Sección IV: México - Honduras

A. Notas para la Lista de México

Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.

1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, México otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero, para la fracción arancelaria que se señala a continuación:

Fracción arancelaria

Descripción

Monto

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

1,250 piezas

(a) Este cupo se incrementará anualmente 5 por ciento.

(b) Para el volumen que exceda el monto señalado, el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

2. México eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles aduaneros se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla:

Porcentaje Anual de Recorte

Año

Recorte acumulado (%)

Reducción arancelaria según Tasa Base

5%

15%

30%

2 %

1

2.0%

4.9%

14.7%

29.4%

2

4.0%

4.8%

14.4%

28.8%

8 %

3

12.0%

4.4%

13.2%

26.4%

4

20.0%

4.0%

12.0%

24.0%

5

28.0%

3.6%

10.8%

21.6%

6

36.0%

3.2%

9.6%

19.2%

16 %

7

52.0%

2.4%

7.2%

14.4%

8

68.0%

1.6%

4.8%

9.6%

9

84.0%

0.8%

2.4%

4.8%

10

100.0%

0.0%

0.0%

0.0%

Lista de México

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Fracción Arancelaria

Descripción

Tasa Base

Categoría

Nota/ Apéndice

0103.91.01

Con pedigree o certificado de alto registro.

 

EXCL

 

0103.91.02

Pecarís.

 

EXCL

 

0103.91.99

Los demás.

 

EXCL

 

0103.92.01

Con pedigree o certificado de alto registro.

 

EXCL

 

0103.92.02

De peso superior a 110 kg, excepto lo comprendido en las fracciones 0103.92.01 y 0103.92.03.

 

EXCL

 

0103.92.03

Pecarís.

 

EXCL

 

0103.92.99

Los demás.

 

EXCL

 

0105.94.01

Gallos de pelea.

 

EXCL

 

0105.94.99

Los demás.

 

EXCL

 

0105.99.99

Los demás.

 

EXCL

 

0203.11.01

En canales o medias canales.

 

EXCL

 

0203.12.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

 

EXCL

 

0203.19.99

Las demás.

 

EXCL

 

0203.21.01

En canales o medias canales.

 

EXCL

 

0203.22.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

 

EXCL

 

0203.29.99

Las demás.

 

EXCL

 

0206.30.01

Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

 

EXCL

 

0206.30.99

Los demás.

 

EXCL

 

0206.41.01

Hígados.

 

EXCL

 

0206.49.01

Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

 

EXCL

 

0206.49.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.13.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.13.02

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.13.03

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

 

EXCL

 

0207.13.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.14.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.14.02

Hígados.

 

EXCL

 

0207.14.03

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.14.04

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

 

EXCL

 

0207.14.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.24.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.25.01

Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.26.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.26.02

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.26.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.27.01

Mecánicamente deshuesados.

 

EXCL

 

0207.27.02

Hígados.

 

EXCL

 

0207.27.03

Carcazas.

 

EXCL

 

0207.27.99

Los demás.

 

EXCL

 

0207.32.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.33.01

Sin trocear, congelados.

 

EXCL

 

0207.34.01

Hígados grasos, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.35.99

Los demás, frescos o refrigerados.

 

EXCL

 

0207.36.01

Hígados.

 

EXCL

 

0207.36.99

Los demás.

 

EXCL

 

0209.00.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

 

EXCL

 

0209.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

0210.19.99

Las demás.

 

EXCL

 

0401.10.01

En envases herméticos.

 

EXCL

 

0401.10.99

Las demás.

 

EXCL

 

0401.20.01

En envases herméticos.

 

EXCL

 

0401.20.99

Las demás.

 

EXCL

 

0401.30.01

En envases herméticos.

 

EXCL

 

0401.30.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

EXCL

 

0402.10.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

EXCL

 

0402.21.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.29.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.91.01

Leche evaporada.

 

EXCL

 

0402.91.99

Las demás.

 

EXCL

 

0402.99.01

Leche condensada.

 

EXCL

 

0402.99.99

Las demás.

 

EXCL

 

0403.10.01

Yogur.

 

EXCL

 

0403.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

0404.10.01

Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.

 

EXCL

 

0404.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

0404.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

0405.10.01

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.

 

EXCL

 

0405.10.99

Las demás.

 

EXCL

 

0405.20.01

Pastas lácteas para untar.

 

EXCL

 

0405.90.01

Grasa butírica deshidratada.

 

EXCL

 

0405.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

0406.20.01

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.

 

EXCL

 

0406.30.01

Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.

 

EXCL

 

0406.30.99

Los demás.

 

EXCL

 

0406.40.01

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.

 

EXCL

 

0406.90.01

De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

 

EXCL

 

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

 

EXCL

 

0406.90.03

De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

 

EXCL

 

0406.90.04

Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

 

EXCL

 

0406.90.05

Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

 

EXCL

 

0406.90.06

Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

 

EXCL

 

0406.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

0407.00.01

Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.

 

EXCL

 

0407.00.02

Huevos congelados.

 

EXCL

 

0407.00.03

Huevo fértil.

 

EXCL

 

0407.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

0408.11.01

Secas.

 

EXCL

 

0408.19.99

Las demás.

 

EXCL

 

0408.91.01

Congelados o en polvo.

 

EXCL

 

0408.91.99

Los demás.

 

EXCL

 

0408.99.01

Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02.

 

EXCL

 

0408.99.02

Huevos de aves marinas guaneras.

 

EXCL

 

0408.99.99

Los demás.

 

EXCL

 

0702.00.01

Tomates "Cherry".

 

EXCL

 

0702.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

0713.33.01

Frijol para siembra.

 

EXCL

 

0713.33.02

Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

 

EXCL

 

0713.33.03

Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

 

EXCL

 

0713.33.99

Los demás.

 

EXCL

 

0803.00.01

Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

EXCL

 

0901.11.01

Variedad robusta.

 

EXCL

 

0901.11.99

Los demás.

 

EXCL

 

0901.12.01

Descafeinado.

 

EXCL

 

0901.21.01

Sin descafeinar.

 

EXCL

 

0901.22.01

Descafeinado.

 

EXCL

 

0901.90.01

Cáscara y cascarilla de café.

 

EXCL

 

0901.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

1005.90.01

Palomero.

 

EXCL

 

1005.90.02

Elotes.

 

EXCL

 

1005.90.03

Maíz amarillo.

 

EXCL

 

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

 

EXCL

 

1005.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

1006.10.01

Arroz con cáscara (arroz "paddy").

 

EXCL

 

1006.20.01

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

 

EXCL

 

1006.30.01

Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).

 

EXCL

 

1006.30.99

Los demás.

 

EXCL

 

1006.40.01

Arroz partido.

 

EXCL

 

1007.00.01

Cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.

 

EXCL

 

1007.00.02

Cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

 

EXCL

 

1101.00.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

 

EXCL

 

1102.20.01

Harina de maíz.

 

EXCL

 

1102.90.01

Harina de arroz.

 

EXCL

 

1103.13.01

De maíz.

 

EXCL

 

1103.19.02

De arroz.

 

EXCL

 

1104.23.01

De maíz.

 

EXCL

 

1604.14.01

Atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.

 

EXCL

 

1604.14.02

Filetes ("lomos") de atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

 

EXCL

 

1604.14.03

Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

 

EXCL

 

1604.14.04

Filetes ("lomos") de atunes aleta amarilla ("Yellowfin Tuna"), de barrilete ("Skip Jask") o de patudo ("Big Eye"), de peso superior o igual a 0.5 kg, pero inferior o igual a 7.5 kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra.

 

EXCL

 

1604.14.99

Las demás.

 

EXCL

 

1604.19.01 AA

Únicamente: Productos que contengan atún

 

EXCL

 

1604.19.02 AA

Únicamente: Productos que contengan atún

 

EXCL

 

1604.19.99 AA

Únicamente: Productos que contengan atún

 

EXCL

 

1604.20.02

De atún, de barrilete, u otros pescados del género "Euthynnus".

 

EXCL

 

1604.20.99 AA

Únicamente: Productos que contengan atún

 

EXCL

 

1701.11.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.11.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.11.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1701.99.99

Los demás.

 

TA

Apéndice 1 al Anexo 3.4

1702.11.01

Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

 

EXCL

 

1702.19.01

Lactosa.

 

EXCL

 

1702.19.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce ("maple").

 

EXCL

 

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

 

EXCL

 

1702.40.01

Glucosa.

 

EXCL

 

1702.40.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.50.01

Fructosa químicamente pura.

 

EXCL

 

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

 

EXCL

 

1702.60.02

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.

 

EXCL

 

1702.60.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

 

EXCL

 

1702.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

1703.10.01

Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.

 

EXCL

 

1703.10.02

Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.

 

EXCL

 

1703.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

 

EXCL

 

1904.90.99 AA

Únicamente: Arroz precocido

 

EXCL

 

2105.00.01

Helados, incluso con cacao.

 

EXCL

 

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

EXCL

 

2201.90.01

Agua potable.

 

EXCL

 

2201.90.02

Hielo.

 

EXCL

 

2201.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

2202.10.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

 

EXCL

 

2203.00.01

Cerveza de malta.

