CAPITULO IV
Procedimientos Aduaneros

Artículo 4-01: Definiciones

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. El nombre de esas autoridades se encuentran listadas en el Anexo 4-01 (autoridades competentes);

bienes idénticos: bienes que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, sin consideración de pequeñas diferencias en apariencia que no sean relevantes para la determinación de su origen conforme al capítulo III (Reglas de Origen);

certificado de origen válido: un certificado de origen con el formato referido en el artículo 4-02(1), llenado, firmado y fechado por el exportador del bien, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo y con este capítulo;

determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo III (Reglas de Origen);

exportador: un exportador ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 4-06(1)(a);

importación comercial: la importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador: un importador ubicado en territorio de una Parte a la que el bien es importado, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 4-06(1)(b);

país no Parte: significa, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 3-17 (3), los Estados Unidos de América, Canadá, los Estados Miembros de la Unión Europea y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio. D.O.F. 17/03/2010

productor: un "productor", tal como se define en el artículo 3-01, ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 4-06(1)(a);

trato arancelario preferencial: la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, de conformidad con este Tratado;

valor: el valor de un bien o material para efectos de la aplicación del capítulo III (Reglas de Origen); y

valoración aduanera: el valor de un bien para efectos de calcular los aranceles aduaneros de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo III (Reglas de Origen).

Artículo 4-02: Certificación de origen, Declaración de origen y Declaración de operaciones que no confieren origen D.O.F. 17/03/2010

1. Las Partes elaborarán un formato único para el certificado, la declaración de origen y la declaración de operaciones que no confieren origen, los cuales podrán ser modificados por acuerdo entre ellas. D.O.F. 17/03/2010Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

a) la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1 para el bien objeto de la exportación que sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente por el productor al exportador del bien; o

b) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte, sea o no el productor del bien, ampare:

a) una sola importación de un bien al territorio de una Parte; o

b) varias importaciones de bienes idénticos al territorio de una Parte a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses,

y sea aceptado por la autoridad competente por dos años a partir de la fecha de la firma del certificado de origen.

6. Cada Parte dispondrá que los bienes originarios importados bajo un certificado de origen facturados en el territorio de un país no Parte, la Parte importadora deberá otorgar trato arancelario preferencial, siempre que esos bienes sean transportados directamente del territorio de la otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3-17.

7. Cuando, conforme al Artículo 3-17 (3) de este Tratado, un bien se encuentre en tránsito con trasbordo por el territorio de un país no Parte, con el que cada Parte tenga un acuerdo de libre comercio conforme al artículo XXIV del GATT de 1994, el exportador en el territorio del país no Parte podrá llenar y firmar la Declaración de operaciones que no confieren origen. D.O.F. 17/03/2010

8. El Certificado de origen de un bien importado al territorio de la Parte importadora y la Declaración de operaciones que no confieren origen, deberán ser llenados en uno de los idiomas oficiales de este Tratado. En caso de que los documentos no sean llenados en el idioma oficial de la Parte importadora, se deberá adjuntar una traducción al idioma inglés. Si dichos documentos son llenados en idioma inglés, no se requerirá traducción al idioma español o hebreo. D.O.F. 17/03/2010

Artículo 4-03: Obligaciones respecto a las importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen original cuando lo solicite la autoridad competente de la Parte importadora;

(d) adjunte a la declaración de importación una copia de la Declaración de operaciones que no confieren origen, entregada por el exportador que llenó y firmó el Certificado de origen, en caso de trasbordo de los bienes por el territorio de un país no Parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 3-17 (3); D.O.F. 17/03/2010

(e) tenga el original de la Declaración de operaciones que no confieren origen en su poder, dentro de un plazo de 45 días después de realizada la importación; y D.O.F. 17/03/2010

f) presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración antes mencionada, antes de que la autoridad competente inicie el ejercicio de sus facultades de verificación, éste no será sancionado, de conformidad con la legislación de cada Parte. D.O.F. 17/03/2010

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1 de este artículo, esa Parte podrá negar el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte. Sin embargo, cuando el certificado de origen es ilegible o defectuoso, o contiene errores menores que puedan afectar la exactitud del certificado de origen, la Parte deberá otorgar al importador un periodo no menor de 5 días hábiles para proporcionar a la administración aduanera una copia del certificado corregido.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario dado a que no tenía en su posesión un certificado de origen válido el importador del bien, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la declaración escrita referida en el artículo 4-03(1)(a) la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que:

a) presente, si lo requiere la Parte importadora, una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b) la solicitud vaya acompañada de:

i) una copia del certificado de origen original y lo tenga en su posesión; y

ii) y cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

4. Si el importador no presenta la Declaración de operaciones que no confieren origen cuando los bienes hayan estado en tránsito con transbordo por el territorio de un país no Parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 3-17 (3), y si la autoridad aduanera de la Parte importadora se lo requiere en un periodo posterior al establecido en el párrafo 1 (e) de este Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial. D.O.F. 17/03/2010

Artículo 4-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, según sea el caso, a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a la autoridad competente de la Parte importadora. La notificación deberá enviarse por uno de los métodos establecido en el artículo 4-07(2). Si lo anterior se lleva a cabo antes del inicio de una verificación y si el exportador o productor demuestra que él contaba con elementos para determinar razonablemente que el bien calificaba como originario al momento de emitir el certificado de origen, en estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquellas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

4. El exportador en el territorio de la Parte exportadora, que llenó y firmó el Certificado de origen, será el responsable de la veracidad de la información contenida en la Declaración de operaciones que no confieren origen. D.O.F. 17/03/2010

5. El exportador en el territorio de la Parte exportadora, que llenó y firmó el Certificado de origen, deberá comprobar, a solicitud de la autoridad competente, la exactitud de la información contenida en la Declaración de operaciones que no confieren origen. D.O.F. 17/03/2010

6. El exportador en el territorio de la Parte exportadora, que llenó y firmó el Certificado de origen, deberá proporcionar la Declaración de operaciones que no confieren origen al importador. D.O.F. 17/03/2010

7. Para efectos del Artículo 4-02 (7), el exportador en el territorio de un país no Parte deberá proporcionar al exportador ubicado en el territorio de la Parte exportadora, que llenó y firmó el Certificado de origen, la información que respalda la Declaración de operaciones que no confieren origen. D.O.F. 17/03/2010

Artículo 4-05: Excepciones

A condición de que no forme parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 4-02 y 4-03, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:

a) la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que el bien califica como originario;

b) la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni

c) la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen a un bien.

Artículo 4-06: Registros contables

Cada Parte dispondrá que:

a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) el antecedente, la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio;

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

iv) la venta de, ruta marítima y todos los gastos de embarque antes de la importación del bien que es exportado de su territorio y facturado en el territorio de un país no Parte al importador de la otra Parte.

b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen original y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la autoridad competente de la Parte importadora; y

c) un exportador, productor o importador que tenga que conservar los documentos o registros bajo este artículo deberá proporcionar, a solicitud de la autoridad competente, copias del original a esa autoridad que lleve a cabo la verificación de conformidad con el artículo 4-07. Para tal efecto, todas las copias de los registros proporcionados deberán coincidir con los documentos originales de esas copias.

Artículo 4-07: Procedimientos para verificar origen

1. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien sólo mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte;

b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 4-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales utilizados en la producción del bien; u

c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

2. La autoridad competente de la Parte importadora deberá enviar los cuestionarios y cualquier otra comunicación relacionada con la visita de verificación a que se refieren los párrafos 1(a) y (b) a los exportadores o productores en el territorio de la otra Parte, por cualquiera de los siguientes medios:

a) correo certificado que confirme su recepción;

b) cualquier otro método que confirme la recepción por el exportador o productor; o

c) cualquier otro método que las Partes acuerden.

3. Las disposiciones del párrafo 1, no eximirá a la autoridad competente de la Parte importadora de ejercer sus facultades de verificación en su territorio, en relación con el cumplimiento de cualquier otra obligación de sus importadores, exportadores o productores.

4. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al párrafo 1(a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de 45 días de la fecha de su recepción.

5. Cada Parte dispondrá que, cuando ha recibido una respuesta al cuestionario referido en el párrafo 1(a) dentro del periodo ahí señalado, y considere que requiere mayor información para determinar si el bien objeto de la verificación califica como originario, podrá, a través de su autoridad competente, solicitar mayor información del exportador o productor, por medio de un cuestionario subsecuente, en ese caso el exportador o productor deberán contestarlo y devolverlo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su recepción.

6. En caso que el exportador o el productor no responda correctamente al cuestionario o cuestionarios referidos en los párrafos 4 o 5, o no lo devuelva en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien objeto de la verificación, por medio de una resolución por escrito conforme al párrafo 17.

7. La verificación llevada a cabo por uno de los métodos señalados en el párrafo 1 no precluye el derecho de utilizar cualquier otro método de verificación dispuesto en el párrafo 1.

8. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1(b), la Parte importadora, estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito, por lo menos 30 días antes a la fecha de la visita propuesta, su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita. La autoridad competente de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

9. La notificación a que se refiere el párrafo 8 contendrá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación referido en el certificado(s) o declaración(es) de origen;

e) nombres, y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

10. Cualquier modificación a la información referida en el párrafo 9, será notificada, de conformidad con el párrafo 2, por escrito al exportador o productor, y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación.

11. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 8, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación conforme al párrafo 17.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el párrafo 9 podrá, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días, a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

13. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 12.

14. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita. La autoridad competente de la Parte exportadora de conformidad con los procedimientos y reglamentaciones de la Parte que realiza la verificación, podrá enviar un representante que esté presente durante la visita de verificación, previa notificación a la autoridad competente de la Parte importadora, siempre que intervenga únicamente en calidad de observador.

