QUINTA UNIDAD
RECONOCIMIENTO ADUANERO

A. Normas generales

B. Revisión documental y registros en SAAI

C. Revisión física

D. Toma de muestras

E. Calificación y solventación de incidencias


QUINTA UNIDAD
RECONOCIMIENTO ADUANERO

Objetivo

Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar el examen físico y documental de la mercancía de comercio exterior que se someta a reconocimiento aduanero.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 43, 44, 158, 176, fracción VII, 178, fracción VI y 180-A

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículo 60 y 67

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

A. NORMAS GENERALES


NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, así como, el verificador encargado de realizarlo, se determinará automáticamente por el SAAI, en términos de lo establecido en la norma trigesimaseptima del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RLA, tendrán prioridad la práctica del reconocimiento aduanero de mercancía consistente en materias explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante, radiactiva, perecedera o de fácil descomposición y animales vivos.

En estos casos, el verificador que tenga asignado dicho reconocimiento o en su caso el dependiente autorizado, informará de inmediato al jefe de plataforma o al subadministrador de operación aduanera, que se encuentra en reconocimiento este tipo de mercancía, a efecto de que marque en el SAAI la opción "pendiente por maniobras" de los reconocimientos aduaneros que el verificador tenga asignados con anterioridad al embarque que presenta, dicho reconocimiento se podrá realizar considerando un plazo de hora y media, una vez que el mismo haya concluido, podrá continuar con los reconocimientos en el orden que haya determinado el SAAI.

En caso de que al mismo tiempo se encuentre en reconocimiento, un embarque que contenga mercancía a que se refiere el párrafo anterior y uno de una empresa certificada en términos de la RCGMCE 3.8.1., apartado L, se le dará prioridad al de la empresa certificada en términos de la RCGMCE 3.8.1., apartado L, continuando inmediatamente con el de la mercancía referida, salvo que el dependiente autorizado no se presente en el plazo señalado en la norma trigesimoctava del Apartado A o trigesimatercera del Apartado B de la Tercera Unidad del presente Manual, según se trate, se podrá utilizar la opción señalada en las mismas.

Tratándose de operaciones virtuales a las cuales les haya correspondido reconocimiento aduanero, únicamente se llevará a cabo la revisión documental de las mismas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual.

Tratándose de reconocimientos aduaneros de mercancía sensible y cuando exista personal de la aduana especializado en el tipo de mercancía de que se trate, el verificador asignado deberá auxiliarse de éste para practicar la revisión física y documental correspondiente, sujetándose a los lineamientos establecidos por la ACFA.

SEGUNDA. El verificador designado por el SAAI para la práctica del reconocimiento, recibirá del operador del mecanismo de selección automatizado o en su caso, del personal designado para tal efecto, los tantos del pedimento con sus anexos y deberá acusar de recibo en la libreta que el personal de los módulos de selección automatizado tenga autorizada, tal como se indica en la norma vigesimasexta del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual, en la cual se deberán de registrar los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, nombre del importador, hora en que se recibió la documentación aduanera y el verificador deberá asentar su firma autógrafa como acuse de recibo.

TERCERA. En términos del artículo 44 de la LA, el reconocimiento aduanero consiste en el examen físico y documental de la mercancía de importación y exportación y, en su caso, cuando es mercancía de difícil identificación de la toma de muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera.

Durante el reconocimiento aduanero deberá verificarse el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

CUARTA. El administrador deberá supervisar los actos del reconocimiento aduanero, para lo cual podrá auxiliarse por él o los subadministradores, jefes de departamento, jefes de sección y jefes de salas que de él dependan, según el tipo de aduana de que se trate.

QUINTA. Cuando el resultado de la selección automatizada sea reconocimiento aduanero, el contenedor o embarque que contenga la mercancía, se deberá posicionar en el área establecida para llevar a cabo la práctica de los reconocimientos, de no presentarse la mercancía en el lugar señalado, se presumirá cometida la infracción prevista en el artículo 176, fracción VII de la LA.

En los casos en que el AA, Ap. Ad. o su dependiente autorizado no se presenten en el lugar donde se efectúe el reconocimiento aduanero, se estará a lo señalado en la norma trigesimoctava del Apartado A o trigesimatercera del Apartado B de la Tercera Unidad del presente Manual, según sea el caso.

SEXTA. Cuando el resultado de la selección automatizado determine que debe practicarse el reconocimiento aduanero a mercancía de exportación, pero ésta ha sido retirada del recinto fiscal o fiscalizado hacia el extranjero, motivo por el que el verificador encargado del reconocimiento aduanero se vea imposibilitado para practicarlo, se considerará cometida la infracción prevista en la fracción VI del artículo 176 de la LA, consistente en extraer mercancía de recintos fiscales o fiscalizados, sin que haya sido entregada legalmente por la autoridad, correspondiendo en este caso, imponer la multa prevista en el artículo 178, fracción V, del mismo ordenamiento.

SEPTIMA. El administrador, subadministradores, jefes de plataforma o de salas y los verificadores, serán los responsables de que al área del reconocimiento aduanero, únicamente tenga acceso el personal autorizado.

Ninguna persona distinta a los autorizados, conforme lo establecido en la Primera Unidad de este Manual, deberá permanecer en las instalaciones del reconocimiento aduanero.

Si el jefe de plataforma solicita a alguna persona que abandone el área de reconocimiento aduanero y ésta se niega a hacerlo, dará aviso al administrador para que proceda a retirarla, por conducto del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana y, en su caso, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 180-A de la LA.

OCTAVA. Tratándose de importación de armas de fuego, explosivos o sustancias tóxicas, radioactivas o contaminantes, se practicará el reconocimiento en todos los casos, tomando las medidas de seguridad necesarias para su realización.

Se considera mercancía peligrosa, además de la señalada en el Anexo 23 de las RCGMCE, la que debido a su naturaleza, representa riesgo o posibilidad de daño para las instalaciones de la aduana, recinto fiscalizado o para el personal que realiza la toma de muestras, aún cuando, se adopten las medidas de seguridad y precauciones aplicables para llevarla a cabo.

NOVENA. Para dar inicio al reconocimiento aduanero, el verificador ingresará al SIREM3, en el que verificará y confirmará que se dará inicio al reconocimiento de la operación que corresponda y ésta será inamovible, es decir, una vez iniciado el reconocimiento no se podrá cancelar.

El verificador sólo podrá dar inicio una operación a la vez en el SIREM3 y será obligatorio darlo, ya que de lo contrario, no podrá dictaminar el reconocimiento.

DECIMA. El verificador registrará en el SIREM3, el número de gafete de la persona que presenta la mercancía, a efecto de que dicho sistema lo valide.

DECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se realizará en dos etapas: revisión documental y revisión física de la mercancía (examen de la mercancía).

DECIMASEGUNDA. El reconocimiento aduanero de la mercancía, podrá efectuarse en un tiempo considerado de tres horas, contadas a partir del momento en que se haya dado inicio al mismo, conforme a la norma novena del presente Apartado, salvo que se detecten irregularidades que ameriten su verificación total.

