DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, firmado en la Ciudad de México, el diez de abril de dos mil.
Publicación en D.O.F.: 28 de junio de 2000 |
Última Actualización: 17 de marzo de 2010 |
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CAPITULO I |
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Definiciones generales |
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Establecimiento de la zona de libre comercio |
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Objetivos |
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Relación con otros tratados internacionales |
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Extensión de las obligaciones |
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CAPITULO II |
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Ámbito de aplicación |
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Trato nacional |
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Eliminación arancelaria |
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Restricciones a la Importación y a la Exportación |
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Productos distintivos |
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Comité de Comercio de Bienes |
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CAPITULO III |
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Definiciones |
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Aplicación e interpretación |
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Bienes originarios |
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Valor de contenido regional |
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Valor de los materiales |
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De minimis |
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Materiales intermedios |
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Acumulación |
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Bienes y materiales fungibles |
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Juegos, conjuntos o surtidos |
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Materiales indirectos |
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Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas |
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Envases y materiales de empaque para venta al menudeo |
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Contenedores y materiales de embalaje para embarque |
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Bienes de la industria automotriz |
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Operaciones y prácticas que no confieren origen |
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Transbordo y expedición directa |
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Consultas y modificaciones |
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CAPITULO IV |
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Definiciones |
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Declaración y certificación de origen |
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Obligaciones respecto a las importaciones |
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Obligaciones respecto a las exportaciones |
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Excepciones |
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Registros contables |
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Procedimientos para verificar origen |
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Confidencialidad |
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Resoluciones anticipadas |
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Sanciones |
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Revisión e impugnación |
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Procedimientos uniformes |
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CAPITULO V |
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Definiciones |
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Medidas bilaterales |
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Medidas globales |
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Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia |
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CAPITULO VI |
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Ámbito de aplicación y cobertura |
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Trato nacional y no discriminación |
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Reglas de origen |
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Denegación de beneficios |
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Valoración de contratos |
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Especificaciones técnicas |
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Procedimientos de licitación |
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Calificación de proveedores |
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Invitación a participar |
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Procedimientos de licitación selectiva |
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Plazos de licitación y entrega |
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Bases de licitación |
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Presentación, recepción y apertura de las ofertas, y adjudicación de contratos |
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Disciplinas de negociación |
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Licitación restringida |
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Prohibición de condiciones compensatorias especiales |
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Procedimiento de impugnación |
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Excepciones al capítulo |
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Rectificaciones, modificaciones o privatización |
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Suministro de información revisión entre las Partes |
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Información y revisión de las obligaciones de las entidades |
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Negociaciones futuras |
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CAPITULO VII |
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Prácticas desleales de comercio internacional |
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Medidas relativas a la normalización |
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Medidas sanitarias y fitosanitarias |
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Servicios |
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Propiedad intelectual |
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Solución de controversias |
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CAPITULO VIII |
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Definiciones |
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Política de competencia. |
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Cooperación |
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Acuerdos restrictivos a la competencia |
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Monopolios |
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Empresas del Estado |
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CAPITULO VIII Bis |
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Cooperación en Materia de Nuevas Tecnologías |
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Cooperación en Materia de Industrias de Soporte |
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Cooperación en Materia de Pequeñas y Medianas Empresas |
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CAPITULO IX |
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Puntos de enlace |
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Publicación |
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Notificación y suministro de información |
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Procedimientos administrativos |
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CAPITULO X |
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La Comisión de Libre Comercio |
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Cooperación |
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Recurso a los procedimientos de solución de controversias |
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Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC |
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Consultas |
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La Comisión - buenos oficios, conciliación |
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Solicitud de integración de un panel arbitral |
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Establecimiento del panel arbitral |
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Selección del panel |
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Reglas de procedimiento |
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Función de los expertos |
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Informe preliminar |
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Informe final |
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Cumplimiento del informe final |
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Incumplimiento - suspensión de beneficios |
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Derechos de particulares |
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Solución de controversias comerciales privadas |
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CAPITULO XI |
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Definiciones |
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Excepciones generales |
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Seguridad nacional |
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Tributación |
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Balanza de Pagos |
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CAPITULO XII |
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Anexos |
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Enmiendas |
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Entrada en vigor |
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Accesión |
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Denuncia |
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Textos auténticos |
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel, DECIDIDOS a:
FORTALECER sus relaciones económicas y promover su desarrollo económico;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos en sus territorios;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
CREAR un marco para la promoción de la inversión y cooperación;
ALENTAR el desarrollo de su comercio tomando en cuenta las condiciones favorables de competencia;
REAFIRMAR el interés mutuo del Gobierno de Israel y el del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en el cumplimiento del sistema comercial multilateral reflejado en la OMC;
ESTABLECER una zona de libre comercio entre los dos países a través de la eliminación de barreras comerciales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en sus respectivos territorios;
DECLARAN estar preparados para explorar otras posibilidades para ampliar sus relaciones económicas en otras materias que no abarque este Tratado;
HAN ACORDADO:
Artículo 1-01: Definiciones generales
Para efectos de este Tratado, salvo se disponga otra cosa, se entenderá por:
Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, incluyendo el GATT de 1994;
arancel aduanero: incluye cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994;
b) cualquier cuota antidumping o compensatoria;
c) medida de salvaguardia; y
d) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de servicios prestados;
bien: un bien nacional tal y como se entiende en GATT de 1994 o determinado bien en que las Partes acuerden e incluye un bien original de las Partes;
bien originario: un bien o material que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo III (Reglas de Origen);
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida: incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requerimiento o práctica; y
Sistema Armonizado: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Interpretación, sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior.
Artículo 1-02: Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994, establecen una zona de libre comercio.
1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;
b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
d) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
3. Cada Parte administrará de manera compatible, imparcial y razonable todas las leyes, reglamentos y resoluciones que afecten cualquier asunto comprendido en este Tratado.
Artículo 1-04: Relación con otros tratados internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC, incluyendo el GATT de 1994 y otros acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1-05: Extensión de las obligaciones
Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, incluyendo su observancia por los gobiernos estatales, municipales y autoridades dentro de su territorio.
Artículo 2-01: Ámbito de aplicación
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. El párrafo 1 no aplica a las medidas enumeradas en el Anexo 2-02 (Excepciones a los Artículos 2-02 y 2-04).
Artículo 2-03: Eliminación arancelaria
1. El arancel aduanero base para reducciones sucesivas establecidas en el presente Tratado será el arancel de nación más favorecida más bajo efectivamente aplicado por cada Parte durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1998 y hasta el 1 de febrero de 2000. En el caso de que después de estas fechas se aplique una reducción al arancel aduanero de nación más favorecida, dicho arancel aduanero sustituirá al arancel aduanero base desde la fecha en que efectivamente fue aplicado. Para tal efecto, las Partes informarán sobre sus aranceles aduaneros base y tasas preferenciales en vigor.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario de la otra Parte a que se refieren los párrafos 3 y 4.
