CUARTA PARTE BARRERAS TÉCNICAS AL COMERCIO |
Capítulo XI Medidas de normalización |
1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de manera diferente.
2. Para efectos de este capítulo se entenderá por:
evaluación de riesgo: evaluar el daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el medio ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio que sea comercializado entre las Partes;
hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comerciados entre las Partes;
marca de conformidad por certificación: una marca protegida aplicada o emitida bajo las reglas de un sistema de certificación que indica, con un nivel adecuado de confianza, que un bien o proceso es conforme a, o cumple con un reglamento técnico específico o una norma u otro documento normativo específico;
medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad;
norma: el documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo;
norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;
objetivos legítimos: que incluyen la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica;
organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por los gobiernos de las Partes;
organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos los países signatarios del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las Partes designen;
periodo razonable: aquel espacio de tiempo que determine la institución competente de esa Parte para que los interesados realicen los cambios necesarios o tomen las medidas necesarias al tenor de las circunstancias existentes;
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplan los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas incluido el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un proceso de aprobación;
proceso de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme condiciones establecidas;
rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de servicios, por razones técnicas;
reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes, servicios o sus procesos y métodos de producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo; y
servicio: que no incluye:
a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de reservación;
b) los servicios financieros;
c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni
d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.
Artículo 11-02: Ambito de aplicación.
Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, metrología y medidas relacionadas con todas ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio recíproco de bienes y servicios entre éstas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias que se encuentran en la sección B del capítulo IV (Medidas fitosanitarias y zoosanitarias).
Artículo 11-03: Alcance de las obligaciones.
Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales o municipales, así como las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio.
Artículo 11-04: Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones relacionados con medidas de normalización emanados del GATT y de todos los demás tratados y leyes internacionales relativos a la seguridad, protección de la vida humana, animal y vegetal, la protección a su medio ambiente y de prácticas que eviten inducir a error a los consumidores, de los cuales las dos Partes sean parte.
Artículo 11-05: Obligaciones y derechos básicos.
1. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio recíproco. Para ese fin, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de sus objetivos legítimos en su territorio, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlos.
2. No se considerará que las medidas de normalización de una Parte crean obstáculos innecesarios al comercio cuando:
a) la finalidad demostrable de esas medidas sea lograr alguno de los objetivos legítimos de esa Parte; y
b) funcionen de manera tal que no excluyan los bienes y servicios de la otra Parte que cumplan con sus objetivos legítimos.
3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos.
4. De conformidad con el párrafo 3, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes.
5. Cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes y servicios similares provenientes de cualquier otro país.
Artículo 11-06: Uso de normas internacionales.
1. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes, o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; entre otros, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional serán compatibles con lo establecido en los párrafos 1 y 5 del artículo 11-05.
3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.
Artículo 11-07: Compatibilidad y equivalencia.
1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos y trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de protección de sus objetivos legítimos sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a una Parte y tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización.
3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de la otra Parte, tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización.
4. La Parte importadora aceptará como equivalente a un reglamento técnico propio el que adopte o mantenga la Parte exportadora cuando esta última acredite a satisfacción de la primera que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora. Para efectos de esa acreditación la Parte importadora cooperará con la Parte exportadora. La Parte importadora le comunicará por escrito a la Parte exportadora, a su solicitud, las razones de la no aceptación de un reglamento técnico.
5. Cada Parte cuando sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos:
a) ofrezcan una garantía satisfactoria de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o se mantengan en territorio de esa Parte; y
b) que esa garantía sea equivalente a la ofrecida:
i) en los procedimientos que lleva a cabo la Parte; o
ii) en los procedimientos que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte.
6. En relación al párrafo 5, la Parte revisará en caso de que proceda, la medida de normalización pertinente.
7. De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, previa a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de cada uno de esos resultados, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.
Artículo 11-08: Evaluación de la conformidad.
1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo, entre otros, a los organismos acreditados por la autoridad competente correspondiente, a efecto de facilitar el comercio recíproco de bienes y servicios y se comprometen a trabajar para el logro de este fin.
2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este capítulo.
3. Para el beneficio mutuo de las Partes y de manera recíproca, cada Parte a través de sus autoridades competentes o las instituciones que éstas designen:
a) evaluará y reconocerá el sistema nacional de acreditación de la otra Parte; y
b) acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.
4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes.
5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá obligación de:
a) no adoptar o mantener procedimientos más estrictos de evaluación de la conformidad y no aplicarlos de manera más estricta de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
d) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;
e) asegurar que la autoridad competente o las instituciones que ésta designe:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que esté toda la documentación necesaria e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, seguir adelante con el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante lo pide; y
iv) informe, a petición del solicitante, el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso;
f) limitar a lo necesario, y conforme a su legislación, la información que el solicitante debe presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;
g) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste:
i) el mismo trato que a la información referente a un bien o servicio nacional; y
ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte;
h) asegurarse que el monto de cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se exporte de la otra Parte, no sea mayor que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio nacional idéntico o similar, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte, derechos consulares y de otros costos conexos;
i) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;
j) cuando sea posible, asegurarse que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de fabricación del bien y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
k) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo con esos reglamentos o normas; y
l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante de acuerdo con los procedimientos de muestreo utilizados y aprobados a nivel internacional.
6. Cada Parte aplicará las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación, con las modificaciones que se requieran.
7. A solicitud de otra Parte, cada Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para facilitar el acceso a su territorio o cuando se pretenda llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad.
Artículo 11-09: Notificación, publicación y entrega de información.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 15-02 (Publicación) y 15-03 (Notificación y suministro de información), cada Parte notificará a la otra Parte sobre las medidas de normalización que pretenda establecer antes de su entrada en vigor y no después que a sus nacionales.
2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte:
a) publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, excepto en los casos de cualquier medida de normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor forma posible, publicará el aviso y notificará simultáneamente a la otra Parte y a sus productores nacionales, por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la reforma de esas medidas;
b) identificará en ese aviso y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de ésta;
c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte y a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;
d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, y los resultados de las discusiones; y
e) asegurará que, al adoptar una medida, ésta se publique de manera expedita o que de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas, en su territorio, para que se familiaricen con ella.
3. Cuando no exista una norma internacional pertinente o cuya expedición sea inminente para una medida de normalización propuesta, o esa medida de normalización no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida de normalización pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de la otra Parte, cada Parte:
a) publicará un aviso y entregará una notificación por escrito del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 2, en una etapa inicial adecuada; y
b) observará lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 2.
4. En lo referente a los reglamentos técnicos expedidos por los gobiernos estatales o municipales, cada Parte:
a) asegurará que se publique un aviso y se notifique por escrito a la otra Parte, de su intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;
b) asegurará que se identifique en ese aviso y notificación el bien o servicio al que se aplicará el reglamento técnico e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de ese reglamento;
c) asegurará que se entregue a la otra Parte y a cualquier persona interesada que lo solicite una copia del reglamento propuesto; y
d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas, en su territorio, para que se familiaricen con éste.
5. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.
6. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con sus objetivos legítimos podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los literales a) y b) del párrafo 2 siempre que, al adoptar la medida de normalización:
a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, que incluya una breve descripción del problema urgente;
b) entregue una copia de la medida a la otra Parte y personas interesadas que así lo soliciten;
c) permita, sin discriminación, a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y
d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas, en su territorio, para que se familiaricen con ella.
7. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que exista un tiempo en que las personas interesadas se ajusten a estas medidas de normalización, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 6.
8. Cuando una Parte permita que personas de su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización, también permitirá que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.
9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo a nivel central o federal, y lo notificará a la otra Parte dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a la otra Parte, sin ambigüedades ni excepciones, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o provisión de servicios por motivo de incumplimiento de una medida relativa a la normalización, ésta informará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios la justificación técnica del rechazo.
11. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, ésta se hará llegar de inmediato al centro o centros de información de medidas de normalización localizados en el territorio de esa Parte, los que a su vez la harán del conocimiento del centro o centros de información de la otra Parte.
Artículo 11-10: Centros de información.
1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente con relación a:
a) cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno central o federal, estatal o municipal;
b) la calidad de miembro y participación de esa Parte, y de sus autoridades competentes a nivel central o federal, estatal, o municipal en organismos internacionales o regionales de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación del capítulo, así como las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo o el lugar donde se puede obtener esa información;
d) la ubicación de los centros de información; y
e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación, y para el establecimiento, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11-05, de los niveles de protección que considere adecuados.
2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información:
a) informará a la otra Parte, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de estos centros; y
b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.
3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente o la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:
a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y
b) la calidad de miembro y participación en organismos internacionales y regionales de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.
4. Cada Parte asegurará que cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de los documentos, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, éstas se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.
Artículo 11-11: Limitaciones en la provisión de información.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer a las Partes la obligación de comunicar cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas.
Artículo 11-12: Patrones metrológicos.
Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes, cuando los primeros se constituyan en, o creen, obstáculos innecesarios al comercio, de conformidad con el anexo a este artículo.
Artículo 11-13: Protección de la salud.
1. Los medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal; alimentos; bienes y sustancias tóxicas; bienes, materiales, fuentes y equipo radioactivos; fuentes y equipos emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registro dentro del territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base a un sistema nacional único de carácter central o federal de observancia obligatoria.
2. Los certificados que amparen el cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 serán aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades competentes del gobierno central o federal de las Partes.
3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa:
a) identificar las necesidades específicas en:
i) la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos para uso humano, animal y vegetal;
ii) la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las normas y guías internacionales pertinentes en vigencia; y
iii) el desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico;
b) homologar los requisitos relativos a etiquetado y fortalecer, entre otros, los sistemas de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de advertencia;
c) establecer programas de entrenamiento y capacitación y organizar, entre otros, un sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;
d) desarrollar un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;
e) actualizar los marcos legales normativos; y
f) fortalecer los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes relacionados con la salud humana, animal y vegetal.
4. Para llevar a cabo las actividades indicadas en el párrafo 3, las Partes establecerán, conforme a los párrafos 1 y 4 del artículo 11-17, un subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de esas actividades, a fin de orientar y recomendar a las Partes cuando estas así lo soliciten.
Artículo 11-14: Evaluación del riesgo.
1. Conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 11-05, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de riesgo dentro de su territorio cuando así lo considere conveniente. Al hacerlo se asegurará de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales, y de que sus reglamentos técnicos y sus normas se basen en una evaluación del riesgo.
2. Al realizar una evaluación de riesgo en su territorio, cada Parte tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales.
3. Cuando una Parte efectúe una evaluación de riesgo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11-05, una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:
a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o servicios de la otra Parte;
b) constituyen una restricción encubierta al comercio recíproco; o
c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar esa evaluación, podrá adoptar una medida de manera provisional fundamentada en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, revisará y, cuando proceda, modificará esa medida a la luz de esa evaluación.
Artículo 11-15: Manejo de sustancias tóxicas y peligrosas.
1. Para el control, manejo y transporte de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, las Partes los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales las Partes sean parte.
2. Cuando algún bien o sustancia tóxica o peligrosa requiera de algún permiso o registro para su manejo o transporte, éste será emitido por la autoridad competente a nivel central o federal.
1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio.
2. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Subcomité para Medidas de Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 11-17.
