OCTAVA PARTE
OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO XXI
Excepciones

Artículo 2101. Excepciones generales

1. Para efectos de:

(a) la Segunda Parte, "Comercio de bienes", salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

(b) la Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio", salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios,

se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual todas las Partes sean parte. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XX(b) del GATT incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT se aplica a medidas relacionadas con la conservación de recursos naturales no renovables, vivientes o no.

2. Siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, nada de lo dispuesto en:

(a) la Segunda Parte, "Comercio de bienes", en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

(b) la Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio", en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

(c) el Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios"; y

(d) el Capítulo XIII, "Telecomunicaciones",

se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección del consumidor.

Artículo 2102. Seguridad nacional

1. Sujeto a los Artículos 607, "Energía y petroquímica básica - Medidas de seguridad nacional", y 1018, "Compras del sector público - Excepciones", ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

(b) impedir a ninguna de las Partes que adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativas al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

(ii) adoptadas en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

(iii) referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

(c) que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 2103. Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 301, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Trato nacional", y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT; y

(b) el Artículo 314, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Impuestos a la exportación", y el Artículo 604, "Energía y petroquímica básica - Impuestos a la exportación", se aplicarán a las medidas tributarias.

4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 1202, "Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional", y el Artículo 1405, "Servicios financieros - Trato nacional", se aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, y a los impuestos listados en el párrafo 1 del Anexo 2103.4, referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos; y

(b) los Artículos 1102 y 1103, "Inversión - Trato nacional y Trato de nación más favorecida"; 1202 y 1203, "Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional y Trato de nación más favorecida"; y 1405 y 1406, "Servicios financieros - Trato nacional y Trato de nación más favorecida", se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, transferencias por encima de generaciones y aquellos impuestos señalados en el párrafo 1 del Anexo 2103.4,

pero nada de lo dispuesto en esos artículos se aplicará:

(c) a ninguna obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;

(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;

(g) a ninguna medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad con esos artículos, en el sentido del Anexo 2004; o

(h) a las medidas listadas en el párrafo 2 del Anexo 2103.4.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 1106 (3), (4) y (5), " Requisitos de desempeño", se aplicará a las medidas tributarias.

6. El Artículo 1110, " Expropiación y compensación", se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo 1116 ó 1117, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista turnará el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el Artículo 1119 "Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje", a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 2103.6, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya turnado el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 1120 "Sometimiento de la reclamación al arbitraje".

Artículo 2104. Balanza de pagos

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con los párrafos 2 a 4 y sean:

(a) compatibles con el párrafo 5 en la medida en que se apliquen a transferencias distintas al comercio transfronterizo de servicios financieros; o

(b) compatibles con los párrafos 6 y 7 en la medida en que se apliquen al comercio transfronterizo de servicios financieros.

Disposiciones generales

2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá:

(a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;

(b) iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y

(c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:

(a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de otra Parte;

(b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

(c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

(d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del Fondo; y

(e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo.

Restricciones sobre transferencias que no sean las del comercio transfronterizo de servicios financieros

5. Las restricciones impuestas a transferencias que no sean las del comercio transfronterizo de servicios financieros:

(a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones corrientes internacionales;

(b) deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones corrientes internacionales de conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capitales;

(c) no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre curso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las transferencias previstas en el Artículo 1109 "Inversión - Transferencias"; y

(d) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Restricciones al comercio transfronterizo de servicios financieros

6. La Parte que aplique una restricción al comercio transfronterizo de servicios financieros:

(a) no aplicará más de una medida sobre cualquier transferencia, a menos que sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo; y

(b) notificará y consultará sin demora con las otras Partes para evaluar la situación de su balanza de pagos, así como las medidas que haya adoptado, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

(i) la naturaleza y alcance de las dificultades en la balanza de pagos de la Parte,

(ii) el ambiente externo, económico y comercial de la Parte, y

(iii) otras medidas correctivas que pudieran adoptarse.

7. En las consultas realizadas conforme al párrafo 6(b), las Partes deberán:

(a) examinar si las medidas que se adopten conforme a este artículo se ajustan a lo dispuesto en el párrafo 3, en particular en el párrafo 3(c); y

(b) aceptar todas las conclusiones derivadas de los datos estadísticos y de otra clase presentados por el Fondo en relación con el tipo de cambio, las reservas monetarias y la balanza de pagos, y fundar sus conclusiones en la evaluación que realice el Fondo de la balanza de pagos de la Parte que adopta las medidas.

