SEGUNDA UNIDAD
ACTUACIONES PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA

A. Transmisión electrónica de datos

1. Empresas navieras.

2. Recintos fiscalizados.

3. Empresas de transportación aérea.

4. Empresas de ferrocarril.

4.1. Procedimiento de contingencia para el Sistema de Control Ferroviario (SICOFE).

5. Empresas de autotransporte terrestre, propietarios de vehículos de carga que ingresen mercancía del territorio por la frontera norte del país; empresas de transportación marítima, agentes navieros, consignatarios de buques y los agentes de carga internacional.

6. Procedimiento de Contingencia en el intercambio electrónico de Información entre el SENASICA y la AGA para la validación de Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas a través del SAAI.

B. Depósito ante la aduana

1. Normas generales.

2. Reconocimientos previos.

3. Procedimiento para la toma de muestras de mercancía.

4. Transbordo de mercancía.

C. Abandono de mercancía

D. Prevalidación y validación de pedimentos

E. Justificación de pedimentos

1. Normas Generales

2. Justificación de Pedimentos con Amparo

F. Causación, determinación y pago de contribuciones y aprovechamientos

1. Normas generales.

2. Pago en ventanilla bancaria.

3. Pago de contribuciones mediante máquinas registradoras.

4. Pago mediante cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía.

4.1. Cuentas aduaneras.

4.2. Cuentas aduaneras de garantía.

4.2.1. Cuentas aduaneras de garantía por precios estimados.

5. Formas de garantizar el pago de contribuciones y aprovechamientos para el despacho aduanero de mercancía.

5.1. Garantía del pago de cuotas compensatorias provisionales.

5.2. Garantía del pago del impuesto general de importación mediante fianza otorgada en términos del artículo 141, fracción III del Código Fiscal de la Federación.

G. Rectificación de pedimentos previa al despacho

H. Desistimientos

I. Junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de mercancía

J. Registro para la toma de muestras de mercancía que requiera instalaciones o equipos especiales

K. Consultas sobre clasificación arancelaria

L. Compensaciones


SEGUNDA UNIDAD
ACTUACIONES PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA

A. TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS


Objetivo

Describir los procesos que deben efectuar los usuarios, previo a la presentación de la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 1, 15 fracción III, 16-A, 20 fracciones IV y VII, 36, 38, 184, fracciones IX, inciso b) y X y 185, fracciones VIII y IX.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 5, 14, 15, 32.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación

1. Empresas navieras

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Para efecto de lo establecido por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo VII de la LA, 14, 15 y 32 del RLA, el capitán o agente naviero consignatario autorizado por la SCT con carga en tráfico de altura, entregará al personal de las empresas de transportación marítima la información relativa a la mercancía que transporte consignada en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refieren la RCGMCE 1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

La información a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de importación, deberá transmitirse al SAAI con veinticuatro horas de anticipación a la carga de la mercancía en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.

Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancía a granel, en los términos de la RCGMCE 3.1.12.; mercancía no transportada en contenedores de empresas de la industria terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancía transportada en ferrobuques o de contenedores vacíos, la información deberá transmitirse veinticuatro horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de esta norma deberá transmitirse al SAAI, dentro de un plazo de veinticuatro horas antes de que zarpe la embarcación.

La información que aparezca en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los datos señalados y el procedimiento establecido en la RCGMCE 1.9.8.

Para efecto de lo establecido en los artículos 1, 20, fracciones IV y VII y 36 de la LA, los agentes de carga internacional deberán transmitir la información relativa a la mercancía que transporten vía marítima a través de sus cámaras o asociaciones o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales que cuenten con la autorización a que se refiere la RCGMCE 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés, sujetándose a lo señalado en la RCGMCE 1.9.9.

Las empresas de transportación marítima deberán obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), a través del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) de conformidad con lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la RCGMCE 2.4.6.

SEGUNDA. Las empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieran transmitido electrónicamente al SAAI, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la RCGMCE 1.9.8.

Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado "MEMO", exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso el MEMO se deberá anexar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.

TERCERA. Cuando las empresas de transportación marítima, previo al ingreso de la mercancía a territorio nacional, omitan transmitir electrónicamente la información a que se refiere la norma primera del presente Apartado o bien la transmitan de manera extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción IX, Inciso b) de la LA y se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 185, fracción VIII del citado ordenamiento legal.

Cuando la información a que se refiere este Apartado sea transmitida equivocadamente a una aduana distinta, no se considerará como omisión, sino como transmisión con información incorrecta.

Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, las aduanas deberán observar lo establecido en la Norma Decimacuarta del Manual de Operaciones fuera del SAAI por contingencia.

Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor sean las empresas de transportación marítima quienes no puedan efectuar la transmisión de la información, la asociación o cámara correspondiente, deberá notificar a la brevedad tal circunstancia a la AGCTI debiéndose realizar la transmisión de manera inmediata, una vez restauradas las comunicaciones. En estos casos, la AGCTI avisará a la aduana de entrada la notificación recibida.

2. Recintos fiscalizados.

CUARTA. Los recintos fiscalizados, en términos del artículo 15, fracción III de la LA, deberán adoptar las medidas que se requieran incluyendo la infraestructura y equipamiento necesarios, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la ACOA de la AGA, en base a los lineamientos establecidos por la AGCTI.

Dicho registro deberá contener los datos que se señalan en la RCGMCE 2.3.9., mismos que deberán capturarse al ingreso y salida de la mercancía del recinto fiscalizado.

QUINTA. Para efecto de la norma anterior, en los recintos fiscalizados autorizados en aduanas marítimas se deberá utilizar el SICREFIS, el cual tiene por objeto conforme se establece en el artículo 15, fracción III de la LA, llevar el control de mercancía que ingresa o sale de los recintos fiscalizados, con apoyo en la información de manifiestos electrónicos de carga que proporcionan las agencias navieras, en términos de lo establecido en el numeral anterior del presente Apartado así como realizar la confirmación de la información declarada sobre la mercancía por parte del agente naviero al ingresar al recinto fiscalizado y que este último proporcione todos los movimientos relacionados con la mercancía, una vez que hayan sido completadas las cargas o descargas de los buques.

SEXTA. Los recintos fiscalizados autorizados en aduanas marítimas deberán registrar en el SICREFIS la información relativa al ingreso, desconsolidación, transferencia, separación y subdivisión de mercancía suelta, traspaleo y salida de la mercancía de dichos recintos, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la AGCTI. Dicha información deberá ser transmitida electrónicamente al SAAI.

SEPTIMA. El recinto fiscalizado a efecto de realizar el intercambio de información a que se refiere la norma anterior, podrá solicitar a la aduana que le transmita la información relativa a los manifiestos de carga enviados por las agencias navieras o en su caso podrá realizar la consulta de dichos manifiestos en la página de Internet diseñada por la AGCTI.

OCTAVA. El recinto fiscalizado recibirá la información de manifiestos que le correspondan respecto de la información enviada por las empresas navieras de acuerdo a lo siguiente:

1. La agencia naviera transmitirá al SAAI la información de los manifiestos, y una vez revisada y aceptada, dicho sistema almacenará la información.

2. El SICREFIS, al detectar nueva información de manifiestos, filtrará la información que deberá ser enviada al recinto fiscalizado y el sistema proporcionará la información de los manifiestos de manera automática.

3. El recinto fiscalizado efectuará los procedimientos necesarios para el manejo de la mercancía a través de SICREFIS.

Para efectuar el registro de entrada de mercancía a los recintos fiscalizados, se deberá cumplir con lo siguiente:

1. El recinto fiscalizado registrará en el SICREFIS la mercancía que ingresó a su almacén y este último le proporcionará la fecha de ingreso la llave asignada por el sistema a cada contenedor que se encuentre relacionado en el manifiesto y la lista de la mercancía o el número de contenedor a ingresar. Para mercancía a granel deberá indicar el número de la parcialidad y su peso.

2. El SICREFIS registrará en la base de datos dicho ingreso y responderá si fue satisfactorio; cuando no se pueda llevar a cabo el registro o que la mercancía que se pretenda ingresar no fue declarada en ningún manifiesto enviará un código de error.

3. La llave asignada por el sistema deberá ser empleada como identificación para cualquier movimiento que el recinto realice con esa mercancía o contenedor.

NOVENA. Los recintos fiscalizados deberán registrar en el SICREFIS, las entradas y salidas de mercancía que ingrese a éstos por solicitud que mediante oficio efectúe la autoridad aduanera, para lo cual deberán registrar el número de oficio e identificar en el sistema el motivo por el cual ingresa, ya sea por:

1. PAMA

2. Retención

3. Verificación

DECIMA. Se podrá realizar la transferencia de la mercancía entre un recinto fiscalizado a otro que se encuentre ubicado en la misma aduana en solo una ocasión, salvo en el caso de aduanas de tráfico marítimo o de tráfico aéreo cuando la mercancía se encuentre amparada con una guía aérea master consignada a un consolidador o desconsolidador de carga, en cuyo caso se permite la transferencia en dos ocasiones, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

1. El recinto de origen registre la salida de mercancía por transferencia

2. El recinto de destino consulte en su sistema que la mercancía sea transferida a dicho recinto, así como registre la entrada de la mercancía por transferencia.

DECIMAPRIMERA. El traspaleo de mercancía de uno o más contenedores hacia otro u otros que se encuentren dentro de un mismo recinto fiscalizado se realizará conforme a lo siguiente:

1. El recinto registrará el aviso de traspaleo de contenedores para identificar a los involucrados (origen-destino) y que éstos no puedan ser utilizados en ninguna otra operación.

2. El recinto registrará que el contenedor o contenedores de destino del traspaleo hayan terminado su operación.

DECIMASEGUNDA. La desconsolidación de un contenedor consiste en vaciar total o parcialmente la mercancía que se encuentra en él. El resultado de esta operación requiere del registro de nuevas entradas en el SICREFIS de mercancía suelta. La desconsolidación de un contenedor debe efectuarse como sigue:

1. El recinto registra el aviso de desconsolidación de un contenedor.

2. El recinto registra la conclusión de la operación de desconsolidación de mercancía suelta.

DECIMATERCERA. En los casos en que el recinto fiscalizado realice la división de mercancía suelta, deberá efectuar cualquiera de los siguientes procesos:

• Separación. Consiste en dividir la mercancía en dos o más partes, que deberá tener el mismo embalaje que presentaba originalmente. Para este efecto el recinto fiscalizado deberá registrar en el SICREFIS lo siguiente:

1. El aviso de separación.

2. La conclusión del proceso de separación.

• Subdivisión. Consiste en dividir la mercancía en dos o más partes que deben tener un embalaje distinto al que presentaba la mercancía originalmente. En estos casos se deberá registrar en el SICREFIS lo siguiente:

1. Registrar el aviso de subdivisión.

2. Registrar la conclusión del proceso de subdivisión.

DECIMACUARTA. La salida de mercancía del recinto fiscalizado y la confirmación de ésta se realizará de acuerdo con lo siguiente:

1. El recinto fiscalizado registrará en el SICREFIS la autorización de salida de la mercancía que desea extraer, así como su identificación, número de entrada de la mercancía (peso y cantidad de piezas que salen), registrando además la patente del AA o Ap. Ad. que tramita el pedimento y número de pedimento con el que se extraerá o en su caso el número de la factura y consecutivo cuando se trate de remesas, o bien, los datos de identificación de la impresión simplificada del COVE presentada.

2. El SICREFIS validará la información recibida para comprobar que efectivamente puede ser retirada, enviando un código de error en el caso de que la salida no pueda ser registrada en la base de datos o que la misma no se autorice; en caso contrario se autorizará la salida de la mercancía y se generará el número de acuse correspondiente.

3. La autoridad aduanera verificará mediante el sistema que los contenedores solicitados estén declarados en el pedimento y que éste se encuentre validado pagado y que no haya sido rectificado excepto cuando se trate de pedimentos con partes II, en cuyo caso constatará que el pedimento master se encuentre validado y pagado.

4. En el caso de remesas, sólo se almacenará la información de la mercancía de la cual se solicita la salida para presentarla a despacho aduanero y el recinto fiscalizado cotejará lo siguiente:

• Que el contenedor o contenedores que transporten la mercancía, no tengan una solicitud de salida previa, un movimiento de transferencia o un aviso de desconsolidación, separación, subdivisión.

• Que el contenedor o contenedores que transporten la mercancía no tengan un aviso de incidencias. En caso de existir la incidencia deberá existir la rectificación del manifiesto al nivel correspondiente y el ingreso de la mercancía corregida.

• La autoridad aduanera autorizará la salida de la mercancía, siempre y cuando envíe al recinto fiscalizado un acuse de confirmación en el campo denominado Acuse Electrónico.

• Si existe aviso de separación, significa que hay varios pedimentos del mismo AA y del mismo importador, en los cuales podrán declarar el número de contenedor en cada uno de ellos.

• Que exista validado en el SAAI un pedimento previo consolidado abierto a nombre del importador que pretenda extraer la mercancía del recinto fiscalizado.

En el caso de remesas, el sistema sólo almacena la información de los contenedores que se vayan a presentar al módulo de selección automatizada.

3. Empresas de transportación aérea.

DECIMAQUINTA. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley, las empresas de transportación aérea y los agentes internacionales de carga, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la guía aérea máster y house, según corresponda, mediante la transmisión electrónica de datos al SAAI, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés, conforme a las RCGMCE 1.9.10. y 1.9.15.

DECIMASEXTA. Las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros deberán transmitir al sistema electrónico de la AGA, la información relativa a los pasajeros y a la tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional o viceversa, de conformidad con el artículo 7, primer párrafo de la LA.

Lo establecido en ésta norma, no será aplicable a las operaciones que efectúen las empresas aéreas fuera de itinerario para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo

DECIMASEPTIMA. La información relativa a los pasajeros se deberá transmitir electrónicamente utilizando el "Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América" (US/EDIFACT) o el "Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas" (UN/EDIFACT), dentro de los plazos y con los datos que señalan las RCGMCE 1.9.2. y 1.9.3., conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI.

Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero para acreditar su identidad en el momento de documentarse corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico.

DECIMAOCTAVA. Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la LA, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros es:

1. Incompleta, cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la norma anterior no haya sido llenado salvo en los casos en que el número o fecha de expiración del documento de viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional.

2. Incorrecta, cuando:

a) La información relativa a los pasajeros no corresponda a los datos contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de los mismos excepto que el documento de viaje presentado por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio nacional sea distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el pasajero tenga dos o más nacionalidades.

b) La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.

c) La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros que no hubieran abordado la aeronave.

3. Extemporánea, cuando la información sea recibida por la AGA con posterioridad al plazo previsto en la norma anterior, siempre y cuando se reciba antes del arribo del vuelo a territorio nacional.

4. Omitida, cuando la información relativa a los pasajeros, al documento de viaje o al vuelo no sean transmitidas electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo señalado en el numeral anterior, salvo que se compruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Cuando por causas de fuerza mayor la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y forma a la AGA.

II. Cuando por causas de fuerza mayor una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero.

III. Cuando por fallas en el sistema electrónico de la AGA, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.

IV. Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre y cuando se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento del plazo señalado debiendo una vez restauradas las comunicaciones, realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre y cuando restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata.

V. Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento del plazo señalado.

DECIMANOVENA. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refiere la norma decimaquinta de este numeral, siempre y cuando presenten de manera electrónica los datos señalados en la RCGMCE 1.9.4., conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI.

Se deberá presentar un aviso en enero y julio de cada año en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior, para este efecto se entenderá como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.

4. Empresas de ferrocarril.

VIGESIMA. Para los efectos del artículo 20 fracción VII de la LA, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país deberán transmitir electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga del territorio nacional, incluyendo el número de identificación único (NIU), conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, conteniendo los datos generales de la guía de embarque, del equipo ferroviario y del remitente y consignatario.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos que las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán transmitir serán los señalados en la RCGMCE 1.9.11.

Las empresas concesionarias de transporte ferroviario podrán rectificar los datos generales de la guía de embarque o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre y cuando lo realicen antes de la modulación del pedimento correspondiente.

Cuando el NIU generado conforme a la citada regla 1.9.11., no se haya utilizado dentro de los dos meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos generales de la guía de embarque, las empresas de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.

VIGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento, o bien, en la impresión simplificada de pedimento o del COVE, o en el código de barras, según corresponda, el número de identificación único por equipo ferroviario o contenedor y número de carro.

VIGESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana de despacho con dos horas de anticipación al cruce del ferrocarril, los pedimentos o las facturas, o bien, la impresión simplificada de pedimento o COVE, según corresponda, debidamente pagados y que amparen la mercancía a importar, exportar o tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.

Para efecto del párrafo anterior, el registro de entrega en el SAAI de los pedimentos o facturas, o bien, la impresión simplificada de pedimento o COVE, que amparen la mercancía, se efectuará presentando dicha documentación al personal designado por los administradores de las aduanas de la frontera norte en los módulos de presentación de pedimentos de ferrocarril, a efecto de que éstos ingresen a los siguientes menús del SAAI:

• Opción 6 – Módulos SAAI M3.

• Opción 1 – Despacho aduanero.

• Opción 3 – Presentación de guías ferrocarril.

Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas, o bien, la impresión simplificada de pedimento o COVE, presentados a la aduana, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, antes del cruce del ferrocarril, la información contenida en las listas de intercambio cuando se trate de introducción y una vez que el ferrocarril haya cruzado por rayos gamma, se deberá enviar al SAAI el aviso de arribo conforme a los lineamientos que emita AGCTI, para considerar activado el mecanismo de selección automatizado y, en el caso de extracción, deberá enviar el aviso de arribo hasta doce horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, o en su caso, al momento de su arribo, la información señalada en la RCGMCE 1.9.11., a efecto de que el SAAI determine el resultado de la preselección automatizada.