3. El Subcomité para Medidas de Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje podrá trabajar y formular recomendaciones, entre otras sobre las siguientes áreas:
a) un sistema común de símbolos y pictogramas para las Partes;
b) definiciones y terminología;
c) presentación de la información, incluidos idioma, sistemas de medición, ingredientes, y tamaños; o
d) otros asuntos relacionados.
Artículo 11-17: Comité para Medidas de Normalización.V
1. Las Partes establecen un Comité para Medidas de Normalización, referido en adelante como el Comité.
2. Las funciones del Comité incluirán, entre otras:
a) dar seguimiento a la aplicación, el cumplimiento y la administración de este capítulo, incluyendo el avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4 y la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11-10;
b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;
c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;
d) promover que las instituciones competentes en la materia tomen en consideración los acontecimientos sobre medidas de normalización a nivel gubernamental, no gubernamental, regional y multilateral, incluidos los del GATT;
e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr el reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad; y
f) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.
3. El Comité:
a) estará integrado por un número igual de representantes de las instituciones gubernamentales competentes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la selección de sus representantes;
b) habrá de reunirse, a menos que las Partes acuerden otra cosa:
i) por lo menos una vez al año;
ii) cuando lo solicite cualquier Parte; y
iii) en caso de emergencia, de manera expedita y a la brevedad posible; y
c) establecerá su reglamento y tomará sus decisiones por consenso.
4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes y, cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:
a) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado;
b) representantes de centros académicos superiores de investigación y científicos;
c) expertos técnicos; y
d) representantes de instituciones gubernamentales.
5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Comité establecerá el Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud, Subcomité sobre Medidas de Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje, y cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:
a) identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización;
b) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;
c) programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia después de su venta;
d) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;
e) aplicación y desarrollo de un sistema uniforme para la clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas, y la comunicación de peligros de tipo químico;
f) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;
g) la aplicación y promoción de buenas prácticas de laboratorio;
h) la aplicación y promoción de buenas prácticas de manufactura;
i) criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente por uso de bienes o prestación de servicios;
j) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes y servicios específicos;
k) metodologías para la evaluación de riesgo;
l) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y
m) medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento.
6. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que representantes de los gobiernos estatales o municipales participen en las labores del Comité cuando lo considere necesario.
Artículo 11-18: Cooperación técnica.
1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá, en la medida de sus posibilidades:
a) proporcionar a esa Parte asesoramiento, información o asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización de esa Parte, sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y
b) proporcionar a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas de normalización sobre áreas de interés particular.
2. Cada Parte fomentará la cooperación de sus organismos de normalización, según proceda, en actividades de normalización. Por ejemplo, por medio de la obtención de la calidad de miembro en organismos internacionales de normalización.
Cada Parte procurará, en la medida de lo posible, asignar los recursos necesarios para la operación y debido cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. Además, podrá cobrar un monto razonable, cuando así se requiera, por los servicios prestados en relación con la aplicación de este capítulo, sin que ello constituya un acto de discriminación entre los nacionales de las Partes.
Artículo 11-20: Consultas técnicas.
1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación que haga la otra Parte, de este capítulo podrá acudir alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del Tratado. Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.
2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará por escrito para que considere el asunto. El Comité podrá remitirlo a algún subcomité o grupo de trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.
3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual manera, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Comité.
4. Conforme al párrafo 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias del Tratado. Si las Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para efectos del artículo 17-05 (Consultas).
5. La Parte que asegure que una medida de normalización de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este capítulo tendrá la carga de la prueba de esa incompatibilidad.
Anexo al artículo 11-12 |
El artículo 11-12 no confiere derechos ni obligaciones a Costa Rica hasta el tercer año después de la entrada en vigor de este Tratado.
QUINTA PARTE COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO |
Capítulo XII Compras del sector público |
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional |
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
bienes de otra Parte: bienes originados en territorio de la otra Parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-05;
compra programada: la compra respecto de la cual una entidad listada en los anexos 2 ó 3 al artículo 12-02 publica una convocatoria de compra conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12-11 y subsecuentemente invita a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 12-11;
contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por cualquier medio de obra civil o edificación;
entidad: una entidad incluida en los anexos 1, 2 y 3 al artículo 12-02;
especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir o tratar exclusivamente requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación;
norma internacional: "norma internacional", como se define en el artículo 11-01 (Definiciones);
procedimientos de licitación: los procedimientos de licitación abierta, los procedimientos de licitación selectiva o los procedimientos de licitación restringida;
procedimientos de licitación abierta: los procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas;
procedimientos de licitación restringida: los procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el artículo 12-16;
procedimientos de licitación selectiva: los procedimientos en que, en los términos del artículo 12-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo;
proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad a licitar;
proveedor establecido localmente: que incluye una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la legislación de la Parte y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte;
servicios: incluye los contratos de servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.
Artículo 12-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras:
a) de una entidad de un gobierno central o federal señalada en el anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o municipales señalada en el anexo 3 a este artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 12-24;
b) de bienes, de conformidad con el anexo 4 a este artículo; de servicios, de conformidad con el anexo 5 a este artículo; o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 6 a este artículo; y
c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguala o supera el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los Estados Unidos de América según lo dispuesto en el anexo 7 a este artículo, para el caso de:
i) entidades del gobierno central o federal, de 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;
ii) empresas gubernamentales, de 250,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y
iii) entidades de gobiernos estatales o municipales, el valor de los umbrales aplicables según lo dispuesto en el anexo 3 a este artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-24.
2. El párrafo 1 estará sujeto a los mecanismos de transición establecidos en el anexo 8 a este artículo y a las notas generales señaladas en el anexo 9 a este artículo.
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.
4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:
a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, o municipales; y
b) la adquisición de servicios de agencias o depósito fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.
6. Las disposiciones contenidas en este capítulo establecen los principios generales que deben observar las entidades de cada Parte en sus procedimientos de compra.
7. Las Partes se asegurarán de que las medidas que apliquen sus entidades, sean acordes con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 12-03: Valoración de los contratos.
1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para calcular el valor de ese contrato.
2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria, la cual se realizará conforme al artículo 12-11.
3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.
4. Además de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 12-02, una entidad no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar las compras en contratos independientes con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este capítulo.
5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será:
a) el valor real de los contratos sucesivos de la misma naturaleza celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los 12 meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios en cantidad y valor previstos para los 12 meses siguientes; o
b) el valor estimado de los contratos sucesivos de la misma naturaleza concertados durante el ejercicio fiscal o en los 12 meses siguientes al contrato inicial.
6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será:
a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, el cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato durante su período de vigencia; o
b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base será el pago mensual estimado multiplicado por 48.
Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b).
7. Cuando las bases de licitación consideren cláusulas que permitan la cotización de bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.
Artículo 12-04: Trato nacional y no discriminación.
1. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado a:
a) sus propios bienes y proveedores; y
b) los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:
a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o
b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular son bienes o servicios de la otra Parte.
3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación o en conexión con la misma, al método de cobro de esos derechos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.
4. Las Partes no establecerán requisitos de representación o presencia local que tengan por objeto discriminar en favor de los proveedores nacionales.
Artículo 12-05: Reglas de origen.
Para efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de la otra Parte distintas o incompatibles con las normas de origen contenidas en el capítulo V (Reglas de origen).
Artículo 12-06: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte.
Artículo 12-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales.
Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, se entiende por condiciones compensatorias especiales aquellas que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.
Artículo 12-08: Especificaciones técnicas.
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que estipulen sus entidades:
a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y
b) se base en normas internacionales, reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.
3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que estipulen sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, o productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en esos casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente".
4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.
Sección B - Procedimientos de licitación |
Artículo 12-09: Procedimientos de licitación.
1. Las entidades realizarán sus compras a través de licitaciones abiertas, selectivas o restringidas. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 12-16, las entidades de cada Parte podrán optar por los procedimientos de licitación abierta o selectiva, siempre que el procedimiento elegido garantice la máxima competencia posible.
2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades:
a) se apliquen de manera no discriminatoria; y
b) sean congruentes con este artículo y con los artículos 12-11 al 12-16.
3. En este sentido, cada Parte se asegurará de que sus entidades:
a) no proporcionen a proveedor alguno información sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia o conceder una ventaja a un proveedor específico; y
b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto a una compra durante el periodo previo a la expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.
Artículo 12-10: Calificación de proveedores.
1. De conformidad con el artículo 12-04, en la calificación de proveedores durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores de la otra Parte ni entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte.
2. La calificación de proveedores que realice una entidad será congruente con lo siguiente:
a) las condiciones para la participación de proveedores en los procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos de calificación;
b) las condiciones para participar en los procedimientos de licitación, tales como las garantías financieras, las calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor satisface esas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate;
c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;
d) una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación, inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos para una compra determinada;
e) una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores de otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada;
f) una entidad considerará para una compra determinada a aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificación;
g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en todo momento, de que todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve, y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean notificados de la cancelación de la lista o de su eliminación de la lista;
h) cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 12-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite participar en una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento de calificación;
i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y
j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo la entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.
3. Cada Parte:
a) se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de calificación, sin embargo el trámite de la evaluación de los proveedores variará según la naturaleza de los aspectos a analizar; cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud de la otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear procedimientos adicionales de calificación; y
b) procurará reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de sus entidades.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas.
Artículo 12-11: Invitación a participar.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 12-16, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, una entidad publicará una invitación a participar para todas las compras, en la publicación correspondiente señalada en el anexo a este artículo.
2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria que contendrá la siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible:
i) una estimación de cuándo puedan ejercerse esas opciones; y
ii) en el caso de los contratos sucesivos de la misma naturaleza, una estimación de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;
b) una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;
c) si fuera relevante, la fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios que serán comprados;
d) cuando fuere el caso, la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite para la recepción de la solicitud;
e) la dirección a la que se remitirán las ofertas y la fecha límite para su recepción;
f) la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier información necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;
g) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;
h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases de la licitación; e
i) la indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.
3. En el caso de la licitación selectiva, la invitación a participar contendrá, además de lo dispuesto en el párrafo 2, los plazos señalados para la presentación de solicitudes de admisión a la licitación, cuando ésta no implique la utilización de una lista de proveedores.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 12-02 o en el anexo 3 al artículo 12-02 podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que contendrá la información de los párrafos 2 y 3 en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) una descripción del objeto de la compra;
b) los plazos señalados para la recepción de ofertas o para la presentación de solicitudes para ser invitado a licitar;
c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con la compra;
d) una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su interés en la compra; y
e) la identificación de un centro de información en la entidad donde se podrá obtener información adicional.
5. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente a todos los proveedores que hayan manifestado interés en la compra mediante la presentación de una solicitud a que se refiere el literal b) del párrafo 4, a confirmar su interés, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información estipulada en los párrafos 2 y 4.
6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 12-02 o en el anexo 3 al artículo 12-02 podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el párrafo 8 del artículo 12-15, información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado un interés en participar en la compra disponer de una posibilidad real para evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se refieren los párrafos 2 y 3. La información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará sin discriminación a todos los demás interesados.
7. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que constituya o mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará anualmente, en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:
a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a los bienes o servicios o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas;
b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y
c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovación.
8. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas, según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad se asegurará de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para responder.
9. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por este capítulo.
Artículo 12-12: Procedimientos de licitación selectiva.
