DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica

Publicación en D.O.F.: 10 de enero de 1995

Ultima actualización: 03 de febrero de 2011


Preámbulo

   
PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES
Capítulo I
Disposiciones iniciales

Artículo 1-01:

Establecimiento de la zona de libre comercio.

Artículo 1-02:

Objetivos.

Artículo 1-03:

Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

Artículo 1-04:

Observancia del Tratado.

Artículo 1-05:

Sucesión de tratados.

   
Capítulo II
Definiciones generales

Artículo 2-01:

Definiciones de aplicación general.

Anexos

 
SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE BIENES
Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Artículo 3-01:

Definiciones.

Artículo 3-02:

Ambito de aplicación.

Artículo 3-03:

Trato nacional.

Artículo 3-04:

Desgravación arancelaria.

Artículo 3-05:

Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros.

Artículo 3-06:

Importación temporal de bienes.

Artículo 3-07:

Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial.

Artículo 3-08:

Exención de aranceles aduaneros.

Artículo 3-09:

Restricciones a la importación y a la exportación.

Artículo 3-10:

Impuestos a la exportación.

Artículo 3-11:

Derechos de trámite aduanero.

Artículo 3-12:

Marcado de país de origen.

Artículo 3-13:

Publicación y notificación.

Artículo 3-14:

Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.

   
Capítulo IV
Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Artículo 4-01:

Definiciones.

Artículo 4-02:

Ambito de aplicación.

Artículo 4-03:

Consultas.

Artículo 4-04:

Acceso a mercados.

Artículo 4-05:

Apoyos internos.

Artículo 4-06:

Subsidios a la exportación.

Artículo 4-07:

Medidas de normalización y de comercialización agropecuarias.

Artículo 4-08:

Comité de Comercio Agropecuario.

Artículo 4-11:

Definiciones.

Artículo 4-12:

Ambito de aplicación.

Artículo 4-13:

Principales derechos y obligaciones.

Artículo 4-14:

Uso de normas internacionales.

Artículo 4-15:

Equivalencia.

Artículo 4-16:

Evaluación del riesgo y nivel de protección adecuado.

Artículo 4-17:

Adaptación a condiciones regionales.

Artículo 4-18:

Procedimientos de control, inspección y aprobación.

Artículo 4-19:

Notificación, publicación y suministro de información.

Artículo 4-20:

Centros de información.

Artículo 4-21:

Limitaciones al suministro de información.

Artículo 4-22:

Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias.

Artículo 4-23:

Consultas técnicas.

Artículo 4-24:

Cooperación técnica.

Artículo 4-25:

Solución de controversias.

Artículo 4-26:

Gastos.

   
Capítulo V
Reglas de origen

Artículo 5-01:

Definiciones.

Artículo 5-02:

Instrumentos de aplicación.

Artículo 5-03:

Bienes originarios.

Artículo 5-04:

Valor de contenido regional.

Artículo 5-05:

Valor de los materiales.

Artículo 5-06:

De minimis.

Artículo 5-07:

Materiales intermedios.

Artículo 5-08:

Acumulación.

Artículo 5-09:

Bienes y materiales fungibles.

Artículo 5-10:

Juegos o surtidos.

Artículo 5-11:

Materiales indirectos.

Artículo 5-12:

Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

Artículo 5-13:

Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

Artículo 5-14:

Contenedores y materiales de embalaje para embarque.

Artículo 5-15:

Bienes de la industria automotriz.

Artículo 5-16:

Operaciones y prácticas que no confieren origen.

Artículo 5-17:

Transbordo y expedición directa.

Artículo 5-18:

Consulta y modificaciones.

Artículo 5-19:

Interpretación.

Artículo 5-20:

Comité de Integración Regional de Insumos.

Artículo 5-21:

Funciones del Comité.

Artículo 5-22:

Procedimiento.

Artículo 5-23:

Dictamen y notificación a la Comisión.

Artículo 5-24:

Reunión y decisión de la Comisión.

Artículo 5-25:

Remisión al Comité de Reglas de Origen.

Artículo 5-26:

Reglamento de operación.

Artículo 5-27:

Disposiciones transitorias sobre contenido regional.

Anexos

 
Capítulo VI
Procedimientos aduaneros

Artículo 6-01:

Definiciones.

Artículo 6-02:

Declaración y certificación de origen.

Artículo 6-03:

Obligaciones respecto a las importaciones.

Artículo 6-04:

Obligaciones respecto a las exportaciones.

Artículo 6-05:

Excepciones.

Artículo 6-06:

Registros contables.

Artículo 6-07:

Procedimientos para verificar el origen.

Artículo 6-08:

Revisión e impugnación.

Artículo 6-09:

Sanciones.

Artículo 6-10:

Criterios anticipados.

Artículo 6-11:

Comité de Procedimientos Aduaneros.

Artículo 6-12:

Principios generales.

Artículo 6-13:

Cooperación y asistencia mutua.

Artículo 6-14:

Tránsito internacional de bienes.

Artículo 6-15:

Despacho de bienes.

Artículo 6-16:

Internación de unidades de transporte.

Artículo 6-17:

Ferias y exposiciones.

Artículo 6-18:

Muestras o muestrarios.

Artículo 6-19:

Equipaje de pasajeros.

Artículo 6-20:

Uso de sistemas electrónicos de información.

Artículo 6-21:

Intercambio de información.

Artículo 6-22:

Comité de Coordinación Aduanera.

Artículo 6-23:

Funciones del Comité de Coordinación Aduanera.

Anexos

 
Capítulo VII
Medidas de salvaguarda

Artículo 7-01:

Definiciones.

Artículo 7-02:

Disposiciones generales.

Artículo 7-03:

Medidas bilaterales.

Artículo 7-04:

Medidas globales.

Artículo 7-05:

Procedimiento.

   
Capítulo VIII
Disposiciones en materia de cuotas compensatorias

Artículo 8-01:

Definiciones.

Artículo 8-02:

Principio general.

Artículo 8-03:

Subsidios directos a la exportación.

Artículo 8-04:

Principios para la aplicación de la legislación nacional.

Artículo 8-05:

Obligación de dar por terminada una investigación.

Artículo 8-06:

Prueba de daño.

Artículo 8-07:

Acumulación.

Artículo 8-08:

Daño regional.

Artículo 8-09:

Publicación de resoluciones.

Artículo 8-10:

Notificaciones y plazos.

Artículo 8-11:

Derechos y obligaciones de las partes interesadas.

Artículo 8-12:

Audiencias conciliatorias.

Artículo 8-13:

Resolución preliminar.

Artículo 8-14:

Aplicación retroactiva de cuotas compensatorias.

Artículo 8-15:

Aclaratorias.

Artículo 8-16:

Importación de piezas o componentes.

Artículo 8-17:

Revisión de cuotas.

Artículo 8-18:

Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.

Artículo 8-19:

Envío de copias.

Artículo 8-20:

Reuniones de información.

Artículo 8-21:

Audiencias públicas.

Artículo 8-22:

Acceso a la información confidencial.

Artículo 8-23:

Acceso a información no confidencial.

Artículo 8-24:

Devolución de cantidades pagadas en exceso.

Artículo 8-25:

Solución de controversias.

   
TERCERA PARTE
COMERCIO DE SERVICIOS
Capítulo IX
Principios generales sobre el comercio de servicios

Artículo 9-01:

Definiciones.

Artículo 9-02:

Ambito de aplicación.

Artículo 9-03:

Trato de nación mas favorecida.

Artículo 9-04:

Trato nacional.

Artículo 9-05:

Presencia local.

Artículo 9-06:

Consolidación de las medidas.

Artículo 9-07:

Restricciones cuantitativas.

Artículo 9-08:

Liberalización futura.

Artículo 9-09:

Liberalización de medidas no discriminatorias.

Artículo 9-10:

Procedimientos.

Artículo 9-11:

Divulgación de la información confidencial.

Artículo 9-12:

Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias.

Artículo 9-13:

Reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias profesionales.

Artículo 9-14:

Prácticas comerciales.

Artículo 9-15:

Denegación de beneficios.

Artículo 9-16:

Excepciones.

Artículo 9-17:

Excepciones por motivos de seguridad.

Artículo 9-18:

Cooperación técnica.

Artículo 9-19:

Trabajos futuros.

Artículo 9-20:

Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.

   
Capítulo X
Entrada temporal de personas de negocios

Artículo 10-01:

Definiciones.

Artículo 10-02:

Principios generales.

Artículo 10-03:

Obligaciones generales.

Artículo 10-04:

Autorización de entrada temporal.

Artículo 10-05:

Disponibilidad de información.

Artículo 10-06:

Comité sobre Entrada Temporal.

Artículo 10-07:

Solución de controversias.

Artículo 10-08:

Relación con otros capítulos.

   
CUARTA PARTE
BARRERAS TÉCNICAS AL COMERCIO
Capítulo XI
Medidas de normalización

Artículo 11-01:

Definiciones.

Artículo 11-02:

Ambito de aplicación.

Artículo 11-03:

Alcance de las obligaciones.

Artículo 11-04:

Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales.

Artículo 11-05:

Obligaciones y derechos básicos.

Artículo 11-06:

Uso de normas internacionales.

Artículo 11-07:

Compatibilidad y equivalencia.

Artículo 11-08:

Evaluación de la conformidad.

Artículo 11-09:

Notificación, publicación y entrega de información.

Artículo 11-10:

Centros de información.

Artículo 11-11:

Limitaciones en la provisión de información.

Artículo 11-12:

Patrones metrológicos.

Artículo 11-13:

Protección de la salud.

Artículo 11-14:

Evaluación del riesgo.

Artículo 11-15:

Manejo de sustancias tóxicas y peligrosas.

Artículo 11-16:

Etiquetado.

