CAPITULO X
Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias

SECCION A
Instituciones

Artículo 10-01: La Comisión de Libre Comercio

1. La Comisión de Libre Comercio estará integrada por representantes de cada Parte. El representante principal de cada Parte será un funcionario con nivel de Secretario de Estado o el Secretario responsable de comercio internacional o la persona designada por el mismo.

2. La Comisión deberá:

a) supervisar la implementación de este Tratado;

b) vigilar su ulterior desarrollo;

c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

d) supervisar la labor de todos los comités establecidos conforme a este Tratado; y

e) conocer y velar por resolver cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado y revisar la posibilidad de eliminación de obstáculos comerciales entre las Partes.

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

c) modificar las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta conforme a los artículos 10-08 y 10-10; y

d) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.

4. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.

SECCION B
Solución de controversias

Artículo 10-02: Cooperación

Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 10-03: Recurso a los procedimientos de solución de controversias

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo conforme al Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo).

Artículo 10-04: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC

1. Excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en cualquier otro acuerdo negociado de conformidad con el mismo, del que sean parte ambas Partes, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante, después de haber llevado a cabo las consultas que establece el artículo 10-05.

2. Las Partes considerarán favorablemente el resolver sus controversias utilizando los mecanismos establecidos en este Tratado. Antes de que una Parte inicie un procedimiento de solución de controversias contra la otra Parte conforme al Acuerdo sobre la OMC esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la otra Parte su intención de hacerlo. Si la otra Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias que establece este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y consultarán con el fin de convenir en un foro único.

3. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 10-06 o bien conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

4. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial, conforme al artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, después de que se hayan realizado las consultas de conformidad con el artículo 4 del mismo.

Consultas

Artículo 10-05: Consultas

1. Si el asunto no se resuelve a través de la cooperación, cualquier Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas respecto de cualquier asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 10-03.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte.

3. Las consultas en asuntos de urgencia, incluyendo los asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos, se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto a través de consultas de conformidad con este artículo o de cualquier disposición relevante de este Tratado. Con ese propósito, las Partes:

a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b) darán a la información confidencial o reservada que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

Inicio de Procedimientos

Artículo 10-06: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al artículo 10-05 dentro de un plazo de:

a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a los que establece el artículo 10-05 (3); u

c) otro que acuerden.

2. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a la otra Parte.

3. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro los 20 días siguientes a la entrega de la solicitud y se avocará, sin demora, a la solución de la controversia.

4. Para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Procedimientos ante paneles

Artículo 10-07: Solicitud de integración de un panel arbitral

1. Cuando el asunto no se hubiere resuelto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral dentro de:

a) los 30 días posteriores a la reunión de la Comisión de conformidad con el artículo 10-06;

b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 10-06(5);

c) 15 días posteriores a la reunión de la Comisión de conformidad con el artículo 10-05(3); o

d) cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral.

3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y las reglas modelo de procedimiento establecidas conforme al artículo 10-10.

Artículo 10-08: Establecimiento del panel arbitral

1. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes integrarán y conservarán una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesaria para ser panelistas en las controversias conforme a este capítulo. Cada Parte seleccionará hasta 10 individuos que pueden ser nacionales o residentes de esa Parte. Las Partes designarán, por lo general, a los panelistas que estén en la lista.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes integrarán y mantendrán una lista de hasta 10 individuos no nacionales de las Partes, que cuenten con las aptitudes y la disposición necesaria para ser presidente de un panel establecido de conformidad con el artículo 10-07. Los miembros de la lista serán designados por consenso por un periodo de cuatro años y podrán ser reelectos.

3. Todos los panelistas:

a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, y serán electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

b) serán independientes, no estarán vinculados ni recibirán instrucciones de cualquier Parte; y

c) cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión antes del 1 de enero de 2001.

Artículo 10-09: Selección del panel

1. El panel se integrará por tres miembros.

2. Dentro de los 20 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del panel cada Parte notificará a la otra Parte la designación de un panelista de conformidad con el artículo 10-08(1).

3. Dentro de los 20 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del panel cada Parte propondrá un candidato de la lista acordada de conformidad con el artículo 10-08(2) para fungir como presidente del panel.

4. Las Partes procurarán designar al presidente dentro de los 20 días siguientes a la designación del último panelista.

5. En caso de que una Parte no seleccione a su panelista de conformidad con el párrafo 2, éste se seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista de esa Parte establecida de conformidad con el artículo 10-08(1).

6. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo para la designación del presidente del panel, éste se seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista establecida de conformidad con el artículo 10-08(2).

