CAPITULO XVII
Administración del Tratado

Artículo 17-01: Comisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado y vigilar su desarrollo;

c) resolver las diferencias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

d) supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e incluidos en el Anexo
17-01(2)
; y

e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes;

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión tomará todas sus decisiones por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 17- 02: Secretariado.

1. Cada Parte designará a una oficina o dependencia oficial que funja como Secretariado de esa Parte y comunicará a la otra Parte: El nombre y cargo del funcionario responsable de su Secretariado; y la dirección de su Secretariado a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones.

2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de los secretariados de las Partes.

3. Corresponderá a los Secretariados:

a) proporcionar asistencia a la Comisión;

b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;

c) por instrucciones de la Comisión apoyar la labor de los comités establecidos conforme a este Tratado;

d) el pago de la remuneración y de los gastos que adeuden a los árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo a este artículo; y

e) cumplir las demás funciones que le encomiende la Comisión.

ANEXO 17-01(1)
Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 17-01 son:

a) para el caso de México, el Secretario de Economía, o su sucesor; y

b) para el caso de Uruguay, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

ANEXO 17-01(2)
Comités

1. Comité de Comercio de Bienes ( Artículo 3-15 )

2. Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros ( Artículo 4-18 )

3. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ( Artículo 8-10 )

4. Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios ( Artículo 12-06 )

5. Comité de Comercio y Competencia ( Artículo 14-05 )

ANEXO 17-02
Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final al Secretariado de todos los gastos generales.

CAPITULO XVIII
Solución de Controversias

Artículo 18-01: Ámbito de Aplicación.

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo, y las controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de la aplicación de medidas vigentes que se consideren incompatibles con las obligaciones del Tratado o pudieren causar anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 18-01, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en este capítulo.

Artículo 18-02: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC.

1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto en este Tratado y el Acuerdo sobre la OMC, podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC contra otra Parte alegando cuestiones sustancialmente equivalentes a las que pudiera invocar conforme a este capítulo, la Parte reclamante comunicará por escrito su intención de hacerlo a la otra Parte.

3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, o conforme al procedimiento previsto en este capítulo, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.

4. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Así mismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias respecto de este capítulo, cuando una Parte solicite la integración de un Tribunal Arbitral conforme a lo establecido por el artículo 18 -04.

Artículo 18-03: Consultas.

1. Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 18-01 mediante la realización de consultas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra la realización de consultas, las que se deberán comunicar a la Comisión. Toda solicitud de consultas se presentará por escrito a la otra Parte y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación del tema de la controversia y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información escrita o verbal y realizarán consultas entre ellas para llegar a una solución. Las consultas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes que se traten en otros foros competentes.

4. Esta etapa no podrá prolongarse por más de 30 días a partir de la fecha de recepción, por la otra Parte, de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo.

Artículo 18-04: Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral.

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante las consultas, la Parte que inició el procedimiento podrá solicitar por escrito a la otra Parte, la integración de un Tribunal Arbitral.

Artículo 18-05: Integración del Tribunal Arbitral.

1. Salvo que las Partes decidan otra cosa, el Tribunal Arbitral se integrará por 3 (tres) árbitros.

2. En la notificación escrita prevista en el artículo 18-04, la Parte que solicite la integración del Tribunal Arbitral designará a un árbitro de dicho tribunal quien podrá ser nacional de esa Parte.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de integración de un Tribunal Arbitral, la otra Parte deberá designar a un miembro de dicho Tribunal Arbitral, quien podrá ser nacional de esa Parte.

4. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de integración de un Tribunal Arbitral, las Partes acordarán la designación del tercer árbitro del Tribunal Arbitral. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el tercer miembro no podrá ser nacional ni residente de ninguna de las Partes. El árbitro designado de esta forma, será el presidente del Tribunal Arbitral.

5. Si alguno de los tres árbitros no ha sido designado o nombrado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2 de este artículo, el Director General de la OMC, a petición de cualquier Parte, hará las designaciones requeridas dentro de un plazo adicional de 30 días.

