CAPITULO V
Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes

Artículo 5-01: Definiciones y términos.

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad aduanera: la "autoridad aduanera" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 5-01 (Autoridad Aduanera);

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la validación de los certificados de origen, pudiendo delegar dicha función en otros organismos públicos o entidades privadas. En el caso de México la Secretaría de Economía, o su sucesora; y en el caso de Uruguay, la Dirección General de Comercio, Área Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesora;

bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

certificado de origen válido: el certificado de origen que haya sido llenado, firmado y validado de conformidad con lo dispuesto en este Tratado y el instructivo de llenado del certificado de origen que las Partes acuerden;

exportador: un “exportador”, ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06 (a);

importación comercial: importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador: un “importador”, ubicado en territorio de una Parte, a la que el bien es importado, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06 (b);

productor: un "productor", tal como se define en el Artículo 4-01 (Definiciones y términos), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06 (a);

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo IV (Régimen de Origen);

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y

valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo IV (Régimen de Origen).

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo IV (Régimen de Origen).

Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen.

1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre ellas. De igual manera, establecerán el conjunto de datos mínimos que deberá contener la declaración de origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre las Partes.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta 2 (dos) años, a partir de la fecha de su validación por parte de la autoridad competente.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen el certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial. El certificado de origen requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

4. Cada Parte dispondrá que para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar una declaración de origen con los antecedentes necesarios que demuestren, en forma documental, que el bien cumple con las disposiciones del capítulo IV (Régimen de Origen)

5. La autoridad competente de la Parte exportadora:

a) determinará los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;

b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial; y

c) comunicará a la otra Parte la relación de las personas autorizadas para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a dicha relación deberán ser comunicadas en los mismos términos.

6. La autoridad competente de la Parte exportadora, será responsable del archivo de los ejemplares de los certificados de origen que se validen, manteniendo los archivos durante un plazo mínimo de 5 (cinco) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la validación del certificado de origen. La autoridad competente de la Parte exportadora, mantendrá un registro permanente de los certificados de origen validados, el cual deberá contener, como mínimo, el número de certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora ampare:

a) la exportación de uno o más bienes; o

b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses.

Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

d) presente, hasta tanto la autoridad aduanera no inicie un proceso de investigación, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b) una copia del certificado de origen; y

c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera
esa Parte.

Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado de origen, entregue copia de dicho certificado a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.

4. La autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 5-05: Excepciones.

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes casos:

a) la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que el bien califica como originario;

b) la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni

c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 5-06: Registros contables.

Cada Parte dispondrá que:

a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la fecha de la validación del certificado o de la firma de la declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 5-07: Operaciones facturadas por terceros operadores.

Los bienes originarios mantendrán dicho carácter, aun cuando sean facturados por terceros operadores, siempre que cumplan con las disposiciones del presente capítulo y del capítulo IV (Régimen de Origen).

Artículo 5-08: Procedimientos para verificar el origen.

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien, por conducto de su autoridad aduanera. Para tal efecto, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá proveer la información solicitada, en un plazo no superior a 120 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva. En los casos en que la información solicitada no fuera provista en dicho plazo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial.

2. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen del bien mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte;

b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 5-06 a), e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales; o

c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

Lo dispuesto en este párrafo se hará sin perjuicio de las facultades de revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor obtendrá una prórroga, la cual no será mayor de 30 días, siempre que la solicite por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación. No obstante lo anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá otorgar una prórroga mayor a 30 días si lo considera necesario. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.

4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario a que se refiere el párrafo 2, literal a) dentro del plazo establecido en el párrafo 3, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial y el bien sujeto a verificación de origen se considerará como un bien no originario y el certificado de origen que lo ampara se considerará como no válido.

5. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:

a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes, así como de los certificados de origen objeto de verificación;

e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

7. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 6, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de efectuar la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c) y f) del párrafo 6, será notificada en los términos del párrafo 5.

8. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación y el bien sujeto a verificación de origen se considerará como un bien no originario y el certificado de origen que lo ampara se considerará como no válido.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 podrá, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes, haciéndolo saber por escrito al exportador o productor según corresponda.

10. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 9.

11. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

12. Para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, el cálculo del de minimis , o cualquier otra medida contenida en el capítulo IV (Régimen de origen) por conducto de la autoridad aduanera, se procederá de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

13. La autoridad aduanera de la Parte importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores que se hayan designado. El exportador o productor podrá dejar asentadas sus disconformidades con lo actuado al pie del acta. La negativa de firmar el acta por el exportador, el productor o los observadores no invalida la misma, debiéndose hacer constar en el acta, en su caso,
tal negativa.

14. Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien o bienes califican o no como originarios, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

15. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo IV (Régimen de Origen).

16. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

17. La Parte importadora no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 16 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

a) la autoridad aduanera a cuyo territorio se ha importado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 5-10, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación
de origen.

18. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 16, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda de noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte exportadora.

Artículo 5-09: Confidencialidad.

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.

Artículo 5-10: Resoluciones anticipadas.

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad aduanera del territorio de la Parte importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación a:

a) si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo IV (Régimen de Origen);

b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas);

c) si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo IV (Régimen de Origen);

d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo IV (Régimen de Origen);

e) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes para el cálculo de costo neto de un bien o el valor de un material intermedio, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo referido;

f) si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, califica para el trato libre de aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 3-09 (Bienes reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados); y

g) otros asuntos que las Partes convengan.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:

a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b) la facultad de su autoridad aduanera para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c) la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d) la obligación de la autoridad aduanera de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.

3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.