15. Cada Parte que lleve a cabo una visita de verificación podrá determinar que un material no es originario, cuando el productor o exportador del bien, o el productor o proveedor del material no proporciona la información, documentos o registros relacionados con el origen del material que demuestre que ese material es un material originario. Esa determinación no derivará necesariamente en una determinación de que el bien, por ello no es originario.

16. Cada Parte, por conducto de su autoridad competente, verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

17. Concluida la verificación a que se refiere el párrafo 1, la autoridad competente de la Parte importadora deberá de conformidad con el párrafo 2, proporcionar una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, de conformidad con el capítulo III (Reglas de Origen), la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

18. Cuando el exportador o productor no ha respondido o devuelto un cuestionario como lo establecen los párrafos 4 y 6 o no ha proporcionado su consentimiento por escrito a una visita de verificación establecida en el párrafo 11, y la Parte importadora niega el trato preferencial al bien en cuestión, deberá enviar una resolución por escrito conforme al párrafo 17 al exportador o productor conforme al párrafo 2.

19. Cuando una Parte determine en una resolución a que se refiere el párrafo 17, con base en la información obtenida durante una verificación de origen, que un bien objeto de la verificación no califica como un bien originario, le otorgará al exportador o productor del bien objeto de la verificación en un plazo de 30 días para que proporcione comentarios por escrito o información adicional respecto de esa determinación. La autoridad competente deberá emitir una determinación final, después de considerar los comentarios o la información adicional proporcionada por el exportador o productor durante el periodo señalado, y notificar al exportador o productor conforme al párrafo 2.

20. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo III (Reglas de Origen). Llevando a cabo lo anterior, la autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar a la persona que emitió un certificado de origen y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

21. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y a la autoridad competente de la otra Parte.

22. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 17 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

a) la autoridad competente de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.

Artículo 4-08: Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

2. Para efectos de este Tratado, la información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios.

Artículo 4-09: Resoluciones anticipadas

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad competente del territorio de la Parte importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación con el origen de los bienes.

2. Las resoluciones anticipadas versarán sobre:

a) si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo III (Reglas de origen);

b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas);

c) si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo III (Reglas de Origen);

d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo III (Reglas de Origen);

e) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad con el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto), es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo III (Reglas de Origen); y

f) otros asuntos que las Partes convengan.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:

a) la información razonablemente requerida, por la autoridad competente, para tramitar la solicitud incluyendo que el bien o bienes en cuestión sean o no sujetos a una verificación o a una resolución anticipada;

b) la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c) un plazo de 120 días para que la autoridad competente expida la resolución anticipada, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d) la obligación de la autoridad competente de expedir una determinación incluyendo resolución anticipada fundada y motivada.

La emisión de una resolución anticipada se deberá dejar sin efectos cuando un bien esté sujeto a una verificación de origen o a una revisión o impugnación en el territorio de una Parte.

4. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6. La resolución anticipada será válida sólo para la persona o entidad a quien en su nombre fue emitida una resolución anticipada siempre y cuando los hechos y circunstancias que la originaron son ciertas y correctas y no han sido alteradas o modificadas. La emisión de una resolución anticipada no afectará el derecho de la autoridad competente que emitió la resolución de llevar a cabo una verificación como lo establece el artículo 4-07.

5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, incluyendo la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo III (Reglas de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada, por la autoridad competente, en los siguientes casos:

a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales, objeto de la resolución; o

iii) en la aplicación del valor de contenido regional conforme al capítulo III (Reglas de Origen); o

b) cuando la resolución no esté conforme con lo establecido al capítulo III (Reglas de origen) o con una interpretación que las Partes hayan acordado o respecto a una modificación del capítulo III (Reglas de origen);

c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada; o

e) cualquier otro factor relevante que pudiera afectar el resultado de la resolución anticipada.

7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones o si esa persona presentó información falsa en la que se basaron las reglas anticipadas.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, evalúe si:

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 8, la autoridad competente pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada no obstante, se podrá negar trato arancelario preferencial una vez realizado un procedimiento de verificación de conformidad con las disposiciones del artículo 4-07.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad competente que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

Artículo 4-10: Sanciones

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 4-11: Revisión e impugnación

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas por sus autoridades competentes previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el artículo 4-07 (15); o

b) hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo 4-09.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 4-12: Procedimientos uniformes

Las Partes establecerán, mediante sus respectivas reglamentaciones administrativas o civiles, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el certificado y declaración de origen y Procedimientos Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración así como otros asuntos que las Partes acuerden, del capítulo III (Reglas de Origen), y de este capítulo.

ANEXO 4-01
Autoridades competentes

Para efectos de este capítulo, las autoridades competentes de las Partes son:

a) para el caso de Israel: el Departamento de aduanas y VAT del Ministerio de Finanzas; y

b) para el caso de México: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesora.

CAPITULO V
Medidas de Emergencia

Artículo 5-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad investigadora competente: la "autoridad investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 5-01 (Autoridad Investigadora Competente);

bien originario de territorio de una Parte: un “bien originario”, tal como lo define el capítulo III (Reglas de Origen);

bien similar: un bien que, si bien no es igual en todos sus aspectos, tiene características y componentes similares que le permite desempeñar las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con el bien que se le compara;

contribuya de manera importante: una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

daño serio o amenaza de daño serio: un “daño serio” o “amenaza de daño serio”, como lo define el Acuerdo de Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, y será determinado de conformidad con este Tratado;

medida de emergencia: no incluye ninguna medida de emergencia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado;

parte representativa de la industria nacional: la participación de los productores de por lo menos el 50 por ciento de la producción del bien similar o directamente competitivo, y será determinado conforme a este Tratado;

periodo de transición: para cada bien, el periodo de eliminación arancelaria para ese bien más dos años; y

petición: incluye reclamación.

rama de producción nacional: el conjunto de productores del bien similar o del competidor directo que opera en territorio de una Parte;

Artículo 5-02: Medidas bilaterales

1. Sujeto a los párrafos 2 al 4, y sólo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero estipulada en este Tratado, un bien originario de territorio de una Parte se importa al territorio de otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos y relativos, y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño serio, o una amenaza del mismo a una rama de producción nacional, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar el daño o la amenaza de daño:

a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o

b) aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de la tasa arancelaria a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2-03.

2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda resultar en una medida de emergencia conforme al párrafo 1:

a) la Parte que inicie un procedimiento notificará a la otra Parte sin demora y por escrito el inicio del procedimiento;

b) cualquier medida de emergencia de esta naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año siguiente a la fecha de inicio del procedimiento;

c) ninguna medida de emergencia se podrá mantener después del periodo de transición, excepto con el consentimiento de la Parte cuyo bien es sujeto a la medida;

d) ninguna Parte podrá aplicar una medida de emergencia contra algún bien en particular originario del territorio de otra Parte más de dos veces o por un periodo acumulativo mayor a dos años; y

e) a la terminación de la medida de emergencia, el arancel aduanero será el arancel aduanero aplicable de no haber sido adoptada la medida de emergencia.

3. Una Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia con posterioridad a la terminación del periodo de transición, a fin de hacer frente a casos de daño serio o amenaza de daño serio a una rama de producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado, únicamente con el consentimiento de la otra Parte.

Artículo 5-03: Medidas globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994, al Acuerdo de Salvaguardias o a cualquier otro acuerdo de salvaguardias suscrito al amparo del mismo, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 o cualquier otro acuerdo, deberá excluir de la medida las importaciones de bienes de la otra Parte, a menos que:

a) las importaciones de la otra Parte, representen una participación sustancial de las importaciones totales; y

b) las importaciones de la otra Parte, contribuyan de manera importante al daño serio o amenaza del mismo causado por las importaciones totales.

2. Al determinar si:

a) las importaciones de la otra Parte representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquellas no se considerarán sustanciales: si la Parte no es uno de los cinco proveedores principales y no suministra por lo menos el 15 por ciento del bien sujeto al procedimiento, de acuerdo a su participación en las importaciones totales durante el periodo representativo más reciente que normalmente deberá de ser de tres años. Durante los primeros tres años a la entrada en vigor del Tratado, la participación en las importaciones podrá ser calculada por un periodo menor a tres años de manera que no se tomen en cuenta los años anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

b) las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo. La autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de la otra Parte en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que éste haya sufrido. Al respecto, normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

3. Las siguientes condiciones y limitaciones aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de emergencia conforme al párrafo 1 o 4:

a) la Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento;

b) cuando el arancel aduanero aumente como resultado de la aplicación de una medida de emergencia, el margen de preferencia deberá mantenerse respecto al resto de las importaciones;

c) ninguna Parte podrá aplicar una medida de emergencia contra algún bien originario proveniente del territorio de la otra Parte más de dos veces o por un periodo acumulativo mayor a dos años contra ningún bien en particular originario de territorio de la otra Parte; y

d) a la terminación de la medida de emergencia, el arancel aduanero será el arancel aduanero aplicable de no haber sido adoptada la medida de emergencia.

4. La Parte que aplique la medida de emergencia, e inicialmente haya excluido de ella a un bien originario de la otra Parte de conformidad con el párrafo 1, más tarde tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento en las importaciones de tal bien contribuye de manera importante al daño serio y de este modo reduce la eficacia de la medida.

Artículo 5-04: Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia

1. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en los artículos 5-02 o 5-03:

a) sin notificación previa por escrito a la otra Parte y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte con por lo menos veinte días antes de la aplicación de la medida de emergencia; y

b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones del bien originario de la otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, el cual puede incluir fechas anteriores al incremento de las importaciones a que se refiere el artículo 5-02 o 5-03 con un margen considerable de crecimiento.