Artículo 11-17:

Comité para Medidas de Normalización.

Artículo 11-18:

Cooperación técnica.

Artículo 11-19:

Gastos.

Artículo 11-20:

Consultas técnicas.

Anexos

 
QUINTA PARTE
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO
Capítulo XII
Compras del sector público

Artículo 12-01:

Definiciones.

Artículo 12-02:

Ambito de aplicación.

Artículo 12-03:

Valoración de los contratos.

Artículo 12-04:

Trato nacional y no discriminación.

Artículo 12-05:

Reglas de origen.

Artículo 12-06:

Denegación de beneficios.

Artículo 12-07:

Prohibición de condiciones compensatorias especiales.

Artículo 12-08:

Especificaciones técnicas.

Artículo 12-09:

Procedimientos de licitación.

Artículo 12-10:

Calificación de proveedores.

Artículo 12-11:

Invitación a participar.

Artículo 12-12:

Procedimientos de licitación selectiva.

Artículo 12-13:

Plazos para la licitación y la entrega.

Artículo 12-14:

Bases de licitación.

Artículo 12-15:

Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos.

Artículo 12-16:

Licitación restringida.

Artículo 12-17:

Procedimientos de impugnación.

Artículo 12-18:

Excepciones.

Artículo 12-19:

Suministro de información.

Artículo 12-20:

Cooperación técnica.

Artículo 12-21:

Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria.

Artículo 12-22:

Rectificaciones o modificaciones.

Artículo 12-23:

Enajenación de entidades.

Artículo 12-24:

Negociaciones futuras.

   
SEXTA PARTE
INVERSION
Capítulo XIII
Inversión

Artículo 13-01:

Definiciones.

Artículo 13-02:

Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones.

Artículo 13-03:

Trato nacional.

Artículo 13-04:

Trato de nación más favorecida.

Artículo 13-05:

Trato en caso de pérdidas.

Artículo 13-06:

Requisitos de desempeño.

Artículo 13-07:

Alta dirección empresarial.

Artículo 13-08:

Reservas y excepciones.

Artículo 13-09:

Transferencias.

Artículo 13-10:

Expropiación y compensación.

Artículo 13-11:

Formalidades especiales y requisitos de información.

Artículo 13-12:

Relación con otros capítulos.

Artículo 13-13:

Denegación de beneficios.

Artículo 13-14:

Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.

Artículo 13-15:

Medidas relativas a medio ambiente.

Artículo 13-16:

Promoción de inversiones e intercambio de información.

Artículo 13-17:

Doble tributación.

Artículo 13-18:

Objetivo.

Artículo 13-19:

Demanda del inversionista de una Parte por cuenta propia o en representación de una empresa.

Artículo 13-20:

Solución de controversias mediante consulta y negociación.

Artículo 13-21:

Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

Artículo 13-22:

Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.

Artículo 13-23:

Sometimiento de la reclamación al arbitraje.

Artículo 13-24:

Consentimiento al arbitraje.

Artículo 13-25:

Número de árbitros y método de nombramiento.

Artículo 13-26:

Integración del tribunal en caso de que una Parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.

Artículo 13-27:

Consentimiento para la designación de árbitros.

Artículo 13-28:

Acumulación de procedimientos.

Artículo 13-29:

Notificación.

Artículo 13-30:

Participación de una Parte.

Artículo 13-31:

Documentación.

Artículo 13-32:

Sede del procedimiento arbitral.

Artículo 13-33:

Derecho aplicable.

Artículo 13-34:

Interpretación de los anexos.

Artículo 13-35:

Medidas provisionales o precautorias.

Artículo 13-36:

Laudo definitivo.

Artículo 13-37:

Ejecución del laudo.

Artículo 13-38:

Disposiciones generales.

Artículo 13-39:

Exclusiones.

   
SÉPTIMA PARTE
PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo XIV
Propiedad intelectual

Artículo 14-01:

Definiciones.

Artículo 14-02:

Protección de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 14-03:

Disposiciones sobre la materia.

Artículo 14-04:

Trato nacional.

Artículo 14-05:

Excepciones.

Artículo 14-06:

Trato de nación más favorecida.

Artículo 14-07:

Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.

Artículo 14-08:

Cooperación para eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de la propiedad intelectual.

Artículo 14-09:

Materia objeto de protección.

Artículo 14-10:

Derechos conferidos.

Artículo 14-11:

Marcas notoriamente conocidas.

Artículo 14-12:

Marcas registradas en la Parte.

Artículo 14-13:

Excepciones.

Artículo 14-14:

Duración de la protección.

Artículo 14-15:

Uso de la marca.

Artículo 14-16:

Otros requisitos.

Artículo 14-17:

Licencias y cesión de marcas.

Artículo 14-18:

Protección de las indicaciones geográficas o de procedencia y de las denominaciones de origen.

Artículo 14-19:

Protección de la información no divulgada.

Artículo 14-20:

Derechos de autor.

Artículo 14-21:

Artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 14-22:

Productores de fonogramas.

Artículo 14-23:

Organismos de radiodifusión.

Artículo 14-24:

Plazo de protección de los derechos conexos.

Artículo 14-25:

Limitaciones o excepciones a los derechos conexos.

Artículo 14-26:

Disposiciones varias.

Artículo 14-27:

Disposiciones generales.

Artículo 14-28:

Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos.

Artículo 14-29:

Medidas precautorias.

Artículo 14-30:

Procedimientos y sanciones penales.

Artículo 14-31:

Defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera.

Artículo 14-32:

Protección de señales de satélite portadoras de programas.

   
OCTAVA PARTE
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo XV
Información, publicación y garantías de audiencia y legalidad

Artículo 15-01:

Centro de información.

Artículo 15-02:

Publicación.

Artículo 15-03:

Notificación y suministro de información.

Artículo 15-04:

Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.

   
Capítulo XVI
Administración del Tratado

Artículo 16-01:

Comisión Administradora.

Artículo 16-02:

Secretariado.

   
NOVENA PARTE
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Capítulo XVII
Solución de controversias

Artículo 17-01:

Cooperación.

Artículo 17-02:

Ambito de aplicación.

Artículo 17-03:

Solución de controversias conforme al GATT.

Artículo 17-04:

Bienes perecederos.

Artículo 17-05:

Consultas.

Artículo 17-06:

Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

Artículo 17-07:

Solicitud de integración del tribunal arbitral.

Artículo 17-08:

Lista de árbitros.

Artículo 17-09:

Cualidades de los árbitros.

Artículo 17-10:

Constitución del tribunal arbitral.

Artículo 17-11:

Reglas de procedimiento.

Artículo 17-12:

Función de los expertos.

Artículo 17-13:

Decisión preliminar.

Artículo 17-14:

Decisión final.

Artículo 17-15:

Cumplimiento de la decisión final.

Artículo 17-16:

Suspensión de beneficios.

Artículo 17-17:

Instancias judiciales y administrativas.

Artículo 17-18:

Medios alternativos para la solución de controversias entre particulares.

   
DECIMA PARTE
OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XVIII
Excepciones

Artículo 18-01:

Excepciones generales.

Artículo 18-02:

Seguridad nacional.

Artículo 18-03:

Excepciones a la divulgación de información.

   
Capítulo XIX
Disposiciones finales

Artículo 19-01:

Anexos.

Artículo 19-02:

Enmiendas.

Artículo 19-03:

Entrada en vigor.

Artículo 19-04:

Reservas.

Artículo 19-05:

Accesión.

Artículo 19-06:

Denuncia.

Artículo 19-07:

Evaluación del Tratado.


PREAMBULO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Costa Rica,

DECIDIDOS A

FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

ACELERAR y fortalecer la revitalización de los esquemas de integración americanos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico relativos;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en el comercio;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales; y

PROTEGER y fortalecer los derechos fundamentales de sus trabajadores.

CELEBRAN este Tratado de Libre Comercio.

PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES
Capítulo I
Disposiciones iniciales

Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio.

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT.

Artículo 1-02: Objetivos.

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las Partes;

c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada Parte;

f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;

g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT y otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-04: Observancia del Tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados.

Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte las Partes.

Capítulo II
Definiciones generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.

1. Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo V (Reglas de origen);

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT, incluidas sus notas interpretativas;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 16-01 (Comisión Administradora);

cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios según la legislación de cada Parte;

días: días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos;

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa, o práctica, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el artículo 3-04 (Desgravación arancelaria);

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 16-02 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte según se define en el anexo a este artículo.

Anexo al artículo 2-01
Definiciones específicas por país

Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado, se entenderá por:

a) respecto a México:

i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como con su legislación interna;

b) respecto a Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el espacio marítimo y aéreo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los artículos 5 y 6 de su Constitución Política.

SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE BIENES
Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Sección A - Definiciones

Artículo 3-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

material: material de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de origen);

muestras sin valor comercial: muestras comerciales que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

requisito de desempeño: el requisito de:

a) exportar determinado volumen o porcentaje de bienes o servicios;

b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga una exención de aranceles aduaneros;

c) que la persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

d) que la persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional

Artículo 3-02: Ambito de aplicación.

Este capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las Partes, salvo lo dispuesto en otros capítulos.

Artículo 3-03: Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o municipalidad, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o municipalidad conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo y al artículo 3-09.

Sección C - Aranceles aduaneros

Artículo 3-04: Desgravación arancelaria.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre bienes originarios.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo a este artículo (Programa de Desgravación Arancelaria).

3. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien que se logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, conforme al Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, en la forma como se refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. Asimismo, a partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

5. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas al amparo de una cuota mediante aranceles (arancel-cuota) establecidos en el Programa de Desgravación Arancelaria y en el anexo 3 al artículo 4-05 (Comercio en azúcar), siempre y cuando esas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

6. A petición escrita de cualquier Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para revisar la administración de esas medidas.