4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo IV (Régimen de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:

a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho,

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales objeto de la resolución,

iii) en la aplicación del valor de contenido regional conforme al capítulo IV (Régimen de Origen), o

iv) en la aplicación de las reglas para determinar si un bien, que reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o alteración, califica para recibir trato libre de aranceles aduaneros conforme al Artículo 3-07 (Bienes reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados);

b) cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) o del capítulo IV (Régimen de Origen);

c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación al capítulo III ((Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), al capítulo IV (Régimen de Origen), a este capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes; o

e) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, su autoridad aduanera evalúe si:

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, dicha autoridad podrá modificar o revocar la resolución anticipada, según corresponda.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada, sin perjuicio del pago de los aranceles aduaneros correspondientes.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

12. No será objeto de una resolución anticipada un bien que se encuentre sujeto a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 5-11: Sanciones.

1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones aduaneras, administrativas, civiles o penales, por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

2. Nada de lo dispuesto en los artículos 5-03 (1)(d), 5-03 (2), 5-04 (2) o 5-08 (10) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas según lo ameriten las circunstancias.

Artículo 5-12: Revisión e impugnación.

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el artículo 5-08 (14) ; o

b) hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo 5-10.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o resolución anticipada sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o de lo contencioso administrativo de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5-13: Reglamentaciones Uniformes.

1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo expreso, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), del capítulo IV (Régimen de Origen), de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.

2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Artículo 5-14: Cooperación.

1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

a) una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación de origen efectuada conforme al artículo 5-08, una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que se refiere el artículo 5-12;

b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen;

c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y

d) una resolución anticipada o su modificación, conforme al artículo 5-10.

2. Las Partes cooperarán:

a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

b) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformidad de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;

c) en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas;

d) en la medida de lo posible, en la verificación del origen de un bien, para cuyos efectos, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad aduanera de la otra Parte que esta última practique en su territorio determinadas operaciones o diligencias conducentes a dicho fin, emitiendo el respectivo informe; y

e) en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el trasbordo ilícito de bienes provenientes de un país que no sea Parte.

ANEXO 5-01
Autoridad Aduanera

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad aduanera”, la autoridad que conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras:

a) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, o sus sucesoras; y

b) para el caso de Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesora.

CAPITULO VI
Salvaguardias

Artículo 6-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 6-01 (Autoridad Competente);

mercancía o producto directamente competidor: aquella que no siendo idéntico o similar con la que se compara, tiene los mismos canales de distribución, se comercializa en el mismo mercado y se adquiere por un grupo similar de consumidores;

mercancía o producto similar: el idéntico, que es aquel que es igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o aquel que, aun cuando no sea igual en todos sus aspectos, tenga características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con la mercancía o producto con el que se compara;

daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una determinada rama de producción nacional;

periodo de transición: comprenderá el plazo de desgravación aplicable a cada mercancía, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación;

medida de salvaguardia: una medida de salvaguardia global o bilateral establecida conforme al presente capítulo; y

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de la mercancía o producto similar o directamente competidor que operen dentro del territorio de una Parte o aquéllos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos en una Parte. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 50%.

Artículo 6-02: Disposiciones Generales.

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de mercancías realizadas al amparo del Programa de Desgravación, un régimen de salvaguardias, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter bilateral o global.

Artículo 6-03: Salvaguardias Globales.

Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 6-04: Criterios para la adopción de una medida de salvaguardia global.

1. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global, únicamente podrá aplicarla a las mercancías de la otra Parte cuando determine que las importaciones de dichas mercancías, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora.

Para efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte son sustanciales si, durante los 3 (tres) años inmediatamente anteriores a que se inicie la investigación, éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los 5 (cinco) principales países proveedores de esa mercancía en la Parte importadora.

b) No se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

2. La Parte que aplique la medida de salvaguardia global, e inicialmente haya excluido de ella a una mercancía de la otra Parte, tendrá derecho a incluirla posteriormente cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento significativo en las importaciones de tal mercancía reduce sustancialmente la eficacia de la medida. Al respecto, se considerará implementar un cupo mayor de importaciones al referido en el párrafo 3 de este artículo, siempre que no reduzca sustancialmente la eficacia de la medida.

3. La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia global se mantendrá para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al periodo en que se determinó la existencia del daño grave o amenaza de daño grave.

Artículo 6-05: Salvaguardias Bilaterales.

1. Cada Parte podrá aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este capítulo durante el periodo de transición, medidas de salvaguardia bilaterales a la importación de las mercancías que se beneficien del presente Tratado, entendiéndose por éstas la suspensión total o parcial del cumplimiento de los compromisos en materia de preferencias arancelarias.

2. Las medidas de salvaguardia bilaterales que se apliquen de conformidad con este artículo consistirán en la suspensión o disminución de la preferencia arancelaria. La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia bilateral se mantendrá para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al periodo en que se determinó la existencia del daño grave o amenaza de daño grave.

3. Al terminar el periodo de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, se restablecerá la preferencia negociada en el presente Tratado para la mercancía objeto de la misma.

4. Las medidas de salvaguardia bilaterales tendrán una duración inicial máxima de 1 (un) año, incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes las medidas provisionales. Podrán ser prorrogadas por un año más cuando se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, que siguen siendo necesarias para reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste.

5. El periodo total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral no excederá de 2 (dos) años. Las Partes no aplicarán, más de una vez, una medida de salvaguardia bilateral contra ninguna mercancía en particular originaria de otra Parte, salvo que la Comisión expresamente lo autorice.