Artículo 2105. Divulgación de información

Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a ninguna de las Partes a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o fuera contraria a sus leyes que protegen la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo 2106. Industrias culturales

El Anexo 2106 se aplicará a las Partes señaladas en ese Anexo con respecto a industrias culturales.

Artículo 2107. Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

convenio tributario significa convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo significa el Fondo Monetario Internacional.

industrias culturales significa toda persona que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

(a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por medio de máquina, pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de composición tipográfica, ni ninguna de las anteriores;

(b) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;

(c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;

(d) la publicación, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina; o

(e) las radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones tengan el objeto de ser recibidas directamente por el público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y redes de transmisión;

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

(a) un "arancel aduanero", como se define en el Artículo 318, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Definiciones"; o

(b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c), (d) y (e) de esa definición;

pagos por transacciones corrientes internacionales significa "pagos por transacciones corrientes internacionales" según la definición en los Artículos del Convenio del Fondo;

transacciones internacionales de capital significa "transacciones internacionales de capital" según la definición en los Artículos del Convenio del Fondo; y

transferencias significa transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Anexo 2103.4
Medidas tributarias específicas

1. Para efectos del Artículo 2103(4) (a) y (b), el impuesto listado es el impuesto al activo de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo, de México.

2. Para efectos del Artículo 2103(4)(h), el impuesto listado es cualquier impuesto al consumo sobre primas de seguros que adopte México, en la medida en que ese impuesto, de ser recaudado por Canadá o por Estados Unidos, quedaría comprendido en el Artículo 2103(4) (d), (e) o (f).

Anexo 2103.6
Autoridades competentes

Para efectos de este capítulo:

autoridad competente significa:

(a) en el caso de México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(b) en el caso Canadá, el Assistant Deputy Minister for Tax Policy, del Department of Finance; y

(c) en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), del Department of the Treasury.

Anexo 2106
Industrias culturales

No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, en lo tocante a Canadá y Estados Unidos, cualquier medida que se adopte o mantenga en lo referente a industrias culturales, salvo lo previsto explícitamente en el Artículo 302, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Eliminación arancelaria", y cualquier otra medida de efectos comerciales equivalentes que se tome como respuesta, se regirá conforme a este Tratado exclusivamente por lo dispuesto en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos. Los derechos y obligaciones entre Canadá y cualquier otra Parte en relación con dichas medidas serán idénticos a los aplicables entre Canadá y Estados Unidos.

Capítulo XXII
Disposiciones finales

Artículo 2201. Anexos

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 2202. Enmiendas

1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 2203. Entrada en vigor

Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1994, una vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Artículo 2204. Accesión

1. Cualquier país o grupo de países podrán incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su accesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre cualquiera de las Partes y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la accesión cualquiera de ellas no otorga su consentimiento.

Artículo 2205. Denuncia

Una Parte podrá denunciar este Tratado seis meses después de notificar por escrito a las otras Partes su intención de hacerlo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el Tratado permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 2206. Textos auténticos

Los textos en español, francés e inglés de este Tratado son igualmente auténticos.

NOTAS

1. Artículo 201 "Definiciones generales - bienes de una Parte": un bien de una Parte puede incluir materiales de otros países.

2. Artículo 301 "Acceso al mercado - Trato nacional": "bienes de la Parte", como se utiliza en el párrafo 2, incluye bienes producidos en un estado o provincia de esa Parte.

3. Artículo 302(1) "Eliminación arancelaria": este párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no son parte del Tratado para los bienes originarios respecto de los cuales no se reclame preferencia arancelaria del TLC.

4. Artículo 302(1) : este párrafo no prohibe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con la lista de desgravación del TLC, tras una reducción unilateral.

5. Artículo 302(1) y (2) : estos párrafos no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición sobre solución de controversias del GATT u otro acuerdo negociado conforme al GATT.

6. Artículo 303 "Restricciones a la devolución y diferimento de aranceles": al aplicar la definición de "usado" del Artículo 415 a este artículo, la definición de "consumido" en el Artículo 318 no será aplicable.

7. Artículo 305(2)(d) "Importación temporal de bienes": cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta no será más gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garantía no monetaria, no será más gravosa que las fianzas existentes utilizadas por esa Parte.