Artículo 3-05: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros.

1. Para efectos de este artículo se entenderá por:

aranceles aduaneros: los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;

bienes fungibles: bienes fungibles de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de origen);

bienes idénticos o similares: bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, que sea:

a) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte;

en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea materialmente incorporada al bien exportado a territorio de la otra Parte, o sustituido por bienes idénticos o similares incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.

3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir ni reducir:

a) las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de la Parte;

b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o

c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea:

a) utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

5. A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señalas en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

b) en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.

6. Los párrafos 3, 4 y 5 no se aplican a:

a) un bien que se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

b) un bien que se exporte a territorio de la otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el capítulo V (Reglas de origen);

c) un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:

i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves;

d) el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien objeto, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento del consignatario; o

e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

7. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 8, los párrafos 4 y 5 se aplicarán:

a) a partir del momento en que Costa Rica aplique a un país no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o

b) respecto a un bien importado a territorio de una Parte que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, durante tres años cuando se demuestre que el reembolso, exención, o reducción de aranceles aduaneros simultáneamente:

i) crea una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y

ii) causa daño a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos de la otra Parte.

8. En ningún caso se aplicarán los párrafos 4 y 5 antes del 1º de enero de 2002.

9. Para efectos del párrafo 7, existe una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:

a) el monto de aranceles reembolsados, eximidos o reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4 y para los cuales exista producción en el territorio de las Partes, exceda 5% del valor total de las importaciones de bienes originarios durante un año cubiertos en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o

b) una Parte reembolse, exima, o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o materiales provenientes de territorio de países no Parte sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.

10. Para efectos del párrafo 7, para la determinación de daño:

a) se entiende por daño un menoscabo significativo de la producción nacional; y

b) se entiende por producción nacional al productor o productores de bienes idénticos o similares o directamente competitivos que operen dentro del territorio de una Parte y que constituyan una proporción significativa superior al 35% de la producción nacional total de esos bienes.

11. La Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte, la información requerida para verificar la existencia de las condiciones establecidas en el párrafo 7, incluyendo la información estadística referente a las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros en relación a un bien exportado a territorio de otra Parte.

12. Como condición para excluir del cálculo del porcentaje referido en el literal a) del párrafo 9, los reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros otorgados sobre un bien que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte que reembolse, exima o reduzca esos aranceles aduaneros demostrará que no existe producción en la zona de libre comercio de un bien idéntico o similar a ese bien.

13. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 12, a petición de la Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros sobre un bien, la otra Parte proporcionará en la medida de lo posible la información pertinente y disponible sobre ese bien.

14. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:

a) la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación;

b) para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño conforme los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7, las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;

c) para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso, exención, o reducción y la distorsión y el daño a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos;

d) si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;

e) el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses comerciales;

f) el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas será de 45 días salvo que las Partes convengan en un plazo menor;

g) la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5 incluyendo:

i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos o similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

ii) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años calendario más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico o similar o competidor directo correspondiente a los últimos tres años más recientes;

v) los datos que demuestren daño causado por las importaciones del bien en cuestión de conformidad con los literales b) y c);

h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas;

i) durante el periodo de consultas previas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes; y

j) la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de consultas previas si se comprueba la existencia de cualquier supuesto establecido en el párrafo 7.

15. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este artículo.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.

1. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero a los siguientes bienes que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte;

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;

d) que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e) que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera;

f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;

g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar;

h) que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; e

i) que el bien cumpla con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias y con las medidas de normalización aplicables, conforme a lo dispuesto en la sección B del capítulo IV (Medidas fitosanitarias y zoosanitarias) y en el capítulo XI (Medidas de normalización) respectivamente.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

d) que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera;

e) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

f) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar;

g) que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y

h) que el bien cumpla con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias y con las medidas de normalización aplicables, conforme a los dispuesto en la sección B del capítulo IV, (Medidas fitosanitarias y zoosanitarias) y en el capítulo XI (Medidas de normalización) respectivamente.

4. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial.

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo 3-08: Exención de aranceles aduaneros.

1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva medida de exención de aranceles aduaneros cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. A partir del 1º de enero de 2002 ninguna Parte podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la vigencia de cualquier exención de aranceles aduaneros vigente al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. La Parte que otorga una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador, si la otra Parte puede demostrar que esa exención o combinación de ellas tiene un efecto desfavorable sobre:

a) su economía;

b) los intereses comerciales de una persona de esa Parte; o

c) los intereses comerciales de una empresa que es propiedad o esta bajo el control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención.

 

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, los requisitos de precios de importación.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo y al artículo 3-03.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.

Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, arancel o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien destinado al consumo en el territorio de la otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre ese bien cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 3-11: Derechos de trámite aduanero.

Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminarán esos derechos sobre bienes originarios el 1º de julio de 1999.

Artículo 3-12: Marcado de país de origen.

El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Sección E - Publicación y notificación

Artículo 3-13: Publicación y notificación.

1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de esos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan conocimientos de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.

2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar y brindará a las personas interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

3. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

4. Las disposiciones de este artículo no obligarán a ninguna Parte a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

5. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otras regulaciones.

Sección F - Disposiciones sobre bienes textiles

Artículo 3-14: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.

1. Cada Parte otorgará a los bienes a que se refiere el párrafo 2 clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad con los montos y fechas establecidos en el anexo a este artículo.

2. Para efectos de este artículo:

a) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra no originaria;

b) los bienes clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales no originarios clasificados en los capítulos 29 y 39;

c) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente tramados o tejidos en territorio de la Parte exportadora a partir de hilo o hilado no originario;

d) los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario; y

e) las prendas de vestir y otros bienes que se clasifican en los capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario.

3. Los montos totales anuales establecidos en el anexo a este artículo asignables a los bienes descritos en el párrafo 1, no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida en un monto que exceda del 30% del monto total anual.

4. A partir del 1º de enero del año 2000, cada Parte sólo otorgará trato arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.

5. Respecto de los bienes que excedan los montos determinados en el anexo a este artículo, cada Parte sólo les otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen).

Anexo a los artículos 3-03 y 3-09
Excepciones a los artículos 3-03 y 3-09
Sección A - Medidas de Costa Rica

1. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones vigentes en el artículo 1 de la Ley 7356 del 6 de septiembre de 1993 sobre el monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas, descritos en las siguientes partidas y subpartidas, y las fracciones arancelarias vigentes contenidas en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC):

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida, Subpartida

Fracción arancelaria Descripción

2709.00.00 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base.

2710.00.1 Aceites ligeros:

2710.00.12 Gasolina sin antidetonantes

2710.00.13 Gasolina con antidetonantes de plomo

2710.00.14 Gasolina con otros antidetonantes

2710.00.15 Gasolina de aviación

2710.00.19 Los demás

2710.00.2 Aceites medios, incluido el canfín:

2710.00.29 Los demás

2710.00.3 Aceites pesados:

2710.00.31 "Gas oil"

2710.00.32 "Fuel oil"

2710.00.33 "Diesel oil"

2711.00.00 Gas natural (licuados)

2711.12.00 Propano

2711.13.00 Butano

2711.19.00 Los demás

2711.21.00 Gas natural (gaseoso)

2711.29.00 Los demás

2714.90.00 Los demás (Asfaltos)

2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones vigentes del numeral 14 del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica para el bien descrito en la fracción arancelaria 2716.00.00 (Energía Eléctrica) contenida en el SAC.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10 contenidas en el SAC.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los bienes descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones arancelarias vigentes contenidas en el SAC:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida, Subpartida

Fracción arancelaria Descripción

2709.00.00 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base.

2710.00.1 Aceites ligeros:

2710.00.12 Gasolina sin antidetonantes

2710.00.13 Gasolina con antidetonantes de plomo

2710.00.14 Gasolina con otros antidetonantes

2710.00.15 Gasolina de aviación

2710.00.19 Los demás

2710.00.2 Aceites medios, incluido el canfín:

2710.00.29 Los demás

2710.00.3 Aceites pesados:

2710.00.31 "Gas oil"

2710.00.32 "Fuel oil"

2710.00.33 "Diesel oil"

2711.00.00 Gas natural (licuados)

2711.12.00 Propano

2711.13.00 Butano

2711.19.00 Los demás

2711.21.00 Gas natural (gaseoso)

2711.29.00 Los demás

2714.90.00 Los demás (Asfaltos)

2716.00.00 Energía Eléctrica.

4012.10.00 Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas)

4012.20.00 Llantas neumáticas usadas.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas vigentes del SAC:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida Descripción

87.02 Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas, incluido el conductor.

87.03 Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras.

87.04 Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.

87.05 Vehículos Automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos).

87.06 Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, con el motor.

87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas.

87.11 Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "Mopeds") y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.

Sección B - Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1º de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como de cualquier renovación o modificación de éste, aun cuando sean incompatibles con este Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10 contenidas en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI).

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes subpartidas contenidas en la TIGI:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Subpartida Descripción

8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm3.

8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes.

8413.40 Bombas para hormigón.

8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.

8426.19 Los demás.

8426.30 Grúas sobre pórticos.

8426.41 Sobre neumáticos.

8426.49 Los demás.

8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera.

8426.99 Los demás.

8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.

8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas.

8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles.

8428.90 Las demás máquinas y aparatos.

8429.11 De orugas.

8429.19 Las demás.

8429.20 Niveladoras.

8429.30 Traíllas ("scrapers").

8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores.

8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados.

8429.59 Los demás.

8430.31 Autopropulsadas.

8430.39 Los demás.

8430.41 Autopropulsadas.

8430.49 Los demás.

8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.

8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.

