Disposiciones Transitorias de la LEY Federal de Derechos

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2002.

Artículo Segundo. Durante el año de 2002, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) En los meses de enero y julio de 2002, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

b) Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1o. de enero de 2002, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000.

Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero y julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.

II. En los artículos que en este Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2002, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, en el caso de los artículos que en este Decreto sean de nueva creación o hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2002.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o. , séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

VI. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a) Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b) Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 , apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162 , apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

XI. Se reforma el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, para quedar como sigue:

"Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente:

Se deroga penúltimo párrafo.

Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos."

XII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalado en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos

 

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

 

Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos.

30 de junio de 1997

Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.

 

Descargas municipales

 

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

 

Poblaciones de más de 50,000 habitantes.

30 de junio de 1997

1o. de enero del 2000

 

Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes.

31 de diciembre de 1998

1o. de enero del 2005

 

Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes.

31 de diciembre de 1999

1o. de enero del 2010

 

Descargas no municipales

 

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

 

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día.

30 de junio de 1997

1o. de enero del 2000

 

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día.

31 de diciembre de 1998

1o. de enero del 2005

 

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día.

31 de diciembre de 1999

1o. de enero del 2010

 

Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232 , fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XIV. Para efectos del artículo 8o ., fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal de 2002 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.

XV. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 150 de esta Ley, la persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de dicho artículo, en un término de 30 días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá estar a lo que dispone la fracción II del citado artículo.

XVI. Los derechos a que se refieren los artículos 241 y 242 de esta Ley, entrarán en vigor a partir del 10 de agosto de 2002.

XVII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 , apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2002 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2003 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2004, el 50% y para el 2005 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago de derechos establecido en este artículo transitorio, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo período de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

XVIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 , apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad 1, 2 o 3 y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada, conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

Artículo Tercero. Las personas físicas o morales que hubiesen realizado obras en términos del artículo 231-A que se reforma y tengan cantidades pendientes de acreditar, efectuarán ese acreditamiento de conformidad con lo que dicho precepto establece.

Artículo Cuarto. Los ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 231-A de esta Ley serán los que se causen por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a cargo de las empresas públicas y privadas a que el citado artículo se refiere, a partir del 1o. de enero de 2002.

Artículo Quinto. Se prorrogan las fracciones VII y IX del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000.

Disposiciones Transitorias D.O.F. 21/12/2005.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo Segundo. Durante el año de 2006, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 , apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 55% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232 , fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

V. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o. , fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 , apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 , apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2006 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VIII. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 170, se pagará el 50% más de la cuota señalada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, salvo lo previsto en la fracción I.

Artículo Tercero. Para los efectos del artículo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto, las personas físicas o morales que a la entrada en vigor del mismo tengan vigentes sus concesiones, permisos o autorizaciones podrán continuar pagando anualmente la cuota de $914.13, hasta la terminación de las mismas.

Para el caso de renovaciones, prórrogas o nuevas concesiones, permisos o autorizaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto.

Artículo Cuarto. Para los efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el Capítulo XIII denominado "Minería", del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, las concesiones y asignaciones mineras cuyos títulos se hubiesen inscrito o publicado, con anterioridad al 1 de enero de 2006, se estará a lo siguiente:

I. Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de enero y el 30 de junio del año correspondiente, se considerará como su primer año de vigencia el periodo comprendido entre el 1 de enero del año de su inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

II. Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año correspondiente, se considerará como su primer año de vigencia, el periodo comprendido desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de su inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta el 31 de diciembre de ese último año.

Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el año 2006 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta,

San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa,

San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán,

San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao,

San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec,

Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila,

Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea

De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

TRANSITORIOS D.O.F. 21/12/2005.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil seis.

Artículo Segundo. Durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto, los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, hasta por un precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado igual al precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, se destinarán a financiar gasto de infraestructura física en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto. Los recursos que genere este derecho por un precio superior al precio anterior, se destinarán al fondo de estabilización de los ingresos petroleros.

Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el año de 2009, el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se calculará aplicando la tasa que corresponda, según el año y rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado, de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA

Rango de precio promedio ponderado anual de barril de petróleo crudo mexicano exportado (Dólares de los Estados Unidos de América)

Tasa para el Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos (%)

2006

2007

2008

2009

00.00-19.99

87.81

85.61

83.40

81.20

20.00-21.99

87.32

85.24

83.16

81.08

22.00-23.99

83.14

82.10

81.07

80.03

24.00-25.99

82.34

81.50

80.67

79.83

26.00-27.99

81.53

80.90

80.27

79.63

28.00 en adelante

78.68

78.76

78.84

78.92

Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 255 de esta Ley, se calcularán aplicando las tasas de la tabla anterior, según el año y rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el petróleo crudo y gas asociado extraído, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI y VII del artículo 254 , no excederá el precio de 6.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente al volumen total del mismo en el año de que se trate.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas natural no asociado extraído, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 254 , no excederá el precio de 2.7 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

La parte deducible de los costos, gastos e inversiones, que rebase el monto máximo de deducción establecido en el presente transitorio, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a

aquél al que corresponda, conforme a las reglas que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevarán a cabo un programa multianual de racionalización de costos en servicios personales y operativos, en el que se establecerán metas anuales, con indicadores cuantificables, objetivos y verificables. En todo caso, el programa cuidará no afectar la operación de la empresa ni la formación de su capital humano.

Artículo Cuarto. Para los efectos del presente Decreto se estará a lo siguiente:

I. Durante el periodo comprendido del 1 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2009, aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Petróleos Mexicanos elaborará un informe sobre los resultados de la aplicación del régimen contenido en el presente Decreto respecto a la deducción de los costos, gastos e inversiones relacionados con el petróleo crudo y gas extraídos, así como sobre los resultados del programa de racionalización de costos a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio.

Dicho informe deberá ser enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente del término del ejercicio, para que ésta a su vez lo envíe a la Cámara de Diputados acompañado con las observaciones que en su caso correspondan antes del último día hábil de julio del mismo año.

2. Al revisar la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación deberá presentar un informe especial en el que emitirá sus observaciones y recomendaciones sobre la aplicación del régimen contenido en el presente Decreto.

Artículo Quinto. Para los efectos de este Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Durante el ejercicio de 2006, PEMEX Exploración y Producción deberá presentar las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales señalados en el artículo 255 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago;

II. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere la fracción I del artículo 260 de esta Ley, se realizará a más tardar en el mes de mayo de 2006;

III. Los costos y gastos a que se refieren los artículos 254 y 255 de esta Ley, realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen a partir de dicha fecha, y

IV. Se podrá deducir el valor remanente de las inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, determinado conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de este Decreto y se deducirán conforme a lo establecido en el mismo artículo.

Artículo Sexto. PEMEX Exploración y Producción pagará un derecho adicional cuando la extracción de petróleo crudo en los años de 2006, 2007 y 2008 efectivamente alcanzada sea menor a la establecida en la siguiente tabla.

TABLA

Año

Extracción Anual(barriles de petróleo crudo)

2006

1,247,935,000

2007

1,259,980,000

2008

1,285,895,000

Este derecho adicional se calculará de la siguiente forma:

1. El valor de la extracción de petróleo crudo que resulte de la diferencia entre las cantidades establecidas en la tabla anterior y la extracción efectivamente alcanzada en cada año, se multiplicará por la proporción que resulte de dividir el valor de las deducciones, a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, efectivamente deducidas en el año, entre el valor de la extracción de petróleo crudo efectivamente alcanzada en el año. Este monto se restará al valor de la extracción de petróleo crudo que resulte de la diferencia entre las cantidades establecidas en la tabla anterior y la extracción efectivamente alcanzada en cada año. El monto obtenido de la operación anterior, se multiplicará por la tasa que corresponda de acuerdo con la tabla establecida en el Artículo Tercero Transitorio de este Decreto, según el rango de precio y año.