8. Artículo 307(1) " Bienes reintroducidos después de reparaciones o modificaciones": este párrafo no cubre bienes importados bajo fianza, a una zona de libre comercio o en condiciones similares, que sean exportados para reparación y no sean reintroducidos bajo fianza a una zona de libre comercio o en condiciones similares.

9. Artículo 307(1) : para efectos de este párrafo, alteración incluye el lavado de bienes textiles y del vestido usados y la esterilización de textiles y bienes del vestido previamente esterilizados.

10. Artículo 318 "Acceso a mercados - Definiciones": las fracciones arancelarias a diez dígitos señaladas en la Tarifa Arancelaria de Canadá se incluyen sólo para efectos estadísticos.

11. Artículo 318 : respecto de la definición de "reparación o modificación", una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o modificación.

12. Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotor", Apéndice 300-A.1 - Canadá: los párrafos 1 y 2 no serán interpretados en el sentido de modificar los derechos y obligaciones presentados en el Capítulo 10 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, excepto que las reglas de origen de este Tratado reemplazarán las del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos para efectos del Artículo 1005(1).

13. Anexo 300-A, Apéndice 300-A.2 - México: las citas del Decreto Automotriz y del Reglamento del Decreto Automotriz, incluidas entre paréntesis, se proporcionan sólo como referencia.

14. Anexo 300-B - "Bienes textiles y del vestido", Sección 1 "Ambito de aplicación": las disposiciones generales del Capítulo II, "Definiciones", Capítulo III, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado", Capítulo IV, "Reglas de origen", Capítulo VIII, "Medidas de emergencia", están sujetos a las reglas específicas para los bienes textiles y del vestido, establecidas en este anexo.

15. Anexo 300-B - Sección 2 "Eliminación de aranceles": en relación con el párrafo 1, "salvo que se disponga otra cosa en este Tratado", se refiere a disposiciones tales como la Sección 4, el Artículo 802, "Medidas globales de emergencia", y el Capítulo XXI, "Excepciones".

16. Anexo 300-B - Secciones 4 "Medidas bilaterales de emergencia (Salvaguardas arancelarias) y 5 "Medidas bilaterales de emergencia (Restricciones cuantitativas)": para efectos de las Secciones 4 y 5:

(a) "volúmenes tan elevados" tiene la intención de ser interpretado de manera más general que la norma establecida en el Artículo 801(1), que considera sólo a las importaciones "en términos absolutos". Para efectos de estas secciones, "volúmenes tan elevados" tiene la intención de ser interpretado de la misma manera que la norma en el proyecto de Acuerdo sobre textiles y prendas de vestir, contenido en el proyecto del Acta final que contiene los resultados de la Ronda Uruguay sobre negociaciones comerciales multilaterales (documento del GATT MTN.TNC/W/FA) emitido por el Director General del GATT el 20 de diciembre de 1991 ("Proyecto del Acuerdo de la Ronda Uruguay sobre textiles y prendas de vestir"); y

(b) "perjuicio serio" tiene la intención de ser una norma menos estricta que "daño serio" conforme al Artículo 801(1). La norma de "perjuicio serio" es tomada del proyecto del Acuerdo de la Ronda Uruguay sobre textiles y prendas de vestir. Los factores que deben considerarse para determinar si la norma ha sido cumplida están señalados en la Sección 4.2 y también están tomados del proyecto. "Perjuicio serio" debe ser interpretado a la luz de su significado en el Anexo A del Acuerdo Multifibras o cualquier acuerdo sucesor.

17. Anexo 300-B - Sección 5 : en el párrafo 5(c), el término "trato equitativo" tiene la intención de tener el mismo significado que en la práctica consuetudinaria conforme el Acuerdo Multifibras.

18. Anexo 300-B - Sección 7 párrafo 1 (c) "Revisión y modificación de las reglas de origen": para la subpartida 6212.10, la regla y el párrafo 1 no se aplicarán si las Partes acuerdan, con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, medidas para reducir la carga administrativa y los costos asociados con la aplicación de la regla para las partidas 62.06 a 62.11 a las prendas de vestir en la subpartida 6212.10.

19. Anexo 300-B - Sección 7, párrafo (2)(d)(ii) "Revisión y modificación de las reglas de origen": respecto a las disposiciones (a) a (i) de la regla para las subpartidas 6205.20 a 6205.30, con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes cooperarán como sea necesario para promover la producción de telas para camisas identificadas específicamente en la regla en la zona de libre comercio.