8430.62 Escarificadoras.

8430.69 Los demás.

8452.10 Máquinas de coser domésticas.

8452.21 Unidades automáticas.

8452.29 Los demás.

8452.90 Las demás partes para máquinas de coser.

8471.10 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas.

8471.20 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas.

8471.91 Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida.

8471.92 Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema.

8471.93 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema.

8471.99 Las demás.

8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar.

8474.39 Los demás.

8474.80 Las demás máquinas y aparatos.

8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio.

8477.10 Máquinas para moldear por inyección.

8701.30 Tractores de orugas.

8701.90 Los demás.

8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.

8711.20 Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3.

8711.30 Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3.

8711.40 Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3.

8711.90 Los demás.

8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.

8716.31 Cisternas.

8716.39 Los demás.

8716.40 Los demás remolques y semirremolques.

8716.80 Los demás vehículos.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas contenidas en la TIGI:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida, Subpartida Descripción

27.07 Aceites y Demás Productos de la Destilación de los Alquitranes de la Hulla de Alta Temperatura; Productos Análogos en los que los Constituyentes Aromáticos Predominen en Peso sobre los No Aromáticos.

27.09 Aceites Crudos de Petróleo o de Minerales Bituminosos.

27.10 Aceites de Petróleo o de Minerales Bituminosos, excepto los Aceites Crudos; Preparaciones no Expresadas ni Comprendidas en otra Parte, con un Contenido de Aceites de Petróleo o de Minerales Bituminosos, en Peso, Superior o Igual al 70% y en las que Estos Aceites Constituyen el Elemento Base.

27.11 Gas del Petróleo y Demás Hidrocarburos Gaseosos.

27.12 Vaselina, Parafina, Cera de Petróleo Microcristalina, "Slack Wax", Ozoquerita, Cera de Lignito, Cera de Turba y Demás Ceras Minerales y Productos Similares Obtenidos pos Síntesis o por Otros Procedimientos, Incluso Coloreados.

27.13 Coque de Petróleo, Betún de Petróleo y Demás Residuos de los Aceites de Petróleo o de Minerales Bituminosos.

27.14 Betunes y Asfaltos Naturales; Pizarras y Arenas Bituminosas; Asfaltitas y Rocas Asfálticas.

2901.10 Hidrocarburos Acíclicos Saturados.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas contenidas en la TIGI:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida, Subpartida Descripción

8407.34 Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los Utilizados para la Propulsión de Vehículos del Capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3.

8701.20 Tractores de Carretera para Semirremolques.

87.02 Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas.

87.03 Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras.

87.04 Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.

8705.20 Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones.

8705.40 Camiones Hormigonera.

87.06 Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, Equipado con su Motor.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1º de enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas contenidas en la TIGI:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida, Subpartida Descripción

8407.34 Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los Utilizados para la Propulsión de Vehículos del Capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3.

8701.20 Tractores de Carretera para Semirremolques.

87.02 Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas.

87.03 Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras.

87.04 Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.

8705.20 Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones.

8705.40 Camiones Hormigonera.

87.06 Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, Equipado con su Motor.

Anexo al artículo 3-04
Programa de Desgravación Arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-04:

a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1995;

b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1999;

c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2004;

d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo trato libre de arancel aduanero;

e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación E en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2009;

f) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C-2 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 6 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1997 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2002;

g) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación Bp en la lista de desgravación de una Parte se mantendrán sin reducción hasta el 31 de diciembre de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1999;

h) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C1 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 10 etapas anuales a partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2004; las primeras cinco etapas consistirán cada una en reducciones equivalentes al 3% de la tasa de arancel aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en cinco etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1999;

i) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación E1 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales a partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2009; las primeras seis etapas consistirán cada una en reducciones equivalentes al 2.5% de la tasa de arancel aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1999;

j) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación AE en la lista de desgravación de una Parte se aplicarán conforme a lo establecido en el anexo 3 al artículo 4-04 (Comercio en azúcar);

k) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C3 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en dos etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 2003 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2004;

l) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación E3 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 4 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 2006 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2009;

m) el arancel aduanero sobre los bienes comprendidos en la fracción arancelaria de la categoría de desgravación C2 en la lista de desgravación de Costa Rica se eliminará en diez etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero del 2004; del 10 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del 2003, Costa Rica aplicará un arancel cuota sobre los bienes comprendidos en esta fracción arancelaria, de tal manera que 800 toneladas anuales provenientes de México se importen libres de arancel aduanero; y

n) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravción E2 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en diez etapas anuales iguales a partir del 1º de enero del 2000 y esos quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero del 2009.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-04 y 3-09, una Parte podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones, así como aranceles aduaneros, de conformidad con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista de desgravación de cada Parte.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04, cada Parte podrá excluir del Programa de Desgravación Arancelaria los bienes usados descritos en las siguientes partidas:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida Descripción

87.02 Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas, incluido el conductor.

87.03 Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras.

87.04 Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.

87.05 Vehículos Automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos).

87.06 Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, con el motor.

87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas.

87.11 Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "Mopeds") y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.

4. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria se indican para esa fracción arancelaria en la lista de desgravación de cada Parte.

5. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el artículo 3-04, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación de cada Parte, por lo menos a la décima de punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

Sección A - Lista de desgravación arancelaria de Costa Rica
(adjunta en volumen separado)

Sección B - Lista de desgravación arancelaria de México
(adjunta en volumen separado)

Anexo al artículo 3-12
Marcado de país de origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o envoltura;

contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

legible: susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado; y

visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor.

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.

5. Cada Parte:

a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente;

b) eximirá del requisito de marcado de origen de un bien de la otra Parte que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido más de 20 años antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros;

xii) sea una obra de arte original; o

xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma en que se importó.

6. Con excepción de los bienes descritos en los numerales vi, vii, viii, ix, xi, y xii del literal b) del párrafo 5, una Parte podrá disponer que, cuando un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen de conformidad con el literal b) del párrafo 5, el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen del bien que contiene.

7. Cada Parte dispondrá que:

a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá el marcado de país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b) un contenedor común lleno, desechable o no:

i) no requerirá el marcado de país de origen; pero

ii) podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de la otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Anexo al artículo 3-14
Montos y fechas para los niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado

1. México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en Costa Rica de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:

a) 5 millones de dólares estadounidenses del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995;

b) 5 millones 750 mil dólares estadounidenses del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996;

c) 6 millones 612 mil 500 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997;

d) 7 millones 604 mil 375 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; y

e) 8 millones 745 mil 031 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

2. Costa Rica aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en México de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:

a) 5 millones de dólares estadounidenses del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995;

b) 5 millones 750 mil dólares estadounidenses del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996;

c) 6 millones 612 mil 500 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997;

d) 7 millones 604 mil 375 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; y

e) 8 millones 745 mil 031 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

Capítulo IV
Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Sección A - Sector agropecuario

Artículo 4-01: Definiciones.

Para efectos de esta sección se entenderá por:

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)

subpartida 2905.43 manitol

subpartida 2905.44 sorbitol

subpartida 2918.14 ácido cítrico

subpartida 2918.15 sales y ésteres del ácido cítrico

subpartida 2936.27 Vitamina C y sus derivados

partida 33.01 aceites esenciales

partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados

subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado

subpartida 3823.60 sorbitol n.e.p.

partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles

partida 43.01 peletería en bruto

partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda

partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo

partidas 52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

partida 53.01 lino en bruto

partida 53.02 cáñamo en bruto

partida 53.03 fibras de yute

partida 53.04 sisal, agave, cabuya, henequén y kenaf

pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

capítulo 03 pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

partida 05.07 marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos

partida 05.08 coral y productos similares

partida 05.09 esponjas naturales de origen animal

partida 05.11 productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3

partida 15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos

partida 16.03 extractos y jugos que no sean de carne

partida 16.04 preparados o conservas de pescado

partida 16.05 preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos

subpartida 2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado

subsidios a la exportación:

a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie por parte de los gobiernos u organismos públicos a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a un consejo de comercialización;

b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios por parte de los gobiernos u organismos públicos a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos;

f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados;

tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota: la tasa arancelaria que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota.

Artículo 4-02: Ambito de aplicación.

Esta sección se aplica a medidas relacionadas con el comercio agropecuario adoptadas o mantenidas por cualquier Parte.

Artículo 4-03: Consultas.

Una Parte antes de adoptar una medida que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, consultará con la otra Parte en un plazo razonable para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en el Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-04: Acceso a mercados.

1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de barreras al comercio sobre bienes agropecuarios. Salvo lo expresamente dispuesto en este Tratado, las Partes no establecerán nuevos obstáculos al comercio.

Restricciones cuantitativas y aranceles aduaneros.

2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-09 (Restricciones a la importación y a la exportación), respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.

3. Cuando la tasa arancelaria aplicada por una Parte sobre un bien agropecuario señalado en el Programa de Desgravación Arancelaria, sea mayor a la tasa arancelaria especificada para ese bien en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1º de enero de 1994, la otra Parte renunciará a los derechos que le confieren los artículos II, XXII y XXIII del GATT y sus notas interpretativas respecto a la aplicación de la tasa arancelaria determinada en esa Lista. Este párrafo no se aplicará a los bienes listados en el anexo 1 a este artículo.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, cuando conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales sobre comercio agropecuario en el marco del GATT que haya entrado en vigor respecto a una Parte, esa Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones sobre un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a ese bien agropecuario un arancel aduanero que sea superior al menor entre el arancel aduanero establecido en:

a) su lista contenida en el Programa de Desgravación Arancelaria; y

b) ese acuerdo.

5. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los bienes agropecuarios listados en el anexo 1 a este artículo, cualquier Parte podrá adoptar o mantener una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes agropecuarios de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, examinará la posibilidad de eliminar de manera gradual las prohibiciones, restricciones o aranceles aduaneros sobre importación de bienes señalados en el anexo 1 a este artículo. Asimismo, una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, ese Comité examinará la posibilidad de negociar una aceleración en la desgravación de los aranceles aduaneros sobre la importación de bienes agropecuarios listados en el Programa de Desgravación Arancelaria, incluida la carne de ganado bovino.

6. Las Partes establecen una tasa base para la desgravación arancelaria distinta a la aplicable de nación más favorecida para los bienes agropecuarios listados en el anexo 2 a este artículo, según lo dispuesto en ese anexo.

7. El comercio en azúcar se regulará conforme a lo establecido en el anexo 3 a este artículo.

Restricción a la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes agropecuarios exportados.

8. Sin menoscabo de lo establecido en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen), a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario importado a su territorio que sea:

a) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien agropecuario posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

Artículo 4-05: Apoyos internos.

1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco del GATT. En este sentido, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar sus medidas de apoyo interno incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones del GATT.

Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes agropecuarios y en este sentido cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del GATT.

2. Las Partes eliminarán el subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario al momento en que el arancel aduanero que la Parte importadora aplique a la Parte exportadora conforme al Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien agropecuario, alcance el nivel de cero.

3. No obstante lo establecido en el párrafo 2, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir del 1º de enero de 1999. Asimismo, a partir de esa fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT.

Artículo 4-07: Medidas de normalización y de comercialización agropecuarias.

1. Además de los compromisos establecidos en el capítulo XI (Medidas de normalización), en el caso de que alguna Parte haga uso de medidas de normalización o de comercialización agropecuarias que correspondan a requisitos impuestos sobre un bien agropecuario en los aspectos de empaque, grados y tamaño de los bienes, esa Parte otorgará a un bien agropecuario idéntico originario de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a un bien de esa Parte respecto a la aplicación de esas normas.

2. Las Partes establecen el Comité de Medidas de Normalización y Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una, que se reunirá anualmente o a solicitud de una Parte. El Comité revisará, en coordinación con el Comité para Medidas de Normalización establecido en el artículo 11-17 (Comité para Medidas de Normalización), la operación de medidas de normalización y comercialización agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este Comité reportará sus actividades al Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08.

Artículo 4-08: Comité de Comercio Agropecuario.

Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos una vez al año. El Comité dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes para la aplicación y administración de este capítulo y servirá como foro de consulta para las Partes sobre asuntos relacionados con el mismo. El Comité presentará un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.

Anexo 1 al artículo 4-04
Exclusiones

Lista de Costa Rica

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Fracción Descripción

0207.10.00 Aves sin cortar en trozos, frescas o refrigeradas

0207.21.00 Gallos y gallinas

0207.22.00 Chompipes (pavos y pavas)

0207.23.00 Patos, gansos y pintadas

0207.31.00 Hígados grasos de ganso o de pato

0207.39.00 Los demás trozos y despojos de ave

0207.41.00 Gallos y gallinas. Trozos y despojos de aves, distintos de los hígados, congelados

0207.42.00 Chompipes (pavos y pavas). Trozos y despojos, distintos de los hígados, congelados

0207.43.00 De pato, de ganso o de pintada

0207.50.00 Hígados de aves, congelados

0209.00.30 Grasas de aves

0210.90.10 Hígados de ave, salados

0210.90.90 Otros

0401.10.00 Con un cont. en peso de mat. grasa < o = a 1%. Leche y crema

0401.20.00 Con un cont. en peso de mat. grasa > a 1% e < o = a 6%

0401.30.00 Con un cont. en peso de mat. grasa > a 6%

0402.10.00 En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un cont. en peso de mat. grasa = o < a 1.5%

0402.21.10 Con un contenido de mat. grasa < a 27% en peso

0402.21.21 En envases con capacidad inferior a 5 Kg. neto

0402.21.22 En envases con capacidad igual o superior a 5 Kg. neto

0402.29.00 Las demás

0402.91.10 Leche evaporada

0402.91.20 Crema de leche

0402.91.90 Otros

0402.99.10 Leche condensada

0402.99.90 Otros

0403.10.00 Yogur

0403.90.10 Suero de mantequilla

0403.90.90 Otros

0404.10.00 Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes

0404.90.00 Los demás

0405.00.10 Grasa butírica

0405.00.90 Otros

0406.10.00 Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón

0406.20.10 Queso tipo cheddar, deshidratado

0406.20.90 Otros

0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

0406.40.00 Queso de pasta verde o azulada

0406.90.00 Los demás quesos

0701.10.00 Para siembra

0701.90.00 Los demás

0703.10.00 Cebollas y cebollines (chalotes)

0803.00.11 Bananos frescos

0803.00.20 Plátanos (Musa acuminata, subgrupo plantain)

0803.00.90 Otros

0901.11.10 Sin descafeinar

0901.11.20 Café pergamino

0901.11.30 Café oro

0901.11.90 Otros

0901.12.00 Descafeinado

0901.21.00 Sin descafeinar

0901.22.00 Descafeinado

0901.30.00 Cáscara y cascarilla de café

0901.40.00 Sucedáneos del café que contengan café

1601.00.00 Subproducto:

Embutidos de carne de ave

1602.10.00 Subproducto:

De gallo, gallina o pavo

1602.20.00 Subproducto:

De gallo, gallina o pavo

1602.31.00 De pavo

1602.90.00 Subproducto:

Preparados de sangre de gallo, gallina o pavo

1702.10.00 Lactosa y jarabe de lactosa

1702.20.00 Azúcar y jarabe de arce (maple)

1702.30.10 Sin fructuosa

1702.30.20 Con un cont. de fructuosa en peso, sobre prod. seco, inf. a 20%

1702.40.00 Glucosa y jarabe de glucosa que contengan, en peso, al estado seco un mínimo del 20% y menos del 50% de fructosa

1702.50.00 Fructosa químicamente pura

1702.60.00 Otras fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%

1702.90.10 Maltosa químicamente pura

1702.90.20 Otros azúcares y jarabes, excepto caramelizados

1702.90.90 Otros

1703.10.00 Melazas de caña

1703.90.00 Otras

1806.10.00 Subproducto:

Cacao en polvo con un contenido de azúcar u otros edulcorantes, igual o superior al

90%, en peso.

1901.10.90 Otros

1901.90.20 Leches en polvo, modificadas, distintas de la subpartida 1901.1010

1901.90.30 Sucedáneos de leche

2007.99.10 Pastas de peras, manzanas, albaricoques y melocotones presentados en envases con un cont. < o = a 100 Kg.

2007.99.90 Otros

2101.10.00 Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones

2105.00.00 Subproductos:

Helados con grasa y proteína láctea

Helados con grasa láctea y proteína de cualquier tipo

Helados con grasa de cualquier tipo y proteína láctea.

2106.90.10 Hidrolizados de proteínas vegetales

2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizados

2202.90.50 Bebidas a base de leche y cacao

2202.90.60 Otras bebidas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso

2202.90.70 Otras bebidas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso e igual o inferior al 6% de cereales o de productos de cereales

2207.10.10 Alcohol etílico absoluto

2207.10.90 Otros

2207.20.00 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación

2401.10.00 Tabaco sin desvenar o desnervar

2401.20.00 Tabacos parcial o totalmente desvenados o desnervados

2401.30.00 Residuos o desperdicios de tabaco

2402.10.00 Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco

2402.20.00 Cigarrillos que contengan tabaco

2402.90.00 Los demás

2403.10.00 Tabaco para fumar (picadura), incluso conteniendo suscedáneos del tabaco en cualquier proporción

2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido

2403.99.00 Los demás

2918.14.00 Acido cítrico

2918.15.00 Sales y esteres del ácido cítrico

2936.27.00 Vitamina C y sus derivados

Lista de México

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Fracción Descripción

0207.10.01 Pavos

0207.10.99 Los demás

0207.21.01 Gallos y gallinas

0207.22.01 Pavos

0207.23.01 Patos, gansos y pintadas

0207.31.01 Hígados grasos de ganso o de pato

0207.39.01 De gallo o de gallina, excepto los hígados

0207.39.02 De pavo

0207.39.99 Los demás

0207.41.01 De gallo o de gallina, mecánicamente deshuesada

0207.41.99 Los demás de gallo o de gallina

0207.42.01 De pavo, mecánicamente deshuesada

0207.42.99 Los demás de pavo

0207.43.01 De pato, de ganso o de pintada

0207.50.01 Hígados de aves, congelados

0209.00.01 De gallo, gallina o pavo. Tocino sin partes magras y grasas sin fundir

0210.90.99 Los demás

0401.10.01 En envases herméticos

0401.10.99 Los demás

0401.20.01 En envases herméticos

0401.20.99 Los demás

0401.30.01 En envases herméticos

0401.30.99 Los demás

0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas

0402.10.99 Los demás

0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas

0402.21.99 Los demás

0402.29.99 Las demás

0402.91.01 Leche evaporada

0402.91.99 Los demás

0402.99.01 Leche condensada

0402.99.99 Los demás

0403.10.01 Yogur

0403.90.01 Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%

0403.90.99 Los demás

0404.10.01 Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes

0404.90.99 Los demás

0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo

0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo

0405.00.03 Grasa butírica deshidratada

0405.00.99 Los demás

0406.10.01 Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón

0406.20.01 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materia grasa medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kilogramo.

0406.30.99 Los demás

0406.40.01 Queso de pasta azul

0406.90.01 Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique

0406.90.02 Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique

0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7%, ceniza

0406.90.04 Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%

0406.90.05 Queso tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grasa de 6% a 8%

0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas característica sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima

0406.90.99 Los demás

0701.10.01 Para siembra

0701.90.99 Los demás

0703.10.01 Cebollas

0703.10.99 Los demás

0803.00.01 Bananas o plátanos, frescos

0901.11.01 Sin descafeinar

0901.12.01 Descafeinado

0901.21.01 Sin descafeinar

0901.22.01 Descafeinado

0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café

0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café

1601.00.01 De gallo, gallina o pavo

1602.10.01 Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo

1602.20.01 Hígado de gallo, gallina o pavo

1602.30.01 De pavo

1602.90.01 Subproducto: únicamente para las preparaciones de sangre de gallo, gallina o pavo

1702.10.01 Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02

1702.10.02 Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4%

1702.10.99 Los demás

1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce (maple)

1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosas, sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco _ a 20%

1702.40.01 Glucosa

1702.40.99 Los demás

1702.50.01 Fructosa químicamente pura

1702.60.01 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%

1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertida

1702.90.99 Los demás

1703.10.01 Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02

1703.10.02 Melazas aromatizadas o con adición de colorantes

1703.90.99 Las demás

1806.10.01 Cacao en polvo con un cont. de azúcar igual o superior al 90%, en peso

1901.90.03 Prep. a base de productos lácteos con un cont. de solidos sup. a 10%

1901.90.99 Los demás

2007.99.04 Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02

2007.99.99 Los demás

2101.10.01 Café instantáneo sin aromatizar

2101.10.99 Los demás

2105.00.01 Helados y productos similares, incluso con cacao

2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes

2106.90.99 Las demás

2202.10.01 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes

2202.90.04 Que contengan leche

2202.90.99 Las demás

2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80%

2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

2401.10.01 Tabaco para envoltura

2401.10.99 Los demás

2401.20.01 Tabaco rubio, tripa

2401.20.99 Los demás

2401.30.01 Desperdicios de tabaco

2402.10.01 Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco

2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco

2402.90.99 Los demás

2403.10.01 Tabaco para envoltura

2403.10.99 Los demás

2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para la envoltura de tabaco

2403.91.99 Los demás

2403.99.01 Rapé húmedo oral

2403.99.99 Los demás

2918.14.01 Acido cítrico

2918.15.01 Citrato de sodio

2918.15.02 Citrato férrico amonico

2918.15.03 Citrato de litio

2918.15.04 Ferrocitrato de calcio

2918.15.05 Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 02, 03 y 04

2918.15.99 Los demás

2936.27.01 Vitamina C y sus sales (Acido ascórbico)

2936.27.02 Ascorbato de nicotinamida

2936.27.99 Los demás

Anexo 2 al artículo 4-04
Consolidación de preferencias arancelarias

1. Para efectos del Programa de Desgravación Arancelaria y solamente para los siguientes bienes agropecuarios, México comenzará su desgravación arancelaria a partir de la tasa base que se indica:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Fracción Descripción Tasa Preferencia Tasa arancelaria Vigente arancelaria Base

0807.10.02 Melón chino (Cantaloupe) 20% 50% 10%

0807.10.03 Los demás melones 20% 50% 10%

1511.10.01 De color amarillo, crudo 10% 85% 1.5%

1511.10.99 Los demás 10% 75% 2.5%

1517.90.99 Los demás 20% 75% 5%

1601.00.99 Los demás (embutidos) 15% 85% 2.25%

1602.41.01 Jamones y trozos de jamones 20% 75% 5%

1602.50.99 Los demás 20% 72% 5.6%

1704.90.99 Los demás 20% 85% 3%

2001.90.99 Los demás 20% 80% 4%

2005.90.99 Las demás legumbres y/o hortalizas y las mezclas de las hortalizas y/o legumbres 20% 75% 5%

2008.91.01 Palmitos 20% 75% 5%

2009.40.01 Jugo de piña (ananá) sin concentrar 20% 75% 5%

2103.30.02 Mostaza preparada 20% 50% 10%

2103.90.99 Los demás (Mayonesa y salsa inglesa) 20% 75% 5%

2. México mantendrá las preferencias arancelarias que haya otorgado a Costa Rica conforme al Tercer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica sobre los bienes agropecuarios que no se encuentren listados en el párrafo 1, mientras ese Acuerdo permanezca en vigor.

3. A menos que los bienes agropecuarios a que se refiere el párrafo 2 estén listados en el anexo 1 al artículo 4-04, la desgravación arancelaria de esos bienes iniciará conforme a lo establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria a partir de la fecha en que expire la vigencia del Tercer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica. La tasa arancelaria aplicable será la tasa arancelaria de nación más favorecida vigente en esa fecha.

Anexo 3 al artículo 4-04
Comercio en azúcar

1. En caso de que México requiera azúcar en un año en particular, la participación porcentual del azúcar originario proveniente de Costa Rica sobre el total de requerimientos de azúcar de México (cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica) será de 19%. En caso de que México otorgue en un acuerdo comercial una participación porcentual a otros países, México modificará la participación porcentual de Costa Rica dos años después de la entrada en vigor de ese acuerdo comercial, ajustando su participación porcentual de conformidad con la siguiente fórmula:

            PExNCR
CPCR = ----------
             TPExN

CPCR = Cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica.

PExNCR = Promedio de exportaciones netas de Costa Rica de azúcar durante los últimos tres años en los que exista información disponible.

TPExN = Suma total del promedio de exportaciones netas de azúcar de los países con los que México tenga compromisos derivados de un acuerdo comercial durante los últimos tres años en los que exista información disponible (incluyendo a Colombia y Venezuela).

2. La cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica no se modificará en caso de que México otorgue una cuota preferencial de azúcar a Colombia o Venezuela.

3. La cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica conforme al párrafo 1 nunca será inferior al 8%.

4. La cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica estará gravada con un arancel de 0% y su precio de venta a México tendrá como referencia el Contrato 14 de la Bolsa de Café, Cacao y Azúcar de Nueva York. Dado que este mercado refleja el precio del azúcar crudo o mascabado, cuando se exporte azúcar refinado se tendrá que hacer el ajuste correspondiente para el azúcar refinado conforme a conversiones internacionalmente reconocidas.

5. En caso de que México no requiera azúcar en un año en particular, la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica será cero. Por lo tanto, para ese año en particular, no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Costa Rica.

6. Para el arancel que se aplique por encima de la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica, no obstante lo dispuesto en el artículo 4-04, México podrá mantener sus derechos y obligaciones conforme al GATT.

7. Las Partes establecen el Comité de Azúcar integrado por representantes de cada una de ellas, cuya función será la de dar seguimiento a la aplicación y administración de este anexo. Asimismo el Comité de Azúcar dará seguimiento a la aplicación de la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica en función de las calidades y precios ofrecidos por Costa Rica. Cuando el Comité de Azúcar concluya que no se cumple con los requerimientos de calidad o de los precios a que hace referencia el párrafo 4, México podrá reasignar la cuota entre otros países exportadores con el objetivo de cumplir con esos requerimientos. El Comité de Azúcar se reunirá al menos una vez al año o a petición de una Parte.

8. Para efectos de este anexo y el artículo 4-04 se entenderá por azúcar las fracciones arancelarias descritas en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99.

9. Para efectos del párrafo 1 se entenderá por azúcar originario el azúcar que cumple con la regla de origen correspondiente establecida en el capítulo V (Reglas de origen).

10. Este anexo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Artículo 4-11: Definiciones.

Para efectos de esta sección se entenderá por:

animal: cualquier animal, incluyendo los animales domésticos, peces y fauna silvestre;

contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos de plaguicidas, fertilizantes y sustancias químicas de uso en la agricultura, así como drogas veterinarias y otras sustancias extrañas;

evaluación del riesgo: una evaluación de:

a) la probabilidad de entrada, establecimiento y propagación de una enfermedad o plaga y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; y

b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de enfermedades en un producto;

información científica: datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos;

medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:

a) proteger la vida o la salud animal o vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad;

b) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio de riesgos resultantes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un producto;

c) proteger la vida o salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de una plaga o enfermedad transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o

d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad;

nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal que una Parte considere adecuado;

norma, directriz o recomendación internacional: una norma, directriz o recomendación:

a) en relación a la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimenticios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

b) en relación a salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c) en relación a sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; o

d) la establecida por, o desarrollada conforme a otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes;

plaga: cualquier plaga incluyendo los estados vivientes de cualquier insecto, ácaro, nemátodo, babosa, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasma, malezas u cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros productos procesados o manufacturas;

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:

a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas; o

b) establecer una tolerancia para un fin definido o con apego a condiciones definidas para un contaminante;

en un alimento bebida o forraje previo a permitir el uso o la comercialización de un alimento, bebida o forraje que contenga el aditivo o contaminante;

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación u otros procedimientos que involucran el examen físico de un producto, del empaquetado del producto, o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un producto, pero no significa un procedimiento de aprobación;

producto: animales, vegetales y sus productos y subproductos;

vegetal: cualquier vegetal, incluyendo los cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre;

zona: un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios países;

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica se presenta en niveles escasos;

zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente;

Artículo 4-12: Ambito de aplicación.

Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias o zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

Artículo 4-13: Principales derechos y obligaciones.

1. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal en su territorio, aún aquellas que sean más estrictas que una norma, directriz o recomendación internacional.

Adopción de medidas

2. Cada Parte podrá adoptar, mantener y aplicar una medida fitosanitaria y zoosanitaria que regule la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal. Estas medidas incluyen aquellas que aseguran su cumplimiento o aplicación, incluyendo las que prohiban la importación de algún producto desde el territorio de las Partes, cuando no cumplan con los requisitos aplicables, o no satisfagan los procedimientos de aprobación definidos en estas medidas.

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto los factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

b) se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la sustente; y

c) que esté basada en una evaluación del riesgo apropiada a las circunstancias.

