CUARTA UNIDAD
TRANSITO, DEPOSITO FISCAL DE MERCANCIA Y RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO

A. Tránsito interno

1. Normas generales

2. Tránsito interno a la importación

2.1. Normas generales

2.2. Por ferrocarril

2.3. Por ferrocarril de doble estiba

2.4. Por carretera

3. Tránsito interno a la exportación

3.1. Normas generales

3.2. Por carretera

3.3. Por ferrocarril

B. Tránsito internacional

1. Por territorio nacional

2. Por territorio extranjero

3. Transmigrantes

C. Depósito fiscal.

1. Normas generales

2. Depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía

D. Depósito fiscal para tiendas libres de impuestos (duty free)

E. Depósito fiscal para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte

1. Despacho aduanero de mercancías por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos en aduanas marítimas.

F. Recinto Fiscalizado Estratégico

CUARTA UNIDAD
TRANSITO Y DEPOSITO FISCAL DE MERCANCIA

A. TRANSITO INTERNO


Objetivo

Determinar los procedimientos y medidas de control que deben establecer las aduanas para el inicio y arribo de tránsitos internos.

Marco jurídico Administrativo

Códigos

- Código Fiscal de la Federación

Artículo 73

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 19, 35, 36, 37, 43, 53, 59, 84-A, 86-A, 125, 126, 127, 128, 182, 183, 184 y 185

- Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 2, fracción I

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 10, 58, 169, 170 y 171.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación

1. Normas generales

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. El régimen de tránsito interno deberá promoverse por conducto de AA o Ap. Ad., mismo que deberá contar con el registro local ante la aduana de inicio y con autorización en la aduana de arribo, de conformidad con lo establecido en la Primera Unidad de este Manual, así como, sujetarse a las disposiciones contenidas en las RCGMCE 1.9.11, 1.9.12., 4.6.1., 4.6.3., 4.6.5., 4.6.6., 4.6.7., 4.6.8., 4.6.9., 4.6.11., 1.6.18., 4.6.19. y 4.6.20,. y a las modalidades dispuestas en la presente Unidad.

Para tal efecto, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar un pedimento que ampare el tránsito de la mercancía que se vaya a importar, en los términos de la norma vigesimasegunda del presente Apartado, en los casos de exportación, elaborará el pedimento de exportación, anotando el indicador AT, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

El pedimento se firmará por el AA o su mandatario o, en su caso, por el Ap. Ad. y por el representante de la empresa transportista.

El tránsito que se efectúe para exportación de mercancía, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 3 del presente Apartado.

SEGUNDA. De conformidad con el artículo 127, fracción V de la LA, el traslado de la mercancía bajo el régimen de tránsito interno, deberá efectuarse utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del RLA.

Para efecto del artículo 127, último párrafo de la LA, las empresas con programas de exportación autorizados por la SE y las que estén inscritas en el registro del despacho de mercancía, a que se refiere el artículo 100 de la LA, podrán llevar a cabo el tránsito de su mercancía utilizando medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V de la LA, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos, internacionales o ambos y las aduanas de entrada, despacho y salida de la mercancía que retornará al extranjero, así como, descripción de la misma. Las empresas mencionadas deberán acompañar al escrito de referencia, los documentos que se señalan en la RCGMCE 4.6.9., según sea el caso.

En ningún caso se autorizará el traslado de la mercancía de una aduana a otra en conducción.

TERCERA. Para efecto del artículo 128, primer párrafo de la LA, el tránsito interno de mercancía deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX, de conformidad con la RCGMCE 4.6.11., será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo.

Lo dispuesto en esta norma, no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancía que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de quince días naturales.

Cuando la mercancía no arribe dentro de los plazos establecidos por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá presentar el aviso a que se refiere el artículo 169 del RLA ante la aduana de destino, remitiendo copia a la aduana de inicio. Dicho aviso deberá transmitirse por el AA o el transportista, a través de cualquier medio (vía fax, mensajería o correo electrónico), a más tardar al día siguiente de ocurrido el incidente por el cual se retrasó su arribo, debiendo depositar el original con sus anexos en el buzón de la aduana de arribo.

Al aviso se anexarán los documentos necesarios para justificar el retraso en forma fehaciente. En todos los casos, el aviso deberá contener una declaración bajo protesta de decir verdad, suscrita por el AA, Ap. Ad. y/o el representante legal de la empresa transportista, manifestando que el incidente ocurrido justifica el arribo fuera de plazo.

Personal del área de ICG de la aduana de inicio y arribo, llevarán un expediente con los registros de todas las operaciones de tránsito que no hayan cumplido con los plazos establecidos.

Cuando un medio de transporte arribe a la aduana de destino fuera del plazo establecido y demuestre haber presentado el aviso, de conformidad con la RCGMCE 3.7.17., no se impondrá sanción alguna por arribar fuera del plazo y se permitirá su arribo extemporáneo, dentro de un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

En el caso de que la mercancía en tránsito interno a la importación o a la exportación, arribe a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el tercer párrafo de la presente norma y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento de su arribo, la empresa transportista podrá presentar la mercancía ante la aduana de arribo correspondiente, junto con el pedimento y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, siempre que efectúe ante ésta el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere la fracción I, del artículo 184 de la LA, de conformidad con el artículo 73 del CFF. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades al transportista.

No será aplicable la multa establecida en el párrafo anterior, cuando el arribo extemporáneo del tránsito, obedezca a un retraso generado por haberse ejercido alguna facultad de comprobación por parte de alguna autoridad aduanera o se trate de algún retraso provocado por cuestiones de maniobras imputables a la aduana de origen, siempre que se demuestre tal circunstancia.

Cuando la mercancía no se presente en la aduana de despacho dentro del plazo concedido y la aduana de inicio haya notificado tal situación, se cometerá la infracción establecida en el artículo 182, fracción V y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 183, fracción VI, ambos de la LA, considerando el valor comercial de la mercancía.

CUARTA. La mercancía destinada al régimen de tránsito interno deberá conducirse necesariamente en vehículos con compartimiento de carga cerrado, salvo cuando las dimensiones o características de la misma no lo permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones, etc.

QUINTA. Para efecto del artículo 125, fracción I de la LA, se considerará tránsito interno, el traslado de mercancía de procedencia extranjera que se realice, entre las aduanas, secciones aduaneras y aeropuertos internacionales señalados en la RCGMCE 4.6.1., para efecto de que la mercancía quede en depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la LA, siempre y cuando se cuente con autorización por parte de las aduanas referidas en la citada regla. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.

Procederá el tránsito interno a la importación, cuando la mercancía arribe vía marítima a la aduana de Ensenada o vía terrestre a las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en la RCGMCE 4.6.2.

Se podrá efectuar la consolidación de carga en tránsito interno de mercancía de diferentes importadores o exportadores contenidas en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad., siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para la mercancía transportada en el mismo vehículo, de conformidad con el último párrafo de la RCGMCE 3.1.13.

SEXTA. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine al régimen aduanero de tránsito interno o internacional. En este caso, cuando se inicie en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no estarán obligadas a utilizar candados oficiales en operaciones de tránsito interno por ferrocarril cuando éste se inicie en aduanas marítimas o interiores.

El AA deberá anotar el número de candados en el campo 1 correspondiente al pedimento que ampara el tránsito de la mercancía.

Cuando se trate de tránsito interno de mercancía transportada en ferrocarril, todos los contenedores de veinte pies deberán estibarse "puerta con puerta", para evitar que se encuentren colocadas hacia el exterior y puedan ser abiertas.

Los contenedores de más de veinte pies, deberán transportarse necesariamente en góndolas y la puerta de acceso del contenedor deberá colocarse precisamente contra la pared de la góndola para evitar que las puertas puedan ser abiertas durante su traslado. Tratándose de aduanas fronterizas los contenedores deberán transportarse en plataformas de doble estiba o estiba sencilla según sea el caso.

SEPTIMA. El tránsito interno a la importación de bienes de consumo final, únicamente procederá, cuando se efectúe en remolques, semirremolques o contenedores transportados por ferrocarril, ya sea de estiba doble o estiba sencilla. El recorrido del tirón se efectuará sin escalas, desde el punto de origen al de destino y siempre que el importador se encuentre inscrito en el padrón de importadores.

Se consideran bienes de consumo final conforme a la RCGMCE 4.6.6., los siguientes:

1. Textiles.

2. Confecciones.

3. Calzado.

4. Aparatos electrodomésticos.

5. Juguetes.

6. La mercancía a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos C) a E) de la LIEPS.

7. Llantas usadas.

8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancía cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el día 26 de mayo de 2008, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

9. Aparatos electrónicos.

Las personas que cuenten con autorización para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, de conformidad con la RCGMCE 4.6.9., podrán efectuar el tránsito interno a la importación, inclusive tratándose de los bienes de consumo final a que se refiere esta norma.

OCTAVA. Para efecto del artículo 171 del RLA, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancía de procedencia extranjera o legalizadas de una franja o región fronteriza a otra y, que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán de cumplir con lo señalado en el citado artículo, sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir con lo siguiente de conformidad con la RCGMCE 4.6.18.

1. Presentar el pedimento con clave T3, acatando los requisitos establecidos en el presente Apartado.

2. Tratándose de mercancía importada a la franja o región fronteriza, se deberá anexar al pedimento de tránsito, el pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza, en el cual se haya declarado la clave que, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, corresponda a la franja o región fronteriza de destino.

3. Cuando la mercancía se presente ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que la mercancía presentada, corresponda a la manifestada en la aduana de origen.

La mercancía a que se refiere esta norma, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE.

NOVENA. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados, deberán cumplir el procedimiento establecido en la RCGMCE 4.6.20.

DECIMA. El encargado del área de ICG de la aduana de inicio, generará un reporte de tránsitos internos a la importación iniciados no arribados en el SAAI, dentro de los quince días siguientes al inicio de dichas operaciones y solicitará a la aduana de destino que confirme únicamente el arribo de los tránsitos que aparezcan en el reporte señalado como no arribados.

Asimismo, generará un reporte de las operaciones de tránsito interno a la exportación, en el que señalará la aduana de origen, R.F.C. del importador, número de patente del AA o autorización del Ap. Ad. que realiza la operación, la aduana de destino y fecha en que vence el plazo concedido y solicitará a la aduana de destino la confirmación del arribo de los mismos.

La aduana de destino deberá confirmar si los tránsitos fueron o no arribados. En caso que se confirme el arribo, pero éstos no aparezcan como arribados en la aduana de inicio, la aduana de destino deberá justificar mediante oficio, el motivo por el cual no se encuentran arribados en sistema, subsanar la irregularidad y enviar la impresión de la pantalla del sistema a la aduana de inicio, tal es el caso de aquellos tránsitos que les haya correspondido reconocimiento aduanero en la aduana de destino y éste se encuentra pendiente de ser calificado por el verificador.

DECIMAPRIMERA. Una vez concluido el plazo autorizado de traslado y la aduana de destino confirme que la mercancía no ha arribado, la aduana de inicio deberá notificar al importador, AA o Ap. Ad. y, en su caso al transportista, el escrito de hechos, en términos del artículo 152 de la LA y dar inicio al procedimiento previsto en el Apartado A de la Octava Unidad de este Manual y en su momento, determinar el crédito fiscal e imponer las sanciones a que haya lugar.

DECIMASEGUNDA. En caso de que el tránsito no arribe a la aduana de destino por causas de robo de la mercancía, las contribuciones se considerarán causadas y deberá exigirse el pago de las mismas.

Si por accidente se destruye la mercancía sometida al régimen de tránsito interno, no se exigirá el pago de las contribuciones respectivas ni de las CC, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que el interesado de aviso a la ALJ o a la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentre la mercancía, dentro de un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente al de la fecha en que haya ocurrido el accidente, a efecto de que autorice su destrucción y se lleve a cabo el procedimiento respectivo, en los términos de la RCGMCE 4.2.17.

DECIMATERCERA. Una vez que arribe el medio de transporte a la aduana de destino, el encargado del módulo de selección automatizado registrará el arribo del tránsito en el SAAI, a través de la lectura del código de barras, utilizando el lector óptico y activará el mecanismo de selección automatizado. Por ningún motivo se deberá realizar el arribo de tránsitos en forma manual ni utilizando la fase alterna del sistema, en el entendido de que esta última opción sólo se podrá aplicar, cuando se trate de avisos de tránsito en operaciones de exportación despachadas en aduanas interiores o tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos K1, para el retorno al extranjero de mercancía que se encuentre en depósito ante una aduana interior y que su salida deba realizarse por otra aduana.

DECIMACUARTA. Si la importación de la mercancía se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el AA o Ap.Ad. deberá declarar tal circunstancia en el pedimento que ampara el tránsito correspondiente y adjuntar al mismo, la documentación que compruebe su cumplimiento, incluyendo la constancia que acredite que se han aplicado las medidas de seguridad en materia fitozoosanitaria y demás que exijan las leyes o disposiciones administrativas de las distintas dependencias gubernamentales.

Para efecto de la presente norma y del artículo 127, fracción III de la LA, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento que ampare el tránsito.

DECIMAQUINTA. En el régimen de tránsito a la importación, se podrá realizar la rectificación del pedimento que ampara dicho tránsito, respecto de la aduana de destino, siempre que se efectúe lo siguiente:

1. Validar la rectificación con un número de pedimento diferente y con la misma información del pedimento que se rectifica.

2. Pagar el DTA correspondiente al pedimento de rectificación.

3. Sólo se permitirá la rectificación de pedimentos que ostenten la certificación del pago correspondiente.

4. Cuando la rectificación se realice antes de presentarse al módulo de selección automatizado para el inicio del tránsito, se permitirán todas las rectificaciones que se consideren necesarias, una vez activado el mecanismo de selección, solamente se permitirán dos rectificaciones.

DECIMASEXTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancía en transporte, proceda al embargo precautorio de la mercancía, la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la aduana de destino y a la ACOA, mediante fax o correo electrónico, a efecto que esta última ingrese en el sistema, el arribo del tránsito como “Pendiente”. Asimismo, la aduana de inicio deberá informar constantemente a la ACOA, sobre el seguimiento del procedimiento, a efecto de que el AA o Ap. Ad. pueda seguir efectuando operaciones de tránsito y que dicho arribo continúe como pendiente.

Cuando la resolución del PAMA determine que la mercancía pasa a propiedad del Fisco Federal y ésta se encuentre firme por no haberse interpuesto ningún medio de defensa en su contra, la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la aduana de destino y a la ACOA, solicitando autorización a esta última, para que ingrese en el sistema, la conclusión del tránsito en su aduana.

En el supuesto que la aduana de inicio no haya dado aviso a la aduana de destino o, en su caso, se desvirtúen las causales de embargo en el PAMA o por resolución dictada en recurso de revocación o sentencia en Juicio de Nulidad o de Amparo, se ordene la entrega de la mercancía y haya transcurrido el plazo para la conclusión de tránsito, una vez que arribe la mercancía, la aduana de destino dará aviso a la ACOA, a efecto de que autorice el arribo del tránsito extemporáneo, caso en el cual, no se impondrá la sanción correspondiente.

DECIMASEPTIMA. En los casos en que un tránsito arribe en una aduana distinta a la declarada en el pedimento, el AA o Ap. Ad. deberá rectificar la clave de la aduana de destino, conforme a lo antes señalado en la norma Decimaquinta del presente Aparatado.

DECIMAOCTAVA. En caso de que la empresa transportista durante el trayecto de tránsito extravíe la copia destinada al transportista, deberá levantar el acta ante la agencia del Ministerio Público correspondiente, cuando la mercancía arribe a la aduana de destino deberá presentarse para su arribo con dicha acta y con copia simple del pedimento que contenga el código de barras legible.

DECIMANOVENA. Para efecto del artículo 43 de la LA, el resultado de la selección automatizada se imprimirá en la copia destinada al transportista, así como, con papel carbón en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.

Los AA o Ap. Ad. podrán consultar mediante el SOIA, la situación en que se encuentren los tránsitos que hayan iniciado, a efecto de corroborar el arribo de los mismos.

VIGESIMA. La mercancía que es transportada vía terrestre e introducida al país por aduanas fronterizas, se podrá realizar el transbordo a ferrocarril. Una vez que el AA o Ap. Ad. ha verificado que tiene espacio para el transbordo del contenedor al ferrocarril, la empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá enviar un listado tanto a la aduana de inicio como a la de arribo, indicando los datos del vehículo que se está cargando al ferrocarril, así como, los datos del pedimento, número de candados oficiales y la descripción de la mercancía, el administrador de la aduana fronteriza tomará las medidas necesarias para cerciorarse que el remolque que contenga la mercancía que se transborde al ferrocarril, sea cargada íntegramente al mismo.

VIGESIMAPRIMERA. Cuando se realice una verificación de mercancía en transporte que se encuentre bajo el régimen de tránsito interno o en, su caso, de alguna revisión practicada en las garitas de salida de la franja o región fronteriza, el personal encargado de la revisión anotará con bolígrafo en el campo 3 del pedimento, el número de candado correspondiente y en el reverso de dicho pedimento, la siguiente leyenda: "Se cambiaron los candados fiscales, colocándose los números ________", asentará su nombre y firma, cargo, área de adscripción, fecha, lugar y número de gafete. En todos los casos, el nuevo candado oficial que se coloque, será del mismo color del que originalmente aseguraba las puertas de acceso del compartimiento de carga del vehículo.

El administrador solicitará periódicamente a la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, que le proporcione debidamente relacionados mediante escrito, los números de candados oficiales suficientes para el caso de la revisiones que se practiquen en la aduana, a efecto de que el personal encargado de practicarlas, sustituya los candados originalmente colocados para asegurar el compartimiento de la carga del vehículo que haya sido sujeto a revisión. Por ningún motivo, podrán enmendarse o tacharse los números de candados oficiales asentados por el personal de la aduana que haya practicado la revisión.

2. Tránsito interno a la importación

2.1. Normas generales

VIGESIMASEGUNDA. Tratándose de tránsito interno a la importación, se declarará en el pedimento correspondiente, la clave T3, se determinará provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando una tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior a dicha tasa, caso en el cual, indistintamente, deberá determinarse dicho gravamen, aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa y la que corresponda, tratándose de las demás contribuciones que se causen y cuando sea el caso, las CC. Una vez validado el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía, el AA o Ap. Ad. deberá presentarlo ante el módulo bancario, con el fin de pagar el DTA correspondiente y obtener la certificación por el monto de las contribuciones determinadas en forma provisional, así como, ante los módulos del mecanismo de selección automatizado de la aduana de entrada y de la de despacho.

Tratándose de mercancías sujetas al régimen de tránsito, que deban cumplir con regulaciones y restricciones no arancelarias por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, su cumplimiento deberá verificarse en el punto de entrada al país.

VIGESIMATERCERA. De conformidad con la RCGMCE 4.6.8., numeral 3, tratándose de tránsito interno a la importación, el AA o Ap. Ad. deberá formular un pedimento por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos:

a) Operaciones efectuadas por ferrocarril.

b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.

c) Animales vivos.

d) Mercancía a granel de una misma especie.

e) Láminas o tubos metálicos o alambre en rollo.

f) Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.

En los casos a que se refieren los incisos anteriores, la mercancía podrá ampararse, aún cuando se importe en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Embarque Parcial de mercancía que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos, se presentará la Parte II que corresponda al vehículo de que se trate.