 

P1

 

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

 

EXCL

 

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

EXCL

 

2302.40.01

De arroz.

 

EXCL

 

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

 

D

1

2402.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

2403.10.01

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.

 

EXCL

 

2522.10.01

Cal viva.

 

EXCL

 

2522.20.01

Cal apagada.

 

EXCL

 

2522.30.01

Cal hidráulica.

 

EXCL

 

2523.10.01

Cementos sin pulverizar ("clinker").

 

EXCL

 

2523.29.99

Los demás.

 

EXCL

 

2523.30.01

Cementos aluminosos.

 

EXCL

 

2523.90.99

Los demás cementos hidráulicos.

 

EXCL

 

2709.00.01

Aceites crudos de petróleo.

 

EXCL

 

2709.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

2710.11.01

Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

 

EXCL

 

2710.11.02

Nafta precursora de aromáticos.

 

EXCL

 

2710.11.03

Gasolina para aviones.

 

EXCL

 

2710.11.04

Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.11.03.

 

EXCL

 

2710.11.05

Tetrámero de propileno.

 

EXCL

 

2710.11.07

Hexano; heptano.

 

EXCL

 

2710.11.99

Los demás.

 

EXCL

 

2710.19.01

Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

 

EXCL

 

2710.19.02

Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).

 

EXCL

 

2710.19.03

Grasas lubricantes.

 

EXCL

 

2710.19.04

Gasoil (gasóleo) o aceite diesel y sus mezclas.

 

EXCL

 

2710.19.05

Fueloil (combustóleo).

 

EXCL

 

2710.19.06

Aceite extendedor para caucho.

 

EXCL

 

2710.19.07

Aceite parafínico.

 

EXCL

 

2710.19.08

Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.

 

EXCL

 

2710.19.99

Los demás.

 

EXCL

 

2710.91.01

Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB).

 

EXCL

 

2710.99.99

Los demás.

 

EXCL

 

4401.10.01

Leña

 

EXCL

 

4401.21.01

De coníferas.

 

EXCL

 

4401.22.01

Distinta de la de coníferas.

 

EXCL

 

4401.30.01

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados, en leños, briquetas, bolitas o formas similares.

 

EXCL

 

4402.10.01

De bambú.

 

EXCL

 

4402.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

4403.10.01

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación.

 

EXCL

 

4403.20.99

Las demás, de coníferas.

 

EXCL

 

4403.41.01

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

 

EXCL

 

4403.49.01

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti, Alan, Keruing, Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong y Kempas.

 

EXCL

 

4403.49.02

De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata o Cedrella mexicana, escuadradas.

 

EXCL

 

4403.49.99

Las demás.

 

EXCL

 

4403.91.01

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros ( Quercus spp. ).

 

EXCL

 

4403.92.01

De haya ( Fagus spp. ).

 

EXCL

 

4403.99.99

Las demás.

 

EXCL

 

4404.10.01

Madera hilada.

 

EXCL

 

4404.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

4404.20.01

Varitas de bambú aun cuando estén redondeadas.

 

EXCL

 

4404.20.02

De fresno, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.

 

EXCL

 

4404.20.03

De haya o de maple, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.

 

EXCL

 

4404.20.04

Madera hilada.

 

EXCL

 

4404.20.99

Los demás.

 

EXCL

 

7210.41.01 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

15

P2

 

7210.41.99 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7210.49.01 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

15

P2

 

7210.49.02 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7210.49.03 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7210.49.04 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7210.49.99 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.

10

P2

 

7213.10.01

Con muescas, cardones, surcos o relieves, producidos en el laminado.

10

P2

 

7213.91.02 AA

Únicamente: Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.

10

P2

 

7213.99.99 AA

Únicamente: Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.

10

P2

 

7214.20.01

Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.

10

P2

 

7214.20.99

Los demás.

10

P2

 

7214.99.01

Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

10

P2

 

7214.99.02

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

10

P2

 

7214.99.99

Los demás.

10

P2

 

7214.99.99 AA

Únicamente: De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

7216.21.01 AA

Únicamente: De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.

10

P2

 

7216.61.01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.61.02.

10

P2

 

7216.61.02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

10

P2

 

7216.61.99

Los demás.

10

P2

 

7217.10.99

Los demás.

10

P2

 

7217.10.99 AA

Únicamente: Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

7217.20.99 AA

Únicamente: Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; de sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; de sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 mm y de anchura superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm.

10

P2

 

7306.30.01

Galvanizados, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.

15

P2

 

7306.30.99

Los demás.

15

P2

 

7313.00.01

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.

15

P2

 

7317.00.01

Clavos para herrar.

15

P2

 

7317.00.02

Púas o dientes para cardar.

10

P2

 

7317.00.03

Placas con puntas en una de sus superficies, para ensamblar piezas de madera.

10

P2

 

7317.00.04

Puntas o escarpias puntiagudas, reconocibles como concebidas exclusivamente para preparar (raspar) llantas para su vulcanización.

10

P2

 

7317.00.99

Los demás.

15

P2

 

8702.10.01

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.03 y 8702.10.05.

30

F

2

8702.10.01 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.10.02

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.04 y 8702.10.05.

30

F

2

8702.10.02 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.10.03

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.

30

F

2

8702.10.03 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.10.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.

30

F

2

8702.10.04 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.10.05

Usados.

 

EXCL

 

8702.10.05 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.90.01

Trolebuses.

15

F

2

8702.90.01 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.90.02

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.04 y 8702.90.06.

30

F

2

8702.90.02 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.90.03

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.05 y 8702.90.06.

30

F

2

8702.90.03 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.90.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.

30

F

2

8702.90.04 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.90.05

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.

30

F

2

8702.90.05 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.90.06

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.01.

 

EXCL

 

8702.90.06 AA

Únicamente: Mayores a 5 Toneladas.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8703.10.01

Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03.

15

F

2

8703.10.02

Vehículos especiales para el transporte de personas en terrenos de golf.

15

F

2

8703.10.99

Los demás.

15

F

2

8703.21.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.

15

F

2

8703.21.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01.

 

EXCL

 

8703.21.99

Los demás.

30

F

2

8703.22.01

De cilindrada superior a 1,000 cm 3 pero inferior o igual a 1,500 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02.

30

F

2

8703.22.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.23.01

De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 3,000 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.

30

F

2

8703.23.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.24.01

De cilindrada superior a 3,000 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02.

30

F

2

8703.24.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.31.01

De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02.

30

F

2

8703.31.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.32.01

De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 2,500 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.

30

F

2

8703.32.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.33.01

De cilindrada superior a 2,500 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02.

30

F

2

8703.33.02

Usados.

 

EXCL

 

8703.90.01

Eléctricos.

15

F

2

8703.90.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.

 

EXCL

 

8703.90.99

Los demás.

30

F

2

8704.21.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

5

F

2

8704.21.02

De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.

30

F

2

8704.21.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.

30

F

2

8704.21.04

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.01.

 

EXCL

 

8704.21.99

Los demás.

30

F

2

8704.31.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

5

F

2

8704.31.02

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.

15

F

2

8704.31.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.

30

F

2

8704.31.05

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02.

 

EXCL

 

8704.31.99

Los demás.

30

F

2

8710.00.01

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.

 

EXCL

 

9301.11.01

Autopropulsadas.

 

EXCL

 

9301.19.99

Las demás.

 

EXCL

 

9301.20.01

Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.

 

EXCL

 

9301.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

9302.00.01

Calibre 25.

 

EXCL

 

9302.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

9303.10.01

Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes.

 

EXCL

 

9303.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

9303.20.01

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.

 

EXCL

 

9303.30.01

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.

 

EXCL

 

9303.90.01

Cañones industriales desincrustadores, mediante cartuchos especiales con proyectil blindado.

 

EXCL

 

9303.90.99

Las demás.

 

EXCL

 

9304.00.01

Pistolas de matarife de émbolo oculto.

 

EXCL

 

9304.00.99

Los demás.

 

EXCL

 

9305.10.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9304.00.01.

 

EXCL

 

9305.10.99

Los demás.

 

EXCL

 

9305.21.01

Cañones de ánima lisa.

 

EXCL

 

9305.29.99

Los demás.

 

EXCL

 

9305.91.01

De armas de guerra de la partida 9301.

 

EXCL

 

9305.99.99

Los demás.

 

EXCL

 

9306.21.01

Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.

5

B5

 

9306.21.99

Los demás.

15

B5

 

9306.29.01

Balines o municiones esféricas, de diferentes dimensiones y materiales, utilizados en cartuchos para armas de fuego.

15

B5

 

9306.29.99

Los demás.

15

B5

 

9306.30.01

Vacíos, calibre 8, reconocibles como concebidos exclusivamente para artefactos de uso industrial.

15

B5

 

9306.30.02

Calibre 45.

15

B5

 

9306.30.03

Cartuchos para "pistolas" de remachar y similares o para "pistolas" de matarife.

15

B5

 

9306.30.04

Partes.

5

B5

 

9306.30.99

Los demás.

15

B5

 

9306.90.01

Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos.