2. La Parte que aplique una medida de conformidad con los artículos 5-02 o 5-03 proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada. La Parte que aplique la medida arancelaria deberá aplicarla sólo durante la vigencia de la medida de emergencia y no podrá ejercitar este derecho sin antes haber otorgado adecuada oportunidad de celebrar consultas.

3. Cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño serio o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente, sujetas a revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por tal procedimiento de revisión.

4. Los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia podrán iniciarse mediante solicitud presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha por o en nombre de la rama de producción nacional si es apoyada por los productores cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción nacional total del bien similar o competidor directo.

5. En circunstancias especiales, una Parte podrá iniciar un procedimiento de oficio.

6. Cuando la base de un procedimiento sea una solicitud presentada por una entidad representativa de la rama de producción nacional, la solicitud deberá incluir información adecuada y detallada sobre la solicitante, así como cualquier otra información relevante en la medida que se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras, o en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

a) el bien importado, así como del bien similar o competidor directo;

b) representatividad, de conformidad con el párrafo 4;

c) cifras sobre importación correspondientes a una parte representativa no menor a dos años que constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien importado causa o amenaza con causar daño serio;

d) cifras sobre producción nacional total del bien similar o competidor directo para el mismo periodo;

e) indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como cifras que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas y empleo; y

f) pruebas que demuestren la relación causal, entre el incremento en las importaciones y el daño o amenaza de daño serio a la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 4.2(b) del Acuerdo de Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

7. Inmediatamente después del inicio de una investigación y teniendo en cuenta la protección de la información confidencial, la autoridad investigadora permitirá a las partes interesadas la revisión de la evaluación realizada por la autoridad investigadora competente de conformidad con el párrafo 9 y de cualquier otra información o cifras que constituyan el fundamento del inicio de la investigación.

8. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia respecto a la otra Parte, la autoridad investigadora competente publicará y notificará el inicio de la investigación a la otra Parte. La publicación identificará el nombre del solicitante u otro peticionario; el bien importado sujeto al procedimiento y su subpartida arancelaria; la naturaleza y plazos del procedimiento incluyendo las fechas límites para presentar informes, declaraciones y demás documentos; la fecha y el lugar de la audiencia pública si decide realizar una la autoridad investigadora competente; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

9. La autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 8 sin antes evaluar cuidadosamente si la información cumple con los requisitos previstos en el párrafo 6, sin importar si el inicio del procedimiento es a solicitud o de oficio, y deberá determinar si esa información es suficiente para justificar el inicio del procedimiento.

10. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente deberá:

a) permitir a las partes interesadas presentar pruebas y su posición, incluyendo la oportunidad de responder por escrito;

b) después de dar aviso razonable, y a solicitud de parte, celebrar una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño serio o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

c) brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier otra asociación prevista, de responder a los argumentos hechos en esa audiencia.

11. La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden.

12. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos y relativos, según proceda; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades y pérdidas, y empleo.

13. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones del bien en cuestión y el daño serio o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.

14. Antes de emitir una resolución final en sentido afirmativo respecto a una medida de emergencia, la autoridad investigadora competente deberá otorgar tiempo suficiente para recabar y considerar la información relevante y llevar a cabo los procedimientos de conformidad con el párrafo 10.

15. La autoridad investigadora competente publicará sin demora un informe que indique, de conformidad con el Artículo 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

16. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ninguna información confidencial proporcionada conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento.

ANEXO 5-01
Autoridad Investigadora Competente

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad investigadora competente”:

a) para el caso de Israel, el Commissioner of Trade Levies o su sucesor; y

b) para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

CAPITULO VI
Compras del Sector Público

Artículo 6-01: Ámbito de aplicación y cobertura

1. Este capítulo aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a cualquier compra:

a) de las entidades señaladas en el Anexo I;

b) de bienes de conformidad con el Anexo II, de servicios de conformidad con el Anexo III, o de servicios de construcción de conformidad con el Anexo IV; y

c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el Anexo V1.

2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del Anexo VI.

3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este capítulo, no podrán interpretarse las disposiciones de este capítulo en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna Parte preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.

5. Este capítulo abarca cualquier compra2 por cualquier medio contractual, incluyendo adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, incluyendo cualquier combinación de bienes y servicios.

Artículo 6-02: Trato nacional y no discriminación

1. Respecto de cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte otorgará de forma inmediata e incondicional a los bienes de la otra Parte, a los proveedores de dichos bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propios bienes, servicios y proveedores

2. Respecto de cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte se asegurará de que:

a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; y

b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del bien o servicio a suministrarse, siempre que el país de origen sea la otra Parte de conformidad con los artículos 6-03 y 6-04.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo sobre o relacionados con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, distintos de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas en este capítulo.

Artículo 6-03: Reglas de origen

1. Para efectos de las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a los bienes importados de otra Parte, que sean diferentes de las reglas de origen que se apliquen en las operaciones comerciales normales.

2. Una vez que concluya el programa de trabajo para la armonización de las reglas de origen en el marco del Acuerdo sobre Reglas de Origen, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, las Partes tomarán en consideración ese programa para modificar el párrafo 1 como se considere apropiado.

Artículo 6-04: Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas con la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte y que no realiza actividades de negocios sustanciales en el territorio de cualquiera de las Partes.

2. Una vez que concluya la negociación en materia de comercio de servicios en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, las Partes tomarán en cuenta los resultados de esas negociaciones para modificar el párrafo 1 como se considere apropiado.

Artículo 6-05: Valoración de contratos

1. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones para determinar el valor de los contratos3.

2. Se tendrán en cuenta para la valoración todas las formas de remuneración, incluyendo cualquier prima, honorarios, comisiones e intereses abonables.

3. La elección del método de valoración por la entidad no podrá ser utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente capítulo, ni se podrán fraccionar los requisitos de compra con esa intención.

4. Si una invitación a participar para una adquisición conduce a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos, la base para la valoración será:

a) el valor real de los contratos recurrentes similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o los 12 meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios previstos para los 12 meses siguientes en calidad y valor; o

b) el valor estimado de los contratos recurrentes concertados durante el ejercicio fiscal o los 12 meses siguientes al contrato inicial.

5. Cuando se trate de contratos de compra a plazos o arrendamiento, financiero o no, de bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a) en el caso de los contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de 12 meses o menos, el valor total de los contratos durante su periodo de vigencia; si es de más de 12 meses, su valor total con inclusión del valor residual estimado; o

b) en el caso de los contratos suscritos por un plazo indeterminado, el pago mensual, multiplicado por 48.

De existir alguna duda, se empleará la segunda base de valoración, es decir la indicada en el literal b).

6. En los casos en que en el contrato previsto se especifique que es necesario incluir cláusulas de opción, la base de valoración será el valor total de la máxima contratación permitida, incluidas las compras objeto de la cláusula de opción.

Artículo 6-06: Especificaciones técnicas

1. Las especificaciones técnicas que establezcan las características de los bienes o servicios objeto de una compra, tales como su calidad, propiedades de uso y empleo, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos para su producción, y las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidas por las entidades contratantes, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán con miras a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni podrán tener ese efecto.

2. Cuando proceda, las especificaciones técnicas establecidas por las entidades contratantes:

a) se definirán en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y

b) se basarán en normas internacionales, en reglamentos técnicos nacionales[1], normas nacionales reconocidas[2] o códigos de construcción.

3. No se exigirá o se hará referencia a marcas o nombres comerciales; patentes, diseños o tipos particulares, orígenes, productores o proveedores específicos, ni se hará referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluya en las bases de licitación la expresión “o equivalente”, u otra similar.

4. Las entidades no solicitarán ni aceptarán de una empresa que pueda tener un interés comercial en la compra, asesoramiento susceptible a ser utilizado en la preparación de especificaciones respecto de una determinada compra, de forma tal que su efecto sea impedir la competencia.

Artículo 6-07: Procedimientos de licitación

1. Cada Parte se asegurará que los procedimientos de licitación de sus entidades se apliquen de manera no discriminatoria y se ajusten a lo dispuesto en los artículos 6-07 al 6-14.

2. Las entidades no facilitarán a ningún proveedor información sobre una determinada compra de forma tal que su efecto sea impedir la competencia.

3. Para efectos del presente capítulo:

a) las licitaciones públicas son aquellas en que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas;

b) las licitaciones selectivas son aquellas en que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6-10 y en las demás disposiciones pertinentes del presente capítulo, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo; y

c) las licitaciones restringidas son aquellas en que la entidad se pone en contacto individualmente con cada proveedor, y sólo podrán efectuarse con sujeción a las condiciones estipuladas en el artículo 6-15.

Artículo 6-08: Calificación de proveedores

En el proceso de calificación de proveedores, las entidades se abstendrán de hacer discriminación entre los proveedores de la otra Parte o entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:

a) cualquier condición para participar en los procedimientos de licitación se publicará con antelación suficiente, a fin de que los proveedores interesados puedan iniciar y, en la medida en que ello sea compatible con la buena marcha del proceso de compra, terminar el procedimiento de calificación;

b) cualquier condición para participar en las licitaciones se limitará a las que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad de la empresa para cumplir el contrato de que se trate. Las condiciones para participar exigidas a los proveedores, incluyendo las garantías financieras, calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar su capacidad financiera, comercial y técnica, así como la verificación de las calificaciones, no serán menos favorables para los proveedores de la otra Parte que para los proveedores nacionales. La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se valorará atendiendo tanto a su actividad comercial global incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;

c) ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la lista de proveedores a los proveedores de la otra Parte o no tenerlos en cuenta en una compra determinada. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a los proveedores nacionales o proveedores de la otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada. Se tendrá también en cuenta a los proveedores que habiendo solicitado participar en una compra determinada no hayan sido todavía calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación;

d) las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados se asegurarán que todos los proveedores puedan solicitar su calificación en cualquier momento, y de que todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro de un plazo razonablemente breve;

e) cuando, después de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09, un proveedor que aún no haya sido calificado solicita participar en una compra determinada, la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;

f) las entidades de que se trate comunicarán a todo proveedor que haya solicitado su calificación la decisión adoptada a ese respecto. Se notificará asimismo a los proveedores calificados que figuren en las listas permanentes de las entidades la cancelación de cualesquiera de esas listas o su eliminación de ellas;

g) cada Parte se asegurará que:

i) cada una de sus entidades y sus partes constitutivas sigan un procedimiento único de calificación, salvo en caso de existir necesidad debidamente justificada de recurrir a un procedimiento diferente; y

ii) se hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre procedimientos de calificación de sus entidades;

h) nada de lo previsto en los literales a) al g) impedirá la exclusión de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra o declaraciones falsas, a condición de que tal medida sea compatible con las disposiciones del presente capítulo sobre trato nacional y no discriminación.

