CUARTA PARTE
INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

Capítulo 9
Inversión

Sección A - Definiciones

Artículo 9-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acciones de capital o instrumentos de deuda: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y certificados de opción de acciones ( warrants );

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965;

empresa: una "empresa", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

existente: en vigor al 14 de enero de 1997;

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

inversión:

a) una empresa;

b) acciones de capital de una empresa;

c) instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años,

pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

d) un préstamo a una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años,

pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los literales c) o d);

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

h) la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las conce­siones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero no se entenderá por inversión:

i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); o

j) cualquier otra reclamación pecuniaria;

que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h); y

k) con respecto a "instrumentos de deuda" y "préstamo", a que hacen referencia los literales c) y d) como se aplica a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte:

i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera cuando no sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera,

ii) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se hace referencia en el inciso i), y

iii) un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de la misma;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección C;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista de un país que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión;

moneda del Grupo de los Siete: la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la sección C;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

persona de una Parte: "persona de una Parte", tal como se define en el capítulo 2 (Definiciones de aplicación general), excepto que con respecto al artículo 9-02 (3) y (4), "persona de una Parte", no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: transferencias y pagos internacionales; y

Tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 9-21 o 9-27.

Sección B - Inversión

Artículo 9-02: Ámbito de aplicación

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los inversionistas de la otra Parte;

b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

c) todas las inversiones en el territorio de la Parte, conforme a lo establecido en los artículos 9 - 07 y 9 - 15.

2. Este capítulo se aplica tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

3. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

4. Las Partes acuerdan que:

a) sin perjuicio del párrafo 3, los artículos 9 - 10 y 9-11 y la sección C por violación de una Parte a los artículos 9-10 y 9-11, se aplicarán a los inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, que hayan obtenido la correspondiente autorización; y

b) buscarán una mayor liberalización de acuerdo a lo establecido en el artículo 20-08 ( a) (Negociaciones futuras).

5. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo III, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. En la medida en que una Parte permita realizar una inversión en una actividad establecida en el Anexo III, tal inversión estará cubierta por la protección de este capítulo.

6. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 9-03: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante.

4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

a) imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de un cierto número de acciones exigidas para directivos o miembros fundadores de sociedades; ni

b) requerir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el territorio de una Parte.

Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 9-05: Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, el mejor de los tratos requeridos por los artículos 9-03 y 9-04.

Artículo 9-06: Nivel mínimo de trato

1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo 9-09 (6)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

3. El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el artículo 9-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 9-09 (6)(b).

Artículo 9-07: Requisitos de desempeño

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las impor­taciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso u obligación se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia para re­parar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 9-03 y 9-04 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;

c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las impor­taciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una in­versión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en esos párrafos.

6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dis­puesto en el párrafo 1(b), 1(c), 3( a) o 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:

a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

c) la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

7. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

Artículo 9-08: Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o consejo de administración, o de cualquier comité de tal directorio o consejo de administración, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 9-09: Reservas y excepciones

1. Los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i) una Parte a nivel nacional o federal, o estatal, según corresponda, como se establece en su Lista del Anexo I o III, o

ii) un gobierno municipal;

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni

c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08.

2. Los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los artículos 9-03 y 9-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo ADPIC, según lo disponga específicamente ese Acuerdo.

5. El artículo 9-04 no es aplicable al trato otorgado por una Parte de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, establecidos en su Lista del Anexo IV.

6. Los artículos 9-03, 9-04 y 9-08 no se aplican a:

a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni

b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

7. Las disposiciones contenidas en:

a) los párrafos 1(a), 1(b), 1(c), 3( a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

b) los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 1(g), 3( a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

c) los párrafos 3( a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 9-10: Transferencias

1. Salvo lo previsto en el anexo 9-10, cada Parte permitirá que todas las transferen­cias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 9-11; y

e) pagos que provengan de la aplicación de la sección C.

2. En lo referente a las transacciones al contado ( spot ) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operaciones de valores;

c) infracciones penales;

d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con el párrafo 4( a) al (e).

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 9-11: Expropiación e indemnización

1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, di­recta o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad y al artículo 9-06 (1); y

d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor de negocio en marcha o valor corriente, el valor del activo incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago.

5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago.

6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 9-10.

7. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el Acuerdo ADPIC.

8. Para los efectos de este artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un instrumento de deuda o un préstamo cubiertos por este capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.

Artículo 9-12: Formalidades especiales y requisitos de información

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 9-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a sus leyes y reglamentaciones, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por dicha Parte conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 9-03 y 9-04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 9-13: Relación con otros capítulos

1. En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

2. El hecho de que una Parte requiera a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 9-14: Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte y:

a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o

b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

2. Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-04 (Notificación y suministro de información) y 18-04 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 9-15: Medidas relativas al ambiente

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta consideraciones en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.

Sección C - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 9-16: Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el capítulo 18 (Solución de controversias), esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 9-17: Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia

1. De conformidad con esta sección, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

a) la sección B o el artículo 14-04 (2) (Empresas del Estado); o

b) el artículo 14-03 (4)( a) (Monopolios y empresas del Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la sección B;

y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimien­to de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 9-18: Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa

1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

a) la sección B o el artículo 14-04 (2) (Empresas del Estado); o

b) el artículo 14-03 (4)( a) (Monopolios y empresas del Estado), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la sección B;

y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo 9-17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del artículo 9-21, el Tribunal establecido conforme al artículo 9-27, examinará con­juntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.

Artículo 9-19: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 9-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje cuando menos 90 días antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme al artículo 9-18, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 9-21: Sometimiento de la reclamación a arbitraje

1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación y sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 o 3, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. En el caso de una reclamación en conformidad con el artículo 9-17, el inversionista y la empresa, cuando sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente.

3. En el caso de una reclamación en conformidad con el artículo 9-18, tanto dicho inversionista como la empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente.

4. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta sección.

Artículo 9-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclama­ción al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 9-17, sólo si:

a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño en una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a ini­ciar cualquier procedimiento ante un tribunal administra­tivo o judicial conforme al derecho de la Parte contendiente u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 9-17, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 9-18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

a) consienten en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

b) renuncian a su derecho de iniciar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 9-18 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación o derecho de la Parte contendiente.

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

4. Sólo en el caso de que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1(b) o 2(b); y

b) no será aplicable el artículo 9-21 (3).

Artículo 9-23: Consentimiento a arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 9-24: Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al artículo 9-27, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal arbitral, será desig­nado por acuerdo de las partes contendientes.

Artículo 9-25: Integración del Tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral

1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de confor­midad con el artículo 9-27, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de una de las Partes. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.

4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 30 árbitros como posibles presidentes de Tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 9-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo.

Artículo 9-26: Consentimiento para la designación de árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 9-25 (3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

b) un inversionista contendiente a que se refiere el artículo 9-17, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

c) el inversionista contendiente a que se refiere el artículo 9-18 (1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 9-27: Acumulación de procedimientos

1. Un Tribunal establecido conforme a este artículo se insta­lará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.

2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 9-21 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, conocer y resolver :

a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.

5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 9-25 (4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el artículo 9-25 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.

6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al artículo 9-17 o 9-18 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.

8. Un Tribunal establecido conforme al artículo 9-21 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido conforme a este artículo.

9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al artículo 9-21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 9-28: Notificaciones

1. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:

a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del artículo 9-27 (3):

a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; y

b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

3. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del artículo 9-27 (6), en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.

5. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 9-29: Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá someter a un Tribunal sobre cuestiones de interpretación de este Tratado.

Artículo 9-30: Documentación

1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

a) las pruebas ofrecidas al Tribunal; y

b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 9-31: Sede del arbitraje

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un Tribunal llevará a cabo el arbitraje en territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 9-32: Derecho aplicable

1. Un Tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 9-33: Interpretación de los Anexos

1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I, Anexo II, Anexo III o Anexo IV a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al Tribunal su interpretación.

2. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 9-32 (2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 9-34: Dictámenes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 9-35: Medidas provisionales de protección

Un Tribunal podrá ordenar una medida provisional de pro­tección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 9-17 o 9-18. Para efectos de este artículo, se considerará que una recomendación constituye una orden.

Artículo 9-36: Laudo definitivo

1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá ordenar, por separado o en combinación:

a) el pago de daños pecuniarios y los intereses que procedan;

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Asimismo, un Tribunal podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la reclamación se haga con base en el artículo 9-18 (1), el laudo:

a) que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) que conceda daños pecuniarios y, en su caso los intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

c) dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación interna aplicable.

4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 9-37: Definitividad y ejecución del laudo

1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte conten­diente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; o

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

ii) una corte no haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al artículo 18-06 (Solicitud de integración del grupo arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:

a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 9-38: Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida a arbitraje

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el anexo 9-38(2).

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un arbitraje conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

Publicación de laudos

4. La publicación de laudos se realizará conforme al anexo 9-38(4).

Artículo 9-39: Exclusiones

1. Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del capítulo 18 (Solución de controversias) a otras acciones realizadas por una Parte, de conformidad con el artículo 19-03 (Seguridad nacional), la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.

2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo 18 (Solución de controversias) no se aplican a las cuestiones a que se refiere el anexo 9-39.

Sección D - Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 9-40: Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Las Partes establecen un Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, integrado por representantes de cada Parte, de acuerdo con el anexo 9-40.

2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier tiempo a solicitud de una Parte o de la Comisión.

3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:

a) vigilar la ejecución y administración de este capítulo y del capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios);

b) discutir materias de servicios transfronterizos e inversión de interés bilateral; y

c) examinar bilateralmente temas relacionados con estas materias que se discuten en otros foros internacionales.

Anexo 9-10
Transferencias

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

crédito extranjero: cualquier tipo de financiamiento originado en mercados extranjeros, cualquiera que sea su naturaleza, forma o vencimiento;

existente: en vigor al 24 de octubre de 1996;

fecha de transferencia: la fecha de cierre en que los fondos que constituyen la inversión fueron convertidos a pesos chilenos, o la fecha de la importación del equipo y la tecnología;

inversión extranjera directa: una inversión de un inversionista de México, que no sea un crédito extranjero, destinado a:

a) establecer una persona jurídica chilena o para incrementar el capital de una persona jurídica chilena existente, con el propósito de producir un flujo adicional de bienes o servicios, excluyendo flujos meramente financieros; o

b) adquirir participación en la propiedad de una persona jurídica chilena y para participar en su administración, excluyendo las inversiones de carácter meramente financiero y que estén diseñadas sólo para adquirir acceso indirecto al mercado financiero de Chile;

Mercado Cambiario Formal: el mercado constituido por las entidades bancarias y otras instituciones autorizadas por la autoridad competente;

pagos de transacciones internacionales corrientes: "pagos de transacciones internacionales corrientes", tal como se definen en los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional y, para mayor certeza, no incluye pagos de capital en virtud de un préstamo realizado fuera de las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo; y

persona jurídica chilena: una empresa constituida u organizada en Chile con fines de lucro, en una manera que se reconozca como persona jurídica de acuerdo a la legislación chilena.

2. Con el propósito de preservar la estabilidad de su moneda, Chile se reserva el derecho de:

a) mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de México o de la liquidación parcial o total de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de:

i) en el caso de una inversión hecha conforme a la Ley 18.657, Ley Sobre Fondo de Inversión de Capitales Extranjeros, cinco años desde la fecha de transferencia a Chile, o

ii) en todos los demás casos, sujeto a lo establecido en el literal c) iii), un año desde la fecha de transferencia a Chile;

b) aplicar la exigencia de mantener un encaje, de conformidad con el artículo 49 No. 2 de la Ley 18.840, Ley Orgánica del Banco Central de Chile, a una inversión de un inversionista de México que no sea inversión extranjera directa y a créditos extranjeros relacionados con una inversión, siempre que tal exigencia de mantener un encaje no exceda el 30 por ciento del monto de la inversión o el crédito, según sea el caso;

c) adoptar:

i) medidas que impongan una exigencia de mantener un encaje a que se refiere el literal b), por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha de transferencia a Chile,

ii) cualquier medida razonable que sea compatible con el párrafo 4 necesaria para implementar o evitar la elusión de las medidas tomadas de acuerdo a los literales a)o b), y

iii) medidas compatibles con el artículo 9-10 y con este anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión, de carácter voluntario, adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de dichas medidas podrá restringir la transferencia desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de México o de la liquidación total o parcial de la inversión por un periodo que no exceda de cinco años a partir de la fecha de transferencia a Chile; y

d) aplicar, de conformidad con la Ley 18.840, medidas con respecto a transferencias relativas a la inversión de un inversionista de México que:

i) requieran que las operaciones de cambios internacionales para dichas transferencias se realicen en el Mercado Cambiario Formal,

ii) requieran autorización para acceder al Mercado Cambiario Formal para adquirir monedas extranjeras, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación. Este acceso se otorgará sin demora cuando tales transferencias sean:

A) pagos de transacciones internacionales corrientes,

B) producto de la venta de todo o parte, y de la liquidación parcial o total, de una inversión de un inversionista de México, o

C) pagos hechos de conformidad a un préstamo, siempre que se realicen en las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo, y

iii) requieran que monedas extranjeras sean convertidas a pesos chilenos, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación, salvo las transferencias a que se refiere el inciso ii) (A)a (C), las que estarán eximidas de este requisito.