1. En los procedimientos de licitación selectiva la entidad publicará una invitación a participar de conformidad con el artículo 12-11.
2. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad podrá invitar directamente, para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de la otra Parte que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras.
3. Una entidad podrá limitar, con ajuste a criterios objetivos y por razones plenamente justificadas, el número de ofertas a considerar cuando el análisis de todas las recibidas pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento eficiente del sistema de compras, siempre y cuando no se incumplan las disposiciones del artículo 12-04.
4. Con apego a lo dispuesto en los párrafos 1 y 5, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podrá seleccionar, a los que serán convocados directamente a licitar en una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista.
5. Sujeto a lo dispuesto en los literales f) y h) del párrafo 2 del artículo 12-10, una entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra determinada, presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.
6. Cuando una entidad no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de éste, le proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.
Artículo 12-13: Plazos para la licitación y la entrega.
1. Una entidad:
a) al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de la otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la licitación;
b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo tanto desde lugares en el extranjero como dentro del territorio nacional; y
c) al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las demoras de publicación.
2. Una entidad dispondrá que:
a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no sea inferior a 40 días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-11;
b) en los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de una solicitud de admisión a la licitación no sea inferior a 25 días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-11, y el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40 días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria; y
c) en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40 días contados a partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con la de publicación de una convocatoria a la que se refiere el artículo 12-11, no deberán transcurrir menos de 40 días entre la publicación y la recepción de las ofertas.
3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con lo siguiente:
a) cuando se haya publicado una convocatoria según lo previsto en los párrafos 3 ó 5 del artículo 12-11, dentro de un periodo no menor a 40 días y no mayor a 12 meses, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;
b) cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación subsecuente relativa a contratos sucesivos de la misma naturaleza, conforme al literal a) del párrafo 2 del artículo 12-11, el plazo de 40 días para la recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;
c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad y que ésta no hubiere podido prever, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso esos plazos serán inferiores a diez días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria de conformidad con el artículo 12-11; o
d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 al artículo 12-02 o en el anexo 3 al artículo 12-02 utilice como invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el párrafo 6 del artículo 12-11, la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente amplios para permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez días.
4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que con criterio realista se estime necesario para la producción, el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro.
Artículo 12-14: Bases de licitación.
1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el párrafo 2 del artículo 12-11, salvo la información requerida conforme al literal h), del párrafo 2 de ese artículo. La documentación también incluirá:
a) la dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas;
b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información complementaria;
c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual serán validadas;
d) las personas autorizadas, además de los proveedores participantes, a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de esa apertura;
e) una descripción de cualquier condición de carácter económico o técnico y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;
f) una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;
g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, tales como el precio y cualquier otro factor que se considerará en la evaluación de las ofertas; los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las ofertas incluirán, en su caso, aspectos tales como los gastos de transporte, seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios de la otra Parte, los derechos de aduana y demás cargos a la importación, los impuestos y la moneda de pago;
h) los términos de pago; e
i) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones.
2. Una entidad:
a) proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor que participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación selectiva, y responderá sin demora a toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y
b) responderá sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que esa información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.
Artículo 12-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos.
1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:
a) normalmente las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo;
b) cuando en la invitación a participar se admitan ofertas transmitidas por telex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta presentada incluirá toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria;
c) las ofertas presentadas por telex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, se confirmarán dentro del plazo fijado en la convocatoria o en las bases de licitación, enviando el documento original de las ofertas o copia firmada del telex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico;
d) el contenido del telex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier otra documentación recibida después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;
e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;
f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán presentarse por telex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica; y
g) Las oportunidades de corregir errores involuntarios de forma, tales como errores aritméticos u otros que no afecten la esencia de la oferta, que se otorguen a los proveedores durante el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.
Para efectos de este párrafo, los "medios de transmisión electrónica" comprenden aquéllos a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.
2. Ninguna entidad sancionará a un proveedor por causas exclusivamente imputables a la entidad.
3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación abierta o selectiva se recibirán y abrirán con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información permanecerá a disposición de los participantes con interés legítimo y de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con el artículo 12-17, artículo 12-19 o el capítulo XVII, (Solución de controversias).
4. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:
a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos estipulados en la convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación;
b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las otras presentadas, la entidad podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los términos del contrato;
c) a menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación;
d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos establecidos en las bases de licitación; y
e) no se utilizarán las cláusulas que permitan la cotización de bienes o servicios opcionales o alternativos con objeto de eludir este capítulo.
5. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.
6. Una entidad:
a) a solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y
b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitará la información pertinente a ese proveedor acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.
7. Dentro de un plazo razonable a partir de la adjudicación del contrato, una entidad insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo al artículo 12-11 que contenga la siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;
b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;
c) la fecha de la adjudicación;
d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;
e) el valor del contrato; y
f) el procedimiento de licitación utilizado.
8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 7, una entidad podrá retener cierta información sobre la adjudicación del contrato cuando su divulgación:
a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés público;
b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en particular; o
c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.
9. Los literales b) y c) del párrafo 8 no se aplicarán cuando se demande información en asuntos de interés público.
Artículo 12-16: Licitación restringida.
1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos 12-10 a 12-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la máxima competencia posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las otras Partes o de protección a los proveedores nacionales.
2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:
a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación abierta o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con este capítulo, a condición de que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato;
b) cuando los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información reservada o cuando por razones técnicas no haya competencia;
c) hasta donde sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones abiertas o selectivas;
d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este capítulo;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán a los artículos 12-10 al 12-15. El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el bien se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo;
f) para bienes adquiridos en un mercado de bienes básicos cuyo precio se cotice en un mercado internacional;
g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo, pero no incluye las compras realizadas en condiciones ordinarias a proveedores habituales. Por condiciones excepcionalmente favorables, se entienden aquéllas que resultan sustancialmente ventajosas para la entidad compradora en relación con las condiciones normales de mercado, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedores o a la enajenación de activos de personas en liquidación o bajo administración judicial;
h) para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso sea:
i) organizado de conformidad con los principios de este capítulo, inclusive en lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados para concursar;
ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al ganador; y
iii) sometido a un jurado independiente; e
i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, causar daños económicos serios o, de forma similar, ser contraria al interés público.
3. Las entidades justificarán los motivos en que fundamentan la utilización de la licitación restringida y elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país de origen y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad conservará cada informe en un expediente en el que se agregará la documentación completa relativa al contrato. Estos quedarán a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-17, el artículo 12-19 o el capítulo XVII (Solución de controversias).
Sección C - Procedimientos de impugnación |
Artículo 12-17: Procedimientos de impugnación.
1. Con objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación por vía administrativa para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:
a) cada Parte establecerá un procedimiento para que los proveedores puedan impugnar los diferentes aspectos del proceso de compra que, para efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación del contrato;
b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá alentar al proveedor a buscar con la entidad contratante una solución a su queja;
c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación respecto a las compras cubiertas por este capítulo;
d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad, o tras no haber llegado a una resolución exitosa, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación o busque otro remedio disponible;
e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;
f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo será inferior a diez días hábiles a partir del momento en que el proveedor conozca o se considere que debió haber conocido el fundamento de la queja;
g) cada Parte establecerá o designará una autoridad revisora especializada sin interés sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones y, en su caso, las recomendaciones pertinentes;
h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a investigarla de manera expedita;
i) la autoridad revisora limitará sus consideraciones a la impugnación misma;
j) la autoridad revisora dictará una resolución para resolver la impugnación, que puede incluir directivas a la entidad para que evalúe de nueva cuenta las ofertas, dé por terminado el proceso de compra o el contrato, o someta nuevamente a concurso;
k) generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la autoridad revisora;
l) cada Parte facultará a su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, a la conclusión del procedimiento de impugnación, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática durante la investigación de la impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;
m) la autoridad revisora notificará de manera oportuna y por escrito el resultado de sus averiguaciones, resoluciones y recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y personas interesadas;
n) cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos de impugnación; y
o) con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este capítulo, cada Parte se asegurará de que cada una de sus entidades mantenga la documentación completa relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que afecten sustancialmente el proceso de compra, durante un periodo de por lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.
2. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte establezca ese requisito, el plazo de diez días hábiles al que se refiere el literal f) del párrafo 1, comenzará a correr no antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.
Sección D - Disposiciones generales |
1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar alguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;
c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
d) relacionadas con los bienes o servicios provistos por minusválidos, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.
Artículo 12-19: Suministro de información.
1. Además de lo establecido en el artículo 15-02 (Publicación), cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo, relativas a las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo al artículo 12-11.
2. Cada Parte:
a) explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector público;
b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y
c) designará a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado uno o más centros de información para:
i) facilitar la comunicación entre las Partes; y
ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento.
4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte o a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.
5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.
6. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley o fuera de alguna otra forma contraria al interés público.
7. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a la otra Parte un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:
a) estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades;
b) estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme este capítulo y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos;
c) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme al artículo 12-16, desglosadas por entidades, por categoría de bienes o servicios y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y
d) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo establecidas en los anexos 8 y 9 al artículo 12-02, desglosadas por entidades.
8. Cada Parte podrá organizar por estado o municipio cualquier porción del informe a que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades señaladas en el anexo 3 al artículo 12-02.
Artículo 12-20: Cooperación técnica.
1. Las Partes cooperarán, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de cualquiera de ellas.
2. Cada Parte proporcionará a la otra y a sus proveedores sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector público y acceso sin discriminación a cualquier programa que efectúe.
3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2 incluyen:
a) capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras del sector público;
b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compra del sector público;
c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras del sector público de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y
d) información relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector público.
4. Cada Parte establecerá a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado por lo menos un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.
Artículo 12-21: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria.
1. Las Partes establecerán a la entrada en vigor de este Tratado el Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, integrado por representantes de cada Parte. El Comité se reunirá por acuerdo mutuo de las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias.
2. El Comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes:
a) la identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas industrias en materia de procedimientos de compras del sector público;
b) la identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio de la otra Parte;
c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de la otra Parte que deseen realizar compras a empresas de menor escala;
d) la realización de consultas respecto a los factores que cada Parte utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y
e) la realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.
Artículo 12-22: Rectificaciones o modificaciones.
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:
a) notificará la modificación a su sección nacional del Secretariado y a las otras Partes;
b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y
c) propondrá a la otra Parte ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.
3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al 6, 8 y 9 al artículo 12-02, siempre y cuando notifique esas rectificaciones a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de 30 días. En esos casos, no será necesario proponer compensación.
4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este capítulo, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de esas entidades o las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no comprendida por este capítulo. En esos casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna de la Parte podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo.
5. Cada Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a lo establecido en el capítulo XVII, (Solución de controversias), cuando considere que:
a) el ajuste propuesto de conformidad con el literal c) del párrafo 2 no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada; o
b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3 o una reorganización de conformidad con el párrafo 4 no cumple con los requisitos estipulados en esos párrafos y, como consecuencia, requiere de compensación.
Artículo 12-23: Enajenación de entidades.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte enajenar una entidad cubierta por este capítulo.
2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el anexo 2 al artículo 12-02, o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental central o federal, la Parte podrá eliminar esa entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado.
3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que la entidad en cuestión permanece sujeta al control gubernamental central o federal, esa Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XVII, (Solución de controversias).