3. Salvo que se disponga otra cosa, las Partes eliminarán sus aranceles aduaneros sobre los bienes originarios clasificados en los Capítulos 25 a 98 del Sistema Armonizado en cuatro etapas iguales, siendo la primera a la entrada en vigor del presente Tratado, y las restantes el 1 de enero de cada año subsecuente, de tal manera que los aranceles aduaneros estén completamente eliminados para el 1 de enero de 2003.
a) cada Parte eliminará a la entrada en vigor del Tratado sus aranceles aduaneros sobre bienes clasificados en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado listados en el Anexo 2-03.3(a) (Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero a la Entrada en Vigor del Tratado);
b) cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes clasificados en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado listadas en el Anexo 2-03.3(b) (Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero en 2005) en seis etapas iguales, siendo la primera a la entrada en vigor del presente Tratado y las restantes el 1 de enero de cada año subsecuente, de tal manera que los aranceles aduaneros estén completamente eliminados el 1 de enero de 2005;
c) para efectos de la eliminación arancelaria establecida en este artículo, las tasas se redondearán hacia abajo, al menos hasta el 10 por ciento de punto o, si la tasa se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .01 más cercano a la moneda oficial de cada Parte; y
d) los bienes clasificados en las partidas 3502 y 3505 del Sistema Armonizado se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo 4.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios comprendidos en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado, además de las partidas 3502 y 3505 comprendidas en los listados de los Anexos 2-03.4(a) (Concesiones de Israel a México) y 2-03.4(b) (Concesiones de México a Israel), de conformidad con los términos y condiciones establecidos en dichos anexos.
5. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación o reducción de aranceles aduaneros prevista en los párrafos 3 y 4. Las Partes examinarán periódicamente la posibilidad de otorgarse mutuamente mayores concesiones en el comercio de bienes agrícolas.
6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5, cuando las Partes aprueben la eliminación o reducción acelerada del arancel aduanero sobre un bien o la inclusión de un bien al calendario de desgravación o en los Anexos 2-03.4(a) (Concesiones de Israel a México) y (b) (Concesiones de México a Israel), ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con el programa de desgravación para ese bien cuando lo apruebe la Comisión.
7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes eliminarán los derechos de trámite aduanero aplicado a un bien originario sobre la base ad valorem.
8. Las tasas preferenciales comprendidas en el párrafo 3 se aplicarán a determinados bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, dentro de las cuotas preferenciales establecidas en el Anexo 2-03 (8) (Cuotas de Preferencia Arancelaria para ciertos Bienes Clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado), siempre que tales bienes cumplan con lo dispuesto en el artículo 3-03(3).
Artículo 2-04: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que, en toda circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o
b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a solicitud de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 2-02 (Excepciones a los Artículos 2-02 y 2-04).
Artículo 2-05: Productos distintivos
El anexo a este artículo se aplica a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
Artículo 2-06: Comité de Comercio de Bienes
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio, integrado por representantes de cada una de ellas. El comité se reunirá en la fecha y la agenda previamente acordada por las Partes. La presidencia del comité se llevará de forma alternada por cada parte. El comité reportará a la Comisión.
2. A solicitud de cualquier Parte, el comité acordará la forma de resolver cualquier controversia sobre cualquier materia relacionada con el comercio de bienes, incluyendo:
a) medidas sanitarias y fitosanitarias;
b) medidas relativas a la normalización;
c) derechos antidumping y medidas compensatorias;
d) compras del sector público;
e) derechos de propiedad intelectual; y
f) cualquier otro asunto que le refiera la Comisión.
3. Adicionalmente, el comité podrá, si lo estima necesario, establecer y determinar el ámbito y mandato de cualquier grupo ad hoc o subcomité para tratar cualquier asunto específico.
ANEXO 2-02 Excepciones a los Artículos 2-02 y 2-04 |
Medidas de Israel
1. Restricciones sobre las importaciones sobre desechos y mermas de plástico, hule, papel, metal y vidrio mantenidos por propósitos ambientales.
2. Restricciones sobre la importación de carne no aprobada por el Rabinato Central.
3. Restricciones a la importación de ropa usada y textiles fabricados de segunda clase.
Medidas de México
Excepciones al Artículo 2-02
No obstante lo dispuesto en el artículo 2-02, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2004 las disposiciones del Decreto para el Fomento y la Modernización de la Industria Automotriz del 11 de diciembre de 1989 con sus reformas del 31 de mayo de 1995.
Excepciones al Artículo 2-04
1. Únicamente para los productos listados a continuación, México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y de exportación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos productos:
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)
2707.50 |
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86. |
2707.99 |
Únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo. |
2709 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
2710 |
Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno, gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo, fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas. |
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%. |
2712.90 |
Únicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en peso sólo cuando se importen para su refinación ulterior. |
2713.11 |
Coque de petróleo sin calcinar. |
2713.20 |
Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras). |
2713.90 |