Artículo 6-09: Invitación a participar

1. De conformidad con los párrafos 2 y 3, las entidades publicarán una invitación a participar en todas las compras, con excepción de aquellos casos que establece el artículo 6-15. El anuncio se insertará en la publicación correspondiente señalada en el Anexo VII.

2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, de conformidad con el párrafo 6.

3. Las entidades del Anexo I (sólo empresas gubernamentales) podrán utilizar, como invitación a participar, una convocatoria de compra programada, según lo previsto en el párrafo 7, o un anuncio relativo al sistema de calificación, según lo previsto en el párrafo 9.

4. Las entidades que utilicen una convocatoria de compra programada como invitación a participar invitarán subsecuentemente a todos los proveedores que hayan manifestado su interés a que lo confirmen, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información a que se refiere el párrafo 6.

5. Las entidades que utilicen un anuncio relativo al sistema de calificación como invitación a participar facilitarán, sin perjuicio de las consideraciones a que hace referencia el párrafo 4 del artículo 6-20, y a su debido tiempo, información que dé a todos los que hayan manifestado su interés la posibilidad real de valorar su interés en participar en la compra. Dicha información abarcará los datos que figuran en los anuncios a que se hace referencia en los párrafos 6 y 8, en la medida en que se disponga de ellos. La información facilitada a un proveedor interesado será proporcionada a los demás de manera no discriminatoria.

6. Los anuncios de compra programada, a que hace referencia el párrafo 2, contendrán la siguiente información:

a) la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios, incluida toda opción de compra futura y, de ser posible, una estimación de la fecha en que podrán ejercitarse tales opciones; en el caso de los contratos recurrentes, la naturaleza y la cantidad de los bienes o servicios objeto de la compra y, de ser posible, una estimación de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;

b) la indicación de si la licitación es pública, selectiva o si ésta podrá dar lugar a negociación;

c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios;

d) la dirección a la que deban enviarse las solicitudes para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores, la fecha límite para la recepción de la solicitud, el idioma o idiomas en que deban presentarse;

e) la dirección de la entidad que adjudique el contrato y facilite la información necesaria para obtener las especificaciones y demás documentos;

f) las condiciones de carácter económico o técnico, las garantías financieras y la información que se exija a los proveedores;

g) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que deba pagarse por las bases de licitación; y

h) la indicación de si la entidad invita a la presentación de ofertas para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o mediante más de uno de estos métodos.

7. Los anuncios de una compra programada a que hace referencia el párrafo 3 contendrán toda la información disponible a que se hace referencia en el párrafo 6. En todo caso incluirán la información a que se hace referencia en el párrafo 8 y:

a) una indicación que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su interés en la compra;

b) el punto de contacto en la entidad, a través del cual se pueda recabar más información.

8. Para cada compra prevista, la entidad publicará en uno de los idiomas oficiales de la OMC un resumen de la convocatoria, en el que figurará por lo menos lo siguiente:

a) el objeto del contrato;

b) los plazos fijados para la presentación de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación; y

c) la dirección a la que pueden solicitarse los documentos relativos al contrato.

9. En el caso de las licitaciones selectivas, las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados insertarán anualmente, en una de las publicaciones listadas en el Anexo VII, un aviso que contenga la siguiente información:

a) una enumeración de las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a los bienes o servicios o categorías de bienes o servicios cuya compra se vaya a realizar mediante las listas;

b) las condiciones que deben reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y

c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovación.

Cuando se utilice un anuncio de este tipo como invitación a participar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, ese anuncio incluirá, además, la siguiente información:

d) la naturaleza de los bienes o servicios en cuestión;

e) la indicación de que la convocatoria constituye una invitación a participar.

No obstante, si el plazo de validez del sistema de calificación es de tres años o menos y si en dicha convocatoria se establece claramente su plazo de validez así como que no se publicarán nuevas convocatorias, bastará con publicar la convocatoria una sola vez al ponerse en funcionamiento el sistema. Éste no deberá ser utilizado de forma tal que suponga una desviación de las disposiciones del presente capítulo.

10. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar en una compra, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases de licitación, fuera necesario modificar la convocatoria o publicar otra nueva se dará a la modificación o a la nueva convocatoria la misma difusión que se haya dado a los documentos iniciales en que se base dicha modificación. Toda información importante proporcionada a un proveedor sobre una determinada compra será facilitada simultáneamente a los demás proveedores interesados con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar dicha información y responder.

11. Las entidades deberán señalar en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por el presente capítulo.

Artículo 6-10: Procedimientos de licitación selectiva

1. A fin de garantizar una óptima y efectiva competencia internacional en las licitaciones selectivas, las entidades invitarán a participar, para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras. Las entidades seleccionarán de manera justa y no discriminatoria a los proveedores que puedan participar en la licitación.

2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados podrán seleccionar a los que serán invitados a participar entre los incluidos en esas listas. Toda selección deberá dar oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.

3. Se permitirá presentar ofertas a los proveedores que soliciten participar en una determinada compra y se les tendrá en cuenta con la salvedad, en el caso de aquellos que todavía no hayan sido calificados, de que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6-08 y 6-09. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones de funcionamiento eficaz del sistema de contratación.

4. Las solicitudes de participación en licitaciones selectivas podrán presentarse por télex, telegrama o telefax.

5. Cuando una entidad de una Parte no invite o admita a un proveedor a una licitación, la entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionar sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.

Artículo 6-11: Plazos de licitación y entrega

1. Los plazos establecidos serán suficientes para que tanto los proveedores de la otra Parte como los nacionales puedan preparar y presentar sus ofertas antes del cierre de la licitación. Al determinar esos plazos, las entidades tendrán en cuenta, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo desde el extranjero o dentro del territorio nacional.

2. Cada Parte se asegurará de que cuando establezcan la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación, sus entidades tomen debidamente en cuenta las demoras de publicación.

3. Salvo por lo dispuesto en el párrafo 4:

a) en las licitaciones públicas el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09;

b) en las licitaciones selectivas que no supongan la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de solicitudes de admisión a la licitación no será inferior a 25 días contados desde la fecha de publicación de invitación a participar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09; el plazo para la recepción de ofertas no será en ningún caso inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación de la invitación a licitar;

c) en las licitaciones selectivas que supongan la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a 40 días contados desde la fecha de la primera publicación de la invitación a licitar, con independencia de que esa fecha coincida o no con la publicación de la invitación a participar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09.

4. Los plazos previstos en el párrafo 3 podrán reducirse en las circunstancias que se indican a continuación:

a) cuando se haya publicado un anuncio por separado dentro de los 40 días, y no más de 12 meses previos, en el que figure al menos lo siguiente:

i) todos los datos mencionados en el párrafo 6 del artículo 6-09 de que se disponga;

ii) la información a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo 6-09;

iii) la indicación de que los proveedores interesados deben manifestar a la entidad su interés en el contrato; y

iv) el punto de contacto en la entidad a través del cual se pueda recabar más información,

en tal caso, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser sustituido por otro lo suficientemente amplio para permitir la oportuna presentación de ofertas, el cual, por regla general, no será inferior a 24 días, pero en ningún caso inferior a 10 días;

b) en el caso de la segunda o posteriores publicaciones referentes a contratos recurrentes, en el sentido del párrafo 6 del artículo 6-09, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser reducido a 24 días como mínimo;

c) cuando, por razones de urgencia debidamente justificadas por la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, podrán reducirse los plazos especificados en el párrafo 2, pero en ningún caso serán inferiores a 10 días, contados a partir de la fecha de la publicación de la invitación a participar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09; o

d) cuando se trate de contratos concertados por las entidades listadas en el Anexo I (sólo para empresas gubernamentales), la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar de común acuerdo el plazo mencionado en el literal c) del párrafo 3. A falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos que sean lo suficientemente largos para permitir la oportuna presentación de ofertas, pero que en ningún caso serán inferiores a 10 días.

5. De acuerdo con las necesidades razonables de la entidad, en toda fecha de entrega se tendrán en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de mercancías desde los diferentes lugares de suministro o para la prestación de servicios.

Artículo 6-12: Bases de licitación

1. En las licitaciones, si una entidad autoriza la presentación de ofertas en diversos idiomas, uno de ellos deberá ser uno de los idiomas oficiales de la OMC.