Para amparar el transporte de la mercancía desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la Parte II "Embarque Parcial de Mercancía" que le corresponda.

Se deberá presentar un pedimento Parte II por cada equipo ferroviario de arrastre o contenedor, aún cuando se encuentren montados en una misma plataforma.

VIGESIMACUARTA. En caso de tránsito interno a la importación, el AA o Ap. Ad. podrá optar por enviar la mercancía a depósito ante la aduana o por presentarla ante el mecanismo de selección automatizado para su despacho, previa conclusión del tránsito en la aduana de destino. Si opta por presentarla ante el mecanismo de selección automatizado para su despacho, tendrá que destinarla a alguno de los regímenes aduaneros referidos en los Apartados A, B, fracción I, C, E y F del artículo 90 de la LA, si de la activación de dicho mecanismo resulta "reconocimiento aduanero", el verificador, además de practicarlo en términos de la Quinta Unidad de este Manual, revisará que lo declarado en el pedimento que ampara el tránsito, coincida con lo presentado físicamente y con lo declarado en el pedimento mediante el cual se destina la mercancía a algún régimen aduanero.

VIGESIMAQUINTA. Tratándose del tránsito interno de mercancía para importación, una vez que ésta arribe a la aduana de destino y previamente a su despacho al régimen que proceda, el AA o Ap. Ad. que realizó el tránsito, deberá presentar el pedimento o pedimentos con los que vaya a destinarla a un régimen aduanero, declarando en el campo de descargos de estos últimos, el número del pedimento que amparó el tránsito correspondiente hasta la aduana de despacho.

En caso de que el pedimento que amparó el tránsito no se encuentre concluido, el SAAI no arrojará el acuse electrónico de validación al o a los pedimentos mediante los cuales se destine a algún régimen la mercancía.

VIGESIMASEXTA. Tratándose de tránsito interno a la importación realizado por empresas con Programa IMMEX que realicen operaciones a través de pedimento consolidado, presentarán un pedimento que ampare el tránsito por cada vehículo, independientemente de que presenten un pedimento de importación semanal que ampare todas las importaciones realizadas en dicho periodo.

VIGESIMASEPTIMA. No se permitirá el tránsito interno a la importación, tratándose de armas, explosivos o sustancias radioactivas, por lo que su despacho se hará en la aduana de entrada al país.

2.2. Por ferrocarril

VIGESIMAOCTAVA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la LA, tratándose de tránsito interno a la importación por ferrocarril, el encargo conferido al AA para realizar la operación, podrá ser solicitado por la empresa transportista, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la RCGMCE 1.2.5. y se presente el formato denominado “Encargo conferido al Agente Aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, asentando en la parte inferior del anverso de dicho formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a la regla 1.2.5. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”.

VIGESIMANOVENA. Tratándose del tránsito interno a la importación, las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán cumplir con el procedimiento que a continuación se detalla:

a) Transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos tres horas antes del arribo del equipo ferroviario de arrastre, la cual deberá contener, además de los requisitos previstos en la RCGMCE 4.2.14., la clave y número de pedimento que ampare la mercancía, así como, la descripción de la misma, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.

b) Cuando introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma".

c) Presentar el pedimento que ampare el tránsito de la mercancía, al personal designado por el administrador de la aduana de despacho, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la misma o, en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.

d) Efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la RCGMCE 4.6.6., en contenedores, ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques o en plataformas de equipo ferroviario de arrastre.

TRIGESIMA. Tratándose del inicio del tránsito interno a la importación de mercancía transportada en ferrocarril, el personal designado por el administrador deberá imprimir la lista de intercambio proporcionada vía electrónica por las empresas concesionarias de transporte ferroviario, verificará que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la RCGMCE 4.2.14., en caso de que dicha lista no sea proporcionada por la empresa concesionaria de transporte, se presente fuera del plazo establecido o no cumpla con los requisitos a que se refiere la regla citada, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184 fracción IX, inciso b) de la LA.

Al momento del cruce del tirón, el personal designado por el administrador, deberá verificar que los equipos ferroviarios de arrastre que hayan cruzado, coincidan con los señalados en la lista de intercambio, una vez que sean presentados los pedimentos ante la aduana para su modulación, deberá verificar que éstos coincidan con la lista referida, hecho lo anterior y en caso de no detectar ninguna irregularidad, deberá estampar su rúbrica o firma al reverso de la lista de intercambio para que los pedimentos sean entregados junto con la citada lista, al operador del mecanismo de selección automatizado y proceda a someterlos al mismo, para dar inicio al tránsito.

En las aduanas que cuenten con equipos de rayos gamma, la lista de intercambio deberá ser proporcionada a los operadores de dichos equipos, a efecto de que una vez que haya cruzado el tirón, el personal mencionado verifique que las imágenes coincidan con el equipo ferroviario de arrastre señalado en la lista de intercambio, estampando su rúbrica o firma al reverso de la misma, asimismo, el personal designado por el administrador, verificará que los pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la citada lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo de selección automatizado para el inicio del tránsito.

TRIGESIMAPRIMERA. Cuando se trate de tránsito interno a la importación de mercancía transportada en ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, se estará a lo siguiente:

1. El AA asentará en el pedimento, el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de la mercancía, tal y como se declaró en el conocimiento de embarque o conforme a la información de la factura que la ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de la misma.

2. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o equipo ferroviario de arrastre, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte y se enviará la información a la aduana de arribo, a fin de que en esta última, se practique el reconocimiento correspondiente.

3. La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancía en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los casos que considere que existe posibilidad de evadir el cumplimiento de las disposiciones aduaneras o no se presente la documentación aduanera correspondiente, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.

En los casos en que se requiera solicitar la validez de los documentos que se presenten durante la verificación practicada, así como, la existencia del importador o, en su caso, del proveedor, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido y se gestionará el inicio de la investigación con las unidades administrativas correspondientes, a más tardar al día siguiente del inicio de tránsito, y dará aviso a la aduana de destino, vía fax o correo electrónico de las gestiones iniciadas, indicando el número del pedimento que ampara el tránsito de la mercancía y los datos de identificación del vehículo y será ésta última la que ejecute, en su caso, los resultados de la investigación.

4. La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar a la aduana de arribo, el pedimento que ampare el tránsito de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo o, en su defecto, del primer día hábil siguiente.

En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el AA que inició el tránsito podrá entregar a la aduana, una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento que cuente con el código de barras, aún cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente AA o de su mandatario.

Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancía.

5. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancía y procederán a la conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado.

6. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancía y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o equipo ferroviario de arrastre; llevar a cabo la inspección física de la mercancía, así como, en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

7. En el caso de que la cantidad o descripción de la mercancía en el pedimento no coincida con la que se transporta, procederá la rectificación del pedimento, en los términos de la RCGMCE 4.6.19.

TRIGESIMASEGUNDA. Si derivado de la revisión señalada en la norma trigesima, tratándose de aduanas fronterizas, se detecta que cruzó un equipo ferroviario de arrastre o contenedor que no cuenta con pedimento, el personal designado por el administrador deberá identificar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor que presente la irregularidad en la lista de intercambio y dará aviso de inmediato a la empresa concesionaria de transporte ferroviario, para que, en su caso, presente el aviso y efectúe su retorno al extranjero, cumpliendo con el procedimiento previsto en la RCGMCE 4.2.14.

Lo anterior, también será aplicable en los casos en que se detecte un equipo ferroviario de arrastre que no cuente con documentación aduanera y que no se encuentre en la lista de intercambio, en estos casos, se impondrá a la empresa concesionaria de transporte la multa señalada en el primer párrafo de la norma anterior, independientemente de otro tipo de irregularidades que pudieran derivarse.

En caso de que la empresa transportista no cumpla con los requisitos que se señalan en la RCGMCE citada, para retornar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor o no realice su retorno dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de haber presentado el aviso, el personal de la aduana de inicio deberá informar de tal circunstancia a la aduana de arribo, a efecto de que esta última realice el embargo precautorio de la mercancía, en términos de lo previsto en el artículo 151, fracción III de la LA.

La facilidad de presentar el aviso y retornar al extranjero la mercancía en términos del primer párrafo de la presente norma, no será aplicable, cuando se trate de mercancía prohibida y ropa usada, caso en el cual invariablemente, se deberá embargar precautoriamente la mercancía y se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes, en su carácter de responsables solidarios, de conformidad con el artículo 53, fracción III de la LA.

En caso de detectarse que en la lista de intercambio se envió información sobre un equipo ferroviario de arrastre que no haya cruzado y se haya presentado para su modulación el pedimento correspondiente al mismo, el personal designado por el administrador deberá marcarlo en la lista de intercambio, a efecto de que dicho pedimento no sea sometido al mecanismo de selección automatizado y se le deberá dar aviso a la empresa concesionaria de transporte, a efecto de que le indique a la aduana, los motivos por los cuales no cruzó dicho equipo.

TRIGESIMATERCERA. Para efecto de la norma anterior, el operador del mecanismo de selección automatizado, previo a la modulación de los pedimentos, deberá verificar que la lista de intercambio se encuentre rubricada o firmada por el personal designado por el administrador y, en su caso, por el personal que opere los equipos de rayos gamma, en caso de que ésta no se encuentre rubricada o firmada por las personas señaladas, no activará el mecanismo de selección automatizado y deberá dar aviso de inmediato al administrador, a efecto de que éste último, le solicite al personal designado, que indique los motivos por los cuales no rubricó o firmó la lista de intercambio, así como, si realizó el cotejo señalado en la norma anterior.

El operador del mecanismo de selección automatizado esperará a recibir instrucción por parte del administrador, para proceder a la modulación de los pedimentos.

TRIGESIMACUARTA. Tratándose de tránsitos internos por ferrocarril que se inicien en aduanas marítimas, la empresa concesionaria de transporte presentará un listado ante la aduana correspondiente, que contenga los datos que identifiquen el equipo o contenedores que se va a trasladar bajo el régimen de tránsito.

El personal que para tal efecto designe el administrador, deberá imprimir dicho listado y verificar que el equipo ferroviario de arrastre o contendores que se encuentre en el listado, sea el que se cargue en el tirón que va hacia la aduana de destino, una vez que sean presentados los pedimentos ante la aduana para su modulación, deberá verificar que éstos coincidan con el listado proporcionado por la empresa de transporte ferroviario, hecho lo anterior y, en caso de no detectar ninguna irregularidad, deberá estampar su rúbrica o firma al reverso de dicho listado, mismo que se entregará, junto con los pedimentos, al operador del mecanismo de selección automatizado y proceda a someterlos al mismo para dar inicio al tránsito.

En las aduanas que cuenten con equipos de rayos gamma, la lista de intercambio deberá ser proporcionada a los operadores de los mismo, a efecto de que una vez que haya cruzado el tirón, verifiquen que las imágenes coinciden con el equipo ferroviario de arrastre o contendores señalado en la lista de intercambio y estampará su rúbrica o firma al reverso de la misma, asimismo, el personal designado por el administrador, verificará que los pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la citada lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo de selección automatizado para el inicio del tránsito.

TRIGESIMAQUINTA. Si derivado de la revisión señalada en la norma anterior, se detecta un equipo ferroviario de arrastre o contenedores que no cuentan con pedimento, el personal designado por el administrador, deberá identificar el equipo o contenedores que presenten la irregularidad en el listado proporcionado y dará aviso de inmediato a la empresa concesionaria de transporte ferroviario, para que dicho equipo o contenedores sean retirados del tirón.

Los gastos que se originen por las maniobras, deberán ser cubiertas por la empresa concesionaria de transporte.

En caso de detectarse que en el listado aparece un equipo ferroviario de arrastre o contenedor que no se encuentre colocado en el tirón y se haya presentado para su modulación el pedimento correspondiente al mismo, el personal designado por el administrador, deberá marcarlo en el listado, a efecto de que dicho pedimento no sea sometido al mecanismo de selección automatizado y se le deberá dar aviso a la empresa concesionaria de transporte a efecto de que le indique a la aduana, los motivos por los cuales no se encuentra el equipo ferroviario de arrastre o contenedor.

TRIGESIMASEXTA. El reconocimiento aduanero de la mercancía importada al amparo de este numeral, consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de equipo ferroviario de arrastre o contenedor consignado en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte y se enviará la información a la aduana de arribo, a fin de que se lleve a cabo la inspección física de la mercancía, así como, la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen, conforme a lo previsto en la Quinta Unidad de este Manual.

En caso de que se detectaran irregularidades, se pondrá la mercancía y el vehículo a disposición del administrador, para que inicie las actuaciones que correspondan, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Octava Unidad de este Manual.

TRIGESIMASEPTIMA. Independientemente del resultado que haya arrojado el mecanismo de selección automatizado en la aduana de inicio, el personal de la aduana de arribo designado por el administrador, recibirá los pedimentos que amparan el tránsito de la mercancía y constatará el arribo del medio de transporte y la presencia física de la misma en el recinto fiscal o fiscalizado, cotejará los candados oficiales y el número del equipo ferroviario de arrastre o contenedor; una vez realizado lo anterior y de no detectar irregularidades estampará su rúbrica o firma al reverso del pedimento que ampare el tránsito correspondiente, para que sean entregados al operador del mecanismo de selección automatizado, quien procederá a la conclusión de los mismos.

TRIGESIMAOCTAVA. Cuando se presente un pedimento para la conclusión de un tránsito y no se encuentre la mercancía dentro del recinto fiscal o fiscalizado, el personal a que se refiere el párrafo anterior, deberá dar aviso al administrador de tal circunstancia; en estos casos, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA y se impondrá la sanción establecida en el artículo 183, fracción VI del citado ordenamiento legal. De presentarse la situación señalada, por ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizada para la conclusión del tránsito.

TRIGESIMANOVENA. Para efecto de los artículos 125 y 127 de la LA, quienes promuevan el tránsito interno de mercancía por equipo ferroviario de arrastre entre las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán sujetarse a lo establecido en la RCGMCE 4.6.3.

2.3. Por ferrocarril de doble estiba

CUADRAGESIMA. El despacho aduanero de mercancía en tránsito interno por ferrocarril en contenedores de doble estiba, se sujetará a las normas generales establecidas en el Apartado A de la presente Unidad, relativas a tránsitos internos a la importación y exportación de mercancía transportada por ferrocarril y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

CUADRAGESIMAPRIMERA. Tratándose de tránsitos internos de importación de mercancía transportada en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba que se inicien en las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, podrán utilizar los candados precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista.

CUADRAGESIMASEGUNDA. Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril en contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como, los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de la mercancía en tránsito, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 4.6.19.

Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, por lo cual deberá anexársele copia del pedimento con el que originalmente se amparó el tránsito de las mercancías y el pedimento rectificado.

En este caso, no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despachó la mercancía.

CUADRAGESIMATERCERA. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el resultado del mecanismo de selección automatizado determina "desaduanamiento libre", se deberá permitir la salida del recinto fiscal del tirón, así como, el inicio del tránsito. Si el resultado es "reconocimiento aduanero", la aduana de inicio enviará la información vía fax o correo electrónico a la aduana de arribo, a fin que en esta última se practique.

CUADRAGESIMACUARTA. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario están obligadas a enviar un escrito al administrador de que se trate, en la que se responsabilicen del arribo a la aduana de destino de los contenedores que contiene el "tirón" de ferrocarril de doble estiba, así como, de la mercancía en ellos transportada.

CUADRAGESIMAQUINTA. La autoridad aduanera tendrá acceso a la información de las empresas concesionarias del transporte ferroviario y al monitoreo del recorrido del convoy, a efecto de que pueda ubicar en cualquier momento, la posición de éste en su trayecto hacia la aduana de despacho.

CUADRAGESIMASEXTA. En el caso de que en la aduana de destino del tránsito, determine el mecanismo de selección automatizado "reconocimiento aduanero", el verificador se limitará a corroborar la presencia física del equipo ferroviario de arrastre o contenedor en el recinto fiscal o fiscalizado, el cotejo de los candados y al conteo de bultos sin realizar la descarga de la mercancía.

2.4. Por carretera

CUADRAGESIMASEPTIMA. Cuando se trate de tránsito interno a la importación por carretera, el AA o Ap. Ad., presentará el pedimento que ampare el tránsito de la mercancía, ante el mecanismo de selección automatizado. El operador del módulo de selección automatizado capturará, a través de la lectura del código de barras, los datos del pedimento, verificará que el vehículo que se presenta físicamente coincida con el declarado en dicho pedimento y que la información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en el mismo, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, activará el mecanismo de selección automatizado. El resultado puede ser de dos tipos: desaduanamiento libre, lo que indicará que el embarque puede dirigirse sin mayor trámite hasta la aduana de despacho o reconocimiento aduanero, que indicará que el vehículo debe ser revisado por el personal de la aduana; el mecanismo de selección automatizado en la certificación que arroje, imprimirá en el pedimento, la fecha en que se interna el vehículo a territorio nacional y el plazo máximo para su arribo a la aduana de despacho, conforme a los plazos establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE.

En caso de que los datos del vehículo o la información arrojada de la lectura del código de barras no coincida con los declarados en el pedimento, el operador del módulo de selección automatizado, no deberá por ningún motivo activarlo y dará aviso de inmediato al administrador o al encargado del área de ICG, a efecto de que se realice una revisión de la mercancía, para corroborar que se trata de la declarada en el pedimento. En estos casos, se deberá aplicar el procedimiento señalado en la norma vigesimaprimera de las Normas generales del presente Apartado.

CUADRAGESIMAOCTAVA. En tránsito interno a la importación por carretera, la aduana de destino recibirá los pedimentos para su arribo en el sistema y procederán a cerrarlos de manera inmediata, siempre que el medio de transporte de la mercancía en tránsito hubiera arribado a la misma.

CUADRAGESIMANOVENA. En caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual, debiendo el personal de la aduana verificar que los candados oficiales que aseguren las puertas del compartimiento del vehículo, coincidan con los declarados y transmitidos en el SAAI. Asimismo, revisarán que la mercancía declarada en el pedimento coincida con la presentada físicamente y que la determinación de las contribuciones se haya efectuado en términos de la norma vigesimasegunda del presente Apartado.

QUINCUAGESIMA. Tratándose de bienes de consumo final que se transporten por carretera, se deberá verificar además de lo señalado en la norma anterior, que la empresa transportista se encuentre autorizada para realizar este tipo de operaciones, debiendo verificar que en el campo de observaciones del pedimento, se señale el número de oficio con el cual la AGA le otorgó la autorización para prestar los servicios de consolidación de carga vía terrestre y revisar que el medio de transporte sea de los autorizados para realizar el tránsito interno y que los mismos cumplan con los siguientes requisitos de seguridad:

a) La caja o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga.

b) Los pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar.

c) Tanto las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados.

d) Las puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta.

En caso de que no se cumplan con las especificaciones señaladas en la presente norma, el verificador deberá dar aviso de inmediato al administrador, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para que en caso de proceder, se inicien los procedimientos correspondientes.

QUINCUAGESIMAPRIMERA. Una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado y dicho mecanismo hubiera determinado desaduanamiento libre, el operador de módulos deberá entregar al conductor del vehículo la copia destinada al transportista para que se dirija a su destino.