En el caso de que la autoridad aduanera presuma que se está cometiendo alguna infracción que requiera de una investigación previa por parte de las Administraciones Centrales para determinarla, deberá enviar en el mismo día la solicitud correspondiente a la Administración Central que se encargará de llevar a cabo la investigación, el personal autorizado deberá marcar en el SAAI, la opción “pendiente por investigación”, a efecto de que el verificador continúe con los reconocimientos que le haya asignado el SAAI. En estos casos, se deberá de levantar acta circunstanciada de hechos por medio de la cual se amplía el reconocimiento con el objeto de allegarse de mayor información sobre la operación de comercio exterior, el reconocimiento deberá concluirse en un plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya dado inicio al mismo, dicho plazo podrá prorrogarse por tres días más si derivado de la investigación de la Administración Central correspondiente cuenta con indicios que hagan suponer la comisión de alguna irregularidad, vía correo electrónico comunicarán dicha situación al administrador y/o persona designada para tal efecto, para tomar las medidas necesarias con base a la opinión vertida por el área generadora de la investigación.

Si durante el plazo señalado, la Administración Central correspondiente, no da contestación a la solicitud presentada por la aduana y si no se detectaron irregularidades dentro de la práctica del mismo, que actualicen alguna causal de embargo o retención, se procederá a la liberación del embarque.

La falta de respuesta dentro del plazo establecido, no significará una resolución favorable al contribuyente, por lo que las facultades de la autoridad quedarán a salvo para determinar las infracciones que resulten procedentes.

DECIMATERCERA. En términos de la legislación aduanera, la autoridad aduanera cuenta con la facultad expresa, para examinar la mercancía de comercio exterior y de los documentos que la acompañan y amparan, en la inteligencia de que dicho examen habrá de practicarse en los plazos necesarios, según el tipo de mercancía, su cantidad y naturaleza, así como a la complejidad del régimen aduanero al que se sujeta, debiéndose en todo caso considerar los plazos señalados en las normas anteriores del presente Apartado, a efecto de agilizar la operación de comercio exterior.

B. REVISION DOCUMENTAL Y REGISTROS EN EL SAAI


Objetivo

Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar el examen documental de la mercancía que se someta a reconocimiento aduanero, así como, los registros que deberán efectuarse en el SAAI.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera.

Artículos 36, 44, 46, 66, 184 y 185

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículo 60, 196

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. El verificador deberá registrar en el SAAI los documentos que hayan sido presentados para el despacho aduanero, seleccionando cada uno de los que se adjuntaron al pedimento que ampara la mercancía y que se encuentra en reconocimiento, como son las facturas, conocimiento de embarque, permisos, constancias de cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, certificados de cumplimiento de NOM’s, certificados de origen, cuentas aduaneras de garantía, garantías, certificados de peso o volumen y declaraciones del importador o del AA o Ap. Ad.

SEGUNDA. El verificador encargado de practicar el reconocimiento aduanero, deberá revisar y en su caso, identificar, constatar o confrontar en la documentación presentada para el despacho de la mercancía, que:

a) Documento aduanero que ampare la mercancía sujeta a reconocimiento aduanero.

1. La copia correspondiente al transportista contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado, en caso de que no la ostente, deberá hacerlo del conocimiento del encargado del área de ICG, para que se elabore el acta a que se refiere la norma trigesimatercera del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual y le indique los motivos por los cuales no fue elaborada al momento de la presentación del documento aduanero ante dicho mecanismo.

Tratándose de operaciones que amparen la introducción de vehículos a territorio nacional, la certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá estar impresa en la copia del pedimento correspondiente al importador.

2. La certificación tenga la designación a su nombre, para practicar el reconocimiento.

3. La fecha y hora en que fue modulado el documento aduanero.

4. Contenga la certificación del banco, correspondiente al pago de contribuciones y aprovechamientos y lo cotejará con los montos declarados en el campo correspondiente del documento aduanero.

En caso de que el documento no ostente la certificación del banco, se deberá considerar cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción XI de la LA, independientemente de otras irregularidades que pudieran derivarse de la práctica del reconocimiento aduanero.

5. La copia destinada al transportista contenga el código de barras impreso, en caso de que no se ostente, deberá dar aviso de inmediato al encargado del área de ICG, para que le requiera al operador del mecanismo de selección automatizado, explique y fundamente los motivos por los cuales no se cumplió con lo señalado en la norma decimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual y, en su caso, se inicien las actuaciones correspondientes.

Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, en estos casos, se deberá considerar cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción VII de la LA, además de las irregularidades que pudieran derivarse de la práctica del reconocimiento aduanero.

6. La documentación aduanera se presente en original y en los tantos requeridos, salvo que se trate de facturas que amparen operaciones consolidadas, en estos casos, únicamente se deberá verificar que la firma del AA o del Ap. Ad. se encuentre autógrafa.

7. El documento aduanero se presente con el total de páginas que lo integren.

8. El pedimento indique el tipo de operación efectuada (importación, exportación, retorno o reexpedición)

9. La clave señalada corresponda al régimen aduanero al que se está destinando la mercancía o, en su caso, a un pedimento de rectificación.

10. La documentación anexa, esté completa y corresponda a la mercancía y al régimen aduanero declarado.

11. Identificará si se trata de mercancía de importación o exportación prohibida.

12. Las anotaciones asentadas en el campo de observaciones del pedimento.

13. En el original y en la copia del transportista, conste la FIEL del AA, su representante o del Ap.Ad.

En caso de que alguno de éstos no ostente la firma electrónica a que se refiere el párrafo anterior, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción XI de la LA, independientemente de otras irregularidades que pudieran derivarse de la práctica del reconocimiento aduanero.

14. Las claves de identificadores y de permisos declarados, se encuentren de conformidad con lo establecido en los Apéndices 8 y 9 del Anexo 22 de las RCGMCE, que se hayan declarado a nivel global o a nivel partida del pedimento, identificando las claves que indiquen el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM's o de información comercial, presentación de cuentas aduaneras de garantía, identificación de acuerdos comerciales, etc. y, en su caso, que la documentación anexa, concuerde con dichos identificadores.

Para los efectos del presente inciso, en los casos en que la operación de comercio exterior, se encuentre amparada mediante pedimento impreso, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.1.4. y en el tercer párrafo de la norma Cuarta del Apartado D de la Segunda Unidad de este Manual, la confronta se realizará respecto de los datos contenidos en la impresión simplificada del pedimento, así como de la información que se encuentre registrada en el SAAI.

Lo anterior, toda vez que la información del pedimento que se transmite electrónicamente al SAAI, debe ser considerada como la información que ha sido declarada por el contribuyente y, por lo tanto, la que prevalece sobre lo asentado en el pedimento.

b) Consulta al Sistema de Automatización Aduanero Integral (SAAI)

1. Todos los datos del documento aduanero que aparecen en el sistema, coincidan con los que aparecen en la impresión de dicho documento.

