REGLAMENTO de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Publicación en D.O.F.: 17 de octubre de 2003 |
Última Actualización: 04 de diciembre de 2006 |
TITULO I |
CAPÍTULO ÚNICO |
Artículo 1o. Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se refiera al impuesto, será el que dicha Ley establece, cuando se aluda a la Secretaría, será a la de Hacienda y Crédito Público y cuando se mencione al SAT, será el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 2o. Cuando en la Ley o en este Reglamento se señale la obligación de presentar avisos ante las autoridades fiscales, éstos deberán presentarse ante las autoridades, plazos y formas que correspondan en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación o de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.
Artículo 3o. Cuando en la Ley, se señale la obligación de los integrantes del sistema financiero de proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a intereses por ellos pagados, deberán identificar a los contribuyentes que perciban los intereses por su Clave en el Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de que el perceptor de los intereses sea persona física, ésta la podrán identificar por la Clave Única de Registro de Población.
Artículo 3o.-A. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. D.O.F. 04/12/2006
No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Artículo 4o. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o. sexto y séptimo párrafos y 201 de la Ley, el término construcción de obras incluye: cimentaciones, estructuras, casas y edificios en general, terracerías, terraplenes, plantas industriales y eléctricas, bodegas, carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas, canales, gasoductos, oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte, puertos, aeropuertos y similares, así como la proyección o demolición de bienes inmuebles.
El cómputo de días de duración de los servicios a que se refiere el sexto y séptimo párrafos del artículo 2o. mencionado, se hará considerando la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de los servicios.
En los casos en los que por la naturaleza de los servicios se considere que la duración de los mismos excederá de 183 días naturales en un periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por el Título II o Título IV, Capítulo II de la Ley, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.
Artículo 4o.-A. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley , lo dispuesto en su penúltimo párrafo será únicamente aplicable en los contratos de maquila de residentes en el extranjero de países con los cuales las disposiciones del tratado para evitar la doble imposición en el impuesto sobre la renta y, en su caso, en los lineamientos establecidos en los acuerdos de procedimiento mutuo, celebrados por las autoridades competentes al amparo del tratado correspondiente, establezcan que los residentes en el extranjero no tienen un establecimiento permanente en el país por las actividades de maquila que hagan residentes en México. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 5o. Para los efectos de la fracción IV del artículo 3o. de la Ley, se considera que no son actividades previas o auxiliares, las que sean iguales a las actividades del residente en el extranjero, salvo que dichas actividades también tengan la naturaleza de previas o auxiliares en el extranjero. No se considerarán actividades auxiliares las de dirección.
Artículo 6o. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la declaración del último ejercicio del impuesto.
En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará la certificación en la que conste que presentaron su declaración del impuesto por el penúltimo ejercicio.
Las certificaciones a que se refiere este artículo deberán estar expedidas por la autoridad fiscal del país de que se trate y tendrán vigencia durante el año de calendario en el que se expidan.
Artículo 7o. Cuando un residente en el extranjero tenga establecimiento permanente en México y sean atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de la Ley, en los términos señalados en la misma, únicamente por aquellos ingresos que hayan sido sujetos a retención.
La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable no será deducible conforme a lo previsto por el artículo 32, fracción I de la Ley.
Artículo 8o. Para que los residentes en México, que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones emitidas en el extranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, puedan acreditar en los términos del artículo 6o. de la Ley, el impuesto retenido por el depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el extranjero, se considerará suficiente si este último emite una constancia individualizada de dicha retención en la cual informe al Instituto para el Depósito de Valores (Indeval) los datos que identifiquen al contribuyente, incluyendo el nombre y la clave del Registro Federal de Contribuyentes, según hayan sido suministrados a la autoridad fiscal del país extranjero por medio del depositario, los ingresos percibidos y las retenciones efectuadas, en los mismos términos señalados en la constancia de percepciones y retenciones. La constancia emitida por el depositario en el extranjero no requerirá de la firma autógrafa del representante legal del pagador del dividendo ni el nombre del representante legal del depositario.
Artículo 9o. Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere la fracción I del artículo 14 de la Ley. D.O .F. 04/12/2006
Artículo 10. Para los efectos del artículo 9o., sexto párrafo de la Ley , las casas de cambio y centros cambiarios, para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del día, calculado como sigue: D.O.F. 04/12/2006
I. Se sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de venta y de compra y el resultado obtenido se dividirá entre dos.
II. El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas del día entre el número de divisas vendidas en el mismo día.
III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las erogaciones en pesos por la compra de divisas efectuadas en el día entre el número de divisas compradas en el mismo día.
En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado de la fracción II de este artículo. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el resultado de la fracción III anterior.
Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de Federación en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la pérdida.
Artículo 11. En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en los términos de la fracción IX del artículo 29 de la Ley, será la diferencia entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el primero sea mayor.
En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título valor, la ganancia que en los términos del artículo 9o. de la Ley se considera interés, será la que resulte de restar al monto de la enajenación, amortización o redención, el costo de adquisición adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del bono, obligación o título valor de que se trate.
Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo anterior, adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación, amortización o redención del bono, obligación o título valor, la diferencia será la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en los términos de la fracción IX del artículo 29 de la Ley.
TITULO II |
Artículo 12. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, los contribuyentes para determinar sus pagos provisionales, podrán no considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pagado el impuesto en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero.
Artículo 12-A. Para los efectos del artículo 10, fracción I de la Ley , cuando la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio sea mayor a la utilidad fiscal de dicho ejercicio antes de disminuir la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la diferencia se considerará pérdida fiscal del mismo en los términos del artículo 61 de la Ley. D.O .F. 04/12/2006
Artículo 12-B. Para los efectos del artículo 15, fracción II de la Ley , la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos. D.O.F. 04/12/2006
CAPITULO I |
Artículo 13. Para los efectos del artículo 18, fracciones I y II de la Ley, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán acumular los ingresos y pagar el impuesto considerando únicamente las contraprestaciones que sean exigibles, las que se consignen en los comprobantes que se expidan o las que efectivamente se cobren en el periodo de que se trate, lo que suceda primero, siempre que ejerzan esta opción respecto de la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos.
La opción prevista en este artículo será aplicable, siempre y cuando previamente el contrato respectivo sea registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 14. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción III, tercer párrafo de la Ley, el contribuyente podrá cambiar la opción a que se refiere dicho párrafo por una sola vez, antes de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando fusione a otra sociedad.
II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente.
III. La sociedad que obtenga el carácter de controlada en los términos del artículo 66 de la Ley, en el ejercicio siguiente a aquel en que la sociedad controladora cuente con la autorización a que se refiere el artículo 65 de la misma Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad controlada en los términos de los artículos 70 y 71 de dicha Ley.
IV. Cuando se escinda la sociedad.
Artículo 15. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble que tengan por objeto la demolición, proyección, inspección o supervisión de obra, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley. Dicha opción se deberá aplicar para todos los contratos de referencia que celebren en el ejercicio.
Artículo 16. Los contribuyentes que celebren contratos de obra, en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, en los casos en que no estén obligados a presentar estimaciones por obra ejecutada o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, para los efectos del artículo 19 de la Ley, podrán considerar como ingreso acumulable el avance mensual en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.
La opción prevista en este artículo sólo se podrá ejercer comprendiendo la totalidad de las obras a que se refiere el párrafo anterior, que en el ejercicio ejecute o fabrique el contribuyente.
Artículo 17. Los contribuyentes que se dediquen a la fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, podrán acumular los ingresos provenientes de los contratos de suministro de dichos bienes en la fecha en que los perciban en efectivo o cuando las estimaciones sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro o se efectúen entregas parciales pactadas en el contrato, siempre que en este último caso no se realicen estimaciones de avance, lo que ocurra primero.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley.
Artículo 18. Para los efectos del artículo 19 de la Ley, se considera autorizada o aprobada una estimación en la fecha en que el residente de supervisión o la persona facultada por el cliente para efectuar la supervisión del avance de la obra, firme de conformidad dicha estimación.
Artículo 18-A. Para los efectos de lo establecido en los artículos 17 y 141 de la Ley , no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato. D.O.F. 04/12/2006
Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen.
Artículo 19. Para los efectos del artículo 21 de la Ley, cuando el monto original de la inversión actualizado sea mayor que el ingreso obtenido por la enajenación de los bienes a que se refiere dicho artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán deducir en los términos de la propia Ley.
Artículo 20. En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en los que consten los derechos u obligaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o como deducción autorizada, o bien, como ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el precio en el que los readquiera y la cantidad que percibió por colocar o por enajenar dichos títulos, actualizada por el periodo transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquel en el que se readquieran los títulos. Para los efectos de este artículo, el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o se enajenaron.
Artículo 21. Para determinar el monto original ajustado de las acciones en los términos del artículo 24 de la Ley, los contribuyentes podrán adicionar al costo comprobado de adquisición, el monto de la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la citada Ley, que la persona moral emisora de las acciones hubiera determinado en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate, y que dicha persona moral disminuyó del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta generado durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.
Artículo 22. Para los efectos del artículo 24 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de dicha Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) de la fracción II del artículo 24 del citado ordenamiento, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 24 señalado, por la diferencia que se determine conforme a este párrafo, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
I. Cuando la diferencia determinada sea menor que el costo comprobado de adquisición, se considerará como monto original ajustado de las acciones a que se refiere el artículo 24, fracción I del ordenamiento citado, la cantidad que resulte de restar al costo comprobado de adquisición actualizado, la diferencia determinada en los términos del primer párrafo de este artículo.
II. Cuando la diferencia determinada exceda del costo comprobado de adquisición, las acciones que se enajenan no tendrán costo promedio por acción y dicho excedente, considerado por acción, actualizado, se deberá disminuir del costo promedio por acción que se determine en la enajenación inmediata siguiente o siguientes, en los términos señalados en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Ley. Dicho excedente se actualizará desde el mes de la enajenación y hasta el mes en que se disminuya.
Artículo 22-A. Para los efectos del artículo 25, segundo párrafo de la Ley , el costo promedio por acción que se distribuirá entre las acciones de las sociedades escindente y escindidas, se efectuará en la misma proporción en la que se divida el capital contable del estado de posición financiera aprobado por la Asamblea de Accionistas que haya servido de base para realizar la escisión. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 23. Para los efectos de la fracción IV del artículo 26 de la Ley, la información que deberá constar en el acta de asamblea que levante la sociedad emisora de las acciones que recibe el solicitante con motivo de la suscripción y pago de capital, será la siguiente:
I. Número de las acciones de las cuales era propietario el solicitante, señalando el costo promedio por acción. Así como, el monto original ajustado que corresponda a las mismas, determinado en los términos del artículo 24 de la Ley.
II. Número de las acciones adquiridas por el solicitante por la enajenación de las acciones de las cuales era propietario.
III. Número de las acciones representativas del capital social de la sociedad adquirente, que reciba cada suscriptor como consecuencia de la suscripción y pago del capital, y el costo comprobado de adquisición de las mismas para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de las acciones que recibe el solicitante, será el que resulte de dividir el monto original ajustado a que se refiere la fracción I de este artículo, entre el número de acciones recibidas, considerándose que la fecha de adquisición de las mismas, es la fecha de enajenación de las acciones de las que era propietario el solicitante.
Asimismo, se deberán presentar copias certificadas por el secretario del consejo de administración o el administrador único, correspondientes al Libro de Registro de Acciones Nominativas y al Libro de Variaciones de Capital, en su caso, que las personas morales se encuentran obligadas a llevar conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 23-A. Para los efectos del artículo 26, fracción III de la Ley , los estados financieros consolidados a que se refiere dicho precepto, serán aquellos que se elaboraren de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas de información financiera, considerando los efectos de la reestructuración. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 24. Los contribuyentes que realicen reestructuraciones de sociedades constituidas en México, pertenecientes a un mismo grupo, en los términos del artículo 26 de la Ley, deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere dicho precepto ante la autoridad fiscal competente, previamente a que se lleve a cabo la reestructuración correspondiente.
CAPITULO II |
SECCION I De las Deducciones en General |
Artículo 25. Los contribuyentes que paguen el impuesto a su cargo en los términos del Título II de la Ley , que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que además de los requisitos que establece la Ley , se cumpla con lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Que los gastos de conservación y mantenimiento sean realizados en nombre y representación de la asamblea general de condóminos por un administrador que cuente con facultades para actuar con el carácter mencionado, otorgado por dicha asamblea.
II. Que el pago de las cuotas de conservación y mantenimiento las realicen los condóminos mediante depósito en la cuenta bancaria que haya constituido la asamblea general de condóminos para
tal efecto.
III. Que los comprobantes que amparen los gastos comunes de conservación y mantenimiento estén a nombre de la asamblea general de condóminos o del administrador.
IV. Que el administrador recabe los comprobantes relativos a los gastos comunes, que reúnan los requisitos que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y entregue a cada condómino una constancia por periodos mensuales en la que se especifique:
a) Los números correspondientes a los comprobantes mencionados y el concepto que ampara cada comprobante, el monto total de dichos comprobantes y el impuesto al valor agregado respectivo.
b) La parte proporcional que corresponde al condómino de que se trate, del gasto total, conforme al por ciento de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva en el condominio de que se trate. No se considerará en el total del gasto, el impuesto al valor agregado que se hubiere causado sobre dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que realice en el inmueble, se encuentre exento del pago del impuesto al valor agregado.
Igualmente, el administrador deberá entregar a cada condómino una copia de los comprobantes.
V. En el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios de administración, deberá expedir un comprobante que reúna los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación , a nombre de la asamblea general de condóminos, el cual servirá de base para elaborar las constancias en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo.
VI. La documentación y registros contables deberán conservarse por la asamblea de condóminos o, en su defecto, por los condóminos que opten por deducir los gastos comunes en los términos del presente artículo.
No se podrá optar por efectuar la deducción de los gastos comunes en los términos del presente artículo, cuando las personas que presten los servicios de administración carezcan de facultades para actuar en nombre y representación de la asamblea general de condóminos.
Artículo 26. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción por adquisiciones, los contribuyentes podrán:
I. Restar para los efectos de la fracción I del artículo 29 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan.
II. Restar para los efectos de la fracción II del artículo 29 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, sólo se podrá ejercer cuando:
a) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, en caso de aplicarse en el ejercicio en que se efectuó la adquisición, no modifique en más de un 10% el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14 de la Ley, que se esté utilizando para calcular los pagos provisionales del ejercicio en que se efectúe la devolución, el descuento o bonificación, o
b) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen, de aplicarse en el ejercicio en que se realizaron las adquisiciones, no tenga como consecuencia determinar utilidad fiscal en lugar de la pérdida fiscal determinada.
En el caso de descuentos o bonificaciones que se otorguen al contribuyente por pronto pago o por alcanzar volúmenes de compra previamente fijados por el proveedor, se podrá ejercer la opción, no obstante que no se realicen los supuestos previstos en los incisos a) y b) que anteceden.
Artículo 27. Para los efectos del artículo 29, fracción II, segundo párrafo de la Ley, los contribuyentes que se dediquen preponderantemente a realizar desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el monto original de la inversión de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que: D.O.F. 04/12/2006
I. Los terrenos sean destinados a la realización de desarrollos inmobiliarios a más tardar en el ejercicio siguiente a aquel en el que los adquieran.
II. Los ingresos acumulables correspondientes al ejercicio inmediato anterior provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios en cuando menos un noventa por ciento.
Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un noventa por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo.
III. Al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de la Ley.
IV. El monto original de la inversión de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de la Ley.
V. En la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asienten las declaraciones que haga el contribuyente o su representante legal, de lo siguiente:
a) Que el monto original de la inversión del terreno de referencia se deducirá en el ejercicio de su adquisición.
b) Que al momento de la enajenación del terreno, se considerará como ingreso acumulable el valor total de la enajenación, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de la Ley.
Artículo 28. Para los efectos del artículo 29, fracción III de la Ley , para que los contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 29. Para los efectos del artículo 29, fracción III de la Ley, los contribuyentes dedicados al transporte aéreo de pasajeros, podrán deducir de sus ingresos del ejercicio, los gastos estimados directamente relacionados con la prestación del servicio correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieren acumulado en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos administrativos o financieros propios de la operación normal de la empresa.
Si los gastos estimados deducidos en el ejercicio, exceden de un 2% a los efectivamente erogados, ambos actualizados, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del mes en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en la que se dedujeron los gastos estimados. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo deberán acumular a sus ingresos del ejercicio el monto de los gastos estimados y deducidos en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 30. Las pensiones o jubilaciones que podrán deducirse en los términos de la fracción VII del artículo 29 de la Ley, serán aquellas que se otorguen en forma de rentas vitalicias adicionales a las del Instituto Mexicano del Seguro Social, pudiéndose pactar rentas garantizadas siempre que no se otorguen anticipos sobre la pensión ni se entreguen al trabajador las reservas constituidas por la empresa. Sin embargo, cuando los trabajadores manifiesten expresamente su conformidad, la renta vitalicia podrá convertirse en cualquier forma opcional de pago establecida en el plan, siempre que no exceda del valor actuarial de la misma.
Cuando se hubiera transferido el valor actuarial correspondiente al fondo de pensiones del trabajador se computará el tiempo de servicio en otras empresas. En ningún caso dichas transferencias se considerarán aportaciones deducibles para los efectos del impuesto.
Artículo 30-A. Para los efectos de los artículos 29, fracción VII, 31, fracción XII y 33, de la Ley , las reservas de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social, además de cumplir con los requisitos previstos en dichas disposiciones deberán observar lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Que contemplen la opción para el trabajador de elegir su incorporación al plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate. En el caso de que el trabajador decida incorporarse a dicho plan, el empleador deberá obtener por escrito la manifestación respectiva.
II. Que la suma de las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador y las aportaciones de los propios trabajadores, no excedan del 12.5% del salario anual declarado para los efectos del impuesto, sin incluir las prestaciones exentas ni los ingresos que la Ley asimila a salarios.
III. Que los términos y condiciones del plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, tengan una vigencia mínima de doce meses, contados a partir de la fecha de la última modificación a dichos términos y condiciones.
IV. Que el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, sea administrado por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro o instituciones de crédito.
Se considera que no se dispone de los bienes o rendimientos de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal a que se refiere el presente artículo, cuando los bienes, valores o efectivo que constituyen dichos fondos sean transferidos para su manejo en los términos del artículo 65 de este Reglamento.
Artículo 30-B. Para los efectos de la fracción VI del artículo 33 de la Ley , se considera que no se dispone de los bienes, valores o de los rendimientos de la reserva de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, en el caso de que un trabajador termine su relación laboral antes de estar en alguno de los supuestos de jubilación o pensión del plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, y las aportaciones efectuadas por el empleador de dicho trabajador y sus rendimientos acumulados no se puedan transferir a otro plan de pensiones o jubilaciones complementario a los que establece la Ley del Seguro Social, constituido por la empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios. En este caso, el monto de las aportaciones acumuladas efectuadas por el empleador y sus rendimientos, deberá ser transferido por el empleador a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a que se refiere el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o bien, deberá depositarse en alguna de las cuentas de planes personales de retiro a que se refiere la fracción V del artículo 176 de la Ley. D.O .F. 04/12/2006
Para los efectos del párrafo anterior, los recursos que se entreguen al trabajador antes de que se den los supuestos que se señalan en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 176 de la Ley , se considerarán ingresos acumulables para éste.
Artículo 31. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 31 de la Ley, se considera que los donativos cumplen con los requisitos a que se refiere dicho precepto, cuando en el ejercicio en el que se otorgue el donativo, las donatarias sean de las incluidas en la lista de las personas autorizadas para recibir donativos, que al efecto publique el SAT en el Diario Oficial de la Federación y en su página electrónica de Internet, excepto tratándose de la Federación, Entidades Federativas y Municipios, así como sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley, o de programas de escuela empresa.
Asimismo, las asociaciones, sociedades civiles o instituciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que efectúen o deban de efectuar la Federación , Entidades Federativas o Municipios, podrán obtener la autorización para recibir donativos deducibles. Dichas asociaciones, sociedades civiles o instituciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 96 de la Ley , para obtener la referida autorización. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 32. Los monumentos artísticos o históricos en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, donados a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios o a sus respectivos organismos públicos descentralizados, también se considerarán dentro de los donativos previstos en la fracción I del artículo 31 de la Ley.
Artículo 33. Para los efectos de la fracción I del artículo 31 de la Ley, cuando los bienes donados sean aquellos a que se refieren los artículos 21 o 24 de la Ley, se considerará como monto del donativo el monto original de la inversión actualizado o el costo promedio por acción del bien donado, según corresponda, calculado en los términos de los artículos citados.
Tratándose de bienes que hayan sido deducidos en los términos de la fracción II del artículo 29 de la Ley, el donativo no será deducible.
En el caso de bienes de activo fijo, se considerará como monto del donativo la parte del monto original de la inversión actualizado no deducido en los términos de los artículos 37 o 221, fracción III de la Ley, según corresponda.
Tratándose de bienes muebles distintos de los señalados en los párrafos anteriores, se considerará como monto del donativo el que resulte de actualizar la cantidad que se haya pagado para adquirir el bien por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió y hasta el mes en el que se efectúe la donación.
Artículo 34. Para los efectos de la fracción I del artículo 31 de la Ley, no se consideran estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial de las casas de bolsa, los pagos que éstas hagan para cubrir quebrantos que deriven de operaciones con títulos de crédito emitidos por otra sociedad.
Artículo 35. Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31, fracción III de la Ley.
Artículo 35-A. Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley , las autoridades fiscales resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, de conformidad con lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Se apreciarán las circunstancias de cada caso considerando, entre otros, los siguientes parámetros:
a) El que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.
b) El grado de aislamiento del proveedor respecto de los lugares en los que hubiera servicios bancarios, así como la regularidad con que visita o puede visitar los citados lugares y los medios o infraestructura de transporte disponibles para realizar dichas visitas.
Para ello, el contribuyente deberá aportar los elementos de prueba conducentes.
II. La vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente considerando, entre otros, los siguientes aspectos:
a) El desarrollo de los medios o de la infraestructura del transporte.
b) El grado de acceso a los servicios bancarios en la población o zonas rurales de que se trate.
c) Los cambios en las circunstancias que hubieren motivado la emisión de la autorización.
Artículo 36. Para los efectos de la fracción IV del artículo 31 de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de que las deducciones estén debidamente registradas en contabilidad inclusive cuando se lleven en cuentas de orden.
Artículo 37. Para los efectos del artículo 31, fracción VII de la Ley, no será necesario que en la documentación comprobatoria conste en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado, cuando los actos o actividades de que se trate estén afectos a la tasa del 0% en el citado impuesto. D.O.F. 04/12/2006Artículo 38. El monto de los intereses deducibles a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de la Ley, se determinará conforme a las siguientes reglas:
I. Se obtendrá la tasa mensual promedio, de cada tipo de moneda en que se hayan concertado los créditos, dividiendo los intereses devengados en el mes entre el total de capitales tomados en préstamo por el contribuyente en ese periodo. La tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda se obtendrá sumando las tasas mensuales promedio y dividiendo el resultado entre el número de meses comprendidos en dicho ejercicio.
II. Se precisará la tasa mensual de interés más baja por cada tipo de moneda pactada por la empresa en los préstamos que la misma otorgó durante el ejercicio.
III. Se restará de la tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda obtenida conforme a la fracción I de este artículo, la tasa precisada en la fracción II y la diferencia así determinada, se aplicará al saldo mensual promedio de los préstamos otorgados a terceros a tasas inferiores de las que resulten del cálculo de la fracción I; el resultado así obtenido se restará de la suma total de los intereses pagados por el contribuyente, para obtener el importe de la deducción por este concepto.
No se limitará la deducción de intereses en el caso de que la tasa de interés que se precisa en la fracción II resultare superior a la obtenida en los términos de la fracción I.
Cuando el contribuyente otorgue préstamos en determinada moneda y no hubiera obtenido créditos suficientes en la misma, considerará como tasa mensual de interés, pagada por las cantidades excedentes, la más baja que rija por operaciones interbancarias en el mercado de Londres (LIBOR) en la fecha en que se conceda el préstamo; dicha tasa deberá ser la correspondiente al tipo de moneda de que se trate y al plazo en que se hubiera otorgado el préstamo. Si la moneda fuere peso mexicano, se considerará como tasa la promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días, en el mes inmediato anterior, o en su defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores equiparable a los certificados mencionados.
Artículo 39. Para los efectos del artículo 31, fracción IX, segundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
Artículo 40. Para los efectos del cuarto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley , los contribuyentes determinarán el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado, dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 41. Para los efectos del sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúen, cuando los beneficios de dichos seguros además de otorgarse a sus trabajadores, se otorguen en beneficio del cónyuge, de la persona con quien viva en concubinato o de ascendientes o descendientes en línea recta, de dichos trabajadores.
Artículo 42. Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los términos de la fracción XII del artículo 31 de la Ley, serán deducibles cuando se ajusten a los plazos y requisitos siguientes:
I. Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año.
II. Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine.
III. Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el fondo, siempre que dichos préstamos sean otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad de dicho préstamo.
Artículo 43. Los gastos que se hagan por concepto de previsión social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31, fracción XII de la Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Que se efectúen en territorio nacional, excepto los relacionados con aquellos trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, los cuales deberán estar relacionados con la obtención de los ingresos del contribuyente.
II. Que se efectúen en relación con trabajadores del contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o con los ascendientes o descendientes, cuando dependan económicamente del trabajador, incluso cuando tengan parentesco civil, así como los menores de edad que satisfaciendo el requisito de dependencia económica vivan en el mismo domicilio del trabajador. En el caso de prestaciones por fallecimiento no será necesaria la dependencia económica.
Artículo 43-A. Cuando las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo 31, fracción XII de la Ley excedan de los límites establecidos en el artículo citado, la prestación excedente sólo será deducible cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda a dicho excedente, considerándose el importe de dicho impuesto como ingreso para el trabajador por el mismo concepto y efectúe asimismo las retenciones correspondientes. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 44. Los planes relativos a seguros de técnicos o dirigentes a que se refiere la fracción XIII del artículo 31 de la Ley, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Los contratos de seguros serán temporales a un plazo no mayor de veinte años y de prima nivelada.
II. El asegurado deberá tener relación de trabajo con la empresa, o ser socio industrial en el caso de sociedades de personas o en comandita por acciones.
III. El contribuyente deberá reunir la calidad de contratante y beneficiario irrevocable.
IV. En el caso de terminación del contrato de seguro, la póliza será rescatada y el contribuyente acumulará a sus ingresos el importe del rescate en el ejercicio en que esto ocurra.
Artículo 45. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción XVIII de la Ley, por los pagos a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, los contribuyentes deberán probar que quienes perciban dichos pagos están, en su caso, registrados para efectos fiscales en el país en que residan o que presentan declaración periódica del impuesto en dicho país.
Artículo 46. Para los efectos del artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuya documentación comprobatoria se expida con posterioridad a la fecha en la que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha del comprobante respectivo sea posterior y siempre que se cuente con la documentación comprobatoria a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio en el que se efectúe la deducción.
Artículo 47. Para los efectos de la fracción XIX del artículo 31 de la Ley, no se considerará incumplido el requisito que para las deducciones establece dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, con las obligaciones establecidas en las fracciones V y VII del citado artículo 31, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades enteradas extemporáneamente debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.
Artículo 48. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 32, fracción II de la Ley, no se considerarán ingresos exentos los dividendos o utilidades percibidos de sociedades mercantiles, así como los que no se consideran ingresos de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley.
Artículo 49. Para los efectos de la fracción V del artículo 32 de la Ley, se entenderá por establecimiento del contribuyente aquel en el que presta normalmente sus servicios la persona a favor de la cual se realice la erogación.
Tratándose del pago de viáticos o gastos de viaje que beneficien a personas que presten al contribuyente servicios personales subordinados o servicios profesionales por encargo de aquél, serán deducibles cuando dicha persona se desplace fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de dicho contribuyente. En este caso, quien presta el servicio deberá proporcionar al contribuyente una relación de los gastos anexando los comprobantes respectivos, los cuales deberán reunir los requisitos que señala el Código Fiscal de la Federación.
Cuando los viáticos y gastos a que este artículo se refiere, beneficien a personas que presten al contribuyente servicios profesionales, los comprobantes deberán ser expedidos a nombre del propio contribuyente. Si benefician a personas que le prestan servicios personales subordinados, los comprobantes podrán ser expedidos a nombre de dichas personas, en cuyo caso y para los efectos de la fracción IX del artículo 20 de la Ley, se tendrá por cumplido el requisito de respaldar dichos gastos con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quién se efectuó el gasto.
Artículo 50. Para los efectos del artículo 32, fracción V de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente.
La deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para los efectos de este párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, deberán estar comprobados con documentación expedida a nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que amparen los gastos efectuados en los vehículos de su propiedad.
Los gastos a que se refiere este artículo, deberán erogarse en territorio nacional, acompañando a la documentación que los ampare, la relativa al hospedaje de la persona que conduzca el vehículo.
Artículo 51. Para los efectos de la fracción VIII del artículo 32 de la Ley, serán deducibles en el ejercicio los cargos que correspondan a la aplicación de reservas de pasivo o complementarias de activo que no hubieran sido deducibles en el ejercicio en que se crearon o incrementaron y se hubiera cumplido, en su caso, con los requisitos para su deducibilidad, incluyendo los establecidos en materia de retención y entero de impuestos provisionales o definitivos a cargo de terceros, o se hubieran recabado de éstos los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.
No serán ingresos del ejercicio las cancelaciones de reservas con crédito a resultados, cuya creación e incremento se hubieran considerado no deducibles.
Artículo 52. Los pagos a que se refiere el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 32 de la Ley, sólo serán deducibles mediante autorización de la autoridad fiscal correspondiente y siempre que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de la actividad. Para estos efectos se podrá solicitar una autorización para todos los gastos a que se refiere el citado párrafo.
Una vez otorgada la autorización respectiva, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la siguiente documentación:
I. Tratándose de casas habitación, la documentación que acredite la estancia de las personas que ocupan dichos inmuebles.
a) Plan de vuelo debidamente foliado de cada uno de los viajes realizados en el ejercicio.
b) Copia sellada de los informes mensuales presentados durante el ejercicio ante la autoridad competente en aeronáutica civil, los cuales deberán contener:
1. Lugar u origen de los vuelos y su destino.
2. Horas de recorrido de los distintos vuelos realizados.
3. Kilometraje recorrido, kilogramos de carga, así como número de pasajeros.
III. Tratándose de embarcaciones:
b) Constancia del pago por los servicios de puerto y atraque.
Lo dispuesto en esta fracción, no es aplicable tratándose de dragas.
Los gastos que se realicen en relación con los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción XIII del citado artículo 32 de la Ley, excepto en el caso de aviones, podrán deducirse siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo para la deducibilidad de los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.
Artículo 53. Para los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 32 de la Ley, se considera que se encuentran incluidos en el límite previsto en dicho precepto, los gastos que se eroguen por concepto de pagos por servicios de transportación aérea.
Artículo 54. La pérdida a que se refiere el artículo 32, fracción XVII de la Ley, en la enajenación de acciones y otros títulos valor, será deducible cuando se determine conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de la Ley y considerando lo siguiente:
a) Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre que la adquisición se haya efectuado en la Bolsa de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la operación y la cotización promedio en Bolsa de Valores del día en que se adquirieron.
b) Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de Valores. Si la enajenación se hizo fuera de Bolsa, se considerará como tal, el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en Bolsa de Valores del día en que se enajenaron.
II. Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en la fracción anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de la Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el declarado y el determinado a partir del capital contable por acción o por parte social actualizado que se obtenga en los términos del artículo 58 de este Reglamento.
III. Cuando se trate de títulos valor a que se refieren las fracciones anteriores, siempre que en el caso de los comprendidos en la fracción I se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación.
IV. En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en las fracciones anteriores de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para reducir la pérdida que se compruebe. No será necesaria la autorización a que se refiere esta fracción cuando se trate de instituciones de crédito o casas de bolsa.
Artículo 55. Para los efectos del artículo 32, fracción XX de la Ley, se entiende que para que la erogación sea deducible en los términos del precepto citado, el pago de la misma deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a nombre del contribuyente que desee efectuar la deducción, debiendo conservar la documentación que compruebe lo anterior.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
Artículo 56. Para los efectos del artículo 32, fracción XXI de la Ley, tratándose de operaciones de comercio exterior, en las que participen como mandatarios o consignatarios los agentes o apoderados aduanales, se podrán deducir para los efectos del impuesto, los gastos amparados con comprobantes expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por conducto de los propios agentes o apoderados aduanales.
Artículo 57. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32, fracción XXIV de la Ley, se considerarán derechos patrimoniales, los intereses o dividendos que pague el emisor de los títulos objeto del préstamo durante el plazo del contrato de préstamo respectivo.
Artículo 58. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 54 de este Reglamento, el capital contable por acción o por parte social actualizado será el que resulte de dividir el capital contable actualizado, entre el total de acciones o partes sociales de la persona moral a la fecha de la enajenación respectiva, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
El capital contable a que se refiere el párrafo anterior será el que se hubiera determinado en el estado de posición financiera que señala la fracción V del artículo 86 de la Ley, formulado a la fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajenación, actualizado conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas de información financiera cuando se utilicen dichos principios o normas para integrar la contabilidad; en caso contrario, la actualización se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de este Reglamento. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 59. Las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley, se deberán crear y calcular de acuerdo con un sistema actuarial compatible con la naturaleza de las prestaciones establecidas en cada fondo, en los términos y con los requisitos que señale este Reglamento. Al crearse o modificarse el fondo de que se trate, las aportaciones por concepto de servicios ya prestados, serán deducibles por un monto que no deberá exceder del 10% anual del valor del pasivo en el ejercicio de que se trate, correspondiente a dichos servicios. D.O.F. 04/12/2006
La reserva se incrementará con las aportaciones que efectúen el contribuyente y, en su caso, los trabajadores, y se disminuirá por los pagos de beneficios, gastos de administración y pérdidas de capital de las inversiones del fondo. Las aportaciones que efectúen los trabajadores y los rendimientos que éstas generen, no serán deducibles para el contribuyente.
Las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador no deberán exceder del 12.5% del salario anual que declare el contribuyente por dicho trabajador para los efectos del impuesto, sin incluir las prestaciones exentas ni los ingresos que la Ley asimila a salarios. En el caso de que los trabajadores efectúen aportaciones a la reserva del fondo de pensión o jubilación de personal de que se trate, el por ciento antes citado se determinará considerando las aportaciones tanto del trabajador como del contribuyente.
En el caso de utilidad o pérdida actuarial de cualquier ejercicio, ésta será distribuida en los ejercicios subsecuentes, de acuerdo al método de financiamiento utilizado.
Cuando los contribuyentes constituyan el fondo de pensiones o jubilaciones de personal, para la creación de la reserva o cuando efectúen cambios a dicho fondo, dentro de los diez días siguientes a la creación de la reserva o de que se efectúen los cambios al citado fondo, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales.
Artículo 60. Los contribuyentes que constituyan las reservas a que se refiere el artículo 33 de la Ley, dentro de los tres meses siguientes a cada aniversario de que se constituyó el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, deberán formular y conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación que a continuación se señala: D.O.F. 04/12/2006
I. El balance actuarial del plan de pensiones o jubilaciones de que se trate.
II. Un informe proporcionado por las instituciones de seguros o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro o instituciones de crédito, que administren el fondo de pensiones o jubilaciones de que se trate, especificando los bienes o valores que forman la reserva y señalando pormenorizadamente la forma como se invirtió ésta.
III. La metodología utilizada para realizar los cálculos y los resultados de la valuación para el siguiente año, indicando el monto de las aportaciones que efectuaran los contribuyentes y, en su caso, los trabajadores.
Cuando se constituyan reservas en el mismo fondo para primas de antigüedad y para pensiones o jubilaciones de los trabajadores, la información a que se refieren las fracciones I, II y III anteriores, deberá llevarse por separado.
Artículo 61. Para los efectos del artículo 33 de la Ley, podrá pactarse que el trabajador contribuya al financiamiento del fondo de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, siempre que el retiro de sus aportaciones con los rendimientos correspondientes solamente se pueda efectuar cuando dicho trabajador deje la empresa que constituyó el citado fondo. D.O.F. 04/12/2006
Para los efectos del párrafo anterior, cuando los recursos provenientes del fondo de que se trate, se retiren antes de que el trabajador cumpla con los requisitos de pensión o jubilación, dichos recursos deberán transferirse a otro fondo de pensiones o jubilaciones complementario a los que señala la Ley del Seguro Social, constituido por la empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios, a través de las instituciones o sociedades autorizadas a que se refiere la fracción III del artículo 33 de la Ley. Estas transferencias no se considerarán aportaciones deducibles para los efectos del impuesto.
Artículo 62. Los contribuyentes que hayan constituido en exceso reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley, podrán disponer de dicho excedente para cubrir las cuotas en el ramo de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que establece la Ley del Seguro Social. En este caso, se pagará el impuesto a la tasa que para el ejercicio establezca el artículo 10 de la Ley, sobre la diferencia entre el monto de lo dispuesto de las mencionadas reservas y el monto de las cuotas pagadas a que se refiere este precepto.
En el caso de que los trabajadores hubiesen realizado aportaciones a dicho fondo, el excedente, en la proporción que le corresponda a cada trabajador, deberá ser transferido a la subcuenta de aportaciones complementarias a que se refiere el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 63. Lo dispuesto por el artículo 33, fracción I de la Ley, relativo a la distribución uniforme en diez ejercicios de la deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, únicamente será aplicable respecto de las cantidades que deban aportarse a dicho fondo por concepto de servicios prestados con anterioridad a la constitución de los mismos. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 64. Cuando se decida invertir el 70% de la reserva a que se refiere el artículo 33, fracción II de la Ley, en la adquisición o construcción de viviendas de interés social para los trabajadores del contribuyente o en el otorgamiento de préstamos para los mismos fines, se constituirá un comité con igual representación del contribuyente y los trabajadores, que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para la inversión del remanente de la reserva.
Las casas para los trabajadores tendrán el carácter de viviendas de interés social cuando reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el precio de adquisición de las mismas no exceda de diez veces el salario mínimo general del área geográfica de la ubicación del inmueble, elevado al año.
II. Que el plazo de pago del crédito sea de 10 a 20 años, mediante enteros mensuales iguales, requiriéndose garantía hipotecaria o fiduciaria sobre los bienes correspondientes, así como seguro de vida que cubra el saldo insoluto y seguro contra incendio.
III. Que el interés que se aplique a los créditos no exceda de la tasa del rendimiento máximo que se pueda obtener con motivo de la inversión del 30% de la reserva a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley.
Artículo 65. Para los efectos de la fracción VI del artículo 33 de la Ley, se considera que no se dispone de los bienes o de los rendimientos de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, cuando los bienes, valores o efectivo que constituyen dichos fondos sean transferidos de la institución o sociedad mutualista de seguros, casa de bolsa, operadora de sociedades de inversión, sociedad distribuidora integral de acciones de sociedades de inversión, administradora de fondos para el retiro o institución de crédito, que esté manejando el fondo, a otra institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora de las mencionadas y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: D.O.F. 04/12/2006
I. Que el contribuyente dentro de los 15 días anteriores a la transferencia de dichos fondos y sus rendimientos en los términos de este artículo, presente aviso ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, informando la institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora que ha venido manejando el fondo y a la que será transferido. En este caso, deberá entregar una copia sellada del aviso a la entidad que venía manejando el fondo.
II. La institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora que hubiera venido manejando el fondo, hará entrega de los bienes, valores y efectivo directamente a la nueva institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora, acompañando a dicha entrega el documento en el que señale expresamente que tales bienes, valores o efectivo constituyen fondo de pensiones o jubilaciones en los términos del artículo 33 de la Ley. En el caso de entrega de efectivo, ésta deberá ser mediante cheque no negociable a nombre de la institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora, que vaya a manejar el fondo o mediante traspaso de cuentas en institución de crédito o casa de bolsa.
SECCION II |
Artículo 66. El por ciento de deducción de inversiones a que se refiere el artículo 37 de la Ley podrá cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último cambio, podrá cambiarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento o bien, cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate.
Artículo 67. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley, cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones y presente ante el Registro Federal de Contribuyentes el aviso de suspensión de actividades, podrá suspender para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondiente al o a los ejercicios en los que se dejen de realizar operaciones. D.O.F. 04/12/2006
La deducción del monto de las inversiones, se continuará a partir del ejercicio en el que se presente el aviso de reanudación de actividades.
Artículo 68. Para los efectos de la fracción I del artículo 42 de la Ley, se consideran como reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras al activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo de que se trate un uso diferente al que originalmente se le venía dando.
Los contribuyentes podrán considerar dentro de las inversiones a que se refiere la fracción I del artículo 42 citado, los gastos que se efectúen por concepto de restauración, conservación o reparación de monumentos artísticos e históricos en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, siempre que dicha restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales efectos. La restauración, conservación o reparación correspondiente deberá realizarse bajo la dirección del Instituto competente.
Artículo 69. Las inversiones a que se refiere la fracción III del artículo 42 de la Ley, sólo serán deducibles mediante autorización de la autoridad fiscal correspondiente, siempre que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad. Para estos efectos se podrá solicitar una autorización para todas las inversiones a que se refiere la citada fracción.
Una vez otorgada la autorización, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, la documentación señalada en el artículo 52 de este Reglamento, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
SECCION III Del Costo de lo Vendido |
Artículo 69-A. Para los efectos del artículo 45-A de la Ley, el sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos será el que se determine en los términos de los artículos 45-B y 45-C de la citada Ley. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 69-B. Los contribuyentes que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 45-A de la Ley, determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados deberán: D.O.F. 04/12/2006
I. Aplicarlo a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los elementos que integran el costo de las mismas.
II. Los costos se predeterminarán desde el primer mes del ejercicio de que se trate o a partir del mes en el que se inicie la producción de nuevas mercancías.
III. Cuando al cierre del ejercicio de que se trate, exista una diferencia entre el costo histórico y el que se haya predeterminado, la variación que resulte deberá asignarse de manera proporcional, tanto al costo de las mercancías enajenadas en el ejercicio, como a las que integren el inventario final del mismo ejercicio. En el caso de que la diferencia sea menor a 3%, ésta se podrá considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate, según corresponda.
El cálculo de los costos predeterminados a que se refiere este artículo se determinará con base en la experiencia de ejercicios anteriores, o conforme a investigaciones o especificaciones técnicas de cada producto en particular.
Artículo 69-C. Para los efectos del artículo 45-A, segundo párrafo de la Ley, el sistema de costeo directo deberá aplicarse, tanto para efectos fiscales, como para efectos contables. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 69-D. Los contribuyentes que realicen, tanto las actividades a que se refiere el artículo 45-B, como las señaladas en el artículo 45-C de la Ley, para determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en los artículos señalados correspondan a cada actividad que desarrollen. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 69-E. Para los efectos de la fracción IX del artículo 31, en relación con los artículos 45-B y 45-C de la Ley, los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas o de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo VII del Título II de la misma Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en los términos de este artículo, aún cuando éstas no hayan sido efectivamente pagadas, conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos y siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. D.O.F. 04/12/2006
Para efectuar la deducción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se obtenga de este registro al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior.
El saldo inicial de la cuenta, a que se refiere este artículo, se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.
Artículo 69-F. El procedimiento a que se refiere el artículo 45-F de la Ley, será el sistema de costeo absorbente, o bien, el sistema de costeo directo. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 69-G. Para los efectos del artículo 45-F de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar el sistema, siempre que: D.O.F. 04/12/2006
I. Hayan utilizado el mismo sistema durante los últimos cinco ejercicios.
II. Que se considere como inventario inicial el valor del inventario final valuado con el método utilizado hasta el cierre del ejercicio inmediato anterior.
III. Que el saldo del inventario a que se refiere la fracción anterior, se deduzca o se acumule de manera proporcional, durante los cinco ejercicios siguientes a aquél en que se hubiera realizado la variación de sistema.
Artículo 69-H. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 45-G de la Ley, los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con la prestación de servicios, según corresponda, que se dediquen a las ramas de actividad que mediante reglas de carácter general determine el SAT, podrán determinar el costo de lo vendido a través de un control de inventarios que permita identificar, por cada tipo de producto o mercancía, las unidades y los precios que les correspondan, considerando el costo de las materias primas, productos semiterminados y productos terminados, de acuerdo con lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, al inicio del ejercicio.
II. De las adquisiciones netas de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el ejercicio.
III. De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, al final del ejercicio.
El costo de lo vendido será el que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que correspondan conforme a las fracciones I y II de este artículo, la cantidad que corresponda a la fracción III del mismo artículo.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, deberán levantar inventario de existencias a la fecha en la que termine el ejercicio, en los términos de la fracción V del artículo 86 de la Ley ; además de llevar un registro de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio, de materias primas, productos semiterminados y terminados, así como aplicar lo dispuesto en este artículo, tanto para efectos fiscales, como para efectos contables.
Artículo 69-I. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 45-G de la Ley, los contribuyentes determinarán el margen de utilidad bruta con el que operan en el ejercicio de que se trate, por cada grupo de artículos homogéneos o por departamentos, considerando únicamente las mercancías que se encuentren en el área de ventas al público. La diferencia entre el precio de venta y el último precio de adquisición de las mercancías del ejercicio de que se trate, será el margen de utilidad bruta. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 69-J. Los contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, al consumo propio, podrán deducir el costo de los mismos como gasto o inversión según se trate, siempre que el monto de dicho gasto o inversión, no se incluya en el costo de lo vendido que determinen de conformidad con lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley y además cumplan con los demás requisitos que establece la Ley para su deducción. El registro contable deberá ser acorde con el tratamiento fiscal. D.O.F. 04/12/2006
CAPITULO III |
Artículo 70. Para los efectos del artículo 46 de la Ley, los contribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas complementarias para los fondos a que se refiere el artículo 33 de la citada Ley, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para los efectos del referido artículo 46 .
Artículo 71. Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 47 y por el último párrafo del artículo 48 de la Ley, los contribuyentes cancelarán la parte del ajuste anual por inflación correspondiente al crédito o deuda de la operación cancelada, conforme a lo siguiente:
I. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como deuda conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley.
Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate.
II. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancelan, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación.
b) Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.
El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará dividiendo la suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo durante el cual se consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho periodo.
Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación a que se refiere este artículo.
Artículo 72. Para los efectos de los artículos 47 y 48 de la Ley, 26 y 71 de este Reglamento, se entenderá cancelación de una operación que dio lugar a un crédito o deuda, según sea el caso, la devolución total o parcial de bienes; el descuento o la bonificación que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios; así como la nulidad, la rescisión o la resolución, de los contratos de los que derive el crédito o la deuda.
CAPITULO IV |
Artículo 73. Para los efectos del artículo 51, penúltimo párrafo de la Ley, cuando la persona que pague los intereses, cubra el impuesto que al establecimiento en el extranjero de instituciones de crédito del país le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso por interés de los comprendidos en dicho artículo y será deducible para el contribuyente que lo pagó, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 123 de la Ley, según corresponda.
Artículo 74. Para los efectos del artículo 53, quinto párrafo de la Ley, para el cálculo de la diferencia que se considere ingreso acumulable en el ejercicio, tampoco se considerarán las disminuciones aplicadas a las reservas preventivas que provengan de la eliminación de créditos calificados como de tipo E, reservados al 100%, del activo de la institución de crédito, de acuerdo a las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 74-A. Para los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley, las misiones diplomáticas de estados extranjeros deberán exhibir ante la institución financiera que efectúe el pago de los intereses la constancia emitida por la autoridad competente, en la que dicha autoridad certifique que el gobierno correspondiente otorga un trato de reciprocidad a las misiones diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y características de este tratamiento. D.O.F. 04/12/2006
Para obtener la certificación correspondiente, las misiones diplomáticas de estados extranjeros deberán presentar ante la autoridad competente, un escrito solicitando la constancia de reciprocidad en materia del impuesto sobre la renta y, en su caso, sus límites en cuanto al monto, tipo y demás datos relacionados con los impuestos a que estén sujetos los intereses percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.Artículo 75. Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley, las administradoras de fondos para el retiro podrán cumplir con las obligaciones establecidas en dicha fracción, entregando anualmente al SAT la siguiente información del trabajador afiliado: nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio, los intereses nominales y reales pagados que le correspondan durante el ejercicio; el monto de las retenciones efectuadas y el saldo en la cuenta individual del afiliado al último día hábil del ejercicio de que se trate.
En el caso de que los recursos se paguen a un beneficiario distinto del trabajador afiliado, deberá enviarse el nombre, domicilio y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Única de Registro de Población, del beneficiario.
El interés nominal se calculará como la diferencia entre el precio de venta de la acción de la sociedad de inversión especializada en fondos de retiro que se liquida para entregar las aportaciones voluntarias junto a sus rendimientos, y el precio de adquisición de la acción, considerando que las primeras acciones que se adquirieron fueron las primeras que se enajenaron.
Para calcular el interés real se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior y al precio de venta de la acción se le restará su precio de adquisición, actualizado conforme a lo siguiente:
I. Se obtendrá un factor dividiendo el valor de la unidad de inversión del día en el que se vendan las acciones entre el valor de esa unidad al día en el que se realizó la compra de las acciones.
II. El factor que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el valor de adquisición de la acción que se liquida. El resultado así obtenido será el costo de adquisición actualizado.
CAPITULO V |
Artículo 76. Las sociedades controladoras que opten por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado una vez que hayan transcurrido los cinco ejercicios a que se refiere el artículo 64 de la Ley, deberán solicitar autorización a más tardar al término de los seis primeros meses del ejercicio por el que se va a dejar de determinar el resultado fiscal consolidado. Después de este término y antes de concluir el ejercicio, solamente por causa justificada superveniente se podrá solicitar dicha autorización.
La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá presentarse ante la autoridad fiscal correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
I. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladora y controladas, del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se pretende dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.
En el supuesto en que los estados financieros dictaminados para efectos fiscales a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan presentado por encontrarse dentro del plazo establecido en la Ley, deberán presentarse ante la autoridad fiscal correspondiente dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar ante la autoridad fiscal competente, dichos estados financieros dictaminados.
II. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código Fiscal de la Federación.
III. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, correspondientes a la sociedad controladora y a cada una de sus sociedades controladas. Dicha información se deberá presentar ante la autoridad fiscal dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar dichos estados financieros dictaminados.
Artículo 77. El aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 70 de la Ley, deberá presentarse ante la autoridad fiscal correspondiente a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la misma, acompañado del cuestionario para solicitar la autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT, así como de la documentación que en dicho cuestionario se señale.
El aviso deberá señalar el ejercicio, o en su caso, la fecha a partir del cual la sociedad controladora incorporará a la sociedad controlada de que se trate, el porcentaje de participación accionaria y consolidable, así como la clase de participación ya sea directa, indirecta o de ambas formas.
Artículo 78. El aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 71 de la Ley, deberá presentarse ante la autoridad fiscal correspondiente, señalando la fecha de desincorporación de la sociedad o de la desconsolidación del grupo, así como las causas que dieron origen a las mismas. La información comprobatoria de este hecho deberá mantenerse a disposición de las autoridades en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 79. Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el décimo párrafo del artículo 71 de la Ley, la sociedad controladora presentará el aviso de desincorporación a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sociedad controlada cumpla más de un año en suspensión de actividades cuando se trate de la primera ocasión, y dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la misma sociedad controlada inicie nuevamente la suspensión de actividades tratándose de la segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios.
Asimismo, la sociedad controladora presentará ante la autoridad fiscal el aviso de desincorporación a que se refiere el décimo tercer párrafo del artículo 71 de la Ley, de cada una de sus sociedades controladas incluida ella misma, de conformidad con el décimo primer párrafo del mismo artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sociedad controladora se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere el décimo segundo párrafo del citado artículo 71, acompañando a dicho aviso la documentación que se señala en el artículo 76 de este Reglamento.
Artículo 80. Para reconocer los efectos de la desincorporación de una sociedad conforme al segundo párrafo del artículo 71 de la Ley, en el supuesto de que la declaración correspondiente al ejercicio inmediato anterior no se haya presentado por encontrarse dentro del plazo establecido en la Ley citada, la sociedad controladora podrá presentar la declaración complementaria a que se refiere dicha disposición dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio, en cuyo caso el impuesto que corresponda a la desincorporación deberá enterarse actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el periodo comprendido desde el mes en que debió pagarse el impuesto y hasta el mes en que se pague, así como con los recargos correspondientes al mismo periodo calculados en los términos del artículo 21 del citado Código. En cualquier caso los efectos de la desincorporación deberán reconocerse en declaración complementaria del ejercicio.
CAPITULO VI |
Artículo 81. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 81 de la Ley, las personas morales que no realicen actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán determinar sus pagos provisionales en los términos del artículo 127 de la citada Ley, aplicando al resultado que se obtenga la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley.
Artículo 82. Para los efectos del artículo 81, sexto párrafo de la Ley, los integrantes de las personas morales que se agrupen para realizar gastos comunes, así como en el caso de la copropiedad en la que se agrupen las personas físicas para realizar gastos necesarios para el desarrollo de actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, comprobarán dichos gastos de acuerdo a lo siguiente:
El contribuyente que solicite los comprobantes a su nombre, deberá entregar a los demás contribuyentes una constancia en la que especifique el monto total del gasto común y de los impuestos que, en su caso, le hayan trasladado, y la parte proporcional que le corresponda al integrante de que se trate. Dicha constancia deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Única de Registro de Población, de la persona que prestó el servicio, arrendó o enajenó el bien.
II. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Única de Registro de Población, de la persona que recibió el servicio, el uso o goce o adquirió el bien.
III. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Única de Registro de Población, de la persona a la cual se expide la constancia de gastos comunes.
IV. La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
V. Lugar y fecha de la operación.
VI. La leyenda "Constancia de gastos comunes".
Artículo 83. Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley, podrán aplicar la reducción establecida en el artículo 81, penúltimo párrafo de la Ley, en los pagos provisionales de dicho impuesto. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 84. Para los efectos de la fracción II del artículo 82 y el último párrafo del 83 de la Ley, las liquidaciones que emitan las personas morales que tributen en el régimen simplificado deberán contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes, de la persona moral, así como el número de folio consecutivo. Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos en la liquidación.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Nombre del integrante al que se le expida, su clave del Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Única de Registro de Población, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el documento.
IV. Descripción global de los conceptos de los ingresos, deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le correspondan al integrante de que se trate.
Las personas morales deberán expedir las liquidaciones por duplicado, entregando al integrante el original de la liquidación y conservando copia de la misma. La liquidación será el comprobante de los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones de cada integrante, siempre que la documentación comprobatoria de dichos conceptos obre en poder de la persona moral o coordinado y que estén registrados los conceptos en su contabilidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Artículo 85. Para los efectos del artículo 83 de la Ley, las personas físicas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o foráneo de pasaje y turismo, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales sean integrantes, cuando ejerzan la opción de que sólo alguno o algunos de los coordinados de los cuales sean integrantes, efectúen por su cuenta el pago del impuesto respecto de los ingresos que obtengan del o los coordinados de que se trate, aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley, deberán solicitar a los demás coordinados a los que pertenezcan y respecto de los cuales no hubieran ejercido dicha opción, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto correspondiente a los ingresos obtenidos en los mismos. En este caso, tendrán la obligación de presentar declaración anual por aquellos ingresos por los cuales no hayan optado por efectuar pagos definitivos, debiendo realizar la acumulación de los ingresos que perciban por otras actividades que efectúen.
CAPITULO VII |
Artículo 86. Para los efectos de la fracción VIII del artículo 86 de la Ley, se considerará el monto de las operaciones realizadas con clientes y proveedores en el año de calendario de que se trate, incluyendo el importe de los impuestos correspondientes, de acuerdo con los comprobantes que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, expida el contribuyente o se le proporcionen.
Los contribuyentes sujetos a control y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán proporcionar únicamente la información relativa a clientes y proveedores que, en su caso, le solicite dicha Comisión.
Los contribuyentes que únicamente efectúen operaciones con el público en general, quedan relevados de la obligación de presentar la información de sus clientes.
Artículo 87. Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley, los contribuyentes antes de efectuar la destrucción de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente, deberán ofrecerlos en donación, a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles a que se refiere el citado precepto, de conformidad con los siguientes requisitos: D.O.F. 04/12/2006
I. Para ofrecerlas en donación, deberán presentar aviso a través de la página de Internet del SAT cuando menos treinta días antes de la fecha en la que pretendan efectuar la destrucción.
Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación, cuando no hayan recibido, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, manifestación por parte de alguna donataria autorizada para recibir dichos bienes, o cuando habiéndolos dado en donación, la institución autorizada para recibir donativos no los recoja dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que los bienes se encuentren a disposición de la donataria.
II. Informar al SAT a través de su página de Internet, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la donación de los bienes, lo siguiente: ver transitorio
a) Nombre, denominación o razón social, así como la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, del contribuyente que efectúa la donación.
b) Nombre, denominación o razón social, así como la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, de cada una de las instituciones que hayan recibido los bienes donados.
c) Descripción y cantidad de los bienes donados a cada institución que recibió el donativo.
d) Fecha en la que se entregaron efectivamente los bienes donados.
e) Descripción y cantidad de los bienes que hubieren sido destruidos.
El SAT publicará en su página de Internet la información de los bienes ofrecidos en donación, con el objeto de que estén a disposición de las donatarias interesadas, así como de las instituciones que recibieron la donación, la cantidad y tipo de mercancías y la fecha en la que les fueron entregadas en donación.
La destrucción a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse una vez por cada ejercicio y en el día y hora hábiles y lugar indicados en el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo, salvo lo dispuesto en el artículo 88 de este Reglamento.
El contribuyente deberá registrar la destrucción o donación de las mercancías en su contabilidad en el ejercicio en el que se efectúe.
Artículo 88. Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley, tratándose de bienes perecederos, con fecha de caducidad o cuando por sus actividades los contribuyentes tengan necesidad de realizar su destrucción en forma periódica, antes de proceder a su destrucción por haber perdido su valor, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles a que se refiere el citado precepto, de conformidad con lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Presentar el aviso a que se refiere el artículo 87, fracción I de este Reglamento, cuando menos quince días antes de la fecha prevista para la primera destrucción, conforme al calendario a que se refiere el artículo 88-A de este Reglamento.
Cuando los bienes estén sujetos a una fecha de caducidad, los contribuyentes deberán presentar el aviso a que se refiere esta fracción, a más tardar cinco días antes de la fecha de caducidad. En el caso de medicamentos, el aviso a que se refiere este párrafo, deberá presentarse a más tardar seis meses antes de la fecha de caducidad.
En el caso de productos perecederos en los que se dificulte su almacenamiento o conservación, así como de productos sujetos a caducidad, los contribuyentes en el aviso a que se refiere esta fracción, deberán informar lo siguiente:
a) La fecha de caducidad, así como el plazo adicional a partir de dicha fecha, en el que el bien de que se trate pueda ser consumido o usado sin que sea perjudicial para la salud. En el caso de productos que no estén sujetos a una fecha de caducidad, de conformidad con las disposiciones sanitarias, el contribuyente deberá informar la fecha máxima en que pueden ser consumidos.
b) Las condiciones especiales que, en su caso, se requieran para la conservación del bien.
c) El tipo de población o regiones hacia las cuales están enfocados sus productos.
II. Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere este artículo, deberán presentar la información prevista por el artículo 87, fracción II de este Reglamento. ver transitorio
III. Los bienes a que se refiere el presente artículo deberán mantenerse en las mismas condiciones en las que se tuvieron para su comercialización, hasta que se realice su entrega.
En el caso de bienes perecederos que sean destruidos o decomisados por las autoridades sanitarias, se deberá conservar durante el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la copia del acta que al efecto se levante, misma que compruebe el registro contable respectivo.
Artículo 88-A. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 88 de este Reglamento, los contribuyentes deberán señalar un calendario de destrucción para cada ejercicio, el cual podrá considerar destrucciones en forma semanal, quincenal o mensual. Las autoridades fiscales podrán autorizar las destrucciones periódicas en periodos menores. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 88-B. Cuando los contribuyentes celebren convenios con las donatarias a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley, con la Federación, con las entidades federativas o con los municipios, para donarles en forma periódica los bienes que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas, deberán informar de la celebración de dichos convenios a la autoridad fiscal correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su celebración. En el convenio se deberá señalar el tipo de bienes objeto de la donación, las cantidades estimadas de los mismos, así como la periodicidad de entrega. En estos casos, los contribuyentes estarán liberados de presentar los avisos a que se refieren los artículos 87 y 88 de este Reglamento, por los bienes que entreguen conforme al convenio celebrado. D.O.F. 04/12/2006
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán informar al SAT, en el mes de febrero, respecto de aquellos bienes que fueron entregados en donación en el ejercicio inmediato anterior, con motivo de dichos convenios, así como de aquéllos que, en su caso fueron destruidos en ese mismo ejercicio.
Cuando las donatarias a que se refiere este artículo no recojan dentro del plazo señalado en el convenio celebrado los bienes ofrecidos en donación, el contribuyente podrá destruirlos.
El SAT, en base a la información proporcionada por los contribuyentes, deberá publicar en su página de Internet una relación de los convenios a que se refiere el presente artículo, así como de los bienes donados y de los destruidos.
Artículo 89. Las instituciones interesadas en recibir los bienes ofrecidos en donación a que se refieren los artículos 87 y 88 de este Reglamento, deberán cumplir con lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Manifestar al SAT, a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado, su interés de recibir los bienes ofrecidos en donación. El SAT publicará en dicha página la información de las instituciones donatarias interesadas en recibir dichos bienes. ver transitorio
II. Destinar las donaciones recibidas al cumplimiento de su objeto social, no pudiendo comercializarlos en ningún caso.
No se considera que se comercializan los bienes recibidos en donación, cuando se cobren cuotas de recuperación por el suministro o la distribución de los mismos, siempre que su monto no sea mayor al diez por ciento del precio de mercado de los productos. Para tales efectos, las donatarias deberán llevar un registro de las cuotas de recuperación que, en su caso, obtengan.
III. Llevar un control de los bienes que reciban, que permita identificar a los donantes, los bienes recibidos de los donantes y los entregados a sus beneficiarios y, en su caso, los bienes destruidos que no hubieran sido entregados a los beneficiarios de las donatarias.
Artículo 90. Los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que emitan y que se coloquen en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, en los términos del inciso b) de la fracción I del artículo 195 de la Ley, podrán expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 de la citada Ley, únicamente respecto de los beneficiarios efectivos que las soliciten. Para estos efectos, las personas que soliciten las constancias, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los intereses de que se trate y proporcionar al residente en el país que efectúa los pagos, ya sea directamente o a través del agente pagador, la información necesaria para su expedición.
Las personas que efectúen los pagos por intereses de conformidad con el párrafo anterior, deberán expedir una sola constancia a cada agente pagador que ampare los intereses por los que no se hayan expedido constancias a los beneficiarios efectivos en los términos antes mencionados, debiendo anotar en el recuadro relativo a los datos del residente en el extranjero los correspondientes a dicho agente.
Artículo 91. Para formular el estado de posición financiera a que se refiere la fracción V del artículo 86 de la Ley, los contribuyentes deberán realizar un inventario físico total de existencias a la fecha en que se formule dicho estado. La práctica del inventario podrá anticiparse hasta el último día del mes anterior a la fecha de terminación del ejercicio o efectuarse mediante conteos físicos parciales durante el ejercicio. En ambos casos, deberá hacerse la corrección respectiva para determinar el saldo a la fecha de terminación referida.
Artículo 92. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XI del artículo 86 de la Ley, se entenderá que se cumple con la obligación de llevar un registro de las operaciones efectuadas con títulos valor emitidos en serie, cuando el contribuyente conserve los estados de cuenta en los que consten dichas operaciones, expedidos por el sistema financiero en los términos de la Ley.
Artículo 93. Para los efectos de los artículos 86, fracción XIV y 165 de la Ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el SAT, a personas residentes en México, podrán estar a lo siguiente:
Dichas personas morales enviarán el monto de los dividendos o utilidades distribuidas al SD Indeval, S.A. de C.V., y emitirán una constancia en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuida, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley, el importe correspondiente por acción, así como el impuesto pagado por acción.
El SD Indeval, S.A. de C.V., a su vez, entregará los dividendos o utilidades enviados por las referidas personas morales a las casas de bolsa o instituciones de crédito que tengan en custodia y administración las acciones. El SD Indeval, S.A. de C.V. proporcionará a estos intermediarios financieros fotocopia de la constancia proporcionada por el emisor.
Los intermediarios señalarán en los estados de cuenta correspondientes, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuido, el importe correspondiente por acción, de conformidad con lo señalado en la constancia proporcionada por el emisor. Las personas físicas que perciban los dividendos o utilidades a que se refiere este artículo, podrán considerar el estado de cuenta que emitan los intermediarios financieros como constancia para acreditar el impuesto pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades.
Cuando el SD Indeval, S.A. de C.V. sea el custodio de las acciones, éste deberá emitir la constancia respectiva con base en la información proporcionada por el emisor. Cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá emitir la constancia respectiva cuando efectúe el pago de los dividendos o utilidades a las personas físicas. En este caso, los custodios deberán proporcionar la fotocopia de la constancia emitida por el emisor.
Artículo 93-A. Se tendrá por cumplida la obligación prevista por el artículo 86, fracción XX de la Ley, cuando en la primer sesión de la Asamblea General de Accionistas siguiente a la emisión del dictamen formulado, se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 94. Para los efectos del artículo 87 de la Ley, los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, deberán llevar en dichos establecimientos cuando menos los libros de contabilidad y registros a que estén obligados los contribuyentes de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Artículo 95. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, el capital contable se actualizará, adicionándole el monto de la actualización de sus activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos e inventarios, así como el valor de las acciones propiedad del contribuyente que hayan sido emitidas por personas morales residentes en México.
El monto de la actualización se obtendrá restando del valor de los activos actualizados señalados en el párrafo que antecede, el valor de los mismos sin actualizar.
La actualización de dichos activos se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo, considerando como el mes más reciente del periodo de actualización, el que corresponda a la fecha en que se efectúe la disminución del capital.
El valor de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se determinará a través del método de participación, según los principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas de información financiera, a excepción de los casos en los que el contribuyente posea menos del 10% del capital social de la emisora de dichas acciones, en cuyo caso el valor será el costo promedio por acción a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley, actualizado por el periodo entre la fecha en que se hubiere determinado la última enajenación y en la que se actualiza el capital en los términos de este artículo, multiplicado por el número de acciones que tenga el contribuyente. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 96. Para los efectos del artículo 89, sexto párrafo de la Ley, los contribuyentes considerarán como capital contable para los efectos de la determinación de la utilidad distribuida, el mostrado en los estados financieros aprobados por la asamblea de accionistas al cierre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se efectúe la compra, sumando las aportaciones de capital y las utilidades obtenidas y restando las utilidades distribuidas y reembolsos de capital efectuados hasta el mes de la compra, actualizando todas estas partidas hasta dicho mes.
La sociedad emisora de las acciones deberá llevar un registro de compra y recolocación de acciones propias para determinar el por ciento a que se refiere el artículo 89, sexto párrafo de la Ley, en el que registren las acciones propias compradas, su recolocación o la cancelación de ellas, indicando el número y el precio de compra o recolocación de las mismas, así como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas. Las sociedades emisoras considerarán que las acciones compradas en primer término son las primeras que se recolocan.
El límite de 5% a que se refiere el sexto párrafo del artículo 89 de la Ley se definirá considerando el saldo de las acciones compradas que se tenga en cada momento.
En caso de exceder el límite o plazo de tenencia establecido para no considerar utilidades distribuidas en los términos del precepto señalado en el párrafo anterior, para determinar las utilidades distribuidas se considerará la totalidad de las acciones compradas por la propia emisora a que se refiere la fracción II del artículo 89 de la Ley.
Artículo 97. Los ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales que se perciban a través de un fideicomiso, se considerarán obtenidos directamente de la persona moral que los distribuyó originalmente, y se acumularán en los términos del artículo 165 de la Ley si quien los obtiene es persona física, o se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta conforme al artículo 88 de la Ley si se trata de persona moral. Los dividendos o utilidades referidos se considerarán en la proporción que le corresponda a cada uno de los integrantes del fideicomiso.
Artículo 98. Las partidas no deducibles a que se refieren los artículos 69 y 88 de la Ley, son aquéllas señaladas como no deducibles en la citada Ley.
Artículo 99. Para los efectos del artículo 89, fracción I, quinto párrafo de la Ley, cuando el reembolso por acción sea menor que la cuenta de capital de aportación por acción, para determinar la utilidad distribuida por reducción de capital, en los términos de dicho precepto, los contribuyentes podrán disminuir del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto exceda del importe total del reembolso por acción.
Cuando las utilidades distribuidas por reducción de capital provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, los contribuyentes podrán disminuir de la utilidad distribuida determinada de conformidad con la fracción I del artículo 89 de la Ley, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto, por las acciones reembolsadas o consideradas para la reducción de capital, exceda de la utilidad distribuida determinada.
Artículo 100. Los contribuyentes podrán no aplicar lo dispuesto en el décimo sexto párrafo del artículo 89 de la Ley, siempre que el aumento de capital efectuado durante el periodo de dos años anteriores a la fecha en la que se realice la reducción de capital de que se trate, provenga de aportaciones efectivamente pagadas por todos los accionistas y no de capitalizaciones y que los reembolsos por reducción de capital se paguen a todos los accionistas que hayan efectuado las aportaciones mencionadas, en la misma proporción en la que hayan efectuado dichas aportaciones. Para estos efectos se considerarán en forma acumulada los montos de las aportaciones y de las reducciones de capital efectuadas en los dos últimos años.
Artículo 101. Para los efectos del artículo 89, fracción I de la Ley, las personas morales cuyo capital social esté representado por partes sociales, podrán determinar el monto que de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda al número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de cada una de dichas partes sociales, en su capital social.
Asimismo, tratándose de una asociación en participación, para determinar el monto de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda a las aportaciones reembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en los términos del contrato respectivo.
CAPITULO VIII |
Artículo 102. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 91 de la Ley, cuando el contribuyente reciba como parte del precio un artículo usado que después enajene con pérdida, las autoridades deberán considerar la operación global para determinar si existe enajenación a costo de adquisición o a menos de dicho costo.
Artículo 103. Para los efectos de la fracción III del artículo 91 de la Ley, se entenderá que se trata de pagos al extranjero, cuando el beneficiario de los mismos sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, o que teniéndolo, el ingreso no sea atribuible a éste.
Artículo 104. Tratándose de uniones de crédito y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para los efectos del artículo 92 de la Ley, no se consideran partes relacionadas las personas físicas y las personas morales que reciban créditos de dichas uniones o sociedades, ya que conforme a las disposiciones de la legislación que las regula, para acceder a un crédito de dichas uniones o sociedades, es necesario ser socio o integrante de las mismas.
TITULO III |
Artículo 105. Para los efectos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 93 de la Ley, las personas morales con fines no lucrativos que se encuentren dentro del supuesto a que se refiere dicho párrafo, considerarán como deducciones para determinar el impuesto a su cargo por los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, las que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad y que cumplan con los requisitos establecidos por el Título II de la Ley. Las deducciones a que se refiere este párrafo se determinarán como sigue:
I. Tratándose de gastos e inversiones que sean atribuibles exclusivamente a las mencionadas actividades, éstos se deducirán en los términos del Título II de la Ley.
II. Cuando se trate de gastos o inversiones que sean atribuibles parcialmente a las mencionadas actividades, excepto en el caso de inversiones en construcciones, éstos se deducirán en la proporción que represente el número de días en el que se desarrollen las actividades mencionadas respecto del periodo por el que se efectúa la deducción.
III. Tratándose de inversiones en construcciones que se utilicen parcialmente para la realización de dichas actividades, éstas serán deducibles en la proporción que resulte de multiplicar la que represente el área utilizada para desarrollar la actividad respecto del área total del inmueble, por la proporción que represente el número de días en que se utilice respecto de 365.
Artículo 106. Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley, podrán cumplir con la obligación prevista en la fracción I del artículo 101 de la misma, llevando el libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones que establece el artículo 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable, así como de las demás personas morales que obtengan periódicamente ingresos provenientes de actividades por las que deban determinar el impuesto que corresponda en los términos del último párrafo del artículo 93 de la Ley.
Artículo 107. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto en los términos del Título III de la Ley.
Tratándose de las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales, en los términos de la Ley, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta en los términos del Título lll de la Ley, únicamente por los ingresos derivados de las cuotas anuales ordinarias o extraordinarias pagadas por sus integrantes, por los demás ingresos deberán pagar el impuesto en los términos del Título II de la Ley.
Artículo 108. Las personas morales y las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles, deberán utilizar los comprobantes de donativos únicamente para amparar dicha operación, debiendo expedir los que correspondan a facturas, notas de crédito y de cargo, recibos de honorarios, de arrendamiento, por servicios y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, con todos los requisitos previstos en las disposiciones fiscales para amparar cualquier otra operación diferente a la donación, y realizar todos los asientos derivados de la realización de sus actividades en una misma contabilidad.
Artículo 109. Se considerará como donativo la entrega de bienes que se haga por causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate a la donataria autorizada.
Artículo 110. Los donativos y sus rendimientos deberán destinarse única y exclusivamente a los fines propios del objeto social de las donatarias. En ningún caso podrán dichas donatarias destinar más del 5% de los donativos y, en su caso, de los rendimientos que perciban para cubrir sus gastos de administración.
Las instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley, únicamente podrán a su vez donarlos a otras instituciones de enseñanza que cuenten con la autorización antes mencionada. En el caso a que se refiere este párrafo, las instituciones de enseñanza que efectúen donativos a otras instituciones de enseñanza, no deberán considerar el monto de dichos donativos para determinar el por ciento que podrán destinar a cubrir sus gastos de administración.
Al recibir los donativos, las donatarias deberán expedir comprobantes foliados, señalando los datos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Para los efectos de este artículo, se consideran gastos de administración, entre otros, los relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donataria, siempre que se efectúen en relación directa con las oficinas o actividades administrativas. No quedan comprendidos en los gastos de administración, aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 111. Quienes reciban donativos de acuerdo a lo previsto por el artículo 31, fracción I de la Ley y el artículo 31 de este Reglamento, excepto la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, así como sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley, o de programas de escuela empresa deberán solicitar ante la autoridad fiscal correspondiente, su inclusión en la lista de las personas autorizadas para percibir donativos que se consideran deducibles para efectos del impuesto, que al efecto publicará el SAT en el Diario Oficial de la Federación y en su página electrónica de Internet.
Al presentar la solicitud de autorización, acompañarán la siguiente documentación:
I. Escritura constitutiva y estatutos que la rigen.
II. Documentación que acredite que se encuentran en el supuesto que establece el artículo 31, fracción I de la Ley.
Las instituciones asistenciales o de beneficencia presentarán la constancia que las acredita como tales, expedida por las autoridades competentes conforme a las leyes de la materia.
Las asociaciones, instituciones y organizaciones que destinen la totalidad de los donativos recibidos y, en su caso, los rendimientos, para obras y servicios públicos o a cualquiera de las instituciones, sociedades o asociaciones citadas anteriormente, presentarán el convenio celebrado al efecto con la beneficiaria.
Artículo 112. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, inciso f) de la Ley, por orientación social se entiende la asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias tales como la familia, la educación, la alimentación, el trabajo y la salud, con el fin de que todo miembro de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a dirigirse por sí mismo y contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar del grupo, con el máximo de sus posibilidades.
Artículo 113. Los fideicomisos cuyas finalidades sean exclusivamente de las señaladas en los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley, así como 31, segundo párrafo de este Reglamento, podrán ser autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.
Las instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales que tendría una asociación o sociedad civiles autorizadas para los mismos efectos.
Artículo 114. Para los efectos de la fracción XII, incisos d) y e), del artículo 95 de la Ley, se entienden incluidos las bibliotecas que no formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y los museos que no dependan del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes , siempre que se encuentren abiertos al público en general. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 115. Se les aplicará el régimen de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley, a aquellas personas morales señaladas en el artículo 96 de la citada Ley autorizadas para recibir donativos deducibles que tengan por objeto primordial la fundación, la administración, el financiamiento o el fomento, a las personas morales que realicen exclusivamente cualquiera de las actividades a que se refieren las fracciones X y XVII del artículo 95 de la Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a las asociaciones, sociedades civiles, instituciones u organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que efectúen o deban efectuar la Federación, Entidades Federativas o Municipios, autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley y de este Reglamento. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 116. Para los efectos del artículo 97, fracción I, última oración de la Ley, las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, no deberán recibir más de una tercera parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes conceptos:
I. Los ingresos totales obtenidos por concepto del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, intereses, dividendos o regalías.
II. La utilidad que resulte de las actividades que, en su caso, realicen y que no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social o fines.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las personas morales que se precisan en el artículo 95, fracción X de la Ley.
Artículo 117. La documentación a que se refiere la fracción V del artículo 97 de la Ley, deberá estar a disposición del público para su consulta, durante el horario normal de labores, en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, y se deberá conservar copia de ella en los demás establecimientos de la donataria autorizada.
La documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales se integrará por los dictámenes simplificados y las declaraciones correspondientes a los últimos tres años.
La documentación relativa a la autorización deberá estar disponible durante el periodo por el que se cuente con ella.
La documentación relativa al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos deberá estar disponible durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. D.O .F. 04/12/2006
Artículo 118. Para los efectos del artículo 99 de la Ley, los programas de escuela empresa que no tengan personalidad jurídica propia y sean parte del plan de estudios u objeto de una organización autorizada para recibir donativos deducibles del impuesto, no serán contribuyentes de dicho impuesto, conforme a lo siguiente:
La donataria autorizada considerará como propias las actividades del programa escuela empresa y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes de conformidad con el Título III de la Ley.
Los donativos previstos en los artículos 31, fracción I, inciso f) y 176, fracción III, inciso f) de la Ley, serán recibidos en todo caso por la propia donataria autorizada.
Para los efectos del primer párrafo del mencionado artículo 99 de la Ley, por autorización del programa escuela empresa, se entiende la misma autorización para recibir donativos deducibles del impuesto.
Artículo 119. Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero, cuando en el ejercicio obtengan donativos, deberán elaborar y mantener a disposición del público durante un periodo de tres años contados a partir del ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente:
I. Un estado de posición financiera en el que se asienten sus activos, pasivos y capital al cierre del ejercicio.
II. Una relación de los administradores y empleados que hubieren recibido ingresos de la donataria autorizada en cantidad superior a $295,000.00, por concepto de salarios, honorarios, compensaciones o cualquier otro. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 119-A. Para los efectos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley, así como 31, segundo párrafo, 108 y 114 de este Reglamento, se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil o fideicomiso que sean considerados como donatarios autorizados, para tener acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que éstos presten u otorguen. Asimismo, no será deducible la donación de servicios. D.O.F. 04/12/2006
TITULO IV |
Artículo 120. Cuando se trate de los integrantes de una sociedad conyugal, podrán optar porque aquél de ellos que obtenga mayores ingresos, acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo efectuar las deducciones correspondientes a dichos bienes o inversiones.
En el caso de ascendientes o descendientes menores de edad o incapacitados, en línea recta, que dependan económicamente del contribuyente, que obtengan ingresos gravados por la Ley, menores a los que obtenga el contribuyente del cual dependan, este último podrá optar por acumular a sus ingresos la totalidad de los obtenidos por los ascendientes o descendientes, pudiendo en estos casos efectuar las deducciones que correspondan a los ingresos que acumule.
El integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que opten por no acumular sus ingresos conforme a los párrafos anteriores de este artículo y no tengan obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estarán relevados de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de ingresos por intereses, el integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que sean titulares o cotitulares en las cuentas de las que deriven los intereses, deberán proporcionar a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los intereses, su Clave Única de Registro de Población.
Artículo 120-A. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 121. Los contribuyentes que paguen el impuesto a su cargo en los términos del Título IV, Capítulos II y III de la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento.
Artículo 122. Para los efectos del primer párrafo del artículo 106 de la Ley, no se considerará ingreso acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían deducibles para éste, en los términos de la fracción VI del artículo 176 de la Ley, y que la documentación comprobatoria que ampare el pago de dichas primas se expida a nombre del patrón.
Artículo 123. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.
Para los efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al periodo por el que se presenta la declaración.
Artículo 124. Para los efectos del último párrafo del artículo 108 de la Ley, será el representante quien efectúe los pagos provisionales del impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 198 de este Reglamento. D.O.F. 04/12/2006
Los herederos y legatarios podrán optar por acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los que les correspondan de la sucesión, igualmente podrán acreditar el impuesto pagado por el representante de la misma, en igual proporción que les corresponda de los ingresos de la sucesión.
Efectuada la liquidación, el representante, los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquel en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.
Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.
Artículo 125. Para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 109 de la Ley, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos.
Artículo 125-A. Para los efectos del artículo 109, fracción XXIII de la Ley, se dará el tratamiento establecido en dicha fracción, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro o entre administradoras de fondos para el retiro, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo, de cuentas de ahorro para el retiro, del seguro de retiro y de fondos de previsión social, que se realice de conformidad con las leyes de seguridad social o de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como al traspaso de recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a las que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 126. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 109, fracción Vll de la Ley, a los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo 127. Para los efectos del artículo 109, fracción VIII de la Ley, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere este Reglamento.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas morales.
Artículo 127-A. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 109, fracción X de la Ley, a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan con los supuestos de jubilación previstos por las leyes de seguridad social o de los contratos colectivos de trabajo, aún cuando continúen su relación laboral. D.O.F. 04/12/2006
Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, al momento de su separación, considerarán como ingreso exento por concepto de primas de antigüedad, el monto generado durante los años de servicio transcurridos desde la fecha en que les hubiera sido cubierta la prima de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior y hasta el momento de su separación, conforme a los límites previstos en el artículo 109, fracción X de la Ley. D.O .F. 04/12/2006
Artículo 128. Para los efectos de la fracción XI del artículo 109 de la Ley, en el caso de que la gratificación sea inferior al monto equivalente al salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a treinta días, no se pagará el impuesto hasta por el monto de la gratificación otorgada aun cuando se calcule sobre un salario superior al mínimo.
Artículo 128-A. Para los efectos del artículo 109, fracción XIII de la Ley, las personas físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 10% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate. El monto de los viáticos deberá depositarse por el empleador a la cuenta del trabajador en la que perciba su nómina o en una cuenta asociada a un monedero electrónico con el fin de depositar los viáticos. D.O.F. 04/12/2006
Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para los efectos del impuesto sobre la renta, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 32, fracción V de la Ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.
Artículo 128-B. Para los efectos del artículo 109, fracción XIII de la Ley, los viáticos erogados por servidores públicos de la Administración Pública Federal en comisiones oficiales en el extranjero, cuyo monto se fije con base en criterios presupuestales relativos al país donde se efectuará la comisión o por nivel de puesto del servidor público, se comprobarán como efectivamente erogados en servicio del patrón, únicamente con la documentación relativa a los gastos de hospedaje, pasaje de avión y un informe de los demás gastos efectuados durante dicha comisión. D.O.F. 04/12/2006
Lo previsto en este artículo podrá ser aplicable a las personas físicas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, siempre que el monto de los viáticos que reciban se fije con base en las reglas sobre viáticos, pasajes y alimentos que se fijen al personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores que lleva a cabo comisiones oficiales en el extranjero y el nivel de sueldo de la persona física de que se trate sea igual o inferior al que se establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que se emita de conformidad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo del contribuyente aplique para dos o más niveles jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá corresponder al establecido para el de menor nivel.
Artículo 129. Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley, se considera que la casa habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 130. Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida con el del domicilio del bien inmueble enajenado: D.O.F. 04/12/2006
I. La credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral.
II. Los comprobantes de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija.
III. Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.
La documentación a que se refieren las fracciones anteriores, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta.Artículo 131. Para los efectos de la fracción XXI del artículo 109 de la Ley, no se pagará el impuesto por la totalidad de las indemnizaciones que se paguen por daños en los casos en que el bien de que se trate no pueda tener valor de mercado, o por daños que sufran las personas en su integridad corporal.
Artículo 132. Para los efectos del artículo 109, fracción XXV de la Ley, los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no calcularán el impuesto a cargo del enajenante, siempre que éste acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agraria y la enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos o parcelas. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 133. Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de la Ley, no se considera que la persona física o moral que paga la prima del contrato de seguro de vida de una persona sujeta a una relación laboral, es distinta del empleador del asegurado, cuando el pago de dicha prima se efectúe con recursos proporcionados por el empleador del asegurado, cualquiera que sea la naturaleza del acto mediante el cual se proporcionen los recursos. Cuando la prima del seguro de vida sea pagada por una persona que no se considera distinta del empleador del asegurado en los términos de este artículo, la exención del impuesto por las cantidades que las instituciones de seguros paguen por la realización del riesgo asegurado, aplicará únicamente cuando el pago lo haga la institución de seguros directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por tener el carácter de beneficiarios del asegurado. Si sólo una parte de los beneficios provenientes del seguro se pagan a los beneficiarios del asegurado previstos en este párrafo, la exención sólo aplicará para esa parte de los beneficios.
Artículo 134. Se dará el tratamiento establecido en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley, a la ganancia acumulable obtenida por las personas físicas en operaciones financieras derivadas de capital referidas al Índice de Precios y Cotizaciones (IPC), siempre que la operación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en el Mercado Mexicano de Derivados.
También se considerará aplicable lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley, a la ganancia acumulable derivada de operaciones con títulos opcionales (warrants) referidos a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere la citada fracción, siempre que se realicen en bolsa de valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores y que se liquiden en efectivo.
Asimismo, para los efectos del precepto legal citado, no se considera que la enajenación de acciones de sociedades de inversión se efectúa en oferta pública cuando se realice a los valores de mercado y se dé la operación de registro en la bolsa de valores.
Artículo 135. Se consideran comprendidas en el artículo 109, fracción XXVIII de la Ley, los ingresos que obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la publicación de fotografías o dibujos de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúe los pagos por esos conceptos y el creador de la obra no se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos de la citada fracción y cumpla con los demás requisitos que establece dicha fracción.
Asimismo, los contribuyentes que obtengan ingresos de los previstos en el precepto legal anteriormente citado, efectuarán pagos provisionales sobre los mismos, únicamente sobre la parte del total de los obtenidos desde el 1 de enero y hasta el último día del mes al que corresponda el pago que exceda el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el contribuyente elevados al año.
Las personas que efectúen pagos de derechos de autor a los creadores de obras, por los conceptos previstos en el artículo 109, fracción XXVIII de la Ley, no les efectuarán la retención del 10% a que se refiere el artículo 127, último párrafo de dicha Ley, por los pagos que les hagan, cuando la suma de los pagos efectuados desde el 1 de enero del año de que se trate y hasta la fecha del pago en el mismo año no exceda de la cantidad equivalente a veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor; por la parte que exceda deberán efectuar la retención de referencia.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán informar a las personas que efectúen los pagos de derecho de autor, cuando sus ingresos excedan del equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor.
Artículo 135-A. Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley, cuando las prestaciones de previsión social excedan de los límites establecidos en el citado precepto, dicho excedente se considerará como ingreso acumulable del contribuyente. D.O.F. 04/12/2006
CAPITULO I |
Artículo 136. Los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley.
Artículo 137. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.
Artículo 138. Los contribuyentes que obtengan ingresos en los términos de la fracción IV del artículo 110 de la Ley, durante el primer año que presten servicios a un prestatario no estarán obligados a presentarle la comunicación a que se refiere el tercer párrafo de dicha fracción; sin embargo, podrán optar por comunicar al prestatario que les efectúe las retenciones correspondientes durante dicho periodo, en lugar de cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 127 de la Ley.
Artículo 138-A. Para los efectos de la retención que se realice a las personas físicas que perciban ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley, el monto del subsidio acreditable deberá, en todo caso, calcularse en los términos del artículo 114 de la misma Ley, excepto cuando los contribuyentes que perciban los ingresos a que se refieren las fracciones II a VI del citado artículo 110, no reciban prestaciones exentas, por quien les efectúe el pago. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 138-B. Para los efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180, de la Ley, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se refieren dichos preceptos percibido por el contribuyente, el monto de la prima que hubieren pagado por celebrar la opción de compra de acciones o títulos valor que representen bienes. El monto de la prima se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se haya pagado y hasta el mes en el que se ejerza la opción. D.O.F. 04/12/2006
Cuando el contribuyente enajene las acciones o títulos valor que obtuvo por haber ejercido la opción de compra, considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones o títulos valor, el valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable o gravable al ejercer su opción de compra, proveniente del ejercicio.
Artículo 139. El total de percepciones a que se refiere la fracción II del artículo 112 de la Ley, será la cantidad obtenida por prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, disminuida por la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 109, fracción X de la Ley.
Artículo 140. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante pago único, no se pagará el impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador, elevados al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos del artículo 112 de la Ley. D.O .F. 04/12/2006
Artículo 141. Quienes mediante pago único cubran jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, efectuarán la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, como sigue:
I. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley a la cantidad mensual que se hubiera percibido de no haber pago único, disminuida en nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes.
II. Se dividirá el pago único entre la cantidad mensual que hubiera percibido de no haber dicho pago.
El cociente se multiplicará por el impuesto resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así la retención que tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual.
Artículo 141-A. Para los efectos del artículo 158 de la Ley, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro calcularán para cada uno de sus inversionistas, el interés real acumulable proveniente de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conforme a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Determinarán diariamente y por separado:
a) El interés nominal devengado a su favor, correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para sus inversionistas.
b) El interés nominal devengado a su favor, por los instrumentos de deuda que estén exentos para sus inversionistas.
c) La ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha cartera, al final de cada día.
Los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad como la variación en la valuación diaria de los instrumentos de deuda, que no hayan sido incluidos como intereses devengados de días anteriores.
II. Las sociedades determinarán los intereses nominales correspondientes a cada uno de sus inversionistas conforme a lo siguiente:
a) El monto de los intereses nominales devengados diarios correspondiente a cada uno de sus inversionistas se calculará multiplicando la suma de los intereses nominales devengados diarios a favor de la sociedad, calculados conforme a los incisos a) y b), de la fracción I anterior, por la participación diaria que en dicha sociedad tenga cada uno de sus inversionistas.
b) Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondientes a cada inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los intereses nominales devengados diarios, a favor de cada uno de sus inversionistas, calculados conforme al inciso a) inmediato anterior, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en los que dichos inversionistas hayan tenido participación en la sociedad de que se trate.
III. Para calcular los intereses reales acumulables de sus inversionistas, las sociedades a que se refiere este artículo estarán a lo siguiente:
a) Restarán de los intereses nominales devengados diarios correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme al inciso a) de la fracción I del presente artículo, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, por el factor que se obtenga de acuerdo a lo previsto por el artículo 211-A de este Reglamento. El resultado que se obtenga serán los intereses acumulables diarios de los inversionistas.
b) Los intereses reales acumulables diarios de cada uno de sus inversionistas se obtendrán multiplicando el resultado obtenido conforme al inciso anterior, por la participación que en dicha sociedad tenga cada uno de sus inversionistas al final de cada día.
c) Para determinar los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los intereses reales acumulables diarios a favor de cada inversionista, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho inversionista haya invertido en la sociedad de que se trate.
Artículo 142. Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacacionales a que se refiere el artículo 113 de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el impuesto que corresponda conforme a lo siguiente:
I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4.
II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley.
III. El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo.
IV. El impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente.
V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Artículo 143. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 110 de la Ley, para los efectos de aplicar los procedimientos establecidos en los artículos 113 y 116 de la propia Ley, podrán considerar el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde el trabajador preste sus servicios, salvo que éste le hubiera solicitado por escrito que se considere el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a su casa habitación. La solicitud antes mencionada, surtirá sus efectos 15 días después de la fecha en que el trabajador la presente a quien le haga los pagos a que este artículo se refiere.
Una vez presentada la solicitud por el trabajador, tratándose de la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, el retenedor continuará considerando para los efectos de la retención, el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a la casa habitación del trabajador, hasta en tanto este último le comunique por escrito que opta por que dicha retención se efectúe considerando el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde presta sus servicios.
Artículo 144. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley, cuando paguen en función de cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, podrán optar por efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 113 o de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán el número de días efectivamente trabajados para realizar el trabajo determinado.
II. Dividirán el monto del salario entre el número de días a que se refiere la fracción anterior y al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 113 de la Ley calculada en días, que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el SAT.
III. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el número de días determinados de acuerdo a la fracción I de este artículo y el producto será el impuesto a retener.
Artículo 145. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley, cuando hagan pagos que comprendan un periodo de siete, diez o quince días, podrán optar por efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, o bien, aplicando a la totalidad de los ingresos percibidos en el periodo de que se trate, la tarifa del artículo mencionado, calculada en semanas, decenas o quincenas, según corresponda, que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el SAT.
Artículo 146. Cuando los pagos a que se refiere el artículo 110 de la Ley, se hagan en forma semanal, el retenedor podrá efectuar los enteros a que se refiere el artículo 113 de la Ley, considerando el número de pagos semanales que se hubieran efectuado en el periodo de que se trate.
Artículo 147. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley, podrán optar por efectuar mensualmente la retención que resulte de acuerdo con el artículo citado o conforme al procedimiento siguiente:
I. Antes de realizar el primer pago por los conceptos a que se refiere el artículo 110 de la Ley, correspondiente al año de calendario por el que se calculen las retenciones en los términos de este artículo, determinarán el monto total de las cantidades que pagarán al trabajador por la prestación de un servicio personal subordinado en dicho año.
II. El monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se dividirá entre doce y a la cantidad así determinada se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley. El resultado obtenido será el impuesto a retener.
Cuando se hagan pagos que comprendan periodos de siete, diez o quince días, podrán calcular la retención de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 145 de este Reglamento.
Cuando se modifique alguna de las cantidades en base a las cuales se efectuó el cálculo a que se refieren las fracciones anteriores, se deberá recalcular el impuesto a retener.
Artículo 148. Cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales, el pago provisional se calculará conforme a lo siguiente:
I. Se dividirá el monto total de la percepción mencionada entre el número de días a que corresponda y el resultado se multiplicará por 30.4.
II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley.
III. El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo.
IV. El pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar al monto total de la percepción gravable a que se refiere este artículo, la tasa a que se refiere la fracción siguiente.
V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Artículo 149. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley, cuando realicen pagos por periodos comprendidos en dos meses de calendario, y cuando la tarifa aplicable para el segundo mes de dicho periodo, se hubiera actualizado de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 177 de la propia Ley, para el cálculo de la retención correspondiente podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente al inicio del periodo por el que se efectúa el pago de que se trate. En este caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste respectivo al calcular el impuesto en los términos del artículo 113 de la citada Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la retención.
Artículo 150. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 116 de la Ley, el retenedor podrá compensar los saldos a favor de un trabajador contra las cantidades retenidas a otro trabajador, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que se trate de trabajadores que presten sus servicios a un mismo patrón y no estén obligados a presentar declaración anual.
II. Que recabe documentación comprobatoria de que entregó la cantidad compensada al trabajador con saldo a favor.
Cuando la compensación de los saldos a favor de un trabajador sólo se efectúe en forma parcial y éste solicite la devolución correspondiente, el retenedor deberá señalar la compensación respectiva en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley.
Artículo 151. El escrito a que se refiere el artículo 116, último párrafo, inciso c) de la Ley, deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración. D.O.F. 04/12/2006
Los retenedores no harán el cálculo del impuesto anual respecto de aquellos trabajadores obligados a presentar declaración anual, en los términos del artículo 117, fracción III, incisos a) y c) de la Ley, siempre que éstos les presenten el escrito respectivo en el plazo mencionado en el párrafo anterior.Artículo 152. Los contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de diciembre del año de que se trate, podrán no presentar la declaración a que se refiere el inciso c) de la fracción III del artículo 117 de la Ley, cuando la totalidad de sus percepciones provengan únicamente de ingresos obtenidos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado, éstos no excedan de la cantidad señalada en el inciso e) de la citada fracción III del artículo 117 de la Ley, y no deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede no es aplicable tratándose de los ingresos señalados en las fracciones III y IV del artículo 110 de la Ley.
Artículo 153. Los empleadores obligados a expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley, deberán consignar en las mismas todos los datos de la persona que le hubiera prestado servicios personales subordinados y devolver al trabajador el original de las constancias expedidas por otros empleadores que le hubiera entregado el trabajador durante el año de calendario de que se trate, conservando copias de estas últimas.
Artículo 154. En las declaraciones a que se refiere la fracción V del artículo 118 de la Ley, deben incluirse los datos del personal que no está obligado a pagar el impuesto.
La Secretaría podrá establecer lineamientos a efecto de que el Gobierno Federal, sus organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria, cumplan con las obligaciones de entero y declaración de las retenciones que efectúen conforme al Título IV de la Ley.
Artículo 155. Tratándose de contribuyentes que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales exclusivamente por concepto de comisiones, podrán optar, con el consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención del impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley, en cuyo caso no les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título mencionado. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al primer pago que se les efectúe, el comisionista deberá comunicarlo por escrito al comitente, el cual cumplirá con lo siguiente:
I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley
y los artículos reglamentarios de dicho precepto.
II. Calcular el impuesto anual de conformidad con el artículo 116 de la Ley y presentar la declaración a que se refiere la fracción V del artículo 118 de la propia Ley.
III. Proporcionar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley, cuando así lo solicite el comisionista.
Los comisionistas presentarán su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley, los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtengan únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de la cantidad a que se refiere el artículo 117 de la Ley y el comitente cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.
Los comisionistas deberán solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley y proporcionarlas al comitente dentro del mes siguiente a aquel en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o conservarlas cuando presenten su declaración anual. No se solicitará la constancia al comitente que haga la liquidación del año.
La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho comitente por concepto de comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagará el impuesto por los ingresos de referencia en los términos del Capítulo II del Título IV de la Ley.
Artículo 155-A. Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de la Ley, deberán determinar la proporción del subsidio acreditable, dividiendo la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dichos ingresos. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 155-B. Para determinar el subsidio a que se refiere el artículo 114 de la Ley los empleadores considerarán dentro del monto total de los pagos efectuados en el periodo que sirva de base para determinar el impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la propia Ley, los pagos que hayan efectuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo general del área geográfica del contribuyente de que se trate, aun cuando dichos trabajadores no se hubieren encontrado afectos al pago de dicho impuesto por las cantidades percibidas por concepto de salario mínimo general. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 155-C. Para los efectos del artículo 114 de la Ley, los empleadores que inicien actividades, podrán obtener la proporción prevista en dicha disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el periodo comprendido entre el primer día de inicio de actividades y la fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de erogaciones efectuadas en el mismo periodo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados a que se refiere dicho artículo. D.O.F. 04/12/2006
CAPITULO II |
Artículo 156. Cuando en las disposiciones del Capítulo II del Título IV de la Ley, se señale que son aplicables determinados artículos del Título II de la propia Ley, para los efectos de dicho Capítulo son asimismo aplicables los artículos de este Reglamento que correspondan a los preceptos referidos del mencionado Título II.
Artículo 157. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 139 de la Ley, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de la citada Ley, será por un monto equivalente a cuatro salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes. D.O.F. 04/12/2006
SECCION I |
Artículo 158. En el caso de que los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el artículo 120 de la Ley, destinen una parte de su casa-habitación exclusivamente para el desarrollo de las actividades de las cuales provengan dichos ingresos, podrán deducir de éstos la parte proporcional del importe de las rentas pagadas, o cuando el inmueble sea de su propiedad, la parte de la deducción por inversiones que le corresponda a dicho bien, así como la del impuesto predial, las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado bien. La parte proporcional en ambos casos se determinará considerando el número de metros cuadrados de construcción que el contribuyente destine a la realización de dichas actividades, en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.
Artículo 159. Para los efectos del artículo 125, fracción I, segundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en la que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
Artículo 160. Cuando el ingreso percibido en forma esporádica a que se refiere el artículo 128 de la Ley derive de pagos efectuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago provisional a que se refiere el artículo antes citado, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en los términos del último párrafo del artículo 127 de la Ley.
Artículo 161. Para los efectos del artículo 128 de la Ley, cuando los contribuyentes dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos esporádicamente.
En el caso de que los contribuyentes perciban ingresos de los señalados en el artículo 128 de la Ley, los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 133 de la Ley, podrán no cumplir con el requisito de que los datos que deben contener se encuentren impresos, así como el de que dichos comprobantes hayan sido impresos por establecimientos autorizados, siempre que el pago correspondiente se realice a través de cheque nominativo para abono en cuenta.
Artículo 162. Cuando se obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley, relacionados con una obra determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de trabajo realizado y no de los días laborados, éste podrá optar, con el consentimiento del prestatario, porque se le efectúe la retención del impuesto en los términos del Capítulo I del citado Título IV de la Ley, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones de la Sección I del Capítulo II de referencia. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al inicio de la obra de que se trate deberá comunicarse por escrito al prestatario, el cual cumplirá con lo siguiente:
I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley
y los artículos reglamentarios de dicho precepto.
II. Calcular, en su caso, el impuesto anual de conformidad con el artículo 116 de la Ley y presentar la declaración a que se refiere la fracción V del artículo 118 de la propia Ley.
III. Proporcionar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley, cuando así lo solicite el prestador del servicio.
El prestador del servicio presentará su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley, los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtenga únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios, ni excedan de la cantidad a que se refiere el inciso e) de la fracción III del artículo 117 de la Ley y el prestatario cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.
El prestador del servicio deberá solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley y proporcionarlas al prestatario dentro del mes siguiente a aquel en el que se inicie la prestación del servicio o, en su caso, al prestatario que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o conservarlas cuando presente su declaración anual. No solicitará la constancia al prestatario que haga el cálculo del impuesto anual.
La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los prestatarios y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho prestatario por concepto de prestación de servicios profesionales a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al prestatario de que se trate, que pagará el impuesto por los ingresos de referencia en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley.
Artículo 163. Para los efectos de los artículos 121, fracción I y 122, tercer párrafo de la Ley, se entenderá que los ingresos son efectivamente percibidos en el momento en el que se consuma la prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente.
Artículo 164. Para los efectos del artículo 123, fracción III de la Ley, para que los contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 165. Los contribuyentes podrán efectuar la destrucción o donación de las mercancías que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas, en los términos de los artículos 87, 88 y 89 de este Reglamento.
Artículo 166. Los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos por la realización de actividades empresariales, para cumplir la obligación de formular el estado de posición financiera a que se refiere la fracción V del artículo 133 de la Ley, levantarán un inventario físico total de existencias conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de este Reglamento.
Artículo 167. Para los efectos del artículo 133, fracción II de la Ley, los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos provenientes de la prestación de servicios profesionales, que además obtengan ingresos provenientes de otras actividades gravadas en los términos del Título IV de la citada Ley, podrán llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo perciban además ingresos provenientes de la realización de actividades empresariales por los que deba tributar en los términos del Capítulo II, Sección I del Título IV de la Ley.
SECCION II |
Artículo 168. Para los efectos del artículo 134, fracción I de la Ley, los contribuyentes que obtengan ingresos en dos o más entidades federativas, deberán registrar por separado los ingresos, egresos, inversiones y deducciones, en la proporción que corresponda a la actividad realizada en cada entidad federativa.
Artículo 169. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley, se consideran máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los siguientes:
I. Máquina registradora de comprobación fiscal, aquel equipo electrónico que opere de forma autónoma un si stema previamente autorizado por el SAT, el cual permita a los contribuyentes registrar, almacenar y verificar sus operaciones.
II. Equipos electrónicos de registro fiscal, los equipos electrónicos que permitan al contribuyente registrar, almacenar y verificar sus operaciones, siempre que para ello utilice un sistema electrónico previamente autorizado por el SAT.
III. Sistema electrónico de registro fiscal, aquel programa informático que genera un registro lógico, permanente, inviolable e inalterable, el cual cumpla con las características autorizadas por el SAT para el registro, almacenamiento y verificación de operaciones, a través de medios electrónicos.
Artículo 170. Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 134 de la Ley, así como quienes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán observar lo siguiente:
I. Registrar en dichas máquinas, equipos o sistemas, el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general.
II. Expedir los comprobantes que emitan dichas máquinas, equipos o sistemas, respecto de los actos o actividades señalados en la fracción anterior.
III. Tener en operación las citadas máquinas, equipos o sistemas.
IV. Cuidar que cumplan con su finalidad, y proporcionar y conservar la información de su funcionamiento, para lo cual deberán:
a) Llevar y conservar un libro de control de reparación y mantenimiento por cada una de sus máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.
Dicho libro deberá ser proporcionado por el fabricante, importador o empresa desarrolladora del sistema que haya enajenado la máquina, equipo o sistema, según se trate, y contendrá la siguiente información, misma que debe ser registrada por el técnico al momento de instalar la máquina, equipo o sistema.
1. Nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del Registro Federal de Contribuyentes del usuario de la máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, así como el número de registro.
2. Domicilio del establecimiento en el cual el contribuyente utilizará la máquina, equipo o sistema.
3. Nombre, denominación o razón social del fabricante, importador o empresa desarrolladora del sistema y el centro de servicio en donde el contribuyente debe hacer el reporte de la descompostura de la máquina, equipo o sistema de que se trate.
Para los efectos del segundo párrafo de este inciso, el libro de control que los fabricantes, importadores o la empresa desarrolladora del sistema deben proporcionar a los contribuyentes, podrá ser diseñado e impreso libremente siempre que las páginas del mismo se encuentren foliadas en forma consecutiva y debidamente empastadas.
b) Solicitar al centro de servicio del fabricante, importador o empresa desarrolladora del sistema, de quien proceda la máquina, equipo o sistema, su reparación en caso de descompostura, así como los servicios de mantenimiento. Para tales efectos, el SAT, a través de su página electrónica de Internet, dará a conocer los centros de servicio autorizados por los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas.
c) Permitir la reparación y el mantenimiento de la máquina, equipo o sistema de que se trate, únicamente por el personal técnico del centro de servicio autorizado por el fabricante, importador o empresa desarrolladora del sistema.
d) Cuando se utilice sólo una máquina de comprobación fiscal o un solo equipo o sistema, en el establecimiento de que se trate y durante el tiempo en que exista imposibilidad de su utilización, se deberá cumplir con lo siguiente:
1. Registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, en forma manual, mecanizada o electrónica.
2. Conservar la tira de auditoría de las operaciones que se registren en máquinas registradoras, equipos o sistemas, distintos a los autorizados por el SAT.
3. Formular un reporte global diario de las operaciones que se realicen.
4. Expedir comprobantes con todos los datos de los que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, excepto los relativos al número de registro y logotipo fiscal.
Cuando el contribuyente utilice varias máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, en el mismo establecimiento, durante el tiempo que le sea imposible utilizar alguno, operará sólo con los otros.
V. Presentar los avisos y conservar los registros o tiras de auditoría que contengan el número consecutivo de las operaciones y resumen diario de ventas, así como la demás información que exijan las disposiciones fiscales, incluido el aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, que deberán rendir a la autoridad fiscal a más tardar el día siguiente a aquel en el que ocurrió el hecho o tuvo conocimiento del mismo.
VI. Colocar en lugar visible de sus establecimientos, una leyenda que indique que utiliza máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, que facilite al público solicitar el comprobante de las operaciones respectivas.
Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos del registro fiscal, en el caso de pérdida o descompostura de imposible reparación, o de descompostura de su memoria fiscal, o del módulo lógico fiscal tratándose de sistemas, estarán obligados a sustituirlos por otros que por lo menos reúnan las mismas características.
Cuando un contribuyente de los que se refiere este artículo, tenga necesidad de utilizar varias máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, para registrar los actos o actividades que realice con el público en general, deberá adquirirlos en el número que corresponda.
Artículo 171. Las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el tercer párrafo del artículo 134 de la Ley, deberán reunir como mínimo, las siguientes características:
I. Tratándose de máquinas registradoras de comprobación fiscal:
a) Tener una memoria fiscal que conserve en forma permanente, por lo menos, los siguientes datos:
1. Clave del Registro Federal de Contribuyentes, número de registro de la máquina y logotipo fiscal, mismos que se registrarán al iniciar el contribuyente el uso de las mismas. Estos datos deberán ser impresos en los comprobantes que emita la máquina, así como en la información que proporcione, y
2. El valor total de los actos o actividades del día, así como el monto de los impuestos que se trasladen o repercutan al adquirente de los bienes o servicios, en su caso, y el número consecutivo de reportes globales diarios. La memoria fiscal debe permitir exclusivamente acumulaciones consecutivas crecientes, sin posibilidad de cancelación.
La memoria fiscal debe fijarse al armazón de la máquina registradora de comprobación fiscal, en forma inamovible y contar con un dispositivo de seguridad que garantice que no serán eliminados o alterados los datos que contiene. Dicho dispositivo consiste en una resina epóxica que cubra en su totalidad la memoria fiscal, el cual impide que se eliminen los registros de la citada memoria, así como su remoción.
Cuando la memoria fiscal sea desconectada, alterada o removida, la máquina registradora de comprobación fiscal debe contar con un mecanismo que impida el registro de operaciones permanentemente.
b) Tener un sello fiscal que impida el acceso a los componentes internos de la máquina y que garantice la inviolabilidad de las memorias fiscal y de trabajo, mismo que consiste en una pieza cilíndrica de plomo o de resina epóxica que se coloca sobre el elemento de sujeción de la cubierta de la máquina y mediante la utilización de un punzón especial, que se expande en su totalidad para sellar dicho elemento y en la parte exterior del sello se grava una clave alfanumérica que contiene una letra que identifica al fabricante o importador y una letra y dos dígitos que identifican al distribuidor o al centro de servicio.
c) Que emitan comprobantes que reúnan, por lo menos, los siguientes requisitos:
1. Nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida.
2. Domicilio fiscal del contribuyente y, en su caso, nombre y número de la sucursal.
3. Valor total de los actos o actividades realizados y número consecutivo del comprobante.
4. Fecha y hora de expedición, número de registro de la máquina y logotipo fiscal. El modelo y las características que este último deberá reunir, son los que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT.
Estos comprobantes podrán contener la cantidad y clase de mercancía o la descripción del servicio proporcionado.
d) Tener una memoria de trabajo que permita expedir un reporte global diario, el cual deberá contener la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social del contribuyente y clave del Registro Federal de Contribuyentes.
2. Domicilio fiscal del contribuyente y, en su caso, nombre y número de la sucursal de que se trate.
3. Número de registro de la máquina, equipo o sistema y logotipo fiscal.
4. Número consecutivo del reporte, fecha y hora de emisión.
5. Valor total de los actos o actividades realizados, así como el monto total de los impuestos que se trasladen o repercutan al adquirente de los bienes o servicios, debiendo además hacer la separación de los actos o actividades por los que deberá pagar impuestos a las distintas tasas, de aquellos por los cuales la ley libera de pago.
6. Valor de los descuentos, rebajas, bonificaciones o devoluciones efectuadas, así como de las correcciones realizadas antes de la expedición del comprobante respectivo.
7. Número consecutivo de los comprobantes expedidos a que se refiere el inciso c) de esta fracción.
El reporte global diario formará parte de la contabilidad del contribuyente que corresponda.
e) Expedir un reporte de la memoria fiscal por intervalos, mismo que contendrá la información referida en los subincisos 1 y 2 del inciso a) de esta fracción, según el periodo de que se trate.
f) Tener adherida en un lugar visible, una etiqueta en la que se señalen los datos de identificación del fabricante o importador, la denominación comercial del modelo, el número de registro de la máquina y la leyenda "Máquina registradora de comprobación fiscal".
II. En el caso de los equipos electrónicos de registro fiscal:
a) Contar con un dispositivo fiscal electrónico, un programa aplicativo y una impresora la cual debe tener una tira de auditoría electrónica o, en su caso, deberá generar la impresión de un original para el comprobante fiscal y una copia para la tira de auditoría impresa, en ambos casos, la tira debe reunir los siguientes requisitos:
1. Número consecutivo de los comprobantes fiscales.
2. Número del registro del equipo electrónico de registro fiscal.
5. Valor total de cada transacción.
El dispositivo fiscal electrónico debe permitir la lectura de la memoria fiscal, de la memoria de trabajo, de los totalizadores, de los contadores y de aquellos registros que aseguren un correcto funcionamiento del sistema, el cual deberá instalarse en un recipiente inviolable, protegido mediante un sello fiscal que impida el acceso a los componentes del dispositivo fiscal electrónico y que garantice la inviolabilidad de las memorias fiscal y de trabajo que reúna las características contenidas en el inciso b) de la fracción anterior.
b) Expedir comprobantes fiscales que reúnan los requisitos señalados en el inciso c) de la fracción I de este artículo, así como el número de registro del equipo que le corresponda.
c) Contar con una memoria fiscal la cual debe conservar, por lo menos, la información a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior.
d) Emitir un reporte global diario, el cual contenga la información a que se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo.
e) Contar con un dispositivo de seguridad que, a falta de energía eléctrica garantice la conservación de los datos contenidos en la memoria de trabajo, por un periodo no menor de treinta días.
f) Tener un fechador que imprima en forma automática la fecha de la operación en el comprobante fiscal emitido, así como en la tira de auditoría, ya sea impresa o electrónica.
g) Tener contadores que reúnan las siguientes características:
1. El primero, con por lo menos seis dígitos para numerar consecutivamente los comprobantes fiscales.
2. El segundo, con cuatro dígitos para numerar los reportes globales diarios.
3. Un tercero de por lo menos cuatro dígitos para numerar consecutivamente los documentos no fiscales.
h) Contar con un número de registro, el cual debe ir almacenado en la memoria fiscal y además en un lugar visible en el exterior del dispositivo fiscal electrónico o del gabinete que lo contenga.
III. Tratándose de sistemas electrónicos de registro fiscal:
a) Contar con un módulo lógico fiscal capaz de almacenar y, en su caso, expedir la información a que se refieren los incisos a), subincisos 1 y 2, c) y d), subincisos 1 a 7, de la fracción I de este artículo.
b) Contar con un sistema de seguridad que no acepte más registros ante cualquiera de las siguientes fallas: desconexión o ausencia de la impresora, falta de papel en la misma, imposibilidad de escritura en el módulo lógico fiscal o en la tira de auditoría impresa o electrónica, así como la falta de transmisión de datos al servidor de replicación en el periodo indicado en el inciso c) de esta fracción.
c) Contar con los dispositivos necesarios para conectarse al servidor de replicación y transmitir, al finalizar la jornada de trabajo del contribuyente, la información contenida en el módulo lógico fiscal que corresponda a dicha jornada.
d) Dar aviso al usuario, en caso de que la información no se hubiera transmitido al servidor de replicación, en el plazo a que se refiere el inciso anterior.
e) Permitir que la información que se almacena sea codificada.
f) Generar una bitácora codificada del módulo lógico fiscal que permita almacenar los reportes de auditoría de dicho módulo, así como las fallas que se generen en el sistema.
g) Contar con una tira de auditoría electrónica o impresa, en la cual deberá registrar en forma codificada los datos a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior.
h) Permitir la emisión de un reporte del módulo lógico fiscal por intervalos, mismo que deberá contener la información referida en los subincisos 1 y 2 del inciso a) de la fracción I de este artículo, según el periodo de que se trate.
i) Contar con un dispositivo de seguridad que a falta de energía eléctrica garantice la conservación de los datos contenidos en el módulo lógico fiscal, por lo menos hasta la siguiente transmisión.
Artículo 172. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas, de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán obtener del SAT, la aprobación por modelo y registro de los mismos, para lo cual además deben acreditar previamente, los siguientes requisitos:
I. Obtener de las autoridades competentes el certificado de reconocimiento de que cada uno de los modelos de máquinas registradoras, equipos o sistemas electrónicos, que se proponga fabricar, importar o enajenar, reúnen los requisitos y características de fabricación y funcionamiento establecidos por la Norma Mexicana de Calidad, expedida conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, para ser considerados de comprobación fiscal o registro fiscal, según se trate.
II. Contar con registro de fabricante, importador o empresa desarrolladora de sistemas, otorgado por el SAT, una vez aprobados el modelo o modelos de cada máquina registradora de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, que se proponga fabricar, importar o enajenar y sus correspondientes dispositivos de seguridad.
III. Contar con el suficiente personal técnico para la reparación y mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, cuyos modelos sean aprobados por el SAT.
Los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT otorgue registro y apruebe sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se den a conocer en la página electrónica de Internet de dicho Órgano.
Artículo 173. Para la obtención del registro de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas deberán presentar ante el SAT, solicitud por escrito acompañada de la siguiente información:
I. Original del certificado de reconocimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, de fabricación y funcionamiento de cada uno de los modelos de máquinas, equipos o sistemas que se pretenda sean aprobados.
II. Relación de los centros de servicio y de los centros de distribución, en la que se debe señalar el nombre, clave en el Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, teléfono y nombre del responsable de los mismos, anexando copia de la carta del proveedor en la que se certifica a dichos centros.
III. Características y especificaciones de cada uno de los modelos sujetos a aprobación, así como su denominación técnica y comercial, en su caso.
IV. En las solicitudes de autorización de máquinas o equipos, se debe anexar el registro o documento que acredite los derechos de comercialización, respecto de los bienes presentados para su autorización.
V. Tratándose de sistemas electrónicos de registro fiscal, la empresa desarrolladora del sistema deberá acreditar la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o de comercialización, para lo cual deberá exhibir copia certificada del documento expedido para esos efectos por la autoridad competente o, en su caso, el contrato de comercialización correspondiente.
El número de registro de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal que otorguen las autoridades fiscales, estará formado por 3 letras del nombre del fabricante, importador o desarrollador y 7 dígitos progresivos.
Artículo 174. La aprobación y registro de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, a que se refiere el artículo anterior, estará sujeta a que éstos tengan las características a que se refiere el artículo 171 de este Reglamento, y se ajusten a los modelos y dispositivos de seguridad aprobados por el SAT, así como que el fabricante, importador o la empresa desarrolladora del sistema, cumplan con lo siguiente:
I. Mantener la debida proporción entre el personal técnico de servicio para la reparación y mantenimiento y el número de máquinas, equipos o sistemas registrados que correspondan al modelo o modelos aprobados.
II. Proporcionar el servicio de reparación y mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal que enajene, así como los que previo acuerdo con el SAT le sean asignados, provenientes de otro fabricante, importador o empresa desarrolladora de sistemas a quien se hubiera dejado de aprobar y registrar máquinas, equipos o sistemas, en los supuestos del artículo 175 de este Reglamento.
III. Colocar en el dispositivo de seguridad, el sello fiscal, y solicitar a la autoridad fiscal el número de registro que corresponda a cada máquina registradora, equipo o sistema que presente para su aprobación.
IV. Señalar un número de registro a cada centro de servicio con que cuente para la reparación y mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.
V. Proporcionar mensualmente, a más tardar dentro de los primeros 5 días del mes siguiente, a través de la página electrónica de Internet del SAT, la información referente a:
a) Número de enajenaciones realizadas en el periodo.
b) Número de registro, modelo o licencia, y número de serie, asignados a cada máquina registradora de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal instalados en ese periodo.
c) El nombre, denominación o razón social y la clave del Registro Federal de Contribuyentes del adquirente.
d) Domicilio en el cual se instaló la máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, así como, en el caso de este último, los equipos en los que se hubiera instalado.
e) En su caso, las altas o bajas de los centros de servicio, así como del técnico responsable de los mismos, encargado de la reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos o sistemas.
f) Reportar la relación de las máquinas, equipos o sistemas importados, incluyendo el número de pedimento, la cantidad, el país de origen y la fecha de la importación.
Para los efectos de proporcionar la información a que se refiere esta fracción, el SAT entregará al fabricante, importador o empresa desarrolladora, la clave que le permita el acceso a la página correspondiente.
VI. Avisar a la autoridad fiscal de la alteración o remoción del sello fiscal y de la imposible reparación o de la descompostura o agotamiento de la memoria fiscal de una máquina, equipo o sistema a la que deba prestar los servicios de reparación y mantenimiento, al día siguiente de conocido el hecho por el centro de servicio.
Artículo 175. El SAT dejará sin efectos la aprobación del modelo o modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, para ser utilizados con ese carácter, a partir de la fecha de cancelación, así como su registro de las máquinas, equipos o sistemas, que hubiera otorgado, cuando el fabricante, importador o empresa desarrolladora, incurra en alguno de los siguientes supuestos:
I. Enajene o licencie, según sea el caso, máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, que no reúnan las características a que se refiere el artículo 171 de este Reglamento, así como las declaradas en su registro ante el SAT.
a) Tres amonestaciones en caso de que:
1. No proporcione en tiempo los avisos a que se encuentra obligado en los supuestos de alteración o remoción del sello fiscal, de la imposible reparación o de la descompostura o agotamiento de la memoria fiscal o módulo lógico fiscal de una máquina, equipo o sistema electrónico, respecto de los cuales deba prestar los servicios de reparación y mantenimiento.
2. Sus centros de servicio no presten debidamente el servicio de mantenimiento o reparación de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.
3. No cuente con centros de servicio suficientes para proporcionar los servicios de reparación y mantenimiento.
4. No presente en tiempo la declaración a que se refiere la fracción V del artículo anterior.
5. No proporcione la máquina registradora de comprobación fiscal, equipos de registro fiscal, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiera comprometido a efectuar la entrega al adquirente.
b) Cinco amonestaciones, en los demás supuestos de incumplimiento a las obligaciones que derivan de la aprobación y registro de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.
Artículo 176. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, el SAT procederá como sigue:
I. Conocidos los hechos u omisiones que presuman la violación o el incumplimiento, los dará a conocer por escrito al interesado en forma circunstanciada, concediéndole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofrezca las pruebas que estime pertinentes, y acompañe a su escrito las documentales correspondientes.
II. Tratándose de hechos que puedan implicar los supuestos a que se refiere la fracción anterior, en el mismo acto el SAT suspenderá el trámite de solicitudes de aprobación y registro del fabricante, importador o empresa desarrolladora, hasta en tanto se dicta la resolución que proceda.
III. Las pruebas diversas de las documentales deberán rendirse en un plazo de treinta días siguientes a aquel en que concluya el término para su ofrecimiento. Recibidas en tiempo las pruebas ofrecidas o vencido el término respectivo, y antes de dictar la resolución, se abrirá un periodo no inferior a cinco días ni superior a diez para que el interesado formule los alegatos que considere procedentes, una vez concluido dicho periodo se dictará la resolución que corresponda y se notificará al interesado.
IV. Los nombres y modelos de los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas electrónicos de registro fiscal a quienes la autoridad les hubiera cancelado la autorización, se darán a conocer por el SAT a través de su página electrónica de Internet.
Artículo 177. Los dispositivos de seguridad correspondientes a las máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal, sólo pueden ser removidos por los técnicos responsables de los centros de servicio autorizados por los fabricantes o importadores para reparar las máquinas o equipos. Una vez realizada la reparación y antes de poner en uso la máquina o equipo, el técnico deberá colocar el nuevo sello fiscal.
El técnico de servicio deberá imprimir su registro en el sello fiscal de la máquina o equipo, después de efectuar la reparación.
Cuando los técnicos de los centros de servicio descubran que el dispositivo de seguridad ha sido alterado o removido, deben abstenerse de realizar el servicio de reparación o mantenimiento solicitado.
Artículo 178. En el caso de que el contribuyente solicite la reparación o mantenimiento, los centros de servicio, dentro de los cinco días siguientes a dicha solicitud, deberán proporcionar a los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas, a través de medios electrónicos, los datos siguientes:
I. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave de Registro Federal de Contribuyentes del usuario de la máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, así como el número de registro y número de serie.
II. Domicilio del establecimiento en que el contribuyente utiliza la máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal.
III. Fecha y hora en que el contribuyente reportó la descompostura de la máquina, equipo o sistema al centro de servicio para su reparación y la fecha y hora en que se inició el servicio.
IV. Número del último comprobante expedido antes de la prestación del servicio de reparación o mantenimiento, números de comprobantes emitidos y operaciones realizadas en la prueba de reparación o mantenimiento y número del primer comprobante que expida la máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal a partir del momento en que nuevamente se ponga en servicio.
V. Fecha y hora en que se reanudó la utilización de la máquina, equipo o sistema, describiendo las reparaciones efectuadas, indicando si fue necesario remover el sello fiscal del dispositivo de seguridad, en su caso, así como el nombre del técnico que efectuó el servicio.
VI. Fecha y hora en que por cualquier otra circunstancia se inició o suspendió la utilización de la máquina, equipo o sistema.
VII. Avisar de la alteración o remoción del dispositivo de seguridad o del sello fiscal, así como la descompostura, la imposible reparación o agotamiento, de la memoria fiscal de una máquina o equipo, al que deba prestar los servicios de reparación y mantenimiento. Esta información deberá proporcionarse el día siguiente a aquel en el que conoció el hecho por el técnico que proporcionó el servicio.
Los centros de servicio son responsables de que sus técnicos de servicio le informen oportunamente de los supuestos a que se refiere este artículo.
La información recabada en los términos de este artículo, deberá ser proporcionada por los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras a la autoridad fiscal conjuntamente con la información a que se refiere la fracción V del artículo 174 de este Reglamento, excepto la referida en la fracción VII de este artículo, la cual deberá proporcionarse al día siguiente en que se reciba.
Asimismo, el técnico del centro de servicio autorizado deberá anotar en el libro de control a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 170 de este Reglamento, conjuntamente con su nombre y firma, la información contenida en las fracciones III, IV y V de este artículo.
Artículo 179. Si la máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, presenta alguna descompostura que impida su correcto funcionamiento, el contribuyente debe solicitar la reparación por escrito o a través de medios electrónicos, al centro de servicio correspondiente, a más tardar el día siguiente a aquel en que dejó de funcionar. En el caso de que sólo utilice dicha máquina, equipo o sistema, en el establecimiento de que se trate, procederá a hacer los registros correspondientes en forma manual, mecanizada o electrónica y si utiliza varios continuará el registro en los otros.
El centro de servicio debe atender la solicitud de quien le solicite el servicio dentro de los tres días siguientes al de la solicitud.
Cuando a juicio del técnico de servicio, una máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, presente alguna descompostura de imposible reparación, dará aviso inmediato al fabricante, importador o empresa desarrolladora de sistemas, el que ordenará al centro de servicio que se confirme este hecho dentro de los siguientes dos días. Con la confirmación, el técnico de servicio hará la anotación respectiva en el libro de control y comunicará la situación al contribuyente, en tanto que el fabricante, importador o empresa desarrolladora de sistemas dará aviso a la autoridad fiscal para que proceda a la cancelación del registro de la máquina, equipo o sistema de que se trate.
El contribuyente está obligado a conservar los registros, reportes y demás información que se hayan registrado por la máquina, equipo o sistema, así como la memoria fiscal y el módulo lógico fiscal, correspondiente, cumpliendo para ello con las medidas de protección que señale el SAT.
Cuando la descompostura corresponda a la memoria fiscal, ésta agote su capacidad de registro, o se trate del módulo lógico fiscal, el técnico de servicio se abstendrá de efectuar la reparación y deberá dar aviso en los términos del tercer párrafo de este artículo y procederá conforme a lo señalado por el mismo.
Artículo 180. El contribuyente que por cualquier circunstancia sufra la pérdida o destrucción de su máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, debe presentar aviso a la autoridad fiscal correspondiente dentro del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del hecho, comunicándolo también al centro de servicio respectivo. En el caso de que sólo tenga dicha máquina en el establecimiento de que se trate, procederá a hacer los registros correspondientes en forma manual, mecanizada o electrónica, a que se refiere el inciso d) de la fracción IV del artículo 170 de este Reglamento. Si utiliza varias máquinas, equipos o sistemas en el mismo establecimiento, continuará el registro en las otras hasta que se realice la sustitución.
Artículo 181. Cuando la máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal presente alguna descompostura de imposible reparación, cuando la memoria fiscal o el módulo lógico fiscal se descomponga o agote su capacidad de registro, o en el caso de pérdida de la máquina, equipo o sistema, el contribuyente, debe proceder a su sustitución en un plazo que no excederá de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que el técnico de servicio asentó en el libro de control la imposible reparación o descompostura de la memoria fiscal o módulo lógico fiscal, o a partir del siguiente día a aquel en que el propio contribuyente tuvo conocimiento de la referida pérdida, y en el caso de que sólo cuente con una máquina en el establecimiento de que se trate, procederá a hacer el registro del valor de sus actos o actividades con el público en general, en los términos del inciso d) de la fracción IV del artículo 170 de este Reglamento. Si utiliza varias máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal en el establecimiento, continuará el registro en las otras hasta que se realice la sustitución.
Artículo 182. Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas, de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, según se trate, deberán conservar como parte de su contabilidad, por lo menos, la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes del adquirente de la máquina, equipo o sistema.
II. Marca, modelo, número de serie o licencia, de la máquina registradora, equipo o sistema enajenado.
III. Domicilio en el que se hubieran entregado, así como, en su caso, equipo en el que se hubiera instalado.
IV. Fecha de enajenación y entrega.
V. La fecha en que, en su caso hubiera efectuado la reactivación fiscal de la máquina registradora, equipo o sistema.
VI. Nombre de los técnicos responsables de cada centro de servicio, así como las altas y bajas registradas.
SECCION III Del Régimen de Pequeños Contribuyentes |
Artículo 182-A. Para los efectos del artículo 139, fracción IV de la Ley, los contribuyentes que obtengan ingresos en dos o más entidades federativas, simultáneamente, deberán llevar por separado el registro de sus ingresos diarios correspondientes a cada entidad federativa, identificando también los provenientes de la enajenación de bienes de procedencia extranjera. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 182-B. Las personas físicas copropietarias de una negociación que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, designarán a uno de ellos como representante común, el cual deberá llevar los registros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los registros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere la Ley. D.O .F. 04/12/2006
CAPITULO III |
Artículo 183. Los contribuyentes que opten por efectuar la deducción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 142 de la Ley, lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquéllos en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera declaración provisional que corresponda al año de calendario de que se trate, y una vez ejercida no podrá variarse en los pagos provisionales de dicho año, pudiendo cambiarse la opción al presentar la declaración anual del ejercicio al que correspondan.
Artículo 184. Cuando en el año de calendario las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la Ley, sean superiores a los ingresos a que se refiere el Capítulo III del Título IV de la propia Ley, la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto de aquellos a que se refieren los Capítulos I y II del Título IV de esta Ley.
Artículo 185. Los contribuyentes al efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 143 de la Ley, harán las deducciones a que se refiere el mismo, que correspondan al periodo por el que se presenta la declaración.
Tratándose de inversiones, los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento por el uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, podrán deducir de los ingresos del periodo, la cuarta parte de la deducción que corresponda al año calendario. En el caso de contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto de casa habitación, podrán deducir de los ingresos del periodo, la doceava parte de la deducción que corresponda al año de calendario.
Cuando las deducciones no se efectúen dentro del periodo al que correspondan, se podrán efectuar en los siguientes periodos del mismo ejercicio o al presentar la declaración anual.
En el caso de que los ingresos percibidos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, sean inferiores a las deducciones del periodo, los contribuyentes podrán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos, como deducible en los periodos siguientes, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario.
Artículo 186. Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley, podrán calcular el último pago provisional considerando en lugar de los ingresos y de las deducciones del periodo que corresponda, los del año calendario, aplicando la tarifa del artículo 177 y la tabla del artículo 178 de la misma y acreditando los pagos provisionales efectuados en el ejercicio, así como las retenciones.
Artículo 187. Los contribuyentes que únicamente perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles durante el primer año de calendario en que perciban dichos ingresos, estarán obligados a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 143 de la Ley, a partir del periodo en el que las rentas pactadas o devengadas correspondientes al mismo, excedan de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al periodo de que se trate y continuarán efectuando los pagos provisionales durante los periodos que falten para terminar dicho año de calendario, independientemente del monto de ingresos que por concepto de rentas perciban en esos periodos.
Artículo 188. Los contribuyentes que perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles superiores a la cantidad señalada en la fracción II del artículo 145 de la Ley, podrán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada conforme se establece en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales por los que deba tributar en los términos del Capítulo II, Sección I del Título IV de la Ley.
Artículo 189. Los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 145 de la Ley, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, dichos comprobantes deberán además señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate, o en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y firmarse por el contribuyente o su representante.
Tratándose de ingresos derivados de bienes en copropiedad, será el representante común quien expida los comprobantes respectivos.
CAPITULO IV |
Artículo 190. Para los efectos del último párrafo del artículo 147 de la Ley, cuando se pacte el pago en parcialidades se procederá como sigue:
I. Se determinará la ganancia obtenida en la enajenación y se calculará el pago provisional, aplicando la tarifa del artículo 177 de la Ley a la parte de la ganancia acumulable.
II. La parte de la ganancia acumulable deberá acumularse en el año de calendario en que se efectúe la enajenación, con independencia de los ingresos que se perciban por ésta en dicho año de calendario.
III. Por la parte de la ganancia no acumulable, se pagará impuesto conforme a lo dispuesto por el último párrafo del citado artículo 147 .
IV. El contribuyente garantizará el interés fiscal. La garantía será igual a la diferencia que resulte entre el pago provisional que en los términos del artículo 154 de la Ley correspondería y el pago provisional que se efectúe en los términos de la fracción I de este artículo, más los posibles recargos correspondientes a un año. Cuando la enajenación a plazos se consigne en escritura pública, el fedatario público deberá presentar la garantía mencionada conjuntamente con la declaración del pago provisional.
Antes del vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha de la enajenación, el contribuyente deberá renovar la garantía por la cantidad que le falte cubrir del impuesto que se cause sobre la parte de la ganancia no acumulable, más los posibles recargos que se causen por un año más. La renovación de la garantía a que se refiere este párrafo se deberá efectuar cada año hasta que se termine de pagar el impuesto adeudado y, en el caso de no hacerlo, el crédito se hará exigible al vencimiento de la garantía no renovada.
Artículo 191. Para calcular la ganancia y los pagos provisionales a que se refieren los artículos 147 y 154 de la Ley, respectivamente, tratándose de ingresos por la enajenación de inmuebles cuya fecha de adquisición del terreno no coincida con la fecha de la construcción, se estará a lo siguiente:
I. Del importe total de la operación, se separará el precio de enajenación tanto del terreno como el de la construcción.
II. Se obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción, calculada conforme al artículo 148 de la Ley. Tratándose de deducciones que no puedan identificarse si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción, se considerarán hechas en relación con ambos conceptos en la proporción que les corresponda conforme al precio de enajenación.
III. Las ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el número de años transcurridos, sin que exceda de veinte, entre la fecha de adquisición y construcción, respectivamente, y la de enajenación; la suma de ambos resultados será la parte de la ganancia que se acumulará a los demás ingresos obtenidos en el año de calendario de que se trate.
IV. El pago provisional se calculará como sigue:
a) Al monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción anterior se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la Ley y el resultado que se obtenga se dividirá entre dicha ganancia acumulable.
b) El cociente que se obtenga conforme al inciso a) se multiplicará por el monto de la ganancia acumulable correspondiente al terreno y a la construcción, respectivamente; cada resultado se multiplicará por el número de años que corresponda, según se trate del terreno o de la construcción.
c) La suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el monto del pago provisional a enterar.
Artículo 192. Para los efectos de la fracción II del artículo 148 de la Ley, cuando el enajenante no pueda comprobar el costo de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, se considerará como costo el valor que se contenga en el aviso de terminación de obra. Cuando dicho aviso precise la proporción del valor de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble que corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, el contribuyente considerará únicamente como costo, el valor que corresponda a la construcción.
Las autoridades fiscales podrán ordenar, practicar o tomar en cuenta el avalúo de las inversiones por los conceptos mencionados, referidos a la fecha en la que las construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble se hayan terminado.
Cuando el valor de avalúo sea inferior en más de un 10% de la cantidad que se contenga en el aviso de terminación de obra, se considerará el monto del avalúo como costo de las inversiones.
Cuando por cualquier causa los contribuyentes no puedan comprobar el costo de las inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones realizadas en un inmueble, podrán considerar como costo de dichas inversiones el 80% del valor de las construcciones que reporte el avalúo que al efecto se practique, referido a la fecha en que las mismas inversiones fueron terminadas, tomando en consideración la antigüedad que el citado avalúo reporte. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 193. La deducción de la pérdida a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de la Ley, tratándose de acciones y partes sociales procederá en los términos del artículo 54 de este Reglamento.
Artículo 194. Cuando el contribuyente disminuya la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I del artículo 149 de la Ley, de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II del Título IV de la Ley, que deba acumular en la declaración anual correspondiente al mismo año en que se sufra la pérdida de que se trate, deberá hacerlo después de efectuar, en su caso, las deducciones correspondientes al Capítulo III del Título IV de la Ley.
Artículo 195. Para los efectos de los artículos 150 y 152 de la Ley, se considerará costo de adquisición:
I. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1 de enero de 1981, el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citada, el que haya servido para efectos del impuesto. Si para determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste servirá como costo referido a la fecha de adquisición.
II. Tratándose de bienes adquiridos por donación hecha por la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios u organismos descentralizados, el costo de adquisición que dicho bien haya tenido para el donante. Si no pudiera determinarse el costo que el bien tuvo para el donante, se considerará costo de adquisición del donatario el 80% del valor de avalúo practicado al bien de que se trate referido al momento de la donación.
Artículo 196. Para los efectos del artículo 148 de la Ley, tratándose de la enajenación de bienes adquiridos por prescripción, se determinará su costo conforme al avalúo que haya servido de base para el pago de impuestos con motivo de la adquisición, disminuido por las deducciones señaladas por el artículo 156 de la Ley. Si en la fecha en que se adquirió no procedía la realización de avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la prescripción se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya interpuesto la demanda.
Queda excluido de esta disposición el caso en que se acuda a la prescripción para purgar vicios en los supuestos del artículo 205 de este Reglamento.
Artículo 197. Para los efectos de la fracción I del artículo 151 de la Ley, cuando no pueda separarse del costo comprobado de adquisición, la parte que corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, los contribuyentes podrán considerar la proporción que se haya dado en el avalúo practicado a la fecha de la adquisición del bien de que se trate, o bien se podrán considerar las proporciones que aparezcan en los valores catastrales que correspondan a la fecha de adquisición.
Artículo 198. Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme al Capítulo IV del Título IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley.
En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan a cada copropietario, éstas se harán en forma proporcional a los derechos de copropiedad.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será aplicable a la enajenación de inmuebles que realice el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o legatarios, considerando la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la sucesión. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 199. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley, no se disminuirá el costo de adquisición en función de los años transcurridos, respecto de los siguientes bienes:
II. Los automóviles cuya antigüedad de año modelo sea de 25 o más años a la fecha de la enajenación.
III. Los metales y piedras preciosas, las perlas y las manufacturas de joyería hechas con cualquiera de los citados bienes, siempre que dichos metales, piedras y perlas representen más del 50% del valor de las materias primas incorporadas.
Tratándose de bienes distintos de los señalados en las fracciones anteriores los contribuyentes podrán no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, sólo mediante autorización previa de la autoridad fiscal.
Artículo 200. Para los efectos del artículo 152 de la Ley, en el caso de inmuebles que hubieren sido adquiridos por herencia, legado o donación, sobre los que un ejidatario hubiere asumido el dominio pleno en los términos del artículo 82 de la Ley Agraria, se podrá considerar lo siguiente:
I. Como costo de adquisición de dicho ejidatario, el valor de avalúo realizado por las personas a que se refiere el artículo 4o. del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, referido a la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario Nacional.
II. Como fecha de adquisición del ejidatario, la que señala en la fracción anterior.
Artículo 201. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se refiere dicho artículo, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, éstas declaren que el inmueble forma parte del activo de la empresa y exhiban copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del impuesto; tratándose del primer año de calendario deberá presentarse copia de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su defecto, de la solicitud de inscripción en el citado Registro.
Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior sean efectuadas por contribuyentes que tributen en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán efectuar el cálculo y entero del impuesto en los términos del artículo 154 de la propia Ley.
Artículo 202. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para los efectos del artículo 14, fracción II del Código Fiscal de la Federación, considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en los términos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley.
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del último párrafo del artículo 155 de la Ley, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en los términos del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley.
Artículo 203. Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 154-Bis, tercer párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán calcular y, en su caso, enterar el impuesto que corresponda a dichas enajenaciones de conformidad con las citadas disposiciones legales, aun en el supuesto de enajenaciones de inmuebles consignadas en escritura pública en las que la firma de la escritura o minuta se hubiese realizado por un juez en rebeldía del enajenante.
Artículo 204. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley, tratándose de enajenación de acciones, el adquirente podrá efectuar una retención menor al 20% del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público registrado, y se cumplan los siguientes requisitos:
I. El aviso para presentar dicho dictamen deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior a la fecha de la enajenación.
El aviso deberá ser suscrito por el contribuyente, así como por el contador público registrado que vaya a dictaminar.
II. El dictamen deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se presentó o debió presentarse la declaración del impuesto e incluir como mínimo en el cuaderno del dictamen los documentos e informes siguientes:
a) Dictamen del contador público registrado en el SAT en los términos de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
b) Determinación del resultado obtenido en la enajenación, señalando por cada sociedad emisora el precio de las acciones, su costo promedio por acción y el resultado parcial obtenido en la operación, así como el nombre y firma del contador público, y el número de su registro que lo autoriza para dictaminar.
c) Análisis del costo promedio por acción, señalando por cada una, los siguientes datos:
1. Tratándose de la determinación del costo comprobado de adquisición actualizado: Fecha de adquisición, número de acciones, valor nominal, costo comprobado de adquisición y factor de actualización que corresponda.
En el caso de acciones por las que ya se hubiera calculado el costo promedio por acción: Costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y la fecha en la que ésta se efectuó, siempre que dicha operación haya sido a su vez dictaminada cumpliendo con los requisitos a que se refiere este artículo, así como la fecha y la autoridad fiscal ante la cual se entregó dicho dictamen.
2. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y a la fecha de la enajenación: Saldo a la fecha de adquisición de las acciones, factor de actualización aplicado, determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y de enajenación, de las acciones. Para estos efectos los saldos de la cuenta de referencia deberán considerarse en la proporción que le corresponda al enajenante por las acciones adquiridas en la misma fecha.
3. Determinación de las pérdidas fiscales pendientes de deducir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la Ley, asignadas en la proporción que de dichos conceptos le correspondan al enajenante, considerando el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de enajenación señalando:
i. Tratándose de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a la fecha de la enajenación de las acciones: El análisis por año y factores de actualización aplicados de cada una de las pérdidas pendientes de disminuir, así como al periodo al que corresponde.
ii. Tratándose de los reembolsos pagados: Los factores de actualización aplicados, así como el periodo a que corresponden.
iii. Tratándose de la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la Ley: Los factores de actualización aplicados, así como el periodo al que corresponden.
4. Tratándose de las pérdidas fiscales obtenidas por la emisora antes de la fecha en la que el enajenante adquirió las acciones: El análisis de las pérdidas disminuidas durante el periodo de tenencia del enajenante, en la proporción que de las mismas le corresponden de acuerdo a su tenencia accionaria.
d) Monto original ajustado determinado, número total de acciones que tenga el enajenante de la misma emisora a la fecha de la enajenación; número de acciones que enajena; utilidad o pérdida obtenida por acción y ganancia total obtenida en la operación.
e) Cálculo del impuesto a cargo del contribuyente, que se determinará aplicando a la cantidad que resulte de dividir el total de la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años, la tarifa calculada en los términos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, y multiplicando el resultado obtenido por el número de años antes citado.
El cuaderno del dictamen se deberá acompañar con su carta de presentación.
III. El texto del dictamen relativo a la enajenación de acciones elaborado por contador público registrado, deberá contener:
a) La afirmación de que examinó la determinación del costo promedio por acción de las acciones enajenadas y la declaración del impuesto correspondiente y de si ambos procedimientos se llevaron a cabo en los términos de la Ley y de este Reglamento.
En el caso de que el impuesto retenido al enajenante sea menor que el que se determinaría de aplicar a la ganancia en la enajenación de acciones la tasa máxima de la tarifa del artículo 113 de la Ley, el enajenante deberá calcular el impuesto sobre dicha ganancia efectuando el entero correspondiente en la declaración de pago provisional que deba presentar, en su caso, por sus demás ingresos, acumulando a los mismos dicho ingreso, en el mes en el que se presente el dictamen respectivo, señalando en dicho dictamen la fecha en la que se efectuó el pago señalado. En este caso el enajenante podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo el monto que le hayan retenido conforme a este artículo.
d) Nombre de la sociedad emisora de las acciones.
e) Fecha de la enajenación de las acciones.
f) Mención en forma específica del alcance del trabajo realizado consistente en la verificación de:
1. La antigüedad en la tenencia de las acciones.
2. Los medios a través de los cuales se cercioró del costo de adquisición de las acciones.
3. La determinación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y a la fecha de enajenación, de las acciones, con base en los datos contenidos en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las acciones.
4. Las utilidades o dividendos distribuidos que correspondan por acción, mediante la revisión de las actas de asamblea de accionistas respectivas, así como las utilidades o dividendos percibidos por la sociedad.
5. Con base en los anexos antes señalados y a los resultados obtenidos, el contador público emitirá el dictamen señalando la ganancia o pérdida que resulte en la enajenación, el impuesto correspondiente, así como su fecha de pago y que no se encuentra con impedimento profesional para emitirlo.
6. En el caso de observar incumplimiento a las disposiciones fiscales, el contador público registrado deberá mencionar claramente en qué consiste y cuantificar su efecto sobre la operación.
IV. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y a las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia o imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.
El contador público que realice el dictamen deberá firmarlo, señalar su nombre y el número de registro que lo autoriza para dictaminar.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando el adquirente de las acciones no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en cuyo caso el enajenante podrá efectuar un pago provisional menor, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público registrado y se cumpla con los requisitos establecidos en este artículo.
El adquirente podrá, asimismo, no efectuar la retención a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley, o efectuar una menor, cuando se trate de acciones emitidas por las personas morales a que se refiere el artículo 95 de la Ley y siempre que la persona moral de que se trate emita constancia en la que se determine la ganancia o pérdida que resulte de la enajenación en los términos de este artículo, sin que sea necesario efectuar dictamen por contador público registrado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de operaciones superiores al monto establecido en el párrafo quinto del citado artículo 154 de la Ley.
CAPITULO V |
Artículo 205. Tratándose de adquisiciones por prescripción, el valor de los bienes se determinará mediante avalúo referido a la fecha en la que ésta se hubiere consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. En el caso de que no pueda determinarse la fecha en la que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en la que se haya interpuesto la demanda.
En los casos en que se acuda a la prescripción positiva para purgar vicios de los actos por medio de los cuales fueron adquiridos bienes, no quedará gravado el ingreso así percibido, siempre y cuando se hubiera pagado el impuesto correspondiente por dichos actos.
Artículo 206. Tratándose de la sociedad conyugal en la que sus integrantes no ejerzan la opción a que se refiere el artículo 120 de este Reglamento o copropiedad, el cálculo del impuesto anual así como el pago provisional a que se refieren los artículos 156 y 157 de la Ley, respectivamente, deberán efectuarse por cada uno de los copropietarios o cónyuges, por la parte de ingresos que le corresponda. Asimismo, en el cálculo del impuesto anual deberán efectuarse en forma proporcional las deducciones relativas a los ingresos que obtengan por adquisición de bienes.
Artículo 207. Cuando en un año de calendario las deducciones que establece el artículo 156 de la Ley, sean superiores a los ingresos a que se refiere el Capítulo V del Título IV de la misma, la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II del citado Título IV de la Ley, después de efectuar, en su caso, las deducciones del Capítulo III del referido Título IV de la Ley y la parte de la pérdida que corresponda en los términos de la fracción I del artículo 149 de la propia Ley.
Artículo 208. En todos los casos de enajenación de inmuebles consignados en escritura pública en los que los adquirentes sean personas físicas o morales a que se refiere el Título III de la Ley, a excepción de las que señala el artículo 102 de la misma, en los que el valor del avalúo exceda en más de un 10% al monto de la contraprestación pactada por la operación de que se trate, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando eleven a escritura pública el contrato en que consta la enajenación, calcularán en los términos del artículo 157 de la Ley, el pago provisional que corresponda al adquirente, aplicando el 20% sobre la parte en que el valor de avalúo exceda al de la contraprestación pactada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
I. La enajenación se realice mediante algún programa de fomento de vivienda auspiciado por organismos descentralizados de la Federación, del Distrito Federal o de los Estados.
II. Se trate de elevar a escritura pública contratos privados de compraventa de inmuebles o de celebrar en escritura pública el contrato definitivo en cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que el contrato de promesa de compraventa se hubiera celebrado ante fedatario público.
b) Que tratándose de contratos privados de promesa de compraventa o de compraventa de inmuebles, se hubieran timbrado para efectos fiscales, se hubieran registrado dentro de los seis meses siguientes al día de su celebración, ante las autoridades fiscales de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble a fin de que se expidieran a cargo del promitente comprador o del adquirente las boletas de cobro de contribuciones locales que correspondan a dicho inmueble, o bien, se hubiera pagado el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato.
c) Que, en su caso, el valor del inmueble que se consideró para efectos de registrar el contrato privado de promesa o de compraventa ante las autoridades locales, o bien para pagar el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato, no exceda en más de un 10%, al precio de la enajenación sin considerar el importe de los intereses como parte de dicho precio.
III. Cuando el adquirente en el contrato que se eleva a escritura pública sea una persona distinta de la que adquirió o tenía derecho a adquirir conforme a un contrato privado de promesa de compraventa o de compraventa, deberá cumplirse con lo previsto en la fracción anterior y acreditarse, además, que se pagó el impuesto por enajenación de bienes, por las cesiones de derechos que se hubieran pactado por el inmueble de que se trate, o bien, que por dichas operaciones se presentó declaración en los términos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley.
En el caso de cumplirse con lo previsto por las fracciones anteriores, los fedatarios públicos dejarán de calcular el impuesto por la adquisición de bienes, y señalarán en la propia escritura, las razones por las cuales no efectuaron dicho cálculo.
Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes no estén obligados a practicar un avalúo conforme a otras disposiciones legales, se considerará como valor de avalúo el valor catastral. D.O.F. 04/12/2006
CAPITULO VI |
Artículo 209. Para los efectos de los artículos 104 y 159 de la Ley, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, calcularán el rendimiento acumulable de sus accionistas personas físicas, en el ejercicio fiscal de que se trate, a partir de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados diarios a favor de la sociedad, netos de gastos. Para estos efectos estarán a lo dispuesto en los artículos 209-A, 209-B, 209-C, 209-D y 214-A, de este Reglamento. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 209-A. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda calcularán los intereses nominales devengados diarios, netos de gastos, de sus accionistas personas físicas, conforme a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Determinarán diariamente y por separado:
a) El interés nominal devengado a favor de la sociedad de inversión de que se trate, correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las personas físicas conforme a la Ley.
b) El interés nominal devengado a favor de la sociedad de inversión de que se trate, por los instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas.
Los intereses devengados deberán incluir, tanto los cobrados por la sociedad de inversión, como la variación en la valuación diaria de dicho tipo de instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado de días anteriores.
II. Se distribuirán los gastos administrativos que sean deducibles conforme a la Ley, entre los ingresos mencionados en la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:
a) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas entre el valor de la cartera total.
b) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre el valor de la cartera total.
c) Los resultados de los incisos a) y b) inmediatos anteriores, se multiplicarán por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de la cartera total para obtener la parte de éstos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento.
Para los efectos de esta fracción los valores a que se refieren los incisos a) y b) se deberán valuar al final de cada día.
III. Para obtener los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, la sociedad restará de cada uno de los dos tipos de ingresos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b), de este artículo, la parte de los gastos administrativos que les corresponda, calculados conforme al inciso c) de la fracción II anterior.
Artículo 209-B. Las sociedades de inversión de renta variable, además de calcular los intereses nominales devengados diarios, netos de gastos, de sus accionistas personas físicas, conforme se establece en el artículo 209-A de este Reglamento, determinarán la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, conforme a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Determinarán diariamente y por separado en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha parte de la cartera, al final de cada día.
II. Dividirán el valor de la cartera accionaria, en la parte que corresponda a las personas físicas, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.
III. El resultado obtenido conforme a la fracción II anterior, se multiplicará por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de la cartera total, para obtener la parte de éstos que se adjudicará a la cartera accionaria de la sociedad de que se trate, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas.
IV. Para obtener la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, la sociedad restará del resultado obtenido conforme a la fracción I anterior, la parte de los gastos administrativos que le corresponda a su cartera accionaria, calculados conforme a la fracción III de este artículo.
Artículo 209-C. Para los efectos de la fracción I del artículo 105 de la Ley, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, determinarán los intereses nominales que deban informar a sus accionistas personas físicas, conforme a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Dividirán el total de los intereses nominales devengados diarios a favor de la sociedad, calculados conforme a la fracción III del artículo 209-A del presente Reglamento, entre el número de acciones propiedad de sus accionistas personas físicas. Estos intereses serán netos de gastos y se calcularán al final de cada día.
II. Calcularán el monto de los intereses nominales diarios de cada accionista persona física, multiplicando el resultado a que se refiere la fracción anterior, por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día.
III. Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondientes a cada accionista persona física, las sociedades de inversión sumarán o restarán, según corresponda, los intereses nominales diarios devengados a favor de cada uno de los accionistas citados, calculados conforme a la fracción II anterior, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad de inversión de que se trate.
Artículo 209-D. Para calcular los intereses reales acumulables de sus accionistas personas físicas, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, estarán a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Restarán de los intereses nominales devengados diarios netos de gastos correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme al artículo 209-A de este Reglamento, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, por el factor que se obtenga de acuerdo a lo previsto por el artículo 211-A de este Reglamento.
II. Los intereses reales acumulables diarios de las personas físicas por acción, se obtendrán dividiendo el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, entre el número de acciones en circulación al final de cada día de la sociedad de inversión de que se trate, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas.
III. Los intereses reales acumulables diarios correspondientes a cada persona física, se calcularán multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día.
IV. Para determinar los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada accionista persona física, las sociedades de inversión sumarán o restarán, según corresponda, los intereses reales acumulables diarios a favor de cada accionista persona física, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad.
Artículo 210. Para los efectos del artículo 158 de la Ley, las instituciones de seguros, en lugar de efectuar la retención en los términos del citado precepto, podrán efectuarla aplicando una tasa del 20% sobre los intereses reales.
Artículo 211. Para los efectos del artículo 159 de la Ley, en los casos de contratos celebrados por dos o más personas con integrantes del sistema financiero, éstas deberán precisar en el texto del documento que al efecto expidan, quién será la persona o personas que percibirán los rendimientos.
Los contribuyentes que contraten con dichas instituciones tendrán, a su vez, la obligación de manifestarles quién o quiénes percibirán los rendimientos.
Cuando no se haya precisado quién es la persona o personas que percibirán los rendimientos o las designaciones sean equívocas o alternativas, se entenderá que los rendimientos corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, incluso cuando en la constancia que expida el integrante del sistema financiero no se efectúe la separación del ingreso por titular o cotitular. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.
Artículo 211-A. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 159 de la Ley, las instituciones que componen el sistema financiero determinarán el factor aplicable en proporción al número de días correspondientes a la inversión que genere los intereses, conforme a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Se dividirá la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor del último día de la inversión o del ejercicio, según corresponda, entre la estimativa diaria del citado índice del día inmediato anterior al primer día de la inversión o del ejercicio, el más reciente. Las estimativas diarias del Índice Nacional de Precios al Consumidor a las que se refiere esta fracción, se calcularán conforme se establece en el artículo 211-B del presente Reglamento.
II. Se restará la unidad al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior.
III. El resultado obtenido de acuerdo a la fracción II anterior será el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el cual deberá calcularse hasta el cienmillonésimo.
Artículo 211-B. Para determinar la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el artículo 211-A del presente Reglamento, se estará a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Se dividirá el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mismo índice correspondiente al mes inmediato anterior.
II. Se dividirá la unidad entre el número total de días que corresponda al mes de que se trate.
El cociente que resulte será el exponente que se utilizará en la fracción III de este artículo.
III. El factor diario de ajuste se determinará elevando el resultado obtenido conforme a la fracción I anterior, al exponente a que se refiere la fracción II del presente artículo.
IV. Para calcular la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor del primer día del mes de que se trate, se multiplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior al mes de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme a la fracción III anterior.
Para determinar la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor de los días subsecuentes del mes de que se trate, se multiplicará la estimativa diaria del citado índice que corresponda al día inmediato anterior al día de que se trate, por el factor diario de ajuste a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor y los cocientes a los que hace referencia el mismo, deberán calcularse hasta el cienmillonésimo.
Artículo 212. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, efectuarán la retención del impuesto señalada en el artículo 160 de la misma Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligadas a efectuar la retención.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.
La retención a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará con base en la información necesaria que deberán proporcionar, al momento de transferir los títulos, las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan intervenido en su adquisición o transferencia.
Se considera información necesaria para efectuar la retención, conforme al párrafo anterior:
I. La fecha de adquisición de los títulos.
II. En su caso, el folio asignado a la operación, por cada adquisición, por la institución para el depósito de valores.
III. El número de la cuenta del cliente en la institución de crédito o casa de bolsa que prestará el servicio de custodia y administración de los títulos.
IV. El monto de la operación en moneda nacional y el número de títulos.
V. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
VII. El número de serie y cupón.
Las personas que proporcionen la información necesaria en los términos de este artículo, no estarán obligadas a retener el impuesto correspondiente, siempre y cuando la transmitan al momento en que se realiza la transferencia de los títulos para su custodia y administración.
En el supuesto de que una institución de crédito o casa de bolsa, no intervenga en la adquisición de los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, el enajenante de los títulos deberá acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que celebren operaciones de reporto con los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, efectuarán la retención que corresponda en los términos de las disposiciones fiscales, por los premios que se paguen. No se efectuará la retención mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa del país.
En los casos a que se refiere este artículo, la retención se podrá calcular aplicando al precio de adquisición del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación o redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa impositiva aplicable entre 365. Este cociente se calculará hasta el millonésimo.
Lo dispuesto en este artículo, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 213. Para los efectos de los artículos 58 y 160 de la Ley, cuando el monto de la retención que deban efectuar los intermediarios financieros sea mayor que el monto de los intereses pagados, el monto de la retención que se efectúe no deberá de exceder del monto de los intereses pagados. Lo anterior también será aplicable a los fondos de administración a cargo de las instituciones de seguros.
Artículo 214. Para los efectos del artículo 160 de la Ley, no se efectuará la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en México que provengan de la captación de recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de instituciones de crédito del país, siempre y cuando dichas instituciones informen a la autoridad fiscal correspondiente sobre los intereses pagados durante el ejercicio a cada uno de los contribuyentes, identificándolos por su clave del Registro Federal de Contribuyentes tratándose de personas morales y de la Clave Única de Registro de Población en el caso de personas físicas.
Artículo 214-A. Para los efectos del artículo 165 de la Ley, las sociedades de inversión de renta variable que en el ejercicio fiscal de que se trate, reciban dividendos por su cartera accionaria, deberán calcular el monto del dividendo que le corresponda a sus accionistas, de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Calcularán los dividendos por acción, dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de sus acciones en circulación al final del citado día.
II. Determinarán los dividendos por accionista, multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el número de acciones en poder del accionista al final del día de que se trate.
III. Calcularán los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, sumando los dividendos por accionista, calculados conforme a la fracción anterior, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad de que se trate.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, también será aplicable para calcular el monto del dividendo que le corresponda a los accionistas personas morales.
Aquellas sociedades de inversión, que hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a las fracciones I, II y III, del presente artículo, determinarán el monto de los dividendos acumulables y el impuesto acreditable para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento que se establece en el primer párrafo del artículo 165 de la Ley, en la proporción que corresponda a cada uno de sus accionistas personas físicas. Dicha información se consignará en la constancia a que se refiere dicho precepto.
Artículo 215. Los contribuyentes personas físicas para los efectos de determinar el impuesto del ejercicio, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Capítulo Vl del Título IV de la Ley, podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo IX del citado Título, por los ingresos que durante el ejercicio de que se trate hayan obtenido por intereses provenientes de:
I. Depósitos efectuados en el extranjero.
II. Créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero.
III. Créditos o préstamos otorgados a residentes en México.
Tratándose de los intereses provenientes de los depósitos, créditos o préstamos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, cuando el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 46 de la Ley, sea superior a los intereses nominales devengados, según corresponda, el resultado se considerará pérdida. La pérdida a que se refiere este párrafo podrá disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán cambiarla en el futuro.
CAPITULO VII |
Artículo 216. Para que de conformidad con el artículo 163 de la Ley, no se efectúe la retención del impuesto a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho precepto, las personas morales que tributen en los términos del Título II de la Ley estarán obligadas a exhibir copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la última declaración del ejercicio presentada para el pago del impuesto. Tratándose del primer ejercicio o de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el artículo 102 de la Ley, deberá presentarse copia de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 217. Para los efectos de lo establecido en el artículo 164 de la Ley, quienes entreguen premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase, podrán no expedir la constancia a que se refiere la fracción I del precepto citado, cuando el monto individual del premio no exceda la cantidad de $10,000.00 y siempre que las personas a quienes les efectúen los pagos no soliciten dicha constancia. D.O.F. 04/12/2006
En los casos en los que se solicite la constancia, quien efectúe el pago del premio deberá solicitar, copia de la identificación oficial, así como de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o de la Clave Única de Registro de Población de la persona que obtuvo dicho premio.
CAPITULO VIII |
Artículo 218. Los ingresos a que se refiere el Capítulo IX del Título IV de la Ley, percibidos en copropiedad o sociedad conyugal, corresponderán a cada persona física en la proporción a que tenga derecho.
En estos casos, los pagos provisionales a que se refiere el artículo 170 de la Ley y la presentación de las declaraciones, deberán efectuarse por cada persona física por la parte de ingresos que le corresponda.
Artículo 219. Para los efectos de los artículos 127, último párrafo, 143, penúltimo párrafo y 170, tercer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del impuesto que les hubiera sido retenido en los términos de los citados artículos, contra los pagos provisionales que deban efectuar, sin que sea necesario acompañar a las declaraciones de dichos pagos las constancias respectivas. La constancia podrá expedirse anualmente, debiendo contener el total de las retenciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, en este caso, a más tardar en el mes de enero del siguiente año el retenedor deberá expedir dicha constancia por cada tipo de ingresos de los comprendidos en los Capítulos II, III y IX del Título IV de la Ley.
Artículo 220. Las instituciones de seguros que paguen beneficios provenientes de contratos de seguros de vida cuya prima hubiera sido pagada directamente por el empleador del asegurado o por interpósita persona, no efectuarán la retención prevista en el primer párrafo de la fracción XVI del artículo 167 de la Ley, cuando el pago lo realicen directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por haber sido designados como beneficiarios por el asegurado. Si una parte de los beneficios provenientes del seguro de vida se paga a personas físicas o morales distintos del asegurado o de sus beneficiarios antes señalados, por esa parte la institución de seguros deberá efectuar la retención prevista en la disposición legal citada.
Artículo 221. Las personas físicas que obtengan ingresos por intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones residentes en el extranjero que componen el sistema financiero, podrán optar por calcular el monto acumulable de dichos ingresos conforme a lo previsto por el artículo 168 de la Ley, o bien, aplicando al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio, el factor que calcule el SAT para tal efecto.El SAT publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de febrero de cada año siguiente al que corresponda, el factor de acumulación a que se refiere el párrafo anterior. Para calcular dicho factor, el SAT considerará el incremento en el índice nacional de precios al consumidor, el rendimiento promedio estimado para inversiones y depósitos en el extranjero y la ganancia cambiaria devengada, correspondientes al año por el que se calcula el impuesto.
Artículo 222. Las personas físicas que obtengan ingresos provenientes de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio o a una divisa, a los Certificados de la Tesorería de la Federación, o a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, estarán a lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley en lo referente a las retenciones aplicables y a la periodicidad de las declaraciones de dichos ingresos, independientemente de lo señalado en los artículos 169 y 170 de la misma Ley.
CAPITULO IX |
Artículo 223. Para los efectos de la fracción IV del artículo 172 de la Ley, los comprobantes de las deducciones reúnen los requisitos fiscales, cuando han sido expedidos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y con el artículo 189 de este Reglamento, según sea el caso. Igualmente será aplicable para los efectos de la citada fracción lo dispuesto por el artículo 35 de este Reglamento.
Artículo 223-A. Para los efectos del artículo 172, fracción IV de la Ley, las autoridades fiscales resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, cuando las erogaciones se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicio bancario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35-A de este Reglamento. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 224. Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, será deducible el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios , correspondientes a los préstamos hipotecarios a que se refiere el precepto legal citado, siempre que se hayan devengado a partir de la entrada en vigor de la citada fracción IV del artículo 176 de la Ley.
Tratándose de los créditos hipotecarios a que se refiere este artículo que se encuentren denominados en unidades de inversión, los intereses que se podrán deducir, serán los pagados en el ejercicio en el que se efectúe la deducción, que se hubieran devengado bajo el concepto de dichas unidades por los citados créditos en el ejercicio mencionado.
También serán deducibles los intereses a que se refiere el citado artículo 176, fracción IV de la Ley, cuando el pago de los mismos se efectúe utilizando el monto de los retiros de las aportaciones y sus rendimientos, provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del Fondo de la Vivienda para los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo 224-A. Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran aportaciones a las cuentas de planes personales de retiro, las realizadas por el contribuyente a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal a los que se refiere el artículo 33 de la Ley, siempre que se cumplan con los requisitos de permanencia que señale este Reglamento y que la aportación del contribuyente adicionada a la del patrón, no exceda del 12.5% del salario anual del trabajador. En el caso de que el contribuyente disponga de las aportaciones efectuadas a dichos fondos y los rendimientos de éstas, para fines diversos de la pensión o jubilación, por el ingreso obtenido estará a lo dispuesto en el artículo 167, fracción XVIII de la Ley. D.O .F. 04/12/2006
Artículo 225. Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, se consideran también créditos hipotecarios aquéllos en los que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que como garantía fiduciaria del crédito del que derivan los intereses se haya dejado una casa habitación.
II. Que el único objeto del fideicomiso sea dejar dicho inmueble en garantía del préstamo.
III. Que el fideicomitente sea el contribuyente que deducirá los intereses en los términos del citado precepto.
IV. Que los fideicomisarios sean el mismo contribuyente y cualquier integrante del sistema financiero.
Asimismo, se consideran créditos hipotecarios, aquéllos destinados únicamente a la construcción o la remodelación de casa habitación o al pago de los pasivos que se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción o remodelación de casa habitación. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 226. Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios, derivados de créditos hipotecarios contratados con los organismos públicos federales y estatales, se podrán considerar deducibles en los términos del precepto legal citado, siempre que se hayan devengado a partir de la entrada en vigor de la citada fracción del artículo 176 y cumplan con todos los demás requisitos previstos en la misma.
Artículo 227. Las sociedades que componen el sistema financiero y los organismos a que se refiere el artículo anterior, que perciban intereses derivados de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, deberán consignar en el estado de cuenta que proporcionen a los contribuyentes que les cubran dichos intereses, correspondiente al último mes del ejercicio de que se trate o en constancia anual, la información siguiente:
I. Nombre, domicilio y Clave en el Registro Federal de Contribuyentes, del deudor hipotecario de que se trate.
II. Ubicación del inmueble hipotecado.
III. Los intereses nominales devengados, así como los pagados en el ejercicio, respecto de estos últimos se deberá distinguir los intereses reales pagados en el ejercicio.
Se considera que se cumple con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción IV del citado artículo 176, cuando las sociedades que conforman el sistema financiero entreguen el estado de cuenta o constancia a que se refiere este artículo a los contribuyentes que paguen los intereses derivados de créditos hipotecarios.
Asimismo, las sociedades y los organismos a que se refiere este artículo, deberán proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información a que se refiere el mismo.
Artículo 228. Los contribuyentes podrán deducir los intereses reales devengados y pagados, en el mismo ejercicio, correspondientes a los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, siempre que el saldo insoluto del crédito al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al que se efectúe la deducción, no hubiera excedido en esta última fecha a un millón quinientas mil unidades de inversión o el valor equivalente en moneda nacional que tengan dichas unidades de inversión en dicha fecha. Cuando el saldo insoluto del crédito exceda de la cantidad a que se refiere este artículo, serán deducibles únicamente los intereses reales devengados y pagados, en la proporción que represente el equivalente en moneda nacional de un millón quinientas mil unidades de inversión al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción respecto de la totalidad del saldo insoluto en moneda nacional a dicha fecha.
Artículo 229. Cuando los deudores de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, obtengan en el ejercicio en el que paguen intereses por dichos créditos, ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal del bien objeto del crédito, y en el mencionado ejercicio efectúen la deducción de los intereses en los términos de la fracción III del artículo 142 de la citada Ley o la deducción prevista en el segundo párrafo de dicho precepto, no podrán efectuar la deducción de esos mismos intereses, conforme al artículo 176, fracción IV de la propia Ley.
Artículo 230. En el caso de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, en los que los deudores sean varias personas, se considerará que los intereses fueron pagados por los deudores del crédito, en la proporción que a cada uno de ellos les corresponda de la propiedad del inmueble, cuando no se especifique se entenderá que el pago se realizó en partes iguales.
Cuando los deudores del crédito hipotecario a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, sean cónyuges y copropietarios del mismo inmueble y sólo uno de ellos perciba en el ejercicio ingresos acumulables para los efectos del impuesto, dicho cónyuge podrá deducir la totalidad de los intereses reales pagados y devengados, en el ejercicio por el crédito hipotecario.
Artículo 231. El cálculo del interés real deducible de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, será el que se determine conforme a lo siguiente:
I. En el caso de los créditos denominados en moneda nacional, la diferencia entre los intereses nominales devengados efectivamente pagados en el ejercicio y el ajuste anual por inflación correspondiente al periodo por el que se pagan los intereses. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio del crédito que genere los intereses correspondiente al periodo citado, por el factor que se obtenga de restar la unidad al cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al primer mes del periodo. El saldo promedio del periodo por el que se pagan los intereses se determinará sumando los saldos del crédito de que se trate al último día de cada uno de los meses que comprenda el periodo mencionado y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses que comprenda dicho periodo.
II. En el caso de los créditos denominados en unidades de inversión, la suma de los intereses devengados y pagados en el ejercicio.
III. En el caso de los créditos denominados en dólares se aplicará lo establecido en la fracción I anterior, valuando en moneda nacional el saldo al último día de cada mes con el tipo de cambio observado el día en que se otorgó el crédito. Los pagos de intereses se convertirán a moneda nacional de acuerdo a la paridad vigente el día en que se paguen. En ambos casos se utilizará el tipo de cambio del Banco de México a que se refiere el artículo 9o. de la Ley.
Artículo 231-A. Para los efectos de la fracción V del artículo 176 de la Ley, los contribuyentes podrán deducir las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias de retiro a que se refieren los artículos 74 y 74-Bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de los ingresos obtenidos en el mes de que se trate que sirvan de base para efectuar la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, siempre que estén a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Que comuniquen por escrito al empleador, cuando menos con 30 días de anticipación a aquél en el que se pretenda efectuar la primera aportación voluntaria del ejercicio, su intención de aplicar lo dispuesto en el presente artículo. En dicha comunicación se deberá indicar el monto mensual que se pretenda aportar.
II. Que el monto de las aportaciones voluntarias efectuadas por los contribuyentes, que se deduzcan en los términos de este artículo, sea el mismo cada mes en el ejercicio de que se trate.
III. Que el empleador entere por cuenta del trabajador las aportaciones voluntarias a que se refiere este artículo, para lo cual deberá mantener a disposición del SAT los comprobantes de percepción de ingresos de los trabajadores que hubiesen optado por deducir sus aportaciones voluntarias, en los que se señale el monto de dichas aportaciones, el impuesto retenido conforme al artículo 113 de la Ley y el monto de las aportaciones voluntarias deducidas.
IV. Que las aportaciones voluntarias efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, cumplan con los requisitos establecidos en la fracción I del artículo 231-B de este Reglamento.
Para los efectos de la fracción III del artículo 118 de la Ley, los empleadores deberán proporcionar la constancia correspondiente, consignando entre otros datos, la totalidad de las remuneraciones cubiertas, el monto de las retenciones efectuadas y el monto de las aportaciones voluntarias que hubiera efectuado el contribuyente, así como el monto de las aportaciones que se hubieran deducido en los términos de este artículo. En este caso, los contribuyentes al efectuar su declaración anual, deducirán en la misma, el monto de las aportaciones voluntarias efectuadas en el ejercicio, sin que en ningún caso exceda de los límites previstos por la fracción V del artículo 176 de la Ley.
Tratándose de contribuyentes que no presenten declaración anual, el empleador para calcular el impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 116 de la Ley, deberá disminuir de la totalidad de los ingresos que sirvan de base para el cálculo del impuesto a que se refiere el citado precepto, el monto de las aportaciones voluntarias deducidas en el ejercicio, en los términos del presente artículo, sin que en ningún caso exceda de los límites previstos por la fracción V del artículo 176 de la Ley.
Artículo 231-B. Para los efectos de la fracción XVIII del artículo 167 de la Ley, las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias que se encuentren en los supuestos a que se refiere dicha fracción. D.O.F. 04/12/2006
Las Administradoras a las que se refiere el presente artículo, que efectúen pagos por concepto de retiros de aportaciones voluntarias de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refieren los artículos 74 o 74-Bis, según corresponda, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estarán a lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione la Administradora de Fondos para el Retiro, manifiesten que realizarán la deducción de dichas aportaciones en los términos de la fracción V del artículo 176 de la Ley, la Administradora de que se trate, deberá efectuar el depósito de los recursos aportados por el contribuyente en la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refieren los artículos 74 o 74-Bis, según corresponda, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se ubiquen en los supuestos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 167 de la Ley, la Administradora de que se trate, deberá efectuar la retención prevista en el tercer párrafo del artículo 170 de dicho ordenamiento.
II. En el caso de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione la Administradora de Fondos para el Retiro, manifiesten que no realizarán la deducción a que se refiere la fracción V del artículo 176 de la Ley, la Administradora citada, deberá efectuar el depósito de los recursos aportados en una subcuenta que reciba aportaciones voluntarias distintas a las que se refiere la fracción I anterior.
III. Cuando la Administradora de Fondos para el Retiro no cuente con ninguna de las manifestaciones del contribuyente a las que se refieren las fracciones I y II, de este artículo, dicha Administradora realizará el depósito de las aportaciones a la subcuenta de aportaciones voluntarias conforme a lo señalado en la fracción I del presente artículo.
Cuando el contribuyente realice la transferencia de las aportaciones y los rendimientos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción I de este artículo, a la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción II del presente artículo, dicha transferencia se considerará como un retiro de recursos y estará sujeta a la retención prevista en el tercer párrafo del artículo 170 de la Ley, siempre que el contribuyente no se encuentre en alguno de los supuestos de pensión o jubilación conforme a las leyes de seguridad social.
Para los efectos de este artículo, la Administradora de Fondos para el Retiro deberá mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron aportaciones voluntarias en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, así como la información sobre las fechas y montos de los depósitos y retiros de dichas aportaciones, indicando el tipo de subcuenta en la que se realizaron las aportaciones voluntarias o los retiros correspondientes.
Artículo 232. Para los efectos de la fracción V del artículo 172 de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de que las deducciones estén debidamente registradas en contabilidad inclusive cuando se lleven en cuentas de orden.
Artículo 233. Para los efectos del artículo 172, fracción X, segundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
Artículo 234. Para los efectos de la deducibilidad del impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción XV del artículo 172 de la Ley, será aplicable a las personas físicas lo dispuesto para las personas morales en el artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 235. Para los efectos de precisar las reparaciones y adaptaciones que se consideran inversiones deducibles en los términos del artículo 174 de la Ley, será aplicable lo dispuesto en el artículo 68 de este Reglamento.
Artículo 236. Los contribuyentes podrán utilizar por cientos de deducción menores a los establecidos en el artículo 174 de la Ley; en este caso los por cientos elegidos serán obligatorios y únicamente los podrán cambiar, sin exceder del máximo autorizado, debiendo aplicar los nuevos por cientos sobre el monto original de la inversión a partir del año de calendario en que se realice el cambio. Tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años, desde el último cambio para que éstos se puedan efectuar; el cambio se podrá realizar antes de que transcurran los cinco años siempre que se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Haya realizado un cambio de actividad preponderante en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
II. Que en los últimos tres años anteriores a aquel en que pretenda efectuar el cambio no hubiera tenido deducciones mayores que los ingresos de los cuales se efectúa la deducción del bien de que se trate.
Artículo 237. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley, cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones por periodos que comprendan más de un ejercicio de doce meses, o cuando deje de obtener ingresos acumulables durante esos periodos y presente el aviso correspondiente, podrá suspender para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondiente a los ejercicios en que se dejaron de realizar operaciones o percibir los ingresos señalados durante todo el ejercicio.
CAPITULO X |
Artículo 238. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley, podrán presentarla siempre que en la misma derive un saldo a su favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas por las fracciones I o II del artículo 176 de la Ley. D.O .F. 04/12/2006
Artículo 238-A. Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley, cuando las personas físicas estén obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal sus ingresos exentos, deberán cumplir con sus obligaciones ante el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Cuando únicamente perciban ingresos por concepto de enajenación de su casa habitación, herencias o legados, a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de la Ley, siempre que dichos ingresos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $500,000.00, deberán solicitar su inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, en el formato que se determine por el SAT a través de reglas de carácter general.
II. Cuando la suma de los ingresos totales que se perciban de otros capítulos de la Ley más los ingresos mencionados en la fracción anterior, excedan de la cantidad de $500,000.00, no será necesario presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales, por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes por los demás ingresos.
Artículo 238-B. Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley, los contribuyentes no estarán obligados a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate los ingresos obtenidos durante dicho ejercicio por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, y la suma total de viáticos percibidos no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado. D.O.F. 04/12/2006
Para determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón.
Artículo 239. En el caso de fallecimiento de personas obligadas a presentar declaraciones en los términos del artículo 175 de la Ley, se procederá como sigue:
I. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el impuesto correspondiente.
II. Los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los comprendidos en los Capítulos I y III del citado Título, así como los derivados de la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Capítulo II de dicho Título, estarán exceptuados del pago del impuesto para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 109 de la Ley.
b) Tratándose de los ingresos a que se refieren los Capítulos IV a IX de dicho Título, así como los derivados de la realización de actividades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse, excepto los señalados en el Capítulo VII, en los términos de la fracción que antecede, o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de este Reglamento.
Artículo 240. Para los efectos de la fracción I del artículo 176 de la Ley, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere dicha fracción, los gastos estrictamente indispensables efectuados por concepto de compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis. D.O.F. 04/12/2006
Asimismo, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, los gastos efectuados por concepto de compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de $2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las personas a las que se refiere la fracción citada, siempre que se describan las características de dichos lentes en el comprobante que se expida de acuerdo con las disposiciones fiscales o, en su defecto, se cuente con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista. Para los efectos del presente párrafo, el monto que exceda de la cantidad antes mencionada no será deducible.
Sólo podrán deducirse los pagos por honorarios médicos y dentales, cuando en el recibo correspondiente se haga constar que quien presta el servicio cuenta con título profesional de médico o de cirujano dentista.Artículo 241. Para los efectos de la fracción II del artículo 176 de la Ley, en los casos de erogaciones para cubrir funerales a futuro, para efectos de su deducibilidad, se considerarán como gastos de funerales hasta el año de calendario en que se utilicen los servicios funerarios respectivos.
Artículo 242. Para los efectos de la fracción III del artículo 176 de la Ley, será aplicable lo dispuesto en los artículos 31, 110 y 111 de este Reglamento.
En el caso de donativos de bienes que hayan sido deducidos en los términos de la fracción II del artículo 123 de la Ley, el donativo será no deducible.
Tratándose de bienes distintos de los señalados en el párrafo anterior, se considerará como monto del donativo la cantidad que resulte de ajustar el costo de adquisición del bien donado conforme a las reglas previstas en el Capítulo IV del Título IV de la Ley.
Los monumentos artísticos o históricos en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, donados a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios o a sus respectivos organismos públicos descentralizados, también se considerarán dentro de los donativos previstos en la fracción III del artículo 176 de la Ley.
Artículo 242-A. Para los efectos del artículo 176, fracción VI de la Ley, se consideran deducibles, las primas pagadas por los seguros de salud, siempre que se trate de seguros cuya parte preventiva cubra únicamente los pagos y gastos a que se refieren los artículos 176, fracción I de la Ley y 240 de este Reglamento. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 243. Para los efectos del artículo 176, fracción VII de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate, obligue a todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte escolar.
Las escuelas que estén en este supuesto, deberán comprobar que destinaron el ingreso correspondiente a la prestación del servicio de transporte.
Artículo 244. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 176 de la Ley, se considera que los comprobantes reúnen requisitos fiscales, cuando han sido expedidos conforme al Código Fiscal de la Federación.
Artículo 245. Los funcionarios del Estado o trabajadores del mismo a que se refiere el artículo 9o., fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, siempre que por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por más de 183 días en el año de calendario de que se trate, que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la Ley, al calcular el impuesto anual podrán hacer las deducciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 176 de la propia Ley, aun cuando hayan sido pagadas a personas no residentes en el país.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior cuando no tengan representante legal en territorio nacional para los efectos de cumplir con la presentación de la declaración anual, así como con sus demás obligaciones fiscales, podrán hacerlo ante el Consulado Mexicano más próximo al lugar de su residencia o utilizando el servicio postal, enviarlos a dicho consulado o a la oficina que para estos efectos autorice el SAT.
Artículo 246. Para los efectos del penúltimo párrafo de artículo 178 de la Ley, se considerará que el empleador cumple con lo dispuesto en dicho precepto, cuando en la constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas, expedida en los términos del artículo 118, fracción III de la Ley, señale el monto del subsidio acreditable y el no acreditable.
TITULO V |
Artículo 247. Los residentes en el extranjero que liquiden en especie una operación financiera derivada, entregando los bienes o títulos a que estaba referida la operación a un residente en México, o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, causarán impuesto por el ingreso que obtengan por la enajenación de dichos bienes o títulos, conforme a lo establecido en el Título V de la Ley. Si tal operación se liquida en efectivo, el residente en el extranjero será sujeto de retención del impuesto por el monto en que la prima actualizada a la fecha de liquidación de la operación supere a la cantidad que el residente en el extranjero pague para liquidarla. En el caso que no exista tal pago, se entiende que la retención deberá de calcularse sobre la totalidad de la prima actualizada.
Artículo 248. Para los efectos del artículo 179, párrafos sexto y noveno de la Ley, la exención que en dicho precepto se establece, será aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión o las personas morales del extranjero inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 197 de la Ley, a través de los cuales inviertan sus recursos los fondos de pensiones o jubilaciones. Esta exención será aplicable en la proporción en la que el capital del fondo de inversión de que se trate, esté integrado por recursos de los fondos de pensiones o jubilaciones mencionados. D.O.F. 04/12/2006
Asimismo, dichos fondos de inversión o las personas morales del extranjero inscritas en el Registro a que se refiere el párrafo anterior, también estarán exentas en la proporción en la que participen organizaciones exentas del extranjero y de las cuales México haya reconocido tal carácter de conformidad con los convenios que haya celebrado para evitar la doble tributación.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere este artículo, no estarán obligadas a retener el impuesto que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se establezca en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT, para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
Artículo 249. Las personas físicas residentes en el extranjero, obligadas al pago del impuesto en los términos del artículo 180 de la Ley, podrán optar por efectuar el pago del gravamen en cualquiera de las formas siguientes:
I. Mediante retención y entero que les efectúe la persona física o moral residente en el extranjero que realiza los pagos por concepto de salarios y en general por la prestación de su servicio personal subordinado, para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la autoridad fiscal correspondiente, en escrito libre, solicitud de inscripción como retenedor al Registro Federal de Contribuyentes.
II. Mediante entero que realice la persona residente en México en cuyas instalaciones se prestó el servicio personal subordinado.
III. Mediante entero que realice el representante en el país del residente en el extranjero que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de la Ley y asuma la responsabilidad solidaria del pago del impuesto, a cargo de dicho residente en el extranjero, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
El impuesto a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones previstas en este artículo, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago.
La opción que las personas físicas obligadas a pagar el impuesto, elijan al efectuar el primer pago, no podrán variarla para los pagos que efectúen correspondientes al periodo de doce meses siguientes.
Artículo 250. Para los efectos de determinar el monto de los ingresos a que se refieren los artículos 180 y 210, fracción I de la Ley, se considerarán únicamente los ingresos por salarios y demás prestaciones derivadas de la relación laboral que sean atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero, incluyendo cualquier otro ingreso proveniente de dicha relación laboral, incluso cuando sea de los comprendidos en el artículo 109 de la citada Ley.
Artículo 251. Para los efectos del Título V de la Ley, el cálculo de los 183 días a que se refieren los artículos 181, primer párrafo y 184, primer párrafo de la Ley, se considerará el día de llegada, el día de partida y los demás días del año incluyendo sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones e interrupciones laborales de corta duración tales como huelgas y permisos por enfermedades.
No se considerarán en el cálculo referido, los días completos en los cuales no se tenga presencia física en el país, ya sea por viajes de trabajo, vacaciones, o por cualquier otra causa. Cuando se esté presente en el país durante parte de un día se considerará para el cómputo de los 183 días.
Artículo 252. Para los efectos del artículo 181 de la Ley, cuando la prestación del servicio personal subordinado a que dicho precepto legal se refiere, se realice en las instalaciones de una persona residente en México, se podrá acreditar que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional fue menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se realizó la prestación del servicio personal subordinado, lleve un registro como parte de su contabilidad que contenga el nombre, el domicilio y el número de identificación fiscal que tenga en el país de residencia fiscal, por cada una de las personas residentes en el extranjero que presten servicios en sus instalaciones, así como el nombre, el domicilio y la denominación o razón social de las personas residentes en el extranjero que le pagan la remuneración por su servicio pe rsonal subordinado, debiendo contener dicho registro la indicación de los días naturales de presencia física en el país por cada una de las personas físicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de este Reglamento. La persona residente en México deberá conservar una copia fotostática del documento con el que cada persona física residente en el extranjero acredite su número de identificación fiscal, así como el documento con el que �bajo protesta de decir verdad�, el residente en el extranjero le proporcionó la información necesaria para integrar el registro.
II. Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se prestó el servicio, emita en forma trimestral a cada uno de los residentes en el extranjero que hubieren prestado servicios personales subordinados en sus instalaciones, constancia que deberá ser entregada a cada una de las personas durante los meses de abril, julio, octubre y enero, debiéndose señalar en la misma los datos a que se refiere el registro que se menciona en la fracción I de este artículo, así como el número de días laborados. Para los efectos del cómputo antes mencionado, se deberán contar meses completos.
En el caso de que la persona física residente en el extranjero, preste sus servicios personales subordinados en las instalaciones de más de una persona residente en México, cada una de estas personas deberá emitir la constancia a que se refiere este artículo. Asimismo, el residente en el extranjero tendrá la obligación de informar a la nueva persona residente en México, en cuyas instalaciones se preste el servicio, de aquellos casos en que en el mismo periodo de doce meses hubiere prestado sus servicios en las instalaciones de otra u otras empresas residentes en México, debiendo indicar el nombre y el domicilio de éstas y presentar copia de las constancias respectivas. Para los efectos de la expedición de la constancia a que se refiere el presente artículo.
Artículo 253. Los comprobantes a que se refiere el artículo 183 de la Ley, deberán reunir los requisitos mencionados en el Código Fiscal de la Federación, a excepción de la clave del Registro Federal de Contribuyentes. Dichos comprobantes podrán formularse en idioma distinto del español, debiendo proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran.
Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, podrán no cumplir con el requisito de que los datos que deben contener se encuentren impresos, así como el de que dichos comprobantes hayan sido impresos por establecimientos autorizados.
Artículo 254. Los comprobantes a que se refiere el artículo 186 de la Ley, deberán reunir los requisitos mencionados en el Código Fiscal de la Federación, a excepción de la clave del Registro Federal de Contribuyentes, debiendo además señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate, o en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, podrán no cumplir con el requisito de que los datos que deben contener se encuentren impresos, así como el de que dichos comprobantes hayan sido impresos por establecimientos autorizados.
Artículo 255. Los minoristas o mayoristas residentes en el extranjero que realicen las actividades a que se refieren los artículos 30 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Turismo, no se consideran comprendidos dentro del supuesto de la fracción I del artículo 187 de la Ley, por los paquetes turísticos que enajenen en el extranjero, cuando los inmuebles se encuentren ubicados en territorio nacional e incluyan el hospedaje.
Se considerará que los residentes en el extranjero a que se refiere este artículo, no se encuentran dentro del supuesto del artículo 187, fracción I de la Ley, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que el servicio de hospedaje se preste directamente por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.
II. Que el residente en el extranjero que comercialice el servicio de hospedaje en territorio nacional, no sea titular de un derecho real o personal sobre el inmueble destinado al hospedaje en los términos de este artículo.
III. Que el residente en el extranjero no esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 187 de la Ley.
IV. Que el hospedaje que forme parte de los paquetes integrados por los residentes en el extranjero, no incluya ningún derecho accesorio de cualquier tipo o alguna obligación adicional o accesoria al contrato de hospedaje, como el derecho a votar, a elegir directivos, a intercambiar puntos vacacionales o lugares de recreación, la obligación de pagar cuotas de mantenimiento, entre otros.
Artículo 256. Para los efectos del último párrafo del artículo 189 de la Ley, cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte el pago del precio en parcialidades y se hubiere ejercido la opción prevista por dicho precepto, se hará constar en la citada escritura el plazo mayor a 18 meses, la forma en que el contribuyente garantice el interés fiscal, que la garantía corresponde al impuesto determinado y que la misma fue aceptada por la autoridad recaudadora correspondiente en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; la garantía deberá comprender los posibles recargos que se causarían en los siguientes cinco años, considerando para tales efectos la tasa vigente en la fecha en que se otorgó la garantía. El fedatario público enterará el impuesto en la proporción que corresponda a la cantidad que sea entregada al momento de la firma de la escritura.
Se podrá garantizar el interés fiscal mediante responsabilidad solidaria asumida por el adquirente del inmueble, en la escritura pública respectiva, hasta por el monto de dicho interés fiscal.
Artículo 257. Para los efectos del Título V de la Ley, se considerará que los bonos, obligaciones y otros títulos de crédito son colocados en el extranjero entre el gran público inversionista, cuando reúnan los siguientes requisitos:
I. Se inscriban en bolsa de valores autorizada conforme a la legislación del país de que se trate, se coloquen a través de ella con la intervención de casas de bolsa del extranjero y se enajenen con la intervención de dichas casas de bolsa.
II. Que su colocación se efectúe en un país en el que exista un mercado de valores reconocido para esos efectos que tenga como mínimo 5 años de operar y siempre que dicho país no tenga un régimen fiscal preferente, entendiéndose como tal cuando los intereses percibidos de fuente extranjera estén exentos o causen una tasa inferior al 15% en el país de origen.
Artículo 258. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5o. y séptimo párrafo del artículo 190 de la Ley, los contribuyentes podrán no presentar el dictamen a que hace referencia este último artículo, en los casos en que la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, se encuentre exenta en los términos de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, siempre que los contribuyentes designen representante en el país, en los términos del artículo 208 de la Ley y presenten ante la autoridad fiscal competente, dentro de los treinta días siguientes a la designación del representante, aviso de dicha designación mediante escrito libre. Adicionalmente, al escrito libre antes citado deberá anexarse copia de la constancia de residencia del contribuyente residente en el extranjero que efectuó la enajenación de las acciones de que se trate. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 259. Para los efectos de la opción prevista en el sexto párrafo del artículo 190 de la Ley, la fecha de designación del representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de la Ley, deberá realizarse a más tardar en la fecha en que se presente o deba presentarse la declaración correspondiente al impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones efectuada por el residente en el extranjero. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 260. Para los efectos de lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 190 de la Ley, y tratándose de enajenaciones de acciones entre partes relacionadas, el informe que el contador público emita en el dictamen sobre el precio de venta de las acciones que se enajenan, deberá incluir lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. En el caso de que se hubiera considerado el capital contable actualizado, se deberá citar en forma detallada el monto del capital contable histórico de la sociedad emisora de las acciones enajenadas y su respectiva actualización a la fecha de enajenación.
II. Asimismo, cuando se hubiera considerado el valor presente de utilidades o flujos de efectivo proyectados, se deberán citar en forma detallada, el nombre del método o métodos utilizados para determinar las utilidades o flujos de efectivo descontados a valor presente, la tasa de descuento utilizada en porcentaje, la existencia de valores residuales a perpetuidad, el número de periodos de tiempo proyectados y la identificación del sector económico específico al cual pertenece la emisora de las acciones enajenadas.
III. Cuando se hubiera considerado para la determinación de dicho precio de venta, la cotización bursátil del último hecho, que correspondiera a la emisora en el día de la enajenación, se deberá mencionar la fuente de dicha información, así como el sector económico específico a que pertenece dicha sociedad emisora.
En todos los casos el contador público deberá incluir dentro de su informe, la razón por la cual el contribuyente consideró para la determinación del precio de venta de las acciones, cualquiera de los métodos antes señalados, sustentando dicha razón.
Artículo 261. Para los efectos del artículo 190 de la Ley, en los casos de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, se considerará que el impuesto sujeto a diferimiento se causará en la fecha en que se genere la transmisión de acciones de la emisora de que se trate con motivo de la emisión de la autorización de diferimiento derivado del impuesto causado por la reestructuración de que se trate.
Para los efectos de la emisión de la autorización de diferimiento del impuesto generado con motivo de una reestructuración, los contribuyentes deberán presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales en los términos previstos en el artículo anterior.
Artículo 262. Para los efectos del artículo 190, vigésimo párrafo de la Ley, los requisitos y documentación necesarios para obtener la autorización a que se refiere dicho precepto serán los siguientes: D.O.F. 04/12/2006
I. Organigrama del grupo donde se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes y después de la reestructuración.
II. Los certificados de tenencia accionaria firmados, bajo protesta de decir verdad, por los representantes legales de las sociedades que integren el grupo que se reestructura, debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso.
III. Los certificados de residencia de las sociedades enajenantes y adquirentes que intervienen en la reestructura expedidos por la autoridad competente del país en el que residan para los efectos fiscales.
IV. Declaratoria del representante legal de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere dicho artículo en el que asuma la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en su libro de accionistas, obligación que deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inscripción de dicho cambio, siempre que éste se efectúe dentro de un plazo de doce meses siguientes a la fecha de la autorización para diferir el impuesto, en los términos del citado artículo, y, en caso de no haberlo, así señalarlo, bajo protesta de decir verdad, dentro del citado término de doce meses.
Artículo 263. Para los efectos del dictamen relativo a las operaciones por enajenación de acciones a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 190 de la Ley, se estará a lo dispuesto por el artículo 204 de este Reglamento, salvo lo señalado en el último párrafo de dicho artículo y en lo que respecta al aviso para presentar dicho dictamen, que deberá estar firmado por el representante del contribuyente, y será presentado ante la autoridad fiscal federal competente que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la declaración respectiva o de la notificación de la resolución particular por medio de la cual se autorice diferir el impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones de que se trate. D.O.F. 04/12/2006
El dictamen deberá entregarse a la citada autoridad, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se presentó o debió haberse presentado la declaración del impuesto por la enajenación de que se trata o de la notificación de la resolución particular por medio de la cual se autorice diferir el impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones de que se trate.
Artículo 263-A. Para efectos del penúltimo párrafo del artículo 190 de la Ley, la documentación que se debe presentar para acreditar que las acciones objeto de la autorización de diferimiento no han salido del grupo, es la siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Certificados de tenencia accionaria de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización así como de las sociedades que integren el grupo al que pertenece, firmados bajo protesta de decir verdad, por sus representantes legales debidamente acreditados ante la autoridad, actualizados a diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la información a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 190 de la Ley.
II. Organigrama del grupo al que pertenecen las sociedades objeto de la autorización, en el que se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades del grupo y, en particular, la de las emisoras objeto de la autorización, actualizado a diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la información a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 190 de la Ley.
Artículo 264. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 192 de la Ley, los residentes en el extranjero únicamente estarán exentos del pago del impuesto por el ingreso que obtengan en la enajenación de las acciones o títulos valor que ocurra como consecuencia de su liquidación en especie o, en su caso, por las cantidades previas recibidas por su celebración, cuando la operación financiera derivada se realice en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de la fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 265. Para los efectos del artículo 193, fracción I de la Ley, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que perciba un establecimiento permanente de personas morales extranjeras de la oficina central de la sociedad o de otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se adicionará a la cuenta de remesas, será el menor entre el valor en aduana del bien de que se trate o el de mercado de dicho bien.
Asimismo, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que envíe un establecimiento permanente de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se disminuirá de la cuenta de remesas de capital, será la parte aún no deducida del bien de que se trate, calculada en los términos del penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley, actualizada de conformidad con el mismo artículo; o bien la que resulte en los términos de la fracción III del artículo 221 de la Ley, según sea el caso.
Artículo 266. Para los efectos del artículo 195 de la Ley, tratándose de la retención respecto de los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito a que se refiere dicho artículo, el aviso que presente el depositario para quedar liberado de la obligación de pagar el impuesto deberá contener, además de los requisitos a que se refiere el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los siguientes:
I. Nombre y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos;
II. Fecha del traspaso y nombre del intermediario o depositario al cual se le traspasan los títulos;
III. En su caso, folio asignado al traspaso de los títulos;
IV. Ultimo precio registrado por el depositario que traspasa los títulos;
V. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;
VII. El número de serie y cupón de los mismos.
El aviso deberá presentarse ante la autoridad fiscal dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha en que se debió haber enterado el impuesto correspondiente.
Artículo 267. Para los efectos del artículo 199 de la Ley, se entenderá que tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él mismo haya pagado al residente en el país para determinar el ingreso por concepto de intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo. En el caso de que el impuesto pagado
por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
Artículo 268. Para los efectos del artículo 203 de la Ley, las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados del desarrollo de actividades artísticas en territorio nacional, distintas de la presentación de espectáculos públicos o privados, podrán pagar el impuesto sólo en el caso en que el periodo en que se lleven a cabo estas actividades, sea mayor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses, siempre que no tengan un establecimiento permanente en el país o que, teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a su establecimiento permanente.
Cuando se dé el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas y morales deberán pagar el impuesto en los términos del artículo 203 citado, mediante retención y entero que les efectúe la persona que realiza los pagos a la persona física o moral, para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la autoridad fiscal, solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes como retenedor, a través de escrito firmado que contenga los datos a que se refiere el artículo 18 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
El impuesto a cargo a que se refiere el presente artículo se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el SAT.
A efecto de determinar el monto de los impuestos a enterarse conforme a los párrafos precedentes, se considerarán únicamente los ingresos atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero.
Artículo 269. Para los efectos del último párrafo del artículo 190 de la Ley, el residente en el extranjero que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México, deberá presentar aviso ante la autoridad fiscal, dentro del mes anterior al que se efectúe dicha enajenación, en el que se informe sobre la reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar que va a llevar a cabo.
En los casos de reorganización o reestructura, así como de fusión, escisión u operación similar que sean parte de dichas reestructuraciones o reorganizaciones, se deberá anexar al citado aviso, la documentación a la que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 262 de este Reglamento. Tratándose de fusiones o escisiones u operaciones similares que no impliquen una reestructuración o reorganización, únicamente se deberá anexar la documentación a que se refiere la fracción III del artículo citado.
TITULO VI |
Artículo 270. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley, los contribuyentes que generen ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, de manera indirecta a través de personas morales residentes en el país, podrán pagar el impuesto en los términos del Título II o IV de la Ley siempre que, dichos contribuyentes, presenten la declaración a que se refiere el artículo 214 de la Ley y conserven la documentación que compruebe que las personas morales antes mencionadas cumplieron con lo dispuesto en el Título VI de la propia Ley. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 270-A. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 212 de la Ley, los contribuyentes que generen ingresos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, podrán determinar si esos ingresos están o no sujetos a regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las operaciones realizadas en el ejercicio, por cada entidad o figura, en forma individual y por separado, salvo que consoliden para efectos fiscales en el país o territorio en que residan, en cuyo caso podrán determinarlo en forma consolidada. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 271. Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados directamente por residentes en México o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que dichos ingresos sean acumulables para ellos en los términos de los Títulos II o IV de la Ley, según corresponda. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 272. Para los efectos del párrafo décimo quinto del artículo 213 de la Ley, los contribuyentes que causen el impuesto en los términos del Capítulo I del Título VI de la Ley, por los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que perciban a través de entidades o figuras jurídicas en las que participen, directa o indirectamente, podrán acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas entidades o figuras, en la misma proporción en la que esos ingresos sean gravables en México, siempre que puedan comprobar el pago en el extranjero del impuesto que acrediten y cumplan con los demás requisitos que establezcan la Ley y este Reglamento. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 273. La proporción de participación directa promedio por día a que se refieren los artículos 212 y 213 de la Ley, se calcula de la siguiente manera: D.O.F. 04/12/2006
I. Se sumará el importe del saldo diario de las inversiones ubicadas en territorio con regímenes fiscales preferentes efectuadas por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate, y dicho resultado se dividirá entre 365 o el número de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente en el caso de ejercicios irregulares.
II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el resultado que se obtenga de sumar el saldo diario de las inversiones ubicadas en territorio con regímenes fiscales preferentes divididas entre 365 o el número de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente en el caso de ejercicios irregulares.
Para los efectos de determinar la proporción de participación indirecta promedio por día en inversiones ubicadas en territorio con regímenes fiscales preferentes se determinará la participación directa promedio por día en la primer entidad interpuesta, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo. La operación antes señalada deberá repetirse por cada una de las entidades interpuestas hasta la persona, entidad, fideicomiso, asociación en participación, fondo de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorio con regímenes fiscales preferentes respecto de la cual se vaya a determinar la participación indirecta. Cada uno de los resultados así obtenidos se multiplicarán entre sí y el resultado final será la participación indirecta que se tenga sobre dicha entidad.
La proporción de participación directa promedio por día a que se refieren los párrafos anteriores, deberá determinarse por cada persona, entidad, fideicomiso, asociación en participación, fondo de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica ubicada en territorio con regímenes fiscales preferentes de forma individual.
Artículo 274. Para los efectos del artículo 213 de la Ley, y a fin de determinar la utilidad o resultado fiscal a que se refiere dicho artículo y siempre que se cumpla el requisito establecido en el tercer párrafo del mismo, las deducciones de las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley, con apego a lo siguiente: D.O.F. 04/12/2006
I. Únicamente se podrán considerar como conceptos deducibles, los donativos otorgados a las personas morales residentes en México a que se refieren los incisos del a) al f) de la fracción I del artículo 31 de la Ley, siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en dicha fracción.
II. Las deducciones deberán soportarse con documentación comprobatoria que contenga la información a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, incluyendo la clave del Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal, cuando se cuente con él.
Cuando la legislación o costumbre legal del territorio con régimen fiscal preferente exija la expedición de comprobantes, los mismos deberán considerarse parte integrante de la contabilidad para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación. D.O.F. 04/12/2006
III. Que los pagos que se pretendan deducir incluyan la clave del Registro Federal de Contribuyentes o el número de identificación fiscal de la persona beneficiaria del pago, cuando esté obligada a contar con dicho registro o número.
IV. Los pagos cuya deducción se pretenda deberán cumplir con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de la fracción III del artículo 31 de la Ley.
V. Tratándose de pagos por primas de seguros o fianzas, éstos deberán corresponder a conceptos que la Ley señala como deducibles y siempre que, tratándose de seguros, se esté a lo dispuesto por los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 31 de la propia Ley.
VI. En el caso de la adquisición de los bienes a que se refiere la fracción XV del artículo 31 de la citada Ley, se deberá comprobar que se cumplieron los requisitos legales establecidos en el país o territorio en el que se genera el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, para su legal estancia en el mismo. Para estos efectos no serán deducibles las adquisiciones que se mantengan fuera del país o territorio en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente. : D.O.F. 04/12/2006
Cuando en el país o territorio de que se trate, en el que se genera el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, no exija requisitos para la importación de bienes a su territorio, se deberán satisfacer los requisitos de información que se exigirían de haberse importado a territorio nacional. Cuando en dicho país o territorio se exijan más requisitos de información que los contenidos en la legislación aplicable en territorio nacional, sólo se deberán cumplir estos últimos.
VII. Tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se considerarán realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda conforme a las leyes mexicanas, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
VIII. Que a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular se establezcan en la propia Ley o en este artículo. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio fiscal del contribuyente residente en territorio nacional.
IX. Tratándose de inversiones en automóviles o aviones, los mismos se deberán destinar exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la actividad de la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, y el monto original de la inversión de los bienes de que se trate no deberá rebasar las cantidades que, en la moneda local del territorio en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente de que se trate, equivalgan a los límites establecidos en las fracciones II y III del artículo 42 de la Ley, salvo que la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, se ubiquen en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 42 de la Ley. : D.O.F. 04/12/2006
X. Tratándose de gastos de viaje y viáticos, deberá estarse a lo previsto en la fracción V del artículo 32 de la citada Ley, con excepción de lo referente al límite de aplicación de los mismos dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde a las instalaciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate.
Tratándose de pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, sólo serán deducibles los pagos en el monto que se establece en la fracción XIII del artículo 32 de la Ley, y siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada fracción.
Los supuestos previstos en las fracciones V y VII del artículo 31 y XV del artículo 32 de la Ley, no serán aplicables a las deducciones que realicen los contribuyentes a que se refiere este artículo.
Cuando de conformidad con la legislación o costumbre legal del país o territorio de que se trate, en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, se exija un requisito más gravoso que los
que contenga la Ley para una deducción en particular, para efectos de determinar la utilidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 213 de la propia Ley, los contribuyentes podrán considerar el contenido de la Ley de la materia, en lugar de las disposiciones o costumbre legal del país o territorio de que se trate. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 275. Los contribuyentes no acompañarán a la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la Ley, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, en los cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 276. Para los efectos del artículo 216, penúltimo párrafo de la Ley, el rango de precios, de montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:
I. Se deberán ordenar los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
II. A cada uno de los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
III. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre 2.
IV. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en la fracción anterior.
Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:
a) Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.
b) El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana.
c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
V. El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre 2. Para los efectos de este párrafo se tomará como mediana el resultado a que hace referencia la fracción III.
VI. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.
Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:
a) Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.
b) El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto.
c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
VII. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia la fracción III la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en la fracción V de este artículo.
VIII. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.
Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:
a) Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para tales efectos su valor.
b) El resultado obtenido conforme al inciso anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagésimo quinto.
c) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
Si los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elementos de la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a dichos elementos.
Cualquier método estadístico diferente al anterior podrá ser utilizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México o cuando dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida el SAT.
Artículo 277. Para los efectos del artículo 216-Bis. de la Ley, las empresas maquiladoras, podrán aplicar contra el impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, un crédito fiscal por el equivalente al monto del impuesto que dejarían de pagar si aplicaran la deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo, incluso cuando éstos se utilicen dentro de las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, conforme a lo siguiente:
I. Multiplicarán el monto original de la inversión actualizado del bien nuevo de activo fijo realizada a partir del ejercicio fiscal de que se trate, por el cual se pueda aplicar la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de la Ley, por el por ciento que corresponda al bien de que se trate de acuerdo a lo establecido en dicho precepto. El resultado así obtenido, se multiplicará por la tasa del impuesto sobre al renta que corresponda según el año en el que se determine el crédito fiscal de que se trate. La actualización a que se refiere este párrafo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 221 de la Ley.
El monto que se obtenga conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, será el crédito fiscal que podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio que determinen conforme al artículo 216-Bis. de la Ley. Cuando el importe del crédito a que se refiere este artículo exceda al impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, la diferencia actualizada se podrá acreditar en los ejercicios subsecuentes hasta agotarla. La parte de la diferencia que se acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
II. La empresa maquiladora que aplique lo dispuesto en la fracción I de este artículo, deberá adicionar cada año al impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, determinado de conformidad con el artículo 216-Bis. citado, la cantidad que resulte conforme a lo siguiente:
a) Se dividirá el monto original de la inversión del activo fijo actualizado por el cual se calculó el crédito fiscal a que se refiere este artículo, entre el número de años en los que se deduciría el activo mencionado de aplicar el por ciento que corresponda al bien de que se trate conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley.
El monto original de la inversión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se efectúe la adición a que se refiere esta fracción.
b) El resultado obtenido conforme al inciso anterior se multiplicará por la tasa del impuesto que haya aplicado la empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal a que se refiere la fracción I de este artículo por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.
El producto obtenido conforme al párrafo anterior será la cantidad que la empresa maquiladora adicionará anualmente, durante el número de años mencionados en el inciso a) de esta fracción, al impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, a partir del ejercicio en el que se aplicó el crédito fiscal. La cantidad que se adicionará en los términos de este párrafo será parte integrante del impuesto del ejercicio.
III. Cuando las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar el crédito fiscal a que se refiere este artículo, se liquiden, se fusionen o se escindan, en ejercicios fiscales posteriores a aquel en el que hayan aplicado el crédito fiscal al que se refiere este artículo, no se apeguen a lo dispuesto por el artículo 216-Bis. de la Ley, o enajenen el activo fijo por el que hayan diferido el impuesto conforme a este artículo, deberán adicionar al impuesto causado correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados, el monto que se obtenga conforme a lo siguiente:
a) Determinarán la totalidad del saldo pendiente de adicionar en los términos de este artículo, sumando los montos que hubieran tenido que adicionar en cada uno de los ejercicios siguientes, conforme a lo señalado en la fracción II de este precepto, actualizando para ello el monto original de la inversión del activo fijo de que se trate por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la empresa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos citados.
b) Al monto original actualizado del activo fijo de que se trate se le aplicará el por ciento que resulte conforme al número de años transcurridos desde que se determinó el crédito fiscal a que se refiere este artículo y hasta que se dé cualquiera de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta fracción, y el por ciento de deducción inmediata aplicado al citado bien conforme a la tabla contenida en el artículo 221 de la Ley. El resultado obtenido se multiplicará por la tasa del impuesto que haya aplicado la empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.
El monto original de la inversión a que se refiere este inciso se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la empresa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
c) A la totalidad del saldo determinado en el inciso a) de esta fracción se le disminuirá la cantidad que resulte en el inciso b) de la misma, la diferencia resultante será el monto que la empresa maquiladora adicionará al impuesto causado correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados en el primer párrafo de esta fracción. La cantidad que se adicione en los términos de este inciso será parte integrante del impuesto del ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos de fusión o escisión, siempre que las empresas que subsistan o surjan con motivo de dichos actos continúen aplicando lo dispuesto en el artículo 216-Bis. de la Ley y en el presente artículo. En el caso de escisión de sociedades los montos pendientes de adicionar al impuesto del ejercicio se transferirán a la sociedad escindente y a las que surjan con motivo de la escisión, en la proporción en la que se distribuyan los activos fijos entre dichas sociedades.
IV. En el ejercicio en el que se determine el crédito fiscal a que se refiere este artículo, las empresas maquiladoras podrán efectuar acreditamientos provisionales mensuales del impuesto a cuenta del acreditamiento del impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal. Para los efectos de determinar el crédito fiscal, las empresas maquiladoras actualizarán el monto original de la inversión del bien nuevo de activo fijo de que se trate por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe el acreditamiento provisional del impuesto. Las empresas maquiladoras a que se refiere este párrafo únicamente podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados. No se considera efectivamente enterado el monto que hubiese sido acreditado contra los pagos provisionales del impuesto en los términos del presente artículo.
En los ejercicios subsecuentes al ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal a que se refiere este artículo, las empresas maquiladoras podrán acreditar la parte de la diferencia no acreditada del crédito fiscal, actualizada, contra los pagos provisionales de dichos ejercicios. Para estos efectos la parte de la diferencia que se acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúen los pagos provisionales.
Para los efectos de este artículo se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México, incluyendo los que sean propiedad de los residentes en el extranjero, siempre que dichos activos se utilicen en la operación de maquila de la empresa de que se trate. Tratándose de bienes propiedad de residentes en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión, el valor consignado en los libros de contabilidad de dicho residente y como fecha de adquisición aquélla en la que el activo se haya introducido al país.
Las empresas maquiladoras que opten por aplicar el crédito fiscal a que se refiere el presente artículo, deberán llevar el registro de los bienes, por los que se aplica este precepto de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la Ley. Asimismo, deberán mantener el registro de dichos bienes durante los 10 años siguientes a aquel en el que se hubiera terminado de adicionar el impuesto en los términos de este artículo.
Tratándose de empresas maquiladoras que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis. de la Ley, deberán proporcionar a la autoridad fiscal una relación de los activos por los cuales se aplicó la deducción inmediata, desglosada por cada categoría de activo fijo atendiendo a las categorías señaladas por el artículo 220 de la Ley, en la que se detalle el por ciento de deducción inmediata aplicada en cada caso, el monto original de la inversión y el monto del crédito fiscal que para cada activo resulte de aplicar las fracciones I y II de este artículo . Cuando la empresa maquiladora se ubique en alguno de los supuestos de la fracción III de este artículo deberá reportar el impuesto correspondiente determinado conforme a dicha fracción, así como el monto del crédito fiscal pendiente de adicionar a ejercicios fiscales posteriores a aquél por el cual se reporta.
TITULO VII |
Artículo 278. Para los efectos del artículo 218 de la Ley, se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución de crédito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado. En este caso, la institución de crédito deberá asentar en la documentación que ampare la operación respectiva la leyenda "se constituye en los términos del artículo 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta" y estará obligada a efectuar las retenciones que procedan en los términos de la Ley referida.
Las cantidades depositadas o invertidas en las cuentas a que se refiere este artículo y los intereses que generen, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía.
Artículo 279. Para los efectos del artículo 218 de la Ley, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cuyas primas sean deducibles para los efectos del impuesto, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por el presente artículo de conformidad con lo siguiente:
I. Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 218 de la Ley y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de vida, en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debiendo contar los mismos con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
En la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de aquellos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso.
II. Los planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se refiere este artículo, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado.
III. El plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años.
IV. La edad de jubilación o retiro para efectos de los contratos de seguros a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años. La edad de jubilación o retiro que se establezca en el contrato de seguro, se considerará como límite para el financiamiento de los planes a que se refiere el presente artículo.
V. El asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y que la institución de seguros opere en ese momento.
VI. En el caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro que se establezca en los términos del contrato de seguro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas.
VII. Los planes de pensiones que se establezcan en los contratos de seguro, podrán comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado.
VIII. En los planes de pensiones que se establezcan en el contrato de seguro, se podrá establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las opciones que se señalen en la póliza respectiva.
IX. A solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en curso de pago.
X. En el caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán acumulables en los términos de lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley.
XI. Los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración.
Las cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por concepto de indemnizaciones, dividendos o préstamos que deriven de los contratos de seguros a que se refiere este artículo, no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en los términos de la fracción III del artículo 109 de la Ley.
Artículo 280. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de la Ley, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 218 de dicho Ordenamiento, a las aportaciones a la subcuenta de ahorro a largo plazo de la cuenta individual a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. D.O.F. 04/12/2006
Para tal efecto, en el contrato que el contribuyente celebre con la Administradora de Fondos para el Retiro de que se trate, se deberá consignar que la subcuenta a que se refiere el párrafo anterior, cumple con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley y con las demás disposiciones fiscales aplicables.
La Administradora de Fondos para el Retiro de que se trate, deberá mantener a disposición del SAT, información sobre los datos de los contribuyentes que efectuaron depósitos y retiros de la citada subcuenta, así como las fechas y montos de dichos depósitos y retiros, y en su caso, sobre las retenciones correspondientes.
Las cantidades depositadas o invertidas en la subcuenta a que se refiere este artículo y los intereses que ésta genere, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía.
Artículo 281. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 220, último párrafo de la Ley, se tendrá por cumplido el requisito de obtener la constancia a que se refiere dicho precepto, cuando los contribuyentes obtengan un certificado de industria limpia por sus instalaciones, plantas u oficinas, ubicadas en las áreas metropolitanas que establece el artículo 221-A de la Ley, emitido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 282. Se consideran incluidos en el artículo 220, fracción II de la Ley, a los autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, adquiridos por los contribuyentes que se dediquen a la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros, para la realización de dicha actividad. No se excluye de la deducción inmediata al equipo antes mencionado, cuando la prestación del servicio tenga como origen o destino las áreas metropolitanas a las que se refiere el artículo 221-A de la Ley. D.O .F. 04/12/2006
Artículo 283. Para los efectos del artículo 225, fracción III, segundo párrafo, de la Ley, cuando el contribuyente enajene parte del terreno que adquirió, determinará el ingreso acumulable a que se refiere el párrafo citado, aplicando el 3% al monto deducido que corresponda a la parte del terreno que no ha enajenado, el cual se actualizará en los términos del mismo párrafo. D.O.F. 04/12/2006
Artículo 284. Para los efectos del artículo 225, fracción V de la Ley, el fedatario público asentará en la escritura pública en la que conste la adquisición de los terrenos, que el contribuyente opta por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto legal. D.O.F. 04/12/2006
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
Segundo. Se abroga el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 y se dejan sin efecto en lo que se opongan a este Reglamento las disposiciones de carácter administrativo, reglas, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto sobre la renta.
Tercero. Para aplicar la reducción del impuesto a que se refiere la fracción LXVII Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley para 2002, los contribuyentes que además de dedicarse a la edición de libros realicen otras actividades deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Distinguir en su contabilidad los ingresos obtenidos por la edición y enajenación de sus libros, de los ingresos obtenidos por otras actividades, de tal manera que permita conocer la utilidad de cada actividad.
II. Para los efectos de la fracción anterior, las deducciones que no se identifiquen por actividad, se prorratearán entre las deducciones de los libros editados por el contribuyente y de las otras actividades, en proporción a los ingresos obtenidos por cada actividad.
La reducción se calculará aplicando la tasa contenida en el artículo 10 de la Ley a la utilidad fiscal que corresponda a la enajenación de libros editados por el propio contribuyente y se considerará como monto de la reducción, el por ciento establecido en la citada fracción LXVII para el ejercicio fiscal de que se trate, sobre la cantidad obtenida.
Cuarto. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley, el análisis del costo promedio por acción, a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 204 de este Reglamento, deberá contener, en su caso, la determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de adquisición y de enajenación de las acciones, en la proporción que corresponda al enajenante por las acciones adquiridas en la misma fecha, con base en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las acciones, así como, la determinación de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de adquisición y de enajenación y los factores de actualización aplicados.
Quinto. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XLV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, artículos 24 y 25 de la Ley vigente y fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de 2003, los contribuyentes del impuesto que optaron por diferir parte de dicho gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán actualizar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que se determine aplicando el siguiente procedimiento:
I. Determinarán las utilidades fiscales netas reinvertidas correspondientes a los ejercicios comprendidos desde el 1 de enero de 1999 o bien, desde el ejercicio de inicio de operaciones cuando éste haya ocurrido después del año citado, y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las disposiciones de la Ley vigente en el mismo ejercicio. A la utilidad fiscal neta reinvertida determinada en el ejercicio de que se trate, se le restará el importe de los dividendos o utilidades distribuidos durante dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto por la Ley vigente en el ejercicio de que se trate, cuando dichos dividendos provengan del saldo de dicha cuenta.
II. El saldo de la cuenta al último día de cada ejercicio, determinado conforme al párrafo anterior, sin incluir la utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se hayan distribuido dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se hayan distribuido dichos dividendos o utilidades. El saldo determinado se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el 31 de diciembre de 2001.
III. Cuando la suma del impuesto pagado en el ejercicio de que se trate, en los términos del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley vigente en el mismo ejercicio, más las partidas no deducibles para los efectos del impuesto y, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, correspondientes al ejercicio citado, sean mayores que el resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se restará del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida actualizada conforme a la fracción anterior, que se tenga al 31 de diciembre de 2001. Para estos efectos la diferencia que se determine se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el 31 de diciembre de 2001.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se tenga al 31 de diciembre de 2001, disminuido de la diferencia que, en su caso, se determine conforme al párrafo anterior, se actualizará por el periodo comprendido desde dicho mes y hasta el 31 de diciembre de 2002.
Dicho saldo se disminuirá con el monto de los dividendos o utilidades, actualizados, que se hayan distribuido durante el ejercicio de 2002. Los dividendos o utilidades se actualizarán desde el mes en el que se distribuyeron y hasta el 31 de diciembre de 2002.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se tenga al 31 de diciembre de 2002 determinado conforme a este artículo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se disminuya dicha cuenta por la distribución de dividendos o utilidades provenientes de la misma, que efectúen los contribuyentes a partir de 2003.
Sexto. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha cuenta hubieren determinado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 120 de la Ley vigente hasta dicha fecha.
Séptimo. Para los efectos del artículo 88 de la Ley, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a las reglas de carácter general que emita el SAT.
Octavo. Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de enero de 2002 hubiesen adquirido acciones consideradas como colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y que enajenen dichas acciones con posterioridad a dicha fecha, podrán determinar el monto original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley, en lugar del procedimiento que para tales efectos establece la fracción LI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley.
La opción a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer por todas las acciones que tenga el contribuyente al 31 de diciembre del 2001.
Noveno. Para los efectos del Artículo Segundo fracción VIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2002, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley vigente a partir del 1 de enero del 2003, para enajenaciones de acciones por las cuales ya se hubiera calculado el costo promedio con anterioridad al 1 de abril del 2002, siempre que apliquen lo dispuesto en este artículo y consideren como costo comprobado de adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones el costo promedio por acción que determinen conforme a lo siguiente:
I. Considerarán como fecha de adquisición de las acciones que se enajenen, el 31 de marzo de 2002 y como costo comprobado de adquisición de dichas acciones, el monto original ajustado determinado al 31 de marzo de 2002 de las acciones que tenía a esa fecha de la misma emisora, aplicando las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2001, disminuido de lo siguiente:
a) Las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que la persona moral de que se trate tuvo al 1 de enero de 2002, que correspondan al número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002.
A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 1 de enero de 2002, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas se aplicó para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002.
b) Los reembolsos actualizados pagados por la persona moral de que se trate, que correspondan al número de acciones que haya tenido el contribuyente al 31 de marzo de 2002.
c) La diferencia actualizada que se determine en cada uno de los ejercicios de que se trate, cuando la suma del impuesto del ejercicio correspondiente al resultado fiscal y las partidas no deducibles de la persona moral de que se trate, sea mayor a su resultado fiscal del mismo ejercicio, que corresponda al número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002. Para estos efectos no se considerarán dentro de las partidas no deducibles las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio y las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad y cualquiera otras de naturaleza análoga.
Las pérdidas a que se refiere el inciso a) y la diferencia que se menciona en el inciso c), de esta fracción, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el 31 de marzo de 2002. Los reembolsos pagados a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el 31 de marzo de 2002.
Las pérdidas fiscales, los reembolsos y la diferencia, a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tuvo al 31 de marzo de 2002 de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso o se determine la diferencia citada, según corresponda, en el total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
El número de acciones que el contribuyente tuvo al 31 de marzo de 2002, se agrupará de acuerdo al ejercicio en el que fueron adquiridas, considerando que las primeras acciones adquiridas fueron las primeras que se enajenaron o reembolsaron, según corresponda.
Para estos efectos, se considerarán las pérdidas fiscales de ejercicios terminados, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, durante el periodo comprendido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta el 31 de marzo de 2002, de las acciones que conforman la tenencia accionaria a dicha fecha.
Asimismo, se considerará que las primeras pérdidas que se disminuyeron de la utilidad fiscal fueron las primeras que se generaron, que el primer reembolso que se pagó corresponde a las acciones que primero se adquirieron y que la primera diferencia que se determinó, se aplicó en la primera enajenación.
II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el 31 de marzo de 2002.
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que haya tenido de dicha persona moral al 31 de marzo de 2002, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que
se trate.
III. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se considerará como monto original ajustado de las acciones que se tuvieron al 31 de marzo de 2002.
IV. El costo promedio por acción se determinará dividiendo el monto a que se refiere la fracción III de este artículo, entre el número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 de la misma emisora y será el costo comprobado de adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones.
Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, hubiera aumentado o disminuido sin que hubiera variado el importe de su capital social, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este artículo siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable tratándose de capitalización de otras partidas del capital contable.
La opción a que se refiere este artículo se deberá ejercer por todas las acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 por las que ya se hubiere calculado el costo promedio a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el caso de fusiones o escisiones efectuadas con anterioridad al 1 de abril de 2002.
Los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones entre el 1 de abril de 2002 y la entrada en vigor del presente artículo, que opten por aplicar lo dispuesto en la misma, deberán efectuar un nuevo cálculo para determinar el costo promedio por acción de dichas acciones, aplicando para tales efectos el procedimiento señalado en este artículo. En el caso de que resulte impuesto a cargo del contribuyente, éste se deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria que se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que se ejerza la opción a que se refiere el presente artículo. En este caso, el adquirente no estará obligado a efectuar retención alguna por el impuesto que resulte a cargo en los términos de este párrafo.
Décimo. Lo establecido en el artículo 277 de este Reglamento, será aplicable sólo para las inversiones realizadas a partir del ejercicio de 2002.
Décimo primero. Para los efectos del artículo 277 de este Reglamento, las empresas maquiladoras podrán aplicar, en lugar de los por cientos señalados en los artículos 220 y 221 de la Ley, los que se establecen en el �Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo�, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003.