SEXTA PARTE
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES ADMINISTRATIVAS

Capítulo 16
Transparencia

Artículo 16-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por resolución administrativa de aplicación general, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, bien o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 16-02: Centro de información

1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 16-03: Publicación

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

b) brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 16-04: Notificación y suministro de información

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de la otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que se le haya notificado previamente sobre esa medida.

3. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 16-05: Procedimientos administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 16-03 respecto a personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

c) sus procedimientos se ajusten a la legislación de esa Parte.

Artículo 16-06: Revisión e impugnación

1. Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.

Capítulo 17
Administración del Tratado

Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado;

c) resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de este Tratado;

d) supervisar la labor de todos los comités, subcomités y grupos de expertos establecidos o creados conforme a este Tratado, incluyendo los del anexo 17-01(2); y

e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

a) establecer comités o grupos de expertos, ad hoc o permanentes, y delegarles funciones;

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

c) modificar, de conformidad con el anexo 17-01(3):

i) las reglas de origen establecidas en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas),

ii) los plazos establecidos en el anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación), a fin de acelerar la desgravación arancelaria,

iii) la Lista de productos de una Parte contenida en el anexo 3-04(4) (Lista de Excepciones) para incorporar uno o más bienes incluidos en dicha Lista al anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación), y

iv) las Reglamentaciones Uniformes; y

d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de mutuo acuerdo.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas alternadamente por cada Parte.

Artículo 17-02: Secretariado

1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.

2. Cada Parte:

a) establecerá la oficina permanente de su sección nacional;

b) se encargará de:

i) la operación y costos de su sección, y

ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de los comités de revisión científica nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo 17-02;

c) designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y

d) notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional.

3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:

a) proporcionar asistencia a la Comisión;

b) brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad con el capítulo 18 (Solución de controversias), de acuerdo con los procedimientos establecidos según el artículo 18-10 (Reglas modelo de procedimiento);

c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités, subcomités y grupos de expertos establecidos conforme a este Tratado; y

d) las demás que le encomiende la Comisión.

Anexo 17-01(1)
Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio

Para efectos del artículo 17-01, los funcionarios de la Comisión de Libre Comercio son:

1. Para el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

2. Para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor.

Anexo 17-01(2)
Comités y Subcomités

Comité de Comercio de Bienes ( artículo 3-16 )

Subcomité de Aduanas ( artículo 3-16 )

Subcomité de Agricultura ( artículo 3-16 )

Subcomité de Reglas de Origen ( artículo 3-16 )

Subcomité de Bienes no Agropecuarios ( artículo 3-16 )

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ( artículo 7-11 )

Subcomité de Agroquímicos ( artículo 7-11 )

Subcomité de Inocuidad de los Alimentos ( artículo 7-11 )

Subcomité de Pesca ( artículo 7-11 )

Subcomité de Salud Animal ( artículo 7-11 )

Subcomité de Sanidad Vegetal ( artículo 7-11 )

Comité de Medidas Relativas a la Normalización ( artículo 8-11 )

Subcomité de Normas Telecomunicaciones ( artículo 8-11 )

Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios ( artículo 9-40 )

Comité de Transporte Aéreo ( artículo 11-05 )

Comité de Entrada Temporal ( artículo 13-06 )

Comité de Comercio y Competencia ( artículo 14-05 )

Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas ( artículo 18-19 )

Anexo 17-01(3)
Implementación de las modificaciones aprobadas por la Comisión

Las Partes implementarán las decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo 17-01 (3)(c) conforme a su legislación, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Para el caso de Chile, mediante decreto supremo tramitado ante la Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial.

2. Para el caso de México, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Anexo 17-02
Remuneración y pago de gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comités de revisión científica.

2. La remuneración de los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comités de revisión científica, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales por las Partes.

3. Cada árbitro, asistente, experto y miembro de comité de revisión científica llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Capítulo 18
Solución de controversias

Sección A - Solución de controversias

Artículo 18-01: Cooperación

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 18-02: Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02.

Artículo 18-03: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05, o bien uno conforme al Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de conformidad con el párrafo 3.

3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al artículo 1-06 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

4. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 3 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 3, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá, sin demora, de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05.

5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Consultas

Artículo 18-04: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Las Partes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aun cuando no hayan realizado las consultas establecidas en este artículo.

Inicio de procedimientos

Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:

a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; u

c) otro que acuerden.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC respecto de cualquier asunto relativo al artículo 18-03 (3), y haya recibido una solicitud en los términos del artículo 18-03 (4) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

b) se hayan realizado consultas conforme al artículo 7-12 (4) (Consultas técnicas).