2. Para efecto de lo anterior, deberá tener especial cuidado en verificar en el SAAI que las secuencias o partidas transmitidas a dicho sistema, correspondan en cuanto clasificación arancelaria, descripción de la mercancía y cantidad de mercancía, con la contenida en la impresión del documento aduanero, así como la cantidad y valor de la mercancía que aparezca en las facturas tratándose de operaciones con pedimentos consolidados y en cada parte II, lo cual deberá además constatar con la revisión física que realice a la mercancía, en términos del Apartado C de esta Unidad.

3. Tratándose de las operaciones realizadas por las empresas certificadas en términos de la RCGMCE 3.8.1., apartado L, fracción III se deberán consultar en el SAAI los avisos de importación y exportación, a efecto de verificar la descripción de la mercancía amparada por los mismos, conforme a lo señalado en el boletín informativo número 187 del 4 de octubre de 2006, emitido por la AGCTI.

c) Revisión de los anexos que acompañan al documento aduanero.

I. Facturas

1. La(s) factura(s) anexa(s) al documento aduanero, en términos de lo señalado en el artículo 36 fracciones I y II de la LA, se encuentren expedidas por el proveedor declarado en la documentación aduanera, a nombre del importador o exportador, además de que las mismas cumplan con los requisitos establecidos en la RCGMCE 3.1.5.

2. La(s) fecha(s) y número(s) que ostenta(n) la(s) factura(s) correspondan con lo declarado en el documento aduanero.

3. Los datos del importador/exportador (nombre o razón social, domicilio) declarados en el documento aduanero, correspondan con los que ostenta(n) la factura.

Tratándose de la revisión de los domicilios declarados en el documento aduanero, se podrá ostentar el domicilio fiscal del importador, o en su caso, el domicilio de sus bodegas, en este último caso, dichos domicilios deberán estar dados de alta en su RFC. Asimismo, tratándose de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte el domicilio declarado podrá corresponder al domicilio de alguno de sus proveedores.

4. La descripción de la mercancía, cantidad, modelos y datos de identificación señaladas en la factura, coincidan con lo declarado en el documento aduanero, sin dejar de observar que los datos de identificación individual que pueden estar señalados en la factura, documento de embarque o en relación anexa firmada por el importador o AA o Ap. Ad., sin tener que ser declarados en el pedimento en términos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 36 de la LA. Esto será aplicable salvo que se trate de la importación de vehículos y las empresas certificadas a que se refieren las RCGMCE 3.8.7. fracción I, 3.8.8., fracción VI y 3.8.11. fracción III.

5. Los cargos incrementables asentados en el documento aduanero, se hayan determinado conforme a lo establecido en el artículo 66 de la LA y al Apéndice 14 del Anexo 22 de las RCGMCE. En los casos en que la factura comercial anexa al pedimento no ostente el término de comercio internacional bajo el cual se efectúo la operación de comercio exterior, dicho término podrá ser adjuntado mediante declaración bajo protesta de decir verdad del importador, en estos casos, deberá revisar que se haya cumplido con tal circunstancia.

6. El país de origen de la mercancía corresponda con el declarado en el documento aduanero, a efecto de determinar que las tasas y contribuciones declaradas en el mismo, correspondan efectivamente a las que se encuentra sujeta la mercancía en caso de aplicarse algún trato preferencial con motivo de la aplicación de los tratados comerciales de los que México sea parte.

7. El tipo de moneda en la que fue expedida la factura comercial.

Cuando la factura comercial no haya sido anexada al documento aduanero o que la misma no cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 3.1.5., se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción I de la LA.

En el caso previsto en el numeral 7 del presente inciso, cuando no cumpla con los requisitos señalados en el Anexo IV del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancía importadas y las disposiciones en materia de cuotas compensatorias, se presumirá la omisión de éstas.

II. Conocimiento de embarque marítimo o guía aérea.

1. El número de conocimiento de embarque o guía aérea corresponda con la declarada en el documento aduanero.

2. Los datos del importador/exportador correspondan a los asentados en el documento aduanero.

3. Los cargos incrementables (flete, seguro, etc.), declarados en el documento aduanero coincidan con los asentados en el conocimiento de embarque o guía aérea, en cuanto al término de facturación, conforme a lo establecido en el Apéndice 14 del Anexo 22 de las RCGMCE.

4. La cantidad, bultos, descripción de la mercancía y fecha de entrada, correspondan con los asentados en el documento aduanero.

5. Los datos del transportista coincidan con los declarados en el documento aduanero.

III. Documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

1. El tipo de restricción y/o regulación no arancelaria a la cual se encuentra sujeta la mercancía declarada en el documento aduanero.

2. La autoridad responsable de emitir el documento que avale el cumplimiento de las regulaciones y/o restricciones no arancelarias a que se encuentra sujeta la mercancía, sea la competente para tal efecto.

3. El documento que ampara el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, satisfaga los requisitos y exigencias legales para su cumplimiento, publicadas en el DOF por cada una de las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedirlas o hacerlas cumplir.

4. La información del documento que ampara el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de la mercancía presentada a despacho, concuerde con los datos del importador/exportador declarados en el documento aduanero. Tratándose de autorizaciones emitidas por la Secretaría de Salud, en las que aparezca declarado un domicilio distinto al domicilio fiscal del contribuyente, deberá revisar que éste se encuentre registrado en el RFC de dicho contribuyente.

5. El documento que ampara el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, corresponda a la cantidad y descripción de la mercancía declarada en el documento aduanero, en términos de la fracción arancelaria y nomenclatura en que se haya ubicado la mercancía conforme a la TIGIE.

6. En los casos en que el documento que da cumplimento a las regulaciones y restricciones no arancelarias, a que se encuentre sujeta la mercancía, corresponda a un descargo parcial del mismo y que se dé cumplimiento a lo establecido en las Normas Tercera y Cuarta del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual.

7. De manera aleatoria y atendiendo a los niveles de riesgo que presenten las operaciones, verificará que la constancia mediante la cual se da cumplimiento a alguna regulación o restricción no arancelaria no haya sido cancelada.

8. Tratándose de los certificados emitidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), no será necesario presentarlos físicamente como se establece en la Norma Cuarta del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual.

IV. Documentos que comprueben el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas.

1. La mercancía sujeta al cumplimiento de NOM´s.

2. El número de certificado corresponda con el declarado en el documento aduanero.

3. Tratándose de NOM's, así como, de las de información comercial, en las que el importador presente documento, a efecto de exentar el cumplimiento de las mismas, verificará que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifica la mercancía sujeta al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, para su exención.

En el caso de NOM's diferentes a las de información comercial, verificará el listado de certificados cancelados emitidos por las Asociaciones de Normalización y Certificación, A.C. (ANCE) y Normalización y Certificación Electrónica, A.C. (NYCE), mismos que contienen tanto los datos del producto como los del titular y podrán consultarlo en las direcciones:

http://99.96.128.250/aduanasfinal/BoletinWeb.aspx

http://enyce.nyce.org.mx/digitaliza/login.jsp.

4. La información del documento correspondiente coincida con los datos del importador/exportador declarados en el documento aduanero.