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de mineral bituminosos. |
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras). |
2901.10 |
Únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos. |
2. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados bajo la partida 6309 del Sistema Armonizado.
3. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados clasificados en las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado listadas a continuación.
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3. |
8701.20 |
Tractores de carretera para semirremolques. |
8702 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
8703 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. |
8704 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
8705.20 |
Camiones automóviles para sondeo o perforación. |
8705.40 |
Camiones hormigonera. |
8706 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor. |
4. Hasta el 1 de enero de 2004, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados clasificados en las fracciones arancelarias del Sistema Armonizado listadas a continuación.
8426.91.02 |
8471.60.06 |
8471.90.99 |
8708.70.02 |
8716.20.99 |
8426.91.03 |
8471.60.07 |
8474.20.02 |
8708.70.03 |
8716.31.01 |
8427.20.01 |
8471.60.08 |
8474.20.05 |
8708.70.07 |
8716.31.02 |
8429.20.01 |
8471.60.09 |
8474.20.06 |
8708.70.99 |
8716.31.99 |
8452.29.04 |
8471.60.10 |
8504.40.12 |
8711.10.01 |
8716.39.01 |
8471.10.01 |
8471.60.11 |
8701.90.02 |
8711.20.01 |
8716.39.02 |
8471.30.01 |
8471.60.12 |
8702.90.01 |
8711.30.01 |
8716.39.04 |
8471.41.01 |
8471.60.13 |
8703.10.01 |
8711.40.01 |
8716.39.05 |
8471.49.01 |
8471.60.99 |
8703.90.01 |
8711.90.99 |
8716.39.06 |
8471.50.01 |
8471.70.01 |
8705.10.01 |
8712.00.04 |
8716.39.07 |
8471.60.02 |
8471.80.01 |
8705.20.99 |
8712.00.99 |
8716.39.99 |
8471.60.03 |
8471.80.02 |
8705.90.01 |
8716.10.01 |
8716.40.99 |
8471.60.04 |
8471.80.03 |
8705.90.99 |
8716.20.01 |
8716.80.99 |
8471.60.05 |
8471.80.99 |
8708.70.01 |
8716.20.03 |
|
5. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida |
Descripción |
|
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3. |
|
8701.20 |
Tractores de carretera para semirremolques. |
|
87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas. |
|
87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras. |
|
87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
|
8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones. |
|
8705.40 |
Camiones hormigonera. |
|
87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 equipado con su motor. |
ANEXO 2-03.3(a) |
Código SA |
Únicamente |
Código SA |
Únicamente |
Código SA |
Únicamente |
250300 |
|
540341 |
|
82075010 (Il) |
|
250410 |
|
540620 |
|
82075002 (Mx) |
|
250490 |
|
540810 |
|
830160 (Il) |
|
250610 |
|
550110 |
|
83016099 (Mx) |
|
250621 |
|
550120 |
|
841920 |
|
250629 |
|
550130 |
|
842121 (Il) |
|
250700 |
|
550200 |
|
84212104 (Mx) |
|
250810 |
|
550310 |
|
84212199 (Mx) |
|
250820 |
|
550320 |
|
846610 |
|
250830 |
|
550330 |
|
846693 |
|
250840 |
|
550510 |
|
846911 |
|
250850 |
|
550520 |
|
846912 |
|
250860 |
|
550630 |
|
846920 |
|
250870 |
|
570320 |
|
846930 |
|
250900 |
|
570330 |
|
847010 |
|
251020 |
|
590210 |
|
847021 |
|
251110 |
|
590220 |
|
847029 |
|
251120 |
|
590290 |
|
847030 |
|
251200 |
|
690390 (Il) |
|
847040 |
|
251311 |
|
69039099(Mx) |
|
847050 |
|
251319 |
|
690919 (Il) |
|
847090 |
|
251320 |
|
69091999 (Mx) |
|
847110 |
|
251400 |
|
691490 |
|
847130 |
|
251511 |
|
720110 |
|
847141 |
|
251512 |
|
720120 |
|
847149 |
|
251520 |
|
720150 |
|
847150 |
|
251611 |
|
720221 |
|
847160 |
|
251612 |
|
720229 |
|
847170 |
|
251621 |
|
720241 |
|
847180 |
|
251622 |
|
720249 |
|
847190 |
|
251690 |
|
720250 |
|
847310 |
|
251810 |
|
720260 |
|
847321 |
|
251820 |
|
720270 |
|
847329 |
|
251830 |
|
720280 |
|
847330 |
|
252010 |
|
720291 |
|
847340 |
|
252020 |
|
720292 |
|
847350 |
|
252210 |
|
720293 |
|
8481 (Mx) |
Para irrigación |
252220 |
|
720299 |
|
851711 |
|
252230 |
|
720310 |
|
851719 |
|
252310 |
|
720390 |
|
851721 |
|
252321 |
|
720410 |
|
851722 |
|
252329 |
|
720421 |
|
851730 |
|
252330 |
|
720429 |
|
851750 |
|
252390 |
|
720430 |
|
851780 |
|
252400 |
|
720441 |
|
851790 |
|
252510 |
|
720449 |
|
851810 |
|
252520 |
|
720450 |
|
851821 |
|
252530 |
|
720510 |
|
851822 |
|
252610 |
|
720521 |
|
851829 |
|
252620 |
|
720529 |
|
851830 |
|
252700 |
|
720610 |
|
851840 |
|
252890 |
|
720690 |
|
851850 |
|
252910 |
|
720711 |
|
851890 |
|
252921 |
|
720712 |
|
851910 |
|
252922 |
|
720719 |
|
851921 |
|
252930 |
|
720720 |
|
851929 |
|
253010 |
|
720810 |
|
851931 |
|
253090 |
|
720825 |
|
851939 |
|
260200 |
|
720826 |
|
851940 |
|
260300 |
|
720827 |
|
851992 |
|
260400 |
|
720836 |
|
851993 |
|
260500 |
|
720837 |
|
851999 |
|
260600 |
|
720838 |
|
852010 |
|
260700 |
|
720839 |
|
852020 |
|
260800 |
|
720840 |
|
852032 |
|
260900 |
|
720851 |
|
852033 |
|
261000 |
|
720852 |
|
852039 |
|
261100 |
|
720853 |
|
852090 |
|
261310 |
|
720854 |
|
852110 |
|
261390 |
|
720890 |
|
852190 |
|
261400 |
|
720915 |
|
852210 |
|
261510 |
|
720916 |
|
852290 |
|
261590 |
|
720917 |
|
852311 |
|
261610 |
|
720918 |
|
852312 |
|
261690 |
|
720925 |
|
852313 |
|
261710 |
|
720926 |
|
852320 |
|
261790 |
|
720927 |
|
852330 |
|
262011 |
|
720928 |
|
852390 |
|
262019 |
|
720990 |
|
852410 |
|
262020 |
|
721011 |
|
852431 |
|
262030 |
|
721012 |
|
852432 |
|
262040 |
|
721020 |
|
852439 |
|
262050 |
|
721030 |
|
852440 |
|
262090 |
|
721041 |
|
852451 |
|
270760 |
|
721049 |
|
852452 |
|
280700 |
|
721050 |
|
852453 |
|
282751 (Il) |
|
721061 |
|
852460 |
|
28275101(Mx) |
|
721069 |
|
852491 |
|
282759 (Il) |
|
721070 |
|
852499 |
|
28275999 (Mx) |
|
721090 |
|
852510 |
|
283421 |
|
721113 |
|
852520 |
|
284990 |
|
721114 |
|
852530 |
|
290129 |
|
721119 |
|
852540 |
|
290220 |
|
721123 |
|
852610 |
|
290244 |
|
721129 |
|
852691 |
|
290330 |
|
721190 |
|
852692 |
|
290349 (Il) |
|
721210 |
|
852712 |
|
29034999 (Mx) |
|
721220 |
|
852713 |
|
290359 (Il) |
|
721230 |
|
852719 |
|
29035902 (Mx) |
|
721240 |
|
852721 |
|
290369 |
|
721250 |
|
852729 |
|
290410 |
|
721260 |
|
852731 |
|
290516 |
|
721320 |
|
852732 |
|
290519 (Il) |
|
721391 |
|
852739 |
|
29051901 (Mx) |
|
721399 |
|
852790 |
|
29051902 (Mx) |