Artículo 12-24: Negociaciones futuras.
1. Con miras a lograr la liberalización ulterior de sus respectivos mercados de compras del sector público, las Partes iniciarán negociaciones cuando así lo determine la Comisión.
2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de compras del sector público para efectos de:
a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;
b) buscar ampliar la cobertura del capítulo mediante la incorporación de:
i) otras empresas paraestatales, entidades descentralizadas y empresas públicas; y
ii) las compras sujetas de alguna manera a excepciones legislativas o administrativas; y
c) revisar el valor de los umbrales.
3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o municipales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las entidades y empresas de los gobiernos estatales o municipales.
Anexo 1 al artículo 12-02 Entidades del gobierno central o federal |
1. Presidencia de la República
2. Ministerio de la Presidencia
3. Ministerio de Gobernación y Policía
4. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
5. Ministerio de Seguridad Pública
6. Ministerio de Hacienda
7. Ministerio de Agricultura y Ganadería
8. Ministerio de Economía, Industria y Comercio
9. Ministerio de Obras Públicas y Transportes
10. Ministerio de Educación Pública
11. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
12. Ministerio de Salud
13. Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
14. Ministerio de Justicia y Gracia
15. Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
16. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
17. Ministerio de Ciencia y Tecnología
18. Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas
19. Ministerio de Comercio Exterior
20. Poder Judicial
21. Tribunal Supremo de Elecciones
22. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
23. Contraloría General de la República
24. Defensor de los Habitantes de la República
1. Secretaría de Gobernación
- Centro Nacional de Desarrollo Municipal
- Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
- Consejo Nacional de Población
- Archivo General de la Nación
- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana
- Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal
- Centro Nacional de Prevención de Desastres
- Consejo Nacional de Radio y Televisión
- Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados
2. Secretaría de Relaciones Exteriores
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-EEUU
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-Guatemala
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
- Comisión Nacional Bancaria
- Comisión Nacional de Valores
- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
- Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
- Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria (Aserca)
5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte)
6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
7. Secretaría de Educación Pública
- Instituto Nacional de Antropología e Historia
- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
- Radio Educación
- Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
- Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
- Comisión Nacional del Deporte
8. Secretaría de Salud
- Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
- Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
- Gerencia General de Biológicos y Reactivos
- Instituto Nacional de la Comunicación Humana
- Instituto Nacional de Medicina de Rehabilitación
- Instituto Nacional de Ortopedia
- Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida)
9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
- Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
10. Secretaría de la Reforma Agraria
- Instituto de Capacitación Agraria
11. Secretaría de Pesca
- Instituto Nacional de la Pesca
12. Procuraduría General de la República
13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
- Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
14. Secretaría de Desarrollo Social
15. Secretaría de Turismo
16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación
17. Secretaría de la Defensa Nacional
18. Secretaría de Marina
Anexo 2 al artículo 12-02 Empresas paraestatales, entidades descentralizadas y empresas públicas |
1. Teatro Popular Melico Salazar
2. Consejo de Seguridad Vial
3. Escuela Centroamericana de Ganadería
4. Compañía Nacional de Teatro
5. Centro Costarricense de Producción Cinematográfica
6. Consejo Técnico de Asistencia Médica y Médico Social
7. Consejo Técnico de Aviación Civil
8. Junta de Fomento Porcino
9. Centro de Promoción de Exportaciones y de las Inversiones
10. Estaciones Experimentales
11. Instituto Meteorológico Nacional
12. Junta Administrativa de Imprenta Nacional
13. Centro Nacional Desarrollo de la Mujer
14. Junta Administrativa del Archivo Nacional
15. Junta Administrativa del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría
16. Junta Administrativa del Registro Nacional
17. Movimiento Nacional de Juventud
18. Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes
19. Museo de Arte Costarricense
20. Museo Nacional
21. Oficina Nacional de Semillas
22. Junta Administrativa de la Orquesta Sinfónica Nacional
23. Programa Incremento Producción Agrícola
24. Junta Directiva del Teatro Nacional
25. Colegio Universitario de Alajuela
26. Colegio Universitario de Cartago
27. Colegio Universitario de Puntarenas
28. Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
29. Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
30. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
31. Instituto Costarricense de Turismo
32. Instituto de Desarrollo Agrario
33. Instituto del Café de Costa Rica
34. Instituto Mixto de Ayuda Social
35. Instituto Nacional de Aprendizaje
36. Instituto Técnico de Costa Rica
37. Oficina del Arroz
38. Patronato Nacional de la Infancia
39. Programa Internacional de Mercadeo Agropecuario
40. Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y Riego Avenamiento
41. Servicio Nacional de Electricidad
42. Sistema Nacional de Radio y Televisión
43. Universidad Estatal a Distancia
44. Universidad de Costa Rica
45. Universidad Nacional
46. Cementos del Pacífico S.A.
47. Compañía Nacional de Fuerza y Luz
48. Consejo Nacional de Producción
49. Junta Administrativa de la Dirección General de Comunicaciones
50. Editorial Costa Rica
51. Empresa de Servicios Públicos de Heredia
52. Fertilizantes de Centroamérica
53. Instituto Costarricense de Electricidad
54. Instituto Costarricense de Ferrocarriles
55. Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
56. Junta Administrativa Portuaria de Quepos
57. Junta Administrativa Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
58. Junta Administrativa de Servicio Eléctrico de Cartago
59. Junta de Protección Social de San José
60. Radiográfica Costarricense
61. Refinadora Costarricense de Petróleo
62. Banco Anglo Costarricense
63. Banco Central de Costa Rica
64. Banco Crédito Agrícola de Cartago
65. Banco de Costa Rica
66. Banco Nacional de Costa Rica
67. Banco Popular y Desarrollo Comunal
68. Comisión Nacional de Préstamos para la Educación
69. Corporación Costarricense de Desarrollo
70. Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas
71. Instituto Fomento-Asesoría Municipal
72. Instituto Nacional de Seguros
73. Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
74. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
75. Banco Hipotecario de la Vivienda
76. Instituto Geológico Nacional
77. Minera Nacional S.A.
78. Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
79. Patronato Nacional de Ciegos
80. Consejo de Salud Ocupacional
81. Programa Ganadero y de Salud Animal
82. Junta de Defensa del Tabaco
Imprenta y Editorial
1. Talleres Gráficos de la Nación
2. Productora e Importadora de Papel S.A de C.V. (PIPSA)
Comunicaciones y Transportes
3. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)
4. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe)
5. Servicio Postal Mexicano
6. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales)
7. Telecomunicaciones de México (Telecom)
Industria
8. Petróleos Mexicanos (Pemex) (No incluye las compras de combustibles y gas)
- Pemex Exploración y Producción
- Pemex Refinación
- Pemex Gas y Petroquímica básica
- Pemex Petroquímica
9. Comisión Federal de Electricidad (CFE)
10. Consejo de Recursos Minerales
Comercio
11. Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
12. Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V.
13. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A de C.V. (Dicconsa)
14. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
15. Procuraduría Federal del Consumidor
16. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial
17. Servicio Nacional de Información de Mercados
Seguridad Social
18. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)
19. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
20. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
21. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina
22. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
23. Instituto Nacional Indigenista (INI)
24. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos
25. Centros de Integración Juvenil
26. Instituto Nacional de la Senectud
Otros
27. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)
28. Comisión Nacional del Agua (CNA)
29. Comisión Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
30. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt)
31. Notimex, S.A. de C.V.
32. Instituto Mexicano de Cinematografía
33. Lotería Nacional para la Asistencia Pública
34. Pronósticos Deportivos
35. Comisión Nacional de Zonas Aridas
36. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito
37. Comisión Nacional de Derechos Humanos
38. Consejo Nacional de Fomento Educativo
Anexo 3 al artículo 12-02 Entidades de los gobiernos estatales o municipales |
1. Provincia de San José
- San José
- Escazú
- Desamparados
- Puriscal
- Tarrazú
- Aserrí
- Mora
- Goicoechea
- Santa Ana
- Alajuelita
- Coronado
- Acosta
- Tibás
- Moravia
- Montes de Oca
- Turrubares
- Dota
- Curridabat
- Pérez Zeledón
- León Cortés
2. Provincia de Alajuela
- Alajuela
- San Ramón
- Grecia
- San Mateo
- Atenas
- Naranjo
- Palmares
- Poás
- Orotina
- San Carlos
- Alfaro Ruíz
- Valverde Vega
- Los Chiles
- Upala
- Guatuso
- Peñas Blancas
3. Provincia de Cartago
- Cartago
- Paraíso
- La Unión
- Jiménez
- Turrialba
- Alvarado
- Oreamuno
- El Guarco
- Cervantes
- Tucurrique
4. Provincia de Heredia
- Heredia
- Barva
- Santo Domingo
- Santa Bárbara
- San Rafael
- San Isidro
- Belén
- Flores
- San Pablo
- Sarapiquí
5. Provincia de Guanacaste
- Liberia
- Nicoya
- Santa Cruz
- Bagaces
- Carrillo
- Cañas
- Abangares
- Tilarán
- Nandayure
- La Cruz
- Hojancha
- Colorado
6. Provincia de Puntarenas
- Puntarenas
- Esparza
- Buenos Aires
- Montes de Oro
- Osa
- Aguirre
- Golfito
- Coto Brus
- Parrita
- Corredores
- Garabito
- Cóbano
- Lepanto
- Potrero Grande
7. Provincia de Limón
- Limón
- Pococí
- Siquirres
- Talamanca
- Matina
- Guácimo
8. Otras instituciones
- Unión Nacional de Gobiernos Locales
- Liga de Municipalidades de Heredia
- Liga de Municipalidades de Alajuela Occidental
- Liga de Municipalidades de Guanacaste
Anexo 4 al artículo 12-02 Lista de bienes |
Sección A - Disposiciones generales |
1. Este capítulo se aplica a todos los bienes, a excepción de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.
2. En relación con Costa Rica, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por el Ministerio de Gobernación y las municipalidades y el Ministerio de Seguridad están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12-18.
3. En relación con México, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12-18.
Sección B - Lista de ciertos bienes |
Armamento
Material nuclear de guerra
Equipo de control de fuego
Municiones y explosivos
Misiles dirigidos
Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves
Componentes y accesorios para aeronaves
Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves
Vehículos espaciales
Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes
Embarcaciones y equipo marítimo
Anexo 5 al artículo 12-02 Lista de servicios |
Sección A - Disposiciones generales |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios), este capítulo se aplicará a las compras de servicios a partir del momento en que cada Parte elabore su lista de reservas conforme a los compromisos y plazos acordados en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios). Hasta ese momento las Partes aplicarán su legislación vigente en la materia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Ninguna reforma a esa legislación podrá ser más restrictiva.
2. Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación para servicios a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Anexo 6 al artículo 12-02 Servicios de construcción |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios), este capítulo se aplicará a las compras de servicios de construcción a partir del momento en que cada Parte elabore su lista de reservas conforme a los compromisos y plazos acordados en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios). Hasta ese momento las Partes aplicaran su legislación vigente en la materia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Ninguna reforma a esa legislación podrá ser más restrictiva.
2. Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación para servicios de construcción a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Anexo 7 al artículo 12-02 Indización y conversión del valor de los umbrales |
1. Los cálculos a los que se refiere el literal c), párrafo 1 del artículo 12-02, se realizarán de acuerdo con lo siguiente:
a) la tasa de inflación de los Estados Unidos de América será determinada con base en el índice de precios al productor para bienes terminados publicado por el Bureau of Labor Statistics de los Estados Unidos de América;
b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1º de enero de 1997, se calculará tomando como base el periodo del 1º de noviembre de 1995, al 30 de octubre de 1996;
c) todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre periodos bienales, que comenzarán el 1º de noviembre, y surtirán efecto el 1º de enero del año siguiente inmediato al fin del periodo bienal;
d) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:
T0 x (1+pi) = T1;
T0 = valor del umbral en el periodo base;
pi = tasa de inflación acumulada en los Estados Unidos de América en el i-ésimo periodo bienal; y
T1 = nuevo valor del umbral.
2. La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este capítulo, será el valor vigente del colón de Costa Rica y el peso mexicano en relación con el dólar estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del contrato proyectado. Las Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial del Banco Central de Costa Rica y del Banco de México.
Anexo 8 al artículo 12-02 Mecanismos de transición |
No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 8 del artículo 12-02 están sujetos a lo siguiente:
Pemex, CFE y construcción para el sector no-energético
1. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo durante un año como se describe en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:
a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c), párrafo 1 del artículo 12-02;
b) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c), párrafo 1 del artículo 12-02;
c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c), párrafo 1 del artículo 12-02, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.
2. Los años a los que se aplica el párrafo 1 y los porcentajes para esos años son los siguientes:
1995 1996 1997 1998
45% 45% 40% 40%
1999 2000 2001 2002 2003 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este capítulo.
Bienes farmacéuticos
4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, este capítulo no se aplicará a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará los derechos de conformidad con el capítulo XIV (Propiedad intelectual).
Anexo 9 al artículo 12-02 Notas generales |
1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esos instrumentos acuerden diferentes procedimientos; ni
c) entre una y otra entidad de Costa Rica.
2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo.
3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
4. Las disposiciones relativas al procedimiento de licitación selectiva no se aplicarán hasta en tanto la legislación costarricense no regule y desarrolle ese procedimiento.
5. En el literal c), párrafo 1 del artículo 12-15, las confirmaciones de las ofertas presentadas por los mecanismos ahí autorizados se efectuarán en su caso, por cualquiera de los medios de representación legal.
6. El literal f) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 12-17 no aplicarán en el caso de Costa Rica.
7. Mecanismos de impugnación y apelación:
a) Para dar cumplimiento a lo establecido en el literal a), párrafo 1 del artículo 12-17 en el caso de Costa Rica, los proveedores podrán impugnar las condiciones establecidas en la convocatoria o las bases de licitación por razones de discriminación, vicios en el procedimiento o por estimar que determinadas condiciones limitan ilegítimamente la libertad de concurrencia o violan la igualdad de oportunidades; o presentar un recurso de apelación cuando consideren, que el acto de adjudicación es sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico o que el procedimiento jurídico se encuentra viciado de nulidad absoluta;
b) El recurso de impugnación de las condiciones establecidas en la convocatoria o las bases de licitación, debidamente razonado, se interpondrá ante la autoridad revisora dentro del primer tercio del plazo conferido para la recepción de las ofertas. La autoridad revisora, dictará su resolución dentro del segundo tercio del indicado plazo;
c) El recurso de apelación en contra del acto de adjudicación se interpondrá, debidamente fundamentado, ante la autoridad revisora dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se dé la publicación a que hace referencia el párrafo 7 del artículo 12-15.
1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por lo que se refiere a requisitos de contenido nacional; o
c) entre una y otra entidad de México.
2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.
3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
4. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
5. De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 12-17, al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al interés público.
Anexo al artículo 12-11 Publicaciones para las convocatorias de compra de acuerdo con el artículo 12-11 |
1. El Diario Oficial "La Gaceta".
2. Costa Rica se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá aquella a la que hace referencia el párrafo 1.
La sección especializada del Diario Oficial de la Federación.
Anexo al artículo 12-19 Publicaciones para medidas de acuerdo con el artículo 12-19 |
1. El Diario Oficial "La Gaceta".
2. Costa Rica se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá aquella a la que hace referencia el párrafo 1.
1. Diario Oficial de la Federación.
2. Semanario Judicial de la Federación (solamente para jurisprudencia).
SEXTA PARTE INVERSION |
Capítulo XIII Inversión |
Sección A - Inversión |
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convención de Nueva York: Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana: Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio de CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;
demanda: la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra una Parte en los términos de la sección B de este capítulo;
empresa: cualquier persona jurídica, constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según esa legislación, tales como sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;
inversión: todo tipo de bienes y derechos de cualquier naturaleza, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte, o reinvertidos en ésta, por parte de los inversionistas de otra Parte, tales como:
- acciones y cualquier otra forma de participación en el capital social de las sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de la otra Parte;
- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico (u obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que tengan valor económico);
- bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares;
- derechos en el ámbito de la propiedad intelectual; y
- derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la legislación o en virtud de un contrato.
pero no incluye:
- una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado; ni
- reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
a) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a un nacional o a una empresa en territorio de otra Parte; o
b) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio;
inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una demanda en los términos de la sección B de este capítulo;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control de un inversionista de una Parte efectuada en el territorio de otra Parte. En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del 49% de su capital social. Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir de cualquier otro modo sus operaciones;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, estando en vías de comprometer un monto importante de capital o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte;
nacional de una Parte: una persona natural que sea nacional de una Parte de conformidad con su legislación;
Parte contendiente: la Parte contra la cual se formula una demanda en arbitraje en los términos de la sección B de este capítulo;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de CNUDMI: Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;
Secretario General: Secretario General de CIADI;
transferencias: las remisiones y pagos internacionales;
tribunal: un tribunal establecido conforme al artículo 13-25;
tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-28.
Artículo 13-02: Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los inversionistas de otra Parte, en todo lo relacionado con su inversión;
b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en el territorio de la Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado. No obstante, también se aplicará a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia y que tuvieren la calidad de inversión extranjera. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones surgidas o resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta; y
c) todas las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de otra Parte, en lo relativo al artículo 13-06.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;
c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional.
3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles u órdenes de gobierno.
Artículo 13-03: Trato nacional.
Cada Parte brindará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de esos inversionistas.
Artículo 13-04: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte o de un país que no sea parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión o convenios que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de integración económica similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de otra Parte.
Artículo 13-05: Trato en caso de pérdidas.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, a caso fortuito o fuerza mayor (desastres naturales), trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.
Artículo 13-06: Requisitos de desempeño.
1. Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o adquirir bienes de productores en su territorio; o
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión.
2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio:
a) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; o
c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en los mismos.
4. Las disposiciones contenidas en:
a) los literales a), b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
b) los literales b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado;
c) los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.
5. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra, o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.
6. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de alguno de los requisitos señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de otra Parte, el asunto será considerado por la Comisión:
a) restringir las ventas en su territorio de los bienes que esa inversión produzca, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;
b) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a la legislación en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
c) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca para un mercado específico, regional o mundial.
7. Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión de un inversionista de otra Parte, adoptará las disposiciones necesarias para suprimir la práctica de que se trate. Las Partes considerarán estas disposiciones como incorporadas a este Tratado.
Artículo 13-07: Alta dirección empresarial.
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa, sean de una nacionalidad en particular, siempre que el resultado no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 13-08: Reservas y excepciones.
1. Los artículos 13-03, 13-04, 13-06 y 13-07 no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, las cuales se listarán en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. La medida incompatible que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al momento en que se dicte esa medida.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 13-04, no se aplica a los tratados o sectores listados en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
3. Los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 no se aplican a:
a) las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el artículo 13-05.
Artículo 13-09: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de una Parte en territorio de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b) bienes derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y
e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la sección B de este capítulo.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercio y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
e) garantía del cumplimiento de sentencias o laudos dictados en un proceso contencioso; o
f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte.
Artículo 13-10: Expropiación y compensación.
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de utilidad pública;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 4.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiere pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa divisa, seleccionada por la Parte de acuerdo con los parámetros internacionales, hasta la fecha del día del pago.
Artículo 13-11: Formalidades especiales y requisitos de información.
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben de manera importante la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, las Partes podrán exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión en su territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Artículo 13-12: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y la disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 13-13: Denegación de beneficios.
Una Parte, previa notificación y consulta con otra Parte, podrá negar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa, en los términos indicados en la definición de " inversión de un inversionista de una Parte" del artículo 13-01, y la empresa no tiene actividades empresariales substanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación está constituida u organizada.
Artículo 13-14: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.
1. Cada Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas u organizadas conforme a la legislación de otra Parte, no podrá ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte.
2. Si una Parte incumpliere lo dispuesto en el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la legislación o la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.
Artículo 13-15: Medidas relativas a medio ambiente.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida consistente con este capítulo que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación ecológica o ambiental en esa Parte.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas a la ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de esa forma, podrá solicitar consultas con esa Parte.
Artículo 13-16: Promoción de inversiones e intercambio de información.
1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de la inversión, cada Parte elaborará documentos de promoción de oportunidades de inversión y diseñará mecanismos para su difusión; asimismo, cada Parte mantendrá y perfeccionará mecanismos financieros que hagan viables las inversiones de una Parte en el territorio de otra Parte.
2. Cada Parte dará a conocer información detallada sobre oportunidades de:
a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de otra Parte;
b) alianzas estratégicas entre inversionistas de cada Parte, mediante la investigación y recopilación de intereses y oportunidades de asociación;
c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a cada Parte y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga una Parte.
3. Las Partes acuerdan mantenerse informadas y actualizadas respecto de:
a) las oportunidades de inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes;
b) legislación que, directa o indirectamente, afecte a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;
c) el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 impondrá obligación adicional alguna a cada Parte en relación con los sistemas de registro, control, verificación o investigación de las oportunidades de inversión o de la inversión existentes en su territorio.
Artículo 13-17: Doble tributación.
Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, convienen en iniciar negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes de las Partes.
Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte. |
Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias de naturaleza jurídica en materia de inversión que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la sección A de este capítulo, y que surjan entre una Parte y un inversionista de otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal arbitral imparcial.
Artículo 13-19: Demanda del inversionista de una Parte por cuenta propia o en representación de una empresa.
1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo y de conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación de las establecidas en este capítulo, siempre y cuando el inversionista o su inversión haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ésta.
2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida y de las pérdidas o daños sufridos.
3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 13-28 examinará conjuntamente esas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses jurídicos de una parte contendiente se verían perjudicados.
4. Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.
Artículo 13-20: Solución de controversias mediante consulta y negociación.
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo 13-21: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya realizado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;
b) las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c) los hechos en que se motive la demanda; y
d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados, en la moneda en que se haya realizado la inversión.
Artículo 13-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.
1. El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier otro mecanismo.
2. Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este capítulo. Sin embargo, si transcurridos seis meses a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta sección.
3. Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si:
a) en el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;
b) en el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y
c) tanto el inversionista como una empresa de otra Parte, renuncian a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.
4. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
Artículo 13-23: Sometimiento de la reclamación al arbitraje.
1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:
a) el convenio de CIADI, siempre que la Parte contendiente y la Parte del inversionista sean parte del mismo;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean parte del convenio de CIADI;
c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista no sean parte del convenio de CIADI.
2. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales establecidos en este capítulo serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta sección.
Artículo 13-24: Consentimiento al arbitraje.