20. Anexo 300-B - Apéndice 3.1 "Administración de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones", párrafo 17: para efectos de aplicación del párrafo 17, la determinación del componente que define la clasificación arancelaria del bien se basará en la RGI (Regla general de interpretación) 3(b) del Sistema Armonizado, y si el componente no puede ser determinado con base en la RGI 3(b), entonces la determinación estará basada en la RGI 3(c) o, de no ser aplicable, en la RGI 4. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilados o fibras, se considerarán todos los hilados, y cuando sea aplicable, las fibras en ese componente.

21. Anexo 300-B - Cuadro 3.1.3 "Factores de conversión": los factores de conversión en este cuadro son los usados para las importaciones a Estados Unidos. Canadá y México podrán desarrollar sus propios factores de conversión por acuerdo mutuo para el comercio entre ellos.

22. Artículo 401 " Bienes originarios": la frase "describa específicamente" intenta evitar únicamente que el Artículo 401(d) se utilice para calificar una parte de otra parte, cuando una partida o subpartida comprenda el bien final, la parte hecha de otra parte y la otra parte.

23. Artículo 402 "Valor de contenido regional":

(a) el Artículo 402(4) se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye

(i) el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción del bien por el productor del bien, y

(ii) el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material de fabricación propia originario designado por el productor como material intermedio conforme al Artículo 402(10);

(b) respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir el bien, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN del bien;

(c) respecto al párrafo 8, la promoción de ventas, comercialización y los costos de servicio después de venta, las regalías, los costos de envío y empaque, y los costos financieros no admisibles incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción del bien, no son sustraídos del costo neto en el numerador en el cálculo conforme al Artículo 402(3);

(d) respecto al párrafo 10, un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que sea subsecuentemente adquirido y utilizado por el productor del bien, no deberá ser tomado en cuenta al aplicar la disposición establecida en ese párrafo, excepto cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 404;

(e) respecto del párrafo 10, si un productor designa un material de fabricación propia como un material intermedio originario y la autoridad aduanera de la Parte importadora determina subsecuentemente que el material intermedio no es originario, el productor podrá rescindir la designación y calcular de nuevo el valor de contenido del bien de acuerdo con ello; en ese caso, el productor retendrá sus derechos de apelación o revisión en relación con la determinación de origen del material intermedio; y

(f) conforme al párrafo 4, con respecto a cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material intermedio, sólo el valor de los materiales no originarios utilizados para producir el material de fabricación propia, será incluido en el VMN del bien.

24. Artículo 403 " Bienes de la industria automotriz":

(a) para efectos del párrafo 1, "la primera persona en el territorio de una de las Partes" significa la primera persona que utiliza el bien importado en la producción o lo vende nuevamente; y

(b) para efectos del párrafo 2,

(i) un productor no podrá designar como material intermedio un ensamblado, incluido un componente expresado en el Anexo 403.2, que contenga uno o más de los materiales listados en el Anexo 403.2; y

(ii) un productor de un material listado en el Anexo 403.2 podrá designar un material de fabricación propia utilizado en la producción de ese material como material intermedio, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 402(10) "Valor de contenido regional.

25. Artículo 405(6) " De minimis": para efectos de aplicar el Artículo 405(6), la determinación del componente que define la clasificación arancelaria de un bien se basará en la RGI 3(b) del Sistema Armonizado. Cuando el componente no pueda ser determinado con base en la RGI 3(b), entonces la determinación estará basada en la RGI 3(c) o, de no ser aplicable, en la RGI 4. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilos o fibras, se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.

26. Artículo 413 "Interpretación y aplicación": el Sistema Armonizado de 1992, enmendado por las nuevas fracciones arancelarias creadas para efectos de las reglas de origen, es la base para las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV.

27. Artículo 415 "Reglas de origen - Definiciones": la frase salvo para la aplicación del Artículo 403(1) ó 403(2)(a)" en la definición de "valor de transacción" sólo pretende asegurar que la determinación del valor de transacción en el contexto del Artículo 403(1) ó (2)(a) no se limitará a la transacción del productor del bien.

28. Artículo 514 "Procedimientos aduaneros - Definiciones": las Reglamentaciones Uniformes aclararán que "determinación de origen" incluye, denegar el trato arancelario preferencial conforme al Artículo 506(4) y que dicha denegación esté sujeta a revisión e impugnación.