|
721410 |
|
852812 |
|
29051903 (Mx) |
|
721430 |
|
852813 |
|
29051904 (Mx) |
|
721491 |
|
852821 |
|
29051907 (Mx) |
|
721499 |
|
852822 |
|
29051908 (Mx) |
|
721510 |
|
852830 |
|
29051999 (Mx) |
|
721550 |
|
852910 |
|
290621 |
|
721590 |
|
852990 |
|
290711 |
|
721610 |
|
853010 |
|
290719 (Il) |
|
721621 |
|
853080 |
|
29071902 (Mx) |
|
721622 |
|
853120 |
|
29071904 (Mx) |
|
721631 |
|
853180 |
|
29071905 (Mx) |
|
721632 |
|
853190 |
|
29071906 (Mx) |
|
721633 |
|
853321 |
|
29071908 (Mx) |
|
721640 |
|
853400 |
|
290723 |
|
721650 |
|
85371091 (Il) |
|
290810 |
|
721661 |
|
85371004 (Mx) |
|
290890 |
|
721669 |
|
854381 |
|
290919 |
|
721691 |
|
85438957 (Il) |
|
290930 (Il) |
|
721699 |
|
85438959 (Il) |
|
29093002 (Mx) |
|
721710 |
|
85438999 (Mx) |
|
291010 |
|
721720 |
|
854011 |
|
291020 |
|
721730 |
|
854012 |
|
291241 |
|
721790 |
|
854020 |
|
291249 |
|
721810 |
|
854040 |
|
291411 |
|
721891 |
|
854050 |
|
291429 (Il) |
|
721899 |
|
854060 |
|
29142999 (Mx) |
Para uso en industria alimenticia |
721911 |
|
854071 |
|
291439 (Il) |
|
721912 |
|
854072 |
|
29143903 (Mx) |
|
721913 |
|
854079 |
|
29143904 (Mx) |
|
721914 |
|
854081 |
|
29143907 (Mx) |
|
721921 |
|
854089 |
|
291614 |
|
721922 |
|
854091 |
|
291714 |
|
721923 |
|
854099 |
|
291736 |
|
721924 |
|
854110 |
|
291737 |
|
721931 |
|
854121 |
|
291814 |
|
721932 |
|
854129 |
|
291815 |
|
721933 |
|
854130 |
|
292211 |
|
721934 |
|
854140 |
|
292212 |
|
721935 |
|
854150 |
|
292213 |
|
721990 |
|
854160 |
|
292690 |
|
722011 |
|
854190 |
|
292800 (Il) |
|
722012 |
|
854212 |
|
29280006 (Mx) |
|
722020 |
|
854213 |
|
29310090 (Il) |
|
722090 |
|
854214 |
|
29310099 (Mx) |
Para uso en agricultura |
722100 |
|
854219 |
|
293299 (Il) |
|
722211 |
|
854230 |
|
29329999 (Mx) |
|
722219 |
|
854240 |
|
293319 (Il) |
|
722220 |
|
854250 |
|
29331999 (Mx) |
|
722230 |
|
854290 |
|
293359 |
|
722240 |
|
854810 |
|
293369 |
|
722300 |
|
854890 |
|
300210 (Il) |
|
722410 |
|
870110 |
|
30021004 (Mx) |
|
722490 |
|
870120 |
|
30021008 (Mx) |
|
722511 |
|
870130 |
|
30021099 (Mx) |
|
722519 |
|
870190 |
|
30049099 (Mx) |
"Approtinina 500,000 KIU". |
722520 |
|
870210 |
|
300630 (Il) |
|
722530 |
|
870290 |
|
30063001 (Mx) |
|
722540 |
|
870310 |
|
320411 (Il) |
|
722550 |
|
870321 |
|
32041101 (Mx) |
|
722591 |
|
870322 |
|
32041199 (Mx) |
|
722592 |
|
870323 |
|
320412 (Il) |
|
722599 |
|
870324 |
|
32041202 (Mx) |
|
722611 |
|
870331 |
|
320414 (Il) |
|
722619 |
|
870332 |
|
32041402 (Mx) |
|
722620 |
|
870333 |
|
320417 (Il) |
|
722691 |
|
870390 |
|
32041702 (Mx) |
|
722692 |
|
870410 |
|
320420 (Il) |
|
722693 |
|
870421 |
|
32042003 (Mx) |
|
722694 |
|
870422 |
|
320649 (Il) |
|
722699 |
|
870423 |
|
32064999 (Mx) |
|
722710 |
|
870431 |
|
340111 |
|
722720 |
|
870432 |
|
340119 |
|
722790 |
|
870490 |
|
340120 |
|
722810 |
|
871200 |
|
340211 |
|
722820 |
|
880260 |
|
340212 |
|
722830 |
|
880390 |
|
340213 |
|
722840 |
|
900510 |
|
340219 |
|
722850 |
|
900911 |
|
340220 |
|
722860 |
|
900912 |
|
340290 |
|
722870 |
|
900921 |
|
380991 (Il) |
|
722880 |
|
900922 |
|
38099101 (Mx) |
|
722910 |
|
900930 |
|
380992 (Il) |
|
722920 |
|
900990 |
|
38099299 (Mx) |
|
722990 |
|
901310 |
|
381090 (Il) |
|
730110 |
|
901320 |
|
38109001 (Mx) |
|
730120 |
|
901811 (Il) |
|
381300 |
|
730210 |
|
90181101(Mx) |
|
381400 |
|
730220 |
|
901819 (Il) |
|
381590 (Il) |
|
730230 |
|
90181905 (Mx) |
|
38159099 (Mx) |
|
730240 |
|
90181910 (Mx) |
|
38220099 (Mx) |
Reactivos de diagnóstico para la detección de SIDA, Hepatitis, Chlamydia, TORCH y Helicobacter pylori. |
730290 |
|
90181999 (Mx) |
|
390190 |
|
730410 |
|
901832 (Il) |
|
390760 |
|
730421 |
|
90183299 (Mx) |
|
390810 (Il) |
|
730429 |
|
90183990 (Il) |
|
39081004 (Mx) |
|
730431 |
|
90183999 (Mx) |
|
391000 |
|
730439 |
|
90184990 (Il) |
|
391211 |
|
730441 |
|
90184999 (Mx) |
|
391231 |
|
730449 |
|
90189090 (Il) |
|
391239 |
|
730451 |
|
90189015 (Mx) |
|
391390 (Mx)
|
Para uso en: irrigación, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas, invernaderos |
730459 |
|
90189099 (Mx) |
|
3917 (Mx)
|
Para uso en: irrigación, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas, invernaderos |
730490 |
|
902212 (Il) |
|
391739 (Il) |
|
730511 |
|
90221201 (Mx) |
|
39173999 (Mx) |
Tubos a base de resina epóxica para tratamiento de agua por ósmosis inversa |
730512 |
|
902214 (Il) |
|
3920 (Mx)
|
Para uso en: irrigación, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas, invernaderos |
730519 |
|
90221499 (Mx) |
|
3921 (Mx) |
Para uso en: irrigación, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas, invernaderos |
730520 |
|
902221 (Il) |
|
39269040 (Il) |
|
730531 |
|
90222199 (Mx) |
|
39269031 (Mx) |
|
730539 |
|
902290 (Il) |
|
400910 |
|
730590 |
|
90229099 (Mx) |
|
400940 |
|
730650 |
|
902300 |
|
401191 |
|
730810 |
|
902610 (Il) |
|
401199 |
|
730820 |
|
90261099 (Mx) |
|
401290 |
|
730830 |
|
930100 |
|
401693 |
|
730840 |
|
930200 |
|
401699 |
|
750110 |
|
930310 |
|
440810 |
|
750120 |
|
930320 |
|
440831 |
|
750210 |
|
930330 |
|
440839 |
|
750220 |
|
930390 |
|
440890 |
|
750300 |
|
930400 |
|
540110 |
|
750400 |
|
930510 |
|
540120 |
|
750511 |
|
930521 |
|
540210 |
|
750512 |
|
930529 |
|
540220 |
|
750521 |
|
930590 |
|
540233 |
|
750522 |
|
930610 |
|
540242 |
|
750610 |
|
930621 |
|
540243 |
|
750620 |
|
930629 |
|
540262 |
|
750711 |
|
930630 |
|
540310 |
|
750712 |
|
930690 |
|
540331 |
|
750720 |
|
930700 |
|
540332 |
|
750810 |
|
950390 |
|
540333 |
|
750890 |
|
|
|
(1) “Il” se refiere al Código del Sistema Armonizado de Israel tal y como se expresa en la “Tarifa Arancelaria de Israel”; Israel implementará la eliminación arancelaria inmediata para estos ítems.
(2) “Mx” se refiere al Código del Sistema Armonizado de México, tal como se expresa en la “Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (T.I.G.I.)”; México implementará la eliminación arancelaria inmediata para estos ítems.
(3) México eliminará de manera inmediata el arancel aduanero para “telas para ser usadas en la fabricación de chalecos y trajes antibalas” originarias, “chalecos y trajes antibalas” originarios, así como para “telas para sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos” originarias, independientemente de su clasificación en el SA.
