LEY de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Publicación en D.O.F.: 28 de abril de 1995 |
Última Actualización: 13 de agosto de 2009 |
TITULO PRIMERO |
CAPITULO I De la naturaleza y objeto |
Artículos 1 | 2 | 3 |
CAPITULO II De las facultades |
Artículos 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
TITULO SEGUNDO |
CAPITULO I De las bases de organizacion |
Artículo 10 |
CAPITULO II De la junta de gobierno |
Artículos 11 | 12 | 13 |
CAPITULO III De la presidencia |
Artículos 14 | 15 | 16 | 17 |
TITULO TERCERO |
CAPITULO UNICO |
Artículos 18 | 19 | 20 | 21 |
TITULO PRIMERO |
CAPITULO I De la naturaleza y objeto |
Artículo 1. Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas, en los términos de esta Ley.
Artículo 2. La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano que esta Ley señala, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público. D.O.F. 13/08/2009
También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II.- Junta de Gobierno o Junta, a la Junta de Gobierno de la Comisión;
III.- Presidente, al Presidente de la Comisión, y
IV. Entidades o entidades financieras integrantes del Sistema Financiero Mexicano: D.O.F. 13/08/2009
a) A las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, sociedades financieras comunitarias, sujetas a la supervisión de la Comisión y los organismos de integración financiera rural, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión, todas ellas constituidas conforme a las Leyes mercantiles y financieras.
b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sujetas a la supervisión de la Comisión, a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, integrantes del sector social.
V. Federaciones: a las federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. D.O.F. 13/08/2009
VI. Fondo de protección: Al fondo de protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como al referido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular. D.O.F. 13/08/2009
CAPITULO II De las facultades |
Artículo 4. Corresponde a la Comisión:
I.- Realizar la supervisión de las entidades financieras; del fondo de protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; de las Federaciones y del fondo de protección a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades previstas en las Leyes relativas al sistema financiero. D.O.F. 13/08/2009
Tratándose de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, únicamente corresponderá a la Comisión la supervisión de aquellas con niveles de operación I a IV a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
II.- Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán las entidades;
III.- Dictar normas de registro de operaciones aplicables a las entidades;
IV.- Fijar reglas para la estimación de los activos y, en su caso, de las obligaciones y responsabilidades de las entidades, en los términos que señalan las leyes;
V.- Expedir normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades;
VI.- Emitir disposiciones de carácter general que establezcan las características y requisitos que deberán cumplir los auditores de las entidades, así como sus dictámenes;
VII.- Establecer los criterios a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Mercado de Valores, así como aquéllos de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros y dictar las medidas necesarias para que las entidades ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables; a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;
VIII.- Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera;
IX.- Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan al sistema financiero, que las entidades cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los usuarios de servicios financieros;
XI.- Autorizar la constitución y operación, así como determinar el capital mínimo, de aquellas entidades que señalan las leyes;
XII.- Autorizar a las personas físicas que celebren operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores, como apoderados de los intermediarios del mercado de valores, en los términos que señalen las leyes aplicables a estos últimos;
XIII.- Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción y, en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios, auditores externos independientes y demás personas que puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;
XIV.- Ordenar la suspensión de operaciones de las entidades de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley;
XV.- Intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes;
XVI.- Investigar aquellos actos de personas físicas, así como de personas morales que no siendo entidades del sector financiero, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;
XVII.- Ordenar la suspensión de operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de las disposiciones que regulan a las entidades del sector financiero, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;
XVIII. Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así como emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación;
XIX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas y, en su caso, coadyuvar con el ministerio público respecto de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero;
XX.- Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;
XXI.- Intervenir en los procedimientos de liquidación de las entidades en los términos de ley;
XXII.- Determinar los días en que las entidades deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
XXIII.- Elaborar y publicar estadísticas relativas a las entidades y mercados financieros;
XXIV.- Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel nacional e internacional;
XXV.- Proporcionar la asistencia que le soliciten las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países, para lo cual en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, podrá recabar respecto de cualquier persona la información y documentación que sea objeto de la solicitud;