29. Artículo 603, párrafos 1 a 5 "Energía y petroquímica básica- Restricciones a la importación y a la exportación ": estos párrafos se interpretarán de manera congruente con el Artículo 309 "Restricciones a la importación y a la exportación".

30. Artículo 703 "Sector Agropecuario - Acceso al mercado": la tasa de nación más favorecida del 1º de julio de 1991 es la tasa arancelaria aplicable al excedente de la cuota expresada en el Anexo 302.2 .

31. Anexo 703.2 ", Sección A - "México y Estados Unidos": esta cuota reemplaza el actual acceso de México conforme a la primera ("first tier") del sistema de arancel-cuota de Estados Unidos descrito en la Nota Adicional 3 (b)(i) del Capítulo 17 de la Tarifa Armonizada de Estados Unidos, antes de la entrada en vigor de este Tratado.

32. Anexo 703.2 ", Sección A México y Estados Unidos": Estados Unidos opera un programa de re-exportación conforme a su Nota Adicional 3 del Capítulo 17 de la Tarifa Armonizada de Estados Unidos y conforme a 7 C.F.R. Parte 1530 (subpartes A y B).

33. Anexo 703.2 "Sección B Canadá y México": la incorporación en el párrafo 6 no pretende tener precedencia sobre las excepciones a los Artículos 301 y 309 establecidos en sus respectivos calendarios del Anexo 301.3

34. Artículo 906 (4) y (6) "Compatibilidad y equivalencia": estos párrafos no tienen como propósito restringir los derechos de la Parte importadora de revisar sus medidas.

35. Artículo 908 (2) "Evaluación de la conformidad" este párrafo no se refiere al tema de la pertenencia en los organismos respectivos de las Partes para la evaluación de la conformidad.

36. Artículo 915 "Medidas relativas a normalización - Definiciones": la definición de "norma" se interpretará como:

(a) características para un bien o un servicio;

(b) características, reglas o directrices para

(i) procesos o métodos de producción relacionados con ese bien, o

(ii) métodos de operación relacionados con ese servicio; y

(c) disposiciones que especifiquen terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado para

(i) un bien o el proceso con el que está relacionado o su método de producción, o

(ii) un servicio o el método de operación, con el que está relacionado,

para uso común y reiterado, incluyendo disposiciones explicativas y otras disposiciones relacionadas, establecidas en un documento aprobado por un organismo de normalización, cuyo cumplimiento no es obligatorio.

37. Artículo 915 "": la definición de "reglamento técnico" deberá interpretarse como:

(a) características o sus procesos relacionados y métodos de producción para un bien;

(b) características para un servicio o sus métodos de operación relacionados; o

(c) disposiciones especificando terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado para

(i) un bien o los procesos o métodos de producción con los que está relacionado, o

(ii) un servicio o los métodos de operación con los que está relacionado,

establecido en un documento, incluidas disposiciones administrativas, explicativas y otras relacionadas, cuyo cumplimiento es obligatorio.

38. Anexo 1001.2c "Umbrales específicos por país": Canadá y Estados Unidos realizarán consultas en relación con este anexo antes de la entrada en vigor de este Tratado.

39. Artículo 1101 "Inversión - Ambito de aplicación": este Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

40. Artículo 1101 (2) y Anexo 602.3: en la medida en que una Parte permita realizar una inversión en una actividad establecida en el Anexo III o en el Anexo 602.3, tal inversión estará cubierta por la protección del Capítulo XI, "Inversión".

41. Artículo 1106 "Requisitos de desempeño": el Artículo 1106 no excluye la aplicación de cualquier compromiso, propósito o requisito entre partes privadas.

42. Artículo 1305 "Monopolios": para efectos de este artículo, "monopolio" significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designado como proveedor exclusivo de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte.

43. Artículo 1501 "Legislación en materia de competencia": ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista conforme al Capítulo de Inversión para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

44. Artículo 1502 "Monopolios y empresas del Estado": nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

45. Artículo 1502 (3) : una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.

46. Artículo 1502 (3) (b) : la diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por si mismos incompatibles con esta disposición; es más, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumentos de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia por la firma monopólica.

47. Artículo 2005 (2) "Solución de controversias conforme al GATT": esta obligación no pretende estar sujeta a la solución de controversias conforme a este capítulo.