VIGESIMATERCERA. Cuando al validar un pedimento que ampare operaciones efectuadas por ferrocarril en la frontera norte, el sistema marque el error "Guía inexistente", el AA, Ap. Ad. o importador deberá recurrir con la empresa ferroviaria que prestó el servicio a efecto de requerirle el NIU ante el SAT o en su caso dicha empresa deberá informarle la razón por la cual no han obtenido el registro.

El procedimiento señalado en el párrafo anterior también será aplicable cuando en el módulo de presentación de pedimentos de ferrocarril, al presentar la impresión simplificada del COVE o partes II, se obtenga el mensaje de “Guía inexistente”.

4.1. Procedimiento de contingencia para el Sistema de Control Ferroviario (SICOFE).

VIGESIMACUARTA. El SICOFE deberá operar en el programa de contingencia cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

• No sea posible validar/obtener acuse de respuesta de archivos de NIU's enviados por las empresas de transporte ferroviario al SAT.

• No sea posible realizar electrónicamente la presentación de la documentación aduanera ante la aduana.

• No sea posible enviar/recibir archivos de documentación aduanera presentada.

• No sea posible validar/recibir acuse de respuesta de archivos de avisos de arribo o listas de intercambio enviados por las empresas de transporte ferroviario al SAT.

• La aduana no pueda consultar en SOIA las listas de intercambio simplificadas.

• No sea posible llevar a cabo ninguna operación relacionada con el SICOFE.

VIGESIMAQUINTA. Las entidades que deberán analizar la situación concreta que se presente y hacer el reporte para operar en contingencia, son las siguientes:

• La aduana local.

• Las empresas de transporte ferroviario que se encuentren incorporadas al esquema del SICOFE.

• La ACOA.

• Asociaciones de Agentes Aduanales Locales.

• CAAAREM.

• CLAA.

El SAT no será responsable por el pago de las demoras que se puedan ocasionar durante la fase de contingencia.

VIGESIMASEXTA. En caso de detectarse cualquiera de las circunstancias mencionadas en la norma vigesimacuarta de este numeral, se deberá levantar un reporte en Mesa de ayuda al teléfono 01 800 111AYUD (2983).

Una vez levantado el reporte, personal de la empresa de transporte ferroviario afectada y el SAT, a través de la Administración de Operación Aduanera “7” de la ACOA, harán las acciones necesarias para identificar el origen del problema y en caso de que determinen que la problemática corresponde a alguna de las circunstancias de la norma vigesimacuarta, deberán iniciar operaciones en el programa de contingencia, en un plazo que no exceda de una hora a partir del momento en que se levantó el reporte en la Mesa de ayuda, en estos casos, se observará lo dispuesto en las normas centesimaquinta, centesimasexta y centesimaoctava del apartado A numeral 6 de la Tercera Unidad del presente Manual, ya que por ningún motivo se deberá detener el cruce del ferrocarril.

Iniciada la contingencia, la Administración de Operación Aduanera “7” de la ACOA, enviará un correo a las áreas afectadas por la contingencia notificando la situación, fecha y hora de inicio.

VIGESIMASEPTIMA. Una vez que se haya declarado el inicio de la contingencia conforme a la norma anterior, se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando no sea posible realizar el intercambio de archivos para registro de NIU's entre las empresas de transporte ferroviario y el SAT, el AA o Ap. Ad. no tendrán que declarar el NIU en la documentación aduanera y al término de la fase de contingencia la empresa de transporte ferroviario deberá enviar al SAT la totalidad de archivos de registro NIU no entregados durante la contingencia.

b) En caso de que no sea posible registrar en el SAAI la presentación de pedimentos en la aduana, el AA. o Ap. Ad. deberá presentar la documentación aduanera ante la aduana, la cual certificará la presentación de los pedimentos sin que se genere el aviso electrónico de dicha presentación, por lo que las empresas de transporte ferroviario no recibirán dicho aviso.

c) Cuando no se pueda realizar el intercambio de archivos de pedimentos presentados entre el SAT y las empresas de transporte ferroviario, éstas últimas liberarán carros con base en la certificación de presentado que haya realizado la aduana en la documentación aduanera.

d) Si no es posible llevar a cabo el intercambio de archivos de avisos de arribo o listas de intercambio entre el SAT y las empresas de transportación ferroviario, éstas últimas deberán entregar a la aduana la lista de intercambio detallada, de manera impresa, y la aduana deberá modular los pedimentos o remesas.

e) Cuando la aduana no pueda consultar en SOIA las listas de intercambio simplificadas, la empresa de transporte ferroviario deberá entregar en la aduana la lista de intercambio detallada impresa, así como la lista de intercambio simplificada.

En caso de que se presente un supuesto diferente a los señalados en los incisos anteriores, se deberá levantar el reporte en Mesa de ayuda, al teléfono 01 800 111AYUD (2983).

VIGESIMAOCTAVA. Cuando se haya solucionado el problema, la Administración de Operación Aduanera “7” de la ACOA, notificará por correo electrónico a los interesados, la fecha y hora de término de contingencia, debiendo las empresas del transporte ferroviario enviar al SAT los archivos que no se hubieran podido entregar durante la fase de contingencia.

5. Empresas de autotransporte terrestre, propietarios de vehículos de carga que ingresen mercancía del territorio por la frontera norte del país; empresas de transportación marítima, agentes navieros, consignatarios de buques y los agentes de carga internacional.

VIGESIMANOVENA. De conformidad con lo establecido en el artículo 20, fracciones IV y VII de la LA, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de los vehículos de carga que requieran ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados para el traslado de mercancías de comercio exterior, deberán obtener previamente el CAAT a que se refiere la RCGMCE 2.4.6. y proporcionarlo al AA o Ap. Ad. que realizará el despacho de las mercancías que van a transportar, al momento de recibirlas, conforme a la RCGMCE 2.4.7.

Para efecto del párrafo anterior, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de los vehículos de carga, deberán obtener el CAAT, para lo cual deberán ingresar al SIRET, en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

En términos de la RCGMCE 3.1.3., tratándose de introducción de mercancía por tráfico terrestre que se realice por la frontera norte del país, el AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento de importación los datos relativos al número económico de la caja o contenedor conforme al Apéndice 10 del Anexo 22 de las RCGMCE y pagarlo por lo menos con una hora de anticipación del ingreso de las mercancías a territorio nacional.

El AA o Ap. Ad. deberá presentar conjuntamente con el pedimento o la impresión simplificada del COVE y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, incluyendo en el código de barras de dicho formato el CAAT, tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o la impresión simplificada del COVE, o bien, tratándose de consolidación de carga conforme a la RCGMCE 3.1.13.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías, para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, así como en las operaciones efectuadas conforme a las RCGMCE 3.2.2., 3.2.5. y 3.7.2.

TRIGESIMA. Las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de registro del CAAT ante la ACRA, mediante el formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista, conforme a la regla 2.4.6. de carácter general en materia de comercio exterior”, de conformidad con lo señalado en el penúltimo párrafo de la RCGMCE 2.4.6.

TRIGESIMAPRIMERA. Los agentes navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales, para obtener el CAAT deberán ingresar al SIRET, a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

Tratándose de empresas de transportación marítima, la solicitud del registro para obtener el CAAT, se realizará en términos de lo dispuesto en la RCGMCE 2.4.6., antepenúltimo párrafo.

TRIGESIMASEGUNDA. Los agentes navieros de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con el procedimiento establecido en la RCGMCE 1.9.9.

6. Procedimiento de Contingencia en el intercambio electrónico de Información entre el SENASICA y la AGA para la validación de Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas a través del SAAI.

TRIGESIMATERCERA. Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión, recepción y/o validación de los Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas de Importación (CI), entre el SENASICA y la AGA, se entenderá que la validación a través del SAAI se encuentra en fase de contingencia, la cual deberá ser declarada por ambas autoridades.

Para efecto del párrafo anterior, se coordinarán el SENASICA y la ACOA, por medios electrónicos, o en su caso, vía telefónica para establecer la fase de contingencia.

TRIGESIMACUARTA. Cuando los usuarios de comercio exterior, personal de la aduana o personal de las oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria tengan conocimiento de fallas totales o parciales en cualquiera de los procesos señalados en la norma anterior, deberán:

1. Levantar un reporte en la mesa de servicio del SAT al teléfono 01 800 111 29 83, e

2. Informar a SENASICA vía radio o teléfono celular de acuerdo al directorio de contactos contenido en el Anexo 24 del presente Manual.

Una vez recibido el reporte de mesa de ayuda del SAT, personal del SENASICA y de la ACOA, identificarán si la problemática que se presenta corresponde a alguno de los procesos señalados en la norma trigesimatercera, de ser así se declarará el inicio de la fase de contingencia en un plazo que no excederá de treinta minutos a partir de la recepción de dicho reporte.

El SENASICA enviará vía correo electrónico a los enlaces autorizados de la ACOA, listados en el Anexo 24 de este Manual, su conformidad del inicio de la fase de contingencia. Posteriormente, la CSN enviará la notificación respectiva, vía correo electrónico, a los demás contactos autorizados, contenidos en el Anexo 24 del presente Manual.

TRIGESIMAQUINTA. Una vez resuelta la problemática que originó la fase de contingencia y previo acuerdo entre el SENASICA y la ACOA finalizará la fase de contingencia.

Hecho lo anterior, el SENASICA no deberá emitir más certificados sin el acuse de validación del SAAI; asimismo, el personal autorizado transmitirá electrónicamente en un plazo que no exceda de treinta minutos a los enlaces autorizados, la relación de certificados emitidos durante la contingencia, con la siguiente información:

• Clave de la aduana

• Folio del CFI

• RFC del importador

• Fecha de vigencia del certificado

• Fecha del fin de vigencia del certificado

La ACOA realizará la carga de dicha información en el SAAI y notificará vía correo electrónico a los enlaces autorizados en un plazo máximo de treinta minutos.

Finalmente, la ACOA notificará a lista de distribución mediante correo electrónico el fin de la fase de contingencia, indicando la fecha y hora de la misma.

B. DEPOSITO ANTE LA ADUANA


Objetivo

Dar a conocer los lineamientos que normarán la operación de los recintos fiscales o fiscalizados, así como la descripción de los procedimientos que se deberán seguir cuando la mercancía se encuentre en depósito ante la aduana.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 15, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 35, 42, 90 y 144, fracciones VIII y IX.

- Ley Federal de Derechos

- Artículos 41 y 42.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 41, 42, 43 y 55.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus Resoluciones de modificación.

1. Normas generales.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Para efecto del artículo 23 de la LA, el depósito de mercancía ante la aduana podrá realizarse en todas las aduanas interiores terrestres, de tráficos aéreo y marítimo del país, así como en las aduanas fronterizas que se señalen en la RCGMCE 2.2.1.

SEGUNDA. La entrada o salida de mercancía de los lugares destinados para su depósito ante la aduana, se comprobará con la constancia que acredite su recibo o su entrega, respectivamente, expedido por el recinto fiscal o fiscalizado el cual llevará los siguientes datos:

1. Fecha de ingreso de la mercancía.

2. Número de contenedor o datos del vehículo que contiene la mercancía que arriba al recinto fiscal o fiscalizado.

3. Cantidad y descripción de la mercancía.

4. Candados fiscales del vehículo cuando la mercancía arribe a la aduana bajo el régimen de tránsito.

5. Número de conocimiento de embarque o guía aérea.

6. Número de bultos que comprende la guía aérea o conocimiento de embarque, en caso de que la mercancía no ingrese en vehículo.

Para el ingreso de mercancía destinada a la exportación, se deberá utilizar el formato del Anexo 29 que forma parte del presente Manual.

TERCERA. Los recintos fiscalizados, de conformidad con el artículo 15, fracción III de la LA, deberán contar con un sistema electrónico que permita el enlace con la aduana respectiva, en el que lleve el control de inventarios, mediante registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.3.9.

Asimismo deberán notificar a la aduana dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre la mercancía que hubiera causado abandono por haberse vencido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA, a efecto de que la autoridad aduanera inicie las actuaciones correspondientes, conforme a la RCGMCE 2.2.2.

CUARTA. El ingreso de la mercancía en aduanas marítimas, deberá registrarse en el SICREFIS, conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI y el procedimiento señalado en el numeral 2 del Apartado A de esta Unidad.

QUINTA. Tratándose de mercancía que ingrese a depósito ante la aduana en recintos fiscales, el ingreso y salida de la misma deberá registrarse en un libro de control el cual deberá ser un cuaderno empastado totalmente prefoliado de forma progresiva y autorizado en la primera foja por el administrador, independientemente de que se trate de un libro nuevo o el que se haya utilizado anteriormente para ese efecto.

Dicho libro, podrá llevarse de manera electrónica, en el sistema informático que la propia aduana determine, mismo que deberá aprobarse por la ACOA.

En ambas opciones, se deberán incluir las siguientes leyendas para el cierre e inicio de los registros en los libros que correspondan:

LEYENDAS PARA EL CIERRE E INICIO DE REGISTROS. Estas leyendas deberán adecuarse para cada caso en los espacios vacíos o paréntesis.

• CIERRE E INICIO DE REGISTROS EN UN MISMO LIBRO.
Se hace constar que a partir de esta fecha se concluye el registro en el presente libro de entradas y salidas y, a partir del folio _____ del presente, se inicia el registro.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre , Administrador de la Aduana de ____________, el día de mes de año.

• INICIO DE REGISTROS EN UN LIBRO NUEVO DE ENTRADAS Y SALIDAS.
Se hace constar que a partir de esta fecha, se inicia el registro de movimientos de almacén en el presente libro de entradas y salidas. A partir del folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de _______________, el día de mes de año .

• CIERRE DE REGISTROS EN LIBRO ANTERIOR.
Se hace constar que a partir de esta fecha se cancelan los folios restantes del presente libro y se inicia el registro de movimientos de almacén en un nuevo libro de entradas y salidas. A partir del folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de _____________, el día , de mes de año.

El libro de registro deberá contar como mínimo con los siguientes datos básicos de identificación de entrada, independientemente de otros datos que cada aduana quiera adicionar.

Tratándose de entrada de mercancía:

a) Número progresivo de entrada

b) Clave única

c) Fecha de entrega

d) Descripción (incluir marca en su caso)

e) Unidad de medida con base en el documento soporte

f) Cantidad recibida

g) Ubicación física de la mercancía dentro del almacén (lugar y coordenadas)

Observaciones independientemente de que exista algún problema visible de deterioro o algún desperfecto (se deberá especificar el estado físico en el que se encuentra, considerando si es nuevo o usado y con el calificador (bueno, regular o mala).

SEXTA. Para evitar el deterioro de la mercancía que se encuentra en depósito ante la aduana, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio o autorizar a solicitud escrita del interesado que se realicen maniobras para su conservación. En estos casos, se cuidará que el contenido de cada bulto no sufra modificación y, en su caso que los nuevos envases queden marcados y numerados en la misma forma que los primeros.

SEPTIMA. La mercancía explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante o radiactiva, sólo podrá descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso a territorio nacional o para extraerse del mismo siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que cuente con la autorización de las autoridades competentes.

II.- Que el recinto cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por condiciones de seguridad.

La mercancía radiactiva y explosiva que quede en depósito ante la aduana en recintos fiscales, se entregará de inmediato a la autoridad y organismo competente en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedará almacenada, siendo responsable ante la autoridad aduanera, en los términos del artículo 26 de la LA.

OCTAVA. Para efecto del artículo 25 de la LA, la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, podrá ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las contribuciones y CC que a ellas correspondan.

La toma de muestras y examen de mercancía procederá, mediante solicitud justificada de la persona legitimada, para lo cual se deberá observar lo establecido en el numeral 3 del presente Apartado.

NOVENA. La mercancía podrá permanecer en depósito ante la aduana, durante los plazos señalados en el Apartado C de esta Unidad.

En caso de que la autoridad aduanera detecte irregularidades a que se refiere el último párrafo de la norma Decimosegunda del Apartado A de la Quinta Unidad se deberá estar a lo dispuesto en el Apartado C de este Manual.

DECIMA. Los recintos fiscalizados deberán entregar la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, cumpliendo con lo establecido en la norma sexta del numeral 1.1. del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

Todas las salidas de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en recintos fiscales deberán estar autorizadas mediante oficio de salida, firmado por el administrador, quien podrá delegar esta facultad a través de oficio dirigido a la persona que designe para tal efecto con copia al almacenista o responsable de almacén, al que se deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que la misma se destinará a un régimen aduanero para que sea presentada ante el mecanismo de selección automatizado.

Para efecto del párrafo anterior, el personal designado por el administrador deberá cerciorarse de la autenticidad del pedimento, impresión simplificada de pedimento o documento aduanero de que se trate presentado para el retiro de la mercancía y verificar que los datos asentados en el mismo coincidan con la que saldrá del recinto fiscal para su presentación ante el mecanismo de selección automatizado.

En el caso que sea nombrado un nuevo administrador, el oficio delegatorio anterior quedará sin efectos y se deberá formalizar de nueva cuenta.

DECIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, será responsabilidad del administrador, además de las señaladas anteriormente:

1. Verificar que el encargado del almacén fiscal cuente con los elementos necesarios para que registre sin excepción alguna, todas las entradas y salidas de la mercancía.

2. Supervisar que se mantenga actualizado el registro de entradas y salidas de mercancía, incluyendo la utilización de la consulta remota de pedimentos.

3. Cuidar que la mercancía almacenada esté debidamente resguardada contra daños y pérdidas.

4. Proveer de los implementos necesarios para que el encargado del almacén fiscal esté en posibilidades de cumplimentar sus actividades (equipo de cómputo instalación de SCARF, recursos humanos y materiales, capacitación, etc.).

DECIMASEGUNDA. Será responsabilidad del encargado del almacén fiscal:

1. Registrar sin excepción alguna, todas las entradas y salidas de la mercancía.

2. Mantener actualizado el registro de entradas y salidas de la mercancía, ya sea en el sistema SCARF o en el libro de registro.

3. Informar por escrito al administrador, señalando el levantamiento de la constancia de hechos que proceda, cuando existan discrepancias en la recepción de la mercancía.

