CAPITULO IX |
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
evaluación de daños potenciales: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos;
compatibilidad: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;
medidas relativas a la normalización: una norma, reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad;
norma: un documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas;
norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;
objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud, humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;
organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por las partes;
organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen;
procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones;
reglamento técnico: un documento en el que, con el propósito de alcanzar objetivos legítimos, se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y
servicios: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización.
Artículo 9-02: Disposición general.
En los casos no previstos en las definiciones del artículo anterior, se aplicarán al presente capítulo las definiciones contempladas en el Acuerdo OTC.
Artículo 9-03: Ámbito de aplicación.
Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, así como a las medidas que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.
Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las Partes.
1. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones contraídos en el Acuerdo OTC. Así mismo podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar sus objetivos legítimos y para garantizar la aplicación y el cumplimiento de las medidas relativas a la normalización, evitando que dichas medidas constituyan en obstáculos injustificados o innecesarios al comercio.
2. Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión propiciará la eliminación de los obstáculos al mismo que puedan resultar de la aplicación de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de prevención de prácticas que puedan inducir a error, ni el de la protección de la salud y/o seguridad humana, de la vida o de la salud animal o vegetal, así como tampoco del ambiente o de los consumidores.
3. Para lograrlo, las Partes adoptarán siempre que sea posible, medidas relativas a la normalización internacionales, en los términos establecidos en el Acuerdo OTC.
4. Cuando estas normas, directrices o recomendaciones no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, como pueden ser factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien, por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la parte considere adecuada, las Partes podrán no considerarlas como base para la elaboración de sus medidas relativas a la normalización .
Artículo 9-05: Compatibilidad y equivalencia.
1. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida de lo posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad específicos que existan en su territorio, con los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que se apliquen a productos identificados en el territorio de esa Parte.
2. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando difieran de los suyos, siempre que se cuente con la seguridad de que tales reglamentos cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.
3. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar, siempre que sea posible, acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, adoptando en la medida de lo posible, las prácticas internacionales reconocidas en esta materia.
Artículo 9-06: Evaluación de daños potenciales.
1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de los daños potenciales que pudiera ocasionar alguna mercancía que sea comercializada o algún proveedor de un servicio entre las Partes sobre la protección de la salud o de la seguridad humanas, de la vida o de la salud animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores.
2. Al realizar dicha evaluación, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores: la evidencia científica o la información técnica disponibles; el uso final previsto; los procesos o métodos de producción, siempre que éstos influyan en las características de las mercancías finales; los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de prueba o las condiciones ambientales, evitando que existan distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere necesario.
3. Cada Parte proporcionará a la otra, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a dichos procesos de evaluación, los factores que tomó en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere necesarios.
Artículo 9-07: Notificación, publicación y entrega de información.
1. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida relativa a la normalización, excepto las establecidas en el párrafo 2.10 del Acuerdo OTC, cada Parte notificará por escrito a la otra la medida propuesta que no tenga carácter de ley o reglamento de ley y otorgará un plazo prudencial que permita a cada Parte formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones.
2. Para efectos de este artículo, las autoridades competentes de la notificación serán las señaladas en el Anexo 9-07 a este artículo.
3. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de medidas relativas a la normalización. Cada Parte mantendrá un listado de sus medidas relativas a la normalización, el cual, previa solicitud, estará a disposición de la otra Parte.
4. Cuando una Parte permita a personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de sus medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.
Artículo 9-08: Cooperación técnica.
1. A petición de una Parte, la otra:
a) le proporcionará asesoría, información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia;
b) le proporcionará información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización sobre áreas de interés particular; y
c) le consultará durante la elaboración de cualquier norma técnica, reglamento técnico y/o procedimiento de evaluación de la conformidad o antes de su adopción o de un cambio o de su aplicación.
2. Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de normalización en su territorio, cooperen en actividades de normalización con los de la otra Parte en su territorio, según proceda.
Artículo 9-09: Limitaciones al suministro de información.
