Apéndice al Anexo 4.3

Nota: Cuando en las columnas de fracciones arancelarias de Centroamérica o México se inserte una letra adjunta a dicha fracción arancelaria, esto significa que dicha fracción arancelaria cubre únicamente la mercancía descrita en la columna "Descripción".

FRACCIÓN

COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA

MÉXICO

DESCRIPCIÓN

2008.11.aa

2008.11.90a

2008.11.01

Sin cáscara.

2106.90.aa

2106.90.99a

2106.90.06

Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.bb

2106.90.99b

2106.90.07

Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.aa

2202.90.90a

2202.90.02

Bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.bb

2202.90.90b

2202.90.03

Bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2309.90.aa

2309.90.41a

2309.90.49a

2309.90.90a

2309.90.10

2309.90.11

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%.

4104.11.aa

4104.11.22

4104.11.03

Cueros y pieles de bovino, precurtidos al cromo húmedo ("wet blue").

4104.19.aa

4104.19.22

4104.19.03

Cueros y pieles de bovino, precurtidos al cromo húmedo ("wet blue").

4105.10.aa

4105.10.00a

4105.10.03

Pieles de ovino depilados, preparados al cromo húmedo ("wet blue").

4106.21.aa

4106.21.00a

4106.21.03

Cueros y pieles de caprino depilados, preparados al cromo húmedo ("wet blue").

4106.31.aa

4106.31.10

4106.31.01a

Cueros y pieles de porcino depilados, preparados al cromo húmedo ("wet blue").

4106.40.aa

4106.40.00a

4106.40.99a

Cueros y pieles de reptil, preparados al cromo húmedo ("wet blue").

4106.91.aa

4106.91.00a

4106.91.01a

Cueros y pieles de los demás animales, preparados al cromo húmedo ("wet blue").

7304.41.aa

7304.41.00a

7304.41.02

De diámetro exterior inferior a 19 mm.

7321.11.aa

7321.11.10a

7321.11.01

7321.11.02

7321.19.01

Estufas o cocinas, excepto las portátiles.

7321.90.aa

7321.90.10a

7321.90.90a

7321.90.05

Cámara de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas (excepto las portátiles).

7321.90.bb

7321.90.10b

7321.90.90b

7321.90.06

Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas o cocinas (excepto las portátiles).

7321.90.cc

7321.90.10c

7321.90.90c

7321.90.07

Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento.

7404.00.aa

7404.00.00a

7404.00.02

Ánodos gastados; desperdicios y desechos con contenido de cobre inferior al 94%, en peso.

7407.10.aa

7407.10.00a

7407.10.02

Perfiles huecos.

7407.21.aa

7407.21.00a

7407.21.02

Perfiles huecos.

7407.29.aa

7407.29.10a

7407.29.90a

7407.29.03

Perfiles huecos.

7506.10.aa

7506.10.00a

7506.10.01

Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm.

7506.20.aa

7506.20.00a

7506.20.01

Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm.

8111.00.aa

8111.00.00a

8111.00.01

Polvos de manganeso y manufacturas de manganeso.

8415.90.aa

8415.90.00a

8415.90.01

Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores.

8421.91.aa

8421.91.00a

8421.91.02

Cámaras de secado para las mercancías de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa que incorporen las cámaras de secado.

8421.91.bb

8421.91.00b

8421.91.03

Muebles concebidos para las mercancíasde la subpartida 8421.12.

8422.90.aa

8422.90.00a

8422.90.03

Depósitos de agua para las mercancías comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos domésticas que incorporen depósitos de agua.

8422.90.bb

8422.90.00b

8422.90.04

Ensambles de puertas para las mercancías de la subpartida 8422.11.

8450.90.aa

8450.90.00a

8450.90.01

Tinas y ensambles de tinas.

8450.90.bb

8450.90.00b

8450.90.02

Muebles concebidos para las mercancías de la subpartida 8450.11 a 8450.20.

8451.90.aa

8451.90.00a

8451.90.01

Cámaras de secado para las mercancías de las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y otras partes de máquinas de secado que incorporen las cámaras de secado.

8451.90.bb

8451.90.00b

8451.90.02

Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 u 8451.29.

8466.93.aa

8466.93.00a

8466.93.04

Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, bastidor obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

8466.94.aa

8466.94.00a

8466.94.01

Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

8471.80.aa

8471.80.00a

8471.80.02

Unidades de control o adaptadores.

8471.80.bb

8471.80.00b

8471.80.01

Las demás unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos.

8473.10.aa

8473.10.00a

8473.10.01

Partes para las máquinas para procesamiento de textos de la subpartida 8469.00.

8473.10.bb

8473.10.00b

8473.10.99

Partes para otras máquinas de la partida 84.69.

8473.30.bb

8473.30.00b

8473.30.02

Circuitos modulares, excepto para fuentes de poder, para máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.

8473.30.cc

8473.30.00c

8473.30.03

Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares.

8473.50.aa

8473.50.00a

8473.50.01

Circuitos modulares.

8473.50.bb

8473.50.00b

8473.50.02

Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares.

8476.90.aa

8476.90.00a

8476.90.99a

Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8476.21 a 8476.89.

8482.99.aa

8482.99.00a

8482.99.01

8482.99.02

8482.99.03

Pistas o tazas internas o externas.

8503.00.aa

8503.00.00a

8503.00.01

8503.00.03

8503.00.05

Estatores y rotores para las mercancías de la partida 85.01.

8504.40.aa

8504.40.00a

8504.40.14

Fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.

8504.40.bb

8504.40.00b

8504.40.13

Controladores de velocidad para motores eléctricos.

8504.40.cc

8504.40.00c

8504.40.12

Fuentes de alimentación estabilizada.

8504.90.aa

8504.90.00a

8504.90.02

8504.90.07

Circuitos modulares para mercancías de la subpartida 8504.40.

8504.90.bb

8504.90.00b

8504.90.08

Otras partes de fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.

8516.60.aa

8516.60.00a

8516.60.02

8516.60.03

Hornos, estufas, cocinas.

8516.90.aa

8516.90.00a

8516.90.05

Carcazas para las mercancías de la subpartida 8516.33.

8516.90.bb

8516.90.00b

8516.90.02

Carcazas y bases metálicas para las mercancías de la subpartida 8516.40.

8516.90.cc

8516.90.00c

8516.90.06

Ensambles de las mercancías de la subpartida 8516.50 que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.

8516.90.dd

8516.90.00.d

8516.90.07

Circuitos modulares, para las mercancías clasificados en la subpartida 8516.50

8516.90.ee

8516.90.00e

8516.90.08

Cámaras de cocción, ensambladas o no, para las mercancías de la fracción arancelaria 8516.60.aa.

8516.90.ff

8516.90.00f

8516.90.09

P anel superior con o sin elementos de calentamiento o control, para las mercancías de la fracción arancelaria 8516.60.aa

8516.90.gg

8516.90.00g

8516.90.10

Ensambles de puerta que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento, para las mercancías de la fracción arancelaria 8516.60.aa

8516.90.hh

8516.90.00h

8516.90.01

Carcazas para las mercancías de la subpartida 8516.72.

8518.30.aa

8518.30.00a

8518.30.03

Microteléfono.

8522.90.aa

8522.90.90a

8522.90.07

Circuitos modulares para los aparatos de las partidas 85.19 u 85.21

8529.90.aa

8529.90.90a

8529.90.06

Circuitos modulares para las mercancías de las partidas 85.25 a 85.28.

8529.90.bb

8529.90.90b

8529.90.08

Partes especificadas en la nota 4 del Capítulo 85, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción arancelaria 8529.90.aa.

8529.90.cc

8529.90.90c

8529.90.09

8529.90.19

Combinaciones de las partes especificas en la nota 4 del capítulo 85.

8529.90.dd

8529.90.90d

8529.90.07

Ensambles de transreceptores para aparatos de la subpartida 8526.10, no especificados en otra parte.

8529.90.ee

8529.90.90e

8529.90.11

Partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares, no especificadas en otra parte.

8529.90.ff

8529.90.10f

8529.90.90f

8529.90.12

Las demás partes para las mercancías de las partidas 85.25 y 85.27 (excepto partes de los teléfonos celulares).

8529.90.gg

8529.90.90g

8529.90.10

Ensambles de pantalla plana para los receptores, videomonitores o videoproyectores de pantalla plana.

8536.30.aa

8536.30.10a

8536.30.05

Protectores de sobrecarga para motores.

8536.50.aa

8536.50.60a

8536.50.13

8536.50.14

Arrancadores de motor.

8537.10.aa

8537.10.00a

8537.10.05

E nsambles con la carcaza exterior o soporte, para las mercancías de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16.

8538.90.aa

8538.90.00a

8538.90.04

Partes para llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), para protectores de sobrecarga para motores o para los arrancadores de motor de la subpartida 8536.90, de materiales cerámicos o metálicos para las mercancías de la fracción arancelaria 8536.30.aa, 8536.50.aa, termosensibles.

8538.90.bb

8538.90.00b

8538.90.05

Circuitos modulares.

8538.90.cc

8538.90.00c

8538.90.01

Partes moldeadas.

8540.91.aa

8540.91.00a

8540.91.01

Ensambles de panel frontal.

8540.99.aa

8540.99.00a

8540.99.03

Cañones de electrones; estructuras de radiofrecuencia (RF) para los tubos de microondas de las subpartidas 8540.71 a 8540.79.

8548.10.aa

8548.10.10

8548.10.90

8548.10.01

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles.

8714.92.aa

8714.92.10

8714.92.01a

Llantas (aros).

8714.99.aa

8714.99.10

8714.99.99a

Manivelas (manubrios, timones, manillares), guardabarros (loderas), cubrecadenas y parrillas, portaequipajes (excepto de plástico).

8715.00.aa

8715.00.10

8715.00.80

8715.00.01a

Carruajes (coches).

8715.00.bb

8715.00.90

8715.00.02a

Articulación para el giro de ruedas.

8715.00.cc

8715.00.90

8715.00.02b

Mecanismo de frenado.

8715.00.dd

8715.00.90

8715.00.02c

Ruedas.

8715.00ee

8715.00.90

8715.00.02d

Mecanismo de soporte para posicionar el respaldo.

9007.19.aa

9007.19.00a

9007.19.01

Cámaras giroestabilizadas.

9018.11.aa

9018.11.00a

9018.11.01

Electrocardiógrafos

9018.11.bb

9018.11.00b

9018.11.02

Circuitos modulares.

9018.19.aa

9018.19.00a

9018.19.05

Sistemas de monitoreo de pacientes.

9018.19.bb

9018.19.00a

9018.19.10

Circuitos modulares para módulos de parámetros.

9018.90.aa

9018.90.00a

9018.90.18

Desfibriladores.

9018.90.bb

9018.90.00b

9018.90.24

Circuitos modulares para las mercancías de la fracción arancelaria 9018.90.aa.

9022.90.aa

9022.90.00a

9022.90.01

Unidades generadoras de radiación.

9022.90.bb

9022.90.00b

9022.90.02

Cañones para emisión de radiación.

9027.80.aa

9027.80.90a

9027.80.02

Instrumentos nucleares de resonancia magnética.

9027.90.aa

9027.90.90a

9027.90.03

Circuitos modulares para máquinas de la subpartida 9027.80.

9608.99.aa

9608.99.10

9608.99.99a

Puntas de esfera, para bolígrafo.


ANEXO I
Medidas Disconformes

Notas Explicativas

1. La Lista de una Parte establece, de conformidad con los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) y 12.7 (Reservas y Excepciones), las reservas de una Parte, con relación a las medidas existentes que sean disconformes con las obligaciones establecidas por:

(a) los Artículos 11.4 o 12.4 (Trato Nacional);

(b) los Artículos 11.5 o 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 12.5 (Presencia Local);

(d) el Artículo 12.6 (Acceso a Mercados);

(e) el Artículo 11.7 (Requisitos de Desempeño); o

(f) el Artículo 11.8 (Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración).

