DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, firmado en la Ciudad de México, el veintisiete de noviembre de dos mil.

Publicación en D.O.F.: 29 de junio de 2001

Última Actualización: 25 de abril de 2012


Preámbulo
 
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 1.

Objetivos

Artículo 2.

Ámbito geográfico de aplicación

Artículo 3.

Comercio y relaciones económicas que se rigen por este Tratado

   
CAPITULO II
COMERCIO DE BIENES

Capítulo II.

Comercio de Bienes

Artículo 4.

Ámbito de aplicación

Artículo 5.

Reglas de origen y cooperación administrativa

Artículo 6.

Aranceles aduaneros.

Artículo 7.

Restricciones a la importación y exportación

Artículo 8.

Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

Artículo 9.

Medidas sanitarias y fitosanitarias

Artículo 10.

Reglamentos técnicos

Artículo 11.

Subsidios

Artículo 12.

Empresas Comerciales del Estado

Artículo 13.

Antidumping

Artículo 14.

Salvaguardas

Artículo 15.

Cláusula de escasez

Artículo 16.

Dificultades en materia de balanza de pagos

Artículo 17.

Excepciones generales

Artículo 18.

Excepciones relativas a la seguridad

   
CAPITULO III
SERVICIOS E INVERSION
SECCION I
COMERCIO DE SERVICIOS

Capítulo III.

Servicios e Inversión

Artículo 19.

Ámbito de Aplicación

Artículo 20.

Definiciones

Artículo 21.

Acceso a Mercados

Artículo 22.

Trato de la nación más favorecida

Artículo 23.

Trato nacional

Artículo 24.

Liberalización del comercio

Artículo 25.

Derecho a regular

Artículo 26.

Reconocimiento mutuo

   
SECCION II
TRANSPORTE MARITIMO

Artículo 27.

Transporte marítimo internacional

   
SECCION III
SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 28.

Definiciones

Artículo 29.

Establecimiento de proveedores de servicios financieros

Artículo 30.

Suministro transfronterizo de servicios financieros

Artículo 31.

Trato nacional

Artículo 32.

Trato de nación más favorecida

Artículo 33.

Personal clave

Artículo 34.

Compromisos

Artículo 35.

Derecho a regular

Artículo 36.

Medidas prudenciales

Artículo 37.

Transparencia y efectividad de la reglamentación

Artículo 38.

Nuevos servicios financieros

Artículo 39.

Procesamiento de datos

Artículo 40.

Subcomité de Servicios Financieros

Artículo 41.

Consultas

Artículo 42.

Solución de controversias

Artículo 43.

Excepciones específicas

   
SECCION IV
EXCEPCIONES GENERALES

Artículo 44.

Excepciones

   
SECCION V
INVERSION

Artículo 45.

Definiciones

Artículo 46.

Transferencias

Artículo 47.

Fomento de la inversión entre las Partes

Artículo 48.

Compromisos internacionales sobre inversión

Artículo 49.

Cláusula de revisión

   
SECCION VI
DIFICULTADES EN LA BALANZA DE PAGOS

Artículo 50.

Dificultades en la balanza de pagos

CAPITULO IV
COMPETENCIA

Capítulo IV.

Competencia

Artículo 51.

Objetivos y principios generales

Artículo 52.

Cooperación

Artículo 53.

Confidencialidad

Artículo 54.

Subcomité de Competencia

Artículo 55.

Consultas

   
CAPITULO V
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO

Capítulo V.

Compras del Sector Público

Artículo 56.

Cobertura

Artículo 57.

Trato nacional y no discriminación

Artículo 58.

Reglas de origen

Artículo 59.

Denegación de Beneficios

Artículo 60.

Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Artículo 61.

Procedimientos de compra y otras disposiciones

Artículo 62.

Procedimiento de Impugnación

Artículo 63.

Suministro de información

Artículo 64.

Cooperación técnica

Artículo 65.

Excepciones

Artículo 66.

Privatización de entidades

Artículo 67.

Negociaciones futuras

Artículo 68.

Otras disposiciones

   
CAPITULO VI
PROPIEDAD INTELECTUAL

Capítulo VI.

Propiedad Intelectual

Artículo 69.

Protección de la propiedad intelectual

   
CAPITULO VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Capítulo VII.

Disposiciones Institucionales

Artículo 70.

El Comité Conjunto

   
CAPITULO VIII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Capítulo VIII.

Solución de Controversias

Artículo 71.

Ámbito de aplicación

Artículo 72.

Consultas

Artículo 73.

Establecimiento de un panel arbitral

Artículo 74.

Designación de árbitros

Artículo 75.

Informes de los paneles

Artículo 76.

Cumplimiento del informe del panel arbitral

Artículo 77.

Elección de foro

Artículo 78.

Disposiciones generales

   
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Capítulo IX.

Disposiciones Finales

Artículo 79.

Transparencia

Artículo 80.

Anexos

Artículo 81.

Enmiendas

Artículo 82.

Partes Adicionales

Artículo 83.

Denuncia y conclusión

Artículo 84.

Entrada en vigor

Artículo 85.

Depositario

 
ANEXOS

Anexo I.

Definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa.

Apéndice 1

Apéndice 1 del Anexo I Notas introductorias a la lista del apéndice 2 y del apéndice 2(a)

Apéndice 2

Apéndice 2 del Anexo I Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

Apéndice 2a

Apéndice 2(a) del Anexo I Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario

Apéndice 3

Apéndice 3- Certificado de circulación de mercancías EUR 1 y Solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR. 1

Apéndice 4

Declaración en factura

Anexo II.

Aplicación territorial

Anexo III.

Pescado y otros productos marinos

Anexo IV.

Productos para la alimentación de animales

Anexo V.

Aranceles aduaneros

Anexo VI.

Restricciones a la Importación y Exportación

Anexo VII.

Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

Anexo VIII.

Lista de reservas

Anexo IX.

Autoridades responsables de servicios financieros

Anexo X.

Mandato del subcomité de servicios financieros

Anexo XI.

Legislación de competencia

Anexo XII.

Compras del sector público: Entidades cubiertas

Anexo XIII.

Compras del sector público: Bienes cubiertos

Anexo XIV.

Compras del sector público: Servicios

Anexo XV.

Compras del sector público: Servicios de construcción

Anexo XVI.

Compras del sector público: Umbrales

Anexo XVII.

Compras del sector público: Notas generales

Anexo XVIII.

Compras del sector público: Procedimientos de compra y otras disposiciones

Anexo XIX.

Compras del sector público: Publicaciones

Anexo XX.

Compras del sector público: Suministro de información

Anexo XXI.

Protección de la propiedad intelectual

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintisiete de noviembre de dos mil, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta de abril de dos mil uno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de junio del propio año.

Los instrumentos de ratificación de los Estados Unidos Mexicanos, la Confederación Suiza y el Reino de Noruega, fueron depositados durante el mes de junio de 2001, ante el Depositario del Tratado, conforme lo señala el artículo 84 del propio Tratado.

TRANSITORIOS

Primero.- El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio entrará en vigor el 1o. de julio de 2001, respecto de aquellos Estados Signatarios que para esa fecha hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con el Depositario del Tratado y en los que se certifique que las formalidades jurídicas necesarias han concluido, conforme lo establece el artículo 84 del mismo Tratado.

Segundo.- En relación con el Estado Signatario que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, después del 1o. julio de 2001, el Tratado entrará en vigor para ese Estado Signatario, el primer día del tercer mes siguiente al depósito, conforme al artículo 84 del propio Tratado.

Si las disposiciones constitucionales de un Estado Signatario permiten, conforme al artículo 84 del Tratado, que ese Estado aplique el propio Tratado provisionalmente mientras concluye el proceso de ratificación, aceptación o aprobación y depósito, el Tratado entrará en vigor de manera provisional para dicho Estado Signatario, durante un periodo inicial que comenzará el 1o. de julio de 2001, o en la fecha que corresponda.

Tercero.- La Secretaría de Relaciones Exteriores dará a conocer la(s) fecha(s) provisional(es) y/o definitiva(s), según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiséis de junio de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica.

JUAN MANUEL GÓMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obre el original correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, firmado en la Ciudad de México, el veintisiete de noviembre de dos mil, cuyo texto en español es el siguiente:

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO

PREAMBULO

La República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (a los que en lo sucesivo se les referirá colectivamente como “los Estados de la AELC”) y

los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “México”)

A los que en lo sucesivo se les referirá como las Partes,

CONSIDERANDO los importantes lazos existentes entre México y los Estados de la AELC, y reconociendo el deseo común de fortalecerlos, para establecer, de esta forma, relaciones cercanas y duraderas;

DESEOSOS de contribuir al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial, así como de proveer un catalizador para una cooperación internacional y transatlántica más amplia;

DECIDIDOS a crear un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios en sus territorios;

RESUELTOS a asegurar un ambiente seguro y estable para la inversión;

CON LA INTENCIÓN DE fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CON EL OBJETIVO DE crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DECIDIDOS a que las ventajas del libre comercio no se vean neutralizadas por el establecimiento de barreras privadas, anticompetitivas;

DESEOSOS de establecer un área de libre comercio a través de la eliminación de barreras comerciales;

CONVENCIDOS de que este Tratado creará condiciones que alentarán las relaciones económicas, comerciales y de inversión entre ellas;

DESARROLLANDO sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo “la OMC”) y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

RESUELTOS a fomentar la protección y conservación del ambiente, y a promover el desarrollo sustentable;

HAN ACORDADO, en búsqueda de lo mencionado anteriormente, concluir este Tratado de Libre Comercio:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objetivos

1. Los Estados de la AELC y México establecen un Área de Libre Comercio de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

2. Los objetivos de este Tratado son:

(a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo “GATT de 1994”);

(b) establecer condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

(c) la apertura de los mercados de contratación pública de las Partes;

(d) la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC ( en adelante “AGCS”);

(e) la liberalización progresiva de la inversión;

(f) asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes; y

(g) contribuir de esta manera, mediante la eliminación de barreras al comercio, al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial.

Artículo 2. Ámbito geográfico de aplicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I, este Tratado aplica:

(a) al territorio, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte, y al espacio situado sobre territorio de conformidad con el derecho internacional;

(b) más allá de mar territorial, respecto de las medidas que una Parte tome en el ejercicio de sus derechos o jurisdicción soberanos de conformidad con el derecho internacional.

2. El anexo II aplica con respecto a Noruega.

Artículo 3. Comercio y relaciones económicas que se rigen por este Tratado

1. Las disposiciones de este Tratado aplican al comercio y las relaciones económicas entre, por una parte, los Estados de la AELC en lo individual y, por otra, México; pero no a las relaciones comerciales entre los Estados de la AELC, salvo que se disponga otra cosa en este Tratado.

2. Como resultado de la unión aduanera establecida por el Tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representará al Principado de Liechtenstein en los asuntos cubiertos por él.

CAPITULO II
COMERCIO DE BIENES

Artículo 4. Ámbito de aplicación

1. Este Tratado aplica a:

(a) los productos comprendidos en los capítulos 25 al 98 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, excepto cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC; y

(b) el pescado y los productos marinos de conformidad con el anexo III, originarios de un Estado de la AELC o de México.

2. México y cada Estado de la AELC en lo individual han concluido acuerdos bilaterales sobre comercio de productos agrícolas. Estos acuerdos forman parte de los instrumentos por los que se establece una zona de libre comercio entre los Estados de la AELC y México.

Artículo 5. Reglas de origen y cooperación administrativa

El Anexo I contiene las disposiciones en materia de reglas de origen y cooperación administrativa.

Artículo 6. Aranceles aduaneros

1. A la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC eliminarán los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, excepto por lo establecido en el Anexo III y el Anexo IV.

2. México eliminará los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de los Estados de la AELC de conformidad con el Anexo III y el Anexo V.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros, ni se aumentarán aquéllos actualmente aplicados en el comercio entre los Estados de la AELC y México.

4. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de un producto, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en conexión con tal importación o exportación; pero no incluye cualquier:

(a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 8;

(b) cuotas antidumping o compensatorias; o

(c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines fiscales.

5. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes eliminarán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 4(c) aplicado a los bienes originarios sobre una base ad valorem.

Artículo 7. Restricciones a la importación y exportación

1. Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entre los Estados de la AELC y México, distintos de los aranceles y los impuestos aduaneros, ya sean aplicadas mediante cupos, licencias de importación o exportación, u otras medidas, serán eliminadas a la entrada en vigor de este Tratado. Ninguna nueva medida de este tipo será introducida.

2. El párrafo 1 no aplica a las medidas especificadas en el anexo VI.

Artículo 8. Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1. Los productos importados de otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna Parte aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja la producción nacional 1

2. Los productos importados de otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.

3. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

4. Las disposiciones de este artículo no aplicarán a leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del capítulo V.

5. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas establecidas en el anexo VII hasta la fecha indicada en ese anexo.

1 Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

Artículo 9. Medidas sanitarias y fitosanitarias

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 10. Reglamentos técnicos

1. El Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y evaluación de conformidad.

2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad. En particular se esforzarán para facilitar el intercambio mutuo de información y asistencia en este ámbito, y cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Sin perjuicio del párrafo 1, a petición de cualquier Parte, el Comité Conjunto sostendrá consultas cuando México o un Estado de la AELC considere que uno o más Estados de la AELC o México, respectivamente, han tomado medidas que hayan creado o pudieren crear un obstáculo injustificado al comercio, con el fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria que sea conforme con el Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC.

Artículo 11. Subsidios

1. Los artículos VI y XVI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC rigen los derechos y obligaciones de las Partes relativos a subvenciones y medidas compensatorias.

2. Las Partes asegurarán la transparencia de las medidas de ayuda estatal, mediante el intercambio de las más recientes notificaciones que hayan efectuado a la OMC de conformidad con los artículos XVI:1 del GATT de 1994 y artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

3. Después de que un Estado de la AELC o México, según sea el caso, reciba una solicitud debidamente documentada, y antes del inicio de una investigación conforme a las disposiciones del acuerdo referido en el párrafo 1, esa Parte notificará por escrito a la Parte cuyos bienes supuestamente han sido subsidiados, y permitirá la realización de consultas en un período de dos días, con miras de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. El resultado de las consultas será comunicado a las otras Partes.

Artículo 12. Empresas Comerciales del Estado

El artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del artículo XVII del GATT de 1994 rigen los derechos y obligaciones de las Partes relativos a las empresas comerciales del Estado.

Artículo 13. Antidumping

1. El artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 rigen los derechos y obligaciones de las Partes relativos a la aplicación de medidas antidumping.

2. Después de que un Estado de la AELC o México, según sea el caso, reciba una solicitud debidamente documentada, y antes del inicio de una investigación conforme a las disposiciones del acuerdo referido en el párrafo 1, esa Parte notificará por escrito a la Parte cuyos bienes supuestamente han sido importados en condiciones de discriminación de precios, y permitirá la realización de consultas en un período de dos días, con miras de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. El resultado de las consultas será comunicado a las otras Partes.

Artículo 14. Salvaguardas

1. Cuando algún producto de una Parte sea importado en el territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen causar:

(a) daño grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la otra Parte de importación; o

(b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran traer un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá adoptar medidas apropiadas bajo las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en este artículo.

2. Las medidas de salvaguarda no excederán lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y consistirán, normalmente, en la suspensión de las reducciones adicionales de la tasa arancelaria aplicable prevista en este Tratado para el producto que corresponda, o en el incremento de la tasa arancelaria para ese producto.

3. Tales medidas contendrán elementos claros que lleven progresivamente a su eliminación a más tardar al final del período establecido. Las medidas serán aplicadas por un período que no exceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, las medidas de salvaguarda podrán ser aplicadas por un período máximo de hasta tres años. Ninguna medida de salvaguarda será aplicada a la importación de un producto que haya estado sujeto a otra medida de esa índole, hasta que transcurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esa otra medida.

4. La Parte que pretenda aplicar medidas de salvaguarda de conformidad con este artículo, ofrecerá a la otra Parte compensación en la forma de liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones de esta última. La oferta de liberalización consistirá normalmente en concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o en concesiones sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espere resulten de la medida de salvaguarda.

5. La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguarda y simultáneamente con la entrega de información y la remisión al Comité Conjunto, según lo previsto en este artículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria para la Parte contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida de salvaguarda, ambas Partes podrán acordar, en las consultas referidas en este artículo, otros medios de compensación comercial.

6. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo producto se aplique la medida de salvaguarda podrá tomar acciones arancelarias compensatorias que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalente a la medida de salvaguarda aplicada de conformidad con este artículo. La Parte que tome la acción arancelaria compensatoria la aplicará, como máximo, por el período necesario para alcanzar efectos comerciales equivalentes.

7. En los casos referidos en este artículo, antes de aplicar las medidas previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible, en los casos en que el párrafo 8(b) resulte aplicable, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente, con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes.

8. Las siguientes disposiciones aplican a la ejecución de los párrafos anteriores:

(a) El Comité Conjunto examinará las dificultades que surjan de las situaciones referidas en este artículo y podrá tomar cualquier decisión que sea necesaria para resolver tales dificultades.

Si el Comité Conjunto o la Parte de exportación no ha tomado una decisión para resolver las dificultades, o no se ha llegado a otra solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a que el asunto hubiere sido remitido al Comité Conjunto, la Parte de importación podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema, y, en la ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto la medida ha sido aplicada podrá adoptar acciones arancelarias compensatorias de conformidad con este artículo. Esa acción arancelaria compensatoria se notificará de inmediato al Comité Conjunto. En la selección de las medidas de salvaguarda y de la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de este Tratado.

(b) Cuando circunstancias excepcionales y críticas exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según sea el caso, la Parte interesada podrá, en las situaciones definidas en este artículo, aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

(c) Se notificará de inmediato al Comité Conjunto las medidas de salvaguarda y éstas serán objeto de consultas periódicas en ese órgano, particularmente con el fin de establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

9. Un Estado de la AELC o México, según corresponda, informará a la otra Parte de los casos en que cualquiera de ellos sujete las importaciones de productos susceptibles de originar las dificultades referidas en este artículo, a un procedimiento administrativo que tenga por objeto la entrega expedita de información sobre la tendencia de los flujos comerciales.

Artículo 15. Cláusula de escasez

1. Cuando el cumplimiento con las disposiciones del artículo 6 o el artículo 7 provoque:

(a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte de exportación; o

(b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización; o

(c) la reexportación a un tercer país de un producto respecto del cual la Parte de exportación mantenga aranceles aduaneros sobre la exportación, o prohibiciones o restricciones a la exportación,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o pudieran ocasionar graves dificultades para la Parte de exportación, esa Parte podrá adoptar restricciones a la exportación o aranceles aduaneros sobre la exportación.

2. Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en este Tratado. No se aplicarán tales medidas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio, y serán eliminadas cuando las condiciones ya no justifiquen el que se mantengan. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con el párrafo 1(b) de este artículo no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones de este Tratado relativas a la no discriminación.

3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo o, tan pronto como sea posible en los casos en que el párrafo 4 de este artículo se aplique, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para las Partes. Las Partes, en el seno del Comité Conjunto, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días siguientes a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité Conjunto, la Parte de exportación podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme a este artículo.

4. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según el caso, el Estado de la AELC o México, según el que se vea afectado, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Cualquier medida aplicada conforme a este artículo se notificará inmediatamente al Comité Conjunto y será objeto de consultas periódicas en el mismo, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 16. Dificultades en materia de balanza de pagos

1. Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación de medidas restrictivas relacionadas con las importaciones por motivos de balanza de pagos. En caso de que sean introducidas, la Parte que las haya adoptado presentará a la otra Parte, a la brevedad posible, un calendario para su eliminación.

2. En los casos en que un Estado de la AELC o México se encuentren en serias dificultades de balanza de pagos, o bajo la amenaza inminente de tales dificultades, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, podrá adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT de 1994, medidas restrictivas relativas a las importaciones, que tendrán duración limitada y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. El Estado de la AELC o México, según sea el caso, informará inmediatamente a la otra Parte.

Artículo 17. Excepciones generales

A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en las que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas:

(a) necesarias para proteger la moral pública;

(b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

(c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

(d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;

(e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;

(f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

(g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;

(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a la OMC y no desaprobados por ella o de un acuerdo sometido a la OMC y no desaprobado por ella;

(i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Tratado relativas a la no discriminación;

(j) esenciales para la adquisición o reparto de los productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todos los miembros de la OMC tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones de este Tratado serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado.

Artículo 18. Excepciones relativas a la seguridad

No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que:

(a) imponga a una Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

(b) impida a una Parte la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:

(i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

(ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo el comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

(iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

(c) impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

CAPITULO III
SERVICIOS E INVERSION
SECCION I
COMERCIO DE SERVICIOS

Artículo 19. Ámbito de Aplicación

1. Para los efectos de la presente sección, comercio de servicios se define como prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte;

(c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de otra Parte;

(d) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas en el territorio de otra Parte.

2. Esta sección aplica al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:

(a) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transportación aérea nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período que se retira una aeronave de servicio;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

(iii) los servicios de sistema de reservas informatizados (SRI).

3. Los servicios de transporte marítimo y los servicios financieros se rigen por las disposiciones de las secciones II y III, respectivamente, a menos que se disponga otra cosa.

4. Nada en esta sección se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de las compras gubernamentales.

5. Los subsidios relativos al comercio de servicios no están cubiertos por esta sección. Las Partes prestarán particular atención a cualesquier disciplinas acordadas mediante las negociaciones previstas por el artículo XV del AGCS con miras a su incorporación a este Tratado.

6. Esta sección aplica a medidas tomadas por los gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales así como por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades que les hayan sido delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

Artículo 20. Definiciones

Para efectos de esta sección:

nacional” significa una persona física que es nacional de uno de los Estados de la AELC o de México, de conformidad con su legislación respectiva. 2

persona jurídica de un Estado de la AELC” o “persona jurídica mexicana” significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de un Estado de la AELC o de México, respectivamente, que tenga su oficina principal, administración central, o principal lugar de negocios en el territorio de un Estado de la AELC o de México, respectivamente.

Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de un Estado de la AELC o de México, respectivamente, no se le considerará como una persona jurídica mexicana o de un Estado de la AELC, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continúo con la economía de un Estado de la AELC o de México, respectivamente.

presencia comercial” significa:

(i) respecto de los nacionales, el derecho de establecer y administrar empresas a las que controlen efectivamente. Este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte; 3

(ii) respecto de personas jurídicas, el derecho a emprender y desarrollar actividades económicas al amparo de esta sección mediante la constitución y administración de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de establecimiento secundario; 4

proveedor de servicios” de una Parte significa cualquier persona de una Parte que busca suministrar o suministra un servicio.

subsidiaria” significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica.

territorio” significa el área geográfica referida en el párrafo 1 del artículo 2.

2 Nacional incluye a un residente permanente si conforme a la legislación de la Parte se le trata como nacional.
3 El derecho a establecer empresas a las que controlen efectivamente incluye el derecho a adquirir una participación con control corporativo en una compañía de una Parte.
4 El establecimiento secundario incluye el derecho a adquirir una participación con control corporativo en una compañía de una Parte.

Artículo 21. Acceso a Mercados

En aquellos sectores y modos de prestación a ser liberalizados de conformidad con la decisión prevista en el párrafo 3 del artículo 24, ninguna Parte mantendrá ni adoptará:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(b) limitaciones al valor total de las transacciones de servicios o de los activos en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y

(f) medidas que requieran tipos específicos de entidades jurídicas o de coinversiones por medio de las cuales un proveedor de servicios de otra Parte pueda suministrar un servicio.

Artículo 22. Trato de la nación más favorecida

1. Sujeto a las excepciones que puedan derivar de la armonización de la normatividad con base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país, mediante el que se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo VII del AGCS, los Estados de la AELC y México otorgarán a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgan a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista en el párrafo 2 con miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 23. Trato nacional

1. Cada Parte, de conformidad con el artículo 24, otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios similares.

2. Una Parte podrá cumplir lo estipulado en el párrafo 1 otorgando a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

Artículo 24. Liberalización del comercio

1. Según se dispone en los párrafos 2 al 4, las Partes deberán liberalizar entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del AGCS.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes adoptará nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias respecto de los servicios o proveedores de servicios de otra Parte, en comparación con el trato otorgado a sus propios servicios o proveedores de servicios.

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las Partes, en los sectores y modos de prestación amparados por esta sección. Esa decisión deberá contener:

(a) una lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final de un período de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y

(b) un calendario de liberalización para cada una de las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de transición de 10 años, el nivel de liberalización descrito en el inciso (a).

4. Excepto por lo previsto en el párrafo 2, los artículos 21, 22 y 23 serán aplicables de conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva estipulada en la lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.

5. El Comité Conjunto podrá modificar el calendario de liberalización y la lista de compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con miras a eliminar o añadir excepciones.

Artículo 25. Derecho a regular

1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios o introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios en su territorio de acuerdo con los objetivos de sus políticas nacionales, siempre y cuando las regulaciones no menoscaben los derechos y obligaciones derivados de este Tratado.

2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de una manera razonable, objetiva e imparcial.

Artículo 26. Reconocimiento mutuo

1. En principio a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la negociación de acuerdos que establezcan el reconocimiento mutuo de requisitos, capacidades, licencias y otras regulaciones, con objeto de que los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

2. Cualquier acuerdo de esta naturaleza deberá ser acorde con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular con el artículo VII del AGCS.

SECCION II
TRANSPORTE MARITIMO

Artículo 27. Transporte marítimo internacional

1. Esta sección aplica al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las operaciones de altura.

2. Las definiciones contenidas en el artículo 20 aplican a esta sección 5.

3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

(a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y

(b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquel que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y regulaciones aplicables en cada Parte.

5. El párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el calendario y sujeto a cualesquier reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes, previstas en el párrafo 3 del artículo 24.

5 No obstante el artículo 20, las compañías navieras establecidas fuera de un Estado de la AELC o México y controladas por nacionales de un Estado de la AELC o México, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones de este capítulo, si sus buques están registrados, de conformidad con su legislación respectiva, en ese Estado de la AELC o en México y portan la bandera de un Estado de la AELC o México.

SECCION III
SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 28. Definiciones

De conformidad con los términos del Anexo de Servicios Financieros del AGCS y del Entendimiento relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros del AGCS, para efectos de esta sección:

entidad pública” significa:

1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de una Parte, o una entidad, que es propiedad o está controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con propósitos gubernamentales, sin incluir entidades principalmente encargadas del suministro de servicios financieros en términos comerciales; o

2. una entidad privada que lleve a cabo funciones que normalmente desarrolla un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerce esas funciones.

nuevo servicio financiero” significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución, que no se suministra por algún proveedor de servicios financieros en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de otra Parte.

presencia comercial” significa una persona moral en el territorio de una Parte que presta servicios financieros e incluye, la propiedad, en todo o en parte, de subsidiarias, coinversiones, asociaciones, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones a través de operaciones de franquicias.

proveedor de servicios financieros” significa cualquier persona física o moral de una Parte autorizada para suministrar servicios financieros. El término “proveedor de servicios financieros” no incluye entidades públicas.

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por algún proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:

1. seguros directos (incluido el coaseguro):

(a) seguros de vida;

(b) seguros distintos de los de vida;

2. reaseguros y retrocesión;

3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y

4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales;

3. servicios de arrendamiento financiero;

4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

5. garantías y compromisos;

6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(a) instrumentos de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(b) divisas;

(c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

(d) instrumentos de los mercados cambiarios y monetarios, por ejemplo, “swaps” y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(e) valores transferibles; y

(f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación de monedas;

7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

8. corretaje de cambios;

9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

11. suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros;

12. servicios de asesoría e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos (1) al (11), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

Artículo 29. Establecimiento de proveedores de servicios financieros

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de otra Parte establecer, inclusive a través de la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial en su territorio.

2. Cada Parte podrá requerir que los proveedores de servicios financieros de otra Parte se constituyan conforme a su legislación o imponer términos y condiciones al establecimiento que sean compatibles con las demás disposiciones de esta sección.

3. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al establecimiento y operación de proveedores de servicios financieros de otra Parte, que sean más discriminatorias que las que apliquen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Ninguna Parte podrá mantener ni adoptar las medidas siguientes:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios financieros, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y

(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 30. Suministro transfronterizo de servicios financieros

1. Cada Parte permitirá el suministro transfronterizo de servicios financieros.

2. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al suministro transfronterizo de servicios financieros por proveedores de servicios financieros de otra Parte, que sean más discriminatorias comparadas con aquellas que apliquen en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte.

4. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros de otra Parte, ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no requiere que la Parte permita que tales proveedores hagan negocios, lleven a cabo operaciones comerciales, ofrezcan, comercialicen o anuncien sus actividades en su territorio. Cada Parte podrá definir lo que es “hacer negocios”, “llevar a cabo operaciones comerciales”, “ofrecer”, “comercializar” y “anunciar” para efectos de esta obligación.

Artículo 31. Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de las otras Partes, incluidos aquellos que ya se encuentren establecidos en su territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales de proveedores de servicios financieros en su territorio.

2. Cuando una Parte permita el suministro transfronterizo de un servicio financiero, otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares con respecto al suministro de tal servicio.

3. El trato de una Parte a los proveedores de servicios financieros de otra Parte, ya sea diferente o idéntico al que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares, es compatible con el párrafo 1 si el trato otorga igualdad de oportunidades competitivas.

4. El trato de una Parte otorga igualdad de oportunidades competitivas si no modifica las condiciones de competencia a favor de sus propios proveedores de servicios financieros comparados con los proveedores de servicios financieros similares de cualquier otra Parte.

5. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño no constituyen por sí mismas una denegación con respecto a la igualdad de oportunidades competitivas, pero tales diferencias pueden ser utilizadas como evidencia sobre si el trato que una Parte otorga confiere igualdad de oportunidades competitivas.

Artículo 32. Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a los proveedores de servicios financieros similares de otra Parte o de un tercer país.

2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país que ya ha sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista en el párrafo 2 con miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 33. Personal clave

1. Ninguna Parte podrá obligar a un proveedor de servicios financieros de otra Parte a que contrate personal de alguna nacionalidad específica para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros de personal clave.

2. Ninguna Parte podrá exigir que más de la mayoría simple del consejo de administración de un proveedor de servicios financieros de otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, personas que residan en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 34. Compromisos

1. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de impedir que las Partes apliquen:

(a) cualquier medida existente que sea incompatible con los artículos 29 al 33, que esté listada en el Anexo VIII; o

(b) la modificación de cualquier medida discriminatoria a que se refiere el Anexo VIII en el inciso (a) en tanto que dicha modificación no incremente la incompatibilidad de la medida con los artículos 29 al 33, tal y como se encontraban inmediatamente antes de la modificación.

2. Las medidas listadas en el Anexo VIII, así como en el párrafo 2 del artículo 29 serán revisadas por el Subcomité de Servicios Financieros establecido de conformidad con el artículo 40, con el objeto de proponer al Comité Conjunto su modificación, suspensión o eliminación.

3. A más tardar 3 años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto adoptará una decisión para la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación subsistente. Esa decisión deberá contener una lista de compromisos que establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse entre sí.

Artículo 35. Derecho a regular

1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios financieros o introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios financieros en su territorio, a fin de cumplir con los objetivos de sus políticas nacionales, siempre y cuando las regulaciones no menoscaben los derechos y obligaciones derivados de este Tratado.

2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

Artículo 36. Medidas prudenciales

1. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

(a) la protección de inversionistas, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas, personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros, o algún participante similar en los mercados financieros; o

(b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o

(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de alguna de las Partes.

2. Estas medidas no podrán ser más onerosas que lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los proveedores de servicios financieros de otra Parte en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de requerir a alguna Parte revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes particulares, ni información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 37. Transparencia y efectividad de la reglamentación

1. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para comunicar con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:

(a) por medio de una publicación oficial; o

(b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Las correspondientes autoridades financieras de las Partes informarán a las personas interesadas sobre los requisitos para llenar una solicitud para prestar servicios financieros.

3. A petición del interesado, las autoridades financieras competentes deberán informarle sobre la situación de su solicitud. Cuando las autoridades requieran del solicitante información adicional, se lo notificarán sin demora injustificada.

4. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para asegurar que los “Principios Esenciales para la Efectiva Supervisión Bancaria” del Comité de Basilea, los Estándares y Principios de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, y los “Objetivos y Principios de la Regulación de Valores” de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, se adopten y apliquen en su territorio.

Artículo 38. Nuevos servicios financieros

Cada Parte permitirá que un proveedor de servicios financieros de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus proveedores de servicios financieros conforme a su ley. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

Artículo 39. Procesamiento de datos

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de otra Parte, transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2. Por lo que respecta a la transferencia de información personal, cada Parte adoptará salvaguardas adecuadas para la protección de la privacidad, derechos fundamentales y libertad de las personas. Con este propósito, las Partes acuerdan cooperar a fin de mejorar el nivel de protección de acuerdo a los estándares adoptados por organizaciones internacionales relevantes.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo restringe los derechos de una Parte a proteger la información personal, la privacidad personal y la confidencialidad de los informes personales y cuentas, siempre y cuando ese derecho no sea utilizado para transgredir lo previsto en este Tratado.