4. Controlar el acceso del personal al almacén.

5. Acusar y sellar los documentos comprobatorios de la mercancía que se recibe o se entrega.

6. Turnar la documentación soporte de los movimientos de entrada-salida para el minutario del administrador.

7. Informar al área competente de la aduana, sobre la mercancía que causó abandono a favor del Fisco Federal, cuando hayan transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA.

DECIMATERCERA. La mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en recintos fiscales, no causará derechos por almacenaje, siempre y cuando se retiren del recinto antes de que venzan los plazos a que se refiere el artículo 41 de la LFD.

Una vez vencidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el administrador o la persona que haya designado para autorizar la salida de mercancía del almacén, deberá verificar que se haya cubierto el pago del derecho por almacenaje, de acuerdo a las cuotas establecidas en el artículo 42 de la LFD, en el entendido de que no se podrá autorizar la salida de la misma sin que se compruebe el pago correspondiente.

DECIMACUARTA. En caso de que la mercancía se vaya a despachar en cantidades de bultos distintos a los declarados en la factura, guía aérea o conocimiento de embarque, como resultado de una subdivisión, en términos del artículo 55 del RLA, en el recinto fiscal o fiscalizado de que se trate, se podrán realizar las operaciones estrictamente necesarias para efectuar la subdivisión, en estos casos, en el campo correspondiente del pedimento se deberá declarar la cantidad de bultos que amparan dichos documentos y en el campo de observaciones, la cantidad de bultos que correspondan a cada subdivisión realizada.

DECIMAQUINTA. En los casos, en que el AA, Ap. Ad. o importador detecte que por error del recinto fiscalizado, no se incluyó la totalidad de la mercancía que amparaba la documentación aduanera que se presentó para su salida del recinto, incluso si ésta ya se hubiera sometido a los trámites para su despacho aduanero, se deberá efectuar lo siguiente:

1. El AA. o Ap. Ad., importador o recinto fiscalizado, deberá solicitar la liberación de la mercancía por conducto de buzón de trámites ante la aduana, conforme a lo dispuesto en el apartado A de la Primera Unidad de este Manual, informando del error y anexando toda la documentación que acredite fehacientemente el error cometido (pedimento, factura, guía aérea o conocimiento de embarque, etc.).

2. El personal designado por el administrador de la aduana, analizará la solicitud y documentación a que se refiere el numeral anterior y verificará con el recinto fiscalizado los hechos, para lo cual, se solicitará al recinto que proporcione los reportes correspondientes, controles internos, incluyendo las imágenes del circuito cerrado de televisión, a efecto de identificar si efectivamente se trato de un error.

3. Si la autoridad aduanera, determina que efectivamente se trató de un error, y sólo en los casos en que la mercancía pueda ser identificada plenamente, en virtud de que cuenten con números de serie, modelo, marca, etc., la mercancía deberá presentarse ante la aduana a efecto de que el personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, realice el reconocimiento aduanero de la mercancía con la documentación presentada, la cual deberá incluir el uso de rayos gamma, cuando se cuente con dicha herramienta, con la finalidad de constatar el pago de las contribuciones correspondientes, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía. Asimismo, se deberá considerar que se cometió la infracción prevista en el artículo 176, fracción X de la LA, y se sancionará conforme a lo señalado en el artículo 185, fracción V del citado ordenamiento legal.

4. Si la autoridad, no cuenta con los elementos necesarios para identificar la mercancía o no pueda determinar que efectivamente se trata de un error, no se podrá autorizar la salida de la mercancía del recinto fiscalizado, conforme a lo señalado anteriormente, por lo que dicha mercancía deberá ser despachada con un nuevo documento aduanero que las ampare.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en los casos en que el AA o Ap. Ad., detecte antes de la presentación de las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, que el recinto fiscalizado por error entregó un contendor distinto al declarado en el documento aduanero, o bien, cuando parte de la mercancía no es del importador que realizará al despacho si no de otro importador. Si lo anterior, se detecta en el módulo de selección automatizada, la aduana deberá proceder conforme a lo dispuesto en la RCGMCE 3.7.19. y en el apartado B de la Séptima Unidad de este Manual.

En ambos casos, la aduana sancionará al recinto fiscalizado que hubiera entregado mercancía o contenedor distintos a los señalados en la documentación aduanera, en virtud de haberse configurado la infracción a que se refiere el artículo 186, fracción VII de la LA.

DECIMASEXTA. Tratándose de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana que vaya a ser retornada al extranjero la de esa procedencia o nacional para su reincorporación al mercado nacional, se deberá sujetar al procedimiento establecido en el Apartado H de la presente Unidad.

Los pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional por vía aérea o terrestre, podrán dejar su mercancía en depósito ante la aduana, aunque no se vayan a destinar a un régimen aduanero.

Para efecto del párrafo anterior, el personal de la aduana, independientemente de que el ingreso del pasajero se realice por vía aérea, deberá seguir el procedimiento previsto en la norma vigesimatercera, numeral 3 del Apartado C de la Tercera Unidad del presente Manual.

2. Reconocimientos previos.

DECIMASEPTIMA. Si el AA o Ap. Ad. que vaya a formular el pedimento con el que se destine a un régimen aduanero la mercancía, ignora las características de la misma y ésta se encuentran en depósito ante la aduana, podrá examinarla para ese efecto en términos del artículo 42 de la LA, conforme a lo siguiente:

a) Solicitar el ingreso a las instalaciones del recinto fiscal o fiscalizado a efecto de realizar el examen de la mercancía cuyo despacho promoverá, presentando para tal efecto la siguiente documentación:

• La guía aérea o conocimiento de embarque, en original o copia en los casos en que así se justifique, presentando carta de encomienda por escrito.

• Copia simple del pedimento que ampara el tránsito interno si la mercancía se condujo en tránsito de alguna aduana de origen.

Una vez presentada la documentación antes señalada, se podrá llevar a cabo el reconocimiento previo a que se refiere el primer párrafo de esta norma, sin que se requiera la presencia del personal de la aduana en la práctica del mismo, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144, fracciones VIII y IX de la LA.

b) El encargado del almacén o del recinto comprobará que quien solicita practicar el examen de mercancía, cuenta con gafete expedido en términos del numeral 1.1., Apartado B de la Primera Unidad del presente Manual, hecho lo cual presentará la mercancía para su examen o permitirá el acceso al lugar donde se encuentre la misma.

c) Una vez practicado el examen de la mercancía, el AA, Ap. Ad., o sus dependientes autorizados deberán cerciorarse que los bultos o contenedores que contengan la mercancía por ellos reconocida, queden perfectamente cerrados, para tal efecto utilizará candados, cintas engomadas, etiquetas, sellos, etc., que aseguren la inviolabilidad de los mismos.

DECIMAOCTAVA. Para efecto del artículo 25 de la LA, en ningún caso se permitirá que se altere o modifique la naturaleza, origen o característica de la mercancía en depósito ante la aduana.

A la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, se le podrá realizar el proceso de etiquetado, marcado y/o colocación de leyenda de información comercial, conforme a lo señalado en el artículo 25 de la LA, siempre que previamente se solicite autorización al administrador de la aduana correspondiente.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, la solicitud de autorización deberá presentarse, conforme a lo establecido en el apartado A “Buzón de trámites ante la aduana” de la Primera Unidad de este Manual, mediante escrito libre, en donde se describa detalladamente en que consistirá el proceso, acompañado con la copia simple del conocimiento de embarque o guía aérea, factura del proveedor extranjero, y en su caso, del pedimento de tránsito que amparen la mercancía.

El administrador de la aduana o el personal de la aduana que para tal efecto designe, informará al recinto fiscalizado correspondiente, respecto de la autorización emitida para llevar a cabo el proceso de etiquetado, marcado y/o colocación de leyenda de información comercial, a efecto de que ponga a disposición del interesado la mercancía para realizar el proceso autorizado, en caso contrario, no podrá entregarlas al interesado, toda vez que, se deberá asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la LA.

3. Procedimiento para la toma de muestras de mercancía.

DECIMANOVENA. De conformidad con el artículo 25 de la LA, la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana podrá ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros.

El AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar la operación de comercio exterior, deberá solicitar la toma de muestras y el examen de la mercancía, mediante escrito libre o en su caso en el formato que al efecto establezca el administrador, en el que señalará la toma de muestra que va a extraer, asimismo anexará la siguiente documentación:

• Copia simple de la guía aérea, el conocimiento de embarque.

• Copia simple de la factura del proveedor extranjero.

• Copia simple del pedimento de tránsito interno si la mercancía procede en tránsito de alguna aduana de origen.

El escrito o formato citado deberá ser autorizado por la persona designada por el administrador, mismo que el AA o Ap. aduanal entregará al encargado del recinto fiscal o fiscalizado quien deberá vigilar la operación.

VIGESIMA. Para efecto de la norma anterior, el encargado del recinto fiscal o fiscalizado podrá permitir al AA o Ap. Ad., el retiro de una muestra por modelo de cada una de la mercancía que se vaya a someter a despacho, en el entendido de que el pago de las contribuciones y CC que correspondan, se deberá realizar en el pedimento que ampara el total de mercancía.

En estos casos, no procederá la aplicación de la RCGMCE 3.1.27., por lo que resulta improcedente exigir que las muestras a que se refiere el artículo 25 de la LA, sean inutilizadas o se exija tramitar un pedimento adicional para su extracción de depósito ante la aduana.

4. Transbordo de mercancía.

VIGESIMAPRIMERA. Para efecto del artículo 35, fracción II del RLA, el transbordo de la mercancía se realizará bajo la responsabilidad de la empresa aérea.

Las personas mencionadas en el párrafo anterior, serán responsables de los créditos fiscales que se pudieran causar, en el supuesto de mercancía faltante.

VIGESIMASEGUNDA. El interesado en llevar a cabo el transbordo previo depósito ante la aduana conforme al artículo 35, fracción II del RLA, deberá solicitar autorización mediante aviso al administrador de la aduana que corresponda, a efecto de que designe a una persona que verifique las maniobras para llevarlo a cabo y constate que se haya realizado conforme a las disposiciones legales establecidas para estos efectos.

La autorización antes referida, se otorgará dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de la presentación de la solicitud.

VIGESIMATERCERA. El transportista efectuará las maniobras de transbordo en tráfico aéreo sujetándose al siguiente procedimiento:

a) La mercancía deberá conducirse por la ruta fiscal señalada por el administrador, hasta el recinto fiscal o fiscalizado y;

b) Presentar a la autoridad aduanera en la entrada y salida del recinto fiscal o fiscalizado el manifiesto de transferencia y la guía aérea que ampara la mercancía.

VIGESIMACUARTA. Para efecto del transbordo en tráfico aéreo se podrán consolidar diferentes guías aéreas que amparen mercancía destinada a un solo aeropuerto.

VIGESIMAQUINTA. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del RLA, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:

1. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la Aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacena la mercancía en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga la misma, el cual junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dicha mercancía sea abordada a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.

2. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique el cumplimiento de esta norma.

3. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional, en el se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en su presencia, se efectúe dicho transbordo y verifique que el carro o caja metálica tenga intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.

Cuando el carro o caja metálica retorne a territorio nacional, será bajado en la estación de conexión, la línea aérea deberá avisar a la autoridad aduanera sobre dicho retorno para que verifique su contenido y, en su presencia, el personal de dicha aerolínea coloque un candado y fleje el carro o caja metálica. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.

4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.

VIGESIMASEXTA. El administrador y personal de la aduana deberán verificar que el transbordo sea procedente y que el último aeropuerto de destino ya sea nacional o extranjero consignado en la guía aérea, sea uno distinto a aquél en el que se encuentra la mercancía.

VIGESIMASEPTIMA. Cuando se opte por realizar el transbordo mediante AA o Ap. Ad., éste deberá elaborar el pedimento basándose en la información contenida en la guía aérea, toda vez que no se podrá efectuar reconocimiento previo a la mercancía de que se trate.

Asimismo deberá someterlo ante el mecanismo de selección automatizado, si el resultado arrojado por éste es desaduanamiento libre, la mercancía se podrá cargar en la aeronave correspondiente, en caso que resulte reconocimiento aduanero éste se efectuará conforme a los medios de revisión que establezca el administrador, sin tener que abrir los embalajes que la contengan.

VIGESIMAOCTAVA. Cuando la mercancía se transborde de una aeronave a otra sin que tenga que ingresar a depósito ante la aduana, conforme a lo establecido en el artículo 35, fracción I del Reglamento dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la aeronave, se deberá cumplir con lo establecido en el presente numeral, excepto lo señalado en la norma vigesimatercera; la empresa aérea deberá presentar aviso al administrador a través de promoción por escrito a efecto de que la persona designada por el administrador, realice lo señalado en la norma vigesimasegunda.

Para efecto de esta norma, la mercancía objeto de transbordo deberá marcarse por la empresa aérea mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.

C. ABANDONO DE MERCANCIA


Objetivo

Establecer los procedimientos y plazos en los que la mercancía pueda causar abandono a favor del Fisco Federal, así como los lineamientos para darle destino final.

Marco jurídico

Leyes

-Ley Aduanera

Artículos 14, 14-A, 15, 20, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 145 y 157

-Ley Federal para la Administración y Enajenación de bienes del Sector Público

Artículos 5, 6, 6-bis, 6 ter y 9.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Artículos 12 y 13.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

Lineamientos ACDB

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. La mercancía que se encuentren en depósito ante la aduana, causarán abandono a favor del Fisco Federal en los plazos previstos en el artículo 29 de la LA.

SEGUNDA. Los plazos de abandono se computarán de la siguiente forma:

• En los casos establecidos en artículo 29 fracción II de la LA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía ingrese a depósito ante la aduana en el recinto fiscal o fiscalizado.

• En operaciones que se realicen en tráfico marítimo el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque.

• La mercancía perteneciente a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que la mercancía haya ingresado a depósito ante la aduana.

• La mercancía que haya quedado a disposición de los interesados por resolución emitida en un procedimiento administrativo el plazo de abandono se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que ordene la devolución de la mercancía.

TERCERA. Cuando hubieran transcurrido los plazos de abandono previstos en el artículo 29 de la LA, el personal de la aduana encargado del área correspondiente, deberá iniciar las gestiones de la notificación personal o por correo certificado en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía hubiera causado abandono o en su caso a partir del día siguiente a aquél en que el recinto fiscalizado hubiera notificado que la mercancía causó abandono.

Asimismo, se deberá registrar y digitalizar los documentos que amparan la mercancía que ha causado abandono en el SICOBI, dando seguimiento en dicho sistema respecto del estatus de la mercancía hasta su conclusión en el expediente electrónico que se aperturará para tal efecto en dicho sistema.

La notificación a que se refiere el primer párrafo de esta norma, deberá realizarse a los propietarios o consignatarios de la mercancía, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, indicándoles que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días hábiles para retirarlas, previa acreditación de la propiedad y comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo se entenderá que han pasado a propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados.

El personal designado por el administrador de la aduana, deberá dar seguimiento a la mercancía que se encuentra en depósito ante la aduana que ha causado abandono, tanto en los recintos fiscales como en los recintos fiscalizados. En ambos casos, dicho personal deberá capturar la información en el SICOBI, dando el debido seguimiento hasta su destino final.

Los recintos fiscalizados que tengan bajo su guarda mercancía en depósito ante la aduana que haya causado abandono, deberán informar en medio magnético, dentro de los diez primeros días de cada mes respecto de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 47 del RLA.

CUARTA. El propietario o consignatario de mercancía que se encuentre en un recinto fiscalizado y hubieran transcurrido los plazos de abandono que se mencionan en la norma primera del presente Apartado siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de quince días para que dicha mercancía sea retirada, podrá solicitar su retiro para lo cual deberá presentar un escrito al que deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero o en su caso se realizará el retorno al extranjero cuando sean de esa procedencia.

El escrito de solicitud para el retiro de la mercancía deberá ser presentado por el contribuyente que tenga el carácter de propietario o consignatario según aparezca en el conocimiento de embarque o en la guía aérea correspondiente, sin que en estos casos, dicho escrito pueda ser presentado por el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho respectivo, en virtud de que éstos serán representantes de los importadores y exportadores sólo de los actos derivados del despacho cuando se celebren dentro del recinto fiscal, por lo que únicamente cuando el AA o Ap. Ad. acredite su calidad de consignatario o destinatario de la mercancía podrá solicitar su retiro.

Los propietarios o consignatarios de la mercancía en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado que la misma causó abandono y hubiera transcurrido el plazo para retirarla, que hayan solicitado la autorización para realizar su importación definitiva en términos de la RCGMCE 2.2.5., deberán presentar para su retiro el pedimento correspondiente, mismo que deberá estar validado y pagado así como la copia del oficio mediante el cual la Aduana les haya autorizado dicha importación, teniendo el plazo de un mes para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías, aún y cuando éstas hubieran sido transferidas al SAE, en cuyo caso la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia y las mercancías deberán encontrarse físicamente en el recinto fiscal.

En estos casos, el personal designado por el administrador de la aduana, deberá registrar en el SICOBI, el seguimiento de la mercancía que se encontraba en abandono y que fue retirada para su despacho conforme a lo señalado en esta norma.

QUINTA. Cuando la mercancía se encuentre depositada en un recinto fiscal, el trámite a que se refiere la norma anterior, lo podrá solicitar el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho de la misma.

SEXTA. Los plazos de abandono únicamente se interrumpirán, cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 33 de la LA.

SEPTIMA. Transcurridos los plazos mencionados en las normas anteriores, sin que haya sido retirada la mercancía que causó abandono y que por lo tanto ha pasado a propiedad del Fisco Federal, la autoridad aduanera deberá transferirla al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), conforme a lo establecido en los artículos 1, 6 bis y 9 de la LFAEBSP o bien darle el destino que le corresponda, cuando no sea mercancía transferible al SAE.

La transferencia de la mercancía deberá realizarse conforme a lo establecido en la LFAEBSP, los Acuerdos SAT-SAE y los Programas firmados al respecto.