2. Cada reserva en la Lista de la Parte contiene los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector en general para el cual se ha hecho la reserva;

(b) Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la reserva;

(c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de conformidad con los códigos nacionales de clasificación industrial;

(d) Obligaciones Afectadas especifica la obligación u obligaciones mencionadas en el párrafo 1 sobre las cuales se ha hecho la reserva;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la o las medidas sobre las cuales se ha hecho la reserva;

(f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal y como se califiquen, cuando así se indique, por el elemento Descripción , respecto de las cuales se ha hecho la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas:

(i) significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; e

(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y consistente con, dicha medida; y

(g) Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando estos se hayan hecho, a partir de la entrada en vigor de este Tratado y, con respecto a las obligaciones referidas en el párrafo 1, los aspectos disconformes restantes de las medidas existentes sobre los que se ha hecho la reserva.

3. En la interpretación de una reserva de la Lista, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del o de los Capítulos con respecto a los que se ha hecho la reserva. En la medida que:

(a) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción , el elemento Medidas , tal y como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y

(b) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, salvo que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en cuyo caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.

4. De conformidad con los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) y 12.7 (Reservas y Excepciones), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una reserva, no se aplican a los aspectos disconformes de las medidas identificadas en el elemento Medidas de esa reserva.

5. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio de esa Parte como condición para la prestación de un servicio en su territorio, al hacerse la reserva sobre una medida con relación a los artículos 12.4 (Trato Nacional), 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 12.5 (Presencia Local), operará como una reserva con relación a los artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.7 (Requisitos de Desempeño), en lo que respecta a tal medida.

6. Para mayor certeza, el Artículo 12.6 (Acceso a Mercados) se refiere a medidas no discriminatorias.

7. Para el propósito de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a los porcentajes máximos de participación del capital extranjero, según se indique en la Lista de México, la inversión extranjera indirecta llevada a cabo en esas actividades a través de empresas mexicanas con capital mexicano mayoritario no será tomada en cuenta, siempre que esas empresas no estén controladas por la inversión extranjera.

8. Para los efectos de la Lista de México, se entenderá por:

cláusula de exclusión de extranjeros: la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o accionistas de la sociedad;

CMAP: los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, según se establecen en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Productos, 1994; y

concesión: una autorización otorgada por México a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros en igualdad de circunstancias.

ANEXO I
Medidas Disconformes

Lista de Costa Rica

1.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 3284 - Código de Comercio - Artículo 226.

Ley No. 218 - Ley de Asociaciones - Artículo 16.

Decreto Ejecutivo No. 29496-J - Reglamento a la Ley de Asociaciones - Artículo 34.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero que quieran actuar en Costa Rica y las personas jurídicas extranjeras que tengan o quieran abrir sucursales en el territorio de Costa Rica, quedan obligadas a constituir y mantener en el país un apoderado generalísimo para los negocios de la sucursal.

2.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 6043 - Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre - Capítulos 2, 3 y 6 y Artículo 31.

Ley No. 2825 - Ley de Tierras y Colonización (ITCO IDA) - Capítulo 2.

Reglamento No. 10 - Reglamento Autónomo de Arrendamientos en Franjas Fronterizas - Capítulos 1 y 2.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una concesión para realizar cualquier tipo de desarrollo o actividad en la zona marítimo terrestre. 1 Dicha concesión no se otorgará a ni se mantendrá en poder de:

(a) extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante 5 años;

(b) empresas con acciones al portador;

(c) empresas domiciliadas en el exterior;

(d) empresas constituidas en el país únicamente por extranjeros; o

(e) empresas cuyas acciones o cuotas de capital, pertenecen en más de un 50 por ciento a extranjeros.

En la zona marítimo terrestre, no se otorgará ninguna concesión dentro de los primeros 50 metros contados desde la línea de pleamar ni en el área comprendida entre la línea de pleamar y la línea de marea baja.

Se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los terrenos comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá. Para ser arrendatario en estos terrenos, en caso de extranjeros, deberán demostrar mediante certificación emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería que se encuentran dentro de la categoría de residentes permanentes.

1 La zona marítimo terrestre es la franja de 200 metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria. La zona marítimo terrestre comprende todas las islas dentro del mar territorial de Costa Rica.

3.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7762 - Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos - Capítulo 4.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para contratos de concesión de obra pública y contratos de concesión de obra pública con servicios públicos definidos de conformidad con la legislación costarricense, en caso de empate en los parámetros de selección conforme a las reglas del cartel, la oferta costarricense ganará la licitación sobre la extranjera. El adjudicatario queda obligado a constituir una sociedad anónima nacional con la cual será celebrado el contrato de concesión. Asimismo, será responsable solidariamente con esta sociedad anónima.

4.

Sector:

Servicios Profesionales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7221 - Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos - Artículos 5, 6, 8, 10,15,16, 18, 19, 20, 23, 24 y 25.

Decreto Ejecutivo No. 22688-MAG-MIRENEM - Reglamento General a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica - Artículos 6, 7 y 9.

Decreto Ejecutivo No. 29410-MAG - Reglamento de Registro de Peritos - Tasadores del Colegio de Ingenieros Agrónomos - Artículos 6, 20 y 22.

Ley No. 5230 - Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica - Artículo 9.

Decreto Ejecutivo No. 6419-MEIC - Reglamento del Colegio de Geólogos de Costa Rica - Artículos 4, 5 y 37.

Ley No. 15 - Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos- Artículos 2, 9 y 10.

Decreto Ejecutivo No. 3503 - Reglamento General Orgánico o Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica - Artículos 2 y 6.

Reglamento de Especialidades Farmacéuticas del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica - Artículos 4, 6, 9, 17 y 18.

Ley No. 5784 - Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica - Artículos 2, 5, 6, 9, 10, 14 y 15.

Ley No. 3663 - Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos - Artículos 5, 9, 11, 13, 14 y 52.

Decreto Ejecutivo No. 3414-T - Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica - Artículos 1, 3, 7, 9, 54, 55 y 60.

Reglamento Especial de Incorporación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica - Artículos 7 y 8.

Ley No. 1038 - Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos - Artículos 3, 4, 12 y 15.

Decreto Ejecutivo No. 13606-E - Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica - Artículos 4, 5, 8, 10 y 30.

Reglamento del Trámite y Requisitos de Incorporación al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica - Artículo 3.

 

Ley No. 3455 - Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios - Artículos 2, 4, 5, 7 y 27.

Decreto Ejecutivo No. 19184 - Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios - Artículos 6, 7, 10, 11, 19 y 24.

Ley No. 2343 - Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras- Artículos 2, 22, 23, 24 y 28.

Decreto Ejecutivo No. 34052 - Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica - Artículos 1, 6, 7 y 13.

Reglamento No. 2044 - Reglamento de Incorporación del Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica - Artículo 11.

Ley No. 7764 - Código Notarial - Artículos 3 y 10.

Ley No. 13 - Ley Orgánica del Colegio de Abogados - Artículos 2, 6, 7, 8 y 18.

Decreto Ejecutivo No. 20 - Reglamento Interior del Colegio de Abogados - Artículo 1.

Acuerdo No. 2008-45-034 - Manual de Incorporación de los Licenciados en Derecho al Colegio de Abogados - Artículos 2, 7 y 8.

Ley No. 1269 - Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica - Artículos 2 y 4.

Decreto Ejecutivo No. 3022 - Reglamento Ley Orgánica Colegio Contadores Privados de Costa Rica - Artículos 5 y 39.

Reglamento para el Trámite y Requisitos de Incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica - Artículo 3.

Ley No. 8412 - Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica - Artículos 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 61, 77, 82, 83, 84, 86 y 92.

Decreto Ejecutivo No. 34699-MINAE-S - Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 del 22 de abril de 2004, Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica - Artículos 2, 3, 14, 15 y 16 y Capítulo VI.

Decreto Ejecutivo No. 35695-MINAET - Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 - Artículos 1, 3, 6, 8, 13, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 125, 128, 130, 145, 154, 155, 156, 158, 161, Capítulo XVII, Capítulo XIX, Capítulo XXI, Capítulo XXIV.

Ley No. 3019 - Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos - Artículos 4, 5, 6 y 7.

Decreto Ejecutivo No. 23110-S - Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos - Artículo 10.

Decreto Ejecutivo No. 2613 - Reglamento General para Autorizar el Ejercicio a Profesionales de Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas y a Técnicos en Materias Médico Quirúrgicas - Artículos 1 y 4.

Normativa del Capítulo de Tecnólogos en Ramas Dependientes de las Ciencias, Autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos del 12 de diciembre de 2007- Artículo 29.

Normativa del Capítulo de Profesionales en Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas, Autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica del 12 de diciembre de 2007 - Artículo 14.

Ley No. 3838 - Ley Orgánica del Colegio de Optometristas de Costa Rica - Artículos 6 y 7.

Ley No. 4420 - Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica - Artículos 2, 24, 25 y 27.

 

Decreto Ejecutivo No. 32599 - Reglamento del Colegio de Periodistas de Costa Rica - Artículos 1, 3, 47 y 48.

Ley No. 7106 - Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales - Artículos 26 y 29.

Decreto Ejecutivo No. 19026-P - Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales - Artículos 1, 10, 19, 21 y 22.

Ley No. 4288 - Ley Orgánica del Colegio de Biólogos - Artículos 6 y 7.

Decreto Ejecutivo No. 39 - Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos de Costa Rica - Artículos 10, 11, 16, 17, 18 y 19.

Ley No. 5402 - Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica - Artículo 5.

Reglamento General del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica - Artículos 12 y 17.

Ley No. 7537 - Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación - Artículos 6 y 8.

Decreto Ejecutivo No.35661-MICIT - Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales de Informática y Computación - Artículos 1, 22 y 23.

Ley No. 8142 - Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales - Artículo 6.

Decreto Ejecutivo No. 30167-RE - Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales - Artículo 10.

Ley No. 7105 - Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas - Artículos 4, 6, 15, 19 y 20.

Decreto Ejecutivo No. 20014-MEIC - Reglamento General del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica - Artículos 10, 14 y 17.

Reglamento 77 - Reglamento de Admisión del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, - Artículos 10, 12, 13 y 24.

Decreto Ejecutivo No. 24686 - Reglamento de Fiscalización Profesional de Entidades Consultoras - Artículos 2 y 5.

Ley No. 7503 - Ley Orgánica del Colegio de Físicos - Artículos 6 y 10.

Decreto Ejecutivo No. 28035-MINAE-MICIT - Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Físicos - Artículos 6, 7, 10, 11, 18 y 21.

Ley No. 8863 - Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Orientación - Artículos 3, 4, 8 y 10.

Ley No. 6144 - Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica - Artículos 4, 5, 6 y 7.

Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica - Artículos 9, 10 y 11.

Reglamento de Incorporación y Cambio de Grado del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica Artículo 5.

Reglamento de Especialidades Psicológicas - Artículos 1, 4, 5 y 18.

Ley No. 8676 - Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición - Artículos 2, 7, 11 y 13.

Reglamento No.18 - Reglamento de Incorporación al Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica - Artículos 2, 3, 9 y 10.

Ley No. 3943 - Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales - Artículos 2 y 12.

Decreto Ejecutivo No. 26 - Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales - Artículos 14, 66, 67, 69 y 70.

Ley No. 7912 - Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica - Artículo 7.

Decreto Ejecutivo No. 28595-S - Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica - Artículos 5, 8 y 15.

Ley No. 7559 - Ley de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en las Ciencias de la Salud - Artículos 2, 3, 5, 6 y 7.

Decreto Ejecutivo No. 25068-8 - Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud - Artículos 7, 13, 14, 17, 18, 21 y 22.

Ley No. 8831 - Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica - Artículos 4, 7, 8, 12 y 14.

Ley No. 4770 - Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes - Artículos 3, 4 y 7.

Reglamento No. 91 - Reglamento General del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes - Artículos 32 y 33.

Reglamento No. 96 - Manual de Incorporación del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes - Artículos 5, 6, 7 y 8.

Ley No. 771 - Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos - Artículos 2 y 8.

Decreto Ejecutivo No. 12 - Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos - Artículos 17, 79 y 80.

Decreto Ejecutivo No. 21034-S - Reglamento al Estatuto de Servicios Microbiología y Química Clínica - Artículo 63.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo los proveedores de servicios profesionales debidamente incorporados al colegio profesional respectivo en Costa Rica están autorizados a practicar la profesión en el territorio de Costa Rica, incluyendo asesorías y consultorías. Los proveedores de servicios profesionales extranjeros deberán incorporarse al colegio profesional respectivo en Costa Rica y cumplir, entre otros, con requisitos de nacionalidad, residencia, exámenes de incorporación, acreditaciones, experiencia, servicio social o evaluaciones. Para el requisito de servicio social, se otorgará prioridad a los proveedores de servicios profesionales costarricenses.