2. El valor que resulte de la operación anterior se multiplicará por la tasa de 76.6%.

3. El 20% del monto resultante en el numeral anterior se destinará al fondo general de participaciones, el 1% al fondo de fomento municipal y el 0.25% a la reserva de contingencia, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

4. Asimismo, el 3.17% del monto obtenido conforme a lo establecido en el numeral 1, se multiplicará por el factor de 0.0133. El monto que resulte de la operación anterior se destinará a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

La suma de los montos obtenidos en los numerales 3 y 4 será el monto a pagar por el derecho adicional.

Para estos efectos, el valor anual de la extracción se calculará conforme a lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

El derecho adicional se deberá enterar a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate y tendrá el carácter de pago definitivo.

Este derecho no se pagará cuando por caso fortuito, causa de fuerza mayor o política energética, PEMEX Exploración y Producción no alcance las metas de extracción establecidas en la Tabla contenida en el presente artículo transitorio. En cualquier caso, la plataforma de extracción de Petróleos Mexicanos deberá atender los criterios de una tasa creciente de reposición de reservas y máxima recuperación de hidrocarburos.

Artículo Séptimo. No se causarán los derechos a los que se refiere el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de esta Ley, por la quema de gas natural que se realice en el año 2006, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo año.

Artículo Octavo. Si subsistiera saldo a favor de PEMEX Exploración y Producción de la recaudación anual que genere la aplicación del Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de esta Ley, el mismo se destinará en su totalidad a proyectos de inversión y gastos de mantenimiento de Petróleos Mexicanos.

Artículo Noveno. El registro a que se refiere el último párrafo del artículo 254 de esta Ley se deberá establecer por PEMEX Exploración y Producción dentro de los dos primeros años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposiciones Transitorias D.O.F. 27/12/2006

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quienes tengan el uso o goce de postes, torres, ductos registros o bienes similares para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, pagarán el derecho establecido en el artículo 232, fracción XI de la Ley Federal de Derechos, en lugar de las contraprestaciones que hubieren venido cubriendo.

Artículo Tercero. Durante el año de 2007, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el año 2007 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

TRANSITORIOS D.O.F. 01/10/2007

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2008.

Artículo Segundo. Se derogan los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios del Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005.

Artículo Tercero. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Cuarto. En el año 2008 el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos se calculará aplicando la tasa de 74%; en el año 2009 se aplicará una tasa de 73.5%; en el año 2010 una tasa de 73%, y en el año de 2011 se aplicará una tasa de 72.5%.

Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 255 de esta Ley, se calcularán aplicando la tasa anterior, según el año que corresponda.

Artículo Quinto. La disminución en el pago por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos que obtenga PEMEX Exploración y Producción, derivada de la aplicación del régimen fiscal contenido en el presente Decreto, en comparación con los montos que hubiera cubierto con el régimen vigente hasta el 2007, se destinará a gastos de inversión de Petróleos Mexicanos en la industria petrolera, de conformidad con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo Sexto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el año 2011 el derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos se determinará conforme a las siguientes disposiciones:

I. En el año 2008 se aplicará una tasa anual de 0.15 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:

a. El 53 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.

b. El 2 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.

c. El 35 por ciento al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.

d. El 10 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.

II. En el año 2009 se aplicará una tasa anual de 0.30 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:

a. El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT- Secretaría de Energía-Hidrocarburos.

b. El 2 por ciento al Fondo CONACYT- Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.

c. El 20 por ciento al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.

d. El 15 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.

III. En el año 2010 se aplicará una tasa de 0.40 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:

a. El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.

b. El 2 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.

c. El 15 por ciento para el Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.

d. El 20 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.

IV. En el año 2011 se aplicará una tasa de 0.50 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:

a. El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.

b. El 2 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.

c. El 15 por ciento para el Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.

d. El 20 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.

Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 254 Bis de esta Ley, se calcularán aplicando la tasa anterior, según el año que corresponda.

Artículo Séptimo. Por el valor de la extracción de petróleo y gas natural de los campos abandonados y en proceso de abandono PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual de un derecho único sobre hidrocarburos, conforme a la siguiente tabla:

TABLA

Rango de precio promedio ponderado anual de barril de petróleo crudo mexicano exportado (Dólares de los Estados Unidos de América)

Tasa para el derecho único sobre hidrocarburos (%)

00.01-24.99

37.00

25.00-29.99

42.00

30.00-39.99

47.00

40.00-49.99

52.00

50.00 en adelante

57.00

Para calcular el pago anual del derecho único sobre hidrocarburos a que se refiere este artículo, se aplicará el por ciento que corresponda de la tabla anterior, según el rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado, al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año de los campos abandonados y en proceso de abandono, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción.

El valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos abandonados y en proceso de abandono se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Al monto del derecho determinado de conformidad con este artículo, no se hará deducción alguna. El valor de los hidrocarburos extraídos de los campos abandonados y en proceso de abandono sólo estará sujeto al pago del derecho único sobre hidrocarburos.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos abandonados y en proceso de abandono, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado PEMEX Exploración y Producción, el porcentaje que corresponda conforme a la tabla prevista en este artículo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

La explotación de los campos abandonados o en proceso de abandono sólo podrá realizarla PEMEX Exploración y Producción.

Para efectos de este artículo se considerarán como campos abandonados y en proceso de abandono aquéllos que al 31 de diciembre de 2006 tuviesen las siguientes características:

I. Un porcentaje significativo de pozos cerrados en relación con los pozos en operación en comparación con el resto de los campos productivos o un porcentaje significativo de pozos que no hayan sido explotados durante 2005 y 2006;

II. Una extracción promedio por pozo no mayor a 300 barriles de crudo equivalente por día, durante los años 2005 y 2006, y

III. Costos de explotación mayores a 13.5 dólares por barril de petróleo crudo equivalente.

Para los campos abandonados, que no hayan sido explotados en los cinco años anteriores al 31 de diciembre de 2006, no se considerará la característica establecida en la fracción III de este artículo.

PEMEX Exploración y Producción presentará para autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un inventario de campos abandonados y en proceso de abandono. El inventario se entregará a más tardar el 31 de diciembre de 2008, previa opinión favorable de la Secretaría de Energía. D.O.F. 13/11/2008

No podrán incorporarse otros campos al inventario a que se refiere el párrafo anterior, una vez que éste haya sido autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos excedentes que obtenga PEMEX Exploración y Producción, después de gastos y del pago del Derecho a que se refiere el presente artículo, se destinarán a un Fondo de Inversión en Exploración y Producción.

El organismo podrá disponer de los recursos del Fondo a que se refiere el párrafo anterior para financiar proyectos registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que cuenten con la aprobación de la Secretaría de Energía. Esos recursos deberán destinarse a inversiones en exploración, explotación, almacenamiento y transporte de petróleo y gas.

El derecho a que se refiere este artículo se aplicará para cada campo en proceso de abandono, una vez que la producción adicional sea igual o mayor a un porcentaje de la producción base que se proyecta para esos campos, con base en la declinación observada en los últimos años. Para 2008 dicho porcentaje será 25 y para 2009 y ejercicios fiscales subsecuentes el porcentaje será 50. D.O.F. 13/11/2008

El inventario de campos abandonados y en proceso de abandono a que se refiere este artículo deberá incluir la trayectoria anual de las proyecciones de las producciones base de los campos en proceso de abandono por los años desde 2008 hasta 2027. La trayectoria deberá contar con el visto bueno de la Secretaría de Energía y la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los mismos términos que dicho inventario. D.O.F. 13/11/2008

Artículo Octavo. El monto de la recaudación federal participable a que se refiere el párrafo primero del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2008 se calculará aplicando la tasa de 81.72%. En el año 2009 se calculará con base en una tasa de 82.52%; durante 2010 se calculará aplicando una tasa de 83.28%; y en 2011 se calculará aplicando una tasa de 83.96%.

