{"id":3880,"date":"2014-06-13T13:15:36","date_gmt":"2014-06-13T19:15:36","guid":{"rendered":"https:\/\/barradecomercio.org\/?p=3880"},"modified":"2024-04-26T08:04:34","modified_gmt":"2024-04-26T14:04:34","slug":"reformas-al-codigo-de-comercio-de-la-ley-general-de-sociedades-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/barradecomercio.org\/?p=3880","title":{"rendered":"Reformas al C\u00f3digo de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles"},"content":{"rendered":"<table border=\"0\" width=\"95%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"0\" align=\"center\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<div id=\"DivDetalleNota\" align=\"justify\">\n<div id=\"attachment_3881\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignleft\"><a href=\"https:\/\/i0.wp.com\/barradecomercio.org\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/M_noticias_CODIGO_COMERCIO_Reformas.jpg?ssl=1\"><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-3881\" class=\"size-medium wp-image-3881\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/barradecomercio.org\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/M_noticias_CODIGO_COMERCIO_Reformas.jpg?resize=300%2C169&#038;ssl=1\" alt=\"Reformas al C\u00f3digo de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles\" width=\"300\" height=\"169\" srcset=\"https:\/\/i0.wp.com\/barradecomercio.org\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/M_noticias_CODIGO_COMERCIO_Reformas.jpg?resize=300%2C169&amp;ssl=1 300w, https:\/\/i0.wp.com\/barradecomercio.org\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/M_noticias_CODIGO_COMERCIO_Reformas.jpg?w=460&amp;ssl=1 460w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-3881\" class=\"wp-caption-text\">Reformas al C\u00f3digo de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles<\/p><\/div>\n<p>DECRETO \u00a0por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, de la Ley \u00a0General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversi\u00f3n, de la Ley General de T\u00ed\u00adtulos y Operaciones \u00a0de Cr\u00e9dito, de la Ley Federal de \u00a0Derechos y de la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal, en relaci\u00f3n \u00a0con la Miscel\u00e1nea en Materia Mercantil.<\/p>\n<p>DOF: 13\/06\/2014<\/p>\n<p>Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>ENRIQUE PE\u00d1A NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:<\/p>\n<p>Que el Honorable Congreso de la Uni\u00f3n, se ha servido dirigirme el siguiente<\/p>\n<p>DECRETO<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:<\/p>\n<p>SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL C\u00f3DIGO DE COMERCIO, DE LA LEY \u00a0GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSI\u00f3N, DE LA LEY GENERAL DE \u00a0T\u00ed\u008dTULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY ORGANICA DE LA \u00a0ADMINISTRACION P\u00ed\u0161BLICA FEDERAL, EN RELACI\u00f3N CON LA MISCEL\u00e1NEA EN MATERIA MERCANTIL.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo Primero. Se reforman los art\u00ed\u00adculos 20; 21, fracci\u00f3n XX; 22; 27; 29; 32 bis 1; 32 bis 2; 32 bis 4, \u00a0p\u00e1rrafos segundo y s\u00e9ptimo; 32 bis 6; 390; 600, fracci\u00f3n I; 1061 bis; 1414 bis, p\u00e1rrafo segundo; se adicionan \u00a0los art\u00ed\u00adculos 32 bis 4, con los p\u00e1rrafos tercero, octavo y noveno, recorri\u00e9ndose los actuales p\u00e1rrafos tercero, \u00a0cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo a ser cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo, d\u00e9cimo y onceavo p\u00e1rrafos; 50 bis; \u00a01061 bis; 1395, con un p\u00e1rrafo cuarto pasando los actuales cuarto y quinto p\u00e1rrafos a ser quinto y sexto; 1414 \u00a0bis, con un \u00faltimo p\u00e1rrafo; y se derogan los art\u00ed\u00adculos 16, fracci\u00f3n I; 17; 32 bis 4, fracci\u00f3n IV del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, para quedar como sigue:<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 16. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>II. \u00a0a \u00a0IV. &#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 17. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 20. \u00a0El Registro P\u00fablico de Comercio operar\u00e1 con un programa inform\u00e1tico mediante el cual se \u00a0realizar\u00e1 la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducci\u00f3n, verificaci\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0y transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>El programa inform\u00e1tico ser\u00e1 establecido por la Secretar\u00ed\u00ada. Dicho programa y las bases de datos del \u00a0Registro P\u00fablico de Comercio, ser\u00e1n propiedad del Gobierno Federal.<\/p>\n<p>La Secretar\u00ed\u00ada establecer\u00e1 los formatos, que ser\u00e1n de libre reproducci\u00f3n, as\u00ed\u00ad como los datos, requisitos y \u00a0dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo los asientos a que se refiere el presente Cap\u00ed\u00adtulo, previo pago \u00a0de los derechos establecidos por las entidades federativas. Lo anterior deber\u00e1 publicarse en el Diario Oficial \u00a0de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 21. \u00a0Existir\u00e1 un folio electr\u00f3nico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotar\u00e1n:<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0XIX. &#8230;<\/p>\n<p>XX. \u00a0Las garant\u00ed\u00adas mobiliarias que hubiere otorgado, as\u00ed\u00ad como cualesquiera otros actos jur\u00ed\u00addicos por los \u00a0que constituya un privilegio especial o derecho de retenci\u00f3n sobre bienes muebles a favor de terceros, en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos de lo dispuesto por los art\u00ed\u00adculos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Cap\u00ed\u00adtulo, informaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0residir en la base de datos nacional a que se refiere la Secci\u00f3n \u00ed\u0161nica del presente Cap\u00ed\u00adtulo, de conformidad \u00a0con las reglas de matriculaci\u00f3n establecidas en el Reglamento del Registro P\u00fablico de Comercio.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 22. \u00a0Cuando, conforme a la ley, alg\u00fan acto o contrato deba inscribirse en el Registro P\u00fablico de la \u00a0Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripci\u00f3n en dichos registros \u00a0ser\u00e1 \u00a0bastante.<\/p>\n<p>Las dependencias y organismos responsables de los registros especiales deber\u00e1n coordinarse con la \u00a0Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada para que las garant\u00ed\u00adas mobiliarias y grav\u00e1menes sobre bienes muebles que hayan \u00a0sido inscritos en dichos registros especiales puedan tambi\u00e9n ser consultados a trav\u00e9s del Registro \u00ed\u0161nico de \u00a0Garant\u00ed\u00adas Mobiliarias, en los t\u00e9rminos que establezca el Reglamento del Registro P\u00fablico de Comercio.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 27. \u00a0Los actos que deban inscribirse de acuerdo con las normas que los regulan, y que no se \u00a0registren s\u00f3lo producir\u00e1n efectos jur\u00ed\u00addicos entre los que lo celebren.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 29. \u00a0Los actos que deban inscribirse conforme a las normas que los regulan producir\u00e1n efectos<\/p>\n<p>jur\u00ed\u00addicos contra terceros desde la fecha y hora de su inscripci\u00f3n, sin que puedan afectar su prelaci\u00f3n otros \u00a0actos que tambi\u00e9n deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 32 bis 1. \u00a0Las garant\u00ed\u00adas mobiliarias que se constituyan con apego a \u00e9ste u otros ordenamientos \u00a0jur\u00ed\u00addicos del orden mercantil, su modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o cancelaci\u00f3n, as\u00ed\u00ad como cualquier acto jur\u00ed\u00addico que \u00a0se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o afectaci\u00f3n sobre bienes muebles que \u00a0sirva como garant\u00ed\u00ada de manera directa o indirecta, deber\u00e1n inscribirse en los t\u00e9rminos de esta Secci\u00f3n para \u00a0que surtan efectos jur\u00ed\u00addicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos \u00a0deban inscribirse en alg\u00fan registro especial.