En el acta de entrega que para tal efecto se levante, se deberá describir entre otros datos, el inventario de la mercancía que se entrega, señalando el estado físico y descripción de la misma al momento de ser embargada por la autoridad (descripción, naturaleza, origen, cantidad, número de serie, marca, modelo, estado en que se encuentran, etc.), y acompañarse en su caso, con fotografías o de un dictamen del perito de la Aduana, en el que se manifieste el estado físico de la mercancía.

OCTAVA. La mercancía de comercio exterior que haya causado abandono a favor del Fisco Federal, excepto la prevista en los artículo 5 y segundo párrafo y 6 bis, así como la señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, deberá ser transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración y destino en términos de la Ley en comento.

NOVENA. La transferencia de mercancía a que se refiere la norma anterior, deberá realizarse cumpliendo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del RLFAEBSP.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes contará con un plazo de sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega, para retirar la mercancía de comercio exterior que le haya sido transferida, el cual empezará a computar a partir de que dicho Servicio cuente con la totalidad de los documentos a que se refieren los artículos 12 y 13 del RLFAEBSP, en caso de que llegara a faltar algún documento el citado Organismo comunicará tal situación al SAT, y la aduana deberá atender, en un plazo no mayor a 10 días hábiles el requerimiento, de lo contrario se tendrá por no presentada la solicitud de transferencia.

En caso de que el SAE no retire la mercancía dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, sin causa justificada, siempre y cuando exista pronunciamiento por escrito por parte de dicha Dependencia, la aduana podrá donarla o destruirla directamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la LA.

DECIMA. Tratándose de mercancía perecedera o de fácil descomposición o deterioro una vez transcurridos los plazos para que la misma sea retirada del recinto fiscal o fiscalizado su destino final podrá llevarse a cabo por la aduana, teniendo como beneficiarios al D.I.F. municipal, estatal o nacional o bancos de alimentos que se ubiquen dentro de la circunscripción de la aduana, así como a la SAGARPA, SEMARNAT, SEDENA, Secretaría de la Marina Delegaciones Regionales, Entidad Federativa, Hospitales Generales de la localidad, siempre y cuando la aduana cuente previamente con la opinión del Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y Asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancía idénticas o similares a las que se darán en donación.

Asimismo para determinar el destino de la mercancía a que se refiere el párrafo anterior, se deberá contar previa e invariablemente, con los certificados de sanidad y/o permisos sanitarios expedidos por la autoridad competente, que aprueben o califiquen su aptitud para consumo o uso humano animal, medicinal, quirúrgico agrícola o ganadero.

Dependiendo del resultado que emita el Consejo a que se refiere el primer párrafo de esta norma y de los certificados de sanidad y/o permisos sanitarios antes señalados, la autoridad aduanera procederá a su donación o asignación inmediata y la entregará al beneficiario conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB.

DECIMAPRIMERA. La aduana deberá solicitar por oficio a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y al Órgano Interno de Control en el SAT, su intervención para la formalización, mediante acta de entrega-recepción de la donación de la mercancía de que se trate (perecedera, numismática, filatélica, entres otros).

DECIMASEGUNDA. En el caso señalado en la norma anterior, sólo se deberá remitir a la ACDB, un reporte mensual informando el destino y entrega de la mercancía, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través del formato “reporte de bienes de comercio exterior perecederos” establecido por la citada Administración Central.

Tratándose de la mercancía señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, consistente en: narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás mercancía cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se estará a lo que establezca la Legislación Federal aplicable, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Código Penal Federal, Ley General de Salud, Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, entre otras, sin que en estos casos sea procedente la transferencia de la mercancía al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, debiendo realizar en su caso la puesta a disposición de dicha mercancía a la autoridad competente, conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB, mismos que podrán consultarse en la página de la Administración General de Recursos y Servicios dentro del Apartado de la Administración Central de Destino de Bienes.

En todos los casos, el registro de la mercancía en el SICOBI deberá contar con los documentos que la amparen, los cuales deberán digitalizarse e integrarse al expediente que se aperture para tal efecto en el citado sistema.

D. PREVALIDACION Y VALIDACION DE PEDIMENTOS


Objetivo

Describir el procedimiento para la validación de los datos asentados en el pedimento y que éstos cumplan con los requerimientos y criterios establecidos por el SAT.

Marco jurídico

Leyes

-Ley Aduanera

Artículos 16-A, 38.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. La prevalidación de pedimentos se llevará a cabo a través de confederaciones de AA, cámaras empresariales, asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., empresas de mensajería y paquetería, almacenes generales de depósito, industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, así como por las empresas certificadas, autorizadas en términos del artículo 16-A de la LA. La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, establecidos por el SAT, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio para su posterior transmisión a dicho sistema (SAAI).

Para efecto del párrafo anterior, a continuación se define cada uno de los criterios establecidos por el SAT, mismos que se deberán cumplir en la prevalidación de pedimentos:

• Criterio sintáctico: En estos casos, el sistema verifica que la información declarada en cada campo del pedimento sea validado conforme a la cantidad real de caracteres que debe contener cada campo. Ejemplo: Si la patente se compone de cuatro caracteres, el sistema verificará que en el campo correspondiente existan cuatro caracteres.

• Criterio catalógico: Este criterio se refiere al proceso que realiza el sistema para verificar que la información descargada en el pedimento concuerde con lo establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE, es decir, confronta que las claves asentadas en el pedimento se encuentren contenidas en el citado Anexo.

• Criterio estructural: El sistema verifica que la cantidad de campos que debe contener el pedimento sean los que realmente existen.

• Criterio normativo: Se refiere a que el sistema verifica que la información descargada en el pedimento coincida con la normatividad vigente.

La prevalidación y validación de la información, no limita las facultades de comprobación de la autoridad, a efecto de verificar la verdad de lo declarado por lo que dicho procedimiento no debe ser considerado como una resolución favorable a quien realice la operación de comercio exterior.

SEGUNDA. Una vez que el sistema de prevalidación analiza que la información declarada en un pedimento cumple con lo señalado en la norma anterior, las confederaciones de AA, cámaras empresariales y asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad. autorizadas en términos del artículo 16-A de la LA, generarán un archivo que se enviará para su validación al SAAI.

TERCERA. El SAAI verificará que el archivo de validación cumpla con los criterios señalados en la norma primera de este Apartado y, en caso de no detectarse ningún error en su contenido arrojará el acuse electrónico de validación con el cual se considerará que el pedimento ha sido validado y que puede presentarse para su pago ante las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago de contribuciones o en su caso a través del sistema electrónico de pago.

Cuando la mercancía sea depositada ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados y tratándose de aduanas marítimas, el pago del pedimento deberá realizarse en la fecha de pago señalada en el archivo que se envíe a validación, la cual no podrá ser posterior a los plazos a que se refiere el artículo 83 de la LA, si la fecha de pago es igual a la fecha de validación, el pedimento deberá pagarse ese mismo día, en caso contrario el SAAI eliminará el acuse electrónico de validación.

CUARTA. El acuse de validación deberá asentarse en el pedimento e incluirse en la información que de conformidad con el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE, debe contener el código de barras.

Cuando se presente el pedimento para su despacho ante la autoridad aduanera y el acuse de validación no haya sido impreso en el citado pedimento, así como en los casos en que la FIEL del AA o Ap. Ad., no sea descargada en el pedimento, el personal de la aduana considerará cometida la infracción señalada en el artículo 184, fracción III de la LA, sancionada conforme lo establecido en el artículo 185, fracción II de la citada Ley.

La impresión de los pedimentos podrá efectuarse conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.1.4., siempre que declaren en el pedimento correspondiente el identificador IP que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la información de los campos correspondientes se deberán imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento” que forma parte de los lineamientos emitidos para tal efecto y conforme al procedimiento establecido en los mismos. El archivo de validación permanecerá con los registros indicados en el Manual SAAI vigente.

QUINTA. Los AA o Ap. Ad. que cuenten con pedimentos vencidos, no podrán validar nuevos pedimentos hasta solventar su situación, por lo que únicamente podrán validar rectificaciones y desistimientos.

Se considerará que los pedimentos se encuentran vencidos, cuando no se presenten al mecanismo de selección automatizado en los plazos fijados en la LA o cuando no hayan sido rectificados o desistidos en los siguientes plazos:

• En pedimentos de importación, dos meses si en éstos se declaró como medio de transporte de entrada "Ferrocarril" y un mes en cualquier otro caso.

• En el caso de pedimentos de exportación, veinte días si en éstos se declaró como medio de transporte de salida "Ferrocarril" y seis días naturales en cualquier otro caso.

SEXTA. El AA o Ap. Ad. que cuente con pedimentos consolidados que no haya cerrado en los términos previstos en la legislación aduanera vigente y una vez que hayan transcurrido dos meses a partir de la validación del previo de consolidado dichos pedimentos se considerarán vencidos y no podrá efectuar la validación de previos de consolidados hasta realizar el cierre de los que tenga pendientes.

E. JUSTIFICACION DE PEDIMENTOS


Objetivo

Describir los procesos que se deben seguir cuando el SAAI arroja un error y se tiene el fundamento legal para generar el acuse electrónico de validación. Incluso, a efecto de acatar una resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que le es favorable al contribuyente y que le otorga beneficios, eximiéndole de cumplir con alguno o varios de los requisitos necesarios para la importación o exportación.

Marco jurídico

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículos 103 y 107

Leyes

-Ley Aduanera

Artículos 16-A, 38.

- Ley de Amparo

Artículos 11, 28 fracción I, 29 fracción I, 34 fracción I, 104, 105, 107, 111, 139 y 143.

Códigos

- Código Fiscal de la Federación

Artículo 19

1. Normas Generales

PRIMERA. Para efecto de este numeral se entiende por:

1. Justificación de pedimentos: La generación del acuse electrónico de validación por parte de la autoridad aduanera, siempre y cuando exista un fundamento legal que la ampare, sujetándose a lo establecido en el presente numeral.

2. Interesado: Al AA, Ap. Ad., sus mandatarios o dependientes autorizados.

3. Agrupación autorizada: Personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 16-A de la LA. (Confederaciones de AA, Asociaciones de AA y Prevalidadores).

SEGUNDA. Si al momento de transmitir al SAAI un archivo para su validación, éste arroja uno o varios errores, el interesado que pretenda realizar la operación de comercio exterior, deberá analizar la información generada por el SAAI, a efecto de detectar el error correspondiente y, en caso de que considere que el mismo debe de ser justificado deberá recurrir a la agrupación autorizada, para que ésta última avale la procedencia de la justificación.

Una vez efectuado lo anterior, el interesado o directamente la Agrupación autorizada, presentará la solicitud de justificación ante la aduana correspondiente.

La presentación de las solicitudes de justificación ante las aduanas, se podrá efectuar conforme a lo siguiente:

1. Vía correo electrónico a la dirección que para tal efecto autorice el administrador, misma que hará las veces de buzón para efectuar dicho trámite.

2. En forma personal, presentando directamente la solicitud mediante escrito o formato libre al personal de la aduana designado por el administrador para efectuar justificaciones.

En ambos casos, dicha solicitud deberá contener lo siguiente:

1. Nombre de la agrupación autorizada que previamente verificó la procedencia de la justificación.

2. Señalar el archivo de validación con la extensión del día juliano correspondiente y el o los errores emitidos por el SAAI.

3. Señalar el fundamento legal en el que se sustente la justificación, sin que sea necesario anexar copia del ordenamiento legal de referencia.

4. Anexar la documentación que sirva de soporte para acreditar la procedencia de la justificación, cuando la solicitud se realice vía correo electrónico la documentación deberá enviarse digitalizada.

Cuando sea el interesado quien solicite la justificación mediante correo electrónico deberá anexar el correo electrónico en donde la agrupación autorizada le indica que ya realizó la revisión del pedimento y avaló la procedencia de la justificación. En el correo de la agrupación autorizada, se deberá especificar el número del pedimento.

En los casos en que la solicitud de justificación se presente ante la aduana en forma personal por el interesado la misma deberá contar con el sello de autorización por parte de la Agrupación autorizada que avaló la procedencia de la justificación o para las agrupaciones autorizadas que no tienen presencia física en la circunscripción de la aduana, deberá anexar impreso el correo donde la agrupación autorizada le indica que ya realizó la revisión del pedimento y avaló la procedencia de la justificación. En el correo de la agrupación autorizada se deberá especificar el número de pedimento.

TERCERA. En caso de que un documento probatorio pretenda utilizarse en más de una ocasión para realizar las solicitudes de justificación, el interesado deberá presentar ante la aduana, un escrito libre con referencia única, anexando copia del documento probatorio a efecto de que el personal de la aduana encargado de las justificaciones lo conserve para su pronta ubicación y referencia, evitando con ello que dicho documento se anexe en todas las justificaciones en que el mismo aplique.

CUARTA. El horario para realizar justificaciones lo determinará el administrador, de acuerdo a las necesidades del servicio y en los casos en que las necesidades del servicio lo requieran y cuente con el personal necesario podrá ampliar el horario establecido.

El personal encargado de realizar justificaciones, deberá atenderlas en la medida de lo posible en el orden cronológico en que se presenten las solicitudes, tomando en cuenta tanto las promociones entregadas personalmente como las enviadas por correo electrónico.

QUINTA. Será responsabilidad del personal encargado de realizar la justificación, revisar previamente el tipo de error arrojado por el SAAI, la procedencia de la justificación y que exista un fundamento legal que la ampare. En caso de que no cumpla con los requisitos para hacer procedente la justificación, se le indicará de manera verbal a quien haya presentado la solicitud el motivo y, en su caso el fundamento legal de la improcedencia.

En caso de que la solicitud se haya recibido vía correo electrónico la aduana responderá por el mismo medio que la misma ya fue atendida, utilizando para tal efecto la siguiente leyenda: "La solicitud de justificación del archivo (señalar el nombre del archivo), fue atendida a las HH:MM". (señalar la hora y minutos en que se realizó la justificación).

SEXTA. El documento que se pretenda justificar, deberá estar validado el mismo día en que se solicite la justificación a la aduana correspondiente, en virtud de que el SAAI no reconocerá archivos transmitidos en días anteriores a la transmisión del archivo de validación. Asimismo, una vez efectuada la justificación, el AA o Ap. Ad. deberá realizar el pago de las contribuciones causadas en el mismo día en que se realizó la justificación, salvo que la fecha de pago declarada sea posterior a la fecha de la justificación, en caso de no realizar el pago en los tiempos señalados, la justificación quedará sin efectos y se tendrá que efectuar nuevamente el procedimiento.

SEPTIMA. Una vez que el personal encargado de realizar las justificaciones haya accesado al SAAI, tendrá que verificar que el error concuerda con el que presentaron para su justificación, deberá revisar que los datos transmitidos al SAAI sean correctos y que pueden ser justificados por existir un fundamento legal que ampare la justificación, al realizarla asentará en el campo que despliega el sistema, el motivo de la justificación, el cual deberá estar debidamente fundado y, en su caso señalará la referencia única de los documentos probatorios.

OCTAVA. El expediente de la justificación integrado por la aduana, deberá contener:

1. La impresión del acuerdo de justificación, el cual deberá estar firmado por el personal que tenga a bien designar el Administrador para este efecto. Cuando la aduana tenga exceso de justificaciones, referentes a un mismo error de validación que se justifique con el mismo acuerdo y normatividad, a consideración de la aduana y conforme a sus facultades, no será necesaria la firma de cada acuerdo, debiendo para tal efecto avalarlos mediante acta de hechos en la cual se asienten los números de acuerdo de justificación que se avalan con el acta.

2. La solicitud de justificación presentada.

NOVENA. En los casos en que el personal designado por el administrador para realizar la justificación del pedimento necesite cotejar la información proporcionada por los interesados con las demás Unidades Administrativas del SAT u otras dependencias o en su caso se trate de errores arrojados por el sistema sobre situaciones que no se encuentren previstas en algún ordenamiento legal, sino que únicamente obedezcan a errores en el sistema y se requiera alguna autorización por parte de la ACOA, se contará con un plazo máximo de dos días hábiles para que ésta se realice.

DECIMA. En los casos en que la justificación sea procedente, pero la misma no se pueda llevar a cabo en el SAAI, el personal de la aduana deberá levantar reporte ante mesa de ayuda y proporcionará el número de reporte y status del mismo a quien haya solicitado la justificación.

2. Justificación de Pedimentos con Amparo.

PRIMERA. Para efecto de este numeral se entiende por:

1. Justificación de pedimentos: La generación del acuse electrónico de validación por parte de la aduana, siempre y cuando exista una resolución que la avale, sujetándose a lo establecido en el presente numeral.

2. Interesado: Al AA, Ap. Ad., sus mandatarios o dependientes autorizados.

3. Quejoso: Aquel que promovió a su nombre el Juicio de Amparo.

4. Juicio de Amparo: Juicio de Amparo Indirecto.

SEGUNDA. Una vez observado lo previsto en el numeral 2.3., Apartado H de la Octava Unidad del presente Manual, si al momento de transmitir al SAAI un archivo para su validación, éste arroja uno o varios errores, el quejoso que pretenda realizar la operación de comercio exterior a través de su AA o Ap. Ad., deberá analizar la información generada por el SAAI, a efecto de detectar el error correspondiente y, en caso de que considere que el mismo debe de ser justificado, deberá acudir a la aduana que corresponda y presentar la solicitud de justificación por escrito ante la aduana correspondiente, a través de la ventanilla de trámites u oficialía de partes, nunca en forma personal.

La solicitud deberá contener lo siguiente:

1. Nombre y firma del AA o Ap. Ad. que pretenda realizar la operación.

2. Señalar el archivo de validación con la extensión del día juliano correspondiente y el o los errores emitidos por el SAAI.

3. Señalar el fundamento legal en el que se sustente la justificación, sin que sea necesario anexar copia del ordenamiento legal de referencia.