3. Cuando Chile se proponga adoptar una medida de las que se refiere el párrafo 2(c), en cuanto fuera practicable:

a) entregará a México, por adelantado, las razones por la medida que se propone adoptar, así como cualquier información que sea relevante en relación a la medida; y

b) otorgará a México oportunidad razonable para comentar la medida que se propone adoptar.

4. Una medida que sea compatible con este anexo, pero sea incompatible con el artículo 9-03, se tendrá como conforme con el artículo 9-03 siempre que, como lo requiere la legislación chilena, no discrimine entre inversionistas que realicen operaciones de la misma naturaleza.

5. Este anexo se aplica a la Ley 18.840, al Decreto Ley 600 de 1974, a la Ley 18.657 y a cualquier otra ley que establezca en el futuro un programa especial de inversión, con carácter voluntario, que sea compatible con el párrafo 2(c)(iii) y a la continuación o pronta renovación de tales leyes, y a la reforma de tales leyes, en la medida que tal reforma no disminuya la conformidad entre la ley reformada y el artículo 9-10 (1), tal como existía inmediatamente antes de la reforma.

Anexo 9-38(2)
Lugar para la entrega

Para efectos del artículo 9-38 (2), el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la sección C será:

1. Para el caso de Chile:

Dirección de Asuntos Jurídicos

Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile

Morandé 441

Santiago,

Chile

2. Para el caso de México:

Dirección General de Inversión Extranjera

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

Insurgentes Sur 1940, Piso 8,

Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.

Anexo 9-38(4)
Publicación de laudos

Para efectos del artículo 9-38 (4), la publicación de laudos se realizará:

1. Para el caso en que Chile sea la Parte contendiente, ya sea Chile o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

2. Para el caso en que México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento corres­pondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.

Anexo 9-39
Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias

México

Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo 18 (Solución de controversias), no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones del Anexo I, página I-M-F-4, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.

Anexo 9-40
Integrantes del Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para efectos del artículo 9-40, el Comité estará integrado:

1. Para el caso de Chile, por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora.

2. Para el caso de México, por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

Capítulo 10
Comercio transfronterizo de servicios

Artículo 10-01: Definiciones

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de la otra Parte; o

c) por un nacional de una Parte en territorio de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el artículo 9-01 (Definiciones), en ese territorio;

empresa: una "empresa" como está definida en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general) y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

existente: en vigor al 14 de enero de 1997;

prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados: cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicio de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo; y

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

2. La referencia a los gobiernos nacional o federal, o estatales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

Artículo 10-02: Ámbito de aplicación

1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por medidas que adopte o mantenga una Parte , las medidas adoptadas o mantenidas por:

a) los gobiernos nacional o federal, o estatales; y

b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

3. Este capítulo no se aplica a:

a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;

b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio,

ii) los servicios aéreos especializados, y

iii) los sistemas computarizados de reservación;

c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni

d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o

b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 10-03: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que formen parte integrante.

Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de un país no Parte.

Artículo 10-05: Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 10-03 y 10-04.

Artículo 10-06: Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 10-07: Reservas

1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-06 no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i) una Parte a nivel nacional o federal, o estatal, tal como se indica en su Lista del Anexo I, o

ii) un gobierno municipal;

b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni

c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y 10-06.

2. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-06 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas

1. Cada Parte indicará en su Lista del Anexo V cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional o federal, o estatal.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su Lista del Anexo V.

3. Las Partes se esforzarán periódicamente, cuando menos cada dos años, para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su Lista del Anexo V, de conformidad a lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo 10-09: Liberalización futura

A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07 (1) y (2).

Artículo 10-10: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su Lista del Anexo VI sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 10-11: Procedimientos

Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:

i) los compromisos referentes al artículo 10-10,

ii) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo 10-07 (1) y (2), y

iii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo 10-08; y

b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 10-12: Otorgamiento de licencias y certificados

1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte, reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de un país no Parte:

a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada Parte eliminará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su Lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, adoptar o mantener, como único recurso, un requisito equivalente.

4. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente, con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o residencia permanente, para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de la otra Parte.

5. En el anexo 10-12 se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

Artículo 10-13: Denegación de beneficios

Previa notificación y realización de consultas, hechas de acuerdo con lo establecido en los artículos 16-04 (Notificación y suministro de información) y 18-04 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios sustantivas en territorio de esa otra Parte, y que es propiedad o esté bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 10-14: Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios desempeñará las funciones señaladas en el artículo 9-40 (Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios).

Anexo 10-12
Servicios profesionales

Objetivo

1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

2. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:

a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Elaboración de normas profesionales

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar al Comité recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, el Comité la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo el Comité, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión

7. El Comité revisará periódicamente, al menos cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.

Capítulo 11
Servicios de transporte aéreo

Artículo 11-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por Convenio , el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado el 14 de enero de 1997, o su sucesor.

Artículo 11-02: Ámbito de aplicación

Excepto por lo dispuesto en este capítulo, el capítulo 17 (Administración del Tratado), el capítulo 19 (Excepciones) y el capítulo 20 (Disposiciones finales), este Tratado no se aplica a los servicios de transporte aéreo y las Partes estarán a lo dispuesto en el Convenio.

Artículo 11-03: Consolidación de medidas

Cualquier modificación que se lleve a cabo de conformidad con el Artículo 17 (Consultas y Enmiendas) del Convenio, no podrá restringir los derechos respecto a la situación existente en dicho Convenio.

Artículo 11-04: Solución de controversias

1. Las controversias que surjan respecto de la aplicación o interpretación de este capítulo o del Convenio, se regirán por las disposiciones del capítulo 18 (Solución de controversias) de este Tratado, de acuerdo con las modificaciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando una Parte alegue que una controversia surge en relación con el párrafo 1, el artículo 18-09 (Constitución del grupo arbitral) será aplicable, excepto que:

a) el grupo arbitral se integrará por tres miembros;

b) el grupo arbitral estará integrado en su totalidad por los árbitros que cumplan con los requisitos establecidos en los literales c) y d);

c) las Partes establecerán por consenso, a más tardar el 1 de enero de 1999, una lista de hasta 10 individuos que cuenten con las aptitudes y disposición necesarias para actuar como árbitros en materia de servicios de transporte aéreo. Dicha lista podrá ser modificada cada tres años; y

d) los miembros de la lista deberán:

i) tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica de servicios de transporte aéreo,

ii) ser designados estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad y solidez de sus juicios, y

iii) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18-07 (2)(c) y (d) (Lista de árbitros).

3. En tanto no se haya establecido la lista a la que se refiere el artículo 11-04 (2)(c), las Partes aplicarán lo dispuesto en el artículo 20-10 (3) (Derogaciones y disposiciones transitorias).

Artículo 11-05: Comité de Transporte Aéreo

1. Las Partes establecen un Comité de Transporte Aéreo compuesto por representantes de cada una de ellas, señalados en el anexo 11-05.

2. El Comité se reunirá a lo menos una vez al año con el objetivo de asegurar la aplicación del presente capítulo y elaborará un informe que presentará a la Comisión de Libre Comercio.

3. El Comité podrá tratar otros asuntos relacionados con el transporte aéreo regular y no regular entre ambas Partes, así como cualquier otra materia que considere apropiada.

Artículo 11-06: Convenio

Las Partes dejan sin efecto las siguientes disposiciones del Convenio:

a) las relativas a solución de controversias, incluyendo el Artículo 18 (Solución de Controversias); y

b) el Artículo 20 (Terminación).

Artículo 11-07: Entrada en vigor

Los derechos y obligaciones de este capítulo surtirán efecto una vez que las Partes hayan dado cumplimiento al Artículo 21 (Entrada en Vigor) del Convenio.

Anexo 11-05
Integrantes del Comité de Transporte Aéreo

Para efectos del artículo 11-05, el Comité estará integrado por:

1. Para el caso de Chile, por la Junta de Aeronáutica Civil, o su sucesora.

2. Para el caso de México, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, o su sucesora.

Capítulo 12
Telecomunicaciones

Artículo 12-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones internas de la empresa: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o

b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa, y que sostengan una relación contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización: "medida relativa a la normalización", tal como se define en el artículo 8-01 (Definiciones);

monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designado como proveedor exclusivo de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte;

procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 8-01 (Definiciones) e incluye los procedimientos referidos en el anexo 12-01;

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de la red;

servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c) implican la interacción del usuario con información almacenada; y

telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 12-02: Ámbito de aplicación

1. Este capítulo se refiere a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

c) las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u

d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 12-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por no discriminatorio , términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

2. Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este artículo.

3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el anexo 12-03;

c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad con los planes técnicos de cada Parte.

4. Cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de la otra Parte.

6. Además de lo dispuesto en el artículo 19-02 (Excepciones generales), ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Además de lo dispuesto en el artículo 12-05, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y

d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.

Artículo 12-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

1. Cada Parte garantizará que:

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado, sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita; y

b) la información requerida, conforme a tales procedimientos, se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

2. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

a) prestar esos servicios al público en general;

b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;

c) registrar una tarifa;

d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni

e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

b) un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del artículo 12-06.