Artículo 6-06: Salvaguardia Bilateral Provisional.

1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave.

2. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia bilateral provisional, se procederá a su notificación y celebración de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-17 y 6-18.

3. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días y adoptará la misma forma prevista para las medidas definitivas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6-05 (2). Si en el curso de la investigación se determina que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia no han causado o amenazado causar daño grave, se reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas provisionales, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se liberarán las garantías que se hayan presentado por dicho concepto.

Artículo 6-07: Procedimientos relativos a la aplicación de medidas de salvaguardias globales o bilaterales.

1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

2. Las Partes se asegurarán de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia conforme a este capítulo.

Artículo 6-08: Investigación.

1. Las Partes sólo aplicarán una medida de salvaguardia conforme a este capítulo si se ha determinado, como resultado de una investigación, que las importaciones de una mercancía similar o directamente competidor originaria de la otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y relativos, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave.

2. Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en cuanto sean necesarias para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. El incremento del arancel que se determine en ningún caso podrá exceder al menor entre el arancel de nación más favorecida para esa mercancía en el momento en que se adopte la medida, y el arancel de nación más favorecida correspondiente a esa mercancía el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

3. En una investigación, conforme a este capítulo, para determinar si el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave, las Partes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción nacional, en particular los siguientes:

a) la relación entre las importaciones sujetas a preferencia en cuestión y las no sujetas a preferencia de cualquier origen, así como entre los aumentos de dichas importaciones;

b) la parte del mercado nacional absorbida por las importaciones en aumento; y

c) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias o pérdidas y el empleo.

Artículo 6-09: Determinación del daño grave o amenaza de daño grave.

La determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones generado por la preferencia a que se sujeta la mercancía de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores distintos del aumento de las importaciones sujetas a preferencia, que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño a la mercancía similar o directamente competidor en cuestión, este daño o amenaza de daño no se atribuirá al aumento de las importaciones sujetas a preferencia.

Artículo 6-10: Acceso a la información.

1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos:

a) Las partes interesadas en la investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba públicos o de los resúmenes no confidenciales el mismo día en que los presenten a la autoridad investigadora.

b) La autoridad competente implementará mecanismos que permitan a las partes interesadas tomar conocimiento de la existencia de dichas actuaciones dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes a su presentación y dispondrá de mecanismos ágiles y breves que permitan el acceso a las mismas cuando las partes interesadas notificadas así lo requieran.

2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter confidencial.

Artículo 6-11: Información confidencial.

1. A los efectos de las investigaciones se considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva, la siguiente información:

a) los procesos de producción de la mercadería de que se trate;

b) los costos de producción y la identidad de los componentes;

c) los costos de distribución;

d) los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

e) los precios de venta por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

f) la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores; y

g) cualquier otra información específica de la empresa de que se trate.

2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la Parte que la haya presentado. A las Partes que proporcionen información confidencial deberá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de una información que se considere confidencial no está justificada, y si la Parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.

Artículo 6-12: Transparencia.

1. Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo posible su legislación en materia de salvaguardias con el fin de contar con los siguientes mecanismos:

a) un mecanismo que otorgue acceso oportuno para los representantes de las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna establezca;

b) un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los representantes de las partes interesadas en el que se prohiba estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y

c) sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos adoptados por los representantes de las partes interesadas.

2. La autoridad investigadora dará a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación.

Artículo 6-13: Audiencias públicas.

Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de cada Parte, después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas, a efectos de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

b) brindará oportunidad a todas las partes interesadas para que comparezcan a la audiencia, presenten argumentos y se interroguen.

Artículo 6-14: Publicación.

La Parte importadora publicará en su órgano oficial de difusión las resoluciones emitidas con motivo de una investigación en materia de salvaguardias y lo notificará por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de la publicación y ofrecerá la realización de consultas.

Artículo 6-15: Revisión de la decisión de la autoridad competente.

Las decisiones de las autoridades competentes emitidas conforme a lo establecido en este capítulo podrán ser objeto de revisión judicial o administrativa, conforme lo disponga la legislación de cada Parte.

Artículo 6-16: Compensación.

1. La Parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Para tal efecto, previamente a la imposición de la medida se celebrarán consultas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las Partes no alcanzan una solución satisfactoria en las consultas para determinar la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada, en un plazo máximo de 60 días contados desde la aplicación de la medida de salvaguardia.

3. Los compromisos modificados por la Parte exportadora deberán restablecerse al final de la aplicación de la medida de salvaguardia, de conformidad con la preferencia negociada en el presente Tratado y quedará como si no hubieran sido suspendidos los beneficios.

Artículo 6-17: Notificación.

1. Las Partes se notificarán:

a) La intención de iniciar una investigación, conforme a los artículos 6-03 o 6-05. A tal efecto se informará, en forma debidamente documentada, de las características principales de la solicitud, tales como:

i) el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional;

ii) una descripción clara y completa de la mercancía involucrada, incluida su clasificación arancelaria y el trato arancelario vigente;

iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos;

iv) los datos que la solicitante tomó en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave; y

v) el plazo para la celebración de consultas previas al inicio no será inferior a 10 (diez) días.

b) El inicio del procedimiento de investigación conforme los artículos 6-03 o 6-05. A ese fin se informará en un plazo máximo de 10 (diez) días a partir de la publicación en el órgano de difusión oficial del inicio del procedimiento de investigación, incluyendo las características principales de los hechos bajo investigación, tales como:

i) el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional;

ii) una descripción clara y completa de la mercancía sujeta al procedimiento, incluida su clasificación arancelaria, y el trato arancelario vigente;

iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos;

iv) los datos que se tomaron en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave;

v) el plazo para la celebración de consultas de procedimiento; y

vi) el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de prueba y exponer sus alegatos, por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación.