QUINCUAGESIMASEGUNDA. El personal encargado de la supervisión en las áreas de salida del recinto fiscal, antes de permitir la salida del vehículo del recinto fiscal en todos los casos, deberá confirmar vía telefónica o a través de cualquier medio de comunicación, con el personal del área de ICG de la aduana, la autenticidad del pedimento que ampara el tránsito de la mercancía, verificará que el medio de transporte presentado en los módulos coincida con el declarado en el pedimento y le indicará al personal de la aduana, los datos asentados en el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía que se está presentando, a efecto de que dicho personal verifique en el SAAI que los datos estén correctos; al cierre de operaciones de la aduana o al día hábil siguiente, el personal encargado de la vigilancia de la salida del recinto fiscal, deberá entregar al área de ICG, una relación con los pedimentos que ampararon los tránsitos y despachados ese día.

En caso de que no coincida el vehículo que se presenta físicamente con el declarado en el pedimento o el personal de la aduana indique que el pedimento no existe en el sistema o contiene datos distintos a los transmitidos al SAAI, el personal de la salida de la aduana, no permitirá la salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal. El vehículo y mercancía detenidos por las circunstancias señaladas, serán liberados cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito.

3. Tránsito Interno a la Exportación

3.1. Normas generales

QUINCUAGESIMATERCERA. Tratándose de tránsitos internos a la exportación, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar el pedimento de exportación correspondiente o el de retorno de la mercancía o factura, en el caso de pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, en el que declarará la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y el identificador "AT" contenido en el Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.

Las empresa inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del RLA, podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de mercancía cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos AA o Ap. Ad. y exportadores, para tramitar el tránsito interno a la exportación, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 4.6.4.

Para efecto del párrafo anterior, si la mercancía no arriba a la aduana de salida dentro de los plazos señalados en la RCGMCE 4.6.11., no se considerará exportada o retornada.

QUINCUAGESIMACUARTA. Para efecto del presente Apartado, la mercancía deberá encontrarse en el recinto fiscal o fiscalizado al momento en que se active el mecanismo de selección automatizado, salvo que de conformidad con los artículos 19 de la LA, 10 del RLA y con la RCGMCE 2.1.1., segundo párrafo, proceda el "despacho a domicilio".

QUINCUAGESIMAQUINTA. El régimen de tránsito interno a la exportación consiste en que la aduana de despacho envíe a la aduana de salida, la mercancía nacional o nacionalizada que se pretenda exportar, así como, que la Aduana de despacho envíe a la aduana de salida, la mercancía importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX para su retorno al extranjero.

En los casos en que la Aduana de salida cuente con carriles exclusivos y que el transportista cuente con la credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free And Secure Trade) para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América, se podrá utilizar el módulo instalado en dichos carriles exclusivos para arribar el tránsito.

QUINCUAGESIMASEXTA. Tratándose de operaciones de retorno al extranjero consistente en mercancía sensible, requerirán de la firma del responsable del área de ICG que autorice la operación.

QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los pedimentos de retorno, exportación o factura, tratándose de pedimentos consolidados, elaborados conforme al artículo 37 de la LA, deberán someterse al mecanismo de selección automatizado antes de iniciar el tránsito. En caso de que el resultado sea "desaduanamiento libre", el operador del mecanismo dará inicio en forma inmediata al tránsito; en caso de que determine "reconocimiento aduanero", el AA o Ap.Ad. deberá entregar el pedimento con todos sus tantos, al verificador designado por el sistema, a efecto de que lleve a cabo la práctica del mismo, en términos de lo señalado en la Quinta Unidad del presente Manual, sin embargo, deberá aplicar niveles de revisión, atendiendo la naturaleza de la operación, mercancía y al comportamiento del exportador; así como, se deberán agilizar los reconocimientos de operaciones realizadas por empresas certificadas en términos de la RCGMCE 3.8.1., apartado L o de mercancía que no sea sensible. En estos últimos casos, el reconocimiento no excederá de hora y media, una vez que se haya posicionado el vehículo en el área de revisión.

Una vez concluido el reconocimiento aduanero, el verificador entregará el pedimento al operador del mecanismo de selección automatizado, a efecto de que se le de inicio al tránsito, por lo que se someterá dicho pedimento nuevamente al mecanismo, pudiendo éste arrojar "revisión" o "sin revisión", procediendo conforme a lo siguiente:

Tratándose de operaciones que hayan obtenido como resultado "sin revisión", el personal de la aduana de inicio permitirá sin más trámite, la salida del medio de transporte del recinto fiscal o fiscalizado, para que inicie su viaje hacia la aduana de salida del territorio nacional.

En los casos en que haya determinado "revisión", deberá atenderse el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizada efectuado al pedimento que ampare la operación de que se trate, en el entendido de que si a dicho embarque se le practicó reconocimiento aduanero con motivo de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el primer párrafo de esta norma, únicamente se verificará que los candados colocados al medio de transporte, coincidan con los asentados por el verificador que practicó dicho reconocimiento.

Si el mecanismo de selección automatizado determinó desaduanamiento libre y "revisión", el personal encargado de practicarla deberá levantar un acta de hechos, en la que se haga constar el resultado de la misma y los candados que le fueron colocados al medio de transporte, dicha acta deberá estar firmada por el verificador y por el subadministrador de operación aduanera, así como, deberá dar aviso por cualquier medio a la aduana de salida de tal circunstancia.

QUINCUAGESIMAOCTAVA. Si el AA o el Ap. Ad. desea realizar cualquier trámite relativo a la salida de la mercancía, deberá contar con registro local ante la aduana de salida de territorio nacional (ya sea que tenga registro local como AA o Ap. Ad. para actuar ante aduanas distintas a las de su adscripción o para realizar tránsitos). No obstante lo anterior, en ningún caso podrá impedirse la salida de la mercancía, si el AA o el Ap. Ad. que tramitó en la aduana de despacho el tránsito interno a la exportación, no cuenta con dicho registro ante la aduana de salida, caso en el cual, quien conduzca el vehículo que transporta dicha mercancía, presentará ante el mecanismo de selección automatizado la documentación correspondiente.

QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o verificación en transporte de la mercancía de exportación y de la retornada al amparo de un Programa IMMEX, la autoridad aduanera detecte que ésta no se encuentra físicamente o se encuentra parte de ella, considerará cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA, así como, la sanción referida en el artículo 183, fracción VI de la citada Ley, tomando en consideración el valor de la mercancía faltante declarada en el pedimento, misma que se tendrá por no retornada o exportada.

3.2. Por carretera

SEXAGESIMA. Una vez que el vehículo arribe a la aduana de salida, el operador del mecanismo de selección automatizado deberá verificar que los datos del medio de transporte que se presenta físicamente, coincidan con los declarados en el pedimento o factura correspondiente, así como, que la información arrojada en el sistema de la lectura del código de barras, coincida con la declarada en éstos, en caso de no detectar ninguna irregularidad, los someterá a la activación de dicho mecanismo, a efecto de concluir el tránsito.

En caso de detectar alguna irregularidad, el operador del mecanismo de selección automatizada no deberá activarlo y dará aviso de inmediato al administrador, para que se constate, mediante revisión, que la mercancía transportada en el vehículo, sea la misma que la declarada en el pedimento, en caso de coincidir, previa autorización del administrador o del personal que para tal efecto éste designe, se podrá concluir el tránsito, en caso contrario, se deberá dar inicio a los procedimientos correspondientes, de conformidad con la Octava Unidad del presente Manual.

Si al activar el mecanismo de selección automatizado para efectuar el cierre de tránsito, determina "revisión", ésta se deberá practicar en términos de lo señalado en la Quinta Unidad del presente Manual.

3.3. Por ferrocarril

SEXAGESIMAPRIMERA. Para efecto del artículo 127 de la LA, tratándose de tránsitos internos a la exportación de mercancía transportada por ferrocarril, se deberá cumplir con lo establecido en la norma quincuagesimacuarta del presente Apartado.

Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria de transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancía correspondiente al transportista, debidamente validados y, en su caso, que ostenten la comprobación del pago de las contribuciones aplicables, así como, con los anexos correspondientes a dichos pedimentos o las facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.

La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, tres horas antes del arribo del ferrocarril, al personal designado por el administrador, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, la cual, además de contener los requisitos que señala la RCGMCE 4.2.14. deberá señalar el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de la mercancía correspondiente al transportista, debidamente validados y, en su caso, que ostenten la comprobación del pago de las contribuciones aplicables, así como, con los anexos correspondientes a dichos pedimentos o las facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.

El personal designado por el administrador, deberá realizar el procedimiento previsto en la norma trigesimacuarta del presente Apartado.

Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los lineamentos de seguridad y control establecidos por el administrador y sujetarse a lo establecido en las normas de operación para facilitar la revisión de la mercancía sujeta a reconocimiento aduanero, que emita la ACRA.

Una vez que haya arribado la mercancía a la aduana de salida, el AA o Ap. Ad. o la empresa transportista deberá presentar los pedimentos para su cierre, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la mercancía o, en su defecto, al primer día hábil siguiente.

La aduana de destino recibirá los pedimentos de tránsito y procederá a la conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a dicha aduana y se lleve a cabo la revisión de la mercancía con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.

SEXAGESIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 127 de la LA, tratándose de tránsitos internos a la exportación de mercancía transportada en contenedores, remolques y semirremolques, en la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de la mercancía o factura, en el caso de pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, en el que el AA o Ap. Ad. deberá declarar la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y el identificador "AT", conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, así como, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.

SEXAGESIMATERCERA. Para efecto de los artículos 125 y 127 de la LA, quienes promuevan el tránsito interno a la exportación de mercancía por ferrocarril entre las aduanas de Guaymas y Nogales, deberán observar lo dispuesto en la RCGMCE 4.6.3., fracción II.

SEXAGESIMACUARTA. Tratándose de tránsitos internos a la exportación por ferrocarril que no se hayan concluido en el sistema, por fallas del transportista o del personal de la aduana de salida, se estará a lo siguiente:

1. La aduana deberá verificar en el sistema, el histórico del trayecto y la posición más reciente del vehículo que se trate.

2. Si el interesado manifiesta que la mercancía se encuentra aún en el recinto fiscal o fiscalizado, dicha circunstancia deberá corroborarse; en caso que ya hubiesen sido retiradas, la aduana exigirá el original de los conocimientos de embarque o guías aéreas, dependiendo del medio de transporte en el que la mercancía ingresó al extranjero. Tratándose de aduanas fronterizas, la aduana deberá apoyarse en el listado de intercambio, histórico del vehículo, imágenes de rayos gamma y, en su caso, podrá exigir que se exhiba el documento aduanero con el que la mercancía ingresó a territorio extranjero.

3. Una vez recopilados los documentos antes citados, la aduana levantará un acta de hechos, misma que se acompañará de los originales de los listados de intercambio y de los históricos por carro, así como, con copia certificada de los documentos de embarque y de los pedimentos presentados. Asimismo, solicitará vía correo electrónico a la ACOA, la autorización para la modulación de los pedimentos, detallando el pedimento, la descripción y valor de la mercancía, la operación, las causas que motivaron el no arribo oportuno del tránsito que cuenta con los documentos antes descritos y, en su caso, la persona que realizó la verificación física de la mercancía.

La ACOA autorizará el registro del arribo de la mercancía, en un plazo no menor a tres días hábiles.

B. TRANSITO INTERNACIONAL


Objetivo.

Establecer el procedimiento y las medidas de control que deberán observar las aduanas para el inicio y el arribo de tránsitos internacionales.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera.

Artículos 35, 36, 84-A, 86-A, 130, 131, 132, 133, 134, 146, 182 y 184

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículos 88 y 169

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

1. Por territorio nacional

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. El presente procedimiento será aplicable a los tránsitos internacionales por territorio nacional que se promuevan en términos de lo dispuesto por el artículo 130 de la LA.

SEGUNDA. El régimen de tránsito internacional de mercancía por territorio nacional, sólo procederá en los casos y bajo las condiciones que se señalan en este procedimiento y en la normatividad respectiva.

TERCERA. El régimen de tránsito internacional se promoverá por conducto de AA o Ap. Ad., cuando se inicie en la frontera norte y se termine en la frontera sur del país o viceversa, deberá efectuarse por las aduanas y rutas fiscales que se señalan en el Anexo 16 de las RCGMCE, en los plazos establecidos en el Anexo 15 de las mismas.

CUARTA. Para efectuar el tránsito internacional de mercancía por territorio nacional, el AA o Ap. Ad. deberá formular el pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía, clave T7, conforme al instructivo de llenado, establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE, siguiendo el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 4.6.12.

1. Formular un pedimento por cada vehículo que transporte la mercancía sujeta al régimen materia del presente Apartado, determinando el valor en aduana de dicha mercancía y el impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior a dicha tasa, caso en el cual, deberá aplicarse la tasa del 260% de la propia tarifa y la que corresponda, tratándose de las demás contribuciones que se causen y, cuando sea el caso, las CC, así como, el pago correspondiente al derecho de tránsito internacional, establecido en el artículo 49 fracción VII, inciso c) de la LFD.

2. Presentar el pedimento ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada, para que éste certifique el monto de las contribuciones y CC señaladas en el numeral anterior.

3. Realizar el traslado de la mercancía, utilizando los servicios de transportistas que se encuentren inscritos en el padrón de empresas transportistas para efectuar tránsitos de mercancía, en estos casos, el AA anotará en el reverso del pedimento que ampare el tránsito, la siguiente leyenda:

"_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con la mercancía manifestada en este pedimento".

Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.

4. Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de las RCGMCE, la mercancía por la que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa.

Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en dicho anexo, en un plazo máximo de diez días para su traslado y arribo.

En los demás casos, excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por transmigrantes de conformidad con la RCGMCE 3.2.5., se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancía y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15 de la RCGMCE, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de quince días naturales.

Someter el pedimento validado y pagado, al mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada como en el de salida y se procederá en términos del resultado del mismo.

QUINTA. La mercancía afecta al régimen de tránsito internacional, deberá conducirse necesariamente en vehículos con compartimiento de carga cerrado, salvo cuando, a juicio del administrador, las dimensiones o características de la misma no lo permitan. Tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones o mercancía similar.

SEXTA. El AA o Ap. Ad. deberá anotar en el campo correspondiente del pedimento, los números de candados que utilice, los cuales invariablemente serán de color rojo y deberán estar colocados antes del ingreso a territorio nacional, en el caso de aduanas fronterizas y antes de presentar dicho pedimento ante mecanismo de selección automatizado, si el régimen se promueve en aduanas marítimas o aéreas.

SEPTIMA. No procederá el régimen de tránsito internacional de la mercancía listada en el Anexo 17 de las RCGMCE, salvo que se trate de los siguientes casos:

• Tránsito internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancía para su uso oficial, siempre que medie autorización de la ACRA.

• Tránsito internacional de las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del citado Anexo, siempre que se efectúe al amparo del Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y al procedimiento establecido en las RCGMCE 4.6.15. ó 4.6.16., según corresponda.

• Tránsito Internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo al que se refiere el artículo 88 del RLA, siempre que se cumpla con el procedimiento en la RCGMCE 4.6.17.

• Tránsito Internacional de mercancías, que se realice conforme a lo dispuesto en la RCGMCE 4.6.21.

OCTAVA. El encargado del módulo de selección automatizado de la aduana de entrada dará inicio al tránsito, para lo cual capturará los datos del pedimento, a través de la lectura del código de barras, utilizando para ello el lector óptico instalado para tales efectos, por ningún motivo deberán capturarse Manualmente los datos del mismo. Si el mecanismo de selección automatizado determina "reconocimiento aduanero", se conducirá el vehículo a la plataforma de importación, donde se someterá a la revisión física y documental de la mercancía; dicho reconocimiento, además de practicarse en términos de lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, al iniciar éste, el verificador revisará que los números de los candados colocados en el vehículo citado, coincidan con los anotados en dicho pedimento y que los mismos no muestren huellas de haber sido violentados.

En caso de encontrarse irregularidades en los candados oficiales, ya sea porque no correspondan a los declarados en el pedimento o que ostenten huellas de haber sido violentados, así como, cuando lo vehículos no vengan asegurados, se impondrán las sanciones establecidas en la norma vigesimoctava, penúltimo párrafo del Apartado A "Normas generales" de la Tercera Unidad del presente Manual.

Si el verificador detecta diferentes irregularidades a las señaladas en el párrafo anterior, si es el caso, levantará de inmediato las actas referidas en los artículos 150 o 152 de la LA, según corresponda, sujetándose a los procedimientos establecidos en la Octava Unidad del presente Manual.

En caso que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea "desaduanamiento libre", el vehículo podrá dirigirse a su destino.

NOVENA. Tratándose de verificación de mercancía en transporte o de algún operativo de verificación en las garitas de salida de la franja o región fronteriza, el personal encargado de la revisión anotará con bolígrafo, en el campo 3, 2ª. Revisión de candados del pedimento, la siguiente leyenda:

"Se sujetó a revisión y en consecuencia se cambiaron candados oficiales, colocándose los números ----", Asentará su nombre, cargo, área de adscripción, fecha, lugar, número de gafete y estampará su firma. En todos los casos, el nuevo candado oficial que se coloque, será del mismo color que el que originalmente aseguraba las puertas de acceso al compartimiento de carga del vehículo.

El administrador solicitará periódicamente a la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, que le proporcione debidamente relacionados, los candados oficiales suficientes , para que en caso de efectuarse verificaciones de mercancía en transporte, el personal encargado de efectuarlas, sustituya los candados originalmente colocados para asegurar el compartimento de carga del vehículo.

Por ningún motivo, el personal encargado de la revisión podrá enmendar o tachar el o los números de los candados oficiales declarados en el campo correspondiente del pedimento.

DECIMA. Una vez que arribe el medio de transporte a la aduana de salida, el encargado del módulo de selección automatizada verificará que los datos del vehículo que se presenta físicamente, coincidan con el declarado en el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía y registrará dicho pedimento en el sistema, a través de la lectura del código de barras que se realice mediante el lector óptico instalado para tales efectos y activará el mecanismo de selección automatizado.

Cuando la salida de la mercancía al extranjero se lleve a cabo en una aduana fronteriza, el pedimento que ampare el tránsito de la misma, se deberá modular siempre en los módulos de exportación, para que los vehículos ya no puedan retornar a territorio nacional.

DECIMAPRIMERA. En caso de resultar "desaduanamiento libre", se permitirá la salida del vehículo hacia el extranjero y en caso de resultar "reconocimiento aduanero", el vehículo deberá dirigirse a la plataforma de exportación, donde se practicará la revisión física de la mercancía, en los términos señalados en la norma octava de este Apartado; una vez practicado el mismo y, en caso de no haberse detectado irregularidades, se permitirá la salida del vehículo hacia el extranjero. 

En caso de encontrarse irregularidades, el verificador procederá conforme a lo establecido en la norma señalada en el párrafo anterior.

DECIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 131 de la LA, procederá el tránsito internacional de mercancía de procedencia extranjera por territorio nacional con destino a los Estados Unidos de América, cuando éstas arriben vía marítima a la aduana de Ensenada para ser enviadas a las aduanas de salida de Tijuana, Tecate o Mexicali, siempre que dichas operaciones se sujeten a las normas establecidas en el presente Apartado y al procedimiento establecido en la RCGMCE 4.6.15.