En relación con los recursos para los municipios determinados por el párrafo segundo del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, éstos se calcularán con base en los factores siguientes: 0.0142 para el año 2008; 0.0143 para el año 2009; 0.0145 para el año 2010; y 0.0146 para el 2011.

Artículo Noveno. Durante el periodo comprendido del 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2012, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Energía, llevarán a cabo un programa para incrementar su eficiencia operativa. La Secretaría de Energía diseñará indicadores cuantificables, objetivos y verificables y establecerá, con base en estándares internacionales, las metas asociadas a éstos para la evaluación del programa.

I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Energía, a más tardar el 30 de junio de 2008 deberá remitir a las Cámaras del Congreso de la Unión el programa a que se refiere el presente artículo. Entre otros, el organismo deberá lograr:

a) Incrementos sostenidos en la tasa de restitución de reservas.

b) Incrementos sostenidos en la productividad por pozo.

c) Reducciones sostenidas en el venteo y quema de gas.

d) Menores diferencias porcentuales entre la producción observada y estimada en los proyectos de inversión.

e) Incrementos en la productividad por barril de petróleo procesado y millar de pie cúbico de gas procesado.

f) Reducciones en costos por activo.

II. Una vez entregado el programa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios informarán a las Cámaras del Congreso de la Unión sobre los avances y resultados del programa, de conformidad con lo siguiente:

a) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios elaborarán un informe trimestral sobre los avances y resultados de la aplicación del programa establecido en el presente artículo.

b) Dicho informe deberá ser enviado a la Secretaría de Energía a más tardar el último día hábil de los meses de octubre del año que corresponda y enero, abril y julio del año siguiente, para que ésta a su vez lo envíe a las Cámaras del Congreso de la Unión, acompañado con las observaciones que en su caso correspondan, antes del último día hábil de los meses de noviembre, febrero, mayo y agosto, según corresponda.

La Secretaría de Energía enviará a las Cámaras del Congreso de la Unión y publicará en medios electrónicos semestralmente un conjunto de indicadores de operación y financieros de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, incorporando información comparable de otras petroleras a nivel internacional. Los indicadores deberán incluir, por lo menos, los siguientes datos:

1. Tasa de restitución de reservas.

2. Productividad por pozo.

3. Reducción en el venteo de gas.

4. Productividad en el procesamiento de gas y crudo.

5. Diferencias porcentuales entre la producción observada y estimada en los proyectos de inversión.

6. Costos de exploración, explotación y desarrollo por barril de crudo.

7. Márgenes de refinación.

8. Éxito en la exploración de crudo y gas.

9. Costos de exploración y explotación por campo.

10. Gastos de inversión por campo.

11. Sueldo, salarios y prestaciones por categoría de empleado.

Para efectos del párrafo anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enviarán con toda oportunidad la información que la Secretaría de Energía requiera, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita esa dependencia.

TRANSITORIOS D.O.F. 24/12/2007

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, con excepción de la adición de la fracción IX y del último párrafo al artículo 8o., así como la reforma al artículo 16, ambos de la Ley Federal de Derechos, mismos que entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2008.

Segundo. Durante el año de 2008, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

Asimismo, no pagarán el derecho a que se refiere la fracción IX del artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, los visitantes locales que ingresen al país por vía terrestre.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.

VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación de la Comisión Nacional
del Agua.

Tercero. No estarán obligados al pago del derecho a que se refiere el artículo 288-A-3 de la Ley, los concesionarios o permisionarios cuyos títulos se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, durante su periodo de vigencia.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2008 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título II de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Durante el ejercicio fiscal de 2008, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, pagarán el 50% del derecho establecido en el artículo 278-C de la Ley.