<\/p>\n<p>A. \u00a0En las garant\u00ed\u00adas mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aqu\u00e9llos que por su naturaleza \u00a0mantengan ese car\u00e1cter, los siguientes:<\/p>\n<p>I. \u00a0La prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n;<\/p>\n<p>II. \u00a0La prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesi\u00f3n sobre los bienes;<\/p>\n<p>III. \u00a0La prenda en los cr\u00e9ditos refaccionarios o de habilitaci\u00f3n o av\u00ed\u00ado;<\/p>\n<p>IV. \u00a0La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;<\/p>\n<p>B. \u00a0Los siguientes actos deber\u00e1n inscribirse en esta Secci\u00f3n:<\/p>\n<p>I. \u00a0Los actos jur\u00ed\u00addicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un \u00a0privilegio especial o derecho de retenci\u00f3n sobre bienes muebles en favor de terceros en los que el acreedor \u00a0no mantenga la posesi\u00f3n sobre los bienes muebles;<\/p>\n<p>II. \u00a0El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;<\/p>\n<p>III. \u00a0El factoraje financiero;<\/p>\n<p>IV. \u00a0Las cl\u00e1usulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el comprador \u00a0no mantenga la posesi\u00f3n de los bienes muebles;<\/p>\n<p>V. \u00a0El fideicomiso de garant\u00ed\u00ada en cuyo patrimonio existan bienes muebles;<\/p>\n<p>VI. \u00a0Las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles, incluyendo los \u00a0embargos sobre bienes muebles; y<\/p>\n<p>VII. \u00a0Cualesquiera otros actos, grav\u00e1menes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza an\u00e1loga a \u00a0los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o indirectamente como garant\u00ed\u00adas, en los que el \u00a0acreedor no mantenga la posesi\u00f3n sobre los mismos.<\/p>\n<p>Se presumen mercantiles, y por tanto sujetas a inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta Secci\u00f3n, todas las \u00a0garant\u00ed\u00adas mobiliarias y dem\u00e1s actos contenidos en el apartado B anterior que sean otorgadas en favor de un \u00a0comerciante o que sirvan para garantizar una obligaci\u00f3n de naturaleza mercantil.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 32 bis 2. \u00a0Se constituye el Registro \u00ed\u0161nico de Garant\u00ed\u00adas Mobiliarias, en adelante el Registro, como \u00a0una secci\u00f3n del Registro P\u00fablico de Comercio, en donde se inscribir\u00e1n las garant\u00ed\u00adas a que se refiere el \u00a0art\u00ed\u00adculo anterior. Esta Secci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las bases especiales de operaci\u00f3n a que se refieren los \u00a0art\u00ed\u00adculos \u00a0siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 32 Bis 4. &#8230;<\/p>\n<p>Salvo prueba en contrario, se presume que los otorgantes de garant\u00ed\u00adas mobiliarias autorizan la inscripci\u00f3n \u00a0de las mismas en el Registro, as\u00ed\u00ad como su modificaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, renovaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o \u00a0alg\u00fan aviso preventivo o anotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ellas o con sus bienes muebles.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsabilidad de quien inscribe realizar los asientos en el folio electr\u00f3nico del Registro, \u00a0correspondiente al otorgante de la garant\u00ed\u00ada mobiliaria, de conformidad con lo establecido en el Reglamento \u00a0del Registro P\u00fablico de Comercio.<\/p>\n<p>El procedimiento para la inscripci\u00f3n de garant\u00ed\u00adas mobiliarias en el Registro se llevar\u00e1 de acuerdo a las \u00a0bases siguientes:<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0III. &#8230;<\/p>\n<p>IV. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsabilidad de quien realice una inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, llevar a cabo la rectificaci\u00f3n de los \u00a0errores que las mismas contengan.<\/p>\n<p>Asimismo, ser\u00e1 responsabilidad de quien realiza una inscripci\u00f3n, realizar la cancelaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00a0los mismos, si se hubiere extinguido la garant\u00ed\u00ada mobiliaria o si la garant\u00ed\u00ada hubiere sido modificada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si quien aparece como acreedor de una inscripci\u00f3n no realiza la cancelaci\u00f3n o modificaci\u00f3n referida en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, el deudor podr\u00e1 solicitar a un juez la cancelaci\u00f3n o modificaci\u00f3n correspondiente, para lo cual \u00a0el juez deber\u00e1 emitir resoluci\u00f3n en un plazo de 10 d\u00ed\u00adas h\u00e1biles a partir del cierre de instrucci\u00f3n ordenando la \u00a0cancelaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o la no procedencia de la petici\u00f3n, seg\u00fan corresponda, pudiendo el acreedor oponer \u00a0la \u00fanica excepci\u00f3n de falta de pago.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 32 Bis 6. \u00a0Las garant\u00ed\u00adas mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Secci\u00f3n, surtir\u00e1n \u00a0efectos contra terceros y tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 50 Bis. \u00a0Las publicaciones que deban realizarse conforme a las leyes mercantiles se realizar\u00e1n a \u00a0trav\u00e9s del sistema electr\u00f3nico que para tal prop\u00f3sito establezca la Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada, y surtir\u00e1n efectos \u00a0a partir del d\u00ed\u00ada siguiente de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones que deban realizarse de conformidad con otras disposiciones \u00a0o leyes especiales.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 390. \u00a0La cesi\u00f3n producir\u00e1 sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada \u00a0ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripci\u00f3n en la Secci\u00f3n \u00ed\u0161nica del Registro \u00ed\u0161nico de \u00a0Garant\u00ed\u00adas Mobiliarias del Registro P\u00fablico de Comercio.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 600. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0A publicar en el sistema electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada, y circular sus \u00a0reglamentos, fij\u00e1ndolos en los parajes p\u00fablicos, en la parte m\u00e1s visible de sus oficinas y en cada uno de los \u00a0veh\u00ed\u00adculos destinados a la conducci\u00f3n, poniendo los art\u00ed\u00adculos relativos al reverso de los conocimientos \u00a0de \u00a0carga;<\/p>\n<p>II. \u00a0a \u00a0IV. &#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 1061 Bis. \u00a0En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la informaci\u00f3n generada o \u00a0comunicada que conste en medios digitales, \u00f3pticos o en cualquier otra tecnolog\u00ed\u00ada. Su valor probatorio se \u00a0regir\u00e1 conforme a lo previsto por el art\u00ed\u00adculo 210-A del C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 1395. \u00a0En el embargo de bienes se seguir\u00e1 este orden:<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0V. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de embargo de bienes muebles, el mismo deber\u00e1 realizarse en la Secci\u00f3n \u00ed\u0161nica del Registro \u00a0\u00ed\u0161nico de Garant\u00ed\u00adas Mobiliarias del Registro P\u00fablico de Comercio.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 1414 Bis. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0y \u00a0II. &#8230;<\/p>\n<p>Al celebrar el contrato las partes deber\u00e1n designar perito o establecer las bases para designar a una \u00a0persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el aval\u00fao de los bienes, en caso de que \u00e9ste no \u00a0pueda llevarse a cabo, en t\u00e9rminos de lo establecido en las fracciones de este art\u00ed\u00adculo.