Artículo 12-05: Medidas relativas a la normalización

1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a) impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;

c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro radioeléctrico;

d) impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasación, cobro y facturación;

e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o

f) asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

4. Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

5. Cada Parte:

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c) garantizará que no sea discriminatoria ninguna medida que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

6. A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte, de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.

7. El Subcomité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el artículo 8-11 (4) (Comité de Medidas Relativas a la Normalización).

Artículo 12-06: Monopolios

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, tales como:

a) requisitos de contabilidad;

b) requisitos de separación estructural;

c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 12-07: Transparencia

Además de lo dispuesto en el artículo 16-03 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y

e) requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.

Artículo 12-08: Relación con otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12-09: Relación con organizaciones y tratados internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 12-10: Cooperación técnica y otras consultas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

Anexo 12-01
Procedimientos de evaluación de la conformidad

Para efectos de este capítulo, procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:

1. Para el caso de Chile:

Subsecretaría de Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones

Ley 18.838, Consejo Nacional de Televisión y sus modificaciones

Ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad

Decreto Supremo 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1981, Reglamento de Homologación de Aparatos Telefónicos

2. Para el caso de México:

Subsecretaría de Comunicaciones, Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Comisión Federal de Telecomunicaciones

Ley Federal de Telecomunicaciones y sus disposiciones legales y administrativas

Anexo 12-03
Interconexión de circuitos privados

Para efectos del artículo 12-03, para el caso de Chile, se entenderá que la interconexión de los circuitos privados con las redes públicas de telecomunicaciones no dará acceso a tráfico desde dichos circuitos privados hacia las redes públicas o viceversa, sean dichos circuitos privados arrendados o propios.

Capítulo 13
Entrada temporal de personas de negocios

Artículo 13-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra, sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional: "nacional", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), pero no incluye a los residentes permanentes; y

persona de negocios: el nacional que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión.

Artículo 13-02: Principios generales

Además de lo dispuesto en el artículo 1-02 (Objetivos), este capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 13-03: Obligaciones generales

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el artículo 13-02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 13-04: Autorización de entrada temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo 13-04 y anexo 13-04(1), cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a la salud y seguridad públicas, así como las relacionadas con seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

b) notificará a la otra Parte sin demora y por escrito, las razones de la negativa.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo 13-05: Suministro de información

1. Además de lo dispuesto por el artículo 16-03 (Publicación), cada Parte deberá:

a) proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este capítulo; y

b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a las reglas de este capítulo de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su respectiva legislación interna, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 13-06: Comité de Entrada Temporal

1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, incluyendo funcionarios de migración, a fin de considerar la implementación y administración de este capítulo, y de cualquier medida de interés mutuo.

2. El Comité se reunirá cuando menos una vez al año para examinar:

a) la aplicación y administración de este capítulo;

b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad;

c) la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona de negocios a la que se haya autorizado la entrada temporal por más de un año conforme a las secciones B, C y D del anexo 13-04; y

d) las propuestas de modificaciones o adiciones a los anexos 13-04 y 13-04(1), las que, previo consenso, se presentarán a la Comisión conforme a lo establecido en el artículo 17-01 (3)(c) (Comisión de Libre Comercio).

Artículo 13-07: Solución de controversias

1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el artículo 18-05 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación) respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 13-08: Relación con otros capítulos

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos 1 (Disposiciones iniciales), 2 (Definiciones generales), 17 (Administración del Tratado), 18 (Solución de controversias) y 20 (Disposiciones finales), y los artículos 16-02 (Centro de información), 16-03 (Publicación), 16-04 (Notificación y suministro de información) y 16-05 (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Anexo 13-04
Entrada temporal de personas de negocios

Sección A - Visitantes de Negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios, que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el apéndice 13-04(A)(1), sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte;

b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:

a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se obtengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

La Parte aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador donde consten tales circunstancias.

3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el apéndice 13-04(A)(1), sin exigirle autorización de empleo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice 13-04(A)(3), siempre que dicha persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.

4. Ninguna Parte podrá:

a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 o 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

b) imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 o 3.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

Sección B - Comerciantes e inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que pretenda :

a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o

b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, ambas consultarán entre ellas, con miras a eliminarlo.

Sección D - Profesionales

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el apéndice 13-04(D)(1), cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte; y

b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, ambas consultarán entre ellas, con miras a eliminarlo.

