CAPITULO VII
Derechos y Obligaciones de la OMC

Artículo 7-01: Prácticas desleales de comercio internacional

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a la aplicación de cuotas antidumping y compensatorias, de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-02: Medidas relativas a la normalización

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en relación con las medidas relativas a la normalización de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-03: Medidas sanitarias y fitosanitarias

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a las medidas sanitarias y fitosanitarias de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-04: Servicios

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos al comercio de servicios de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-05: Propiedad intelectual

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a los derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-06: Solución de controversias

Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias conforme al Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este capítulo.

CAPITULO VIII
Políticas en Materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado

Artículo 8-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

designar: establecer, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

empresa de un Estado: una empresa propiedad o bajo control de una Parte mediante participación accionaria; y

legislación de competencia: “legislación de competencia”, tal como se define en el Anexo 8-01 (Legislación de Competencia); y

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento.

Artículo 8-02: Política de competencia.

1. Las Partes aplicarán su legislación de competencia para evitar prácticas contrarias a la competencia que puedan tener efectos adversos en sus relaciones comerciales que afecten los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

2. En la aplicación de su legislación de competencia, cada Parte otorgará a los proveedores de bienes y servicios originarios de la otra Parte un trato no menos favorable al que se les otorga a los proveedores nacionales de cualquier otro país, de conformidad con los derechos y obligaciones previstos en su legislación de competencia.

3. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado con respecto a los asuntos previstos en este artículo, cuando la legislación de la otra Parte prevea medios de impugnación.

Artículo 8-03: Cooperación

Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades de competencia para impulsar la aplicación efectiva de la legislación de competencia con el fin de cumplir con los objetivos de este Tratado. Las Partes expresan su deseo de cooperar en la aplicación de su legislación de competencia, en los asuntos que puedan afectar el comercio bilateral. Esta cooperación incluye las notificaciones, consultas y el intercambio de información.

Artículo 8-04: Acuerdos restrictivos a la competencia

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aprobar, en los términos previstos en su legislación, un acuerdo restrictivo a la competencia.

2. Cuando alguna Parte apruebe un acuerdo restrictivo a la competencia que pueda afectar los intereses de la otra Parte, deberá:

a) siempre que sea posible, notificar previamente a la otra Parte o publicar la aprobación del citado acuerdo; y

b) al momento de la aprobación, procurar sujetar el acuerdo mencionado a condiciones que minimicen cualquiera de sus efectos adversos a la competencia.

Artículo 8-05: Monopolios

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a las Partes designar un monopolio.

2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:

a) siempre que sea posible, notificará previamente y por escrito, la designación a la otra Parte; y

b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios.

3. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, supervisión administrativa o con la aplicación de otras medidas, que cualquier monopolio privado que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:

a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con el literal c), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta; y

c) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

5. Para efectos de este artículo, "mantener" significa la designación antes de la entrada en vigor de este Tratado así como la vigencia de dicha designación a la fecha de entrada en vigor del último, de conformidad con el artículo 12-03.

Artículo 8-06: Empresas del Estado

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.

2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a la venta de sus bienes.

ANEXO 8-01
Legislación de Competencia

Para efectos de este capítulo, se entenderá por "ley de competencia":

a) para el caso de Israel, Restrictive Business Practices Law (Ley de Prácticas Comerciales Restrictivas) 5748-1988 y sus reglamentos; y

b) para el caso de México, la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) (1993), el Reglamento de la LFCE (1998) y el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia (1998).

Así como cualquier reforma, y otras leyes y reglamentos que las Partes acuerden por escrito que sean consideradas “leyes de competencia”, para efectos de este Tratado.

CAPITULO VIII Bis
Cooperación Bilateral

Artículo 8-01 bis: Cooperación en Materia de Nuevas Tecnologías

1. Reconociendo que el desarrollo de nuevas tecnologías contribuirá a la expansión continua de sus respectivas industrias en el mediano y largo plazo; las Partes desarrollarán y promoverán actividades de cooperación en materia de desarrollo de nuevas tecnologías sobre las bases de igualdad y beneficio mutuos. Esta cooperación, puede estar dirigida a sectores como: biotecnología, nanotecnología y mecatrónica (ingenierías eléctrica, mecánica y de informática), entre otros. D.O.F. 17/03/2010

2. Las modalidades de las actividades de cooperación bajo esta materia podrán incluir:

(a) intercambio de información relativa a políticas de ciencia y de tecnología, y programas y datos;

(b) seminarios conjuntos, talleres y reuniones;

(c) visitas e intercambio de personal técnico u otros expertos;

(d) implementación de proyectos conjuntos y programas; y

(e) fomento de la cooperación para investigación y desarrollo relacionados con nuevas tecnologías.

Artículo 8-02 bis: Cooperación en Materia de Industrias de Soporte

1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción del desarrollo de industrias de soporte para el ensamble e innovación de productos y actividades de valor agregado directo (en adelante industrias de soporte) de ambas Partes con el objeto de mejorar el ambiente de negocios y promover el comercio bilateral y la inversión. D.O.F. 17/03/2010

2. Esta cooperación incluye alentar a las autoridades públicas y entidades relevantes para:

(a) asistir a las empresas privadas de cualquiera de las Partes para ingresar al mercado de industrias de soporte de la otra Parte a través de inversión directa, coinversiones y/o alianzas estratégicas;

(b) asistir a las empresas privadas de industrias de soporte para establecer vínculos de negocios con otras empresas privadas de industrias de soporte, así como con proveedores de bienes de consumo fina facilitando sus conexiones a través de eventos tales como ferias y exhibiciones;

(c) asistir a las empresas privadas existentes o potenciales de industrias de soporte a través de apoyo financiero y tecnológico sujeto a las respectivas reglas internas de cada Parte; y

(d) intercambiar expertos e información sobre mejores prácticas y metodologías para el desarrollo de industrias de soporte y para la promoción del comercio bilateral y cooperación económica.

Artículo 8-03 bis: Cooperación en Materia de Pequeñas y Medianas Empresas

1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción del desarrollo de pequeñas y medianas empresas de ambas Partes (en adelante denominadas“PyMEs”) con el objeto de mantener el dinamismo de sus respectivas economías y promover un ambiente favorable para el comercio bilateral y la inversión. D.O.F. 17/03/2010

2. Esta cooperación puede incluir el:

(a) intercambio de información sobre políticas para las PyMEs para:

(i) reforzar la competitividad de las PyMEs;

(ii) fortalecer la participación de las PyMEs en las cadenas de valor;

(iii) asistir a las PyMEs para iniciar negocios;

(iv) promover redes empresariales de las PyMEs; y

(v) fomentar modelos de incubadoras.

(b) fomento al establecimiento de redes entre entidades apropiadas de ambas Partes que proporcionen asistencia a las PyMEs; y

(c) fomento al intercambio de expertos en el desarrollo de las PyMEs.

CAPITULO IX
Publicación, Notificación y Administración de Leyes

Artículo 9-01: Puntos de enlace

Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace de la otra Parte identificará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 9-02: Publicación

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad.

2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar.

Artículo 9-03: Notificación y suministro de información

1. Cada Partes notificará, en la mayor medida posible, a la otra Parte, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará información y dará respuesta con prontitud, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.

Artículo 9-04: Procedimientos administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 9-03 respecto a personas, bienes o servicios en particular de otra Parte en casos específicos:

a) siempre que sea posible, las personas de otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

b) cuando dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y