5

B5

 

9306.90.02

Partes.

5

B5

 

9306.90.99

Los demás.

15

B5

 

9307.00.01

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.

 

EXCL

 

B. Notas para la Lista de Honduras

Para Honduras, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la Lista de Honduras.

1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, Honduras otorgará un contingente anual libre de arancel aduanero para la fracción arancelaria que se señala a continuación:

Fracción arancelaria

Descripción

Monto

2402.10.00

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

1,250 piezas

(a) Este contingente se incrementará anualmente en 5 por ciento.

(b) Para el volumen que exceda el monto señalado, el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

2. Honduras eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles aduaneros se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla:

Porcentaje Anual de Recorte

Año

Recorte acumulado (%)

Reducción arancelaria según Tasa Base

5%

10%

15%

2 %

1

2.0%

4.9%

9.8%

14.7%

2

4.0%

4.8%

9.6%

14.4%

8 %

3

12.0%

4.4%

8.8%

13.2%

4

20.0%

4.0%

8.0%

12.0%

5

28.0%

3.6%

7.2%

10.8%

6

36.0%

3.2%

6.4%

9.6%

16 %

7

52.0%

2.4%

4.8%

7.2%

8

68.0%

1.6%

3.2%

4.8%

9

84.0%

0.8%

1.6%

2.4%

10

100.0%

0.0%

0.0%

0.0%

Lista de Honduras

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Fracción Arancelaria

Descripción

Tasa Base

Categoría

Nota

0103.91.00

- - De peso inferior a 50 kg

 

EXCL

 

0103.92.00

- - De peso superior o igual a 50 kg

 

EXCL

 

0105.94.00

- - Gallos y gallinas

 

EXCL

 

0105.99.00

- - Los demás

 

EXCL

 

0203.11.00

- - En canales o medias canales

 

EXCL

 

0203.12.00

- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

 

EXCL

 

0203.19.00

- - Las demás

 

EXCL

 

0203.21.00

- - En canales o medias canales

 

EXCL

 

0203.22.00

- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

 

EXCL

 

0203.29.00

- - Las demás

 

EXCL

 

0206.30.10

- - Piel

 

EXCL

 

0206.30.90

- - Otros

 

EXCL

 

0206.41.00

- - Hígados

 

EXCL

 

0206.49.10

- - - Piel

 

EXCL

 

0206.49.90

- - - Otros

 

EXCL

 

0207.11.00

- - Sin trocear, frescos o refrigerados

 

EXCL

 

0207.12.00

- - Sin trocear, congelados

 

EXCL

 

0207.13.10

- - - En pasta, deshuesados mecánicamente

 

EXCL

 

0207.13.91

- - - - Pechugas

 

EXCL

 

0207.13.92

- - - - Alas

 

EXCL

 

0207.13.93

- - - - Muslos, piernas, incluso unidos

 

EXCL

 

0207.13.94

- - - - muslos, piernas, que incluyan en su presentación otros Trozos, incluidos unidos

 

EXCL

 

0207.13.99

- - - - Los demás

 

EXCL

 

0207.14.10

- - - En pasta, deshuesados mecánicamente

 

EXCL

 

0207.14.91

- - - - Pechugas

 

EXCL

 

0207.14.92

- - - - Alas

 

EXCL

 

0207.14.93

- - - - Muslos, piernas, incluso unidos

 

EXCL

 

0207.14.94

´- - - - muslos, piernas, que incluyan en su presentación otros Trozos, incluidos unidos

 

EXCL

 

0207.14.99

- - - - Los demás

 

EXCL

 

0207.24.00

- - Sin trocear, frescos o refrigerados

 

EXCL

 

0207.25.00

- - Sin trocear, congelados

 

EXCL

 

0207.26.10

- - - En pasta, deshuesados mecánicamente

 

EXCL

 

0207.26.90

- - - Otros

 

EXCL

 

0207.27.10

- - - En pasta, deshuesados mecánicamente

 

EXCL

 

0207.27.90

- - - Otros

 

EXCL

 

0207.32.00

- - Sin trocear, frescos o refrigerados

 

EXCL

 

0207.33.00

- - Sin trocear, congelados

 

EXCL

 

0207.34.00

- - Hígados grasos, frescos o refrigerados

 

EXCL

 

0207.35.10

- - - En pasta, deshuesados mecánicamente

 

EXCL

 

0207.35.90

- - - Otros

 

EXCL

 

0207.36.10

- - - En pasta, deshuesados mecánicamente

 

EXCL

 

0207.36.90

- - - Otros

 

EXCL

 

0209.00.10

- Tocino

 

EXCL

 

0209.00.20

- Grasa de cerdo

 

EXCL

 

0209.00.30

- Grasa de ave

 

EXCL

 

0210.19.00

- - Las demás

 

EXCL

 

0401.10.00

- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso

 

EXCL

 

0401.20.00

- Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso

 

EXCL

 

0401.30.00

- Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso

 

EXCL

 

0402.10.00

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso

 

EXCL

 

0402.21.11

- - - - En envases de contenido neto inferior a 3 kg

 

EXCL

 

0402.21.12

- - - - En envases de contenido neto superior o igual a 3 kg

 

EXCL

 

0402.21.21

- - - - En envases de contenido neto inferior a 5 kg

 

EXCL

 

0402.21.22

- - - - En envases de contenido neto superior o igual a 5 kg

 

EXCL

 

0402.29.00

- - Las demás

 

EXCL

 

0402.91.10

- - - Leche evaporada

 

EXCL

 

0402.91.20

- - - Crema de leche

 

EXCL

 

0402.91.90

- - - Otras

 

EXCL

 

0402.99.10

- - - Leche condensada

 

EXCL

 

0402.99.90

- - - Otras

 

EXCL

 

0403.10.00

- Yogur

 

EXCL

 

0403.90.10

- - Suero de mantequilla

 

EXCL

 

0403.90.90

- - Otros

 

EXCL

 

0404.10.00

- Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

 

EXCL

 

0404.90.00

- Los demás

 

EXCL

 

0405.10.00

- Mantequilla

 

EXCL

 

0405.20.00

- Pastas lácteas para untar

 

EXCL

 

0405.90.10

- - Grasa butírica ("Butter oil")

 

EXCL

 

0405.90.90

- - Otras

 

EXCL

 

0406.20.10

- - Tipo "Cheddar", deshidratado

 

EXCL

 

0406.20.90

- - Otros

 

EXCL

 

0406.30.00

- Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

 

EXCL

 

0406.40.00

- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

 

EXCL

 

0406.90.10

- - Tipo mozarella

 

EXCL

 

0406.90.20

- - Tipo cheddar, en bloques o en barras

 

EXCL

 

0406.90.90

- - Otros

 

EXCL

 

0407.00.10

- Huevos fértiles para la reproducción

 

EXCL

 

0407.00.20

- Huevos de avestruz

 

EXCL

 

0407.00.90

- Otros

 

EXCL

 

0408.11.00

- - Secas

 

EXCL

 

0408.19.00

- - Las demás

 

EXCL

 

0408.91.00

- - Secos

 

EXCL

 

0408.99.00

- - Los demás

 

EXCL

 

0702.00.00

TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS

 

EXCL

 

0713.33.10

- - - Negros

 

EXCL

 

0713.33.20

- - - Blancos

 

EXCL

 

0713.33.30

- - - Granos de frijol ejotero (Phaseolus vulgaris), para la siembra

 

EXCL

 

0713.33.40

- - - Rojos

 

EXCL

 

0713.33.90

- - - Otros

 

EXCL

 

0803.00.11

- - Frescas

 

EXCL

 

0803.00.12

- - Secas

 

EXCL

 

0803.00.20

- Plátanos (Musa acuminata var. Plantain)

 

EXCL

 

0803.00.90

- Otros

 

EXCL

 

0901.11.10

- - - Sin beneficiar (café cereza)

 

EXCL

 

0901.11.20

- - - Café pergamino

 

EXCL

 

0901.11.30

- - - Café oro

 

EXCL

 

0901.11.90

- - - Otros

 

EXCL

 

0901.12.00

- - Descafeinado

 

EXCL

 

0901.21.00

- - Sin descafeinar

 

EXCL

 

0901.22.00

- - Descafeinado

 

EXCL

 

0901.90.00

- Los demás

 

EXCL

 

1005.90.10

- - Maíz tipo "pop" (Zea mays everta)

 

EXCL

 

1005.90.20

- - Maíz amarillo

 

EXCL

 

1005.90.30

- - Maíz blanco

 

EXCL

 

1005.90.90

- - Otros

 

EXCL

 

1006.10.10

- - Para siembra

 

EXCL

 

1006.10.90

- - Otros

 

EXCL

 

1006.20.00

- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

 

EXCL

 

1006.30.10

- - Grano tamaño medio fraccionado en uno de sus extremos, con rango de contenido de grasa de 0.60% a 0.75% destinado al proceso de insuflado y envasado en sacos de 50 kg, debidamente identificados

 

EXCL

 

1006.30.90

- - Otros

 

EXCL

 

1006.40.00

- Arroz partido

 

EXCL

 

1007.00.10

- Para siembra

 

EXCL

 

1007.00.90

- Otros

 

EXCL

 

1101.00.00

HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON)

 

EXCL

 

1102.20.00

- Harina de maíz

 

EXCL

 

1102.90.30

- - Harina de arroz

 

EXCL

 

1103.13.10

- - - Sémola pregelatinizada (por ejemplo: la utilizada como aditivo en la industria de cervecería)

 

EXCL

 

1103.13.90

- - - Otros

 

EXCL

 

1103.19.20

- - - De arroz

 

EXCL

 

1104.23.00

- - De maíz

 

EXCL

 

1604.14.10

- - - Lomos de atún cocidos, congelados

 

EXCL

 

1604.14.90

- - - Otros

 

EXCL

 

1604.19.00.AA

-- Unicamente: Productos que contengan atún.

 

EXCL

 

1604.20.00.AA

- Unicamente: Productos que contengan atún.

 

EXCL

 

1701.11.00

- - De caña

 

EXCL

 

1701.12.00

- - De remolacha

 

EXCL

 

1701.91.00

- - Con adición de aromatizante o colorante

 

EXCL

 

1701.99.00

- - Los demás

 

EXCL

 

1702.11.00

- - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

 

EXCL

 

1702.19.00

- - Los demás

 

EXCL

 

1702.20.00

- Azúcar y jarabe de arce ("maple")

 

EXCL

 

1702.30.11

- - - Glucosa químicamente pura

 

EXCL

 

1702.30.12

- - - Jarabe de glucosa

 

EXCL

 

1702.30.20

- - Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso

 

EXCL

 

1702.40.00

- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido

 

EXCL

 

1702.50.00

- Fructosa químicamente pura

 

EXCL

 

1702.60.00

- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido

 

EXCL

 

1702.90.10

- - Maltosa químicamente pura

 

EXCL

 

1702.90.20

- - Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de sacarosa y los caramelizados

 

EXCL

 

1702.90.90

- - Otros

 

EXCL

 

1703.10.00

- Melaza de caña

 

EXCL

 

1703.90.00

- Las demás

 

EXCL

 

1806.10.00.AA

- Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

 

EXCL

 

1904.90.10

- - Arroz precocido

 

EXCL

 

2105.00.00

HELADOS, INCLUSO CON CACAO

 

EXCL

 

2106.90.80.AA

- -Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

EXCL

 

2106.90.91.AA

- - - Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

EXCL

 

2106.90.99.AA

- - - Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

EXCL

 

2201.90.00

- Los demás

 

EXCL

 

2202.10.00

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

 

EXCL

 

2203.00.00

CERVEZA DE MALTA

 

P1

 

2207.10.10

- - Alcohol etílico absoluto

 

EXCL

 

2207.10.90

- - Otros

 

EXCL

 

2207.20.00

- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

 

EXCL

 

2302.40.10

- - De arroz

 

EXCL

 

2402.10.00

- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

 

D

1

2402.90.00

- Los demás

 

EXCL

 

2403.10.10

- - Picadura de tabaco, para hacer cigarrillos

 

EXCL

 

2403.10.90

- - Otros

 

EXCL

 

2522.10.00

- Cal viva

 

EXCL

 

2522.20.00

- Cal apagada

 

EXCL

 

2522.30.00

- Cal hidraúlica

 

EXCL

 

2523.10.00

- Cementos sin pulverizar ("clinker")

 

EXCL

 

2523.29.00

- - Los demás

 

EXCL

 

2523.30.00

- Cementos aluminosos

 

EXCL

 

2523.90.00

- Los demás cementos hidráulicos

 

EXCL

 

2709.00.10

- Petróleo crudo

 

EXCL

 

2709.00.90

- Otros

 

EXCL

 

2710.11.10

- - - Eter de petróleo

 

EXCL

 

2710.11.20

- - - Gasolina de aviación

 

EXCL

 

2710.11.30

- - - Las demás gasolinas

 

EXCL

 

2710.11.40

- - - Espíritu blanco ("White spirit")

 

EXCL

 

2710.11.51

- - - - Nafta

 

EXCL

 

2710.11.59

- - - - Los demás

 

EXCL

 

2710.11.90

- - - Otros

 

EXCL

 

2710.19.11

- - - - Keroseno para motores de reacción ("Avjet turbo fuel")

 

EXCL

 

2710.19.12

- - - - Los demás kerosenos

 

EXCL

 

2710.19.13

- - - - Otros aceites para uso industrial

 

EXCL

 

2710.19.19

- - - - Los demás

 

EXCL

 

2710.19.21

- - - - Diesel oil (Gas oil)

 

EXCL

 

2710.19.22

- - - - Fuel oil No. 6 (Bunker C )

 

EXCL

 

2710.19.23

- - - - Los demás aceites combustibles (fuel oil)

 

EXCL

 

2710.19.24

- - - - Aceites básicos parafínicos o nafténicos, refinados

 

EXCL

 

2710.19.29

- - - - Los demás

 

EXCL

 

2710.19.91

- - - - Aceites y grasas lubricantes

 

EXCL

 

2710.19.92

- - - - Líquidos para sistemas hidráulicos

 

EXCL

 

2710.19.93

- - - - Aceites para uso agrícola, de los tipos utilizados para el control de plagas y enfermedades

 

EXCL

 

2710.19.99

- - - - Las demás

 

EXCL

 

2710.91.00

- - Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

 

EXCL

 

2710.99.00

- - Los demás

 

EXCL

 

4401.10.00

- Leña

 

EXCL

 

4401.21.00

- - De coníferas

 

EXCL

 

4401.22.00

- - Distinta de la de coníferas

 

EXCL

 

4401.30.00

- Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

 

EXCL

 

4402.10.00

- De bambú

 

EXCL

 

4402.90.00

- Los demás

 

EXCL

 

4403.10.00

- Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

 

EXCL

 

4403.20.00

- Las demás, de coníferas

 

EXCL

 

4403.41.00

- - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

 

EXCL

 

4403.49.00

- - Las demás

 

EXCL

 

4403.91.00

- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

 

EXCL

 

4403.92.00

- - De haya (Fagus spp.)

 

EXCL

 

4403.99.00

- - Las demás

 

EXCL

 

4404.10.00

- De coníferas

 

EXCL

 

4404.20.00

- Distinta de la de coníferas

 

EXCL

 

7210.41.10

- - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm

15

P2

 

7210.49.10

- - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm

15

P2

 

7213.10.00

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

15

P2

 

7213.91.10

- - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso

10

P2

 

7213.99.10

- - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso

10

P2

 

7214.20.00

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

15

P2

 

7214.99.20

- - - De sección transversal distinta de la cuadrada o rectangular, cuya mayor dimensión sea superior o igual a 5.5 mm pero inferior o igual a 45 mm

15

P2

 

7214.99.90

- - - Otras

5

P2

 

7216.21.10

- - - De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm

15

P2

 

7216.61.00

- - Obtenidos a partir de productos laminados planos

15

P2

 

7217.10.10

- - Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso

10

P2

 

7217.10.39

- - - Los demás

15

P2

 

7217.20.12

- - - Los demás

10

P2

 

7217.20.19

- - - Los demás

10

P2

 

7217.20.31

- - - De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm

15

P2

 

7217.20.32

- - - De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 mm y anchura superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm

15

P2

 

7306.30.10

- - Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados

15

P2

 

7306.30.90

- - Otros

10

P2

 

7313.00.00

ALAMBRE DE PUAS, DE HIERRO O ACERO; ALAMBRE (SIMPLE O DOBLE) Y FLEJE, TORCIDOS, INCLUSO CON PUAS, DE HIERRO O ACERO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA CERCAR

10

P2

 

7317.00.00

PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS APUNTADAS, ONDULADAS O BISELADAS, Y ARTICULOS SIMILARES, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS, EXCEPTO DE CABEZA DE COBRE

10

P2

 

8702.10.50

- - De capacidad de transporte igual a 10 personas, incluido el conductor

15

F

2

8702.10.60

- - De capacidad de transporte superior a 10 personas pero inferior a 15 personas, incluido el conductor

10

F

2

8702.10.70

- - De capacidad de transporte superior o igual a 15 personas pero inferior o igual a 45 personas, incluido el conductor

10

F

2

8702.10.70 AA

Únicamente: Autobuses de 40 o más pasajeros.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.90.50

- - De capacidad de transporte igual a 10 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa

15

F

2

8702.90.60

- - De capacidad de transporte superior a 10 personas pero inferior a 15 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa

10

F

2

8702.90.70

- - De capacidad de transporte superior o igual a 15 personas pero inferior o igual a 45 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa

10

F

2

8702.90.70 AA

Únicamente: Autobuses de 40 o más pasajeros.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.90.91

- - - Movidos por energía eléctrica

10

F

2

8702.90.91 AA

Únicamente: Autobuses de 40 o más pasajeros.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8702.90.99

- - - Los demás

10

F

2

8702.90.99 AA

Únicamente: Autobuses de 40 o más pasajeros.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

8703.10.00

- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

15

F

2

8703.21.51

- - - - Tricimotos (trimotos)

5

F

2

8703.21.52

- - - - Cuadraciclos (cuatrimotos)

5

F

2

8703.21.60

- - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

5

F

2

8703.21.70

- - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

5

F

2

8703.21.90

- - - Otros

5

F

2

8703.22.51

- - - - Ambulancias

5

F

2

8703.22.52

- - - - Carros fúnebres

5

F

2

8703.22.53

- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

5

F

2

8703.22.54

- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

5

F

2

8703.22.59

- - - - Los demás

5

F

2

8703.22.61

- - - - Ambulancias

5

F

2

8703.22.62

- - - - Carros fúnebres

5

F

2

8703.22.63

- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

5

F

2

8703.22.64

- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

5

F

2

8703.22.69

- - - - Los demás

5

F

2

8703.23.61

- - - - Ambulancias

15

F

2

8703.23.62

- - - - Carros fúnebres

15

F

2

8703.23.63

- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

15

F

2

8703.23.64

- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

15

F

2

8703.23.69

- - - - Los demás

15

F

2

8703.23.71

- - - - Ambulancias

15

F

2

8703.23.72

- - - - Carros fúnebres

15

F

2

8703.23.73

- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

15

F

2

8703.23.74

- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

15

F

2

8703.23.79

- - - - Los demás

15

F

2

8703.24.61

- - - - Ambulancias

15

F

2

8703.24.62

- - - - Carros fúnebres

15

F

2

8703.24.70

- - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

15

F

2

8703.24.80

- - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

15

F

2

8703.24.90

- - - Otros

15

F

2

8703.31.51

- - - - Ambulancias

5

F

2

8703.31.52

- - - - Carros fúnebres

5

F

2

8703.31.53

- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

5

F

2

8703.31.54

- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

5

F

2

8703.31.59

- - - - Los demás

5

F

2

8703.31.61

- - - - Ambulancias

5

F

2

8703.31.62

- - - - Carros fúnebres

5

F

2

8703.31.63

- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

5

F

2

8703.31.64

- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

5

F

2

8703.31.69

- - - - Los demás

5

F

2

8703.32.61

- - - - Ambulancias

5

F

2

8703.32.62

- - - - Carros fúnebres

5

F

2

8703.32.63

- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

5

F

2

8703.32.64

- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

5

F

2

8703.32.69

- - - - Los demás

5

F

2

8703.32.71

- - - - Ambulancias

5

F

2

8703.32.72

- - - - Carros fúnebres

5

F

2

8703.32.73

- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

5

F

2

8703.32.74

- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

5

F

2

8703.32.79

- - - - Los demás

5

F

2

8703.33.61

- - - - Ambulancias

15

F

2

8703.33.62

- - - - Carros fúnebres

15

F

2

8703.33.70

- - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

15

F

2

8703.33.80

- - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras

15

F

2

8703.33.90

- - - Otros

15

F

2

8703.90.00

- Los demás

5

F

2

8704.21.51

- - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t.

5

F

2

8704.21.59

- - - - Los demás

10

F

2

8704.21.61

- - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t.

5

F

2

8704.21.69

- - - - Los demás

10

F

2

8704.21.71

- - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t.

5

F

2

8704.21.79

- - - - Los demás

5

F

2

8704.21.91

- - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t.

5

F

2

8704.21.99

- - - - Los demás

5

F

2

8704.31.51

- - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t.

5

F

2

8704.31.59

- - - - Los demás

5

F

2

8704.31.61

- - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t.

5

F

2

8704.31.69

- - - - Los demás

5

F

2

8704.31.71

- - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t.

10

F

2

8704.31.79

- - - - Los demás

10

F

2

8704.31.91

- - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t.

10

F

2

8704.31.99

- - - - Los demás

10

F

2

8710.00.00

TANQUES Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES BLINDADOS DE COMBATE, INCLUSO CON SU ARMAMENTO; SUS PARTES

 

EXCL

 

9301.11.00

- - Autopropulsadas

 

EXCL

 

9301.19.00

- - Las demás

 

EXCL

 

9301.20.00

- Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

 

EXCL

 

9301.90.00

- Las demás

 

EXCL

 

9302.00.00

REVOLVERES Y PISTOLAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 93.03 ó 93.04

 

EXCL

 

9303.10.00

- Armas de avancarga

 

EXCL

 

9303.20.00

- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

 

EXCL

 

9303.30.00

- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

 

EXCL

 

9303.90.00

- Los demás

 

EXCL

 

9304.00.00

LAS DEMAS ARMAS (POR EJEMPLO: ARMAS LARGAS Y PISTOLAS DE MUELLE (RESORTE), AIRE COMPRIMIDO O GAS, PORRAS), EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 93.07

 

EXCL

 

9305.10.00

- De revólveres o pistolas

 

EXCL

 

9305.21.00

- - Cañones de ánima lisa

 

EXCL

 

9305.29.00

- - Los demás

 

EXCL

 

9305.91.00

- - De armas de guerra de la partida 93.01

 

EXCL

 

9305.99.00

- - Los demás

 

EXCL

 

9306.21.00

- - Cartuchos

15

B5

 

9306.29.00

- - Los demás

15

B5

 

9306.30.10

- - Cartuchos para "pistolas" de remachar o usos similares, para pistolas de matarife, y sus partes

15

B5

 

9306.30.90

- - Otros cartuchos y sus partes

15

B5

 

9306.90.00

- Los demás

15

B5

 

9307.00.00

SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, LANZAS Y DEMAS ARMAS BLANCAS, SUS PARTES Y FUNDAS

 

EXCL

 


Sección V: México - Nicaragua

A. Notas para la Lista de México

Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.

1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, México otorgará un cupo anual agregado libre de arancel aduanero de conformidad con el cuadro siguiente:

(a)

Fracción arancelaria

Descripción

Monto

0402.10.01

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

5,000 toneladas métricas

(b) Para el volumen que exceda el monto señalado en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría de desgravación correspondiente.

(c) La vigencia del cupo concluirá el 30 de junio de 2012.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, México eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan en esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:

Fracción arancelaria

Descripción

Hasta el 30 de junio de 2012

A partir del 1 de julio de 2012

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

8.5

0.0

0402.10.99

Las demás.

0.6

0.0

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

8.5

0.0

0402.21.99

Las demás.

0.6

0.0

1005.90.03

Maíz amarillo.

13.2

0.0

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

13.2

0.0

1005.90.99

Los demás.

13.2

0.0

2520.10.01

Yeso natural; anhidrita.

0.3

0.0

2520.20.01

Yeso fraguable.

0.3

0.0

3401.11.01

De tocador (incluso los medicinales).

0.3

0.0

3401.30.01

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón.

0.3

0.0

3402.20.01

Preparaciones a base de N-metil-N-oleoil-taurato de sodio, oleato de sodio y cloruro de sodio.

0.3

0.0

3402.20.02

Preparación que contenga aceite de ricino, un solvente aromático y un máximo de 80% de aceite de ricino sulfonado.

0.3

0.0

3402.20.03

Preparaciones tensoactivas a base de lauril sulfato de amonio, de monoetanolamina, de trietanolamina, de potasio o de sodio; lauril éter sulfatos de amonio o sodio.

0.3

0.0

3402.20.04

Mezclas (limpiadoras, humectantes o emulsificantes) o preparaciones de productos orgánicos sulfonados, adicionados de carbonatos, hidróxido o fosfatos de potasio o de sodio.

0.3

0.0

3402.20.05

Tableta limpiadora que contenga papaína estabilizada en lactosa con clorhidrato de cisteína, edetato disódico y polietilenglicol.

0.3

0.0

3402.20.99

Los demás.

0.3

0.0

3402.90.99

Las demás.

0.3

0.0

3406.00.01

Velas, cirios y artículos similares.

0.3

0.0

3605.00.01

Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.

0.3

0.0

3809.91.01

Preparaciones suavizantes de telas a base de aminas cuaternarias, acondicionadas para la venta al por menor.

0.3

0.0

6809.19.99

Los demás.

0.3

0.0

8418.30.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg.

0.3

0.0

8418.30.02

De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg.

0.3

0.0

8418.30.03

De compresión, de uso doméstico.

0.3

0.0

8418.30.04

De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8418.30.03.

0.3

0.0

8418.30.99

Los demás.

0.3

0.0

8418.40.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg.

0.3

0.0

8418.40.02

De absorción, con peso unitario superior a 200 kg.

0.3

0.0

8418.40.03

De compresión, de uso doméstico.

0.3

0.0

8418.40.04

De compresión, excepto de uso doméstico.

0.3

0.0

8418.40.99

Los demás.

0.3

0.0

8418.50.01

Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.

0.3

0.0

8418.50.02

Unidades surtidoras de bebidas carbonatadas, con equipo de refrigeración incorporado.

0.3

0.0

8418.50.03

Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores).

0.3

0.0

8418.50.99

Los demás.

0.3

0.0

8703.10.01

Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03.

0.3

0.0.

8703.10.02

Vehículos especiales para el transporte de personas en terrenos de golf.