Trato no discriminatorio

4. Cuando existan condiciones similares o idénticas, cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus productos y los productos similares de la otra Parte, o entre productos de la otra Parte y los productos similares de otro país.

Obstáculos innecesarios

5. Cada Parte se asegurará de que no se elaboren, adopten o apliquen medidas fitosanitarias o zoosanitarias, que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. En ese sentido, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias no restringirán el comercio más de lo necesario en su objetivo de proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Restricciones encubiertas

6. Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Apoyo en organismos no gubernamentales

7. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Derecho a fijar el nivel de protección

8. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, podrá fijar sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-16.

Artículo 4-14: Uso de normas internacionales.

1. Cada Parte utilizará, como una base para sus medidas fitosanitarias y zoosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones internacionales o sus elementos pertinentes o de adopción inminente, excepto cuando esas medidas no constituyan un medio eficaz o adecuado para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio; por ejemplo, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que considere adecuado.

2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma internacional, se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del artículo 4-13.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, en la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio que adopte mantenga o aplique cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, que tenga por resultado un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida estuviera basada en una norma, directriz o recomendación internacional.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida. La otra Parte lo informará por escrito en un plazo no mayor de 40 días.

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones de normalización competentes internacionales, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 4-15: Equivalencia.

1. Las Partes harán equivalentes en el mayor grado posible o idénticas cuando corresponda, sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias, sin reducir el nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio sin perjuicio de los derechos que les confiere esta sección tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de productos entre ellas.

2. Cada Parte importadora:

a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada o mantenida por la Parte exportadora como equivalente a una propia, cuando esta proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase, de conformidad con los métodos de evaluación del riesgo convenidos por ellas para demostrar objetivamente, con apego al literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;

b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado; y

c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).

3. Cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de control fitosanitario y zoosanitario que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre y cuando se ofrezcan garantías satisfactorias de que el producto cumple con la medida aplicable o con las normas que se elaboren o mantengan en el territorio de esa Parte.

Artículo 4-16: Evaluación del riesgo y nivel de protección adecuado.

1. En la búsqueda de la protección a la vida y salud humana, animal o vegetal en su territorio cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo. Al realizar esas evaluaciones, la Parte tomará en cuenta, entre otros factores relacionados con un producto, cualquiera de los siguientes:

a) la información científica y técnica disponible;

b) los métodos y técnicas de evaluación del riesgo apropiadas, desarrolladas por organizaciones de normalización internacionales;

c) los puntos críticos de control en los procesos de producción, o los métodos de operación, manejo, empaque, inspección, muestreo o prueba;

d) la existencia de plagas y enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluidas la existencia de zonas libres de plagas y enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas;

e) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales pertinentes; o

f) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan al país importador tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otras medidas aceptadas por las Partes.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta el riesgo vinculado desde el punto de vista de las consecuencias por la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad y, al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sea pertinente, los siguientes factores económicos:

a) la pérdida de la producción o de las ventas como consecuencia de la plaga o enfermedad;

b) los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y el literal c) del párrafo 3 del artículo 4-13, cuando una Parte lleve a cabo una evaluación del riesgo, y concluya que los conocimientos científicos u otra información disponible son insuficientes para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria de manera provisional, fundamentándola en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte tendrá un plazo razonable para concluir su evaluación, revisar y, cuando proceda, modificar la medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional a la luz de esa evaluación.

4. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la aplicación gradual de una medida fitosanitaria o zoosanitaria podrá, a solicitud de la otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante períodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 4-17: Adaptación a condiciones regionales.

1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un producto sujeto a esa medida se produzca y a la zona en su territorio a que el producto sea destinado, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluyendo las relativas al transporte y a la carga entre esas zonas. Al evaluar las características fitosanitarias o zoosanitarias de una zona, tomando en cuenta si es una zona libre de plagas o enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, y pueden conservarse como tales, según el caso, cada Parte tomará en cuenta entre otros factores:

a) la prevalencia de plagas y enfermedades en esa zona;

b) la existencia de programas de erradicación y de control en esa zona; y

c) cualquier norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o enfermedades o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica, la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona o el reconocimiento del organismo internacional correspondiente.

3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es una zona libre de plagas o enfermedades o es una zona de escasa prevalencia de éstas, y pueden conservarse como tales, según el caso, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, la Parte exportadora proporcionará acceso razonable a su territorio a la Parte importadora para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, podrá, de conformidad con esta sección:

a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación del riesgo para una zona libre de plagas o enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas; o

b) determinar un destino final diferente para la eliminación de un producto producido en una zona libre de plagas o enfermedades, que para un producto producido en una zona de escasa prevalencia de éstas, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.

5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte otorgará a un producto producido en una zona libre de plagas o enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un producto producido en una zona libre de éstas en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación del riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluyendo las relacionadas con el transporte y la carga.

6. La Parte importadora buscará, previa solicitud, un acuerdo con la Parte exportadora sobre requisitos específicos, cuyo cumplimiento permita que un producto producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades en territorio de la Parte exportadora, sea importado a su territorio si logra su nivel adecuado de protección.

Artículo 4-18: Procedimientos de control, inspección y aprobación.

1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un producto de otra Parte, que para un producto similar de la Parte o de cualquier otro país;

b) publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará al solicitante, previa solicitud, la duración prevista del trámite;

c) se asegurará de que el organismo competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, sobre cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria; y

iii) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento en relación con un producto de la otra Parte o que se presente en relación con respecto a esa información:

i) un trato no menos favorable que el otorgado a un producto de la Parte; y

ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte;

f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un producto;

g) no cobrará un derecho mayor sobre un producto de la otra Parte que sobre sus productos o sobre los productos de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su agente;

i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;

j) usará criterios para seleccionar muestras de productos que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su agente; y

k) cuando se trate de un producto que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes de los literales a) al i) del párrafo 1, con las modificaciones necesarias.

3. Cuando en la etapa de producción de un producto la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionar la asistencia necesaria a la Parte importadora, para la ejecución del procedimiento de control o inspección.

4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá establecer un requisito de autorización para el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un contaminante en un producto, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un producto que contenga ese aditivo o ese contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá utilizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente como una base para conceder acceso a esos productos hasta que complete el procedimiento.

Artículo 4-19: Notificación, publicación y suministro de información.

1. Además de lo dispuesto en los artículos 15-02 (Publicación) y 15-03 (Notificación y suministro de información), al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:

a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que se trate de una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con ésta;

b) identificará en el aviso y en la notificación el producto al que la medida se aplicaría e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.

2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a una medida fitosanitaria o zoosanitaria que una autoridad competente distinta de la del gobierno central o federal de las Partes pretenda adoptar o modificar:

a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 1 se hagan en una etapa inicial adecuada previo a su adopción; y

b) la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 1.

3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:

a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción de la emergencia;

b) entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas interesadas que así lo soliciten; y

c) sin discriminación, permita a la otra Parte y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.

4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema emergente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida.

5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica en su territorio de las disposiciones de notificación de este artículo y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a la otra Parte información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un producto de la otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora que identifique la medida correspondiente así como las razones por las que el producto no cumple con esa medida.

Artículo 4-20: Centros de información.

1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

a) cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio por cualquier gobierno independientemente que sea o no central o federal;

b) los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel adecuado de protección;

c) la calidad de miembro y participación de la Parte en organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos organismos, sistemas o acuerdos; y

d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección o el lugar donde puede ser obtenida esa información.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, de conformidad con las disposiciones de esta sección, éstas se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.

Artículo 4-21: Limitaciones al suministro de información.

Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a comunicar a la otra Parte cualquier información cuya difusión impida actividades de investigación, vigilancia y control del cumplimiento de su legislación, o que de otra forma sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales protegidos por su legislación.

Artículo 4-22: Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias.

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas con responsabilidad en asuntos fitosanitarios o zoosanitarios, con la función principal de emitir recomendaciones expeditas a problemas fitosanitarios y zoosanitarios específicos.

2. Cada Parte al designar sus representantes, notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a la otra Parte información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidad de esos representantes.

3. El Comité facilitará y propiciará:

a) las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, particularmente lo dispuesto en los artículos 4-14 y 4-15;

b) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y

c) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de las Partes.

4. El Comité:

a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

b) podrá establecer las modalidades que considere adecuadas para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:

i) apoyarse en expertos u organizaciones de expertos; y

ii) establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de acción;

c) atenderá cualquier instrucción de la Comisión;

d) reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y

e) se reunirá al menos una vez al año, excepto que lo acuerde de otra manera.

Artículo 4-23: Consultas técnicas.

1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier problema relacionado con esta sección.

2. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto a una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al Comité, el Comité podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a algún grupo de trabajo, a un grupo de trabajo ad hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

3. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el párrafo 5 del artículo 4-14, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

Artículo 4-24: Cooperación técnica.

Cada Parte podrá, en la medida de sus posibilidades:

a) proporcionar a la otra Parte asesoramiento, información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia;

b) proporcionar a la otra Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de interés particular; y

c) consultar, de conformidad con su legislación, con la otra Parte durante la elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o antes de un cambio en su aplicación.

Artículo 4-25: Solución de controversias.

1. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de esta sección, iniciar consultas, con la otra Parte de conformidad con lo establecido en el capítulo XVII (Solución de controversias).

2. Cuando una Parte considere que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la otra Parte es interpretada o aplicada de manera incongruente con las disposiciones de esta sección, tendrá la obligación de demostrar la incongruencia.

3. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 4-23, las consultas constituirán las previstas en el artículo 17-05 (Consultas), si así lo acuerdan las Partes.

Artículo 4-26: Gastos.