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Procedimientos ante los grupos arbitrales

Artículo 18-06: Solicitud de integración del grupo arbitral

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 18-05 (4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a) los 30 días posteriores a la reunión;

b) los 30 días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 18-05 (5); o

c) cualquier otro periodo que las Partes acuerden;

cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un grupo arbitral.

3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el grupo arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 18-07: Lista de árbitros

1. Las Partes establecerán por consenso, a más tardar el 1 de octubre de 1998, una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros, cuatro de los cuales no podrán ser nacionales de ninguna Parte. Dicha lista podrá ser modificada cada tres años.

2. Los integrantes de la lista deberán:

a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) ser independientes, no estar vinculados con cualesquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 18-08: Cualidades de los árbitros

1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 18-07 (2).

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del artículo 18-05 (4), no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 18-09: Constitución del grupo arbitral

1. El grupo arbitral se integrará por cinco miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente del grupo arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.

4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro del plazo señalado en el párrafo 3, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

5. Por lo regular, los árbitros se escogerán de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 18-10: Reglas modelo de procedimiento

1. La Comisión establecerá a más tardar el 1 de octubre de 1998 reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán carácter confidencial.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá por las reglas modelo de procedimiento.

3. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1.

4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la misma y emitir los informes a que se refieren los artículos 18-13 y 18-14 ."

5. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el mandato deberá indicarlo.

6. Cuando una Parte solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, el mandato deberá indicarlo.

Artículo 18-11: Función de los expertos

A instancia de una Parte o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 18-12: Comités de revisión científica

1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.

2. El comité será seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo de procedimiento.

3. Las Partes recibirán:

a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones al grupo arbitral sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y

b) una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al grupo arbitral.

4. El grupo arbitral tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe.

Artículo 18-13: Informe preliminar

1. El grupo arbitral fundará su informe preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con los artículos 18-11 y 18-12, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al artículo 18-10 (6);

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b) reconsiderar su informe preliminar.

Artículo 18-14: Informe final

1. El grupo arbitral presentará a la Comisión un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. Las Partes podrán enviar a la Comisión cualquier consideración escrita que estimen pertinente sobre el informe final.

3. Ningún grupo arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

4. El informe final del grupo arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que ésta decida otra cosa.

Cumplimiento del informe final de los grupos arbitrales

Artículo 18-15: Cumplimiento del informe final

1. El informe final del grupo arbitral será obligatorio para las Partes. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes deberán cumplir con el informe final del grupo arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado o que es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

Artículo 18-16: Incumplimiento - suspensión de beneficios

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el grupo arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final; o

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo de 30 días contado a partir de la recepción del informe final.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final del grupo arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante:

a) procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02; y

b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un grupo arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

5. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El grupo arbitral presentará su informe final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Sección B - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas

Artículo 18-17: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a la otra Parte y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 18-18: Derechos de particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 18-19: Medios alternativos para la solución de controversias

1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Para tal fin, las Partes se ajustarán a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.

3. La Comisión establecerá un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias en la zona de libre comercio.

Anexo 18-02
Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) de la Tercera Parte (Normas técnicas);

c) del capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios); o

d) del capítulo 15 (Propiedad intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 19-02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

a) el párrafo 1(a)o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes) o de la Tercera Parte (Normas técnicas);

b) el párrafo 1(c); ni

c) el párrafo 1(d).

Capítulo 19
Excepciones

Artículo 19-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional;

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

a) un "arancel aduanero", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general); ni

b) las medidas listadas en las excepciones b), c) y d) de esa definición;

pagos por transacciones internacionales corrientes: los "pagos por transacciones corrientes internacionales", tal como se define en los Artículos del Convenio del Fondo;

transacciones internacionales de capital : las "transacciones internacionales de capital", tal como se define en los Artículos del Convenio del Fondo; y

transferencias : las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Artículo 19-02: Excepciones generales

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:

a) la Segunda Parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;

b) el capítulo 7 (Medidas sanitarias y fitosanitarias), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

c) el capítulo 8 (Medidas relativas a la normalización), salvo en la medida que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los apartados a), b) y c) del Artículo XIV del GATS, para efectos de:

a) la Segunda Parte (Comercio de bienes), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

b) la Tercera Parte (Normas técnicas);

c) el capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios);

d) el capítulo 11 (Servicios de transporte aéreo); y

e) el capítulo 12 (Telecomunicaciones).