4. Anexar la documentación que sirva de soporte para acreditar la procedencia de la justificación.

TERCERA. El horario para realizar justificaciones lo determinará el administrador de cada aduana, de acuerdo a las necesidades del servicio y en los casos en que las necesidades del servicio lo requieran y cuente con el personal necesario podrá ampliar el horario establecido.

El personal encargado de realizar justificaciones, deberá atenderlas en la medida de lo posible en el orden cronológico en que se presenten las solicitudes y atendiendo a la capacidad instalada de cada aduana.

CUARTA. Será responsabilidad del personal encargado del área legal conjuntamente con el personal designado por el administrador de la aduana para realizar las justificaciones, revisar previamente el tipo de error arrojado por el SAAI, además deberán tomar en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes:

a) Que la determinación judicial se haya notificado legalmente a la aduana por el juzgado o tribunal que conozca del amparo; esto, con fundamento en los artículos 28, fracción I, 29, fracción I, 34, fracción I, 104, 105, 139 y 143 de la Ley de Amparo.

b) Que el juicio se encuentre radicado ante el juzgado respectivo, las autoridades señaladas como responsables, los actos reclamados, la vigencia y alcance de la determinación judicial, la vigencia de las leyes o disposiciones impugnadas, que las fracciones arancelarias correspondan a las señaladas en la resolución judicial o las que le apliquen, así como el cumplimiento de las condiciones que se exigen para que surta plenos efectos, entre ellas, la relativa a la garantía, en caso de ser exigible.

Al respecto, es necesario destacar que la suspensión provisional surte efectos desde que es notificada y hasta que se dicte la suspensión definitiva; la suspensión definitiva desde que es notificada y hasta en tanto no sea revocada o modificada o bien se dicte resolución definitiva en el expediente principal, por lo que se debe seguir cumpliendo con las condiciones que exige la misma hasta en tanto no se emita ejecutoria en el juicio.

No obstante lo anterior, es responsabilidad de cada aduana verificar que se interpongan los medios de impugnación establecidos en la Ley de Amparo, a efecto de revocar o modificar, en su caso, las determinaciones judiciales, para lo cual deberá coordinarse con la Administración Local Jurídica que le corresponda.

c) En aquellos casos en que la aduana no haya sido señalada como autoridad responsable y no haya recibido acuerdo por parte del Juzgado de Distrito, que requiera el cumplimiento de la suspensión o la sentencia de amparo, o bien, no hayan recibido instrucción de una autoridad que actúe como superior jerárquico, deberá negar la solicitud bajo este argumento.

En caso de haber recibido el requerimiento por parte del Juez, en términos de lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Amparo y en el mismo no se acompaña la suspensión o el amparo concedido, deberá solicitar copia de dicha resolución ante el Órgano Judicial, a efecto de dar el debido cumplimiento a dicha medida, así como para integrar el expediente del identificador.

d) Que los errores a justificar se encuentren vinculados con los efectos concedidos en la medida cautelar o amparo concedido.

El acuerdo de justificación que al efecto se emita deberá ser razonado en base a los alcances jurídicos y operativos que proporcione el área legal de la aduana, asimismo, deberá ser firmado por el subadministrador y demás personal que el titular de la aduana designe para tales efectos mediante oficio.

QUINTA. En caso de que no cumpla con los requisitos para hacer procedente la justificación, se le informará por escrito al quejoso, en su caso, el razonamiento fundado y motivado de la improcedencia.

SEXTA. El documento que se pretenda justificar, deberá estar validado el mismo día en que se solicite la justificación a la aduana correspondiente, en virtud de que el SAAI no reconocerá archivos transmitidos en días anteriores a la transmisión del archivo de validación. Asimismo, una vez efectuada la justificación, el AA o Ap. Ad. deberá realizar el pago de las contribuciones causadas en el mismo día en que se realizó la justificación, salvo que la fecha de pago declarada sea posterior a la fecha de la justificación, en caso de no realizar el pago en los tiempos señalados, la justificación quedará sin efectos y se tendrá que efectuar nuevamente el procedimiento.

SÉPTIMA. En los casos en que el personal designado por el administrador para realizar la justificación del pedimento necesite cotejar la información proporcionada por los interesados con las demás Unidades Administrativas del SAT u otras dependencias o, en su caso, se trate de errores arrojados por el sistema sobre situaciones que no se encuentren previstas en algún ordenamiento

legal, sino que únicamente obedezcan a errores en el sistema y se requiera alguna autorización por parte de la ACOA, se contará con un plazo máximo de dos días hábiles para que ésta se realice.

OCTAVA. En los casos en que la justificación sea procedente, pero la misma no se pueda llevar a cabo en el SAAI, el personal de la aduana deberá levantar reporte ante mesa de ayuda y proporcionará el número de reporte y status del mismo a quien haya solicitado la justificación.

NOVENA. La ACOA vigilará que las aduanas se encuentren realizando la justificación de pedimentos con el identificador “AI”, de acuerdo al presente numeral y llevará las estadísticas de justificaciones que se realicen en cada aduana.

DÉCIMA. Cualquier duda en relación con los alcances de la resolución que se pretende cumplir, la aduana podrá formular consulta a la Administración de Regulación Aduanera “3”, para que dentro del ámbito de sus facultades pueda dar respuesta, quien a su vez podrá retroalimentarse con la ACOA y la Administración Central de Amparos e Instancias Judiciales de la AGJ.

Asimismo, si existe un cambio en el estado procesal del juicio, deberá informarse a la Administración de Regulación Aduanera “3”, a efecto de que tenga posibilidad de estudiar si se afectan los alcances de la resolución correspondiente.

DÉCIMAPRIMERA. En el caso de que se solicite audiencia por parte del quejoso, ya sea el administrador o quien éste designe serán quienes reciban a dichos quejosos, o bien, a sus representantes legales, quienes deberán acreditar su personalidad con el original o copia certificada del instrumento notarial correspondiente, en términos del artículo 19 del CFF.

Asimismo, por las reservas que se deben guardar en los juicios de amparo, no se deberá recibir a persona ajena al mismo, ni se les proporcionará copia alguna de ningún documento que obre en sus expedientes.

F. CAUSACION, DETERMINACION Y PAGO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS


Objetivo

Dar a conocer el procedimiento para determinar el monto de contribuciones y aprovechamientos que se deberán cubrir al momento de efectuar operaciones de comercio exterior, así como los distintos medios y formas de pago para efectuarlos. Señalar los lineamientos que normarán aquellas operaciones que requieran el uso de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía.

Marco jurídico

Tratados de Libre Comercio

- Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Artículo 303

- Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

Artículo 14, del Anexo III

- Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Artículo 15, del Anexo I

Códigos

- Código Fiscal de la Federación

Artículos 17-A, 20, 21, 141, 141-A y 143

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 51, 52, 53, 54, 56, 58, 61, 63-A, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 84-A, 86, 86-A, 87, 88, 99, 108, 110

- Ley de Comercio Exterior

Artículo 65

- Ley Federal de Instituciones de Fianzas

Artículo 12

Reglamentos

- Reglamento de Ley Aduanera

Artículos 117 y 118

- Reglamento del Código Fiscal de la Federación

Artículo 8, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación a las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

1. Normas generales

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. En las operaciones de comercio exterior, se causarán los siguientes impuestos:

I. General de Importación, conforme a la TIGIE

II. General de Exportación, conforme a la TIGIE

SEGUNDA. De conformidad con el artículo 52 de la LA, están obligados al pago de los impuestos a que se refiere la norma primera del presente Apartado y al pago de CC, las personas físicas y morales que introduzcan mercancía a territorio nacional o las extraigan del mismo incluyendo la que esté bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de la LA.

La Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, Entidades de la Administración Pública Paraestatal, Instituciones de Beneficencia Privada y Sociedades Cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior y CC, no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.

TERCERA. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en las fechas establecidas en el artículo 56 de la LA.

CUARTA. Las contribuciones y CC que se causen con motivo de las operaciones de comercio exterior, serán determinadas por el AA o Ap. Ad. que realice la operación, salvo que se trate de pago de contribuciones de pasajeros en las que por el valor de la mercancía a importar no se requiera la utilización del servicio de AA, así como de las importaciones y exportaciones que se realicen por vía postal, cuya determinación correrá a cargo de la autoridad aduanera.

QUINTA. Las contribuciones y CC se pagarán antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios establecidos en la RCGMCE 1.6.21. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

SEXTA. La autoridad aduanera determinará las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones y, en su caso la CC, cuando se realicen por vía postal, mismas que podrán efectuarse por conducto de AA o Ap. Ad. y el pago de éstas, será mediante el formato denominado "Boleta aduanal", que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE o en su caso mediante el pedimento correspondiente.

SEPTIMA. La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las CC que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:

1. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y CC, causados por la importación o exportación de mercancía, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o IGE, inclusive cuando estos últimos no se causen o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:

a) Los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su caso CC, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado así como cuando se trate de rectificaciones.

b) En los demás casos, en las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.

2. Tratándose de operaciones en las que se destine la mercancía al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y CC señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancía, con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso se requieran.

Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y CC, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque para agrupar varios pedimentos, siempre y cuando en este caso se anexe una relación en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso de las CC a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque.

Los cheques a que se refiere este numeral deberán cumplir con lo establecido en la RCGMCE 1.6.2., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8 del RCFF.

OCTAVA. Cuando la mercancía se deposite ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo de lo contrario se causarán recargos en los términos del CFF, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17- A del CFF, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de la LA y hasta que los mismos se paguen.

NOVENA. En las importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal, el monto de las contribuciones y CC a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando la mercancía se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

DECIMA. Para efecto del artículo 83, tercer párrafo de la LA, la mercancía que arribe por vía marítima o aérea, que pretendan importarse en embarques parciales, y se haya optado por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la de su arribo se podrá considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.

Para ello será indispensable que el primer embarque parcial de dicha mercancía se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a la mercancía que haya arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, sean despachados dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago, de conformidad con la RCGMCE 1.6.4.

DECIMAPRIMERA. Para efecto de lo establecido en los artículos 52 y 63-A de la LA, de conformidad con el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América de Norte y la regla 8 de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América de Norte, así como el artículo 14 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y la regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera de la citada Decisión y el artículo 15 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y la Regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera del TLC con la Asociación Europea de Libre Comercio estarán obligados al pago del IGI, quienes introduzcan mercancía no originaria al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, cuando ésta se coloque en los supuestos que las citadas disposiciones establecen o conforme a lo establecido en las RCGMCE 1.6.13. y 1.6.14.

En estos casos, el IGI se deberá pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de la mercancía o a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno.

DECIMASEGUNDA. El cálculo para determinación del IGI que deba de pagarse por la actualización de alguno de los supuestos señalados en la norma anterior, se deberá calcular de conformidad con lo siguiente:

• Para efecto del artículo 303 de TLCAN, de conformidad con lo establecido en la Regla 8.2. de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América de Norte.

• Para efecto del Artículo 14 del TLCUE y 15 de TLCAELC, de conformidad con la Regla 6.3 de sus respectivas resoluciones.

DECIMATERCERA. Cuando no se realice el pago del IGI en el plazo previsto en la norma decimaprimera del presente Apartado el mismo se podrá efectuar cumpliendo con lo establecido en la Regla 8.4 de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América de Norte, el Artículo 14 del el Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, y el Artículo 15 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

DECIMACUARTA. Para la determinación del IGI que deba pagarse en los términos de la norma primera del presente Apartado se podrán aplicar las tasas que se mencionan en las respectivas resoluciones de los tratados señalados en dicha norma.

En ningún caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de transición correspondientes.

DECIMAQUINTA. No se estará obligado al pago del IGI cuando se trate de mercancía originaria del alguno de los países miembros de dichos tratados, que se hayan introducido a territorio nacional, bajo algún programa de diferimiento de aranceles.

DECIMASEXTA. Para realizar el pago del IGI a que se refiere el segundo párrafo de la norma decimaprimera del presente Apartado el exportador que haya realizado el retorno de la mercancía, deberá dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha del pedimento de retorno presentar un pedimento complementario con clave de documento "CT" de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, así como los identificadores que le correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

En caso de que no se realice el pago del IGI en el plazo señalado en el párrafo anterior, se deberá pagar con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el día siguiente a aquél en que concluya dicho plazo y hasta aquél en que se efectúe el pago. Cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, no se aplicará la multa correspondiente.

DECIMASEPTIMA. Si vencido el plazo de los sesenta días naturales a que se refiere la norma anterior, un exportador no hubiera presentado el pedimento complementario correspondiente, el SAAI enviará una alerta a los pedimentos que se validen con el RFC del exportador que esté en dicha situación, con la leyenda "El RFC tiene pedimentos de retorno por los que no se ha presentado el pedimento complementario correspondiente y cuenta con un plazo de diez días naturales para su presentación", otorgando el acuse electrónico de validación si no existe ningún otro error.

Si vencido el plazo de los diez días naturales señalados en el párrafo anterior, no se presenta el pedimento complementario correspondiente, el SAAI marcará error a los pedimentos que se validen con el RFC del exportador que esté en dicha situación, con la leyenda "El RFC tiene pedimento de retorno pendiente de presentar su complementario" y no otorgará el acuse electrónico de validación en tanto no se presente el pedimento complementario correspondiente.

DECIMAOCTAVA. El pedimento complementario se podrá tramitar en cualquier aduana y su despacho se concluirá, una vez que el mismo se haya pagado por lo cual el AA deberá de entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón.

2. Pago en ventanilla bancaria.

DECIMANOVENA. Para efecto de los artículos 83, primer y segundo párrafos de la LA y 21 del CFF, las contribuciones y CC se pagarán por los importadores y exportadores mediante cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, del exportador, del AA o en su caso de la sociedad creada por los AA, en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero” (PECA), en los términos y lineamientos establecidos en el instructivo de operación que emita para tal efecto el SAT, mismo que podrá consultarse en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

Los pagos de contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores realicen mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, podrán efectuarse a través del servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”.

Para los efectos del párrafo anterior, la aduana deberá comunicar mediante oficio a las Instituciones Bancarias autorizadas para recibir el pago de contribuciones al comercio exterior, ubicadas dentro de su circunscripción, que deberán proporcionar a la ACCG, diariamente antes de las 11:00 hrs., la información de los pagos que hayan recibido mediante formularios múltiples de pago a través del servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”.

Tratándose de pagos de contribuciones o multas efectuadas a través de Formulario Múltiple de Pago de Comercio Exterior (FMPCE) realizados mediante PECA de no pedimentos, se estará al siguiente procedimiento:

1. El Agente o Apoderado Aduanal deberá requisitar el FMPCE cumpliendo con lo descrito en el instructivo de llenado del FMPCE, debiendo imprimir dicho formulario con la certificación bancaria correspondiente, en el lugar destinado para este fin y firmado de manera autógrafa.

2. El pago se deberá declarar con la forma de pago “0”.

3. No será necesaria la autorización previa de la Aduana.

4. El Agente o Apoderado Aduanal que haya efectuado el pago con FMPCE bajo este esquema, deberá entregar un tanto original del documento a la Aduana en la que se registró el pago, a más tardar al día siguiente hábil de haber realizado el mismo, para su verificación e integración a la cuenta comprobada documental, conforme a lo dispuesto en la norma primera del apartado A de la Primera Unidad de este Manual denominada “Buzón de trámites ante la aduana”.

5. Tratándose de pagos de FMPCE efectuados mediante el PECA, el banco deberá entregar diariamente un listado, que contenga todos los realizados bajo este esquema cumpliendo con los lineamientos que determine la Administración Central de Contabilidad y Glosa.

6. El personal de ICG de la Aduana, deberá verificar el cumplimiento de los puntos antes descritos, en caso de detectar que no se entregó el FMPCE o su entrega se realizó extemporáneamente, e informará dicha situación al área legal de la Aduana, para efectos de determinar la infracción a que se refiere el art. 184, fracción I, sancionado de conformidad con el art. 185, fracción I, ambos de la LA.

El AA o Ap. Ad. que utilice el servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”, será el responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la Institución Bancaria contenidos en dicha certificación, correspondan con los señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22 de las RCGMCE.

Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimento, clave VU o VF conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, el pago deberá realizarse en efectivo; en el caso de operaciones que se tramiten mediante pedimento clave L1 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, se podrá optar por realizar el pago en efectivo.

VIGESIMA. La recepción de las contribuciones y CC por parte de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá realizar de conformidad con el Instructivo de operación para la recepción de contribuciones al comercio exterior a través de módulos bancarios instalados en las aduanas del país o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas, emitido por la TESOFE.

3. Pago de contribuciones mediante máquinas registradoras.

VIGESIMAPRIMERA. El pago de contribuciones al comercio exterior, causadas por el exceso de equipaje que deban pagar los pasajeros que arriben al país o los procedentes de las franjas o regiones fronterizas que se introducen al resto del territorio nacional, y en su caso, de las multas correspondientes, se podrá realizar a través de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, instaladas en los diferentes puntos tácticos de las aduanas, cuando no exista módulo bancario o sucursal habilitada o autorizada en la terminal aérea, terrestre, marítima y de ferrocarril o en el cruce o garita.

VIGESIMASEGUNDA. Los administradores, como jefes de las oficinas recaudadoras con manejo de fondos, bienes y valores propiedad de la Nación, tendrán el carácter de cuentadantes.

VIGESIMATERCERA. En ausencia de los administradores, que son los cuentadantes titulares, asumirán esta función los responsables del área de ICG de las aduanas.

VIGESIMACUARTA. Los cuentadantes en funciones tienen la obligación de informar mensualmente, el estado que guardan el manejo de fondos y el de los bienes y valores propiedad de la Nación mediante la cuenta comprobada contable, conforme a los lineamientos emitidos por la ACCG.

VIGESIMAQUINTA. El administrador designará al personal responsable de la llave de cajero "REG" y de auditor de la máquina registradora de comprobación fiscal "Z", así como de la supervisión de los cortes de caja y de hacer la concentración diaria de fondos al módulo bancario de las aduanas o sucursal bancaria habilitada o autorizada.