6. La remuneración de los árbitros, y los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.

Artículo 18-06: Requisitos de los Árbitros.

1. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.

2. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral deberán atender y cumplir las disposiciones contenidas en el Código de Conducta. A más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión establecerá el Código de Conducta.

Artículo 18-07: Función del Tribunal Arbitral.

1. El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Tratado, los instrumentos y acuerdos adicionales firmados en el marco del mismo, las informaciones suministradas por las Partes y las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. El Tribunal Arbitral dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones y formulará sus conclusiones.

2. El Tribunal Arbitral tendrá el derecho de recabar información y solicitar asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o solicitar asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de una Parte, el Tribunal Arbitral notificará a las Partes.

3. Las Partes deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija el Tribunal Arbitral para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución o autoridad de la Parte que la haya facilitado.

Artículo 18-08: Consolidación de Procedimientos.

Salvo que decidan otra cosa, las Partes acumularán dos o más procedimientos de que conozcan según este artículo relativos a una misma medida. Las Partes podrán acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozcan conforme a este artículo, cuando consideren conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 18-09: Reglas de procedimiento.

1. El Tribunal Arbitral deberá conducir el procedimiento de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado.

2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1.

Artículo 18-10: Laudo del Tribunal Arbitral.

El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 90 días desde su integración para remitir un laudo con sus conclusiones a la Comisión, sobre si la medida vigente es incompatible con el Tratado o si la medida es causa de anulación o menoscabo. En este último caso, el Tribunal Arbitral determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 18-11: Adopción del Laudo del Tribunal Arbitral.

1. La Comisión se reunirá dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que se le remitió el laudo del Tribunal Arbitral, para considerar la adopción de éste. A menos que exista consenso en contrario, la Comisión adoptará las conclusiones del Tribunal Arbitral. De no llevarse a cabo la reunión de la Comisión se entenderá que el laudo se adopta automáticamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión podrá, así mismo, emitir recomendaciones para llegar a una solución mutuamente satisfactoria. En caso de que la Parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión, la Parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 18-13 para dar cumplimiento a las conclusiones del Tribunal Arbitral contenidas en su laudo.

Artículo 18-12: Cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral.

1. Cuando el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18-11, concluya por mayoría que:

a) la medida es incompatible con el Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará; o

b) la medida es causa de anulación o menoscabo, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará, tomando en consideración el nivel de anulación o menoscabo determinado, en su caso, por el Tribunal Arbitral.

Artículo 18-13: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios.

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la otra Parte, previa comunicación por escrito a dicha Parte, si el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión concluye por mayoría que:

a) la medida es incompatible con las obligaciones del Tratado y la Parte demandada no se abstiene de ejecutarla o derogarla dentro de un plazo de 60 días después de la remisión de las conclusiones del Tribunal Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10; o

b) la medida es causa de anulación o menoscabo y las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria de la controversia dentro de un plazo de 60 días después de la remisión de las conclusiones del Tribunal Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el artículo anterior:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o que hayan sido causa de anulación o menoscabo; y

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores, indicando las razones en que se funda.

Artículo 18-14: Tribunal Arbitral Especial.

1. A solicitud escrita de cualquier Parte en la controversia, comunicada a la Comisión, se instalará un Tribunal Arbitral especial que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el artículo anterior. En la medida de lo posible, el Tribunal Arbitral especial estará integrado por los mismos árbitros que integraron el Tribunal Arbitral que dictó el laudo final a que se hace referencia en el artículo 18-10. De lo contrario, el Tribunal Arbitral especial se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 18-05.

2. El Tribunal Arbitral especial deberá presentar su laudo a la Comisión dentro de los 60 días siguientes a su integración, o en cualquier otro plazo que las Partes en la controversia acuerden.

Artículo 18-15: Situaciones de Urgencia – Productos Perecederos.

En casos que afecten a productos perecederos, las Partes entablarán consultas en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los plazos en las demás etapas del procedimiento.