II. Aquellos contribuyentes que se hayan acogido a lo dispuesto por el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el ejercicio fiscal de 2007, seguirán gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones señaladas en dicho precepto.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contribuyente, éste deberá determinar el derecho a su cargo conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.

Al término del programa de acciones, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.

III. Aquellos prestadores de servicio a poblaciones de 2,501 a 20,000 habitantes, que se hayan acogido a los beneficios del "Decreto por el que se condonan y eximen contribuciones y accesorios en materia de derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a los contribuyentes que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2004, seguirán gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones señaladas en dicho ordenamiento.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores de servicio referidos, deberán determinar el derecho a su cargo por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.

Al término del programa de acciones de saneamiento, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.

IV. Aquellos contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios del artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, con el fin de mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, para no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de las descargas de aguas residuales, podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Al momento de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del artículo 279 de esta Ley, el contribuyente deberá señalar los créditos fiscales a su cargo que constituirán el 100 por ciento de los adeudos sujetos a condonación, los cuales se condonarán en proporción con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, aplicando dicha condonación en primer término a los adeudos más antiguos.

En caso de que en ejercicio de las facultades de comprobación en esta materia, las autoridades fiscales determinen créditos fiscales que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, y que no hayan sido contemplados en la información proporcionada por el contribuyente, éstos podrán incorporarse al monto señalado por él y gozar de los beneficios referidos en el párrafo que antecede.

Tratándose de créditos fiscales que hubiesen sido impugnados por algún medio de defensa, al momento de señalar los créditos fiscales en términos del segundo párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá acompañar copia sellada del desistimiento correspondiente y copia certificada del acuerdo o resolución que ponga fin a dicho medio de defensa, dictados por la autoridad u órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

La conclusión del programa de acciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2012, en caso de que no se concluya dicho programa en esta fecha, únicamente se condonarán los créditos fiscales en la proporción de los avances realizados y el contribuyente deberá cubrir los adeudos no condonados con sus accesorios correspondientes.

En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecución, con motivo de los créditos fiscales generados por concepto del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, aquél será suspendido una vez que la Comisión Nacional del Agua autorice el programa de acciones presentado. Durante todo el periodo que dure la suspensión a que se refiere este párrafo, se interrumpirá el término para que se consuma la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, relacionado con los créditos fiscales correspondientes.

En ningún caso procederá la devolución de las cantidades que se hayan pagado por el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales y accesorios, que se hayan causado antes de la entrada en vigor
de este Decreto.

La Comisión Nacional de Agua dentro de los siguientes 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente programa de condonación.

V. Para los efectos de la asignación de los recursos por concepto de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, la Comisión Nacional del Agua dentro de los siguientes 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Reglas de Operación correspondientes.

Los usuarios municipales que se hayan acogido a los beneficios de la fracción IV de este artículo, serán elegibles para el programa federal que la Comisión Nacional del Agua establezca en materia de la realización de obras y acciones de saneamiento y tratamiento de aguas residuales.

Sexto. A las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, reformadas mediante el presente Decreto, no les será aplicable el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior, deberán ajustarse a partir del 1 de enero de 2008, en la misma proporción en que fluctúe el valor de la moneda extranjera en relación con la nacional, tomando como referencia inicial el tipo de cambio publicado por el Banco de México el día 26 de diciembre de 2007. Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo de cambio con el que se calculó la fluctuación del último ajuste que se haya efectuado.

Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Séptimo. A partir del 1 de enero de 2008, para los efectos del artículo 288 de la Ley, las cuotas de los derechos aplicables, serán las siguientes:

Áreas tipo AAA ...................................................... $48.00 y después del horario normal de operación $160.00

Áreas tipo AA ........................................................................................................................................................ $46.00

Áreas tipo A .......................................................................................................................................................... $39.00

Áreas tipo B .......................................................................................................................................................... $35.00

Áreas tipo C .......................................................................................................................................................... $29.00

TRANSITORIOS D.O.F. 13/11/2008

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, salvo la derogación del artículo 14-A, fracción I, inciso b) y la adición del artículo 14-B, de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. Durante el año de 2009, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.

VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.

VIII. Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2009 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangís, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.

Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacán, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2010 se pagará la cuota de $15,000.00 y a partir de 2011 se pagará la cuota de $18,440.00.

Quinto. Las personas físicas o morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones pagarán los derechos que correspondan conforme al citado precepto.

Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos.

Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados con posterioridad al 1 de enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.

Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este transitorio no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, distintos a los que para cada uno se indican en esta disposición.

El pago de los derechos a que se refieren los párrafos anteriores se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión o permisos.

Sexto. A partir del 1 de enero de 2009 y para los efectos del artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos, se consideran cuerpos receptores tipo "C", además de los señalados como tales en el artículo antes citado, los siguientes cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales ubicados en el Estado de Jalisco: Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquio, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo, y Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán.

TRANSITORIOS 13/11/2008

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto el Servicio de Administración Tributaria no emita las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 259 Ter de la Ley Federal de Derechos, PEMEX Exploración y Producción realizará los registros correspondientes en la forma en que hasta la entrada en vigor del presente Decreto ha realizado los registros a que se refiere el artículo 254 último párrafo de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos sólo serán deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, así como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el artículo 254 de dicho ordenamiento.

TRANSITORIOS D.O.F. 05/06/2009

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente a aquel de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las inversiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, sólo serán deducibles a partir de que se utilicen en las actividades relacionadas con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, con posterioridad a la fecha en que los concesionarios obtengan el permiso o autorización correspondiente, y hasta por el monto original que por dichas inversiones esté pendiente de deducirse para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tercero. Para los efectos de la medición del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, en tanto se expiden las normas oficiales mexicanas para ese efecto, se utilizarán las disposiciones contenidas en los reportes de medición de gas emitidos por la Asociación Americana de Gas (AGA) denominados AGA-3, AGA-5, AGA-7, AGA-8, AGA-12 y AGA-NX-19, o aquéllos que los sustituyan.

TRANSITORIOS D.O.F. 27/11/2009

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2010, salvo la adición del artículo 244-E de la Ley Federal de Derechos, que entrará en vigor conforme a lo siguiente:

I. El 1 de enero de 2012, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a más tardar el 30 de noviembre de 2010.

II. El 1 de enero de 2013, cuando las concesiones correspondientes se otorguen después del 1 de diciembre de 2010.

Segundo. Durante el año de 2010, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal
de Derechos.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.

IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.

VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2010, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.

VIII. En el caso de que los derechos que deban cubrir las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2010, excedan en más de un 10% las cuotas determinadas para el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes podrán optar por pagar los derechos de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones por el monto que resulte mayor entre la suma de la cuota determinada para el ejercicio fiscal de 2008 más el 10% de dicha cuota, o bien, la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.

Tratándose de entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en los ejercicios fiscales de 2008 ó 2009, los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones por el monto que resulte mayor de entre la suma de la cuota que hubiere sido aplicable en el ejercicio fiscal de 2008 para entidades de nueva creación más el 10% de dicha cuota o, en su defecto, la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.

Para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente a 2010 se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.

Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2010, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las características previstas en el artículo 9o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del �Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio nacional y manifiesten su interés de residir en el mismo, puedan promover la obtención de su documentación migratoria en la calidad de inmigrante con las características de profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiares, artistas o deportistas o bien, en la característica de asimilado en los casos que de manera excepcional se establecen en el presente�, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2010, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa
María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.

Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Quinto. A partir del 1 de enero de 2010, y para efectos de los derechos señalados en los artículos 198, fracción I y 198-A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, la cuota a pagar será de $50.00. Para el caso de los derechos señalados en los artículos 198, fracción II, 198-A, fracción II y 238-C, fracción I de la Ley Federal de Derechos, será de $25.00 y, para los derechos establecidos en los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar para todas las áreas naturales protegidas será
de $260.00.