VIGESIMASEXTA. El administrador verificará que el personal que realice la actividad de manejador de fondos, conozca la normatividad aplicable, incluyendo sus responsabilidades y sanciones que pudieran emanarse de la operación de estos equipos, así como el que hayan presenciado la videoconferencia preparada por el personal de la ACCG en esa materia, con la finalidad de garantizar que los mismos están debidamente capacitados para su manejo y operación.

Asimismo deberá valorar si los manejadores de fondos actualmente activos son suficientes o se encuentran excedidos para cubrir los puntos y los turnos dentro de los horarios establecidos en donde se encuentren en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal.

VIGESIMASEPTIMA. El horario será el que asigne el administrador, al término de éste se efectuará el corte de la máquina registradora de comprobación fiscal.

VIGESIMAOCTAVA. Los manejadores de fondos autorizados por la ACCG, deberán realizar lo siguiente:

1. Abrirán la máquina registradora de comprobación fiscal, utilizando la llave "REG" y verificarán fecha y hora de inicio de labores, así como que la máquina no registre operaciones del día anterior (la máquina debe marcar ceros) y que el consecutivo sea el siguiente del día anterior.

2. Realizarán los cortes "X" al inicio y al final de su turno.

3. Recibirán facturas, notas, tickets que presenten los pasajeros o lo que éstos declaren lo registrarán en la máquina registradora de comprobación fiscal (sin totalizar ésta).

Este procedimiento presenta dos alternativas:

a) Cuando el valor es mayor al autorizado les indicará que pasen al módulo de pequeñas importaciones y borrarán la actividad registrada (no totalizada).

b) Si el valor es menor al autorizado les informará el monto a liquidar, en caso de que acepten el total a pagar, recibirán el efectivo y verificarán que el monto sea el correcto en este caso registrarán el importe en la máquina, la totalizarán y entregarán al pasajero el recibo con su respectivo formato de "pago de contribuciones al comercio exterior", en caso de que el monto sea incorrecto solicitarán el efectivo faltante.

4. Totalizarán el ingreso y obtendrá la cinta de auditoría en dos tantos.

5. Al término del día (23:59 horas) o a la hora que cierre la atención al público del punto táctico deberán efectuar el corte "Z", sólo en caso de que haya recaudación durante el día.

6. Verificarán que la numeración de los formatos utilizados en su turno correspondiente al pago de contribuciones cobradas, lleven una secuencia.

El personal designado por el administrador en términos de la norma vigesimaquinta del presente Apartado deberá realizar las siguientes funciones:

1. Será el responsable de la custodia de las llaves de la máquina registradora de comprobación fiscal.

2. De la guarda provisional de numerario hasta la concentración, así como de la actualización diaria del número de operación de la máquina registradora de comprobación fiscal.

3. Revisar que el importe total recaudado en el día, coincida con lo reflejado en la columna del corte "Z".

4. Revisar que al sumar el último corte "Z" con la siguiente recaudación total del día, cuadre con el importe reflejado en el ticket del corte "Z" de ese día.

5. Realizar el depósito de la recaudación obtenida, al día hábil siguiente antes de las 11:00 horas ante el módulo bancario o sucursal bancaria habilitada o autorizada de la aduana, con excepción de las aduanas que por su geografía presenten problemas para realizar el depósito en el tiempo antes citado y que cuenten con autorización expresa de la ACCG.

6. Llenar correctamente el reporte diario de la recaudación y depósito de las contribuciones, a través de las máquinas registradoras de comprobación fiscal y enviarlo diariamente por correo electrónico a la ACCG.

7. Entregar semanalmente al área de ICG de la aduana, el "reporte diario de recaudación", para que ésta lo envíe a la ACCG en la integración de la cuenta comprobada documental.

VIGESIMANOVENA. El módulo bancario y/o sucursal bancaria habilitada o autorizada, procederá a certificar cada uno de los formatos de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", recibirá el efectivo, la cinta de auditoría, acusará de recibo y remitirá el original de la cinta de auditoría al área de ICG de la aduana, conservando la copia para agregarla al duplicado de la cuenta.

TRIGESIMA. El área de ICG de la aduana deberá proporcionar diariamente a los manejadores de fondos el tipo de cambio para la elaboración de los formatos de pago de contribuciones.

TRIGESIMAPRIMERA. En la máquina registradora de comprobación fiscal, únicamente se ingresarán importes en moneda nacional, por lo que deberán tener especial cuidado en la conversión de dólares por el tipo de cambio proporcionado por el área de ICG.

TRIGESIMASEGUNDA. Los recibos (ticket's) de los cortes "X" y "Z" serán entregados diariamente por el personal designado por el administrador, al responsable del área de ICG, así como el rollo de auditoría terminado.

TRIGESIMATERCERA. El recibo que emite la máquina registradora de comprobación fiscal, será entregado al pasajero una vez efectuado el pago quedando éste en su poder como comprobante, acompañando el mismo al formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior" correspondiente.

TRIGESIMACUARTA. En cada formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior" que se elabore en términos de este numeral, se deberá señalar el tipo de cambio aplicado, el importe a cobrar por el banco y el nombre del manejador de fondos que realizó el cobro de los impuestos.

TRIGESIMAQUINTA. Cuando se cometan errores tanto en el manejo de las máquinas registradoras, como en el llenado de los formatos de pago de contribuciones o en su caso se trate de errores cometidos por los bancos, se deberá elaborar acta circunstanciada de hechos, en la que se haga constar el error cometido dicha acta deberá ser firmada por el manejador de fondos que haya cometido el error, así como por el personal designado por el administrador en términos de la norma vigesimaquinta del presente numeral.

En caso de que el error sea cometido por la sucursal bancaria que reciba la concentración de la recaudación, ésta deberá ser la que levante el acta correspondiente.

Las actas levantadas en estos casos, se deberán entregar al área de ICG de la aduana, para su envío a la ACCG.

4. Pago mediante cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía.

4.1. Cuentas aduaneras.

TRIGESIMASEXTA. Los importadores podrán optar por pagar el IGI, el IVA y, en su caso las CC, mediante depósito en cuentas aduaneras, siempre y cuando se trate de mercancía que vaya a ser exportada en el mismo estado en un plazo que no exceda de un año contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el depósito el cual podrá ser prorrogable por dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de crédito o casa de bolsa antes del vencimiento de dicho plazo.

TRIGESIMASEPTIMA. Los procedimientos relativos a la apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas aduaneras, así como para la recuperación del contribuyente de los depósitos y rendimientos generados y la transferencia de depósitos a la TESOFE, se sujetarán a lo establecido en el "Instructivo de operación de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía" emitido por la TESOFE".

TRIGESIMAOCTAVA. El AA o Ap. Ad. deberá presentar ante la aduana el pedimento de importación, o bien, la impresión simplificada de pedimento, validado junto con la constancia de depósito en cuenta aduanera previamente aperturada en el sistema financiero así como los anexos respectivos con la finalidad de solicitar el visto bueno de área de ICG de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes datos:

1. Que el importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera cubra la suma del IVA, Ad-Valorem y en su caso CC señaladas en el pedimento, si la cantidad consignada en la constancia es inferior al importe total de las contribuciones causadas y en su caso de las CC, deberá verificar que se cubra la diferencia conforme a los medios de pago autorizados.

2. Que se presente la constancia en original, ya que sólo se deberá aceptar una constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y procedimiento aplicable a la materia.

3. Que los datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia sean coincidentes con los datos de las constancias de depósito que deben de expedirse para los efectos del artículo 86 de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la RCGMCE 1.6.28.

4. Que se encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes al importador y a la aduana.

Una vez verificados los puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado para tal efecto dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el reverso del pedimento y en los dos tantos de la constancia de depósito y en una copia simple de la misma. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la cuenta aduanera de garantía para su visto bueno.

TRIGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. deberá acudir al módulo bancario de la aduana a efectuar el pago de contribuciones y, en su caso CC mediante la presentación de los dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple a que se refiere el último párrafo de la norma anterior, previamente validada por la aduana, expedida por la institución de sistema financiero autorizada y el pago en efectivo del DTA, cuando corresponda, conjuntamente con el pedimento de importación.

CUADRAGESIMA. El módulo bancario de la aduana recibirá del AA o Ap. Ad., los tantos correspondientes y fotocopia de la constancia de depósito en cuenta aduanera conjuntamente con el pedimento o impresión simplificada del mismo, realizando lo siguiente:

1. Verificará que el importe que aparece en la constancia de depósito cubra la cantidad consignada en el pedimento con forma de pago 4 (depósito en cuenta aduanera) referida en el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, si el importe es inferior al total de las contribuciones causadas y en su caso de las CC, deberá verificar que se cubra la diferencia conforme a los medios de pago autorizados.

2. Procederá a certificar el pedimento o impresión simplificada del mismo, así como a sellar los dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple de la misma.

3. Entregará al contribuyente los tantos del pedimento o impresión simplificada del mismo, así como la copia simple de la constancia de depósito que ostente la firma del personal de la aduana que autorizó y el sello del banco para que continúe con el trámite ante la aduana.

4. Retendrá el tanto original correspondiente a la aduana de la constancia de depósito a efecto de que la entregue al día siguiente al área de ICG de la aduana, para que sea remitida en la cuenta comprobada contable.

CUADRAGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. recibirá debidamente certificado el pedimento o impresión simplificada del mismo, sellado la copia simple de la constancia de depósito para presentar dicho pedimento o impresión simplificada del mismo, ante el mecanismo de selección automatizado anexándole la copia simple antes citada.

En caso de dicho que mecanismo determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento éste se llevará a cabo con la copia simple de la constancia de depósito debidamente autorizada y sellada por el módulo bancario sin que por ningún motivo se imponga sanción alguna por la no presentación del original de la citada constancia, en virtud de que ésta quedará en poder del módulo bancario de la aduana.

CUADRAGESIMASEGUNDA. El área de ICG de la aduana deberá recibir del módulo bancario los originales de las constancias de depósito correspondientes a la aduana, para su envío en la cuenta comprobada documental.

4.2. Cuentas aduaneras de garantía.

4.2.1. Cuentas aduaneras de garantía por precios estimados.

CUADRAGESIMATERCERA. Quienes efectúen la importación definitiva de vehículos y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que de a conocer la SHCP mediante Resoluciones, deberán garantizar a través de depósitos en cuentas aduaneras de garantía aperturadas en las Instituciones del sistema financiero autorizadas, las contribuciones y CC que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado en apego a lo establecido en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la LA.

CUADRAGESIMACUARTA. Los procedimientos relativos a la apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas aduaneras, así como para la recuperación del contribuyente de los depósitos y rendimientos generados y la transferencia de depósitos a la TESOFE, se sujetarán a lo establecido en el "Instructivo de operación de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía" emitido por dicha Tesorería".

CUADRAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento de importación el identificador "GA" de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y los datos de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la RCGMCE 1.6.28.

El contribuyente deberá presentar sólo un pedimento por cada constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía.

CUADRAGESIMASEXTA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 1.6.29., no se estará obligado a la presentación de cuenta aduanera de garantía en las importaciones definitivas efectuadas conforme a los artículos 61, fracción XV y 62 de la LA y las realizadas por empresas que se dedican al desmantelamiento de vehículos automotores usados al amparo del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones, siempre que cuenten con el registro de la SE, y asienten en el pedimento las claves “C1”, conforme al Apéndice 2 y “CF”, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE.

CUADRAGESIMASEPTIMA. El AA o Ap. Ad. deberá presentarse a la aduana con el pedimento de importación validado o impresión simplificada del mismo, junto con la constancia de depósito en cuenta aduanera previamente aperturada en el sistema financiero y con los anexos respectivos, con la finalidad de solicitar el visto bueno de área de ICG de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes datos:

1. Que el importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera cubra las contribuciones y CC que correspondan a la diferencia entre el valor declarado en el pedimento y el precio estimado.

2. Que se presente la constancia en original ya que sólo se deberá aceptar una constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y procedimientos de la materia.

3. Que los datos del contribuyente asentados en el pedimento e impresión simplificada del mismo, y en la constancia sean coincidentes con los datos de las constancias de depósito que deben de expedirse para los efectos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la RCGMCE 1.6.28.

4. Que se encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes al importador y a la aduana.

Una vez verificados los puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado para tal efecto dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el reverso del pedimento en los dos tantos de la constancia de depósito y en la copia simple de la misma. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la cuenta aduanera de garantía para su visto bueno.

CUADRAGESIMAOCTAVA. El AA o Ap. Ad. deberá acudir al módulo bancario de la aduana con el pedimento de importación, así como con la copia simple a que se refiere el último párrafo de la norma anterior previamente validados y firmados por el personal de la aduana.

CUADRAGESIMANOVENA. El personal del módulo bancario de la aduana recibirá del AA o Ap. Ad., los dos tantos y fotocopia de la constancia de depósito en cuenta aduanera conjuntamente con el pedimento, realizando lo siguiente:

1. Verificará que el importe que aparece en la constancia de depósito cubra la totalidad de las contribuciones y en su caso de las CC correspondientes que se determinen en el pedimento sin que en ningún caso el importe de la constancia pueda ser menor a aquél.

2. Procederá a certificar el pedimento, así como a sellar los dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple de la misma.

3. Entregará al contribuyente los tantos del pedimento, así como la copia simple de la constancia de depósito que ostente la firma del personal de la aduana que autorizó y el sello del banco para que continúe con el trámite ante la aduana.

4. Retendrá el tanto original correspondiente a la aduana de la constancia de depósito a efecto de que la entregue al día siguiente al área de ICG de la aduana, para que sea remitida en la cuenta comprobada contable.

QUINCUAGESIMA. El AA o Ap. Ad. recibirá debidamente certificado el pedimento sellado y la copia simple de la constancia de depósito para presentar dicho pedimento ante el mecanismo de selección automatizado o la impresión simplificada del mismo anexándole la copia simple antes citada.

En caso de que dicho mecanismo determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éste se llevará a cabo con la copia simple de la constancia de depósito debidamente autorizada y sellada por el módulo bancario sin que por ningún motivo se imponga sanción alguna por la no presentación del original de la citada constancia, en virtud de que ésta quedará en poder del módulo bancario de la aduana.

QUINCUAGESIMAPRIMERA. El área de ICG de la aduana deberá recibir del módulo bancario los originales de las constancias de depósito correspondientes a la aduana, para su envío en la cuenta comprobada documental.

5. Formas de garantizar el pago de contribuciones y aprovechamientos para el despacho aduanero de mercancía.

5.1. Garantía del pago de cuotas compensatorias provisionales.

QUINCUAGESIMASEGUNDA. De conformidad con el artículo 65 de la LCE, tratándose de CC provisionales se podrán garantizar a través de cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del CFF.

QUINCUAGESIMATERCERA. Las formas de garantía del interés fiscal establecidas en el artículo 141 del CFF son las siguientes:

• Depósito en dinero o las formas de garantía financiera equivalentes, señaladas en la RCGMCE 1.6.26. que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A CFF.

• Prenda o hipoteca.

• Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión.

• Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

• Embargo en la vía administrativa.

• Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP.

QUINCUAGESIMACUARTA. La evaluación y aceptación de las garantías constituidas con motivo de la importación de mercancía sujeta al pago de CC provisionales, se realizará por las aduanas, con fundamento en el artículo 11 fracción XXXVI, en relación con el 13, ambos del RISAT.

QUINCUAGESIMAQUINTA. Cuando se realice la importación de mercancía sujeta a una CC provisional y la misma se garantice mediante alguna de las garantías establecidas en la norma sexagésimacuarta del presente numeral, se deberá declarar en el pedimento la forma de pago 2 (fianza), conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, para las partidas correspondientes a la fracción que se encuentre en dicho supuesto y asentar el documento que la ampara, para este efecto se deberá declarar en el registro correspondiente los siguientes datos:

• Nombre de la dependencia o institución que expide el documento Afianzadora, Dependencia Pública que lo expide o TESOFE.

• Número y fecha de expedición del documento.

• El importe total que ampara el documento.

• Saldo disponible este campo será igual que el anterior, cuando se utilice el total amparado en el documento en una sola operación, en caso contrario se anotará el saldo disponible del documento a pagar.

QUINCUAGESIMASEXTA. Cuando se pretenda realizar alguna importación de mercancía sujeta a una CC provisional, otorgando alguna de las garantías previstas en el artículo 141 del CFF, el AA o Ap. Ad. A efecto de solicitar la evaluación y aceptación de la garantía, deberá acudir a la aduana con el pedimento de importación previamente validado y pagado junto con la documentación que acredite el otorgamiento de la garantía en los términos que a cada una le corresponda de conformidad, con lo establecido en los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del RCFF, y la impresión simplificada del mismo.

QUINCUAGESIMASEPTIMA. El personal designado por el administrador, a efecto de evaluar y aceptar la garantía, verificará que:

1. Que el motivo por el que se otorga sea procedente.

2. Que reúna los requisitos de forma legal establecidos del RCFF, citados en la norma anterior.

3. Señale el tipo de garantía que se ofrece.

4. Mencione el concepto y el origen de la misma.

5. Que el importe de la garantía sea suficiente, para cubrir el monto de la CC provisional.

Tratándose de la garantía prevista en el artículo 141, fracción III del CFF, deberá revisar que se encuentre anexo el original de la fianza otorgada por alguna de las Instituciones autorizadas a favor de la TESOFE y que:

a) Esté formulada en papelería oficial de las instituciones de fianzas (artículo 12 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

b) Contenga la fecha de expedición y número de folio legibles y sin alteraciones.

c) Señale con número y letra, el importe total por el que se expide, en moneda de curso legal, debiendo coincidir ambos datos.

d) Que la cantidad coincida con el monto de las CC declaradas en el pedimento.

e) Cite los datos de identificación de la Afianzadora (denominación, clave del RFC y domicilio), así como el nombre, denominación o razón social y clave del RFC del deudor principal.

f) Indique el motivo por el que se garantiza y los demás que procedan de acuerdo a cada caso en particular.

g) Contenga el nombre y firma autógrafa de los funcionarios autorizados.

h) Contenga las cláusulas que se mencionan a continuación:

"En el supuesto que la presente fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución, establecido en el artículo 143 del CFF y está conforme en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro renunciando a los beneficios de orden y excusión".