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya difusión sea contraria o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
Artículo 9-10: Reuniones bilaterales.
1. A petición de una Parte, las Partes realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:
a) considerar o consultar algún asunto en particular sobre medidas relativas a la normalización que puedan afectar el comercio entre las Partes;
b) definir y facilitar el proceso de compatibilización de sus medidas relativas a la normalización;
c) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;
d) discutir cualquier otro asunto relacionado.
2. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de coordinar las reuniones bilaterales serán las señaladas en el Anexo 9-10.
3. Cuando una Parte tenga dudas sobre cualquier medida relativa a la normalización de la otra, dicha Parte podrá acudir a la otra, a través de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, aclaración y/o asesoría al respecto.
Para efectos del artículo 9-07, las autoridades competentes serán:
a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora; y
b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, o su sucesor.
ANEXO 9-10 |
Para efectos del artículo 9-10, las autoridades encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales son:
a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, o su sucesora; y
b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
servicios: todo servicio de cualquier sector, comprendido en la clasificación de uso de cada Parte, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
empresa: significa una "empresa" como está definida en el Artículo 2-01 (Definiciones Generales), y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;
comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de otra Parte; o
c) por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte,
pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 13-01 (Definiciones), en ese territorio;
prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicios aéreos especializados: cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento ; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y
servicios profesionales: sujeto a la legislación de cada Parte, la realización a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión y cuyo ejercicio profesional es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
Artículo 10-02: Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga y que afecten al comercio transfronterizo de servicios, incluidas las relativas a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
b) la compra, o uso o el pago de un servicio;
c) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;
d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Este capítulo no se refiere a:
a) los servicios financieros,
b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;
ii. los servicios aéreos especializados;
iii. la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
iv. los servicios de reserva informatizados;
c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni a
d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno. Las Partes tomarán en cuenta los resultados del tratamiento de este tema en el seno del Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS de la OMC, en el marco de la ronda Doha.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o
b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes y servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, las relativas al bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.
Artículo 10-03: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los servicios o prestadores de servicios de la Parte a la que pertenece.
3. Lo establecido en el párrafo 1, no obliga a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a servicios y prestadores de servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 10-05: Presencia local.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 10-06: Reservas y excepciones.
1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea adoptada o mantenida por:
i. una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental, según corresponda, como se establece en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), o
ii. un gobierno municipal; ni a
b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiere el literal a);
c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma o renovación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y 10-05.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 10-07: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.
1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualesquier restricción cuantitativa que mantenga a nivel nacional o federal y estatal o departamental.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias).
3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada 2 (dos) años, para negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2.
Artículo 10-08: Liberalización futura.
Con el objeto de lograr a un nivel de liberalización progresiva, la Comisión podrá convocar negociaciones tendientes a eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-06.
Artículo 10-09: Procedimientos.
La Comisión establecerá procedimientos para:
a) que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en su lista pertinente:
i. las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo 10-07;
ii. las reformas o renovaciones a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo 10-06 (1)(b); y
b) la celebración de consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.
Artículo 10-10: Reglamentación Nacional.
1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Cada Parte tendrán derecho a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, incluidas reglamentaciones en materia pro-competitiva y defensa del consumidor.
Artículo 10-11: Otorgamiento de licencias y certificados.
1. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:
a) resolverán sobre la misma informando al interesado cuando la solicitud estuviese completa; o
b) informarán al interesado, cuando la solicitud no estuviese completa, sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley de la otra Parte.
2. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.
3. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:
a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y
b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.
4. Cada Parte, en un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) o restablecer:
a) cualquiera de tales requisitos a nivel federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
5. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada Parte.
6. El Anexo 10-11 (6) se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.
Artículo 10-12: Denegación de beneficios.
Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 16-03 (Notificación y suministro de información), y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de operaciones comerciales sustantivas en territorio de cualquiera de las Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.