5. La información declarada en el documento aduanero coincida con la especificada en el documento que se presente para dar cumplimiento a la NOM de que se trate, en cuanto a la cantidad, descripción de mercancía, número de serie, especificaciones técnicas, coincidan e identifiquen a la mercancía declarada en el documento aduanero y presentada físicamente en el despacho.

6. Las fechas de expedición y/o vigencia de los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de las NOM's.

7. De manera aleatoria y atendiendo a los niveles de riesgo que presenten las operaciones, verificará que la constancia mediante la cual se da cumplimiento a alguna NOM no haya sido cancelada.

8. La operación que se presenta a reconocimiento, cumpla estrictamente con lo establecido en el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican la mercancía sujeta al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida.

V. Documentos en que se determinen el origen de la mercancía.

I. Mercancía sujeta a CC.

1. La mercancía que se encuentra sujeta al pago de CC y revisará si se efectuó el pago de las mismas.

Invariablemente deberá verificar que la mercancía se encuentre sujeta al pago de cuotas compensatorias en términos de la Resolución correspondiente, sin limitarse al texto que indique la fracción arancelaria que se haya declarado en el documento aduanero.

2. En caso de no haberse efectuado el pago de las CC, revisará que la documentación que se presente, acredite que la mercancía es originaria de un país distinto al que exporta mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancía importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias.

El listado de las evaluaciones positivas y negativas emitidas por la SE, respecto a las solicitudes para importar juguetes originarios de la República Popular China bajo el mecanismo de producto exclusivo, sin el pago de CC podrá ser consultado en las direcciones:

http://intrasat/Aga/Aga/HTML%20Files/ACOA/Oficios/SecEcono/FRAME SET SECECO.htm

http://99.96.128.250/aduanasfinal/BoletinWeb.aspx

II. Mercancía por la que se haya solicitado trato arancelario preferencial.

1. La clave del identificador declarado en el pedimento conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a fin de identificar al amparo de que Acuerdo o TLC se realizó la operación.

2. De conformidad al Acuerdo o TLC de que se trate, que se cumplan con las disposiciones señaladas en los mismos, para aplicar trato arancelario preferencial, tales como: certificados de origen, declaraciones en factura, reglas de marcado.

3. La factura que refiere la mercancía importada se encuentre dentro de la vigencia que ampare el certificado de origen correspondiente.

4. El código arancelario manifestado en el documento que acredite el origen de la mercancía, coincida con el declarado en el documento aduanero. Sin embargo, deberá tenerse en consideración lo establecido en la RCGMCE 3.7.22. o 3.7.26., según corresponda.

5. El correcto llenado del certificado de origen aportado para aplicar las preferencias arancelarias, cuando proceda presentar el mismo, conforme a sus instructivos de llenado y demás disposiciones aplicables.

6. Las firmas asentadas en el documento que se haya anexado para aplicar trato arancelario preferencial, concuerden con las autorizadas por cada gobierno para la expedición de certificados de país de origen o tratos arancelarios preferenciales, cuando sea el caso.

7. Para el caso de los certificados de origen que amparen mercancías originarias de Colombia, se podrá validar los datos contenidos en ellos, a través de la página www.dian.gov.co.

III. Cupos o permisos previos expedidos por la Secretaría de Economía.

1. Tratándose de mercancía sujeta a cupo o permiso previo por parte de la SE, deberá de observar lo señalado en las normas cuarta, quinta y sexta del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual.

IV. Cuentas aduaneras de garantía.

1. Los vehículos sujetos a precios estimados.

2. Se cumpla con lo señalado en el Apartado F, numeral 4.2.1. de la Segunda Unidad del presente Manual.

3. El monto de la garantía ampare el monto de las contribuciones, aún cuando la misma haya sido previamente autorizada por el personal del área de ICG de la aduana.

V. Certificado de peso o volumen (en mercancía a granel en aduanas de tráfico marítimo).

1. El certificado haya sido expedido por una de las empresas certificadoras autorizadas para tal efecto.

2. La información del documento correspondiente coincida con los datos del importador/exportador manifestados en el documento aduanero.

3. El peso bruto en kilogramos especificado en el documento coincida con el declarado en el documento aduanero.

VI. Programa IMMEX.

1. Solicitará al jefe de plataforma que constate en el SOIA, las fracciones autorizadas de la empresa que tramitó la operación de comercio exterior y que se encuentra en reconocimiento, excepto cuando se trate de empresas certificadas.

TERCERA. Cuando con motivo de la revisión documental se detecte que no se anexó al documento aduanero, la documentación con base en el cual se determine la procedencia y origen de la mercancía, para efecto de la aplicación de preferencias arancelarias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan en las disposiciones aplicables y siempre que se haya presentado la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero, el verificador encargado de practicarlo elaborará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la LA, en la que notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de la documentación que debió anexarse al documento aduanero, en caso de que ésta no se presente o la presentada no corresponda a la mercancía presentada a la autoridad aduanera, impondrá las sanciones aplicables y, en su caso, realizará el embargo precautorio en términos del artículo 151 fracción II de la LA.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, deberá informar al jefe de plataforma de reconocimiento aduanero la falta de dichos documentos, éste último informará a la persona que presentó la mercancía a reconocimiento de tal irregularidad, ante lo cual, si manifiesta tener el documento, deberá presentarlo acompañado con escrito del AA o Ap. Ad. en la que se haga constar la entrega del mismo. La promoción a que se refiere este párrafo deberá entregarse directamente al jefe de la plataforma quien acusará de recibido. En caso de no presentar el documento dentro de un plazo máximo de dos horas, se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

CUARTA. De conformidad con el artículo 196 del RLA, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la LA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten discrepancias en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones y ésta derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal o cuando se trate de datos que no varíen la información estadística a que se refiere el Anexo 19 de las RCGMCE.

C. REVISION FISICA


Objetivo

Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar el examen físico de la mercancía de comercio exterior que se someta a reconocimiento aduanero.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera.

Artículos 151, 152, 184 y 185

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículo 196

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. La revisión de la mercancía consistirá en el conteo y revisión física que practique el verificador, a efecto de constatar que se trata de la declarada en el documento aduanero que se presenta a despacho y que fueron debidamente declarados todos y cada uno de los datos correspondientes a las unidades de medida señaladas en la TIGIE ; así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificarla; la descripción, naturaleza, clasificación arancelaria, origen y demás características físicas de la misma. Así como para comprobar que se haya cumplido con las NOM's de información comercial o de certificación que en su caso corresponda y verificar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

SEGUNDA. En los casos de mercancía de difícil identificación, el reconocimiento podrá efectuarse utilizando los equipos tecnológicos con que cuente la aduana, a efecto de identificar la naturaleza de las mercancías de comercio exterior que se presentan a reconocimiento, en caso de que no pueda identificarse la naturaleza de la mercancía, el verificador optará por realizar el muestreo de la misma, conforme al procedimiento establecido en el Apartado D de esta Unidad.