Para el caso de la fianza otorgada para garantizar el pago de una CC provisional, no será aplicable lo establecido en el segundo párrafo del artículo 141 del CFF.

QUINCUAGESIMAOCTAVA. Una vez verificados los puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado por el administrador para tal efecto, quien deberá ser por lo menos personal que cuente con el nivel de jefatura de departamento, dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el reverso del pedimento y en la documentación que se haya presentado para comprobar el otorgamiento de la garantía, reteniendo copia simple del pedimento y los originales de la documentación citada, entregando al AA o Ap. Ad., el pedimento original debidamente autorizado y copia simple de dicha documentación, para que continúe con los trámites correspondientes al despacho de la mercancía. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la garantía para su visto bueno.

QUINCUAGESIMANOVENA. En el caso que de la evaluación practicada por el personal de la aduana a las garantías ofrecidas, se detecte que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos para su otorgamiento así como lo señalado en la norma anterior, la aduana no las aceptará y le indicará al AA o Ap. Ad., tal motivo para que éste realice lo procedente a efecto de garantizar debidamente el pago de la CC provisional y pueda realizar el despacho de la mercancía.

SEXAGESIMA. El personal del área de ICG de la aduana, una vez concluido el procedimiento señalado en las normas quincuagesimaseptima y quincuagesimaoctava del presente numeral, deberá turnar a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del importador, copia simple del pedimento y los originales de la documentación relativa a la garantía ofrecida.

SEXAGESIMAPRIMERA. De conformidad con los artículos 25, fracción XXV y 27, fracción II del RISAT, las ALR tienen la facultad de cancelar las garantías cuando proceda.

La garantía debe cancelarse en los siguientes casos:

a) Por sustitución de garantía.

b) Por el pago del crédito fiscal.

c) Cuando en definitiva quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía.

d) En cualquier otro caso en que deba cancelarse la garantía de conformidad con las disposiciones fiscales.

SEXAGESIMASEGUNDA. Para efecto de la norma anterior, el contribuyente o el tercero interesado deberá presentar la solicitud de cancelación de la garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido acompañando a dicha solicitud, los documentos en los que acredite la procedencia de la cancelación.

La cancelación de las garantías en que con motivo de su otorgamiento se hubiere efectuado la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora al Registro Público que corresponda, solicitando su cancelación en el registro.

Si la garantía se otorgó por medio de fianza de institución autorizada, la cancelación se hará devolviendo el original de la póliza de fianza al deudor; si fue con prenda, se devolverá el bien sobre el que se constituyó la misma.

En caso de que la garantía se haya otorgado en depósito de dinero en institución de crédito autorizada para tal efecto la cancelación se hará entregando el billete con el endoso respectivo y si hubiera sido con embargo de bienes, se levantará dicho embargo.

En todos estos supuestos, se formulará el acta de cancelación que corresponda, con la asistencia de dos testigos y la firmarán tanto éstos como el propio deudor y la autoridad ejecutora, entregándole copia del acta al deudor; lo anterior, con excepción al caso de cancelación de la póliza de fianza, ya que la autoridad que la recibió dará de baja la póliza en el registro que para tal efecto se hubiere inscrito.

5.2. Garantía del pago del impuesto general de importación mediante fianza otorgada en términos del artículo 141, fracción III del CFF.

SEXAGESIMATERCERA. Las personas que importen mercancía al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan la constancia expedida por la SE, referente a que el acuerdo de alcance parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del CFF.

SEXAGESIMACUARTA. Tratándose del IVA, ISAN y IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en la norma anterior, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.

SEXAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda realizar la operación al momento de validar el pedimento correspondiente al despacho de la mercancía, deberá declarar la forma de pago 2 (fianza) de conformidad con el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE.

En estos casos, el validador arrojará error, por lo que el AA o Ap. Ad. deberá acudir a la aduana a efecto de realizar la justificación correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el Apartado E de la presente Unidad y anexar la constancia expedida por la SE referida en la norma septuagesimacuarta del presente numeral, así como el original de la póliza de la fianza otorgada a favor de la TESOFE, la cual deberá estar expedida por alguna de las Instituciones autorizadas.

SEXAGESIMASEXTA. El personal encargado de realizar la justificación deberá revisar que:

1. En el pedimento únicamente se declare la forma de pago 2, por la diferencia del IGI que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, así como que el resto se declare con forma de pago 0 (efectivo) de conformidad con lo establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE.

2. La fianza cubra la diferencia del IGI y lo señalado en el segundo párrafo del artículo 141 del CFF, además de que cumpla con el procedimiento señalado en la norma sexagesimoctava del presente numeral.

SEXAGESIMASEPTIMA. En caso de que se cumpla con los requisitos señalados en la norma anterior, el personal encargado justificará el error arrojado por el SAAI, asentando en el acuerdo de justificación los fundamentos legales correspondientes y retendrá el original de la póliza de la fianza, a efecto de turnarla a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del importador, entregando copia simple de la citada póliza al AA o Ap. Ad., la cual deberá estar autorizada, mediante la firma asentada al reverso de la misma, para que efectúe los trámites correspondientes al despacho de la mercancía.

En caso de que la póliza de fianza no cumpliera con los requisitos señalados en la norma anterior, no procederá la justificación del error arrojado por el SAAI y se le indicará al AA o Ap. Ad. los motivos por lo cuales no fue aceptada, para que realice lo conducente, a efecto de cumplir con la garantía establecida en el artículo 141, fracción III del CFF.

G. RECTIFICACION DE PEDIMENTOS PREVIA AL DESPACHO


Objetivo

Describir el procedimiento para efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 36, 37, 43, 44, 89, 184, fracción III y 185, fracción I.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 121 y 122

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. La rectificación de pedimentos se deberá realizar en términos de lo establecido en el artículo 89 de la LA.

De conformidad con la RCGMCE 3.8.7., fracción IV las empresas certificadas podrán rectificar hasta en tres ocasiones los datos contenidos en los pedimentos, una vez activado el mecanismo de selección automatizado cuando de dicha rectificación se origine un saldo a su favor.

SEGUNDA. Los contribuyentes que opten por presentar las declaraciones complementarias a que se refiere el artículo 89 de la LA, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento presentando un pedimento de rectificación clave R1 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el se declarará el número de pedimento original, la clave del pedimento de original y la fecha de pago de la rectificación. Dicho pedimento deberá presentarse ante el módulo bancario ubicado en la aduana, en el que el personal de la institución de crédito deberá imprimir en todos los tantos del pedimento la certificación del pago del importe de las contribuciones que se rectifican cuando existan diferencias de contribuciones a pagar o en su caso la cuota fija del DTA que corresponda, el pago de los pedimentos de rectificación también podrá efectuarse a través del esquema electrónico de pago.

TERCERA. En caso de que el pedimento haya sido rectificado antes de presentarse al mecanismo de selección automatizado será el pedimento de rectificación el que se someta a selección automatizada y se le deberá anexar el pedimento original que fue rectificado. El personal encargado de operar los módulos de selección automatizado deberá verificar que se cumpla con lo señalado en la presente norma.

En el caso de que se presente ante el mecanismo de selección automatizado un pedimento que haya sido rectificado sin que se presente el de rectificación, el SAAI lo enviará a investigación, por lo que a efecto de poder continuar con el despacho el personal designado por el administrador deberá reactivar el documento en el sistema, previa presentación del pedimento de rectificación, en este caso se aplicará la sanción establecida en el artículo 185, fracción I de la LA.

Cuando la rectificación del pedimento se realice después de que el pedimento original haya sido sometido al mecanismo de selección automatizado el pedimento de rectificación se deberá presentar junto con la copia del pedimento que se rectifica, mediante el buzón de trámites ante la aduana, conforme al procedimiento establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del presente Manual.

CUARTA. En ningún caso procederá la rectificación del pedimento si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o en su caso el segundo reconocimiento y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

QUINTA. Cuando derivado de la rectificación de un pedimento se generen contribuciones a favor del contribuyente, el SAAI dará de alta el saldo por la diferencia al momento del pago de la rectificación.

Para efecto de lo anterior, se deberá declarar el importe total de la diferencia a favor del contribuyente, utilizando conforme al Manual del SAAI, el registro 702 con las claves de contribución correspondiente a "diferencia a favor del contribuyente", contenida en el Apéndice 12 y con forma de pago "acreditamiento" contenida en el Apéndice 13, ambos del Anexo 22 de las RCGMCE. Para obtener dicho importe, se deberán sumar todas las contribuciones y aprovechamientos con todas las formas de pago que resulten a favor del contribuyente, sin aplicar actualización.

Los saldos por diferencias a favor del contribuyente, se llevarán por contribución y forma de pago; al generarse estos saldos, serán asociados al pedimento en el que se realizó el pago en exceso.

En el caso de que un pedimento haya sido rectificado varias veces y posteriormente es desistido o rectificado obteniendo diferencias a favor del contribuyente, el saldo generado se distribuirá entre las rectificaciones anteriores en proporción a las diferencias pagadas en cada rectificación, hasta completar el saldo en el orden de última a primera, terminando en el pedimento original cuando sea necesario, sin considerar para esto el DTA que se paga por cada rectificación.

SEXTA. Para efecto del artículo 89 de la LA, la rectificación del RFC, en pedimentos que ya hubieran sido sometidos al mecanismo de selección automatizado se podrá realizar por única vez, cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.1.5., para lo cual el AA o Ap. Ad. que pretenda realizar la rectificación deberá presentarse ante la aduana, a solicitar la justificación del pedimento en los términos de lo establecido en el Apartado E de la presente Unidad, acompañando la documentación que acredite que se encuentra en alguno de lo supuestos establecidos en la regla antes mencionada.

El personal encargado de realizar la justificación, deberá cerciorarse que se cumple con los requisitos exigidos en la regla citada en el párrafo anterior y deberá asentar en el acuerdo de justificación, que la misma se realiza por encontrarse en alguno de los supuestos de la citada regla, asentando la documentación que se presentó para acreditarlo y formando el expediente de la misma, conforme al citado Apartado E de la presente Unidad.

SEPTIMA. Tratándose de las rectificaciones a que se refiere el artículo 89 antepenúltimo y penúltimo párrafo de la LA, se tendrá que seguir el procedimiento señalado en la norma anterior, en cuanto a la justificación de los pedimentos de rectificación.

OCTAVA. Procederá la rectificación, cuando del resultado de las facultades de comprobación, de conformidad con las RCGMCE 3.7.22. y 3.7.26., según corresponda, se señale que se considera cometida la infracción de datos inexactos en los términos del artículo 184, fracción III de la LA, siempre y cuando la rectificación y en su caso la documentación correspondiente se presente en los términos establecidos en la citada regla.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá estar a los procedimientos señalados en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.

Para poder efectuar la rectificación de pedimentos al amparo de las RCGMCE 3.7.22. y 3.7.26., según corresponda, el personal de la aduana y el AA o Ap. Ad. estarán a lo siguiente:

• El personal de la aduana deberá notificar el acta correspondiente, en los casos en que la infracción haya sido detectada como resultado del reconocimiento aduanero dicha acta deberá ser notificada a través del SIRESI M3.

• El AA o Ap. Ad. al momento de rectificar el pedimento deberá declarar en el registro 554, el identificador IN, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

Si el número de acta que se declara en el pedimento como complemento al identificador antes señalado no corresponde a los tipos de acta de SIRESI o al tipo de incidencia, no procederá la rectificación.

El personal encargado de realizar la justificación, deberá cerciorarse que se cumple con los requisitos exigidos en las RCGMCE 3.7.22. y 3.7.26., según corresponda, y deberá asentar en el acuerdo de justificación que la misma se realiza por tratarse de un acta elaborada con motivo de incidencias detectadas durante el segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o como resultado del dictamen emitido por la ACOA.

NOVENA. Para efecto del artículo 89 de la LA, las personas morales que cuenten con autorización de empresas certificadas, podrán realizar la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las RCGMCE 3.8.7., fracción IV, 3.8.9. fracciones II, III y la RCGMCE 6.1.2., así como la RCGMCE 3.8.8., fracción II.

DECIMA. Tratándose de la rectificación de pedimentos que amparen el tránsito a la importación, efectuados por ferrocarril en contenedores de doble estiba, realizados en término de la RCGMCE 4.6.19. en los que se haya aumentado el número de bultos, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarados en el pedimento original, el personal encargado del área de ICG de la aduana, antes de que se inicie el traslado a la aduana de destino deberá verificar que en la rectificación correspondiente, únicamente se hayan aumentado el número de bultos, los datos concernientes a la descripción de la mercancía declarada en el pedimento original y que dicha rectificación se anexe al pedimento original.

Si la rectificación se realizó una vez que se haya iniciado el tránsito será la aduana de destino quien revisará que únicamente la misma se haya realizado para el efecto de aumentar los bultos y los datos relativos a la descripción de la mercancía, declarados en el pedimento original y que dichos datos coincidan con el número de bultos que se señalan en la documentación aduanera presentada para el despacho de la mercancía.

DECIMAPRIMERA. En los regímenes aduaneros de tránsito interno a la importación y tránsito internacional, se podrá realizar la rectificación del pedimento para cambiar la aduana de destino cumpliendo con:

1. Validar la rectificación con un número de pedimento diferente y la misma información del tránsito que se pretende rectificar.

2. En el pedimento de rectificación, declarar la clave de la nueva aduana de destino.

3. Se deberá declarar en el campo correspondiente a "rectificación", lo siguiente: número de patente del AA, número de pedimento que rectifica, aduana de inicio número de documento original, forma de pago importe de DTA a pagar y la fecha de pago de la rectificación.

4. Pagar la tasa fija de DTA por el concepto de rectificación.

5. Antes de presentarse al módulo de selección automatizada, se permitirán todas las rectificaciones que se consideren necesarias. Al momento de presentarse a selección automatizada, sólo se permitirán dos rectificaciones.

6. Para el caso de los tránsitos internacionales, el sistema verificará que este tipo de tránsitos se pueda realizar entre las aduanas de origen y nuevo destino.

7. Sólo procederá la rectificación cuando ésta sea pagada.

8. El sistema no aceptará la rectificación, en caso de existir una previa validación sin pagar sobre el mismo pedimento.

9. Si al momento de realizar el pago de la rectificación, existe una rectificación pagada previamente, quedará vigente la que se está pagando.

No se aceptará la rectificación si el pedimento de tránsito se encuentra arribado.

Cuando la rectificación del pedimento se efectúe una vez iniciado el tránsito será el pedimento de rectificación el que se presente para dar por concluido el mismo ante la aduana de destino anexando el original correspondiente del pedimento rectificado.

DECIMASEGUNDA. Los pedimentos de rectificación que se realicen con posterioridad a la activación del mecanismo de selección automatizado se deberán presentar en la aduana donde se realizó el pago del citado pedimento por lo cual el AA deberá entregar pedimento de rectificación y copia simple del pedimento original, mediante buzón en términos de lo señalado en el Apartado A de la primera Unidad del presente Manual.

H. DESISTIMIENTOS


Objetivo

Describir los diferentes tipos de desistimiento contemplados en la LA y detallar los procesos que deben cumplirse para tramitar los mismos.

Marco jurídico

Códigos

- Código Fiscal de la Federación

- Artículos 18 y 19.

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 23, 36, 89, 93, 103, tercer párrafo 119 último párrafo, 120 fracción III y 135-D, fracción III.

- Ley Federal de Derechos

Artículo 49, fracción IV.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículo 123.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección automatizado para el efecto de que retorne la mercancía de procedencia extranjera o se retire de la aduana la de origen nacional. También procederá el desistimiento tratándose de mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal para que se retorne al extranjero la de esa procedencia o se reincorporen al mercado nacional la mercancía nacional.

En los casos en que el desistimiento se tenga que efectuar a través de la presentación de un pedimento se utilizará la clave K1 y tratándose del desistimiento de mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, se deberá utilizar un pedimento con clave K2, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.

SEGUNDA. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas de tráfico aéreo, marítimo, terrestres o interiores el desistimiento procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección automatizado y siempre y cuando la mercancía no haya salido del territorio nacional.

Para efecto del párrafo anterior, en el caso de desistimiento de exportaciones tramitadas en aduanas interiores, en las que se hubiera dado el inicio de tránsito a la exportación para que la mercancía se condujera a la aduana de salida correspondiente, se deberá efectuar el arribo de dicho tránsito en la misma aduana interior, para darlo por concluido.

Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas y marítimas, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando pedimento de rectificación por las cantidades efectivamente exportadas, en términos del artículo 89, primer párrafo de la LA.

En los casos en que se efectúe el desistimiento a través de un pedimento clave K1, se deberán anexar las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador y efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

En caso de desistimiento de exportaciones definitivas, el contribuyente estará obligado a reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado determinado con base en el valor comercial declarado en el pedimento de exportación de que se trate, únicamente cuando haya obtenido devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, en estos casos, a efecto de acreditar que no se obtuvo devolución o acreditamiento de saldos a favor, el exportador podrá presentar un escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, tal circunstancia.

Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancía que se hubiera importado conforme al artículo 86 de la LA, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

TERCERA. Cuando la mercancía de procedencia extranjera que se encuentre en depósito ante la aduana que no vaya a ser importada, procederá su retorno al extranjero el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción, presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, anexando el pedimento original de importación o en su caso la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de la misma, o bien, la impresión simplificada del COVE.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, tratándose del retorno de mercancía listada en el Anexo 10 de las RCGMCE, antes de la presentación del pedimento de retorno al mecanismo de selección automatizado deberá estar autorizado por el encargado del área de ICG de la aduana, dicha autorización deberá ser expedida el mismo día hábil en la que fue solicitada. Asimismo el operador del módulo deberá verificar que el citado documento cuente con la rúbrica del funcionario público competente, en caso contrario no deberá activar el mecanismo de selección automatizado notificando de tal circunstancia al administrador.