ANEXOS:
Se acordó la elaboración de los siguientes Anexos:
Anexo I Reservas y Excepciones
Anexo II Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias
Anexo III Exenciones a la Cláusula de Nación más Favorecida
Anexo IV Actividades Reservadas al Estado
Objetivo.
1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar, ente ellas, las medidas que normarán el reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.
Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados.
2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:
a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o
b) si está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación.
Elaboración de normas profesionales.
3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;
b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;
e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;
g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y
h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.
5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales.
6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión.
La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 (tres) años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:
a) internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales o éstas entre sí, según las defina cada Parte; o
b) de una manera no comercial y sujeto a la legislación vigente de cada Parte, con todas las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella;
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;
equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte donde el mismo se instale;
equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
medidas relativas a la normalización: “medidas relativas a la normalización”, tal como se define en el artículo 9-01 (Definiciones);
procedimiento de evaluación de la conformidad: “procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 9-01 (Definiciones);
protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;
proveedor principal u operador dominante: un proveedor u operador que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;
punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;
red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas de una empresa o entre personas, para satisfacer sus propias necesidades de telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros;
red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de la red;
servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario [1];
b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o
c) implican la interacción del usuario con información almacenada;
servicio de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio “de punto a punto” en la forma o contenido de la información del usuario; y
telecomunicación: toda transmisión, emisión, recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 11-02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:
a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso continuo de redes públicas o servicios de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y
c) las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas por cable tengan acceso y uso continuos de las redes públicas y de los servicios de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
b) obligar a cualquier Parte o a que ésta, a su vez, exija a alguna persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes públicas o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;
c) impedir a cualquier Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de tales redes para suministrar redes públicas o servicios de telecomunicaciones a terceras personas; ni
d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.
Artículo 11-03: Acceso a redes públicas y servicios de telecomunicaciones y su uso.
1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red pública o servicio de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, así como a los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 7.
2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:
a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones;
b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;
c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y
d) utilizar los protocolos de operación que ellas elijan siempre que no vaya en detrimento de la calidad de servicio.
3. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, cada Parte procurará que la fijación de precios para los servicios de telecomunicaciones esté orientada por los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios.
4. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes.
5. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
6. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
a) salvaguardar las responsabilidades del servicio, de los proveedores de redes públicas o servicios de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
b) proteger la integridad técnica de las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones.
7. Siempre que las condiciones para el acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:
a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el suministro de redes públicas o servicios de telecomunicaciones; y
d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros, autorizaciones o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte.
Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado.
1. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros, autorizaciones o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte; y
b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios, el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.
2. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
a) prestarlos al público en general;
b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;
c) registrar una tarifa;
d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o
e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a:
a) un prestador de servicios mejorados o de valor agregado, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o
b) un proveedor principal u operador dominante, al que se apliquen las disposiciones del
artículo 11-06.
Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización.
1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:
a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
b) evitar la interferencia técnica con los servicios de telecomunicaciones o su deterioro;
c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes públicas o servicios de telecomunicaciones.
2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.
4. Ninguna Parte exigirá autorización adicional al equipo que se conecte del lado del consumidor, una vez que el equipo haya sido autorizado, ya que este equipo autorizado sirve como protección a la red, cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
5. Cada Parte:
a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten conforme a los plazos establecidos en su legislación;
b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.
6. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.
7. Las Partes establecerán, de conformidad con el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), un Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones.
Artículo 11-06: Prácticas contrarias a la competencia.
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un proveedor principal u operador dominante para proveer redes públicas y servicios de telecomunicaciones, y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte.
2. Cada Parte procurará introducir o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para asegurar que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.
1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas.
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes.
2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 11-09: Transparencia.
Además de lo dispuesto en el capítulo XVI (Transparencia), cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:
a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y redes;
c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y
e) cualquier requisito de notificación, permiso, registro, licencia o contrato.
Artículo 11-10: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;
persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;
temporal: incluye la expresión “temporaria”; y
vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 12-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 12-03: Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el artículo 12-02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.
Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal.