1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.
2. El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente implicará haber cumplido con los requisitos señalados en:
a) el capítulo II del convenio de CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;
b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y
c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.
Artículo 13-25: Número de árbitros y método de nombramiento.
Con excepción de lo dispuesto por el artículo 13-28, y sin perjuicio de que las Partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las Partes contendientes de común acuerdo, pero no será nacional de una de las partes contendientes.
Artículo 13-26: Integración del tribunal en caso de que una Parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.
1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.
2. Cuando un tribunal que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-28, no se integre en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes y, en lo posible, previa consulta a las mismas nombrará al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de una de las partes contendientes.
3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que no sea nacional de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente.
4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el convenio de CIADI, que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad por un plazo de dos años, renovables si por consenso las Partes así lo acuerdan. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, las Partes de mutuo acuerdo designarán a otra persona que le reemplace en sus funciones para el resto del período para el que aquél fue nombrado.
Artículo 13-27: Consentimiento para la designación de árbitros.
Para los propósitos del artículo 39 del convenio de CIADI y del artículo 7 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en el párrafo 3 del artículo 13-26, o sobre base distinta a la nacionalidad:
a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el convenio de CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;
b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al convenio de CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Artículo 13-28: Acumulación de procedimientos.
1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-22 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:
a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:
a) el nombre y el domicilio de las partes contendientes contra las cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada.
4. En un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la petición, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 13-26, al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del Panel de Arbitros de CIADI, al presidente de ese tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista a que se refiere el párrafo 4 del artículo 13-26 y, cuando no estén disponibles en esa lista, los seleccionará de la lista de árbitros de CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en esa lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes, siendo uno de los miembros nacional de la Parte contendiente y el otro miembro nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.
5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en esa solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) los fundamentos en que se apoya la petición solicitada.
6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.
7. Un tribunal establecido conforme al artículo 13-22 no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal de acumulación.
8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá disponer, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-22 se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.
9. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del convenio de CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días contado a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
12. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos del 9 al 11.
La Parte contendiente entregará a otra Parte no contendiente:
a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
b) copia de todas las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral.
Artículo 13-30: Participación de una Parte.
Una Parte podrá presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección sobre una cuestión de interpretación de este Tratado, notificando al mismo tiempo y por escrito el contenido de esa comunicación a las partes contendientes.
Artículo 13-31: Documentación.
1. Una Parte tendrá, cubriendo los gastos que en su caso se generen, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:
a) las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección; y
b) las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento confidencial a la información como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 13-32: Sede del procedimiento arbitral.
La sede del procedimiento arbitral estará ubicada en el territorio de la Parte contendiente, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, en cuyo caso cualquier tribunal establecido conforme a esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:
a) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el convenio de CIADI; o
b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.
Artículo 13-33: Derecho aplicable.
1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado, las reglas aplicables del derecho internacional y, supletoriamente, la legislación de la Parte contendiente.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.
Artículo 13-34: Interpretación de los anexos.
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contado a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a ese tribunal su interpretación.
2. La interpretación de la Comisión a que se refiere el párrafo 1, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, ese tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 13-35: Medidas provisionales o precautorias.
Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la competencia o jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el acatamiento a o la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 13-19.
Artículo 13-36: Laudo definitivo.
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá otorgar:
a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.
2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 13-19:
a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.
3. Para efectos de los párrafos 1 y 2 los daños se determinarán en la moneda en que se haya realizado la inversión.
4. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 13-37: Ejecución del laudo.
1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y sin perjuicio de que los procedimientos de aclaración, revisión o anulación del laudo previstos bajo el mecanismo aplicable sean procedentes a juicio del Secretario General, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.
3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al convenio de CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que una parte contendiente haya solicitado la aclaración, revisión o anulación del mismo; o
ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión o anulación referidos en el numeral i); y
b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que una parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo o anularlo; o
ii) un tribunal de la Parte contendiente haya denegado (desechado) o admitido una solicitud de reconsideración o anulación del laudo que una de las partes contendientes haya presentado a los tribunales nacionales conforme a su legislación y esta resolución no pueda recurrirse.
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que sobre ejecución de sentencias o laudos estuvieren en vigor en los territorios en que esa ejecución se pretenda.
5. Cuando una Parte contendiente incumpla un laudo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al capítulo XVII (Solución de controversias). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para obtener:
a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento de los términos del laudo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y
b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo en cuestión.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 13-38: Disposiciones generales.
1. Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral.
Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:
a) la solicitud para un arbitraje conforme al artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b) la notificación de arbitraje, de conformidad con la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o
c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente.
2. Entrega de documentos.
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte, se hará en el lugar que ésta designe a más tardar a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
3. Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía.
En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.
4. Publicación de laudos.
Los laudos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las partes contendientes.
Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XVII (Solución de controversias) no se aplicarán a los supuestos contenidos en el anexo a este artículo.
Anexo al artículo 13-19 Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13-28, para el caso de que un inversionista haya instaurado un proceso por cuenta propia y, paralelamente, otro inversionista de la misma inversión haya instaurado un proceso en representación de esa inversión por la misma causa, el primero de esos procesos se acumulará a este último.
2. Para el caso en que un inversionista haya instaurado un proceso por cuenta propia ante un tribunal arbitral y, paralelamente, otro inversionista de la misma inversión haya instaurado por cuenta propia un proceso ante un tribunal nacional, procederá la atracción por parte de este último.
Anexo al artículo 13-23 Sometimiento de la reclamación al arbitraje |
Cuando una empresa de una Parte que sea una persona jurídica propiedad de un inversionista de otra Parte o que éste bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo, que otra Parte ha violado presuntamente una obligación a las que se refiere la sección A de este capítulo, el o los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a la sección B de este capítulo.
Anexo al artículo 13-39 Exclusiones |
No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos en la sección B de este capítulo o del capítulo XVII (Solución de controversias), las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 13-02, ni la resolución que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio que sea propiedad o esté controlada por nacionales de esa Parte, por parte de un inversionista de otra Parte, de conformidad con la legislación de cada Parte.
SÉPTIMA PARTE PROPIEDAD INTELECTUAL |
Capítulo XIV Propiedad intelectual |
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este capítulo, en los términos que en éste se indican;
nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con los criterios de elegibilidad para la protección previstos por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971), el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (1971), la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961) y, en su caso, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967);
público: que incluye, para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los artículos 11, 11 bis (1) y 14.1.2º del Convenio de Berna, con respecto por lo menos a las obras dramáticas, dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas o cinematográficas, toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras;
señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite en una forma por la cual las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción por personas que carezcan del equipo que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración del programa portado en esa señal.
Artículo 14-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual.
1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.
2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este capítulo, siempre que esa protección no sea incompatible con el mismo.
3. Cada Parte podrá establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de este capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
Artículo 14-03: Disposiciones sobre la materia.
1. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual, cada Parte aplicará, cuando menos, las disposiciones contenidas en este capítulo y las disposiciones sustantivas de:
a) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, 1971 (Convenio de Berna);
b) el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra);
c) la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, 1961 (Convenio de Roma);
d) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1967 (Convenio de París); y
e) el Arreglo de Lisboa para la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, 1967 (Arreglo de Lisboa).
2. En relación con los literales d) y e) del párrafo 1, en caso de que una Parte no sea parte a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se aplicarán las disposiciones sustantivas de esos Convenios de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo.
Artículo 14-04: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte trato no menos favorable del que se conceda a sus propios nacionales en materia de protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este capítulo, incluyendo patentes, modelos de utilidad y diseños industriales, a reserva de las excepciones ya previstas en el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma (1961), y en su caso, del Convenio de París (1967).
2. Ninguna Parte podrá exigir a los nacionales de la otra Parte que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento de trato nacional conforme a este artículo.
Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas en el artículo 14-04 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos para la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual, incluida la designación de un domicilio legal o la designación de un agente dentro del territorio de la Parte, siempre que esa excepción:
a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de disposiciones que no sean incompatibles con las de este capítulo; y
b) no se aplique en forma tal que constituya una restricción encubierta al comercio.
Artículo 14-06: Trato de nación más favorecida.
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:
a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial y observancia de la ley de carácter general y no limitados en particular a la protección de la propiedad intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma (1961) que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en el otro país; o
c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión que no estén previstos en este capítulo.
Artículo 14-07: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.
Cada Parte podrá aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en este capítulo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
Artículo 14-08: Cooperación para eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de la propiedad intelectual.
Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, las Partes establecerán y darán a conocer puntos de contacto, establecidos en sus gobiernos, dedicados a intercambiar información relativa al comercio de esos bienes.
Marcas
Artículo 14-09: Materia objeto de protección.
1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas. Cada Parte podrá establecer como condición para el registro de una marca que los signos sean visibles o susceptibles de representación gráfica.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá denegar, de conformidad con su legislación, el registro de marcas que:
a) incorporen, entre otros, los:
i) símbolos nacionales o de otras entidades públicas nacionales o internacionales;
ii) signos, palabras o expresiones contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) puedan inducir a error en cuanto a su procedencia, naturaleza o calidad; o
c) sugieran una conexión con otras marcas.
3. Cada Parte podrá supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, la solicitud de registro no estará sujeta a la condición de uso efectivo de una marca. Ninguna Parte denegará una solicitud de registro únicamente con fundamento en que el uso previsto no haya tenido lugar antes de la expiración de un periodo de tres años, a partir de la fecha de solicitud de registro.
4. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica una marca no será en ningún caso obstáculo para su registro.
5. Cada Parte publicará una marca antes de su registro o prontamente después de él, de conformidad con su legislación, ofreciendo a las personas interesadas una oportunidad razonable para oponerse a su registro o para solicitar la cancelación del mismo.
Artículo 14-10: Derechos conferidos.
El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir, a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad y no afectará la posibilidad de cada Parte para reconocer derechos sobre la base del uso.
Artículo 14-11: Marcas notoriamente conocidas.
1. Cada Parte se comprometerá, de oficio o a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio o de una marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca notoriamente conocida y utilizada para bienes idénticos o similares. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte que se trate.
2. Cada Parte no registrará como marca aquellos signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida para ser aplicada a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por quien solicita su registro pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios, o constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca, o sugiera una conexión con la misma y su uso pudiera lesionar los intereses de esa persona. Este párrafo no se aplicará cuando el solicitante de la marca sea el titular de la marca notoriamente conocida en una Parte.
3. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá acreditar haber solicitado en una Parte el registro de la marca notoriamente conocida cuya titularidad reivindica.
Artículo 14-12: Marcas registradas en la Parte.
1. Cuando en una Parte no sea posible solicitar la cancelación o declaración de nulidad del registro de una marca por falta de uso, de conformidad con su legislación, y se registren marcas que sean idénticas o similares y que sirvan para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, el titular de la marca que la hubiese registrado primero en cualquier Parte podrá solicitar a la autoridad competente la declaración de nulidad del registro de la otra marca, por no contar con la característica de originalidad y haberse registrado en perjuicio de un mejor derecho.
2. Cuando en una Parte sea posible solicitar la cancelación o declaración de caducidad del registro de una marca por falta de uso, de conformidad con su legislación, el registro de la marca no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Se reconocerán como razones válidas para la falta de uso las circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituya un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que ésta distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, considerando la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
Cada Parte podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos descriptivos, a condición de que en las excepciones se tome en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
Artículo 14-14: Duración de la protección.