Para incorporarse en algunos de los colegios profesionales en Costa Rica, los proveedores de servicios profesionales extranjeros deberán demostrar que en su país de origen donde se les autoriza el ejercicio profesional, los proveedores de servicios profesionales costarricenses pueden ejercer la profesión en circunstancias similares.

En algunos casos, la contratación de proveedores de servicios profesionales extranjeros por el Estado o instituciones privadas solo podrá suceder cuando no existan proveedores de servicios profesionales costarricenses dispuestos a suministrar el servicio bajo las condiciones requeridas o bajo la declaración de inopia.

Esta reserva aplica para Agrónomos, Geólogos, Farmacéuticos, Farmacéuticos Especialistas, Cirujanos Dentistas, Ingenieros y Arquitectos, Contadores Públicos, Veterinarios, Enfermeras, Abogados, Notarios, Contadores Privados, Químicos, Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, Médicos y Cirujanos, Profesionales de Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas y Técnicos en Materias Médico Quirúrgicas, Optometristas, Periodistas, Especialistas en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Biólogos, Bibliotecarios, Profesionales en Informática y Computación, Trabajadores Sociales, Nutricionistas, Traductores e Intérpretes Oficiales, Economistas, Físicos, Orientadores, Psicólogos, Psicólogos Especialistas, Quiroprácticos, Profesionales en Ciencias de la Salud, Microbiólogos, Profesores y Nutricionistas.

5.

Sector:

Servicios Marítimos

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7593 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos - Artículos 5, 9 y 13.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para el suministro de servicios marítimos en puertos nacionales con base en la demanda de esos servicios. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

6.

Sector:

Servicios de Transporte por Vía Terrestre - Transporte de Carga por Carretera

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 31363-MOPT - Reglamento de Circulación por Carretera con base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga - Artículos 69 y 71.

Decreto Ejecutivo No. 15624-MOPT - Reglamento del Transporte Automotor de Carga Local - Artículos 5, 7, 8, 9, 10, y 12.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Ningún vehículo automotor, remolque o semirremolque con placas de matrícula extranjeras podrá transportar mercancías dentro del territorio de Costa Rica. Se exceptúa de la anterior prohibición los vehículos, remolques o semirremolques matriculados en uno de los países centroamericanos.

Solo los nacionales o las empresas costarricenses podrán suministrar servicios de transporte de carga entre 2 puntos dentro del territorio de Costa Rica. Dicha empresa deberá reunir los siguientes requisitos:

(a) que al menos 51 por ciento de su capital deberá pertenecer a nacionales costarricenses; y

(b) que el control efectivo y la dirección de la empresa estén en manos de nacionales costarricenses.

Las empresas extranjeras de transporte internacional multimodal de carga estarán obligadas a contratar con empresas constituidas bajo la legislación de Costa Rica para transportar contenedores y semirremolques dentro de Costa Rica.

7.

Sector:

Servicios de Transporte por Vía Terrestre - Transporte de Pasajeros

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 26 - Reglamento del Transporte Internacional de Personas - Artículos 1, 3, 4, 5, 9, 12, 15 y 16 modificado por el Decreto Ejecutivo No. 20785-MOPT del 4 de octubre de 1991 - Artículo 1.

Ley No. 3503 - Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores - Artículos 1, 3, 4, 6, 10, 11 y 25.

Decreto Ejecutivo No. 33526 - Reglamento sobre Características del Servicio Público Modalidad Taxi- Artículos 1, 2 y 4.

Ley No. 7969 - Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi - Artículos 1, 2, 3, 29, 30 y 33.

Decreto Ejecutivo No. 5743-T - Reglamento a la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis - Artículos 1, 2, 5 y 14.

Decreto Ejecutivo No. 28913-MOPT - Reglamento del Primer Procedimiento Especial Abreviado para el Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi - Artículos 1, 3 y 16.

Ley No. 5066 - Ley General de Ferrocarriles - Artículos 1, 4, 5 y 41.

Decreto Ejecutivo No. 28337-MOPT - Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas que la Afecta Directa o Indirectamente - Artículo 1.

Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT - Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas - Artículos 2, 3 y 4.

Decreto Ejecutivo No. 36223-MOPT-TUR - Reglamento para la Regulación y Explotación de Servicios de Transporte Terrestre de Turismo - Artículos 1, 2 y 3.

Decreto Ejecutivo No. 35847 - Reglamento de Bases Especiales para el Servicio de Transporte Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi - Artículos 1 y 2.

Decreto Ejecutivo No. 34992-MOPT - Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Operación en el Servicio Regular de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Colectivos - Artículos 3 y 5.

Ley No. 7593 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos - Artículos 5, 9, 10 y 13.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para operar las líneas domésticas de rutas de transporte remunerado de personas en vehículos automotores (incluyendo servicios especiales de transporte de personas definido en los Artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de 1984 - Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas). Dichas concesiones deberán ser otorgadas mediante licitación, y únicamente se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos.

Cuando hubiere múltiples ofertas, incluyendo una de un proveedor costarricense que satisfaga todos los requerimientos en la misma medida, se preferirá la oferta costarricense antes que la extranjera, trátese de personas naturales o empresas.

 

Un permiso para operar un servicio internacional de transporte remunerado de personas, será otorgado únicamente a empresas constituidas bajo la legislación de Costa Rica o aquellas cuyo capital esté integrado al menos en un 60 por ciento con aportaciones de nacionales de Centroamérica.

En adición a la restricción arriba descrita, en el otorgamiento de permisos para realizar servicios internacionales de transporte remunerado de personas, se aplicará el principio de reciprocidad.

Los vehículos de servicio internacional no podrán transportar pasajeros entre puntos situados dentro del territorio nacional.

Se requerirá un permiso para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros por vía terrestre. Nuevas concesiones podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de permisos o concesiones para suministrar el servicio doméstico remunerado de transporte de pasajeros por vía terrestre, basado en la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes se reserva el derecho de fijar anualmente el número de concesiones que se otorgarán en cada distrito, cantón y provincia para los servicios de taxi. Únicamente se podrá otorgar una concesión de taxi para cada persona natural y cada concesión otorga el derecho de operar únicamente un vehículo. Las licitaciones para concesión de taxis se conceden con base a un sistema de puntos, el cual otorga ventaja a los proveedores existentes.

Cada concesión para prestar servicios públicos regulares de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, excluyendo taxis, únicamente podrá ser otorgada a una persona, a menos que una prueba de necesidades económicas evidencie la necesidad de contar con proveedores adicionales. Adicionalmente, una persona natural no podrá poseer más de 2 empresas ni podrá ser accionista mayoritario en más de 3 empresas operando rutas diferentes.

Se requerirá permiso para explotar el servicio de transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial de taxi, en los casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas. Para la prestación del servicio especial estable de taxi, se requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de Transporte Público, sujeto a pruebas de necesidad económica y a la demanda del servicio. Las personas permisionarias especiales estables de taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el servicio dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la patente autorizada. En razón de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, el porcentaje autorizado de servicios especiales estables de taxi no podrá superar el 3 por ciento de las concesiones autorizadas por base de operación. El Estado está en la obligación de garantizarles el equilibrio económico y financiero del contrato a las personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser ruinosa, producto de una concurrencia de operadores en una zona determinada que pueda ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la zona operacional donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada zona presenta características diferentes entre una y otra, autorizando el número de permisos que considere necesarios.

Los permisos para proveer servicios de transporte de personas en autobuses no turísticos dentro del Gran Área Metropolitana del Valle Central de Costa Rica, deberán ser otorgados únicamente una vez que se haya demostrado que el servicio regular de autobús público no puede satisfacer la demanda.

Los permisos de transporte terrestre de turismo se otorgarán en caso de que se determine técnicamente la necesidad de aumentar el número de unidades dedicadas a este tipo de servicio.

Costa Rica se reserva el derecho de mantener monopolio del transporte por ferrocarriles. Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones a particulares. Las concesiones podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

8.

Sector:

Guías de Turismo

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 31030-MEIC-TUR - Reglamento de los Guías de Turismo - Artículo 11.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo los nacionales costarricenses o residentes podrán optar por licencias de guías de turismo.

9.

Sector:

Turismo y Agencias de Viajes

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 5339 - Ley Reguladora de las Agencias de Viajes - Artículo 8.

Ley 6990 - Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico - Artículos 6 y 7.

Ley No. 8724 - Fomento del Turismo Rural Comunitario - Artículos 1, 4 y 12.

Decreto Ejecutivo No. 24863-H-TUR - Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico - Artículos 18, 32, 33, 34, 35, 36 y 36bis.

Decreto Ejecutivo No. 25148-H-TUR - Regula Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros - Artículo 7.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de agencias de viajes autorizadas para operar en Costa Rica con base en la demanda de ese servicio.

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el otorgamiento de incentivos para el desarrollo turístico con base en su contribución en la balanza de pagos, la utilización de materias primas e insumos nacionales, la creación de empleos directos o indirectos, los efectos en el desarrollo regional, la modernización o diversificación de la oferta turística nacional, los incrementos de la demanda turística interna e internacional y los beneficios que se reflejan en otros sectores.

Las actividades de turismo rural comunitario solo podrán ser realizadas por empresas incorporadas en Costa Rica como asociaciones o cooperativas de autogestión de zona rural, de conformidad con la legislación costarricense.

En la evaluación de solicitudes para empresas que desean optar por los beneficios para el sector de turismo rural comunitario, se tomará en cuenta que la empresa utilice materia prima producida en la zona de influencia del proyecto.

Las actividades de cabotaje turístico, en cualquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, están reservadas a los yates, barcos tipo cruceros turísticos y similares de bandera nacional .

10.

Sector:

Servicios de Transporte - Agentes Aduaneros - Auxiliares de la Función Pública Aduanera - Transportistas Aduaneros

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7557 - Ley General de Aduanas - Título III.

Decreto Ejecutivo No. 25270-H - Reglamento a la Ley General de Aduanas - Título IV.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo las personas naturales o empresas que tengan un representante legal y que estén constituidas en Costa Rica, podrán actuar como auxiliares de la función pública aduanera. Solo los nacionales costarricenses podrán actuar como agentes aduaneros.

11.

Sector:

Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Constitución Política de la República de Costa Rica - Artículo 6.

Ley No. 8436 - Ley de Pesca y Acuicultura - Artículos 6, 7, 16, 18, 19, 47, 49, 53, 54, 55, 57, 58, 62, 64, 65, 112 y 123.

Decreto Ejecutivo No. 23943-MOPT-MAG - Reglamento Regulador del Procedimiento para Otorgar Licencias de Pesca a Buques Extranjeros que Deseen Ejercer la Actividad de Pesca en Aguas Jurisdiccionales Costarricenses - Artículos 6, 6 bis y 7.

Decreto Ejecutivo No. 12737-A - Reserva con Exclusividad la Pesca para Fines Comerciales a Costarricenses - Artículo 1.

Decreto Ejecutivo No. 17658-MAG - Clasifica Permisos para Pesca de Camarones en el Litoral Pacífico - Artículos 1, 2 y 3.

Reglamento para la Autorización de Desembarques de Productos Pesqueros Provenientes de las Embarcaciones Pertenecientes a la Flota Pesquera Comercial Nacional o Extranjera (Acuerdo INCOPESCA A.J.I.D./042) - Artículos 2 y 3.

La descarga de productos pesqueros, provenientes de embarcaciones de palangre de bandera extranjera deberá de ser realizada en el Muelle de la Terminal de Multiservicios Pesqueros del Barrio del Carmen a partir del 01 de diciembre del año 2010 (Acuerdo INCOPESCA A.J.D.I.P./371-2010) - Artículo 1.

Reglamento para la suspensión del inicio de la descarga de productos pesqueros provenientes de embarcaciones de bandera extranjera en la Terminal Pesquera del Incopesca, Barrio El Carmen, Puntarenas (Acuerdo A.J.D.I.P./266-2011) - Artículo 1.

Descripción:

Inversión

El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva de sus aguas territoriales en una distancia de 12 millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del derecho internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de 200 millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.