c) La aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6-06 (1). Dicha aplicación se informará en un plazo máximo de 5 (cinco) días después de la adopción de la medida, con expresa indicación de las características principales de los hechos, incluidas las evidencias que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional, con indicación precisa de las mercancías objeto de la misma, incluida su clasificación arancelaria, el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de prueba y exponer sus alegatos por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación, así como la fecha propuesta para la celebración de las consultas a que se refiere el artículo 6-18 (1) y (2).

d) La intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Dicha intención proveerá información acerca de:

i) las pruebas del daño grave o amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones sujetas a preferencia;

ii) la descripción precisa de la mercancía de que se trate (incluida su clasificación arancelaria);

iii) la descripción de la medida de salvaguardia propuesta o adoptada;

iv) la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración;

v) los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida de salvaguardia a la otra Parte, cuando proceda;

vi) el plazo para la celebración de consultas para determinar la compensación; y

vii) en el caso de prórroga de una medida de salvaguardia, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de que se trate está en proceso de reajuste.

2. Las notificaciones a que se refiere este artículo se realizarán a través de las autoridades competentes de las Partes. Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir a la otra Parte la información adicional que considere necesaria, observando las reglas con respecto a la información confidencial.

Artículo 6-18: Consultas.

1. El inicio de una investigación conforme este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas previas al inicio a que se refiere el inciso v) del literal a) del artículo 6-17, las cuales tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado.

2. Las consultas del procedimiento a que se refiere el inciso v) del literal b) del artículo 6-17 tendrán como objetivo principal el intercambio de información y conciliación que permitan llegar a una solución.

3. No obstante lo establecido en el párrafo 1 de este artículo y el artículo 6-19, las Partes podrán aplicar una medida provisional de conformidad con el artículo 6-06 (1), sin haber celebrado consultas previas al inicio o para determinar la compensación, siempre que se ofrezca celebrarlas dentro de los 10 días siguientes a la imposición de la medida.

Artículo 6-19: Prórroga.

La aplicación o prórroga de una medida de salvaguardia conforme a este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas para determinar la compensación a que se refiere el inciso vi) del literal d) del artículo 6-17 de este capítulo, las cuales tendrán como objetivo principal llegar a un entendimiento para mantener un nivel de concesiones sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del presente Tratado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse medidas de salvaguardia cuando las consultas no puedan llevarse a cabo por impedimento de la Parte a quien se hubiera notificado debidamente.

ANEXO 6-01
Autoridad Competente

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad competente”:

a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y

b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor.

CAPITULO VII
Prácticas Desleales de Comercio Internacional

Artículo 7-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo Antidumping: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

ASMC: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01 (Autoridad Competente);

cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos compensatorios, según sea el caso;

órganos oficiales de difusión: “órganos oficiales de difusión” de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01 .1 (Órganos Oficiales de Difusión);

parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, el gobierno de la Parte exportadora, así como las personas morales o jurídicas que tengan un interés directo en la investigación de que se trate;

resolución final: determinación mediante la cual se decide sobre la procedencia o no de la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución de inicio: determinación que declara formalmente el inicio de la investigación; y

resolución preliminar: determinación mediante la cual se decide la continuación o no de la investigación con la imposición o no de cuotas compensatorias preliminares.

Artículo 7-02: Disposiciones generales.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen que son condenables cuando causan o amenazan causar un daño importante a una rama de producción nacional existente en el territorio de una Parte o si retrasan de manera importante la creación de una rama de producción nacional. Así mismo, reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación no permitidos por la OMC y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 7-03: Determinación de la existencia de dumping o subsidios.

La Parte importadora, de conformidad con su legislación, este Tratado, el Acuerdo Antidumping, y en el ASMC, podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

a) se determine la existencia de importaciones:

i) en condiciones de dumping ; o

ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal; y

b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso importante en la creación de esa rama de producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte.

Artículo 7-04: Subsidios a la exportación.

A la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte de los señalados en el Artículo 3 del ASMC.

Artículo 7-05: Legislación nacional.

Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos citados en el artículo 7-03 y realizarán las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes.

Artículo 7-06: Procedimiento.

Cuando una Parte haya recibido una solicitud debidamente documentada, y antes de iniciar, de oficio o a petición de parte, una investigación por dumping o subsidios por importaciones procedentes de la otra Parte, procederá tan pronto como sea posible a hacer la notificación que prescribe el Artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. En el caso de subsidios ofrecerá la celebración de consultas previas al inicio de la investigación.

Artículo 7-07: Publicación.

1. Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión todas las resoluciones dictadas por la autoridad investigadora competente sobre una investigación y notificarán a la otra Parte, por escrito y en forma directa, con oportunidad y dentro de plazos razonables que garanticen los principios de legalidad y debido proceso.

2. Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:

a) la resolución de inicio, preliminar cuando se impongan cuotas compensatorias y final del procedimiento de investigación;

b) la que declare concluida la investigación administrativa:

i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el caso;

ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o

iii) por cualquier otra causa.

c) las que rechacen el inicio de la investigación; y

d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 7-08: Notificaciones y Plazos.