Artículo 18-16: Promoción del Arbitraje.

Cada Parte procurará y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales entre privados de ambos países. Para estos efectos, la Comisión podrá establecer un grupo consultivo en esta materia, integrado por expertos de ambos países.

ANEXO 18-01
Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a) de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);

b) del capítulo X (Comercio Transfronterizo de Servicios); o

c) del capítulo XV (Propiedad Intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 19-02 (Excepciones Generales), una Parte no podrá invocar:

a) el párrafo 1 a) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);

b) el párrafo 1b); ni

c) el párrafo 1c).

CAPITULO XIX
Excepciones

Artículo 19-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional; e

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

a) un “arancel aduanero”, tal como se define en el Artículo 2-01 (Definiciones generales); ni

b) las medidas listadas en las excepciones b), c) y d) de esa definición; pagos por transacciones internacionales corrientes: los “pagos por transacciones corrientes internacionales”, tal como se define en los Artículos del Convenio del Fondo; transacciones internacionales de capital: las "transacciones internacionales de capital", tal como se define en los Artículos del Convenio del Fondo; y transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Artículo 19-02: Excepciones generales.

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:

a) los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;

b) el capítulo VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

c) el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos Evaluación de la Conformidad), salvo en la medida que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XIV del GATS, para efectos de:

a) los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio) y Capítulo VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

b) el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos Evaluación de la Conformidad);

c) el capítulo X (Comercio Transfronterizo de Servicios); y

d) el capítulo XI (Telecomunicaciones).

Artículo 19-03: Seguridad nacional.

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa,

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales, o

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 19-04: Excepciones a la divulgación de información confidencial.

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes.

Artículo 19-05: Tributación.

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

a) el Artículo 3-02 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

b) el Artículo 3-10 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. El Artículo 13-11 (Expropiación e indemnización), se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo 13-16 (Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo) o del Artículo 13-17 ( Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto). Si las autoridades competentes de las Partes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 (seis) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 13-20 (Sometimiento de la reclamación a arbitraje).

Artículo 19-06: Balanza de pagos.

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este artículo.

2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá:

a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;

b) iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y

c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:

a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;

b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del Fondo; y

e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los objetivos esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII (3) de los Artículos del Convenio del Fondo.

5. Las restricciones impuestas a transferencias:

a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII (3) de los Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales corrientes;

b) deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital;

c) no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las transferencias previstas en el Artículo 13-10 (Transferencias) y a transferencias relativas al comercio de bienes; y

d) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

ANEXO 19-05
Autoridades competentes

Para efectos del artículo 19-05, las autoridades competentes son:

a) para el caso de México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, o su sucesor; y

b) para el caso de Uruguay, el Director General de Rentas, o su sucesor.

CAPITULO XX
Disposiciones Finales

Artículo 20-01: Anexos.

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 20-02: Enmiendas.

1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 20-03: Entrada en vigor.

Este Tratado entrará en vigor 30 días después que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias en cada Parte han concluido.

Artículo 20-04: Negociaciones futuras – Compras del Sector Público y Servicios Financieros.

1. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo en materia de compras del sector público a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común acuerdo con un ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los procedimientos pertinentes para llevar a cabo lo anterior.

2. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo en materia de servicios financieros a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común acuerdo con un ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los procedimientos pertinentes para llevar a cabo lo anterior.

Artículo 20-05: Reservas.

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 20-06: Adhesión.

1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos jurídicos aplicables de cada país.

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorporen, si al momento de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.

3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

Artículo 20-07: Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 20-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 20-08: Cláusula de Revisión del Tratado.

A más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión considerará los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre México y Uruguay. Para ese fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros aplicables a los productos listados en los Anexos I y II, las cuotas vigentes y las reglas de origen pertinentes, según se considere apropiado.

Artículo 20-09: Derogaciones y disposiciones transitorias.

Las Partes dejan sin efecto el ACE No. 5. No obstante, respecto del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de las Bienes), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE No. 5, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al ACE No. 5, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señalado.