El barco atunero con red de cerco de bandera extranjera podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por 60 días naturales si este entrega la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o procesadoras nacionales.

Las actividades pesqueras por parte de embarcaciones extranjeras se encuentran prohibidas, excepto para la pesca cerquera de atún.

La pesca comercial dentro de las 12 millas de las aguas territoriales de Costa Rica está exclusivamente reservada a nacionales costarricenses y a las empresas costarricenses, quienes deberán llevar a cabo dicha actividad con embarcaciones que ondeen la bandera nacional.

Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses.

La pesca con palangre y con red agallera únicamente podrá autorizarse a las embarcaciones de bandera y registro nacionales. Asimismo se podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana escala, así como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.

El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones extranjeras, podrá autorizarse atendiendo criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al sector pesquero nacional.

12.

Sector:

Servicios Científicos y de Investigación

Servicios relacionados con la Agricultura, Silvicultura y Acuicultura

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7788 - Ley de Biodiversidad - Artículos 7 y 63.

Ley No. 7317 - Ley de Conservación de la Vida Silvestre - Artículos 2, 28, 29, 31, 38, 39, 61, 64 y 66.

Decreto Ejecutivo No. 32633 - Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre - Capítulo V.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Los nacionales extranjeros o las empresas con domicilio en el exterior que suministran servicios de investigación científica y bioprospección 2, con respecto a la biodiversidad 3 en Costa Rica, deberán designar un representante legal con residencia en Costa Rica.

Una licencia para la recolecta científica o cultural de especies, caza científica y pesca científica o cultural se expedirá por un periodo máximo de 1 año a los nacionales o residentes y 6 meses o menos para todos los demás extranjeros. Los nacionales y residentes pagarán una tarifa inferior que los extranjeros no residentes para obtener esta licencia.

2 La "bioprospección" incluye la búsqueda sistemática, clasificación e investigación, para propósitos comerciales, de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos u otros productos con un valor económico real o potencial, encontrado en la biodiversidad.
3 La "biodiversidad" incluye la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, encontrados en la tierra, el aire, ecosistemas acuáticos o marinos, o en cualquier otro ecosistema ecológico, así como la diversidad entre especies y entre las especies y los ecosistemas de los que forman parte. La biodiversidad también incluye los elementos intangibles tales como: el conocimiento, la innovación y las prácticas tradicionales - individuales o colectivas - con valor económico real o potencial, asociados con recursos genéticos o bioquímicos, protegidos o no por derechos de propiedad intelectual o por sistemas de registro sui generis.

13.

Sector:

Zonas Francas

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7210 - Ley de Régimen de Zonas Francas - Artículo 22.

Decreto Ejecutivo No. 34739-COMEX-H - Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas - Artículo 71, Capítulo 13.

Descripción:

Inversión

Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un 25 por ciento de sus ventas totales. No obstante, en el caso de las industrias y empresas de servicios que los exporten, podrán introducir en el territorio aduanero nacional un porcentaje máximo del 50 por ciento.

Una empresa comercial de exportación, no productora, establecida en el Régimen de Zonas Francas en Costa Rica, que simplemente manipula, reempaca o redistribuye mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación, no podrá introducir en el territorio aduanero nacional porcentaje alguno de sus ventas totales.

14.

Sector:

Servicios de Educación

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 36289-MEP - Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria - Artículo 14.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

El Decano de una institución parauniversitaria pública debe ser costarricense.

15.

Sector:

Servicios de Agencias de Noticias

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 32599 - Reglamento del Colegio de Periodistas de Costa Rica - Artículos 3, 47 y 48.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Salvo autorización, un periodista extranjero podrá cubrir eventos en Costa Rica solo si es residente de Costa Rica.

La Junta Directiva del Colegio de Periodistas podrá otorgar a los extranjeros no residentes un permiso especial para cubrir eventos en Costa Rica hasta por un año, prorrogable siempre que no lesionen ni se opongan a los intereses de los miembros del Colegio de Periodistas.

Si el Colegio de Periodistas decide que un evento de importancia internacional va a ocurrir o ha ocurrido en Costa Rica, el Colegio de Periodistas podrá otorgar a un extranjero no residente que cuente con credenciales profesionales adecuadas, un permiso temporal para cubrir dicho evento para el medio extranjero que el periodista representa. Dicho permiso únicamente tendrá validez hasta por un mes después del evento.

16.

Sector:

Marinas Turísticas y Servicios Relacionados

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7744 - Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos - Artículos 1, 12, y 21.

Decreto Ejecutivo No. 27030-TUR-MINAE-S-MOPT - Reglamento a la Ley de Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas - Artículo 52.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para obtener concesiones para el desarrollo de marinas o atracaderos turísticos, las empresas cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior, deberán establecerse en Costa Rica.

Los nacionales extranjeros deberán nombrar a un representante con autoridad legal suficiente y con residencia permanente en Costa Rica.

Toda embarcación de bandera extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina gozará de un permiso de permanencia de 2 años, en aguas y territorio nacionales, prorrogable por períodos iguales. Durante su permanencia en aguas y territorio costarricenses, las embarcaciones de bandera extranjera y su tripulación no podrán suministrar servicios de transporte acuático o pesca, buceo ni otras actividades afines al deporte y el turismo.

17.

Sector:

Suministro de Licores para el Consumo en las Instalaciones

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 10 - Ley sobre la Venta de Licores - Artículos 8, 11 y 16.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Queda a juicio de las Municipalidades determinar el número de establecimientos de licores que pueden autorizarse en cada una de las áreas bajo su jurisdicción. En ningún caso, este número podrá exceder la siguiente proporción:

(a) en las capitales de provincia, un establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos por cada 300 habitantes;

(b) en todas las otras ciudades que cuenten con más de 1000 habitantes, un establecimiento que venda licores extranjeros por cada 500 habitantes y un establecimiento que venda licores domésticos por cada 300 habitantes;

(c) las ciudades que no llegaren a 1000 habitantes, pero sí a más de 500, podrán tener 2 establecimientos que vendan licores extranjeros y 2 establecimientos que vendan licores domésticos; y

(d) cualquier otra ciudad que tenga 500 habitantes o menos, podrá tener un establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos.

Ningún establecimiento para la venta de licores para el consumo será permitido fuera del perímetro de las ciudades o donde no exista autoridad policial permanente.

En remate público, ninguna persona podrá adquirir autorización para tener más de un establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos en la misma ciudad.

18.

Sector:

Distribución al Detalle y al Por Mayor - Petróleo Crudo y sus Derivados

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas

Ley No. 7356 - Ley del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por Recope "Establece Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución de Petróleo, Combustibles, Asfaltos y Naftas" - Artículos 1, 2 y 3.

Ley No. 7593 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos - Artículos 5, 9 y 13.

Decreto Ejecutivo 36627-MINAET - Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

La importación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional, son monopolio del Estado.

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones o permisos para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos - incluyendo los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final - con base en la demanda del servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

19.

Sector:

Servicios de Telecomunicaciones 4

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Constitución Política de la República de Costa Rica - Artículo 121, párrafo 14.

Ley No. 8642 - Ley General de Telecomunicaciones - Artículos 1, 5, 7, 10, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 30.

Decreto Ejecutivo No. 34765-MINAET - Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones - Artículos 2, 6, 7, 10, 21, 22, 33, 34, 35, 37, 43, 45, 45 bis y 46.

Ley No. 8660 - Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones - Artículos 5, 7, 18 y 39.

Ley No.7789 - Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH - Artículos 7 y 15.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

En Costa Rica, los servicios inalámbricos no podrán salir definitivamente del dominio del Estado y solo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

Se requerirán concesiones, autorizaciones y permisos para suministrar servicios de telecomunicaciones en Costa Rica. Se requieren pruebas de necesidades económicas para otorgar tales concesiones, autorizaciones y permisos.

Se requerirá una concesión especial otorgada por la Asamblea Legislativa para suministrar servicios telefónicos básicos tradicionales.

La participación en el capital de empresas constituidas o adquiridas por el Instituto Costarricense de Electricidad estará limitada al 49 por ciento.

La Empresa de Servicios Públicos de Heredia puede establecer alianzas estratégicas con personas de derecho público o privado, siempre que estas últimas tengan como mínimo el 51 por ciento de capital costarricense.

4 Se definen como todos los servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, excepto la difusión.

20.

Sector:

Servicios de Publicidad, Audiovisuales, Cine, Radio, Televisión y otros Espectáculos

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 6220 - Ley que Regula Medios de Difusión y las Agencias de Publicidad - Artículos 3 y 4.

Ley No. 1758 - Ley de Radio y Televisión- Artículo 11.

Ley No. 4325 - Ley Publicidad Programas Artísticos de Producción Nacional - Artículo 1.

Ley No. 5812 - Ley que Regula Contratación e Impuestos a Artistas Extranjeros del Espectáculo - Artículo 3.

Decreto Ejecutivo No. 34765-MINAET - Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones - Artículos 5, 127, 128 y 131.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Podrán explotar los medios de difusión y las agencias de publicidad, las personas físicas o jurídicas, bajo la forma de sociedades personales o de capital con acciones nominativas. Tales sociedades deberán inscribirse en el Registro Público.

Queda absolutamente prohibido constituir gravámenes sobre las acciones o cuotas de una sociedad propietaria de cualquier medio de difusión o agencia de publicidad, a favor de sociedades anónimas con acciones al portador, o de personas físicas o jurídicas extranjeras.

Las cuñas, avisos o comerciales filmados, que se utilicen en los programas patrocinados por las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, el Gobierno de la República y todas las entidades que reciban una subvención del Estado, deberán ser de producción nacional.

Los locutores de anuncios comerciales para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Los locutores extranjeros deberán ser residentes para poder registrarse en el Departamento de Radio. No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.

Se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia.

Las programaciones de radio, televisión y cine se regirán por las siguientes reglas:

(a) si los anuncios consistieren en tonadas ( jingles ) grabados en el extranjero deberá pagarse una determinada suma por cada uno que se transmita;

(b) de los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, solamente el 30 por ciento podrá ser de procedencia extranjera;

(c) la importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagarán un impuesto del 100 por ciento de su valor;

(d) se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centroamérica con los que haya reciprocidad en esta materia;

(e) el número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder el 50 por ciento de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora diariamente; y

(f) el número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder el 60 por ciento del total de programas diarios que se proyecten.

La persona que contrate o emplee artistas extranjeros deberá contratar igual número de artistas nacionales para el mismo espectáculo, salvo que el sindicato mayoritario respectivo exprese la imposibilidad de suministrarlos.

21.

Sector:

Servicios de Transporte por Vía Acuática

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7593 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos - Artículos 5, 9 y 13.

Ley No. 104 - Código de Comercio de 1853 - Libro III Del Comercio Marítimo - Artículos 537 y 580.

Ley No. 12 - Ley de Abanderamiento de Barcos - Artículos 5, 41 y 43.

Ley No. 2220 - Ley de Servicio de Cabotaje de la República - Artículos 5, 8, 9, 11 y 12.

Decreto Ejecutivo No. 66 - Reglamento de la Ley de Servicios de Cabotaje de la República - Artículos 10, 12, 15 y 16.

Decreto Ejecutivo No. 12568-T-S-H - Reglamento del Registro Naval Costarricense - Artículos 8, 10, 11, 12 y 13.

Decreto Ejecutivo No. 23178-J-MOPT - Traslada Registro Nacional Buques al Registro Público Propiedad Mueble - Artículo 5.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para los servicios de transporte por vía acuática con base en la demanda de ese servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

Únicamente podrán registrar embarcaciones en Costa Rica los nacionales costarricenses, entes públicos nacionales, las empresas constituidas y domiciliadas en Costa Rica y los representantes de compañías navieras. Se exceptúan de esta regla los extranjeros o empresas extranjeras que deseen inscribir embarcaciones menores de 50 toneladas para uso no comercial.

Toda persona natural o jurídica radicada en el extranjero que sea propietaria de una o varias embarcaciones de matrícula extranjera localizadas en Costa Rica, deberá nombrar y mantener un agente o representante legal en Costa Rica, que actúe como enlace con las autoridades oficiales en todos los asuntos relacionados con la embarcación.

El cabotaje comercial y turístico de puerto a puerto costarricense, se hará exclusivamente en embarcaciones de matrícula costarricense.

Los extranjeros que quieran ser capitanes de una embarcación de matrícula y bandera costarricense deberán rendir una garantía equivalente como mínimo a la mitad del valor de la embarcación que esté bajo su comando.

Al menos 10 por ciento de la tripulación en embarcaciones de tráfico internacional de matrícula costarricense que atraquen en puertos costarricenses, deberán ser nacionales costarricenses, siempre que dicho personal entrenado esté disponible a nivel doméstico.

22.

Sector:

Servicios de Transporte Aéreo

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 5150 - Ley General de Aviación Civil.

Decreto Ejecutivo No. 3326-T - Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación.

Decreto Ejecutivo No. 4440-T - Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico Costarricense.

Decreto Ejecutivo No. 32420 - RAC-LPTA Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses Licencias al Personal Técnico Aeronáutico.

Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP - Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola.

Descripción:

Inversión

Los certificados para el suministro de servicios de aeronavegabilidad serán expedidos a empresas extranjeras constituidas bajo legislación extranjera, con base en el principio de reciprocidad.

Solo las personas físicas o jurídicas costarricenses podrán inscribir en el Registro Nacional de Aeronaves, aeronaves destinadas a actividades aéreas remuneradas. Los extranjeros con residencia legal en el país podrán también registrar aeronaves utilizadas exclusivamente para fines no comerciales.

En ausencia de acuerdos o convenciones, los certificados para el suministro de transporte aéreo internacional serán emitidos sobre la base del principio de reciprocidad.

Debe pertenecer a costarricenses al menos el 51 por ciento del capital de las empresas que deseen obtener un certificado de explotación para desarrollar actividades de aviación agrícola.

ANEXO I
Medidas Disconformes

Lista de El Salvador

1.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Constitución de la República de El Salvador, Artículos 95 y 109.

Descripción:

Inversión

Una persona extranjera no puede ser propietaria de bienes rústicos, incluida una sucursal de una persona extranjera, si la persona es nacional de un país o está constituida de conformidad con las leyes de un país, que no permite que nacionales salvadoreños sean propietarios de bienes rústicos, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales.

Una empresa constituida de conformidad con las leyes salvadoreñas, cuyo capital mayoritario es propiedad de personas extranjeras o cuyos socios son en su mayoría extranjeros, está sujeta al párrafo anterior.

2.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Constitución de la República de El Salvador, Artículos 95 y 115.

Ley de Inversiones, Decreto Legislativo 732, Artículo 7.

Código de Comercio, Artículo 6.

Descripción:

Inversión

El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio exclusivo de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. En consecuencia, los inversionistas extranjeros no tendrán acceso a dichas actividades.

Una empresa constituida de conformidad con la ley salvadoreña, cuyo capital mayoritario es de propiedad extranjera, o cuyos socios son mayoritariamente extranjeros, no puede establecer una empresa en pequeño para dedicarse al comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño.

3.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Código de Trabajo, Artículos 7 y 10.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Todo patrono está obligado a integrar el personal de su empresa con al menos un 90 por ciento de trabajadores salvadoreños. En circunstancias especiales, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá autorizar el empleo de más extranjeros cuando éstos sean de difícil o imposible sustitución por salvadoreños, quedando obligados los patronos a capacitar personal salvadoreño bajo vigilancia y control del mencionado Ministerio, durante un plazo no mayor de 5 años.

4.

Sector:

Sociedades Cooperativas de Producción

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, Título VI, Capítulo I, Artículo 84.

Descripción:

Inversión

En las asociaciones cooperativas de producción las tres cuartas partes del número de asociados, cuando menos, deberán ser salvadoreños.

Para los efectos de esta medida disconforme, una sucursal de una empresa que no ha sido constituida de conformidad con la ley salvadoreña no se considera persona salvadoreña.

Para mayor certeza, una asociación cooperativa de producción existe con el objeto de brindar ciertos beneficios a sus miembros, incluyendo lo relativo a la distribución, venta, administración y asistencia técnica. Sus funciones no son únicamente de índole económica sino que también social.

5.

Sector:

Servicios de Comunicaciones: Servicios de Publicidad y Promoción para Radio y Televisión

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto de las disposiciones para regular la explotación de obras de naturaleza intelectual por medios de comunicación pública y la participación de artistas salvadoreños en espectáculos públicos. Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 111, Tomo 279, de fecha 15 de junio de 1983, Artículo 4.

Decreto No. 18, Sustitución de los Artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 7, Tomo 282, de fecha 10 de enero de 1984.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Los anuncios comerciales que se utilicen en los medios de comunicación pública del país, deberán ser producidos y grabados por elementos nacionales en un 90 por ciento.

Como mínimo el 90 por ciento de la producción y grabación de cualquier anuncio comercial a ser utilizado en los medios de comunicación públicos de El Salvador, ya sea, televisión, transmisión por radio y material impreso, que se originen en El Salvador, deben ser realizados por empresas organizadas bajo la ley salvadoreña.

Los anuncios comerciales producidos o grabados por una empresa constituida de conformidad con las leyes de un país de Centroamérica, podrán ser utilizados en los medios de El Salvador, toda vez que esa Parte brinde un trato similar a los anuncios comerciales producidos o grabados en El Salvador.

Los anuncios comerciales que no llenen los requisitos mencionados anteriormente, podrán ser transmitidos en los medios de comunicación pública de El Salvador, si son anuncios de productos, marcas o servicios internacionales importados o producidos en el país bajo licencia y estarán sujetos al pago de una única cuota.

6.

Sector:

Servicios de Comunicaciones: Servicios de transmisión por Televisión y Radio

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley de Telecomunicaciones, Artículo 123.

Descripción:

Inversión

Las concesiones y licencias para los servicios de difusión de libre recepción, se otorgarán a nacionales salvadoreños nacidos en El Salvador o a empresas constituidas de conformidad con las leyes salvadoreñas. En el caso de tales empresas, el capital social deberá ser constituido por lo menos con un 51 por ciento de salvadoreños.

7.

Sector:

Artes Escénicas

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley de Migración, Artículos 62-A y 62-B.

Decreto Legislativo No. 382, de fecha 29 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo 227, de fecha 10 de abril de 1970.

Decreto Ejecutivo No. 16 de fecha 12 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 227, de fecha 18 de mayo de 1970.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Ningún artista extranjero puede ofrecer una función de ningún tipo, sin que preceda autorización expresa del Ministerio de Gobernación, el cual oirá previamente la opinión ilustrativa del sindicato, legalmente establecido, de artistas en el campo de trabajo del artista extranjero, dentro de los 15 días de presentada la solicitud. Los artistas extranjeros pagarán anticipadamente al sindicato respectivo, un derecho de actuación del 10 por ciento de la remuneración bruta que perciban en el país.

Si no fuera posible el pago anticipado, el artista tendrá que rendir una caución suficiente a favor del sindicato respectivo.

Ningún artista o grupo de artistas extranjeros podrán actuar en el país por más de 30 días consecutivos o por intervalos, dentro del plazo de un año contado desde el primer día de su actuación.

Un artista es toda persona que actúa en El Salvador, ya sea individualmente o en compañía de otra u otras, para la ejecución de música, canto, baile o lectura u ofrecer funciones, ya sea en persona (en vivo) ante un público grande o pequeño o por medio de la radio o televisión.

8.

Sector:

Circos

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No. 122 de fecha 4 de noviembre de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo 301, de fecha 25 de noviembre de 1988, Artículo 3.

Decreto Legislativo No. 382 de fecha 29 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo 227, de fecha 10 de abril de 1970.

Decreto No. 193 de fecha 8 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 54, Tomo 302, de fecha 17 de marzo de 1989, Artículos 1 y 2.

Reglamento para la Aplicación de los Decretos Legislativos 122 y 193 Relativos a Empresas Circenses, Artículos 1 y 2.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Los circos extranjeros u espectáculos similares deben pagarle al Sindicato de Artistas Circenses respectivo el derecho de actuación equivalente al 2.5 por ciento de la entrada bruta, que diariamente perciba en la taquilla. La cuota debe pagarse totalmente a través del sistema de retención.

Todo circo extranjero debe ser autorizado por el Ministerio correspondiente y, una vez autorizado, notificar a la Asociación Salvadoreña de Empresarios Circenses (ASEC) y está obligado a pagarle a la ASEC el 3 por ciento de la entrada bruta en la venta de boletos por cada presentación, así como el 10 por ciento del ingreso total obtenido por la venta al público dentro del circo de banderines, gorras, camisetas, globos, fotografías y otra clase de objetos. El circo extranjero deberá rendir caución suficiente a favor de la ASEC.

Un circo extranjero que entre a El Salvador únicamente podrá trabajar en la ciudad de San Salvador durante un periodo de 15 días, prorrogable por una sola vez por otros 15 días más.

Un circo extranjero que haya actuado en el país, solo podrá ingresar nuevamente después de transcurrido un año a partir de la fecha de salida del mismo.

9.

Sector:

Artes Escénicas

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto de las disposiciones para regular la explotación de obras de naturaleza intelectual por medios de comunicación pública y la participación de artistas salvadoreños en espectáculos públicos.

Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 111, Tomo 279, de fecha 15 de junio de 1983.

Decreto No. 18, Sustitución de los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 7, Tomo 282, de fecha 10 de enero de 1984.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Cuando se trate de espectáculos públicos con la participación viva de artistas de cualquier género, la participación de nacionales salvadoreños será equivalente al 20 por ciento del número de extranjeros participantes.

10.

Sector:

Centros Comerciales y Establecimientos Libres de Impuestos

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Constitución de la República de El Salvador, Artículo 95.

Ley para el Establecimiento de Tiendas Libres en los Puertos Marítimos de El Salvador, Artículo 5.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los permisos para organizar centros o establecimientos comerciales en los puertos marítimos del país los concederá el Ministro de Hacienda. La ubicación de los pabellones destinados a tal fin la decidirá la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA).

Las personas físicas o naturales o jurídicas podrán solicitar los permisos a que se refiere el inciso anterior. Las primeras deberán ser salvadoreñas, mayores de edad y de responsabilidad y honradez comprobadas. En la concesión de los permisos, se preferirá a los salvadoreños por nacimiento y a las personas jurídicas salvadoreñas.

11.

Sector:

Servicios de Transporte: Servicios de Transporte Marítimo

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley General Marítimo Portuaria, Artículo 42 y 53.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

La navegación y comercio de cabotaje entre puertos de la República, quedan reservados para las embarcaciones de bandera nacional no así entre puertos centroamericanos, pero también podrán ejercerlo las embarcaciones extranjeras que se sometan a las mismas condiciones impuestas a las de bandera nacional, quedando desde luego sujetas en todo a las leyes y reglamentos de la República. Para ser consideradas como nacionales las embarcaciones, deben llenar las condiciones y requisitos siguientes:

(a) ser matriculadas;

(b) usar el pabellón nacional;

(c) ser mandadas por capitanes o patronos nacionales o nacionalizados; y

(d) tener en su tripulación no menos del 90 por ciento de marinos salvadoreños.

El dueño de una embarcación que quiera matricularla, deberá ser residente en la República.

Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscritos en el registro marítimo salvadoreño, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en la jurisdicción portuaria, o en actividad regulada o controlada por la Autoridad Marítimo Portuaria, si no es autorizada por ésta o inscrita en la sección respectiva del registro marítimo salvadoreño.

Los marineros que no pertenezcan a alguna tripulación de embarcaciones del tráfico y los peones cargadores que formen el gremio, se ocuparán del desembarque y transbordo de los productos, artefactos o mercaderías extranjeras o nacionales en los puertos habilitados de la República.

12.

Sector:

Servicios Aéreos: Servicios Aéreos Especializados

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley Orgánica de Aviación Civil, Artículos 5, 89 y 92.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

La prestación de servicios aéreos especializados requiere la autorización previa de la Autoridad de Aviación Civil. La autorización de la Autoridad de Aviación Civil está sujeta a reciprocidad y debe tomar en consideración la política nacional de transporte aéreo.

13.