1. Cada Parte comunicará las resoluciones a que se refiere este capítulo en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento, al gobierno de la Parte exportadora, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en el territorio de la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán acciones concretas tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

2. Paralela y simultáneamente a las comunicaciones oficiales antes referidas, la autoridad de aplicación remitirá las resoluciones directamente a todas las partes interesadas extranjeras y a la autoridad de aplicación de la otra Parte, de ntro de los 2 (dos) días siguientes a aquel en que se hagan públicas las mismas. Los plazos previstos en las investigaciones se contarán a partir de las comunicaciones oficiales.

3. La notificación de la resolución de inicio contendrá, por lo menos, la siguiente información:

a) los plazos y el lugar para la presentación de argumentos, pruebas y demás documentos;

b) la descripción del producto investigado y su clasificación arancelaria;

c) el periodo objeto de investigación;

d) el nombre o razón social y domicilios de los exportadores extranjeros de los que se tenga conocimiento y, en su caso, de los gobiernos extranjeros; y

e) el nombre, domicilio, correo electrónico, número telefónico y fax de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas y revisar el expediente derivado de la investigación.

4. Con la notificación se enviará a los exportadores copia de la resolución respectiva, de la versión pública de la solicitud de inicio de investigación y de sus anexos, y los cuestionarios que serán utilizados por la autoridad investigadora competente o, en su caso, la información mínima requerida por ésta, así como la descripción de la forma en que deberá ser presentada.

5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de 25 días hábiles, contados a partir del inicio de la investigación, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo 25 días hábiles para los mismos fines contados a partir de que surta efectos la resolución preliminar.

6. La autoridad competente podrá conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo para facilitar información, siempre que se haya presentado por escrito con una antelación de 5 (cinco) días al vencimiento del plazo establecido, para lo que deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a) el tiempo disponible para llevar a cabo la investigación y formular las determinaciones necesarias, incluidos los plazos establecidos en las leyes, reglamentos y programas nacionales que regulan la realización de la investigación de que se trate, y si la información puede ser considerada en una fase ulterior de la investigación;

b) la o las prórrogas del plazo concedidas durante la investigación;

c) la capacidad de la parte de la que se recaba información para responder al cuestionario de información, a la luz de la naturaleza y alcance de la información requerida, incluidos los recursos, el personal y la capacidad tecnológica de las que dispone la parte;

d) las cargas excepcionales a las que deberá hacer frente la parte a la que se pide información para buscar, identificar y/o compilar la información requerida;

e) el hecho de que la parte que solicite la prórroga haya facilitado una respuesta parcial al cuestionario, o haya facilitado con anterioridad información requerida en la misma investigación, aunque la ausencia de una respuesta parcial no constituya por sí sola un motivo adecuado para rechazar una solicitud;

f) las circunstancias imprevistas que afecten la capacidad de la parte para facilitar la información requerida dentro del plazo establecido; y

g) el hecho de que se hayan concedido prórrogas del plazo a otras partes por motivos similares en la misma fase de la investigación.

7. La decisión de conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo para facilitar información deberá tomarse con prontitud y, en caso de que ésta sea rechazada, se informará a la parte que la haya formulado el motivo del rechazo.

8. Estos mismos elementos se valorarán para conceder o rechazar prórrogas solicitadas por alguna parte interesada para la presentación de argumentos, información y pruebas adicionales o complementarias.

9. Las autoridades, una vez vencidos los plazos establecidos y, en su caso, las prórrogas concedidas, únicamente admitirán información y pruebas que se presenten con carácter de superveniente y se demuestre esta circunstancia, siempre que se presenten antes del cierre de la instrucción o de la conclusión de la investigación. Las autoridades podrán requerir a las partes interesadas el cumplimiento de requisitos menos exigentes que los antes establecidos siempre y cuando se apliquen equitativamente a todas las partes interesadas.

Artículo 7-09: Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones inicial, preliminar y final contendrán, por lo menos, lo siguiente:

a) el nombre del solicitante;

b) la descripción del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;

c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;

d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.

Artículo 7-10: Revisión de cuotas compensatorias.

Anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo de oficio, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.

Artículo 7-11: Vigencia de las medidas.

Las cuotas compensatorias definitivas serán suprimidas cuando, transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha de su imposición, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.

Artículo 7-12: Reuniones técnicas de información.

1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones técnicas de información con el fin de dar a conocer la metodología utilizada por la autoridad competente para determinar los márgenes de dumping y los cálculos de los subsidios, así como los argumentos de daño y de causalidad de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. La solicitud a que se refiere el párrafo 1 deberá presentarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución respectiva en el órgano oficial de difusión. La autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 7-13: Audiencias.

La autoridad investigadora, previa solicitud por escrito por cualquiera de las partes interesadas, deberá celebrar reuniones, audiencias y otros procedimientos con el objeto de que tengan plena oportunidad de defender sus intereses o acordar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 7-14: Audiencias públicas.

1. La autoridad competente celebrará una audiencia pública en que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que se hubieren presentado durante la investigación. De igual forma la autoridad competente podrá formular las preguntas y solicitar aclaraciones respecto de la información, pruebas y argumentos presentados durante el procedimiento de investigación que considere convenientes.

2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.

3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos dentro del plazo de al menos 8 (ocho) días después de celebrada la audiencia pública. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en la investigación.

Artículo 7-15: Acceso a la información.

1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos:

a) Las partes interesadas en la investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba públicos o de los resúmenes no confidenciales el mismo día en que los presenten a la autoridad investigadora; y

b) La autoridad competente instrumentará mecanismos que permitan a las partes interesadas tomar conocimiento de la existencia de dichas actuaciones dentro de los 2 (dos) días hábiles de su presentación y dispondrá de mecanismos ágiles y breves que permitan el acceso a las mismas cuando las partes interesadas notificadas así lo requieran.