0.3

0.0

8703.10.99

Los demás.

0.3

0.0

8703.21.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; moticiclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.

0.3

0.0

8703.31.01

De cilindrara inferior o igual a 1,500 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02.

0.3

0.0

8703.31.02

Usados.

0.3

0.0

8703.32.01

De cilindrara superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 2,500 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.

0.3

0.0

8703.32.02

Usados.

0.3

0.0

8703.33.01

De cilindrada superior a 2,500 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02.

0.3

0.0

8703.33.02

Usados.

0.3

0.0

8703.90.01

Eléctricos.

0.3

0.0

8703.90.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.

0.3

0.0

 

8703.90.99

Los demás.

0.3

0.0

8710.00.01

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.

0.3

0.0

Lista de México

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Fracción Arancelaria

Descripción

Tasa base

Categoría

Nota/

Apéndice

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

D

1

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

F

2

0402.10.99

Las demás.

 

F

2

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

D

1

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

F

2

0402.21.99

Las demás.

 

F

2

0803.00.01

Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

EXCL

 

0901.11.01

Variedad robusta.

 

EXCL

 

0901.11.99

Los demás.

 

EXCL

 

0901.12.01

Descafeinado.

 

EXCL

 

0901.21.01

Sin descafeinar.

 

EXCL

 

0901.22.01

Descafeinado.

 

EXCL

 

0901.90.01

Cáscara y cascarilla de café.

 

EXCL

 

0901.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

1005.90.03

Maíz amarillo

 

F

2

1005.90.04

Maíz blanco (harinero)

 

F

2

1005.90.99

Los demás

 

F

2

1701.11.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

TA

Apéndice 2 al Anexo 3.4

1701.11.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

TA

Apéndice 2 al Anexo 3.4

1701.11.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

TA

Apéndice 2 al Anexo 3.4

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

TA

Apéndice 2 al Anexo 3.4

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

TA

Apéndice 2 al Anexo 3.4

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

TA

Apéndice 2 al Anexo 3.4

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

 

TA

Apéndice 2 al Anexo 3.4

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

 

TA

Apéndice 2 al Anexo 3.4

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

 

TA

Apéndice 2 al Anexo 3.4

1701.99.99

Los demás.

 

TA

Apéndice 2 al Anexo 3.4

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce ("maple").

 

EXCL

 

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

 

EXCL

 

1702.40.01

Glucosa.

 

EXCL

 

1702.40.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.50.01

Fructosa químicamente pura.

 

EXCL

 

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

 

EXCL

 

1702.60.02

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.

 

EXCL

 

1702.60.99

Los demás.

 

EXCL

 

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

 

EXCL

 

1702.90.99

Los demás.

 

EXCL

 

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

 

EXCL

 

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

EXCL

 

2520.10.01

Yeso natural; anhidrita.

 

F

2

2520.20.01

Yeso fraguable.

 

F

2

3401.11.01

De tocador (incluso los medicinales).

 

F

2

3401.11.01AA

Únicamente: Papel, guata, fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

3401.11.01BB

Únicamente: Medicinal, excepto desinfectante.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

3401.30.01

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón.

 

F

2

3402.20.01

Preparaciones a base de N-metil-N-oleoil-taurato de sodio, oleato de sodio y cloruro de sodio.

 

F

2

3402.20.02

Preparación que contenga aceite de ricino, un solvente aromático y un máximo de 80% de aceite de ricino sulfonado.

 

F

2

3402.20.03

Preparaciones tensoactivas a base de lauril sulfato de amonio, de monoetanolamina, de trietanolamina, de potasio o de sodio; lauril éter sulfatos de amonio o sodio.

 

F

2

3402.20.04

Mezclas (limpiadoras, humectantes o emulsificantes) o preparaciones de productos orgánicos sulfonados, adicionados de carbonatos, hidróxido o fosfatos de potasio o de sodio.

 

F

2

3402.20.05

Tableta limpiadora que contenga papaína estabilizada en lactosa con clorhidrato de cisteína, edetato disódico y polietilenglicol.

 

F

2

3402.20.99

Los demás.

 

F

2

3402.20.99AA

Únicamente: que no sean detergentes en polvo.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

3402.90.99

Las demás.

 

F

2

3402.90.99AA

Únicamente: A base de sales hidrosolubles de ácidos alquilarilsulfónicos o de ésteres.

 

Libre de aranceles aduaneros

 

3406.00.01

Velas, cirios y artículos similares.

 

F

2

3605.00.01

Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.

 

F

2

3809.91.01

Preparaciones suavizantes de telas a base de aminas cuaternarias, acondicionadas para la venta al por menor.

 

F

2

6809.19.99

Los demás.

 

F

2

8418.30.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg.

 

F

2

8418.30.02

De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg.

 

F

2

8418.30.03

De compresión, de uso doméstico.

 

F

2

8418.30.04

De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8418.30.03.

 

F

2

8418.30.99

Los demás.

 

F

2

8418.40.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg.

 

F

2

8418.40.02

De absorción, con peso unitario superior a 200 kg.

 

F

2

8418.40.03

De compresión, de uso doméstico.

 

F

2

8418.40.04

De compresión, excepto de uso doméstico.

 

F

2

8418.40.99

Los demás.

 

F

2

8418.50.01

Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.

 

F

2

8418.50.02

Unidades surtidoras de bebidas carbonatadas, con equipo de refrigeración incorporado.

 

F

2

8418.50.03

Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores).

 

F

2

8418.50.99

Los demás.

 

F

2

8703.10.01

Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03.

 

F

2

8703.10.02

Vehículos especiales para el transporte de personas en terrenos de golf.

 

F

2

8703.10.99

Los demás.

 

F

2

8703.21.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; moticiclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.

 

F

2

8703.31.01

De cilindrara inferior o igual a 1,500 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02.

 

F

2

8703.31.02

Usados.

 

F

2

8703.32.01

De cilindrara superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 2,500 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.

 

F

2

8703.32.02

Usados.

 

F

2

8703.33.01

De cilindrada superior a 2,500 cm 3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02.

 

F

2

8703.33.02

Usados.

 

F

2

8703.90.01

Eléctricos.

 

F

2

8703.90.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.

 

F

2

8703.90.99

Los demás.

 

F

2

8710.00.01

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.

 

F

2

B. Notas para la Lista de Nicaragua

Para Nicaragua, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.

Los términos y condiciones en la siguiente nota que se indica con el número 1 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de Nicaragua.

1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, Nicaragua eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan en esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:

Fracción Arancelaria

Descripción

Hasta el 30 de junio de 2012

A partir del 1 de julio de 2012

0402.10.00.00

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso.

1.5

0.0

0402.21.11.00

En envases de contenido neto inferior a 3 kg

1.5

0.0

0402.21.12.00

En envases de contenido neto superior o igual a 3 kg

1.5

0.0

0402.21.21.00

En envases de contenido neto inferior a 5 kg

1.5

0.0

0402.21.22.00

En envases de contenido neto superior o igual a 5 kg

1.5

0.0

1005.90.20.00

Maíz amarillo

13.2

0.0

1005.90.30.00

Maíz blanco

13.2

0.0

1005.90.90.00

Otros

13.2

0.0

2520.10.00.00

- Yeso natural; anhidrita

0.3

0.0

2520.20.00.00

- Yeso fraguable

0.3

0.0

3401.11.19.00

- - - - Los demás

0.8

0.0

3401.11.20.00

- - - Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, usados como jabón

0.8

0.0

3402.20.00.10

- - Detergente en polvo

0.8

0.0

3402.90.20.00

- - Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

0.8

0.0

3405.40.00.10

- - Pastas

0.8

0.0

3406.00.00.00

VELAS (CANDELAS), CIRIOS Y ARTICULOS SIMILARES.

0.8

0.0

3605.00.00.00

FOSFOROS (CERILLAS), EXCEPTO LOS ARTICULOS DE PIROTECNIA DE LA PARTIDA 36.04.