ANEXO 2-03.3(b) |
Código SA |
Código SA |
Código SA |
Código SA |
Código SA |
280300 |
520841 |
551634 |
611410 |
790111 |
280910 |
520842 |
551641 |
611420 |
790112 |
280920 |
520843 |
551642 |
611430 |
790120 |
281122 |
520849 |
551643 |
611490 |
810600 |
281511 |
520851 |
551644 |
611511 |
810710 |
281512 |
520852 |
551691 |
611512 |
841810 |
282590 |
520853 |
551692 |
611519 |
841820 |
282911 |
520859 |
551693 |
611520 |
841830 |
282919 |
520911 |
551694 |
611591 |
841840 |
282990 |
520912 |
560110 |
611592 |
841850 |
283010 |
520919 |
560121 |
611593 |
841860 |
283322 |
520921 |
560122 |
611599 |
841890 |
283329 |
520922 |
560129 |
611610 |
848180 |
283429 |
520929 |
560130 |
611691 |
850110 |
283510 |
520931 |
560210 |
611692 |
850120 |
283522 |
520932 |
560221 |
611693 |
850131 |
283523 |
520939 |
560290 |
611699 |
850132 |
283524 |
520941 |
560311 |
611710 |
850133 |
283525 |
520942 |
560312 |
611720 |
850134 |
283526 |
520943 |
560313 |
611780 |
850140 |
283529 |
520949 |
560314 |
611790 |
850151 |
283531 |
520951 |
560391 |
620111 |
850152 |
283539 |
520952 |
560392 |
620112 |
850153 |
284110 |
520959 |
560393 |
620113 |
850161 |
284210 |
521011 |
560394 |
620119 |
850162 |
290722 |
521012 |
560410 |
620191 |
850163 |
291260 |
521019 |
560420 |
620192 |
850164 |
291429 |
521021 |
560490 |
620193 |
850410 |
291550 |
521022 |
560500 |
620199 |
850421 |
291735 |
521029 |
560600 |
620211 |
850422 |
292090 |
521031 |
560710 |
620212 |
850423 |
292144 |
521032 |
560721 |
620213 |
850431 |
293030 |
521039 |
560729 |
620219 |
850432 |
293100 |
521041 |
560730 |
620291 |
850433 |
300120 |
521042 |
560741 |
620292 |
850434 |
300190 |
521049 |
560749 |
620293 |
850440 |
300210 |
521051 |
560750 |
620299 |
850450 |
300220 |
521052 |
560790 |
620311 |
850490 |
300230 |
521059 |
560811 |
620312 |
853510 |
300290 |
521111 |
560819 |
620319 |
853521 |
300310 |
521112 |
560890 |
620321 |
853529 |
300320 |
521119 |
560900 |
620322 |
853530 |
300331 |
521121 |
570110 |
620323 |
853540 |
300340 |
521122 |
570190 |
620329 |
853590 |
300390 |
521129 |
570210 |
620331 |
853610 |
300410 |
521131 |
570220 |
620332 |
853620 |
300420 |
521132 |
570231 |
620333 |
853630 |
300431 |
521139 |
570232 |
620339 |
853641 |
300432 |
521141 |
570239 |
620341 |
853649 |
300439 |
521142 |
570241 |
620342 |
853650 |
300440 |
521143 |
570242 |
620343 |
853661 |
300450 |
521149 |
570249 |
620349 |
853669 |
300490 |
521151 |
570251 |
620411 |
853690 |
300510 |
521152 |
570252 |
620412 |
853720 |
300590 |
521159 |
570259 |
620413 |
854411 |
300610 |
521211 |
570291 |
620419 |
854419 |
300620 |
521212 |
570292 |
620421 |
854420 |
300630 |
521213 |
570299 |
620422 |
854430 |
300640 |
521214 |
570310 |
620423 |
854441 |
300650 |
521215 |
570490 |
620429 |
854449 |
300660 |
521221 |
570500 |
620431 |
854451 |
310290 |
521222 |
580110 |
620432 |
854459 |
310490 |
521223 |
580121 |
620433 |
854460 |
310520 |
521224 |
580122 |
620439 |
854470 |
310540 |
521225 |
580123 |
620441 |
|
310559 |
530210 |
580124 |
620442 |
|
310590 |
530290 |
580125 |
620443 |
|
320300 |
530310 |
580126 |
620444 |
|
321490 |
530390 |
580131 |
620449 |
|
360500 |
530410 |
580132 |
620451 |
|
380210 |
530490 |
580133 |
620452 |
|
380820 |
530511 |
580134 |
620453 |
|
380830 |
530519 |
580135 |
620459 |
|
380890 |
530521 |
580136 |
620461 |
|
382440 |
530529 |
580190 |
620462 |
|
382490 |
530591 |
580211 |
620463 |
|
390110 |
530599 |
580219 |
620469 |
|
390130 |
530610 |
580220 |
620510 |
|
390210 |
530620 |
580230 |
620520 |
|
390311 |
530710 |
580310 |
620530 |
|
390319 |
530720 |
580390 |
620590 |
|
390390 |
530810 |
580410 |
620610 |
|
390410 |
530820 |
580421 |
620620 |
|
390421 |
530830 |
580429 |
620630 |
|
390422 |
530890 |
580430 |
620640 |
|
390430 |
530911 |
580500 |
620690 |
|
390519 |
530919 |
580610 |
620711 |
|
390530 |
530921 |
580620 |
620719 |
|
390690 |
530929 |
580631 |
620721 |
|
392330 |
531010 |
580639 |
620722 |
|
400110 |
531090 |
580640 |
620729 |
|
400211 |
531100 |
580710 |
620791 |
|
400219 |
540231 |
580790 |
620792 |
|
400249 |
540232 |
580810 |
620799 |
|
400251 |
540239 |
580890 |
620811 |
|
400259 |
540241 |
580900 |
620819 |
|
400291 |
540249 |
581010 |
620821 |
|
401110 |
540251 |
581091 |
620822 |
|
440710 |
540252 |
581092 |
620829 |
|
440724 |
540259 |
581099 |
620891 |
|
440725 |
540261 |
581100 |
620892 |
|
440726 |
540269 |
590110 |
620899 |
|
440729 |
540320 |
590190 |
620910 |
|
440791 |
540339 |
590310 |
620920 |
|
440792 |
540342 |
590320 |
620930 |
|
440799 |
540349 |
590410 |
620990 |
|
441011 |
540410 |
590491 |
621010 |
|
441019 |
540490 |
590492 |
621020 |
|
441090 |
540500 |
590500 |
621030 |
|
441111 |
540610 |
590610 |
621040 |
|
441119 |
540710 |
590691 |
621050 |
|
441121 |
540720 |
590699 |
621111 |
|
441129 |
540730 |
590700 |
621112 |
|
441131 |
540741 |
590800 |
621120 |
|
441139 |
540742 |
590900 |
621131 |
|
441191 |
540743 |
591000 |
621132 |
|
441199 |
540744 |
591110 |
621139 |
|
441213 |
540751 |
591120 |
621141 |
|
441214 |
540752 |
591131 |
621142 |
|
441219 |
540753 |
591132 |
621143 |
|
441222 |
540754 |
591140 |
621149 |
|
441223 |
540761 |
591190 |
621210 |
|
441229 |
540769 |
600110 |
621220 |
|
441292 |
540771 |
600121 |
621230 |
|
441293 |
540772 |
600122 |
621290 |
|
441299 |
540773 |
600129 |
621310 |
|
500100 |
540774 |
600191 |
621320 |
|
500200 |
540781 |
600192 |
621390 |
|
500310 |
540782 |
600199 |
621410 |
|
500390 |
540783 |
600210 |
621420 |
|
500400 |
540784 |
600220 |
621430 |
|
500500 |
540791 |
600230 |
621440 |
|
500600 |
540792 |
600241 |
621490 |
|
500710 |
540793 |
600242 |
621510 |
|
500720 |
540794 |
600243 |
621520 |
|
500790 |
540821 |
600249 |
621590 |
|
510130 |
540822 |
600291 |
621600 |
|
510210 |
540823 |
600292 |
621710 |
|
510220 |
540824 |
600299 |
621790 |
|
510310 |
540831 |
610110 |
630110 |
|
510320 |
540832 |
610120 |
630120 |
|
510330 |
540833 |
610130 |
630130 |
|
510400 |
540834 |
610190 |
630140 |
|
510510 |
550690 |
610210 |
630190 |
|
510529 |
550700 |
610220 |
630210 |
|
510530 |
550810 |
610230 |
630221 |
|
510540 |
550820 |
610290 |
630222 |
|
510610 |
550911 |
610311 |
630229 |
|
510620 |
550912 |
610312 |
630231 |
|
510710 |
550921 |
610319 |
630232 |
|
510720 |
550922 |
610321 |
630239 |
|
510810 |
550931 |
610322 |
630240 |
|
510820 |
550932 |
610323 |
630251 |
|
510910 |
550941 |
610329 |
630252 |
|
510990 |
550942 |
610331 |
630253 |
|
511000 |
550951 |
610332 |
630259 |
|
511111 |