Sector:

Servicios Aéreos: Reparación de Aeronaves y Servicio de Mantenimiento durante los cuales la Aeronave se retira de Servicio y Pilotos de Servicios Aéreos Especializados

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley Orgánica de Aviación Civil, Artículos 39 y 40.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

El Salvador aplica requisitos de reciprocidad al momento de reconocer o validar licencias, certificados y autorizaciones expedidos por las autoridades aeronáuticas extranjeras a:

(a) personal técnico que presta servicios de reparación y mantenimiento durante el periodo en que se retira la aeronave de servicio; y

(b) pilotos y demás personal técnico que prestan servicios aéreos especializados.

14.

Sector:

Servicios Profesionales: Agentes Aduaneros

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Artículo 76.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente los nacionales de los países centroamericanos, pueden trabajar como agentes aduaneros.

15.

Sector:

Construcción y Servicios de Ingeniería Relacionados

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley de Incentivos a las Empresas Nacionales de la Industria de la Construcción, Decreto Legislativo No. 504, publicado en el Diario Oficial No. 167, Tomo 308, de fecha 9 de julio de 1990, reformado por Decreto Legislativo No. 733, publicado en el Diario Oficial No.80, Tomo 311, de fecha 23 de abril de 1991.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para desarrollar actividades de diseño, consultoría; consultoría y administración de proyectos de ingeniería o arquitectura, o cualquier tipo de trabajo o estudio respecto a la construcción de dichos proyectos, ya sea antes, durante o después de la construcción, una empresa cuyo capital mayoritario sea propiedad de extranjeros ("empresa extranjera"), debe estar contractualmente asociada con una empresa legalmente inscrita, calificada y establecida en El Salvador ("empresa salvadoreña").

La empresa extranjera debe nombrar a un representante residente en El Salvador.

Adicionalmente, un proyecto de ingeniería o arquitectura está sujeto a los siguientes requisitos:

(a) las empresas constituidas de conformidad con las leyes salvadoreñas deben tener una inversión en el proyecto equivalente a por lo menos un 40 por ciento del valor del proyecto; y

(b) tales empresas deben proveer por lo menos un 30 por ciento del personal técnico y un 90 por ciento del personal administrativo del proyecto.

Para mayor certeza, el personal técnico y administrativo no incluye al personal ejecutivo.

Los requisitos de los incisos (a) y (b) no aplicarán:

(i) cuando los fondos para el proyecto provienen parcial o totalmente de gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales; o

(ii) a proyectos específicos o donaciones para cooperación técnica especializada.


ANEXO I
Medidas Disconformes

Lista de Guatemala

1.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículos 3 y 20 de la Ley del Fondo de Tierras, Decreto No. 24-99, del Congreso de la República de Guatemala. Artículo 4 del Punto Resolutivo Número 32-2002 del Consejo Directivo del Fondo de Tierras.

Descripción:

Inversión

Solo los guatemaltecos de origen podrán ser beneficiarios para accesar a la tierra en propiedad en forma individual u organizada.

Para el caso de México, esta reserva aplica solo para el departamento de El Petén.

2.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Descripción:

Inversión

El Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de 3 kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; de 200 metros alrededor de las orillas de los lagos; de 100 metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de 50 metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.

Se exceptúan de las expresadas reservas:

(a) los inmuebles situados en zonas urbanas; y

(b) los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de 1956.

Los extranjeros necesitarán autorización del Ejecutivo, para adquirir en propiedad, inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores.

3.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 123 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículo 5 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, Decreto No. 126-97 del Congreso de la República de Guatemala.

Descripción:

Inversión

Solo los guatemaltecos de origen y las empresas propiedad del 100 por ciento de guatemaltecos de origen, pueden ser propietarios o poseer inmuebles y bienes nacionales situados dentro de 15 kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras guatemaltecas.

Los extranjeros podrán, no obstante, ser propietarios o poseer bienes urbanos o derechos de propiedad del Estado, inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de 1956, dentro de los 15 kilómetros de la frontera.

Solamente el Estado podrá dar en arrendamiento inmuebles ubicados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado a personas naturales o jurídicas. En el caso de las personas jurídicas deben estar legalmente constituidas en Guatemala.

4.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 215 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto No. 2-70, del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Descripción:

Inversión

Para que una empresa constituida con arreglo a las leyes extranjeras, pueda establecerse en Guatemala, en cualquier forma, deberá constituir un capital asignado para sus operaciones en Guatemala, y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al equivalente en quetzales de 50,000 dólares de los Estados Unidos de América, la que deberá permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad opere en Guatemala.

Para mayor certeza, el requisito de una fianza no debe ser considerado como impedimento a una empresa organizada bajo las leyes de un país extranjero, para establecerse en Guatemala.

5.

Sector:

Forestal

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 126 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Descripción:

Inversión

La explotación de todos los recursos forestales y su renovación, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas.

6.

Sector:

Servicios Profesionales

Subsector:

Notarios

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 145 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículo 2 del Código de Notariado, Decreto No. 314 del Congreso de la República de Guatemala.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se consideran también guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las Repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.

Para ejercer como notario una persona individual debe ser guatemalteco de origen, domiciliado en Guatemala.

7.

Sector:

Servicios Profesionales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 213 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto No. 2-70 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma universitario legalmente reconocidos.

Se entiende como sociedad extranjera la constituida en el extranjero.

8.

Sector:

Servicios Profesionales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 9° y 10º del Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

El centroamericano por nacimiento que haya obtenido en alguno de los Estados Parte del presente Convenio, un Título Profesional o Diploma Académico equivalente, que lo habilita en forma legal para ejercer una profesión universitaria, será admitido al ejercicio de esas actividades en los otros países miembros del Convenio, siempre que cumpla con los mismos requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, exigen a sus nacionales graduados universitarios, las leyes del Estado en donde desea ejercer la profesión de que se trate. La anterior disposición será aplicable mientras el interesado conserve la nacionalidad de uno de los países de Centroamérica.

Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere obtenido su título universitario fuera de Centroamérica, siempre que haya sido incorporado a una Universidad Centroamericana legalmente autorizada para ello.

Se reconoce la validez en cada uno de los Estados partes del presente Convenio, de los estudios académicos aprobados en las Universidades de cualquiera de los otros Estados.

A los centroamericanos emigrados o perseguidos por razones políticas que deseen ejercer sus profesiones o continuar sus estudios universitarios en cualquiera de los Estados partes del presente Convenio, se les extenderán licencias provisionales, en tanto sea dable a los interesados obtener la documentación del caso. Para otorgarlas, las entidades correspondientes de cada país seguirán información sumaria, a fin de comprobar los extremos necesarios.

Para gozar de los beneficios de este Convenio, los centroamericanos por naturalización deberán haber residido en forma continua por más de cinco años en territorio centroamericano, después de obtener la naturalización.

Para los efectos de este Instrumento, se entiende que la expresión "centroamericano por nacimiento" comprende a todas las personas que gozan de la calidad jurídica de nacionales por nacimiento en cualquiera de los Estados signatarios. Asimismo, se entiende que la expresión "centroamericano por naturalización" se refiere a quienes no siendo originarios de alguno de los Estados que suscriben este Convenio, se hayan naturalizado en cualquiera de ellos.

9.

Sector:

Servicios a las Empresas

Subsector:

Agentes de Aduana

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículos 2, 21 y 22 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) aprobado por el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX).

Artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), aprobado por el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución No. 224-2008 (COMIECO- XLIX).

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

La persona natural que tenga interés en que se le autorice como agente aduanero deberá tener la nacionalidad de alguno de los estados signatarios del CAUCA, cumplir con todos los requisitos establecidos y tener su domicilio en el país donde realice su actividad.

Las personas jurídicas que tengan interés en que se les autorice como agencia aduanal deberán mantener oficinas en el Estado Parte y comunicar al Servicio Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización, además de acreditar y mantener ante el Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes.

10.

Sector:

Servicios de construcción y servicios de ingeniería

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo XVI del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Los Estados contratantes otorgarán el mismo tratamiento que a las compañías nacionales, a las empresas de los otros Estados signatarios que se dediquen a la construcción de carreteras, puentes, presas, sistemas de riego, electrificación, vivienda y otras obras que tiendan al desarrollo de la infraestructura económica centroamericana.

11.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte de Pasajeros y Carga por Carretera

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 4 de la Ley de Transportes, Decreto No. 253 del Congreso de la República de Guatemala.

Artículos 15 y 28 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) del Consejo de Ministros de Integración Económica, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) Título VI, de los Regímenes Aduaneros, Capítulo IV, Del Tránsito Aduanero, Sección I. Vehículos Autorizados para el Tránsito Aduanero.

Artículos 3, 9 y 10 del Reglamento del Servicio de Transportes de Equipos de Carga, Acuerdo Gubernativo No. 135-94 del Presidente de la República.

Artículo 8 del Reglamento de Control de Pesos y Dimensiones de Vehículos Automotores y sus Combinaciones, Acuerdo Gubernativo No. 379-2010 del Presidente de la República.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

El servicio público de transporte de pasajeros o carga podrá ser prestado por personas individuales o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras; no obstante, ningún vehículo automotor, con placas o matriculas extranjeras, podrá transportar pasajeros y carga comercial entre puntos dentro del territorio nacional.

Se exceptúan de la anterior prohibición los vehículos remolques o semirremolques matriculados en cualquiera de los Estados de Centroamérica que ingresen temporalmente al país, con destino a uno de los países de la región.

El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en medios de transporte inscritos y registrados ante el Servicio aduanero. Los medios de transporte con matricula de los Estados Parte utilizados para realizar el tránsito aduanero, pueden ingresar y circular en el territorio aduanero.

12.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte de Pasajeros y de Carga Terrestre

Transporte de Pasajeros y de Carga Marítimo

Transporte de Pasajeros y de Carga Aéreo

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo XV del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados firmantes gozarán en el territorio de los otros Estados, durante su permanecía temporal, del mismo tratamiento que los matriculados en el país de visita.

Las empresas que en los países signatarios se dediquen a prestar servicios de transporte automotor de pasajeros y mercancías en los países de Centroamérica señalados, recibirán trato nacional en los territorios de los otros Estados; no obstante se prohíbe otorgar cabotaje entre los países miembros.

Las naves marítimas o aéreas, comerciales o particulares, de cualquiera de los Estados contratantes, serán tratadas en los puertos y aeropuertos abiertos al tráfico internacional de los otros Estados, en iguales términos que las naves y aeronaves nacionales correspondientes. Igual tratamiento se extenderá a los pasajeros, tripulantes y carga de los otros Estados contratantes.

Las embarcaciones de cualquiera de los Estados contratantes que presten servicios entre puertos centroamericanos recibirán en los puertos de los otros Estados, el tratamiento nacional de cabotaje.

13.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de Transporte Terrestre de Carga por Carretera

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Resolución No. 65-2001, aprobada por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se establece un mecanismo de tratamiento recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte internacional de carga terrestre entre Guatemala, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá que comprende lo siguiente:

(a) plena libertad de tránsito en sus territorios para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías destinadas de Panamá hacia cualquier país Centroamericano, y de cualquier país Centroamericano hacia Panamá; y

(b) la libertad de tránsito implica la garantía de libre competencia en la contratación de transporte sin perjuicio del país de origen o destino y el trato nacional al transporte de todos los Estados en el territorio de cualquiera de ellos, con los orígenes y destinos señalados supra.

14.

Sector:

Servicios de Esparcimiento y Culturales

Subsector:

Servicio de Espectáculos

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículos 36, 37 y 49 de la Ley de Espectáculos Públicos, Decreto No. 574 del Presidente de la República.

Artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 493-2008 del Ministerio de Cultura y Deportes.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La empresa, deberá adjuntar, con cada presentación de espectáculos de artistas extranjeros en el país, una carta de anuencia única, de cualesquiera de los Sindicatos de Artistas reconocidos legalmente en Guatemala, cuya actividad principal sea la materia artística correspondiente al evento que se pretende presentar y que se encuentren inscritos en los Registros Públicos respectivos o en la Institución que corresponda.

En las funciones mixtas, formadas por una o varias películas y número de variedades, se dará especial inclusión a los guatemaltecos, si las circunstancias del elenco, programa y contrato lo permiten.

15.

Sector:

Servicios de Turismo

Subsector:

Guías de Turismo

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 7 del Acuerdo No. 187-2007-D del Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), Regulaciones para Inscripción y Funcionamiento de Guías de Turistas, y sus Reformas.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente los guatemaltecos de origen o extranjeros residentes en Guatemala, podrán prestar los servicios como guías de turistas en Guatemala.