2. Las bases de licitación que se proporcionen a los proveedores contendrán toda la información necesaria para que puedan presentar correctamente sus ofertas, en particular la información que debe publicarse en la convocatoria, con excepción de los datos indicados en el literal g) del párrafo 6 del artículo 6-09, así como:

a) la dirección de la entidad a la que deben enviarse las ofertas;

b) la dirección a la que deben enviarse las solicitudes de información complementaria;

c) el idioma o idiomas en que deberán presentarse las ofertas y la documentación correspondiente;

d) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual deberán estar abiertas a la aceptación;

e) la indicación de las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de dicha apertura;

f) las condiciones de carácter económico y técnico, las garantías financieras y la información o documentos que se exigen a los proveedores;

g) una descripción completa de los bienes o servicios objeto de licitación o de los elementos exigidos, con inclusión de las especificaciones técnicas, los certificados de conformidad referentes a los bienes, y los planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;

h) los criterios en que se fundará la adjudicación del contrato, incluidos los factores, además del precio, que se tendrán en cuenta en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en consideración al examinar los precios de las ofertas, como los gastos de transporte, seguro e inspección, y, en el caso de bienes o servicios de la otra Parte, los aranceles aduaneros y demás cargas a la importación, los impuestos y la moneda de pago;

i) las condiciones de pago; y

j) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones;

3. En las licitaciones públicas, las entidades entregarán las bases de licitación a cualquier proveedor participante que lo solicite y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.

4. En las licitaciones selectivas, las entidades enviarán las bases de licitación a cualquier proveedor que solicite participar y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.

5. Las entidades responderán con prontitud a cualquier solicitud razonable de información relevante formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.

Artículo 6-13: Presentación, recepción y apertura de las ofertas, y adjudicación de contratos

1. La presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos se ajustarán a lo siguiente:

a) normalmente las ofertas se presentarán por escrito, directamente o por correo. En el caso de que se admitan ofertas trasmitidas por télex, telegrama, telefax u otros medios de transmisión electrónica[3], deberá figurar en la oferta toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que acepta todas las cláusulas, condiciones y disposiciones de la licitación. La oferta deberá confirmarse con prontitud por carta o mediante el envío de una copia firmada del télex, telegrama, telefax o transmisión electrónica. No se admitirán las ofertas telefónicas. En caso de diferencia o contradicción entre el contenido del télex, telegrama, telefax o transmisión electrónica y cualquier otra documentación recibida después de expirado el plazo, prevalecerá el contenido del télex, telegrama, telefax o transmisión electrónica; y

b) no se permitirá que la posibilidad dada a los proveedores de rectificar los errores involuntarios de forma en el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato se traduzca en prácticas discriminatorias.

2. No se penalizará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina indicada en las bases de licitación después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba a un descuido de la entidad. También podrán admitirse ofertas en otras circunstancias excepcionales si así lo permiten los procedimientos de la entidad de que se trate.

3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación pública o selectiva deberán recibirse y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información deberá permanecer a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los artículos 6-17, 6-20, 6-21 y Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

4. Para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos esenciales estipulados en la convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación. En caso de que una entidad haya recibido una oferta anormalmente inferior en precio a las demás ofertas presentadas, podrá pedir información al proveedor para asegurarse de que éste puede satisfacer las condiciones de participación y es capaz de cumplir con los términos del contrato.

5. A menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya considerado plenamente capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación.

6. Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos esenciales establecidos en las bases de licitación.

7. Ninguna entidad podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

8. Las Partes no requerirán para la ejecución del contrato o como criterio de adjudicación en una licitación, el establecimiento del proveedor o prestador de servicios o su presencia en territorio de la entidad contratante, excepto cuando su establecimiento o presencia sea un requisito esencial y objetivo para la ejecución del contrato a adjudicar.

9. No se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir este capítulo.

Artículo 6-14: Disciplinas de negociación

1. Una Parte podrá prever que sus entidades puedan llevar a cabo negociaciones sólo:

a) en el contexto de contratos en los que éstas hayan manifestado expresamente su intención de hacerlo en la convocatoria a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 6-09; o

b) cuando de la evaluación de las ofertas, la entidad considere que ninguna es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación enunciados en las convocatorias o en las bases de licitación.

2. Una entidad utilizará fundamentalmente el mecanismo de negociación para identificar los aspectos ventajosos y desventajosos de las ofertas.

3. Una entidad otorgará trato confidencial a todas las ofertas. En especial, ninguna entidad facilitará información a ninguna persona que permita que determinados proveedores adapten sus ofertas al nivel de otro proveedor.

4. Ninguna entidad discriminará entre proveedores durante las negociaciones. En particular, una entidad:

a) llevará a cabo la eliminación de proveedores de conformidad con los criterios establecidos en las convocatorias y las bases de licitación;

b) proporcionará por escrito todas las modificaciones a los criterios o requisitos técnicos a todos los proveedores que no hayan sido eliminados de las negociaciones;

c) permitirá a los proveedores que no hayan sido eliminados de las negociaciones presentar ofertas nuevas o modificadas con fundamento en los criterios o requisitos modificados; y

d) al concluir las negociaciones, permitirá a todos los proveedores que no hayan sido eliminados de éstas presentar ofertas definitivas en una misma fecha límite.

Artículo 6-15: Licitación restringida

1. En las circunstancias que se exponen a continuación, no será necesario aplicar las disposiciones de los artículos 6-07 a 6-14, que regulan las licitaciones públicas y selectivas, siempre que no se recurra a la licitación restringida con miras a evitar que la competencia sea la máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación entre proveedores de la otra Parte o de protección a los productores de bienes o proveedores de servicios nacionales:

a) cuando, tras haberse convocado una licitación pública o selectiva no se hayan presentado ofertas, haya habido connivencia en las ofertas presentadas, o éstas no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitación o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación establecidas de conformidad con el presente capítulo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;

b) cuando por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no existan otras alternativas o sustitutos razonables;

c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no fuera posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones abiertas o selectivas;

d) cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los servicios o las instalaciones[4] ya existentes;

e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. Una vez finalizado el contrato, las adquisiciones posteriores de bienes o servicios se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 6-07 a 6-14[5];

f) cuando, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcción descritos en las bases de licitación originales resulten necesarios servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato inicial pero comprendidos en los objetivos de dichas bases y la entidad necesite adjudicar los contratos de los servicios adicionales de construcción al contratista que preste los servicios de construcción en cuestión, debido a que la separación de los servicios de construcción adicionales del contrato inicial sería difícil por razones técnicas o económicas y originaría importantes trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;

g) en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en la repetición de servicios de construcción análogos que se ajusten al proyecto básico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6-07 a 6-14 y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iniciales de construcción que en la adjudicación de contratos para los nuevos servicios de construcción podría recurrirse a la licitación restringida;

h) en el caso de bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;

i) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedores o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;

j) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que el concurso se haya organizado de conformidad con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación, conforme a lo previsto en el artículo 6-09, de una invitación a los proveedores adecuadamente calificados para que participen en dicho concurso, que se someterá a un jurado independiente con objeto de adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.

k) una entidad podrá utilizar los procedimientos de invitación restringida cuando requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, cause perturbaciones económicas serias o, de forma similar, sea contraria al interés público.

2. Las entidades prepararán por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de los bienes o servicios objeto del contrato, el país de origen y una declaración indicando qué circunstancias de este artículo concurrieron en la adjudicación del contrato. Este informe quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos 6-17, 6-20, 6-21 y Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

Artículo 6-16: Prohibición de condiciones compensatorias especiales

1. Las entidades no deberán tomar en cuenta, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos, excepto lo dispuesto en el Anexo VI.

2. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

Artículo 6-17: Procedimiento de impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra, la Parte interesada le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará imparcial y oportunamente las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y efectivos, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este capítulo que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte se asegurará que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos en relación con las compras cubiertas por este capítulo se conserve durante tres años.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.

6. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con procedimientos que aseguren que:

a) los participantes tengan derecho de audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;

b) los participantes puedan estar representados y asistidos;

c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

d) las actuaciones puedan ser públicas;

e) las opiniones o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de los fundamentos que la soporten;

f) puedan presentarse testigos; y

g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

7. Los procedimientos de impugnación preverán:

a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción;

b) una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar una decisión sobre su justificación;

c) la rectificación de la infracción a este capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, si se considera apropiado. En el caso de compensación por los daños o perjuicios sufridos, deberá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

8. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.

Artículo 6-18: Excepciones al capítulo

1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra compra indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas: necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos; necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal; necesarias para proteger la propiedad intelectual; o relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 6-19: Rectificaciones, modificaciones o privatización

1. Cada Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias excepcionales.

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo, deberá:

a) notificar la modificación a la otra Parte;

b) incorporar el cambio en el anexo correspondiente; y

c) proponer a la otra Parte los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener el nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y modificaciones menores a los Anexos I al VI, siempre que notifique esas rectificaciones y enmiendas menores a la otra Parte y la otra Parte no manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas en un periodo de 30 días. En tales casos, no será necesario proponer compensación.

4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este capítulo, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este capítulo, siempre que notifique esas reorganizaciones a la otra Parte. En tales casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir las obligaciones de este capítulo.

5. Cuando una parte considere que:

a) el ajuste propuesto de conformidad con el literal c) del párrafo 2 no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada, o

b) una rectificación o enmienda no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 3 y, como consecuencia, requiere de compensación,

esa Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

6. Cuando una Parte considere que una reorganización de las entidades compradoras no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 4 y, en consecuencia, requiere compensación, la Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias), siempre que haya objetado la reorganización dentro de los 60 días siguientes a su notificación.

7. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte enajenar a una entidad cubierta por este capítulo:

a) si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad que figura en el Anexo I (empresas gubernamentales), o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental federal, la Parte podrá eliminar dicha entidad de ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a la otra Parte;

b) cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que la entidad en cuestión permanece sujeta al control gubernamental federal, dicha Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

Artículo 6-20: Suministro de información revisión entre las Partes

1. Cada Parte publicará, sin demora, cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Anexo VII y de manera que la otra Parte y sus proveedores puedan conocer su contenido. Cada Parte explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras gubernamentales.