El registro inicial de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, siempre que se satisfagan las condiciones para la renovación.
Artículo 14-15: Uso de la marca.
1. Cada Parte podrá exigir el uso de una marca para mantener el registro. Cuando el uso sea exigido, el registro podrá cancelarse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como mínimo, un periodo ininterrumpido de falta de uso de tres años, a menos de que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Las razones establecidas en el párrafo 2 del artículo 14-12 se reconocerán como válidas para la falta de uso.
2. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el uso de una marca por una persona distinta al titular de la marca cuando ese uso esté sujeto al control del titular.
Artículo 14-16: Otros requisitos.
No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función de la marca como indicación de procedencia, un uso con otra marca o un uso de manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otras personas.
Artículo 14-17: Licencias y cesión de marcas.
Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca. Sin embargo, cada Parte podrá condicionar la cesión de la marca cuando ésta forme parte del nombre comercial del enajenante en cuyo caso sólo podrá traspasarse con la empresa o establecimiento que ese nombre identifica.
Artículo 14-18: Protección de las indicaciones geográficas o de procedencia y de las denominaciones de origen.
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por denominación de origen la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un bien como originario del territorio de un país o de una región o de una localidad de ese territorio, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y factores humanos.
2. Para los mismos efectos, se entenderá por indicación geográfica o de procedencia el nombre geográfico de un país, región o localidad que se utilice en la presentación de un bien para indicar su lugar de origen, procedencia, elaboración, recolección o extracción.
3. Las denominaciones de origen protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir un bien mientras subsista su protección en el país de origen.
4. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a bienes no originarios del territorio indicado, si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes en ese país es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
5. Para efectos de este artículo, no se aplicará la definición de bien originario establecida en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general).
Artículo 14-19: Protección de la información no divulgada.
1. Cada Parte concederá protección a los secretos industriales o comerciales, entendidos éstos como aquellos que incorporan información de aplicación industrial o comercial que, guardada con carácter confidencial, signifique para una persona obtener o mantener una ventaja competitiva frente a terceros en la realización de actividades económicas.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán los medios legales para impedir que los secretos industriales o comerciales se revelen, adquieran o usen por terceros sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de manera contraria a las prácticas leales del comercio, tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba esas prácticas, siempre que:
a) la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) la información tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
3. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de datos de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar la seguridad y eficacia del uso de esos bienes, esa Parte protegerá los datos que presenten las personas cuando la generación de esos datos implique un esfuerzo considerable, excepto cuando la publicación sea necesaria para proteger al público o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
4. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.
5. Cada Parte no podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales o comerciales mientras existan las condiciones descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2.
6. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, o condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o comerciales.
Artículo 14-20: Derechos de autor.
1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el artículo 2 del Convenio de Berna (1971), incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a este término ese Convenio, tales como los programas de cómputo o las compilaciones de datos que por razones de selección, compendio, arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual. La protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre esos datos o materiales.
2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna (1971), con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:
a) la edición gráfica;
b) la traducción a cualquier idioma o dialecto;
c) la adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales;
d) la comunicación al público;
e) la reproducción por cualquier medio o bajo cualquier forma;
f) la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otro medio;
g) la importación al territorio de una Parte de copias de la obra hechas sin la autorización del titular del derecho; y
h) cualquier forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
3. Al menos respecto de los programas de cómputo, las Partes conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras protegidas por el derecho de autor.
4. Tratándose de programas de cómputo, no será necesaria la autorización del autor o derechohabiente cuando la copia del programa de cómputo no constituya en sí misma el objeto esencial del arrendamiento.
5. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:
a) cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el cesionario; y
b) cualquier persona que adquiera y detente esos derechos económicos en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de cualquier tipo de obra y de fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de los mismos.
6. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho.
7. Los derechos de autor son permanentes durante toda la vida de éste. Después de su fallecimiento, quienes hayan adquirido legítimamente esos derechos los disfrutarán por el término de 50 años como mínimo. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de:
a) no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación o divulgación autorizada de la obra; o
b) 50 años a partir del final del año de la realización de la obra a falta de su publicación o divulgación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de su realización.
Artículo 14-21: Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de esa fijación;
b) la comunicación al público, la transmisión y la retransmisión por medios inalámbricos; y
c) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.
2. El párrafo 1 no será aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual.
Artículo 14-22: Productores de fonogramas.
1. Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:
a) la reproducción directa o indirecta del fonograma;
b) la importación al territorio de la Parte de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor; y
c) la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
2. Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de derechos sobre los fonogramas según lo determine su legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos. No obstante, si a la entrada en vigor de este Tratado una Parte aplica un sistema de remuneración equitativa a los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que ese arrendamiento no menoscabe en forma importante los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de esos derechos.
Artículo 14-23: Organismos de radiodifusión.
1. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir:
a) la fijación y la reproducción de las fijaciones de sus emisiones;
b) la retransmisión, la ulterior distribución, así como la comunicación al público de sus emisiones; y
c) la recepción, en relación con actividades comerciales, de sus emisiones.
2. Las infracciones a los derechos citados en el párrafo 1 serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.
Artículo 14-24: Plazo de protección de los derechos conexos.
La duración de la protección concedida en virtud de este capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que haya tenido lugar la radiodifusión.
Artículo 14-25: Limitaciones o excepciones a los derechos conexos.
1. La protección prevista en este capítulo en lo que respecta a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión no afectará de modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho en la medida permitida por la Convención de Roma (1961).
Artículo 14-26: Disposiciones varias.
1. Cada Parte podrá conceder protección a los derechos sobre:
a) títulos o cabezas de un periódico, revistas, noticiarios cinematográficos y, en general de toda publicación o difusión periódica;
b) personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una originalidad señalada y sean utilizados habitual o periódicamente;
c) personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres artísticos, así como denominaciones artísticas;
d) características gráficas originales que sean distintivas de la obra o colección en su uso; y
e) características de promociones publicitarias cuando se presente una originalidad señalada, exceptuándose los avisos comerciales.
2. La duración de la protección de los derechos a que se refiere el párrafo 1 será determinada por la legislación de cada Parte.
Artículo 14-27: Disposiciones generales.
1. Cada Parte garantizará que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en los artículos 14-27 al 14-32, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y preverán salvaguardas contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. Esos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos ni comportarán plazos injustificados o retrasos indebidos.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y contendrán las razones en que se fundan. Esas decisiones se pondrán a disposición al menos de las partes en litigio, sin retrasos indebidos, y sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes en litigio la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y de al menos los aspectos jurídicos de todas las decisiones judiciales de primera instancia sobre el fondo del caso, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional de las leyes nacionales relativas a la importancia de un caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
5. Queda entendido que la aplicación de los derechos de propiedad intelectual no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Asimismo, la aplicación de esos derechos no crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de las leyes en general.
Artículo 14-28: Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos.
1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo y preverá que:
a) los demandados tengan derecho a recibir una notificación oportuna por escrito en la que conste con suficiente detalle el fundamento de la reclamación;
b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas por un abogado independiente;
c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias personales obligatorias;
d) todas las partes en un procedimiento estén debidamente facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar pruebas pertinentes; y
e) los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger la información confidencial.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad:
a) para ordenar que, cuando una parte en un procedimiento haya presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso como base de sus alegatos, y que haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la contraparte, ésta última aporte esa prueba, con sujeción, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de la información confidencial;
b) para dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, en caso de que una de las partes en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable u obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un caso de defensa de derechos de propiedad intelectual. Esas resoluciones se dictarán con base en las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los alegatos presentados por la parte que afecte desfavorablemente la denegación del acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas;
c) para ordenar a una parte en un procedimiento que desista de la presunta infracción hasta la resolución final del caso, incluso para impedir que los bienes importados que impliquen la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción. Esta orden se pondrá en práctica al menos inmediatamente después del despacho aduanal de esos bienes;
d) para ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como compensación por el daño que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando el infractor hubiese sido condenado en el proceso judicial correspondiente;
e) para ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán incluir los honorarios apropiados de abogado; y
f) para ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de observancia, que proporcione una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o restringida en el procedimiento, por concepto de daño sufrido a causa de ese abuso y para pagar los gastos de esa parte, que podrán incluir honorarios apropiados de abogado.
3. Con respecto a la facultad indicada en el literal d) del párrafo 2, cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, prever en favor de las autoridades judiciales la facultad de ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aún cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.
4. Cada Parte preverá, con objeto de disuadir eficazmente las infracciones, que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que:
a) los bienes que éstas hayan determinado que infringen los derechos de propiedad intelectual puedan ser, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se evite cualquier daño al titular del derecho, o bien se destruyan, siempre que no sea contrario a las disposiciones constitucionales vigentes; y
b) los materiales e instrumentos cuya utilización predominante haya sido la producción de bienes infractores puedan ser, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se reduzcan al mínimo los riesgos de infracciones subsecuentes.
5. Al considerar la emisión de las órdenes a que se refiere el párrafo 4, las autoridades judiciales de cada Parte tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la mera remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir la liberación de los bienes en los circuitos comerciales, salvo en casos excepcionales tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.
6. Con respecto a la administración de cualquier ley relativa a la protección o defensa de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte sólo eximirá a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctoras apropiadas cuando las acciones se hayan adoptado o dispuesto de buena fe durante la administración de esas leyes.
7. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14-27 al 14-31, cuando una Parte sea demandada por la infracción de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso, por ésta o por su cuenta, de ese derecho, esa Parte podrá establecer como único recurso disponible contra ella, el pago de una compensación adecuada al titular del derecho, según las circunstancias del caso, tomando en consideración el valor económico del uso.
8. Cada Parte preverá que cuando pueda ordenarse una reparación de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos sobre el fondo de un asunto, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.
9. Los literales a) y b) del párrafo 2 y el párrafo 8 se aplicarán tomando en cuenta lo establecido en el anexo a este artículo.
Artículo 14-29: Medidas precautorias.
1. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces para:
a) evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de bienes presuntamente infractores en los circuitos comerciales de su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y
b) conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias en las que no se dé audiencia a la contraparte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.
3. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre si:
a) el solicitante es el titular del derecho;
b) el derecho del solicitante está siendo infringido o si esa infracción es inminente; y
c) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de llegar a causar un daño irreparable al titular del derecho o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.
4. Para efectos del párrafo 3, cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos.
5. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas precautorias por las autoridades judiciales de esa Parte en las que no se dé audiencia a la contraparte:
a) la persona afectada sea notificada de esas medidas sin demora y en ningún caso a más tardar inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y
b) el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo razonable después de la notificación de esas medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.
6. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que proporcione cualquier información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que llevará a cabo las medidas precautorias.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte preverá que, a solicitud del demandado, las autoridades judiciales de la Parte revoquen o dejen de alguna manera sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 al 5, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician:
a) dentro de un periodo razonable que determine la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte lo permita; o
b) a falta de esa determinación, dentro de un plazo de no más de 20 días hábiles o 31 días naturales, aplicándose el que sea mayor.
8. Cada Parte preverá que, cuando las medidas precautorias sean revocadas, cuando caduquen por acción u omisión del solicitante o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición del demandado, que proporcione a éste último una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.