1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el Anexo 12-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables, y las relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.
2. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios que se presten.
Artículo 12-05: Suministro de información.
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16-02 (Publicación), cada Parte:
a) proporcionará a la otra Parte los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y
b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo 12-06: Comité sobre entrada temporal.
1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración.
2. El Comité se reunirá cuando menos una vez cada año para examinar:
a) la aplicación y administración de este capítulo;
b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad; o
c) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 12-07: Solución de controversias.
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 12-03 (1), salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 12-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones Iniciales), XVI (Transparencia), XVII (Solución de Controversias), y XX (Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Sección A - Visitantes de negocios |
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 12-04(A)(1), siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados en el literal c) del párrafo 1, cuando demuestre que:
a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.
3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice 12-04(A)(1), en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice 12-04(A)(2), siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.
4. Ninguna Parte podrá:
a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 o 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar; o
b) imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 o 3.
Sección B - Comerciantes e inversionistas |
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:
a) desarrollar un intercambio de actividades comerciales sustantivas de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o
b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital,
y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa |
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año dentro de los 3 (tres) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Ninguna de las Partes podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
Sección D - Profesionales |
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 12-04(D)(1) a la sección D del Anexo al artículo 3, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte; y
b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
I. Investigación y actividades científicas
- Investigadores, técnicos, y científicos que realicen actividades de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
II. Docencia y actividades académicas
- Personas que, contando con una capacitación especial, realizan de la docencia una actividad habitual o aquellas que, sin poseer título docente, dicten seminarios, cursos o conferencias.
III. Cultivo, manufactura y producción
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
IV. Consultoría
- Personas expertas en una materia sobre la que asesoran profesionalmente, entre otras, en áreas técnicas, científicas o sociales .
V. Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte
- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
VI. Ventas
- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.
- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
VII. Distribución
-Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de la otra, sin realizar operaciones de descarga, al territorio de la otra Parte.
-Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la importación o exportación de bienes. 1
VIII. Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
IX. Servicios generales
- Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 12-04(D)(1).
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.
- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
1. Para el caso de México, Ley General de Población, 1974, con sus reformas y reglamentos, y Manual de Trámites Migratorios, 21 de septiembre 2000.
2. Para el caso de Uruguay, Decreto del 28 de febrero de 1947 y Decreto 441/01.
PROFESIÓN [2] |
REQUISITOS ACADÉMICOS MÍNIMOS Y TÍTULOS ALTERNATIVOS |
Científico |
|
Agrónomo |
Grado de Licenciatura |
Apicultor |
Grado de Licenciatura |
Astrónomo |
Grado de Licenciatura |
Biólogo |
Grado de Licenciatura |
Bioquímico |
Grado de Licenciatura |
Científico en Animales |
Grado de Licenciatura |
Científico en Aves de Corral |
Grado de Licenciatura |
Científico en Lácteos |
Grado de Licenciatura |
Criador de Animales |
Grado de Licenciatura |
Edafólogo |
Grado de Licenciatura |
Entomólogo |
Grado de Licenciatura |
Epidemiólogo |
Grado de Licenciatura |
Farmacólogo |
Grado de Licenciatura |
Físico |
Grado de Licenciatura |
Fitocultor |