Tratándose de aduanas interiores, una vez activado el mecanismo de selección automatizado y, en su caso concluido el reconocimiento aduanero el pedimento de retorno se presentará nuevamente ante el mecanismo de selección automatizado para efecto de dar inicio al tránsito interno a la exportación, sujetándose a lo establecido en el numeral 3 del Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual.

Dicho tránsito deberá ser concluido en la aduana de salida, previa autorización del encargado del área de ICG de la aduana antes citada, quien deberá cerciorarse de que efectivamente la mercancía haya arribado para su salida del territorio nacional.

Tratándose de mercancía de procedencia nacional que se encuentre en depósito ante la aduana, procederá su retiro para lo cual el AA o Ap. Ad. presentará escrito libre que reúna los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del CFF, en el que manifieste dicha circunstancia y siempre y cuando no haya sido activado el mecanismo de selección automatizado; al escrito de referencia, se deberán anexar las facturas, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de la mercancía, en caso contrario si el mecanismo de selección automatizado ya hubiera sido activado deberá cumplir con lo establecido en la norma segunda del presente Apartado.

CUARTA. Para el retorno de mercancía de procedencia extranjera de origen animal, perecedera o de fácil descomposición que se encuentre en depósito ante la aduana y que no vaya a ser importada, no será necesario que tramiten pedimento siempre y cuando presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la aduana, anexando la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de la misma y, en su caso los pedimentos originales de importación correspondientes.

El personal designado por el administrador, deberá verificar que efectivamente la solicitud presentada, cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma y que la mercancía se encuentre en el recinto fiscal o fiscalizado para ser trasladada al extranjero.

QUINTA. El interesado podrá realizar el desistimiento del régimen de exportación en todos los casos, excepto cuando existan discrepancias, inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en el pedimento y la mercancía presentada físicamente.

SEXTA. En caso de desistimiento del régimen de exportación definitiva, de conformidad con los artículos 93 y 103, tercer párrafo de la LA y con la RCGMCE 5.2.7., cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, estará obligado a reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado determinado con base en el valor en aduana de la mercancía declarado en el pedimento de exportación de que se trate.

SEPTIMA. El desistimiento no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de mercancía de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.

2. Cuando se pretenda desistir un pedimento de extracción de mercancía en depósito fiscal, para su reingreso a dicho régimen.

3. Cuando se trate de previos de pedimentos consolidados que ya hubieran despachado alguna remesa, aún cuando no se hubiese realizado el cierre del mismo.

OCTAVA. De conformidad con los artículos 119, último párrafo y 135-D, fracción III de la LA, en el caso de mercancía de origen nacional que se extraigan del régimen de depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico para reincorporarse al mercado nacional, cuando el contribuyente que haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA se desista del régimen, deberá anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste el reintegro del referido impuesto.

Lo antes dispuesto será aplicable cuando el interesado se desista del retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Programa IMMEX.

NOVENA. El desistimiento electrónico de un pedimento se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:

1. El AA o Ap. Ad. que desee desistir un pedimento deberá validar nuevamente el pedimento a desistir con la clave 3, en el campo "tipo de movimiento Registro 500 (campo 2) y deberá asentar en éste la firma electrónica del pedimento original Registro 500, (campo 6).

2. El pedimento se registrará en SAAI como "pedimento pendiente por desistir".

3. Se tendrá un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para presentar ante el módulo interior de operaciones virtuales de la aduana, la documentación señalada en la RCGMCE 2.2.7., de lo contrario el AA o Ap. Ad. no podrá realizar operaciones hasta no solventar los desistimientos pendientes.

4. Un pedimento que es desistido no se podrá rectificar ni eliminar.

Una vez que el personal designado por el administrador, que cuente con la clave correspondiente en SAAI para realizar desistimientos, verificará que se haya cumplido con los requisitos del desistimiento del pedimento realizará la confirmación del desistimiento en SAAI y retendrá en todos sus tantos el pedimento desistido a efecto de remitirlo en la cuenta comprobada correspondiente. En los casos en que el AA o Ap. Ad. requiera copia certificada del pedimento desistido la misma deberá solicitarse al personal de la aduana, al momento de hacer entrega del pedimento desistido.

I. JUNTA TECNICA CONSULTIVA DE CLASIFICACION ARANCELARIA PREVIA AL DESPACHO DE MERCANCIA


Objetivo

Establecer los lineamientos que deberán seguirse al solicitar una junta técnica para la correcta clasificación de la mercancía antes de ser presentada en el mecanismo de selección automatizado.

Marco Jurídico

Códigos

- Código Fiscal de la Federación

Artículo 18.

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 43, 44, 45 y 47.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Las aduanas podrán llevar a cabo juntas técnicas consultivas de clasificación arancelaria previas al despacho de mercancía, con el fin de otorgar a los contribuyentes y AA o Ap. Ad., la posibilidad de exponer las circunstancias técnicas, industriales o de cualquier índole, en que sustentarán la clasificación arancelaria de la mercancía, misma que será declarada en el pedimento de importación, considerando lo complejo o especializado que pudiera resultar justificar los elementos utilizados para identificarla, resultando viable que el contribuyente y/o AA o Ap. Ad., exponga a la aduana de manera personal, los elementos que utilizó para identificar la mercancía y por consecuencia, determinar su clasificación arancelaria, evitando la notificación de incidencias por inexacta clasificación arancelaria.

SEGUNDA. Las juntas técnicas consultivas de clasificación arancelaria previas, únicamente deberán celebrarse cuando exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria, que será declarada en la documentación aduanera y siempre y cuando no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis de laboratorio para determinar su correcta clasificación.

TERCERA. El procedimiento para solicitar la junta técnica previa será el siguiente:

• El AA Ap. Ad. o la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, solicitará por escrito al administrador, la celebración de la junta técnica previa, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 18 del CFF, la cual deberá ingresar por buzón u oficialía de partes de la aduana.

• El AA, Ap. Ad. o la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, deberán entregar una muestra de la mercancía, salvo que por sus dimensiones no sea posible, en cuyo caso podrán presentar fotografías, folletos, catálogos y demás documentos que permitan la identificación plena de la misma.

• La aduana deberá fijar la fecha de celebración en un plazo que no excederá de dos días, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y la misma será celebrada en un plazo que no excederá de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.

• En la junta técnica previa, deberán participar el administrador o el subadministrador y/o jefe de departamento que designe el administrador, un dictaminador del segundo reconocimiento el importador o su representante y/o el AA o Ap. Ad. o su representante, que haya promovido la junta técnica previa y personal de la agencia que se estime necesario así como un representante de la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad cuando lo requiera el promovente.

• Con motivo de la celebración de la junta técnica previa, la aduana levantará una minuta que será firmada por los participantes, en la que se hará constar la fracción arancelaria de la mercancía acordada, así como el fundamento legal para su determinación, anexando una fotografía de la misma.

• La resolución de la junta técnica previa correrá a cargo del administrador.

• El resultado de la junta técnica previa, se hará del conocimiento de los usuarios de comercio exterior, a través de los comités de facilitación aduanera y de la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad.

• Las minutas y fotografías deberán remitirse vía correo electrónico de la aduana a la ACOA, a efecto de que se hagan del conocimiento del resto de las aduanas, a través del Sistema de Normatividad Aduanera para que puedan ser consultadas.

El promovente podrá solicitar que por razones de confidencialidad y secreto comercial, que la información proporcionada para la determinación de la clasificación arancelaria, no se haga pública.

J. REGISTRO PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE MERCANCIA QUE REQUIERA INSTALACIONES O EQUIPOS ESPECIALES


Objetivo

Dar a conocer el procedimiento que deberán seguir los importadores o exportadores que deseen inscribirse en el registro para la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de instalaciones o equipos especiales, con la finalidad de estar exentas del procedimiento de toma de muestras en el despacho de la mercancía a que se refiere el artículo 45 de la LA.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículo 45.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. El presente procedimiento es aplicable exclusivamente para la inscripción en el “Registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o las que requieran de instalaciones o equipos especiales para su muestreo”, en los términos de los artículos 45, de la LA y 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del RLA, así como de la RCGMCE 3.1.18.

Para efecto de este Apartado, la mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o la que requieran de instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la misma, será la señalada en el Anexo 23 de las RCGMCE.

Asimismo, se consideran mercancías que requieren instalaciones o equipos especiales, aquéllas cuya apertura del envase o empaque que las contenga y la exposición a las condiciones ambientales, les ocasione daño o inutilización para los fines que fueron concebidas.

SEGUNDA. Para obtener la inscripción o renovación en el registro a que se refieren los artículos 45 de la LA y 63 del RLA, el importador o exportador deberá cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 3.1.18.

La muestra deberá estar contenida en un recipiente debidamente empacado y sellado con el nombre y firma de cualquiera de las siguientes personas: importador, exportador, AA o Ap. Ad. encargado del despacho o de sus dependientes autorizados.

TERCERA. De conformidad con el artículo 64 del RLA, la autoridad aduanera realizará el análisis de la muestra de la mercancía presentada en los términos de la norma anterior, con la finalidad de identificarla y comprobar que esté correctamente declarada en la solicitud respectiva.

Una vez efectuado el análisis, así como emitido el dictamen técnico en caso de que éste coincida con los datos proporcionados por el solicitante, la autoridad notificará al interesado el número asignado a la mercancía que la identifica como inscrito en el registro señalado en la norma primera del presente Apartado, dicho número estará integrado por las letras AGA-(RFC del promovente)-00-(número consecutivo integrado por 4 cifras).

El análisis y dictamen que realice la autoridad aduanera, deberá emitirse en un plazo no mayor a un mes. El número de registro que se asigne por producto será específico e intransferible.

Transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su mercancía está correctamente declarada. En este caso el número de producto que lo identifica como inscrita en el registro mencionado será el que proporcione la Administración de Regulación Aduanera “6” de la ACRA, al momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis.

Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo del registro a que se refiere éste numeral, deberán asentar en cada pedimento o documento aduanero, el identificador “MR”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

CUARTA. La autoridad aduanera podrá suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro mencionado cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecte irregularidades entre lo declarado en el pedimento y la mercancía efectivamente importada o exportada.

Asimismo dicha autoridad podrá cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

QUINTA. En caso de que se detecten las irregularidades descritas en la norma anterior, se deberá efectuar lo dispuesto en el artículo 45, tercer párrafo de la LA.

SEXTA. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de la mercancía a que refiere el presente Apartado los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al AA o Ap. Ad. quien las presentará al momento de dichos reconocimientos según corresponda.

Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro referido no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

K. CONSULTAS SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA


Objetivo

Dar a conocer el procedimiento por el cual los importadores y exportadores podrán efectuar a la autoridad aduanera, previo al despacho de la mercancía, consultas respecto a la clasificación de la misma.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 47 y 48.

- Código Fiscal de la Federación

Artículo 18 y 19.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Para efecto de lo establecido en el artículo 47 de la LA, cuando se considere que la mercancía de importación o exportación puede clasificarse en más de una fracción arancelaria, previo a la operación de comercio exterior que se pretenda realizar, las personas referidas en dicho artículo podrán formular mediante escrito libre una consulta sobre la clasificación arancelaria de la misma, el cual deberá presentarse en original y dos copias, acompañado por las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificarla, ante el buzón de la aduana por la que se pretenda realizar la operación de que se trate o ante la oficina de oficialía de partes de la autoridad competente para resolver este tipo de consultas.

Dicha consulta además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del CFF, deberá señalar las fracciones arancelarias que se consideren aplicables, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista duda. El interesado podrá realizar el despacho de la mercancía materia de la consulta, por conducto del AA o Ap. Ad., anexando al pedimento una copia simple de la promoción mediante la cual formuló la consulta en la en la que conste el sello de recibido por la autoridad ante la que se haya presentado.

SEGUNDA. El administrador enviará quincenalmente a la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la AGJ, todas las consultas recibidas con sus anexos, para que sea ésta la que resuelva conforme al procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la LA.

TERCERA. Para efecto del presente Apartado se deberá efectuar el pago de las contribuciones aplicables, de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que se considere se pueda clasificar la mercancía, así como pagar las CC, y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta.

Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento el área de trámites y asuntos legales de la aduanas, no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 o 153 de la LA según sea el caso hasta en tanto no se resuelva la consulta correspondiente.

CUARTA. Cuando derivado de la resolución que emita la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, resulten diferencias de contribuciones y CC a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas actualizadas y con recargos desde la fecha en que realizó el pago y hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas, sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión.

En los casos en que resulten diferencias a favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución.

En el pedimento de rectificación se deberá asentar la clasificación arancelaria correcta y, en su caso cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la rectificación que en su caso correspondan para la fracción arancelaria determinada por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal.

L. COMPENSACIONES


Objetivo

Dar a conocer el procedimiento mediante el cual los importadores o exportadores que determinen cantidades a su favor puedan realizar las compensaciones correspondientes.

Marco jurídico Administrativo

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 51, 89, 93.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 122.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio exterior, CC o por desistimiento del régimen aduanero podrán compensar las cantidades que determinen a su favor indistintamente contra los mencionados impuestos al comercio exterior o CC que estén obligados a pagar.

También podrán compensar las cantidades que determinen a su favor derivadas del pago del DTA, contra las que estén obligados a pagar derivadas del mismo derecho así como de aranceles pagados en exceso por haber importado bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial a la que se tenga derecho de conformidad con los Acuerdos Internacionales de que México sea parte.

En ningún caso podrán compensarse el IVA, ISAN, IEPS, ni multas en operaciones de comercio exterior.

SEGUNDA. Cuando se hubiera efectuado el pago del IGI y con posterioridad se obtenga la documentación a que se refieren las reglas relativas a la aplicación de los tratados de libre comercio suscritos por México se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI según corresponda, actualizado desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta aquélla en que se efectúe la devolución o compensación, siempre y cuando el trámite se realice en los plazos señalados en los mismos.

TERCERA. Para efecto del artículo 122, último párrafo del RLA, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento o a la impresión simplificada, en el que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario los siguientes documentos:

• Copia del "Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior", que forma parte del Anexo 1, Apartado A de las RCGMCE.

• Copia fotostática del pedimento original.

• Copia del escrito o del pedimento de desistimiento o del pedimento de rectificación, según corresponda.

• En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura, según corresponda conforme al tratado de que se trate.

• En su caso, copia del permiso o autorización emitido por la SE.

• En el caso de consulta de clasificación arancelaria, conforme al artículo 47 de la LA, copia de la Resolución emitida por la AGJ o la AGGC, según corresponda.

CUARTA. Al momento de validar el pedimento en el que se apliquen compensaciones de saldos a favor, el SAAI automáticamente, llevará el control de los saldos aplicados.

Tratándose del desistimiento de un pedimento el saldo por diferencias a favor del contribuyente, será generado en el momento en que se confirme el desistimiento en el módulo correspondiente del SAAI.

En el caso de rectificaciones, el saldo por diferencias a favor del contribuyente, se dará de alta al momento de pagar la rectificación.

QUINTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda compensar saldos a favor, deberá declarar en el registro correspondiente del pedimento en el que vaya a aplicar la misma, el número de pedimento en el que se efectuó el pago en exceso y que previamente haya sido rectificado o desistido.

Tratándose de rectificaciones, se deberá declarar el importe total de las diferencias a favor del contribuyente, utilizando el registro correspondiente con las claves de contribución y formas de pago contenidas en los Apéndices 12 y 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, así como sumar todas las contribuciones que resulten a favor, sin aplicar actualización.

Al rectificar un pedimento en el cual se había compensado algún gravamen y como resultado de esta rectificación se reduce o elimina el importe compensado en el pedimento que se rectifica, la diferencia a favor, se restaurará en el saldo que dio origen a la compensación.

Los saldos por diferencia a favor del contribuyente, se llevarán por contribución y forma de pago; al generarse estos saldos, serán asociados al pedimento en el que se realizó el pago en exceso.

En caso de que un pedimento haya rectificado varias veces y posteriormente es desistido o rectificado obteniendo una diferencia a favor del contribuyente, el saldo generado se distribuirá entre las rectificaciones anteriores en proporción a las diferencias pagadas en cada rectificación, sin considerar el DTA que se paga por cada rectificación, hasta completar el saldo en el orden de última a primera, terminando en el pedimento original cuando sea necesario.

SEXTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda compensar saldos a favor, deberá presentar ante la aduana, el aviso a que se refiere la norma tercera del presente Apartado previo al pago del pedimento en el que serán aplicados dichos saldos, a efecto de que el personal del área de ICG de la aduana verifique que se cumpla con lo dispuesto en la norma referida, presentando además el pedimento en el que va a compensar los saldos a favor, previamente validado. En este caso el aviso no deberá presentarse ante el buzón de la aduana.

El personal del área de ICG de la aduana, verificará que los datos asentados en el aviso de compensación concuerden con los señalados en los pedimentos presentados, y en su caso que la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura, o bien, en la impresión simplificada del COVE, según corresponda, concuerde con el pedimento de rectificación, así como en caso de desistimientos, que en el pedimento en el que se va a aplicar la compensación se declare el número de pedimento desistido.

Una vez que el personal del área de ICG verifique lo señalado en esta norma, autorizará la compensación, estampando su firma en el reverso del original del pedimento en el que se aplicarán los saldos a favor y en el aviso de compensación, a efecto de que se continúe con dicho trámite, la autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la compensación para su visto bueno.

Hecho lo anterior, el AA o Ap. Ad. podrá dirigirse al módulo bancario a realizar el pago del pedimento de compensación y una vez efectuado éste, deberá presentar la documentación a que se refiere la norma tercera el presente Apartado ante la aduana, adjuntando copia simple del pedimento de referencia.