TERCERA. Durante la revisión física de la mercancía, el verificador deberá efectuar lo siguiente:

I. Transporte

1. Ubicará el transporte que contiene la mercancía materia del reconocimiento aduanero y cotejará la identificación del mismo con la manifestada en el documento aduanero.

2. Verificará que la identificación y clave del medio de transporte, coincidan con las declaradas en el documento aduanero.

Cajas o contenedores

1. Revisará que las letras y números del contenedor correspondan con los declarados en el documento aduanero.

2. Verificará que la clave del contenedor corresponda con la declarada en el pedimento.

II. Candados, precintos o sellos oficiales

1. Verificará, cuando sea obligatorio que el vehículo se encuentre asegurado con candados fiscales, que éstos se encuentren intactos, que aseguran los accesos al compartimiento de carga del medio de transporte y que sean los mismos que se declararon en el documento aduanero.

2. Solicitará su rompimiento en presencia del AA o Ap. Ad. o dependiente autorizado que presenta la mercancía a reconocimiento aduanero.

En caso de detectarse irregularidades, deberá marcar la incidencia correspondiente tal como se señala en las normas decimanovena del Apartado A y decimaseptima del Apartado B de la Tercera Unidad de este Manual.

III. Mercancía

1. Realizará el conteo de la totalidad de bultos o cuando sea posible, podrá cubicar el embarque para determinar por este método, la cantidad de bultos que contiene el mismo y revisará como mínimo el 10% del embarque en todos los casos o en su caso, cuando se trate de embarques de seis o más contenedores, revisará hasta un 10% del total de contenedores, salvo las excepciones que se señalen en este Apartado.

2. Solicitará el descargo de la mercancía para su revisión física, de conformidad con los siguientes criterios:

• Tratándose de maquinaria y equipo que por sus características no pueda ser descargada en la plataforma de reconocimiento, únicamente verificará que los números de identificación individual correspondan a los declarados en la documentación que se presenta para su importación o exportación.

• Tratándose de un embarque de mercancía del mismo tipo y características físicas, solicitará que se descargue como mínimo el 10% del mismo, abriendo una brecha al fondo, en donde se pueda apreciar la mayor parte de las cajas que la contiene, y revisará aleatoriamente los bultos que considere, a efecto de verificar que efectivamente se trata del mismo tipo de mercancía y corroborar que los datos que las identifican correspondan a los declarados en el documento aduanero.

• Tratándose de mercancía de distintas características, solicitará como mínimo el descargo del 15% del embarque y solicitará la apertura de cuando menos dos bultos de cada tipo, a efecto de verificar el número de piezas, volumen y demás características de la mercancía y constatar que se hayan declarado correctamente en la documentación aduanera.

• Tratándose de mercancía refrigerada o congelada, solicitará que se descargue la cantidad mínima del embarque que permita efectuar el reconocimiento y una vez concluido, la mercancía deberá cargarse inmediatamente al medio de transporte.

• Tratándose de mercancía sensible, solicitará que se descargue como mínimo el 20% de ésta y abrirá aleatoriamente los bultos contenidos en el embarque, a efecto de verificar primordialmente las características y las marcas o etiquetas que determinen su origen y que coincida con el declarado y amparado con la documentación aduanera, así como, en los documentos que se hayan presentado para acreditar dicho origen.

• Tratándose de exportaciones de mercancía nacional consistente en animales vivos y perecederos, únicamente constatará que se trata de la declarada en el pedimento de exportación, sin que sea necesario realizar el descargo de la misma.

• Tratándose de reconocimientos aduaneros efectuados a exportaciones definitivas o retornos de importaciones temporales de mercancía, que no se considere sensible, así como a las exportaciones de mercancía resultante de procesos de ensamble por la industria terminal automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y que por naturaleza sean de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que las mismas se descarguen de los contenedores, semirremolques o del medio en que se presentan.

• Se podrá descargar como mínimo el 10% de la cantidad total de la mercancía que requiera de maniobras de descarga para su revisión.

En estos casos, de manera aleatoria o cuando existan indicios de alguna infracción la autoridad aduanera podrá realizar la descarga total del embarque.

• Tratándose de operaciones de retorno de textiles, solicitará que se descargue como mínimo el 20% del embarque, abriendo una brecha al fondo, en donde se pueda apreciar la mayor parte de las cajas que la contienen y realizar minuciosamente el conteo de la mercancía para corroborar que coincidan con las cantidades declaradas en la documentación aduanera.

• En el caso de mercancía inflamable, corrosiva, radiactiva o cualquier otro tipo de mercancía que ponga en riesgo la salud del verificador o de las personas que se encuentren en el área de reconocimiento, no será necesario el descargo de la misma, sin embargo se deberá realizar la revisión documental que ampara la mercancía, conforme a lo dispuesto en el Apartado D de esta Unidad, a efecto de corroborar que las características físicas de la misma coinciden con lo declarado en la documentación aduanera.

3. Identificará la naturaleza, estado, características comerciales y técnicas de las mercancías de comercio exterior, y las cotejará contra lo declarado en la documentación aduanera y en la documentación anexa a la misma.

Con la finalidad de identificar la mercancía que se presenta a reconocimiento, la autoridad aduanera efectuará lo siguiente:

1. Utilizará en primera instancia el equipo de detección portátil de infrarrojo cercano, conforme a lo dispuesto en los lineamientos de operación para el equipo Phazir, en caso de que no pueda identificar la mercancía;

2. Someterá la operación a revisión a través del Sistema de Consulta de Importadores Confiables, conforme a los lineamientos emitidos por la ACOA, si aún no se cuenta con los elementos necesarios para la identificación de la mercancía;

3. En los casos, en que las aduanas cuenten con equipos de espectroscopia de infrarrojo de transformadas de Fourier (FT-IR), utilizarán dichos equipos conforme a lo dispuesto en los lineamientos de operación para el equipo FT-IR.

4. En los casos en que el verificador aún y cuando haya utilizado los procedimientos descritos en el numeral anterior, no pueda identificar la naturaleza de las mercancías de comercio exterior, efectuará la toma de muestras, conforme a lo dispuesto en el Apartado D de esta Unidad.

Tratándose de la revisión física de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de sus muestras, que se presenten a despacho aduanero y no cuenten con el registro a que se refiere la RCGMCE 3.1.18., se deberá presentar ante la autoridad aduanera la muestra de la mercancía previamente tomada.

5. Comprobará que la mercancía, total o parcialmente sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias o al cumplimiento de NOM’s o de información comercial, coincidan con la declarada en la documentación aduanera correspondiente y con la señalada en los documentos que acrediten su cumplimiento, así como que las etiquetas adheridas a la misma, cumplan con los requisitos exigidos.

6. Tratándose de mercancía sujeta a CC, deberá revisar cuidadosamente la mercancía, a efecto de identificar en la misma, las etiquetas, marcas o leyendas e incluso en su empaque, se indique el origen de la mercancía y corroborar que coincida con el origen declarado en el documento aduanero.

7. Inspeccionará, los datos que permiten la identificación individual, como por ejemplo número de serie, modelo, marca, número de parte, etc., cuando existan, y los cotejará contra lo declarado en el documento aduanero.