9. Cada Parte preverá que cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este artículo.
Artículo 14-30: Procedimientos y sanciones penales.
1. Cada Parte preverá procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o de usurpación dolosa de derechos de autor a escala comercial. Cada Parte dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equiparable.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes infractores y de cualquiera de los materiales e instrumentos cuya utilización predominante haya sido para la comisión del ilícito.
3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas órdenes, la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la mera remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir la liberación de los bienes en los circuitos comerciales, salvo en casos excepcionales, tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.
4. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual distintos de aquéllos a que se refiere el párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial.
Artículo 14-31: Defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera.
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este artículo, los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que puede producirse la importación de bienes falsificados o pirateados relacionados con marcas, presentar una solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera suspenda la libre circulación de esos bienes. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos o los bienes en tráfico. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este artículo. Cada Parte podrá establecer también procedimientos análogos para la suspensión por las autoridades aduaneras del despacho de aduanas de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas para:
a) que las autoridades competentes de la Parte importadora se cercioren de que puede presumirse una infracción a los derechos de propiedad intelectual conforme a su legislación; y
b) para brindar una descripción suficientemente detallada de los bienes que los haga fácilmente reconocibles para las autoridades aduaneras.
3. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes comuniquen al actor, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean esas autoridades competentes quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades aduaneras.
4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante conforme al párrafo 1 que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir de manera indebida al solicitante para recurrir a esos procedimientos.
5. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión del despacho de aduanas de los bienes a que se refiere el párrafo 1.
6. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda al despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones para la importación o exportación de éstos, si en un plazo que no exceda de diez días hábiles contado a partir de que se haya notificado mediante aviso la suspensión al solicitante, las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:
a) una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto; o
b) la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolongue la suspensión del despacho de aduanas de los bienes.
7. Para efectos del párrafo 6, cada Parte preverá que sus autoridades aduaneras tengan la facultad de prorrogar, en los casos que proceda, la suspensión del despacho de aduanas de los bienes por otros diez días hábiles.
8. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá, en un plazo razonable, a una revisión. Esa revisión incluirá el derecho del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del artículo 14-29.
10. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al propietario de los bienes una indemnización adecuada por cualquier daño que hayan sufrido a causa de la retención indebida de los bienes o por la retención de los bienes que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.
11. Sin perjuicio de la protección a la información confidencial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan facultad de conceder:
a) oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras con el fin de sustanciar su reclamación; y
b) una oportunidad equivalente al importador de hacer inspeccionar esos bienes.
12. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada Parte podrá conferir a esas autoridades la facultad de proporcionar al titular del derecho los nombres y domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de los bienes en cuestión.
13. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de los bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:
a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de esas facultades;
b) el importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud de la suspensión por las autoridades competentes de la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, esa suspensión estará sujeta, con las modificaciones conducentes, a lo dispuesto en los párrafos 5 al 8; y
c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buen fe.
14. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar la destrucción o eliminación de los bienes infractores de conformidad con los principios establecidos en el párrafo 6 del artículo 14-28. En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que éstos se reexporten en el mismo estado ni los someterán a un procedimiento aduanal distinto.
15. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 1 al 14, las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.
16. Este artículo se aplicará tomando en cuenta lo establecido en el anexo al mismo.
Artículo 14-32: Protección de señales de satélite portadoras de programas.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte contemplará como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con su legislación, la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal.
Anexo al artículo 14-03 Convenios sobre propiedad intelectual |
1. Costa Rica realizará su mayor esfuerzo por adherirse lo antes posible al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967), y lo hará dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Costa Rica realizará su mayor esfuerzo por adherirse lo antes posible al Arreglo de Lisboa para la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1967), y lo hará dentro de un plazo de tres años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Anexo al artículo 14-28 Aplicación de los derechos de propiedad intelectual |
Costa Rica realizará su mayor esfuerzo para implementar las medidas contempladas en los literales a) y b) del párrafo 2 y párrafo 8 del artículo 14-28, y lo hará dentro de un plazo de siete años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Anexo al artículo 14-31 Defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera |
Costa Rica realizará su mayor esfuerzo para implementar las medidas contempladas en el artículo 14-31, y lo hará dentro de un plazo de siete años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
OCTAVA PARTE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS |
Capítulo XV Información, publicación y garantías de audiencia y legalidad |
Artículo 15-01: Centro de información.
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
b) brindará a las personas y Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.
Artículo 15-03: Notificación y suministro de información.
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la Parte que tenga interés en el asunto, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de la Parte interesada, le proporcionará información y le dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa Parte interesada se le haya o no notificado previamente sobre esa medida.
3. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo 15-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.
1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal consagradas en sus respectivas legislaciones.
2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este Tratado.
3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo.
Capítulo XVI Administración del Tratado |
Artículo 16-01: Comisión Administradora.
1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas que éstos designen.
2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado y vigilar su desarrollo;
c) proponer medidas encaminadas a desarrollar el Tratado y sus anexos;
d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;
e) supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo; y
f) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.
3. La Comisión podrá:
a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;
b) solicitar la asesoría de personas o instituciones sin vinculación gubernamental; y
c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de común acuerdo.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria y, a petición de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones serán presididas sucesivamente por cada Parte.
1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.
2. Cada Parte:
a) establecerá la oficina permanente de su sección nacional;
b) se encargará de:
i) la operación y costos de su sección nacional; y
ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, expertos y sus ayudantes nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo a este artículo;
c) designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y
d) notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional.
3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:
a) proporcionar asistencia a la Comisión;
b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;
c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités establecidos conforme a este Tratado; y
d) las demás que le encomiende la Comisión.
Anexo 1 al artículo 16-01 Funcionarios de la Comisión Administradora |
Los funcionarios a que se refiere el artículo 16-01 son:
a) para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior o su sucesor; y
b) para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.
Anexo 2 al artículo 16-01 Comités |
1. Comité de Medidas de Normalización y Comercialización Agropecuarias creado de conformidad con el artículo 4-07 (Medidas de normalización y de comercialización agropecuarias).
2. Comité de Comercio de Agropecuario creado de conformidad con el artículo 4-08 (Comité de Comercio Agropecuario).
3. Comité de Azúcar creado de conformidad con el anexo 3 al artículo 4-04 (Comercio en azúcar).
4. Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias creado de conformidad con el artículo 4-22 (Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias).
5. Comité de Reglas de Origen creado de conformidad con el artículo 5-18 (Consultas y modificaciones).
6. Comité de Integración Regional de Insumos creado de conformidad con el artículo 5-20 (Comité de Integración Regional de Insumos).
7. Comité de Procedimientos Aduaneros creado de conformidad con el artículo 6-11 (Comité de Procedimientos Aduaneros).
8. Comité de Coordinación Aduanera creado de conformidad con el artículo 6-22 (Comité de Coordinación Aduanera).
9. Comité sobre Entrada Temporal creado de conformidad con el artículo 10-06 (Comité sobre Entrada Temporal).
10. Comité sobre Medidas de Normalización creado de conformidad con el artículo 11-17 (Comité para Medidas de Normalización).
- Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud creado de conformidad con el artículo 11-17 (Comité para Medidas de Normalización).
- Subcomité sobre Medidas de Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje creado de conformidad con el artículo 11-17 (Comité para Medidas de Normalización).
11. Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria creado de conformidad con el artículo 12-21 (Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria).
12. Comité consultivo de Controversias Comerciales Privadas, creado de conformidad con el artículo 17-18 (Medios alternativos para la solución de controversias entre particulares).
Anexo al artículo 16-02 Remuneración y Pago de Gastos |
1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, expertos y sus ayudantes.
2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.
3. Los árbitros, expertos y sus ayudantes llevarán un registro y presentarán una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
NOVENA PARTE SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
Capítulo XVII Solución de controversias |
Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 17-02: Ambito de aplicación.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y
b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.
Artículo 17-03: Solución de controversias conforme al GATT.
1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el GATT o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 17-06 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.
3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:
a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT; o
b) la investigación por parte de un Comité, de acuerdo con los convenios negociados de conformidad con el GATT, como sería el caso del artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.
Artículo 17-04: Bienes perecederos.
En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 17-02.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.
3. Las Partes:
a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y
b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.
Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas).
3. La Parte mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.
4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;
b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o
c) formular recomendaciones.
Artículo 17-07: Solicitud de integración del tribunal arbitral.
1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 17-06 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.
2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.
3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 17-08: Lista de árbitros.
1. La Comisión integrará una lista de hasta veinte personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por las Partes, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos.
2. Los integrantes de la lista:
a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
b) serán electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;
c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y
d) cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión.
3. La lista incluirá expertos no nacionales de las Partes.
Artículo 17-09: Cualidades de los árbitros.
1. Todos los árbitros reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 17-08.
2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 17-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.
Artículo 17-10: Constitución del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.
2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. En caso de no hacerlo, la otra Parte lo designará. El individuo designado como presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.
4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.
5. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá recusar sin expresión de causa cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.
6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 17-11: Reglas de procedimiento.
1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
a) los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y
b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir las decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo 17-13 y el artículo 17-14".
4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del anexo al artículo 17-02, el acta de misión lo indicará.
5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, el acta de misión lo indicará.
Artículo 17-12: Función de los expertos.
A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.
Artículo 17-13: Decisión preliminar.
1. El tribunal arbitral emitirá una decisión preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 17-12.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:
a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 17-11;
b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02 o en cualquier otra determinación solicitada en el acta de misión; y
c) el proyecto de decisión.
3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.
4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.
5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
b) reconsiderar su decisión preliminar.
Artículo 17-14: Decisión final.
1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.
2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.
Artículo 17-15: Cumplimiento de la decisión final.
1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.
2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.
3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.
Artículo 17-16: Suspensión de beneficios.
1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o
b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:
a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02; y
b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.
5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 17-17: Instancias judiciales y administrativas.
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.
Artículo 17-18: Medios alternativos para la solución de controversias entre particulares.
1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.
4. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias.
Anexo al artículo 17-02 Anulación y menoscabo |
1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
a) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);
b) del capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios);
c) del capítulo XI (Medidas de normalización);
d) del capítulo XII (Compras del sector público); o
e) del capítulo XIV (Propiedad intelectual).
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con los artículos 9-16 (Excepciones) o 18-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:
a) el literal a) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes);
b) el literal b) del párrafo 1;
c) el literal c) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios del capítulo XI (Medidas de normalización);
d) el literal d) del párrafo 1; o
e) el literal e) del párrafo 1.
DECIMA PARTE OTRAS DISPOSICIONES |
Capítulo XVIII Excepciones |
Artículo 18-01: Excepciones generales.
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para efectos de:
a) la segunda parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y
b) la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.
2. Nada de lo dispuesto en:
a) la segunda parte (Comercio de bienes), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
b) la tercera parte (Comercio de servicios); y
c) la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios,
se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aún aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 18-02: Seguridad nacional.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 12-18 (Excepciones), ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 18-03: Excepciones a la divulgación de información.
Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la Constitución Política o de las leyes de la Parte o sea contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras entre otros.
Capítulo XIX Disposiciones finales |
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo 19-03: Entrada en vigor.
Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1995, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.
1. Cualquier país o grupo de países de Centroamérica podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su accesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.
2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la accesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.
3. La accesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
2. En el caso de la accesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 19-05, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.
Artículo 19-07: Evaluación del Tratado.
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.