<\/p>\n<p>A falta de acuerdo respecto a la designaci\u00f3n del perito o de la persona autorizada, \u00e9ste ser\u00e1 designado \u00a0por el juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo Segundo. \u00a0Se reforman los art\u00ed\u00adculos 5o.; 6o., p\u00e1rrafo primero; 7o., p\u00e1rrafo primero; 9o., p\u00e1rrafo \u00a0segundo; 90; 91, p\u00e1rrafo primero; 99; 113, p\u00e1rrafo primero; 119; 125, fracci\u00f3n VII; 132; 136, fracci\u00f3n III; 157; \u00a0163 p\u00e1rrafo primero; 166, fracci\u00f3n IX; 177; 186; 194, p\u00e1rrafos segundo y tercero; 198, p\u00e1rrafo primero; 199; \u00a0201, p\u00e1rrafo primero; 205, p\u00e1rrafo primero; 223; 228 Bis, fracci\u00f3n V; 243, \u00faltimo p\u00e1rrafo; 247, fracci\u00f3n II; 251 \u00a0\u00faltimo p\u00e1rrafo; se adicionan los art\u00ed\u00adculos 4o., con un \u00faltimo p\u00e1rrafo; 8o. con un p\u00e1rrafo segundo; 91, con una \u00a0fracci\u00f3n VII; 170, con un p\u00e1rrafo segundo; 198, con las fracciones I a V del p\u00e1rrafo primero y un \u00faltimo p\u00e1rrafo \u00a0de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 4o. &#8230;<\/p>\n<p>Las sociedades mercantiles podr\u00e1n realizar todos los actos de comercio necesarios para el cumplimiento \u00a0de su objeto social, salvo lo expresamente prohibido por las leyes y los estatutos sociales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 5o. \u00a0Las sociedades se constituir\u00e1n ante fedatario p\u00fablico y en la misma forma se har\u00e1n constar \u00a0con sus modificaciones. El fedatario p\u00fablico no autorizar\u00e1 la escritura o p\u00f3liza cuando los estatutos o sus \u00a0modificaciones contravengan lo dispuesto por esta Ley.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 6o. \u00a0La escritura o p\u00f3liza constitutiva de una sociedad deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0XIII. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 7o. \u00a0Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura o p\u00f3liza ante fedatario p\u00fablico, pero \u00a0contuviere los requisitos que se\u00f1alan las fracciones I a VII del art\u00ed\u00adculo 6o., cualquiera persona que figure como \u00a0socio podr\u00e1 demandar en la v\u00ed\u00ada sumaria el otorgamiento de la escritura o p\u00f3liza correspondiente.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 8o. &#8230;<\/p>\n<p>Asimismo, las reglas permisivas contenidas en esta Ley no constituir\u00e1n excepciones a la libertad \u00a0contractual que prevalece en esta materia.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 9o. &#8230;<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n del capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o liberaci\u00f3n concedida a \u00e9stos \u00a0de exhibiciones no realizadas, se publicar\u00e1 en el sistema electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada \u00a0de \u00a0Econom\u00ed\u00ada.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 90. \u00a0La sociedad an\u00f3nima puede constituirse por la comparecencia ante fedatario p\u00fablico, de las \u00a0personas que otorguen la escritura o p\u00f3liza correspondiente, o por suscripci\u00f3n p\u00fablica, en cuyo caso se estar\u00e1 \u00a0a lo establecido en el art\u00ed\u00adculo 11 de la Ley del Mercado de Valores.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 91. \u00a0La escritura constitutiva o p\u00f3liza de la sociedad an\u00f3nima deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de los \u00a0datos requeridos por el art\u00ed\u00adculo 6o., los siguientes:<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0VI. &#8230;<\/p>\n<p>VII. \u00a0En su caso, las estipulaciones que:<\/p>\n<p>a) \u00a0Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisi\u00f3n de propiedad o derechos, respecto de \u00a0las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prev\u00e9 en el \u00a0art\u00ed\u00adculo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.<\/p>\n<p>b) \u00a0Establezcan causales de exclusi\u00f3n de socios o para ejercer derechos de separaci\u00f3n, de retiro, o bien, \u00a0para amortizar acciones, as\u00ed\u00ad como el precio o las bases para su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) \u00a0Permitan emitir acciones que:<\/p>\n<p>1. \u00a0No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.<\/p>\n<p>2. \u00a0Otorguen derechos sociales no econ\u00f3micos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho \u00a0de voto.<\/p>\n<p>3. \u00a0Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o m\u00e1s accionistas, respecto de las \u00a0resoluciones de la asamblea general de accionistas.<\/p>\n<p>Las acciones a que se refiere este inciso, computar\u00e1n para la determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum requerido para la \u00a0instalaci\u00f3n y votaci\u00f3n en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales \u00a0confieran el derecho de voto a sus titulares.<\/p>\n<p>d) \u00a0Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de \u00a0asuntos espec\u00ed\u00adficos.<\/p>\n<p>e) \u00a0Ampl\u00ed\u00aden, limiten o nieguen el derecho de suscripci\u00f3n preferente a que se refiere el art\u00ed\u00adculo 132 de la \u00a0Ley General de Sociedades Mercantiles.<\/p>\n<p>f) \u00a0Permitan limitar la responsabilidad en los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por sus consejeros y \u00a0funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, siempre que no se trate \u00a0de actos dolosos o de mala fe, o bien, il\u00ed\u00adcitos conforme a \u00e9sta u otras leyes.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 99. \u00a0Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo \u00a0de quince d\u00ed\u00adas, publicar\u00e1n la convocatoria para la reuni\u00f3n de la Asamblea General Constitutiva, en la forma \u00a0prevista en el programa, en el sistema electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 113. \u00a0Salvo lo previsto por el art\u00ed\u00adculo 91, cada acci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a un voto; pero en el \u00a0contrato social podr\u00e1 pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las \u00a0Asambleas Extraordinarias que se re\u00fanan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI \u00a0y VII del art\u00ed\u00adculo 182.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 119. \u00a0Cuando se decrete una exhibici\u00f3n cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deber\u00e1 \u00a0hacerse una publicaci\u00f3n, por lo menos 30 d\u00ed\u00adas antes de la fecha se\u00f1alada para el pago, en el sistema \u00a0electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la \u00a0exhibici\u00f3n, la sociedad proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00ed\u00adculo anterior.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 125. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0VI. &#8230;<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acci\u00f3n, y en su caso, a las \u00a0limitaciones al derecho de voto y en espec\u00ed\u00adfico las estipulaciones previstas en la fracci\u00f3n VII del art\u00ed\u00adculo 91 de \u00a0esta Ley.<\/p>\n<p>VIII. &#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 132. \u00a0Los accionistas tendr\u00e1n derecho preferente, en proporci\u00f3n al n\u00famero de sus acciones, para \u00a0suscribir las que emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deber\u00e1 ejercitarse dentro de los \u00a0quince d\u00ed\u00adas siguientes a la publicaci\u00f3n en el sistema electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada, \u00a0del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 136. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0y \u00a0II. &#8230;<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La adquisici\u00f3n de acciones para amortizarlas se har\u00e1 en bolsa; pero si el contrato social o el acuerdo \u00a0de la Asamblea General fijaren un precio determinado, las acciones amortizadas se designar\u00e1n por sorteo \u00a0ante Notario o Corredor titulado. El resultado del sorteo deber\u00e1 publicarse por una sola vez en el sistema \u00a0electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada;<\/p>\n<p>IV. \u00a0y \u00a0V. &#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 157. \u00a0Los Administradores tendr\u00e1n la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las \u00a0obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Dichos Administradores deber\u00e1n guardar confidencialidad \u00a0respecto de la informaci\u00f3n y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, \u00a0cuando dicha informaci\u00f3n o asuntos no sean de car\u00e1cter p\u00fablico, excepto en los casos en que la informaci\u00f3n \u00a0sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas. Dicha obligaci\u00f3n de confidencialidad estar\u00e1 vigente \u00a0durante el tiempo de su encargo y hasta un a\u00f1o posterior a la terminaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 163. \u00a0Los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social, por lo menos, \u00a0podr\u00e1n ejercitar directamente la acci\u00f3n de responsabilidad civil contra los Administradores, siempre que se \u00a0satisfagan los requisitos siguientes:<\/p>\n<p>I. &#8230;<\/p>\n<p>II. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 166. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0VIII. &#8230;<\/p>\n<p>IX. \u00a0 \u00a0 \u00a0En general, vigilar la gesti\u00f3n, conducci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los negocios de la sociedad.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 170. &#8230;<\/p>\n<p>Al efecto, los comisarios deber\u00e1n notificar por escrito al Consejo de Administraci\u00f3n o al administrador \u00a0\u00fanico, seg\u00fan sea el caso, dentro de un plazo que no deber\u00e1 exceder de quince d\u00ed\u00adas naturales contados a \u00a0partir de que tomen conocimiento de la operaci\u00f3n correspondiente, los t\u00e9rminos y condiciones de la operaci\u00f3n \u00a0de que se trate, as\u00ed\u00ad como cualquier informaci\u00f3n relacionada con la naturaleza y el beneficio que obtendr\u00ed\u00adan las \u00a0partes involucradas en la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 177. \u00a0Quince d\u00ed\u00adas despu\u00e9s de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado \u00a0el informe a que se refiere el enunciado general del art\u00ed\u00adculo 172, los accionistas podr\u00e1n solicitar que se \u00a0publiquen en el sistema electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada los estados financieros, junto \u00a0con sus notas y el dictamen de los comisarios.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 186. \u00a0La convocatoria para las asambleas generales deber\u00e1 hacerse por medio de la publicaci\u00f3n \u00a0de un aviso en el sistema electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada con la anticipaci\u00f3n que fijen \u00a0los estatutos, o en su defecto, quince d\u00ed\u00adas antes de la fecha se\u00f1alada para la reuni\u00f3n. Durante todo este \u00a0tiempo estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el \u00a0enunciado general del art\u00ed\u00adculo 172.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 194. &#8230;<\/p>\n<p>Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, \u00a0se protocolizar\u00e1 ante fedatario p\u00fablico.<\/p>\n<p>Las actas de las Asambleas Extraordinarias ser\u00e1n protocolizadas ante fedatario p\u00fablico e inscritas en el \u00a0Registro P\u00fablico de Comercio.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 198. \u00a0Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades \u00a0an\u00f3nimas podr\u00e1n convenir entre ellos:<\/p>\n<p>I. \u00a0Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas \u00a0del capital social de la sociedad, tales como:<\/p>\n<p>a) \u00a0Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, \u00a0cuando el adquirente se obligue tambi\u00e9n a adquirir una proporci\u00f3n o la totalidad de las acciones de otro u \u00a0otros accionistas, en iguales condiciones;<\/p>\n<p>b) \u00a0Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenaci\u00f3n de la totalidad o parte de su \u00a0tenencia accionaria, cuando aqu\u00e9llos acepten una oferta de adquisici\u00f3n, en iguales condiciones;<\/p>\n<p>c) \u00a0Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deber\u00e1 \u00a0estar obligado a enajenar o adquirir, seg\u00fan corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto \u00a0de la operaci\u00f3n, a un precio determinado o determinable;<\/p>\n<p>d) \u00a0Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto n\u00famero de acciones \u00a0representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable, y<\/p>\n<p>e) \u00a0Otros derechos y obligaciones de naturaleza an\u00e1loga;<\/p>\n<p>II. \u00a0Enajenaciones y dem\u00e1s actos jur\u00ed\u00addicos relativos al dominio, disposici\u00f3n o ejercicio del derecho de \u00a0preferencia a que se refiere el art\u00ed\u00adculo 132 de esta Ley, con independencia de que tales actos jur\u00ed\u00addicos se \u00a0lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de \u00e9stos;<\/p>\n<p>III. \u00a0Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas;<\/p>\n<p>IV. \u00a0Acuerdos para la enajenaci\u00f3n de sus acciones en oferta p\u00fablica; y<\/p>\n<p>V. \u00a0Otros de naturaleza an\u00e1loga.<\/p>\n<p>Los convenios a que se refiere este art\u00ed\u00adculo no ser\u00e1n oponibles a la sociedad, excepto trat\u00e1ndose de \u00a0resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 199. \u00a0A solicitud de los accionistas que re\u00fanan el veinticinco por ciento de las acciones \u00a0representadas en una Asamblea, se aplazar\u00e1, para dentro de tres d\u00ed\u00adas y sin necesidad de nueva \u00a0convocatoria, la votaci\u00f3n de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. \u00a0Este derecho no podr\u00e1 ejercitarse sino una sola vez para el mismo asunto.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 201. \u00a0Los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social podr\u00e1n oponerse \u00a0judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales, siempre que se satisfagan los siguientes \u00a0requisitos:<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0III. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 205. \u00a0Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los art\u00ed\u00adculos 185 y 201, los \u00a0accionistas depositar\u00e1n los t\u00ed\u00adtulos de sus acciones ante fedatario p\u00fablico o en una Instituci\u00f3n de Cr\u00e9dito, \u00a0quienes expedir\u00e1n el certificado correspondiente para acompa\u00f1arse a la demanda y los dem\u00e1s que sean \u00a0necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 223. \u00a0Los acuerdos sobre fusi\u00f3n se inscribir\u00e1n en el Registro P\u00fablico de Comercio y se publicar\u00e1n \u00a0en el sistema electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada, de la misma manera, cada sociedad \u00a0deber\u00e1 publicar su \u00faltimo balance, y aqu\u00e9lla o aqu\u00e9llas que dejen de existir, deber\u00e1n publicar, adem\u00e1s, el \u00a0sistema establecido para la extinci\u00f3n de su pasivo.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 228 Bis. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0IV. &#8230;<\/p>\n<p>V. \u00a0La resoluci\u00f3n de escisi\u00f3n deber\u00e1 protocolizarse ante fedatario p\u00fablico e inscribirse en el Registro \u00a0P\u00fablico de Comercio. Asimismo, deber\u00e1 publicarse en el sistema electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada de \u00a0Econom\u00ed\u00ada, un extracto de dicha resoluci\u00f3n que contenga, por lo menos, la s\u00ed\u00adntesis de la informaci\u00f3n a que \u00a0se \u00a0refieren los incisos a) y d) de la fracci\u00f3n IV de este art\u00ed\u00adculo, indicando claramente que el texto completo se \u00a0encuentra a disposici\u00f3n de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo \u00a0de \u00a0cuarenta y cinco d\u00ed\u00adas naturales contados a partir de que se hubieren efectuado la inscripci\u00f3n y la publicaci\u00f3n;<\/p>\n<p>VI. \u00a0a \u00a0X. &#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 243. &#8230;<\/p>\n<p>El acuerdo sobre distribuci\u00f3n parcial deber\u00e1 publicarse en el sistema electr\u00f3nico establecido \u00a0por \u00a0la \u00a0Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada, y los acreedores tendr\u00e1n el derecho de oposici\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos del art\u00ed\u00adculo \u00a09o.