ANEXO 3-10
1 Medidas a las importaciones y exportaciones

Sección A - Medidas de México

NOTAS COMPLEMENTARIAS DE LAS CONCESIONES
ARANCELARIAS OTORGADAS POR MEXICO
NOTAS COMPLEMENTARIAS

Las importaciones de productos negociados por los Estados Unidos Mexicanos, están sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento del permiso previo de importación otorgado por la Secretaría de Economía para las mercaderías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que se identifican en el anexo.

Gravámenes para-arancelarios

La importación de los productos negociados tributa un derecho por prestación de servicios consulares por la visación de los certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, médicos y de origen (excepto para los certificados de origen expedidos por entidades autorizadas de los países miembros de la ALADI que a su vez eximan del visado consular a los certificados de origen de los productos mexicanos), de conformidad a la Ley Federal de Derechos de México.

ANEXO *
BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION


FRACCION

FRACCION

FRACCION

FRACCION

FRACCION

0207.13.01

2709.00.01

2712.90.03

8703.21.99

8704.32.06

0207.13.02

2709.00.99

2712.90.04

8703.22.01

8704.32.99

0207.13.03

2710.11.01

2712.90.99

8703.23.01

8704.90.01

0207.13.99

2710.11.03

2713.11.01

8703.24.01

8704.90.99

0207.26.01

2710.11.04

2713.20.01

8703.31.01

8705.10.01

0207.26.02

2710.11.05

2713.90.99

8703.32.01

8705.20.01

0207.26.99

2710.11.06

2714.10.01

8703.33.01

8705.20.99

0207.35.99

2710.11.07

2714.90.01

8703.90.01

8705.40.01

0402.10.01 D.O.F. 27/02/2013

2710.11.10

2714.90.99

8703.90.99

8706.00.01

0402.21.01 D.O.F. 27/02/2013

2710.11.99

2901.10.01

8704.10.01

8706.00.02

0402.91.01

2710.19.01

2901.10.02

8704.10.99

8706.00.99

0406.10.01

2710.19.02

2901.10.03

8704.21.01

 

0406.30.01

2710.19.03

2901.10.04

8704.21.02

 

0406.30.99

2710.19.04

2901.10.99

8704.21.03

 

0406.90.03

2710.19.05

8407.34.01

8704.21.99

 

0406.90.05

2710.19.06

8407.34.02

8704.22.01

 

0406.90.06

2710.19.07

8407.34.99

8704.22.02

 

0406.90.99

2710.19.08

8701.20.01

8704.22.03

 

0407.00.01

2710.19.99

8701.90.01

8704.22.04

 

 

 

8701.90.06

 

 

0407.00.03

2710.91.01

8702.10.01

8704.22.05

 

0713.33.02

2710.99.99

8702.10.02

8704.22.06

 

0713.33.03

2711.11.01

8702.10.03

8704.22.99

 

0713.33.99

2711.12.01

8702.10.04

8704.23.01

 

1516.10.01

2711.13.01

8702.90.01

8704.23.99

 

1701.11.02

2711.14.01

8702.90.02

8704.31.01

 

1701.11.03

2711.19.01

8702.90.03

8704.31.02

 

1701.12.02

2711.19.02

8702.90.04

8704.31.03

 

1701.12.03

2711.19.03

8702.90.05

8704.31.99

 

1701.91.01

2711.19.99

8703.10.01

8704.32.01

+

1806.10.01

2711.21.01

8703.10.02

8704.32.02

 

2106.90.05(**)

2711.29.99

8703.10.03

8704.32.03

 

2707.50.99

2712.90.01

8703.10.99

8704.32.04

 

2707.99.99

2712.90.02

8703.21.01

8704.32.05

 

BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION, UNICAMENTE CUANDO SE TRATE DE BIENES USADOS

FRACCION

FRACCION

FRACCION

FRACCION

FRACCION

6309.00.01

8471.60.03

8471.70.01

8705.90.99

8716.31.01

8426.91.02

8471.60.04

8471.80.01

8711.10.01

8716.31.02

 

 

 

8711.10.99

 

8426.91.03

8471.60.05

8471.80.02

8711.20.01

8716.31.99

 

 

 

8711.20.03

 

8427.20.01

8471.60.06

8471.80.03

8711.30.01

8716.39.01

 

 

 

8711.30.99

 

8429.20.01

8471.60.07

8471.80.99

8711.40.01

8716.39.02

8452.29.04

8471.60.08

8471.90.99

8711.90.99

8716.39.04

8471.10.01

8471.60.09

8474.20.02

8712.00.04

8716.39.05

8471.30.01

8471.60.10

8474.20.05

8712.00.99

8716.39.06

8471.41.01

8471.60.11

8474.20.06

8716.10.01

8716.39.07

8471.49.01

8471.60.12

8504.40.12

8716.20.01

8716.39.99

8471.50.01

8471.60.13

8701.90.02

8716.20.03

8716.40.99

8471.60.02

8471.60.99

8705.90.01

8716.20.99

8716.80.99

 

 

 

 

 

* Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de México vigente al 1 de abril de 2002 y sus adecuaciones.

** La fracción mexicana 2106.90.05 “Jarabes aromatizados o con adición de colorantes” estará sujeta a permiso previo, excepto lo que se refiere a: “Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo, de limón o naranja)”.

Sección B - Medidas de Uruguay

Importación exclusiva a cargo de un Ente Estatal

1. Se asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:

a. La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.

b. La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país. (Ley No. 8.764 de 15/X/31).

Tributos Internos vinculados a las importaciones

1. Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 3 se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación.

- El art. 2o. del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos.

- Decreto 96/90 del 21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta – IMESI.

3. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 16 faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la importación pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de servicios.

4. Tasa Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, art.585, por el cual se reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados.

Tasa de servicio cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a las operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994.

ANEXO 3-12
Impuestos a la exportación

Parte 1: MEXICO

1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de
los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o

b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional, y

ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, se entenderá por temporalmente, hasta un año o un periodo más largo acordado por las Partes.

3. Para efectos del párrafo 1, se entenderá por bienes alimenticios básicos:

aceite vegetal

arroz

atún en lata

azúcar blanca

azúcar morena

bistec o pulpa de res

café soluble

café tostado

carne molida de res

cerveza

chile envasado

chocolate en polvo

concentrado de pollo

frijol

galletas dulces populares

galletas saladas

gelatinas

harina de maíz

harina de trigo

hígado de res

hojuelas de avena

huevo

jamón cocido

leche condensada

leche en polvo

leche en polvo para niños

leche evaporada

leche pasteurizada

manteca vegetal

margarina

masa de maíz

pan blanco

pan de caja

pasta para sopa

puré de tomate

refrescos embotellados

retazo con hueso

sal

sardina en lata

tortilla de maíz

Parte 2: URUGUAY

- Detracciones a las Exportaciones- Ley No. 15360 de 24 de diciembre de 1982 - Faculta al Poder Ejecutivo a establecer detracciones a las exportaciones consideradas tradicionales, pudiendo establecer valores fictos para su aplicación.

1 Las partes establecerán el texto definitivo del presente anexo a más tardar 60 días después de la firma del presente Tratado.