8. Cotejará la documentación presentada para acreditar el origen y procedencia de la mercancía, contra la información obtenida del examen físico de la misma y determinará el cumplimiento de las disposiciones en materia de tratados o acuerdos aduaneros, comerciales y fiscales aplicables de los que México sea parte.

9. Con el resultado del examen físico de la mercancía, determinará si es correcta la clasificación arancelaria declarada en la documentación aduanera correspondiente.

10. Verificará, en su caso, el peso de la mercancía, a fin de determinar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera correspondiente.

CUARTA. En los casos en que el verificador, durante la práctica de la revisión física de la mercancía, detecte mercancía no declarada en el documento aduanero correspondiente, deberá revisar la totalidad de la mercancía contenida en los bultos del embarque, aunque para ello se exceda el plazo previsto para su examen.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se descubra que la mercancía descrita en el documento aduanero no coincide con la mercancía que se presenta físicamente a revisión, ni en su fracción arancelaria, pero el impuesto pagado es superior o igual al que le corresponde a la mercancía que se presenta físicamente, que todos los documentos anexos al documento aduanero corresponden a la mercancía, se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias y no se evada la presentación de la cuenta aduanera de garantía de tratándose de vehículos sujetos a precios estimados o la inscripción en los padrones a que se refiere el artículo 77 del RLA se considerará que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la LA, misma que se sancionará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185, fracción II, del ordenamiento legal invocado.

En caso de que se detecte alguna irregularidad, se procederá a notificarla al área de Asuntos y Trámites Legales de la aduana, a efecto de que esta última, efectúe las actas correspondientes, donde se notifiquen las irregularidades advertidas y se determinen las sanciones correspondientes, de conformidad con los artículos 151 y 152 de la LA, según sea el caso.

QUINTA. Cuando con motivo de la revisión física de mercancía importada temporalmente, se detecte mercancía no declarada o excedente en la documentación aduanera, incluso tratándose de importaciones temporales realizadas por empresas con programas autorizados por la SE, la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda conforme a los artículos 150 y 152 de la LA, según sea el supuesto que se actualice, determinará las contribuciones y en su caso, las CC omitidas e impondrá las sanciones que legalmente procedan.

Para efectos de la fracción IV del artículo 151 de la LA, la naturaleza de las mercancías no es factor determinante para proceder o no al embargo precautorio de las mercancías, por lo que si se detecta mercancía excedente o no declarada cuyo valor no rebase el 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare la mercancía, no se considerará actualizado el supuesto previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha mercancía pueda ser motivo de embargo precautorio, en virtud de encontrarse en algún otro supuesto del artículo 151 de la LA.

SEXTA. En los casos en que la revisión física de mercancía, se exceda del tiempo previsto en la norma decimasegunda del Apartado A de esta Unidad, por causa justificada, deberá anotarse el motivo en el campo correspondiente previsto en el SAAI.

SEPTIMA. La mercancía de importación o exportación, debe ser descrita en la documentación aduanera que la ampare, de conformidad con la naturaleza y características que permitan su correcta clasificación arancelaria, por lo que si se cumple con esta condición, aunque exista en los productos y facturas, datos complementarios que no sean trascendentes para efecto de la clasificación arancelaria; las autoridades aduaneras se abstendrán de imponer la sanción establecida en la fracción II del artículo 185 de la LA, por la infracción prevista en la fracción III del artículo 184 de la misma.

OCTAVA. De conformidad con el artículo 196 del RLA, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la LA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se detecten discrepancias entre los bultos o atados declarados en el documento aduanero y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en dicho documento aduanero coincida con la del embarque.

NOVENA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 80 del RLA, la valija diplomática deberá ir provista de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte; asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 27, numerales 2, 3 y 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dicha valija no será objeto de revisión, por lo que, no deberá abrirse.

D. TOMA DE MUESTRAS


Objetivo

Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar la toma de muestras de mercancía que se encuentra sujeta a reconocimiento aduanero.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera.

Artículos 43, 44, 45, 150 y 152

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. En términos de los artículos 44 y 45 de la LA, los verificadores podrán efectuar la toma de muestras para precisar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera que ampara a la mercancía presentada a despacho, a efecto de allegarse de elementos que le permitan identificar la correcta clasificación arancelaria, la composición cualitativa o cuantitativa, descripción, naturaleza, estado y demás características físicas o químicas, que por no poder ser determinada en las aduanas, sea necesario que las dictamine la ACRA, así como, de cualquier otra mercancía, respecto de la cual existan dudas razonables sobre su exacta naturaleza.

SEGUNDA. Cuando el verificador asignado para la práctica del reconocimiento aduanero o el personal que para tal efecto designe el administrador de la Aduana, no hubieran identificado la naturaleza de la mercancía o bien aún tengan dudas respecto de la veracidad de lo declarado contra lo que físicamente se presentan, podrán ser asistidos en su caso por el personal de la unidad técnica de asesoría y muestreo de la aduana, en presencia del AA, Ap. Ad. o dependiente autorizado, para llevar a cabo la toma de muestras, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del RLA y a los lineamientos establecidos en el Anexo 3 del presente Manual.

TERCERA. Para efecto de este Manual, se entenderá como muestra a la porción tomada de un todo, (lote o pieza) la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa, sea la misma que la del todo de donde proviene.

Por muestreo se deberá entender el procedimiento seguido para obtener una muestra, acondicionándola por los métodos adecuados que permitan preservar sus características, envasándolas con las precauciones necesarias para su seguridad.

CUARTA. El verificador deberá registrar en el SIREM3, que efectuará la toma de muestras de mercancía, seleccionando su fracción arancelaria y la cantidad de muestras tomadas en caso de que sea más de una.

QUINTA. La mercancía de difícil identificación es aquella mercancía de comercio exterior que requiere análisis físicos y/o químicos de carácter científico y técnico, para establecer sus características, naturaleza, usos, funciones y clasificación arancelarias, y se encuentra comprendida principalmente en los capítulos del 02 al 81, excepto el 77, de la TIGIE.

SEXTA. Para llevar a cabo la toma de muestras se deberá realizar el siguiente procedimiento:

1. La muestra se tomará por triplicado, salvo que esto no sea posible por su naturaleza o volumen. Un ejemplar se enviará para su análisis a la ACRA, otro quedará bajo custodia de la aduana y el tercero será entregado al AA o Ap. Ad. o su dependiente autorizado; estos dos últimos deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera.

2. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras y elaborará el acta de muestreo correspondiente, utilizando el sistema de control y seguimiento de muestras (SICOSEM), asimismo, enviará el ejemplar correspondiente a la ACRA, el cual se acompañará con copia de la documentación que ampara a la mercancía y del acta de muestreo.

Tratándose de la toma de muestras de mercancía perecedera, de fácil descomposición o productos volátiles, en donde la aduana no cuente con el equipo necesario para su almacenaje, solamente se tomará por duplicado, las cuales corresponderán a la ACRA y al AA o Ap. Ad.

3. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas.

4. Cada uno de los recipientes que contengan la muestra tomada, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, descripción de la mercancía declarada en el pedimento, descripción física de la mercancía observada por la autoridad aduanera y número de documento aduanero. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, el nombre y RFC del importador, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en la toma de muestras. Los recipientes, sobres o bolsas en que se resguardarán las muestras, deberán ser proporcionados por el AA o Ap. Ad. que se encuentre tramitando la operación de la mercancía sujeta a muestreo.

5. Una vez tomadas las muestras, se deberán cerrar las cajas, cuñetes, tambores ó bultos muestreados, aplicando una etiqueta de “Mercancía Muestreada” en el sitio donde se realizaron las operaciones de extracción.

SEPTIMA. Las muestras se tomarán con las precauciones y acondicionamientos que en su caso correspondan, de acuerdo a lo señalado por el personal de asistencia de la unidad técnica de asesoría y muestreo, cuando lo haya, y serán envasados en recipientes adecuados que garanticen su conservación y seguridad en el transporte.

OCTAVA. El número de muestra se conformará de la siguiente manera:

1. La clave de la aduana en que se actúa, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 de las RCGMCE.

2. Número progresivo correspondiente a la toma de muestra, que cronológicamente efectúe la aduana.

3. Los cuatro dígitos del año en que se realiza el muestreo.

En los casos en que sea diversa la mercancía amparada por un sólo documento aduanero de la que se requiera tomar muestra, además del número ordinal correspondiente, deberá distinguirse cada una de las muestras con un número adicional separado con un guión.

NOVENA. Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro a que se refiere la norma primera, Apartado J de la Segunda Unidad del presente Manual, para la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la misma, no estarán obligados a presentar las muestras.

DECIMA. Una vez efectuada la toma de muestras, el administrador, el verificador encargado del reconocimiento o el personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, tomará las medidas necesarias para que invariablemente se lleve a cabo su registro, con los datos de las muestras obtenidas en el SICOSEM, debiendo incluso registrar todas las instancias desde que la muestra fue enviada para su análisis a la ACRA hasta la notificación final que se le entregue al AA o Ap. Ad.

DECIMAPRIMERA. De conformidad con los artículos 44, y último párrafo del artículo 45 ambos de la LA, una vez efectuada la toma de muestras, al momento de elaborar el acta de muestreo, el SICOSEM arrojará los datos generales del acta, debiendo el personal de la Aduana, únicamente capturar los datos que el sistema le solicite, tales como:

• Características físicas de la mercancía

1. Recipiente (rollos, bultos, etc.)

2. Marcas

3. Descripción física de la mercancía

• Datos de los testigos

1. Nombre

2. Identificación

• Nombre de las personas que intervinieron en la toma de la muestra

1. Administrador o de la persona que actúe en su suplencia

2. Persona que presenta la mercancía a reconocimiento

3. Persona designada para practicar el reconocimiento

4. Testigos

DECIMASEGUNDA. El envío de las muestras a la ACRA deberá realizarse semanalmente. Cuando se trate de productos que puedan sufrir alteraciones, evaporaciones o sea mercancía perecedera, su envío se hará con la urgencia que el caso requiera.

El oficio con el que se turnen las muestras a la ACRA, se acompañará de una relación de las mismas con su número correspondiente, número de documento aduanero, nombre del producto y nombre del interesado.

DECIMATERCERA. La Administración de Regulación Aduanera “6” de la ACRA, dentro de un plazo no mayor de treinta y un días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya recibido la muestra, emitirá su dictamen técnico, confirmatorio en el que señalará si la muestra enviada corresponde a la mercancía declarada en el documento aduanero presentado a despacho, mismo que enviará a la aduana respectiva dentro del citado término.

La Administración de Regulación Aduanera “6” de la ACRA podrá allegarse de la información técnica necesaria para el análisis de la mercancía, misma que podrá consistir en los datos que permitan comprobar la naturaleza y la composición cualitativa y cuantitativa de la mercancía, con el objeto de allegarse de elementos que permitan determinar la clasificación arancelaria de la mercancía presentada a despacho, en cuyo caso el dictamen confirmatorio señalará que es necesario que se requiera al AA, Ap. Ad. y/o importador para que en un plazo de quince días naturales contados a partir de la recepción del dictamen le sea remitida la información técnica.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el término original quedará interrumpido por la transmisión de información iniciándose el conteo de treinta y un días hábiles, una vez que se haya dado cumplimiento al requerimiento de información técnica. Si la información técnica no es proporcionada en los términos señalados, la sugerencia de clasificación arancelaria de la ACRA se realizará con los elementos con que cuenta.

DECIMACUARTA. La aduana tendrá un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que reciba el resultado del análisis de la ACRA, para revisar si la clasificación arancelaria declarada en el documento aduanero es o no la correcta.

La revisión estará a cargo de un verificador de mercancía, designado mediante el SICOSEM, que será distinto al que practicó el reconocimiento aduanero, este último formulará su dictamen en el plazo señalado en el párrafo anterior y lo entregará al área de asuntos y trámites legales de la aduana, para que se lleve a cabo lo señalado en las normas decimasexta o decimaséptima del presente Apartado, según corresponda.

Tratándose de toma de muestras de mercancía amparada con una factura de pedimento consolidado tramitada de conformidad con el artículo 37 de la LA y 58 del RLA, toda vez que no existe obligación de declarar la fracción arancelaria correspondiente en dicha factura, el verificador mencionado en el párrafo anterior, a efecto de presumir cometida una infracción y turnar el dictamen emitido por la ACRA al área de trámites y asuntos legales de la aduana, deberá constatar que la fracción arancelaria determinada por la ACRA no se encuentre dentro del programa autorizado por la SE y que no coincida con la declarada en el pedimento consolidado, en el caso de que éste ya se hubiere cerrado, debiendo motivar debidamente tal circunstancia en el dictamen que al efecto formule.

DECIMAQUINTA. Si no fuesen suficientes los datos contenidos en el dictamen del análisis emitido por la ACRA, la aduana dentro del plazo señalado en la norma anterior, podrá solicitarle la ampliación del análisis, remitiéndole para tal efecto, en caso de ser necesario, el tanto de la muestra o muestras que hayan quedado en poder de la aduana.

DECIMASEXTA. Si como resultado del análisis efectuado sobre las muestras, la ACRA concluye que el interesado declaró correctamente la clasificación arancelaria en el documento aduanero, se dará por concluida la operación, dando a conocer el resultado a la Aduana, quien notificará electrónicamente a través del SICOSEM al AA o Ap. Ad. y al importador, a efecto de que el AA, Ap. Ad. o dependiente autorizado, previo acuse de recibo, retiren el duplicado de la muestra que obra en poder de la aduana.