0.8

0.0

6809.19.00.00

- - Los demás

0.3

0.0

8418.30.00.00

- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

0.3

0.0

8418.40.00.00

- Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

0.3

0.0

8418.50.00.10

- - De capacidad superior a 2,100 litros

0.3

0.0

8418.50.00.90

- - Otros

0.8

0.0

8703.10.00.00

- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

0.8

0.0

8703.31.51.00

- - - - Ambulancias

0.3

0.0

8703.31.52.00

- - - - Carros fúnebres

0.3

0.0

8703.31.53.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

0.3

0.0

8703.31.53.90

- - - - - Los demás

0.8

0.0

8703.31.54.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

0.3

0.0

8703.31.54.90

- - - - - Los demás

0.8

0.0

8703.31.59.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

0.3

0.0

8703.31.59.90

- - - - - Los demás

0.8

0.0

8703.31.61.00

- - - - Ambulancias

0.3

0.0

8703.31.62.00

- - - - Carros fúnebres

0.3

0.0

8703.31.63.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

0.3

0.0

8703.31.63.90

- - - - - Los demás

0.8

0.0

8703.31.64.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

0.3

0.0

8703.31.64.90

- - - - - Los demás

0.8

0.0

8703.31.69.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

0.3

0.0

8703.31.69.90

- - - - - Los demás

0.8

0.0

8703.32.61.10

- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

0.3

0.0

8703.32.61.20

- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

0.3

0.0

8703.32.62.10

- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

0.3

0.0

8703.32.62.20

- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

0.3

0.0

8703.32.63.11

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

0.3

0.0

8703.32.63.12

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

0.3

0.0

8703.32.63.91

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

0.8

0.0

8703.32.63.92

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

0.8

0.0

8703.32.64.11

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

0.8

0.0

8703.32.64.12

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

0.8

0.0

8703.32.64.21

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

0.3

0.0

8703.32.64.22

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

0.3

0.0

8703.32.64.91

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

0.8

0.0

8703.32.64.92

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

0.8

0.0

8703.32.69.11

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

0.8

0.0

8703.32.69.12

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

0.8

0.0

8703.32.69.21

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

0.3

0.0

8703.32.69.22

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

0.3

0.0

8703.32.69.91

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

0.8

0.0

8703.32.69.92

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

0.8

0.0

8703.32.71.00

- - - - Ambulancias

0.3

0.0

8703.32.72.00

- - - - Carros fúnebres

0.3

0.0

8703.32.73.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

0.3

0.0

8703.32.73.90

- - - - - Los demás

0.8

0.0

8703.32.74.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar con tracción sencilla

0.8

0.0

8703.32.74.20

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar con tracción en las cuatro ruedas

0.3

0.0

8703.32.74.90

- - - - - Los demás

0.8

0.0

8703.32.79.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar con tracción sencilla

0.8

0.0

8703.32.79.20

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar con tracción en las cuatro ruedas

0.3

0.0

8703.32.79.90

- - - - - Los demás

0.8

0.0

8703.33.61.10

- - - - - De cilindrada superior a 2,500 cm 3 pero inferior o igual a 2,600 cm3

0.3

0.0

8703.33.61.20

- - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm 3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

0.3

0.0

8703.33.61.30

- - - - - De cilindrada superior a 3,000 cm 3 pero inferior o igual a 4,000 cm3

0.3

0.0

8703.33.61.40

- - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm 3

0.3

0.0

8703.33.62.10

- - - - - De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3

0.3

0.0

8703.33.62.20

- - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

0.3

0.0

8703.33.62.30

- - - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3

0.3

0.0

8703.33.62.40

- - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm 3

0.3

0.0

8703.33.70.10

- - - - De cilindrada superior a 2,500 cm 3 pero inferior o igual a 2,600 cm3

0.8

0.0

8703.33.70.20

- - - - De cilindrada superior a 2,600 cm 3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

0.8

0.0

8703.33.70.30

- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm 3 pero inferior o igual a 4,000 cm3

0.8

0.0

8703.33.70.40

- - - - De cilindrada superior a 4,000 cm 3

0.8

0.0

8703.33.80.10

- - - - De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3

0.8

0.0

8703.33.80.20

- - - - De cilindrada superior a 2,600 cm 3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

0.8

0.0

8703.33.80.30

- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm 3 pero inferior o igual a 4,000 cm3

0.8

0.0

8703.33.80.40

- - - - De cilindrada superior a 4,000 cm 3

0.8

0.0

8703.33.90.10

- - - - De cilindrada superior a 2,500 cm 3 pero inferior o igual a 2,600 cm3

0.8

0.0

8703.33.90.20

- - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

0.8

0.0

8703.33.90.30

- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm 3 pero inferior o igual a 4,000 cm3

0.8

0.0

8703.33.90.40

- - - - De cilindrada superior a 4,000 cm 3

0.8

0.0

8703.90.00.00

- Los demás

0.8

0.0

8710.00.00.00

TANQUES Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES BLINDADOS DE COMBATE, INCLUSO CON SU ARMAMENTO; SUS PARTES.

0.8

0.0

Lista de Nicaragua

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Fracción Arancelaria

Descripción

Tasa base

Categoría

Nota

0402.10.00.00

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso.

 

F

1

0402.21.11.00

En envases de contenido neto inferior a 3 kg

 

F

1

0402.21.12.00

En envases de contenido neto superior o igual a 3 kg

 

F

1

0402.21.21.00

En envases de contenido neto inferior a 5 kg

 

F

1

0402.21.22.00

En envases de contenido neto superior o igual a 5 kg

 

F

1

0803.00.11.00

- - Frescas

 

EXCL

 

0803.00.12.00

- - Secas

 

EXCL

 

0803.00.20.10

- - Frescos

 

EXCL

 

0803.00.20.90

- - Secos

 

EXCL

 

0803.00.90.00

- Otros

 

EXCL

 

0901.11.10.00

- - - Sin beneficiar (café cereza)

 

EXCL

 

0901.11.20.00

- - - Café pergamino

 

EXCL

 

0901.11.30.00

- - - Café oro

 

EXCL

 

0901.11.90.00

- - - Otros

 

EXCL

 

0901.12.00.00

- - Descafeinado

 

EXCL

 

0901.21.00.10

- - - Café molido

 

EXCL

 

0901.21.00.90

- - - Los demás

 

EXCL

 

0901.22.00.00

- - Descafeinado

 

EXCL

 

0901.90.00.00

- Los demás

 

EXCL

 

1005.90.20.00

Maíz amarillo

 

F

1

1005.90.30.00

Maíz blanco

 

F

1

1005.90.90.00

Otros

 

F

1

1701.11.00.00

- - De caña

 

EXCL

 

1701.12.00.00

- - De remolacha

 

EXCL

 

1701.91.00.00

- - Con adición de aromatizante o colorante

 

EXCL

 

1701.99.00.10

- - - Azúcar de caña

 

EXCL

 

1701.99.00.90

- - - Los demás

 

EXCL

 

1702.20.00.00

- Azúcar y jarabe de arce ("maple")

 

EXCL

 

1702.30.11.00

- - - Glucosa químicamente pura

 

EXCL

 

1702.30.12.00

- - - Jarabe de glucosa

 

EXCL

 

1702.30.20.00

- - Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso

 

EXCL

 

1702.40.00.00

- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido

 

EXCL

 

1702.50.00.00

- Fructosa químicamente pura

 

EXCL

 

1702.60.00.00

- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido

 

EXCL

 

1702.90.10.00

- - Maltosa químicamente pura

 

EXCL

 

1702.90.20.00

- - Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de sacarosa y los caramelizados

 

EXCL

 

1702.90.90.00

- - Otros

 

EXCL

 

1806.10.00.00 AA

- Adición de azúcar 90%

 

EXCL

 

2520.10.00.00

- Yeso natural; anhidrita

 

F

1

2520.20.00.00

- Yeso fraguable

 

F

1

3401.11.19.00

- - - - Los demás

 

F

1

3401.11.20.00

- - - Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, usados como jabón

 

F

1

3402.20.00.10

- - Detergente en polvo

 

F

1

3402.90.20.00

- - Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

 

F

1

3405.40.00.10

- - Pastas

 

F

1

3406.00.00.00

VELAS (CANDELAS), CIRIOS Y ARTICULOS SIMILARES.

 

F

1

3605.00.00.00

FOSFOROS (CERILLAS), EXCEPTO LOS ARTICULOS DE PIROTECNIA DE LA PARTIDA 36.04.

 

F

1

6809.19.00.00

- - Los demás

 

F

1

8418.30.00.00

- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

 

F

1

8418.40.00.00

- Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

 

F

1

8418.50.00.10

- - De capacidad superior a 2,100 litros

 

F

1

8418.50.00.90

- - Otros

 

F

1

8703.10.00.00

- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

 

F

1

8703.31.51.00

- - - - Ambulancias

 

F

1

8703.31.52.00

- - - - Carros fúnebres

 

F

1

8703.31.53.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

 

F

1

8703.31.53.90

- - - - - Los demás

 

F

1

8703.31.54.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

 

F

1

8703.31.54.90

- - - - - Los demás

 

F

1

8703.31.59.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

 

F

1

8703.31.59.90

- - - - - Los demás

 

F

1

8703.31.61.00

- - - - Ambulancias

 

F

1

8703.31.62.00

- - - - Carros fúnebres

 

F

1

8703.31.63.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

 

F

1

8703.31.63.90

- - - - - Los demás

 

F

1

8703.31.64.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

 

F

1

8703.31.64.90

- - - - - Los demás

 

F

1

8703.31.69.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

 

F

1

8703.31.69.90

- - - - - Los demás

 

F

1

8703.32.61.10

- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

 

F

1

8703.32.61.20

- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

 

F

1

8703.32.62.10

- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

 

F

1

8703.32.62.20

- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

 

F

1

8703.32.63.11

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

 

F

1

8703.32.63.12

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

 

F

1

8703.32.63.91

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

 

F

1

8703.32.63.92

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

 

F

1

8703.32.64.11

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

 

F

1

8703.32.64.12

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

 

F

1

8703.32.64.21

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

 

F

1

8703.32.64.22

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

 

F

1

8703.32.64.91

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

 

F

1

8703.32.64.92

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

 