Sexto. Las cuotas establecidas en el artículo 244-E de la Ley Federal de Derechos se encuentran actualizadas al 1 de enero de 2009.

TRANSITORIOS D.O.F. 27/11/2009

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

SEGUNDO. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos sólo serán deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, así como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el artículo 257 Ter vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

Transitorios D.O.F. 18/11/2010

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

Segundo. Durante el año de 2011, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.

IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedido por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.

VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2011, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.

VIII. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la cuota que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2010, les hubiere correspondido para dicho ejercicio fiscal y que hayan enterado, más el 10% de dicha cuota.

Tratándose de las entidades financieras a que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2010, los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho de inspección y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 10% de dicha cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2011 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.

Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2011, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las características previstas en el artículo 9o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del �Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio nacional y manifiesten su interés de residir en el mismo, puedan promover la obtención de su documentación migratoria en la calidad de inmigrante con las características de profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiares, artistas o deportistas o bien, en la característica de asimilado en los casos que de manera excepcional se establecen en el presente�, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2011, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma , San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción , Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.

Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave , Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Quinto. A partir del 1 de enero de 2011, y para los efectos del derecho establecido en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, el municipio de Marquelia del Estado de Guerrero, queda incluido en la Zona II a que se refiere el artículo 232-D de dicho ordenamiento, en sustitución del Municipio de Azoyu, del mismo Estado de Guerrero.

TRANSITORIOS D.O.F. 12/12/2011

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012, salvo las reformas efectuadas a los artículos 8o.; 9o.; 10; 11; 13; 16 y 18-A, primer y segundo párrafos, así como la derogación de los artículos 14 y 17 de la Ley Federal de Derechos, las cuales entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia del Reglamento de la Ley de Migración.

A partir de la publicación del presente Decreto y hasta en tanto entre en vigor la reforma al artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos previstos en las actuales fracciones I, III y VIII de dicho artículo, deberá efectuarse a la salida del territorio nacional tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea.

Segundo. Durante el año 2012 en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.

IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a) Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b) Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.

VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2012, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.

VIII. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2012, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2011 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 5% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2012 por concepto de inspección y vigilancia podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2012, conforme a lo previsto en las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.

Tratándose de las entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2011, podrán optar por pagar los derechos de inspección y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 5% de dicha cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2012 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.

Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2012, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

IX. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción IV del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se constituyan durante el ejercicio fiscal de 2012 y tengan por objeto realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2, fracción III, inciso b) de las �Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito� expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, pagarán la cuota de $2'000,000.00 por concepto de inspección y vigilancia, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 29-G de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2012, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua conforme a lo siguiente:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.

Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, a partir del año de 2012, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio nacional que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua conforme a lo siguiente:

ZONA 3.

Estado de México: Tonanitla.

ZONA 4.

Estado de México: San José del Rincón.

Estado de Zacatecas: Trancoso.

ZONA 6.

Estado de Chihuahua: Santa Isabel.

Estado de Jalisco: San Ignacio Cerro Gordo.

ZONA 7.

Estado de México: Luvianos.

Estado de Quinta Roo: Tulum.

Estado de Zacatecas: Santa María de la Paz.

ZONA 8.

Estado de Quintana Roo: Bacalar.

Quinto. Para los efectos de la determinación del derecho especial sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Quáter de la Ley Federal de Derechos, cuando la producción acumulada del campo de que se trate sea mayor a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, al excedente de dicha producción se aplicará la tasa del 36% sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos y las deducciones permitidas en el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá aplicar para la determinación del derecho especial sobre hidrocarburos correspondiente a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011.

Sexto. Para los efectos de conocer el comportamiento de los ingresos de Caminos y Puentes Federales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá enviar a más tardar el último día del mes de febrero de cada año, un informe detallado al Congreso de la Unión para su análisis.

TRANSITORIOS D.O.F. 15/12/2011

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

Segundo.- Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.