DECIMASEPTIMA. En los casos en que el resultado del análisis la ACRA concluya que la mercancía presentada a despacho y sujeta a muestreo es diferente a la declarada en el documento aduanero o que la fracción arancelaria declarada es incorrecta, el personal de la aduana que reciba el dictamen deberá inmediatamente tomar las medidas necesarias para que se elabore y notifique el acta de inicio del procedimiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la LA o en caso, de que la mercancía aún se encuentre en reconocimiento aduanero y el resultado del análisis actualice alguna causal de embargo prevista en el artículo 151 de la LA, dará inicio a dicho PAMA, tomando en consideración los casos en que proceda realizar alguna rectificación siguiendo el procedimiento establecido en la RCGMCE. 3.7.22.

DECIMOCTAVA. Las muestras o los restos de ellas que no se recojan después de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectúo la notificación de la resolución del procedimiento, deberán ser destruidas por la autoridad aduanera.

E. CALIFICACION Y SOLVENTACION DE INCIDENCIAS


Objetivo

Establecer el procedimiento mediante el cual el personal que efectúe el reconocimiento aduanero de mercancía, realizará la calificación y solventación de incidencias que deriven del mismo.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera.

Artículos 44, 45, 151, 152, 184 y 185

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículo 196

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Una vez terminadas las etapas del examen físico y documental de la mercancía, si no surgen dudas u objeciones fundadas, el verificador determinará que el resultado del reconocimiento es correcto y deberá efectuar el siguiente procedimiento:

1. Marcará la opción de "correcto" en el SIREM3.

2. Verificará que la mercancía regrese al medio de transporte y colocará los nuevos candados fiscales.

3. En su caso, capturará en el sistema el número de candados oficiales colocados.

4. Capturará en el sistema y anotará en el pedimento el nuevo número de candado oficial que se coloca.

5. Certificará el documento aduanero, es decir, imprimirá en la hoja del documento aduanero correspondiente, el resultado obtenido en el reconocimiento aduanero.

Una vez efectuado lo anterior, el verificador devolverá la documentación al personal encargado del despacho de la mercancía, permitiéndole el retiro de la misma del recinto fiscal o, en su caso, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.1.17. y en términos de lo señalado en la Sexta Unidad del presente Manual, la conduzca al modulo de segunda selección automatizado.

SEGUNDA. Cuando el verificador determine la existencia de incidencias que no dan lugar a embargo precautorio, deberá efectuar el siguiente procedimiento:

1. Registrará en el SIREM3 la clave e incidencia detectada, señalando la descripción, motivación y fundamentación de la incidencia, distinguiendo si fue detectada a nivel pedimento o partida.

2. Solicitará al personal autorizado que solvente la incidencia en el sistema.

3. Registrará en el sistema los datos solicitados por el SIRESI, a efecto de levantar el acta circunstanciada de hechos con la correspondiente descripción de la incidencia.

4. Turnará el acta circunstanciada de hechos a más tardar al día hábil siguiente en el que se calificó el reconocimiento en el SIREM3, al área de asuntos y trámites legales de la aduana.

5. Verificará que la mercancía regrese al medio de transporte, y colocará los nuevos precintos fiscales, si es el caso.

6. Registrará en el sistema el número de candado oficial.

7. Anotará en el pedimento el nuevo número de candado oficial que se coloca.

8. Certificará el pedimento.

9. Devolverá el pedimento y anexos al AA o Ap. Ad. o dependiente autorizado que presenta la mercancía a despacho.

10. Dará por terminado el reconocimiento aduanero, liberando la mercancía y el medio de transporte.

TERCERA. Tratándose de la detección de incidencias a que se refiere la norma anterior, el verificador elaborará el acta circunstanciada de hechos en el SIRESI y la turnará junto con la documentación correspondiente al área de trámites y asuntos legales de la aduana, a efecto de que esta última continúe con el procedimiento correspondiente, en estos casos tanto el verificador como el área de trámites y asuntos legales de la aduana deberán cumplir con las normas establecidas en el Apartado A de la Octava Unidad del presente Manual.

CUARTA. Si el verificador durante la etapa del examen físico y documental de la mercancía detecta la existencia de incidencias que den lugar a embargo precautorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LA, deberá efectuar el siguiente procedimiento:

a) Registrará en el SIREM3 la incidencia detectada, así como, la descripción, motivación y fundamentación de la misma.

b) Elaborará el reporte de irregularidades con incidencia ante el SIRESI.

c) Imprimirá la certificación en el documento aduanero.

d) Turnará de inmediato el documento aduanero y anexos al área de asuntos y trámites legales de la aduana, para que ésta de inicio al PAMA.

e) Dará por terminado el reconocimiento aduanero, solicitará al conductor del vehículo que le entregue las llaves del mismo y trasladará de inmediato la mercancía que vaya a ser embargada precautoriamente al lugar designado por la autoridad para que ésta permanezca y pondrá a disposición del área de asuntos y trámites legales de la aduana la mercancía y el medio de transporte.

En estos casos, el verificador y el área de trámites y asuntos legales de la aduana deberán seguir los lineamientos establecidos en el numeral 2 de la Séptima Unidad para llevar a cabo el depósito, vigilancia y custodia de la mercancía que sean embargadas, así como al procedimiento establecido en el Apartado B de la Octava Unidad del presente Manual.

QUINTA. En los casos en que el verificador determine la existencia de incidencias que den lugar a la retención de ésta, deberá efectuar lo siguiente:

1. Registrará en el SIREM3 la incidencia detectada.

2. Registrará en el SIRESI, los datos del acta de retención con la correspondiente descripción, motivación y fundamentación de la incidencia.

3. Solicitará al subadministrador de operación aduanera o al jefe de plataforma que solvente la incidencia en el sistema, hasta que se presente el documento en que conste el cumplimiento o se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentra sujeta la mercancía.

4. Imprimirá la certificación y el resultado del reconocimiento aduanero.

5. Turnará el acta de hechos, el documento aduanero y sus anexos al área de asuntos y trámites legales de la aduana.

6. Dará por terminado el reconocimiento, poniendo a disposición del área de asuntos y trámites legales de la aduana, la mercancía y cuando corresponda el medio de transporte, en este caso, se deberá hacer entrega de las llaves del mismo e indicará los datos y características que lo identifican.

El verificador y el área de trámites y asuntos legales de las aduanas deberán seguir los lineamientos establecidos en el Apartado C de la Octava Unidad del presente Manual.

SEXTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del dictamen emitido por la ACRA se determine una clasificación arancelaria diferente a la que el AA o Ap. Ad. declaró en el documento aduanero, el importador tendrá un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, conforme a lo establecido en los artículos 46, 150 y 152 de la LA, para presentar la rectificación a dicho documento aduanero asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, con la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción comercial de la mercancía declarada en el documento aduanero corresponda con la importada, y se cumpla con lo dispuesto en la RCGMCE. 3.7.22.

Lo dispuesto en esta norma no será aplicable, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria.

Para los efectos de esta norma, el verificador deberá marcar en el SIREM3, la opción "Inexacta clasificación conforme a la regla 3.7.22." con el fin de que se pueda realizar la rectificación del documento aduanero que ampara la mercancía.

Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de la presente norma, sin que se presente la rectificación en los términos señalados, el área de asuntos y trámites legales de la aduana iniciará el procedimiento correspondiente.