550952 |
610333 |
630260 |
|
511119 |
550953 |
610339 |
630291 |
|
511120 |
550959 |
610341 |
630292 |
|
511130 |
550961 |
610342 |
630293 |
|
511190 |
550962 |
610343 |
630299 |
|
511211 |
550969 |
610349 |
630311 |
|
511219 |
550991 |
610411 |
630312 |
|
511220 |
550992 |
610412 |
630319 |
|
511230 |
550999 |
610413 |
630391 |
|
511290 |
551011 |
610419 |
630392 |
|
511300 |
551012 |
610421 |
630399 |
|
520100 |
551020 |
610422 |
630411 |
|
520210 |
551030 |
610423 |
630419 |
|
520291 |
551090 |
610429 |
630491 |
|
520300 |
551110 |
610431 |
630492 |
|
520411 |
551120 |
610432 |
630493 |
|
520419 |
551130 |
610433 |
630499 |
|
520420 |
551211 |
610439 |
630510 |
|
520511 |
551219 |
610441 |
630520 |
|
520512 |
551221 |
610442 |
630532 |
|
520513 |
551229 |
610443 |
630533 |
|
520514 |
551291 |
610444 |
630539 |
|
520515 |
551299 |
610449 |
630590 |
|
520521 |
551311 |
610451 |
630611 |
|
520522 |
551312 |
610452 |
630612 |
|
520523 |
551313 |
610453 |
630619 |
|
520524 |
551319 |
610459 |
630621 |
|
520526 |
551321 |
610461 |
630622 |
|
520527 |
551322 |
610462 |
630629 |
|
520528 |
551323 |
610463 |
630631 |
|
520531 |
551329 |
610469 |
630639 |
|
520532 |
551331 |
610510 |
630641 |
|
520533 |
551332 |
610520 |
630649 |
|
520534 |
551333 |
610590 |
630691 |
|
520535 |
551339 |
610610 |
630699 |
|
520541 |
551341 |
610620 |
630710 |
|
520542 |
551342 |
610690 |
630720 |
|
520543 |
551343 |
610711 |
630790 |
|
520544 |
551349 |
610712 |
630800 |
|
520546 |
551411 |
610719 |
630900 |
|
520547 |
551412 |
610721 |
631010 |
|
520548 |
551413 |
610722 |
631090 |
|
520611 |
551419 |
610729 |
700719 |
|
520612 |
551421 |
610791 |
700729 |
|
520613 |
551422 |
610792 |
710691 |
|
520614 |
551423 |
610799 |
720211 |
|
520615 |
551429 |
610811 |
720219 |
|
520621 |
551431 |
610819 |
720230 |
|
520622 |
551432 |
610821 |
721310 |
|
520623 |
551433 |
610822 |
721420 |
|
520624 |
551439 |
610829 |
730300 |
|
520625 |
551441 |
610831 |
730610 |
|
520631 |
551442 |
610832 |
730620 |
|
520632 |
551443 |
610839 |
730630 |
|
520633 |
551449 |
610891 |
730640 |
|
520634 |
551511 |
610892 |
730660 |
|
520635 |
551512 |
610899 |
730690 |
|
520641 |
551513 |
610910 |
730711 |
|
520642 |
551519 |
610990 |
730719 |
|
520643 |
551521 |
611010 |
730721 |
|
520644 |
551522 |
611020 |
730722 |
|
520645 |
551529 |
611030 |
730723 |
|
520710 |
551591 |
611090 |
730729 |
|
520790 |
551592 |
611110 |
730791 |
|
520811 |
551599 |
611120 |
730792 |
|
520812 |
551611 |
611130 |
730793 |
|
520813 |
551612 |
611190 |
730799 |
|
520819 |
551613 |
611211 |
730890 |
|
520821 |
551614 |
611212 |
732510 |
|
520822 |
551621 |
611219 |
761290 |
|
520823 |
551622 |
611220 |
780110 |
|
520829 |
551623 |
611231 |
780191 |
|
520831 |
551624 |
611239 |
780200 |
|
520832 |
551631 |
611241 |
780411 |
|
520833 |
551632 |
611249 |
780419 |
|
520839 |
551633 |
611300 |
780420 |
|
(1) Excluyendo bienes cubiertos por el Anexo 2-03.3(a), para los cuales se otorgará eliminación arancelaria inmediata.
1. Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año a partir de la entrada en vigor del acuerdo.
Código SA |
Descripción |
Especificaciones |
0402.29 |
Las demás |
Cuota de 300 toneladas métricas libre de arancel |
0713.20 |
Garbanzos |
Cuota de 200 toneladas métricas libre de arancel |
0901 |
Café |
Libre de arancel |
0904.20 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
Cuota de 50 toneladas métricas libre de arancel |
1108.12 |
Almidón de maíz. |
25% de reducción 1/ |
1207.40 |
Semilla de sésamo (ajonjolí) |
Libre de arancel |
1701.11 |
Azúcar |
Libre de arancel |
1704.90 |
Artículos de confitería |
Libre de arancel |
1806.20-90 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
Libre de arancel |
1901.20 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05 |
25% de reducción 1/ |
2001.10 |
Pepinos y pepinillos |
25% de reducción 1/ |
2001.20 |
Cebollas |
25% de reducción 1/ |
2001.9090 |
Los demás |
25% de reducción 1/ |
2003.10 |
Setas y demás hongos |
25% de reducción 1/ |
2004.9094 2004.9099 |
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas |
Cuota de 300 toneladas métricas libre de arancel |
2005.10 |
Hortalizas homogeneizadas |
Libre de arancel |
2005.40 |
Chícharos (arvejas, guisantes) (Pisum sativum) |
15% de reducción 1/ |
2005.51 |
Desvainados |
50% de reducción 1/ |
2005.59 |
Los demás |
25% de reducción 1/ |
2005.60 |
Espárragos |
50% de reducción 1/ |
2005.9090 |
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas |
Libre de arancel |
2006.00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
50% de reducción 1/ |
2007.10 |
Preparaciones homogeneizadas |
Libre de arancel |
2007.91 |
De agrios (cítricos) |
25% de reducción 1/ |
2007.99 |
Los demás |
20% de reducción 1/ |
ex2008.1110 |
Cacahuates (cacahuates, maníes) |
Libre de arancel |
2008.20 |
Piñas (ananás) |
50% de reducción 1/ |
2008.80 |
Fresas (frutillas) |
50% de reducción 1/ |
2008.91 |
Palmitos |
50% de reducción 1/ |
2008.92 |
Mezclas |
25% de reducción 1/ |
2008.99 |
Los demás |
25% de reducción 1/ |
ex 2009.11-19 |
Jugo de naranja concentrado en empaques con un contenido igual a 230 kgs o más y un grado de concentración de 50 brix o más |
Libre de arancel |
ex 2009.2030 |
Jugo de toronja concentrado en empaques con un contenido igual a 230 kgs o más y un grado de concentración de 50 brix o más |
Libre de arancel |
ex 2009.3010 |
Jugo de los demás agrios (cítricos) en empaques con un contenido igual a 230 kgs o más y un grado de concentración de 50 brix o más |
Libre de arancel |
2009.40 |
Jugo de piña |
Cuota agregada de 600 toneladas métricas libre de arancel para las subpartidas 2009.40, 2009.80 y 2009.90 |
2009.80 |
Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza |
|
2009.9090 |
Mezclas de jugos |
|
2101.11 |
Extractos de café |
Libre de arancel |
2102.10 |
Levaduras vivas |
6% de arancel máximo |
2102.20 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos |
6% de arancel máximo |
2102.30 |
Polvos para hornear preparados |
6% de arancel máximo |
2103.90 |
Los demás |
6% de arancel máximo |
2104.20 |
Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. |
Libre de arancel |
2106.10 |
Concentrados de proteínas |
Libre de arancel |
2106.90 |
Las demás |
Libre de arancel |
2203.00 |
Cerveza de malta |
Libre de arancel |
ex.2208.90 |
Tequila y Mezcal |
Libre de arancel |
Reducción arancelaria sobre la tasa más baja entre la tasa base o la tasa NMF aplicable al momento de la importación.