Anexo 13-04(1)
Normas específicas por país para la entrada temporal de personas de negocios

Para efectos del artículo 13-04 :

1. Para el caso de Chile:

a) se considerará que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país;

b) las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04 serán titulares de una visa de residente temporario y podrán renovar esa misma visa por periodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas, no podrán solicitar permanencia definitiva ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjería (Decreto Ley 1.094 de 1975 y Decreto Supremo 597 de 1984); y

c) las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, además, una cédula de identidad para extranjeros.

2. Para el caso de México:

a) se considerará que las personas de negocios que ingresen a México bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04 realizan actividades para contribuir al progreso nacional; y

b) las personas de negocios que ingresen a México bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04, lo harán con la calidad y característica migratorias de no inmigrantes visitantes y podrán solicitar las prórrogas correspondientes, en la medida en que subsistan las condiciones que motivaron su internación originaria. Dichas personas podrán solicitar el cambio de su característica migratoria cumpliendo con las disposiciones legales vigentes (Ley General de Población, Artículo 42, fracción III y Artículo 59).

Apéndice 13-04(A)(1)
Visitantes de negocios

Definiciones

Para efectos de este apéndice, se entenderá por territorio de la otra Parte , el territorio de la Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicite entrada temporal.

Investigación y diseño

- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitidos de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables.

Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

- Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Distribución

- Agentes de Aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de bienes.

Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

- Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el apéndice 13-04(D)(1).

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.

- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Apéndice 13-04(A)(3)
Medidas migratorias vigentes

Para efectos del anexo 13-04 (A)(3), las medidas migratorias vigentes son:

1. Para el caso de Chile, el Título I, párrafo 6 del Decreto Ley 1.094, Diario Oficial, 19 de julio de 1975, Ley de Extranjería y el Título III del Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería.

2 Para el caso de México, el Capítulo III de la Ley General de Población, 22 de julio de 1992 y sus reformas, incluyendo la del 8 de noviembre de 1996; y el Capítulo VII del Reglamento de la propia Ley, 17 de noviembre de 1976.

Apéndice 13-04(D)(1)
Profesionales


PROFESIÓN [1]

REQUISITOS ACADÉMICOS MINIMOS Y TÍTULOS ALTERNATIVOS

Científico:

Agrónomo (Ingeniero Agrónomo en Chile)

Grado de Licenciatura

Apicultor

Grado de Licenciatura

Astrónomo

Grado de Licenciatura

Biólogo

Grado de Licenciatura

Bioquímico

Grado de Licenciatura

Científico en Animales

Grado de Licenciatura

Científico en Aves de Corral

Grado de Licenciatura

Científico en Lácteos

Grado de Licenciatura

Criador de Animales

Grado de Licenciatura

Edafólogo

Grado de Licenciatura

Entomólogo

Grado de Licenciatura

Epidemiólogo

Grado de Licenciatura

Farmacólogo

Grado de Licenciatura

Físico

Grado de Licenciatura

Fitocultor

Grado de Licenciatura

Genetista

Grado de Licenciatura

Geofísico

Grado de Licenciatura

Oceanógrafo

Grado de Licenciatura (título universitario) [2]

Geólogo

Grado de Licenciatura (título universitario)

Geoquímico

Grado de Licenciatura

Horticultor

Grado de Licenciatura

Meteorólogo

Grado de Licenciatura

Químico

Grado de Licenciatura

Zoólogo

Grado de Licenciatura

General:

Abogado

Grado de Licenciatura

Administrador de Fincas

Grado de Licenciatura

Administrador Hotelero

Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato [3] en Administración de Hoteles/Restaurantes/ y tres años de experiencia en administración de hoteles/restaurantes

Ajustador de Seguros contra Desastres/ Liquidador de Seguros contra Desastres

(empleado por una compañía ubicada en el territorio de una Parte, o un ajustador/liquidador independiente).

Grado de licenciatura y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas apropiadas del ajuste/liquidación de seguros correspondientes a demandas de reparación de daños causados por desastres; o tres años de experiencia en ajuste/liquidación y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas correspondientes del ajuste/liquidación de demandas por daños ocasionados por desastres.

Analista de Sistemas (Analista de Computación en Chile).

Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato y tres años de experiencia.

Arquitecto

Grado de Licenciatura

Arquitecto del Paisaje (Paisajista en Chile)

Grado de Licenciatura

Asistente de Investigación

(que trabaje en una institución educativa Post-bachillerato/secundaria)

Grado de Licenciatura

Bibliotecario

Grado de Licenciatura

Consultor en Administración

Grado de Licenciatura o experiencia profesional equivalente, según lo determine una declaración o título profesional que haga constar cinco años de experiencia en un campo de especialidad relacionado con la consultoría en administración.

Contador

Grado de Licenciatura; o contador auditor o contador público (título universitario)

Diseñador de Interiores (Decorador de Interiores en Chile)

Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato y tres años de experiencia.

Diseñador Gráfico

Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato y tres años de experiencia

Diseñador Industrial

Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato y tres años de experiencia

Economista (Ingeniero Comercial en Chile)

Grado de Licenciatura

Escritor de Publicaciones Técnicas

Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato y tres años de experiencia

I ngeniero

Grado de Licenciatura

Ingeniero Forestal

Grado de Licenciatura

Matemático (incluye Estadígrafo en México y Estadístico en Chile)

Grado de Licenciatura

Orientador Vocacional

Grado de Licenciatura

Planificador Urbano (incluye geógrafo)

Grado de Licenciatura

Silvicultor (incluye Especialista Forestal)

Técnico/Tecnólogo Científico [4]

Grado de Licenciatura

Poseer:

a) Conocimientos teóricos en cualquiera de las siguientes disciplinas: ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física; y

b) Capacidad para resolver problemas prácticos en cualquiera de tales disciplinas o aplicar los principios de las disciplinas a la investigación básica o aplicada.

Topógrafo

Grado de Licenciatura

Trabajador Social (incluye Asistente Social en Chile)

Grado de Licenciatura (Título universitario)

Profesionales/ Médicos asociados:

Dentista

Grado de Licenciatura o Doctor en Odontología

Dietista

Grado de Licenciatura, Dietista nutricional, Título universitario

Enfermera Registrada (Enfermera en Chile)

Grado de Licenciatura (título universitario)

Farmacéutico (Químico Farmacéutico en Chile)

Grado de Licenciatura

Médico (sólo enseñanza o investigación)

Grado de Licenciatura o médico cirujano /médico (Título universitario)

Médico Veterinario Zootecnista (Médico Veterinario en Chile)

Grado de Licenciatura (título universitario)

Nutriólogo (Nutricionista en Chile)

Grado de Licenciatura

Sicólogo

Grado de Licenciatura

Tecnólogo Médico [5]

Grado de Licenciatura

Terapeuta Fisiológico y Físico (Kinesiólogo en Chile)

Grado de Licenciatura Kinesioterapeuta (título universitario)

Terapeuta Ocupacional

Grado de Licenciatura

Terapeuta Recreativo

Grado de Licenciatura (título universitario)

Profesor [6]

Grado de Licenciatura


Capítulo 14
Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado

Artículo 14-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;

designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

empresa del Estado: "empresa del Estado", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), salvo lo dispuesto en el anexo 14-01;

mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

suministro discriminatorio incluye:

a) trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o

b) trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares; y

trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Artículo 14-02: Legislación en materia de competencia

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohíban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Asimismo, las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.

3. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

4. Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia conforme a la sección C (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del capítulo 9 (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

Artículo 14-03: Monopolios y empresas del Estado

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades gubernamentales o autorice a éste el ejercicio de las mismas; y

mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.

2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio.

3. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:

a) siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y

b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del anexo 18-02 (Anulación y menoscabo).

4. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:

a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los literales c) o d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta. La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición y estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia;

c) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y

d) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

5. El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

6. Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

Artículo 14-04: Empresas del Estado

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.

2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el capítulo 9 (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

Artículo 14-05: Comité de Comercio y Competencia

La Comisión establecerá un Comité de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos una vez al año. El Comité informará y hará las recomendaciones que procedan a la Comisión referentes a las cuestiones acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.

Anexo 14-01
Definiciones específicas sobre empresas del Estado

Para efectos del artículo 14-04 (3), respecto de México, empresa del Estado , no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo.

[1] La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluyendo seminarios.

[2] Título universitario significa todo documento otorgado por las universidades reconocidas por el gobierno de Chile y se considerarán como equivalentes a los requisitos académicos mínimos y títulos alternativos para dicha profesión. En el caso de la profesión de abogado el título es conferido por la Corte Suprema de Chile.

[3] El término "Certificado Post-bachillerato", significa un certificado expedido, una vez completados dos o más años de educación
post-bachillerato, en una institución académica por el gobierno federal o un gobierno estatal mexicano, una institución académica creada por la ley federal o estatal; y en el caso de Chile, por una institución académica reconocida por el gobierno de Chile.

[4] Una persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física.

[5] La persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades.

[6] Para el caso de México no incluye educación básica.