DECIMATERCERA. Para efecto del "Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales", suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la LA, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas señaladas en la RCGMCE 4.6.16., siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la misma.

DECIMACUARTA. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancía de comisariato procedentes del extranjero indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del RLA, cuando éstas arriben vía marítima a la aduana de Veracruz para ser enviadas a la aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el procedimiento señalado en la RCGMCE 2.4.10.

DECIMAQUINTA. La empresa transportista que conduzca la mercancía en tránsito internacional y/o el AA o Ap. Ad. que haya promovido el régimen, deberá dar aviso a la aduana de arribo, remitiendo copia a la aduana de inicio, de las causas que pudieran originar que el medio de transporte arribe a la aduana fuera del plazo máximo de traslado, establecido en el Anexo 15 de las RCGMCE o, en su caso, las de no arribo, por robo o destrucción de la mercancía en accidente, así como, cualquier incidente que dé lugar a alteraciones, ruptura o violaciones de los candados oficiales; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la LA.

DECIMASEXTA. El aviso a que se refiere la norma anterior, deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 169 de RLA y transmitirse a más tardar al día siguiente a aquél en que haya ocurrido el incidente, a través de cualquier medio, (vía fax, mensajería o correo electrónico), debiendo depositar el original con sus anexos en el buzón de la aduana de arribo.

Al presentar el aviso a que se refiere la primera parte del párrafo que antecede, quien haya promovido el régimen, contará con un plazo igual al señalado como plazo máximo para el arribo del tránsito a la aduana de salida.

El supuesto señalado en el párrafo anterior, procederá por una sola vez y no se requerirá autorización por parte de la autoridad aduanera para su ejercicio.

Los documentos necesarios para justificar el retraso en forma fehaciente, deberán adjuntarse al aviso referido. En todos los casos, dicho aviso deberá contener una declaración bajo protesta de decir verdad suscrita por el AA o Ap. Ad. y/o el representante legal de la empresa autotransportista, manifestando que el incidente ocurrido justifica el arribo fuera de plazo.

Personal del área de ICG llevará un expediente con los registros de todas las operaciones de tránsito que no hayan cumplido con los plazos establecidos.

Cuando un medio de transporte arribe a la aduana de destino fuera del plazo establecido y demuestre haber presentado el aviso, no se impondrá sanción alguna por arribar fuera del plazo.

En el caso de que la mercancía en tránsito internacional arribe a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente norma y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de la mercancía, ésta se podrá presentar ante la aduana correspondiente junto con el pedimento que ampara el tránsito y efectuar los trámites para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I de la LA. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.

DECIMASEPTIMA. Cuando la mercancía arribe en forma extemporánea a la aduana de salida, el encargado del área de ICG de la aduana informará a la ACOA de tal circunstancia, a efecto de que ésta última autorice el arribo del tránsito en el sistema, siempre y cuando previo al arribo del mismo y considerando que se trata de un arribo espontáneo, se imponga la multa establecida en el artículo 184, fracción I de la LA, sin que en estos casos se considere cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción V del mismo ordenamiento jurídico.

DECIMAOCTAVA. El encargado del área de ICG de la aduana en la que se haya iniciado el tránsito, deberá generar un reporte de tránsitos iniciados no arribados del SAAI y solicitar a la aduana de destino la confirmación del arribo de los mismos, a efecto de turnar al área de asuntos y trámites legales de la aduana, aquellos tránsitos que no hayan arribado, para que se determinen los créditos correspondientes.

DECIMANOVENA. Cuando se detecte que se presenta ante la aduana de salida, un pedimento que ampara el tránsito internacional, con el fin de dar por concluido el mismo, sin la presentación física de la mercancía, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA.

2. Por territorio extranjero

VIGESIMA. El tránsito internacional por territorio extranjero se efectúa, cuando mercancía nacional o nacionalizada se traslade por territorio extranjero para su reingreso a territorio nacional.

En estos casos, se deberán cumplir con los requisitos establecidos en la norma cuarta del presente Apartado, utilizando la clave "T6", establecida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.

La mercancía afecta a este régimen, deberá transportarse en vehículos de carga con compartimiento cerrado, salvo que, a juicio del administrador, las dimensiones o características de la misma no lo permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones y mercancía similar.

VIGESIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas donde se iniciará el tránsito internacional por territorio extranjero podrán solicitar autorización en las aduanas de destino en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas únicamente para efectuar el cierre del tránsito que hubieran promovido, efectuando lo siguiente:

1. El AA que promueve el tránsito deberá presentar la solicitud de autorización ante la aduana de destino a través de escrito libre que contenga la siguiente información:

a) Número de patente o autorización.

b) Nombre del AA.

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de la aduana.

d) Nombre, RFC y CURP del (de los) mandatario(s) o dependiente(s) autorizado(s) del AA que vaya a realizar el cierre del tránsito, mismos que deberán contar con el gafete de identificación a que se refiere el numeral 1 del Apartado B de esta Unidad, vigente en la aduana que promueve la solicitud.

Dicho escrito deberá acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente.

2. El administrador deberá revisar la solicitud de autorización, a efecto de identificar el tipo de operación que se pretende realizar, ingresará al SCAAA y verificará que el AA que pretende realizar el arribo del tránsito se encuentre activo.

3. Una vez cumplido lo anterior, el administrador registrará la patente del AA en el SCAAA, a efecto de que éste último pueda comenzar a tramitar el arribo del tránsito.

Las autorizaciones que emitan las aduanas, conforme a lo establecido en la presente norma, tendrán una vigencia de seis meses, mismas que podrán prorrogarse por un plazo igual las veces que lo solicite el AA, siempre y cuando cumpla con los puntos antes señalados.

Cuando el AA requiera hacer alguna modificación en la autorización referida, deberá cumplir con lo establecido en el punto 1 de la presente norma. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y registrará los cambios correspondientes en el SCAAA.

El AA que requiriera cancelar la autorización a que se refiere esta norma, deberá presentar ante la aduana correspondiente un escrito libre en el que manifieste tal situación y acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y dará de baja la autorización otorgada en el SCAAA.

VIGESIMASEGUNDA. Cuando el tránsito sea de mercancía nacional, se deberá anexar al pedimento respectivo la factura del proveedor nacional que la ampare, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 29-A del CFF.

En caso de tratarse de mercancía nacionalizada, se deberá anexar al pedimento la documentación que acredite la legal importación, estancia y/o tenencia de la mercancía en el país, de conformidad con lo previsto por el artículo 146 de la LA.

El inicio del tránsito se deberá tramitar en los módulos de exportación de la aduana fronteriza por la que se pretenda iniciar el tránsito, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se deberá permitir el ingreso del  vehículo amparado con el pedimento de tránsito "T6" en el área de importación de la aduana, toda vez que dicho vehículo no debe circular por territorio nacional.

VIGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, se podrá tramitar su importación definitiva, por la aduana por la que se pretenda iniciar el tránsito internacional por territorio extranjero, previo al inicio del mismo, debiéndose presentar el pedimento correspondiente al mecanismo de selección automatizada y someterse a todas las formalidades del despacho aduanero, en términos de lo previsto en las Normas generales de la Tercera Unidad del presente Manual y posteriormente el vehículo tendrá que ingresar al área de exportación de la aduana, para tramitar el tránsito.

VIGESIMACUARTA. Cuando el vehículo arribe a la aduana de destino, se deberá presentar ante el módulo de importación de la aduana con el pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía y junto con la documentación que compruebe que ésta es nacional o nacionalizada.

En caso de tratarse de mercancía que haya sido despachada en la aduana de origen del tránsito, se deberá presentar el vehículo al módulo de selección automatizada, junto con el pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía y el pedimento mediante el cual la mercancía se destinó a alguno de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 90 de la LA.

El operador del mecanismo de selección automatizada deberá verificar que la mercancía declarada en el pedimento que ampare el tránsito, coincida con la declarada en el pedimento con el que se destinó a alguno de los regímenes aduaneros o con las factura o documentación que acredite que se trata de mercancía nacional o nacionalizada.

Cuando se trate de mercancía despachada en la aduana de origen, el operador del mecanismo de selección automatizada, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá confirmar la validez del pedimento despachado y, en caso de no encontrar irregularidades, arribará el tránsito y permitirá que el vehículo se dirija a la salida del recinto fiscal.

En caso de que el vehículo arribe a la aduana de destino y no presente algún pedimento que acredite que la mercancía fue despachada en la aduana de origen o no acredite que se trata de mercancía nacional o nacionalizada, no se permitirá su salida del recinto fiscal, hasta en tanto se presente la documentación con la que se acredite que se está cumpliendo con el pago de contribuciones, en su caso, con el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias o que se trata de mercancía nacional o nacionalizada.

En caso de que no se presente la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la aduana de arribo deberá iniciar los procedimientos legales que correspondan, en los términos de la Octava Unidad del presente Manual.

3. Transmigrantes

VIGESIMAQUINTA. Los transmigrantes que lleven consigo mercancía, cuyo valor que exceda al de su franquicia y equipaje, o vehículos que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la LA, deberán tramitar, por conducto de AA, el pedimento de que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, clave T9, establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, para lo cual deberán:

1. Presentar ante la Aduana por conducto de AA, la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante, debiendo el AA conservar copia de dicha documentación.

2. Iniciar el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso, la conclusión del tránsito internacional, se efectuará conforme a los lineamientos emitidos por la AGA.

El AA que realice el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente norma, deberá llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, que contenga los datos establecidos en la RCGMCE 3.2.5.

VIGESIMASEXTA. Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo con remolque, que cumpla con los requisitos a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley únicamente mercancía que integre su franquicia y su equipaje, podrán introducirlas por cualquier aduana del país, sin utilizar los servicios de AA y sin que deban efectuar el pago de las contribuciones aplicables a la introducción de la misma, debiendo documentar la importación temporal de su vehículo, en los términos establecidos en el Apartado D, numeral 2.4. de la Tercera Unidad de este Manual y en la RCGMCE 4.2.7.

VIGESIMASEPTIMA. Los transmigrantes que realicen operaciones de tránsito internacional de vehículos vacíos de los denominados comúnmente como “madrinas o tacuazinas”, podrán acompañarse de bienes o artefactos que les permitan asegurar el transporte de los vehículos o de las mercancías que trasladen en ellos, hasta por las siguientes cantidades y conceptos:

• 500 kilos de cadena.

• 2 gatos hidráulicos.

• 4 llantas de refacción.

• 8 caballitos o tobares (tools).

• 1 caja de herramientas con la herramienta necesaria.

• 6 conos de seguridad en caso de reparación.

• Polines (cuñas de madera), necesario para detener las ruedas de los vehículos.

En los casos, que la autoridad aduanera detecte mercancía distinta a la señalada anteriormente o en cantidades mayores, se deberá acreditar la legal estancia o tenencia de la misma.

C. DEPOSITO FISCAL


Objetivo

Determinar el procedimiento para realizar la introducción de mercancía al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal, así como la extracción total o parcial de la misma.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera.

Artículos 35, 36, 83, 119, 120, 121, 122 y 123.

- Código Fiscal de la Federación

Artículos 17-A y 29-A

- Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículos 26 y 27

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículos 161, 162, 163, 165 y 166

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

1. Normas generales

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. El régimen de depósito fiscal consiste en la introducción de mercancía de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mismos que deberán contar con autorización de la AGA.

Los almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13 de las RCGMCE, el cual será actualizado por la ACRA y registrado en el sistema SAAI por la ACOA.

SEGUNDA. Para efecto del artículo 119, cuarto párrafo de la LA, para el control de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito autorizado, el AA o Ap. Ad. deberá proporcionar a dicho almacén, el nombre y RFC del importador, fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE, claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con en el Apéndice 7 del Anexo 22 de las RCGMCE, cantidad de la misma, conforme a las unidades de medida de la TIGIE, valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas correspondientes, así como, la bodega o unidad autorizada, en la cual se pretende que ésta permanezca; una vez que el almacén general de depósito cuente con dicha información, deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, a través del cual, además de los datos proporcionados por el AA o Ap. Ad., transmitirá los que se señalan en la RCGMCE 1.9.13., fracción I.

El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico al recibir la información señalada en el párrafo anterior y transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica correspondiente.

El almacén general de depósito, transmitirá por cualquier vía al AA o Ap. Ad. la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.

Una vez que el AA o Ap. Ad. cuente con la carta de cupo, validará el pedimento de introducción a depósito fiscal, en el cual deberá asentar conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, los siguientes identificadores:

AG.- Corresponde a la clave de almacén general de depósito.

CC (Carta de cupo).- el cual deberá ir seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por el almacén general de depósito o del titular del local destinado a exposiciones internacionales, y

SF (Clave de Unidad Autorizada).- El cual debe ir seguido de la clave otorgada por la autoridad aduanera a las unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito, conforme a lo establecido en el Anexo 13 de las RCGMCE.

La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los cuatro días hábiles siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.

El personal de la aduana, no deberá por ningún motivo solicitar que la carta de cupo se encuentre anexa al pedimento, por lo que, para efectuar la consulta de la misma, se deberá ingresar al Sistema de Operación Aduanera Integral (SOIA).

TERCERA. Los almacenes generales de depósito, podrán realizar la cancelación de las cartas de cupo electrónicas, hasta antes de que sean validadas con un pedimento. Para ello, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende cancelar, así como el aviso de cancelación; el SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso electrónico efectuado.

Para efecto del párrafo anterior, las aduanas no deberán solicitar a los almacenes generales de depósito la cancelación de las cartas de cupo de manera documental, debido a que dicho movimiento se realiza de manera electrónica y éste puede ser consultado dentro del SOIA.

CUARTA. Los almacenes generales de depósito podrán efectuar la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo, siempre que se encuentre dentro de los supuestos y se cumpla con lo establecido en la RCGMCE 4.5.6.

QUINTA. No podrá ser destinada al régimen de depósito fiscal, la mercancía consistente en armas, municiones, mercancía explosiva, radiactiva, nuclear y contaminante, precursores químicos y químicos esenciales, diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas, ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar.

En el caso de mercancía consistente en relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, únicamente podrán destinarse al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía en tiendas libres de impuestos, a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA.

En el caso de mercancía consistente en vehículos, sólo podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal cuando se introduzcan por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la LA, así como los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02; y en la partida 87.11 de la TIGIE.

SEXTA. La mercancía que se introduzca a territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal, no estará afecta al pago de contribuciones y aprovechamientos aplicables al momento de su introducción, sin embargo, en el pedimento correspondiente, se determinará el monto de los mismos, asentando la clave "6 pendiente de pago", conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE. En caso de que se declare correctamente la mercancía y exista error en la determinación de cualquier contribución o aprovechamiento, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 184, fracción III del mismo ordenamiento jurídico.

Asimismo, el AA o Ap. Ad. que formule el pedimento de introducción de mercancía a depósito fiscal, asentará en el campo correspondiente a observaciones, si la actualización de las contribuciones y aprovechamientos se realizará en términos de lo establecido en el artículo 17-A del CFF o conforme a la variación cambiaría que hubiera tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América. En el entendido de que la opción elegida, se utilizará para efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes al momento de realizar la extracción de la mercancía.

SEPTIMA. En el pedimento que ampare la introducción de mercancía a depósito fiscal, el cálculo del IVA se deberá realizar en términos de lo previsto por el artículo 27 de la LIVA. Tratándose de la importación de bienes tangibles, se deberá calcular considerando el valor que se utilice para fines del IGI, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación. Con fundamento en los razonamientos anteriores se concluye que el valor en aduana de la mercancía manifestado en el pedimento correspondiente y las contribuciones tales como el IGI, IEPS, DTA, ISAN, y en su caso CC actualizadas integran la base gravable del IVA.

OCTAVA. Conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la LFD, el DTA en las operaciones de depósito fiscal, se pagará al presentar el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagar el IGI, es decir, al momento de la extracción de la mercancía.

El DTA a pagar será el que resulte de aplicar la cuota establecida en el mencionado artículo 49, fracción I de la LFD, al valor en aduana de la mercancía, el cual deberá realizarse en cada pedimento de extracción y actualizarse según la opción elegida por el importador conforme a lo señalado en la norma sexta del presente Apartado.

Asimismo, el DTA podrá ser pagado en su totalidad por única vez al momento de llevar a cabo la primera extracción, por lo que únicamente se deberá de cubrir el importe mínimo del DTA en los subsecuentes pedimentos de extracción.

No estarán obligados al pago del DTA, quienes efectúen la exportación, retorno, importación definitiva o temporal de mercancía originaria, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países parte de los TLC suscritos por México, señalados en la RCGMCE 5.1.3.

Tratándose de operaciones de depósito fiscal tramitadas con pedimentos partes II, se deberá pagar el DTA correspondiente a cada parte II en la aduana en donde se efectúe el despacho de la mercancía.

NOVENA. Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de AA o Ap. Ad., en este caso, en el campo del pedimento correspondiente al R.F.C. se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el de domicilio fiscal del importador, se anotará el domicilio de la bodega en el que permanecerá la mercancía en depósito fiscal.

DECIMA. Cuando la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, las mismas se deberán cumplir en la aduana de despacho, donde se promueva la introducción de la mercancía a depósito fiscal.

Tratándose de cupos de importación y exportación emitidos por la SE, deberán estar vigentes al momento de la extracción de la mercancía del régimen de depósito fiscal.

DECIMAPRIMERA. Las normas y los procedimientos relativos a la promoción del despacho aduanero y activación del mecanismo de selección automatizado señalados en la Tercera Unidad de este Manual y los establecidos en la Quinta Unidad, tratándose del reconocimiento aduanero, serán aplicables a este Apartado.

DECIMASEGUNDA. El traslado de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, se hará en forma obligatoria en vehículo con compartimiento de carga cerrado, o contenedor, salvo que esto no sea posible por las dimensiones o características de la mercancía. En el régimen de depósito fiscal se utilizarán candados oficiales de color rojo los cuales deberán ser declarados en el pedimento correspondiente.

Tratándose de operaciones que se despachen en aduanas fronterizas, el AA o Ap. Ad. deberá colocar en el vehículo los candados oficiales, antes de introducir el vehículo a territorio nacional y en el caso de las aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán ser colocados antes de que el vehículo se presente al mecanismo de selección automatizado.

DECIMATERCERA. Asimismo, el almacén emisor de la carta de cupo deberá dar aviso a más tardar al día siguiente de que venza el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la LA, mediante transmisión electrónica al SAAI de la mercancía que no haya arribado a las instalaciones del almacén, así como de la que por caso fortuito o de fuerza mayor no arribe en los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, o en su caso cuando la mercancía haya arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en todos los casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.

Para efecto del párrafo anterior, una vez que arribe la mercancía al almacén general de depósito éste deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes de la mercancía manifestada en el pedimento, respecto de la efectivamente recibida en sus instalaciones, procedente de la aduana de despacho; dicho aviso deberá realizarse mediante transmisión electrónica al SAAI, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la mercancía, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de la mercancía faltante o sobrante. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.

El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.

El SAAI verificará que el almacén emisor de la carta de cupo, realice la transmisión de los avisos a que se refiere la presente norma, en caso de no presentarse dentro del plazo establecido no se podrán validar nuevas cartas de cupo.

El plazo de veinte días a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la LA, se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, es decir a partir del desaduanamiento de la mercancía.