Artículo 40. Subcomité de Servicios Financieros

1. Se establece un Subcomité de Servicios Financieros. El Subcomité estará integrado por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de las autoridades responsables de los servicios financieros de las Partes, conforme al Anexo IX.

2. Las funciones del Subcomité están establecidas en el Anexo X.

Artículo 41. Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con esta sección. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al Subcomité de Servicios Financieros durante su sesión anual.

2. Las consultas previstas en este artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo IX.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiere interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4. En los casos en que una autoridad competente de una Parte requiera información para efectos de supervisión, respecto de un proveedor de servicios financieros en territorio de otra Parte, podrá acudir a las autoridades financieras competentes en territorio de la otra Parte para solicitar la información.

Artículo 42. Solución de controversias

Los árbitros designados de conformidad con el capítulo VIII, encargados de examinar disputas sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros, deberán tener conocimientos técnicos sobre el servicio financiero específico objeto de la disputa, así como tener conocimientos especializados o experiencia en derecho financiero o en la práctica de éste, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

Artículo 43. Excepciones específicas

1. Nada de lo dispuesto en las secciones I, II y III de este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas a sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios que formen parte integrante de un plan público de retiro o el establecimiento de un sistema legal de seguridad social, excepto cuando estas actividades puedan llevarse a cabo sobre una base comercial.

2. Nada de lo dispuesto en esta sección aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

SECCION IV
EXCEPCIONES GENERALES

Artículo 44. Excepciones

1. Las disposiciones de las secciones I, II y III están sujetas a las excepciones contenidas en este artículo.

2. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, nada de lo dispuesto en las secciones I, II y III se interpretará en el sentido de impedir la adopción o aplicación por una de las Partes de medidas:

(a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;

(b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o para preservar los vegetales;

(c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de las secciones I, II y III, con inclusión de los relativos a:

(i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

(ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;

(iii) la seguridad.

(d) incompatibles con los artículos 22 y 32, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante con una Parte, o la legislación nacional en materia fiscal. 6

(e) destinadas a evitar el fraude o la evasión fiscal, de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales, o la legislación nacional en materia fiscal.

(f) que establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital. 7

3. Las disposiciones de las secciones I, II y III de este capítulo no aplican a los sistemas de seguridad social de las Partes, ni a las actividades en el territorio de cada Parte que estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial, excepto cuando esas actividades sean desempeñadas sobre una base comercial.

4. Nada en las secciones I, II y III impedirán que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto de la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas 8, en el entendido que, si lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición específica de las secciones I, II y III.

6 La disposición es sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de acuerdos de doble tributación entre las Partes.
7 La disposición es sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de acuerdos de doble tributación entre las Partes.
8 En particular, una Parte podrá requerir que las personas físicas cuenten con los títulos académicos necesarios y/o con la experiencia profesional requerida en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad correspondiente.

SECCION V
INVERSION

Artículo 45. Definiciones

Para efectos de esta sección, inversión realizada de acuerdo con las leyes y reglamentos de las Partes significa inversión directa; la cual se define como inversión con el propósito de establecer relaciones económicas duraderas con una empresa, tales como, en particular, inversiones que brindan la posibilidad de ejercer una influencia efectiva en la administración de ésta. 9

9 La Inversión directa abarca operaciones llevadas a cabo en el país de que se trate por no residentes y operaciones en el extranjero por residentes, por medio de: 1) la creación o ampliación de una empresa, subsidiaria o sucursal enteramente de su propiedad; la adquisición de la propiedad total de una empresa existente; 2) la participación en una empresa nueva o existente; 3) un préstamo a cinco o más años.

Artículo 46. Transferencias

1. Los Estados de la AELC y México, respecto de las inversiones en sus territorios realizadas por inversionistas de otra Parte, garantizarán el derecho a la libertad de transferencias, hacia dentro y fuera de sus territorios, incluido el capital inicial más cualquier capital adicional, rentas, pagos derivados de contratos, regalías y honorarios, productos de la venta o liquidación de la totalidad o parte de una inversión.

2. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio prevaleciente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2, una Parte podrá demorar o impedir la realización de una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:

(a) adoptadas para proteger los derechos de los acreedores en caso de quiebra, insolvencia u otras acciones legales;

(b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de, las leyes y reglamentos:

(i) sobre emisión, comercio y operaciones de valores, futuros y derivados,

(ii) concernientes a reportes o registros de transferencias; o

(c) relacionadas con delitos y resoluciones o sentencias emitidas en procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 47. Fomento de la inversión entre las Partes

Los Estados de la AELC y México buscarán promover un ambiente atractivo y estable para la inversión recíproca. Esta cooperación deberá traducirse, en particular, en:

(a) mecanismos de información, identificación y divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;

(b) el desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes mediante la celebración entre México y los Estados de la AELC de acuerdos bilaterales de promoción y protección de la inversión, y de acuerdos destinados a evitar la doble tributación;

(c) el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; y

(d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular, con las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes.

Artículo 48. Compromisos internacionales sobre inversión

1. Los Estados de la AELC y México recuerdan sus compromisos internacionales en materia de inversión y, especialmente, cuando sean aplicables, los Códigos de Liberalización y el Instrumento de Trato Nacional de la OCDE.

2. Las disposiciones de este Tratado serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cualquier acuerdo bilateral de inversión concluido por las Partes.

Artículo 49. Cláusula de revisión

Con el objetivo de liberalizar progresivamente la inversión, México y los Estados de la AELC confirman su compromiso de revisar, en un tiempo no mayor a tres años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, el marco jurídico de inversión, el clima de inversión y los flujos de inversión entre sus territorios, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión.

SECCION VI
DIFICULTADES EN LA BALANZA DE PAGOS

Artículo 50. Dificultades en la balanza de pagos

1. Cuando México o un Estado de la AELC afronten dificultades serias en su balanza de pagos, o una amenaza inminente de tales dificultades, México o el Estado de la AELC de que se trate, según sea el caso, podrá adoptar medidas restrictivas con respecto a transferencias y pagos relacionados con servicios e inversión. Tales medidas deberán ser equitativas, no discriminatorias, de buena fe, de duración limitada y no deberán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos.

2. México o el Estado de la AELC de que se trate, según sea el caso, informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación. Tales medidas deberán ser tomadas de acuerdo con otras obligaciones internacionales de la Parte de que se trate, incluidas aquéllas al amparo del Acuerdo por el que se establece la OMC y los Artículos Constitutivos del Fondo Monetario Internacional.

CAPITULO IV
COMPETENCIA

Artículo 51. Objetivos y principios generales

1. Las Partes están de acuerdo en que las conductas anticompetitivas pueden afectar el logro de los objetivos de este Tratado. En consecuencia, cada Parte adoptará o mantendrá medidas que proscriban tales conductas, y realizará las acciones apropiadas al respecto.

2. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas legislaciones de competencia a fin de evitar que conductas anticompetitivas menoscaben o anulen los beneficios de este Tratado. Las Partes prestarán particular atención a los acuerdos anticompetitivos, al abuso de poder de mercado y a las concentraciones anticompetitivas, de acuerdo con sus respectivas legislaciones de competencia.

3. El Anexo XI lista las legislaciones de competencia de cada Parte.

Artículo 52. Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de política ejecución de la legislación de competencia, por ejemplo a través de notificaciones, consultas e intercambio de información sobre sus políticas de competencia y los actos de aplicación de sus legislaciones de competencia.

2. Una Parte notificará a la otra Parte de los actos de aplicación de su legislación de competencia que puedan afectar intereses importantes de la otra Parte. Tales actos pueden incluir investigaciones sobre conductas anticompetitivas, medidas correctivas y búsqueda de información en el territorio de la otra Parte, así como concentraciones en las que una de las partes de la transacción sea una compañía de una Parte que controle a una empresa establecida en el territorio de la otra Parte. Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada hacer una evaluación inicial de los efectos del acto de aplicación de la ley en su territorio.

3. Si una Parte considera que una conducta anticompetitiva efectuada en el territorio de la otra Parte tiene efectos adversos que pueden apreciarse en su territorio, podrá solicitar que la otra Parte inicie los actos apropiados de aplicación de su legislación de competencia. La solicitud será tan específica como sea posible respecto de la naturaleza de la conducta anticompetitiva y sus efectos en el territorio de la Parte solicitante, e incluirá una oferta de la Parte solicitante para proporcionar la información y cooperación adicional que le sea posible.

4. La Parte solicitada considerará cuidadosamente si iniciará actos de aplicación de su legislación o si ampliará los actos de aplicación que estén en proceso, respecto de las conductas anticompetitivas identificadas en la solicitud. La Parte solicitada informará a la Parte solicitante sobre los resultados de esos actos de aplicación y, en la medida de lo posible, de los avances significativos durante el proceso.

Artículo 53. Confidencialidad

Nada de lo dispuesto en este capítulo obliga a una Parte a suministrar información, cuando ello sea contrario a sus leyes, incluidas aquéllas relativas a la revelación de información, confidencialidad o información de negocios reservada.

Artículo 54. Subcomité de Competencia

El Comité Conjunto podrá, si fuere necesario, establecer un Subcomité de Competencia.

Artículo 55. Consultas

Una Parte podrá solicitar consultas sobre cualquier aspecto relacionado con este capítulo. La solicitud indicará las razones de la misma y si existen limitaciones por concepto de plazos o de otro tipo que requieran que las consultas se desahoguen de manera expedita. A solicitud de una Parte, las consultas se realizarán con prontitud, a fin de llegar a una conclusión que sea congruente con los objetivos establecidos en este capítulo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que las consultas continúen en el seno del Comité Conjunto, con objeto de obtener sus recomendaciones al respecto.

CAPITULO V
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 56. Cobertura

1. Este capítulo aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a cualquier compra:

(a) de las entidades listadas en el anexo XII;

(b) de bienes de conformidad con el anexo XIII, de servicios de conformidad con el anexo XIV, o de servicios de construcción de conformidad con el anexo XV; y

(c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el anexo XVI.

2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XVII.

3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este capítulo, no podrán interpretarse las disposiciones de este capítulo en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. 10

10 Compras no incluye:

Artículo 57. Trato nacional y no discriminación

1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus productos, servicios y proveedores nacionales.

2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte asegurará que:

(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y

(b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo.

Artículo 58. Reglas de origen

1. Ninguna Parte aplicará a bienes importados de la otra Parte para propósitos de compras gubernamentales cubiertas por este capítulo reglas de origen distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica en las operaciones comerciales normales.

Artículo 59. Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación previa y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte, y no realiza actividades de negocios sustanciales en el territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 60. Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Cada Parte asegurará que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de compra, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.

Artículo 61. Procedimientos de compra y otras disposiciones

1. México aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte A del anexo XVIII y los Estados de la AELC aplicarán las reglas y procedimientos especificados en la parte B del anexo XVIII. Se considera que ambos juegos de reglas y procedimientos otorgan un trato equivalente entre sí.

2. Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo XVIII sólo podrán ser modificados por la Parte involucrada, para reflejar modificaciones a las disposiciones correspondientes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo sucesivo TLCAN) y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC (en lo sucesivo ACP), respectivamente, siempre que las reglas y procedimientos modificados aplicados por esa Parte, continúen garantizando un trato equivalente.

3. La Parte que corresponda notificará a la otra Parte cualquier modificación a las reglas y procedimientos especificados en el anexo XVIII a más tardar 30 días antes de su entrada en vigor, y tendrá la obligación de demostrar que esas reglas y procedimientos modificados continúan otorgando un trato equivalente.

4. Cuando una Parte considere que la modificación afecta considerablemente su acceso al mercado de compras de la otra Parte, podrá solicitar consultas. En caso de no obtener una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo VIII, con el propósito de que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de la otra Parte.

5. En la calificación de proveedores y la adjudicación de contratos, ninguna entidad de una Parte podrá condicionar una compra a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, ni a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

(a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales y regionales; y
(b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

Artículo 62. Procedimiento de Impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra, la Parte interesada le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará imparcial y oportunamente las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este capítulo que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte asegurará que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a las compras cubiertas por este capítulo se conserve durante tres años.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere razonablemente haberse conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.

6. La legislación de una Parte podrá requerir que un procedimiento de impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse ésta, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que se refiere el párrafo 5 no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. Nada de lo dispuesto en este párrafo afectará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a la revisión judicial.

7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el período de su mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con procedimientos que aseguren que:

(a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;

(b) los participantes puedan estar representados y asistidos;

(c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

(d) las actuaciones puedan ser públicas;

(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;

(f) puedan presentarse testigos; y

(g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

8. Los procedimientos de impugnación preverán:

(a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción; y

(b) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.

Artículo 63. Suministro de información

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIX.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte designará uno o más puntos de contacto para:

(a) facilitar la comunicación entre las Partes;

(b) responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante en la materia que es objeto de este capítulo; y

(c) a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar al proveedor y a la otra Parte, por escrito y en un tiempo razonable, una respuesta motivada respecto de si una entidad específica está cubierta por este capítulo.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato, que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de manera justa e imparcial, en particular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pudiere perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no revelará la información, salvo después de haber consultado con la Parte que la hubiere proporcionado y haber obtenido su consentimiento.

4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.

5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.

6. Nada de lo dispuesto en este capítulo podrá interpretarse en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial, cuya divulgación pudiere impedir el cumplimiento de la ley o fuere de alguna otra forma contraria al interés público.

7. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras cubiertas por este capítulo. 11 Tales estadísticas deberán cumplir con los requerimientos del anexo XX.

11 El primer intercambio de información al que se refiere el párrafo 7 del artículo 63 tendrá lugar dos años después de la entrada en vigor de este Tratado.  Durante ese periodo las Partes se comunicarán toda la información pertinente y comparable sobre una base de reciprocidad.

Artículo 64. Cooperación técnica

1. Las Partes cooperarán para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras gubernamentales, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de ambas Partes.

2. Cada Parte adoptará las medidas razonables para proporcionar a la otra Parte y a los proveedores de esa Parte, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras gubernamentales.

Artículo 65. Excepciones

1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte tomar acciones o no divulgar información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad relativos a la compra de arma, municiones o pertrechos de guerra, o para compras indispensables para propósitos de seguridad o defensa nacionales;

2. Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

(b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relativas a los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 66. Privatización de entidades

1. Cuando una Parte desee eliminar a una entidad de la sección 2 del anexo XII.A o del anexo XII.B, según corresponda, debido a que ha sido efectivamente eliminado el control gubernamental sobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte. 12

2. Cuando una Parte manifieste su objeción al retiro de una entidad por considerar que ésta continúa sujeta a control gubernamental, las Partes realizarán consultas para restablecer el equilibrio de sus ofertas. En caso de no alcanzar una solución satisfactoria, la Parte reclamante podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo VIII.

12 Cuando ambas Partes hayan adoptado reglas que permitan a una entidad cubierta exceptuarse de aplicar los procedimientos de compra, si esa entidad pretende comprar exclusivamente para estar en posibilidades de proveer bienes o servicios en donde otros competidores pueden ofrecer los mismos bienes o servicios en la misma área geográfica y sustancialmente en las mismas condiciones, las Partes revisarán el texto de esta disposición.

En el caso de que el artículo XXIV:6(b) del ACP o el artículo 1023 del TLCAN sean modificados, las Partes revisarán el texto de esta disposición.  La disposición modificada del ACP o del TLCAN no aplicarán entre las partes hasta que esa disposición haya sido incorporada de conformidad con este párrafo.

Artículo 67. Negociaciones futuras

En caso de que, después de la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC o México ofrezcan a un miembro del ACP o del TLCAN, respectivamente, ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de lo que las Partes han acordado en este capítulo, la Parte que corresponda celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca.

Artículo 68. Otras disposiciones

1. El Comité Conjunto podrá adoptar las medidas apropiadas para mejorar las condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC proporcionarán a México, una lista indicativa de 40 autoridades o empresas públicas cubiertas por el anexo XII.B.2. Las entidades contenidas en esta lista deberán ser representativas de la cobertura ofrecida en esa sección, en términos de localización geográfica y distribución sectorial.

CAPITULO VI
PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 69. Protección de la propiedad intelectual

1. Las Partes otorgarán y asegurarán una adecuada, efectiva y no discriminatoria protección de los derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para la observancia de tales derechos en contra de infracción, falsificación y piratería, de acuerdo con las disposiciones de este artículo y del anexo XXI.

2. Las Partes concederán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propios nacionales. Las excepciones a esta obligación serán acordes con las disposiciones sustantivas del artículo 3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en lo sucesivo el “Acuerdo sobre los ADPIC”).

3. Las Partes otorgarán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a los nacionales de cualquier otro Estado. Las excepciones a esta obligación serán acordes con las disposiciones sustantivas del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con sus artículos 4 y 5.

4. El Comité Conjunto, a petición de cualquier Parte, sostendrá consultas sobre cuestiones referentes a la protección de los derechos de propiedad intelectual, con el fin de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades que pudieren surgir en este contexto. Para los fines de este párrafo, el término “protección” incluirá asuntos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 70. El Comité Conjunto

1. Las Partes establecen el Comité Conjunto México - AELC, integrado por representantes de cada Parte.

2. El Comité Conjunto:

(a) supervisará la aplicación de este Tratado;

(b) mantendrá en revisión la posibilidad de continuar con la eliminación de barreras al comercio y otras regulaciones restrictivas al comercio entre México y los Estados de la AELC;

(c) vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;

(d) supervisará el trabajo de todos los subcomités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado;

(e) se esforzará por resolver cualesquier controversias que pudieren surgir respecto a la interpretación o la aplicación de este Tratado; y

(f) considerará cualquier otro asunto que pudiere afectar el funcionamiento de este Tratado.

3. El Comité Conjunto podrá decidir sobre el establecimiento de los subcomités y grupos de trabajo que considere necesarios para asistirlo en el cumplimiento de sus tareas. Excepto cuando este Tratado disponga específicamente otra cosa, los subcomités y grupos de trabajo trabajarán conforme al mandato establecido por el Comité Conjunto.

4. El Comité Conjunto podrá tomar decisiones conforme a lo dispuesto en este Tratado. Sobre otros asuntos, el Comité Conjunto podrá hacer recomendaciones.

5. El Comité Conjunto tomará sus decisiones por consenso.

6. El Comité Conjunto se reunirá normalmente una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias del Comité Conjunto estarán presididas conjuntamente por México y uno de los Estados de la AELC. El Comité Conjunto establecerá sus reglas de procedimiento.

7. Cualquier Parte podrá solicitar en cualquier momento, mediante notificación por escrito a las otras Partes, una sesión extraordinaria del Comité Conjunto. Esa sesión tendrá lugar dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

8. El Comité Conjunto podrá decidir reformar los Anexos y los Apéndices de este Tratado. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 9, podrá determinar la fecha de entrada en vigor de tales decisiones.

9. Si un representante de una Parte en el Comité Conjunto ha aceptado una decisión sujeta al cumplimiento de requisitos constitucionales, la decisión entrará en vigor en la fecha en que la última Parte notifique que sus formalidades internas han sido completadas, a menos que la decisión misma especifique una fecha posterior. El Comité Conjunto podrá determinar que la decisión entre en vigor para aquellas Partes que han completado sus formalidades internas, siempre que México sea una de esas Partes. Una Parte podrá aplicar una decisión del Comité Conjunto provisionalmente mientras la decisión entre en vigor, sujeto a sus requisitos constitucionales.

CAPITULO VIII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 71. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de este capítulo aplican a cualquier asunto que surja de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa en el mismo.

2. Las disposiciones en materia de arbitraje no aplican respecto de los artículos 9 al 13, 16, 26, 48, 50, 51 al 55 y 69.

Artículo 72. Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.

2. México podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas, y cualquier Estado de la AELC podrá solicitar por escrito a México la realización de consultas, respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar el funcionamiento de este Tratado. La Parte que solicite la realización de consultas lo notificará simultáneamente por escrito a las otras Partes, y les proporcionará toda la información pertinente.

3. Cuando una Parte lo solicite dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 2, las consultas se celebrarán en el seno del Comité Conjunto, con objeto de encontrar una solución aceptable.

4. La realización de consultas iniciará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 73. Establecimiento de un panel arbitral

1. En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por otra Parte viola el Tratado, y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la realización de las consultas conforme al artículo 72, una o más Partes contendientes podrá remitir el asunto arbitraje mediante solicitud por escrito dirigida a la Parte demanda, y entregará copia de esta comunicación a todas las Partes del Tratado, con objeto de que cada una pueda determinar si tiene un interés sustancial en el asunto. Cuando más de una Parte solicite que se remita a un panel arbitral una controversia con la misma Parte, relativa al mismo asunto, se establecerá un panel arbitral único que considere esas controversias, siempre que ello sea posible.

2. Previa entrega de una notificación escrita a las Partes contendientes, una Parte del Tratado que no sea Parte contendiente tendrá derecho a presentar comunicaciones escritas al panel arbitral, a recibir las comunicaciones escritas de las Partes contendientes, a asistir a todas las audiencias y a presentar argumentos orales.

Artículo 74. Designación de árbitros

1. Salvo que las Partes contendientes decidan otra cosa, el panel arbitral se integrará por tres miembros.

2. En la notificación escrita prevista en el artículo 73, la Parte o las Partes que remitan la controversia a arbitraje designarán a un miembro del panel arbitral, quien podrá ser nacional de esa Parte o Partes.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2, la Parte o Partes a las que esté dirigida designarán un miembro del panel arbitral, quien podrá ser un nacional de esa Parte o Partes.

4. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2, las Partes contendientes acordarán la designación del tercer miembro del panel arbitral. El tercer miembro no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, ni ser residente en el territorio de ninguna Parte. El miembro designado de esta forma será el presidente del panel arbitral.

5. Si alguno de los tres miembros no ha sido designado o nombrado dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2, el Director General de la OMC, a petición de cualquier Parte contendiente, hará las designaciones requeridas dentro de un plazo adicional de 30 días.

6. La fecha en que se designe al presidente será la fecha de establecimiento del panel arbitral.

Artículo 75. Informes de los paneles

1. Como regla general, a más tardar tres meses después de la fecha de establecimiento del panel arbitral, éste presentará a las Partes contendientes un informe preliminar que contendrá sus determinaciones y conclusiones. En ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte contendiente podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

2. El panel arbitral presentará a las Partes contendientes un informe final en un plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar. Una copia del informe final deberá comunicarse a las otras Partes del Tratado.

3. En casos de urgencia, incluidos aquéllos relativos a productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar su informe final dentro de los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.

4. El panel arbitral tomará todas sus decisiones, incluidas la adopción del informe final y cualquier dictamen preliminar, por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá un voto.

5. Una Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

Artículo 76. Cumplimiento del informe del panel arbitral

1. El informe final será definitivo y obligatorio para las Partes contendientes. Cada Parte contendiente estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el informe final a que se refiere el artículo 75.

2. La Parte o Partes interesadas informarán a la otra Parte o Partes contendientes dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe final sus intenciones respecto del cumplimiento del mismo.

3. Las Partes contendientes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir con el informe final.

4. La Parte o Partes interesadas cumplirán con el informe final sin demora. En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes contendientes procurarán acordar un plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte contendiente podrá solicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el plazo razonable. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.

5. La Parte o Partes interesadas notificarán a la otra Parte o Partes contendientes las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento al informe final, antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquier Parte contendiente podrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobre la conformidad de las medidas con el informe final. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a la solicitud.

6. Si la Parte o Partes interesadas no notifican las medidas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte o Partes interesadas son incompatibles con el informe final, esa Parte o Partes deberán, si así lo solicita la Parte o Partes reclamantes, celebrar consultas con objeto de acordar una compensación mutuamente aceptable. En caso de no llegar a un acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte o Partes reclamantes podrán suspender únicamente la aplicación de beneficios otorgados conforme al Tratado, que tengan efecto equivalente a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria del Tratado.

7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte o Partes reclamantes buscarán, primeramente, suspender beneficios en el mismo sector o sectores que resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser violatoria del Tratado. La Parte o Partes reclamantes que consideren que no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrán suspender beneficios en otros sectores.

8. La Parte o Partes reclamantes notificarán a la otra Parte o Partes los beneficios que pretenden suspender a más tardar 60 días antes de que la suspensión tenga lugar. Cualquier Parte contendiente podrá, dentro de los siguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que determine si los beneficios que la Parte o Partes reclamantes van a suspender son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria del Tratado, y si la suspensión propuesta es compatible con los párrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral haya emitido su dictamen.

9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte o Partes reclamantes la aplicarán hasta que la medida que se determinó ser violatoria del Tratado haya sido retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con el Tratado, o hasta que las Partes contendientes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.

10. A petición de cualquier Parte contendiente, el panel arbitral original emitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.

Artículo 77. Elección de foro

1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto en este Tratado y el Acuerdo por el que se establece la OMC, en los acuerdos negociados al amparo del mismo, o en cualquier otro acuerdo sucesor, podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes de que un Estado de la AELC inicie un procedimiento de solución de controversias contra México ante la OMC, o que México inicie un procedimiento de solución de controversias contra un Estado de la AELC ante la OMC, sobre bases sustancialmente equivalentes a los que la Parte interesada pudiere invocar conforme a este Tratado, esa Parte notificará a las otras Partes su intención de hacerlo. Si respecto de tal asunto otra Parte desea recurrir como Parte reclamante a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte que efectuó la notificación lo antes posible, y ambas consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia se solucionará de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

3. Una vez que, de conformidad con el artículo 73, haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, o que haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo por el que se establece la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

4. Para efectos de este artículo, se considerará que los procedimientos de solución de controversias en el marco de la OMC han iniciado cuando una Parte haya presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial, de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

Artículo 78. Disposiciones generales

1. Cualquier plazo establecido en este capítulo podrá ser prorrogado por acuerdo de las Partes contendientes.

2. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel arbitral se desarrollará conforme a las reglas modelo de procedimiento que se adoptarán en la primera reunión del Comité Conjunto.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79. Transparencia

1. Las Partes publicarán sus leyes, o de otra manera pondrán a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas y judiciales de aplicación general, así como los tratados internacionales que pudieran afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. Las Partes responderán sin demora a cuestionamientos específicos y, previa solicitud, proporcionarán, unas a otras, información sobre los asuntos mencionados en el párrafo 1.

Artículo 80. Anexos

Los anexos y sus apéndices constituyen una parte integral de este Tratado.

Artículo 81. Enmiendas

1. Después de ser aprobadas por el Comité Conjunto, las enmiendas a este Tratado se someterán a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación, sujeto a los requisitos constitucionales de cada Parte.

2. Salvo que el Comité Conjunto decida otra cosa, las enmiendas entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3. El texto de las enmiendas, así como los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el Depositario.

Artículo 82. Partes Adicionales

Cualquier Estado podrá, por invitación del Comité Conjunto, ser Parte de este Tratado. Los términos y condiciones de la participación de una Parte adicional estarán sujetos a un acuerdo entre las Partes y el Estado invitado.

Artículo 83. Denuncia y conclusión

1. Cualquier Parte de este Tratado podrá denunciarlo mediante una notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efectos el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que la notificación fuere recibida por el Depositario.

2. Si uno de los Estados de la AELC denuncia este Tratado, se convocará a las Partes restantes a una reunión para discutir el tema de la existencia subsecuente de este Tratado.

Artículo 84. Entrada en vigor

1. Este Tratado está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el Depositario.

2. Este Tratado entrará en vigor el 1 de julio de 2001 respecto de aquellos Estados Signatarios que para esa fecha hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con el Depositario, siempre que México esté entre los Estados que han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

3. En relación al Estado Signatario que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después del 1 de julio de 2001, este Tratado entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento, siempre que, con relación a México, este Tratado entre en vigor a más tardar en la misma fecha.

4. Si sus disposiciones constitucionales lo permiten, cualquier Parte podrá aplicar este Tratado provisionalmente durante un período inicial que comience el 1 de julio de 2001. La aplicación provisional de este Tratado será notificada al Depositario.

Artículo 85. Depositario

El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.

ENTENDIMIENTO RELACIONADO CON EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO

ENTENDIMIENTO RELACIONADO CON EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS DE LA AELC

Artículo 4

Párrafo 1(a)

Las Partes entienden que el capítulo 98 se refiere exclusivamente a la nomenclatura arancelaria mexicana.

Artículo 24

Párrafo 2

Las Partes convienen que las disposiciones contenidas en el párrafo 2 significan que ninguna Parte adoptará nuevas medidas discriminatorias o medidas más discriminatorias que aquellas que estén en vigor a la entrada en vigor de este Tratado. El término “medidas discriminatorias” se entenderá en el sentido del artículo 23.

Párrafo 3

Las Partes convienen que la “lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final del período de transición” a que se refiere el párrafo 3(a), consistirá de una “lista negativa” que establezca las excepciones de cada Parte a la eliminación sustancial de toda discriminación restante, que cada Parte conservará después de concluir el período de transición a que se refiere el párrafo 3.

Se entiende que los compromisos que serán negociados para el modo de suministro a que se refiere el artículo 19, párrafo 1(d) aplicarán a las secciones I y II. Respecto de los servicios financieros, esos compromisos solamente se extenderán a la entrada temporal de personal clave de personas jurídicas consideradas “proveedores de servicios financieros”.

Párrafo 4

Las Partes convienen que la referencia al párrafo 4 del artículo 22 se entenderá en el sentido de que las Partes, después de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo 3, otorgarán trato de nación más favorecida a todos los servicios y proveedores de servicios de las otras Partes, salvo por las excepciones específicas que puedan ser negociadas entre ellas.

Artículo 69

De conformidad con el Acuerdo de la Asociación Económica Europea los Estados de la AELC cumplirán en su legislación con las disposiciones sustantivas de la Convención Europea de Patentes del 5 de octubre de 1973. Es el entendimiento de Islandia que las obligaciones del artículo 69 (Protección de la propiedad intelectual) no difieren en sustancia de las obligaciones establecidas en el Acuerdo Asociación Económica Europea.

ANEXO XXI SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL REFERIDO EN EL ARTÍCULO 69

Artículo 2

Párrafo 3

Las Partes entienden que la referencia a la Convención UPOV no requiere que las Partes que sean parte del Acta de 1978 se adhieran al Acta de 1991 de esa convención.

ACTA FINAL

RELACIONADA CON EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO

ACTA FINAL

Habiéndose reunido para concluir las negociaciones del Tratado de Libre Comercio:

el plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo México)

y los plenipotenciarios de:

la República de Islandia,

el Principado de Liechtenstein,

el Reino de Noruega,

la Confederación Suiza

(a los que en lo sucesivo se les referirá colectivamente como “los Estados de la AELC”)

acuerdan

(1) suscribir el Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC;

(2) adoptar las Declaraciones Conjuntas relativas al Tratado; y

(3) suscribir el Entendimiento relativo al Tratado.

todos los cuales se anexan a esta Acta Final

ANEXO I
DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Referido en el artículo 5

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones

1. Para los efectos del presente anexo:

“capítulos” y “partidas” significa los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

“clasificado” se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

“envío” significa los productos que se envían, ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento, al amparo de una factura única;

“fabricación” significa todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

“material” significa todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

“mercancías” significa tanto los materiales como los productos;

“mercancías no originarias” significa productos o materiales que no califican como originarios de acuerdo con este anexo;

“precio franco fábrica” significa el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de un Estado de la AELC o de México, en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsados cuando se exporte el producto obtenido 1;

“producto” significa el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

“Sistema Armonizado” significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones;

“valor de los materiales” significa el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materiales en México o en un Estado de la AELC;

“valor de los materiales originarios” significa el valor de los materiales originarios de conformidad con la definición de “valor de los materiales” aplicado mutatis mutandis;

“valor en aduana” significa el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 de la OMC (Código de Valoración Aduanera de la OMC).

2. Cuando se haga la referencia a “las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente” se refiere a las autoridades aduaneras de cada Estado de la AELC y a la “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial” de México, o su sucesora.

1 En el caso de que el precio franco fábrica sea desconocido o incierto, el productor o un exportador de los productos puede usar el costo de fabricación del producto.

TITULO II
DEFINICION DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

Artículo 2. Criterios de Origen

1. Para efectos de este Tratado, los siguientes productos serán considerados como originarios de un Estado de la AELC 2:

(a) productos totalmente obtenidos en un Estado de la AELC de acuerdo con el artículo 4;

(b) productos obtenidos en un Estado de la AELC que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en él, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en el Estado de la AELC respectivo de acuerdo con el artículo 5; o

(c) productos obtenidos en un Estado de la AELC a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este anexo.

2. Para efectos de este Tratado, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

(a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

(b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en él, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5; o

(c) productos obtenidos en México a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este anexo.

2 Debido a la Unión Aduanera entre Suiza y Liechtenstein, los productos originarios de Liechtenstein son considerados como originarios de Suiza.

Artículo 3. Acumulación de origen

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los materiales originarios de otra Parte de acuerdo con este anexo serán considerados como materiales originarios en la Parte de que se trate, y no será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá que las referidas en el artículo 6.

2. Los productos originarios de otra Parte de acuerdo con este anexo, y exportados de una Parte a otra en el mismo estado o que hayan tenido en la Parte de exportación elaboraciones o transformaciones que no vayan más allá que las referidas en el artículo 6 de este anexo, mantendrán su origen.

3. Para efectos de implementar el párrafo 2, cuando los productos originarios de dos o más de las Partes son usados, y esos productos hayan tenido elaboraciones o transformaciones en la Parte de exportación que no vayan más allá que las referidas en el artículo 6, el origen es determinado por el producto con el valor en aduana más alto, si éste es desconocido y no puede ser determinado, con el primer precio determinado más alto pagado del producto en esta Parte.

Artículo 4. Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán como totalmente obtenidos en un Estado de la AELC o en México:

(a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

(b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

(c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

(d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

(e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

(f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territoriales de un Estado de la AELC o de México;

(g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el inciso (f);

(h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendo neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho 3;

(i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

(j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar ese suelo; y

(k) los productos fabricados en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos (a) al (j).

2. Las expresiones “sus barcos” y “sus barcos fábrica” empleadas en los literales (f) y (g) del párrafo 1 aplican solamente a los barcos y barcos fábrica:

(a) que estén matriculados o registrados en México o en un Estado de la AELC;

(b) que enarbolen pabellón de México o de un Estado de la AELC;

(c) que pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales de un Estado de la AELC o de México, o a una compañía cuya sede principal esté situada en un Estado de la AELC o en México, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de los miembros de tales consejos sean nacionales de un Estado de la AELC o de México, y los cuales, además, en el caso de asociaciones (“partnerships”) o de compañías de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a los Estados de la AELC o a México, o a organismos públicos, a nacionales o a compañías, según se mencionan anteriormente, de un Estado de la AELC o de México;

(d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de los Estados de la AELC o de México; y

(e) en los cuales al menos 75 por ciento de la tripulación sean nacionales de los Estados de la AELC o de México.

3 La Parte de importación podrá requerir que estos productos estén sujetos a un régimen aduanero asegurando el uso como se especifica en este subinciso.

Artículo 5. Productos suficientemente transformados o elaborados

1. Para efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 2.

Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por este Tratado, la elaboración o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se infiere que, si un producto que ha adquirido carácter originario, independientemente de sí este producto ha sido fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica en México o en un Estado de la AELC, al reunir las condiciones establecidas en el apéndice 2 para ese producto, se utiliza como material en la fabricación de otro producto, no aplican las condiciones relativas a ese otro producto que es utilizado como material, y por lo tanto no se deberán tomar en cuenta los materiales no originarios incorporados en ese producto utilizado como un material en la fabricación de otro producto.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apéndice 2(a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2(a).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en el apéndice 2, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

(a) su valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;

(b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en el apéndice 2 como valor máximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. Para esos productos aplicará lo dispuesto en el apéndice 1.

4. Los párrafos 1 al 3 aplican, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 6. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

(a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

(b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

(c) las operaciones simples 4 de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

(d) (i)    los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

(ii)   el simple 4 envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

(f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

(g) el simple 4 ensamblaje de partes para formar un producto completo;

(h) la simple mezcla 5 de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el apéndice 2 para considerarlos como originarios de un Estado de la AELC o México;

(i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos (a) al (h); y

(j) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones realizadas en un Estado de la AELC o en México sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarse insuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

4 “simple”, generalmente describe actividades en las cuales no son necesarias técnicas especiales o maquinaria, aparatos o equipo especialmente fabricado o instalado para realizar la actividad.
5 “simple mezcla”, generalmente describe actividades en las cuales no son necesarias técnicas especiales o maquinaria, aparatos o equipo especialmente fabricado o instalado para realizar la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química. La reacción química es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Artículo 7. Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

(a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida, la totalidad constituye la unidad de calificación; o

(b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida, cada producto será tomado en consideración individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2. Cuando, con arreglo a la Regla General 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8. Separación contable

1. Cuando costos considerables o dificultades materiales estén involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios, idénticos e intercambiables, las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado “separación contable” para administrar estos inventarios.

2. Este método deberá ser capaz de asegurar que, para un periodo de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como “originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

3. Este método será registrado, aplicado y mantenido de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en la Parte en la cual el producto es fabricado.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán conceder esta autorización, sujeto a cualquier condición que consideren apropiada.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente vigilarán el uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario la utiliza inapropiadamente o si no cumpliere con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 9. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10. Surtidos

Los surtidos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto, siempre que el valor de los productos no originarios no exceda del 15 por ciento del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11. Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieren haberse utilizado en su fabricación:

(a) la energía y el combustible;

(b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

(c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes; y

(d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final del producto.

TITULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12. Principio de territorialidad

1. Excepto por lo dispuesto en el artículo 3, las condiciones enunciadas en el título II serán cumplidas sin interrupción en México o en un Estado de la AELC.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o un Estado de la AELC a un país no Parte sean devueltas, serán consideradas no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

(a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

(b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13. Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto en este Tratado se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de un Estado de la AELC y el de México. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros países con transbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de dichos países de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de:

(a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde la Parte de exportación a través del país de tránsito; o

(b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

(i) una descripción exacta de los productos;

(ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otros medios de transporte utilizados; y

(iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

(c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

Artículo 14. Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición fuera de las Partes y vendidos después de la exposición para ser importados en un Estado de la AELC o en México se beneficiarán, en su importación, del trato preferencial de este Tratado, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

(a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde un Estado de la AELC o México al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

(b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en un Estado de la AELC o en México;

(c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

(d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. El párrafo 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero. Las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán solicitar pruebas de que los productos han permanecido bajo control aduanero en el país de la exposición, así como otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. Será expedido o elaborado, de conformidad con lo dispuesto en el título V, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En el caso de un certificado de circulación EUR.1, esta indicación será insertada en la casilla de “observaciones”.

TITULO IV
REINTEGRO O EXENCION

Artículo 15. Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de un Estado de la AELC o de México en el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en un Estado de la AELC o en México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término “aranceles de importación” incluye los aranceles aduaneros de importación, tal y como se definen en el párrafo 4 del artículo 6 del Tratado. Sin embargo, ellos incluirán cuotas antidumping y cuotas compensatorias.

3. La prohibición del párrafo 1 aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en un Estado de la AELC o México a los materiales utilizados en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional 6.

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Este artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

6 Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado, de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.

TITULO V
PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16. Requisitos generales

1. Los productos originarios de un Estado de la AELC o de México, para su importación en otra Parte, se beneficiarán del trato preferencial previsto en este Tratado previa presentación de:

(a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o

(b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice 4, dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada “declaración en factura”).

2. De conformidad con el artículo 24 y la legislación de la Parte de importación, el importador requerirá trato preferencial al momento de la importación de un producto originario, teniendo o no una prueba de origen.

En el caso de que el importador, al momento de la importación, no tenga en su posesión una prueba de origen, el importador del producto podrá, de conformidad con la legislación de la Parte de importación, presentar la prueba de origen original y sí se requiere otra documentación relativa a la importación del producto en el último tramo, siendo el tiempo límite para México, un año después del momento de la importación, y para los Estados de la AELC, al menos un año después del momento del despacho aduanero.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos especificados en el artículo 26, en su importación, se beneficiarán del trato preferencial de este Tratado sin que sea necesario presentar cualquiera de los documentos citados en el párrafo 1.

Artículo 17. Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación 7 expedirán un certificado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyo modelo figura en el apéndice 3. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomas oficiales de las Partes o en inglés de conformidad con las disposiciones de la legislación de la Parte de exportación. Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de un Estado de la AELC o de México, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otro control que se considere necesario. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expida el certificado también garantizarán que se llenen debidamente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expida un certificado de circulación EUR.1, lo pondrá a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

7 Debido a la Unión Aduanera entre Suiza y Liechtenstein, Suiza representará a Liechtenstein.

Artículo 18. Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

(a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales; o

(b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador indicará en la solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulación EUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán contener una de las siguientes frases:

"ÚTGEFIÐ EFTIR Á", "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DÉLIVRÉ Á POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UTSTEDT SENERE", "EXPEDIDO A POSTERIORI".

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla “Observaciones” del certificado de circulación EUR.1.

Artículo 19. Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma figurará una de las palabras siguientes:

"EFTIRRIT", "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICATE", “DUPLICADO”.

3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla “Observaciones” del duplicado del certificado de circulación EUR.1.

4. El duplicado, en el que figurará la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20. Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en un Estado de la AELC o en México, se podrá sustituir la prueba de origen original por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otra Parte o a otro lugar de la Parte de importación respectiva. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutos serán expedidos, de conformidad con la legislación de la Parte de importación, por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21. Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el inciso (b) del párrafo 1 del artículo 16 podrá extenderla:

(a) un exportador autorizado según se define en el artículo 22; o

(b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere cualquiera de las siguientes cantidades:

(i) 6000 euro

(ii) 5400 dólares estadounidenses (USD)

(iii) 55000 pesos mexicanos (MXP)

(iv) 50000 coronas noruegas (NOK)

(v) 510000 coronas islandesas (ISK)

(vi) 10300 francos suizos (CHF)

Cuando los productos estén facturados en una moneda diferente a las mencionadas en este inciso, la cantidad equivalente a la cantidad expresada en la moneda nacional de la Parte de importación deberá ser aplicada.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata califican como productos originarios de México o de un Estado de la AELC y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extiende una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de este apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Parte de exportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 22, no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que el/ella presente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación un compromiso por escrito de que el/ella acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación.

Artículo 22. Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación podrá autorizar a todo exportador, de ahora en adelante llamado “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de este Tratado a extender declaraciones en factura, independientemente del valor de los productos de que se trate. Un exportador que solicite estas autorizaciones ofrecerá, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrá subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado un número de autorización el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

Artículo 23. Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte de exportación y serán enviadas en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de importación, después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1, podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del trato preferencial, cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

Artículo 24. Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en la misma. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones de este anexo.

Artículo 25. Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26. Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se piensa dar una finalidad comercial.

3. En el caso de paquetes pequeños, el valor total de estos productos no excederá cualquiera de las siguientes cantidades:

(i) 500 euro

(ii) 450 dólares estadounidenses (USD)

(iii) 4600 pesos mexicanos (MXP)

(iv) 4100 coronas noruegas (NOK)

(v) 43000 coronas islandesas (ISK)

(vi) 900 francos suizos (CHF)

4. En el caso de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros, el valor total de estos productos no excederá cualquiera de las siguientes cantidades:

(i) 1200 euro

(ii) 1000 dólares estadounidenses (USD)

(iii) 11000 pesos mexicanos (MXP)

(iv) 10000 coronas noruegas (NOK)

(v) 100000 coronas islandesas (ISK)

(vi) 2100 francos suizos (CHF)

5. Cuando el valor de los productos estén facturados o declarados en una moneda diferente a las mencionadas en los párrafos 3 y 4, la cantidad equivalente a la cantidad expresada en la moneda nacional de la Parte de importación deberá ser aplicada.

Artículo 27. Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 17, en el párrafo 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de un Estado de la AELC o de México y satisfacen las demás condiciones del presente anexo pueden consistir entre otros, de los siguientes:

(a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

(b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o en un Estado de la AELC donde estos documentos se utilizan según sus legislaciones internas;

(c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en un Estado de la AELC, expedidos o extendidos en México o un Estado de la AELC donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna; o

(d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materiales utilizados, expedido o extendido en México o en un Estado de la AELC de conformidad con el presente anexo.

Artículo 28. Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 17.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 21.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán, durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el párrafo 2 del artículo 17.

4. Las autoridades aduaneras de la Parte de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que le hayan presentado.

Artículo 29. Discordancias y errores de forma

1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

TITULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 30. Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados de la AELC 8 y la autoridad gubernamental competente de México 9 se comunicarán mutuamente a través del Secretariado de la AELC, los modelos de sellos utilizados por las oficinas aduaneras o por la autoridad gubernamental competente para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, la información de la composición del número de autorización para los exportadores autorizados, un modelo original del formato de un certificado de circulación EUR.1 y las direcciones de las autoridades aduaneras de los Estados de la AELC o la autoridad gubernamental competente de México responsables de la verificación de estos certificados de circulación EUR.1 así como de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y los Estados de la AELC se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

8 Debido a la Unión Aduanera entre Suiza y Liechtenstein, Suiza representará a  Liechtenstein.
9 La autoridad gubernamental competente de México se define como la “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial”, o su sucesora.

Artículo 31. Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará cuando las autoridades aduaneras de la Parte de importación deseen verificar la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras de la Parte de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación, e indicarán los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otro control que se considere necesario.

4. Si las autoridades aduaneras de la Parte de importación deciden suspender el trato preferencial a los productos amparados por la prueba de origen que corresponda en espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquier medidas precautorias que consideren necesarias, de conformidad con su legislación interna.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de México o de un Estado de la AELC y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si no se recibe una respuesta en el plazo de 10 meses a partir de la fecha de solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el origen de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del trato preferencial.

Artículo 32. Solución de controversias

1. En caso de que se susciten controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente encargadas de llevar a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente anexo, se deberán recurrir al Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen antes de solicitar consultas conforme al artículo 72 de este Tratado. El Subcomité presentará un informe al Comité Conjunto que contendrá sus conclusiones.

2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de esa Parte.

Artículo 33. Confidencialidad

Toda la información que es de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será protegida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autoridades de las Partes sin el permiso expreso de la persona o la autoridad que la proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos legales aplicables, particularmente con respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

Artículo 34. Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir trato preferencial.

Artículo 35. Zonas francas      

1. México y los Estados de la AELC tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando productos originarios de México o de un Estado de la AELC importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate está en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 36. Subcomité

1. El Comité Conjunto establece el Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen.

2. Las funciones del Subcomité serán el intercambio de información, revisar los desarrollos, preparar y coordinar posturas, preparar enmiendas técnicas a las normas de origen y asistir al Comité Conjunto en relación con:

(a) normas de origen y cooperación administrativa de conformidad con este anexo;

(b) otros asuntos que el Comité Conjunto remita al Subcomité.

3. El Subcomité se esforzará por resolver, tan pronto como sea posible, cualquier controversia en relación con los procedimientos de verificación, según se establece en el párrafo 1 del artículo 32 de este anexo.

4. El Subcomité reportará al Comité Conjunto. El Subcomité podrá hacer recomendaciones al Comité Conjunto en asuntos relacionados a sus funciones.

5. El Subcomité actuará por consenso. El Subcomité será presidido alternativamente por un representante de un Estado de la AELC o de México por un período de tiempo acordado. El presidente será electo en la primera reunión del Subcomité.

6. El Subcomité se reunirá con la frecuencia que se requiera. Puede ser convocado por el Comité Conjunto, por el presidente del Subcomité por iniciativa propia o a petición de cualquier Parte. El lugar de reunión se alternará entre México y un Estado de la AELC.

7. El presidente elaborará una agenda provisional para cada reunión en consulta con todas las Partes, y la enviará a las Partes, por regla general, por lo menos dos semanas antes de la reunión.

Artículo 37. Notas explicativas

1. Las Partes acordarán en el Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen “Notas Explicativas” respecto de la interpretación, aplicación y administración de este anexo.

2. Las Partes implementarán simultáneamente las Notas Explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos.

Artículo 38. Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de este Tratado podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este anexo y que a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se encuentren en tránsito o, dentro de un Estado de la AELC o México almacenadas temporalmente en depósito fiscal o almacén bajo control aduanero o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte de importación, dentro de los seis meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación, junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

APENDICE 1 DEL ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL APENDICE 2 Y DEL APENDICE 2(a)
D.O.F. 25/04/2012

 

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para considerarse que han sufrido una fabricación o transformación suficiente en el sentido del artículo 5 del anexo I.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en esa partida o capítulo de este mismo Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas se expone una norma en la columna 3 o 4. Cuando, en algunos casos, el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de la partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en las columnas 3 o 4 aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por aplicar la norma establecida en la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del anexo I relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente que tal carácter se haya adquirido en la fábrica donde se utilizan estos productos o en otra fábrica de México o de un Estado de la AELC.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 60 por ciento del precio franco fábrica del producto, se fabrica con “aceros aleados forjados” de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en un Estado de la AELC a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Esa pieza podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en México o en un Estado de la AELC. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de los materiales no originarios utilizados.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter de originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse un material no originario en una fase de fabricación determinada, también se autoriza la utilización de ese material en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que puede utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse en la norma. Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida…” significa que sólo pueden utilizarse los materiales clasificados en la misma partida que el producto cuya designación sea diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. La unidad de calificación para la determinación del origen es el producto particular clasificado conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considera que los envases clasificados con las mercancías, por ejemplo las cajas en las cuales un producto es empacado para su presentación a la venta al menudeo, deben ser incluidos como parte del producto al determinar el origen del producto. Los empaques diseñados sólo para la transportación de las mercancías a la Parte de importación no serán considerados.

Ejemplo:

Las computadoras de la partida 8471 tienen una norma conforme a la cual el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del 40 por ciento del precio franco fábrica. Están empacadas en cajas para venta al menudeo y son exportadas en contenedores de madera con diez computadoras en cada contenedor. Con el fin de determinar si las computadoras cumplen con el porcentaje pedido para el producto, el valor de los contenedores de madera no debe ser considerado. Sin embargo, el valor del empaque individual será incluido.

3.5. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de un material, ello significa que podrán utilizarse uno o varios materiales, sin que sea necesario que se utilicen todos.

Ejemplo:

La norma del apéndice 2 aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a la 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse uno u otro material o ambos.

3.6. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros materiales que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a materiales textiles).

Sin embargo, esto no aplica a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones de pescado del ex capítulo 16, que excluye de forma expresa la utilización de pez vivo, fresco, congelado, refrigerado, etc. o sus derivados del capítulo 3, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de pescado.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materiales no tejidos con menos de 50 por ciento de fibras sintéticas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.7. Si en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no originarios que puede utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los materiales no originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en los materiales particulares a los que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a la 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a la 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a la 5305.

4.3. Los términos “pulpa textil”, y “materiales químicos” y “materiales destinados a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar los materiales que no se clasifican en los capítulos 50 al 63 y que puede utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término “fibras sintéticas o artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a la 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a ningún material textil básico utilizado en su fabricación cuando, consideradas globalmente, represente el 8 por ciento o menos del peso total de todos los materiales textiles utilizados (véanse también las notas 5.3 y 5.4, a continuación).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materiales textiles básicos.

Los materiales textiles básicos son los siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materiales para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores de corriente,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente de un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada con adhesivo transparente o de color entre dos películas de materiales plásticos,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles) podrán utilizarse hasta el 8 por ciento del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrá utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no exceda del 8 por ciento del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y de tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón también es un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y de tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados”, esta tolerancia es del 8 por ciento respecto a estos hilados.

5.4. En el caso de los tejidos que incorporen “una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por adhesivo entre dos películas de material plástico”, esa tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota al pie de página que remite a esta nota, los materiales textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata, podrán utilizarse, siempre y cuando estén clasificados en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 por ciento del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin prejuicio de la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 al 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo, un pantalón, que deberá utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 al 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los capítulos 50 al 63 será tomado en cuenta al calcular el valor de los materiales no originarios incorporados.

Nota 7:

7.1. Para efectos de las partidas ex 2707, 2713 a la 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los “procesos específicos” serán los siguientes:

(a) destilación al vacío;

(b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado 1;

(c) el craqueo;

(d) el reformado;

(e) la extracción con disolventes selectivos;

(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(g) la polimerización;

(h) la alquilación;

(i) la isomerización.

7.2. Para efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procesos específicos” serán los siguientes:

(a) destilación al vacío;

(b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado 1

(c) el craqueo;

(d) el reformado;

(e) la extracción con disolventes selectivos;

(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(g) la polimerización;

(h) la alquilación;

(i) la isomerización;

(k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

(l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

(m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: “hydrofinishing” o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

(n) en relación con el aceite combustible de la partida ex 2710 únicamente la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

(o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los aceites combustibles de la partida ex 2710 únicamente tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

7.4. Se entenderá por redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento, el proceso de destilación (excepto la destilación atmosférica “topping”) aplicado en instalaciones industriales de ciclo continuo o discontinuo que empleen destilados de las subpartidas 2710.11 a 2710.99, 2711.11, 2711.12 a la 2711.19, 2711.21 y 2711.29 (excepto el propano de pureza igual o superior al 99 por ciento) para obtener:

1. Hidrocarburos aislados de un grado de pureza elevado (90 por ciento o más para las olefinas y 95 por ciento o más para los demás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico como hidrocarburos aislados.

Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres productos diferentes, restricción que no se aplica cada vez que el tratamiento implique una separación de isómeros. A este respecto, en relación con los xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;

2. Productos de las subpartidas 2707.10 a la 2707.30, 2707.50 y 2710.11 a 2710.99:

(a) En los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 60 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972);

(b) En los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 30 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972).

1 Véase nota introductoria 7.4.

APENDICE 2 DEL ANEXO I
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Tratado. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del Tratado.

Partida SA No.

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

ex Capítulo 03

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana:

 

 

 

-     De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y ling (Molva spp.)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

-     Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 1504.

 

 

-     Las demás

Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 02 y 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex 1516

Grasas y aceites animales y sus fracciones de la subpartida 151610, obtenidos enteramente a partir de pescados o mamíferos marinos

Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 02 y 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex Capítulo 16

Preparaciones de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, aptos para consumo humano

Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 02 y 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex 2309

Preparaciones solubles de pescado del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto.

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm.

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm.

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar.

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita).

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2524

Fibras de amianto (asbesto) natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto).

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica.

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes.

 

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65% o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250°C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos1

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materiales bituminosos.

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos2

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

2711

Gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos2

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos2

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos1

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos1

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, "cut backs")

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos1

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 2805

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2809

Acido ortofosfórico

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la partida 2510. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida o en la partida 2510 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida.

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de las partidas 2809 o 2836. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida o en las partidas 2809 o 2836 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas):

 

 

 

-     Aluminosilicatos de constitución química no definida

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Fulminatos, cianatos y tiocianatos

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de los fulminatos, cianatos y tiocianatos utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida que el producto siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación a partir de aluminosilicatos de constitución química no definida

o

Fabricación a partir de fulminatos, cianatos y tiocianatos.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

2852

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas:

 

 

 

-     Oxido o hidróxido de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de los materiales de la partida 2825. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2825, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Fluoruros de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de fluorosilicatos de mercurio y aquellos de la partida 2826. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, fluorosilicatos de mercurio o los clasificados en la partida 2826, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Fluorosilicatos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de fluoruros de mercurio y aquellos de la partida 2826. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, fluoruros de mercurio o los clasificados en la partida 2826, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Cloruros de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de oxicloruros de mercurio, bromuros u oxibromuros de mercurio, yoduros u oxiyoduros de mercurio y aquellos de la partida 2827. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, oxicloruros de mercurio, bromuros u oxibromuros de mercurio, yoduros u oxiyoduros de mercurio o los clasificados en la partida 2827, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Oxicloruros de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de cloruros de mercurio, bromuros u oxibromuros de mercurio, yoduros u oxiyoduros de mercurio y aquellos de la partida 2827. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, cloruros de mercurio, bromuros u oxibromuros de mercurio, yoduros u oxiyoduros de mercurio o los clasificados en la partida 2827, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Bromuros u oxibromuros de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de cloruros de mercurio, oxicloruros de mercurio, yoduros u oxiyoduros de mercurio y aquellos de la partida 2827. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, cloruros de mercurio, oxicloruros de mercurio, yoduros u oxiyoduros de mercurio o los clasificados en la partida 2827, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Yoduros u oxiyoduros de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de cloruros de mercurio, oxicloruros de mercurio, bromuros u oxibromuros de mercurio y aquellos de la partida 2827. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, cloruros de mercurio, oxicloruros de mercurio, bromuros u oxibromuros de mercurio o los clasificados en la partida 2827, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Hipocloritos, cloritos o hipobromitos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2828. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2828, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Cloratos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de perclorato, bromato, perbromato, yodato o peryodato de mercurio y aquellos de la partida 2829. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, perclorato, bromato, perbromato, yodato o peryodato de mercurio o los clasificados en la partida 2829, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Perclorato, bromato, perbromato, yodato o peryodato de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de cloratos de mercurio y aquellos de la partida 2829. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, cloratos de mercurio o los clasificados en la partida 2829, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Sulfuros o polisulfuros de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2830. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2830, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Sulfitos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2832. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2832, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Sulfatos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2833. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2833, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Nitritos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de nitratos de mercurio y aquellos de la partida 2834. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, los nitratos de mercurio o los clasificados en la partida 2834, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Nitratos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de nitritos de mercurio y aquellos de la partida 2834. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, los nitritos de mercurio o los clasificados en la partida 2834, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Fosfatos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de polifosfatos de mercurio y aquellos de las partidas 2809, 2835 o 2836. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, los polifosfatos de mercurio o los clasificados en las partidas 2809, 2835 o 2836, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Polifosfatos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de fosfatos de mercurio y aquellos de las partidas 2809, 2835 o 2836. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, los fosfatos de mercurio o los clasificados en las partidas 2809, 2835 o 2836, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Carbonatos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2836. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2836, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Cianuros u oxicianuros de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de cianuros complejos de mercurio y aquellos de la partida 2837. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, los cianuros complejos de mercurio o los clasificados en la partida 2837, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Cianuros complejos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de cianuros u oxicianuros de mercurio y aquellos de la partida 2837. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, los cianuros u oxicianuros de mercurio o los clasificados en la partida 2837, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Cromatos o dicromatos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2841. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2841, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Fulminatos, cianatos o tiocianatos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de sales dobles o complejas de mercurio, otras sales de mercurio y aquellos de la partida 2842. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, las sales dobles o complejas de mercurio, otras sales de mercurio o los clasificados en la partida 2842, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

o

Fabricación a partir de aluminosilicatos de constitución química no definida clasificados en la partida 2842

o

Fabricación a partir de fulminatos, cianatos o tiocianatos clasificados en la partida 2842.

 

 

-     Sales dobles o complejas de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de fulminatos, cianatos o tiocianatos de mercurio, otras sales de mercurio y aquellos de la partida 2842. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, los fulminatos, cianatos o tiocianatos de mercurio, otras sales de mercurio o los clasificados en la partida 2842, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto

o

Fabricación a partir de aluminosilicatos de constitución química no definida clasificados en la partida 2842

o

Fabricación a partir de fulminatos, cianatos o tiocianatos clasificados en la partida 2842.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Otras sales de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de fulminatos, cianatos o tiocianatos de mercurio, sales dobles o complejas de mercurio y aquellos de la partida 2842. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, los fulminatos, cianatos y tiocianatos de mercurio, sales dobles o complejas de mercurio o los clasificados en la partida 2842, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto

o

Fabricación a partir de aluminosilicatos de constitución química no definida clasificados en la partida 2842

o

Fabricación a partir de fulminatos, cianatos o tiocianatos clasificados en la partida 2842.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Compuestos de metal precioso que contienen mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2843. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2843, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Cloruro mercúrico amoniacal (cloromercuriato de amonio), hidruros, aziduros, o nitruros de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2850. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2850, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Cloruro aminomercúrico u otros compuestos inorgánicos de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2853. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2853, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Fenatos o fenoles de mercurio.

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2907. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2907, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Mercurio sódico, p-fenosulfonato o derivados de mercurio que contengan sólo el Grupo Sulfo, sus sales o ésteres

 Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de hydroxymercurio-o-nitrofenol, sales sódicas o 5-metyl-2-nitro-7-oxa-8-mercuriobicyclo [4.2.0]octa-1,3,5-trieno o derivados halogenados, nitrados o nitrosados de fenoles o fenoles-alcoholes de mercurio y aquellos de la partida 2908. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, hydroxymercurio-o-nitrofenol, sales sódicas o 5-metyl-2-nitro-7-oxa-8-mercuriobicyclo[4.2.0]octa-1,3,5-trieno o derivados halogenados, nitrados o nitrosados de fenoles o fenoles-alcoholes de mercurio o los clasificados en la partida 2908, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Hydroxymercurio-o-nitrofenol, sales sódicas o 5-metyl-2-nitro-7-oxa-8-mercuriobicyclo[4.2.0]octa-1,3,5-trieno o derivados halogenados, nitrados o nitrosados de fenoles o fenoles-alcoholes de mercurio

 Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de mercurio sódico, p-fenosulfonato o derivados de mercurio que contengan sólo el Grupo Sulfo, sus sales o ésteres y aquellos de la partida 2908. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, mercurio sódico,  p-fenosulfonato o derivados de mercurio que contengan sólo el Grupo Sulfo, sus sales o ésteres o los clasificados en la partida 2908, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Pentadiona u otras ketonas acíclicas sin función oxigenada de mercurio

 Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2914. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, o los clasificados en la partida 2914, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Acetatos de mercurio

 Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de oleatos de mercurio y aquellos de la partida 2915. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, oleatos de mercurio o los clasificados en las partidas 2915 o 2916, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Oleatos de mercurio

 Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de acetatos de mercurio y aquellos de la partida 2915. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, acetatos de mercurio o los clasificados en las partidas 2915 o 2916, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Acido octadecénico de sales de mercurio o ácidos oleico, linoleico o linolénico de mercurio, sus sales o ésteres

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2916. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2916, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Acido láctico de mercurio

 Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de ácido salicílico de mercurio y aquellos de la partida 2918. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, ácido salicílico de mercurio o los clasificados en la partida 2918, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Acido salicílico de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de ácido láctico de mercurio y aquellos de la partida 2918. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, ácido láctico de mercurio o los clasificados en la partida 2918, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Succinimida, compuestos con función carboximida o compuestos con función imida, de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos la partida 2925. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2925, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Timerfonato de sodio

 Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2930. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2930, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Compuestos órgano-inorgánicos de mercurio

 Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2931. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2931, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     2-7-dibromo-4-hidroxymercurifluoresina, sal disódica u otros compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno:

 

 

 

-     Eteres y sus derivados halogenados, sulñfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2909 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

--    Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

--    Los demás

 Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2932. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 2932, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Acidos nucleicos y sus sales, de mercurio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 2934. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado o los clasificados en las partidas 2932, 2933 o 2934, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Mercurio coloidal

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2852, con excepción de aquellos de la partida 3003 o desechos farmacéuticos de la partida 3006. No obstante, se pueden utilizar los materiales descritos al lado, los clasificados en la partida 3003 o desechos farmacéuticos de la partida 3006, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

 

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos1

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos1

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 2912

Metanal (formaldehído)

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

ex 2914

Alcohol diacetona, metil isobutil cetona, óxido de mesitilo

Fabricación a partir de acetona.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

2915

Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

-     Anhídrido acético, acetato de etilo y de  n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo o metilamilo, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2916 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2915 y 2916 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

2917

Acidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

2921

Compuestos con función amina

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

ex 2932

-     Eteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2909 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2932 y 2933 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

2934

Acidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 30

Productos farmacéuticos, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de desechos farmacéuticos de la partida 3006. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida que el producto o desechos farmacéuticos de la partida 3006 siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

 

 

 

-     Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002, con excepción de desechos farmacéuticos de la partida 3006. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado o desechos farmacéuticos de la partida 3006, siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Los demás:

 

 

 

--    Sangre humana

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002, con excepción de desechos farmacéuticos de la partida 3006. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado o desechos farmacéuticos de la partida 3006, siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

--    Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002, con excepción de desechos farmacéuticos de la partida 3006. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado o desechos farmacéuticos de la partida 3006, siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

--    Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002, con excepción de desechos farmacéuticos de la partida 3006. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado o desechos farmacéuticos de la partida 3006, siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

--    Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002, con excepción de desechos farmacéuticos de la partida 3006. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado o desechos farmacéuticos de la partida 3006, siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

--    Los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002, con excepción de desechos farmacéuticos de la partida 3006. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado o desechos farmacéuticos de la partida 3006, siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 

 

 

-     Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto con excepción de desechos farmacéuticos de la partida 3006. No obstante, los materiales de las partidas 3003, 3004 o desechos farmacéuticos de la partida 3006 pueden utilizarse siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que:

 

 

 

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto con excepción de los desechos farmacéuticos de la partida 3006. No obstante, los materiales de las partidas

 

 

 

3003, 3004 o desechos farmacéuticos de la partida 3006 pueden utilizarse siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto;

 

 

 

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 3006

-     Preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina humana o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Dispositivos identificables para uso en estomas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Desechos farmacéuticos

El origen del producto farmacéutico en su clasificación original antes de convertirse en desecho se mantiene.

 

ex Capítulo 31

Abonos, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg., con excepción de:

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los materiales clasificados en la misma partida pueden utilizarse siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica de producto;

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Nitrato de sodio

-     Cianamida cálcica

-     Sulfato de potasio

-     Sulfato de magnesio y potasio

-     el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3203

Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal:

 

 

 

-     Pigmentos de origen vegetal para colorear huevo y pollo con una base de oleorresinas de flor y chile

Fabricación a partir de oleorresinas.

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3204 a 3206

Materias colorantes orgánicas sintéticas; lacas colorantes; preparaciones y las demás lacas colorantes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»3 de la presente partida. No obstante, los materiales del mismo grupo pueden utilizarse siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3401

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales de la partida 3402. No obstante, pueden utilizarse materiales de la partida 3402 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3403

Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70% en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos1

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

 

-     A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los materiales clasificados en la misma partida pueden utilizarse siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida con excepción de:

-     Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516;

-     Acidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823;

-     Materiales de la partida 3404.

No obstante, pueden utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

-     Eteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluidos otros materiales de la partida 3505.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales de la partida 1108.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

 

-     Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de las partidas 3701 o 3702. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la partida 3702 siempre que su valor no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Las demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de las partidas 3701 o 3702. No obstante, pueden utilizar materiales clasificados en las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 o 3702.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3801

-     Grafito coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito semicoloidal, pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30% en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 3403 utilizados no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3803

«Tall-oil» refinado

Refinado de «tall-oil» en bruto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores  de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

 

-     Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados de la partida 3811 no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho  o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes  y demás estabilizantes compuestos para caucho  o plástico

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (“wafers”) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 3821

Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3821, con excepción de aquellos de la partida 3924. No obstante, se pueden utilizar también los materiales descritos al lado o los clasificados en la partida 3924, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco de fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3823

Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 

 

 

-     Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación en la que todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto.

 

 

-     Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida incluidos otros materiales de la partida 3823.

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

-     Los siguientes productos de esta partida:

      Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

      Acidos naftécnicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

      Sorbitol, excepto el de la partida 2905

      Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tiofenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales de la partida 3821. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida o de medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales de la partida 3821, siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

      Intercambiadores de iones

      Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío  en las válvulas o tubos eléctricos

      Oxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

      Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

 

 

 

      Acidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres

      Aceites de Fusel y aceite de Dippel

      Mezclas de sales con diferentes aniones

      Pasta con base de gelatina, sobre papel o tejidos o no

 

 

 

-              Los demás

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3901

Polímeros de etileno en formas primarias:

 

 

 

-     Productos de homopolimerización de adición en los que un solo monómero represente más de un 99% en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de los materiales del capítulo 39 utilizados no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto4.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto4.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3902 a 3906

Polímeros de propileno o de otras olefinas; polímeros de estireno; polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas; polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos; polímeros acrílicos; todos en formas primarias

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto4.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

 

 

 

-     Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto4.

 

 

-     Poliéster

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales del capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A).

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto4.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3908 a 3911

Poliamidas; resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos; siliconas; resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas, otros productos; todos en formas primarias

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto4.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de los materiales clasificados en la misma partida del producto no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

3913 y 3914

Polímeros naturales y polímeros naturales modificados, no expresados ni comprendidos en otra parte; intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto4.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto4.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3916 a 3921

Productos semimanufacturados y artículos de plástico, excepto los clasificados en las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas reglas se indican más adelante:

 

 

 

-     Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto4.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Los demás

 

 

 

--    Productos de homopolimerización de adición en los que un solo monómero represente más de un 99% en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de cualesquier materiales del capítulo 39 utilizados no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto4.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

--    Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto4.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3916

y

ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de los materiales clasificados en la misma partida del producto no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 3920

-     Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la cual el valor de los materiales de la misma partida que el producto no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras5.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para calzado

Laminado de crepé de caucho natural.

 

ex 4002

Látex

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados, excepto el caucho natural, no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados de caucho, bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho:

 

 

 

-     Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, bandajes (llantas macizas o huecas), de caucho

Recauchutado de neumáticos usados.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto los materiales de las partidas 4011 o 4012.

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido.

 

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 4102

Pieles de ovinos o corderos en bruto, deslanados

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana.

 

41046

Cueros y pieles curtidos o “crust”, de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con la excepción de cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de la partida 4101.

 

4105 y 4106

Cueros y pieles curtidos o “crust”, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación excepto lo comprendido en la partida 4104

Recurtido de cueros y pieles curtidas

o

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con la excepción de cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de las partidas 4102 o 4103.

 

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con la excepción de cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de la partida 4101 o cueros y pieles de la partida 4104.

 

4112 y 4113

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de animales diferentes al bovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación en la cual todos los cueros y pieles recurtidos utilizados deben ser ya originarios

o

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida

 

 

 

diferente a la del producto, con la excepción de cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de las partidas 4102 o 4103 o cueros y pieles de la partida 4105 o 4106.

 

ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107, 4112 o 4113 siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 4205

Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado; los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»3 de la presente partida.

 

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 4301

Peletería en bruto, excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto cueros y pieles de camello o de dromedario, sin depilar, de la partida 4103.

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

 

-     Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar.

 

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302.

 

ex Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada.

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos.

 

ex 4408

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada) y para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos.

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

 

 

 

-     Madera lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por los extremos.

 

 

-     Listones y molduras

Transformación en forma de listones o molduras.

 

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones o molduras.

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño.

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor.

 

ex 4418

-     Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se pueden utilizar los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras.

 

 

-     Listones y molduras

Transformación en forma de listones o molduras.

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida excepto la madera hilada de la partida 4409.

 

ex Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501.

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

Fabricación a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47.

 

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810:

 

 

 

-     Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47.

 

 

-     Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de cubresuelos, con soporte de papel o cartón, clasificados en la partida 4823.

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de cubresuelos, con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

 

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (“stencils”) completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47.

 

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47.

 

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 4820

Bloques de papel de cartas (Papel de escribir en «blocks»)

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

 

 

 

-     Otros papeles y cartones, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47.

 

 

-     Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de cubresuelos, con soporte de papel o cartón, clasificados en la partida 4811.

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de cubresuelos, con soporte de papel o cartón

 

ex Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materiales no clasificados en las partidas 4909 o 4911.

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

 

-     Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de materiales no clasificados en las partidas 4909 o 4911.

 

ex Capítulo 50

Seda, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda.

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de7:

-     Seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

-     Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

-     Materiales químicos o de pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

Fabricación a partir de hilados7

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

5106 a 5110

Hilados de lana cardada, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de7:

-     Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

-     Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

-     Materiales químicos o de pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5111 a 51138

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin:

 

 

 

-     Formados por materiales textiles asociados a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples7.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de coco,

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 52

Algodón; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de7:

-     Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

-     Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5208 a 52128

Tejidos de algodón:

 

 

 

-     Formados por materiales textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples7.

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de coco,

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Papel.

 

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

5305

Coco, abacá (cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas); sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto, o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»3 de la presente partida.

 

5306 a 5308

Hilados de otras fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de7:

-     Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

-     Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5309 a 53118

Tejidos de otras fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

-     Formados por materiales textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples7.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de coco,

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Papel

 

 

 

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado,  el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de7:

-     Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

-     Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5407 y 54088

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

-     Formados por materiales textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples7.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de coco,

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Papel.

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materiales químicos o pastas textiles.

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de7:

-     Seda cruda, desperdicios de seda, cardados, peinados o preparados de otro modo para la hilatura,

-     Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

-     Materiales químicos o de pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5512 a 55168

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

-     Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples7.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de coco,

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Papel.

 

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, con excepción de:

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de coco,

-     Fibras naturales,

-     Materiales químicos o de pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

 

-     Fieltros punzonados

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Fibras de nailon discontinuas de las partidas 5501 o 5503,

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

 

No obstante:

-     El filamento de polipropileno de la partida 5402,

-     Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

-     Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, pueden ser utilizados

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Fibras de nailon discontinuas de las partidas 5501 o 5503,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas de caseína, o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

-     Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales, discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-     Materiales químicos o pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 

 

 

-     De fieltros punzonados

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Hilados de filamento de nailon de la partida 5402,

-     Fibras discontinuas de nailon de las partidas 5501 o 5503, o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

No obstante:

-     El filamento de polipropileno de la partida 5402,

-     Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

-     Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, pueden ser utilizados.

El tejido de yute podrá ser utilizado como soporte para las alfombras de fieltro punzonado.

 

 

-     De otro fieltro

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

-     Hilados de filamento de nailon de la partida 5402,

-     Fibras discontinuas de nailon de las partidas 5501 o 5503, o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

 

No obstante:

-     El filamento de polipropileno de la partida 5402,

-     Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

      o

-     Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, pueden ser utilizados.

 

 

-     Los demás:

--    De fibras acrílicas o poliéster

 

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de coco o yute,

-     Fibras naturales,

-     Hilados de filamento de nailon de la partida 5402,

-     Fibras discontinuas de nailon de las partidas 5501 o 5503, o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

No obstante:

-     El filamento de polipropileno de la partida 5402,

-     Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

 

 

 

o

-     Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, pueden ser utilizados.

El tejido de yute podrá ser utilizado como soporte para las alfombras de fibras acrílicas o poliéster.

 

 

--    Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Hilado de coco o yute,

-     Hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

-     Fibras naturales, o

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura.

El tejido de yute podrá ser utilizado como soporte para las demás alfombras.

 

58018

Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5802 o 5806

 

 

 

-     Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples7.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Materiales químicos o pastas textiles.

Para los tejidos de algodón clasificados en esta partida: Fabricación a partir de hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado).

5802 a 5804

Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida 5806; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida 5703; tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida 5806; tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones, excepto los productos de las partidas 6002 a 6006:

 

 

 

-     Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples7.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

      o

 

 

 

-     Materiales químicos o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

58068

Cintas, excepto los artículos de la partida 5807; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

 

 

 

-     Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples7.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Materiales químicos o pastas textiles.

Para tejidos de algodón clasificados en esta partida: Fabricación a partir de hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado).

5807 a 5809

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, cintas o recortados, sin bordar; trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar, excepto los de punto; bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares; tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

-     Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples7.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

      o

-     Materiales químicos o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

58118

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 5810:

 

 

 

-     Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples7.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales, o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

Para tejidos de algodón clasificados en esta partida: Fabricación a partir de hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado).

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados.

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

Fabricación a partir de materiales químicos o pastas textiles.

 

59038

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados7.

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

 

-     Impregnados, estratificados, revestidos o recubiertos de caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de coco,

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

o

-     Materiales químicos o pastas textiles

 

 

 

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5906

Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902:

 

 

 

-     Telas de punto

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,   o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

-     Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90% en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materiales químicos.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de hilados.

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

 

-     Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares.

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales

 

 

-     Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310.

 

 

-     Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Fabricados a partir de7:

-     Hilados de coco,

-     Los materiales siguientes:

--    Hilados de politetrafluoroetileno9,

--    Hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

--    Hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

--    Monofilamentos de politetrafluoroetileno9,

--    Hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

--    Hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos9,

--    Monofilamentos de copoliéster, de un poliéster y de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

--    Fibras naturales,

--    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar o con otro proceso de hilado,

--    Materiales químicos o pastas textiles, o

--    Monofilamentos de poliamidas de la partida 5404.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de coco,

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

Capítulo 608

Tejidos de punto

Fabricación a partir de7:

 

 

 

-     Fibras naturales, o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

Capítulo 6110

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

 

-     Suéteres de fibras acrílicas

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de seda,

-     Hilados de lana,

-     Fibras de algodón,

-     Otros hilados de materiales textiles vegetales,

-     Hilados especiales del capítulo 56, o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

-     Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas:

 

 

 

--    Con un contenido de 50 por ciento o más en peso de filamentos sintéticos o artificiales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de seda,

-     Hilados de lana,

-     Fibras de algodón,

-     Otros hilados de materiales textiles vegetales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas,

-     Hilados especiales del capítulo 56,

-     Materiales químicos o pasta textil.

 

 

--    Con un contenido de menor al 50 por ciento en peso de filamentos sintéticos o artificiales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de hilados7.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,   o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

ex Capítulo 6210

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto:

 

 

 

-     Con un contenido de 50 por ciento o más en peso de filamentos sintéticos o artificiales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de7:

-     Hilados de seda,

-     Hilados de lana,

-     Fibras de algodón,

-     Otros hilados de materiales textiles vegetales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas,

-     Hilados especiales del capítulo 56,

-     Materiales químicos o pasta textil.

 

 

-     Con un contenido menor al 50 por ciento en peso de filamentos sintéticos o artificiales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas con excepción de:

Fabricación a partir de hilados11.

 

ex 6210 y ex 621610

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados11

o

 

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto11.

 

6213 y 621410

Pañuelos de bolsillo; chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

 

-     Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos7, 11

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos7, 11

o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

621710

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 6212:

 

 

 

-     Bordados

Fabricación a partir de hilados11.

 

 

-     Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados11

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto11.

 

 

-     Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de hilados11.

 

ex Capítulo 6310

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

6301 a 630410

Mantas; ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

 

 

-     De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

-     Los demás:

Fabricación a partir de hilados simples crudos11, 12

 

630510

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de7:

-     Fibras naturales,

-     Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo, para la hilatura, o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

630610

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

 

-     Sin tejer

Fabricación a partir de7, 11:

-     Fibras naturales, o

-     Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos7, 11.

 

630710

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación a partir de hilados11.

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la regla que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en un surtido. No obstante, podrían incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15% del precio franco fábrica del surtido.

 

6310

Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles

Fabricación en la que todos los materiales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406.

 

6402 a 640413

Calzado de plástico, cuero natural o regenerado, o materia textil

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con exclusión de las partes superiores de calzado y sus partes, otras que los contrafuertes y punteras duras, de la partida 6406;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 60% del precio franco fábrica del producto.

 

6405

Los demás calzados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406.

 

6406

Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles11.

 

ex Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excedan del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada.

 

ex 6812

Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias

Fabricación a partir de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida).

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 7003,

ex 7004

y

ex 7005

Vidrio con capas no reflectantes

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001.

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

 

-     Placa de vidrio revestida con una película dieléctrica delgada, con grado semiconductor, de conformidad con los estándares del SEMII14

Fabricación a partir de lámina de vidrio no revestida de la partida 7006.

 

 

-     Los demás

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001.

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001.

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001.

 

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001.

 

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin tallar no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares( excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin tallar no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto

o

Decoración (con excepción de la impresión serigráfica), efectuada enteramente a mano, de artículos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50% del valor franco fábrica del producto.

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

-     Mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o

-     Lana de vidrio.

 

ex 7020

Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío; las demás manufacturas de vidrio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»3 de la presente partida.

 

ex Capítulo 71

Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, con excepción de:

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 7101

Perlas naturales (finas) o cultivadas clasificadas y enfiladas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 7102,

ex 7103

y

ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto.

 

7106,

7108

y

7110

Metales preciosos:

 

 

 

-     En bruto

Fabricación a partir de materiales que no están clasificados en las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes.

 

 

-     Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto.

 

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto.

 

7116

Manufacturas de perlas naturales (finas) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7117

Bisutería

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de partes de metales comunes, sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 72

Fundición, hierro y acero, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7207

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de materiales de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205.

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes, otras formas primarias o de productos intermedios (semiproductos) de las partidas 7206 o 7207.

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios (semiproductos) de hierro o de acero sin alear de la partida 7207.

 

ex 7218, 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218.

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios (semiproductos) de acero inoxidable de la partida 7218.

 

ex 7224

Productos intermedios

Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224.

 

7225 a 7228

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes, otras formas primarias o de productos intermedios (semiproductos) de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224.

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los demás productos intermedios (semiproductos) de la partida 7224.

 

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materiales de la partida 7206.

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materiales de la partida 7206.

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero, excepto  de fundición

Fabricación a partir de materiales de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224.

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No. X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor no exceda del 35% del precio franco fábrica del producto.

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se pueden utilizar perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301.

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la que el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7320

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), parrillas (barbacoas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7322

Radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas, con excepción de:

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

-     Cobre refinado

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

 

-     Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre.

 

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 7418

Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico y sus partes

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en cualquier partida, con excepción de aparatos no eléctricos de cocción o calefacción, de uso doméstico y sus partes, clasificados en la partida 7419;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 7419

Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico y sus partes

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en cualquier partida, con excepción de aparatos no eléctricos de cocción o calefacción, de uso doméstico y sus partes, clasificados en la partida 7418;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas, con excepción de:

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifiquen en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7501 a 7503

Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas, con excepción de:

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio.

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7611

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7612

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7613

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7614

Cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7615

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

7616

Las demás manufacturas de aluminio

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 77

Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado

 

 

ex Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, con excepción de:

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

 

-     Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra (“bullion” o “work”).

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802.

 

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7806

Barras, perfiles o alambre; tubos o accesorios de tubería; las demás manufacturas de plomo

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»3 de la presente partida

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas, con excepción de:

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

 

 

 

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902.

 

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7907

Tubos o accesorios de tubería; las demás manufacturas de cinc

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»3 de la presente partida

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas, con excepción de:

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002.

 

8002

Desperdicios y desechos, de estaño

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

8007

Las demás manufacturas de estaño:

 

 

 

-     Chapas, hojas o tiras, de espesor superior a 0.2 mm; hojas o tiras, delgadas, de espesor inferior o igual a  0.2 mm, polvo o escamillas; tubos o accesorios de tubería

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»3 de la presente partida.

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse chapas, hojas o tiras, de espesor superior a 0.2 mm, hojas o tiras, delgadas, de espesor inferior o igual a  0.2 mm, polvo y escamillas, tubos o accesorios de tubería

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

 

 

 

-     Los demás metales comunes (excepto en bruto); manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados clasificados en la misma partida que el producto no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 pueden incorporarse siempre que su valor no exceda del 15% del precio franco fábrica del surtido.

 

8207

Utiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras deextrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8211

Cuchillos y navajas, con  hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se pueden utilizar las hojas y los mangos de metales comunes.

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las limas para uñas)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se pueden utilizar los mangos de metales comunes.

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se pueden utilizar los mangos de metales comunes.

 

ex Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

8301

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se pueden utilizar los demás materiales de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se pueden utilizar los demás materiales de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 60% del precio franco fábrica del producto.

 

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi- Diesel)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 60% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8414

Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual; sus partes

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, a excepción de los materiales de las partidas 6804, 8202, 8207, 8208, 8466, 8467, 8501 y 8548.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415:

 

 

 

-     Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, refrigeradores domésticos, los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío, los demás refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto los materiales del capítulo 73 y partidas 8414  y 9032.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Congeladores y grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto materiales del capítulo 94.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Las demás partes de refrigeradores

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto materiales del capítulo 73 y partidas 8414  y 9032.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 8419 ex 8422 ex 8424

Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual; sus partes

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, a excepción de los materiales de las partidas 6804, 8202, 8207, 8208, 8466, 8467, 8501 y 8548.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8425 a 8430

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación, topadoras frontales (“bulldozers”), máquinas excavadoras

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto materiales de la partida 8431.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 8443

Máquinas que efectúen la función de impresión

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

Impresoras

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

Aparatos de fotocopia electrostáticos que funcionan mediante la reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto)

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto;

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto materiales de la partida 8448.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8456 a 8465

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto materiales de la partida 8466.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 8467

Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual; sus partes

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, a excepción de los materiales de las partidas 6804, 8202, 8207, 8208, 8466, 8501  y 8548.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras, grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8486

Máquinas o aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación o aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para bienes o materiales

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8431.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones; máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento, o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío; máquinas de aserrar; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar metal, incluidas las de control numérico; máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares; máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones; máquinas herramienta que operen por ultrasonido; máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera o corcho

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8466.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8501 a 8502

Motores y generadores, eléctricos; grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales de la partida 8503.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 8508

Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8501 y las aspiradoras de la partida 8509.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Partes para aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8548 y las partes para aspiradoras de la partida 8509.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Las demás aspiradoras

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales de la partida 8479.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico:

 

 

 

-     Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8501 y las aspiradoras de la partida 8508.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Partes de estos aparatos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8548 y partes para las aspiradoras, de uso doméstico, de la partida 8508.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 8517

Unidades de control o adaptadores

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

Unidades concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos o sus unidades

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

Partes para aparatos emisores o aparatos receptores

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales de la partida 8529.

 

8519

Aparatos de grabación de sonido o; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido:

 

 

 

-     Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; giradiscos; contestadores telefónicos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Los demás

Fabricación a partir de materiales que no incorporen un dispositivo de grabación de sonido

o

 

 

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 8523

Soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los ensambles de circuito impreso de la partida 8529;

o

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8540.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8529

Circuitos modulares y partes reconocibles como concebidas exclusivamente para monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas de la partida 8471, excepto circuitos modulares constituidos por componentes eléctricos y/o electrónicos sobre tablilla aislante con circuito impreso

Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

         Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 8536

-     Conectores de plástico

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Conectores de cobre

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de la partida 7419;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Conectores cerámicos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de la partida 6909.

 

8540

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) excepto los de la partida 8539

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

ex 8543

-     Microestructuras electrónicas

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales de la partida 8542.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Las demás partes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, No obstante, pueden utilizarse microestructuras electrónicas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8548

-     Microestructuras electrónicas

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales de la partida 8542.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Las demás partes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, No obstante, pueden utilizarse microestructuras electrónicas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; partes

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios, con excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 60% del precio franco fábrica del producto.

 

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705:

 

 

 

-     Cinturones de seguridad

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de las partidas 5806 y 6307 y del capítulo 73.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Guarniciones de frenos montadas

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 6813.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión; ejes portadores y sus partes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8482.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Silenciadores y tubos de escape

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales del capítulo 73 y convertidores catalíticos de la partida 8421.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 4011.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8711

Motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con “sidecar” o sin él; “sidecares”:

 

 

 

-     Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada:

 

 

 

--    inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

--    superior a 50 cm3

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Los demás

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

ex 8712

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de los materiales no clasificados en la partida 8714.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 8804

Paracaídas giratorios

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluyendo otros materiales de la partida 8804.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539:

 

 

 

-     Cámaras fotográficas de autorrevelado; las demás cámaras para películas en rollo de anchura igual o inferior a 35 mm

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de las partidas 9002 y 9033.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Partes para cámaras fotográficas de autorrevelado, para otras cámaras para películas en rollo de anchura igual o inferior a 35 mm

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de las partidas 9001, 9002 y 9033.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Las demás

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

-     Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 9018.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-              Los demás

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

9022 y 9023

Aparatos que utilizan radiaciones alfa, beta o gama sus partes y accesorios e instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

ex Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes, con excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (“chablons”); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (“ébauches”)

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-     dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 9114, pueden utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

 

-     De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Los demás

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del producto.

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido en forma para su utilización con materiales de las partidas 9401 o 9403 siempre que:

-     el valor del tejido de algodón no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto; y

-     los demás materiales utilizados sean originarios y estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con excepción de:

Fabricación en que todos los materiales estén clasificados en una partida diferente a la del producto.

 

9503

Triciclos, patinetas, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

 

 

 

Juguetes de ruedas concebidos para que se monten los niños, coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»3 de la presente partida.

 

 

Los demás

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los juguetes de ruedas concebidos para que se monten los niños, coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, clasificados en esta partida

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto obtenido

 

9504

Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (“bowlings”)

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

ex 9506

Palos de golf (clubs) y sus partes

Fabricación en que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf.

 

ex Capítulo 96

Manufacturas diversas, con excepción de:

Fabricación en que todos los materiales se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 9601 y  ex 9602

Manufacturas de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materiales para la talla «trabajada» de la misma partida.

 

ex 9603

Escobas, cepillos y brochas (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), escobas mecánicas de uso manual excepto las de motor, almohadillas y rodillos para pintar, rasquetas de caucho o de materia flexible análoga (enjugadoras) y trapeadores (fregonas)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada producto en el surtido debe cumplir la regla que se aplicaría si no estuviera incluido en el surtido. No obstante, se pueden incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15% del precio franco fábrica del surtido.

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto obtenido.

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todos los materiales de la partida 9613 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes

Fabricación a partir de esbozos.

 

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

Notas

1       Para las condiciones especiales relativas a los “procesos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

2       Para las condiciones especiales relativas a los “procesos específicos” véase la nota introductoria 7.2.

3       Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

4       Para los productos compuestos por materiales clasificados por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materiales que predominan en peso en el producto.

5       Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad-medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazelfactor) - es inferior al 2%.

6       Véase la Declaración Conjunta I referente al apéndice 2 al Anexo I.

7       En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

8       En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos cubiertos por una cuota, véase la nota 1 del apéndice 2 (a) al Anexo I.

9       La utilización de este material está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

10     En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos cubiertos por una cuota, véase la nota 2 del apéndice 2 (a) al Anexo I.

11     Véase la nota introductoria 6.

12     Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

13     En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos cubiertos por una cuota, véase la nota 3 del apéndice 2 (a) al Anexo I.

14     SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated (Instituto Incorporado de Equipo y Materiales Semiconductores).

APENDICE 2(a) DEL ANEXO I
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER DE ORIGINARIO

Nota 1:

Para las partidas 5111 a la 5113, 5208 a la 5212, 5309 a la 5311, 5407 a la 5408, 5512 a la 5516, 5801, 5806, 5811, 5903 y capítulo 60 (véase también la Declaración Conjunta II al Anexo I):

Partida SA No.

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

5111

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación mediante teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación mediante tratamiento de resistencia al fuego acompañado de al menos dos operaciones adicionales de preparación o de acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior siempre que el tratamiento de resistencia al fuego cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

5112

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación mediante teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación mediante tratamiento de resistencia al fuego acompañado de al menos dos operaciones adicionales de preparación o de acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior siempre que el tratamiento de resistencia al fuego cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

5113

Tejidos de pelo ordinario o de crin

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación mediante teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5208

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200g/m2

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento,  el acabado permanente, el decatizado, la impregnación,  el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación mediante teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

5209

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200g/m2

 

 

 

- Teñidos

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación mediante tratamiento de resistencia al fuego acompañado de al menos dos operaciones adicionales de preparación o de acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior siempre que el tratamiento de resistencia al fuego cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación mediante teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

- Los demás

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5210 a 5212

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200g/m2; tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200g/m2; los demás tejidos de algodón

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación mediante teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

5309 a 5311

Tejidos de otras fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

Fabricación a partir de hilados.

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación mediante teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas y artificiales discontinuas

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación mediante teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

5801

Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5808 o 5806

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5806

Cintas, excepto los artículos de la partida 5807; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5811

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 5810

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor del tejido sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902

Fabricación mediante tratamiento de recubrimiento acompañado de al menos dos operaciones adicionales de preparado o acabado (1), dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el tratamiento de recubrimiento comprenda el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

 

 

6001

Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto “de pelo largo”) y tejidos con bucles, de punto

Fabricación a partir de hilados.

Fabricación mediante teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

6002 a 6006

Los demás tejidos de punto

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación mediante tratamiento de resistencia al fuego acompañado de al menos dos operaciones adicionales de preparación o de acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior siempre que el tratamiento de resistencia al fuego cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación mediante teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o acabado (1) dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

Para los productos que satisfagan estas normas, aplicarán las siguientes cuotas agregadas anuales:

Exportaciones de México a los Estados de la AELC

Exportaciones de los Estados de la AELC a México

2 millones de dólares estadounidenses

2 millones de dólares estadounidenses

La cantidad máxima a ser asignada de la misma partida no excederá del 20% de cada cuota agregada anual.

México asignará estas cuotas.

Para propósitos de la implementación de esta nota, la siguiente frase será insertada en la declaración en factura o en la casilla 7 (“Observaciones”) del certificado de circulación EUR.1:

“Meet Note 1 Appendix 2(a)” o en uno de los siguientes idiomas oficiales de las Partes:

CH:      «Enspricht Bemerkung 1 von Beilage 2(a)»

             «Selon Note 1 Appendice 2(a)»

             «Correspond all Nota 1 del Apendice 2(a)»

IS:        «í samræmi við ákvæði í Notu 1 í Viðauka 2(a)»

MX:       «Cumple con la Nota 1 del Apéndice 2(a)»

NO:      «Oppfyller Note 1 i Tillegg 2(a)»

Nota 2:

Para el capítulo 61 al 62 y las partidas 6301 a la 6307 y 6309 (véase también la Declaración Conjunta III al Anexo I)

Partida SA No.

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto los materiales de la partida 6117.

 

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto los materiales de la partida 6217.

 

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos; con excepción de las partidas 6308 y 6310

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

Para los productos que satisfagan estas normas, aplicarán las siguientes cuotas agregadas anuales:

Exportaciones de México a los Estados de la AELC

Exportaciones de los Estados de la AELC a México

2 millones de dólares estadounidenses

2 millones de dólares estadounidenses

México asignará estas cuotas.

Para propósitos de la implementación de esta nota, la siguiente frase será insertada en la declaración en factura o en la casilla 7 (“Observaciones”) del certificado de circulación EUR.1:

“Meet Note 2 Appendix 2(a)” o en uno de los siguientes idiomas oficiales de las Partes:

CH:      «Enspricht Bemerkung 2 von Beilage 2(a)»

             «Selon Note 2 Appendice 2(a)»

             «Correspond all Nota 2 del Apendice 2(a)»

IS:        «í samræmi við ákvæði í Notu 2 í Viðauka 2(a)»

MX:       «Cumple con la Nota 2 del Apéndice 2(a)»

NO:      «Oppfyller Note 2 i Tillegg 2(a)»

Nota 3:

Para la partida 6403 (véase también la Declaración Conjunta IV al Anexo I):

Partida SA No.

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406.

 

Para los productos que satisfagan esta norma de origen, aplicarán las siguientes cuotas agregadas anuales:

Exportaciones de México a los Estados de la AELC

Exportaciones de los Estados de la AELC a México

25,000 pares

25,000 pares con un valor en aduana superior a 25 dólares estadounidenses

México asignará estas cuotas.

Para propósitos de la implementación de esta nota, la siguiente frase será insertada en la declaración en factura o en la casilla 7 (“Observaciones”) del certificado de circulación EUR.1:

“Meet Note 3 Appendix 2(a)” o en uno de los siguientes idiomas oficiales de las Partes:

CH:      «Enspricht Bemerkung 3 von Beilage 2(a)»

             «Selon Note 3 Appendice 2(a)»

             «Correspond all Nota 3 del Apéndice 2(a)»

IS:        «í samræmi við ákvæði í Notu 3 í Viðauka 2(a)»

MX:       «Cumple con la Nota 3 del Apéndice 2(a)»

NO:      «Oppfyller Note 3 i Tillegg 2(a)»

Asignación de cuota

Para propósitos de las Notas 1 a la 3, las cuotas arancelarias serán asignadas y administradas por la autoridad gubernamental competente de México(2).

Las cuotas serán asignadas con base en el sistema “primero en tiempo, primero en derecho”. La persona interesada en las cuotas proporcionará a la autoridad gubernamental competente(2) la factura, la factura proforma o el conocimiento de embarque para solicitar parte de la cuota.

La autoridad gubernamental competente(2) proporcionará un certificado de elegibilidad como prueba de la concesión de la cuota. El exportador o el importador presentará, cuando lo solicite la autoridad aduanera, el certificado de elegibilidad y una prueba de origen para obtener el tratamiento preferencial.

Lista de notas finales

(1) Por ejemplo, chamuscado, desapresto, blanqueado, mercerizado, desgrasado, termofijación, encogimiento compresible (sanforizado), preencogimiento, decatizado y otros tratamientos especiales de acabado como, suavizar, dar rigidez, deslustrar, abrillantar, cambiar las características de la superficie, terminado de cuidado sencillo, calandrado, repelencia al agua o aceite/suciedad, tratamientos antiestáticos, tratamientos antimicrobianos.

(2) Autoridad gubernamental competente significa la “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial” o su sucesora.

APENDICE 3
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1

1. El formato de certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm; puede permitirse una tolerancia máxima de 5mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y con un peso mínimo de 25 g/ m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga cualquier falsificación aparente a simple vista por medios mecánicos o químicos.

2. Un certificado de circulación EUR.1 puede estar impreso en cualesquiera de los idiomas oficiales de las Partes o en Inglés. En el caso de los Estados de la AELC, las autoridades aduaneras, en el caso de México, la autoridad gubernamental competente, podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

3. En el caso del certificado de circulación emitido en un Estado de la AELC, cada producto descrito en el campo 8 debe incluir su clasificación arancelaria al menos al nivel de partida (4 dígitos). En el caso de México, esta condición está indicada en la nota 2 del certificado.

En el caso de México, el modelo de certificado de circulación EUR.1 será:

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

Ver el Formato del Certificado de Circulación de Mercancías

APENDICE 4
DECLARACION EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto se indica a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas al pie de página sin que, éstas deban reproducirse.

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligung der Zollbehörde oder der zuständigen Regierungsbehörde Nr. …(1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nichts anders angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren ... (2) sind

Versión en español

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente No. ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial... (2)

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière ou de l'autorité gouvernementale compétente No. …(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ...(2)

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs or competent governmental authorisation No…(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin(2)

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale o dell'autorità governativa competente n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2)

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi hæfra tollyfirvalda nr. ... (1)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af ...(2) fríðindauppruna.

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes eller kompetent offentlig myndighets autorisasjonsnr. ... (1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har ... (2) preferanseopprinnelse.

..............................(3) (lugar y fecha)

.............................. (4) (firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

 

 

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del anexo I, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos (el código ISO-Alpha-2 está permitido). Las referencias pueden ser realizadas en una columna específica de la factura en la cual el país de origen de cada producto es señalado.

(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene esa información.

(4) Véase el artículo 21(5) del anexo I. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implica la exención del nombre y los apellidos del firmante.

ANEXO II
APLICACION TERRITORIAL (Referido en el artículo 2)

Al ratificar este Tratado, el Reino de Noruega tendrá derecho a excluir de la aplicación de este Tratado al territorio de Svaldbard, con la excepción del comercio de bienes.

ANEXO III
PESCADO Y OTROS PRODUCTOS MARINOS (Referido en el artículo 4)

Artículo 1.

El pescado y otros productos marinos listados en el cuadro 1 están cubiertos por las disposiciones de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa en este anexo.

Artículo 2

En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México listados en el cuadro 1, salvo por lo dispuesto en el artículo 3.

Cuadro 1

Partida No. (SH)

Código SH

Descripción del producto

02.08

 

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados y congelados.

 

Ex 0208.90

Los demás

 

 

-- De ballena 1

Capítulo 3

 

Pescados y crustáceos y moluscos y otros invertebrados acuáticos.

15.04

 

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 1

15.16

 

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

 

Ex 1516.10

- Grasas y aceites, animales, y sus fracciones:

 

 

-- Obtenido enteramente de pescado o mamíferos marinos. 1

16.03

 

Extractos y jugos de carne de ballena, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

 

Ex 1603.00

Extractos y jugos de carne de ballena, pescado o crustáceos, moluscos o otros invertebrados acuáticos.

16.04

 

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.

16.05

 

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservas.

23.01

 

Harina, polvo y pellets , de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

 

Ex 2301.10

- Harina, polvo y pellets , de carne o despojos; chicharrones.

 

 

-- De ballena 1

 

2301.20

- Harina, polvo y pellets , de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

23.09

 

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

 

Ex 2309.90

- Los demás:

 

 

-- Pescado solubles

1 México, Liechtenstein y Suiza, sobre la base de la Convención de CITES, prohíben la importación de productos de ballena.

Artículo 3

1. Suiza, incluido el territorio de Liechtenstein, podrá mantener aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México listados en el cuadro 2.

CUADRO 2

Partida No.

Descripción del producto

Ex 15.04 y 15.16.10

Grasas y aceites para consumo humano.

Ex 23.01.10 y 23.01.20

Preparaciones para la alimentación de animales.

Ex 23.09.90

Preparaciones para la alimentación de animales.

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a Suiza, incluido el territorio de Liechtenstein, de productos originarios de México listados en el cuadro 2 se eliminarán siempre que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplan.

Artículo 4

1. Todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos listados en el cuadro 3 originarios de un Estado de la AELC se eliminarán de conformidad con los calendarios de desgravación establecidos en los párrafos 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

2. En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC listados en la categoría “1” en el cuadro 3.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC listados en la categoría “2” del cuadro 3, se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

(a) en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;

(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;

(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base; y

(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “3” del cuadro 3 se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

(a) en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 89 por ciento del arancel aduanero base;

(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 78 por ciento del arancel aduanero base;

(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 67 por ciento del arancel aduanero base;

(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 56 por ciento del arancel aduanero base;

(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 45 por ciento del arancel aduanero base;

(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 34 por ciento del arancel aduanero base;

(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 23 por ciento del arancel aduanero base;

(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base, y

(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “4a” del cuadro 3 se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

(a) en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 90 por ciento del arancel aduanero base;

(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 80 por ciento del arancel aduanero base;

(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 70 por ciento del arancel aduanero base;

(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 60 por ciento del arancel aduanero base;

(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;

(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 40 por ciento del arancel aduanero base;

(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 30 por ciento del arancel aduanero base;

(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 20 por ciento del arancel aduanero base;

(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 10 por ciento del arancel aduanero base, y

(j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.

6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “4” del cuadro 3 se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

(a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 87 por ciento del arancel aduanero base;

(b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;

(c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 62 por ciento del arancel aduanero base;

(d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;

(e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 37 por ciento del arancel aduanero base;

(f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base;

(g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base, y

(h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

7. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “5” del cuadro 3, se eliminarán siempre que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplan.

Cuadro 3

Partida No. (SH)

Código Sistema Armonizado

 Descripción del producto

 Tasa base

 Categoría

02.08

 

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados y congelados.

 

 

 

0208.90

-     Los demás

 

 

Ex

0208.90.99

--   Los demás.

 

 

 

 

---  De ballena1

PROH

3

1 México, Liechtenstein y Suiza sobre la base de la Convención de CITES, prohiben la importación de productos de ballena.

Artículo 5

Cada Parte declara su voluntad para considerar la posibilidad de reducir los aranceles aduaneros más rápido que lo previsto en este Anexo, o a mejorar de otra manera las condiciones de acceso, si su situación económica general y sectorial, y sus políticas relacionadas lo permiten. Una decisión del Comité Conjunto de acelerar la eliminación de un arancel aduanero, o de mejorar las condiciones de acceso, prevalecerá sobre los términos establecidos en este anexo para el producto de que se trate.

Artículo 6

A más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto considerará los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio de productos de pescado y otros productos marinos entre los Estados de la AELC y México, de conformidad con el artículo 5 de este Anexo. Para este fin, se llevará a cabo una revisión de los aranceles aduaneros de los productos listados en los artículos 3 y 4. Las reglas de origen pertinentes también serán revisadas, según se considere apropiado.

ANEXO IV
PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACION DE ANIMALES

Referido en el párrafo 1 del artículo 6

Respecto de Suiza y Liechtenstein, el párrafo 1 del artículo 6 no aplica a los siguientes productos:

Subpartida del SA

Descripción

ex 3506.99

--   Los demás, para la alimentación de animales.

ex 3824.10

-     Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, para la alimentación de animales.

ex 3824.90

-     Los demás, para la alimentación de animales.


ANEXO V
ARANCELES ADUANEROS

Referido en el párrafo 1 del artículo 6

1. En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, México eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “A” del apéndice Calendario de Desgravación de México.

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “B” del apéndice Calendario de Desgravación de México se eliminarán en tres etapas: la primera tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, en que se reducirán los aranceles al 50% de la tasa base establecida en el apéndice; y las otras dos en etapas iguales, el 1 de enero de cada año sucesivo, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2003.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “B+” del apéndice Calendario de Desgravación de México se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que esos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2005:

Tasa Base Mexicana

2001

2002

2003

2004

2005

20

12

8

5

2.5

0

15

10

7

5

2.5

0

10

6

4

4

2

0

7

4

3

2

1

0

5

3

2

2

1

0

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “C” del apéndice Calendario de Desgravación de México se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que esos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2007:

Tasa Base Mexicana

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

20

12

8

5

5

4

3

0

15

10

7

5

5

4

3

0

10

6

5

4

4

3

1

0

7

4

3

3

2

2

1

0

5

3

2

2

2

1

1

0

5. México declara estar dispuesto a reducir sus aranceles aduaneros más rápido que lo previsto en este anexo, si su situación económica general y la situación económica del sector en cuestión lo permiten. Una decisión del Comité Conjunto de acelerar la eliminación de un arancel aduanero, prevalecerá sobre los términos establecidos en este anexo para el producto de que se trate.

6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “1/” del apéndice Calendario de Desgravación de México, no serán mayores que:

(a) 5 por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de este Tratado, hasta el 31 de diciembre de 2003;

(b) 4 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2005; y

(c) 3 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006.

Estos aranceles aduaneros se eliminarán por completo el 1 de enero de 2007.

7. No obstante lo establecido en el párrafo 4, los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “C 2/” del apéndice Calendario de Desgravación de México serán de 10 por ciento ad valorem entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, sólo cuando el valor en aduanas al momento de la importación para cada uno de estos productos sea igual o menor que 40 dólares de los Estados Unidos de América. Este arancel aduanero se eliminará por completo a más tardar el 1 de enero de 2007.

CALENDARIO DE DESGRAVACION DE MEXICO

25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS; CALES Y CEMENTOS.

 

 

25.01

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.

 

 

.......... .......... .......... ..........

ANEXO VI
RESTRICCIONES A LA IMPORTACION Y EXPORTACION Referido en el artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, México puede mantener las medidas especificadas en este anexo, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC, y de manera que no se otorgue un trato más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo notificado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.

2. Únicamente para los productos listados a continuación, México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y de exportación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos productos:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)

2707.50

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86.

2707.99

Unicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo.

2709

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

2710

Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno, gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo, fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas.

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%.

2712.90

Unicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en peso sólo cuando se importen para su refinación ulterior.

2713.11

Coque de petróleo sin calcinar.

2713.20

Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras).

2713.90

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de mineral bituminosos.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras).

2901.10

Unicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los productos listados a continuación:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)

8407.34

Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3.

8702

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg.

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ( break  o  station wagon ) y los de carreras.

8704

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg.

8705.20

Camiones automóviles para sondeo o perforación. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg.

8705.40

Camiones hormigonera. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg.

8706

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

4. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados en las partidas y subpartidas 8426.91, 8427.20, 8429.20, 8452.29, 8471, 8474.20, 8504.40, 8701.90, 8705, 8711, 8712 y 8716 del Sistema Armonizado.

5. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados en la partida 6309 del Sistema Armonizado.

6. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados clasificados en las partidas del Sistema Armonizado listadas a continuación, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)

8407.34

Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3.

8701.20

Tractores de carretera para semirremolques.

8702

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ( break  o  station wagon ) y los de carreras.

8704

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.20

Camiones automóviles para sondeo o perforación.

8705.40

Camiones hormigonera.

8706

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.


ANEXO VII
TRATO NACIONAL EN MATERIA DE TRIBUTACION Y DE REGLAMENTACION INTERIORES Referido en el artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, México podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 2003 el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz del 11 de diciembre de 1989, reformado el 31 de mayo de 1995, siempre que sea aplicado de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC, y de manera que no otorgue un trato menos favorable a los productos importados de un Estado de la AELC, respecto de los productos importados de cualquier otro país, incluidos países con los que México ha concluido un acuerdo notificado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.

ANEXO VIII

PARTE A

LISTA DE RESERVAS–ISLANDIA

Sector o subsector

Modo de suminitro sujeto a reservas

Descripción de la medida

SERVICIOS FINANCIEROS

 

 

La aplicación del capítulo (Servicios Financieros) para Islandia está sujeto a las limitaciones sobre Acceso a Mercado y Trato Nacional regulados por Islandia en la sección todos los sectores del AGCS y de aquellas relativas a los subsectores listados abajo.

Islandia contrae los compromisos sobre servicios financieros de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros del AGCS (en lo sucesivo el Entendimiento). Esto está entendido en el párrafo B.4 de el Entendimiento y no impone ninguna obligación hacia los no residentes proveedores de servicios financieros que soliciten efectuar negocios.

Los compromisos de acceso a los mercados con respeto a los modos 1 y 2 están consolidados en esta Lista en la medida de las obligaciones asumidas en los párrafos 3 y 4 de el Entendimiento.

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Comercio transfronterizo

El suministro de seguros directos queda reservado a las compañías islandesas de seguros o a las compañías de seguros autorizadas de otro Estado Miembro del EEE.

El suministro de servicios de corretaje está reservado a los agentes de seguros autorizados por el Ministerio de Comercio o por las autoridades competentes de otro Estado Miembro del EEE.

 

Establecimiento

Para poder establecer sucursales en Islandia las compañías de seguros no establecidas en un Estado Miembro del EEE necesitan autorización.

Todo inversionista, residente o no, que adquiera o piense adquirir una participación significativa en una compañía de seguros deberá notificarlo previamente a la Inspección General Financiera. La inspección podrá denegar la adquisición o el ejercicio de los derechos adquiridos si considera que podría verse afectado el buen funcionamiento de la compañía.

Los fundadores de una compañía de seguros deberán ser residentes islandeses o personas jurídicas registradas en Islandia, ciudadanos de otro Estado miembro del EEE, residentes en alguno de esos Estados, o personas jurídicas registradas en un Estado miembro del EEE.

Los agentes de seguros deben ser residentes de Islandia o ciudadanos o personas jurídicas de otro Estado miembro del EEE que residan en el EEE.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Comercio-transfronterizo

Las instituciones financieras nacionales deberán comunicar al Banco Central de Islandia los saldos de las cuentas de proveedores de servicios de las que sean titulares personas no residentes.

 

Establecimiento

Las instituciones de crédito y las empresas que presten servicios de operaciones con valores establecidas en un Estado que no integre el EEE podrán abrir una sucursal o una oficina de representación previa autorización del Ministerio de Comercio.

   

Las instituciones de crédito y las empresas que presten servicios de operaciones con valores sólo podrán establecerse como sociedades de responsabilidad limitada.

   

Los bancos comerciales y cajas de ahorro tienen el derecho exclusivo de aceptar depósitos y demás fondos reembolsables del público.

   

La emisión pública de valores será realizada por los operadores de valores u otras entidades autorizadas a suministrar dichos servicios.

   

El fundador de una institución de crédito deberá ser una persona natural o jurídica residente en Islandia. El Ministro de Comercio podrá eximir del cumplimiento de este requisito. Los ciudadanos y personas jurídicas de otros Estados Miembros del EEE están eximidos del requisito de residencia.

   

Los gerentes y miembros del Consejo de las instituciones de crédito y empresas que realizan operaciones con valores, así como de los OICVM, deberán ser residentes en Islandia.

   

Los ciudadanos de otros Estados Miembros del EEE quedan exentos de este requisito de residencia. El Ministro de Comercio podrá conceder la misma exención a ciudadanos de países que no integren el EEE.

   

Los proveedores de servicios comunicarán al Ministerio de Comercio las inversiones realizadas por los no residentes en empresas comerciales del país, y al Banco Central de Islandia las inversiones en valores realizadas en el país por los no residentes.

LISTA DE RESERVAS–LIECHTENSTEIN

1. La aplicación a Liechtenstein de la sección III del capítulo III está sujeta a las limitaciones de Acceso a Mercado y Trato Nacional presentadas por Liechtenstein en la sección “todos los sectores” de su lista de compromisos anexa al Acuerdo General para el Comercio de Servicios de la OMC, y los que se relacionan a los subsectores que se listan abajo.

2. Los compromisos en materia de servicios bancarios, de valores y de seguros se asumen de conformidad con el Entendimiento relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros (en lo sucesivo “Entendimiento”). Se entiende que el párrafo B.4 del “Entendimiento” no impone ninguna obligación de permitir a los suministradores de servicios no residentes solicitar operaciones comerciales.

Sector o subsector

Modo de prestación objeto de la reserva

Descripción de la medida

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

1)   Suministro transfronterizo

2)   Consumo en el extranjero

Para el suministro de servicios de seguros en Liechtenstein se exige el establecimiento de una presencia comercial. Los residentes no pueden adquirir servicios de seguros en el territorio de otra Parte.

 

3)   Presencia comercial

El permiso para la constitución de compañías de seguros de países que no sean Liechtenstein se concede sólo a las empresas supervisadas por la inspección de seguros de Suiza.

 

 

Para obtener la autorización de participar en el plan de base del seguro de enfermedad, los suministradores de seguro de enfermedad deben estar constituidos en forma de mutualidades (Genossenschaft, Verein; Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit o Hilfskasse) o fundaciones (Stiftung).

 

 

Deber de seguridad para los servicios de seguros. Prueba de necesidad económica de los servicios de seguros contra accidentes. La presencia comercial no incluye el establecimiento de agencias de representación.

 

 

 

 

Las entidades jurídicas nacionales y las sucursales o agencias de entidades jurídicas extranjeras cuyos órganos rectores o de representación, como la junta de directores y la administración, estén integradas en su mayor parte de extranjeros o empresas extranjeras, nombrarán en Liechtenstein un ciudadano de Liechtenstein que sea ciudadano permanente en la localidad bien para representar a la entidad legal ante las autoridades en calidad de representante legal o, facultado para firmar (apoderado), para que ejerza la representación sin la cooperación de otros.

 

 

Antes de establecer una presencia comercial para suministrar clases específicas de servicios de seguros, un asegurador extranjero deberá haber sido autorizado para operar en las mismas clases de seguro en su país de origen como mínimo durante tres años.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

1)   Comercio transfronterizo

La participación en redes de pagos y de compensación está sujeta a presencia comercial en Liechtenstein. Según la práctica de Liechtenstein, los fondos mutuos (inversiones colectivas) deben ser negociados a través de bancos que tengan presencia comercial en Liechtenstein.

 

 

2)   Consumo en el extranjero

Los títulos emitidos en francos suizos sólo pueden ser gestionados por un banco que tenga presencia comercial (agencia o sucursal inscrita en el registro) en Liechtenstein. Las subvenciones para la construcción de casas sólo se conceden a ciudadanos de Liechtenstein, que deberán obtener el préstamo para la construcción de la casa en un banco nacional.

 

3)   Presencia comercial

Las licencias concedidas a los bancos y empresas financieras de conformidad con la Ley de Sociedades Bancarias y Financieras de Liechtenstein, han de ser aprobadas por el Parlamento de Liechtenstein.

 

 

Los bancos y las empresas financieras se deben organizar en forma de sociedades de responsabilidad limitada.

 

 

Las instituciones financieras que no sean bancos y compañías financieras según la Ley de Banca y de Sociedades de Liechtenstein, están sujetas a los requisitos siguientes en materia de licencia:

 

 

 

 

límite máximo del 49 por ciento para la participación extranjera en el capital social; los derechos de voto en poder de extranjeros no pueden exceder del 49 por ciento; y, por lo menos un miembro del órgano de administración autorizado a gestionar y representar a la empresa debe ser un ciudadano de Liechtenstein domiciliado en Liechtenstein, estar en posesión de la licencia profesional para actuar de auditor o fidecomisario y trabajar en jornada completa para la persona jurídica.

 

 

La presencia comercial de instituciones financieras extranjeras está sujeta al requisito de la licencia relativa a la razón social de la empresa, las obligaciones frente al banco nacional suizo y reglamentación acerca de las instituciones financieras en el país de origen.

 

 

Un miembro de la junta de directores y los administradores deberán tener domicilio en Liechtenstein. Deben estar debidamente autorizados para ejercer la plena representación de su compañía.

LISTA DE RESERVAS-NORUEGA

1. La aplicación de la sección III del capítulo III para Noruega está sujeta a las limitaciones sobre Acceso a Mercado y Trato Nacional listados por Noruega en la sección todos los sectores del AGCS y de aquellas relativas a los subsectores listados abajo.

2. Los compromisos sobre servicios financieros están realizados de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros del AGCS.

Los compromisos de acceso a los mercados con respecto a los modos (1) y (2) se aplican a las operaciones indicadas en los párrafos B.3 y B.4 de la sección de acceso a los mercados del Entendimiento, respectivamente. Las restricciones y limitaciones que se consignan en la lista para el modo (1) se aplican a las medidas de reglamentación destinadas a los proveedores no residentes de servicios financieros establecidos fuera del Espacio Económico Europeo (EEE). Las limitaciones consignadas en la lista para el modo (2) se aplican a las medidas de reglamentación destinadas a los consumidores de servicios financieros que residen en Noruega.

Sector o subsector

Modo de suministro sujeto a reserva

Descripción de la medida

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

1)   Comercio transfronterizo

Las compañías de seguros no residentes deben suministrar los servicios que se enumeran en el apartado (a) del párrafo B.3 del Entendimiento a través de un agente de seguros autorizado en Noruega.

 

3)   Presencia comercial

Un grupo de inversionistas único o coordinado no podrá adquirir o tener más del 10 por ciento del capital de una compañía de seguros noruega ya existente. En circunstancias especiales, el Ministro de Hacienda y Aduanas puede eximir de esta limitación a la propiedad de un solo inversionista.

 

 

No obstante lo anterior, las compañías extranjeras de seguros pueden establecer en Noruega filiales que sean total o parcialmente de su propiedad. Los demas propietarios de estas filiales de propiedad parcial deben ser compañías de seguros extranjeras o instituciones financieras noruegas.

 

 

En el caso de las filiales o sucursales de instituciones financieras no constituidas como sociedades en el Espacio Económico Europeo, rige el requisito de la separación entre los seguros de vida, los seguros distintos de los seguros de vida y los seguros contra riesgos del crédito.

 

 

 

 

Las compañías de seguros constituidas en Noruega se deben organizar como sociedades anónimas o mutuas de seguros. Las sociedades de corretaje de seguros constituidas en Noruega deben estar organizadas como sociedades anónimas.

En las compañías de seguros de Noruega, incluidas las filiales de compañías de seguros extranjeras, el gerente, por lo menos la mitad de los miembros de asamblea de la empresa deben ser residentes permanentes en Noruega. Este requisito no es aplicable a los ciudadanos del Espacio Económico Europeo siempre que residan en dicho estado. El Ministerio de Industria y Comercio puede conceder excepciones a esas normas. Hasta que entren en vigor las modificaciones introducidas en la legislación sobre sociedades (aprobada por el Parlamento el 27 de mayo de 1997), seguirán aplicándose las siguientes limitaciones: el requisito de residencia se exigirá también al comité de representantes. Los miembros en cuestión deben haber residido en Noruega en los dos últimos años.

 

 

Las instituciones financieras extranjeras que no sean compañías de seguros no pueden poseer acciones de una compañía de seguros noruega que sea una filial que pertenezca parcialmente a una compañía de seguros extranjera.

Servicios bancarios y Servicios Financieros (excluidos los seguros)

3)   Presencia comercial

Un grupo único o coordinado de inversionistas pueden adquirir o tener más del 10 por ciento del capital en acciones de un banco comercial o empresa de financiación, ni más del 10 por ciento de las acciones de los bancos de ahorros. En determinadas circunstancias el Ministerio de Hacienda y Aduanas puede establecer excepciones a esta limitación a la propiedad de un solo inversionista en esas instituciones.

 

 

No obstante lo anterior, los bancos y las empresas de financiación extranjeras pueden establecer en Noruega filiales que sean total o parcialmente de su propiedad. Los demás propietarios de estas filiales de propiedad parcial deben ser bancos o instituciones financieras, respectivamente.

 

 

El registro de valores, tal como prescribe el Registro Noruego de Valores que regula el sistema de anotación en cuenta de los valores no representados documentalmente, está sujeta a monopolio.

 

 

Los bancos comerciales, las empresas de valores y las compañías de gestión de fondos colectivos constituidos como sociedad en Noruega se deben organizar como sociedades anónimas.

 

 

Las sucursales en Noruega de bancos, sociedades de corretaje de valores y compañías de fondos de inversión colectiva que estén constituidas fuera del Espacio Económico Europeo no pueden ser agentes de cuentas en el Registro Noruego de Valores.

 

 

 

 

En los bancos de ahorro y empresas de financiación, empresas de valores y compañías para el manejo colectivo de fondos, incluyendo filiales de tales instituciones extranjeras, el gerente, por lo menos la mitad de los miembros de asamblea de la empresa deben ser residentes permanentes en Noruega. Este requisito no es aplicable a los ciudadanos del Espacio Económico Europeo siempre que residan en dicho estado. El Ministerio de Industria y Comercio puede conceder excepciones a esas normas. Hasta que entren en vigor las modificaciones introducidas en la legislación sobre sociedades (aprobada por el Parlamento el 27 de mayo de 1997), seguirán aplicándose las siguientes limitaciones: el requisito de residencia se exigirá también al comité de representantes. Los miembros en cuestión deben haber residido en Noruega en los dos últimos años.

En los bancos de ahorros y las empresas de financiación que no están organizadas como sociedad anónimas, los miembros de los órganos decisorios deben ser ciudadanos de estados del Espacio Económico Europeo que residan permanentemente en tales estados. El Ministro de Hacienda y Aduana puede conceder exenciones a estas normas.

LISTA DE RESERVAS–SUIZA

Sector o subsector

Modo de prestación sujeto a reserva

Descripción de la medida

SERVICIOS FINANCIEROS

 

 

La aplicación a Suiza de la sección III del capítulo III está sujeta a las limitaciones de Acceso a Mercado y Trato Nacional presentadas por Suiza en la sección  todos los sectores  de su lista de compromisos anexa al Acuerdo General para el Comercio de Servicios de la OMC y los que se relacionan a los subsectores que se listan abajo.

Los compromisos de la presente lista se asumen de conformidad con el Entendimiento relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros (en lo sucesivo  Entendimiento ) del AGCS. Queda entendido que el párrafo B.4 del  Entendimiento  no impone obligación alguna de permitir que los proveedores no residentes de servicios financieros ofrezcan sus actividades.

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Todos

Derechos de monopolio indicados en el párrafo B.1 del  Entendimiento : rige un monopolio público de los seguros de incendio y de daños por causas naturales sufridos por edificios en los siguientes cantones: Zurich, Berna, Lucerna, Nidwalden, Glaris, Zug, Friburgo, Solothurn, Basilea-Ciudad, Basilea-Campo, Schaffhausen, Argovia, San Gall, Grisones, Appenzell Rhodes Exterior, Turgovia, Vaud, Neuchâtel y Jura. En los cantones de Nidwalden y Vaud, el monopolio público de los seguros de incendio y de daños por causas naturales abarca también los bienes muebles situados en los edificios.

 

 

Transfronterizo

Actividades indicadas en el párrafo B.3 del  Entendimiento : para la suscripción de seguros de responsabilidad civil de aeronaves se requiere la presencia comercial en Suiza

La adquisición de inmuebles por extranjeros está limitada como se señala más arriba; no obstante, se concede autorización para que las compañías de seguros extranjeras o controladas por extranjeros inviertan en bienes inmuebles, siempre que el valor total de los inmuebles pertenecientes al adquirente no exceda de las reservas técnicas necesarias para las actividades de la compañía en Suiza, así como para que adquieran inmuebles gravados en garantía de préstamos hipotecarios en caso de quiebra o liquidación.

 

 

 

Actividades indicadas en el párrafo B.3 del  Entendimiento : para la suscripción de seguros de responsabilidad civil de aeronaves se requiere la presencia comercial en Suiza.

 

 

Establecimiento

Las oficinas de representación no pueden ejercer actividades ni actuar como agentes; en el caso de compañías de seguros establecidas en Suiza se exige la forma jurídica de la sociedad anónima o en comandita por acciones (Aktiengesellschaft, société anonyme) o de asociación o sociedad cooperativa (Genossenschaft, société coopérative); en el caso de las sucursales de compañías de seguros extranjeras, la forma jurídica de la compañía de seguros en el país donde esté situada la sede debe ser comparable a una sociedad anónima o en comandita por acciones suiza o a una asociación o sociedad cooperativa suiza; para poder participar en el sistema básico de seguro de salud, los proveedores de seguros de salud deben estar organizados en alguna de las formas jurídicas siguientes: asociación (Verein, association), asociación o sociedad cooperativa, fundación (Stiftung, fondation) o sociedad anónima o en comandita por acciones; para poder participar en el sistema obligatorio de previsión social profesional (Berufsvorsorge/prévoyance professionnelle) los fondos de pensiones deben estar organizados en forma de sociedades cooperativas o fundaciones.

 

 

 

Se exige un mínimo de tres años de experiencia en seguros directos en el país en el que esté establecida la sede; la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros está limitada en la forma que se indica arriba; no obstante, se concede autorización para que las compañías de seguros extranjeras o controladas por extranjeros inviertan en bienes inmuebles, siempre que el valor total de los inmuebles pertenecientes al adquirente no exceda de las reservas técnicas necesarias para las actividades de la compañía en Suiza, así como para que adquieran inmuebles gravados en garantía de préstamos hipotecarios en caso de quiebra o liquidación

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Todos

Derechos de monopolio conforme a lo indicado en el párrafo B.1 del  Entendimiento : se ha concedido a dos instituciones emisoras de bonos hipotecarios el derecho exclusivo para la emisión de bonos hipotecarios específicos (Pfandbrief, lettre de gage); sólo pueden formar parte de la primera institución los bancos cantonales suizos, y de la segunda, los bancos cuya oficina principal esté ubicada en Suiza y cuyos préstamos hipotecarios a nacionales representen como mínimo un 60 por ciento de su balance. Esta reglamentación no afecta a la emisión de otros tipos de bonos con garantía hipotecaria.

 

 

Transfronterizo

Los fondos de inversión extranjeros sólo pueden comercializarse o distribuirse a través de un representante autorizado residente en Suiza; las emisiones de valores expresados en francos suizos sólo pueden ser dirigidos por un banco o un corredor de bolsa con presencia comercial (excepto oficina de representación) en Suiza.

 

 

 

La adquisición de inmuebles por extranjeros está limitada en la forma que se indica en la Parte I; no obstante, se concede autorización a los bancos extranjeros o controlados por extranjeros para adquirir inmuebles gravados en garantía de préstamos hipotecarios en caso de quiebra o liquidación; las emisiones de fondos extranjeros de inversiones colectivas están sujetas a derecho de timbre.

 

 

 

Las emisiones de valores expresados en francos suizos sólo pueden ser dirigidos por un banco o un corredor de bolsa con presencia comercial (excepto oficina de representación) en Suiza.

 

 

Establecimiento

La presencia comercial de proveedores extranjeros de servicios financieros está sujeta a requisitos especiales en cuanto a la denominación de las empresas y los reglamentos que rigen a las instituciones financieras en el país de origen; la presencia comercial puede ser denegada a los proveedores de servicios financieros cuyos accionistas o usufructuarios reales son personas de un país no Miembro del AGCS; las oficinas de representación no pueden concertar ni negociar actividades mercantiles ni actuar como agentes.

 

 

 

La adquisición de inmuebles por extranjeros está limitada en la forma que se indica arriba; no obstante, se concede autorización a los bancos extranjeros o controlados por extranjeros para adquirir inmuebles gravados en garantía de préstamos hipotecarios en caso de quiebra o liquidación.

PARTE B

LISTA DE RESERVAS–MEXICO

Sector o subsector

Modo de suministro sujeto a reserva

Descripción de la medida

SERVICIOS FINANCIEROS

A)  Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros

(a) Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud (CCP 8121)

(b) Servicios de seguros distintos de los seguros de vida (CCP 8129)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las instituciones de seguros establecidas pueden llevar a cabo todos los servicios de seguros y relacionados con seguros. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

(c) Servicios de Reaseguro y retrocesión (CCP 81299*)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Esta actividad puede llevarse a cabo por instituciones de seguros establecidas. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere el control efectivo de la sociedad por inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

   

Las reaseguradoras extranjeras podrán participar en operaciones de reaseguro. Conforme a la regulación aplicable, dichas compañías están obligadas a registrarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la cual podrá autorizar o denegar su registro.

   

Las compañías reaseguradoras extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro de la SHCP podrán establecer oficinas de representación en el país previa autorización de la SHCP. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de seguro.

(d) Servicios auxiliares de los seguros, tales como:

      los corredores y agentes de seguros (CCP 8140)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

La inversión extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. La Comisión Nacional de Inversión Extranjera (CNIE) podrá autorizar un porcentaje mayor. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos.

   

Se prohíbe contratar con empresas extranjeras:

   

1).- Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en México al celebrarse el contrato;

   

2).- Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en México;

   

3).- Seguros de crédito, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana;

   

4).- Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en México; y

   

5).- Otra clase de seguros contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano.

   

No están sujetos a estas restricciones los seguros contratados en el extranjero por no residentes que amparen a sus personas o a sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus visitas temporales al territorio mexicano.

   

La SHCP podrá hacer una excepción en los siguientes casos:

   

1.   A las empresas extranjeras que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros, en donde están autorizadas para prestar servicios de seguros. Sólo en estos casos, las empresas extranjeras están exentas de las restricciones relativas a los seguros ofrecidos en México.

   

La SHCP, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), podrá revocar la autorización, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate; y

   

2. Cuando una institución de seguros no autorizada, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que se les hubiera propuesto, la SHCP, previa verificación de estas circunstancias, podrá otorgar discrecionalmente una autorización específica para que la persona que requiera el seguro lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país.

B)  Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluyendo seguros).

(a) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público (CCP 81115-81119)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Esta actividad está restringida a instituciones de banca múltiple establecidas. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

De conformidad con la legislación financiera aplicable, las oficinas de representación de instituciones bancarias no pueden realizar esta actividad.

(b) Préstamos de todo tipo incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales (CCP 8113)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Instituciones de Banca Múltiple establecidas pueden llevar a cabo actividades de financiamiento, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de documentos y financiamiento de transacciones comerciales. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

De conformidad con la legislación financiera aplicable, las oficinas de representación de instituciones bancarias no pueden realizar esta actividad.

- Banca de Desarrollo

- Uniones de Crédito

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

La inversión extranjera en banca de desarrollo y uniones de crédito no está permitida.

Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas:

   

(a) Actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deben ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y

   

(b) Administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal.

- Sociedades de ahorro y préstamo

Establecimiento, Comercio transfronterizo

No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

- Sociedades financieras de objeto limitado

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las sociedades financieras de objeto limitado establecidas pueden llevar a cabo sólo una de las actividades financieras tales como créditos personales, créditos al consumo, créditos hipotecarios o créditos comerciales. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento de capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

- Empresas de factoraje financiero

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las empresas de factoraje financiero establecidas pueden llevar a cabo operaciones de factoraje. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

( c)          Servicios de arrendamiento financiero (CCP 8112)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las arrendadoras financieras establecidas pueden llevar a cabo actividades de arrendamiento financiero. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Sección de Filiales.

- Instituciones de banca múltiple

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden también llevar a cabo actividades de arrendamiento financiero. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

(d)           Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en un mercado bursátil, extrabursátil, o de otro modo, en:

-Instrumentos de mercado de dinero (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

(CCP 81339**)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las casas de bolsa establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

- Divisas (CCP 81333)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

- Casas de cambio

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las casas de cambio establecidas también pueden llevar a cabo esta actividad. La inversión extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

-     Valores Transferibles (CCP 81321*)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las casas de bolsa establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

-     Otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo metales preciosos (CCP 81339**)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

(e) Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (ya sea pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones (CCP 8132)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las casas de bolsa establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

(f)  Corretaje de cambios (CCP 81339**)

- Instituciones de banca múltiple

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

(g) Administración de activos tales como, la administración de fondos en efectivo o de cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones y servicios fiduciarios (CCP 81323*)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las sociedades de inversión establecidas pueden llevar a cabo actividades tales como administración de activos, administración de fondos de efectivo o de cartera de valores y gestión de inversiones colectivas en todas sus formas. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital fijo. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

- Sociedades operadoras de sociedades de inversión

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las sociedades operadoras de sociedades de inversión establecidas pueden llevar a cabo la administración de sociedades de inversión. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

- Administradoras de fondos para el retiro

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las administradoras de fondos para el retiro establecidas pueden llevar a cabo actividades de administración de fondos de pensiones. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

   

Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas:

   

(a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deben ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y

   

(b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal.

- Instituciones de banca múltiple

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las instituciones de banca múltiple pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

- Casas de bolsa y especialistas bursátiles

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las casas de bolsa establecidas y especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

(h) Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, incluyendo informes y análisis de crédito, estudios de asesoramiento sobre inversiones y cartera de valores, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa (CCP 8133)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Los asesores de inversión pueden llevar a cabo actividades tales como análisis, estudios y asesoramiento sobre inversiones y cartera de valores, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa. La inversión extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos.

- Sociedades de información crediticia

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las sociedades de información crediticia establecidas (burós de crédito) pueden llevar a cabo actividades de información de crédito. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital social pagado. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. La CNIE podrá autorizar un porcentaje mayor. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

C. Otros

Sociedades controladoras

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

      Instituciones de fianzas

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las instituciones de fianzas establecidas pueden llevar a cabo servicios de fianzas. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado de las instituciones de fianzas establecidas. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

   

Actualmente, bajo la ley federal de instituciones de fianzas, se prohíbe contratar con empresas extranjeras de fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía.

   

Las operaciones de fianzas que contravengan las disposiciones señaladas anteriormente, no producirán efecto legal alguno.

   

Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la SHCP, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que requiera la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.

   

Se prohíbe a toda persona la intermediación en las operaciones anteriormente mencionadas, así como también a toda persona física o moral distinta a las instituciones de fianzas autorizadas en los términos de esta Ley, el otorgar habitualmente fianzas a título oneroso.

      Reafianzamiento

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Esta actividad puede llevarse a cabo a través de instituciones de fianzas establecidas. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

Las compañías reafianzadoras extranjeras pueden llevar a cabo operaciones de reafianzamiento. De acuerdo con la normatividad aplicable, dichas empresas deberán estar inscritas en el Registro que para estos efectos lleve la SHCP, la cual otorgará o denegará la inscripción en el mismo.

      Almacenes Generales de Depósito

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado de los almacenes generales de depósito. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

SECCIÓN DE FILIALES

Sector o subsector

Modo de suministro sujeto a reserva

Descripción de la medida

Instituciones de Banca Múltiple

Casas de Bolsa

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Si la suma de los capitales autorizados a las filiales financieras extranjeras, medida como un porcentaje de la suma del capital de todas las instituciones financieras de este tipo establecidas en México, alcanza el porcentaje señalado en la tabla el cuadro de este párrafo para este tipo de instituciones, México tendrá el derecho, por una sola vez hasta el 1 de Enero del 2004, de congelar el porcentaje que represente el capital agregado a su nivel en ese momento:

Instituciones de banca múltiple 25%

Casas de bolsa 30%

De aplicarse, esta restricción tendrá una duración que no excederá de un período de tres años.

Hasta el 1 de Enero del 2004, México podrá negar licencias para establecer filiales financieras extranjeras, cuando de otorgarse, la suma de los capitales autorizados de todas las filiales del mismo tipo, excedería el límite porcentual que corresponda a este tipo de institución descrito en la tabla el párrafo anterior.

Instituciones de Banca Múltiple

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Protección al sistema de pagos

1.   Si la suma de los capitales autorizados de filiales de bancos comerciales extranjeros (de acuerdo con el plazo término arriba mencionado), medida como porcentaje del capital agregado de todas las instituciones de banca múltiple en México, alcanza el 25%, México podrá solicitar consultas con las otras Partes respecto a los efectos adversos potenciales que pudieran surgir de la presencia de instituciones de crédito de las otras Partes en el mercado mexicano, y sobre la necesidad de adoptar medidas correctivas, incluyendo ulteriores limitaciones temporales a la participación en el mercado. Las consultas se llevarán a término expeditamente.

   

2.   Al examinar estos efectos adversos potenciales las partes tomarán en cuenta:

      a)      La amenaza de que el sistema de pagos de México pueda ser controlado por extranjeros,

   

      b)      Los efectos que las instituciones de crédito extranjeras establecidas en México puedan tener sobre la capacidad de México para dirigir efectivamente la política monetaria y cambiaria, y

      c)      La idoneidad del Capítulo la Sección de Servicios Financieros para proteger el sistema de pagos de México.

Todos los servicios financieros

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

México conservará la facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier afiliación de una institución de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial o industrial que esté establecida en México cuando encuentre que la afiliación es inocua y, en el caso de las instituciones de banca múltiple, que (a) no sea sustancial, o (b) las actividades en materia financiera de la empresa comercial o industrial representen por lo menos 90 por ciento de sus ingresos anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase que México considera aceptable. La afiliación a una empresa comercial o industrial que no sea residente y que no esté establecida en México no constituirá razón para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una institución de banca múltiple o casa de bolsa en México.

Todos los servicios financieros

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

México podrá adoptar medidas que limiten a los inversionistas (junto con sus filiales) a no establecer en México más de una institución del mismo tipo.

Al determinar los tipos de operaciones a que se dedica un inversionista de la otra Parte para los efectos del párrafo anterior, todos los tipos de seguros se considerarán como un solo tipo de servicio financiero; pero tanto las operaciones de seguros de vida como las de otros seguros podrán realizarse ya sea por una o por varias filiales financieras extranjeras separadas.

   

Los inversionistas no bancarios de la otra Parte podrán establecer en México una o más sociedades financieras de objeto limitado para otorgar en forma separada créditos al consumo, créditos comerciales, créditos hipotecarios o para prestar servicios de tarjetas de crédito, en términos no menos favorables que los concedidos a empresas nacionales similares conforme a las medidas mexicanas. México podrá permitir que una sociedad financiera de objeto limitado preste servicios de crédito estrechamente relacionados con su giro principal autorizado. Se concederá a estas sociedades la oportunidad de captar fondos en el mercado de valores para realizar operaciones de negocios sujetas a condiciones y términos normales. México podrá restringir la posibilidad de que estas sociedades financieras de objeto limitado reciban depósitos.

Todos los servicios financieros

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

México podrá limitar la capacidad de las filiales financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales y otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier otro país.

Todos los servicios financieros

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

México podrá adoptar medidas que limiten la elegibilidad para establecer filiales financieras extranjeras en México a los inversionistas de otra Parte que, directamente o a través de sus filiales, estén dedicados a prestar el mismo tipo general de servicios financieros en territorio de la otra Parte.

   

Un inversionista de la otra Parte que sea autorizado a establecer o adquirir, y establezca o adquiera en México, una institución de banca múltiple o una casa de bolsa también podrá establecer una sociedad controladora de agrupaciones financieras en México, y por este medio, establecer o adquirir otros tipos de instituciones financieras en México, de conformidad con la regulación mexicana.

Todos los servicios financieros

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

México podrá mantener medidas que limiten la elegibilidad de una persona física de una Parte que esté autorizada para suministrar servicios financieros y que no se encuentre constituida como entidad financiera en el territorio de esa Parte, para establecer una filial financiera extranjera.

Seguros

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las actividades y operaciones de los programas de seguros existentes del gobierno mexicano llevadas a cabo por Aseguradora Mexicana, S.A. o por Aseguradora Hidalgo, S.A. (incluidos los seguros para los empleados del gobierno, de organismos, de dependencias gubernamentales y de entidades públicas) están excluidas de los artículos de establecimiento, comercio transfronterizo y trato nacional por el tiempo que las empresas se encuentren bajo control del gobierno mexicano y durante un plazo comercial razonable posterior a la terminación de dicho control.

Todos los servicios financieros

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Con el fin de evitar el menoscabo en la conducción de la política monetaria y cambiaria de México, los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte no podrán prestar servicios financieros hacia territorio mexicano, ni a residentes de México, ni los residentes en México podrán adquirir servicios financieros a proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, si tales transacciones están denominadas en pesos mexicanos.


ANEXO IX
AUTORIDADES RESPONSABLES DE SERVICIOS FINANCIEROS Referido en la sección III del capítulo III

PARTE A – PARA LOS ESTADOS DE LA AELC:

Islandia

Ministerio de Industria y Comercio

 

Autoridad Supervisora Financiera

Liechtenstein

Ministerio de Asuntos Exteriores

Noruega

Ministerio de Finanzas

 

La Banca de Seguros y la Comisión de Valores de Noruega

Suiza

Secretariado de Estado para Asuntos Exteriores

PARTE B - PARA MÉXICO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO:

México

Dirección General de Banca y Ahorro

 

Dirección General de Seguros y Valores


ANEXO X
MANDATO DEL SUBCOMITE DE SERVICIOS FINANCIEROS

Referido en el artículo 40

1. El Subcomité:

(a) supervisará la aplicación de la sección III del capítulo III;

(b) considerará los aspectos que le sean turnados por una Parte, relativos a los servicios financieros previstos en este Tratado;

(c) considerará la aplicación de las medidas listadas por las Partes en el Anexo VIII, con el fin de proponer al Comité Conjunto su modificación, suspensión o eliminación, según sea apropiado;

(d) revisará las disposiciones de la sección III del capítulo III, cuando cualquiera de las Partes otorgue a una tercera Parte acceso más favorable a su mercado de servicios financieros, como resultado de un acuerdo de integración económica regional compatible con el artículo V del AGCS, con el fin de proponer al Comité Conjunto las consecuentes modificaciones a las disposiciones de esa sección; y

(e) considerará la implementación del artículo 33.

2. El Subcomité actuará por consenso.

3. El Subcomité se reunirá una vez al año, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las reuniones se llevarán a cabo de manera alternada entre México y un Estado de la AELC.

4. La Presidencia será detentada alternadamente por México y un Estado de la AELC. El Subcomité informará al Comité Conjunto los resultados de cada reunión. Las Partes acordarán previamente una agenda.

5. Cada Parte se esforzará por asegurar que al menos un miembro de su delegación que asista a las reuniones del Subcomité sea un funcionario de sus autoridades financieras con competencia en el tema a ser discutido en la reunión.

ANEXO XI
LEGISLACION DE COMPETENCIA

Para los fines del capítulo IV, “legislación de competencia” significa:

a) para los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Competencia Económica, el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica y el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia;

b) para la República de Islandia, la Competition Law No. 8/1993 reformada por la Law No. 24/1994, 83/1997, 82/1998 and 107/2000;

c) para el Principado de Liechtenstein, cualquier norma sobre competencia que Liechtenstein reconozca o se comprometa a aplicar en su territorio, incluidas las previstas en otros acuerdos internacionales, por ejemplo, el Acuerdo del Área Económica Europea;

d) para el Reino de Noruega, la Act No. 65 of 11 June 1993 Relating to Competition in Commercial Activity;

e) para la Confederación Suiza, la Federal Act on Cartels and Other Restraints of Competition of 6 October 1995 and the Order on the Control of Business Concentration of 17 June 1996; así como cualquier reglamento establecido conforme a tales leyes;

así como cualquier reforma a tales legislaciones.

ANEXO XII
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO: ENTIDADES CUBIERTAS

PARTE A – MÉXICO

Sección 1 – Entidades del gobierno federal

1. Secretaría de Gobernación, incluyendo:

— Centro Nacional de Desarrollo Municipal

— Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

— Consejo Nacional de Población

— Archivo General de la Nación

— Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana

— Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal

— Centro Nacional de Prevención de Desastres

2. Secretaría de Relaciones Exteriores

3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo:

— Comisión Nacional Bancaria y de Valores

— Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

— Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

4. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, incluyendo:

— Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA)

— Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias

5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, incluyendo:

— Comisión Federal de Telecomunicaciones

— Instituto Mexicano de Transporte

6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

7. Secretaría de Educación Pública, incluyendo:

— Instituto Nacional de Antropología e Historia

— Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

— Radio Educación

— Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial

— Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

— Comisión Nacional del Deporte

8. Secretaría de Salud, incluyendo:

— Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

— Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea

— Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

— Centro Nacional de Rehabilitación

— Consejo para la Prevención y Control de Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida)

9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, incluyendo:

— Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo

10. Secretaría de la Reforma Agraria, incluyendo:

— Instituto Nacional de Desarrollo Agrario

11. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, incluyendo:

— Instituto Nacional de la Pesca

— Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

12. Procuraduría General de la República

13. Secretaría de Energía, incluyendo:

— Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias

— Comisión Nacional para el Ahorro de Energía

14. Secretaría de Desarrollo Social

15. Secretaría de Turismo

16. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo

17. Secretaría de la Defensa Nacional

18. Secretaría de Marina

Sección 2 - Empresas gubernamentales

1. Talleres Gráficos de México

2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)

3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)

4. Servicio Postal Mexicano

5. Ferrocarriles Nacionales de México (FERRONALES)

6. Telecomunicaciones de México (TELECOM)

7. Petróleos Mexicanos (PEMEX Corporativo) (No incluye las compras de combustibles y gas)

— PEMEX Exploración y Producción (PEMEX Exploration and Production)

— PEMEX Refinación

— PEMEX Gas y Petroquímica Básica

— PEMEX Petroquímica

8. Comisión Federal de Electricidad

9. Consejo de Recursos Minerales

10. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V. (DICCONSA)

11. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (LICONSA) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).

12. Procuraduría Federal del Consumidor

13. Servicio Nacional de Información de Mercados

14. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

15. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

16. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).

17. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

18. Instituto Nacional Indigenista (INI)

19. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos

20. Centros de Integración Juvenil

21. Instituto Nacional de la Senectud

22. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)

23. Comisión Nacional del Agua (CNA)

24. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra

25. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

26. NOTIMEX S.A. de C.V.

27. Instituto Mexicano de Cinematografía

28. Lotería Nacional para la Asistencia Pública

29. Pronósticos para la Asistencia Pública

30. Comisión Nacional de Zonas Aridas

31. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos

32. Comisión Nacional de Derechos Humanos

33. Consejo Nacional de Fomento Educativo.

Sección 3 – Entidades del gobierno sub-federal

Ninguna.

PARTE B – ESTADOS DE LA AELC

Sección 1 – Entidades del gobierno central

a. Islandia

Lista de entidades:

Las siguientes entidades del gobierno central, incluidas:

Entidades compradoras centrales que no tienen carácter industrial o comercial, regidas por la Act no. 63/1970 sobre el arreglo de contratos de obra pública y la Act no. 52/1987, sobre contratación pública, con sus reformas.

Las entidades encargadas de las compras del sector público son las siguientes:

Ríkiskaup (State Trading Center)

Framkvæmdasýslan (Government Construction Contracts)

Vegagerð ríkisins (Public Road Administration)

Siglingastofnun (Islandiaic Maritime Administration)

b. Liechtenstein

Lista de entidades:

Government of the Principality of Liechtenstein

Nota al anexo XII.B.1.b

El capítulo V no aplica a los contratos adjudicados por las autoridades compradoras en materia de agua potable, energía, transporte o telecomunicaciones.

c. Noruega

Lista de entidades:

Las siguientes entidades del gobierno central incluyendo:

Statsministerens kontor

Office of the Prime Minister

Barne - og familiedepartementet

Ministry of Children and Family Affairs

Barneombudet

Commissioner for Children

Forbrukerombudet

Consumer Ombudsman

Forbrukerrådet

Consumer Council

Likestillingsombudet

Equal Status Ombud

Likestillingsrådet

Equal Status Council

Statens Adopsjonskontor

Government Adoption Office

Statens Institutt for Forbruksforskning

National Institute for Consumer Research

Finans- og tolldepartementet

Ministry of Finance

Kredittilsynet

The Banking, Insurance and Securities Commission of Norway

Skattedirektoratet

Directorate of Taxes

Oljeskattekontoret

Petroleum Tax Office

Toll- og avgiftsdirektoratet

Directorate of Customs and Excise

Fiskeridepartementet

Ministry of Fisheries

Fiskeridirektoratet

Directorate of Fisheries

Havforskningsinstituttet

Institute of Marine Research

Kystdirektoratet

Coast Directorate

Forsvarsdepartementet*

Ministry of Defence*

Forsvarets bygningstjeneste

Norwegian Defence Construction Service

Forsvarets Forskningsinstitutt*

Norwegian Defence Research Establishment*

Forsvarets Overkommando*

Headquarters Defence Command Norway*

Forsvarets tele- og datatjeneste

Norwegian Defence Communications and Data Services Administration

Haerens Forsyningskommando*

Army Material Command*

Luftforsvarets Forsyningskommando*

Airforce Material Command*

Sjøforsvarets Forsyningskommando*

Navy Material Command*

Forsvarets Sanitet*

Norwegian Defence Medical Service*

Justis- og politidepartementet

Ministry of Justice (and the Police)

Brønnøysundregisterene

The Brønnøysund Register Centre

Datatilsynet

The Data Inspectorate

Direktoratet for sivilt beredskap

The Directorate for Civil Defence and Emergency Planning

Riksadvokaten

Director General of Public Prosecutions

Statsadvokatembetene

Offices of the District Public Prosecutor

Politiet

Police Services

Kirke,- utdannings- og

Ministry of Education,

Research forskningsdepartementet

and Church Affairs

Bispedømmerådet

Diocesan Council

Det norske meteoroligiske institutt

Norwegian Meteorological Institute

Kirkerådet

National Council of the Church of Norway

Lærarutdanningsrådet

Teacher Training Council

Nidarosdomens restaureringsarbeider

The Restoration Workshop of Nidaros Cathedral

Norsk Utenrikspolitisk Institutt

Norwegian Institute of International Affairs

Norsk Voksenpedagogisk

Norwegian Institute of Adult Education

Forskningsinstitutt

National Office for Research and

Riksbibliotektjenesten

Special Libraries

Samisk Utdanningsråd

Sami Education Council

Kommunal- og arbeidsdepartementet

Ministry of Local Government and Labour

Arbeidsdirektoratet

Directorate of Labour

Arbeidsforskningsinstituttet

Work Research Institute

Direktoratet for arbeidstilsynet

Norwegian Directorate of Labour Inspection

Direktoratet for Brann og Eksplosjonsvern

Directorate for Fire and Explosion

 

Prevention

Produkt- og elektrisitetstilsynet

The Norwegian Directorate for Product and Electrical Safety

Produktregisteret

The Product Register

Statens Bygningstekniske Etat

National Office of Building Technology and Administration

Utlendingsdirektoratet

Directorate of Immigration

Kulturdepartementet

Ministry of Cultural Affairs

Norsk Filminstitutt

National Film Board

Norsk Kulturråd

Norwegian Cultural Council

Norsk Språkråd

Norwegian Language Council

Riksarkivet

National Archives of Norway

Statsarkivene

National Archives

Rikskonsertene

Norwegian State Foundation for National Promotion of Music

Statens Bibliotektilsyn

Norwegian Directorate of Public and School Libraries

Statens Filmkontroll

National Board of Film Censors

Statens Filmsentral

National Film Board

Landbruksdepartementet

Ministry of Agriculture

Reindriftsadministrasjonen

Directorate for Reindeer Husbandry

Statens dyrehelsetilsyn

Norwegian Animal Health Authority

Statens forskningsstasjoner i Landbruk

Norwegian State Agricultural Research Stations

Statens landbrukstilsyn

Norwegian Agricultural Inspection Service

Statens Næringsmiddeltilsyn

The Norwegian Food Control Authority

Veterinærinstituttet

National Veterinary Institute

Miljøverndepartementet

Ministry of the Environment

Direktoratet for Naturforvaltning

Directorate of Nature Management

Norsk Polarinstitutt

Norwegian Polar Research Institute

Riksantikvaren

Directorate for Cultural Heritage

Statens Forurensingstilsyn

State Pollution Control Authority

Statens Kartverk

Norwegian Mapping Authority

Nærings-og handelsdepartementet

Ministry of Trade and Industry

Bergvesenet

Directorate of Mining

Justervesenet

Norwegian Metrology and Accreditation Service

Norges Geologiske Undersøkelse

Geological Survey of Norway

Statens Veiledningskontor for oppfinnere

Norwegian Government Consultative Office for Inventors

Sjøfartsdirektoratet

Norwegian Maritime Directorate

Skipsregistrene

Norwegian International Ship Register

Styret for det industrielle rettsvern

Norwegian Patent Office

Olje- og energidepartementet

Ministry of Oil and Energy

Norges vassdrags- og energiverk

Norwegian Water Resources and Energy Administration

Oljedirektoratet

Norwegian Petroleum Directorate

Planleggings- og samordningsdepartementet

Ministry of National Planning and Coordination

Fylkesmannsembetene

The County Governors

Konkurransetilsynet

Norwegian Competition Authority

Prisdirektoratet

The Price Directorate

Statens Forvaltningstjeneste

Government Administration Services

Statens Informasjonstjeneste

Norwegian Central Information Service

Statsbygg

The Directorate of Public Construction and Property

Statskonsult

Directorate of Public Management

Samferdselsdepartementet

Ministry of Transport and

 

Communica­tion

Postdirektoratet

Norway Post

Statens teleforvaltning

Norwegian Telecommunications Authority

Statens vegvesen

Public Roads Administration

Sosialdepartementet

Ministry of Health and Social Affairs

Statens helsetilsyn

Norwegian Board of Health

Statens Institutt for Folkehelse

National Institute of Public Health

Radiumhospitalet

Norwegian Radium Hospital

Rikshospitalet

National Hospital

Rikstrygdeverket

National Insurance Administration

Rusmiddeldirektoratet

Directorate for the Prevention of Alcohol and Drug Problems

Statens Helseundersøkelser

National Health Screening Service

Statens Institutt for alkohol- og

National Institute for Alcohol and narkotikaforskning Drug Research

Statens Legemiddelkontroll

Norwegian Medicines Control Authority

Statens Strålevern

Norwegian Radiation Protection Authority

Statens Tobakkskaderåd

National Council on Smoking and Health

Utenriksdepartementet

Ministry of Foreign Affairs

Direktoratet for utviklingshjelp

Directorate for Development Cooperation

Stortinget

The Storting

Stortingets ombudsmann for

Stortingets Ombudsman for Public

forvaltningen - Sivilombudsmannen

Administration

Riksrevisjonen

Office of the Auditor General

Domstolene

Courts of Law

Nota al Anexo XII.B.1.c

Las compras realizadas por las entidades de defensa (marcadas con “*”) cubren productos de los capítulos del Sistema Armonizado (SA) que se especifican en el anexo XIII.B.c.

d. Suiza

Lista de entidades:

1.           Chancellerie fédérale (CF): (Federal Chancellery)

              Chancellerie fédérale

              Bibliothèque centrale du Parlement et de l'Administration fédérale

              Préposé fédéral à la protection des données

2.           Département fédéral des affaires étrangères (DFAE): (Federal Department of Foreign Affairs)

              Secrétariat général du Département fédéral des affaires étrangères

              Direction du développement et de la coopération

              Direction du droit international public

              Direction politique

              Secrétariat d'État du Département fédéral des affaires étrangères

3.           Département fédéral de l'intérieur (DFI): (Federal Department of Home Affairs)

              Secrétariat général du Département fédéral de l'intérieur

              Archives fédérales

              Bureau fédéral de l'égalité entre femmes et hommes

              Conseil des écoles polytechniques fédérales

              Écoles polytechniques fédérales et établissements annexes

              Groupement de la science et de la recherche

              Institut fédéral de recherches sur la forêt, la neige et le paysage

              Institut fédéral pour l'aménagement, l'épuration et la protection des eaux

              Institut Paul Scherrer

              Institut suisse de météorologie

              Laboratoire fédéral d'essai des matériaux et de recherches

              Office fédéral de l'assurance militaire 1

              Office fédéral de l'éducation et de la science

              Office fédéral de la culture

              Office fédéral de la santé publique

              Office fédéral de la statistique

              Office fédéral des assurances sociales

1 Para contratos de entidades del Federal Department of Defence, ver la lista de suministros y equipos del Anexo XIII.B.d (También aplica a el Federal Customs Administration en relación con el equipo para guardias fronterizos y oficiales aduaneros.)

4.           Département fédéral de la justice et police (DFJP): (Federal Department of Justice and Police)

              Secrétariat général du Département fédéral de la justice et police

              Institut suisse de droit comparé

              Institut suisse de la propriété intellectuelle

              Ministère public de la Confédération

              Office fédéral de la justice

              Office fédéral de la police

              Office fédéral de l'aménagement du territoire

              Office fédéral de métrologie

              Office fédéral des assurances privées

              Office fédéral des étrangers

              Office fédéral des réfugiés

5.           Département fédéral de la défense, de la protection de la population et des sports (DDPS): (Federal Department of Defence, Civil Protection and Sports)

              Secrétariat général du Département fédéral de la défense, de la protection de la population et des sports 1

              Administration centrale du groupement de l'armement 1

              Commandement des écoles d'état-major et de commandants 1

              Commandement du Corps des gardes fortification 1

              État-Major de l'instruction opérative 1

              État-Major général 1

              Groupe de l'état-major général 1

              Groupe de la logistique de l'état-major général 1

              Groupe de la promotion de la paix et de la coopération en matière de sécurité 1

              Groupe de la Direction de l'instruction des forces terrestres 1

              Groupe de la planification de l'état-major général 1

              Groupe de l'aide au commandement de l'état-major général 1

              Groupe des affaires sanitaires de l'état-major général 1

              Groupe des opérations de l'état-major général 1

              Groupe des opérations des forces aériennes 1

              Groupe du personnel de l'armée de l'état-major général 1

              Groupe du personnel enseignant des forces terrestres 1

              Groupe des renseignements de l'état-major général 1

              Office de l'auditeur en chef 1

              Office des exploitations des forces terrestres 1

              Office fédéral de la protection civile 1

              Office fédéral de la topographie 1

              Office fédéral de l'instruction des forces aériennes 1

              Office fédéral des armes de combat 1

              Office fédéral des armes et des services d'appui 1

              Office fédéral des armes et des services de la logistique 1

              Office fédéral des exploitations des forces aériennes 1

              Office fédéral des systèmes d'armes des forces aériennes et des systèmes de commandement 1

              Office fédéral des systèmes d'armes et des munitions 1

              Office fédéral du matériel d'armée et des constructions 1

              Office fédéral du sport

              Services centraux de l'état-major général 1

              Services centraux des forces aériennes 1

              Services centraux des forces terrestres 1

1 Para contratos de entidades del Federal Department of Defence, ver la lista de suministros y equipos del Anexo XIII.B.d (También aplica a el Federal Customs Administration en relación con el equipo para guardias fronterizos y oficiales aduaneros.)

6.           Département fédéral des finances (DFF):

              (Federal Department of Finance)

              Secrétariat général du Département fédéral des finances

              Administration fédérale des contributions

              Administration fédérale des douanes 1

              Administration fédérale des finances

              Caisse fédérale d'assurance

              Commission fédérale des banques

              Contrôle fédéral des finances

              Monnaie officielle de la Confédération suisse

              Office fédéral de l'informatique

              Office fédéral des constructions et de la logistique

              Office fédéral du personnel

              Régie fédérale des alcools

1 Para contratos de entidades del Federal Department of Defence, ver la lista de suministros y equipos del Anexo XIII.B.d (También aplica a el Federal Customs Administration en relación con el equipo para guardias fronterizos y oficiales aduaneros.)

7.           Département fédéral de l'économie (DFE):

              (Federal Department of Economics)

              Secrétariat général du Département fédéral de l'économie

              Commission de la concurrence

              Office fédéral de l'agriculture

              Office fédéral de la formation professionnelle et de la technologie

              Office fédéral du logement

              Office fédéral pour l'approvisionnement économique du pays

              Office vétérinaire fédéral

              Secrétariat d'État à l'économie

              Surveillance des prix

8.           Département fédéral de l'environment, des transports, de l'énergie et de la communication (DETEC):

              (Federal Department of Environment, Transport, Energy and Communication)

              Secrétariat général du Département fédéral de l'environnement, des transports, de l'énergie et de la communication

              Commission fédérale de la communication

              La Poste 2

              Office fédéral de la communication

              Office fédéral de l'aviation civile

              Office fédéral de l'économie des eaux

              Office fédéral de l'énergie

              Office fédéral de l'environnement, des forêts et du paysage

              Office fédéral des routes

              Office fédéral des transports

Nota al Anexo XII.B.1.d

El capítulo V no aplica a los contratos adjudicados por las entidades listadas en el anexo XII.B.1.d en conexión con actividades en materia de agua potable, energía, transporte o telecomunicaciones.

2 En la medida en que la entidad no se encuentre en competencia con otras empresas no cubiertas por el capítulo V.

Sección 2 – Empresas gubernamentales

a.  Islandia

Lista de sectores:

1.           Electricidad:

              Landvirkjun (The National Power Company), lög nr. 42/1983.

              Rafmagnsveitur ríkisins (The State Electric Power Works), orkulög nr. 58/1967

              Orkuveita Reykjavíkur (Reykjavík Energy).

              Orkubú Vestfjarða (Vestfjord Power Company), lög nr. 66/1976.

              Otras entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad de acuerdo con orkulög nr. 58/1967.

2.           Transporte urbano:

              Strætisvagnar Reykjavíkur (The Reykjavík Municipal Bus Service).

              Almenningsvagnar bs.

              Otros servicios municipales de autobús.

3.           Aeropuertos:

              Flugmálastjórn (Directorate of Civil Aviation)

4.           Puertos:

              Siglingastofnun, (Islandiaic Maritime Administration).

              Otras entidades que operan conforme a Hafnalög nr. 23/1994.

5.           Suministro de agua:

              Entidades públicas que producen o distribuyen agua potable conforme a lög nr 81/1991, um vatnsveitur sveitarfélaga.

Notas al anexo XII.B.2.a

1. El capítulo V no aplica a los contratos de servicios que:

(a) la entidad contratante adjudique a una empresa filial;

(b) son adjudicados por una coinversión formada por un número de entidades contratatantes para llevar a cabo una actividad relevante conforme al significado de los párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.a a una de estas entidades contratantes o a una emprea que es filial de una de esas entidades contratantes;

siempre que, al menos el 80 por ciento de las ventas promedio de esa empresa con respecto a los servicios que se presente en el Área Económica Europea, para los tres años precedentes derive de una prestación de dichos servicios a empresas que sean filiales. Cuando una o más empresas filiales con la entidad contratante provean el mismo o similares servicios, el total de ventas que deriven de la prestación de servicios por esas empreas será tomado en consideración.

2. El suministro de agua y electricidad a redes que provean un servicio al público por una entidad contratante distinta que una autoridad pública no será considerado como una actividad relevante conforme al significado de los párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.a. cuando:

- la producción de agua potable o electricidad por la entidad referida tiene lugar porque su consumo es necesario para llevar a cabo actividades distintas a las referidas en los párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.a; y

- el suministro a la red pública dependa solamente en el consumo propio de la entidad y no haya excedido 30 por ciento de la producción total de agua potable o enegía de la entidad, tomando en consideración el promedio de los tres años precedentes, incluyendo el año en curso.

b. Liechtenstein

Lista de entidades:

Las entidades contratantes que sean poderes públicos 1 o empresas públicas 2 y que realicen al menos alguna de la actividades contempladas en los párrafos siguientes:

1. la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o el suministro de agua potable a dichas redes (como se especifica en el título I);

2. la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o el suministro de electricidad a dichas redes (como se especifica en el título II);

3. la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte urbano por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable (como se especifica en el título III);

4. la explotación de un área geográfica para propósitos de proveer aeropuertos u otras terminales de transporte para aeronaves (como se esecifica en el título IV);

5. la explotación de un área geográfica para propósitos de proveer puertos marítimos u otras terminales de transporte para naves marítimas o fluviales (como se especifica en el título V);

 1 Poderes públicos significan autoridades estatales, regionales o locales, órganos regidos por legislación pública, o asociaciones formadas por uno o más poderes públicos u órganos regidos por legislación pública.  Se considera que un órgano está regido por legislación pública cuando:

- es establecido para el propósito específico de cubrir las necesidades de interés general, que no sean de naturaleza industrial o comercial;
- tiene personalidad juridical y
- es financiado en su mayoría por los poderes estatales, regionales o locales, o por otros órganos de gobierno regidos por legislación pública, o es sujeto de supervisión en su manejo por dichos órganos o tiene un consejo de administración, control o supervisión con más de la mitad de sus miembros que sean elegidos por los poderes estatales, regionales o locales o por otros órganos de gobierno regidos por legislación pública.

2 Empresas gubernamentales significa cualquier empresa sobre la cual los poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en virtud de su propiedad en ella, su participación financiera o sobre las reglas que la rigen.  Se presumirá que hay una influencia dominante por la parte de los poderes públicos cuando estos poderes directa o indirectamente, en relación con la empresa:

- Ostenten la mayoría del capital social suscrito de la empresa; o
- controlen la mayoría de los votos relacionados con las acciones emitidas por la empresa; o
- puedan nombrar a más de la mitad de los miembros del Consejo de administración, control o supervisión.

Título I. Producción, transporte o distribución de agua potable

Autoridades o empresas públicas que transporten y distribuyan agua potable. Tales autoridades y empresas públicas operan conforme a la legislación local o conforme a contratos individuales con base en ésta.

- Gruppenwasserversorgung Liechtensteiner Oberland

- Gruppenwasserversorgung Liechtensteiner Unterland

Título II. Producción, Transporte o Distribución de Electricidad

Autoridades o empresas públicas para la producción, transporte y distribución de electricidad que operan con base en autorizaciones de expropiación conforme a "Gesetz vom 16. Juni 1947 betreffend die "Liechtensteinischen Kraftwerke" (LKWG)".

- Liechtensteinische Kraftwerke

Título III. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses

Liechtensteinische Post-, Telefon- und Telegrafenbetriebe (PTT)

de acuerdo con "Vertrag vom 9. Januar 1978 zwischen dem Fürstentum Liechtenstein und der Schweizerischen Eidgenossenschaft über die Besorgung der Post- und Fernmeldedienste im Fürstentum Liechtenstein durch die Schweizerischen Post-, Telefon- und Telegrafenbetriebe (PTT).

Título IV. Entidades contratantes en el sector de aeropuertos

Ninguna

Título V. Entidades contratantes en el sector de puertos marítimos

Ninguna

Notas al anexo XII.B.2.b

El capítulo V no aplica:

1. a contratos que una entidad contratante adjudique con propósitos distintos que cumplir con sus actividades según se describe en el anexo XII.B.2.b;

2. con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad contratante;

3. a contratos para la compra de agua;

4. a contratos de entidades compradoras distintas de una autoridad pública que realizan el suministro de agua o electricidad a redes que proveen un servicio al público, si producen estos servicios por su cuenta y los consumen para llevar a cabo actividades distintas de las descritas en los títulos I y II del anexo XII.B.2.b y siempre que el suministro a la red pública dependa solamente del consumo propio de la entidad y no exceda del 30 por ciento de la producción total de agua o energía de la entidad, tomando en consideración el promedio de los tres años precedentes;

5. para el suministro de energía o combustibles para la producción de energía;

6. a contratos adjudicados por entidades compradoras que presten un servicio de autobús si otras entidades son libres de ofrecer el mismo servicio ya sea en general o en un área geográfica específica y bajo las mismas condiciones;

c. Noruega

Lista de sectores:

1. El sector de electricidad:

Entidades públicas que producen, transportan o distribuyen electricidad de acuerdo con Lov om bygging og drift av elektriske anlegg (LOV 1969-06-19), Lov om erverv av vannfall, bergverk og annen fast eiendom m.v., Kap. I, jf. kap. V (LOV 19-17-24 16, kap. I), or Vassdragsreguleringsloven (LOV 1917-12-14 17) or Energiloven (LOV 1990-06-29 50).

2. Transporte urbano:

Entidades públicas que tiene como una de sus actividades la operación de redes para prestar un servicio público en materia de sistemas automatizados de transporte, ferrovías, tranvías y trolebús, autobús o vehículos por cable urbanos de acuerdo con Lov om anlegg og drift av jernbane, herunder sporvei, tunellbane og forstadsbane m.m. (LOV 1993-06-11 100), o Lov om samferdsel (LOV 1976-06-04 63) or Lov om anlegg av taugbaner og løipestrenger (LOV 1912-06-14 1).

3. Aeropuertos:

Entidades públicas que provén instalaciones aeroportuarias de acuerdo con Lov om luftfart (LOV 1960-12-16 1).

Luftfartsverket National Civil Aviation Administration

4. Puertos:

Entidades públicas que operan conforme a Havneloven (LOV 1984-06-08 51).

5. Suministro de agua:

Entidades públicas que producen o distribuyen agua potable conforme a Forskrift om Drikkevann og Vannforsyning (FOR 1951 - 09-28).

Notas al anexo XII.B.2.c

1. El capítulo V no aplica a los contratos de servicios que:

(a) la entidad contratante adjudique a una empresa filial;

(b) son adjudicados por una coinversión formada por un número de entidades contratatantes para llevar a cabo una actividad relevante conforme al significado de los párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.c a una de estas entidades contratantes o a una emprea que es filial de una de esas entidades contratantes;

siempre que al menos el 80 por ciento de las ventas promedio de esa empresa con respecto a los servicios que se presente en el Área Económica Europea, para los tres años precedentes derive de una prestación de dichos servicios a empresas que sean filiales. Cuando una o más empresas filiales con la entidad contratante provean el mismo o similares servicios, el total de ventas que deriven de la prestación de servicios por esas empresas será tomado en consideración.

2. El suministro de agua y electricidad a redes que provean un servicio al público por una entidad contratante distinta que una autoridad pública no será considerado como una actividad relevante conforme al significado de los párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.c. cuando:

- la producción de agua potable o electricidad por la entidad referida tiene lugar porque su consumo es necesario para llevar a cabo actividades distintas a las referidas en los párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.c; y

- el suministro a la red pública dependa solamente en el consumo propio de la entidad y no haya excedido 30 por ciento de la producción total de agua potable o energía de la entidad, tomando en consideración el promedio de los tres años precedentes, incluyendo el año en curso.

d. Suiza

Las entidades contratantes que sean poderes públicos 3 o empresas públicas 4 y que realicen al menos alguna de la actividades contempladas en los párrafos siguientes:

1. la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o el suministro de agua potable a dichas redes (como se especifica en el título I);

2. la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o el suministro de electricidad a dichas redes (como se especifica en el título II);

3. la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte urbano por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o vehículos por cable (como se especifica en el título III);

4. la explotación de un área geográfica para propósitos de proveer aeropuertos u otras terminales de transporte para aeronaves (como se esecifica en el título IV);

5. la explotación de un área geográfica para propósitos de proveer puertos marítimos u otras terminales de transporte para naves marítimas o fluviales (como se especifica en el título V);

3 Poderes públicos significan autoridades estatales, regionales o locales, órganos regidos por legislación pública, o asociaciones formadas por uno o más poderes públicos u órganos regidos por legislación pública.  Se considera que un órgano está regido por legislación pública cuando:

- es establecido para el propósito específico de cubrir las necesidades de interés general, que no sean de naturaleza industrial o comercial;
- tiene personalidad juridica; y
- es financiado en su mayoría por los poderes estatales, regionales o locales, o por otros órganos de gobierno regidos por legislación pública, o es sujeto de supervisión en su manejo por dichos órganos o tiene un consejo de administración, control o supervisión con más de la mitad de sus miembros que sean elegidos por los poderes estatales, regionales o locales o por otros órganos de gobierno regidos por legislación pública.

4 Empresas gubernamentales significa cualquier empresa sobre la cual los poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en virtud de su propiedad en ella, su participación financiera o sobre las reglas que la rigen.  Se presumirá que hay una influencia dominante por la parte de los poderes públicos cuando estos poderes directa o indirectamente, en relación con la empresa:

- Ostenten la mayoría del capital social suscrito de la empresa; o
- controlen la mayoría de los votos relacionados con las acciones emitidas por la empresa; o
- puedan nombrar a más de la mitad de los miembros del Consejo de administración, control o supervisión.

Título I. Producción, transporte o distribución de agua potable

Autoridades y empresas públicas que producen, transportan y distribuyen agua potable. Tales autoridades y empresas públicas operan conforme a la legislación local o cantonal, o con base en contratos individuales con base en ésta.

Por ejemplo:

- Wasserverbund Regio Bern AG

- Hardwasser AG

Título II. Producción, transporte o distribución de electricidad

Autoridades y empresas públicas para el transporte y distribución de electricidad que operan sobre la base de autorizaciones de expropiación conforme a la "loi fédérale du 24 juin 1902 concernant les installations à faible et à fort courant".

Autoridades y empresas públicas que producen electricidad conforme a la "loi fédérale du 22 décembre 1916 sur l'utilisation des forces hydrauliques” and the “loi fédérale du 23 décembre 1959 sur l'utilisation pacifique de l'énérgie atomique et la protection contre les radiations".

Por ejemplo:

- Bernische Kraftwerke AG

- Nordostschweizerische Kraftwerke AG

Título III. Transporte por ferrocarriles urbanos, tranvías, servicios automatizados, trolebuses, autobuses o servicios por cable

Autoridades y empresas públicas que prestan servicios de tranvía conforme al artículo 2, párrafo i de la "loi fédérale du 20 décembre 1957 sur les chemins de fer".

Autoridades y empresas públicas de transporte público que prestan servicios conforme al artículo 4, párrafo 1 de la "loi fédérale du 29 mars 1950 sur les entreprises de trolleybus".

Empresa suizas que prestan servicios de correos, teléfono y telégrafo de acuerdo al artículo 2 de la "loi fédérale du 18 juin 1993 sur le transport de voyageurs et les entreprises de transport par route".

Autoridades y empresas públicas que desempeñan profesionalmente el transporte regular de personas de acuerdo con un itinerario conforme al artículo 4 de la "loi fédérale du 18 juin 1993 sur le transport de voyageurs et les entreprises de transport par route".

Por ejemplo:

- Transports publics Genevois

- Verkehrsbetriebe Zürich

Título IV. Aeropuertos

Aeropuertos operados mediante una licencia conforme al artículo 37 de la "loi fédérale du 21 décembre 1948 sur la navigation aérienne" as far as they are public authorities and public undertakings.

Por ejemplo:

- Flughafen Zürich-Kloten

- Aéroport de Genève-Cointrin

- Aérodrome civil de Sion

Título V. Puertos marítimos

Rheinhäfen beider Basel: para el Canton of Basilea, establecido por la "loi du 13 novembre 1919 concernant l'administration des installations portuaires rhénanes de la ville de Bâle”; para el Canton of de Basel-Landschaft establecido por la “loi du 26 octobre 1936 sur la mise en place d'installations portuaires, de voies ferroviares et de routes sur le "Sternenfeld" à Birsfelden, et dans l' "Au" à Muttenz”.

Notas al anexo XII.B.2.d

El capítulo V no aplica:

1. a contratos que una entidad contratante adjudique con propósitos distintos que cumplir con sus actividades según se describe en el anexo XII.B.2.d. o para cumplir sus actividades fuera de Suiza.

2. con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad contratante.

3. a contratos para la compra de agua.

4. a contratos de entidades compradoras distintas de una autoridad pública realizando el suministro de agua o electricidad a redes que proveen un servicio al público, si producen estos servicios por su cuenta y los consumen para llevar a cabo actividades otras que las descritas en los títulos I y II del anexo XII.B.2.d y siempre que el suministro a la red pública dependa solamente del consumo propio de la entidad y no exceda del 30 por ciento de la producción total de agua o energía de la entidad, tomando en consideración el promedio de los tres años precedentes.

5. para el suministro de energía o combustibles para la producción de energía.

6. a contratos adjudicados por entidades compradoras que presten un servicio de autobús si otras entidades son libres de ofrecer el mismo servicio, ya sea en general o en un área geográfica específica y bajo las mismas condiciones.

Sección 3 – Entidades del gobierno sub-central

Ninguna.

ANEXO XIII
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO: BIENES CUBIERTOS

PARTE A - MÉXICO

El capítulo V aplica a todos los bienes. Sin embargo, para las compras de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, sólo los siguientes bienes están incluidos en la cobertura de este capítulo.

Nota: La numeración se refiere a los códigos de la Federal Supply Classification.

22. Equipo ferroviario

23.Vehículos de motor, traileres y motocicletas (excepto autobuses en 2310; y camiones militares y traileres en 2320 y 2330 y vehículos de tracción para combate, asalto y tácticos en 2350)

24. Tractores

25. Piezas para vehículos automotores

26. Llantas y cámaras

29. Accesorios para motor

30. Equipo de transmisión de poder mecánico

32. Maquinaria y equipo para trabajar madera

34. Maquinaria para trabajar metales

35. Equipo de servicio y de comercio

36. Maquinaria industrial especial

37. Maquinaria y equipo agrícola

38. Equipo para construcción, minería, excavación y mantenimiento de autopistas

39. Equipo para el manejo de materiales

40. Cuerdas, cables, cadenas y accesorios

41. Equipo de refrigeración y de aire acondicionado

42. Equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad

43. Bombas y compresores

44. Hornos, plantas de vapor, equipo de secado y reactores nucleares

45. Equipo de plomería, de calefacción y sanitario

46. Equipo para purificación de agua y tratamiento de aguas negras

47. Tubos, tubería, mangueras y accesorios

48. Válvulas

49. Equipo para talleres de mantenimiento y reparación

52. Instrumentos de medición

53. Ferretería y abrasivos

54. Estructuras prefabricadas y andamios

55. Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera

56. Materiales de construcción y edificación

61. Cable eléctrico y equipo de producción y distribución de energía

62. Lámparas y accesorios eléctricos

63. Sistemas de alarma y señalización

66. Instrumentos y equipo de laboratorio

67. Equipo fotográfico

68. Químicos y productos químicos

69. Materiales y aparatos de entrenamiento

70. Equipo de procesamiento automático de datos para todo uso, suministro de software y equipo de apoyo

71. Muebles

72. Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales

73. Equipo para la preparación y servicio de alimentos

74. Máquinas de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros

75. Suministros e instrumentos de oficina

76. Libros, mapas y otras publicaciones (excepto 7650: dibujos y especificaciones)

77. Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos

78. Equipo de atletismo y recreación

79. Material y equipo de limpieza

80. Brochas, pinturas, selladores y adhesivos

81. Contenedores, materiales y suministros de empaques

85. Artículos de aseo personal

87. Suministros agrícolas

88. Animales vivos

91. Combustibles, lubricantes, aceites y ceras

93. Materiales fabricados no-metálicos

94. Materiales en bruto no-metálicos

96. Minerales ferrosos y no ferrosos y sus derivados (excepto 9620: minerales naturales y sintéticos)

99. Misceláneos

PARTE B – ESTADOS DE LA AELC

a. Islandia

El capítulo V aplica a todos los bienes, salvo disposición en contrario en este capítulo o sus anexos.

b. Liechtenstein

El capítulo V aplica a todos los bienes, salvo disposición en contrario en este capítulo o sus anexos.

c. Noruega

(Nota: La numeración se refiere al Sistema Armonizado)

El capítulo V aplica a todos los bienes, salvo disposición en contrario en este capítulo o sus anexos. Sin embargo, para las compras de las entidades de defensa marcadas con un “*” en el anexo XII.B.1.c solamente la siguiente lista de suministros y equipos está cubierta por este capítulo:

Capítulo 25:        Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos

Capítulo 26:        Minerales metalúrgicos, escorias, cenizas

Capítulo 27:        Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas, ceras minerales

              excepto:

              ex 27.10: carburantes especiales combustibles para calefacción y carburantes

Capítulo 28:        Productos químicos inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras raras y de isótopos

              excepto:

              ex 28.09: explosivos

              ex 28.13: explosivos

              ex 28.14: gases lacrimógenos

              ex 28.28: explosivos

              ex 28.32: explosivos

              ex 28.39: explosivos

              ex 28.50: productos tóxicos

              ex 28.51: productos tóxicos

              ex 28.54: explosivos

Capítulo 29:        Productos químicos orgánicos

              excepto:

              ex 29.03: explosivos

              ex 29.04: explosivos

              ex 29.07: explosivos

              ex 29.08: explosivos

              ex 29.11: explosivos

              ex 29.12: explosivos

              ex 29.13: productos tóxicos

              ex 29.14: productos tóxicos

              ex 29.15: productos tóxicos

              ex 29.21: productos tóxicos

              ex 29.22: productos tóxicos

              ex 29.23: productos tóxicos

              ex 29.26: explosivos

              ex 29.27: productos tóxicos

              ex 29.29: explosivos

Capítulo 30:        Productos farmacéuticos

Capítulo 31:        Abonos

Capítulo 32:        Extractos curtientes y tintóreos, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes, mástiques, tintas

Capítulo 33:        Aceites esenciales y resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos

Capítulo 34:        Jabones, productos orgánicos tensoactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos análogos, pastas para modelar, y "ceras para el arte dental"

Capítulo 35:        Materias albuminoides y colas, enzimas

Capítulo 37:        Productos fotográficos y cinematográficos

Capítulo 38:        Productos diversos de las industrias químicas

              excepto:

              ex 38.19: productos tóxicos

Capítulo 39:        Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias

              excepto:

              ex 39.03: explosivos

Capítulo 40:        Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho

              excepto:

              ex 40.11: neumáticos a prueba de bala

Capítulo 41:        Pieles y cuero

Capítulo 42:        Manufacturas de cuero, artículos de guarnicionería y talabartería, artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripas:

Capítulo 43:        Peletería y confecciones de peletería, peletería facticia

Capítulo 44:        Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera:

Capítulo 45:        Corcho y sus manufacturas

Capítulo 46:        Manufacturas de espartería y cestería

Capítulo 47:        Materias utilizadas en la fabricación de papel

Capítulo 48:        Papel y cartón, manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón:

Capítulo 49:        Artículos de librería y productos de las artes gráficas:

Capítulo 65:        Sombreros y demás tocados y sus partes componentes

Capítulo 66:        Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes

Capítulo 67:        Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o de plumón, flores artificiales, manufacturas de cabellos

Capítulo 68:        Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas

Capítulo 69:        Productos cerámicos

Capítulo 70:        Vidrio y manufactura de vidrio

Capítulo 71:        Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisutería de fantasía

Capítulo 73:        Fundición, hierro y acero

Capítulo 74:        Cobre

Capítulo 75:        Níquel

Capítulo 76:        Aluminio

Capítulo 77:        Magnesio, berilio (glucinio)

Capítulo 78:        Plomo

Capítulo 79:        Zinc

Capítulo 80:        Estaño

Capítulo 81:        Otros metales comunes

Capítulo 82:        Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes

              excepto:

              ex 82.05: herramientas

              ex 82.07: piezas de herramientas

              ex 82.08: herramientas de mano

Capítulo 83:        Manufacturas diversas de metales comunes

Capítulo 84:        Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos

              excepto:

              ex 84.06: motores

              ex 84.08: otros propulsores

              ex 84.45: máquinas

              ex 84.53: máquinas automáticas para tratamiento de la información

              ex 84.55: piezas de las máquinas de la partida 84.53

              ex 84.59: reactores nucleares

Capítulo 85:        Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos

              excepto:

              ex 85.13: telecomunicaciones

              ex 85.15: aparatos transmisores

Capítulo 86:        Vehículos y material para vías férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación

              excepto:

              ex 86.02: locomotoras blindadas

              ex 86.03: las demás locomotoras de maniobra blindadas

              ex 86.05: vagones blindados

              ex 86.06: vagones talleres

              ex 86.07: vagones

Capítulo 87:        Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y otros vehículos terrestres

              excepto:

              ex 87.01: tractores

              ex 87.02: vehículos militares

              ex 87.03: coches para arreglo de averías

              ex 87.08: carros y automóviles blindados

              ex 87.09: motociclos

              ex 87.14: remolques

Capítulo 89:        Navegación marítima y fluvial

              excepto:

              ex 89.01 A: buques de guerra

Capítulo 90:        Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación y de precisión, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos,

              excepto:

              ex 90.05: gemelos

              ex 90.13: instrumentos diversos, lasers

              ex 90.14: telémetros

              ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos o electrónicos

              ex 90.11: microscopios

              ex 90.17: instrumentos de medicina

              ex 90.18: aparatos de mecanoterapia

              ex 90.19: aparatos de ortopedia

              ex 90.20: aparatos de rayos X

Capítulo 91:        Relojería

Capítulo 92:        Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y reproducción en televisión de imágenes y sonido, partes y accesorios de esos instrumentos y aparatos

Capítulo 94:

              excepto:

              ex 94.01 A: asientos para aeronaves

Capítulo 95:        Materias para talla y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas)

Capítulo 96:        Manufacturas de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos

Capítulo 98:        Manufacturas diversas

d. Suiza

El capítulo V aplica a todos los bienes, salvo disposición en contrario en este capítulo o sus anexos. Sin embargo, para las compras de las entidades del Federal Department of Defence en el anexo XII.B.1.d solamente la siguiente lista de suministros y equipo está cubierta por este Capítulo:

(Nota: la numeración se refiere al Sistema Armonizado)

Capítulo 25:        Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos

Capítulo 26:        Minerales metalúrgicos, escorias, cenizas

Capítulo 27:        Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas, ceras minerales

              excepto:

              ex 27.10: carburantes especiales combustibles para calefacción y carburantes

Capítulo 28:        Productos químicos inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras raras y de isótopos

              excepto:

              ex 28.09: explosivos

              ex 28.13: explosivos

              ex 28.14: gases lacrimógenos

              ex 28.28: explosivos

              ex 28.32: explosivos

              ex 28.39: explosivos

              ex 28.50: productos tóxicos

              ex 28.51: productos tóxicos

              ex 28.54: explosivos

Capítulo 29:        Productos químicos orgánicos

              excepto:

              ex 29.03: explosivos

              ex 29.04: explosivos

              ex 29.07: explosivos

              ex 29.08: explosivos

              ex 29.11: explosivos

              ex 29.12: explosivos

              ex 29.13: productos tóxicos

              ex 29.14: productos tóxicos

              ex 29.15: productos tóxicos

              ex 29.21: productos tóxicos

              ex 29.22: productos tóxicos

              ex 29.23: productos tóxicos

              ex 29.26: explosivos

              ex 29.27: productos tóxicos

              ex 29.29: explosivos

Capítulo 30:        Productos farmacéuticos

Capítulo 31:        Abonos

Capítulo 32:        Extractos curtientes y tintóreos, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes, mástiques, tintas

Capítulo 33:        Aceites esenciales y resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos

Capítulo 34:        Jabones, productos orgánicos tensoactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos análogos, pastas para modelar, y "ceras para el arte dental"

Capítulo 35:        Materias albuminoides y colas, enzimas

Capítulo 37:        Productos fotográficos y cinematográficos

Capítulo 38:        Productos diversos de las industrias químicas

              excepto:

              ex 38.19: productos tóxicos

Capítulo 39:        Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias

              excepto:

              ex 39.03: explosivos

Capítulo 40:        Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho

              excepto:

              ex 40.11: neumáticos

Capítulo 43:        Peletería y confecciones de peletería, peletería facticia

Capítulo 44:        Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera:

Capítulo 45:        Corcho y sus manufacturas

Capítulo 46:        Manufacturas de espartería y cestería

Capítulo 47:        Materias utilizadas en la fabricación de papel

Capítulo 48:        Papel y cartón, manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón:

Capítulo 49:        Artículos de librería y productos de las artes gráficas:

Capítulo 65:        Sombreros y demás tocados y sus partes componentes

Capítulo 66:        Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes

Capítulo 67:        Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o de plumón, flores artificiales, manufacturas de cabellos

Capítulo 68:        Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas

Capítulo 69:        Productos cerámicos

Capítulo 70:        Vidrio y manufactura de vidrio

Capítulo 71:        Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisutería de fantasía

Capítulo 73:        Fundición, hierro y acero

Capítulo 74:        Cobre

Capítulo 75:        Níquel

Capítulo 76:        Aluminio

Capítulo 77:        Magnesio y berilio

Capítulo 78:        Plomo

Capítulo 79:        Zinc

Capítulo 80:        Estaño

Capítulo 81:        Otros metales comunes

Capítulo 82:        Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes

Capítulo 83:        Manufacturas diversas de metales comunes

Capítulo 84:        Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos

Capítulo 85:        Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos

              excepto:

              ex 85.03: pilas eléctricas

              ex 85.13: telecomunicaciones

              ex 85.15: aparatos transmisores

Capítulo 86:        Vehículos y material para vías férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación

              excepto:

              ex 86.02: locomotoras blindadas

              ex 86.03: las demás locomotoras de maniobra blindadas

              ex 86.05: vagones blindados

              ex 86.06: vagones talleres

              ex 86.07: vagones

Capítulo 87:        Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y otros vehículos terrestres

              excepto:

              ex 87.08: carros y automóviles blindados 87

              ex 87.02: vehículos militares

              ex 87.09: motociclos

              ex 87.14: remolques

Capítulo 88:        Navegación aérea

              excepto:

              ex 88.02: aeronaves

Capítulo 89:        Navegación marítima y fluvial

Capítulo 90:        Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación y de precisión, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos,

              excepto:

              ex 90.05: gemelos

              ex 90.13: instrumentos diversos, lasers

              ex 90.14: telémetros

              ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos o electrónicos

Capítulo 91:        Relojería

Capítulo 92:        Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y reproducción en televisión de imágenes y sonido, partes y accesorios de esos instrumentos y aparatos

Capítulo 93:        Armas y municiones

              excepto:

              ex 93.01: Armas blancas

              ex 93.02: Pistolas

              ex 93.03: Armas militares

              ex 93.04: Armas de fuego

              ex 93.05: Otras armas

              ex 93.07: Proyectiles y municiones

Capítulo 94:        Muebles, mobiliario médico-quirúrgico, artículos de cama y similares

Capítulo 95:        Materias para talla y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas)

Capítulo 96:        Manufacturas de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos

Capítulo 98:        Manufacturas diversas

ANEXO XIV
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO: SERVICIOS

PARTE A - MÉXICO

El capítulo V aplica a todos los servicios listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo XII.A.

Nota: Con base en la Central Product Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC)

CPC       Servicios profesionales

863         Servicios relacionados con la tributación (excluyendo servicios legales)

Servicios arquitectónicos

86711     Servicios de asesoría y prediseño arquitectónico

86712     Servicios de diseño arquitectónico

86713     Servicios de administración de contratos

86714     Servicios mixtos de diseño arquitectónico y administración de contratos

86719     Otros servicios arquitectónicos

Servicios de ingeniería

86721     Servicios de asesoría y consultoría de ingeniería

86722     Servicios de diseño de ingeniería para cimentación y construcción de estructuras

86723     Servicios de diseño de ingeniería para instalaciones mecánicas y eléctricas para construcciones

86724     Servicios de diseño de ingeniería para construcción civil

86725     Servicios de diseño de ingeniería para procesos industriales y producción

86726     Servicios de diseño de ingeniería no especificados en otro lugar

86727     Otros servicios de ingeniería necesarios en las fases de construcción e instalación

86729     Otros servicios de ingeniería

Servicios integrados de ingeniería

86731     Servicios integrados de ingeniería para proyectos "llave en mano" de infraestructura de transporte

86732     Servicios integrados de ingeniería de proyectos para abastecimiento de agua y trabajos sanitarios en proyectos "llave en mano"

86733     Servicios integrados de ingeniería para los proyectos "llave en mano" de manufacturas

86739     Servicios integrados de ingeniería para otros proyectos "llave en mano"

8674       Servicios de planeación urbana y arquitectura del paisaje

Servicios de computación y conexos

841         Servicios de consultoría relacionados con la instalación de hardware para computadoras

842         Servicios de instalación de software, incluyendo servicios de consultoría de sistemas y software, servicios de sistema de análisis, diseño, programación y mantenimiento

843         Servicios de procesamiento de datos, incluyendo servicios de procesamiento, tabulación, y servicios de administración de instalaciones

844         Servicios de base de datos

845         Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina incluyendo computadoras

849         Otros servicios de computación

Servicios de bienes raíces

821         Servicios de bienes raíces comprendiendo bienes inmuebles propios o arrendados

822         Servicios de bienes raíces sobre la base de cuotas o contratos.

Servicios de alquiler/arrendamiento sin operadores

831         Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a maquinaria y equipo sin operador, incluyendo computadoras

832         Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a bienes muebles y domésticos (excluyendo en 83201, el alquiler de fonogramas pregrabados, cassettes de sonido, discos compactos y excluyendo en 83202, los servicios de alquiler relativos a cintas de video)

Otros Servicios Administrativos

Servicios de consultoría administrativa

86501     Servicios de consultoría administrativa general

86503     Servicios de consultoría administrativa en comercialización

86504     Servicios de consultoría administrativa de recursos humanos

86505     Servicios de consultoría administrativa de la producción

86509     Otros servicios de consultoría administrativa, incluyendo agrología, agronomía, administración agrícola y servicios de consultoría relacionados

8676       Servicios de pruebas y análisis técnicos incluyendo inspección y control de calidad

8814       Servicios conexos a la explotación forestal y silvicultura, incluyendo administración forestal

883         Servicios para la minería, incluyendo servicios de perforación y campo

Servicios relacionados con consultoría científica y técnica

86751     Servicios de prospección geológica, geofísica y otros servicios de prospección científica, incluidos aquellos relacionados con la minería

86752     Servicios de topografía del subsuelo

86753     Servicios de topografía del suelo

86754     Servicios de cartografía

8861       Servicios de reparación conexos a productos

hasta      metálicos, a maquinaria y equipo incluyendo computadoras

8866       y equipos de comunicación

874         Limpieza de edificios

876         Servicios de empaque

Servicios ambientales

940         Servicios de alcantarillado y eliminación de desechos, sanidad y otros servicios de protección ecológica, incluyendo servicios de alcantarillado, servicios de protección a la naturaleza y el paisaje y otros servicios de protección ambiental no especificados en otro lugar

Hoteles y restaurantes (incluidos servicios de banquetes)

641         Servicios hoteleros y otros tipos de alojamiento

642         Servicios de suministro de alimentos

643         Servicios de suministro de bebidas

Servicios de agencias de viajes y operadores de turismo

7471       Servicios de agencias de viajes y operadoras de turismo

PARTE B – ESTADOS DE LA AELC

a. Islandia

El capítulo V aplica a todos los servicios listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo XII.B.1.a y en el anexo XII.B.2.a:*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Servicios

Número de referencia CPC

Servicios de mantenimiento y de reparación

6112, 6122, 633, 886

Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo

712 (excepto 71235), 7512, 87304

Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo

73 (excepto 7321)

Transporte de correo por vía terrestre, excepto transporte por ferrocarril, y por vía aérea

71235, 7321

Servicios de telecomunicación

752* (excepto 7524, 7525, 7526)

Servicios financieros

ex 81

                (a)           Servicios de seguros

812, 814

                (b)           Servicios bancarios y de inversiones**

 

Servicios informáticos y servicios conexos

84

Servicios de contabilidad, auditoría et teneduría de libros

862

Servicios de investigación de estudios y encuestas de opinión pública

864

Servicios de consultores de dirección y servicios conexos

865, 866***

Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos

867

Servicios de publicidad

871

Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces

874, 82201 - 82206

Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato

88442

Alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares

94

Notas al anexo XIV.B.a

* excepto para servicios que las entidades tengan que comprar de otra entidad de conformidad con un derecho exclusivo establecido por una ley, reglamento o disposición administrativa publicada

** Excepto los servicios de telefonía de voz, de télex, de radiotelefonía, de llamada unilateral sin transmisión de palabra, así como los servicios de transmisión por satélite.

*** Excepto los contratos de servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales.

**** Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.

b. Liechtenstein

El capítulo V aplica a todos los servicios listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo XII.B.1.b y en el anexo XII.B.2.b:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Servicios

Número de referencia CPC

Servicios de mantenimiento y de reparación

6112, 6122, 633, 886

Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo

712 (excepto 71235), 7512, 87304

Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo

73 (excepto 7321)

Transporte de correo por vía terrestre, excepto transporte por ferrocarril, y por vía aérea

71235, 7321

Servicios de telecomunicación

752* (excepto 7524, 7525, 7526)

Servicios financieros

ex 81

                (a)           Servicios de seguros

812, 814

                (b)           Servicios bancarios y de inversiones**

 

Servicios informáticos y servicios conexos

84

Servicios de contabilidad, auditoría et teneduría de libros

862

Servicios de investigación de estudios y encuestas de opinión pública

864

Servicios de consultores de dirección y servicios conexos

865, 866***

Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos

867

Servicios de publicidad

871

Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces

874, 82201 - 82206

Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato

88442

Alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares

94

* Excepto los servicios de telefonía de voz, de télex, de radiotelefonía, de llamada unilateral sin transmisión de palabra, así como los servicios de transmisión por satélite.

** Excepto los contratos de servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales.

*** Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.

Notas al anexo XIV.B.b

El capítulo V no aplica a:

1. a los contratos adjudicados por una entidad que por sí es una autoridad contratante listada en el anexo XII.B.1.b o en el anexo XII.B.2.b, con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento o disposición administrativa.

2. a contratos de servicios en que la autoridad contratante adjudique a una empresa afiliada o que sea adjudicado por una coinversión formada por un número de entidades contratantes para propósitos de llevar a cabo una actividad conforme al significado del anexo XII.B.2.b o a una empresa que es afiliada de una o más de estas entidades contratantes. Por lo menos el 80 por ciento de las ventas promedio de esa empresas para los tres apos precedentes tiene que deriva de una prestación de dichos servicios a empresas de las que es afiliada. Cuando más de una empresa afiliada con la entidad contratante provea el mismo servicio, el total de las ventas derivadas de la prestación de servicios por esas empresas será tomado en cuenta.

3. a contratos para la adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad inamovible o derechos concernientes.

4. a contratos de empleo.

5. para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado por transmisoras y contratos de tiempo de transmisión

c. Noruega

El capítulo V aplica a todos los servicios listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo XII.B.1.c y en el anexo XII.B.2.c:*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Servicios

Número de referencia CCP

Servicios de mantenimiento y de reparación

6112, 6122, 633, 886

Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo

712 (excepto 71235), 7512, 87304

Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo

73 (excepto 7321)

Transporte de correo por vía terrestre, excepto transporte por ferrocarril, y por vía aérea

71235, 7321

Servicios de telecomunicación

752* (excepto 7524, 7525, 7526)

Servicios financieros

ex 81

                (a)           Servicios de seguros

812, 814

                (b)           Servicios bancarios y de inversiones**

 

Servicios informáticos y servicios conexos

84

Servicios de contabilidad, auditoría et teneduría de libros

862

Servicios de investigación de estudios y encuestas de opinión pública

864

Servicios de consultores de dirección y servicios conexos

865, 866***

Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos

867

Servicios de publicidad

871

Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces

874, 82201 - 82206

Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato

88442

Alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares

94

Notas al anexo XIV.B.c

* excepto para servicios que las entidades tengan que comprar de otra entidad de conformidad con un derecho exclusivo establecido por una ley, reglamento o disposición administrativa publicada.

** Excepto los servicios de telefonía de voz, de télex, de radiotelefonía, de llamada unilateral sin transmisión de palabra, así como los servicios de transmisión por satélite.

*** Excepto los contratos de servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales.

**** Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.

d. Suiza

El capítulo V aplica a todos los servicios listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo XII.B.1.d y en el anexo XII.B.2.d:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Servicios

Número de referencia CCP

Servicios de mantenimiento y de reparación

6112, 6122, 633, 886

Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo

712 (excepto 71235), 7512, 87304

Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo

73 (excepto 7321)

Transporte de correo por vía terrestre, excepto transporte por ferrocarril, y por vía aérea

71235, 7321

Servicios de telecomunicación

752* (excepto 7524, 7525, 7526)

Servicios financieros

ex 81

                (a)           Servicios de seguros

812, 814

                (b)           Servicios bancarios y de inversiones**

 

Servicios informáticos y servicios conexos

84

Servicios de contabilidad, auditoría et teneduría de libros

862

Servicios de investigación de estudios y encuestas de opinión pública

864

Servicios de consultores de dirección y servicios conexos

865, 866***

Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos

867

Servicios de publicidad

871

Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces

874, 82201 - 82206

Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato

88442

Alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares

94

* Excepto los servicios de telefonía de voz, de télex, de radiotelefonía, de llamada unilateral sin transmisión de palabra, así como los servicios de transmisión por satélite.

** Excepto los contratos de servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales.

*** Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.

Notas al anexo XIV.B.d

El capítulo V no aplica a:

1. a los contratos adjudicados por una entidad que por sí es una autoridad contratante listada en el anexo XII.B.1.d o en el anexo XII.B.2.d, con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento o disposición administrativa.

2. a contratos de servicios en que la autoridad contratante adjudique a una empresa afiliada o que sea adjudicado por una coinversión formada por un número de entidades contratantes para propósitos de llevar a cabo una actividad conforme al significado del anexo XII.B.2.d o a una empresa que es afiliada de una o más de estas entidades contratantes. Por lo menos el 80 por ciento de las ventas promedio de esa empresas para los tres apos precedentes tiene que derivad de una prestación de dichos servicios a empresas de las que es afiliada. Cuando más de una empresa afiliada con la entidad contratante provea el mismo servicio, el total de las ventas derivadas de la prestación de servicios por esas empresas será tomado en cuenta.

3. a contratos para la adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad inamovible o derechos concernientes.

4. a contratos de empleo.

5. para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado por transmisoras y contratos de tiempo de transmisión.

ANEXO XV
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO: SERVICIOS DE CONSTRUCCION

PARTE A - MÉXICO

El capítulo V aplica a todos los servicios de construcción listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo XII.A.

Códigos para Servicios de Construcción

Nota: Basado en la Central Product Classification de la Organización de las Naciones unidas (CPC), división 51

Definición de servicios de construcción: Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, v.gr., en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción.

Código    Descripción

511         Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción

5111       Obra de investigación de campo

5112       Obra de demolición

5113       Obra de limpieza y preparación de terreno

5114       Obra de excavación y remoción de tierra

5115       Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas el cual está clasificado bajo F042)

5116       Obra de andamiaje

512         Obras de construcción para edificios

5121       De uno y dos viviendas

5122       De múltiples viviendas

5123       De almacenes y edificios industriales

5124       De edificios comerciales

5125       De edificios de entretenimiento público

5126       De hoteles, restaurantes y edificios similares

5127       De edificios educativos

5128       De edificios de salud

5129       De otros edificios

513         Trabajos de construcción de ingeniería civil

5131       De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje

5132       De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas

5133       De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos

5134       De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)

5135       De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares

5136       De construcciones para minería

5137       De construcciones deportivas y recreativas

5138       Servicios de dragado

5139       De obra de ingeniería no clasificada en otra parte

514         Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas

515         Obra de construcción especializada para el comercio

5151       Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes

5152       Perforación de pozos de agua

5153       Techado e impermeabilización

5154       Obra de concreto

5155       Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura

5156       Obra de albañilería

5159       Otras obras de construcción especializada para el comercio

516         Obra de instalación

5161       Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado

5162       Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje

5163       Obra para la construcción de conexiones de gas

5164       Obra eléctrica

5165       Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)

5166       Obra de construcción de enrrejados y pasamanos

5169       Otras obras de instalación

517         Obra de terminación y acabados de edificios

5171       Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio

5172       Obra de enyesado

5173       Obra de pintado

5174       Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes

5175       Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes

5176       Obra en madera o metal y carpintería

5177       Obra de decoración interior

5178       Obra de ornamentación

5179       Otras obras de terminación y acabados de edificios

518         Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador

PARTE B – ESTADOS DE LA AELC

El capítulo V aplica a todos los servicios de construcción listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo XII.B.

a. Islandia

Definición:

Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 de la Clasificación Central de Productos (CPC).

Lista de la División 51, CPC:

Todas las obras públicas/servicios de construcción de la División 51.

b. Liechtenstein

Definición:

Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 de la Clasificación Central de Productos

Lista de la División 51, CPC:

Obras de construcción para edificios en general                                                               512

Trabajos de construcción de ingeniería civil en general                                                      513

Obra de instalación                                                                                                       514, 516

Obra de terminación y acabados de edificios                                                                     517

Otros                                                                                                                           511, 515, 518

c. Noruega

Definición:

Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 de la Clasificación Central de Productos (CPC).

List of Division 51, CPC:

Todas las obras públicas/servicios de construcción de la División 51.

d. Suiza

Definición:

Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 de la Clasificación Central de Productos (CPC).

Lista relevante de servicios de la División 51 del CPC:

Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción             511

Obras de construcción para edificios                                        512

Trabajos de construcción de ingeniería civil                               513

Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas              514

Obra de construcción especializada para el comercio                   515

Obra de instalación                                                                 516

Obra de terminación y acabados de edificios                              517

Otros servicios                                                                       518

ANEXO XVI
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO: UMBRALES

PARTE A - MÉXICO

1. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en el anexo XII.A.1 son:

— 100,000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los anexos XIII.A, XIV.A, o cualquier combinación de los mismos, y

— 6,500,000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el anexo XV.A.

2. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en el anexo XII.A.2 son:

— 250 000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los anexos XIII.A, XIV.A, o cualquier combinación de los mismos; y

— 8 000 000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el anexo XV.A.

3. Sin embargo, para otorgar equivalencia al valor actualizado de los umbrales aplicados en el contexto del TLCAN, México, desde la entrada en vigor de este Tratado, aplicará el valor actualizado de los umbrales del TLCAN en lugar de aquéllos mencionados en los párrafos 1 y 2.

PARTE B–ESTADOS AELC

a. Islandia

1. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.1.a son:

- 130,000 DEG's para bienes;

- 130,000 DEG's para servicios especificados en el anexo XIV.B.a; y

- 5,000,000 DEG's para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.a.

2. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.2.a son:

- 400,000 DEG's para bienes;

- 400,000 DEG's para servicios especificados en el anexo XIV.B.a; y

- 5,000,000 DEG's para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.a.

b. Liechtenstein

1. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.1.b son:

- 130,000 DEG's para bienes;

- 130,000 DEG's para servicios especificados en el anexo XIV.B.b; y

- 5,000,000 DEG's para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.b.

2. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.2.b son:

- 400,000 DEG's para bienes;

- 400,000 DEG's para servicios especificados en el anexo XIV.B.b; y

- 5,000,000 DEG's para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.b.

c. Noruega

1. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.1.c son:

- 130,000 DEG's para bienes;

- 130,000 DEG's para servicios especificados en el anexo XIV.B.c; y

- 5,000,000 DEG's para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.c.

2. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.2.c son:

- 400,000 DEG's para bienes;

- 400,000 DEG's para servicios especificados en el anexo XIV.B.c; y

- 5,000,000 DEG's para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.c.

d. Suiza

1. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.1.d son:

- 130,000 DEG's para bienes;

- 130,000 DEG's para servicios especificados en el anexo XIV.B.d; y

- 5,000,000 DEG's para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.d.

2. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.2.d son:

- 400,000 DEG's para bienes;

- 400,000 DEG's para servicios especificados en el anexo XIV.B.d; y

- 5,000,000 DEG's para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.d.

PARTE C–NOTAS GENERALES

1. Mexico calculará y convertirá el valor de sus umbrales en pesos, utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar estadounidense del 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.

2. Los Estados de la AELC calcularán y convertirán el valor de los umbrales en sus respectivas monedas nacionales, utilizando la tasa de conversión sus respectivos Bancos Nacionales. La tasa de conversión será el promedio de los valores diarios de sus respectivas monedas nacionales en términos de los DEG sobre el periodo de dos años precedentes al 1 de octubre o 1 de noviembre del año anterior al que los umbrales surtan efecto. La tasa de conversión aplicará a partir del 1 de enero del siguiente año.

3. México y los Estados de la AELC se notificarán recíprocamente, el valor, en sus respectivas monedas, de los nuevos umbrales calculados, a más tardar un mes antes de que los respectivos umbrales sean aplicables.

ANEXO XVII
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO: NOTAS GENERALES

PARTE A - Notas generales y excepciones aplicables por México a los anexos XII a XVI

Sección 1 – Disposiciones transitorias

No obstante cualquier disposición del capítulo V, los anexos XII a XVI están sujetos a las siguientes disposiciones transitorias:

Pemex, CFE y construcción para el sector no energético

1. Para cada año calendario siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, México podrá reservar de las obligaciones del capítulo V el porcentaje respectivo especificado en el párrafo 2 de:

(a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo XVI.A;

(b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo XVI.A; y

(c) el valor total de los contratos de compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales establecidos en el anexo XVI.A, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.

2. Los porcentajes referidos en el párrafo 1 son los siguientes:

año 1      año 2      año 3      año 4      año 5

45%       40%       35%       35%       35%

año 6      año 7      año 8 en adelante

30%       30%       0%

3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por tales préstamos tampoco deberán estar sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en el capítulo V.

4. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 15 por ciento del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o CFE para ese año.

5. México se asegurará que, después del 31 de diciembre del cuarto año posterior a la entrada en vigor de este Tratado, Pemex y CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes), que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda 50 por ciento del valor de todos los contratos de compra de Pemex o CFE dentro de esa clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) para ese año.

Productos Farmacéuticos.

6. Este Acuerdo no aplicará hasta el 1 de enero del octavo año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará la protección de los derechos de propiedad intelectual.

7. Las Partes acuerdan revisar, seis años despues de la entrada en vigor de este Tratado, el periodo de transición con miras a una extensión adicional de hasta 4 años más.

Sección 2 - Disposiciones Permanentes

1. El capítulo V no aplica a las compras efectuadas:

(a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

(b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (excepto por requisitos de contenido nacional);

(c) entre una y otra entidad de México; ni

(d) para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía.

2. El capítulo V no aplica a los servicios públicos (incluidos los servicios de telecomunicación, transmisión, agua o energía).

3. El capítulo V no aplica a ningún servicio de transporte, incluidos: transporte terrestre (CPC 71); transporte marítimo (CPC 72); transporte aéreo (CPC 73); transporte de apoyo y auxiliar (CPC 74); telecomunicaciones y postales (CPC 75); servicios de reparación de otro equipo de transporte sobre una cuota o una base contractual (CPC 8868).

4. El capítulo V no aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.

5. El capítulo V no aplica a los servicios financieros; servicios de investigación y desarrollo; y administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y desarrollo que opere con fondos federales, o relacionados con la ejecución de programas de investigación patrocinados por el gobierno.

6. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones del capítulo V conforme a lo siguiente:

(a) el valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de:

(i) 1 000 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año hasta el 31 de diciembre del séptimo año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, que podrá ser utilizado por todas las entidades excepto Pemex y CFE;

(ii) 1 800 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año a partir del 1 de enero del octavo año después de la entrada en vigor de Acuerdo, que podrá ser utilizado por todas las entidades;

(b) ninguna entidad sujeta a las disposiciones del inciso (a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20 por ciento del valor total de los contratos que podrán reservarse para ese año.

(c) el valor total de los contratos reservados por Pemex y CFE, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 720 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año, a partir del 1 de enero del octavo año siguiente al entrada en vigor de este Acuerdo.

7. A partir de un año después de la entrada en vigor de este Tratado, los valores en términos del dólar de los Estados Unidos de América a los que se refiere el párrafo 6 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de los Estados Unidos de América o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”.

El valor del dólar de los Estados Unidos de América ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 2000 será igual a los valores originales del dólar de los Estados Unidos de América multiplicados por el cociente de:

(a) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en enero de ese año; entre

(b) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

siempre que los deflactores implícitos señalados en los incisos (a) y (b) tengan el mismo año base. Los valores ajustados del dólar de los Estados Unidos de América resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares de los Estados Unidos de América.

8. La excepción por concepto de seguridad nacional prevista en el artículo 65 de este Acuerdo contempla las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

9. No obstante otras disposiciones de este Tratado, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:

(a) 40 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

(b) 25 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

Para efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:

(a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

(b) ni el gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;

(c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y

(d) la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

10. No obstante los umbrales dispuestos en el anexo XVI.A, el artículo 57 aplicará a cualquier compra de suministros y equipo para campos petroleros y de gas realizada por Pemex a proveedores establecidos localmente en el sitio donde los trabajos se desarrollen.

11. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 6 o los párrafos 1, 2 y 4 de la sección 1, México consultará con los Estados de la AELC con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensar mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Esas consultas se realizarán sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el capítulo VIII.

12. Nada de lo dispuesto en este título se interpretará en el sentido de obligar a Pemex a celebrar contratos de riesgo compartido.

PARTE B–ESTADOS DE LA AELC

a. Notas generales y excepciones aplicables por Islandia a los anexos XII a XVI

1. Los contratos adjudicados por las entidades del anexo XII.B.1.a en conexión con actividades en los campos de agua potable, energía, transporte o telecomunicaciones no están incluidos.

2. En relación con el anexo XII.B.2.a, el capítulo V no aplica a los siguientes contratos:

- contratos en que las entidades contratantes del párrafo 5 adjudiquen para la compra de agua;

- contratos que las entidades del párrafo 1 adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles para las producción de energía;

- contratos que adjudiquen las entidades contratantes para propósitos distintos que distintos que sus actividades como se describe en el anexo XII.2.a o para la realización de esas actividades en un país no miembro del Área Económica Europea;

- contratos que se adjudiquen con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad contratante;

- entidades contratantes que ejerzan actividades en el sector de transporte por autobús en donde otras entidades son libres de ofrecer los mismos servicios en la misma área geográfica y bajo sustancialmente las mismas condiciones.

3. En relación con el anexo XIV.B.a, el capítulo V no aplica a lo siguiente:

- contratos para la adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad inamovible o derechos concernientes;

- contratos para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado por transmisoras y contratos de tiempo de transmisión;

- contratos adjudicados por una entidad que por sí es una autoridad contratante conforme a la definición de la ley de contratación pública: “Lög um opinber innkaup” (52/1997) y su reglamento (302/1996) con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento o disposición administrativa;

- contratos de empleo.

4. El capítulo V no aplica a contratos adjudicados conforme a:

- un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las partes signantes;

- un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas;

- el procedimiento particular de una Organización Internacional.

5. El capítulo V no aplica a la compra de productos agrícolas en relación con programas de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.

b. Notas generales y excepciones aplicables por Liechtenstein a los anexos XII a XVI

1. El capítulo V no aplica a contratos adjudicados conforme a:

- un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las partes signantes;

- el procedimiento particular de una organización internacional;

2. El capítulo V no aplica a la compra de productos agrícolas en relación con programas de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.

3. El suministro de servicios, incluyendo servicios de construcción, en el contexto de los procedimientos de compras de conformidad con este título está sujeto a las condiciones y limitaciones de acceso a mercado y trato nacional que será requerido por el Principado de Liechtenstein de conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC.

c. Notas generales y excepciones aplicables por Noruega a los anexos XII a XVI

1. Los contratos adjudicados por las entidades del anexo XII.B.1.c en conexión con actividades en los campos de agua potable, energía, transporte o telecomunicaciones no están incluidos.

2. En relación con el anexo XII.B.2.c, el capítulo V no aplica a los siguientes contratos:

- contratos en que las entidades contratantes del párrafo 5 adjudiquen para la compra de agua;

- contratos que las entidades del párrafo 1 adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles para la producción de energía;

- contratos que adjudiquen las entidades contratantes para propósitos distintos que distintos que sus actividades como se describe en el anexo XII.2.c o para la realización de esas actividades en un país no miembro del Área Económica Europea;

- contratos que se adjudiquen con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad contratante;

- entidades contratantes ejerciendo actividades en el sector de transporte por autobús en donde otras entidades son libre de ofrecer los mismos servicios en la misma área geográfica y bajo sustancialmente las mismas condiciones.

3. En relación con el anexo XIV.B.c, el capítulo V no aplica a lo siguiente:

- contratos para la adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad inamovible o derechos concernientes;

- contratos para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado por transmisoras y contratos de tiempo de transmisión;

- contratos adjudicados por una entidad que por sí es una autoridad contratante conforme a la definición de la ley de contratación pública: "Lov om offentlige anskaffelser m.v." (LOV 1992-11-27 116) con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento o disposición administrativa;

- contratos de empleo.

4. El capítulo V no aplica a contratos adjudicados conforme a:

- un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las partes signantes;

- un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas;

- el procedimiento particular de una organización internacional.

5. El capítulo V no aplica a la compra de productos agrícolas en relación con programas de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.

6. El capítulo V no aplica a las compras sujetas a confidencialidad u otras restricciones con relación a la seguridad de la Realeza.

7. Cuando una compra específica pueda afectar objetivos importantes de política nacional, el gobierno noruego podrá considerar necesario desviarse del principio de trato nacional del capítulo V para una compra en particular. Una decisión a este efecto se deberá tomar a nivel de Gabinete Noruego.

8. Noruega se reserva su posición con respecto a la aplicación del capítulo V a Svalbard, la isla Jan Mayen y las posesiones antárticas de Noruega.

9. Todas las compañías petroleras de Noruega, incluyendo las empresas públicas, operan sobre una base comercial. Ellas aplican procedimientos de compra de conformidad con la Directiva de Contratación Pública del sector de empresas de la Comunidad Europea (Council Directive 93/38/EEC of 14 June 1993) que aplica a todas las compañías, tanto públicas como privadas. De conformidad con el artículo 3 de la mencionada Directiva, un régimen especial de procedimientos aplica al sector petrolero (regulación noruega: ‘forskrift' 18 June 1999 no.667). Noruega se asegurará de que el régimen especial de procedimientos, tal y como lo señala el reglamento noruego arriba señalado, se aplique sobre una base de criterios de objetividad, no discriminación, transparencia y competitividad con relación a los proveedores de las otras Partes. La competencia para contratos esta abierta a cualquier compañía, sin importar su nacionalidad. Los proveedores participantes participan en un procedimiento de pre-calificación que lleva a cabo Achilles, a nombre de todas las compañías petroleras. Achilles es accesible a cualquier proveedor interesado (Simbolo.no).

d. Notas generales y excepciones aplicables por Suiza a los anexos XII al XVI

1. El capítulo V no aplica a contratos adjudicados conforme a:

- un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las partes signantes;

- el procedimiento particular de una organización internacional;

2. El capítulo V no aplica a la compra de productos agrícolas en relación con programas de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.

3. Las obligaciones de Suiza con relación a los servicios cubiertos por el capítulo V están limitados a las obligaciones iniciales especificadas en la oferta final presentada por Suiza en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC.

ANEXO XVIII
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO: PROCEDIMIENTOS DE COMPRA Y OTRAS DISPOSICIONES

PARTE A - Disposiciones del TLCAN aplicables a México

Artículo 1002      Valoración de los contratos

Artículo 1007      Especificaciones técnicas

Artículo 1008      Procedimientos de licitación

Artículo 1009      Calificación de proveedores

Artículo 1010      Invitación a participar

Artículo 1011      Procedimientos de licitación selectiva

Artículo 1012      Plazos para la licitación y la entrega

Artículo 1013      Bases de licitación

Artículo 1014      Disciplinas de negociación

Artículo 1015      Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos

Artículo 1016      Licitación restringida

Articulo 1022      Rectificaciones o modificaciones

PARTE B – Disposiciones del ACP aplicables a los Estados AELC

Artículo II          Valoración de los Contratos

Artículo VI         Especificaciones Técnicas

Artículo VII        Procedimientos de Licitación

Artículo VIII      Calificación de Proveedores

Artículo IX         Invitación a Participar en relación con el Contrato Previsto

Artículo X          Procedimientos de Selección

Artículo XI         Plazos de Licitación y Entrega

Artículo XII        Pliego de Condiciones

Artículo XIII       Presentación, Recepción y Apertura de las Ofertas, y Adjudicación de los Contratos

Artículo XIV      Negociación

Artículo XV        Licitación Restringida

Artículo XXIV(6)(a)       Disposiciones finales (Rectificaciones o modificaciones)

ANEXO XIX
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO: PUBLICACIONES

Este anexo lista las publicaciones utilizadas por las Partes para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, reglamentos administrativos de aplicación general, incluidas las invitaciones a participar y sobre la calificación de proveedores, así como y cualquier otro procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por el Capítulo V

PARTE A - MEXICO

Diario Oficial de la Federación

Semanario Judicial de la Federación (sólo para jurisprudencia)

PARTE B – ESTADOS AELC

a. Islandia

Legislación: Stjórnartíðindi (The Government Gazette)

Jurisprudencia: Hæstaréttardómar (Supreme Court Report)

Aviso de compra: Morgunbladid, Dagbladid, Dagur (Newspapers); Official Journal of European Communities

b. Liechtenstein

Legislación: Landesgesetzblatt

Jurisprudencia: Liechtensteinische Entscheidsammlung

aviso de compra: Liechtensteiner Volksblatt, Liechtensteiner Vaterland (Newspapers), Official Journal of the European Communities

c. Noruega

Legislación y Jurisprudencia: Norsk Lovtidend (Norwegian Law Gazette)

Aviso de compra: Norsk lysingsblad (Norwegian Official Journal)

d. Suiza

Legislación: Compendium of Federal laws, Compendiums of Cantonal laws (26)

Jurisprudencia: Decisions of the Swiss Federal Court, Jurisprudence of the administrative authorities of the Confederation and every Canton (26)

Aviso de compra: Swiss Official Trade Gazette, Official publication of every Swiss Canton (26)

ANEXO XX
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO: SUMINISTRO DE INFORMACION

Referido en el artículo 63

1. Los informes estadísticos referidos en el párrafo 7 del artículo 63 (suministro de información) deberán contener la siguiente información con respecto a los contratos adjudicados por todas las entidades compradoras cubiertas por el capítulo V:

(a) para entidades listadas en los anexos XII.A.1. y XII.B.1, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores a valor de los umbrales, en cifras globales y desglosado por entidades; para entidades listadas en los anexos XII.A.2 y XII.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales en cifras globales y desglosado por categorías de entidades;

(b) para entidades listadas en los anexos XII.A.1 y XII.B.I, estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosado por entidades y categorías de productos y servicios; para entidades listadas en los anexos XII.A.2 y XII.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, desglosado por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;

(c) para entidades listadas en los anexos XII.A.1 y XII.B.1, estadísticas desglosadas por entidad y por categorías de productos y servicios sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a los procedimientos de licitación restringida; para las categorías de entidades listadas en los anexos XII.A.2 y XII.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, para cada supuesto de los procedimientos de licitación restringida; y

(d) para entidades listadas en los anexos XII.A.1 y XII.B.1, estadísticas desglosadas por entidades, sobre el número y valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones a este capítulo, contenidas en los anexos relevantes; para las categorías de las entidades listadas en los anexos XII.A.2 y XII.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones contenidas en los anexos relevantes.

2. En la medida en que se disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas sobre los países de origen de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Con miras a asegurar que estas estadísticas son comparables, el Comité Conjunto podrá decidir si modifica los requerimientos de los incisos (a) al (d) en lo que respecta al carácter y alcance de la información estadística que se intercambiará. 1

1 El Consejo Conjunto modificará esta disposición tomando en consideración cualquier modificación al ACP o al TLCAN.

ANEXO XXI
PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

(Referido en el artículo 69)

Artículo 1. Definición y alcance de la protección

"Protección de la propiedad intelectual" comprende, en particular, la protección del derecho de autor, incluidos los programas de computación y las bases de datos, así como los derechos conexos; las marcas de bienes y servicios; las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen; los diseños industriales; las patentes; las variedades vegetales; las topografías de circuitos integrados; así como la información no divulgada.

Artículo 2. Convenciones Internacionales

1. Las Partes reafirman su compromiso de cumplir con las obligaciones establecidas en los siguientes tratados multilaterales:

- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) del 15 de abril de 1994;

- Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967);

- Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971);

- Convención Internacional del 26 de octubre de 1961 sobre las Protección de los Artistas Intérpretes o ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma).

2. Las Partes confirman la importancia que le otorgan a las obligaciones derivadas del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes del 19 de junio de 1970 (Acta de Washington, enmendada en 1979 y modificada en 1984).

3. Las Partes que no sean parte de uno o más de los siguientes acuerdos obtendrán su adhesión antes del 1 de enero del 2002, o en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, si ésta fuere posterior:

- Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Acta de Ginebra 1997 y enmendada en 1979).

- Tratado de Budapest del 28 de abril de 1977 sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes;

- Convención Internacional del 2 de diciembre de 1961 para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convención UPOV).

4. Las Partes harán su mayor esfuerzo para completar, a la brevedad posible, los procedimientos necesarios para su adhesión a los siguientes tratados multilaterales:

- Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Autor (Ginebra, 1996); y

- Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996)

5. Con el fin de fortalecer los vínculos de cooperación, a petición de una Parte, las Partes sostendrán consultas de expertos sobre actividades, relaciones y desarrollos internacionales en materia de propiedad intelectual.

Artículo 3. Normas sustantivas adicionales

Las Partes asegurarán en sus legislaciones respectivas por lo menos lo siguiente:

- protección adecuada y efectiva al derecho de autor, incluidos los programas de computación y las bases de datos, así como a los derechos conexos;

- protección adecuada y efectiva a las marcas, incluidas las marcas colectivas, de bienes y servicios, en particular a las marcas notoriamente conocidas;

- medios adecuados y efectivos para proteger indicaciones geográficas con relación a todos los productos, incluidas las denominaciones de origen, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC. Una Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de servicios no originarios en o relacionados con el territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca para esos servicios en esa Parte es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen;

- protección adecuada y efectiva a los diseños industriales, otorgando un periodo de protección de 15 años en total;

- protección adecuada y efectiva a las patentes para invenciones tecnológicas; esto significa para Islandia, Liechtenstein y Suiza el nivel de protección que corresponde a lo estipulado en la Convención Europea de Patentes; y para México y Noruega significa la protección establecida en sus legislaciones respectivas;

- protección adecuada y efectiva a la información no divulgada, conforme al nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular el artículo 39;

- protección adecuada y efectiva a las topografías de los circuitos integrados conforme al nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular en sus artículos 35 al 38;

- las licencias obligatorias para patentes únicamente serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 4. Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual

Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada a su otorgamiento o registro, las Partes se asegurarán de que los procedimientos para el otorgamiento o registro estén conforme con el nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su artículo 62.

Artículo 5. Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Las Partes asegurarán que sus legislaciones respectivas establezcan procedimientos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, conformes con el nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con sus artículos 41 al 61.

DECLARACION CONJUNTA I
RELATIVA A LA PARTIDA 4104 DEL SISTEMA ARMONIZADO LISTADA EN EL APÉNDICE 2 AL ANEXO I

México notificará a la brevedad a los Estados de la AELC de cualquier cambio relacionado con la norma de origen específica de la partida 4104 del Sistema Armonizado, acordado en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea establecido conforme al Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por una parte y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado el 8 de diciembre de 1997.

Las Partes revisarán esa norma de origen dentro del Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen, con el fin de proponer las rectificaciones técnicas que pudieren ser necesarias.

El Comité Conjunto adoptará, sin retraso y de conformidad con el artículo 70 de este Tratado, las rectificaciones necesarias con el fin de ajustar debidamente tal norma de origen en el Tratado.

DECLARACIÓN CONJUNTA II
RELATIVA A LA NOTA 1 DEL APÉNDICE 2(a) AL ANEXO I PARA LAS PARTIDAS 5111 A LA 5113, 5208 A LA 5212, 5309 A LA 5311, 5407 A LA 5408, 5512 A LA 5516, 5801, 5806, 5811, 5903 Y EL CAPÍTULO 60

Tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto revisará el cupo arancelario anual para las partidas 5111 a la 5113, 5208 a la 5212, 5309 a la 5311, 5407 a la 5408, 5512 a la 5516, 5801, 5806, 5811, 5903 y el Capítulo 60, para ajustarlo en función de la experiencia en su administración y los flujos comerciales entre las Partes.

DECLARACIÓN CONJUNTA III
RELATIVA A LA NOTA 2 DEL APÉNDICE 2(a) AL ANEXO I PARA LOS CAPÍTULOS 61 Y 62, Y LAS PARTIDAS 6301 A LA 6307 Y 6309

Tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto revisará el cupo arancelario anual para los capítulos 61 y 62, y las partidas 6301 a la 6307 y 6309, para ajustarlo en función de la experiencia en su administración y los flujos comerciales entre las Partes.

DECLARACIÓN CONJUNTA IV
RELATIVA A LA NOTA 3 DEL APÉNDICE 2(a) AL ANEXO I PARA LA PARTIDA 6403

Tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto revisará las condiciones establecidas en la nota 3 del apéndice 2(a) para la partida 6403, para ajustarlas en función de la experiencia en la administración del cupo arancelario, con miras a permitir la utilización efectiva de las oportunidades comerciales ofrecidas entre las Partes.

DECLARACIÓN CONJUNTA V
RELATIVA AL ANEXO V, referido en el artículo 6

Se advierte que las listas de desgravación contenidas en el anexo V, referido en el artículo 6 del Tratado se basa en el Calendario de Desgravación de México y que, por consiguiente, sólo existe en idioma español, tanto en la versión del tratado en idioma inglés, como en la versión en español.

La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, firmado en la Ciudad de México, el veintisiete de noviembre de dos mil.