Artículo 19-03: Seguridad nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa,

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales, o

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 19-04: Excepciones a la divulgación de información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo 19-05: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

a) el artículo 3-03 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

b) el artículo 3-11 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. El artículo 9-11 (Expropiación e indemnización), se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del artículo 9-17 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o del artículo 9-18 (Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa), cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista someterá el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el artículo 9-20 (Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje), a las autoridades competentes señaladas en el anexo 19-05, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el artículo 9-21 (Sometimiento de la reclamación a arbitraje).

Artículo 19-06: Balanza de pagos

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este artículo.

2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá:

a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;

b) iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y

c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:

a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;

b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del Fondo; y

e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo.

5. Las restricciones impuestas a transferencias:

a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales corrientes;

b) deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital;

c) no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las transferencias previstas en el artículo 9-10 (Transferencias) y a transferencias relativas al comercio de bienes; y

d) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Anexo 19-05
Autoridades competentes

Para efectos del artículo 19-05, las autoridades competentes son:

1. Para el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, o su sucesor.

2. Para el caso de México, el Presidente del Sistema de Administración Tributaria, o su sucesor.

Capítulo 20
Disposiciones finales

Artículo 20-01: Anexos

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 20-02: Modificaciones y adiciones

1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 20-03: Convergencia

Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 20-04: Duración y entrada en vigor

1. Este Tratado tendrá duración indefinida.

2. Las Partes cumplirán los procedimientos legales necesarios, incluidos el intercambio de comunicaciones que acrediten que las formalidades jurídicas necesarias han concluido, para que este Tratado entre en vigor el 1 de octubre de 1998. De lo contrario, el Tratado entrará en vigor 30 días después de que dicho intercambio se haya efectuado.

Artículo 20-05: Reservas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 20-06: Adhesión

1. En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este Tratado está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

2. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a este Tratado que entrará en vigor 30 días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 20-07: Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 20-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 20-08: Negociaciones futuras

Salvo que decida otra cosa, la Comisión:

a) a más tardar el 30 de junio de 1999, dará comienzo a negociaciones respecto a un capítulo en materia de servicios financieros. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo;

b) un año después de la entrada en vigor de este Tratado, dará comienzo a negociaciones para eliminar recíprocamente la aplicación de los derechos antidumping. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo; y

c) un año después de la entrada en vigor de este Tratado, dará comienzo a negociaciones respecto a un capítulo en materia de compras del sector público. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo.

Artículo 20-09: Cooperación en materia de reglas de origen

Con el propósito de lograr una mayor integración comercial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1-01 (Establecimiento de la zona de libre comercio), 1-03 (Relación con otros tratados internacionales) y 1-04 (Observancia del Tratado), las Partes buscarán llevar a cabo consultas con otros países no miembros de este Tratado, con los que ambas Partes tengan suscritos acuerdos comerciales similares a este Tratado, a fin de estudiar y, en su caso, establecer los mecanismos necesarios para lograr una armonización conjunta de las reglas de origen.

Artículo 20-10: Derogaciones y disposiciones transitorias

1. Las Partes dejan sin efecto el ACE No. 17. No obstante, respecto del capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE N° 17, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al ACE No. 17, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señalado.

2. Respecto del capítulo 4 (Reglas de origen), para los bienes clasificados en las subpartidas 8422.40 y 8431.43 el valor de contenido regional aplicable se determinará de acuerdo con el siguiente calendario:

a) durante el primer año de vigencia de este Tratado, cuarenta y cinco por ciento según el método de valor de transacción o treinta y seis por ciento según el método de costo neto;

b) durante el segundo año de vigencia de este Tratado, cuarenta y siete y medio por ciento según el método de valor de transacción o treinta y ocho por ciento según el método de costo neto; y

c) a partir del tercer año de vigencia del Tratado, se aplicará el valor de contenido regional establecido en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas).

3. En caso de que la lista a que se refiere el artículo 11-04 (2)(c) (Solución de controversias) no haya sido establecida, cada Parte designará un árbitro y el tercero lo designarán las Partes de común acuerdo. Cuando un grupo arbitral no haya sido integrado conforme a este párrafo en el plazo establecido en el artículo 18-09 (Constitución del grupo arbitral), el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese organismo y a petición de cualquiera de las Partes, designará al árbitro o árbitros que no hubiesen sido designados.