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 247. &#8230;<\/p>\n<p>I. &#8230;<\/p>\n<p>II. \u00a0Dicho balance se publicar\u00e1 en el sistema electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>III. &#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 251. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Las sociedades extranjeras deber\u00e1n publicar anualmente, en el sistema electr\u00f3nico establecido por la \u00a0Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada, un balance general de la negociaci\u00f3n visado por un contador p\u00fablico titulado.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo Tercero. \u00a0Se reforma el art\u00ed\u00adculo 79 de la Ley de Fondos de Inversi\u00f3n, para quedar como sigue:<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 79. \u00a0Las sociedades operadoras de fondos de inversi\u00f3n, sociedades distribuidoras de acciones de \u00a0fondos de inversi\u00f3n y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversi\u00f3n, deber\u00e1n publicar en medios \u00a0impresos o electr\u00f3nicos de amplia circulaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n, los estados financieros formulados de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00ed\u00adculo 77 de esta Ley. Tales publicaciones ser\u00e1n bajo la estricta responsabilidad de los \u00a0administradores, comisarios y auditores de las sociedades que hayan aprobado o dictaminado, seg\u00fan \u00a0corresponda, la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros. Dichas personas deber\u00e1n \u00a0cuidar que los estados financieros revelen la verdadera situaci\u00f3n financiera de las sociedades y quedar\u00e1n \u00a0sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situaci\u00f3n. \u00a0Se except\u00faa a las sociedades operadoras de fondos de inversi\u00f3n, a las sociedades distribuidoras de acciones \u00a0de fondos de inversi\u00f3n y a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversi\u00f3n, de lo establecido \u00a0en el art\u00ed\u00adculo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo Cuarto. Se reforman los art\u00ed\u00adculos 32, \u00faltimo p\u00e1rrafo; 212, p\u00e1rrafo tercero; 326, fracci\u00f3n IV, y \u00a0actual segundo p\u00e1rrafo, pasando a ser tercer p\u00e1rrafo; 344; 347, p\u00e1rrafo primero; 349; 351, p\u00e1rrafo primero; \u00a0354; 358, p\u00e1rrafo tercero; 360; 363; 365, p\u00e1rrafo primero; 367, p\u00e1rrafo primero; 369; 371, p\u00e1rrafo primero; 373; \u00a0374, fracciones I, II y p\u00e1rrafo tercero; 376; 389; 397; 398, fracci\u00f3n III; 399, p\u00e1rrafos primero y \u00faltimo; 401, \u00a0p\u00e1rrafo primero; 403, p\u00e1rrafo primero; 404; 408, p\u00e1rrafo segundo; 426; se adicionan los art\u00ed\u00adculos 326, con un \u00a0p\u00e1rrafo segundo, pasando el actual segundo a ser tercer p\u00e1rrafo; 355, con un \u00faltimo p\u00e1rrafo; 363, \u00a0con un \u00a0\u00faltimo p\u00e1rrafo; 365, con los p\u00e1rrafos segundo y tercero; 367 Bis; 373, fracciones I y II del p\u00e1rrafo primero y un \u00a0p\u00e1rrafo segundo; 374, con un \u00faltimo p\u00e1rrafo y los incisos a) y b); 382, p\u00e1rrafos quinto y sexto; 396, con los \u00a0p\u00e1rrafos segundo, tercero y cuarto; 397, con un segundo p\u00e1rrafo, recorri\u00e9ndose los actuales p\u00e1rrafos segundo \u00a0y tercero en el orden subsecuente; 398, con un \u00faltimo p\u00e1rrafo; 404, con los p\u00e1rrafos segundo, tercero y cuarto; \u00a0y se derogan los art\u00ed\u00adculos 353, p\u00e1rrafo segundo; 357; 365, p\u00e1rrafo segundo; 371, fracciones I a III, 377; 389, \u00a0fracciones I a III de la Ley General de T\u00ed\u00adtulos y Operaciones de Cr\u00e9dito, para quedar como sigue:<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 32. &#8230;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de dep\u00f3sito, certificados de \u00a0participaci\u00f3n y cheques, el endoso siempre ser\u00e1 a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al \u00a0portador no producir\u00e1 efecto alguno. Lo previsto en este p\u00e1rrafo no ser\u00e1 aplicable a los cheques expedidos \u00a0por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de M\u00e9xico, a trav\u00e9s de disposiciones de car\u00e1cter \u00a0general que publique en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 212. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Las sociedades que emitan obligaciones deber\u00e1n publicar anualmente su balance, certificado por \u00a0Contador P\u00fablico. La publicaci\u00f3n se har\u00e1 en el sistema electr\u00f3nico establecido por la Secretar\u00ed\u00ada.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 326. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0III. &#8230;<\/p>\n<p>IV. \u00a0Ser\u00e1n inscritos en la Secci\u00f3n \u00ed\u0161nica del Registro \u00ed\u0161nico de Garant\u00ed\u00adas Mobiliarias del Registro P\u00fablico \u00a0de Comercio.<\/p>\n<p>Si en la garant\u00ed\u00ada se incluyen bienes inmuebles, deber\u00e1 inscribirse, adicionalmente, en el Registro P\u00fablico \u00a0de la Propiedad que corresponda, seg\u00fan la ubicaci\u00f3n de los bienes inmuebles afectos en garant\u00ed\u00ada.<\/p>\n<p>Los contratos de habilitaci\u00f3n o refacci\u00f3n surtir\u00e1n efectos contra tercero desde la fecha y hora de su \u00a0inscripci\u00f3n conforme a los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 344. \u00a0El acreedor prendario no podr\u00e1 hacerse due\u00f1o de los bienes o t\u00ed\u00adtulos dados en prenda, sin \u00a0el expreso consentimiento del deudor.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 347. \u00a0Los contratos mediante los cuales se documente la constituci\u00f3n de garant\u00ed\u00adas a trav\u00e9s de la \u00a0prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n, ser\u00e1n mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se \u00a0except\u00faan aquellos contratos que se celebren entre dos o m\u00e1s personas f\u00ed\u00adsicas o morales que no tengan el \u00a0car\u00e1cter de comerciantes en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed\u00ad como aquellos actos que, de \u00a0conformidad con el mismo, no se reputen como actos de comercio para ninguna de sus partes.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 349. \u00a0Salvo pacto en contrario, cuando el deudor est\u00e9 facultado para hacer pagos parciales, la \u00a0garant\u00ed\u00ada se reducir\u00e1 desde luego y de manera proporcional con respecto de los pagos realizados, si \u00e9sta \u00a0recae sobre varios objetos o \u00e9stos son c\u00f3modamente divisibles en raz\u00f3n de su naturaleza jur\u00ed\u00addica, sin reducir \u00a0su valor, y siempre que los derechos del acreedor queden debidamente garantizados.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 351. \u00a0En caso de concurso del deudor, los bienes objeto de prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n \u00a0que existan en la masa, podr\u00e1n ser ejecutados por el acreedor prendario, mediante la acci\u00f3n que corresponda \u00a0conforme a la ley de la materia, ante el juez de concurso mercantil, el cual deber\u00e1 decretar, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, la \u00a0ejecuci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 353. \u00a0Pueden ser dados en prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n toda clase de derechos y bienes \u00a0muebles, salvo aquellos que conforme a la Ley sean estrictamente personales de su titular.