2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter confidencial.

Artículo 7-16: Información confidencial.

1. A los efectos de las investigaciones se considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva, la siguiente información:

a) los procesos de producción de la mercadería de que se trate;

b) los costos de producción y la identidad de los componentes;

c) los costos de distribución;

d) los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

e) los precios de venta por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

f) la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;

g) en su caso, la cantidad exacta del margen de dumping en ventas individuales;

h) los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas propuestos por la parte interesada; y

i) cualquier otra información específica de la empresa de que se trate.

2. La autoridad competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de la información confidencial que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal información, la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma o, en su caso, las razones que les impidan hacerlo. Si las partes interesadas no presentan los resúmenes mencionados, la autoridad competente podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.

Artículo 7-17: Transparencia.

Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo posible su legislación interna en materia de prácticas desleales de comercio con el fin de contar con los siguientes mecanismos:

a) un mecanismo que otorgue acceso oportuno para los representantes de las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna establezca;

b) un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los representantes de las partes interesadas en el que se prohíba estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y

c) sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos adoptados por los representantes de las partes interesadas.

Artículo 7-18: Establecimiento de las cuotas compensatorias.

Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria preliminar sino después de transcurridos 90 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.

Artículo 7-19: Procedimiento de nuevo exportador.

1. Si un producto es objeto de cuotas compensatorias definitivas en el territorio de una Parte importadora, los exportadores o productores del país exportador que no hayan exportado ese producto a la Parte importadora durante el periodo objeto de investigación y demuestren que no están vinculados a alguno de los exportadores o productores que son sujetos de cuotas compensatorias por motivos que no sean el haberse negado a cooperar, podrán solicitar a la autoridad investigadora que realice un examen de nuevo exportador para que se le determine un margen individual de dumping o la cuantía de la subvención.

2. El procedimiento de nuevo exportador deberá iniciarse a solicitud de parte y habrá de concluirse en un plazo máximo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación del aviso público de iniciación. Durante el examen no se percibirán cuotas compensatorias sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, la autoridad competente podrá suspender la valoración en aduanas y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación positiva de la existencia de dumping o de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma, podrán percibirse cuotas compensatorias con efectos retroactivos desde la fecha de iniciación del examen.

3. La autoridad investigadora sólo emitirá una determinación de iniciación y una final. El examen únicamente comprenderá el análisis del margen de dumping individual que corresponda, o bien de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma. El solicitante del procedimiento deberá demostrar que el volumen de las exportaciones al territorio de la Parte importadora durante el periodo de revisión es representativo. La información presentada por el nuevo exportador o productor podrá ser sujeta a verificación por parte de la autoridad investigadora.

Artículo 7-20: Importaciones de terceros países.

1. Si una Parte considera que la otra Parte realiza importaciones de terceros mercados en condiciones de dumping o subsidios que afectan sus exportaciones, podrá solicitar la realización de consultas, a través de la Comisión, con el objeto de conocer las condiciones reales de ingreso de esas mercancías, a fin de que la Parte consultante pueda evaluar la conveniencia de solicitar el inicio de una investigación antidumping o de derechos compensatorios contra el tercer país.

2. La Parte consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo en el lugar que las Partes acuerden y tanto su desarrollo como conclusiones serán puestos en conocimiento de la Comisión.

Artículo 7-21: Procedimiento de aclaración.

Impuesta una cuota compensatoria, preliminar o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución proporcionada.

Artículo 7-22: Reembolso o Reintegro.

Si en la resolución final se determina una disminución o revocación de una cuota compensatoria o como resultado de la decisión final de un panel arbitral o de un tribunal nacional, emitida de conformidad con el capítulo XVIII (Solución de Controversias), se declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con las disposiciones en la materia, la Parte importadora, cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante. En el caso de que cese la aplicación de la cuota compensatoria o proceda el ajuste de la misma, se reembolsará con prontitud la diferencia o el total de lo percibido por dicho concepto, según sea el caso, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se liberarán las garantías que se hayan presentado, dentro de un periodo máximo de 60 días contados a partir de la publicación de la resolución por la que se disminuye o revoca la cuota compensatoria.

ANEXO 7-01
Autoridad Competente

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad investigadora competente”:

c) para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y

d) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor.

ANEXO 7-01.1
Órganos oficiales de difusión

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “órganos oficiales de difusión”:

a) Para el caso de México, Diario Oficial de la Federación; y

b) Para el caso de Uruguay, Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay.

CAPITULO VIII
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 8-01: Disposiciones generales.

1. El objetivo de este capítulo es facilitar el comercio de bienes agropecuarios, pescado, productos de la pesca y productos forestales originarios de las Partes, por lo que se establecen disposiciones basadas en los principios y disciplinas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por “Acuerdo MSF”, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

3. Las Partes reafirman su compromiso de cumplir sus derechos y obligaciones derivadas del Acuerdo MSF y lo establecido en dicho Acuerdo respecto a la adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o pueden afectar directa e indirectamente el comercio de animales, vegetales, sus productos y subproductos.

Artículo 8-02: Derechos y obligaciones de las Partes.

1. Las Partes adoptarán, mantendrán o aplicarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.

2. Las Partes podrán aplicar o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista una justificación científica para ello.

3. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.

Artículo 8-03: Equivalencia.

1. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de las propias, siempre que se demuestre que logran el nivel adecuado de protección de la Parte importadora.

2. Las Partes celebrarán consultas para el reconocimiento de equivalencias de medidas sanitarias y fitosanitarias, considerando las normas, directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales competentes y las decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en la materia; para ello, facilitarán el acceso a sus territorios, a solicitud de una Parte, para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

Artículo 8-04: Evaluación del riesgo.