XXVI.- Intervenir en la emisión, sorteos y cancelación de títulos o valores de las entidades, en los términos de ley, cuidando que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales;
XXVII.- Aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y de las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones, así como las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que corresponden a las contralorías internas, sin perjuicio de las que en términos de la propia Ley, compete aplicar a la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
XXVIII.- Llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y Certificar inscripciones que consten en el mismo;
XXIX.- Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores y especialistas bursátiles en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como suspender la citada inscripción por lo que hace a las casas de bolsa;
XXX.- Supervisar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, respecto de las obligaciones que les impone la Ley del Mercado de Valores;
XXXI.- Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en que las sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán la obligación de hacerla de conocimiento del público;
XXXII.- Expedir normas que establezcan los requisitos mínimos de divulgación al público que las instituciones calificadoras de valores deberán satisfacer sobre la calidad crediticia de las emisiones que éstas hayan dictaminado y sobre otros aspectos tendientes a mejorar los servicios que las mismas prestan a los usuarios;
XXXIII.- Emitir reglas a que deberán sujetarse las casas de bolsa al realizar operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos y empleados;
XXXIV.- Autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores;
XXXV.- Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en su mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;
XXXVI.- Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan, y
XXXVII.- Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes. VER TRANSITORIO D.O.F. 25/06/2009
Artículo 5. La supervisión que realice la Comisión se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la Comisión esta Ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.
La supervisión de las entidades financieras tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetas, sus sistemas de control y la calidad de sus administración, a fin de procurar que las mismas mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general, se ajusten a las disposiciones qué las rigen y a los usos y sanas practicas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de entidades financieras agrupadas o que tengan vínculos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento del sistema financiero.
La inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditoria de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las entidades financieras, para comprobar el estado en que se encuentren estas últimas.
La vigilancia se realizará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en las entidades financieras y en el sistema financiero en su conjunto.
La prevención y corrección se llevarán a cabo mediante el establecimiento de programas, de cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a eliminar irregularidades. Asimismo, dichos programas se establecerán cuando las entidades presenten desequilibrios financieros, que puedan afectar su liquidez, solvencia o estabilidad, pudiendo en todo caso instrumentarse mediante acuerdo con las propias entidades. El incumplimiento de los programas podrá dar lugar al ejercicio de la facultad contenida en la fracción XV del artículo 4 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 108 de la ley de Instituciones de Crédito.
La supervisión que efectúe la Comisión respecto de las personas físicas, y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, tendrá por propósito que tales personas observen debidamente las citadas leyes, así como las disposiciones que emanen de ellas.
Artículo 6. Para los efectos de la fracción II del artículo 4 la Comisión, de conformidad con lo que establezcan las leyes relativas al sistema financiero, emitirá normas de carácter prudencial orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades financieras.
Artículo 7. La Comisión en uso de la facultad a que se refiere la fracción XIV del artículo 4, podrá ordenar la suspensión temporal de todas o algunas de las operaciones de las entidades financieras cuando infrinjan de manera grave o reiterada la legislación que les resulta aplicable, así como las disposiciones que deriven de ella. Dicha facultad no comprenderá la suspensión de operaciones que de conformidad con las leyes corresponda ordenar al Banco México.
Artículo 8. La Comisión a efecto de llevar a cabo visitas de inspección en los términos de la fracción XVI del artículo 4, así como de cumplir eficazmente las resoluciones de clausura, intervención administrativa o gerencial que emita en ejercicio de sus facultades, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 9. El ejercicio de la facultad prevista en la fracción XXV del artículo 4, se sujetará, en su caso, a los términos del acuerdo previamente suscrito al efecto con las entidades supervisoras y reguladoras de otros países y siempre que prevalezca el principio de reciprocidad.
La Comisión podrá solicitar a otras autoridades y dependencias nacionales la información y documentación que obre en su poder, a fin de atender las solicitudes de asistencia correspondientes.
TITULO SEGUNDO |
CAPITULO I De las bases de organizacion |
Artículo 10. La Comisión para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades contará con:
VI.- Demás unidades administrativas necesarias.
CAPITULO II De la junta de gobierno |
Artículo 11. La Junta de Gobierno estará integrada por diez vocales, más el Presidente de la Comisión, que lo será también de la Junta, y dos Vicepresidentes de la propia Comisión que aquél designe. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará cinco vocales; el Banco de México tres vocales y las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro un vocal cada una.
Por cada vocal propietario se nombrará un suplente. Los vocales deberán ocupar, cuando menos, el cargo de director general de la Administración Pública Federal o su equivalente.
Artículo 12. Corresponde a la Junta de Gobierno:
II.- Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción y, en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios, auditores externos independientes y demás personas que puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;
III.- Acordar la intervención administrativa o gerencial de las entidades con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven en los términos que establecen las propias leyes;
IV.- Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos de la Comisión, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del Presidente de la Comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta Gobierno;
V.- Autorizar la constitución y operación y, en su caso, la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de aquellas entidades que señalan las leyes;
VI.- Autorizar la inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, para ser objeto de oferta en el extranjero;
VII.- Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que debe someter a su consideración el Presidente de la Comisión, sobre las labores de la propia Comisión, la situación de las entidades, sistema y mercados financieros, así como respecto del ejercicio de las facultades a que se refiere la fracción VIII del artículo 16 de esta Ley;
VIII.- Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como los informes sobre el ejercicio del presupuesto;
IX.- Aprobar el nombramiento y remoción de los Vicepresidentes y Contralor Interno de la Comisión a propuesta del Presidente;
X.- Aprobar disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas;
XI.- Aprobar las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la Comisión y su personal;
XII.- Constituir comités con fines específicos;
XIII.- Nombrar y remover a su Secretario, así como a su suplente, quienes deberán ser servidores públicos de la Comisión;
XIV.- Resolver sobre otros asuntos que el Presidente someta a su consideración, y
XV.- Las demás facultades que le confieren otras leyes.
Artículo 13. La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente y por lo menos se reunirá una vez cada dos meses.
Habrá quórum con la presencia de por lo menos siete miembros de la Junta. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
CAPITULO III De la presidencia |
Artículo 14. El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y será designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15. El nombramiento del Presidente de la Comisión deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.- Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan, funciones de autoridad en materia financiera;
III.- No desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las entidades.
No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores;
IV.- No tener litigio pendiente con la Comisión, y
V.- No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.
A los miembros de la Junta de Gobierno, Vicepresidentes, Contralor Interno y Directores Generales les será aplicable lo establecido en las fracciones I, y III a V de este artículo.
Artículo 16. Corresponde al Presidente de la Comisión:
I.- Tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las asignadas por esta Ley u otras leyes a la Junta de Gobierno;
II.- Declarar, con acuerdo de la Junta de Gobierno en su caso, la intervención administrativa o gerencial de las entidades con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven;
III.- Designar interventor en los casos previstos en las leyes que regulan a las entidades;
IV.- Imponer las sanciones que corresponda de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, así como conocer y resolver sobre el recurso de revocación, en los términos de las leyes aplicables y las disposiciones que emanen de ellas, así como proponer a la Junta la condonación total o parcial de las multas;
V.- Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores en la sección de valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
VI.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VII.- Informar a la Junta de Gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite sobre las labores de las oficinas a su cargo y obtener su aprobación para todas las disposiciones de carácter general que crea pertinentes;
VIII.- Presentar a la Junta de Gobierno informes sobre la situación de las entidades, sistema y mercados financieros, así como respecto del ejercicio que haga de las facultades señaladas en las fracciones IV y V de este precepto, los artículos 4 fracciones XIV, XV, XVII, XXIV y XXXV y 7 de esta Ley, 2o., último párrafo y 16 de la Ley del Mercado de Valores;
IX.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de los casos concretos que ésta le solicite;
X.- Informar al Banco de México sobre la liquidez y solvencia de las entidades;
XI.- Formular anualmente los presupuestos de ingresos y egresos de la Comisión, los cuales una vez aprobados por la Junta de Gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XII.- Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto de egresos aprobado por la Junta;
XIII.- Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;
XIV.- Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los Vicepresidente y Contralor Interno de la Comisión, así como nombrar y remover a los Directores Generales y Directores de la misma;
XV.- Presentar a la Junta de Gobierno proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativa, y
XVI.- Las demás facultades que le fijen esta Ley, otras leyes y sus reglamentos respectivos.
