar la organización o una función esencial dentro de la misma;
b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;
c) tener la autoridad de contratar y despedir o recomendar esas acciones, así como otras, respecto al manejo del personal que está siendo directamente supervisado por el individuo y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizacional o con respecto a la función a su cargo; y
d) ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual el individuo tiene la autoridad;
funciones que conlleven habilidades esenciales: para efectos del párrafo 1 de la sección B, que un individuo ejecuta funciones que conlleven habilidades esenciales cuando sea un individuo con conocimiento especializado o habilidades propias que son esenciales para la operación efectiva de la empresa. El individuo deberá estar empleado en una posición de alta responsabilidad que requiera juicio independiente, creatividad, entrenamiento o supervisión de otros empleados y no deberá ser empleado para ejecutar trabajo rutinario que pueda ser ejecutado por mano de obra calificada. Deberá tener un alto grado de preparación y experiencia en la operación de la empresa.
Apéndice A.1 Visitantes de negocios |
I. Definiciones.
Para efectos de este apéndice se entenderá por:
operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje rústico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente;
operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico, requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente;
territorio de otra Parte: el territorio de una Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicita entrada temporal.
II. Actividades.
Investigación y diseño.
- investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independientemente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción.
- personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra parte.
Comercialización
- investigadores que efectúen investigaciones o análisis, incluyendo análisis de mercado, de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
- personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas.
- compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
Distribución.
- agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la importación o exportación de bienes.
- operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y descarga de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni descarga, en el territorio de la Parte al cual se solicita entrada, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.
Servicios posteriores a la venta.
- personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprobados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte al cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios generales.
- personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
- personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
- personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guía de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones.
- traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
- operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:
a) con un grupo de pasajeros en un viaje de autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a éste;
b) para recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que terminará y se desarrollará en su mayor parte en territorio de otra Parte; o
c) con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte al cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte.
Apéndice A.3 Medidas migratorias vigentes |
1. En el caso de Costa Rica:
- Ley General de Migración y Extranjería, 1986, con sus reformas.
- Reglamento de la Ley General de Migración y Extranjería, 1989, con sus reformas.
2. En el caso de México:
- Ley General de Población, 1974, con sus enmiendas y su Reglamento.