1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias se basarán en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las organizaciones internacionales competentes.

2. Al establecer su nivel adecuado de protección tomarán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que consideren adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al comercio.

3. Las Partes acuerdan el siguiente procedimiento para la agilización del proceso de evaluación del riesgo en materia sanitaria:

a) la Parte exportadora presentará, mediante expediente técnico, a la Parte importadora, la información necesaria para realizar la evaluación del riesgo;

b) la Parte importadora, en un término no mayor a 2 (dos) meses, analizará el expediente técnico y procederá a emitir las observaciones que considere pertinentes o proponer la fecha para la visita de verificación. En el primer caso, la Parte exportadora dará contestación a las observaciones de la Parte importadora remitiendo, en su caso, el expediente técnico actualizado a la Parte importadora, quien propondrá en un término no mayor de un mes, la fecha de la visita de inspección y verificación;

c) el o los técnicos oficiales de la Parte importadora realizarán la visita técnica de inspección y verificación, en coordinación con las autoridades sanitarias de la Parte exportadora. La Parte importadora, en un término no mayor de 3 (tres) meses, remitirá el informe correspondiente y el dictamen con el resultado de la evaluación del riesgo. En dicho plazo estará incluido el análisis y procesamiento de información complementaria necesaria que hubiere sido requerida por la Parte importadora;

d) el financiamiento de la visita de inspección y verificación será responsabilidad de los interesados de la Parte exportadora;

e) la Parte importadora se compromete a modificar sus regulaciones sanitarias y a establecer las condiciones que deben incluirse en los certificados sanitarios correspondientes, en un periodo no mayor a 3 (tres) meses, a partir de la emisión del dictamen favorable; y

f) este procedimiento podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes en el seno del Comité, establecido en el artículo 8-10, debiendo quedar constancia por escrito e indicando la entrada en vigor del procedimiento modificado.

4. A los efectos de la evaluación del riesgo en materia fitosanitaria, las Partes convienen en que, una vez que la Parte exportadora haya presentado a la Parte importadora la información necesaria para llevar a cabo dicha evaluación, ambas Partes acordarán un plazo para que concluya la misma. Concluida la evaluación del riesgo, la Parte importadora establecerá, mantendrá o modificará según corresponda, sus medidas fitosanitarias en función de los resultados de dicha evaluación, notificando inmediatamente a la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF.

Artículo 8-05: Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades.

1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o de enfermedades, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6 del Acuerdo MSF.

2. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a una mercancía producida en una zona libre de plagas o de enfermedades del territorio de la Parte exportadora, ser internada al territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección requerido por ésta.

3. En materia zoosanitaria las Partes acuerdan el siguiente procedimiento para la agilización del proceso de reconocimiento de zonas o regiones libres de enfermedades, lo que permitirá, a su vez, facilitar el comercio bilateral de productos agropecuarios:

a) la Parte exportadora solicitará por escrito a la Parte importadora el reconocimiento de una zona o región libre de enfermedades, enviando el expediente técnico que constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas internacionales aplicables vigentes en su momento,
el cual deberá incluir la declaratoria oficial de la zona o región libre;

b) la Parte importadora, en un término no mayor a 2 (dos) meses, analizará el expediente técnico y procederá a emitir las observaciones que considere pertinentes o proponer la fecha para la visita de verificación de la zona o región propuesta. En el primer caso, la Parte exportadora dará contestación a las observaciones de la Parte importadora, remitiendo, en su caso, el expediente técnico actualizado a la Parte importadora, quien propondrá en un término no mayor de un mes, la fecha de la visita de inspección;

c) el o los técnicos oficiales de la Parte importadora realizarán la visita técnica de verificación, en coordinación con las autoridades zoosanitarias de la Parte exportadora. La Parte importadora, en un término no mayor de tres meses, remitirá el informe correspondiente y el dictamen con el resultado de la evaluación. En dicho plazo estará incluido el análisis y procesamiento de la información complementaria necesaria, que hubiese sido requerida por la parte importadora;

d) el financiamiento de la visita de verificación será responsabilidad de los interesados de la Parte exportadora;

e) la Parte importadora se compromete a modificar sus regulaciones zoosanitarias y a establecer las condiciones que deben incluirse en los certificados zoosanitarios correspondientes, en un periodo no mayor a tres meses, a partir de la emisión del dictamen favorable, para eliminar las restricciones inherentes a la enfermedad de las que está libre la zona o región reconocida; y

f) este procedimiento podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes en el seno del Comité, establecido en el artículo 8-10, debiendo quedar constancia por escrito e indicando la entrada en vigor del procedimiento modificado.

4. En materia fitosanitaria, las Partes reconocerán las áreas (zonas) libres, de acuerdo a lo dispuesto en párrafo 1 del presente artículo y en las normas correspondientes vigentes en su momento de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). Así mismo, reconocerán los lugares y sitios de producción libres de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes vigentes en su momento de la CIPF.

Artículo 8-06: Inspecciones y verificaciones sanitarias.

Las Partes permitirán la importación de productos y subproductos de origen animal provenientes de plantas de procesamiento y de otras instalaciones, una vez que éstas sean aprobadas de acuerdo a sus respectivas legislaciones nacionales en materia sanitaria, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 8-07: Certificación y verificación fitosanitaria.