F

1

8703.32.69.11

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

 

F

1

8703.32.69.12

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

 

F

1

8703.32.69.21

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

 

F

1

8703.32.69.22

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

 

F

1

8703.32.69.91

- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 1,600 cm3

 

F

1

8703.32.69.92

- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm 3 pero inferior o igual a 2,000 cm3

 

F

1

8703.32.71.00

- - - - Ambulancias

 

F

1

8703.32.72.00

- - - - Carros fúnebres

 

F

1

8703.32.73.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar

 

F

1

8703.32.73.90

- - - - - Los demás

 

F

1

8703.32.74.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar con tracción sencilla

 

F

1

8703.32.74.20

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar con tracción en las cuatro ruedas

 

F

1

8703.32.74.90

- - - - - Los demás

 

F

1

8703.32.79.10

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar con tracción sencilla

 

F

1

8703.32.79.20

- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar con tracción en las cuatro ruedas

 

F

1

8703.32.79.90

- - - - - Los demás

 

F

1

8703.33.61.10

- - - - - De cilindrada superior a 2,500 cm 3 pero inferior o igual a 2,600 cm3

 

F

1

8703.33.61.20

- - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm 3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

 

F

1

8703.33.61.30

- - - - - De cilindrada superior a 3,000 cm 3 pero inferior o igual a 4,000 cm3

 

F

1

8703.33.61.40

- - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm 3

 

F

1

8703.33.62.10

- - - - - De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3

 

F

1

8703.33.62.20

- - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

 

F

1

8703.33.62.30

- - - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3

 

F

1

8703.33.62.40

- - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm 3

 

F

1

8703.33.70.10

- - - - De cilindrada superior a 2,500 cm 3 pero inferior o igual a 2,600 cm3

 

F

1

8703.33.70.20

- - - - De cilindrada superior a 2,600 cm 3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

 

F

1

8703.33.70.30

- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm 3 pero inferior o igual a 4,000 cm3

 

F

1

8703.33.70.40

- - - - De cilindrada superior a 4,000 cm 3

 

F

1

8703.33.80.10

- - - - De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3

 

F

1

8703.33.80.20

- - - - De cilindrada superior a 2,600 cm 3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

 

F

1

8703.33.80.30

- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm 3 pero inferior o igual a 4,000 cm3

 

F

1

8703.33.80.40

- - - - De cilindrada superior a 4,000 cm 3

 

F

1

8703.33.90.10

- - - - De cilindrada superior a 2,500 cm 3 pero inferior o igual a 2,600 cm3

 

F

1

8703.33.90.20

- - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

 

F

1

8703.33.90.30

- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm 3 pero inferior o igual a 4,000 cm3

 

F

1

8703.33.90.40

- - - - De cilindrada superior a 4,000 cm 3

 

F

1

8703.90.00.00

- Los demás

 

F

1

8710.00.00.00

TANQUES Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES BLINDADOS DE COMBATE, INCLUSO CON SU ARMAMENTO; SUS PARTES.

 

F

1


Apéndice 1 al Anexo 3.4
Tratamiento en Azúcar

México - Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Honduras

México no otorgará concesiones arancelarias en azúcar a los Estados listados en este Apéndice, salvo que requiera importar a través de cupos de importación unilaterales para cubrir sus necesidades de abasto, y otorgará a esos Estados una participación porcentual de conformidad con la tabla anexa, del total de los cupos que para tal efecto establezca, bajo las siguientes condiciones:

1. La participación otorgada a cada Estado listado en este Apéndice se importará libre de arancel.

2. El cupo de importación de azúcar será asignado de conformidad con los procedimientos legales internos de México.

3. Durante abril y mayo de cada año , de ser el caso, México anunciará a través de sus medios oficiales de difusión sus necesidades de importación para el abastecimiento de azúcar y la apertura de los cupos respectivos. No obstante lo anterior, en caso de que México anuncie en algún otro momento la apertura de un cupo de importación unilateral de azúcar, este se asignará a los Estados listados en este Apéndice de conformidad con los porcentajes correspondientes.

4. Cada Estado listado en este Apéndice podrá exportar a México azúcar en el porcentaje que le corresponde de conformidad con la tabla anexa, con tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el párrafo 1, durante los 2 meses siguientes a la fecha en que sean emitidos los certificados de cupo respectivos. No obstante lo anterior, en los casos en que la vigencia de los cupos de importación unilaterales en base NMF superen los 4 meses, los Estados listados en este Apéndice tendrán 3 meses a partir de la fecha en que sean emitidos los certificados de cupo respectivos para ejercerlos.

Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el párrafo 1, el azúcar proveniente de cada Estado listado en este Apéndice deberá cumplir con la regla de origen aplicable establecida en la Sección B d el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas).

5. En caso de que los montos de los cupos otorgados a los Estados listados en este Apéndice no hayan sido ejercidos en el período de vigencia, México los pondrá a disposición de terceros Estados de conformidad con las disposiciones anunciadas para los cupos de importación unilaterales.

El monto de los cupos no ejercidos por los Estados listados en este Apéndice no será acumulable para periodos siguientes.

6. Para el monto que exceda las cantidades del cupo otorgado a los Estados listados en este Apéndice, descritas en la tabla anexa, el tratamiento arancelario de exclusión será el establecido en el párrafo 1(g) de las Disposiciones Generales del Anexo 3.4. Es decir, los Estados podrán participar, sin la preferencia arancelaria establecida en este Apéndice, en el cupo unilateral que se abriría en base NMF y no prejuzga los derechos y obligaciones de los Estados bajo la OMC.

7. Para los efectos de este Apéndice, se entenderá por "azúcar", las mercancías clasificadas en la partida 1701. México indicará en el anuncio establecido en el párrafo 3, según el caso, las fracciones arancelarias específicas sujetas a cupo.

8. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas por México a los Estados listados en este Apéndice, México y dichos Estados se comprometen a coordinar esfuerzos con las autoridades aduaneras respectivas, con el fin de evitar la elusión del pago de aranceles aduaneros correspondientes a azúcar o a las mercancías con alto contenido de azúcar.

9. Los gobiernos de México y los Estados listados en este Apéndice establecerán un programa de trabajo con la participación de sus sectores productivos, con objeto de combatir el contrabando de azúcar, incluido el contrabando técnico, de la manera más enérgica y efectiva posible.

Estado

Participación porcentual (%)

Guatemala

22

El Salvador

8

Honduras

8

Costa Rica

5


Apéndice 2 al Anexo 3.4
Tratamiento en Azúcar

México - Nicaragua

1. México no otorgará concesiones arancelarias en azúcar a Nicaragua, salvo que requiera importar en un año en particular otorgará a Nicaragua una participación del 10 por ciento del arancel cupo que al efecto se establezca. Esta participación estará exenta del pago de arancel aduanero.

2. Las exportaciones de azúcar originaria que Nicaragua realice al amparo del arancel cupo establecido en el párrafo 1, deberán cumplir con los términos y condiciones que México establezca, según las prácticas internacionales de comercio de azúcar.

3. Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el párrafo 1, el azúcar proveniente de Nicaragua deberá cumplir con la regla de origen aplicable establecida en la Sección B del Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas). Para el monto que exceda las cantidades del cupo otorgado a Nicaragua, el tratamiento arancelario de exclusión, será el previsto en el párrafo 1(g) de las Disposiciones Generales del Anexo 3.4. Es decir, Nicaragua podrá participar, sin la preferencia arancelaria establecida en este Apéndice, en el cupo unilateral que se abriría en base NMF y no prejuzga los derechos y obligaciones de los Estados bajo la OMC.

4. Para los efectos de este Apéndice, se entenderá por "azúcar" las mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias descritas en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación de México: 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01, 1701.99.02 y 1701.99.99.

5. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas por México a Nicaragua en este Apéndice, ambos Estados se comprometen a coordinar esfuerzos con las autoridades aduaneras respectivas, con el fin de evitar la elusión del pago de aranceles aduaneros correspondientes a azúcar o a las mercancías con alto contenido de azúcar.

6. Los gobiernos de México y Nicaragua establecerán un programa de trabajo con la participación de sus sectores productivos, con objeto de combatir el contrabando de azúcar, incluido el contrabando técnico, de la manera más enérgica y efectiva posible.

ANEXO 4.3
Reglas de Origen Específicas
Sección A: Nota General Interpretativa

1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;

fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria con base en el Sistema Armonizado a nivel de 8 o 10 dígitos;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 4 dígitos;

sección: una sección del Sistema Armonizado; y

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 6 dígitos.

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria correspondiente.

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a los materiales no originarios.

5. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se exceptúen materiales o posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida, subpartida o fracción arancelaria, se entenderá que dichos materiales o posiciones arancelarias excluidas deben ser originarios para que la mercancía cumpla su regla de origen específica.

6. Cuando una partida, subpartida o fracción arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

7. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas únicamente un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso. No obstante, cuando una regla se refiera a un cambio de partida o subpartida "fuera del grupo", se entenderá que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla.

8. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está contenida en el Apéndice del Anexo 4.3.

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