Grado de Licenciatura |
Genetista |
Grado de Licenciatura |
Geofísico |
Grado de Licenciatura |
Geólogo |
Grado de Licenciatura |
Geoquímico |
Grado de Licenciatura |
Horticultor |
Grado de Licenciatura |
Meteorólogo |
Grado de Licenciatura |
Químico |
Grado de Licenciatura |
Zoólogo |
Grado de Licenciatura |
General |
|
Abogado |
Grado de Licenciatura |
Administrador de fincas |
Grado de Licenciatura |
(Conservador de fincas) |
|
Administrador Hotelero |
Grado de Licenciatura en administración de hoteles/restaurantes; Certificado Post Bachillerato" [3] en administración de hoteles/restaurantes y tres años de experiencia en administración de hoteles/restaurantes. |
Ajustador de Seguros contra Desastres (empleado por una compañía ubicada en el territorio de una Parte, o un ajustador independiente) |
Grado de Licenciatura y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas apropiadas del ajuste de seguros correspondientes a demandas de reparación de daños causados por desastres; o tres años de experiencia en ajustes y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas correspondientes del ajuste de demandas por daños ocasionados por desastres |
Analista de Sistemas |
Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia |
Arquitecto |
Grado de Licenciatura |
Arquitecto del Paisaje |
Grado de Licenciatura |
Asistente de Investigación |
Grado de Licenciatura |
(que trabaje en una institución |
|
educativa Post-bachillerato) |
|
Bibliotecario |
Grado de Licenciatura |
Consultor en Administración |
Grado de Licenciatura o experiencia profesional equivalente, según lo determine una declaración o título profesional que haga constar cinco años de experiencia como consultor en administración o cinco años de experiencia en un campo de especialidad relacionado con la consultoría en administración |
Contador |
Grado de Licenciatura |
Diseñador de Interiores |
Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia |
Diseñador Gráfico |
Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia |
Diseñador Industrial |
Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" |
y tres años de experiencia |
|
Economista |
Grado de Licenciatura |
Escritor de Publicaciones Técnicas |
Grado de Licenciatura o Diploma o Certificado Post- bachillerato y tres años de experiencia |
Ingeniero |
Grado de Licenciatura o licencia estatal |
Ingeniero Forestal |
Grado de Licenciatura o licencia estatal |
Matemático |
Grado de Licenciatura |
(incluye a los estadígrafos) |
|
Orientador Vocacional |
Grado de Licenciatura |
Planificador Urbano |
Grado de Licenciatura |
(incluye "Geógrafo") |
|
Silvicultor |
Grado de Licenciatura |
(Incluye Especialista Forestal) |
|
Técnico/Tecnólogo Científico [4] |
Poseer: |
(a) conocimiento teórico en cualquiera de las siguientes disciplinas: ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física; y |
|
(b) capacidad para resolver problemas prácticos en cualquiera de tales disciplinas, o aplicar los principios de las disciplinas a la investigación básica o aplicada |
|
Topógrafo |
Grado de Licenciatura; o licencia estatal/ federal |
Trabajador Social |
Grado de Licenciatura |
Profesionales Médicos/ Asociados |
|
Dentista |
Doctor en Odontología o Doctor en Cirugía Dental |
Dietista |
Grado de Licenciatura |
Enfermera Registrada |
Grado de Licenciatura |
Farmacéutico |
Grado de Licenciatura |
Médico |
Doctor en Medicina |
(sólo enseñanza o investigación) |
|
Médico Veterinario Zootécnico |
Doctor en Veterinaria |
Nutriólogo |
Grado de Licenciatura |
Sicólogo |
Grado de Licenciatura |
Tecnólogo Médico [5] |
Certificado Post-bachillerato y tres años de experiencia |
Terapeuta Fisiológico y Físico |
Grado de Licenciatura |
Terapeuta Ocupacional |
Grado de Licenciatura |
Terapeuta Recreativo |
Grado de Licenciatura |
Profesor |
|
Seminario |
Grado de Licenciatura |
Universidad |
Grado de Licenciatura |
[1] Las Partes entenderán que el actuar sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares referidos, no modifica los aspectos operativos y funcionales de transmisión, conmutación y control de las redes de telecomunicaciones.
1 Para México, Agente Aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
1 Las Partes establecerán la lista definitiva de profesionales a más tardar 60 días después de la firma del presente Tratado.
2 La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este Apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluida la impartición de seminarios.
[3] El término "Certificado post-bachillerato" significa un certificado expedido, una vez completados dos o más años de educación post-bachillerato en una institución académica por el gobierno federal o un gobierno estatal mexicano, una institución académica reconocida por el gobierno federal o estatal, o una institución académica creada por ley federal o estatal.
[4] Una persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física.
[5] La persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades.