1. Para los efectos de este Anexo se entenderá por:
carga internacional: para las Reservas de México, los bienes que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte;
cláusula de exclusión de extranjeros: la disposición expresa en los estatutos internos de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o poseer acciones de la sociedad;
CMAP: los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal como están establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
concesión: para las reservas de México una autorización otorgada por el Estado a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual, los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;
CPC: los dígitos de la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991; y
empresa mexicana: una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas.
2. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los artículos 9-09 (1) (Reservas y excepciones) y 10-07(1) (Reservas), las reservas tomadas por una Parte con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:
a) los artículos 9-03 o 10-03 (Trato nacional);
b) los artículos 9-04 o 10-04 (Trato de nación más favorecida);
c) el artículo 10-06 (Presencia local);
d) el artículo 9-07 (Requisitos de desempeño); o
e) el artículo 9-08 (Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración),
y que, en ciertos casos, indican compromisos de liberalización inmediata o futura.
3. Cada reserva establece los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial. La Clasificación Central de Productos (CPC) tiene un carácter meramente ilustrativo;
d) Tipo de Reserva especifica la obligación mencionada en el párrafo 2 sobre la cual se toma una reserva;
e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma la reserva;
f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal como se califica, donde ello se indica, con el elemento Descripción , respecto de las cuales se ha tomado la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas :
i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente con ella;
g) Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que la reserva es tomada; y
h) Calendario de Reducción indica los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo contra el que la reserva es tomada. En la medida que:
a) el elemento Calendario de Reducción establezca una reducción gradual de los aspectos disconformes de las medidas, este elemento prevalecerá sobre todos los otros elementos;
b) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción , el elemento Medidas , tal como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y
c) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.
5. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para la prestación de un servicio en su territorio, al tomarse una reserva sobre una medida con relación a los artículos 10-03, 10-04 o 10-06, operará como una reserva con relación a los artículos 9-03, 9-04 o 9-07 en lo que respecta a tal medida.
6. Salvo que se indique lo contrario en el elemento Descripción , una persona jurídica chilena incluye una empresa de la otra Parte que está constituida u organizada en Chile en una forma que bajo la ley chilena se reconozca como persona jurídica.
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
Medidas: |
Decreto Ley 1939, Diario Oficial, noviembre 10, 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I Decreto con Fuerza de Ley 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, noviembre 10, 1967 |
Descripción: |
Inversión La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre tierras del Estado sólo podrá ser obtenida por personas naturales o jurídicas chilenas, salvo las excepciones legales correspondientes. Tierras del Estado para estos propósitos comprende las tierras del Estado hasta una distancia de 10 kilómetros de la línea de la frontera y hasta una distancia de 5 kilómetros desde la costa. Bienes inmuebles situados en la frontera y declarados "zona fronteriza" en virtud del Decreto con Fuerza de Ley 4 , de 1967, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden ser adquiridos en dominio u otro título por personas naturales con nacionalidad de países fronterizos o personas jurídicas con su principal asiento en un país fronterizo o con 40 por ciento o más de su capital perteneciente a tales personas naturales o cuyo control efectivo es ejercido por tales personas naturales. No obstante lo anterior, se podrá eximir de dicha limitación, expresa y nominativamente a nacionales de un país limítrofe, mediante decreto supremo del Presidente de la República fundado en razones de interés nacional. Esta reserva es sin perjuicio de una reclamación futura de que la reserva de la Lista de Chile del Anexo II (página II-CH-1) pueda aplicarse a la medida o a alguna aplicación de la medida de esta reserva. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Medidas: |
Tal y como la califica el elemento Descripción |
Descripción: |
Inversión Chile, al vender o disponer de intereses accionarios o bienes de una empresa del Estado existente o entidad gubernamental existente, se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de tal participación o activo y sobre la habilidad de los dueños de tal participación o activo de controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de México o de un Estado no Parte o sus inversiones. En relación a tal venta u otra forma de disposición, Chile puede adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros del directorio. Para propósitos de esta reserva: a) cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que, en el momento de la venta u otra forma de disposición, prohíba o imponga limitaciones a la participación en intereses accionarios o activos o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará como una medida vigente; y b) "empresa del Estado": significa una empresa propiedad o bajo control de Chile, mediante participación en su propiedad e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado únicamente para propósitos de vender o disponer de la participación en el capital en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, enero 24, 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar; Libro I, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Como mínimo, el 85 por ciento de los trabajadores de un mismo empleador deben ser personas naturales chilenas. Esta regla se aplica a empleadores con más de 25 trabajadores con contrato de trabajo. El personal técnico experto, que no pueda ser reemplazado por personal nacional, no estará sujeto a esta disposición, según lo determine la Dirección General del Trabajo . Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de trabajo. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Automotriz |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) |
Medidas: |
Ley 18.483, Diario Oficial, diciembre 28, 1985, Régimen Legal para la Industria Automotriz |
Descripción: |
Inversión Para obtener los beneficios establecidos en la Ley 18.483 , se requiere estar inscrito en los Registros de la Comisión Automotriz y cumplir con porcentajes mínimos de integración nacional en dicho cuerpo legal. |
Calendario de Reducción: |
Para efectos de esta Reserva Chile podrá mantener: a) hasta el 31 de diciembre de 1999 las medidas de exención de aranceles bajo el artículo 3 de la Ley 18.483 ; y b) hasta el 31 de diciembre de 1998: i) medidas de crédito fiscal establecidas bajo el Artículo 9 y 10 de la Ley 18.483 , y ii) medidas de crédito fiscal, para exportación de componentes domésticos establecidos bajo los Artículos 11, 11bis, 12 y 12bis de la Ley 18.483 , siempre que los beneficios de estas medidas estén disponibles sólo para las manufacturas automotrices como se han definido bajo el Artículo 1 (h) de la Ley 18.483 inscritos en la Comisión Automotriz al 1 de enero de 1996 y que, a esa fecha, tales beneficios no se hayan ampliado ni se hayan introducido nuevos beneficios bajo estas medidas. |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Radiodifusión sonora, televisión de libre recepción y televisión por cable o por microondas |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Medidas: |
Ley 18.838, Diario Oficial, septiembre 30, 1989, Consejo Nacional de Televisión, Títulos I, II y III Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III Ley 16.643, Diario Oficial, septiembre 4, 1967, sobre Abusos de Publicidad, Título I |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Sólo pueden ser titulares de concesión de servicios de radiodifusión sonora de libre recepción, o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Los presidentes, gerentes, administradores y representantes legales deben ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría. |
Sólo pueden ser titulares de concesión de servicios de transmisión televisiva de libre recepción, o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. El presidente, directores, gerentes, administradores y representantes legales de la persona jurídica propietaria de una estación comercial de difusión televisiva deben ser chilenos. |
|
El Consejo Nacional de Televisión podrá fijar un requisito general de hasta un 40 por ciento de producción chilena en los programas que transmitan los canales de servicios de transmisión televisiva de libre recepción. |
|
Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios limitados de telecomunicaciones de radiodifusión sonora, o hacer uso de ellos, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios limitados de televisión por cable o por microondas, o hacer uso de ellos, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Los presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales serán chilenos. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de telecomunicaciones básicas de larga distancia nacional o internacional y servicios intermedios; servicios de telecomunicaciones; servicios complementarios de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicaciones |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
Medidas: |
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III |
Descripción: |
Inversión Se requiere de concesión otorgada por Decreto Supremo del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, para la instalación, operación y explotación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones en el territorio chileno. Sólo las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes chilenas pueden obtener tales concesiones. |
Se requiere de un pronunciamiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones para llevar a cabo la prestación de Servicios Complementarios de Telecomunicaciones consistentes en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a las redes públicas. Dicho pronunciamiento se refiere al cumplimiento de la normativa técnica establecida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la no alteración de las características técnicas esenciales de la redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se presten con ellas. El tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa que detente una concesión otorgada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Energía |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CPC 12 Petróleo crudo y gas natural CPC 13 Minerales de uranio y torio CPC 14 Minerales metálicos CPC 16 Otros minerales |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) |
Medidas: |
Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III Ley Orgánica Constitucional 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, sobre concesiones mineras, Títulos I, II y III Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de Minería, Títulos I y III Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III |
Descripción: |
Inversión La exploración, la explotación y el beneficio de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y aquellas situadas total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Para mayor certeza, se entiende que el término beneficio no incluye el almacenamiento, transporte o refinamiento del material energético a que se hace referencia en este párrafo. |
La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá llevarse a cabo por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o, con su autorización, en forma conjunta con terceras personas. Si la Comisión determina que es aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar sus condiciones. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Impresión, edición e industrias asociadas |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03, 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Medidas: |
Ley 16.643, Diario Oficial, septiembre 4, 1967, sobre Abusos de Publicidad, Título I |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión El propietario de todo diario, revista, o escrito periódico con dirección editorial en Chile, o agencia noticiosa nacional, debe ser chileno con domicilio y residencia en Chile. Si el dueño es una persona jurídica o una comunidad, se considerará chileno si el 85 por ciento del capital social o derechos en la comunidad pertenece a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica chilena es una entidad con un 85 por ciento de su capital en propiedad de chilenos. |
Todo diario, revista, o escrito periódico con dirección editorial en Chile deberá tener un director responsable y una persona que lo reemplace, los que deberán ser chilenos, con domicilio y residencia en Chile. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Minería |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CPC 13 Minerales de uranio y torio CPC 14 Minerales metálicos CPC 16 Otros minerales |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) |
Medidas: |
Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III Ley Orgánica Constitucional 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, sobre concesiones mineras, Títulos I, II y III Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de Minería, Títulos I y III Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III |
Descripción: |
Inversión El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. |
El Estado podrá exigir que los productores separen de los productos mineros la porción de sustancias no concesibles que estén presentes en cantidades significativas en dichos productos y que pueda separarse económica y técnicamente para su entrega o venta a nombre del Estado. Para estos efectos, la separación económica y técnica implica que los costos incurridos en la recuperación de las sustancias involucradas, a través de un procedimiento técnico adecuado, y en su comercialización y entrega, deberá ser menor que su valor comercial. |
|
La exploración, explotación y beneficio del litio, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrá ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. |
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No podrán ser objeto de acto jurídico alguno los materiales atómicos naturales y el litio extraído, así como los concentrados, derivados y compuestos de ellos, salvo cuando se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la Comisión determina que es aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar sus condiciones. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Pesca |
Subsector: |
Acuicultura |
Clasificación Industrial: |
CPC 04 Pescados y otros productos de la pesca |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
Medidas: |
Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de Pesca y Acuicultura, Títulos I y VI |
Descripción: |
Inversión Se requiere una concesión o autorización de uso de playas, terrenos de playas, porciones de agua y fondos marinos para llevar a cabo actividades de acuicultura. Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas según las leyes chilenas y extranjeros que dispongan de permanencia definitiva podrán ser titulares de una autorización o concesión para realizar actividades de acuicultura. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Pesca |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CPC 04 Pescados y otros productos de la pesca |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 9-04 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Medidas: |
Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de Pesca y Acuicultura, Títulos I, III, IV y IX Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I y II |
Descripción: |
Inversión Para cosechar y capturar especies hidrobiológicas en aguas interiores, mar territorial y Zona Económica Exclusiva de Chile, se requiere una autorización otorgada por la Subsecretaría de Pesca . |
Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas según las leyes chilenas y extranjeros con permanencia definitiva podrán ser titulares de una autorización para cosechar y capturar especies hidrobiológicas. |
|
Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas interiores, mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva de Chile. Son naves chilenas aquellas definidas como tales en la Ley de Navegación . El acceso a actividades de pesca industrial extractiva estará sujeto al registro previo de la nave en Chile. |
|
Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile, siendo su presidente, gerente, y la mayoría de los directores o administradores chilenos. Además, más del 50 por ciento de su capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga participación en otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados. |
|
Una comunidad puede registrar una nave si la mayoría de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile. Los administradores deben ser chilenos y la mayoría de los derechos en la comunidad debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera en el dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados, para ser considerada chilena. Un propietario (persona natural o jurídica) de una nave de pesca registrada con anterioridad al 30 de junio de 1991 no estará sujeto al requisito de nacionalidad antes mencionado. |
|
Naves de pesca que sean así autorizadas por la Autoridad Marítima, de acuerdo a poderes conferidos por ley en caso de reciprocidad otorgada a naves chilenas por otros Estados, no estarán sujetas a los requisitos antes mencionados, bajo condiciones equivalentes a las otorgadas a las naves chilenas por ese Estado. |
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El acceso a la pesca artesanal estará sujeto a la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal. Sólo podrán registrarse para realizar pesca artesanal las personas naturales chilenas, personas naturales extranjeras con residencia permanente en Chile o una persona jurídica constituida por las personas naturales antes mencionadas. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios deportivos, pesca y caza industrial |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CPC 881 Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura CPC 882 Servicios relacionados con la pesca CPC 96499 Otros servicios de esparcimiento |
Tipo de Reserva: |
Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Medida: |
Ley 17.798, Diario Oficial, octubre 21, 1972, Título I Decreto Supremo 77 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, agosto 14, 1982 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Las personas que tengan armas, explosivos o sustancias análogas deberán requerir su inscripción ante la autoridad fiscalizadora correspondiente a su domicilio, y esta autoridad las someterá a control, para cuyo efecto deberá presentarse una solicitud dirigida a la Dirección General de Movilización Nacional del Ministerio de Defensa. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios especializados |
Subsector: |
Agentes y despachadores de aduana |
Clasificación Industrial: |
CPC 748 Servicios de agencias de transporte de carga CPC 749 Otros servicios de transporte y auxiliares |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, abril 13, 1983, Libro IV |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Sólo los chilenos pueden prestar servicios de agentes y despachadores de aduana. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios especializados |
Subsector: |
Guardias privados armados |
Clasificación Industrial: |
CPC 873 Servicios de investigación y seguridad |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
Medidas: |
Decreto 1.773 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, noviembre 14, 1994 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Sólo los chilenos pueden prestar servicios como guardias privados armados. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios prestados a las empresas |
Subsector: |
Servicios de investigación |
Clasificación Industrial: |
CPC 851 Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería CPC 853 Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental CPC 882 Servicios relacionados con la pesca |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
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Medidas: |
Decreto Supremo 711 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, octubre 15, 1975 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Las personas naturales y jurídicas extranjeras que deseen efectuar investigaciones en la zona marítima de las 200 millas bajo jurisdicción nacional, deberán obtener una autorización del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, en los términos del respectivo reglamento. Para tal efecto deberán presentar una solicitud, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha en que se pretende iniciar la investigación. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios prestados a las empresas |
Subsector: |
Servicios de investigación |
Clasificación Industrial: |
CPC 851 Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería CPC 853 Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental CPC 8675 Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 11 del Ministerio de Economía, Diario Oficial, diciembre 5, 1968 Decreto 559 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, enero 24, 1968 Decreto con Fuerza de Ley 83 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, marzo 27, 1979 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Los representantes de personas jurídicas y las personas naturales, con domicilio en el extranjero que deseen realizar exploraciones para efectuar trabajos con fines científicos, técnicos o de andinismo en las zonas fronterizas, deberán solicitar la correspondiente autorización por intermedio de un cónsul de Chile en el respectivo país quien lo remitirá de inmediato y directamente a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades chilenas pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios que se practiquen y sus alcances. |
El Departamento de Operaciones de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado debe informar a la Dirección acerca de la conveniencia de autorizar o rechazar exploraciones geográficas o científicas que proyecten ejecutar personas u organismos extranjeros en el país. La Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado debe autorizar y llevar el control de toda exploración con fines científicos, técnicos o de andinismo que deseen efectuar en zonas fronterizas las personas jurídicas y las personas naturales con domicilio en el extranjero. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios prestados a las empresas |
Subsector: |
Servicios de investigación en ciencias sociales |
Clasificación Industrial: |
CPC 86751 Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología |
Tipo reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
Medidas: |
Ley 17.288, Diario Oficial, febrero 4, 1970, Título V Decreto Supremo 484 del Ministerio de Educación, Diario Oficial, abril 2, 1991 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar excavaciones, prospecciones, sondeos y/o recolecciones antropológicas, arqueológicas y paleontológicas, deberán solicitar el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales. Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera solvente y que trabaje en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena. |
Los permisos podrán concederse a investigadores chilenos con preparación científica arqueológica, antropológica o paleontológica, según corresponda, debidamente acreditadas, que tengan un proyecto de investigación y un debido patrocinio institucional; y a investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una institución científica solvente y que trabajen en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena. Los conservadores y directores de museos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontólogos profesionales, según corresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados para efectuar trabajos de salvataje. Se llaman operaciones de salvataje a la recuperación urgente de datos o especies arqueológicas, antropológicas o paleontológicas amenazados de pérdida inminente. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Servicios profesionales |
Clasificación Industrial: |
CPC 86211 Servicios de auditoría financiera (se refiere sólo a auditoría financiera o instituciones financieras) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Medidas: |
Ley 18.046, Diario Oficial, octubre 22, 1981, Ley de Sociedades Anónimas, Título V Decreto Supremo 587 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, noviembre 13, 1982, Reglamento de Sociedades Anónimas Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, julio 25, 1975, Títulos I, II, III y IV Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, diciembre 23, 1980, Títulos I, II, III y IV Circular 2.714, octubre 6,1992; Circular 1, enero 17, 1989; Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre auditores externos Circulares 327, junio 29, 1983, y 350, octubre 21, 1983, de la Superintendencia de Valores y Seguros |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Los auditores externos de las instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en la Superintendencia de Valores y Seguros. Sólo las personas jurídicas constituidas legalmente en Chile como sociedades de personas o asociaciones y cuyo giro principal de negocios sean los servicios de auditoría podrán inscribirse en el Registro. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales |
Subsector: |
Ingeniería y técnicos |
Clasificación Industrial: |
CPC 8672 Servicios de ingeniería CPC 8673 Servicios integrados de ingeniería CPC 8675 Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
Medidas: |
Ley 12.851, Diario Oficial, febrero 6, 1958, Título II |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán obtener una autorización del respectivo colegio profesional y quedarán sometidos a la tuición y disciplina de éste. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales |
Subsector: |
Servicios legales |
Clasificación Industrial: |
CPC 861 Servicios jurídicos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) |
Medidas: |
Código Orgánico de Tribunales, Título XV Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, marzo 20, 1979 Ley 18.120, Diario Oficial, mayo 18, 1982 Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y de Títulos Profesionales entre Chile y el Ecuador, Diario Oficial, julio 16, 1937 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Sólo a los chilenos les está reservado el ejercicio de la profesión de abogado. Sólo los abogados pueden prestar servicios tales como el patrocinio en los asuntos que se siguen ante tribunales de la República, y se traduce en la obligación de que la primera presentación de cada parte debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; la redacción de las escrituras de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas; y el patrocinio de la solicitud de concesión de personalidad jurídica para las corporaciones y fundaciones. Chile mantiene un convenio bilateral con Ecuador mediante el cual serán admitidos al libre ejercicio de la profesión de abogados en Chile los ciudadanos ecuatorianos poseedores de títulos adquiridos en forma legal en el Ecuador. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Servicios auxiliares de la administración de justicia |
Clasificación Industrial: |
CPC 861 Servicios jurídicos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Medidas: |
Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, Títulos I, II y III Ley 18.118, Diario Oficial, mayo 22, 1982, Título I Decreto 197 del Ministerio de Economía, Diario Oficial, agosto 8, 1985 Ley 18.175, Diario Oficial, octubre 28, 1982, Título III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Los auxiliares de la administración de justicia deben residir en el mismo lugar o ciudad donde se encuentre el tribunal donde prestarán sus servicios. Los defensores públicos, notarios públicos y conservadores deben ser chilenos y cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser juez. Los archiveros y los árbitros de derecho deben ser abogados, en consecuencia, deben ser chilenos. |
Sólo los chilenos con derecho a voto y los extranjeros con residencia permanente y derecho a voto pueden actuar como receptores judiciales y como procuradores del número. |
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Sólo los chilenos y extranjeros con permanencia definitiva en Chile o personas jurídicas chilenas pueden ser martilleros públicos. Para ser síndico de quiebras es necesario poseer un título técnico o profesional otorgado por una universidad, un instituto profesional o un centro de formación técnica reconocido por el Estado de Chile. Los síndicos de quiebras deben tener experiencia de no menos de tres años en áreas comerciales, económicas o jurídicas y estar debidamente autorizados por el Ministro de Justicia y sólo pueden trabajar en el lugar de su residencia. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte aéreo |
Clasificación Industrial: |
CPC 734 Servicios de alquiler de aeronaves con tripulación CPC 7469 Otros servicios complementarios para el transporte por vía aérea |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Medidas: |
Ley 18.916, Diario Oficial, febrero 8, 1990, Código Aeronáutico, Títulos Preliminar, II y III Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, junio 22, 1979, Normas sobre Aviación Comercial Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, enero 5, 1995 Ley 16.752, Diario Oficial, febrero 17, 1968, Título II Decreto 34 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, febrero 10, 1968 Decreto Supremo 102 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 17, 1981 Decreto Supremo 172 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, marzo 5, 1974 Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, diciembre 10, 1991 Decreto 234 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, junio 19, 1971 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una aeronave en Chile. Una persona jurídica debe estar constituida en Chile con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Además, la mayoría de su propiedad debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas, las que a su vez deberán cumplir los requisitos anteriores. El presidente, gerente y la mayoría de los directores o administradores de la persona jurídica deben ser chilenos. |
Las aeronaves particulares de matrícula extranjera que realicen actividades no comerciales no podrán permanecer en Chile sin autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más allá de 30 días, contados desde la fecha de su ingreso al país. Para mayor claridad, esta medida no se aplicará a servicios aéreos especializados tal como se definen en el artículo 10-01 (Definiciones) de este Tratado, excepto en el caso de los servicios de remolque de planeadores y de servicios de paracaidismo. |
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Para trabajar como tripulante de aeronaves operadas por una empresa aérea chilena, el personal aeronáutico extranjero deberá obtener previamente licencia nacional con las habilitaciones respectivas que les permitan ejercer sus funciones. |
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El personal aeronáutico extranjero podrá ejercer sus actividades en Chile sólo si la licencia o habilitación otorgada en otro país es reconocida por la autoridad aeronáutica como válida en Chile. A falta de convenio internacional que regule dicho reconocimiento, éste se efectuará bajo condiciones de reciprocidad y siempre que se demuestre que las licencias y habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por autoridad competente en el Estado de matrícula de la aeronave, que están vigentes y que los requisitos exigidos para extenderlas o convalidarlas son iguales o superiores a los establecidos en Chile para casos análogos. |
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Los servicios de transporte aéreo podrán realizarse por empresas de aeronavegación chilenas o extranjeras siempre que, en las rutas que operen, los otros Estados otorguen condiciones similares para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten. La Junta de Aeronáutica Civil, por resolución fundada, podrá terminar, suspender o limitar los servicios de cabotaje u otra clase de servicios de aeronavegación comercial, que se realicen exclusivamente dentro del territorio nacional por empresas o aeronaves extranjeras, si en su país de origen no se otorga o reconoce efectivamente el derecho a igual trato a las empresas o aeronaves chilenas. |
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Para que las aeronaves civiles extranjeras que no se dediquen a desarrollar actividades comerciales de transporte y las que se dediquen a desarrollar actividades de transporte aéreo comercial en forma no regular tengan derecho a penetrar en el territorio chileno, incluidas sus aguas jurisdiccionales, a sobrevolarlo y hacer escalas en él para sus fines no comerciales, deberán informar a la Dirección General de Aeronáutica Civil con una anticipación mínima de veinticuatro horas. Aquellas aeronaves que se dedican al transporte aéreo comercial no regular no podrán tomar ni dejar pasajeros, carga o correo en el territorio chileno sin previa autorización otorgada por la Junta de Aeronáutica Civil. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte por agua |
Clasificación Industrial: |
CPC 721 Servicios de transporte por embarcaciones de navegación marítima |
CPC 722 Transporte de carga |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
Trato de nación más favorecida ( artículos 9-04 y 10-04 ) |
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Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
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Medidas: |
Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, diciembre 22, 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II |
Decreto Supremo 24, Diario Oficial, marzo 10, 1986, Reglamento del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II |
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Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V |
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Decreto Supremo 153, Diario Oficial, marzo 11, 1966, Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre |
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Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V |
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Ley 19.420, Diario Oficial, octubre 23, 1995, Establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota y modifica cuerpos legales que indica, Título Disposiciones varias |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Solo una persona natural o jurídica chilena puede registrar una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile, siendo su presidente, gerente, y la mayoría de los directores o administradores personas naturales chilenas. Además, más del 50 por ciento de su capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga participación en otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados. |
Una comunidad puede registrar una nave si la mayoría de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile, los administradores deben ser chilenos y la mayoría de los derechos en la comunidad deben pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera en el dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados para ser consideradas chilenas. |
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Naves especiales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en Chile pueden, bajo ciertas condiciones, ser registradas en el país. Para estos efectos, una nave especial no incluye una nave pesquera. Las condiciones requeridas para registrar naves especiales de propiedad de extranjeros son las siguientes: domicilio en Chile, con asiento principal de sus negocios en el país o que ejerzan alguna profesión o industria en forma permanente en Chile. La autoridad marítima podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones. |
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Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje, anclaje y de pilotaje de puertos cuando las autoridades marítimas lo requieran. En las faenas de remolque, o en otras maniobras en puertos chilenos sólo pueden usarse remolcadores de bandera nacional. |
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Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título de tal conferido por la autoridad correspondiente. Para ser oficial de naves nacionales se requiere ser chileno y estar inscrito en el Registro de Oficiales. Para ser tripulante de naves nacionales es necesario ser chileno, poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el respectivo Registro. Los títulos profesionales y licencias otorgados en país extranjero serán válidos para desempeñarse como oficial en naves nacionales cuando el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante lo disponga por resolución fundada. El patrón de nave debe ser chileno. El patrón de nave es la persona natural que, en posesión del título de tal otorgado por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, está habilitada para el mando de naves menores y determinadas naves especiales mayores. |
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Sólo los chilenos o extranjeros domiciliados en el país, podrán desempeñarse como patrones de pesca, mecánicos-motoristas, motoristas, marineros pescadores, pescadores, empleados u obreros técnicos de industrias o comercio marítimo y como tripulantes de dotación industrial y de servicios generales de buques-fábricas o de pesca cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables para la organización inicial de las faenas. |
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Para enarbolar el pabellón nacional, se requiere que el capitán de la nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. No obstante, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante por resolución fundada y en forma transitoria, podrá autorizar la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable, exceptuando al capitán, que será siempre chileno. Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, será necesario ser persona natural o jurídica chilena. |
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El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá por tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. |
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Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas, previa licitación pública efectuada por el usuario convocada con la debida anticipación. Cuando se trate de volúmenes de carga iguales o inferiores a 900 toneladas y no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno, la Autoridad Marítima autorizará el embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras. La reserva de cabotaje a las naves chilenas no será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la provincia de Arica. |
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En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad, una medida de reserva de carga en el transporte internacional de carga entre Chile y otro país no Parte, la carga que le resulta reservada se hará en naves de bandera chilena o reputadas como tales. |
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El transporte de carga por vía marítima desde o hacia Chile, podrá ser reservado a naves de bandera chilena solamente en caso que en México se aplique una medida de reserva de carga u otra de efecto equivalente, y en la medida o proporción que limite el acceso de naves chilenas al transporte de carga en México. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte por agua |
Clasificación industrial: |
CPC 721 Servicios de transporte por embarcaciones de navegación marítima |
CPC 722 Transporte de cargas |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Medidas: |
Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V |
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II y IV |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Deberán ser chilenos los agentes de nave o los representantes de los operadores, dueños o capitanes de nave, ya sean personas naturales o jurídicas. También cumplirán con este requisito los agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje, quienes efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa. Deberán ser también personas jurídicas o naturales chilenas todos aquellos que desembarquen, transborden y, en general, hagan uso de los puertos chilenos continentales o insulares, especialmente para capturas de pesca o capturas de pesca procesadas a bordo. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre por carretera |
Clasificación Industrial: |
CPC 712 Otros servicios de transporte terrestre |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) |
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Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Medidas: |
Decreto Supremo 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, noviembre 21, 1992 |
Decreto 163 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 4, 1985 |
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Decreto Supremo 257 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, octubre 17, 1991 |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
Los prestadores de servicios de transporte terrestre deberán inscribirse en el Registro Nacional por medio de una solicitud que deberá ser presentada al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. En el caso de los servicios urbanos los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario Regional con jurisdicción en la localidad donde se prestará el servicio y, en el caso de servicios rurales e interurbanos, en la región correspondiente al domicilio del interesado. En la solicitud de inscripción deberá especificarse la información requerida por la ley y adjuntarse, entre otros antecedentes, fotocopia de la cédula nacional de identidad, autentificada y en el caso de las personas jurídicas, los instrumentos públicos que acrediten su constitución, nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas y documento que lo acrediten como tal. Las personas naturales o jurídicas extranjeras habilitadas para efectuar transporte internacional en el territorio de Chile, no podrán realizar servicios de transporte local ni participar, en forma alguna, en dichas actividades dentro del territorio nacional. |
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Sólo las compañías con domicilio real y efectivo, y creadas bajo las leyes de los siguientes países pueden prestar servicios de transporte terrestre internacional entre Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay y Paraguay. Adicionalmente, para obtener un permiso de prestación de servicios de transporte terrestre internacional, en el caso de personas jurídicas extranjeras, más de la mitad de su capital y el control efectivo de esas personas jurídicas debe pertenecer a nacionales de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre por carretera |
Clasificación Industrial: |
CPC 712 Otros servicios de transporte terrestre |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) |
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Medidas: |
Ley 18.290, Diario Oficial, febrero 7, 1984, Título IV |
Decreto Supremo 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, septiembre 7, 1960, Convención de Ginebra |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley chilena. |
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El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en país extranjero en conformidad a la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República. El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
RESERVAS FEDERALES |
Sector: |
Todos los Sectores |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título II, Capítulos I y II Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Diario Oficial, mayo 16, 1989, Título III, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Los extranjeros o las empresas extranjeras, no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (la Zona Restringida). |
|
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se realice la adquisición. |
||
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida. |
||
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir conforme al procedimiento que se describe, derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles sobre la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará a los nacionales o empresas extranjeras para el mismo caso de conformidad con lo siguiente: |
||
Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos. |
||
Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de la institución fiduciaria. |
||
La duración de los fideicomisos a que esta reserva se refiere, será por un período máximo de cincuenta años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado. La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones, la presentación y veracidad bajo las cuales se otorguen los permisos. La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación. Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE, un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renunciar a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Todos los sectores |
|
Subsector: |
||
Clasificación Industrial: |
||
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título VI, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para determinar la conveniencia de autorizar las solicitudes presentadas a su consideración adquisición o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas, en las que se requiera dicha autorización, de conformidad con el presente Anexo deberá tomar en cuenta los siguientes criterios: a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores; b) la contribución tecnológica; c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; o d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México. La CNIE al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer Requisitos de desempeño que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el artículo 9-06 (Requisitos de desempeño). |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Todos los sectores |
|
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Tal como la califica el elemento Descripción |
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Descripción: |
Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que en las sociedades mexicanas donde la inversión extranjera pretenda participar, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento de su capital social, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades de que se trate, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable . |
|
Calendario de Reducción: |
Para los inversionistas e inversiones de Chile el umbral aplicable para la revisión de la adquisición de una empresa mexicana será de: a) 50 millones de dólares de EE.UU. hasta el 31 de diciembre de 1999; b) 75 millones de dólares de EE.UU. a partir del 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2002; y c) 150 millones de dólares de EE.UU. a partir del 1 de enero del año 2003. A partir del 1 de enero del año 2004, los umbrales serán ajustados anualmente de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática. |
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Sector: |
Todos los sectores |
|
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25 Ley General de Sociedades Cooperativas, Diario Oficial, agosto 3, 1994, Título I, Capítulo Único Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III |
|
Descripción: |
Inversión No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser extranjeros. Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Todos los sectores |
|
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Diario Oficial, julio 22, 1991, Capítulos I, II y III |
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Descripción: |
Inversión Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial. Una "empresa microindustrial" mexicana no podrá tener como socios a personas de nacionalidad extranjera. La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la "empresa microindustrial" como, entre otras cosas, aquélla que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedican a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan los montos determinados periódicamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Agricultura, ganadería, silvicultura y actividades madereras |
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Subsector: |
Agricultura, ganadería o silvicultura |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 1111 Agricultura CMAP 1112 Ganadería y caza (limitado a ganadería) CMAP 1200 Silvicultura y tala de árboles |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley Agraria, Diario Oficial, julio 7, 1993, Títulos V y VI Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III |
|
Descripción: |
Inversión Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que representan el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T". |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Comercio |
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Subsector: |
Comercio de productos no alimenticios en establecimientos especializados |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 623087 Comercio al por menor de armas de fuego, cartuchos y municiones CMAP 612024 Comercio al por mayor no clasificado en otra parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios de esparcimiento (radiodifusión, sistemas de distribución multipunto MDS/MMDS, música continua, DTH y DBS y televisión de alta definición) |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 Servicios privados de producción y transmisión privada de programas de radio (limitadas a producción y transmisión de programas de radio, MDS/MMDS y música continua) CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión, (limitados a la transmisión y repetición de programas de televisión, MDS/MMDS, sistemas directos de distribución (DTH y DBS) y televisión de alta definición) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III |
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Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III, Sección I Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III, Capítulo I |
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Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo II |
||
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicios de radiodifusión, sistemas de distribución multipunto MDS/MMDS, música continua, DTH y DBS y televisión de alta definición. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo anterior. Esta reserva no se aplica a la producción, venta o autorización de derechos de programas de radio o televisión. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios de esparcimiento (radiodifusión, sistemas de distribución multipunto (MDS/MMDS) y televisión por cable) |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 Producción y transmisión privada de programas de radio (limitados a producción y transmisión de programas de radio, MDS/MMDS y música continua) CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión (limitado a producción, transmisión y repetición de programas de televisión, MDS/MMDS, sistemas directos de distribución (DTH y DBS), televisión de alta definición y televisión por cable) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960 Título IV, Capítulo III Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo VI |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión o de un sistema de televisión por cable, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México. La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria de él o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios de esparcimiento (limitada a radiodifusión, transmisión y sistemas de distribución multipunto (MDS/MMDS) y televisión por cable) |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 Producción y transmisión privada de programas de radio (limitado a producción y repetición de programas de radio, MDS/MMDS y música continua) CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión, (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión, MDS/MMDS, sistemas directos de distribución (DTH y DBS), televisión de alta definición, televisión por cable y radiodifusión) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión, enero 19, 1960, Título IV, Capítulo III y Capítulo V Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, enero 19, 1960, Título III Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, enero 18, 1979, Capítulo VI |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios radiodifundidos o de otro modo distribuidos en el territorio de México. La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México. Se requiere el uso del idioma español para la transmisión, distribución por cable o por sistemas de distribución multipunto de programas de radio y televisión, excepto cuando la Secretaría de Gobernación autorice el uso de otro idioma. La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos. En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una autorización de la Secretaría de Gobernación para desempeñar dichas actividades. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios de esparcimiento (televisión por cable) |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión (limitado a televisión por cable) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III, Capítulos I, II y III Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título, I, Capítulo III Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo II |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de Chile o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que posean o exploten sistemas de televisión por cable o que suministren servicios de televisión por cable. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios de esparcimiento (televisión por cable) |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión (limitado a televisión por cable) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III Ley de Nacionalidad, Diario Oficial, junio 21, 1993, Capítulo I, II y IV Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III, Capítulos I, II y III Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo II |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para construir y operar, o sólo operar, un sistema de televisión por cable. Tal concesión podrá ser otorgada sólo a nacionales mexicanos o empresas mexicanas. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios y redes de telecomunicaciones (comercializadoras) |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940 Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III, Sección V y Capítulo IV, Sección III Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Diario Oficial, diciembre 16, 1996, Capítulo IV |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Empresas comercializadoras son aquéllas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones. |
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Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de comercialización de telecomunicaciones. Sólo las empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso. |
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Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de telecomunicaciones. El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras deberá sujetarse invariablemente a las disposiciones reglamentarias respectivas. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir la reglamentación correspondiente. El tráfico internacional debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice la SCT. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios y redes de telecomunicaciones |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes y de circuitos, servicios de facsímil, servicios de circuitos privados arrendados, servicios de localización de personas y servicios de localización de vehículos y otros objetos) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículos 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III, Sección I y II Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Diario Oficial, agosto 1, 1997 |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes y circuitos; servicios de circuitos privados arrendados; servicios de localización de personas; servicios de localización de vehículos y otros objetos; para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencias; y para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Sólo las empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal concesión. |
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Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicio público de facsímil. Sólo las empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso. Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en el territorio nacional mexicano. Las concesiones sobre bandas de frecuencia del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. |
||
El tráfico internacional debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice la SCT. |
||
Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT adoptando tales redes al carácter de red pública de telecomunicaciones. |
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Telecomunicaciones de México tiene los derechos exclusivos para los enlaces con Intersat e Inmarsat. Los servicios distintos a los de larga distancia internacional que requieran del uso de satélites hasta el año 2002 deberán utilizar infraestructura satelital mexicana. |
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Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán participar hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias que presten los servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes y circuitos, servicios de circuitos privados arrendados, servicios de localización de personas, servicios de localización de vehículos y otros objetos. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en estas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios y redes de telecomunicaciones (telefonía) |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 720003 Servicios telefónicos (incluye servicios de telefonía celular en las bandas "A" y "B") CMAP 720004 Servicios de casetas telefónicas CMAP 502003 Instalaciones de telecomunicaciones |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III, Sección I y II Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Diario Oficial, diciembre 16, 1996, Capítulo IV Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Diario Oficial, agosto 1, 1997 |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Los servicios de telecomunicaciones comprendidos en esta reserva, sean o no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario. |
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Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios telefónicos y los servicios de casetas telefónicas; para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencias; y para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Sólo las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana pueden obtener tal concesión. |
||
Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT adoptando tales redes al carácter de red pública de telecomunicaciones. Las redes públicas de telecomunicaciones incluyen las instalaciones para prestar servicios de telefonía. |
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Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en el territorio nacional mexicano. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. |
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El tráfico internacional debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice la SCT. |
||
Telecomunicaciones de México tiene los derechos exclusivos para los enlaces con Intelsat e Inmarsat. Los servicios distintos a los de larga distancia internacional que requieran del uso de satélites hasta el año 2002 deberán utilizar infraestructura satelital mexicana. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán participar, hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias que presten los servicios telefónicos, los servicios de casetas telefónicas y de las instalaciones de telecomunicaciones. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en estas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe, directa o indirectamente, en la prestación de servicios de telefonía celular en un porcentaje mayor al 49 por ciento. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Transporte y Telecomunicaciones |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 7200 Comunicaciones CMAP 7100 Transporte |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos III y V Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulo IV Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título I, Capítulo I |
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Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulo II, Sección Tercera Ley de Aviación Civil, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulo III, Sección Tercera |
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Ley de Aeropuertos, Diario Oficial, diciembre 22, 1995, Capítulo IV Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial, diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo I y III, Sección Sexta Reglamento de Telecomunicaciones, Diario Oficial, octubre 29, 1990, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Los gobiernos extranjeros y las empresas de Estado extranjeras o sus inversiones no podrán invertir directa o indirectamente en empresas mexicanas que proporcionen servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Construcción |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 501101 Edificación residencial o de vivienda CMAP 501102 Edificación no residencial CMAP 501200 Construcción de obras de urbanización |
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CMAP 501311 Construcción de plantas industriales CMAP 501312 Construcción de plantas de generación de electricidad CMAP 501321 Construcción y tendido de líneas y redes de conducción eléctrica |
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CMAP 501411 Montaje o instalación de estructuras de concreto CMAP 501412 Montaje o instalación de estructuras metálicas CMAP 501421 Obras marítimas y fluviales |
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CMAP 501422 Construcción de obras viales y para el transporte terrestre CMAP 502001 Instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificios CMAP 502002 Instalaciones eléctricas en edificios CMAP 502003 Instalación de telecomunicaciones CMAP 502004 Otras instalaciones especiales |
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CMAP 503001 Movimientos de tierra CMAP 503002 Cimentaciones CMAP 503003 Excavaciones subterráneas CMAP 503004 Obras subacuáticas CMAP 503005 Instalación de señalamientos y protecciones CMAP 503006 Demoliciones CMAP 503007 Construcción de plantas potabilizadoras o de tratamiento de aguas CMAP 503009 Perforación de pozos de agua CMAP 503010 Otras obras de construcción no mencionadas anteriormente |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Artículo Noveno Transitorio. |
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Descripción: |
Inversión Se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que lleven a cabo las actividades de edificación, construcción e instalación de obras, incluidas en el elemento Clasificación Industrial. |
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Calendario de Reducción: |
A partir del 1 de enero de 1999, los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán detentar hasta el 100 por ciento de la participación en tales empresas establecidas o por establecerse sin aprobación previa de la CNIE. |
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Sector: |
Construcción |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 501322 Construcción para la conducción de petróleo y sus derivados (limitado sólo a contratistas especializados) CMAP 503008 Servicios y trabajos de exploración y perforación de petróleo y gas (limitado a sólo contratistas especializados) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Diario Oficial, noviembre 29, 1958 Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Diario Oficial, agosto 25, 1959, Capítulos I, V, IX y XII |
|
Descripción: |
Inversión Están prohibidos los contratos de riesgo compartido. Se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y gas y la construcción de ductos para la transportación de petróleo y sus derivados. Ver también Lista de México, veáse Anexo III, página III-M-1. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Construcción |
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Subsector: |
Transporte terrestre y transporte por agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 501421 Obras marítimas y fluviales CMAP 501422 Construcción de obras viales y para el transporte terrestre |
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Tipo de Reserva: |
Trato Nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial, diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulo IV Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título I, Capítulo II |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para construir y operar, o sólo operar, obras en mares o ríos o caminos para el transporte terrestre. Tal concesión sólo podrá ser otorgada a los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Energía |
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Subsector: |
Productos del petróleo |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 626000 Comercio al por menor de gasolina y diesel (incluye aceites, lubricantes y aditivos para su venta en gasolineras) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo II Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Diario Oficial, agosto 25, 1959, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII |
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Descripción: |
Inversión Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir, establecer u operar gasolineras para la venta o distribución al por menor de gasolina, diesel, lubricantes, aditivos o aceites. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Energía |
|
Subsector: |
Productos del petróleo |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 623050 Comercio al por menor de gas licuado de petróleo |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Diario Oficial, noviembre 29, 1958 Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo II Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Diario Oficial, agosto 25, 1959, Capítulos I, IX y XII Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, Diario Oficial, noviembre 25, 1993, Capítulos II, III y V |
|
Descripción: |
Inversión Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán distribuir, transportar, almacenar o vender gas líquido de petróleo, e instalar depósitos fijos. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Energía |
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Subsector: |
Productos del petróleo (suministro de combustible, lubricantes de aeronaves y equipo ferroviario) |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán participar, hasta en un 49 por ciento en el capital de una empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para embarcaciones, aeronaves y equipo ferroviario. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Imprentas, editoriales e industrias conexas |
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Subsector: |
Publicación de periódicos |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 342001 Edición de Periódicos |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Tal como la califica el elemento Descripción |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán, directa o indirectamente, detentar el 100 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la impresión y distribución de un periódico que se publique de manera simultánea fuera del territorio de México. |
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que impriman o publiquen periódicos escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de México. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. Para efectos de esta reserva se considera un periódico aquél que se publica por lo menos cinco días a la semana. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Industria manufacturera |
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Subsector: |
Explosivos artificiales, fuegos artificiales, armas de fuego y cartuchos |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 352236 Fabricación de explosivos y fuegos artificiales CMAP 382208 Fabricación de armas de fuego y cartuchos |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de participación en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que fabriquen explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Manufactura de bienes |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Comercio Exterior, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Título II, Capítulos I, II y III, y Título III Ley Aduanera, Diario Oficial, diciembre 30, 1989, Título III, Capítulo IV, Título IV, Capítulos I y III Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación ( Decreto PITEX ), Diario Oficial, mayo 3, 1990 |
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Descripción: |
Inversión Las personas autorizadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para operar conforme al Decreto PITEX deben exportar, por lo menos: a) el 30 por ciento de sus ventas totales anuales para permitírseles importar temporalmente libre de impuestos de: |
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i) maquinaria, equipo, instrumentos, moldes y herramental duradero destinados al proceso productivo, y equipo usado para el manejo de materiales directamente relacionados con los bienes de exportación, y |
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ii) aparatos, equipos, accesorios y otros relacionados con la producción de bienes de exportación incluyendo aquellos destinados a la investigación, seguridad industrial, control de calidad, comunicación, capacitación de personal, informática, y para fines ambientales; y b) el 10 por ciento de sus ventas totales anuales o quinientos mil dólares de EE.UU. anuales para que se les permita la importación temporal libre de impuestos de: i) materias primas, partes y componentes que se destinen totalmente a integrar mercancías de exportación, ii) envases, empaques, contenedores y cajas de trailers que se destinen totalmente a contener mercancías de exportación, y iii) combustibles, lubricantes, materiales auxiliares, herramientas de reparación y equipo, consumidos en la producción de una mercancía de exportación. |
||
Calendario de Reducción: |
A partir del 1 de enero del 2001, tales personas no estarán obligadas a cumplir con los requisitos de porcentaje indicados en el elemento Descripción . |
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Sector: |
Manufactura de bienes |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Comercio Exterior, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Título II, Capítulos I, II y III, Título III Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente Exportadoras ( Decreto ALTEX ), Diario Oficial, mayo 3, 1990 |
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Descripción: |
Inversión Los "Exportadores directos", como se definen en el Decreto ALTEX , autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para operar conforme a tal decreto deben exportar por lo menos el 40 por ciento de sus ventas totales anuales o dos millones de dólares de EE.UU. Los "Exportadores indirectos", como se definen en el Decreto ALTEX , autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para operar conforme a tal decreto deben exportar por lo menos el 50 por ciento de sus ventas totales anuales. |
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Calendario de Reducción: |
A partir del 1 de enero del 2001, los exportadores directos e indirectos no estarán sujetos a los requisitos de porcentajes indicados en el elemento Descripción . |
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Sector: |
Manufactura de bienes |
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Subsector: |
Industria automotriz |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 383103 Fabricación de partes y accesorios para el sistema eléctrico automotriz CMAP 3841 Industria automotriz CMAP 384121 Fabricación y ensamble de carrocerías y remolques para automóviles y camiones |
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CMAP 384122 Fabricación de motores y sus partes para automóviles y camiones CMAP 384123 Fabricación de partes para el sistema de transmisión de automóviles y camiones |
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CMAP 384124 Fabricación de partes para el sistema de suspensión de automóviles y camiones CMAP 384125 Fabricación de partes y accesorios para el sistema de frenos de automóviles y camiones CMAP 384126 Fabricación de otras partes y accesorios para automóviles y camiones |
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Tipo de Reserva: |
Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, Diario Oficial, diciembre 11, 1989 ( Decreto Automotriz ) Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, Diario Oficial, noviembre 30, 1990 |
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Descripción: |
Inversión Tal como se indica en el Decreto Automotriz y en el Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz , los requisitos de desempeño que son contrarios al artículo 9-07 . |
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Calendario de Reducción: |
Conforme a los plazos contenidos en el Decreto Automotriz y en el Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz . |
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Sector: |
Manufactura y ensamblado de bienes |
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Subsector: |
Industria de autopartes |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 383103 Fabricación de partes y accesorios para el sistema eléctrico automotor CMAP 384121 Fabricación y ensamble de carrocerías y remolques para automóviles y camiones CMAP 384122 Fabricación de motores y sus partes para automóviles y camiones CMAP 384123 Fabricación de partes para el sistema de transmisión de automóviles y camiones CMAP 384124 Fabricación de partes para el sistema de suspensión de automóviles y camiones CMAP 384125 Fabricación de partes y accesorios para el sistema de frenos de automóviles y camiones CMAP 384126 Fabricación de otras partes para automóviles y camiones |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Artículo Séptimo Transitorio Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, Diario Oficial, diciembre 11, 1989 ( Decreto Automotriz ) Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, Diario Oficial, noviembre 30, 1990 Tal como la califica el elemento Descripción |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en "empresas de la industria de autopartes", como se define en el Decreto Automotriz y en el Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz , establecidas o por establecerse en el territorio de México. |
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Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
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Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones que califiquen como "proveedores nacionales", como se define en el Decreto Automotriz y en el Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz , podrán adquirir hasta el 100 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México dedicada a la provisión de autopartes específicas a productores de vehículos automotores. |
||
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán adquirir hasta el 100 por ciento, de la participación en una empresa, establecida o por establecerse, en el territorio de México que se dedique a la producción de autopartes, siempre que esa empresa no se registre ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para propósitos del Decreto Automotriz , ni que reciba los beneficios de tal decreto. |
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Calendario de Reducción: |
A partir del 1 de enero de 1999, las empresas que se dediquen a la producción de autopartes, podrán calificar para obtener el registro o recibir los beneficios del Decreto Automotriz , siempre y cuando tal empresa reúna los requisitos ahí señalados para obtener la condición de proveedor nacional o de "empresa de la industria de autopartes". A partir del 1 de enero de 1999, los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán detentar hasta el 100 por ciento de la participación de cualquier empresa de la industria de autopartes, establecida o por establecerse en el territorio de México. |
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Sector: |
Manufactura de bienes |
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Subsector: |
Industria maquiladora |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Aduanera, Diario Oficial, diciembre 30, 1989, Título IV, Capítulos I y III, Título V, Capítulo II, y Título VI Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, Diario Oficial, diciembre 22, 1989 |
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Descripción: |
Inversión Las personas autorizadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para operar bajo el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación no podrán vender en el mercado doméstico más del 75 por ciento del valor total de sus exportaciones que hayan realizado el año anterior. |
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Calendario de Reducción: |
Las ventas de una maquiladora al mercado doméstico no podrán ser superiores: a) a partir del 1 de enero de 1999, al 80 por ciento del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior; y b) a partir del 1 de enero de 2000, al 85 por ciento del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior. A partir del 1 de enero del 2001, las ventas de la industria maquiladora al mercado doméstico no estarán sujetas a ningún requisito de porcentaje. |
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Sector: |
Pesca |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 1300 Pesca |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Pesca, Diario Oficial, junio 25, 1992 Capítulos I y II Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título II, Capítulo I Reglamento de la Ley de Pesca, Diario Oficial, julio 21, 1992, Capítulos I, III, IV, V, VI, IX y XV |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere de una concesión o de permiso expedido por la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAP) para participar en actividades pesqueras en aguas de jurisdicción mexicana. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas, que utilizan embarcaciones con bandera mexicana, podrán obtener tales concesiones o permisos. Los permisos podrán ser expedidos excepcionalmente para personas que operan naves abanderadas en un país extranjero que proporcionen trato equivalente a las naves de bandera mexicana para desempeñar o realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva. |
|
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener autorización de la SEMARNAP para pescar en alta mar en naves con bandera mexicana, colocar aparejos, recolectar larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines del medio natural, con fines de producción acuícola o de investigación e introducción de especies vivas dentro de las aguas de jurisdicción mexicanas y para la pesca didáctica que determinen los programas de enseñanza de las instituciones de educación pesquera del país. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Pesca |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 130011 Pesca en alta mar CMAP 130012 Pesca costera CMAP 130013 Pesca en agua dulce |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 9-04 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Pesca, Diario Oficial, junio 25, 1992 Capítulos I, II y IV Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título III, Capítulo I Ley Federal del Mar, Diario Oficial, enero 8, 1986, Título I y Capítulo I Ley de Aguas Nacionales, Diario Oficial, diciembre 1, 1992, Título I y Título IV, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley de Pesca, Diario Oficial, julio 21, 1992, Capítulos I, II, III, V, VI, IX y XV |
|
Descripción: |
Inversión Con respecto a las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México, que realicen pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura, los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en tales empresas. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. En relación con las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que realicen pesca en tráfico de altura, se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en tales empresas. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Servicios a la agricultura |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 971010 Prestación de servicios agrícolas |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley Federal de Sanidad Vegetal, Diario Oficial, enero 5, 1994, Capítulo IV Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial, enero 18, 1980, Capítulo VII |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para aplicar pesticidas. Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
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Calendario de Reducción: |
El requisito de concesión será reemplazado por el de permiso y el requisito de ciudadanía será eliminado tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. |
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Sector: |
Servicios educativos |
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Subsector: |
Escuelas privadas |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 921101 Servicios privados de educación preescolar CMAP 921102 Servicios privados de educación primaria CMAP 921103 Servicios privados de educación secundaria CMAP 921104 Servicios privados de educación media superior CMAP 921105 Servicios privados de educación superior CMAP 921106 Servicios privados de educación que combinan los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Diario Oficial, diciembre 29, 1978, Capítulo II Ley General de Educación, Diario Oficial, julio 13, 1993, Capítulo III |
|
Descripción: |
Inversión Se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
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Subsector: |
Médicos |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 9231 Servicios médicos, odontológicos y veterinarios prestados por el sector privado (limitado a servicios médicos y odontológicos) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal del Trabajo, Diario Oficial, abril 1, 1970, Capítulo I |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Sólo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el territorio de México, podrán ser contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
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Subsector: |
Personal especializado |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951012 Agentes aduanales y servicios de agencias aduanales y de representación (limitado a declaraciones de embarques de exportación) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Aduanera, Diario Oficial, diciembre 30, 1989, Título II, Capítulo I y III, y Título VII, Capítulo Único Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo II |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales. Unicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados. |
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Subsector: |
Servicios especializados (Corredores Públicos) |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal de Correduría Pública, Diario Oficial, diciembre 29, 1992, Artículo 8 Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo II |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Sólo los nacionales mexicanos podrán estar autorizados para ejercer como corredores públicos. Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona que no sea corredor público en México para prestar un servicio de corredor público. Un corredor público tiene funciones tales como: a) actuar como agente mediador para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajustes de cualquier contrato mercantil; b) fungir como perito valuador; c) asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio; d) actuar como árbitro a solicitud de las partes en la solución de controversias de naturaleza mercantil; y e) actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
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Subsector: |
Servicios Profesionales |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951002 Servicios legales (incluye consultores legales extranjeros) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículos 9-04 y 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, Diario Oficial, mayo 26, 1945 Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo II |
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Descripción: |
Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe, directa e indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios legales. Comercio transfronterizo de servicios Salvo lo establecido en esta reserva, sólo los abogados autorizados para ejercer en México podrán participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México. Los abogados con autorización para ejercer en Chile podrán asociarse con abogados con autorización para ejercer en México. El número de abogados con autorización para ejercer en Chile que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados con autorización para ejercer en Chile podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en México. Un despacho de abogados establecidos por una sociedad entre abogados con autorización para ejercer en Chile y abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
|
Subsector: |
Servicios profesionales |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 9510 Servicios profesionales, técnicos y especializados (limitado a servicios profesionales) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Diario Oficial, mayo 26, 1945, Capítulo III, Sección Tercera, Capítulos IV y V Ley General de Población, Diario Oficial, enero 7, 1974, Título III, Capítulo III Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Diario Oficial, octubre 1, 1945 |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas. Los profesionistas extranjeros deberán tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio: el lugar en el que el sujeto pueda oír y recibir notificaciones y documentos. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Servicios religiosos |
|
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 929001 Servicios de organizaciones religiosas |
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Tipo de Reserva: |
Presencia local ( artículo 10-06 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Diario Oficial, julio 15, 1992, Título II, Capítulos I y II |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para obtener registro constitutivo, las asociaciones religiosas deberán acreditar que han realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de cinco años y establecido su domicilio en México. Inversión Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte aéreo |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 384205 Fabricación, ensamble y reparación de aeronaves (limitado a reparación de aeronaves) |
|
Tipo de Reserva: |
Presencia local ( artículo 10-06 ) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley de Aviación Civil, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulo III Reglamento de Talleres Aeronáuticos, Diario Oficial, abril 20, 1988, Capítulo I |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere de permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el establecimiento y operación de talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte aéreo |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973301 Servicios a la navegación aérea CMAP 973302 Servicios de administración de aeropuertos y helipuertos |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Ley de Nacionalidad, Diario Oficial, junio 21, 1993 Ley de Aviación Civil, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulos I y IV Ley de Aeropuertos, Diario Oficial, diciembre 22, 1995, Capítulo III |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para construir y operar, o sólo operar aeropuertos y helipuertos. Sólo las sociedades mercantiles mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación de una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público. La CNIE deberá considerar al resolver, que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte aéreo |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 713001 Servicios de transporte en aeronaves con matrícula nacional CMAP 713002 Servicios de transporte en aerotaxis |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley de Aviación Civil, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Sección Tercera Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Tal como la califica el elemento Descripción |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 25 por ciento de acciones con derecho a voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho a voto, sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos y en las que, el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán registrar una aeronave en México. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Servicios aéreos especializados |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulos I, II, IV y IX Tal como la califican los párrafos 2, 3, 4 y 5 del elemento de Descripción |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios 1) Se requiere de un permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio mexicano. 2) Una persona de Chile podrá obtener tal permiso para prestar en el territorio mexicano, sujeto al cumplimiento de las reglas mexicanas de seguridad, los servicios de vuelo de entrenamiento, control de incendios forestales, extinción de incendios, remolque de planeadores, paracaidismo, publicidad aérea, vuelos panorámicos, servicios aéreos para la construcción y el transporte aéreo de troncos. 3) Tal permiso no se otorgará a personas de Chile para prestar servicios de: inspección o vigilancia, cartografía, fotografía, topografía y de rociamiento. |
|
Inversión 4) Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 25 por ciento de acciones con derecho a voto de las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios aéreos especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con 75 por ciento de acciones que sean propiedad o estén bajo control de nacionales mexicanos y que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México. 5) Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
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Calendario de Reducción: |
Comercio transfronterizo de servicios El 1 de enero del año 2000, a las personas de Chile se les permitirá obtener un permiso de la SCT sujeto al cumplimiento de las reglas nacionales de seguridad, para prestar transfronterizamente los servicios aéreos especializados de inspección y vigilancia, cartografía aérea, fotografía aérea, topografía aérea y servicios aéreos de rociamiento. |
|
Inversión : |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte por agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973203 Administración portuaria integral |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulos IV y V Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán participar hasta en un 49 por ciento, en el capital de una empresa mexicana que sea autorizado como administrador portuario integral. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. Existe administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos. |
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte por agua |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 384201 Construcción y reparación de embarcaciones |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos I, II y III, Libro III, Capítulo XV Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título I, Capítulo II Ley de Nacionalidad, Diario Oficial, junio 21, 1993, Capítulo II Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulo IV |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para establecer y operar, o sólo operar, un astillero. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte por agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973201 Servicios de carga y descarga, vinculados con el transporte por agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título I, Capítulo II y Título II, Capítulos IV y V Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulos II, IV y VI Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos I, II y III Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Diario Oficial, agosto 21, 1991, Capítulo II, Sección II Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Tal como la califica el elemento Descripción |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, terminales marítimas, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere de un permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
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Inversión Se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones sean propietarios, directa o indirectamente, de más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste a terceras personas los siguientes servicios: servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973203 Servicios portuarios de pilotaje |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título III, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulos IV y VI |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán participar, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 712011 Servicio de transporte marítimo de altura CMAP 712012 Servicio de transporte marítimo de cabotaje CMAP 712013 Servicio de remolque en altamar y costero CMAP 712021 Servicio de transporte fluvial y lacustre CMAP 712022 Servicio de transporte en el interior de puertos |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículos 9-04 y 10-04 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título III, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Ley Federal de Competencia Económica, Diario Oficial, diciembre 24, 1992, Capítulo IV Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, Diario Oficial, diciembre 11, 1989 ( Decreto Automotriz ) Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, Diario Oficial, noviembre 30, 1990 Tal como la califica el elemento Descripción |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo transporte y el remolque marítimo internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (CFCE), podrá reservar, total o parcialmente, determinado transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional. |
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La operación y explotación de embarcaciones de navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas adecuadas y disponibles, o el interés público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, o en caso de no existir navieros mexicanos interesados, podrá otorgar estos permisos a empresas navieras extranjeras. |
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La operación y explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones mexicanas o extranjeras. En el caso de navieras o embarcaciones extranjeras, se requerirá permiso de la SCT, previa verificación de que existan condiciones de reciprocidad y equivalencia con el país en que se encuentre matriculada la embarcación y con el país donde el naviero tenga su domicilio social y su sede real y efectiva de negocios. |
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Los importes de los fletes que se contraten con compañías chilenas serán considerados como contratados con compañías mexicanas para los efectos del artículo 22 del Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz y sus posteriores modificaciones. La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros. La SCT, previa opinión de la CFCE, podrá resolver que, total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje, sólo puedan realizarse por navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de competencia y se afecte la economía nacional. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán participar, en el capital de una sociedad naviera mexicana establecida o por establecerse hasta en un 49 por ciento, la cual se dedique a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas se encuentren controladas por la inversión mexicana. Se requiere previa aprobación de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones detenten, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en sociedades navieras establecidas o por establecerse en el territorio de México, dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Ductos diferentes a los que transportan energéticos |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Aguas Nacionales, Diario Oficial, diciembre 1, 1992, Título I, Capítulo II, Título IV, Capítulo II Ley de Nacionalidad, Diario Oficial, junio 21, 1993, Capítulo II |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere de una concesión, otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para construir, y operar ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Personal especializado |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951023 Otros servicios de personal especializado (limitado a capitanes; pilotos; patrones; maquinistas; mecánicos; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser: a) capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; b) capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por ferrocarril |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711101 Transporte por ferrocarril |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulo I y Capítulo II, Sección III |
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Descripción: |
Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento, en las actividades económicas y sociedades dedicadas a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación y prestación de servicio público de transporte ferroviario. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973101 Servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Artículo Sexto Transitorio Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial, diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Diario Oficial, febrero 5, 1992, Capítulos II y IV Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Diario Oficial, noviembre 22, 1994, Capítulo I |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere de permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
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Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán participar, hasta un 49 por ciento en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas al establecimiento u operación de estaciones o terminales de camiones o autobuses. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
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Calendario de Reducción: |
Comercio transfronterizo de servicios Ninguno Inversión Con respecto a empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas al establecimiento u operación de terminales de autobús o camioneras y estaciones de camiones y autobuses, los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán detentar, directa o indirectamente: a) a partir del 1 de enero del 2001, hasta un 51 por ciento en la participación de las empresas; y b) a partir del 1 de enero del 2004, hasta un 100 por ciento en la participación de las empresas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. |
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973102 Servicio de administración de caminos, puentes y servicios auxiliares |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial, diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar los servicios de administración de caminos, puentes y servicios auxiliares. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
|
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico (limitado a servicios de transporte turístico) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de la nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Artículo Sexto Transitorio Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial, diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Diario Oficial, noviembre 22, 1994, Capítulo I |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere de un permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para proporcionar los servicios de autobús interurbano, servicios de transportación turística y servicios de transporte de carga, desde o hacia el territorio de México. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar tales servicios. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado y con conductores que sean nacionales mexicanos podrán obtener permiso para prestar servicios de camión o autobús para transportar bienes o pasajeros entre dos puntos en el territorio de México. Se requiere permiso de la SCT para prestar servicios de mensajería y paquetería. Estos permisos se otorgarán a mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas. |
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Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México para prestar los servicios de transporte de camión o autobús indicados en el elemento Clasificación Industrial . Con respecto a empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga internacional entre puntos en el territorio de México, los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán detentar, hasta un 49 por ciento de la participación en tales empresas. Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Inversión Con respecto a empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga internacional entre puntos en el territorio de México, los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán detentar, directa o indirectamente: a) a partir del 1 de enero del 2001, sólo hasta un 51 por ciento de la participación en tales empresas; y b) a partir del 1 de enero del 2004, hasta el 100 por ciento de la participación en tales empresas. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones, no podrán, directa o indirectamente, participar en empresas que proporcionen servicios de transporte de carga nacional. |
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711101 Servicio de transporte por ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal del Trabajo, Diario Oficial, abril 1, 1970, Título VI, Capítulo V |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Sólo los nacionales mexicanos podrán ser empleados en las tripulaciones de los ferrocarriles en México. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte en automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico (limitado al servicio de transporte escolar) |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos I y II Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial, diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Diario Oficial, noviembre 22, 1994, Capítulo I |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús, los servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo. |
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Calendario de Reducción: |
Ninguno |
RESERVAS ESTATALES |
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Baja California Sur) |
Medida: |
Constitución Política del Estado de Baja California Sur, Boletín Oficial, diciembre 9, 1993, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Los sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de concesiones en que sea indispensable la calidad de ciudadano. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 9-03 ) Trato de nación más favorecida ( 9-04 ) Requisitos de desempeño ( 9-07 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Jalisco) |
Medida: |
Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, Periódico Oficial, diciembre 31, 1994, Capítulo VI, artículo 11 Tal como se califica en el elemento Descripción |
Descripción: |
Inversión Para el otorgamiento de incentivos, se deberán utilizar los criterios de rentabilidad social, tomando en consideración el volumen de exportaciones, entre otros. Para efectos de esta reserva se entiende por existente la medida vigente al 1 de enero de 1994. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 9-03 ) Requisitos de Desempeño ( 9-07 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Puebla) |
Medida: |
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, Periódico Oficial, junio 4, 1996, Capítulo V, artículo 32 |
Descripción: |
Inversión La Secretaría de Desarrollo Económico será la encargada de dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas de fomento y promoción económica para el desarrollo integral, regional y sectorial de la entidad. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Requisitos de desempeño ( 9-07 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Puebla) |
Medida: |
Código Fiscal del Estado de Puebla, Periódico Oficial, diciembre 29, 1987, artículos 13, 14 y 41 |
Descripción: |
Inversión Las autoridades fiscales tienen facultades para autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, bajo los requisitos establecidos en este código. Asimismo, conocerán y resolverán de las solicitudes de condonación o exención total o parcial del pago de contribuciones y sus accesorios. Además, concederán subsidios y estímulos fiscales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 9-03 ) Requisitos de desempeño ( 9-07 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tamaulipas) |
Medida: |
Ley de Fomento y Protección a la Industria, Periódico Oficial, abril 1, 1964, Capítulo I, artículo 7 |
Descripción: |
Inversión Se condiciona el otorgamiento de franquicias fiscales a las industrias nuevas o necesarias de ensamble que armen mercancías con partes que en su totalidad sean fabricadas en el país y las que con sus propios equipos, produzcan no menos del 25 por ciento del costo directo de la totalidad de las partes con las que armen sus productos, pero, que en ningún caso utilicen piezas de origen extranjero que representen más del 40 por ciento de dicho costo. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sinaloa) |
Medida: |
Constitución Política del Estado de Sinaloa, Periódico Oficial, julio 20, 1922, Capítulo II, artículo 10, fracción III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Es prerrogativa del ciudadano sinaloense ser preferido en igualdad de circunstancias a los que no sean ciudadanos sinaloenses, en toda clase de concesiones del Gobierno del Estado y Municipios. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Agua |
Subsector: |
Captación, potabilización y distribución de agua |
Clasificación Industrial: |
CMAP 420000 Captación, tratamiento, conducción y distribución de agua |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Guerrero) |
Medida: |
Ley del Sistema Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Guerrero, Diario Oficial, abril 26, 1994, Capítulo V, artículo 39 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión La autorización para la distribución comercial de agua potable sólo se otorgará a mexicanos o sociedades constituidas en términos de ley cuando el suministro de agua potable a la población así lo requiera. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comercio |
Subsector: |
Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor |
Clasificación Industrial: |
CMAP 614012 Comercio al por mayor de cerveza CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas CMAP 931020 Servicios de cabaretes y centros nocturnos CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares CMAP 931032 Servicio de cervecerías CMAP 931033 Servicio de pulquerías |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 9-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Quintana Roo) |
Medida: |
Ley para el Control de Ventas y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, Periódico Oficial, enero 15, 1991, Capítulo III, artículo 27 y 30 |
Descripción: |
Inversión La patente para la venta de bebidas alcohólicas se otorga a personas físicas y a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes del país. En el caso de personas físicas extranjeras, se deberá acompañar el documento que avale su capacidad financiera. El otorgamiento de patentes es un acto discrecional del C. Gobernador del Estado. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comercio |
Subsector: |
Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor |
Clasificación Industrial: |
CMAP 614012 Comercio al por mayor de cerveza CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas CMAP 931020 Servicios de cabaretes y centros nocturnos CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares CMAP 931032 Servicio de cervecerías CMAP 931033 Servicio de pulquerías |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sonora) |
Medida: |
Ley número 119 que regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Guarda, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, Boletín Oficial, junio 25, 1992, Capítulo VI, artículo 47 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere licencia para la apertura y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, distribución, guarda, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico. Esta licencia se otorga a mexicanos. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comercio |
Subsector: |
Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor |
Clasificación Industrial: |
CMAP 614012 Comercio al por mayor de cerveza CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas CMAP 931020 Servicios de cabaretes y centros nocturnos CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares CMAP 931032 Servicio de cervecerías CMAP 931033 Servicio de pulquerías |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tabasco) |
Medida: |
Ley que Reglamenta la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Cervezas en el Estado, Periódico Oficial, diciembre 26, 1981, Capítulo IV, artículos 26 y 28 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere licencia para la apertura y funcionamiento de los establecimientos dedicados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Esta licencia se otorga a mexicanos. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comercio al por menor |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 62 Comercio al por menor |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Veracruz) |
Medida: |
Reglamento de Mercados para el Estado, Gaceta Oficial, abril 25, 1959, Capítulo III, artículos 17 y 18 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Los comerciantes permanentes y temporales que deseen obtener un local en los mercados del Estado deberán ser mexicanos por nacimiento. |
Sector: |
Comercio |
Subsector: |
Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor |
Clasificación Industrial: |
CMAP 614012 Comercio al por mayor de cerveza CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas CMAP 931020 Servicios de cabaretes y centros nocturnos CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares CMAP 931032 Servicio de cervecerías CMAP 931033 Servicio de pulquerías |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Zacatecas) |
Medida: |
Ley sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Periódico Oficial, diciembre 29, 1996, artículos 8 y 9 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener la licencia para la operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, se requiere la nacionalidad mexicana de las personas físicas y la constitución legal de las personas morales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Baja California Sur) |
Medida: |
Ley de Profesiones del Estado de Baja California Sur, Boletín Oficial, junio 14, 1989, Capítulo V y Tercero Transitorio |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere ser mexicano por nacimiento o por naturalización para ejercer en el Estado las siguientes profesiones técnico-científicas: medicina; las ciencias biológicas; las ciencias de la alimentación y nutrición; la rehabilitación; la fisioterapia; la medicina veterinaria; la actuaría; la física y la química experimentales aplicadas; la arquitectura; el urbanismo; las ciencias de la tierra; la oceanología; la ingeniería en todas sus ramas; y cualquier otra licenciatura que en forma instrumental implique el manejo del medio inorgánico, de habitat y del entorno humano; la abogacía; la economía; la contaduría; el trabajo social; la antropología; la ciencia de la conducta; las ciencias de la educación; la docencia en la educación preescolar, primaria y secundaria; la administración en sus diferentes ramas; así como, cualquier otra licenciatura que tenga incidencia en las ciencias sociales, humanidades o en las económico administrativas. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Colima) |
Medida: |
Ley de Profesiones en el Estado de Colima, Periódico Oficial, diciembre 26, 1964, Capítulos I y III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere ser mexicano por nacimiento o por naturalización para que los siguientes profesionistas ejerzan en el Estado: arquitecto; antropólogo; bacteriólogo; biólogo; cirujano dentista; contador en sus diversas especialidades; enfermera; partera; homeópata; farmacéutico; ingeniero; licenciado en derecho, en economía, en ciencias políticas y sociales y en administración de empresas; médico; veterinario; profesor de educación y otras especialidades; y químico en sus diversas especialidades. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Chihuahua) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Medida: |
Código Administrativo del Estado de Chihuahua, Periódico Oficial, agosto 2, 1950, Título Unico, Capítulos I y III, Sección IV |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Ningún extranjero en el Estado podrá ejercer como: actuario; agrónomo; arquitecto; bacteriólogo; biólogo; cirujano dentista; contador público; enfermera; enfermera y partera; ingeniero en sus diversas ramas profesionales; licenciado en administración, en derecho, en economía, en filosofía, en letras; médico en sus diversas ramas profesionales; médico veterinario; metalúrgico; piloto aviador; profesor de educación preescolar, primaria y secundaria; químico en sus diversas ramas profesionales; topógrafo-hidrógrafo; y trabajador social. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Durango) |
Medida: |
Ley de Profesiones para el Estado de Durango, Periódico Oficial, junio 4, 1987, Capítulo II, Sección IV, artículo 11 y Capítulo IV, artículo 17 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere ser mexicano para que los siguientes profesionistas ejerzan en el Estado: actuario; arquitecto; bacteriólogo; cirujano dentista; contador; corredor; dibujantes técnicos; economistas; enfermera; partera; ingeniero; licenciado en administración de empresas, en derecho, en economía; médico; veterinario; metalúrgico; notario público; optometrista; piloto aviador; profesor de educación preescolar, primaria, secundaria y superior; psicólogo; químico; y trabajador social. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de México) |
Medida: |
Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de México, Gaceta Oficial, abril 24, 1957, Capítulo I, Sección III, artículo 15 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere ser mexicano por nacimiento o por naturalización para que los siguientes profesionistas ejerzan en el Estado: arquitecto; bacteriólogo; biólogo; cirujano; dentista; contador; corredor; enfermera; enfermera y partera; ingeniero en sus diversas ramas profesionales, licenciado en derecho, en economía; médico en sus diversas ramas profesionales; médico veterinario; metalúrgico; piloto aviador; profesor de educación primaria, secundaria y maestro de especialidades; químico en sus diversas ramas profesionales; trabajador social; y las demás ramas que comprendan los planes de estudio de la Universidad Autónoma del Estado, de la Universidad Autónoma de México, del Instituto Politécnico Nacional, del Colegio Militar, de la Escuela Médico Militar y los Centros Universitarios y de estudios profesionales reconocidos por la Dirección de Educación en el Estado en concordancia con la Dirección General de Profesiones. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Nayarit) |
Medida: |
Ley para el Ejercicio de las Profesiones y Actividades Técnicas en el Estado de Nayarit, Periódico Oficial, enero 31, 1987, Capítulo VI, artículo 18 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para ejercer en el Estado de Nayarit cualquiera de las profesiones que requieren título profesional y las actividades técnicas que necesitan diploma para su ejercicio en el Estado, se requiere ser mexicano por nacimiento o naturalización. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Nuevo León) |
Medida: |
Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, Periódico Oficial, julio 25, 1984, Capítulo II, artículo 5, Capítulo V, artículo 16 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere ser mexicano por nacimiento o por naturalización para que los siguientes profesionistas ejerzan en el Estado: arquitecto; biólogo; contador público y auditor; cirujano dentista; ingeniero en agronomía, bioquímica, civil, electricidad, administración de sistemas, control e instrumentación, en control y computación, en electrónica y comunicaciones, industrias alimentarias o en alimentos, planificación y diseño, sistemas computacionales, electrónicos u operacionales, físico industrial, industrial administador, industrial de sistemas, mecánica, metalurgia, química; licenciado en administración, antropología física o social, banca y finanzas, ciencias computacionales, ciencias de la comunicación o información, ciencias de la comunidad, derecho o ciencias jurídicas, ciencias políticas y administración pública, ciencias químicas, criminología, diseño gráfico o industrial, economía, educación o pedagogía, enfermería, estadística social, filosofía, física, historia, hotelería y turismo, informática administrativa, lengua inglesa, letras, matemáticas, mercadotecnia, nutrición, organización deportiva, sicología, química, relaciones humanas, sistemas de computación administrativa. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Querétaro) |
Medida: |
Ley de Profesiones, Periódico Oficial, junio 26, 1964, Capítulo I, artículos 2 y 15 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Ningún extranjero podrá ejercer en la entidad las siguientes profesiones: actuario; arquitecto; bacteriólogo; biólogo; cirujano dentista; contador; corredor; enfermera; enfermera y partera; ingeniero en sus diversas ramas profesionales; abogado; licenciado en administración y en economía; médico en sus diversas ramas profesionales; médico veterinario; metalúrgico; piloto aviador; maestros de educación primaria, secundaria y de especialidades; químico en sus diversas ramas profesionales; y trabajador social. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sonora) |
Medida: |
Ley Reglamentaria para el ejercicio de las Profesiones en el Estado de Sonora Boletín Oficial, diciembre 3, 1932, Capítulo I, artículo 1, Capítulo III, artículo 12 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere ser de nacionalidad mexicana para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones siguientes: agrónomo; arquitecto; bacteriólogo; biólogo; cirujano dentista; contador; enfermero; partero; ingeniero civil, electricista, industrial, mecánico, de minas, petrolero químico, topógrafo e hidrógrafo y sus diversas ramas de estas profesiones; licenciado en derecho y en economía; médico en sus diversas ramas; farmaceuta; y profesor de educación preescolar, primaria y secundaria. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Veracruz) |
Medida: |
Ley del Ejercicio Profesional para el Estado, Gaceta Oficial, diciembre 24, 1963, Capítulo I, artículo 2; Capítulo III, Sección III, artículo 14 y Capítulo V, artículo 19 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere ser mexicano por nacimiento o por naturalización para ejercer en el Estado cualquiera de las siguientes profesiones: arquitecto; biólogo; cirujano dentista; contador; enfermera; enfermera y partera; ingeniero en sus diversas ramas profesionales; licenciado en derecho y en economía; médico cirujano o médico en sus diversas ramas profesionales; médico veterinario; metalúrgico; piloto aviador; antropólogo; arqueólogo; trabajador social; educadora de párvulos, profesores de educación primaria, maestro de segunda enseñanza en sus diversas especialidades y maestro de enseñanza superior, también en sus diversas especialidades; químico en sus diversas ramas profesionales; licenciado en administración de empresas, ciencias físicas, estadística, matemáticas, psicología, biología; técnico en estadigrafía, dentista y de laboratorio. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios públicos |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
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Nivel de Gobierno: |
Distrito Federal |
Medida: |
Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, Diario Oficial, diciembre 29, 1978, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para prestar servicios públicos. La concesión se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios públicos |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Guerrero) |
Medida: |
Ley que Establece las Bases para el Régimen de Permisos, Licencias y Concesiones para la Prestación de Servicios Públicos y la Explotación y Aprovechamiento de Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos, Diario Oficial, octubre 10, 1989, Capítulo V, artículo 34 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesiones para la prestación de servicios públicos, así como para la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado. Estas concesiones se otorgarán a mexicanos y, preferentemente, a vecinos del municipio en donde se encuentre el servicio que se pretenda prestar. Las personas morales deberán estar constituidas conforme a la ley. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Corredores públicos |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Nuevo León) |
Medida: |
Reglamento de Corredores del Estado de Nuevo León, Periódico Oficial, agosto 2, 1985, artículo 12 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para ejercer como corredor público en la entidad se requiere ser ciudadano mexicano. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Inspector de ganadería |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Michoacán) |
Medida: |
Ley de Ganadería en el Estado de Michoacán, Periódico Oficial, diciembre 30, 1954, Capítulo IV, artículo 15 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para ser inspector de ganadería, se requiere ser ciudadano mexicano. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Ingenieros y arquitectos |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Nayarit) |
Medida: |
Reglamento de los Peritos de Obra, Periódico Oficial, diciembre 18, 1985, artículo séptimo. |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para tener derecho a inscribirse en el Registro de Peritos Responsables de Obra se requiere ser ciudadano mexicano. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Ingenieros y arquitectos |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Oaxaca) |
Medida: |
Reglamento de Construcciones Públicas y Privadas para el Estado de Oaxaca, Periódico Oficial, mayo 18, 1978, Título Segundo, Capítulo VI, artículo 38 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para obtener el registro como director responsable de obra, se requiere acreditar la nacionalidad mexicana. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Ingenieros y arquitectos |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Veracruz) |
Medida: |
Reglamento de Construcciones para el Estado de Veracruz, Gaceta Oficial, agosto 23, 1979, Título II, Capítulo I, artículo 41 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere ser mexicano para obtener el registro como director responsable de obra. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Ingenieros y arquitectos |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Michoacán) |
Medida: |
Reglamento de Construcciones, Periódico Oficial, mayo 22, 1990, Título VI, Capítulo XXXVII, artículo 458 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para ser director responsable de obra, se necesita ser ciudadano mexicano. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Inspector ganadero |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Puebla) |
Medida: |
Ley Ganadera del Estado de Puebla, Periódico Oficial, noviembre 16, 1984, Capítulo IV, artículo 11 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para ser inspector de ganadería se requiere ser ciudadano mexicano. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Inspector ganadero |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sonora) |
Medida: |
Ley de Ganadería para el Estado de Sonora, Boletín Oficial, junio 8, 1992, Título I, Capítulo II, artículo 9 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para ser inspector ganadero de zona, se requiere ser mexicano y tener residencia en el municipio de la zona de que se trate con antigüedad mínima de 2 años. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Inspector ganadero |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tabasco) |
Medida: |
Ley de Ganadería del Estado, Periódico Oficial, enero 28, 1959, Capítulo VI, artículo 56 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para ser inspector ganadero de zona, se requiere ser ciudadano mexicano y vecino de la zona. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Inspector de ganadería |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tlaxcala) |
Medida: |
Ley Ganadera del Estado de Tlaxcala, Periódico Oficial, julio 5, 1978, Título II, Capítulo VI, artículo 89 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para ser inspector de ganadería, se requiere ser ciudadano mexicano residente del estado. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios de esparcimiento, culturales, recreativos y deportivos |
Subsector: |
Fútbol Soccer |
Clasificación Industrial: |
CMAP 949102 Servicios privados de promoción y presentación de espectáculos deportivos, taurinos y circos CMAP 949202 Servicios públicos de promoción y presentación de espectáculos deportivos y taurinos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Distrito Federal |
Medida: |
Decreto que crea un cuerpo colegiado que se denominará Comisión de Fomento Deportivo del Distrito Federal, Diario Oficial, enero 24, 1945, artículo undécimo |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios En la celebración de juegos, ligas o campeonatos nacionales de fútbol soccer como espectáculo público de paga, se requiere que por lo menos siete jugadores sean mexicanos por nacimiento. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Aguascalientes) |
Medida: |
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes, Periódico Oficial, junio 1, 1980, Título II, Capítulo III. |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el fiat de notario se requiere ser mexicano por nacimiento y estar registrado con una práctica profesional en la entidad de por lo menos tres años previos a la fecha en que presente su solicitud. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías pública |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Baja California) |
Medida: |
Ley del Notariado para el Estado de Baja California, Periódico Oficial, septiembre 30, 1965, Título I, Capítulo Tercero |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado, se requiere ser mexicano por nacimiento. Además, es requisito una residencia efectiva y no interrumpida en la entidad, ejerciendo la profesión en cualesquier rama del Derecho por un término no menor de tres años antes de la iniciación de su práctica. Se exige la práctica de tres años ininterrumpidos de la profesión y un mínimo de cinco años de residencia en el Estado. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Baja California Sur) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, Boletín Oficial, diciembre 31, 1977, Título I, Capítulo II |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener la patente de aspirante de notario se requiere ser mexicano por nacimiento, ser ciudadano del estado y tener residencia efectiva en el mismo cuando menos tres años anteriores a la fecha de la solicitud. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Campeche) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Campeche, Periódico Oficial, octubre 9, 1944, Capítulo I |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el fiat de Notario Público se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento o por naturalización y haber realizado práctica notarial por un año en la entidad. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Chiapas) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Chiapas, Periódico Oficial, marzo 21, 1993, Título I, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para ser aspirante al ejercicio del Notariado se requiere ser mexicano y comprobar práctica notarial en el estado por un año. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de Notarías Públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Chihuahua) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Chihuahua, Periódico Oficial, agosto 2, 1950, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del Notariado se requiere ser mexicano y tener residencia en la entidad por más de dos años. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Coahuila) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Coahuila, Periódico Oficial, febrero 6, 1979, Título II, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener la patente de aspirante a notario se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento y realizar práctica notarial por un año. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Colima) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Colima, Periódico Oficial, enero 4, 1964, Título II, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el nombramiento de notario y ejercer como tal es requisito indispensable ser mexicano por nacimiento, con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional y ser vecino del estado. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Distrito Federal |
Medida: |
Ley del Notariado para el Distrito Federal, Diario Oficial, enero 8, 1990, Capítulo II, Sección Segunda |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener la patente de aspirante al notariado, el interesado deberá ser mexicano por nacimiento y haber realizado práctica notarial bajo la dirección y responsabilidad de algún notario de la entidad, por lo menos ocho meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la solicitud de examen. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Durango) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Durango, Periódico Oficial, junio 17, 1974, Título II, Capítulo III, artículo 70 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener la patente de aspirante a notario, el interesado deberá ser mexicano por nacimiento y vecino del estado. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de México) |
Medida: |
Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, Gaceta Oficial, octubre 11, 1972, Título Primero, Capítulo Primero, artículo 10-A. |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para ser aspirante a notariado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento. Tener residencia efectiva en el estado de cuando menos tres años anteriores a la solicitud y haber realizado prácticas en alguna notaria establecida en el estado por un periodo mínimo de un año. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Guanajuato) |
Medida: |
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, Periódico Oficial, enero 8, 1959, artículo 6 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el fiat de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y haber realizado una práctica mínima de un año en alguna notaría del estado. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Guerrero) |
Medida: |
Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, Diario Oficial, agosto 6, 1988, Capítulo III, artículo 97 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener patente de aspirante al ejercicio del Notariado se requiere ser mexicano por nacimiento y haber realizado práctica notarial por un mínimo de cinco años. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Hidalgo) |
Medida: |
Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo, Periódico Oficial, mayo 18, 1992, Título II, Capítulo II, artículo 17 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener nombramiento de notario titular se requiere ser mexicano por nacimiento y ser ciudadano hidalguense. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Jalisco) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Jalisco, Periódico Oficial, octubre 14, 1993, Título I, Capítulo II, artículo 10 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del Notariado se requiere ser mexicano por nacimiento y tener su domicilio civil en la entidad. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Michoacán) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado, Periódico Oficial, febrero 15, 1980, Título II, Capítulo II, artículo 21 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener nombramiento de notario se requiere ser mexicano por nacimiento y tener residencia ininterrumpida en el estado por más de tres años. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Morelos) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Morelos, Periódico Oficial, agosto 3, 1983, Capítulo II, Sección II, artículo 11 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el registro de aspirante al Notariado, el interesado deberá ser morelense y tener una residencia no menor de 10 años en el estado. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Nayarit) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Nayarit, Periódico Oficial, enero 28, 1987, Título II, Capítulo I, artículo 7 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el nombramiento de Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener ejercicio profesional en la entidad de por lo menos cinco años. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Nuevo León) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, Periódico Oficial, diciembre 26, 1983, Título I, Capítulo III, artículo 18 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el nombramiento de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y residir en el estado. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de Notarías Públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Oaxaca) |
Medida: |
Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, Periódico Oficial, julio 30, 1994, Título II, Capítulo I, artículo 12 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener la patente de Notario Titular, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener una residencia en el estado no menor de cinco años. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Puebla) |
Medida: |
Ley del Notariado de Puebla, Periódico Oficial, agosto 6, 1976, Capítulo IV, artículo 27 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener la patente de Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y ser vecino del estado, con residencia no menor de cinco años ininterrumpidos anteriores a su nombramiento. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Querétaro) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Querétaro, Periódico Oficial, octubre 28, 1976, Capítulo III, artículo 11 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el nombramiento de Notario Titular, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener residencia ininterrumpida en el estado por más de tres años anteriores a su nombramiento. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Quintana Roo) |
Medida: |
Ley Orgánica del Notariado del Estado de Quintana Roo, Periódico Oficial, noviembre 25, 1976, Capítulo II, artículo 10 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para ser notario se requiere ser ciudadano mexicano, de preferencia quintanarroense, con residencia en el estado cuando menos con tres años anteriores a la designación. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sinaloa) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, Periódico Oficial, agosto 12, 1969, Capítulo IV, artículo 109 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener autorización para ejercer como Notario Público, se requiere ser ciudadano mexicano y haber realizado práctica con Notario Titular por dos años ininterrumpidos. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sonora) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Sonora, Boletín Oficial, julio 4, 1970, Título II, Capítulo Tercero, artículo 80 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el nombramiento y ejercer como Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y vecino del estado. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tabasco) |
Medida: |
Ley del Notariado para el Estado de Tabasco, Periódico Oficial, noviembre 10, 1976, Capítulo II, artículo 6, fracciones I y IV |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el fiat o nombramiento de Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y ser vecino del estado, con residencia efectiva no menor de cinco años. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tamaulipas) |
Medida: |
Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas, Periódico Oficial, enero 30, 1993, artículo 13 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión El Ejecutivo del Estado expedirá patente de aspirante al cargo de Notario a quien acredite ser mexicano por nacimiento y con residencia en el estado de 3 años por lo menos. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tlaxcala) |
Medida: |
Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala, Periódico Oficial, enero 5, 1983, Título III, Capítulo I, artículo 29 y 30 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener la constancia de aspirante a Notario Público se requiere ser mexicano por nacimiento y tener su domicilio civil en el Estado de Tlaxcala con una antigüedad de cinco años por lo menos. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Veracruz) |
Medida: |
Ley del Notariado, Gaceta Oficial, junio 1, 1965, Título I, Capítulo IV, artículo 37, fracciones I y VI |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el nombramiento de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y vecino del estado. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Yucatán) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Yucatán, Diario Oficial, julio 4, 1977, Capítulo II, artículos 10 y 12 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión La patente de aspirante a Notario será extendida por el Ejecutivo del estado a ciudadanos mexicanos. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Notariado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951001 Servicios de notarías públicas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Zacatecas) |
Medida: |
Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, Periódico Oficial, enero 14, 1990, Capítulo II, artículo 69 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para obtener el nombramiento y ejercer como Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener por lo menos cinco años de residencia en el estado. Asimismo, acreditar haber practicado durante un año ininterrumpido bajo la dirección y responsabilidad de un notario de la entidad. Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Perito Valuador |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Colima) |
Medida: |
Ley que crea el Registro de Peritos Valuadores del Estado de Colima, Periódico Oficial, noviembre 28, 1992, Capítulo I |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para inscribirse en el Registro de Peritos Valuadores técnico-comercial del estado, principalmente respecto de bienes inmuebles y de empresas, se requiere la ciudadanía mexicana y tener residencia efectiva en la entidad no menor a tres años anteriores a la fecha de solicitud. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Perito Valuador |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Durango) |
Medida: |
Reglamento de Registro de Peritos Valuadores para el Estado de Durango, Periódico Oficial, noviembre 21, 1993, Capítulo I, artículo 5, fracciones I y V |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para inscribirse en el Registro de Peritos Valuadores del estado, se requiere la ciudadanía mexicana y tener residencia efectiva en la entidad no menor a tres años anteriores a la fecha de solicitud. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Perito valuador |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tamaulipas) |
Medida: |
Reglamento para el Registro de Peritos en el Estado de Tamaulipas, Periódico Oficial, febrero 6, 1993, artículo 12 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere ser ciudadano mexicano para obtener el registro de perito valuador inmobiliario. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios educativos |
Subsector: |
Servicios privados de educación |
Clasificación Industrial: |
CMAP 921104 Servicios privados de educación media superior CMAP 921106 Servicios privados de educación que combinan los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (9-08) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Chihuahua) |
Medida: |
Código Administrativo del Estado, Periódico Oficial, agosto 2, 1950, Título IV, Capítulo II |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para establecer e incorporar escuelas sostenidas por la iniciativa privada se requiere que su Director sea mexicano. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Servicios de seguridad privada |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951019 Servicios de protección y de custodia |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (9-08) |
Nivel de Gobierno: |
Distrito Federal |
Medida: |
Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, Diario Oficial, julio 19, 1993, Título IX, Capítulo Unico Acuerdo No. A/011/94 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal en el que se establecen las reglas generales del título noveno de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, Diario Oficial, marzo 31, 1994, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Sólo podrán prestar los servicios privados de seguridad las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. El personal directivo y operativo debe ser de nacionalidad mexicana. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Servicios privados de seguridad |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951019 Servicios de protección y de custodia |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Jalisco) |
Medida: |
Reglamento de los Servicios Privados de Seguridad en Jalisco, Periódico Oficial, mayo 21, 1994, Capítulo II, artículo 9 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Para obtener registro y autorización para prestar servicios privados de seguridad se requiere la nacionalidad mexicana. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
Servicios de asociaciones comerciales, profesionales y laborales |
Clasificación Industrial: |
CMAP 925001 Servicios de cámaras, asociaciones y agrupaciones de productores y comerciantes (incluye las industriales, comerciales y agropecuarias) |
Tipo de Reserva: |
Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (9-08) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sinaloa) |
Medida: |
Ley de Organizaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, Periódico Oficial, marzo 31, 1997, Título Primero Capítulo VII, artículo 55, Título Segundo, Capítulo VI, artículo 89 |
Descripción: |
Inversión El Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocales de una asociación agrícola en la entidad deberán ser mexicanos. Asimismo, para ser consejero propietario o suplente de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del estado de Sinaloa se requiere ser mexicano. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios de esparcimiento, culturales, recreativos y deportivos |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 949102 Servicios privados de promoción y presentación de espectáculos deportivos, taurinos y circos CMAP 949202 Servicios públicos de promoción y presentación de espectáculos deportivos y taurinos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Requisitos de desempeño ( 9-07 ) |
Nivel de Gobierno: |
Distrito Federal |
Medida: |
Reglamento Taurino para el Distrito Federal, Diario Oficial, noviembre 11, 1987, Capítulos II y IV |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para la celebración de espectáculos taurinos en el Distrito Federal se requiere de autorización expedida por la Delegación correspondiente. Los actuantes extranjeros, en las categorías de corrida de toros, novilladas y festivales taurinos y becerradas, no podrán exceder del 50 por ciento de los diestros y actuantes programados. Todos los carteles deberán estar integrados por el 50 por ciento de actuantes mexicanos como mínimo. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios de esparcimiento, culturales, recreativos y deportivos |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 949202 Servicios públicos de promoción y presentación de espectáculos deportivos y taurinos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (9-08) |
Nivel de Gobierno: |
Distrito Federal |
Medida: |
Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, Diario Oficial, julio 31, 1989, Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para el desarrollo técnico de los espectáculos de box, lucha libre, frontón, fútbol, básquetbol, béisbol, automovilismo, motociclismo, ciclismo, atletismo, y similares, el Departamento del Distrito Federal contará para cada tipo de espectáculo deportivo con una Comisión. Para poder integrar cualquiera de las Comisiones de espectáculos deportivos se requiere ser ciudadano mexicano. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 951008 Servicios de publicidad y actividades conexas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Requisitos de desempeño ( 9-07 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sinaloa) |
Medida: |
Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Estatales y Zonas Aledañas, Periódico Oficial, junio 28, 1993, Capítulo II, artículo 5, Capítulo V, artículo 31 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere permiso para la instalación de anuncios o construcción de obras con fines de publicidad en los terrenos adyacentes al derecho de vía de las carreteras estatales. Los anuncios y obras publicitarias, además de lo requerido por las disposiciones de la materia, deberán estar redactados en lenguaje claro y accesible en idioma español. Sólo se autorizará el uso de dialectos de nombres de productos, marcas o establecimientos en lengua extranjera cuando se justifique su uso. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 951008 Servicios de publicidad y actividades conexas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Requisitos de desempeño ( 9-07 ) |
Nivel de Gobierno: |
Distrito Federal |
Medida: |
Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, Diario Oficial, septiembre 2, 1988, Capítulo I |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión En la fijación, instalación, colocación y distribución de anuncios en los sitios y en los lugares a los que tenga acceso el público o que sean visibles en la vía pública, el texto de los anuncios deberá redactarse en idioma español con sujeción a las reglas de la gramática. No se pueden emplear palabras de otro idioma, salvo que se trate de dialectos nacionales o de nombres propios de productos, marcas o nombres comerciales en la lengua extranjera que estén registrados en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Trabajadores no asalariados |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (9-08) |
Nivel de Gobierno: |
Distrito Federal |
Medida: |
Reglamento de los Trabajadores no Asalariados del Distrito Federal, Diario Oficial, mayo 2, 1975, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Para ser miembro de la directiva de las Uniones de Trabajadores no Asalariados se requiere ser mexicano por nacimiento. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas |
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general |
|
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús |
|
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija |
|
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar |
|
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Baja California) |
Medida: |
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Baja California, Periódico Oficial, agosto 10, 1982, Capítulo VII |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para la explotación del servicio público de transporte. Sólo los nacionales mexicanos pueden obtener tales concesiones o permisos. Para el otorgamiento de las concesiones se preferirá, en igualdad de circunstancias, a las sociedades cooperativas, uniones, sindicatos obreros, ligas y asociaciones formadas por trabajadores. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga |
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús |
|
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Baja California Sur) |
Medida: |
Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Baja California Sur, Boletín Oficial, noviembre 22, 1990, Capítulo Unico |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener las concesiones de explotación del servicio público de transporte los sudcalifornianos. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 973101 servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Campeche) |
Medida: |
Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche, Periódico Oficial, abril 30, 1987, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para establecer estaciones terminales para el aprovechamiento de los sistemas de transporte de jurisdicción estatal. Las concesiones se otorgarán a personas morales mexicanas. En igualdad de circunstancias, se preferirá a las sociedades integradas por concesionarios del servicio público de transporte que exploten cuando menos el 51 por ciento de los vehículos que deban servir en esas terminales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Campeche) |
Medida: |
Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche, Periódico Oficial, abril 30, 1987, Título III, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público. Las personas físicas que deseen obtener una concesión para la prestación del servicio público de transporte deben ser mexicanas por nacimiento. Las personas morales deben estar organizadas conforme a las leyes del país y constituidas exclusivamente por socios mexicanos de nacimiento. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Coahuila) |
Medida: |
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Coahuila de Zaragoza, Periódico Oficial, enero 19, 1996, Capítulo VI |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público. Las concesiones sólo podrán otorgarse a personas físicas mexicanas o a personas morales constituidas conforme a la ley. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Colima) |
Medida: |
Reglamento de Vialidad y Transporte, Periódico Oficial, marzo 13, 1993, Capítulo XVIII |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión El solicitante de concesión de servicio público de transporte deberá ser mexicano por nacimiento en el caso de persona física; las personas morales deberán estar debidamente constituidas conforme a la ley. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Chiapas) |
Medida: |
Reglamento de Tránsito del Estado de Chiapas, Periódico Oficial, mayo 30, 1972 Decreto que establece diversas disposiciones en materia de servicio público de autotransporte de carga en el Estado de Chiapas, marzo 21, 1990 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere permiso para la explotación total o parcial de los servicios públicos estatales de transporte. El permiso se otorga a mexicanos por nacimiento o naturalización y a sociedades mexicanas legalmente constituidas. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta Fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóvil CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículo |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Chihuahua) |
Medida: |
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Chihuahua, Periódico Oficial, julio 13, 1987, Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para prestar servicios de transporte público. Las concesiones y permisos se otorgarán únicamente a personas físicas mexicanas o a personas morales constituidas conforme a la ley. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711101 Servicio de transporte en tranvías y trolebuses CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción |
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga |
|
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús |
|
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Distrito Federal |
Medida: |
Ley que fija las Bases Generales a que habrán de sujetarse el Tránsito y los Transportes en el Distrito Federal, Diario Oficial, marzo 23, 1942, artículo 7, incisos a) y b) Reglamento de Transporte Urbano de Carga para el Distrito Federal, Diario Oficial, febrero 16, 1993, Capítulo Segundo, artículo 16, fracción I, inciso a) Reglamento para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en el Distrito Federal, Diario Oficial, abril 14, 1942, artículos 17 y 23 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para establecer y operar líneas locales de transporte público. Las concesiones y permisos se otorgarán a personas físicas mexicanas por nacimiento. Tratándose de personas morales, éstas deberán estar organizadas conforme a las leyes del país. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Durango) |
Medida: |
Ley de Transporte de Durango, Periódico Oficial, diciembre 10, 1996, Capítulo IV, artículos 23, 24, 33 y 34 Reglamento General de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Durango, Periódico Oficial, agosto 11, 1991, Capítulo XX, artículo 176 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para prestar servicios de transporte público. Las concesiones o permisos se otorgan a ciudadanos mexicanos, así como a sindicatos y a otras organizaciones de carácter social constituidas por aquéllos, de acuerdo a las leyes mexicanas. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte en automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 711320 Otro tipo de transporte de pasajeros, incluye vehículos de tracción animal CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículo |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de México) |
Medida: |
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, Gaceta Oficial, abril 21, 1971, Capítulo IV, artículo 25 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesiones para explotar el servicio público de transporte en sus diferentes ramas y modalidades. Estas sólo se podrán otorgar a mexicanos por nacimiento o sociedades mercantiles integradas por éstos y que estén legalmente constituidas conforme a las leyes del país. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Guanajuato) |
Medida: |
Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, Periódico Oficial, agosto 20, 1993, Título III, Capítulo II, artículo 90 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para la prestación del servicio público de transporte. Estas se otorgarán única y exclusivamente en favor de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Guerrero) |
Medida: |
Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, Diario Oficial, junio 6, 1989, Capítulo VII, artículo 52 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para prestar servicios de transporte público. Las concesiones y permisos sólo se otorgarán a mexicanos o a sociedades constituidas conforme a la ley. En igualdad de condiciones se preferirá a trabajadores guerrerenses del transporte, núcleos agrarios, organizaciones representativas de los trabajadores del transporte, personas morales del sector social, a quienes cuenten con mejor equipo, infraestructura y experiencia para la eficiente prestación de los servicios públicos de transporte y a quien haya resultado afectado por expropiaciones agrarias o por razón de equidad social. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 973101 Servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Hidalgo) |
Medida: |
Ley de Vías de Comunicación y Tránsito del Estado de Hidalgo, Periódico Oficial, enero 8, 1970, Título VI, Capítulo V, artículo 170, artículo 182, fracción II y artículo 206 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para construir y explotar estaciones centrales y terminales de paso. Las concesiones se otorgarán a mexicanos por nacimiento o a personas morales constituidas conforme a las leyes del país. Se declaran improcedentes las solicitudes hechas por extranjeros. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Hidalgo) |
Medida: |
Ley de Vías de Comunicación y Tránsito del Estado de Hidalgo, Periódico Oficial, enero 8, 1970, Título VI, Capítulo V, artículos 170 y 180, fracción II y artículo 182, fracción II |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para la explotación del servicio público de transporte. Para obtener la concesión y permiso, se requiere ser mexicano por nacimiento o persona moral constituida conforme a las leyes del país. Se declaran improcedentes las solicitudes hechas por extranjeros. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas |
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general |
|
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús |
|
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo |
|
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio |
|
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar |
|
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 711320 Otro tipo de transporte de pasajeros, incluye vehículos de tracción animal CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Jalisco) |
Medida: |
Ley del Servicio de Tránsito del Estado de Jalisco, Periódico Oficial, agosto 5, 1941, Capítulo VI, artículos 42 y 44 Reglamento de la Ley del Servicio de Tránsito, Periódico Oficial, agosto 5, 1941, Título V, Capítulo I, artículo 168 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere permiso para la explotación de servicio de transporte público. Este permiso se otorga a mexicanos por nacimiento. Se declaran improcedentes las solicitudes de permisos cuando sean hechas por extranjeros. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 711320 Otro tipo de transporte de pasajeros, incluye vehículos de tracción animal CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículo |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Michoacán) |
Medida: |
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, Periódico Oficial, julio 19, 1982,Título I, artículo 3 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público. Las concesiones sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades mexicanas constituidas conforme a las leyes del país. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener estas concesiones los michoacanos por nacimiento, los mexicanos con residencia de más de un año en el estado y las sociedades mexicanas registradas en Michoacán. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas |
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general |
|
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús |
|
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicios de transporte en automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Morelos) |
Medida: |
Reglamento de Servicio Público de Transporte del Estado de Morelos, Periódico Oficial, octubre 25, 1989, Artículo 37 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para la prestación del servicio público de transporte. Estas concesiones se otorgarán a personas físicas o morales mexicanas, por nacimiento las primeras, y con cláusula de exclusión las segundas. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Nayarit) |
Medida: |
Ley de Tránsito y Transportes para el Estado de Nayarit, Periódico Oficial, octubre 24, 1970, Capítulo XVIII, artículos 113 y 129 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere permiso de ruta para explotar los servicios de transporte público. Estos permisos se otorgarán a los mexicanos por nacimiento y, preferentemente, a los miembros de las sociedades cooperativas y de las uniones de trabajadores establecidas conforme a la ley. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Nuevo León) |
Medida: |
Ley de Comunicaciones y Transportes para el Estado de Nuevo León, Periódico Oficial, diciembre 14, 1984, Capítulo III, artículos 27 y 29 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para la prestación del servicio público de transporte. Las concesiones y permisos sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades mexicanas constituidas conforme a las leyes del país. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Oaxaca) |
Medida: |
Ley de Tránsito Reformada, Periódico Oficial, diciembre 25, 1976, Capítulo IV, artículo 21 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte. Las concesiones o permisos se otorgarán únicamente a mexicanos y a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes del país. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Puebla) |
Medida: |
Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla, Periódico Oficial, octubre 19, 1984, Título 6 Capítulo I, artículo 161 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para la prestación del servicio público de transporte. No se otorgarán concesiones cuando el solicitante sea extranjero o la sociedad, en su caso, sea anónima. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Querétaro) |
Medida: |
Ley de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Querétaro. Periódico Oficial, diciembre 17, 1987, Artículo 102, fracciones I y II |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. Las concesiones podrán otorgarse a personas físicas mexicanas por nacimiento o a personas morales integradas por mexicanos. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Quintana Roo) |
Medida: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, Periódico Oficial, diciembre 16, 1996, Título V, Capítulo I, artículos 32 y 34 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para la prestación del servicio público de autotransporte. El otorgamiento de estas concesiones o permisos se expedirán discrecionalmente por el Gobernador del Estado a las personas físicas o morales que lo soliciten. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de San Luis Potosí) |
Medida: |
Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, Periódico Oficial, agosto 30, 1996, Artículos 9, 13 y 20 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para prestar el servicio público de transporte. Las concesiones o permisos únicamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o morales, según el servicio de que se trate, creadas o constituidas conforme a las leyes del país. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sinaloa) |
Medida: |
Reglamento General de la Ley de Tránsito y Transportes, Periódico Oficial, agosto 21, 1970, Título VI, Capítulo II, artículo 70 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para prestar servicio público de transporte. Para obtener la concesión y permiso, se requiere la nacionalidad mexicana. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 973101 Servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sonora) |
Medida: |
Ley Número 120 de Transportes para el Estado de Sonora, Boletín Oficial, julio 20, 1992, Capítulo IV, artículo 22, 23 y 54 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para el establecimiento de centrales y terminales de pasaje y de carga para explotar los servicios públicos de transporte. Las concesiones se otorgan a ciudadanos mexicanos por nacimiento. Las sociedades deberán estar conformadas por socios mexicanos por nacimiento. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Sonora) |
Medida: |
Ley número 120 de Transporte para el Estado de Sonora, Boletín Oficial, julio 20, 1992, Título II, Capítulo III, artículos 22 y 23 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. La concesión se otorga a mexicanos por nacimiento. Las sociedades deberán estar conformadas por socios mexicanos por nacimiento. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tabasco) |
Medida: |
Ley de Vías de Comunicación y Transporte del Estado, Periódico Oficial, agosto 1, 1984, Título II, Capítulo II, artículos 26 y 28 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para la explotación del servicio público de transporte. La concesión se otorga a mexicanos por nacimiento, en el caso de las personas físicas, y tratándose de personas morales, los socios deberán ser mexicanos por nacimiento. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 973101 Servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tabasco) |
Medida: |
Ley de Vías de Comunicación y Transporte del Estado, Periódico Oficial, agosto 1, 1984, Título II, Capítulo III, artículo 49 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para la construcción y explotación de estaciones terminales en el aprovechamiento de los sistemas de transporte de jurisdicción estatal. Estas concesiones se otorgarán a personas morales mexicanas. En igualdad de circunstancias, se preferirá a las sociedades integradas por concesionarios del servicio público de transporte que exploten cuando menos el 51 por ciento de los vehículos que deban servir en esas terminales. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte en automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tamaulipas) |
Medida: |
Ley de Tránsito y Transporte, Periódico Oficial, noviembre 30, 1987, Capítulo VI, artículos 28 y 33 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para el servicio público de transporte. Las concesiones o permisos se otorgarán en favor de personas físicas o morales mexicanas. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tlaxcala) |
Medida: |
Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala, Periódico Oficial, junio 22, 1983, Capítulo I, artículo 2, Capítulo III, artículo 14 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener las concesiones los tlaxcaltecas por nacimiento, los mexicanos con residencia de más de un año en el estado y las sociedades mexicanas registradas en Tlaxcala. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte en automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Veracruz) |
Medida: |
Ley número 100 de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz, Gaceta Oficial, enero 19, 1988, Capítulo VI, artículos 20 y 25 Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz, Gaceta Oficial, noviembre 24, 1988, Capítulo III, artículo 161, fracción I |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. Las concesiones se otorgan a ciudadanos mexicanos y a las sociedades mercantiles constituidas por éstos. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 711320 Otro tipo de transporte de pasajeros, incluye vehículos de tracción animal CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículo |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Yucatán) |
Medida: |
Reglamento del Servicio de Transporte de Carga en el Estado de Yucatán, Diario Oficial, septiembre 20, 1983, Capítulo II, artículos 7 y 10 Reglamento de Tránsito en las Carreteras del Estado de Yucatán, Diario Oficial, abril 29, 1959, Capítulo IV, artículo 55, fracción II |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Se requiere concesión o permiso para prestar los servicios públicos de transporte. Para el otorgamiento de la concesión de transporte público de carga se requiere, si se trata de una persona física, ser mexicana por nacimiento y domiciliada en el Estado. Si se trata de una sociedad, deberá comprobarse por medio de su escritura constitutiva que está integrada en su totalidad por mexicanos por nacimiento y constituida conforme a las leyes del país. Es causa de revocación perder la nacionalidad mexicana, cuando el concesionario, sea persona física; cuando se trate de sociedad, cuando deje de estar constituida conforme se indica anteriormente. Las personas físicas o morales que soliciten permiso de ruta para la explotación de los servicios públicos de transporte deberán ser de nacionalidad mexicana. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio CMAP 711318 Servicio de transporte escolar CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Zacatecas) |
Medida: |
Ley de Tránsito del Estado de Zacatecas, Periódico Oficial, enero 18, 1989, Capítulo VII, artículos 17 y 20 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión La concesión del servicio público de transporte es un acto discrecional, temporal y revocable del Ejecutivo del Estado, por medio del cual se faculta a las personas físicas o morales para prestar el mencionado servicio. Las concesiones se otorgarán a personas físicas mexicanas por nacimiento, preferentemente, originarias y residentes del estado y a las personas morales que estén constituidas y operando en el estado. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
1. Para los efectos de este Anexo se entenderá por:
CMAP: los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP), establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y
CPC: los dígitos de la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification , 1991.
2. La Lista de cada Parte indica las reservas tomadas por esa Parte, de conformidad con los artículos 9-09 (2) (Reservas y excepciones) y 10-07(2) (Reservas), con respecto a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales podrá mantener o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:
a) los artículos 9-03 o 10-03 (Trato nacional);
b) los artículos 9-04 o 10-04 (Trato de nación más favorecida);
c) el artículo 10-06 (Presencia local);
d) el artículo 9-07 (Requisitos de desempeño); o
e) el artículo 9-08 (Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración).
3. Cada reserva contiene los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional. La Clasificación Central de Productos (CPC) tiene un carácter meramente ilustrativo;
d) Tipo de Reserva especifica la obligación de entre aquellas mencionadas en el párrafo 2 sobre la cual se ha tomado la reserva;
e) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; y
f) Medidas vigentes identifica, con propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.
4. En la interpretación de una reserva todos sus elementos serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos.
5. Salvo que se indique lo contrario en el elemento Descripción , una persona jurídica chilena incluye una empresa de la otra Parte que está constituida u organizada en Chile en una forma que bajo la ley chilena se reconozca como persona jurídica.
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 9-04 ) |
Descripción: |
Inversión Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a requisitos de residencia para la propiedad, por inversionistas de la otra Parte o sus inversiones, de tierras costeras. Una persona natural chilena, una persona residente en Chile o una persona jurídica chilena podrán adquirir o controlar tierras usadas para la agricultura. Más aún, Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la propiedad o control de tales tierras. En el caso de una persona jurídica, podrá exigirse que la mayoría de cada clase de acciones sea propiedad de personas naturales chilenas o personas residentes en el país. Se considera residente a una persona que reside en Chile 183 días al año o más. |
Medida Vigentes: |
Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, noviembre 10, 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I |
Sector: |
Asuntos relacionados con las minorías |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja. |
Medidas Vigentes: |
|
Sector: |
Asuntos relacionados con poblaciones autóctonas |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículos 9-04 y 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que deniegue a inversionistas de México y sus inversiones o proveedores de servicios de México, cualquier derecho o preferencia otorgados a poblaciones autóctonas. |
Medidas Vigentes: |
|
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Redes y servicios de telecomunicaciones básicas locales; servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicaciones. |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al comercio transfronterizo en redes y servicios de Telecomunicaciones básicas locales; Servicios de Telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicaciones. |
Medidas Vigentes: |
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Redes y servicios de telecomunicaciones básicas locales; servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; y servicios limitados de telecomunicaciones. |
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 9-04 ) Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Descripción: |
Inversión Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los inversionistas o a la inversión de los inversionistas de la otra Parte en redes y servicios de telecomunicaciones básicas locales; servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; y servicios limitados de telecomunicaciones. |
Medidas Vigentes: |
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, y III |
Sector: |
Educación |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CPC 92 Servicios de enseñanza |
Tipo reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las personas que presten servicios de educación, incluidos profesores y personal auxiliar que presten servicios educacionales a nivel básico, prebásico, parvulario, diferencial, de educación media, superior, profesional, técnico, universitario y demás personas que presten servicios relacionados con la educación, incluidos los sostenedores, en establecimientos educacionales de cualquier tipo, escuelas, colegios, liceos, academias, centros de formación, institutos profesionales y técnicos y/o universidades. Esta reserva no se aplica a la prestación de servicios de capacitación relacionados con un segundo idioma, de capacitación de empresas, de capacitación industrial y comercial y de perfeccionamiento de destrezas y servicios de consultoría en educación, incluyendo apoyo técnico y asesorías, curriculum y desarrollo de programas. |
Medidas Vigentes: |
|
Sector: |
Finanzas gubernamentales |
Subsector: |
Valores |
Clasificación Industrial: |
CPC 91112 Servicios administrativos del Estado Servicios financieros y fiscales |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) |
Descripción: |
Inversión Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la adquisición, venta u otra forma de disposición, por parte de nacionales de México, de bonos, valores de tesorería u otro tipo de instrumento de deuda emitidos por el Banco Central o por el Gobierno de Chile. |
Medidas Vigentes: |
|
Sector: |
Pesca |
Subsector: |
Actividades relativas a la pesca |
Clasificación Industrial: |
CPC 882 Servicios relativos a la pesca CPC 04 Pescados y otros productos de la pesca |
Tipo de reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Chile reserva el derecho de controlar las actividades pesqueras de extranjeros, incluyendo desembarque, el primer desembarque de pesca procesada en el mar y acceso a puertos chilenos (privilegio de puerto). Chile reserva el derecho de controlar el uso de playas, terrenos de playa, porciones de agua y fondos marinos para el otorgamiento de concesiones marítimas. Para mayor certeza, "concesiones marítimas" no incluye acuicultura. |
Medidas Vigentes: |
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V Decreto con Fuerza de Ley 340, Diario Oficial, abril 6, 1960, sobre Concesiones Marítimas Decreto Supremo 660, Diario Oficial, noviembre 28, 1988, Reglamento de Concesiones Marítimas |
Sector: |
Servicios sociales |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CPC 913 Servicios de seguridad social obligatoria CPC 92 Servicios de enseñanza CPC 93 Servicios sociales y de salud |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) Requisitos de desempeño ( artículo 9-07 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes de orden público y a la prestación de servicios de readaptación social así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil. |
Medidas Vigentes: |
|
Sector: |
Servicios relacionados con el ambiente |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CPC 94 Alcantarillado y eliminación de residuos, servicios de saneamiento y similares |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la imposición de requisitos para que la producción y la distribución de agua potable y la recolección y disposición de aguas servidas, servicios sanitarios tales como alcantarillado, disposición de desechos y tratamiento de aguas servidas sólo pueda ser prestado por personas jurídicas según las leyes chilenas o creadas de acuerdo a requisitos establecidos por las leyes chilenas. Esta reserva no se aplica a servicios de consultoría contratados por dichas personas jurídicas. |
Medidas Vigentes: |
|
Sector: |
Servicios relacionados con la construcción |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CPC 551 Trabajos de construcción CPC 552 Construcciones |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios de construcción realizados por personas jurídicas o entidades extranjeras, en el sentido de imponer requisitos de residencia, registros y/o cualquier otra forma de presencia local, o estableciendo la obligación de dar garantía financiera por el trabajo como condición para la prestación de servicios de construcción. |
Medidas Vigentes: |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno Federal, Estatal o Local. |
Medidas Vigentes: |
|
Sector: |
Asuntos relacionados con las minorías |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos sociales o económicamente en desventaja. |
Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4 |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios y redes de telecomunicaciones |
Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a los servicios de telecomunicación marítima) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículos 9-04 y 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en o a la prestación de servicios de telecomunicación marítima. |
Medidas Vigentes: |
|
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Telecomunicaciones |
Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitados a servicios móviles y fijos para los servicios aeronáuticos) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículos 9-03 y 10-03 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en, o a la prestación de servicios de control del tránsito aéreo, de meteorología aeronáutica, servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de despacho y control de vuelos y otros servicios de telecomunicaciones relacionados con los servicios de navegación aérea. |
Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Aeropuertos, Diario Oficial, diciembre 22, 1995, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940 Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995 Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I; Capítulo II Decreto que Crea el Organismo Desconcentrado de "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM), Diario Oficial, octubre 3, 1978 |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Telecomunicaciones y servicios postales |
Clasificación Industrial: |
CMAP 720001 Servicios postales (limitado a correspondencia de primera clase) CMAP 720005 Servicios telegráficos y radiotelegráficos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios Sólo el Estado mexicano podrá prestar servicios postales, telegráficos, radiotelegráficos. |
Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 Ley del Servicio Postal Mexicano, Diario Oficial, diciembre 24, 1986, Título I, Capítulo III Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo I |
Sector: |
Energía |
Subsector: |
Petróleo y otros hidrocarburos Petroquímicos básicos Electricidad Energía nuclear Tratamiento de minerales radioactivos |
Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 10-03 ) Trato de nación más favorecida ( artículo 10-04 ) Presencia local ( artículo 10-06 ) |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados con la energía y bienes petroquímicos básicos. |
Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, Diario Oficial, febrero 4, 1985 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos, Diario Oficial, julio 16, 1992 Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, Diario Oficial, julio 16, 1992 |
Sector: |
Servicios sociales |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Tipo de Reserva: |
Trato nacional ( artículo 9-03 ) Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración ( artículo 9-08 ) |
Descripción: |
Inversión México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes públicas y a la prestación de servicios de readaptación social, y de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicio de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil. |
Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 4, 17, 18, 25, 26, 28, 123 |
Sección A. Actividades Reservadas al Estado Mexicano |
México se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades:
1. Petróleo, otros hidrocarburos y petroquímica básica:
a) Descripción de actividades:
ii) exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y la producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y ductos,
ii) transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas artificial; bienes de energía y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo; y petroquímicos básicos, y
iii) comercio exterior, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo, gas artificial, bienes de energía y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento del petróleo crudo;
b) Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 |, 27 y 28
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios
2. Electricidad:
a) Descripción de actividades: la prestación del servicio público de energía eléctrica en México, incluyendo la generación, conducción, transformación, distribución y venta de electricidad.
b) Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
3. Energía nuclear y tratamiento de minerales radiactivos:
a) Descripción de actividades: la exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo de combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desecho nuclear, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada.
b) Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear
4. Servicios de telégrafo:
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
Ley de Vías Generales de Comunicación
5. Servicios de radiotelegrafía:
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
Ley de Vías Generales de Comunicación
6. Servicio postal:
a) Descripción de actividades: operación, administración y organización de correspondencia de primera clase.
b) Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
Ley del Servicio Postal Mexicano
7. Emisión de billetes y acuñación de moneda:
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
Ley Orgánica del Banco de México
Ley de la Casa de Moneda de México
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
8. Control, inspección y vigilancia de puertos marítimos y terrestres:
Medidas:
Ley de Vías Generales de Comunicación
Las medidas referidas están incluidas para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de y consistente con tales medidas.
Sección B. Desregulación de Actividades Reservadas al Estado |
1. Las actividades establecidas en la sección A están reservadas al Estado Mexicano y la inversión de capital privado está prohibida bajo la ley mexicana. Si México permite la participación de inversiones privadas en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrá interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva del Estado en esas actividades.
2. Si las leyes mexicanas se reforman para permitir la inversión de capital privado en las actividades señaladas en la sección A, México podrá imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo indicado por el artículo 9-03 debiendo indicarlas en el Anexo I . México también podrá imponer excepciones al artículo 9-03 con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso de la venta de activos o de la participación en el capital de una empresa involucrada en las actividades señaladas en la sección A debiendo indicarlas en el Anexo I .
Sección C. Actividades Reservadas Anteriormente al Estado Mexicano |
En aquellas actividades que están reservadas al Estado mexicano al primero de enero de 1992, que dejaron de estarlo el primero de enero de 1994, México podrá restringir a favor de empresas con participación mayoritaria de personas físicas de nacionalidades mexicana, tal y como se define en la Constitución Mexicana, la primera venta de activos o de participación propia del Estado. Por el periodo siguiente que no exceda de tres años contados a partir de la primera venta, México podrá restringir las transferencias de dichos activos o participación a favor de otras empresas con participación mayoritaria de personas físicas de nacionalidad mexicana, como se define en la Constitución Mexicana. Al vencimiento de dicho periodo, se aplicarán las obligaciones sobre Trato nacional contenidas en el artículo 9-03 . Esta disposición está sujeta al artículo 9-09 (Reservas y excepciones).
1. Chile exceptúa la aplicación del artículo 9-04 (Trato de nación más favorecida al tratamiento otorgado bajo todos los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Respecto a aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Chile exceptúa la aplicación del artículo 9-04 (Trato de nación más favorecida al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en materia de:
a) aviación;
b) pesca; o
c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.
3. Para mayor certeza, el artículo 9-04 (Trato de nación más favorecida no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico, incluyendo prácticas de créditos de exportación de conformidad con las disposiciones sobre tasas de interés del Acuerdo de Créditos de Exportación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos.
1. México exceptúa la aplicación del artículo 9-04 (Trato de nación más favorecid a al tratamiento otorgado bajo todos los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la entrada en vigor de este Tratado.
2. Respecto a aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, México exceptúa la aplicación del artículo 9-04 (Trato de nación más favorecid a al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en materia de:
a) aviación;
b) pesca; o
c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.
3. Para mayor certeza, el artículo 9-04 (Trato de nación más favorecid a no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico, como aquellos regidos por el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Pacto de San José) y el Acuerdo de Créditos de Exportación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos.
1. Para efectos de este Anexo se entenderá por:
CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP), establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y
CPC los dígitos de la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991.
2. La Lista de cada una de las Partes establece las restricciones cuantitativas no discriminatorias mantenidas por esa Parte, de conformidad con el artículo 10-08 (Restricciones cuantitativas).
3. Cada reserva contiene los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se mantiene la restricción cuantitativa;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se mantiene la restricción cuantitativa;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la restricción cuantitativa, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional. La Clasificación Central de Productos (CPC) tiene un carácter meramente ilustrativo;
d) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno en que se mantiene la restricción cuantitativa;
e) Medidas identifica las medidas respecto a las cuales se ha tomado la restricción cuantitativa; y
f) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la restricción cuantitativa.
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios postales |
Clasificación Industrial: |
CPC 7511 Servicios postales |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 10 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 30, 1982 |
Descripción: |
La ley designa a la Empresa de Correos de Chile para prestar los servicios de envío de correspondencia nacional e internacional. |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Radiocomunicaciones |
Clasificación Industrial: |
CPC 752 Servicios de telecomunicaciones |
Medidas: |
Ley 18.168 , Diario Oficial, octubre 2, 1982 |
Descripción: |
Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo, o de una licencia o permiso conferido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones para la instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones en el territorio chileno. El otorgamiento de dichas concesiones, licencias o permisos estará sujeto a la disponibilidad del espectro y a las políticas respecto de su uso. |
Sector: |
Energía |
Subsector: |
Transmisión de electricidad |
Clasificación Industrial: |
CPC 887 Servicios vinculados a la distribución de energía |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio de Minería, Diario Oficial, septiembre 13, 1982 Ley 18.410, Diario Oficial, mayo 22, 1985 Ley 19.474, Diario Oficial, septiembre 30, 1996, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas |
Descripción: |
El establecimiento, operación y explotación de instalaciones de servicio público de distribución de electricidad puede requerir de una concesión definitiva otorgada por el Ministerio de Economía, y de una concesión provisional otorgada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La concesión provisional no es un requisito necesario para el otorgamiento de la concesión definitiva. El establecimiento de plantas de energía hidráulica, subestaciones eléctricas y líneas de transmisión de energía estará sujeta al mismo procedimiento señalado precedentemente. El uso de calles, líneas de electricidad y bienes nacionales de uso público relacionados con el transporte y las líneas de distribución de energía eléctrica que no están sujetas a concesión, deberán obtener una autorización otorgada por la Municipalidad respectiva. La generación, transporte y distribución de electricidad no puede ser prestada sin previa comunicación a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. |
Sector: |
Servicios relacionados con el ambiente |
Subsector: |
Energía nuclear |
Clasificación Industrial: |
CPC 9409 Otros servicios de protección ambiental no clasificados |
Medidas: |
Ley 18.302, Diario Oficial, mayo 2, 1984 |
Descripción: |
La Comisión Chilena de Energía Nuclear concederá autorización especial al número de personas que determine, para trabajar en cada instalación, planta, centro, laboratorio, o equipo nuclear o radiactivo. |
Sector: |
Servicios profesionales |
Subsector: |
Servicios legales |
Clasificación Industrial: |
CPC 861 Servicios legales |
Medidas: |
Código Orgánico de Tribunales |
Descripción: |
El número de notarios, archiveros, receptores judiciales, procuradores del número y abogados integrantes como también el número de conservadores de bienes raíces, registros de comercio, de minas, de accionistas de sociedades mineras, de aguas, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria sobre equipos agrícolas y animales, prenda industrial sobre equipos y productos industriales, y especial de prenda es determinado por ley o por el Presidente de la República en conformidad a la ley. |
Sector: |
Telecomunicaciones |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CPC 752 Servicios de telecomunicaciones |
Medida: |
Ley 18.168, Diario oficial, octubre 2, 1982 |
Descripción: |
Los servicios de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas serán autorizados, instalados, operados y controlados por la Armada de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, respectivamente. |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte aéreo |
Clasificación Industrial: |
CPC 746 Servicios de apoyo al transporte aéreo |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 241 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, abril 6, 1960 |
Descripción: |
Corresponde a la Junta de Aeronáutica Civil acordar el plan general de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para la ayuda y protección de la navegación aérea. Se requiere de autorización de la Junta de Aeronáutica Civil para construir, operar o mantener aeropuertos y aeródromos o estaciones aeronáuticas. |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Servicios aéreos especializados |
Clasificación Industrial: |
CPC 86753 Servicios de geomensura en superficie |
Medida: |
Decreto con Fuerza de Ley 2.090 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, septiembre 6, 1930 |
Descripción: |
El Instituto Geográfico Militar y el Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada son las entidades autorizadas en forma exclusiva para levantar y confeccionar todos los mapas y cartas oficiales del territorio nacional. |
Sector: |
Servicios sanitarios |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CPC 940 Disposición de aguas servidas y desechos y otros servicios de protección ambiental |
Medida: |
Decreto con Fuerza de Ley 382 del Ministerio de Obras Públicas, Diario Oficial, junio 21, 1989 |
Descripción: |
El establecimiento, construcción y explotación de obras públicas destinadas al abastecimiento y distribución de agua potable, y a recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas requiere de concesión otorgada por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas previa aprobación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Nivel de Gobierno: |
Estatal (Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán) |
Medidas: |
Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes, Título I, Capítulo II Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Baja California Norte, Título III, Capítulo II, Sección VI |
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Baja California Sur, y Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Baja California Sur Título II, Capítulo I Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche, Título II, Capítulo II, Sección IV |
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Ley para la Conservación y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila, Título III, Capítulo II, Sección V |
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Ley de Preservación Ambiental para el Estado de Colima, Título I, Capítulo VIII Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chiapas, Título II, Capítulo II, Sección V |
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Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua, Título III, Capítulo II, Sección V Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Título I, Capítulo III, Artículo IX (Distrito Federal) |
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Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Durango, Capítulo III Ley de Ecología, Título III, Capítulo II (Guanajuato) |
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Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Guerrero, Título III, Capítulo V Ley de Equilibrio Ecológico y La Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo, Sección IV |
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Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Título I, Capítulo VI, Sección V (Jalisco) Ley de Protección al Ambiente del Estado de México, Título III, Capítulo I, Sección I |
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Ley de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán, Sección V Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, Título III, Capítulo II, Sección V Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, Título I, Capítulo VI, Sección V (Nayarit) Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente del Estado del Nuevo León |
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Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca, Título III, Capítulo I, Sección III |
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Ley de Protección al Ambiente y al Equilibrio Ecológico del Estado de Puebla, Título II, Capítulo I, Sección IV |
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Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Título II, Capítulo II, Sección V (Querétaro) |
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Ley del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Quintana Roo, Sección V |
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Código Ecológico y Urbano del Estado de San Luis Potosí, Título VIII, Capítulo Unico Ley del Equilibrio Ecológico y La Protección al Ambiente del Estado de Sinaloa, Título II, Capítulo II, Sección IV Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Sonora, Capítulo II, Sección IV Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente del Estado de Tabasco, Título II, Capítulo I Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas, Título III, Capítulo II, Sección V Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Título I, Capítulo II, Sección IV (Veracruz) Ley de Protección al Ambiente del Estado de Yucatán, Título I, Capítulo IV |
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Descripción: |
Corresponde al Gobierno del Estado o a los municipios o por conducto de Secretaría correspondiente, según sea el caso, autorizar obras o actividades que pretendan realizar personas físicas o morales, públicas o privadas que puedan causar alteraciones al medio natural, desequilibrios ecológicos o rebasar los límites o condiciones señalados en los reglamentos pertinentes, normas técnicas, normas ecológicas emitidos por el Estado o la Federación para proteger el ambiente. |
Sector: |
Comercio |
Subsector: |
Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor |
Clasificación Industrial: |
CMAP 614012 Comercio al por mayor de cerveza CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas CMAP 931020 Servicios de cabarets y centros nocturnos CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares CMAP 931032 Servicio de cervecerías CMAP 931033 Servicio de pulquerías |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Hidalgo, México, Michoacán, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas) |
Medidas: |
Ley para la venta o almacenaje de bebidas con graduación alcohólica y alcohol del estado de Baja California Ley sobre el control de Licencias y Establecimientos destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California Sur, Título I, Capítulo Unico, y Título II, Capítulo Unico |
Ley Estatal de Salud, Título XI, Capítulo Unico (Coahuila) |
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Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Capítulos I, II, III y IV (Colima) |
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Ley de Salud, Capítulo II (Chiapas) |
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Ley que regula el funcionamiento de establecimientos en los que se expenden, distribuyen o ingieren bebidas alcohólicas, Título I, Capítulo II, Título II, Capítulo I y II sección I y II, Título III, Capítulo I (Chihuahua) |
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Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, Título II, Capítulo II |
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Ley Estatal para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, Capítulo Unico (Durango) |
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Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, Capítulo I Ley de Salud Pública del Estado de Hidalgo, Capítulo II Ley de Salud del Estado de México, Título XI, Capítulo IV Ley de Salud del Estado de Michoacán, Capítulo IV |
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Reglamento para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Michoacán, Capítulo I |
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Ley que Regula la Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado, Título III, Capítulo Unico (Nayarit) Ley que Regula el Almacenaje, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Querétaro, Capítulo IV |
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Ley para Control de Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, Capítulo I |
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Ley de Alcoholes del Estado de San Luis Potosí, Capítulo III Ley sobre Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Sinaloa, Título II Capítulo único; y el Reglamento sobre Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Sinaloa, Capítulo II |
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Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Guarda, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, Capítulo I y Capítulo VI. |
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Ley que Reglamenta la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Cervezas en el Estado, Capítulos I, II, III y IV (Tabasco) Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, Título III, Capítulo II Ley Reglamentaria para establecimientos de bebidas alcohólicas y cervezas, Capítulo IV (Tamaulipas) |
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Ley de Salud del Estado de Tlaxcala, Título XI, Capítulo II Ley de Salud, Título XII, Capítulo II y Título XIII, Capítulo I (Yucatán) Ley sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Disposiciones Generales (Zacatecas) |
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Descripción: |
Para establecer y operar locales destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas se requiere licencia o permiso expedido por el Ejecutivo Estatal o por conducto de la Secretaría correspondiente, las autoridades de salud, en su caso o el ayuntamiento correspondiente. |
Estado de Baja California Sur Deberá tomarse en cuenta la importancia demográfica, económica o turística del lugar donde se pretende ubicar el establecimiento. |
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Estado de Coahuila Corresponde al Ejecutivo del Estado determinar la ubicación y el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas en la entidad. |
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Estado de Colima Queda prohibido otorgar y en su caso refrendar licencias para el caso de que los locales puedan quedar a una distancia de doscientos metros entre sí, así como, en locales situados a menos de doscientos metros de establecimientos educativos o culturales, clínicas, hospitales, sanatorios, talleres, fábricas, centros de trabajo, centros deportivos o recreativos, teatros, cines, templos destinados al culto, cuarteles, guarderías y asilos. |
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Estado de Michoacán Para su funcionamiento, los establecimientos dedicados a la venta al público de bebidas alcohólicas, requieren de autorización que expide la Secretaría Estatal de Salud, así como de licencia especial que expide la Presidencia Municipal respectiva. Estado de Quintana Roo El otorgamiento de las patentes es una facultad discrecional del Gobernador de Quintana Roo, que se requiere previamente para los trámites de obtención de las licencias de funcionamiento estatal y municipal. Estado de Zacatecas El otorgamiento de licencias es una facultad discrecional del Ejecutivo del Estado. |
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Sector: |
Construcción |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 501101 Edificación residencial o de vivienda CMAP 501102 Edificación no residencial CMAP 501200 Construcción de obras de urbanización |
CMAP 501311 Construcción de plantas industriales CMAP 501312 Construcción de plantas de generación de electricidad CMAP 501321 Construcción y tendido de líneas y redes de conducción eléctrica |
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CMAP 501411 Montaje o instalación de estructuras de concreto CMAP 501412 Montaje o instalación de estructuras metálicas CMAP 501422 Construcción de obras viales y para el transporte terrestre CMAP 502001 Instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificios |
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CMAP 502002 Instalaciones eléctricas en edificios CMAP 502003 Instalación de telecomunicaciones CMAP 502004 Otras instalaciones especiales CMAP 503001 Movimientos de tierra |
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CMAP 503002 Cimentaciones CMAP 503003 Excavaciones subterráneas CMAP 503004 Obras subacuáticas |
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CMAP 503005 Instalación de señalamientos y protecciones |
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CMAP 503006 Demoliciones |
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CMAP 503007 Construcción de plantas potabilizadoras o tratamiento de aguas |
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CMAP 503009 Perforación de pozos de agua CMAP 503010 Otras obras de construcción no mencionadas anteriormente |
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Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Guanajuato) |
Medidas: |
Ley de Fomento y Protección de nuevos Conjuntos, Parques y Ciudades Industriales en el Estado de Guanajuato |
Descripción: |
Se reserva la promoción y, en su caso, la realización de nuevas unidades de desarrollo al Gobernador del Estado de Guanajuato y empresas públicas o privadas autorizadas por las leyes vigentes. |
Sector: |
Construcción |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 501101 Edificación residencial o de vivienda CMAP 501102 Edificación no residencial CMAP 501200 Construcción de obras de urbanización CMAP 501311 Construcción de plantas industriales CMAP 501312 Construcción de plantas de generación de electricidad CMAP 501321 Construcción y tendido de líneas y redes de conducción eléctrica CMAP 501411 Montaje o instalación de estructuras de concreto CMAP 501412 Montaje o instalación de estructuras metálicas CMAP 501422 Construcción de obras viales y para el transporte terrestre CMAP 502001 Instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificios CMAP 502002 Instalaciones eléctricas en edificios CMAP 502003 Instalación de telecomunicaciones CMAP 502004 Otras instalaciones especiales CMAP 503001 Movimientos de tierra CMAP 503002 Cimentaciones CMAP 503003 Excavaciones subterráneas CMAP 503004 Obras subacuáticas CMAP 503005 Instalación de señalamientos y protecciones CMAP 503006 Demoliciones CMAP 503007 Construcción de plantas potabilizadoras o tratamiento de aguas CMAP 503009 Perforación de pozos de agua CMAP 503010 Otras obras de construcción no mencionadas anteriormente |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tlaxcala) |
Medidas: |
Ley Reglamentaria de la Construcción Ley de Fraccionamientos, Lotificaciones, Divisiones y Fusiones de Areas y Predios del Estado de Tlaxcala |
Descripción: |
Para el fraccionamiento de un predio en manzanas y lotes así como para poner éstos a la venta se hará previo permiso de la Dirección General de Obras Públicas, la que para concederlo tendrá en cuenta las prevenciones de los reglamentos especiales sobre el particular. |
La ejecución de fraccionamientos, lotificaciones, divisiones y fusiones de predios no ejidales, sólo podrán llevarse a cabo, previa autorización otorgada por las autoridades, mediante los estudios y dictámenes correspondientes y una vez que los solicitantes hayan cumplido con las normas que, según sea el caso, fije la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables. |
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La Dirección General de Obras Públicas determinará las características de los edificios y los lugares en que éstos puedan autorizarse, según sus diferentes clases y usos para lo cual tomará en cuenta, si las hubiere, las reglas aprobadas con base en la Ley de Planificación. |
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Se requiere la aprobación previa de su ubicación y demás requisitos conforme a las disposiciones legales aplicables para otorgar la licencia de construcción ampliación, adaptación o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente para: |
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educación o a cualquier otro uso semejante; usos industriales; teatros, cinematógrafos, salas de conciertos, salas de conferencias o cualesquiera otros, con usos semejantes; casinos, cabaretes, restaurantes, salas de baile o cualesquiera otros, con usos semejantes; estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos, lienzos charros o cualesquiera otros; templos o cualesquiera otros, con usos semejantes; estacionamiento. Para efectuar obras de reparación, aseguramiento o demolición de edificios peligrosos o ruinosos, se requiere licencia de la Dirección General de Obras Públicas del estado de Tlaxcala. A la solicitud relativa se acompañará una memoria en que se especifique el procedimiento que se vaya a emplear; si se trata de obras urgentes, la licencia se concederá con preferencia a las que no lo sean. Para ejecutar obras o instalaciones públicas o privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública o privada es necesario obtener licencia de la Dirección General de Obras Públicas del estado de Tlaxcala. |
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Sector: |
Salud |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 821203 Servicios de administración de cementerios |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tlaxcala) |
Medidas: |
Ley de Salud del Estado de Tlaxcala |
Descripción: |
Para establecer un nuevo panteón, se necesita licencia expedida por la Secretaría de Salud del Estado de Tlaxcala, quien la concederá previa opinión de la autoridad municipal correspondiente. |
Sector: |
Salud |
Subsector: |
Servicios de salud prestados por el sector privado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 923111 Servicios privados de hospitalización CMAP 923112 Servicios privados de consulta externa CMAP 923113 Servicios privados en consultorios y clínicas dentales CMAP 923114 Servicios privados de laboratorios de análisis clínicos auxiliares al diagnóstico médico CMAP 923115 Otros servicios privados auxiliares al tratamiento médico CMAP 923116 Servicios de laboratorios de prótesis dental CMAP 923121 Servicios veterinarios privados, a la ganadería CMAP 923122 Otros servicios veterinarios privados CMAP 924100 Servicio privados de asistencia social |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tamaulipas) |
Medidas: |
Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, Título III, Capítulo I Ley de Instituciones de Asistencia Social para el Estado de Tamaulipas |
Descripción: |
Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamientos de servicios, de universalización de cobertura y colaboración inter-institucional. |
Sector: |
Servicios educativos privados |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 921101 Servicios privados de educación preescolar CMAP 921102 Servicios privados de educación primaria CMAP 921103 Servicios privados de educación secundaria CMAP 921104 Servicios privados de educación media superior CMAP 921105 Servicios privados de educación superior CMAP 921106 Servicios privados de educación que combinan los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas) |
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 3 y 5 Ley General de Educación, Capítulos I, II, III y IV Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulos I y II Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulos I y III Secciones I y III Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo V |
Descripción: |
Se requiere autorización previa y expresa otorgada por la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad estatal competente para la prestación de servicios de educación primaria, secundaria, o normal, y de trabajadores y campesinos. Tal autorización es otorgada sobre la base de caso por caso de acuerdo con la necesidad y el interés público, a discreción de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad estatal competente. |
Sector: |
Servicios de protección y custodia |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951019 Servicios de protección y de custodia |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Veracruz) |
Medidas: |
Ley que Regula los Servicios de Seguridad que se Otorgan a Instituciones y Particulares en el Estado de Veracruz |
Descripción: |
Para la prestación de servicios regulados por esta ley, las personas físicas o morales que presten este servicio requerirán autorización de la Secretaría General de Gobierno del estado de Veracruz. |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico (limitado a servicios de transporte turístico) |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas) |
Medidas: |
Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, Título XII, Capítulo I, II, III y IV Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Baja California Norte, Capítulo VII Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Baja California Sur, Título I, Capítulo Unico, Título VIII, Capítulo I Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche, Capítulo III Ley de Tránsito y Transportes sobre las Vías Públicas del Estado de Coahuila, Capítulo VII Ley de Vialidad y Transporte del Estado de Colima, Capítulo VII Constitución Política del Estado de Chiapas, Título V, Capítulo I, Fracción V del Art. 42 Decreto 482-A-90 en materia del servicio público de Autotransporte de Carga en el Estado de Chiapas |
Acuerdo que fija las bases y el procedimiento para el trámite de solicitudes en materia de concesiones, permisos, rutas y tarifas del Servicio de Autotransporte Público en el Estado de Chiapas |
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Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación, Capítulo I y II (Chihuahua) Reglamento para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en el Distrito Federal Reglamento para las Líneas de Camiones del Distrito Federal Reglamento del Autotransporte de Carga para el Distrito Federal, Capítulo I, II y III |
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Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Durango, Libro II, Capítulo III Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, Título III, Capítulo II |
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Ley de Transporte y Vialidad para el Estado de Guerrero, Capítulo I y VIII Ley de Vías de Comunicación y Tránsito, Título IV, Capítulo V (Hidalgo) Ley del Servicio de Tránsito del Estado de Jalisco, Capítulo VI Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, Capítulo IV Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, Título II, Capítulo II |
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Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos Ley de Tránsito y Transportes para el Estado de Nayarit, Capítulo XVIII |
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Ley de Comunicaciones y Transportes para el Estado de Nuevo León, Capítulo III Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, Capítulo IV Ley de Vialidad y del Transporte Estatal Título II, Capítulo II, Título IV, Capítulo I y II (Puebla) |
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Ley de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Querétaro, Libro II, Capítulo III Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, Capítulo I y su Reglamento Sección I |
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Ley del Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, Título I, Capítulo Unico, Título II, Capítulo II Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa, Título III, Capítulo II |
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Ley de Transporte para el Estado de Sonora, Título I, Capítulo II, Título II, Capítulo II Ley de Vías de Comunicaciones y Transportes Reformada, Capítulo II (Tabasco) |
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Ley de Tránsito y Transporte, Capítulo VI (Tamaulipas) Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tlaxcala, Capítulo I, III, IV, V, VI y VII |
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Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz, Capítulo VI Ley de Vialidad del Estado de Yucatán Ley de Tránsito del Estado de Zacatecas |
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Descripción: |
Se requiere permiso o concesión para prestar servicios públicos de transporte de pasajeros y servicios públicos de carga. El otorgamiento de concesión o permiso se realizará a personas físicas o morales de acuerdo a la declaratoria de existencia de necesidad pública de transporte con base en estudios técnicos y económicos. |
Estado de Campeche La concesión se otorgará de acuerdo a los estudios que sirvan para determinar las rutas, itinerarios, territorios de operación, horarios y tarifas respectivas. Ninguna persona física podrá gozar de más de una concesión aunque se trate de diferentes servicios y la misma no deberá amparar más de diez vehículos. |
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Estado de Coahuila Una persona física no podrá explotar más de cinco vehículos. Estado de Colima El número de concesiones de cada ruta estará sujeto a las necesidades del servicio según estudio socioeconómico y técnico que se realice. El otorgamiento de concesiones a personas físicas no podrá exceder de dos, constituyendo un permiso de ruta y el uso de un vehículo cada una. Con relación a las concesiones que se otorguen a las personas morales, el Ejecutivo del Estado fijará el número de concesiones así como el número de vehículos necesarios para la prestación del servicio. |
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Estado de Chihuahua Se otorgarán hasta diez concesiones o permisos por persona sin que en ningún caso puedan exceder de este número cuando una sola persona reciba de ambos. En las poblaciones con menos de cinco mil habitantes, a juicio de la autoridad, podrán otorgarse permisos para el transporte de pasajeros. |
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Distrito Federal Para comprobar las necesidades y otorgar nuevos permisos para el servicio de tráfico en camiones para pasajeros en rutas establecidas, se oirá la opinión de una comisión formada por representantes de la autoridad, del público y de cada una de las líneas existentes. Al otorgar la concesión para la explotación de un servicio público y de acuerdo con los estudios técnicos efectuados al respecto se señalará en cada caso el número de vehículos que amparará la concesión. Tratándose de permisos el número de vehículos no podrá exceder en ningún caso de tres. Ninguna persona podrá disfrutar de más de cinco permisos para efectuar el servicio de ómnibus de pasajeros en el Distrito Federal; ninguna concesión podrá otorgarse por más de cinco unidades para la prestación del servicio público de carga. |
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Estado de Durango Las personas físicas o morales sólo podrán ser titulares de una concesión o un permiso de servicio público. Estado de Guanajuato En el caso específico del servicio de alquiler sin ruta fija, cada persona física tendrá derecho a ser titular de una concesión, y las personas morales de hasta diez. Cada concesión amparará sólo un vehículo. |
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Estado de Guerrero El otorgamiento de las concesiones se hará mediante estudio operativo y urbano. |
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Estado de Hidalgo El Gobernador del Estado determinará de acuerdo con las necesidades de las regiones de la entidad, el número y la extensión de las rutas en que estarán divididos los caminos de jurisdicción estatal, así como la clase o clases de servicio y el número de unidades que en cada ruta deberán operar. Ninguna persona física podrá explotar más de cinco vehículos, bien sea que se trate del mismo servicio o de la misma ruta o de distintos servicios o rutas. |
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Estado de Jalisco El Ejecutivo podrá determinar el número de permisos que a su juicio sea suficiente para cubrir las necesidades de las rutas. Cada permiso se otorgará a un solo vehículo, sin que puedan concederse más de tres a un mismo permisionario. |
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Estado de Michoacán A las personas físicas no se les concederá más de una concesión o permiso, ni se otorgará una nueva concesión a quien haya sido concesionario. Estado de Morelos Las concesiones y permisos que expidan las autoridades de transporte, comprenderán el número de vehículos que se requieran de acuerdo con la naturaleza del servicio que se deba prestar. |
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Estado de Nayarit Para fijar el número de permisos de ruta permanente, que deban expedirse a cada una de las rutas, el Ejecutivo del Estado lo hará estudiando previamente las necesidades públicas y las ventajas que puedan derivarse para los permisionarios. |
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Estado de Nuevo León El otorgamiento de las concesiones se hará en base a los estudios técnicos para conocer la capacidad de la ruta desde el punto de vista del transporte y evitar duplicidades dentro de una misma zona o ruta. |
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Estado de Puebla El otorgamiento de las concesiones se hará cada tres años, se realizarán estudios técnicos y socioeconómicos para determinar la conveniencia de crear líneas o rutas, modificar las ya existentes o suprimir las que ya no sean operativas; así como el número para satisfacer las necesidades públicas del Estado. |
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Estado de Querétaro Una persona física no podrá gozar de más de una concesión. |
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Estado de San Luis Potosí La concesión se otorgará de acuerdo con las necesidades de los usuarios y en congruencia con el desarrollo económico y social de la entidad. Toda persona física o moral sólo podrá ser titular de una concesión, que autorizará la explotación del servicio público de transporte a través de un solo vehículo. |
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El número de permisos por ruta estará limitado por las necesidades de transporte, la fluidez de tránsito en las vías en que haya de prestarse, y en los estudios que periódicamente realice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
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Estado de Sinaloa Las personas físicas o morales sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio público de transporte, con el número de permisos que las necesidades del servicio lo requiera a juicio de las autoridades de tránsito y transportes. Las personas físicas sólo podrán ser titulares de tres permisos como máximo. |
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Estado de Sonora Toda persona física tendrá derecho de obtener hasta tres concesiones de servicio público de transporte, las cuales ampararán una unidad cada una. Tratándose de personas morales se podrán otorgar hasta cinco concesiones para cada socio amparando una unidad por concesión. |
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Estado de Tabasco Ninguna persona física podrá gozar de más de una concesión aunque se trate de diferentes servicios; la misma no deberá amparar más de cinco vehículos. |
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Estado de Tamaulipas Ninguna persona física podrá disfrutar de más de tres concesiones, sea en el mismo o diferente servicio. Estado de Tlaxcala Solamente podrá otorgarse una concesión a una misma persona física. |
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Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 973106 Otros servicios relacionados con el transporte terrestre no mencionados anteriormente |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas) |
Medidas: |
Ley Ganadera del Estado de Baja California, Título III, Capítulo X Ley Ganadera del Estado de Baja California Sur, Título III, Capítulo I Ley Ganadera, Apícola y Avícola del Estado de Campeche, Libro III, Capítulo I Ley de Fomento Ganadero para el Estado de Coahuila, Capítulo X Ley de Ganadería del Estado de Colima, Capítulo XIV Código Administrativo del Estado de Chihuahua, Libro II, Capítulo IV y VI Ley de Fomento Ganadero en el Estado de Durango, Capítulo VII Ley Ganadera del Estado de Guanajuato, Capítulo II Ley de Ganadería del Estado de Jalisco y Reglamento de Apicultura, Capítulo IX Ley de Ganadería en el Estado, Capítulo XI (Michoacán) Ley Ganadera del Estado, Título III, Capítulo II (Nayarit) Ley Ganadera, Título III, Capítulo I (Nuevo León) Ley Ganadera del Estado de Oaxaca, Capítulo VII, y Reglamento de la Ley Ganadera del Estado de Oaxaca, Capítulo III Ley Ganadera para el Estado de Querétaro, Capítulo XIII Ley de Fomento Ganadero, Capítulo I (Quintana Roo) Ley de Ganadería, Capítulo V (San Luis Potosí) Ley de Ganadería para el Estado de Sonora, Capítulo II y Capítulo III Ley de Ganadera del Estado de Tabasco, Capítulo VII Ley Ganadera del Estado de Tamaulipas, Título I, Capítulo II Ley Ganadera del Estado de Tlaxcala, Título III, Capítulo II Ley Ganadera del Estado de Yucatán Ley de Ganadería para el Estado de Zacatecas, Capítulo XI |
Descripción: |
Toda persona que pretenda movilizar ganado, aves, productos o subproductos de origen animal de un municipio a otro afuera del territorio estatal deberá proveerse según sea el caso de un permiso, una guía de tránsito, una guía sanitaria y/o un certificado zoosanitario. |
Anexo VI Lista de Chile |
Anexo VI Lista de México |
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Santiago de Chile, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.