Cuando no se presente dicho aviso dentro del plazo mencionado, se aplicará al almacén emisor de la carta de cupo, la multa establecida en al artículo 185, fracción I, de la LA por configurarse la infracción prevista por el artículo 184, fracción I de la mencionada Ley.

DECIMACUARTA. El personal del área de ICG de la aduana en dónde se haya tramitado el pedimento de introducción a depósito fiscal, deberá verificar diariamente en el SOIA el estado en que se encuentran las cartas de cupo correspondientes a dichos pedimentos, identificando aquellas cartas de cupo en las que se reporte el no arribo de la mercancía, o en su caso sobrantes o faltantes.

Una vez vencido el plazo a que se refiere la norma anterior, cuando se detecten cartas de cupo en esta situación, deberá turnar el asunto al área de trámites y asuntos legales de la aduana, a efecto de se inicie en contra del importador el procedimiento administrativo correspondiente, en los términos de la Octava Unidad de este Manual.

DECIMAQUINTA. El almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, siempre que no hayan transmitido los avisos a que se refiere la norma decimatercera del presente numeral, sin perjuicio de la responsabilidad del AA o Ap. Ad. que tramitó su despacho, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho.

DECIMASEXTA. En el caso de que arribe al almacén general de depósito mercancía excedente o no declarada, se deberá efectuar la importación definitiva de la mercancía y realizar el pago de las contribuciones correspondientes, así como, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta, para lo cual, se deberá cumplir con lo dispuesto en la RCGMCE 2.5.3.

AG.- Correspondiente a la clave de almacén general de depósito.

CC (Carta de Cupo).- El cual debe ir seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por el almacén general de depósito o titular del local destinado a exposiciones internacionales.

SF (Clave de Unidad Autorizada).- El cual deber ir seguido de la clave otorgada por la autoridad aduanera a las unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito, conforme a lo establecido en el Anexo 13 de las RCGMCE.

RE.- Correspondiente a regularización de mercancía de conformidad con el artículo 101 de la LA.

En estos casos, se deberá observar lo dispuesto en el numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual.

La importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada deberá realizarse antes de que se pretenda realizar alguna extracción del pedimento de introducción a depósito fiscal que ampara la carta de cupo, respecto de la cual se dio aviso electrónico de la mercancía excedente o no declarada.

DECIMASEPTIMA. La mercancía que se encuentre en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o base gravable, podrán ser objeto de actos de conservación, exhibición, etiquetado, empaquetado, examen, demostración, de adhesión de marbetes o toma de muestras. En este último caso se pagarán las contribuciones que corresponda a las muestras, de conformidad con lo previsto en este Apartado, antes de proceder a su extracción.

DECIMOCTAVA. La mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, podrá ser transferida de un almacén general de depósito a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasada a uno diferente, siempre que durante su traslado se acompañe con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal y con el comprobante que expida el mismo almacén general de depósito, mismo que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 4.5.13. fracción I, así como efectuar el aviso de traslado o traspaso, mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando los datos que correspondan conforme a lo establecido en la RCGMCE 4.5.14., fracción I o II.

DECIMANOVENA. De igual forma, podrán realizar el traspaso de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales conforme al artículo 121, fracción III de la LA, o a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, siempre que al realizar el traspaso el almacén general de depósito que efectúe la transferencia realice el pedimento de retorno con clave K2 y el de introducción a depósito fiscal con clave A5 cuando se trate de local autorizado en términos del artículo 121 fracción III de la LA y F2 tratándose de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos.

Lo dispuesto en esta norma también se podrá aplicar tratándose de traslados que se realicen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la LA a un almacén general de depósito, con la diferencia de que los pedimentos que se ocuparán en esta operación serían un pedimento con clave K3 que ampare el retorno y el pedimento de introducción a depósito fiscal con clave A4.

En estos casos, el traslado de la mercancía se deberá amparar con la copia del pedimento de introducción a depósito fiscal correspondiente, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia.

En el pedimento de extracción, se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave “TR”, correspondiente a “traspaso de mercancía conforme la regla 4.5.14., fracciones III y IV” y en el pedimento de introducción a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del Ap. Ad.

VIGESIMA. En caso de que la mercancía que se encuentra en depósito fiscal se hayan destruido por caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir, vía electrónica al SAAI, los siguientes datos:

1. Folio de la carta de cupo electrónica.

2. Acuse electrónico de validación.

3. Las causas, así como la cantidad de mercancías que se destruirán, expresadas en unidades de la TIGIE, declaradas en la carta de cupo correspondiente.

Asimismo, para efecto de lo establecido en el artículo 162 del RLA, los almacenes generales de depósito podrán destruir la mercancía que no hubiera sido enajenada conforme al procedimiento señalado en la norma vigesimaseptima y sujetarse a lo siguiente:

1. Presentar aviso de destrucción cumpliendo con los requisitos del artículo 18 del CFF mediante formato libre ante la AGGC o ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, cuando menos con quince días de anticipación a la fecha de destrucción.

En dicho aviso se deberá señalar el lugar donde se localiza la mercancía, su condición material, el día y hora hábil, así como el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como, la descripción de dicho proceso, asentando con número y letra la cantidad, peso y volumen de la mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.

2. La autoridad levantará el acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de la mercancía que se destruye, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como, los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.

En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicados en el aviso, el personal del almacén deberá levantar el acta correspondiente y remitir copia de la misma dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fue levantada, a la ALAF o a la AGGC, según corresponda, conservando un tanto del acta de hechos en original que se hubiese levantado.

Si el aviso de destrucción no reúne los requisitos antes señalados, la autoridad aduanera correspondiente lo devolverá al almacén general de depósito que haya presentado el aviso, informándole que no podrá realizar la destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos.

Si la destrucción de la mercancía se realiza por caso fortuito o de fuerza mayor, además se deberá dar el aviso a la aduana correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 161 del RLA.

VIGESIMAPRIMERA. Tratándose de mercancía nacional que quede en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente. En caso de que se desistan del régimen para su reincorporación al mercado nacional, cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA, deberá de anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste en reintegro del referido impuesto.

VIGESIMASEGUNDA. De conformidad con el artículo 120, segundo párrafo de la LA, la mercancía podrá retirarse del almacén general de depósito, total o parcialmente para su importación o exportación, pagando previamente las contribuciones actualizadas, en términos de lo establecido en la norma sexta del presente Apartado. En este sentido, se debe entender que lo que se actualiza en depósito fiscal para retirar la mercancía, son las contribuciones y aprovechamientos y no la base gravable.

VIGESIMATERCERA. La extracción total o parcial de mercancía a que se refiere el párrafo anterior, podrá promoverse para destinarla al régimen de importación o exportación definitiva, o al régimen de importación temporal en los casos previstos en la LA, o bien para retornarla al extranjero la de esa procedencia o para el mercado nacional la de esta procedencia.

Para llevar a cabo la extracción para destinar la mercancía a los regímenes aduaneros de importación o exportación definitiva o importación temporal, el apoderado del almacén general de depósito deberá elaborar el pedimento de extracción que corresponda al régimen aduanero que se trate, en el cual determinará el monto de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a la mercancía que se pretenda extraer, y pagar éstas últimas debidamente actualizadas conforme a lo señalado en la norma anterior.

Las operaciones de extracción se considerarán concluidas al momento en que se realice el pago del pedimento.

VIGESIMACUARTA. Los almacenes generales de depósito, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancía, con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.

Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las CC a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque.

Los cheques a que se refiere este numeral deberán cumplir con lo que señala la RCGMCE 1.6.2., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8 del RCFF.

La presentación de los pedimentos de extracción deberá efectuarse en la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se encuentra el domicilio del almacén general de depósito o la bodega habilitada de los cuales se haya extraído la mercancía a más tardar en la semana siguiente en que se haya tramitado, anexando la copia correspondiente a la AGA, a través del buzón conforme a lo establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del presente Manual.

VIGESIMAQUINTA. Cuando un almacén general de depósito se desista del régimen de depósito fiscal para retornar al extranjero la mercancía de esa procedencia, deberá realizar el retorno conforme al siguiente procedimiento:

1. El Ap. Ad. del almacén general de depósito promoverá el pedimento de extracción con clave K2, ante la aduana. En el que deberá declarar el identificador "AT" contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

2. El retorno de la mercancía también podrá promoverse a través de AA, siempre que anexe a la solicitud de autorización que presente a la AGA, un escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de la mercancía.

3. El pedimento de extracción se presentará para el pago del DTA correspondiente, ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien, en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior.

4. El pedimento deberá presentarse ante la aduana en el que se haya tramitado el mismo, únicamente para el efecto de que se inicie el tránsito interno a la exportación sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

5. El retorno al extranjero se podrá efectuar por cualquier medio de transporte pero no necesariamente en la misma aduana en la cual fueron introducidas al país. La autorización a que se refiere esta norma se realizara electrónicamente al momento de la validación de los pedimentos, aunque sea por una aduana distinta.

6. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción destinada al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país, y

7. Al arribo a la aduana de salida, se deberá presentar el pedimento de extracción junto con la mercancía y se someterá al mecanismo de selección automatizado. El operador del mecanismo de selección automatizado, previa a la activación del mismo, deberá realizar lo señalado en la norma decimanovena del Apartado A, numeral 1 de la Tercera Unidad del presente Manual.

Tratándose de almacenes generales de depósito que se encuentran ubicados dentro de la circunscripción de la aduana por la que se efectuará la salida de la mercancía hacia el extranjero, se deberá presentar el pedimento a que se refiere el numeral 1 de la presente norma ante la aduana de salida antes de realizar la extracción de la mercancía del almacén para que se inicie al tránsito y posteriormente se presente dicho pedimento junto con la mercancía a efecto de que la aduana realice el cierre del tránsito correspondiente.

VIGESIMASEXTA. En los casos en que se efectúe el retorno de mercancía de procedencia extranjera, conforme a lo establecido en la norma anterior y la misma sea objeto de robo antes de abandonar el territorio nacional, el solicitante del retorno continuará obligado al pago de las contribuciones y aprovechamientos, así como, al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía, conforme a lo establecido en los artículos 52, 60, primer párrafo y 95 de la LA.

La responsabilidad solidaria del almacén general de depósito concluye con la entrega física y salida de la mercancía del almacén, cuando el retorno al extranjero de la mercancía se promueva a través de AA, el cual será responsable solidario por el no arribo de la mercancía a la aduana de salida.

VIGESIMASEPTIMA. Los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancía en depósito fiscal, que efectúen el remate de mercancía de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que la misma hubiera sido retirada del almacén, aplicarán el producto de la venta, conforme a lo señalado en la RCGMCE 4.5.9.

VIGESIMOCTAVA. Cuando la aduana tenga conocimiento de que algún local o bodega de los almacenes generales de depósito autorizados para mantener mercancía en depósito fiscal, no reúne los requisitos señalados en las fracciones I y II del artículo 119 de la LA, el administrador dará aviso de tal circunstancia a la ACRA para que imponga la sanción a que se refiere el mencionado artículo. El incumplimiento a lo dispuesto a las fracciones I y II del precepto legal antes invocado, dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local o bodega de que se trate hasta que se cumplan los requisitos que correspondientes. En caso de reincidencia, la Secretaría cancelará la autorización al almacén general de depósito.

VIGESIMANOVENA. Para efecto del artículo 119 de la LA, los almacenes generales de depósito que se encuentren registrados como certificados, podrán efectuar lo siguiente:

1. Permitir que se destine mercancía al régimen de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que los extranjeros que requieran destinar mercancía al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores.

2. Tratándose de operaciones mediante las que se retornen al extranjero la mercancía de esa procedencia, se deberán realizar conforme al procedimiento establecido en la norma vigesimaquinta del presente Apartado, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrán efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado para su introducción.

Lo dispuesto en el numeral 1 de la presente norma, no será aplicable cuando se efectúe la extracción de mercancía del régimen de depósito fiscal, para destinarla a algún régimen aduanero.

2. Depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía

TRIGESIMA. Para efecto de lo establecido en el artículo 121, fracción III de la LA, la mercancía de procedencia extranjera podrá destinarse al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía, siempre que el establecimiento que efectúe la operación, se encuentre previamente autorizado por la ACRA para efectuar estas operaciones y cumpla con los requisitos establecidos en la RCGMCE fracción II, 4.5.13.

TRIGESIMAPRIMERA. El despacho aduanero de mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales, se sujetará a las Normas generales de este Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en el presente numeral.

TRIGESIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 119, séptimo párrafo y 121, fracción III de la LA, se consideran exposiciones internacionales aquellas demostraciones o exhibiciones privadas o públicas que organizan personas, cuya finalidad sea la venta de sus productos o servicios.

TRIGESIMATERCERA. Para destinar mercancía a este régimen, el establecimiento autorizado deberá, previo a la tramitación del pedimento correspondiente:

1. Presentar solicitud por escrito a la ACRA, con quince días de anticipación a la celebración del evento.

2. Presentar escrito mediante el cual los organizadores del evento asuman las responsabilidad solidaria con el importador, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales.

3. Acompañar la solicitud, con la documentación que acredite la promoción publicitaria del evento.

4. Señalar que la duración del evento, no excederá de un mes, en caso de prórroga, al pedimento correspondiente se deberá acompañar la Carta de cupo para Exposiciones Internacionales, en el formato que forma parte del apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE.

No será necesario solicitar autorización previa, cuando el expositor contrate los servicios de un almacén general de depósito autorizado y éste le expida la carta de cupo correspondiente, conforme al numeral 1 del presente Apartado.

TRIGESIMACUARTA. Una vez realizado lo señalado en la norma anterior, se deberá tramitar por conducto de AA o Ap. Ad., el pedimento de introducción al régimen de depósito fiscal, clave "A5" de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, al que se anexará la carta de cupo para exposiciones internacionales, contenida en el Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, expedida por el organizador del evento y copia de la autorización emitida por la ACRA, así como, someterse a todas las formalidades del despacho aduanero.

En caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el verificador encargado de practicarlo, deberá verificar que al pedimento correspondiente se anexe la documentación que se señala en la presente norma.

TRIGESIMAQUINTA. En estas operaciones, se podrá determinar provisionalmente el valor en aduana de la mercancía que se introduzca bajo el régimen de depósito fiscal, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de la mercancía importada o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al AA o Ap. Ad. la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la LA, siempre que en el pedimento se declare el identificador "VP" de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

TRIGESIMASEXTA. Una vez concluida la exposición internacional y siempre que se encuentre dentro del plazo señalado en el numeral 4 de la norma trigesimaquinta de este Apartado, se deberá realizar un pedimento con clave K3 para retornar la mercancía al extranjero. Para el retorno de las mismas deberá realizarse el procedimiento establecido en la norma vigesimaquinta del presente Apartado.

De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 4.5.29., el plazo otorgado en la autorización emitida por la ACRA, podrá prorrogarse por un plazo igual al que se haya concedido, siempre que el organizador del evento presente solicitud mediante escrito libre, diez días hábiles antes del vencimiento del plazo asentado en dicha autorización, siempre que los plazos de la autorización y de la prorroga sumados no excedan de dos meses y que existan causas debidamente justificadas.

En caso de no retornarse al extranjero la mercancía dentro de los plazos autorizados, se considerará que las mismas se encuentran ilegalmente en el país.

TRIGESIMASEPTIMA. La mercancía destinada al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía, al término de éstas, podrán continuar bajo dicho régimen fiscal en un almacén general de depósito, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el segundo párrafo de la norma decimanovena del presente Apartado.

Asimismo, se podrá efectuar el traslado o traspaso de mercancía a otro local autorizado para el mismo fin, con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país, acompañando en todo momento, copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.

TRIGESIMAOCTAVA. En caso de que se pretenda retirar la mercancía del local autorizado para la exposición internacional, con la finalidad de importarse definitivamente, se deberá realizar un pedimento con clave G2, correspondiente a "Extracción de bienes destinados al régimen de depósito fiscal en locales destinados a exposiciones internacionales de mercancía de comercio exterior para su importación definitiva", señalada en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.

TRIGESIMANOVENA. Para efecto del artículo 121, fracción III de la LA y último párrafo del artículo 165 del RLA, los establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía, podrán importar mercancía para su distribución gratuita entre los asistentes o participantes de la exposición internacional, siempre que se identifiquen mediante sellos o marcas permanentes que las distingan individualmente como destinadas a dicha exposición.

La mercancía a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que la misma tenga un valor unitario que no exceda del equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

D. DEPOSITO FISCAL PARA TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS (DUTY FREE)


Objetivo.

Vigilar y controlar las operaciones de importación de mercancía que realicen las empresas del régimen de depósito fiscal destinada para exposición y venta de mercancía en el país, en puertos aéreos internacionales, fronterizos que sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos y marítimos de altura del país.

Marco jurídico

Códigos

- Código Fiscal de la Federación

Artículos 29-A.

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 35, 36, 121, fracción I, 176, 184, Fracción III, 185, 186 y 194

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículo 164

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. El presente procedimiento será aplicable a las personas morales que cuentan con autorización de la AGA para destinar mercancía nacional, nacionalizada o extranjera al régimen de depósito fiscal, en los términos del artículo 121, fracción I de la LA, con el objeto de ser puesta a exposición y venta en puertos aéreos internacionales, fronterizos que sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos y marítimos de altura del país, exenta del pago de contribuciones y, en su caso de CC, siempre que las ventas se realicen a:

1. Pasajeros internacionales que salgan del país directamente al extranjero y lleven consigo la mercancía adquirida.

2. Pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales.

3. Misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional autorizadas, de conformidad con la RCGMCE 4.5.25.

SEGUNDA. La persona moral deberá obtener autorización de la AGA para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional o nacionalizada, así como de cada uno de los establecimientos o tiendas en que mantenga mercancía en el régimen de depósito fiscal y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la LA, 164 del RLA y en las RCGMCE 4.5.1. y 4.5.17.

Para efecto del inciso e), fracción I de la RCGMCE 4.5.17., la información mínima que deberá contener el control de inventarios será la señalada en los lineamientos emitidos para tal efecto.

Cualquier cambio de ubicación del o de los establecimientos autorizados, requiere autorización de la AGA y deberá notificarse a la AGAFF.

TERCERA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere la norma primera de este Apartado, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancía al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancía, por conducto de AA o Ap. Ad., conforme al siguiente procedimiento:

A. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado conjuntamente con la mercancía, el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave F9, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.

B. Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal con clave de pedimento F8 y señalando el identificador F8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre de la persona moral autorizada para destinar mercancía a depósito fiscal y el de exportación definitiva virtual, con clave BB e indicando el identificador F8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre del proveedor nacional que efectúe la venta de la mercancía, sin que se requiera la presentación física de la misma. Dichos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.

Para efecto del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de la mercancía a depósito fiscal y el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal.

En el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional.

Al tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de la mercancía enajenada.

Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la mercancía manifestada en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrá por no exportada la mercancía descrita en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo que el proveedor nacional que haya efectuado la enajenación deberá reintegrar los montos del IVA y IEPS devueltos o acreditados y, en su caso del IGI determinado con base en el valor comercial de la mercancía y declarado en el pedimento de exportación definitiva virtual.

Cuando el pedimento de introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo de este rubro, se podrá llevar a cabo el desistimiento del pedimento de introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía amparada en dichos pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la persona moral a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA, y se cumpla con lo siguiente:

1. Que el proveedor nacional que hubiere elaborado y pagado el pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de dicho pedimento, y

2. El interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado la operación de introducción a depósito fiscal, escrito libre mediante el cual solicite el desistimiento de dicha operación, anexando las copias del pedimento original correspondientes al transportista, agente o apoderado aduanal y al importador o exportador.

Cuando al arribo de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y venta, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA, detecte diferencias por sobrantes de mercancías, podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar la mercancía, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

CUARTA. En todo lo relativo al despacho de la mercancía, se observará lo dispuesto en el Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual.

La importación de la mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancía, estará sujeta al pago del 8 al millar por concepto de DTA, en términos del artículo 49 de la LFD, al momento de presentarse el pedimento correspondiente. En dicho pedimento deberán determinarse el IGI, IEPS, IVA y, en su caso, las CC, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 de la LA. En caso de que se declare correctamente la mercancía y exista error en la determinación de cualquier contribución o aprovechamiento, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 184, fracción III del mismo ordenamiento jurídico.

Cuando la mercancía se encuentre sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias, se deberán acompañar al pedimento correspondiente, los documentos que comprueben su cumplimiento.

QUINTA. Una vez terminados los trámites del reconocimiento aduanero, la mercancía podrá ingresar a los establecimientos autorizados de la persona moral.

Durante la conducción de la mercancía a los establecimientos autorizados de la empresa, ubicados en puertos aéreos internacionales, ésta se deberá acompañar con los pedimentos que amparen su introducción a depósito fiscal o en su caso, con el aviso de transferencia y recepción de la mercancía sujeta al régimen de depósito fiscal, que se señala en la norma séptima de este Apartado y deberá conducirse por la ruta fiscal que haya designado para tales efectos el administrador.

Cuando la mercancía llegue al almacén general de depósito de la persona moral, se procederá a su descarga, verificación de la que se recibe y registro del ingreso, en el sistema de cómputo autorizado para esos efectos por las autoridades aduaneras competentes.

SEXTA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA y la RCGMCE 4.5.20. deberán tramitar un pedimento de extracción mensual, a través de AA o Ap. Ad. dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que ampare la mercancía enajenada en el mes inmediato anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como, a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo la información de los pedimentos con los que se introdujo la mercancía al régimen de depósito fiscal, en el "bloque de descargos", conforme al Anexo 22 de las RCGMCE, indicando, según sea el caso, las siguientes claves de pedimento:

Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, se utilizará un pedimento de extracción con clave G7 e indicando el identificador TV, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada, se utilizará un pedimento de extracción con clave G6 e indicando el identificador TV, conforme a los Apéndices antes mencionados.

En los casos en que el pedimento de extracción ampare la venta de mercancía efectuada a pasajeros internacionales que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales, se deberá declarar en el campo correspondiente, el tipo de operación 1 (Importación).

En los pedimentos de extracción que amparen la venta de mercancía efectuada a pasajeros internacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura que salgan del país directamente al extranjero y lleven consigo la mercancía, se deberá declarar en dicho campo el tipo de operación 2 (Exportación).

Las copias del pedimento correspondientes a la aduana, al AA o Ap. Ad., importador o exportador y transportista, podrán imprimirse conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.1.4., siempre que declaren en el pedimento el identificador IP, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

No será necesario imprimir la copia del pedimento destinada al transportista. En estos casos, el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE, se deberá imprimir en la copia del pedimento destinada al importador o exportador.

SEPTIMA. De conformidad con la RCGMCE 4.5.21., las personas morales autorizadas podrán realizar la transferencia de mercancía en el mismo estado, de conformidad con lo siguiente:

A. Tratándose de la transferencia entre establecimientos autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de "aviso de transferencia de mercancía sujeta al régimen de depósito fiscal", que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.

El traslado de la mercancía se deberá amparar con la impresión del aviso a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando se trate de operaciones entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo y marítimo de altura de que se trate, la transferencia de la mercancía se deberá registrar en el sistema de control de inventarios de dicha persona, no siendo necesario en estos casos, efectuar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro.

Las transferencias entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a que se refiere el primer párrafo del presente rubro.

B. Tratándose de la transferencia de mercancía entre distintas personas autorizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de la mercancía de depósito fiscal, a nombre de la persona que realiza la transferencia y el de introducción de mercancía a depósito fiscal, a nombre de la persona que la recibe, sin que se requiera la presentación física de la misma. En ambos pedimentos se deberá señalar la clave V8 y el identificador V8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

Para efecto del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de la mercancía al depósito fiscal y el pedimento que ampare su extracción, podrá presentarse a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado el de introducción.

En el pedimento que ampare la extracción de mercancía de depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que recibe la mercancía y en el campo "bloque de descargos", conforme al Anexo 22 de las RCGMCE, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de la mercancía transferida; así como el descargo de los pedimentos F8 o F9 según corresponda, en el de introducción a depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que la transfiere.

Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la mercancía manifestada en el pedimento que ampara la extracción el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrá por no extraída de depósito fiscal la mercancía descrita en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que la transfiere será responsable por el pago de las contribuciones, en su caso, CC, así como de acreditar el cumplimento de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.

OCTAVA. Las personas morales autorizadas podrán realizar la introducción de muestras y muestrarios a depósito fiscal para exposición y venta en aeropuertos internacionales, puertos fronterizos y puertos marítimos de altura, siempre que cumplan con lo establecido en la norma tercera del presente Apartado y con lo establecido en la RCGMCE 3.1.27.

Los probadores de productos que se pretendan introducir a depósito fiscal para exposición y venta, con la finalidad de dar a conocer las características de las mismas a los consumidores, seguirán el procedimiento establecido en esta norma.

NOVENA. Para efecto del artículo 121, fracción I de la LA, los paquetes promocionales que vayan a ser distribuidos a los pasajeros y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, de forma gratuita en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda "artículo promocional", dicha marca podrá efectuarse utilizando etiquetas adheribles.

La introducción a depósito fiscal de dicha mercancía deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido la norma tercera del presente Apartado, para lo cual, el AA o Ap. Ad. elaborará el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave F8 o F9, según corresponda y declarará el identificador DP, conforme lo establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

DECIMA. Las ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país directamente al extranjero y las lleven consigo, deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la AGSC, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del CFF, en el que se identifique: razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como, el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), lo anterior, en caso de que el pasajero salga con la mercancía por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre, deberá expedirse un comprobante en términos del artículo antes señalado, en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como, el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente, pasaporte o la visa denominada "visa and border crossing card".

Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se cancele un vuelo internacional, el pasajero deberá llevar a cabo la devolución de la mercancía y el local de que se trate registrará dicha devolución en el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere el inciso g) de la fracción II de la RCGMCE 4.5.17. La venta de esta mercancía que se hubiera realizado, se considerará para efecto de la elaboración del pedimento de extracción mensual conforme a lo establecido en la norma Sexta del presente apartado.

En el caso de ventas efectuadas a pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales, en ningún caso ésta podrá ser mayor a trescientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera por persona. Dichas ventas deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que en su caso autorice de manera expresa la AGSC, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del CFF, en el que se identifique: razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre el pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte (fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.).

DECIMAPRIMERA. Las empresas podrán vender la mercancía a misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, así como, a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo, expedida por la SRE, que ampare dicha mercancía, de acuerdo con la solicitud que haya presentado debidamente requisitada la misión u oficina.

DECIMASEGUNDA. Las ventas de mercancía de procedencia extranjera que se realicen directamente a las misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como, a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, se realizará en términos del siguiente procedimiento:

a) Las misiones diplomáticas y consulares deberán presentar ante la Dirección General de Protocolo de la SRE, el formato especial de "Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo".

b) Dicha solicitud deberá contener la descripción de la mercancía, el precio, así como, los sellos y firmas de las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional.

Una vez autorizada la solicitud de referencia, las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, se presentarán a efectuar las compras ante la empresa autorizada, no deberán tramitar pedimento, toda vez que dicha venta se encontrará amparada por la citada solicitud, por lo que los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta deberán conservar copia de la misma.

c) Las empresas autorizadas que lleven a cabo estas ventas deberán efectuar los descargos de la mercancía vendida en los pedimentos de extracción a que se refiere la norma sexta del presente Apartado, asentando el identificador DV, establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

d) La venta y entrega de mercancía se deberá de realizar en las bodegas autorizadas de las empresas.

DECIMATERCERA. La entrega de la mercancía se hará al momento de la venta en el interior del local comercial, cuando dicha venta se efectúe en puertos aéreos internacionales o marítimos. Cuando se trate de puertos fronterizos, la entrega se efectuará en el lugar señalado en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar la mercancía, mismas que deberán tener impreso la leyenda "DUTY FREE" "MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS", conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, así como, el nombre de la persona moral autorizada y en su caso, su logotipo. El comprobante de venta deberá engraparse en dichas bolsas.

El administrador de la aduana en puertos aéreos internacionales, podrá autorizar a los locales para que en caso fortuito o fuerza mayor, así como por medidas de seguridad pública, la mercancía pueda ser entregada en la puerta del avión por el personal autorizado del local comercial de que se trate, dicha autorización se otorgará por el plazo que dure la contingencia.

Para efecto del primer párrafo, tratándose de ventas en puertos aéreos internacionales, las bolsas que se utilicen para empacar la mercancía objeto de la venta, además de las especificaciones señaladas anteriormente, deberán ser de color rojo, cuando se trate de ventas a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y de color blanco, cuando se trate de ventas a pasajeros internacionales que arriben al país directamente del extranjero.

DECIMACUARTA. La venta o entrega de mercancía realizadas en contravención a lo dispuesto en las normas décima a decimatercera de este Apartado, constituirá las infracciones a que se refiere el artículo 176, fracciones I, II y X de la LA, por lo que en caso de detectarse dichos supuestos, la autoridad aduanera procederá al levantamiento de las actas correspondientes para sancionar al consumidor, al dependiente de la tienda y a la empresa que la opera.

DECIMAQUINTA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA y la RCGMCE 4.5.17. podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

a) Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, cuando menos con quince días de anticipación a la fecha de destrucción.

En dicho aviso se deberá señalar el lugar donde se localiza la mercancía, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo el proceso de destrucción, así como, la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la cantidad de mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.

b) La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles.

c) Personal de la ALAF levantará el acta de hechos, en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice.

En los casos en que no se presente la autoridad en el lugar y fecha programada para la destrucción, en su ausencia, el importador podrá levantar el acta de hechos y deberá remitir copia de la misma a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

d) La mercancía que haya sido destruida deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, conforme lo establecido en la norma sexta del presente Apartado, en el mes en que se haya efectuado la destrucción, asentando el identificador DS, establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

DECIMASEXTA. Para efecto de la RCGMCE 4.5.23., las personas morales autorizadas conforme a este Apartado, podrán realizar el retorno de mercancía de procedencia extranjera, nacional o nacionalizada que haya sido destinada al régimen de depósito fiscal, para ser retornada al extranjero exenta del pago de las contribuciones aplicables o para su reincorporación al mercado nacional, por conducto de AA o Ap. Ad., conforme a lo siguiente:

A. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera:

1. Presentarla ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el establecimiento autorizado para el depósito fiscal, conjuntamente con el pedimento de extracción de depósito fiscal F9, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.

2. En caso de que la mercancía vaya a salir del país por una aduana distinta a la de la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador AT, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el que se especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito interno a la exportación.

B. Tratándose de reincorporación de mercancía nacional al mercado nacional para su devolución a proveedores nacionales:

Se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el establecimiento autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al mercado nacional, clave F8 e indicar el identificador F8 y TD, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre de la persona moral autorizada que realiza la devolución de la mercancía; y el proveedor nacional que la reciba en devolución, deberá tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, clave K1, identificador F8, conforme a los Apéndices antes mencionados, sin que se requiera la presentación física de la misma. En el caso de que el proveedor nacional hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de la mercancía que conforme a este párrafo no se considere exportada, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.

Para efecto del párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía destinada a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de la misma y el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía a depósito fiscal.

En el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía en depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la devolución y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que corresponda al proveedor nacional que la recibe en devolución.

Al tramitar el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional se deberá asentar en el campo correspondiente a descargos, el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que la recibe en devolución.

Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente norma, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la mercancía manifestada en el pedimento que ampara la extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el desistimiento de exportación definitiva, se tendrá por no extraída de depósito fiscal la mercancía descrita en el pedimento de desistimiento del régimen de depósito fiscal, por lo que la persona moral autorizada que devuelve la mercancía será responsable por el pago de las contribuciones y en su caso de las CC que correspondan, así como deberá acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

DECIMASEPTIMA. Las personas morales objeto del presente Apartado y de conformidad con la RCGMCE 4.5.24., podrán realizar la importación definitiva de la mercancía que le hubiese sido robada, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

1. Deberán tramitar ante la aduana correspondiente dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, un pedimento con clave A3 e indicando el identificador A3, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, que ampare la mercancía que hubiese sido objeto de robo en el mes inmediato anterior.

2. Efectuar el pago de las contribuciones que correspondan y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes a la fecha de pago del pedimento.

Para efecto del presente numeral, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de pago del pedimento.

3. Si el valor de la mercancía que hubiese sido objeto de robo representa más del 1% de las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes  en que se trámite el pedimento A3, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere esta norma.

E. DEPOSITO FISCAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERA DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE.


Objetivo.

Regular el depósito fiscal de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, instaladas en el país.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 35, 36, 90, 98, 99, 100, 119, 120 y 121, fracción IV

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte instaladas en el país que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la LA, efectuarán sus operaciones, en términos de lo dispuesto por la LA, RCGMCE y las demás leyes y ordenamientos aplicables que regulan la entrada y salida de mercancía a territorio nacional; y podrán acogerse al presente procedimiento, siempre que proporcionen en la forma y términos establecidos en el mismo a la autoridad, aduanera mediante transmisión electrónica la información relacionada con las operaciones que realicen. Además le serán aplicables las facilidades dispuestas en los artículos 98, 99 y 100 de la LA, no siendo necesario tramitar el registro a que se refiere el artículo 100 de la LA.

SEGUNDA. La ACRA, autorizará las instalaciones de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en los términos de lo dispuesto en el artículo 121 fracción IV de la LA, así como en las RCGMCE que apliquen y las normas y/o políticas para la operación del depósito fiscal para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte vigentes, para que en dichas instalaciones autorizadas pueda permanecer la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal a que se refiere este Apartado, así como someterse al proceso de ensamble y fabricación correspondiente.

TERCERA. Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal se promoverá el despacho por conducto de AA o Ap. Ad.

CUARTA. Cuando el despacho a que se refiere la norma anterior se promueva en aduana fronteriza, el AA o Ap. Ad. deberá colocar al medio de transporte, candados oficiales color rojo, antes de introducir el vehículo a territorio nacional e invariablemente se utilizará vehículo con compartimiento de carga cerrado, salvo, cuando a juicio del administrador, las dimensiones, características o peso de la mercancía no lo permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, lámina, contenedores en doble estiba, etc. En otros casos se anotará el número del candado que de origen asegure las puertas del contenedor.

QUINTA. Si la empresa desea acogerse a los beneficios que establece este procedimiento, así como a lo establecido por los artículos 98 y 99 de la LA, el AA o Ap. Ad. tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, en las que utilicen las claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o A1 de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, siempre que declaren en el pedimento correspondiente el identificador IP que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, podrán imprimir los tantos aduana, AA o Ap. Ad., importador o exportador, y del transportista, sólo con los campos contenidos en el formato denominado “Impresión Simplificada del Pedimento” que forma parte del Apartado B del Anexo 1 de las RCGMCE, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.1.4.

En caso de que la empresa realice la impresión de sus pedimentos conforme a lo establecido en el primer párrafo de esta norma, la información del pedimento que se transmita electrónicamente al SAAI, se considerará que es la información que declaró la empresa, por lo que, cuando se inicien facultades de comprobación, si la autoridad aduanera detecta información distinta a la asentada en el pedimento, la información que haya sido transmitida electrónicamente al SAAI, será la que prevalezca sobre lo asentado en el pedimento.

Si la empresa desea acogerse al procedimiento establecido en el artículo 98 de la LA, podrá elaborar el pedimento llenando todos los campos, caso en el cual no deberá presentar el pedimento que contenga los datos omitidos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 134 del RLA.

Tratándose de material de ensamble, se podrán acoger al procedimiento establecido en el primer párrafo de la presente norma o en su caso, presentar la impresión completa del pedimento. En ambos casos se utilizará un número de orden por cada tipo de mercancía y se anotará la cantidad por cada número de orden tal y como aparezca en la factura o lista de empaque y como descripción de la mercancía se declarará en todos los casos un lote de material de ensamble. La clasificación arancelaria se anotará a nivel partida por cada número de orden, sujetándose en este caso a las regulaciones o restricciones no arancelarias existentes para las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02 o según se trate, vigentes al momento de la extracción. Cuando el embarque a que se refiere esta norma esté integrado con mercancía distinta del material de ensamble, inclusive vehículos, se clasificará en la fracción arancelaria que le corresponda, sujetándose a las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la extracción.

Las empresas por conducto de AA o Ap. Ad. podrán optar por promover el despacho aduanero de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal mediante pedimento consolidado. Para ello, los embarques de la mercancía deberán presentarse ante la aduana amparados con la factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el registro previo, el número del pedimento que ampare los documentos antes señalados, los números de los candados oficiales colocados y, en su caso, la leyenda “un lote de material de ensamble”, cuando se trate de este tipo de bienes. Los embarques amparados con la factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque deberán someterse al mecanismo de selección automatizado.

El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario, o bien abrirse dentro de los tres últimos días del mes de que se trate, para amparar las operaciones que correspondan al mes inmediato posterior. La validación y el pago del pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre de las operaciones consolidadas tramitadas durante el mes, ante el módulo bancario de la aduana correspondiente o mediante el esquema electrónico de pago. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa. El AA o Ap. Ad. deberá clasificar arancelariamente en el pedimento consolidado la mercancía a nivel subpartida o fracción especifica, según corresponda conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo de esta norma.

En los casos del material de ensamble a que se refiere esta norma, la tasa del impuesto general de importación y las regulaciones o restricciones no arancelarias de las subpartidas declaradas, serán las aplicables a las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02, según se trate, vigentes al momento de la extracción. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento la leyenda “las subpartidas de este pedimento quedan amparadas bajo la fracción 9803.00.01 o 9803.00.02”, según corresponda. En los casos distintos al despacho aduanero mediante pedimento consolidado, éste deberá acompañarse de la factura o documento de embarque correspondiente.

SEXTA. Los procedimientos establecidos en la Tercera Unidad del presente Manual, serán aplicables al depósito fiscal para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en lo relativo a la promoción del despacho; revisión por parte del personal aduanero de que los candados oficiales coincidan con los declarados en el pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque; activación del mecanismo de selección automatizado, así como de la ejecución del reconocimiento y disposiciones relacionadas con el resultado del mismo, con las modalidades que se establezcan expresamente en este Apartado.

SEPTIMA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, una vez concluidos los trámites y formalidades del despacho aduanero, el personal encargado de practicarlo entregará al conductor del vehículo la documentación aduanera con sus anexos y podrá dirigirse a las instalaciones de la empresa.

OCTAVA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado de la mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal sea reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo únicamente verificará que se trata de la mercancía declarada en el pedimento.

Tratándose de maquinaria y equipo especial, dicho reconocimiento podrá realizarse por la aduana de la jurisdicción en el domicilio del importador, previa solicitud y autorización por parte de la Aduana.

NOVENA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que realicen la introducción al territorio nacional de mercancía bajo el régimen de depósito fiscal en ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas características dificulte su revisión en la aduana de entrada, presentarán para su despacho el pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o el documento de embarque, destinando la mercancía al régimen de depósito fiscal en términos de la norma quinta de este Apartado. Asimismo, se procederá a activar el mecanismo de selección automatizado. Si el resultado de la selección automatizada es desaduanamiento libre, la empresa transportará la mercancía a sus instalaciones. Si el resultado de la selección automatizada es reconocimiento aduanero, el administrador de la aduana de entrada informará tal situación vía electrónica o mediante fax a la aduana de destino el mismo día en que el convoy haya iniciado su viaje y solicitará a esta última que practique el reconocimiento aduanero en los términos previstos en la norma octava de este Apartado.

El personal de la aduana de destino practicará el reconocimiento aduanero en términos del párrafo anterior, a los embarques reportados por la aduana de entrada.

DECIMA. Una vez que arribe la mercancía a las instalaciones de la empresa automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, se procederá a su descarga y la empresa verificará la mercancía que recibe y registrará su ingreso a sus instalaciones en el sistema de cómputo para el control de sus inventarios. En caso de existir discrepancia al realizarse el conteo físico de la mercancía entre lo declarado en la factura o documento de embarque y la mercancía físicamente recibida, inclusive las diferencias de más o de menos en los valores y cantidades, la empresa informará al AA o Ap. Ad. para que éste a su vez efectúe el trámite del pedimento de rectificación correspondiente, estas discrepancias no darán lugar a sanción alguna. Si las discrepancias se presentan en operaciones realizadas utilizando la modalidad de pedimento consolidado y no se ha llevado a cabo el cierre del mismo, el ajuste podrá efectuarse en el pedimento consolidado, no siendo necesario en este caso la presentación de un pedimento de rectificación.

DECIMAPRIMERA. La empresa deberá conservar la documentación contable que compruebe los ajustes que se realicen por las discrepancias entre la mercancía facturada y la físicamente recibida.

DECIMASEGUNDA. Cuando la empresa requiera traspasar material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén autorizado a otro que también lo sea, podrá documentarlo y registrarlo en sus sistemas de control tanto en el almacén que traspasa como en el que recibe.

O bien, podrá presentar ante la aduana de su elección los pedimentos que amparen la extracción del depósito fiscal a nombre de la empresa que efectúa el traspaso y de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, ambos con clave de pedimento “V3” y asentar el identificador “C5”, conforme a lo establecido en la RCGMCE 4.5.31., fracción XVIII y a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

DECIMATERCERA. La empresa podrá entregar a terceros la mercancía sujeta a depósito fiscal, incluidos los racks, para que dichas personas realicen procesos de ensamble, fabricación de partes o componentes o el ordenamiento de la mercancía y la devuelva al almacén autorizado, siempre que la mercancía no se entregue para su almacenamiento y que dichas personas se encuentren incluidas en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte a la ACRA. En estos casos, la empresa registrará en hojas de control foliadas o en su sistema mecanizado de control, cada salida del almacén, anotando el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso mencionado, el lugar donde se realizará el mismo, el tiempo estimado para ello y la descripción de la mercancía correspondiente. Registrará también en hojas de control foliadas, el reingreso al almacén de la mercancía mencionada, una vez realizado el proceso de referencia. Los registros a que se refiere esta norma deberán hacerse en sus sistemas de control de inventarios ligados a su contabilidad.

Asimismo, la empresa podrá entregar a sus proveedores vehículos que fueron fabricados o ensamblados en el depósito fiscal para que dichos proveedores, puedan realizar procesos de ensamble, subensamble, reparación y/o montaje de equipos aliados o carrocerías, y una vez concluido dicho proceso, la empresa pueda enviar los vehículos que serán motivo de exportación en forma directa desde el domicilio del proveedor hasta la aduana de salida, siempre y cuando dichas personas se encuentren en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte a la ACRA. En estos casos, la empresa registrará en hojas de control foliadas los envíos de los vehículos al domicilio del proveedor y de éste a la aduana de salida, así como el número y fecha del pedimento de exportación y la aduana de salida, una vez que concluya la operación. Los registros que se refiere esta norma deberán hacerse en sus sistemas de control de inventarios ligados a su contabilidad.

Al presentarse los vehículos que serán motivo de exportación ante la aduana de salida, se deberá presentar la factura o la relación de facturas que correspondan a la exportación, observando lo establecido en la norma Vigesima del presente Apartado.

Adicionalmente las empresas podrán entregar a sus proveedores maquinaria y equipo especial sujeto a depósito fiscal para realizar procesos de fabricación de piezas automotrices, siempre que dichos proveedores se encuentren incluidos en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte a la ACRA. En estos casos, la empresa registrará en hojas de control foliadas o en su sistema mecanizado de control, cada salida de estos equipos, anotando el nombre o razón social donde se ubicará físicamente el equipo que va a realizar el proceso mencionado, el lugar donde se realizará el mismo y la descripción de la maquinaria o equipo correspondiente.

DECIMACUARTA. La empresa podrá enviar directamente de la aduana de entrada, solamente la totalidad de la mercancía que se haya despachado con un pedimento o mediante remesas tratándose de pedimentos consolidados, a las instalaciones de sus proveedores nacionales, para que se realicen procesos de transformación, ensamble, pruebas o reparación, siempre que dichos proveedores se encuentren incluidos en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz a la ACRA, señalando en el campo de observaciones del pedimento, el nombre del proveedor que realizará los procesos a que se refiere la presente norma. Los listados de referencia deberán especificar el tipo de proveedor de que se trate y renovarse anualmente.

En estos casos, la empresa deberá registrar el ingreso de la mercancía a sus instalaciones en el sistema de cómputo para el control de inventarios y depósito fiscal, aún cuando no se tenga físicamente la mercancía, también deberá registrar en hojas de control foliadas o en un sistema mecanizado de control, la mercancía que haya sido remitida directamente al proveedor nacional, anotando el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso citado, el lugar donde se realizará, el tiempo estimado para ello y la descripción de la mercancía correspondiente. Cuando la mercancía haya sido sometida a alguno de los procesos referidos y sea enviada a la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, se registrará en sus sistemas de control de inventarios al ingreso al almacén.

Los registros a que se refiere esta norma deberán hacerse en el sistema de control de inventarios ligados a la contabilidad de la empresa. Lo dispuesto en esta norma también será aplicable tratándose del despacho de mercancía que se realice mediante ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas características dificulten su revisión en la aduana de entrada, en estos casos, el reconocimiento aduanero que haya sido determinado por el mecanismo de selección automatizado en la aduana de entrada, se deberá practicar en las instalaciones del domicilio del proveedor nacional, por la aduana más cercana a dicho domicilio. Para ello, el administrador de la aduana de entrada deberá enviar mediante correo electrónico o vía fax, un comunicado a la aduana más cercana el mismo día en que el convoy inició su viaje, solicitando que se practique el reconocimiento a los embarques que se hayan reportado por correo electrónico o vía fax, en los términos de la norma octava de este Apartado.

El pedimento a que hace referencia esta norma deberá contener en el campo de observaciones o en hoja anexa al mismo, el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso antes citado y el lugar donde se realizará el mismo.

La empresa automotriz que despache mercancía mediante el presente procedimiento, será responsable por la importación definitiva o retorno de la mercancía de procedencia extranjera. En caso de incumplimiento a lo señalado por la presente norma o de la detección de irregularidades, la ACRA podrá en cualquier momento cancelar la utilización del presente procedimiento a la empresa infractora, sin perjuicio de las demás infracciones y sanciones aplicables.

DECIMAQUINTA. El material de ensamble de origen extranjero declarado como tal a la internación, que se extraiga del depósito fiscal para destinarse a la importación definitiva después de someterse a procesos de ensamble, subensamble, transformación o elaboración o como partes, se manifestará en el pedimento correspondiente a la producción del mes anterior. La transmisión de este pedimento y el pago de los impuestos al comercio exterior, DTA y demás contribuciones que se causen con motivo de la importación, se efectuará a más tardar al quinto día hábil posterior al mes en que se efectuaron las extracciones, ante la aduana de la circunscripción en que se encuentra la planta armadora, en las cajas bancarias ubicadas en dicha aduana o ante el módulo bancario autorizado a la planta o en el domicilio fiscal de la empresa o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago.

El material a que se refiere el párrafo anterior, deberá clasificarse a nivel subpartida o fracción específica, sujetándose en el caso de las subpartidas a la tasa del impuesto general de importación y a las regulaciones o restricciones no arancelarias de la fracción 9803.00.01 ó 9803.00.02, según corresponda, vigentes al momento de la extracción. En el caso del material clasificado a nivel de fracción especifica, se deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la extracción y en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa vigente al momento de la extracción que corresponda conforme a lo siguiente:

1. La aplicable conforme al Decreto que establece diversos programas de promoción sectorial, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;

2. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o

3. La preferencial aplicable de conformidad con los tratados o acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en los mismos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el tratado o acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de las RCGMCE, en el pedimento correspondiente.

El tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos será el que rija el día último del mes de calendario y las claves de pago serán las publicadas en el Apéndice 13, del Anexo 22 de las RCGMCE.

Cuando las empresas realicen operaciones en las que apliquen beneficios arancelarios de conformidad con los tratados y acuerdos comerciales suscritos por México, los certificados de origen deberán contener las partidas y subpartidas de las fracciones específicas conforme a la TIGIE, tratándose de material de ensamble deberán declarar las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02, según se trate o, en su caso la correspondiente declaración de origen en la factura de conformidad con el tratado correspondiente.

En el registro de observaciones del archivo de validación del pedimento de extracción deberá declararse la leyenda "las subpartidas de este pedimento quedan amparadas bajo la fracción 9803.00.01 ó 9803.00.02", según corresponda.

Las empresas podrán eliminar o sustituir los pedimentos de extracción a que se refiere esta norma en el sistema de cómputo sin sanción alguna, hasta antes de la fecha en que se efectúe el pago.

DECIMASEXTA. Cuando se extraiga de depósito fiscal mercancía en el mismo estado en que se destinó a dicho depósito, a fin de destinarla a la importación definitiva, la empresa por conducto de AA o Ap. Ad. podrá realizarlo a través de un pedimento mensual e imprimir el formato “Aviso electrónico de importación y de exportación”, asentando en el campo “descripción de mercancía” el VIN del o los vehículos que ampara cada aviso, presentando en su caso, las mercancías con el aviso impreso ante la garita correspondiente, para realizar su internación al resto del territorio nacional.

La validación y pago de los impuestos al comercio exterior, DTA y demás contribuciones que se causen con motivo de la importación, deberá llevarse a cabo dentro de los diez días siguientes al último día del mes de que se trate, en la caja bancaria ubicada en la aduana de la circunscripción del almacén autorizado, de la planta o instalaciones donde se consolide y centralice la información, ante el módulo bancario autorizado o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago.

En el caso anterior, se deberá declarar el tipo de cambio que corresponda al último día del mes de que se trate y mercancía se deberá clasificar aplicando la fracción arancelaria específica distinta a la del material de ensamble, pudiendo sujetarse dicha mercancía a las tasas previstas en el segundo párrafo de la norma decimaquinta del presente Apartado, vigentes al momento de la extracción. Lo anterior sin perjuicio de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte puedan hacer un pedimento de extracción por cada embarque, caso en el cual el tipo de cambio, la tasa del impuesto general de importación, regulaciones y restricciones no arancelarias, serán las vigentes al momento de la extracción, debiendo la empresa transmitir el pedimento a más tardar el tercer día hábil siguiente al de la extracción al SAAI y presentándolo para su pago al quinto día hábil siguiente al de la extracción.

Cuando se efectúe la extracción de vehículos para su incorporación a mercado nacional, se podrá utilizar el pedimento mensual a que se refiere el primer párrafo de esta norma.

En las extracciones a que se refiere esta norma y la norma decimaquinta, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán optar por realizar la impresión del pedimento en términos de la norma quinta del presente Apartado.

DECIMASEPTIMA. Para el caso de las destrucciones de mercancía obsoleta, dañada o inservible, la empresa se sujetará al procedimiento previsto por el SAT mediante las RCGMCE. 4.5.31., fracción VI.

DECIMAOCTAVA. Para efecto de los artículos 120 y 121, fracción IV de la LA, los desperdicios y mermas que resulten del proceso de transformación, fabricación o ensamble de vehículos y partes que se vayan a destinar al mercado nacional, causarán los impuestos de importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de la extracción.

Para el cambio de régimen de los desperdicios y mermas, se podrá presentar mensualmente un pedimento de extracción con la clave F3.

Para el cálculo de los impuestos, se podrá tomar como base el valor de transacción en territorio nacional.

Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio, regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan al momento de la extracción.

DECIMANOVENA. Los procedimientos establecidos en el Apartado B, de la Tercera Unidad, del presente Manual, serán aplicables al depósito fiscal para la industria automotriz con las modalidades que se establezcan expresamente en este Apartado.

VIGESIMA. La empresa por conducto de su AA o Ap. Ad. podrá optar por promover el despacho de la mercancía mediante la modalidad de pedimento consolidado, generándose para tal efecto la factura o la relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque de la mercancía que se pretenda extraer de la planta o almacén, a fin de que se efectúe la extracción de la mercancía destinada a la exportación, incluso si se trata de material de ensamble incorporado a productos de exportación.

La factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque, deberán contener la firma electrónica que le haya arrojado el validador al momento de transmitir el registro previo y el número del pedimento que ampare dichos documentos. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación y el pago del citado pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los tres y cinco días hábiles siguientes al cierre de la operación extracción consolidada, ante el módulo bancario de la aduana correspondiente, o mediante el esquema electrónico de pago. Asimismo, se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha del cierre de la operación de extracción consolidada y clasificar la mercancía por fracción específica de conformidad con la TIGIE. Tratándose de aduanas fronterizas, el embarque de la mercancía mediante el procedimiento señalado en los párrafos anteriores, deberá ampararse con la factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque en la aduana de salida, debiéndose someter al mecanismo de selección automatizado por cada medio de transporte.

Si el resultado de la selección automatizada es reconocimiento aduanero, sólo se practicará verificando que lo asentado en los documentos antes señalados sea lo que físicamente se transporta. Para realizar el despacho a la exportación en la aduana de salida, el AA o Ap. Ad. deberá tramitar y obtener su registro local en términos del Apartado B de la Primera Unidad del presente Manual.

Las empresas también podrán optar por elaborar un pedimento por cada embarque o por día, caso en el cual el tipo de cambio aplicable será el del día de la extracción y lo transmitirá a más tardar al tercer día hábil siguiente del día de la extracción.

Cuando la empresa opte por presentarse al mecanismo de selección automatizado en la aduana en cuya jurisdicción se encuentra la planta automotriz, se presentará ante el modulo de selección automatizado para activar dicho mecanismo. De resultar reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo se dirigirá a la planta de la empresa para verificar que efectivamente se trata del material declarado en el pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque.

Una vez concluido el reconocimiento aduanero y si no existe irregularidad o si el resultado de la selección automatizada es el llamado desaduanamiento libre, la empresa colocará los candados oficiales que aseguren las puertas de acceso a los compartimentos de carga de los vehículos en los que se transporte su mercancía de exportación, anotará el número de los candados oficiales en el pedimento factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque.

Una vez efectuado lo anterior, el traslado de la mercancía de la aduana de despacho a la aduana de salida, deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno a la exportación, en términos del Apartado A "Tránsito Interno de mercancía" de la Cuarta Unidad del presente Manual, para lo cual en el pedimento de extracción correspondiente deberá declarar el identificador AT contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. En este caso, tanto en la aduana de despacho como en la de salida la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberá someterse al mecanismo de selección automatizado, para efecto de iniciar y concluir el tránsito.

VIGESIMAPRIMERA. La empresa transmitirá mensualmente la información correspondiente a la extracción del material importado incorporado en los productos de exportación, a más tardar al décimo día hábil siguiente al del cierre del mes de que se trate a la AGA, a través del SAAI.

Tratándose de exportaciones que realicen las empresas por aduanas que no utilicen permanentemente, las mismas podrán efectuarse por conducto de AA, teniendo las empresas la obligación de transmitir la información citada en el párrafo anterior dentro del mismo plazo.

VIGESIMASEGUNDA. El DTA causado por la exportación se podrá pagar por adelantado y por el periodo que así determine la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en el módulo bancario autorizado para recibir contribuciones de comercio exterior de la aduana en la que se efectúe el despacho de la mercancía.

VIGESIMATERCERA. Las empresas podrán rectificar todos los datos asentados en el pedimento, para lo cual deberán presentar un pedimento de rectificación por cada pedimento que se rectifique, pagando en cualquier aduana o en el módulo bancario autorizado o mediante el esquema electrónico de pago, las contribuciones, gravámenes, actualización, recargos, así como las CC que en su caso apliquen, previa transmisión en línea de dichas rectificaciones al SAAI. Cada una de las rectificaciones realizadas se presentará en la aduana en que se hayan tramitado.

En el caso de operaciones realizadas utilizando la modalidad de pedimento consolidado, el ajuste por diferencias podrá efectuarse al cierre de la operación consolidada, no siendo necesario en este caso, la presentación de un pedimento de rectificación.

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán rectificar por única vez los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, según corresponda, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.

Las empresas conservarán en sus archivos como parte de su contabilidad copias de los pedimentos, facturas y listas de empaque, así como de las rectificaciones en su caso.

VIGESIMACUARTA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán transmitir el reporte de sus operaciones directamente al SAAI, conforme al Manual respectivo.

Aquellas empresas que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán acogerse a este procedimiento, por lo que deberán operar bajo el régimen general que establece la LA.

VIGESIMAQUINTA. Los racks, palets, separadores o envases vacíos o conteniendo mercancía, se podrán importar a depósito fiscal por un plazo no mayor de seis meses. Las empresas también podrán declarar por conducto de AA o Ap. Ad., en los pedimentos de importación y retorno al extranjero como descripción comercial "un lote de racks, palets, separadores o envases", sin que sea necesario declarar la cantidad de racks, palets, separadores o envases que se importen o retornen y declarar como valor una cantidad igual a un dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda o monedas de que se trate en cada uno de los embarques.

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para efectuar tanto el ingreso a depósito fiscal como el retorno al extranjero de la mercancía aquí descrita, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán en el caso de pedimentos consolidados sujetarse a lo siguiente:

Promover el despacho aduanero por conducto de AA o Ap. Ad. de la mercancía mencionada en el primer párrafo de la presente norma. Una vez arribado el vehículo que transporta la mercancía a la aduana de despacho, se activará el mecanismo de selección automatizado con el documento de embarque, factura o relación de facturas correspondiente, el cual contendrá los siguientes datos: número de patente o autorización del AA o Ap. Ad., número de documento y la descripción de la mercancía a que se refiere esta norma, que se someten a dicho mecanismo. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes de calendario siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación del citado pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles siguientes al cierre de la operación de introducción a depósito fiscal o de retorno al extranjero. El pedimento se presentará en el módulo bancario de la aduana de despacho para la aplicación del DTA correspondiente, a más tardar al quinto día hábil siguiente al cierre de operación de retorno consolidada.

Tratándose del retorno de los bienes a los que se refiere esta norma, el traslado de los mismos hacia la aduana de salida deberá ampararse con el documento de embarque, factura o relación de facturas, mismas que serán sometidas al mecanismo de selección automatizada en la aduana de salida.

Cuando las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte introduzcan los bienes a que se refiere esta norma a territorio nacional por ferrocarril o del tipo cuyas características dificulte su revisión en la aduana de entrada y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los bienes a que se refiere esta norma y solicitará el mismo día, vía fax o por cualquier otro medio electrónico, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura.

Lo dispuesto en esta norma podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX o PROSEC que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que la introducción a territorio nacional de la mercancía antes descrita sea por medio de contenedores en ferrocarril de doble estiba y que dichas empresas los registren como tales ante la ACRA, para llevar a cabo la importación temporal de racks, palets, separadores o envases, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:

Para el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos ante la ACRA, la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como, el número del Programa IMMEX o PROSEC correspondiente, señalando claramente el tipo de proveedor de que se trata y solicitar anualmente ante la citada Administración, la renovación de los mismos. Asimismo, deberá enviar mediante correo electrónico, copia del acuse de recibo de la solicitud de registro o renovación que se haya presentado ante dicha Administración Central y del listado de proveedores, a las aduanas por las que realicen sus operaciones.

Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su AA o Ap. Ad. en el pedimento de importación temporal, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo autorizó o en las instalaciones del ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de desensamble del tren de doble estiba, en los términos señalados en el quinto párrafo de la presente norma.

VIGESIMASEXTA. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 146 de la LA, la tenencia, transporte o manejo de la mercancía podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal.

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.

Asimismo, podrán exportar temporalmente unidades prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por tres años, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE.

VIGESIMASEPTIMA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la LA, siempre que presenten solicitud por escrito formulada en los términos de la RCGMCE 1.8.1.

La vigencia de la autorización a que se refiere esta norma, podrá otorgarse con una vigencia de hasta diez años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente solicitud de prórroga con sesenta días de anticipación a su vencimiento ante la ACRA, manifestando bajo protesta de decir verdad que las circunstancias por las que se otorgó la autorización no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.

VIGESIMAOCTAVA. Las empresas de la industria de autopartes que lleven a cabo la enajenación de partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo el Programa IMMEX, podrán realizar sus procesos de producción dentro de las plantas autorizadas como establecimiento de depósito fiscal a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Las empresas de la industria de autopartes deberán estar registradas ante la ACRA en términos de la norma decimocuarta, como proveedor de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte dentro de la cual pretendan desarrollar sus procesos.

2. Las empresas de la industria de autopartes tendrán la obligación de acreditar ante la autoridad aduanera, que el domicilio de la planta en donde desarrollará el proceso de producción de partes y componentes, ha sido registrado ante la SE, de conformidad con el artículo 24 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar ante la ACRA, un aviso en el que señalen a los proveedores autorizados que realizarán sus procesos de producción dentro de las instalaciones de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, adjuntando copia del registro del domicilio a que se refiere el presente numeral.

Asimismo, las empresas de la industria terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar aviso ante la ACRA, cuando un proveedor deje de prestar sus servicios.

3. Todas las partes y componentes que se obtengan con los insumos que ingresen al amparo de esta norma deberán destinarse a los procesos de ensamble y fabricación de vehículos de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en cuya planta se localice instalado el proveedor.

4. Las empresas de la industria de autopartes deberán identificar dentro de su control de inventarios conforme al artículo 59 de la LA, todos los movimientos de los insumos nacionales e importados en forma definitiva y temporal, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones establecidas para sus importaciones bajo los Programas IMMEX y PROSEC que tenga autorizados, así como lo señalado en las RCGMCE 4.3.2.

Las empresas de la industria de autopartes deberán acreditar en todo momento la legal tenencia o posesión de mercancía de su propiedad que se encuentren dentro de las plantas de las empresas la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

5. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán ajustarse al procedimiento establecido en las RCGMCE 4.3.20. y 4.3.21. respecto de las partes y componentes que adquieran las del proveedor ubicado en su planta.

Para efectos de esta norma, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán asignar previamente un espacio para uso exclusivo del proveedor, en el cual este último podrá instalar su línea de producción de partes y componentes, en el entendido de que los insumos, maquinaria y equipo del proveedor deberán estar plenamente identificados por tipo de régimen con el que se introdujeron a territorio nacional y separados de la mercancía que se encuentre sujeta al régimen de depósito fiscal por parte de las empresas de la industria automotriz terminal o manufactura de vehículos de autotransporte.

En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, permita la instalación dentro de su planta de dos o más proveedores para llevar a cabo el procedimiento previsto en esta norma, cada proveedor deberá contar con un espacio específico y debidamente identificado por proveedor.

Lo dispuesto en esta norma se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que tengan las empresas de la industria de autopartes y las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, previstas en las disposiciones aduaneras.

VIGESIMANOVENA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que cuenten con el registro de empresa certificada, podrán solicitar a la aduana de que se trate autorización para introducir al recinto fiscal o fiscalizado los accesorios nacionales y/o nacionalizados para incorporarlos a los vehículos que se encuentren en depósito ante la aduana, anexando a dicha solicitud un listado a detalle de los accesorios que serán incorporados a los vehículos dentro del recinto fiscalizado antes de que los mismos se presenten ante el módulo de selección automatizado, así como la(s) factura(s) o el/los documento(s) que ampare(n) la legal estancia en territorio nacional de dichas mercancías. Se permitirá la salida del recinto fiscal o fiscalizado de accesorios no utilizados, así como materiales de desecho que deriven de la misma actividad siempre que se presente un listado a detalle ante la aduana de los materiales a extraerse.

TRIGESIMA. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en aduanas marítimas tratándose de la importación de vehículos, podrán tramitar por la totalidad del embarque un pedimento el cual deberá ser presentando ante el mecanismo de selección automatizado antes de que se efectúe la descarga de la mercancía que ampara dicho pedimento.

En caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar que previamente señale el administrador de la aduana. Si el resultado del mecanismo es desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque para ser trasladada al almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

La salida de las mercancías del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos siempre que por cada vehículo se presente copia del pedimento a que se refiere el primer párrafo del presente norma, sin que se necesario presentar un pedimento Parte II, a que se refiere la RCGMCE 3.1.12. Al reverso de cada copia del pedimento deberá asentarse el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE.

Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, no será necesario que los recintos fiscalizados lleven a cabo la consulta a que se refiere la RCGMCE 2.2.3.

TRIGESIMAPRIMERA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de la TIGIE, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización a que se refiere la RCGMCE 2.4.1., para lo cual deberán observar el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.2.

1. Despacho aduanero de mercancías por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos en aduanas marítimas.

TRIGESIMASEGUNDA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que importen de manera definitiva, mediante pedimento clave A1 o la importación temporal, material de ensamble o activo fijo, mediante pedimentos con clave IN o AF, según corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, para ser destinado al régimen de depósito fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción IV de la LA, podrán sujetarse al procedimiento señalado en el presente numeral, siempre que la mercancía arribe a territorio nacional en contenedores por vía marítima, que la misma sea transportada por ferrocarril de la Aduana de despacho a la planta de ensamble o almacén y que la importación se realice mediante pedimento consolidado.

TRIGESIMATERCERA. La empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte de carga interesada en realizar sus importaciones conforme al procedimiento señalado en este numeral, deberá presentar un aviso ante la ACOA, señalando su nombre o denominación social y RFC de la empresa, a efecto de que el RFC señalado se de alta en el sistema para poder operar bajo este procedimiento.

TRIGESIMACUARTA. La empresa de transportación marítima deberá proporcionar la información relativa a la mercancía que transporte consignada en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 1.9.8.

Una vez que haya sido transmitida la información conforme al párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. deberá presentar la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampare la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación.

El operador del módulo, deberá verificar antes de que se realice la modulación de la factura, lista de empaque o documento de embarque en el Sistema Automatizado de Manifiestos (SAM), que los contenedores correspondientes fueron transmitidos en el manifiesto de carga por la empresa de transportación marítima.

TRIGESIMAQUINTA. Todas las facturas, listas de empaque o documento de embarque que se asocien al previo de consolidado donde se declaró el identificador “PL”, sólo podrán ser despachadas al amparo del procedimiento previsto en el presente numeral.

TRIGESIMASEXTA. Una vez modulada la factura, lista de empaque o documento de embarque, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán presentar dichos documentos por conducto de su AA o Ap. Ad. ante el recinto fiscalizado correspondiente.

El personal del recinto fiscalizado, deberá comprobar en la consulta remota de pedimentos, que el número de pedimento señalado en la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampara la mercancía, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, con el identificador “PL” y modulado; asimismo, deberá registrar en el sistema del recinto fiscalizado, que la mercancía se está sujetando a este procedimiento.

TRIGESIMASEPTIMA. Cuando los contenedores que se importen bajo este procedimiento se descarguen del buque, el personal del recinto fiscalizado deberá registrar su ingreso al recinto fiscalizado, transmitiendo al SICREFIS la información correspondiente y señalando el identificador “PL”.

Una vez que se confirme la entrada al recinto fiscalizado de todos los contenedores a través del SICREFIS, se contará con un plazo de veinticuatro horas para que la mercancía salga de la aduana.

TRIGESIMAOCTAVA. Una vez que se descarguen los contendores del buque deberán trasladarse al equipo ferroviario a efecto de que sean transportados a la planta de ensamble o almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

Cuando los contenedores se coloquen en el equipo ferroviario, el personal del recinto fiscalizado deberá enviar la confirmación de salida a través del SICREFIS, a efecto de verificar que no hayan transcurrido más de veinticuatro horas entre la confirmación de entrada y la de salida de los contendores de la aduana.

En caso de que no se cumpla con el plazo de veinticuatro horas, el recinto fiscalizado deberá dar aviso inmediatamente al personal aduana para que verifique que los candados fiscales coincidan con los declarados en la documentación aduanera y en su caso, ejercer las facultades conferidas en el artículo 11, fracción XI en relación con el artículo 13 del RISAT y 144, fracción IX de la LA.

Si se detecta alguna irregularidad, la aduana deberá proceder de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

TRIGESIMANOVENA. La aduana deberá confrontar el número de identificación del contenedor declarado en la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampare las mercancías contra los que haya reportado el ferrocarril para su paso por el equipo de rayos gamma.

CUADRAGESIMA. Los contenedores que se hayan colocado en el equipo ferroviario para efectos de su traslado a la planta de ensamble o almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, no podrán regresarse al recinto fiscalizado, en virtud de que ya se encuentran despachados bajo este procedimiento.

CUADRAGESIMAPRIMERA. En caso de que el mecanismo de selección automatizada determine desaduanamiento libre, se considerará como concluido el despacho de la mercancía, dejando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras para ejercerlas en cualquier momento.

Tratándose de mercancías a las que les hubiera correspondido reconocimiento aduanero, éste deberá realizarse en las instalaciones de la planta ensambladora de conformidad con la norma novena del presente apartado.

F. RECINTO FISCALIZADO ESTRATEGICO


PRIMERA. El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción de mercancía de procedencia extranjera, nacional o nacionalizada a recintos fiscalizados estratégicos habilitados, hasta por un plazo de sesenta meses, para ser objeto de elaboración, transformación, reparación, manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, y mensajería. Tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 135-C de la Ley, el plazo de permanencia será por la vigencia de la autorización.

Los recintos fiscalizados estratégicos y las empresas que operen el régimen dentro de los recintos serán los autorizados y habilitados por la AGA, conforme a lo dispuesto en las RCGMCE 2.3.2., 2.3.6., 2.3.7. y 4.8.1.

Las empresas autorizadas para operar bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán considerar retornadas e introducidas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías que hubieran importado temporalmente al amparo del Programa IMMEX, a partir de la entrada en vigor de la autorización, sin que sea necesaria la presentación de pedimentos de transferencia al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

Para efectos del párrafo anterior, el plazo de permanencia de la mercancía en territorio nacional será conforme a lo dispuesto en la RCGMCE 4.8.2., mismo que se computará desde la importación realizada al amparo del Programa IMMEX.

Las mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, por ningún motivo podrán considerarse al amparo del Programa IMMEX.

SEGUNDA. La introducción de mercancía extranjera al régimen de recinto fiscalizado estratégico se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en la RCGMCE 4.8.4., mediante Ag. o Ap. Ad., con pedimento clave “M3” o “M4”, asentando los identificadores “IR” e “IM”, en caso de transferencia de RFE a IMMEX o de IMMEX a RFE, deberá utilizarse la clave de pedimento “V1” y los identificadores “V1”, “IR” e “IM”, conforme a lo dispuesto en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

Las empresas autorizadas para operar el régimen, podrán realizar la introducción de mercancía extranjera, mediante pedimentos consolidados, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del RLA, en estos casos por cada remesa se deberá transmitir al SAAI el aviso electrónico de importación y exportación, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36 de la LA, y conforme a los lineamientos que se encuentran en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

Dentro de la semana siguiente o durante los primeros diez días del mes siguiente a la apertura del pedimento consolidado, la empresa tramitará el pedimento correspondiente, una vez que la mercancía se encuentre en el recinto fiscalizado estratégico.

TERCERA. Al momento del cruce de las mercancías que se sujetarán al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá presentar el pedimento o el aviso electrónico de importación y exportación que ampare las remesas de pedimentos consolidados en la aduana de entrada, ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación.

Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, en caso de que el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste únicamente se deberá llevar a cabo de manera documental en la aduana de entrada.

No obstante, quedarán a salvo las facultades de comprobación de las aduanas de entrada y destino. De considerarlo conveniente las aduanas solicitarán que los vehículos se conduzcan por los carriles en que se encuentren instalados equipos de rayos gamma, en su caso.

CUARTA. En los casos en que la mercancía que se introduzca al régimen fiscalizado estratégico entre a territorio nacional por una aduana fronteriza y el recinto fiscalizado estratégico se encuentre ubicado en el interior del territorio nacional, al cruce de la mercancía por las garitas de internación, únicamente se deberá presentar la impresión del aviso electrónico de importación y exportación a efecto de que el personal de la aduana lo revise documentalmente, sin que sea necesaria su modulación para la emisión de “cumplido”, toda vez que en estos casos, la certificación de “cumplido” se realiza en la aduana de destino.

QUINTA. Las empresas que cuenten con autorización para operar bajo el régimen fiscalizado estratégico podrán realizar el retiro de las mercancías, conforme a lo dispuesto en la RCGMCE 4.8.6., mediante pedimento clave “J4” y asentando los identificadores “IR” e “IM”, en caso de transferencia de RFE a IMMEX o de IMMEX a RFE, deberá utilizarse la clave de pedimento “V1” y los identificadores “V1”, “IR” e “IM”, conforme a lo dispuesto en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

Si la operación de retiro se realiza mediante pedimento consolidado, ésta se deberá efectuar conforme a lo señalado en el segundo y tercer párrafo de la norma segunda de éste Apartado.

Las mercancías que se retiren del recinto fiscalizado estratégico, deberán presentarse ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, con el pedimento o aviso electrónico de importación y de exportación, según se trate.

Cuando el retorno o exportación de las mercancías se realice por una aduana fronteriza, marítima o aérea y éstas procedan de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o interior, se deberán presentar en la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, así como en la aduana de salida de territorio nacional, para la confirmación del arribo y salida de las mercancías.

SEXTA. El retiro de las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas del régimen de recinto fiscalizado estratégico, para su exportación conforme a la fracción II del artículo 135-D de la LA, se podrá realizar a través de empresas de mensajería mediante pedimento clave “A1” y asentando los identificadores “IR” y “AT”, para efectos de la confirmación del arribo de las mercancías a la aduana de salida de territorio nacional, sin que para ello se requiera que el traslado se realice utilizando una empresa transportista autorizada para tránsito.

SEPTIMA. La transferencia de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con establecido en la RCGMCE 4.8.7., de acuerdo a lo siguiente:

1. Tratándose de la transferencia de mercancías de una misma persona entre sus plantas, bodegas o locales que se encuentre ubicados dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o en otro recinto habilitado, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.

El traslado de las mercancías se debe amparar con la impresión del aviso y en su caso presentar las mercancías físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, si las mercancías serán trasladadas al interior del país.

2. Tratándose de la transferencia de mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o de una persona ubicada en un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la LA, a otro, se deberá presentar en la misma fecha los pedimentos de extracción e introducción de mercancías ante la aduana o módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico del que salen las mercancías, con clave “V1” y asentando los identificadores “IR”, “IM” y “V1”, conforme al procedimiento establecido en las RCGMCE 4.8.4. y 4.8.6. según corresponda.

El traslado de las mercancías deberá ampararse con el pedimento o con el aviso electrónico de importación y de exportación que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, según corresponda.

OCTAVA. Cuando las mercancías que se hubieren introducido al régimen de recinto fiscalizado estratégico para ser objeto de almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, y mensajería se retiren del recinto fiscalizado estratégico para ser importadas de manera definitiva por empresa distinta a la que cuenta con la autorización, el operador del recinto fiscalizado estratégico de que se trate, deberá presentar las mercancías ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, y podrá entregar impreso el “Aviso electrónico de importación y exportación”, señalando en el apartado de “descripción de la mercancía” además, el nombre o razón social, RFC y domicilio fiscal de la empresa que realiza la importación definitiva, en vez de presentar ante la aduana un pedimento de retiro para importación definitiva con clave “V1”.

La empresa que realiza la importación definitiva deberá presentar ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, el pedimento de importación definitiva con clave A1 y de manera simultánea entregará impreso el “Aviso electrónico de importación y exportación”, emitido por parte del operador del recinto fiscalizado estratégico a la citada aduana.

El operador del recinto fiscalizado estratégico deberá asentar en su control de inventarios las operaciones que realice conforme a la presente norma.

NOVENA. Tratándose de aduanas que cuenten con carriles exclusivos, se permitirá que las operaciones de comercio exterior que se introduzcan o retiren mercancías del recinto fiscalizado estratégico se realicen por carril express, conforme a lo siguiente:

1. Para el despacho de mercancía, se deberá asentar en el pedimento el identificador “IC” señalado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizado, la credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free And Secure Trade) para conductores de la oficina de aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

2. La identificación presentada por el chofer deberá ser capturada por el operador del módulo conjuntamente con el pedimento, a través del lector óptico instalado para tales efectos en la terminal del SAAI.

DECIMA. Las aduanas podrán establecer en sus lineamientos de circulación que emitan conforme a lo establecido en el artículo 144, fracción VIII de la LA, el procedimiento que permita que las operaciones de comercio exterior que se realicen al amparo del régimen de recinto fiscalizado estratégico se realicen de manera expedita.

DECIMAPRIMERA. La autoridad aduanera podrá ejercer en cualquier momento sus facultades de comprobación a las mercancías que retiren del régimen de recinto fiscalizado estratégico, por lo que, en los casos en que así lo requiera, podrá solicitar información de las Administraciones Centrales de la AGA, a efecto de conocer el estatus en que se encuentra la mercancía o, en su caso, el lugar en que conforme a lo transmitido deba encontrarse.