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 354. \u00a0Los bienes pignorados deber\u00e1n identificarse de forma individual, por categor\u00ed\u00adas de \u00a0bienes o \u00a0gen\u00e9ricamente.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 355. \u00a0Podr\u00e1n darse en prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n los bienes muebles siguientes<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0V. &#8230;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes referidos en las fracciones III a V, los mismos quedar\u00e1n comprendidos de manera \u00a0autom\u00e1tica como bienes pignorados, salvo pacto en contrario.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 357. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 358. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a que se refiere este art\u00ed\u00adculo, s\u00f3lo proceder\u00e1 trat\u00e1ndose de bienes muebles que puedan \u00a0distinguirse del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda al primer acreedor.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 360. \u00a0En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban<\/p>\n<p>estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposici\u00f3n, el deudor tendr\u00e1 la facultad de \u00a0determinar la compa\u00f1\u00ed\u00ada aseguradora que se encargar\u00e1 de ello. En el mencionado seguro deber\u00e1 designarse \u00a0como beneficiario al acreedor prendario. Salvo pacto en contrario, el saldo insoluto del cr\u00e9dito garantizado, se \u00a0reducir\u00e1 en una cantidad igual a la del pago que el acreedor reciba de la instituci\u00f3n de seguros. En este \u00faltimo \u00a0caso, de existir alg\u00fan remanente, el acreedor deber\u00e1 entregarlo al deudor, a m\u00e1s tardar el tercer d\u00ed\u00ada h\u00e1bil \u00a0siguiente a la fecha en que lo reciba.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 363. \u00a0Las partes deber\u00e1n designar perito o acordar las bases para su designaci\u00f3n, cuya \u00a0responsabilidad ser\u00e1 dictaminar, una vez que haya o\u00ed\u00addo a ambas partes, la actualizaci\u00f3n de los supuestos \u00a0previstos en los art\u00ed\u00adculos 361 y 362.<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este art\u00ed\u00adculo, a un almac\u00e9n \u00a0general de dep\u00f3sito, as\u00ed\u00ad como encomendar a \u00e9ste la guarda y conservaci\u00f3n de los bienes pignorados.<\/p>\n<p>A falta del acuerdo referido en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00ed\u00adculo, el perito ser\u00e1 designado por juez \u00a0competente a solicitud de cualquiera de las partes.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 365. \u00a0El contrato constitutivo de la prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n, deber\u00e1 constar por escrito \u00a0y cuando el monto del cr\u00e9dito que garantiza sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a \u00a0doscientos cincuenta mil Unidades de Inversi\u00f3n, las partes deber\u00e1n ratificar sus firmas ante fedatario.<\/p>\n<p>El contrato de prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lido desde su constituci\u00f3n y la nulidad de alguna \u00a0de sus cl\u00e1usulas por contravenciones a lo dispuesto en esta ley no producir\u00e1 la nulidad de la prenda.<\/p>\n<p>En caso de declararse nula alguna cl\u00e1usula del contrato de prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n, se \u00a0aplicar\u00e1 supletoriamente lo dispuesto por esta ley.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 367. \u00a0Los acreedores garantizados con prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n, percibir\u00e1n el principal \u00a0y los intereses de sus cr\u00e9ditos del producto de los bienes objeto de esas garant\u00ed\u00adas, con exclusi\u00f3n absoluta de \u00a0los dem\u00e1s acreedores del deudor que no sean preferentes.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 367 Bis. \u00a0En caso de que la totalidad o parte de los bienes objeto de la garant\u00ed\u00ada sean bienes de \u00a0importaci\u00f3n temporal, trat\u00e1ndose de ejecuci\u00f3n de la prenda, el juez podr\u00e1 autorizar que el acreedor tramite por \u00a0cuenta del deudor, cuando proceda de conformidad con las disposiciones aduaneras, la importaci\u00f3n definitiva \u00a0de los bienes para proceder a la venta de los mismos o para efectos de que queden a disposici\u00f3n del \u00a0acreedor, en cuyo caso deber\u00e1 pagarse preferentemente al erario p\u00fablico con el importe de la venta de los \u00a0bienes, o a cargo del acreedor en caso de que los mismos queden a su disposici\u00f3n, los impuestos y derechos \u00a0que procedan por la importaci\u00f3n definitiva de los mismos. En caso de venta el monto remanente quedar\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n del acreedor en los t\u00e9rminos de este art\u00ed\u00adculo.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 369. \u00a0La garant\u00ed\u00ada sobre un bien mueble constituida, en t\u00e9rminos de esta Secci\u00f3n S\u00e9ptima, tiene \u00a0prelaci\u00f3n sobre la garant\u00ed\u00ada hipotecaria, refaccionar\u00ed\u00ada o fiduciaria, si aqu\u00e9lla se inscribe antes de que el \u00a0mencionado bien mueble se adhiera, en su caso, al bien inmueble objeto de dichas garant\u00ed\u00adas, a menos que \u00a0exista consentimiento del acreedor de la garant\u00ed\u00ada mobiliaria para que la segunda garant\u00ed\u00ada tenga prelaci\u00f3n \u00a0sobre la mobiliaria.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 371. \u00a0La prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n, registrada en el Registro \u00ed\u0161nico de Garant\u00ed\u00adas \u00a0Mobiliarias, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre actos y grav\u00e1menes registrables y no registrados y sobre actos o \u00a0grav\u00e1menes registrados con posterioridad.<\/p>\n<p>I. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>II. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>III. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 373. \u00a0Se entender\u00e1 por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el art\u00ed\u00adculo 356 y \u00a0398, a toda persona que adquiera, sin consentimiento del acreedor, bienes muebles del deudor, sabedora por \u00a0cualquier medio, incluyendo el Registro \u00ed\u0161nico de Garant\u00ed\u00adas Mobiliarias, de:<\/p>\n<p>I. \u00a0La existencia de la garant\u00ed\u00ada sobre dichos bienes; y<\/p>\n<p>II. \u00a0Que la enajenaci\u00f3n de dichos bienes se encuentra fuera del curso normal de la actividad preponderante \u00a0del deudor.<\/p>\n<p>Las enajenaciones realizadas sin contar con el consentimiento a que se refiere este art\u00ed\u00adculo no har\u00e1n que \u00a0cesen los efectos de la garant\u00ed\u00ada y el acreedor conservar\u00e1 el derecho de persecuci\u00f3n sobre los bienes \u00a0respectivos con relaci\u00f3n a los adquirentes; sin perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios que dicha enajenaci\u00f3n le cause.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 374. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0Las personas f\u00ed\u00adsicas y morales que tengan el control directo o indirecto de m\u00e1s del cinco por ciento de \u00a0los t\u00ed\u00adtulos representativos del capital del deudor, o que est\u00e9n sujetas a un control corporativo com\u00fan con \u00a0el \u00a0deudor;<\/p>\n<p>II. \u00a0Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administraci\u00f3n del deudor o de las personas \u00a0morales a que se refiere la fracci\u00f3n anterior;<\/p>\n<p>III. \u00a0y \u00a0IV. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Las enajenaciones realizadas sin contar con la autorizaci\u00f3n a que se refiere este art\u00ed\u00adculo ser\u00e1n nulas, por \u00a0lo que no cesar\u00e1n los efectos de la garant\u00ed\u00ada y el acreedor conservar\u00e1 el derecho de persecuci\u00f3n sobre los \u00a0bienes respectivos con relaci\u00f3n a los adquirentes; sin perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de \u00a0los da\u00f1os y perjuicios que dicha enajenaci\u00f3n le cause.