El Presidente ejercerá sus funciones directamente o, mediante acuerdo delegatorio, a través de los Vicepresidente, Directores Generales y demás servidores públicos de la Comisión. Los acuerdos por los que se deleguen facultades se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Son facultades indelegables del Presidente las señaladas en las fracciones II a XV de este artículo y, según corresponda en el ámbito de su competencia, las contenidas en las fracciones XII, XIV, XVII, XXII, XXIV y XXXV del artículo 4 de esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá delegar en otros servidores públicos de la Comisión el encargo de notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno.
En las ausencias temporales del Presidente, será suplido por el Vicepresidente que designe al afecto.
Artículo 17. Para los efectos de la fracción I del artículo 16, el Presidente estará investido de las más amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial conforme a las mismas.
En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los servidores públicos de la propia Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todo los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.
El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
TITULO TERCERO |
CAPITULO UNICO |
Artículo 18. Las entidades del sector financiero y sociedades emisoras, así como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, y el fondo de protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; las federaciones y el fondo de protección a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular; así como las demás personas físicas o morales, sujetas conforme a esta y otras Leyes a la supervisión de la Comisión, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables. D.O.F. 13/08/2009
Los derechos a que ser refiere este artículo se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.
Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos, el
Presidente transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios.
Artículo 19. Las entidades del sector financiero sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
Artículo 20. La relaciones laborales entre la Comisión y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 21. La Comisión prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.
Los interventores de entidades financieras que sean designados por la Comisión en términos de las leyes aplicables, así como de lo dispuesto en esta Ley y el personal auxiliar al cual los propios interventores les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden derivados de la intervención, cuando la entidad de que se trate no cuente con recursos líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta de Gobierno de la propia Comisión, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Comisión los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.
Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de mayo de 1995.
Artículo Segundo. Se derogan el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito; los artículos 4o, 41 fracciones I, II, III, IV, VI a VIII, XI a XXII y último párrafo y 42 a 46 de la Ley del Mercado de Valores, y la fracción V del artículo 29 de la Ley de Sociedades de Inversión.
Artículo Tercero. La Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores se transforman en el órgano desconcentrado a que se refiere esta Ley.
Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno Federal, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren asignados a la Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de Valores, se asignarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo Cuarto. Los derechos y obligaciones de los trabajadores de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores que en virtud de esta Ley se transforman en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no sufrirán por ese acto modificación alguna.
Artículo Quinto. Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá que se hacen respecto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, cualquier referencia a los titulares o demás servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá hecha al Presidente y demás servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las referencias previstas en el artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores a las fracciones VII y VIII del artículo 41 del mismo ordenamiento, se entenderán hechas a las fracciones XV y XVII del artículo 4 de la presente Ley, respectivamente. A su vez, la referencia contenida en el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Inversión a la fracción IV del artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá hecha a la fracción III del artículo 16 de esta Ley.
Artículo Sexto. Los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, en tanto se expiden los nombramientos correspondientes.
Artículo Séptimo. Hasta en tanto se expidan los acuerdos delegatorios previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de esta Ley, continuará en vigor, en lo conducente, el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 1993, así como los acuerdos delegatorios expedidos por los órganos de gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo Octavo. El Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de noviembre de 1988, continuará en vigor hasta que se expida el Reglamento a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
Artículo Noveno. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores con anterioridad a la vigencia de la misma en las materias correspondientes.
Artículo Décimo. Las autorizaciones otorgadas y los demás actos administrativos realizados con fundamento en las leyes relativas al sistema financiero, que conforme a lo dispuesto en la presente Ley corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, continuarán en vigor hasta que, en su caso, sean revocados o modificados expresamente por dicha Comisión.
Artículo Décimo Primero. Cualquier procedimiento en trámite ante la Comisión Nacional Bancaria y a Comisión Nacional de Valores, o en el que participen dichos órganos desconcentrados, ya sea judicial, administrativo o laboral, se continuará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos de esta Ley y de las demás leyes y disposiciones aplicables.