7. Cuando un panelista no pueda continuar participando en el panel, se eligirá uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

8. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 10-10: Reglas de procedimiento

1. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el procedimiento ante el panel se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas por la Comisión antes del 1 de enero de 2001. Las reglas modelo de procedimiento:

a) garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito;

b) permitirán que abogados elegidos por una Parte presten asesoría a esa Parte durante los procedimientos ante el panel, incluyendo las audiencias;

c) requerirán que la postura de una Parte sea presentada por un representante oficial de esa Parte; y

d) establecerán el carácter confidencial de las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo.

2. Las Partes acordarán el acta de misión. De no existir acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de solicitud de establecimiento del panel, el acta de misión será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el artículo 10-13(2)."

3. Si una Parte reclamante, habiendo sido tratado durante la reunión de la Comisión, desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo.

4. El acta de misión deberá indicar cuando una Parte desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para la otra Parte una medida que se juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo).

Artículo 10-11: Función de los expertos

1. A instancia de una Parte o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, incluyendo expertos independientes altamente calificados en cualquier asunto técnico o científico, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

2. Las Partes recibirán una copia del reporte y tendrán oportunidad para formular observaciones al mismo. Esas observaciones se le entregarán a la otra Parte.

3. El panel tomará en cuenta el reporte de los expertos y las observaciones de las Partes al reporte en la preparación de su informe.

Artículo 10-12: Informe preliminar

1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel fundará su informe con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 10-11.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último panelista, el panel presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al artículo 10-10(4);

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo), o cualquier otra determinación solicitada en el acta de misión; y

c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 30 días siguientes a su presentación o en cualquier otro plazo que acuerden. Esas observaciones se le entregarán a la otra Parte.

5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a solicitud de una Parte:

a) solicitar las observaciones de cualquier Parte;

b) reconsiderar su informe; y

c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 10-13: Informe final

1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido decisión unánime, en un plazo de 60 días a partir de la presentación del informe preliminar.

2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.

3. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a las Partes, salvo que la Comisión decida otra cosa.

Artículo 10-14: Cumplimiento del informe final

1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del panel.

2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida incompatible con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo) o, a falta de resolución, podrá otorgarse una compensación.

Artículo 10-15: Incumplimiento - suspensión de beneficios

1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo) y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con la Parte reclamante sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el artículo 10-14(1), dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.

2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

a) una Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo); y

b) una Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

3. A solicitud escrita de una Parte, notificada a la otra Parte, la Comisión, en la medida de lo posible instalará al panel original que emitió el reporte para que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. Cuando no sea posible instalar al panel original, se seleccionarán nuevos panelistas de conformidad con el artículo 10-09.

4. El procedimiento ante el panel constituido para efectos del párrafo 4, se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El panel presentará su decisión dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la solicitud de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 3 o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

5. La suspensión de beneficios será temporal y sólo se aplicará hasta el tiempo en que la medida que es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo) haya sido eliminada, o se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 10-16: Derechos de particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

SECCION C
Solución de Controversias Comerciales Privadas

Artículo 10-17: Solución de controversias comerciales privadas

1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958.

ANEXO 10-03
Anulación y Menoscabo

Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de cualquier disposición que comprenda este Tratado.

CAPITULO XI
Excepciones

Artículo 11-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

impuesto y medidas tributarias no incluye:

a) un “arancel aduanero”, tal y como se define en el Artículo 1-01; y

b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de esa definición.

Artículo 11-02: Excepciones generales

El Artículo XX de GATT de 1994 y sus notas interpretativas o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que las Partes sean parte, se incorporan y forman parte de este Tratado. Las Partes reconocen que las medidas a las que se refiere el Artículo XX(b) del GATT de 1994, incluyen las medidas ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales, o para preservar los vegetales, y el Artículo XX(g) del GATT de 1994, se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales agotables.

Artículo 11-03: Seguridad nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones, y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de aciertos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares, químicas o bacteriológicas o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 11-04: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición en este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquier Parte que se derive de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante en lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2-02 y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994.

Artículo 11-05: Balanza de Pagos

Los derechos y obligaciones de las Partes referente a la balanza de pagos deberá regirse por las disposiciones del Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

CAPITULO XII
Disposiciones Finales

Artículo 12-01: Anexos

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 12-02: Enmiendas

1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12-03.

Artículo 12-03: Entrada en vigor

Este Tratado entrará en vigor 30 días después de la fecha en que las Partes se hayan notificado una vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor del Tratado se han concluido.

Artículo 12-04: Accesión

1. Cualquier país o grupo de países podrán incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su accesión haya sido aprobada de Tratado con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre cualquiera de las Partes y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la accesión cualquiera de ellas no otorga su consentimiento.

Artículo 12-05: Denuncia

Una Parte podrá denunciar este Tratado seis meses después de notificar por escrito a las otras Partes su intención de hacerlo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el Tratado permanecerá en vigor para la otra Parte.

Artículo 12-06: Textos auténticos

Los textos en español, inglés y hebreo de este Tratado son igualmente auténticos. En caso de diferencias en su interpretación prevalecerá el texto en inglés.