1. Los gastos derivados de las actividades realizadas conforme al artículo 4-24, estarán sujetos a la disponibilidad de fondos y prioridades en la materia para cada Parte.

2. Los gastos que deriven de los procedimientos de control o inspección y aprobación serán sufragados por los interesados.

Capítulo V
Reglas de origen

Artículo 5-01: Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo se entenderá por:

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar uno del otro por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "bienes idénticos" y "bienes similares" respectivamente como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b) bienes vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o ambas Partes; o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e

i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a otro bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y bienes;

c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f) bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g) teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien asignada razonablemente al mismo;

costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo que están directamente relacionados con el bien, diferentes al costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.);

lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) catalizadores y solventes; y

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien y designados conforme al artículo 5-07;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) están en relación de empleador y empleado;

d) una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 5-02: Instrumentos de aplicación.

Para efectos de este capítulo:

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

Artículo 5-03: Bienes originarios.

1. Un bien se considerará originario del territorio de una Parte cuando:

a) sea un bien obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes;

b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el anexo a este artículo, y se cumplan las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y se cumplan las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este artículo, y se cumplan las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63, sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 5-27 o en el artículo 5-15, al 50% cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto, y se cumplan las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, se hará en su totalidad en territorio de una o ambas Partes y todo requisito de valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 5-04: Valor de contenido regional.

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

          VT - VMN
VCR= ------------- x 100
              VT

donde

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

            CN - VMN
VCR = ------------- x 100
                CN

donde

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

CN: costo neto del bien.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4 cuando:

a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;

f) el productor venda el bien a una persona relacionada y el volumen de ventas en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;

h) el bien:

i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706; o

ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo 5-15 o el anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706; o

i) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 5-05: Valor de los materiales.

1. El valor de un material:

a) será el valor de transacción del material; o

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Código.

2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 5-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5-15 y para un vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 5-15, o un componente identificado en el anexo 2 al artículo 5-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07.

Artículo 5-06: De minimis.

1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al articulo 5-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al f) del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 7% del costo total del bien.

2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que este sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 5-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al f) del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 7% del costo total del bien.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado;

b) un material no originario comprendido en los capítulos 04 y 15 y las partidas 09.01, 17.01, 19.01, 21.05 y 22.02 que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado; y

c) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 5-03, se considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede del 7% del peso total de ese material.

Artículo 5-07: Materiales intermedios.

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 5-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al artículo 5-15 y los bienes comprendidos en la partida 8706 destinados a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el párrafo 3 del artículo 5-15, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el anexo al artículo 5-03, se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 5-04.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 5-01.

4. Si un material designado como material intermedio esta sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede a su vez ser designado por el productor como material intermedio.

5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo 2 del artículo 5-15 como material intermedio, esa designación aplicará únicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios se determinará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 5-15.

Artículo 5-08: Acumulación.

Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.

Artículo 5-09: Bienes y materiales fungibles.

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo d), la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

                  TMO
PMO = ------------ x 100
               TMOYN

donde

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

d) para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula:

               TMN
PMN = ------------ x 100
            TMOYN

donde

PMN: promedio de los materiales no originarios.

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste será utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 5-10: Juegos o surtidos.

1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del mismo, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al f) del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede 7% del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 5-03.

Artículo 5-11: Materiales indirectos.

Los materiales indirectos se considerarán como originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 5-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03, siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

Artículo 5-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 5-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.

1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 5-15: Bienes de la industria automotriz.

1. Para efectos de este artículo se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 ó 8702.90.04 o en la subpartida costarricense 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;

b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida costarricense 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participa;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo automotor. Ese material es:

a) un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o

b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el anexo 2 a este artículo;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra, grupo de palabras, letra(s), número(s) o designación similar asignado a un vehículo automotriz por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c) indicar un diseño de plataforma;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria;

vehículo automotor: el comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:

a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida costarricense 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

b) bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida costarricense 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31,el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1 a este artículo y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el artículo 5-04 para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida costarricense 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:

a) para cada material utilizado por el productor y listado en el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de conformidad con los párrafos 1 y 2, ó 3 del artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07, cualquiera de los dos valores siguientes:

i) el valor del material no originario; o

ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté incluido en el anexo 2 a este artículo, determinado de conformidad con los párrafos 1 y 2, ó 3 del artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo, o de un componente o material señalado en el anexo 2 a este artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

a) promediar su cálculo:

i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;

ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o

iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende como refacción o repuesto;

b) calcular el promedio a que se refiere al literal a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.

6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 5-03, el valor de contenido regional será:

a) para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida costarricense 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, 35 % según el método de costo neto para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1º de enero de 1997; y

b) para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo sujetos al requisito de valor de contenido regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en el párrafo 2 y 3 del artículo 5-15, excepto para los bienes comprendidos en la partida 8407, 8408 o la subpartida 8708.40 cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el contenido regional definido en las notas al pie de página 4 y 34 de la sección B del anexo al artículo 5-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el literal a):

i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1º de enero del 2000; y

ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero del 2000 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más próxima al 1º de enero del 2005.

Artículo 5-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen.

1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;

d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; y

g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos.

2. no confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 5-03.

Artículo 5-17: Transbordo y expedición directa.

1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 5-03 si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición al transportarlo al territorio de la otra Parte.

2. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:

a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y

c) durante su transporte y depósito no sea sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.

Artículo 5-18: Consulta y modificaciones.

1. Las Partes crean el Comité de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por lo menos dos veces al año, y a solicitud de cualquier Parte.

2. Corresponderá al Comité:

a) asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;

b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

c) revisar anualmente, en relación a los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal; y

d) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

3. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo.

4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.

Artículo 5-19: Interpretación.

Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este capítulo, prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 5-20: Comité de Integración Regional de Insumos.

1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

2. Cada Parte designará dos representantes del sector público y dos representantes del sector privado para integrar el CIRI.

3. El CIRI funcionará por un plazo de diez años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo entre las Partes.

Artículo 5-21: Funciones del Comité.

1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada documentalmente de un productor de bienes, de disponer, en condiciones oportunas, de calidad y precios no discriminatorios, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien.

2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.

3. En relación a los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1:

a) son los utilizados por el productor en la producción de un bien clasificado en los capítulos del Sistema Armonizado listados en el anexo a este artículo; y

b) su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al artículo 5-03 para ese bien.

4. El anexo a este artículo podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo entre las Partes.

Artículo 5-22: Procedimiento.

1. Para efectos del artículo 5-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que podrá iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisión. Este procedimiento no podrá dar inicio antes de la recepción de la documentación que la fundamente.

2. En el transcurso de este procedimiento, el Comité evaluará las pruebas que se le presenten junto con la solicitud.

Artículo 5-23: Dictamen y notificación a la Comisión.

1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión en los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación:

a) 30 días, en caso de que exista una interrupción injustificada en el abasto de materiales; o

b) 90 días, en los demás casos.

2. El CIRI dictaminará:

a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 5-21; y

b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 5-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.

3. El CIRI remitirá inmediatamente su dictamen a la Comisión.

Artículo 5-24: Reunión y decisión de la Comisión.

1. La Comisión se reunirá a la brevedad posible una vez recibido el dictamen del CIRI.

2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 5-21, la Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 3 en un plazo no mayor a diez días a partir de que la Comisión se reúna para estos efectos.

3. La resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 5-21, con las modificaciones que considere convenientes.

4. Las resoluciones de la Comisión tendrán una vigencia máxima de un año a partir de su emisión.

5. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término igual si persisten las causas que le dieron origen.

6. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.

Artículo 5-25: Remisión al Comité de Reglas de Origen.

1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 5-23 dentro de los plazos allí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, lo remitirá a conocimiento del Comité de Reglas de Origen.

2. El Comité de Reglas de Origen contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud para recabar mayor información y emitir un dictamen sobre el asunto a la Comisión.

3. El Comité de Reglas de Origen remitirá inmediatamente su dictamen a la Comisión.

4. La Comisión se reunirá y emitirá una resolución, en los términos del artículo 5-24, sobre la base de la solicitud formal de investigación, la documentación que la fundamente y el dictamen del Comité de Reglas de Origen.

5. Si el Comité de Reglas de Origen no emite un dictamen, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 17-05 (Consultas) y, sujeto a lo establecido en los párrafos 6 a 9, se estará a lo dispuesto en los artículos 17-06 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación) al 17-16 (Suspensión de beneficios).

6. Para efectos del párrafo 5 y no obstante lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 17-11, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2 del artículo 5-23.

7. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del artículo 5-23, tendrá una vigencia máxima de un año.

8. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1 al 3 del artículo 17-16 si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

9. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4 y 5 del artículo 17-16.

Artículo 5-26: Reglamento de operación.

1. A más tardar el 1º de enero de 1995, las Partes acordarán un reglamento de operación del CIRI.

2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3 del artículo 5-21.

Artículo 5-27: Disposiciones transitorias sobre contenido regional.

1. Para efectos del cálculo de contenido regional de un bien que se encuentre sujeto a ese requisito, para los bienes exportados a territorio de otra Parte establecidos en el párrafo 3, un exportador o productor en territorio de una Parte deberá cumplir con un contenido regional no menor a:

a) 40% bajo el método de valor de transacción o 33.33% bajo el método de costo neto, a partir del 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997; y

b) 45% bajo el método de valor de transacción o 37.50% bajo el método de costo neto, a partir del 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.

2. A partir del 1º de enero del año 2001 el porcentaje de contenido regional será el establecido en el anexo al artículo 5-03.

3. Los contenidos regionales establecidos en el párrafo 1 aplican a los bienes exportados a territorio de otra Parte listados en el anexo a este artículo que se clasifiquen en las subpartidas señaladas en el mismo anexo para ese bien.