16.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte de Pasajeros Aéreo (limitado a pilotos de aeronaves)

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 90 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Acuerdo Gubernativo No. 384-2001 del Presidente de la República.

Regulación de Aviación Civil- RAC- LPTA sección 1.2.2

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Las licencias otorgadas por la autoridad competente de otros Estados serán convalidadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, siempre que se demuestre que los requisitos exigidos para otorgarlas o convalidarlas son iguales o superiores a los establecidos en Guatemala, de conformidad con la legislación internacional.

17.

Sector:

Servicios Postales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 41 del Código Postal de la República de Guatemala, Decreto No. 650 del Presidente Constitucional de la República de Guatemala.

Artículo 1 del Reglamento para el Servicio Público de Transporte y Entrega de Correspondencia Postal Prestado por Particulares, Acuerdo Gubernativo No. 289-89 del Presidente de la República.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Ninguna empresa, corporación o individuo podrán desempeñar el servicio de correos respecto de la correspondencia epistolar, sino por concesión expresa del Ejecutivo, bajo las condiciones que el mismo determine.

El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, previo los requisitos que determina el Código Postal y los que establece el Reglamento, puede otorgar concesiones a particulares para la prestación del servicio de transporte y entrega de correspondencia postal.


ANEXO I
Medidas Disconformes

Lista de Honduras

1.

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

Todos los Sectores

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 131, Constitución de la República, Título III, Capítulo II, Artículo 107.

Decreto No 90-1990, Ley para la Adquisición de Bienes Urbanos en las Áreas que delimita el Artículo 107 de la Constitución de la República, Artículos 1 y 4.

Decreto No 968, Ley para la Declaratoria, Planeamiento y Desarrollo de las Zonas de Turismo, Título V, Capítulo V, Artículo 16.

Descripción:

Inversión

Las tierras del Estado, la tierra común, y la tierra privada a 40 kilómetros de las fronteras y las líneas costeras, y tales tierras en las islas, callos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena en Honduras, se pueden adquirir, poseer, o sostener solamente bajo cualquier título por los nacionales de Honduras por nacimiento, por las empresas constituidas completamente por los nacionales de Honduras, y por las instituciones del Estado.

No obstante el párrafo anterior, cualquier persona puede adquirir, poseer, sostener, o arrendar hasta por 40 años (que pueden ser renovados) tierras urbanas en tales áreas a condición de que sea certificado y aprobado con fines turísticos, desarrollo económico o social, o para el interés público por la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo.

Cualquier persona que adquiera, posea, o sostenga los asimientos de tal tierra urbana puede transferir esa tierra solamente previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo.

2.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Todos los Sectores

Todos los subsectores

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 131, Constitución de la República, Título III, Capítulo II, Artículo 137.

Decreto No 189-59, Artículo 11 Código de Trabajo de Honduras.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se establece un contingente máximo de 10 por ciento para el número de trabajadores extranjeros en una empresa, quienes no podrán percibir más del 15 por ciento del total de los salarios pagados. Ambas proporciones pueden modificarse cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la economía nacional o de carencia de técnicos hondureños en determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un 10 por ciento cada una y durante un lapso de 5 años para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros.

No es aplicable los porcentajes supra señalados a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas siempre que el total de éstos no exceda de 2 en cada una de ellas.

Para poder obtener el permiso de trabajo respectivo, los extranjeros deben residir en Honduras.

3.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Todos los Sectores

Todos los subsectores

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 131, Constitución de la República de Honduras, Título VI, Capítulo I, Artículo 337.

Acuerdo No 345-92, Reglamento de la Ley de Inversiones, Capítulos I y VI, Artículos 3 y 49.

Descripción:

Inversión

La industria y el comercio en pequeña escala, se reserva a las personas hondureñas.

Los inversionistas extranjeros no podrán dedicarse a la industria y el comercio en pequeña escala, a menos que sean ciudadanos naturalizados y su país de origen otorgue la reciprocidad.

"Industria y comercio en pequeña escala" se define como la empresa con capital menor a 150,000.00 Lempiras, excluyendo terrenos, edificios, y vehículos.

4.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Todos los sectores

Todos los subsectores

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 65-87, de fecha 20 de mayo de 1987, Ley de Cooperativas de Honduras, Titulo II, Capítulo I, Artículos 18 y 19 .

Acuerdo No 191-88 de fecha 30 de mayo de 1988, Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, Artículo 34 (c) y (d).

Descripción:

Inversión

Las cooperativas extranjeras podrán establecerse en Honduras previa autorización del Instituto Hondureño de Cooperativas de Honduras, dicha autorización se concederá siempre y cuando exista:

(a) la reciprocidad en el país de origen; y

(b) la cooperativa extranjera tenga, cuando menos un representante legal permanente en Honduras.

5.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Agentes y Agencias Aduaneras

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 212-87, Ley de Aduanas Título IX, Capítulo I, Sección Primera y Tercera, Artículos 177 y 182.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Los agentes aduaneros con licencia deben ser nacionales hondureños por nacimiento.

Los empleados del agente aduanero, que lleven a cabo gestiones a nombre del agente aduanero, también deberán ser nacionales hondureños por nacimiento.

6.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Agrícola

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Acuerdo No 2124-92, Reglamento de Adjudicación de Tierras en la Reforma Agraria, Artículos 1 y 2.

Descripción:

Inversión

Los beneficiarios de la reforma agraria deberán ser nacionales hondureños por nacimiento en forma individual u organizados en cooperativas de campesinos u otras empresas campesinas.

7.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas:

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Descripción:

Decreto No 255-2002, Ley de Simplificación Administrativa, Artículo 8 Reformas al Código de Comercio, Artículos 308 y 309.

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para que una sociedad constituida con arreglo a las leyes extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio en Honduras deberá:

(a) constituir su propio patrimonio para la actividad mercantil que haya de desarrollar en Honduras; y

(b) tener permanentemente en Honduras cuando menos un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional.

Para mayor certeza: se consideran sociedades constituidas con arreglos a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras.

8.

Sector:

Servicios de Distribución

Subsector:

Representantes, distribuidores y agentes de empresas nacionales extranjeras

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 549, Artículos 2 y 4, Reformado por Decreto No 804, Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras.

Acuerdo No 669-79, Reglamento de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Artículo 2.

Descripción:

Inversión

Para ser concesionario se requiere ser hondureño o sociedad mercantil hondureña.

Para dedicarse a la representación, agencia o distribución, las personas naturales deben constituirse como comerciante individual. Se entenderá por sociedad mercantil hondureña aquella en cuyo capital social predomine una inversión netamente hondureña, en una proporción no inferior al 51 por ciento.

Son concesionarios, cualquiera que sea la denominación que adopten, las personas naturales o jurídicas nacionales que, por contrato o por la real y efectiva prestación del servicio representen, distribuyan o agencien los productos o servicios de un concedente o principal, nacional o extranjero, en forma exclusiva o no, en todo o en parte del territorio nacional.

9.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Comunicaciones

Radio, televisión y periódicos

Obligaciones Afectadas:

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 131, Constitución de la República de Honduras, Capítulo II, Artículo 73, párrafo tercero.

Decreto No 6, Ley de Emisión del Pensamiento, Capítulo IV, Artículo 30.

Descripción:

Inversión

Solamente los nacionales hondureños por nacimiento pueden ejercer altos cargos de dirección de los periódicos impresos o medios de noticias de libre transmisión (radio y televisión), incluida la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos. Esto no aplica a los periódicos impresos o los medios noticiosos establecidos fuera de Honduras.

10.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios de Comunicaciones

Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 185-95, Ley Marco del Sector Telecomunicaciones Capítulo I, Artículo No 26.

Acuerdo No 141-2002 de fecha 26 de diciembre del 2002, Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, Titulo III, Capítulo I, Artículo 93.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Los gobiernos extranjeros no podrán participar en forma directa en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

11.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Comunicaciones

Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 38-A Decreto No 185-95, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, contenido en la Reforma realizada mediante el Decreto No 112-2011 de fecha 24 de junio de 2011, publicado en el Diario oficial La Gaceta del 22 de julio de 2011.

Acuerdo No 141-2002, Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.

Tal como la califica el elemento Descripción

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere autorización de la Autoridad Reguladora para la participación del concesionario, del socio operador o de cualquiera de los accionistas o socios del concesionario en el capital de sociedades o consorcios a los que se les hubiese otorgado otras concesiones para los mismos servicios de telecomunicaciones, que resulte en una propiedad total, igual o mayor al 10 por ciento.

Las empresas extranjeras para solicitar los respectivos títulos habilitantes, deberán señalar domicilio en el país y nombrar un representante legal igualmente domiciliado.

12.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios de construcción o consultoría y servicios de ingeniería conexos- Ingeniería Civil

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Descripción:

Decreto No 47- 1987, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, Artículo 67.

Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, Artículos 100(A)- (D) y 101.

Decreto No 753, Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos de Honduras, Artículos 37(b), (c), (d), (g), y (h).

Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos de Honduras, Artículos 4(h), 7(a), (c ), (d) y (h), 13, 68 y 69.

Decreto No 902, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras, Artículo 40(c), (d) y (h).

Inversión

Ingeniería Civil

Se consideran firmas nacionales de consultoría o de construcción aquellas donde al menos el 70 por ciento del capital social sea de nacionales hondureños.

Comercio Transfronterizo de Servicios

Las empresas de consultoría y de construcción deben organizarse de conformidad con las leyes de Honduras para ser miembros del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CICH) y para desempeñar proyectos de ingeniería civil en Honduras.

Para mayor certeza, empresas de consultoría y construcción constituidas bajo la ley de un país extranjero pueden registrarse provisionalmente con el CICH para realizar proyectos específicos de ingeniería civil. Cuotas de inscripción más elevadas se aplicarán a las empresas extranjeras. Además, el personal extranjero debe estar autorizado por el CICH para poder trabajar en tales proyectos.

13.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios de Distribución- Productos derivados del Petróleo

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 549, Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Capítulo I y VI, Artículos 4 y 25.

Decreto No 804, reforma el Artículo 4 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras.

Descripción:

Inversión

Solamente nacionales hondureños y empresas constituidas bajo la ley hondureña pueden ser autorizados para vender productos derivados del petróleo. Las empresas deben ser poseídas por los menos en un 51 por ciento por nacionales hondureños.

Para mayor certeza: productos derivados del petróleo son combustible líquido, aceite automotriz, Diesel, Kerosén, y LPG.

14.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios de Educación

Servicios privados de educación preescolar, primaria y secundaria

Obligaciones Afectadas:

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración (Artículo 11.8)

Trato de Nación más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 131, Constitución de la República, Título III, Capítulo VIII, Artículos 34, 166 y 168.

Decreto No 79, Ley Orgánica de Educación, Artículos 64 y 65.

Decreto No 136- 97, Ley del Estatuto del Docente, Artículos 7 y 8.

Acuerdo Ejecutivo No 0760 -5E-99, Reglamento General del Estatuto del Docente, Artículo 6.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El director o el supervisor de una escuela debe ser un nacional hondureño por nacimiento.

Los maestros en todos los niveles del sistema educativo deben ser nacionales hondureños por nacimiento. Los nacionales extranjeros pueden, sin embargo, enseñar materias particulares en los niveles de educación media o secundaria si no hay tales nacionales hondureños disponibles para enseñar tales materias. No obstante de la frase anterior, los nacionales extranjeros pueden enseñar la Constitución, educación cívica, geografía, y la historia de Honduras solamente si hay reciprocidad para nacionales hondureños en su país de origen.

Las escuelas privadas en todos los niveles deben estar constituidas bajo ley de Honduras. Para mayor certeza, no hay restricciones en la propiedad extranjera de tales escuelas.

Se reconoce a las personas jurídicas hondureñas, creadas especialmente para ello, la iniciativa de promover la fundación de centros o universidades particulares dentro del respeto a la Constitución y las leyes.

15.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios de Entretenimiento

Servicios de Producción Artística Nacional

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 123 de fecha 23 de octubre de 1968, Ley de Protección a los Artistas Musicales, Artículos 1 y 4.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

No obstante la medida supra, Honduras acuerda que los artistas musicales extranjeros que desean presentar espectáculos en Honduras ya sea en forma individual o en conjunto deberán pagarle al Sindicato de Artistas de Honduras un 5 por ciento de sus honorarios y el empresario o arrendatario deberá, si es posible, contratar para el mismo espectáculo artistas musicales locales del país.