2. La Parte de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida podrá solicitar, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias), información adicional sobre la adjudicación del contrato que sea necesaria para cerciorarse de que la compra se realizó de manera justa e imparcial. A tal efecto, la Parte de la entidad compradora proporcionará la información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente, esta última información podrá ser revelada por la Parte del proveedor cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de ese derecho con discreción. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esa información no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya proporcionado a la Parte del proveedor cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el consentimiento de la Parte que entregó la información a la Parte del proveedor cuya oferta no haya sido elegida.

3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.

4. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular, pública o privada, o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la Parte que proporcionó esa información a la otra Parte.

5. Las Partes intercambiarán anualmente, sobre una base recíproca, toda la información relevante disponible relativa a las estadísticas de compra cubiertas por este capítulo. El primer intercambio de información relevante se llevará a cabo dos años después de la entrada en vigor de este Tratado.

6. Una vez que concluya la negociación en relación con los compromisos de Israel conforme al Artículo XIX(5) del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, las Partes tomarán en cuenta los resultados de esas negociaciones para modificar el párrafo 5 como se considere apropiado.

Artículo 6-21: Información y revisión de las obligaciones de las entidades

1. Dentro de un plazo máximo de 72 días a partir de la adjudicación del contrato conforme a las disposiciones de los artículos 6-13 al 6-15, una entidad insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia el Anexo VII. Esos avisos contendrán la siguiente información:

a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;

b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;

c) la fecha de la adjudicación;

d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;

e) el valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más bajo consideradas para la adjudicación del contrato;

f) cuando sea apropiado, los medios para identificar que la convocatoria a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09 o una justificación de acuerdo con el artículo 6-15 para el uso de dicho procedimiento; y

g) el procedimiento de licitación utilizado.

2. Las entidades, previa solicitud de un proveedor de una Parte, proporcionarán sin demora:

a) una explicación de sus prácticas y procedimientos de compra;

b) la información pertinente acerca de las razones por las que se rechazó la solicitud de un proveedor a calificar para una lista de proveedores calificados, por las que se le excluyó de ella o por las que no fue seleccionado; y

c) a los proveedores cuya oferta no haya sido elegida, la información pertinente acerca de las razones por las cuales no fue elegida su oferta y sobre las características y las ventajas relativas de la oferta elegida, así como el nombre del proveedor ganador.

3. Las entidades informarán sin demora a los proveedores de bienes o servicios participantes de las decisiones relativas a los contratos adjudicados y, a solicitud de éstos, hacerlo por escrito.

4. No obstante, las entidades pueden optar por retener cierta información sobre la adjudicación del contrato las que se hace referencia en el párrafo 1 y en el literal c) del párrafo 2, cuando su divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores.

Artículo 6-22: Negociaciones futuras

En el caso de que, después de la entrada en vigor de este Acuerdo, Israel o México ofrezcan a un miembro del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, respectivamente, ventajas adicionales en relación con las reglas, procedimientos de compra o el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de lo que las Partes han acordado en este capítulo, la Parte que corresponda celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender, de manera recíproca, esas ventajas a la otra Parte.

ANEXO I:
Entidades Cubiertas del Capítulo VI

PARTE A
Entidades cubiertas por México

SECCION 1
Entidades del gobierno federal

(Versión auténtica sólo en español)

1. Secretaría de Gobernación, incluye:

— Centro Nacional de Desarrollo Municipal

— Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

— Consejo Nacional de Población

— Archivo General de la Nación

— Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana

— Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal

— Centro Nacional de Prevención de Desastres

2. Secretaría de Relaciones Exteriores

3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluye:

— Comisión Nacional Bancaria y de Valores

— Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

— Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

Servicio de Administración Tributaria

4. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, incluye:

— Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA)

— Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias

5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, incluye:

— Comisión Federal de Telecomunicaciones

— Instituto Mexicano de Transporte

6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

7. Secretaría de Educación Pública, incluye:

— Instituto Nacional de Antropología e Historia

— Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

— Radio Educación

— Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial

— Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

— Comisión Nacional del Deporte

8. Secretaría de Salud, incluye:

— Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

— Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea

— Centro Nacional de Rehabilitación

— Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida).

9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, incluye:

— Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo

10. Secretaría de la Reforma Agraria, incluye:

— Instituto Nacional de Desarrollo Agrario

11. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, incluye:

— Instituto Nacional de la Pesca

— Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

12. Procuraduría General de la República

13. Secretaría de Energía, incluye:

— Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias

— Comisión Nacional para el Ahorro de Energía

14. Secretaría de Desarrollo Social

15. Secretaría de Turismo

16. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo

17. Secretaría de la Defensa Nacional

18. Secretaría de Marina

SECCION 2
Empresas gubernamentales

(Versión auténtica sólo en español)

1. Talleres Gráficos de México

2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)

3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)

4. Servicio Postal Mexicano

5. Ferrocarriles Nacionales de México (FERRONALES)

6. Telecomunicaciones de México (TELECOM)

7. Petróleos Mexicanos (PEMEX Corporativo) (No incluye las compras de combustibles y gas)

— PEMEX Exploración y Producción

— PEMEX Refinación

— PEMEX Gas y Petroquímica Básica

— PEMEX Petroquímica

8. Comisión Federal de Electricidad

9. Consejo de Recursos Minerales

10. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V. (DICCONSA)

11. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (LICONSA) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).

12. Procuraduría Federal del Consumidor

13. Servicio Nacional de Información de Mercados

14. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

15. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

16. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).

17. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

18. Instituto Nacional Indigenista (INI)

19. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos

20. Centros de Integración Juvenil

21. Instituto Nacional de la Senectud

22. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)

23. Comisión Nacional del Agua (CNA)

24. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra

25. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

26. NOTIMEX, S.A. DE C.V.

27. Instituto Mexicano de Cinematografía

28. Lotería Nacional para la Asistencia Pública

29. Pronósticos para la Asistencia Pública

30. Comisión Nacional de Zonas Aridas

31. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos

32. Comisión Nacional de Derechos Humanos

33. Consejo Nacional de Fomento Educativo

34. Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

SECCION 3
Entidades de gobierno subfederal

Ninguna.

PARTE B
Entidades cubiertas por Israel

SECCION 1
Entidades del gobierno central

1. House of Representatives (The Knesset)

2. Prime Minister’s Office

3. Ministry of Agriculture and Rural Development

4. Ministry of Communications

5. Ministry of Construction and Housing

6. Ministry of Education, Culture and Sport

7. Ministry of the Environment

8. Ministry of Finance

9. Civil Service Commissioner

10. Ministry of Foreign Affairs

11. Ministry of Health

12. Ministry of Immigrants Absorption

13. Ministry of National Infrastructure excluding Fuel Authority

14. Ministry of Industry and Trade

15. Ministry of the Interior

16. Ministry of Justice

17. Ministry of Labour and Social Affairs

18. Ministry of Religious Affairs

19. Ministry of Science and Technology

20. Ministry of Tourism

21. Ministry of Transport

22. The State Controller’s office

SECCION 2
Empresas gubernamentales

1. Israel Airports Authority

2. Israel Ports and Railways Authority

3. Israeli Broadcasting Authority

4. Israel Educational Television

5. Postal Authority

6. Israel Electricity Company

7. Mekoroth Water Resources Ltd.

8. Sports’ Gambling Arrangement Board

9. Israel Standards Institute

10. National Insurance Institute

SECCION 3
Entidades del gobierno sub-central

Ninguna.

ANEXO II
Bienes Cubiertos

PARTE A
Lista de bienes cubiertos por México

Este capítulo aplica a todos los bienes. Sin embargo, para las compras de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, sólo los siguientes bienes están incluidos en la cobertura de este capítulo.

Nota:   La numeración se refiere a los códigos de la Federal Supply Classification.

22. Equipo ferroviario

23. Vehículos de motor, traileres y motocicletas (excepto autobuses en 2310; y camiones militares y traileres en 2320 y 2330 y vehículos de tracción para combate, asalto y tácticos en 2350)

24. Tractores

25. Piezas para vehículos automotores

26. Llantas y cámaras

29. Accesorios para motor

30. Equipo de transmisión de poder mecánico

32. Maquinaria y equipo para trabajar madera

34. Maquinaria para trabajar metales

35. Equipo de servicio y de comercio

36. Maquinaria industrial especial

37. Maquinaria y equipo agrícola

38. Equipo para construcción, minería, excavación y mantenimiento de autopistas

39. Equipo para el manejo de materiales

40. Cuerdas, cables, cadenas y accesorios

41. Equipo de refrigeración y de aire acondicionado

42. Equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad

43. Bombas y compresores

44. Hornos, plantas de vapor, equipo de secado y reactores nucleares

45. Equipo de plomería, de calefacción y sanitario

46. Equipo para purificación de agua y tratamiento de aguas negras

47. Tubos, tubería, mangueras y accesorios

48. Válvulas

49. Equipo para talleres de mantenimiento y reparación

52. Instrumentos de medición

53. Ferretería y abrasivos

54. Estructuras prefabricadas y andamios

55. Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera

56. Materiales de construcción y edificación

61. Cable eléctrico y equipo de producción y distribución de energía

62. Lámparas y accesorios eléctricos

63. Sistemas de alarma y señalización

65. Equipos y suministros médicos, dentales y veterinarios

66. Instrumentos y equipo de laboratorio

67. Equipo fotográfico

68. Químicos y bienes químicos

69. Materiales y aparatos de entrenamiento

70. Equipo de procesamiento automático de datos para todo uso, suministro de software y equipo de apoyo

71. Muebles

72. Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales

73. Equipo para la preparación y servicio de alimentos

74. Máquinas de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros

75. Suministros e instrumentos de oficina

76. Libros, mapas y otras publicaciones (excepto 7650: dibujos y especificaciones)

77. Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos

78. Equipo de atletismo y recreación

79. Material y equipo de limpieza

80. Brochas, pinturas, selladores y adhesivos

81. Contenedores, materiales y suministros de empaques

85. Artículos de aseo personal

87. Suministros agrícolas

88. Animales vivos

91. Combustibles, lubricantes, aceites y ceras

93. Materiales fabricados no-metálicos

94. Materiales en bruto no-metálicos

96. Minerales ferrosos y no ferrosos y sus derivados (excepto 9620: minerales naturales y sintéticos)

99. Misceláneos

PARTE B
Lista de bienes cubiertos por Israel

Este capítulo aplica a todos los bienes, excepto lo siguiente:

(a) Ministry of Health

- insulina y bombas de infusión

- audiómetros

- vendas médicas (vendas, cintas adhesivas, excluyendo vendas de gasa y parches de gasa)

- soluciones intravenosas

- juego para la administración de transfusiones

- juego para remover venas

- líneas de hemodiálisis y sangre (no cubre derivados de la sangre)

- bolsas de sangre (no cubre derivados de la sangre)

- agujas de jeringa

(b) Israel Electricity Company:

- cables para electricidad (S.A. 8544)

- contadores electromecánicos (ex. S.A. 9028)

- transformadores (S.A. 8504)

- interruptores y cortacircuitos (S.A. 8535-8537)

- motores eléctricos (S.A. 8501)

(c) Israel Ports and Railways Authority:

- cables

ANEXO III
Servicios cubiertos

PARTE A
Lista de servicios cubiertos por México

Este capítulo aplica a todos los servicios listados a continuación, que sean comprados por las entidades listadas en el Anexo I.

Nota: Con base en la Central Product Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC)

CPC Servicios profesionales

863 Servicios relacionados con la tributación (excluyendo servicios legales)

Servicios arquitectónicos

86711 Servicios de asesoría y prediseño arquitectónico

86712 Servicios de diseño arquitectónico

86713 Servicios de administración de contratos

86714 Servicios mixtos de diseño arquitectónico y administración de contratos

86719 Otros servicios arquitectónicos

Servicios de ingeniería

86721 Servicios de asesoría y consultoría de ingeniería

86722 Servicios de diseño de ingeniería para cimentación y construcción de estructuras

86723 Servicios de diseño de ingeniería para instalaciones mecánicas y eléctricas para construcciones

86724 Servicios de diseño de ingeniería para construcción civil

86725 Servicios de diseño de ingeniería para procesos industriales y producción

86726 Servicios de diseño de ingeniería no especificados en otro lugar

86727 Otros servicios de ingeniería necesarios en las fases de construcción e instalación

86729 Otros servicios de ingeniería

Servicios integrados de ingeniería

86731 Servicios integrados de ingeniería para proyectos "llave en mano" de infraestructura de transporte

86732 Servicios integrados de ingeniería de proyectos para abastecimiento de agua y trabajos sanitarios en proyectos "llave en mano"

86733 Servicios integrados de ingeniería para los proyectos "llave en mano" de manufacturas

86739 Servicios integrados de ingeniería para otros proyectos "llave en mano"

8674 Servicios de planeación urbana y arquitectura del paisaje

Servicios de computación y conexos

841 Servicios de consultoría relacionados con la instalación de hardware para computadoras

842 Servicios de instalación de software, incluyendo servicios de consultoría de sistemas y software, servicios de sistema de análisis, diseño, programación y mantenimiento

843 Servicios de procesamiento de datos, incluyendo servicios de procesamiento, tabulación, y servicios de administración de instalaciones

844 Servicios de base de datos

845 Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina incluyendo computadoras

849 Otros servicios de computación

Servicios de bienes raíces

821 Servicios de bienes raíces comprendiendo bienes inmuebles propios o arrendados

822 Servicios de bienes raíces sobre la base de cuotas o contratos.

Servicios de alquiler/arrendamiento sin operadores

831 Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a maquinaria y equipo sin operador, incluyendo computadoras

832 Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a bienes muebles y domésticos (excluyendo en 83201, el alquiler de fonogramas pregrabados, cassettes de sonido, discos compactos y excluyendo en 83202, los servicios de alquiler relativos a cintas de video)

Otros Servicios Administrativos

Servicios de consultoría administrativa

86501 Servicios de consultoría administrativa general

86503 Servicios de consultoría administrativa en comercialización

86504 Servicios de consultoría administrativa de recursos humanos

86505 Servicios de consultoría administrativa de la producción

86509 Otros servicios de consultoría administrativa, incluyendo agrología, agronomía, administración agrícola y servicios de consultoría relacionados

8676 Servicios de pruebas y análisis técnicos incluyendo inspección y control de calidad

8814 Servicios conexos a la explotación forestal y silvicultura, incluyendo administración forestal

883 Servicios para la minería, incluyendo servicios de perforación y campo

Servicios relacionados con consultoría científica y técnica

86751 Servicios de prospección geológica, geofísica y otros servicios de prospección científica, incluidos aquellos relacionados con la minería

86752 Servicios de topografía del subsuelo

86753 Servicios de topografía del suelo

86754 Servicios de cartografía

8861

hasta

8866 Servicios de reparación conexos a bienes metálicos, a maquinaria y equipo incluyendo computadoras y equipos de comunicación

874 Limpieza de edificios

876 Servicios de empaque

Servicios ambientales

940 Servicios de alcantarillado y eliminación de desechos, sanidad y otros servicios de protección ecológica, incluyendo servicios de alcantarillado, servicios de protección a la naturaleza y el paisaje y otros servicios de protección ambiental no especificados en otro lugar

Hoteles y restaurantes (incluidos servicios de banquetes)

641 Servicios hoteleros y otros tipos de alojamiento

642 Servicios de suministro de alimentos

643 Servicios de suministro de bebidas

Servicios de agencias de viajes y operadores de turismo

7471 Servicios de agencias de viajes y operadoras de turismo

PARTE B
Lista de servicios cubiertos por Israel

De la Lista Universal de Servicios, contenida en el documento MTN.GNS/W/120, los siguientes servicios están incluidos:

CPC Descripción

6112, 6122, 633, 886 Servicios de mantenimiento y reparación

841-3 Servicios de computación y conexos

864 Investigación de mercados y opinión pública

865-6 Consultoría administrativa

8671 Servicios arquitectónicos

8672-3 Servicios de ingeniería

8674 Planeación urbana

871 Servicios publicitarios

874, 82201-82206 Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces

88442 Servicios de publicidad e impresión sobre la base de cuotas o contratos

9401-5 Servicios ambientales

Nota:

En relación con la oferta de servicios, ésta se encuentra sujeta a las limitaciones y condiciones especificadas en la oferta de Israel en las negociaciones del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios.

ANEXO IV
Servicios de construcción cubiertos
PARTE A
Lista de servicios de construcción cubiertos por México

Este capítulo aplica a todos los servicios de construcción, que sean comprados por las entidades Anexo I.

Códigos para Servicios de Construcción

Nota: Basado en la Central Product Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC), división 51

Definición de servicios de construcción: Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, v.gr., en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los bienes clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción.

Código Descripción

511 Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción

5111 Obra de investigación de campo

5112 Obra de demolición

5113 Obra de limpieza y preparación de terreno

5114 Obra de excavación y remoción de tierra

5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas el cual está clasificado bajo F042)

5116 Obra de andamiaje

512 Obras de construcción para edificios

5121 De uno y dos viviendas

5122 De múltiples viviendas

5123 De almacenes y edificios industriales

5124 De edificios comerciales

5125 De edificios de entretenimiento público

5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares

5127 De edificios educativos

5128 De edificios de salud

5129 De otros edificios

513 Trabajos de construcción de ingeniería civil

5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje

5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas 5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos

5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)

5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares

5136 De construcciones para minería

5137 De construcciones deportivas y recreativas

5138 Servicios de dragado

5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte

514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas

515 Obra de construcción especializada para el comercio

5151 Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes

5152 Perforación de pozos de agua

5153 Techado e impermeabilización

5154 Obra de concreto

5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura

5156 Obra de albañilería

5159 Otras obras de construcción especializada para el comercio

516 Obra de instalación

5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado

5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje

5163 Obra para la construcción de conexiones de gas

5164 Obra eléctrica

5165 Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)

5166 Obra de construcción de enrejados y pasamanos

5169 Otras obras de instalación

517 Obra de terminación y acabados de edificios

5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio

5172 Obra de enyesado

5173 Obra de pintado

5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes

5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes

5176 Obra en madera o metal y carpintería

5177 Obra de decoración interior

5178 Obra de ornamentación

5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios

518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador

PARTE B
Lista de servicios de construcción cubiertos por Israel

Este capítulo aplica a todos los servicios de construcción, que sean comprados por las entidades Anexo I.

Definición:

Definición: Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 del Central Product Classification.

Lista de Servicios de Construcción:

CPC Descripción

511 Obra de pre-edificación de terrenos de construcción

512 Obras de construcción para edificios

513 Trabajos de construcción de ingeniería civil

514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas

515 Obra de construcción especializada para el comercio

516 Obra de instalación

517 Obra de terminación y acabados de edificios

518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador

Nota:

En relación con la oferta de servicios de construcción, ésta se encuentra sujeta a las limitaciones y condiciones especificadas en la oferta de Israel en las negociaciones del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios.

ANEXO V
Umbrales

PARTE A
Umbrales aplicables a México

1. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en Anexo I (Entidades del Gobierno Federal) son:

— 100,000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los Anexos II, III, o cualquier combinación de los mismos; y

— 6’500,000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el Anexo IV.

2. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en Anexo I (empresas gubernamentales) son:

— 250,000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los Anexos II, III, o cualquier combinación de los mismos; y

— 8’000,000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el Anexo IV.