1. Los envíos de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados irán acompañados de un certificado fitosanitario emitido por el Organismo Nacional competente de la Parte exportadora, el que contendrá los requisitos fitosanitarios exigidos por la Parte importadora y se ajustará al modelo especificado en la CIPF y las directrices correspondientes vigentes en su momento de dicha Convención. Dichos certificados tendrán una validez de 45 días contados a partir de la fecha de emisión.

2. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora los casos de incumplimiento en la certificación fitosanitaria y las acciones de emergencia adoptadas de conformidad con las disposiciones correspondientes vigentes en su momento de la CIPF.

Artículo 8-08: Inocuidad de los alimentos.

Ninguna Parte podrá atribuir al consumo de determinado alimento natural o procesado importado de la otra Parte, la causa de un brote de enfermedad u otro efecto perjudicial sobre la salud humana en su territorio, si no cuenta con pruebas fehacientes de que la contaminación de dicho alimento se produjo previamente al ingreso del mismo a su territorio y cuando se encontraba bajo responsabilidad de la Parte exportadora.

Artículo 8-09: Transparencia.

1. La Partes se notificarán entre sí sobre la adopción o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias conforme a lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF.

2. Adicionalmente, notificarán:

a) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias, en forma inmediata;

b) la aparición de un brote o diseminación de plagas fitosanitarias que puedan constituir un riesgo inmediato o potencial para el intercambio entre las Partes, en forma inmediata;

c) los hallazgos científicos de importancia epidemiológica y cambios significativos con relación a plagas y enfermedades no incluidas en los literales a) y b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días;

d) las situaciones de emergencia respecto al control de alimentos, en las que se detecta e identifica claramente un riesgo de graves efectos perjudiciales para la salud humana asociado con el consumo de determinados alimentos (aun cuando no se hayan podido identificar los agentes que causan dichos efectos), en forma inmediata, de acuerdo con la norma correspondiente vigente en su momento del Codex Alimentarius; y

e) las causas o razones por las que un producto de la Parte exportadora es rechazado por la Parte importadora, en un plazo de 7 (siete) días y de conformidad con las normas internacionales pertinentes vigentes en su momento.

Artículo 8-10: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

1. Las Partes acuerdan establecer el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante, el Comité).

2. El Comité estará integrado por las autoridades con responsabilidades en esta materia. El Comité se reunirá al menos una vez al año y podrá determinar aquellos casos en los que se realizarán reuniones extraordinarias. Se alternarán las sedes de las reuniones, correspondiendo a la Parte sede ejercer la presidencia del Comité.

3. En la primer reunión del Comité, ambas Partes se notificarán sus autoridades competentes en materia zoosanitaria, fitosanitaria y de inocuidad de los alimentos.

4. El Comité presentará a la Comisión los informes que estime pertinentes o que le sean requeridos por ésta.

5. Las funciones del Comité incluirán:

a) vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este capítulo;

b) servir de foro de consulta para atender los problemas que puedan surgir de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas por cualquiera de las Partes con el propósito
de acordar soluciones inmediatas y mutuamente aceptables;

c) considerar y proponer, en caso necesario, eventuales modificaciones a las disposiciones específicas aplicables entre las Partes contenidas en los artículos 8-04, 8-05, 8-06, 8-07, 8-08 y 8-09 y cualquier cuestión de naturaleza sanitaria o fitosanitaria necesaria para facilitar el comercio de los bienes agropecuarios entre las Partes;

d) facilitar el reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas de las Partes; y

e) considerar, en caso necesario, el establecimiento de entendimientos específicos en materia de salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de los alimentos que involucren un mayor detalle técnico-operacional.

6. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité podrá conformar grupos de trabajo ad hoc en los casos en que lo considere necesario.

Artículo 8-11: Solución de controversias.

Una vez que se haya agotado el procedimiento de consultas, de conformidad con el artículo 8-10 (5)(b), cualquiera de las Partes que considere insatisfactorio el resultado de dichas consultas podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias de este Tratado, toda vez que entienda que la otra Parte no está cumpliendo con alguna de las disposiciones que se establecen en el presente capítulo.

ANEXO 1
Normas Internacionales Vigentes

En este Anexo se enumeran las normas internacionales vigentes al momento de subscripción del presente Tratado aplicables a los artículos del presente capítulo.

Las Partes modificarán el presente Anexo toda vez que las normas internacionales aquí indicadas sean modificadas o sustituidas por otras.

Artículo 8-05( 3)(b) Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.

Artículo 8-05. 4. Norma Internacional de Medida Fitosanitaria (NIMF) número 4 de la CIPF "Requisitos para el Establecimiento de Áreas Libres de Plagas".

NIMF número 10 de la CIPF "Requisitos para el Establecimiento de Lugares de Producción Libres de Plagas y Sitios de Producción Libres de Plagas".

Artículo 8-07. 1. NIMF número 12 de la CIPF “Directrices para los Certificados Fitosanitarios”.

Artículo 8-07. 2. NIMF número 13 "Directrices para la Notificación de Incumplimiento y Acción de Emergencia".

Artículo 8-09(2)(d) CAC/GL - 1995 "Directrices para el intercambio de Información en situaciones de Urgencia con respecto al Control de Alimentos".

Artículo 8-09(2)(e) - Para rechazos por razones fitosanitarias las disposiciones de la NIMF número 13 de la CIPF "Directrices sobre la Notificación de Incumplimiento y Acción de Emergencia".

- Para rechazos por razones zoosanitarias, las disposiciones pertinentes del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.

- Para rechazos de alimentos por razones de inocuidad u otras, "Las Directrices para el Intercambio de Información entre Países sobre Casos de Rechazo de Alimentos Importados" CAC/GL 25-1997.