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Para efectos de la fracci\u00f3n I anterior se entiende por control corporativo la capacidad de una persona o \u00a0grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:<\/p>\n<p>a) \u00a0Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u \u00a0\u00f3rganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayor\u00ed\u00ada de los consejeros, administradores o sus \u00a0equivalentes, de una persona moral.<\/p>\n<p>b) \u00a0Dirigir, directa o indirectamente, la administraci\u00f3n, la estrategia o las principales pol\u00ed\u00adticas de una \u00a0persona moral, ya sea a trav\u00e9s de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 376. \u00a0Los actos en los que se haga constar la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, extinci\u00f3n, cesi\u00f3n y las \u00a0resoluciones judiciales sobre cancelaciones de la prenda sin transmisi\u00f3n de posesi\u00f3n a que se refiere esta \u00a0Secci\u00f3n S\u00e9ptima, deber\u00e1n ser inscritos en la Secci\u00f3n \u00ed\u0161nica del Registro \u00ed\u0161nico de Garant\u00ed\u00adas Mobiliarias del \u00a0Registro P\u00fablico de Comercio o, en los casos que proceda, en el registro especial que corresponda seg\u00fan \u00a0su \u00a0naturaleza.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 377. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 382. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>En todo caso, el ejecutor o instructor ejercitar\u00e1 sus funciones en nombre y representaci\u00f3n del fiduciario, \u00a0pero sin sujetarse a sus instrucciones, obrando en todo momento de conformidad con lo pactado en el \u00a0contrato y la legislaci\u00f3n aplicable y actuando con independencia e imparcialidad respecto de los intereses del \u00a0fideicomitente y fideicomisario.<\/p>\n<p>Para efectos del p\u00e1rrafo anterior, se presume independencia e imparcialidad en el cumplimiento del \u00a0contrato, cuando los t\u00ed\u00adtulos representativos del capital social, as\u00ed\u00ad como las compras e ingresos del \u00faltimo \u00a0ejercicio fiscal o del que est\u00e9 en curso del ejecutor o instructor, no est\u00e9n vinculados con alguna de las partes \u00a0del fideicomiso en m\u00e1s de un diez por ciento.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 389. \u00a0El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles, surtir\u00e1 efectos contra tercero desde la \u00a0fecha de su inscripci\u00f3n en la Secci\u00f3n \u00ed\u0161nica del Registro \u00ed\u0161nico de Garant\u00ed\u00adas Mobiliarias del Registro P\u00fablico \u00a0de Comercio.<\/p>\n<p>I. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>II. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>III. \u00a0(Se deroga).<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 396. &#8230;<\/p>\n<p>Para tal efecto, las partes podr\u00e1n nombrar un ejecutor o instructor, que podr\u00e1 ser una instituci\u00f3n fiduciaria \u00a0o cualquier tercero, a fin de que determine el cumplimiento o incumplimiento del contrato para el s\u00f3lo efecto \u00a0de iniciar el procedimiento de ejecuci\u00f3n y para que cumpla los fines del fideicomiso en lo que respecta a la \u00a0realizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la garant\u00ed\u00ada, a partir de que se considere incumplida la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p>En todo caso, el ejecutor o instructor ejercitar\u00e1 sus funciones en nombre y representaci\u00f3n del fiduciario, \u00a0pero sin sujetarse a sus instrucciones, obrando en todo momento de conformidad con lo pactado en el \u00a0contrato y la legislaci\u00f3n aplicable y actuando con independencia e imparcialidad respecto de los intereses del \u00a0fideicomitente y fideicomisario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del p\u00e1rrafo anterior, se presume independencia e imparcialidad en el cumplimiento del \u00a0contrato o ejecuci\u00f3n de la garant\u00ed\u00ada, cuando los t\u00ed\u00adtulos representativos del capital social, as\u00ed\u00ad como las compras \u00a0e ingresos del \u00faltimo ejercicio fiscal o del que est\u00e9 en curso del ejecutor o instructor, no est\u00e9n vinculados con \u00a0alguna de las partes del cr\u00e9dito garantizado en m\u00e1s de un diez por ciento.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 397. \u00a0Cuando as\u00ed\u00ad se se\u00f1ale, un mismo fideicomiso podr\u00e1 ser utilizado para garantizar simult\u00e1nea o \u00a0sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga, con un mismo o distintos acreedores, a \u00a0cuyo efecto se estipular\u00e1n las reglas y en su caso, las prelaciones aplicables.<\/p>\n<p>En este caso, cada fideicomisario estar\u00e1 obligado a notificar a la instituci\u00f3n fiduciaria cuando la obligaci\u00f3n \u00a0a su favor haya quedado extinguida, en cuyo caso quedar\u00e1n sin efectos los derechos que respecto de \u00e9l se \u00a0derivan del fideicomiso. La notificaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse mediante fedatario p\u00fablico a m\u00e1s tardar a los cinco \u00a0d\u00ed\u00adas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.<\/p>\n<p>En el caso de fideicomisos con fideicomisarios sucesivos y no simult\u00e1neos, a partir del momento en que el \u00a0fiduciario reciba la mencionada notificaci\u00f3n, el fideicomitente podr\u00e1 designar un nuevo fideicomisario o \u00a0manifestar a la instituci\u00f3n fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.<\/p>\n<p>El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificaci\u00f3n a que se refiere este art\u00ed\u00adculo, \u00a0resarcir\u00e1 a los dem\u00e1s fideicomisarios, en su caso, y al fideicomitente los da\u00f1os y perjuicios que con ello \u00a0les \u00a0ocasione.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 398. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0y \u00a0II. &#8230;<\/p>\n<p>III. \u00a0Instruir al fiduciario la enajenaci\u00f3n de los bienes fideicomitidos, sin responsabilidad para \u00e9ste, siempre y \u00a0cuando dicha enajenaci\u00f3n sea acorde con el contrato de fideicomiso y el curso normal de las actividades del \u00a0fideicomitente. En estos casos cesar\u00e1n los efectos de la garant\u00ed\u00ada fiduciaria y los derechos de persecuci\u00f3n con \u00a0relaci\u00f3n a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el fiduciario \u00a0reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenaci\u00f3n de los referidos bienes.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Las fracciones I y II referidas anteriormente, ser\u00e1n aplicables s\u00f3lo a los fideicomisos de garant\u00ed\u00ada en los \u00a0cuales el deudor o un tercero conserve la posesi\u00f3n sobre los bienes muebles.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 399. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en el art\u00ed\u00adculo anterior, las partes podr\u00e1n convenir desde la \u00a0constituci\u00f3n del fideicomiso:<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0VI. &#8230;<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este art\u00ed\u00adculo, el cr\u00e9dito garantizado \u00a0por el fideicomiso se podr\u00e1 declarar vencido anticipadamente por el acreedor garantizado.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 401. \u00a0Salvo pacto en contrario, los riesgos de p\u00e9rdida, da\u00f1o o deterioro del valor de los bienes \u00a0fideicomitidos corren por cuenta de la parte que este en posesi\u00f3n de los mismos, debiendo permitir a las otras \u00a0partes inspeccionarlos a efecto de verificar, seg\u00fan corresponda, su peso, cantidad y estado de conservaci\u00f3n \u00a0general.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 403. \u00a0En el fideicomiso de garant\u00ed\u00ada, las partes podr\u00e1n convenir la forma en que la instituci\u00f3n \u00a0fiduciaria proceder\u00e1 a enajenar extrajudicialmente, a t\u00ed\u00adtulo oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, \u00a0pudiendo en todo caso pactarse lo siguiente:<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0IV. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>a) \u00a0y \u00a0b) &#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 404. \u00a0El fideicomiso de garant\u00ed\u00ada debe constar por escrito. Trat\u00e1ndose de fideicomisos cuyo objeto \u00a0recaiga sobre bienes inmuebles deber\u00e1 constar en escritura p\u00fablica e inscribirse en el registro p\u00fablico de la \u00a0propiedad correspondiente.<\/p>\n<p>Cuando el patrimonio del fideicomiso de garant\u00ed\u00ada recaiga sobre bienes muebles y su monto sea igual o \u00a0superior al equivalente en moneda nacional a doscientas cincuenta mil Unidades de Inversi\u00f3n, las partes \u00a0deber\u00e1n ratificar sus firmas ante fedatario p\u00fablico.<\/p>\n<p>El contrato de fideicomiso de garant\u00ed\u00ada ser\u00e1 v\u00e1lido desde su constituci\u00f3n y la nulidad de alguna de sus \u00a0cl\u00e1usulas por contravenciones a lo dispuesto en esta ley no producir\u00e1 la nulidad del fideicomiso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En caso de declararse nula alguna cl\u00e1usula del contrato de fideicomiso de garant\u00ed\u00ada, se aplicar\u00e1 \u00a0supletoriamente lo dispuesto por esta ley.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 408. &#8230;<\/p>\n<p>Los contratos de arrendamiento financiero deber\u00e1n otorgarse por escrito y deber\u00e1n inscribirse en la \u00a0Secci\u00f3n \u00ed\u0161nica del Registro \u00ed\u0161nico de Garant\u00ed\u00adas Mobiliarias del Registro P\u00fablico de Comercio, en el folio \u00a0electr\u00f3nico del arrendador y del arrendatario, a fin de que surta efectos contra tercero, sin perjuicio de hacerlo \u00a0en otros registros especiales que las leyes determinen.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 426. \u00a0La transmisi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito efectuada con motivo de una operaci\u00f3n de factoraje \u00a0financiero surtir\u00e1 efectos frente a terceros, desde la fecha en que haya sido inscrita en la Secci\u00f3n \u00ed\u0161nica del \u00a0Registro \u00ed\u0161nico de Garant\u00ed\u00adas Mobiliarias del Registro P\u00fablico de Comercio, sin necesidad de que sea otorgada \u00a0ante fedatario p\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo Quinto. Se derogan los incisos a), b) y c) de la fracci\u00f3n XI del art\u00ed\u00adculo 25 de la Ley Federal de \u00a0Derechos, para quedar como sigue:<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 25. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0X. &#8230;<\/p>\n<p>XI. &#8230;<\/p>\n<p>a) \u00a0(Se deroga)<\/p>\n<p>b) \u00a0(Se deroga)<\/p>\n<p>c) \u00a0(Se deroga)<\/p>\n<p>d) &#8230;<\/p>\n<p>XII. \u00a0a \u00a0XIV. &#8230;<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo Sexto. Se adiciona el art\u00ed\u00adculo 34, con una fracci\u00f3n XXXI, pasando la actual XXXI a ser la XXXII \u00a0de la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal, para quedar como sigue:<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 34. &#8230;<\/p>\n<p>I. \u00a0a \u00a0XXX. &#8230;<\/p>\n<p>XXXI. \u00a0Determinar y operar el sistema electr\u00f3nico en el que deber\u00e1n realizarse las publicaciones que \u00a0establezcan las leyes mercantiles;<\/p>\n<p>XXXII. \u00a0Las dem\u00e1s que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.<\/p>\n<p>Transitorios<\/p>\n<p>Primero. El presente Decreto entrar\u00e1 en vigor al d\u00ed\u00ada siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de \u00a0la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. La Secretar\u00ed\u00ada de Econom\u00ed\u00ada contar\u00e1 con el plazo de un a\u00f1o contado a partir del d\u00ed\u00ada siguiente de \u00a0la publicaci\u00f3n del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n, para establecer mediante publicaci\u00f3n \u00a0en este medio de difusi\u00f3n, el sistema electr\u00f3nico se\u00f1alado en los art\u00ed\u00adculos 50 Bis y 600 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; los art\u00ed\u00adculos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General \u00a0de \u00a0Sociedades Mercantiles; el art\u00ed\u00adculo 212 de la Ley General de T\u00ed\u00adtulos y Operaciones de Cr\u00e9dito, as\u00ed\u00ad como en la \u00a0fracci\u00f3n XXXI del art\u00ed\u00adculo 34 de la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal.<\/p>\n<p>Tercero. Las disposiciones previstas en los art\u00ed\u00adculos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades \u00a0Mercantiles, entrar\u00e1n en vigor, en lo relativo a los derechos de minor\u00ed\u00adas, a partir del d\u00e9cimo d\u00ed\u00ada h\u00e1bil posterior \u00a0a la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a \u00a0partir del d\u00ed\u00ada antes referido tendr\u00e1n que respetar los nuevos derechos de minor\u00ed\u00adas en sus estatutos.<\/p>\n<p>M\u00e9xico, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. \u00a0Ra\u00fal Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez \u00a0Morf\u00ed\u00adn, Presidente.- Sen.Rosa Adriana D\u00ed\u00adaz Lizama, Secretaria.- Dip. \u00a0Angelina Carre\u00f1o Mijares, \u00a0Secretaria.- R\u00fabricas.&#8221;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci\u00f3n I del Art\u00ed\u00adculo 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00ed\u00adtica de los Estados \u00a0Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci\u00f3n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia \u00a0del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M\u00e9xico, Distrito Federal, a \u00a0dos de junio de dos mil catorce.- \u00a0Enrique Pe\u00f1a Nieto.- R\u00fabrica.- \u00a0El Secretario de Gobernaci\u00f3n, \u00a0Miguel \u00e1ngel Osorio Chong.- R\u00fabrica.<\/p>\n<div><a href=\"http:\/\/dof.gob.mx\/nota_detalle.php?codigo=5348651&amp;fecha=13\/06\/2014\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> \u00a0http:\/\/dof.gob.mx\/nota_detalle.php?codigo=5348651&amp;fecha=13\/06\/2014<\/a><\/div>\n<\/div>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3><\/h3>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, de la Ley \u00a0General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversi\u00f3n, de la Ley General de T\u00ed\u00adtulos y Operaciones \u00a0de Cr\u00e9dito, de la Ley Federal de \u00a0Derechos y de la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal,&hellip; <br \/> <a class=\"read-more\" href=\"https:\/\/barradecomercio.org\/?p=3880\">Seguir leyendo&#8230;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":3881,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[273],"tags":[1121,13,1123,1125,1124,1122],"table_tags":[],"class_list":["post-3880","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-legislacion-2","tag-codigo-de-comercio","tag-comercio","tag-mercantiles","tag-propiedad","tag-registro-publico","tag-sociedades"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/barradecomercio.org\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/M_noticias_CODIGO_COMERCIO_Reformas.jpg?fit=460%2C260&ssl=1","jetpack-related-posts":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=3880"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3880\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":12153,"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3880\/revisions\/12153"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/3881"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=3880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=3880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=3880"},{"taxonomy":"table_tags","embeddable":true,"href":"https:\/\/barradecomercio.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftable_tags&post=3880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}