Para mayor certeza, los artistas musicales extranjeros deberán registrarse en el Sindicato de Artistas de Honduras para cada interpretación en Honduras.

16.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Campeonatos y Servicios de juegos de fútbol

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Reglamento de Campeonatos y Competencias Liga Nacional de Fútbol No Aficionado de Primera División, Artículos 9 y 10.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Para la inscripción de jugadores extranjeros se exigirá la constancia extendida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Interior y Población, expresando que el documento de residencia está en trámite.

Cada club afiliado a la liga de Fútbol podrá inscribir un máximo de 4 jugadores extranjeros.

17.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios Esparcimiento, culturales y deportivos - Casinos de juegos de envite o azar (abarca juegos de ruleta, damas, baraja, punto y banca, bacará máquinas tragamonedas y otros similares)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 488, de fecha 16 de febrero de 1977, Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, Artículo 3.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Solamente los hondureños por nacimiento y las personas jurídicas constituidas de conformidad a las leyes del país podrán solicitar al Poder Ejecutivo licencias para operar casinos de juegos de envite o azar.

18.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios de Investigación relacionados con la Seguridad

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración

(Artículo 11.8)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 156-98, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Artículo 91 .

Descripción:

Inversión

Las empresas extranjeras que solicitaren permiso para la prestación de servicios privados de seguridad deberán asociarse con empresas hondureñas dedicadas a la misma actividad y nombrar un gerente hondureño por nacimiento.

19.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Industria Pesquera

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 154, Ley de Pesca, Capítulos IV, Artículo 20.

Descripción:

Inversión

Solamente los hondureños nacionales residentes en Honduras y las empresas constituidas según la ley de Honduras, que sean propiedad en por lo menos el 51 por ciento de nacionales hondureños pueden realizar pesca comercial en aguas, mares, ríos y lagos situados en Honduras.

20.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Transporte

Transporte Aéreo

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración (Artículo 11.8)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 55-2004, 19 de mayo de 2004, Ley de Aeronáutica Civil, Título VIII, Capítulo I, Artículos 106 y 149.

Descripción:

Inversión

Los servicios aéreos de transporte público entre 2 puntos cualesquiera del territorio nacional, quedan reservadas para empresas hondureñas.

Se entenderá por empresas hondureñas las que reúnan los requisitos siguientes:

(a) el 51 por ciento de su capital, por lo menos deberá pertenecer a personas naturales o jurídicas hondureñas; y

(b) el control efectivo de la empresa y la dirección de la misma deberá estar igualmente en poder de hondureños.

Para realizar servicios aéreos privados por remuneración, se requiere de la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil y ser persona física o natural, o jurídica de nacionalidad hondureña.

21.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Transporte Aéreo

Transporte Aéreo Especializado

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 146, Ley de Aeronáutica Civil, Capítulo X, Sección segunda, tercera y cuarta, Artículos 37, 125 y 126.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Los servicios privados aéreos de transporte especializados por remuneración solo pueden ser prestados por nacionales hondureños o empresas constituidas de conformidad con la legislación de Honduras y deben ser autorizados por la Secretaría de Obras Públicas Transporte y Vivienda.

A falta de personal hondureño para realizar dichas actividades, pilotos extranjeros u otro personal técnico pueden ser permitidos a ejercer dichas actividades, dando preferencia a personal calificado de cualquier país de Centroamérica.

22.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Transporte

Transporte Marítimo Navegación de Cabotaje

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 167-94, Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, de fecha 2 de enero de 1995, Título II, III, Capítulo VII, Artículo 40.

Acuerdo No 000764, Reglamento de Transporte Marítimo de fecha 13 de diciembre de 1997, Artículo 6.

Decreto No 154, Ley de Pesca, Capítulos IV, Artículos 26 y 29.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La navegación de cabotaje con finalidad mercantil está reservada a buques mercantes hondureños. Excepcionalmente cuando no existan buques mercantes hondureños o no se encuentren disponibles y por el tiempo que perdure tal circunstancia, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar que buques mercantes extranjeros presten servicios de cabotaje en Honduras. En tales circunstancias se dará preferencia a embarcaciones que portan bandera de países de América Central.

Las embarcaciones mercantes hondureñas deben estar constituidas de conformidad con las leyes de Honduras, y como mínimo un 51 por ciento de su capital social suscrito y pagado debe ser propiedad de nacionales hondureños y la empresa debe estar domiciliada en Honduras.

Para mayor certeza, transporte marítimo incluye también el transporte por lagos y ríos.

 

Solamente las embarcaciones con bandera hondureña pueden realizar actividades de pesca comercial en aguas territoriales de Honduras.

Solamente nacionales hondureños por nacimiento podrán ser capitanes de embarcaciones de pesca comercial.

23.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Transporte

Transporte Terrestre

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Presencia local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 319- 1976, Ley de Transporte Terrestre, Artículos 3, 5, 17, 18, 27 y 28.

Acuerdo No 200, Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, Artículos 1, 7, 32, 33 y 34.

Decreto No 205-2005, Ley de Tránsito del 3 de enero de 2006, Artículo 46.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los servicios domésticos de transporte terrestre públicos de pasajeros y los servicios de transporte de carga pueden ser prestados solamente por los nacionales de Honduras y las empresas constituidas bajo ley de Honduras en que por lo menos el 51 por ciento del capital sea poseído por nacionales hondureños. Es necesario obtener un certificado de operación de la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), el cual está sujeto a una prueba de necesidad económica.

Los servicios internacionales de transporte terrestre públicos de pasajeros y los servicios de transporte de carga pueden ser prestados por nacionales extranjeros y por empresas constituidas bajo leyes de un país extranjero en base a la reciprocidad, pero la autorización para rutas particulares se otorgará de preferencia a los nacionales de Honduras y a las empresas constituidas bajo ley de Honduras.

Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán conducir con la licencia vigente que porten y estarán sujetos al principio de reciprocidad.

24.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Transporte

Transporte por Ferrocarril

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración (Artículo 11.8)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 48, Ley Constitutiva del Ferrocarril Nacional de Honduras, Capítulos I y VIII, Artículo 32 y Artículo 12 (reformado mediante Decreto No 54).

Descripción:

Inversión

El Ferrocarril Nacional de Honduras podrá vender sus empresas subsidiarias a empresarios particulares de nacionalidad hondureña y a empresas constituidas bajo la legislación de Honduras.

Para ser gerente de alto nivel del Ferrocarril Nacional de Honduras, se requiere ser nacional hondureño por nacimiento.

25.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Otros Servicios Comerciales -Almacenes Generales de Depósito

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercado (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas :

Acuerdo No 1055, Reglamento de los Almacenes Generales de Depósitos, Artículo 3.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente las empresas constituidas de conformidad con las leyes de Honduras con capital fijo y con el único propósito de prestar servicios de almacenamiento están autorizadas para prestar tales servicios.

26.

Sector:

Subsector:

Clasificación Industrial:

Servicios de Energía Eléctrica

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercado (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto No 158- 94, Ley Marco del Sub-sector eléctrico, Artículo 23.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Para poder establecerse en Honduras y poder prestar servicios de distribución de energía eléctrica, una empresa debe estar constituida como una empresa mercantil con acciones nominales.


ANEXO I
Medidas Disconformes

Lista de México

1.

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.

Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II.

Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II.

Descripción:

Inversión

Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (la Zona Restringida).

Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida. Aviso de dicha adquisición deberá presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición.

Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida.

De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados.

Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y los beneficiarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, o los extranjeros o empresas extranjeras referidas anteriormente.

Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluidos, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias.

La duración de los fideicomisos a que se refiere esta reserva, será por un periodo máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.

La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta reserva, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas.

La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación.

Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes.

Nota: Para mayor certeza lo señalado en esta reserva se entenderá sin perjuicio del mecanismo de solución de controversias establecido en este Tratado.

2.

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta lista), atenderá a los criterios siguientes:

(a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;

(b) la contribución tecnológica;

(c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y

(d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México.

Al resolver sobre la procedencia de una solicitud, la CNIE solo podrá imponer requisitos de desempeño que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el Artículo 11.7 (Requisitos de Desempeño).

3.

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción:

Inversión

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para que inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social de sociedades mexicanas dentro de un sector no restringido, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades mexicanas, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable.

A la entrada en vigor de este Tratado, el umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que así determine la CNIE.

El umbral será ajustado anualmente de acuerdo con la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). En cualquier caso, el umbral no será menor a 150 millones de dólares de los Estados Unidos de América.

4.

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25.

Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, y Título II, Capítulo II.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros.

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana.

Los nacionales extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas.

5.

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II y III.

Descripción:

Inversión

Solo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial.

Las empresas microindustriales mexicanas no podrán tener como socios a personas de nacionalidad extranjera.

La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la "empresa microindustrial" como aquella que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan los montos que así determine periódicamente la Secretaría de Economía, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

6.

 

Sector:

Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras

Subsector:

Agricultura, Ganadería o Silvicultura

Clasificación Industrial:

CMAP 1111 Agricultura

CMAP 1112 Ganadería y Caza (limitado a ganadería)

CMAP 1200 Silvicultura y Tala de Árboles

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.

Ley Agraria, Título VI.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción:

Inversión

Solo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que representarán el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T".

7.

 

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos)

Clasificación Industrial:

CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitados a la producción y transmisión de programas de radio abierto)

CMAP 941105 Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitados a la transmisión y repetición de programas de televisión abierta)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32.

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección I.

Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulo I.

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión abiertos.

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo anterior.

8.

 

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos)

Clasificación Industrial:

CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de radio abierto y de audio restringido)

CMAP 941105 Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierta y de televisión restringida)

Obligaciones Afectadas:

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III.

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión sonora y de televisión abiertas o de una Red Pública de Telecomunicaciones, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México.

La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria del o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas.

9.

 

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Servicios de Entretenimiento (limitado a la Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y de redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión restringida)

Clasificación Industrial:

CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y repetición de programas de radio abierto)

CMAP 941105 Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierto y de televisión restringida)

Obligaciones Afectadas:

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulos III y V.

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios que se transmitan a través de radio y televisión abiertas, o que se distribuyan en las Redes Públicas de Telecomunicaciones, dentro del territorio de México.

La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México.

Se requiere el uso del idioma español para la transmisión de programas de radio y televisión abiertos y de televisión restringida, excepto cuando la Secretaría de Gobernación (SEGOB) autorice el uso de otro idioma.

La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos.

En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una autorización de la SEGOB para desempeñar dichas actividades.

10.  

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Servicios de Esparcimiento (Redes Públicas de Telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos)

Clasificación Industrial:

CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de audio restringido a través de redes públicas de telecomunicaciones)

CMAP 941105 Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción y transmisión de programas de televisión restringida a través de redes públicas de telecomunicaciones)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32.

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.

Ley de Nacionalidad, Capítulos I, II y IV.

Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I, II y III.

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III.

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Reglamento de Comunicación Vía Satélite.

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para instalar, operar, o explotar una Red Pública de Telecomunicaciones para la prestación de servicios de televisión y audio restringidos. Tal concesión podrá ser otorgada solo a nacionales mexicanos o empresas mexicanas.

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que posean o exploten Redes Públicas de Telecomunicaciones destinados a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos.

11.

 

Sector:

Comunicaciones

Subsector:

Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (comercializadoras)

Clasificación Industrial:

CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comercializadoras)

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28.

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección V, y Capítulo IV, Sección III.

Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV.

Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de comercialización de telecomunicaciones. Solo nacionales mexicanos o empresas constituidas de conformidad con las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.

Se requiere permiso otorgado por la SCT para establecer una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones. Solo nacionales mexicanos o empresas constituidas de conformidad con las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.

El establecimiento y operación de las comercializadoras están invariablemente sujetos a las disposiciones reglamentarias en vigor. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que la reglamentación correspondiente sea emitida.

Comercializadoras son aquellas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una comercializadora de telecomunicaciones.

El tráfico internacional debe ser enrutado a través de un puerto internacional autorizado de una concesionaria que expresamente autorice la SCT.

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