2. Israel podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar un cupo de importaciones realizado de conformidad con el arancel cuota establecido en este Anexo, siempre y cuando, tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
1. Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año a partir de la entrada en vigor del acuerdo
Código SA |
Descripción |
Especificaciones |
0601 |
Bulbos |
Libre de arancel |
0602 |
Plantas vivas |
Libre de arancel |
0603 |
Flores cortadas |
Cuota de 60 toneladas métricas libre de arancel |
0604 |
Follaje |
Libre de arancel |
ex 0703 |
Únicamente: chalotes y puerros |
Libre de arancel |
ex 0709 |
Únicamente: Albahaca, "Chervil", "Chives", Cilantro, "Dill", Hierba de Limón, "Lovage", Mejorana, "Melissa", Menta, Orégano, Perejil, "Rocket", "Rocolla", "Rosemary", "Sage", "Savory", "Sorrel", "Spring Onion", "Tarragon", Tomillo, "Mizuna", Mostaza Roja, Ensalada Burnet, Espinaca |
Libre de arancel |
ex 0711.10 |
Únicamente: Cebollas perla (Pearl Onion) |
Libre de arancel |
ex 0711.90 |
Únicamente: Zanahorias congeladas en miniatura |
Libre de arancel |
ex 0901.21-99 |
Únicamente:" Café Kosher, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos." |
Ver nota para 2101.11 |
ex 0910 |
Únicamente: Jengibre, Azafrán, "Turmeric", Tomillo, "Bay Leaves" |
Libre de arancel |
1209 |
Semillas para siembra |
Libre de arancel |
1211 |
Plantas y partes de plantas (incluyendo semillas y frutas) |
Libre de arancel |
1704.90 |
Únicamente: Artículos de confitería Kosher |
Libre de arancel |
1806.20-90 |
Únicamente: Kosher |
Libre de arancel |
ex 1904 |
Únicamente: "Maíz inflado cubierto con mantequilla de cacahuate, con un contenido mayor al 20% pero menor a 50 % de mantequilla de cacahuate" |
Libre de arancel |
ex 2001.20 |
Únicamente: Cebollas perla (Pearl Onion) |
Libre de arancel |
ex 2004.90 |
Únicamente: Zanahorias congeladas en miniatura |
Libre de arancel |
ex 2101.11 |
Únicamente: "Café instantáneo Kosher, en empaques individuales con un contenido de 5 gramos o menos." |
Cuota agregada de 50 toneladas métricas libre de arancel para ex 0901 y ex 2101.11. 1/ |
2102,10 |
Levaduras vivas |
6% de arancel máximo |
2102,20 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos |
6% de arancel máximo |
2102,30 |
Polvos para hornear preparados |
6% de arancel máximo |
2103.90 |
Los demás |
6% de arancel máximo |
2106.10 |
Concentrados de proteínas |
Libre de arancel |
2106.90 |
Las demás preparaciones |
Libre de arancel, excepto para la fracción 2106.90.05 "Jarabes aromatizados o con adición de colorantes". |
220300 |
Cerveza de malta |
Libre de arancel |
ex 2208.90 |
Únicamente: Arack |
Libre de arancel |
1/ Si la cuota es llenada en cualquier año, ésta crecerá 25% para el siguiente año, pero no será mayor a 200 toneladas métricas.
2. México podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar un cupo de importaciones realizado de conformidad con el arancel cuota establecido en este Anexo, siempre y cuando, tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
ANEXO 2-03.8 |
1. Cada Parte aplicará las disposiciones del artículo 2-03.8, de Tratado con las siguientes cantidades:
a) Prendas y otros Artículos Confeccionados (clasificados en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado)
Para los primeros 3 años a partir de la entrada en vigor del Tratado: 2.1 millones de dólares
Para el año 4 y en adelante: 3.0 millones de dólares
b) Hilos y Telas (clasificados en los capítulos 50 a 60 del Sistema Armonizado)
Para los primeros 3 años a partir de la entrada en vigor del Tratado: 1.4 millones de dólares
Para el año 4 y en adelante: 2.0 millones de dólares
Cuota anual total para los primeros tres años de la entrada en vigor del Tratado: 3.5 millones de dólares
Cuota anual total para el año 4 y en adelante: 5.0 millones de dólares
2. Cantidad máxima de la cuota anual a ser distribuida dentro de la misma partida: 15% de la cuota total anual
3. México distribuirá la Cuota Arancelaria Preferencial (CPA's) establecida en el cuadro anterior a través del mecanismo “primero en tiempo, primero en derecho”.
4. Las Partes revisarán después de 2005, las cantidades anuales de las CPA's para ajustarlas a la luz de la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.
ANEXO 2-05 Denominación de Origen e Indicaciones Geográficas |
1. Israel reconocerá al Tequila y al Mezcal tanto como productos distintivos de México, como indicaciones geográficas respecto a las bebidas. En consecuencia, Israel, de conformidad con su legislación, asegurará a México los medio legales para ejercer sus derechos en contra de cualquier importación, manufactura o venta de cualquier bebida como tequila o mezcal que no haya sido elaborado de acuerdo con las leyes y reglamentos de México aplicables a esa denominación de origen o indicación geográfica.
2. Los artículos 22 a 24 del Acuerdo sobre Aspectos Comerciales de Derechos de Propiedad Intelectual se aplicarán a las indicaciones geográficas anteriores.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bien o material originario: un bien o material que califica como originario de conformidad con este capítulo;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) la producción en territorio de una o ambas Partes; o
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo sus notas interpretativas;
costo de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;
costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3-04 (Cálculo del Costo Neto);
costo total: significa la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto):
a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; y
vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:
a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;
b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;
c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;
d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;
e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;
f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;
g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución; y
j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía;
costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;
F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de otro bien;
material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; y
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, y designado como tal conforme al Artículo 3-07;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
materiales y contenedores de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:
a) son funcionarios o directores de las empresas de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
regalías: pagos hechos por transferencia de tecnología y el derecho a usar cualquier derecho de autor o derecho de propiedad intelectual;
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 3-02: Aplicación e interpretación
1. Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
a) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 3-03: Bienes originarios
1. Un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:
a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 3-01;
b) el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;
c) el bien cumple con los requisitos establecidos en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) así como todas las demás disposiciones aplicables de este capítulo cuando el bien es producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios; o
d) excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 3-04, no sea inferior al 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que se determine un requisito de valor de contenido regional diferente en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.
3. Para efectos del artículo 2-03(8), un bien clasificado en los capítulos 50 al 63 podrá satisfacer los requisitos especificados en el Anexo 3-03(3) y ser considerado como un bien originario.
4. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y 2, las Partes podrán acordar que, la obtención del carácter de originario conforme a lo dispuesto por el párrafo 1, para un bien o sector específico, no cambiará si el bien sufre un proceso y transformación fuera de las Partes y es subsecuentemente reimportado, siempre que:
a) a satisfacción de la autoridad aduanera, se pueda demostrar que:
i) los bienes reimportados provienen de un proceso o transformación de los materiales exportados; y
ii) el valor total agregado adquirido fuera del territorio de una o ambas Partes no excede de 10 por ciento del precio F.O.B. del bien final por el que se solicita el carácter de originario, mediante la aplicación de este artículo; o
iii) la transformación o proceso llevado a cabo fuera del territorio de las Partes no va más allá de las operaciones mínimas señaladas en el artículo 3-16; y
b) el bien cumple con los demás requisitos establecidos en el párrafo 1.
Artículo 3-04: Valor de contenido regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR = ----------------- x 100
VT
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje; VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 3-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:
CN - VMN
VCR = ----------------- x 100
CN
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje; CN: costo neto del bien; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 3-05.
5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, cuando:
a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;
b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) no afecten sustancialmente el valor del bien;
c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;
d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;
e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;
f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;
g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 3-08; o
h) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 3-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
6. Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 3-15, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:
a) en su ejercicio o periodo fiscal; o
b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.
Artículo 3-05: Valor de los materiales
1. El valor de un material:
a) será el valor de transacción del material; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Código.
2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1 (a) o (b), el valor de un material incluirá:
a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
b) los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos reusables o productos incidentales.
3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor, así como cualquier otro costo conocido y cierto incurrido en el territorio del productor del bien.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 3-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 3-07.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 3-04, o en los casos referidos en los literales a) al c) del párrafo 5 del artículo 3-04, si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del costo total del bien.
2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) no tendrá que satisfacerlo, si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 3-04 o en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 3-04, si el valor de todos los materiales no originarios no excede el diez por ciento del costo total del bien.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni
b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos 01 al 19 y 22 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.
5. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumple con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), se considerará, no obstante, como originario si el peso total de todas estas fibras o hilos del material no excede el 7 por ciento del peso total de dicho material.
Artículo 3-07: Materiales intermedios
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 3-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, que cumpla lo establecido en el artículo 3-03.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el artículo 3-03 (1)(d) o el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 3-04.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto).
4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional, utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.
Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 3-03.
Artículo 3-09: Bienes y materiales fungibles
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios para los bienes o materiales fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas - primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas entradas - primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMO
PMO = ----------- x100
TMOYN
donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios;
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMN
PMN = ----------- x100
TMOYN
donde: PMN: promedio de los materiales no originarios;
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 3-10: Juegos, conjuntos o surtidos
1. Los juegos, conjuntos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego, conjunto o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego, conjunto o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego, conjunto o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego, conjunto o surtido no excede el 15 por ciento del valor de transacción del juego, conjunto o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 3-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 3-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 15 por ciento del costo total del juego, conjunto o surtido.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
Artículo 3-11: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.
Artículo 3-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
Artículo 3-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, estén clasificados con el bien que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de dichos materiales deberá ser el costo tal como se asiente en los registros contables del productor del bien.
Artículo 3-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los contenedores y los materiales de embalaje para embarque del bien se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.
Artículo 3-15: Bienes de la industria automotriz
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o
c) indicar un diseño de plataforma;
planta: edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinaria, aparatos y accesorios que están bajo control de un productor y se utilizan en la producción de vehículos automotores.
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y
vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un vehículo automotor establecido en el artículo 3-04, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:
a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o
d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.
Artículo 3-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen
1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:
a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado;
d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte; o
i) el simple desensamble del bien en partes o componentes. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.
2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
Artículo 3-17: Transbordo y expedición directa
1. Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 3-03 si, con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior, es objeto de otro proceso de producción o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.
2. Un bien no perderá su carácter de originario cuando, en tránsito a través de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o depósito temporal que permanece bajo vigilancia de las autoridades aduaneras de esos países siempre que:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
b) el bien no se destina al comercio o uso en el país o países de tránsito; y
c) durante su transporte o depósito, no sea sometido a operaciones distintas a la carga, recarga, empaque, embalaje u otras operaciones para mantener al bien en buenas condiciones.
3. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 2, un bien originario que es transportado sin supervisión aduanera en tránsito con transbordo por el territorio de un país no Parte, como está definido en el Artículo 4-01 del Tratado, con el que cada Parte tenga un acuerdo de libre comercio conforme al Artículo XXIV del GATT de 1994, no perderá su carácter de originario, siempre y cuando no sufra un procesamiento ulterior distinto de los procesos descritos en el Artículo 3-16: Operaciones que no confieren origen. D.O.F. 17/03/2010
Artículo 3-18: Consultas y modificaciones
1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen y Procedimientos aduaneros, integrado por representantes de cada Parte, el cual se reunirá a solicitud de cualquier Parte.
2. El Comité deberá:
a) asegurar la efectiva aplicación y administración de este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros);
b) acordar en la interpretación, aplicación y administración de este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros);
c) procurar que se llegue a acuerdos sobre:
i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen;
ii) los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud, aprobación, emisión, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas; o
iii) la revisión del Certificado de origen, la Declaración de origen o la Declaración de operaciones que no confieren origen establecidos de conformidad con el artículo 4-02. D.O.F. 17/03/2010
d) considerar las propuestas de modificación administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes;
e) revisar el artículo 4-05;
f) proponer a la Comisión las modificaciones o adiciones al Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas);
g) proponer a la Comisión la implementación de los Procedimientos Uniformes establecidos de conformidad con el artículo 4-12, así como cualquier otra modificación o adición a las mismas; y
h) examinar cualquier otro asunto que las Partes acuerde, relacionados con este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros).
3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros) se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.
Nota 1: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 52.04, 54.01 o 55.08, las siguientes definiciones aplicarán:
Torsión ascendente de hilos: significa la torsión del hilo en dirección “S” o “Z”; el proceso de retorcer el hilo en la torcedora de paso ascendente. El hilo a torcer que ha sido enroscado en una bobina de apoyo equilibrada se coloca en un husillo giratorio. El hilo que proviene de la bobina de suministro giratorio es alimentado en dirección ascendente a través de un ojillo o guía de recolección, sobre un movimiento de detención y una barra o barras de tensión a través de la guía inversa, y hacia la bobina colectora giratoria.
Termofijación: un proceso a través de calor en autoclave con el propósito de fijar la torsión o reducir el grado de encogimiento.
Lustrado: es un tratamiento final diseñado para facilitar el uso de hilos textiles como hilo de costura, por ejemplo, otorgándole propiedades de antifricción o resistencia térmica, previniendo la formación de electricidad estática o mejorando su apariencia. Tal tratamiento involucra el uso de substancias basadas en silicones, almidón, ceras, parafinas, etc.
Bobinado de precisión: el bobinado es el proceso para transferir el hilo desde un tipo de bobina a otro, facilitando el procesamiento posterior. El remanipuleo del hilo es parte integral de las industrias de la fibra y textil. No solamente la bobina del hilo debe ser de por sí adecuada para el procesamiento en la siguiente máquina dentro del proceso de producción, sino que además se considerarán factores como las cajas de las bobinas, la presión debida a la tensión del bobinado, etc. Básicamente existen dos tipos de máquinas de bobinado, las plegadoras de precisión y las plegadoras de tambor. Las plegadoras de precisión utilizadas sobre todo para el hilo de filamento, tienen un accionamiento transversal mediante una leva que está sincronizada con el husillo y produce bobinas con un bobinado tipo diamante.
Nota 2: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 61.01 a 61.17 o 62.01 a 62.17 “ensamble substancial” significa el cosido junto u otro tipo de ensamble de seis o más partes principales u otras partes de un bien de este Capítulo.
Nota 3: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 61.01 a 61.17 o 62.01 a 62.17, “partes principales de prendas” significa los componentes integrales de la prenda, pero no incluye partes como cuellos, puños, pretinas, visillos o varillas (refuerzos para partes de prendas de vestir), bolsillos, forros, rellenos, accesorios o partes similares.