3. Sin embargo, para otorgar equivalencia al valor actualizado de los umbrales aplicados en el contexto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, México, desde la entrada en vigor de este capítulo, aplicará el valor actualizado de los umbrales del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en lugar de aquéllos mencionados en los párrafos 1 y 2.

4. México calculará y convertirá el valor de los umbrales en pesos, utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar estadounidense del 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.

PARTE B
Umbrales aplicables a Israel


Entidades del gobierno central

   

Bienes (especificados en el Anexo II)

Umbrales:

130,000 DEG

Servicios (especificados en el Anexo III)

Umbrales:

130,000 DEG

Servicios de construcción (especificados en el Anexo IV)

Umbrales:

8,500,000 DEG

Empresas gubernamentales

   

Bienes (especificados en el Anexo II)

Umbrales:

355,000 DEG

Servicios (especificados en el Anexo III)

Umbrales:

355,000 DEG

Servicios de construcción (especificados en el Anexo IV)

Umbrales:

8,500,000 DEG


ANEXO VI
Notas generales
PARTE A
Notas generales y excepciones aplicables a la oferta de México establecida en los anexos I al V
SECCION 1:
Disposiciones transitorias

No obstante cualquier disposición de este capítulo, los Anexos I al V están sujetos a las siguientes disposiciones transitorias:

PEMEX, CFE y construcción para el sector no energético

1. Para cada año calendario siguiente a la entrada en vigor de este capítulo, México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo el porcentaje respectivo especificado en el párrafo 2 de:

a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por PEMEX durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Anexo V;

b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Anexo V; y

c) el valor total de los contratos de compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Anexo V, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por PEMEX y CFE.

2. Los porcentajes referidos en el párrafo 1 son los siguientes:

            año 1    año 2    año 3    año 4    año 5

            45%     40%     35%     35%     35%

            año 6    año 7    año 8 en adelante

            30%     30%     0%

3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por tales préstamos tampoco deberán estar sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este capítulo.

4. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean reservados por PEMEX o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 15 por ciento del valor total de los contratos de compra que podrán reservar PEMEX o CFE para ese año.

5. México se asegurará que, después del 31 de diciembre del cuarto año posterior a la entrada en vigor de este capítulo, PEMEX y CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes), que sean reservados por PEMEX o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda 50 por ciento del valor total de todos los contratos de compra de PEMEX o CFE dentro de esa clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) para ese año.

Productos farmacéuticos

6. Este capítulo no aplicará hasta el 1 de enero del octavo año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará la protección de los derechos de propiedad intelectual.

SECCION 2:
[6]Disposiciones permanentes

1. Este capítulo no aplica a las compras efectuadas:

a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (excepto por requisitos de contenido nacional);

c) entre una y otra entidad de México; ni

d) para el suministro de agua, energía o combustibles para la producción de energía.

e) por la Secretaría de Salud, IMSS, ISSSTE, Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina de los siguientes bienes:

i) insulina y bombas de infusión

ii) audiómetros

iii) vendajes médicos (vendas, cintas adhesivas excluyendo vendas de gasa y parches de gasa)

iv) soluciones intravenosas

v) juego para administración de transfusión

vi) juego para remover venas

vii) líneas de hemodiálisis y sangre (no cubre derivados de la sangre)

viii) bolsas de sangre (no cubre derivados de la sangre)

ix) agujas de jeringa

f) Por Petróleos Mexicanos (PEMEX) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE), de los siguientes bienes:

i) cables para electricidad (H.S. 8544)

ii) contadores electromecánicos ( EX. H.S.9028)

iii) transformadores (H.S. 8504)

iv) cortacircuitos e interruptores (H.S. 8535-8537)

v) motores eléctricos (H.S. 8501)

g) Por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) de cables

2. Este capítulo no aplica a los servicios públicos (incluyendo los servicios de telecomunicación, transmisión, agua o energía).

3. Este capítulo no aplica a ningún servicio de transporte, incluyendo: transporte terrestre (CPC 71); transporte marítimo (CPC 72); transporte aéreo (CPC 73); transporte de apoyo y auxiliar (CPC 74); telecomunicaciones y postales (CPC 75); servicios de reparación de otro equipo de transporte sobre una cuota o una base contractual (CPC 8868).

4. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.

5. Este capítulo no aplica a los servicios financieros; servicios de investigación y desarrollo; y administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y desarrollo que opere con fondos federales, o relacionados con la ejecución de programas de investigación patrocinados por el gobierno.

6. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo conforme a lo siguiente:

a) el valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades, exceptuando a PEMEX y CFE, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de:

i) 1,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año hasta el 31 de diciembre del séptimo año después de la entrada en vigor de este Tratado, que podrá ser utilizado por todas las entidades excepto PEMEX y CFE;

ii) 1,800 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año a partir del 1 de enero del octavo año después de la entrada en vigor de este Tratado, que podrá ser utilizado por todas las entidades;

b) ninguna entidad sujeta a las disposiciones del literal a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20 por ciento del valor total de los contratos que podrán reservarse para ese año.

c) el valor total de los contratos reservados por PEMEX y CFE, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 720 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año, a partir del 1 de enero del octavo año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado.

d) Para la administración de las reservas establecidas en este Anexo, México aplicará criterios similares y un mismo trato al que aplique a los miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, excepto lo dispuesto en este Anexo.

7. A partir de un año después de la entrada en vigor de este Tratado, los valores en términos del dólar a los que se refiere el párrafo 6 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de este capítulo, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Bien Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”.

El valor del dólar de Estados Unidos ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 2000 será igual a los valores originales del dólar de Estados Unidos multiplicados por el cociente de:

a) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en enero de ese año; entre

b) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en la fecha de entrada en vigor de este capítulo,

siempre que los deflactores implícitos señalados en los literales a) y b) tengan el mismo año base. Los valores ajustados del dólar de Estados Unidos resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares de los Estados Unidos de América.

8. La excepción por concepto de seguridad nacional prevista en el artículo 6-18 de este capítulo contempla las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

9. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:

a) 40 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

b) 25 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

Para efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:

a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

b) ni el Gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;

c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y

d) la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

10. No obstante los umbrales dispuestos en el Anexo V, el artículo 6-02 aplicará a cualquier compra de suministros y equipo para campos petroleros y de gas realizada por PEMEX a proveedores establecidos localmente en el sitio donde los trabajos se desarrollen.

11. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 6 a los párrafos 1, 2 y 4 de la sección 1, México consultará con Israel con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensar mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Esas consultas se realizarán sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

12. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a PEMEX a celebrar contratos de riesgo compartido.

PARTE B
Notas generales y excepciones aplicables a la oferta de Israel establecida en los Anexos I al V

1. Este capítulo no aplicará a los contratos adjudicados para propósitos de reventa o contratación a terceras partes, siempre que la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos para vender o contratar el sujeto de tales contratos y otras entidades estén libres de vender o contratar bajo las mismas condiciones que la entidad contratante.

2. Este capítulo no aplicará a contratos para la compra de agua o para el suministro de energía o combustibles para la producción de energía.

3. Este capítulo no aplicará a la adquisición o renta de tierras, edificios u otro bien inmueble, o sus derechos respectivos.

4. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Israel podrá aplicar disposiciones que requieran la incorporación limitada de contenido local, condiciones compensatorias especiales para compras o transferencias de tecnología, en la forma de condiciones objetiva y claramente definidas para la participación en procedimientos para la adjudicación de contratos. Estas disposiciones se aplicarán bajo los siguientes términos:

a) Israel se asegurará que sus entidades indiquen la existencia de tales condiciones en sus respectivas convocatorias y las especifiquen claramente en los documentos del contrato.

b) No se requerirá a los proveedores a comprar bienes que no se encuentren ofertados en términos de competitividad, incluyendo precio y calidad, o a tomar cualquier acción que no se encuentre justificada desde un punto de vista comercial.

c) Las condiciones compensatorias especiales, en cualquiera de sus formas, podrán ser requeridas hasta en un 35 por ciento del contrato, disminuyendo al 30 por ciento el 1 de enero del 2001 y al 20 por ciento a partir del 1 de enero del 2005.

d) Para la administración de las condiciones compensatorias especiales previstas en este anexo, Israel aplicará los mismos criterios y trato que le aplique a los miembros del ACP, excepto cualquier otra disposición de este anexo.

5. Este capítulo no aplicará a las compras efectuadas entre una y otra entidad gubernamental.

ANEXO VII
Publicaciones

Este anexo lista las publicaciones utilizadas por las Partes para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, reglas administrativas de aplicación general, incluyendo invitaciones a participar y calificación de proveedores y cualquier otro procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo.

México

Diario Oficial de la Federación

Semanario Judicial de la Federación (sólo para jurisprudencia)

Israel

Gaceta Oficial (para publicaciones a que se refiere el artículo 6-20(1))

The Jerusalem Post

Haáretz – Harold Tribune Israel Version

1 El valor de los umbrales serán calculados y ajustados de conformidad con las disposiciones señaladas en el Anexo V.

2 Compras no incluye:

a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales y municipales; y

b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

3 Este capítulo se aplicará a todos los contratos de compra cuyo valor se estime igual o superior al valor de umbral en el momento de la publicación la convocatoria según lo previsto en el artículo 6-09.

[1] Para efectos de este capítulo, se entenderá por  “reglamento técnico” un documento en el que se establecen las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un bien, servicio, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.

[2] Para efectos de este capítulo, se entenderá por “norma”: un documento aprobado por una institución reconocida que establece para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no sea obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, según se apliquen a un bien, servicio, proceso, o método de producción u operación.

[3] Para efectos de este párrafo, los “medios de transmisión electrónica”, comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.

[4] Se entiende que "servicios o instalaciones existentes" incluye el software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este capítulo.

[5] El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el bien se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables de calidad. No se extenderá a la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo.

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